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Tipo Norma :Ley 12522
Fecha Publicación :04-10-1957
Fecha Promulgación :03-09-1957
Organismo :MINISTERIO DE ECONOMÍA
Título :CONCEDE A LOS IMPONENTES DE LA CAJA DE RETIRO Y DE PREVISION
SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO Y A LOS JUBILADOS DE
DICHA INSTITUCION Y DE LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL
ESTADO, EL DERECHO A CAUSAR MONTEPIO EN FAVOR DE LAS
PERSONAS QUE SEñALA; DEROGA EL NUMERO 1° DEL ARTICULO 5°
Y ACLARA EL ARTICULO 12° DE LA LEY 3.379, DE 23 DE MAYO DE
1918, ORGANICA DE AQUELLA CAJA.
Tipo Versión :Última Versión De : 08-02-1974
Inicio Vigencia :08-02-1974
Id Norma :27153
URL :https://www.leychile.cl/N?i=27153&f=1974-02-08&p=
MINISTERIO DE ECONOMIA Subsecretaría de Transportes
LEY N° 12.522
Concede a los imponentes de la Caja de Retiro y de
Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado y a los
jubilados de dicha Institución y de la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado, el derecho a causar montepío en
favor de las personas que señala; deroga el número 1° del
artículo 5° y aclara el artículo 12° de la ley 3.379, de
23 de mayo de 1918, Orgánica de aquella Caja.
(Publicada en el "Diario Oficial" N° 23.862, de 4 de
octubre de 1957).
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación
al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1° Concédese a los imponentes de la Caja LEY 15.386,
de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Art. 43.-
Estado y a los jubilados de dicha Institución y de la
Empresa de los Ferrocarriles del Estado, y a los que
teniendo el derecho a obtener jubilación fallecieren sin
ejercitarlo, el derecho a causar montepío en favor de
las personas que en esta ley se señalan y con arreglo a
sus disposiciones.
Concédese también una cuota mortuoria por el LEY 17387,
fallecimiento de un beneficiario de pensión de montepío, Art. 1°
igual a un sueldo vital mensual del departamento de NOTA 1
Santiago, escala A), y una asignación escolar de E° 30
mensuales por estudiante, la que regirá de marzo a
diciembre, de cada año, debiendo presentarse los
certificados de estudios respectivos a comienzo de cada
año. Esta asignación debe ser reajustada anualmente en
la misma proporción que el sueldo vital antes citado. El
financiamiento de estos beneficios se hará con cargo a
los excedentes del Fondo de Montepío, mencionados en el
artículo 4° de esta ley.
Serán beneficiarios de cuota mortuoria la viuda, los
hijos y/o las personas que hubieren sufragado los gastos
de funerales.
Serán beneficiarios de asignación escolar la viuda
por sus hijos o la persona que los tuviere a su cargo. LEY 15611,
Los imponentes que cesen en su empleos mantendrán Art. 3°, a)
la calidad de tales durante dos años, contados desde la NOTA 2
fecha en que hubieren cesado en sus empleos, para el
solo efecto de causar la pensión de montepío a que se
refiere la presente ley.
Corresponderá a la Caja de Retiro y Previsión Social
de los Ferrocarriles del Estado el cumplimiento de la
presente ley.
NOTA: 1
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El artículo 49 del Decreto Ley N° 307, de 1974
dispone que la asignación familiar que se establece en
el citado decreto ley, deja sin efecto y reemplaza la
asignación escolar a que se refiere el presente
artículo.
NOTA: 2
La modificación introducida por el artículo 3°,
letra a) de la ley N° 15.611, publicada en el "Diario
Oficial" de 6 de agosto de 1964, rige, según su artículo
transitorio, a contar del 1° de enero de 1957. Los
beneficiarios de los imponentes fallecidos entre esa
fecha y la de vigencia de la citada ley 15.611 tendrán
un plazo de un año para solicitar el beneficio.
Artículo 2° La pensión de montepío que corresponda a LEY 17.387,
los beneficiarios del personal jubilado será igual al Art. 2°
total de la pensión de jubilación asignada al causante,
al momento del fallecimiento, salvo que la jubilación
sea pagada en concurrencia con otras instituciones de
previsión, caso en el cual el montepío se pagará en
conformidad a las normas de la ley 10.986, de 5 de
noviembre de 1952, sobre continuidad de la previsión.
La pensión de montepío que corresponda a los LEY 17.387,
beneficiarios del personal que fallezca estando en Art. 2°
servicio será igual al 100% de una suma equivalente a
tantas treintas avas partes de las remuneraciones
computables para la jubilación que perciba el empleado u
obrero a la fecha del fallecimiento como años válidos
para la jubilación se acrediten en la misma fecha. LEY 15.611,
Sólo se otorgará la pensión de montepío respecto del Art. 3°, b)
personal que al momento de la muerte haya enterado tres
años o más de servicio, salvo cuando el causante hubiere
fallecido en actos del servicio, caso en que no regirá
la exigencia de este plazo.
La pensión de montepío no podrá ser inferior al
monto de la pensión de jubilación que habría
correspondido al causante con diez años de servicios.
Las pensiones de montepío determinadas conforme a
este artículo se reajustarán en los mismos términos,
porcentajes y modalidades en que se reajusten, en
general, las pensiones de jubilación del personal
ferroviario.
Son nulos y de ningún valor los contratos que tengan
por objeto la cesión, donación o transferencia en
cualquier forma, ya sea a título gratuito u oneroso, de
las pensiones de montepío.
BENEFICIARIOS
Artículo 3° Tendrán derecho a gozar de la pensión de LEY 17387,
montepío:
a) La viuda en una cuota igual al 100% de la pensión Art. 3°,
de montepío, cuando no haya hijos del causante con N° 1
derecho a montepío;
b) La viuda, el 50%, cuando haya hijos del causante
con derecho a montepío;
c) Los hijos legítimos, adoptivos, naturales e
ilegítimos a que se refiere el artículo 280°, números 1
y 2 del Código Civil, hasta que enteren 21 años en caso LEY 17.387,
de seguir estudios regulares, o estén absolutamente Art. 7°
inhabilitados para el trabajo, cualquiera que sea su
edad y las hijas solteras o viudas de cualquier edad en LEY 14.156,
una cuota igual al 50% de la pensión de montepío para Art. único.
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el conjunto de todos ellos. Siendo varios los hijos la
cuota del 50% de la pensión de montepío se dividirá por
partes iguales y con derecho a acrecer entre ellos. Si LEY 17387,
no hubiere viuda, los hijos con derecho a montepío Art. 3°,
recibirán en conjunto un montepío equivalente al 100% N° 2
con derecho a acrecer entre ellos. Asimismo, la pensión LEY 17.387,
de la viuda acrecerá hasta el 100% cuando los hijos Art. 3°,
dejen de tener derecho al montepío, y N° 3
d) En defecto o incapacidad de la viuda, o de todos
los hijos antes indicados, el 50% de la pensión de
montepío que habría correspondido a aquélla o a éstos,
beneficiará al padre y la madre del fallecido, por
partes iguales y con derecho a acrecer entre ellos. LEY 17.540,
e) Las hermanas solteras del causante mayores de 55 Art. 2°
años y las inválidas de cualquiera edad, siempre, en
ambos casos, que sean solteras, no tengan previsión y
hayan vivido a expensas del causante, cuando faltaren
los beneficiarios señalados en las letras precedentes,
el 75% de la pensión de montepío por partes iguales y
con derecho a acrecer entre ellas.
Artículo 4° No obstante estar comprendidos entre los
beneficiarios según el artículo anterior, no podrán gozar
de la pensión:
a) La viuda en caso de contraer nuevas nupcias. Sin
embargo, recibirá, por una sola vez, una suma equivalente a
dos años de la pensión que le hubiere correspondido
percibir;
b) La viuda que haya dado motivo, por su culpa a
sentencia de divorcio perpetuo, y
c) Los que fueren indignos de suceder al causante en
cualquiera de los casos contemplados en los artículos 968°
y siguientes del Código Civil.
INCOMPATIBILIDADES
Artículo 5° Las pensiones de montepío que se
otorguen en conformidad a esta ley, serán incompatibles
con toda otra pensión por jubilación, montepío, o por
cualquier otro concepto, que pague la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado o la Caja de Retiro y Previsión
Social de los Ferrocarriles del Estado. Cuando una misma
persona tuviere derecho a gozar de más de una pensión,
deberá optar por la de su conveniencia.
No regirá la incompatibilidad a que se refiere el
inciso anterior, en el caso de los beneficiarios del
personal fallecido en actos del servicio.
No regirá tampoco dicha incompatibilidad cuando, LEY 17.272,
sumadas ambas pensiones, no excedan de cuatro sueldos Art. 69
vitales mensuales, escala a), del departamento de
Santiago.
PLAZO DE VIGENCIA
Artículo 6° La pensión de montepío regirá desde la
fecha del fallecimiento del causante.
DEL FINANCIAMIENTO
Artículo 7° Los beneficios de la presente ley se
otorgarán con cargo al Fondo de Montepío, que se formará
con los siguientes recursos:
a) Con el 5% de la remuneraciones computables para
determinar el monto de la pensión de jubilación de cargo a
los imponentes. A contar de la vigencia de esta ley, queda
suprimido el descuento para el Fondo de Retiro a que se
refiere el N.o 1° del artículo 5° de la ley 3.379;
b) Con el 50% del total de las pensiones de que disfruta
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el personal jubilado de la Empresa y de la Caja de Retiro y
Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado;
c) Las donaciones, legados y asignaciones que se
instituyan en favor del Fondo de Montepío, y las cantidades
que, por cualquier concepto, determine la ley que acrezcan a
este Fondo, y
d) Con los frutos o beneficios de cualquiera especie que
produzcan estos fondos.
Artículo 8° La Empresa de los Ferrocarriles del Estado
hará los descuentos que correspondan, en conformidad a lo
establecido en las letras a) y b) del artículo 7°, y los
entregará a la Caja de Retiro y Previsión Social de los
Ferrocarriles del Estado en el plazo y condiciones
establecidos en el artículo 3° del decreto con fuerza de
ley 309, de 3 de agosto de 1953.
Las Tesorerías Fiscales, en los casos en que haya
concurrencia por servicios fiscales en el pago de
jubilaciones, retendrán el 5% a que se refiere la letra b)
del artículo 7°, y lo entregarán a la Caja de Retiro y
Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado dentro de
los diez días siguientes a la fecha del pago.
Artículo 9° Los excedentes anuales que se produzcan en
el Fondo de Montepío sólo podrán ser invertidos por la
Caja hasta en un 80% en préstamos hipotecarios a sus
imponentes en servicio y jubilados, y el saldo en acciones
de primera clase, certificadas como tales por la
Superintendencia de Seguridad Social.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 10° Las viudas de los empleados y obreros
de los Ferrocarriles del Estado y de la Caja de Retiro y
Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado,
fallecidos con anterioridad a la vigencia de esta ley,
con cinco o más años de servicios efectivos, o
jubilados, tendrán derecho a una pensión de montepío,
cuyo monto se fijará anualmente de acuerdo con las
normas que en seguida se señalan. Estas pensiones serán
incompatibles con toda otra pensión de montepío, de
cualquiera naturaleza que sea. No regirá la exigencia de LEY 16840,
los cinco años cuando el causante hubiere fallecido en Art. 130,
actos de servicio. INC. 1°
Para los efectos del inciso anterior establécese una
imposición adicional de 1|2% sobre las remuneraciones
imponibles del personal en servicio activo de las
mencionadas instituciones. La empresa remesará a la Caja
los dineros provenientes de esta imposición dentro del
plazo y condiciones fijadas por el artículo 3° del
decreto con fuerza de ley 309, de 3 de agosto de 1953.
El monto de estas pensiones de montepío se
determinará anualmente dividiendo las sumas, que fijará
el Consejo de la Caja de Retiro y Previsión Social de
los Ferrocarriles del Estado, estimativa del rendimiento
de la referida imposición, por el número de montepíos
que deban ser cubiertos. En ningún caso la pensión de
montepío podrá exceder de los dos tercios del sueldo
vital vigente para el departamento de Santiago. Los
excedentes que se produzcan ingresarán al fondo general
de montepío.
La imposición adicional dejará de hacerse efectiva,
cuando desaparezca la obligación de conceder las
pensiones a que se refieren los incisos anteriores.
INCISO QUINTO.- DEROGADO.- LEY 14.842,
Art. 8°
La Caja de Retiro y Previsión Social de los NOTA 3.-
Ferrocarriles del Estado, dentro del plazo a que se
refiere el inciso anterior, hará un mínimum de tres
publicaciones mensuales en los diarios de mayor
circulación de la ciudad capital de cada provincia para
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dar a conocer los beneficios que se establecen en este
artículo.
NOTA: 3
El artículo 8° de la ley 14.842 derogó el inciso 5°
del artículo 10 de la presente ley y dispuso que los
derechos que en dicho artículo se establecían podrán
impetrarse en cualquier tiempo.
Artículo 11° Las pensiones de montepío, establecidas
por esta ley, no quedarán afectas a deudas hereditarias o
testamentarias y serán inembargables.
Artículo 12° Para los efectos de la distribución a
prorrata de las cantidades del Fondo de Retiro a que se
refiere el artículo 12° de la ley 3.379, el prorrateo se
hará en relación con las remuneraciones sobre las cuales
se efectúen los descuentos para la letra a) del artículo
7° de esta ley.
Artículo 13° El cumplimiento por la Caja de las
disposiciones de la presente ley, en ningún caso podrá
significar aumento de su actual personal ni mayor gasto de
cualquiera naturaleza que sea. Los gastos administrativos se
prorratearán entre los diferentes fondos que administra la
Caja, en proporción a sus respectivos ingresos anuales.
Artículo 14° Los actuales jubilados imponentes de la
Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del
Estado, podrán continuar como tales siempre que
expresamente lo soliciten por escrito dentro del plazo de 90
días, contados desde la fecha de la vigencia de la presente
ley, y en caso contrario, se les suspenderá el descuento
del 5% que imponen de conformidad con lo dispuesto en la ley
3.379.
Artículo 15° Las disposiciones de la presente ley
regirán a contar desde su publicación en el "Diario
Oficial"; pero también tendrán derecho a acogerse a sus
disposiciones los deudos correspondientes del personal en
servicio, o jubilado, fallecido durante el curso del año
1957, cuyas pensiones de montepío se devengarán sin efecto
retroactivo.
Artículo transitorio
articulo
Autorízase al Presidente de la República para refundir en
un solo texto, dándole numeración de ley, todas las
disposiciones que se refieren a los derechos, obligaciones,
beneficios de previsión, jubilación, montepío y, en
general, todas las que correspondan al Estatuto del Personal
Ferroviario, y que se hayan concedido por ley o por decreto
con fuerza de ley. El texto así refundido sólo podrá
modificarse en virtud de una ley.
Y, por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la
República.
Santiago, tres de septiembre de mil novecientos
cincuenta y siete.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO. -Horacio
Arce.- Jorge Torreblanca.

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Ley 12522 04-oct-1957

  • 1. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 27-Ago-2016 Tipo Norma :Ley 12522 Fecha Publicación :04-10-1957 Fecha Promulgación :03-09-1957 Organismo :MINISTERIO DE ECONOMÍA Título :CONCEDE A LOS IMPONENTES DE LA CAJA DE RETIRO Y DE PREVISION SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO Y A LOS JUBILADOS DE DICHA INSTITUCION Y DE LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO, EL DERECHO A CAUSAR MONTEPIO EN FAVOR DE LAS PERSONAS QUE SEñALA; DEROGA EL NUMERO 1° DEL ARTICULO 5° Y ACLARA EL ARTICULO 12° DE LA LEY 3.379, DE 23 DE MAYO DE 1918, ORGANICA DE AQUELLA CAJA. Tipo Versión :Última Versión De : 08-02-1974 Inicio Vigencia :08-02-1974 Id Norma :27153 URL :https://www.leychile.cl/N?i=27153&f=1974-02-08&p= MINISTERIO DE ECONOMIA Subsecretaría de Transportes LEY N° 12.522 Concede a los imponentes de la Caja de Retiro y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado y a los jubilados de dicha Institución y de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, el derecho a causar montepío en favor de las personas que señala; deroga el número 1° del artículo 5° y aclara el artículo 12° de la ley 3.379, de 23 de mayo de 1918, Orgánica de aquella Caja. (Publicada en el "Diario Oficial" N° 23.862, de 4 de octubre de 1957). Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: Artículo 1° Concédese a los imponentes de la Caja LEY 15.386, de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Art. 43.- Estado y a los jubilados de dicha Institución y de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, y a los que teniendo el derecho a obtener jubilación fallecieren sin ejercitarlo, el derecho a causar montepío en favor de las personas que en esta ley se señalan y con arreglo a sus disposiciones. Concédese también una cuota mortuoria por el LEY 17387, fallecimiento de un beneficiario de pensión de montepío, Art. 1° igual a un sueldo vital mensual del departamento de NOTA 1 Santiago, escala A), y una asignación escolar de E° 30 mensuales por estudiante, la que regirá de marzo a diciembre, de cada año, debiendo presentarse los certificados de estudios respectivos a comienzo de cada año. Esta asignación debe ser reajustada anualmente en la misma proporción que el sueldo vital antes citado. El financiamiento de estos beneficios se hará con cargo a los excedentes del Fondo de Montepío, mencionados en el artículo 4° de esta ley. Serán beneficiarios de cuota mortuoria la viuda, los hijos y/o las personas que hubieren sufragado los gastos de funerales. Serán beneficiarios de asignación escolar la viuda por sus hijos o la persona que los tuviere a su cargo. LEY 15611, Los imponentes que cesen en su empleos mantendrán Art. 3°, a) la calidad de tales durante dos años, contados desde la NOTA 2 fecha en que hubieren cesado en sus empleos, para el solo efecto de causar la pensión de montepío a que se refiere la presente ley. Corresponderá a la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado el cumplimiento de la presente ley. NOTA: 1
  • 2. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 27-Ago-2016 El artículo 49 del Decreto Ley N° 307, de 1974 dispone que la asignación familiar que se establece en el citado decreto ley, deja sin efecto y reemplaza la asignación escolar a que se refiere el presente artículo. NOTA: 2 La modificación introducida por el artículo 3°, letra a) de la ley N° 15.611, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de agosto de 1964, rige, según su artículo transitorio, a contar del 1° de enero de 1957. Los beneficiarios de los imponentes fallecidos entre esa fecha y la de vigencia de la citada ley 15.611 tendrán un plazo de un año para solicitar el beneficio. Artículo 2° La pensión de montepío que corresponda a LEY 17.387, los beneficiarios del personal jubilado será igual al Art. 2° total de la pensión de jubilación asignada al causante, al momento del fallecimiento, salvo que la jubilación sea pagada en concurrencia con otras instituciones de previsión, caso en el cual el montepío se pagará en conformidad a las normas de la ley 10.986, de 5 de noviembre de 1952, sobre continuidad de la previsión. La pensión de montepío que corresponda a los LEY 17.387, beneficiarios del personal que fallezca estando en Art. 2° servicio será igual al 100% de una suma equivalente a tantas treintas avas partes de las remuneraciones computables para la jubilación que perciba el empleado u obrero a la fecha del fallecimiento como años válidos para la jubilación se acrediten en la misma fecha. LEY 15.611, Sólo se otorgará la pensión de montepío respecto del Art. 3°, b) personal que al momento de la muerte haya enterado tres años o más de servicio, salvo cuando el causante hubiere fallecido en actos del servicio, caso en que no regirá la exigencia de este plazo. La pensión de montepío no podrá ser inferior al monto de la pensión de jubilación que habría correspondido al causante con diez años de servicios. Las pensiones de montepío determinadas conforme a este artículo se reajustarán en los mismos términos, porcentajes y modalidades en que se reajusten, en general, las pensiones de jubilación del personal ferroviario. Son nulos y de ningún valor los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia en cualquier forma, ya sea a título gratuito u oneroso, de las pensiones de montepío. BENEFICIARIOS Artículo 3° Tendrán derecho a gozar de la pensión de LEY 17387, montepío: a) La viuda en una cuota igual al 100% de la pensión Art. 3°, de montepío, cuando no haya hijos del causante con N° 1 derecho a montepío; b) La viuda, el 50%, cuando haya hijos del causante con derecho a montepío; c) Los hijos legítimos, adoptivos, naturales e ilegítimos a que se refiere el artículo 280°, números 1 y 2 del Código Civil, hasta que enteren 21 años en caso LEY 17.387, de seguir estudios regulares, o estén absolutamente Art. 7° inhabilitados para el trabajo, cualquiera que sea su edad y las hijas solteras o viudas de cualquier edad en LEY 14.156, una cuota igual al 50% de la pensión de montepío para Art. único.
  • 3. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 27-Ago-2016 el conjunto de todos ellos. Siendo varios los hijos la cuota del 50% de la pensión de montepío se dividirá por partes iguales y con derecho a acrecer entre ellos. Si LEY 17387, no hubiere viuda, los hijos con derecho a montepío Art. 3°, recibirán en conjunto un montepío equivalente al 100% N° 2 con derecho a acrecer entre ellos. Asimismo, la pensión LEY 17.387, de la viuda acrecerá hasta el 100% cuando los hijos Art. 3°, dejen de tener derecho al montepío, y N° 3 d) En defecto o incapacidad de la viuda, o de todos los hijos antes indicados, el 50% de la pensión de montepío que habría correspondido a aquélla o a éstos, beneficiará al padre y la madre del fallecido, por partes iguales y con derecho a acrecer entre ellos. LEY 17.540, e) Las hermanas solteras del causante mayores de 55 Art. 2° años y las inválidas de cualquiera edad, siempre, en ambos casos, que sean solteras, no tengan previsión y hayan vivido a expensas del causante, cuando faltaren los beneficiarios señalados en las letras precedentes, el 75% de la pensión de montepío por partes iguales y con derecho a acrecer entre ellas. Artículo 4° No obstante estar comprendidos entre los beneficiarios según el artículo anterior, no podrán gozar de la pensión: a) La viuda en caso de contraer nuevas nupcias. Sin embargo, recibirá, por una sola vez, una suma equivalente a dos años de la pensión que le hubiere correspondido percibir; b) La viuda que haya dado motivo, por su culpa a sentencia de divorcio perpetuo, y c) Los que fueren indignos de suceder al causante en cualquiera de los casos contemplados en los artículos 968° y siguientes del Código Civil. INCOMPATIBILIDADES Artículo 5° Las pensiones de montepío que se otorguen en conformidad a esta ley, serán incompatibles con toda otra pensión por jubilación, montepío, o por cualquier otro concepto, que pague la Empresa de los Ferrocarriles del Estado o la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado. Cuando una misma persona tuviere derecho a gozar de más de una pensión, deberá optar por la de su conveniencia. No regirá la incompatibilidad a que se refiere el inciso anterior, en el caso de los beneficiarios del personal fallecido en actos del servicio. No regirá tampoco dicha incompatibilidad cuando, LEY 17.272, sumadas ambas pensiones, no excedan de cuatro sueldos Art. 69 vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago. PLAZO DE VIGENCIA Artículo 6° La pensión de montepío regirá desde la fecha del fallecimiento del causante. DEL FINANCIAMIENTO Artículo 7° Los beneficios de la presente ley se otorgarán con cargo al Fondo de Montepío, que se formará con los siguientes recursos: a) Con el 5% de la remuneraciones computables para determinar el monto de la pensión de jubilación de cargo a los imponentes. A contar de la vigencia de esta ley, queda suprimido el descuento para el Fondo de Retiro a que se refiere el N.o 1° del artículo 5° de la ley 3.379; b) Con el 50% del total de las pensiones de que disfruta
  • 4. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 27-Ago-2016 el personal jubilado de la Empresa y de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado; c) Las donaciones, legados y asignaciones que se instituyan en favor del Fondo de Montepío, y las cantidades que, por cualquier concepto, determine la ley que acrezcan a este Fondo, y d) Con los frutos o beneficios de cualquiera especie que produzcan estos fondos. Artículo 8° La Empresa de los Ferrocarriles del Estado hará los descuentos que correspondan, en conformidad a lo establecido en las letras a) y b) del artículo 7°, y los entregará a la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado en el plazo y condiciones establecidos en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley 309, de 3 de agosto de 1953. Las Tesorerías Fiscales, en los casos en que haya concurrencia por servicios fiscales en el pago de jubilaciones, retendrán el 5% a que se refiere la letra b) del artículo 7°, y lo entregarán a la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado dentro de los diez días siguientes a la fecha del pago. Artículo 9° Los excedentes anuales que se produzcan en el Fondo de Montepío sólo podrán ser invertidos por la Caja hasta en un 80% en préstamos hipotecarios a sus imponentes en servicio y jubilados, y el saldo en acciones de primera clase, certificadas como tales por la Superintendencia de Seguridad Social. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 10° Las viudas de los empleados y obreros de los Ferrocarriles del Estado y de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, fallecidos con anterioridad a la vigencia de esta ley, con cinco o más años de servicios efectivos, o jubilados, tendrán derecho a una pensión de montepío, cuyo monto se fijará anualmente de acuerdo con las normas que en seguida se señalan. Estas pensiones serán incompatibles con toda otra pensión de montepío, de cualquiera naturaleza que sea. No regirá la exigencia de LEY 16840, los cinco años cuando el causante hubiere fallecido en Art. 130, actos de servicio. INC. 1° Para los efectos del inciso anterior establécese una imposición adicional de 1|2% sobre las remuneraciones imponibles del personal en servicio activo de las mencionadas instituciones. La empresa remesará a la Caja los dineros provenientes de esta imposición dentro del plazo y condiciones fijadas por el artículo 3° del decreto con fuerza de ley 309, de 3 de agosto de 1953. El monto de estas pensiones de montepío se determinará anualmente dividiendo las sumas, que fijará el Consejo de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, estimativa del rendimiento de la referida imposición, por el número de montepíos que deban ser cubiertos. En ningún caso la pensión de montepío podrá exceder de los dos tercios del sueldo vital vigente para el departamento de Santiago. Los excedentes que se produzcan ingresarán al fondo general de montepío. La imposición adicional dejará de hacerse efectiva, cuando desaparezca la obligación de conceder las pensiones a que se refieren los incisos anteriores. INCISO QUINTO.- DEROGADO.- LEY 14.842, Art. 8° La Caja de Retiro y Previsión Social de los NOTA 3.- Ferrocarriles del Estado, dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior, hará un mínimum de tres publicaciones mensuales en los diarios de mayor circulación de la ciudad capital de cada provincia para
  • 5. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 27-Ago-2016 dar a conocer los beneficios que se establecen en este artículo. NOTA: 3 El artículo 8° de la ley 14.842 derogó el inciso 5° del artículo 10 de la presente ley y dispuso que los derechos que en dicho artículo se establecían podrán impetrarse en cualquier tiempo. Artículo 11° Las pensiones de montepío, establecidas por esta ley, no quedarán afectas a deudas hereditarias o testamentarias y serán inembargables. Artículo 12° Para los efectos de la distribución a prorrata de las cantidades del Fondo de Retiro a que se refiere el artículo 12° de la ley 3.379, el prorrateo se hará en relación con las remuneraciones sobre las cuales se efectúen los descuentos para la letra a) del artículo 7° de esta ley. Artículo 13° El cumplimiento por la Caja de las disposiciones de la presente ley, en ningún caso podrá significar aumento de su actual personal ni mayor gasto de cualquiera naturaleza que sea. Los gastos administrativos se prorratearán entre los diferentes fondos que administra la Caja, en proporción a sus respectivos ingresos anuales. Artículo 14° Los actuales jubilados imponentes de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, podrán continuar como tales siempre que expresamente lo soliciten por escrito dentro del plazo de 90 días, contados desde la fecha de la vigencia de la presente ley, y en caso contrario, se les suspenderá el descuento del 5% que imponen de conformidad con lo dispuesto en la ley 3.379. Artículo 15° Las disposiciones de la presente ley regirán a contar desde su publicación en el "Diario Oficial"; pero también tendrán derecho a acogerse a sus disposiciones los deudos correspondientes del personal en servicio, o jubilado, fallecido durante el curso del año 1957, cuyas pensiones de montepío se devengarán sin efecto retroactivo. Artículo transitorio articulo Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto, dándole numeración de ley, todas las disposiciones que se refieren a los derechos, obligaciones, beneficios de previsión, jubilación, montepío y, en general, todas las que correspondan al Estatuto del Personal Ferroviario, y que se hayan concedido por ley o por decreto con fuerza de ley. El texto así refundido sólo podrá modificarse en virtud de una ley. Y, por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República. Santiago, tres de septiembre de mil novecientos cincuenta y siete.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO. -Horacio Arce.- Jorge Torreblanca.