linea de tiempo .evolución histórica de los derechos humanos
Gaceta Municipal Extraordinaria sobre Jubilación de Concejales
1. Gaceta Municipal Extraordinaria N° 11 AÑO I
1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO LIBERTADOR
ESTADO MERIDA
GACETA MUNICIPAL
Las Ordenanzas, Acuerdos, Decretos, Resoluciones y Otros Instrumentos que publique esta
Gaceta, tiene carácter Oficial y su cumplimiento es obligatorio.
Mérida, 11 de Abril de 2005. Depósito Legal Nro. 79-0151 Extraordinaria Nro. 11 Año I
SUMARIO
ORDENANZAS
ORDENANZA DE PREVISION SOCIAL
DEL CONCEJAL (A) Y MIEMBROS (AS)
DE JUNTAS PARROQUIALES.
SUMARIO
ORDENANZAS
ORDENANZA DE PREVISION SOCIAL
DEL CONCEJAL (A) Y MIEMBROS (AS) DE
JUNTAS PARROQUIALES.
EL CONCEJO MUNICIPAL DEL
LIBERTADOR
MÉRIDA ESTADO MÉRIDA
En uso de las atribuciones que le confiere el
artículo l78° numeral 4° de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y los
Artículos 4° y 76° Ordinal 3° de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal.
DECRETA
La siguiente: ORDENANZA DE PREVISION
SOCIAL DEL CONCEJAL (A) Y
MIEMBROS (AS) DE JUNTAS
PARROQUIALES.
CAPITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
ARTÍCULO 1°.- La Presente Ordenanza
regula el derecho de jubilación y pensión de
los Concejales (as) y miembros (as) de
Juntas Parroquiales que estén activos al
servicio de este Municipio.
ARTÍCULO 2°.- Los derechos a pensión y
jubilación son irrenunciables, inderogables y
vitalicios de aquellos funcionarios públicos o
Municipales, según el derecho social y
constitucional vigente y se otorgará previo
cumplimiento de los requisitos exigidos por la
ley nacional y esta ordenanza.
PARAGRAFO UNICO: De conformidad con
la doctrina patria, la jurisprudencia Nacional y
la legislación vigente. Un Concejal (a) o
Miembro (a) de Junta Parroquial es
considerado un Funcionario Público
Municipal, sujeto de derechos y obligaciones,
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de protección y seguridad social alcanzado
por el transcurso del tiempo y conforme a
esta Ordenanza.
ARTICULO 3°.- El derecho a Jubilación se
adquiere en los siguientes supuestos de
hecho:
a.- Cuando el Concejal (a) o Miembro (a) de
Junta Parroquial, en pleno ejercicio de sus
funciones haya alcanzado la edad de
sesenta (60) años el hombre y cincuenta y
cinco (55) la mujer, siempre que por lo
menos haya cumplido con tres (3) períodos
como Concejal o Miembro de Junta
Parroquial.
b.- Cuando el Concejal (a) o Miembro (a) de
Junta Parroquial, en pleno ejercicio de sus
funciones haya alcanzado la edad de sesenta
años el hombre y cincuenta y cinco (55) la
mujer, laborando más de veinte (20) años en
cualquiera de las Instituciones del estado
Venezolano.
c.- Cuando el Concejal (a) o Miembro (a) de
Junta Parroquial, haya cumplido con por lo
menos cuatro (4) períodos en el ejercicio de
sus funciones y haya estado incorporado al
menos el 80% de la totalidad de su mandato.
d.- Cuando el Concejal (a) o Miembro (a) de
Junta Parroquial, en pleno ejercicio de sus
funciones haya laborado para el Municipio o
la administración pública al menos Dieciséis
(l6) años en cualquiera de los cargos
elegibles para optar a la Jubilación o Pensión
de conformidad con la Ley y esta Ordenanza
y cumplido Sesenta (60) años para los
hombres y Cincuenta y Cinco (55) para las
mujeres.
PARAGRAFO PRIMERO: -Los supuestos
antes descritos se tomaran en cuenta para
aprobar la jubilación siempre y cuando el
Concejal (a) o Miembro (a) de Junta
Parroquial no esté gozando de Jubilación por
otra institución pública.
PARAGRAFO SEGUNDO: -El cálculo de las
Prestaciones Sociales solo se hará por el
tiempo trabajado como obrero o empleado en
el Municipio.
PARAGRAFO TERCERO: -La sola relación
de funcionario como Concejal (a) o Miembro
(a) de Junta Parroquial, no genera
Prestaciones Sociales, por cuanto de
conformidad con la Ley Orgánica de
Régimen Municipal solo recibe son dietas y
no salario, quedando a salvo nuevas
Regulaciones Jurídicas a futuro.
ARTICULO 4°.- El derecho a Jubilación o
Pensión debe ser aprobado por mayoría
absoluta de los miembros de la Cámara
Municipal a proposición del Alcalde, el
Presidente de la Cámara y a petición de
parte interesada.
ARTÍCULO 5°.- La Jubilación o Pensión se
hará efectiva desde el momento en que cese
el ejercicio del período en el que se aprobó el
derecho de Jubilación o Pensión.
ARTICULO 6°.- Las Jubilaciones o
pensiones acordadas deben ser publicadas
en la Gaceta Oficial Municipal.
ARTICULO 7°.- A los efectos de la
Jubilación o Pensión del Concejal (a) o
Miembros (as) de Junta Parroquial se tomará
como remuneración de jubilación la última
dieta recibida por el funcionario.
ARTICULO 8°.- El cálculo para las
Prestaciones Sociales del concejal (a) o
Miembro (a) de Junta Parroquial, solo
tomará en cuenta el tiempo de conformidad
con lo establecido en el artículo tres (3) de
esta Ordenanza y la referencia de cálculo
será la última dieta recibida por el
beneficiado, siempre que venga
desempeñándose ininterrumpidamente y de
forma continuada en el cargo.
ARTICULO 9°.- Las prestaciones sociales
de períodos y/o tiempos anteriores no
cobradas, solo serán reconocidas al
momento de la Jubilación siempre que no
esté prescrita la acción. Si está prescrita la
acción, solo se le reconocerá el tiempo de
servicio a los solos efectos del tiempo
requerido para la Jubilación. La fracción de
seis (6) meses se computará como un (1)
año de servicio. También será reconocido el
tiempo que haya laborado para el Municipio
como contratado a tiempo determinado.
ARTICULO 10°.- El Concejal (a) o Miembro
(a) de Junta Parroquial jubilado o pensionado
no podrá ingresar a un nuevo cargo
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Municipal sino por contratos a tiempo
determinado y cobrará por un solo concepto.
PARAGRAFO UNICO: El Concejal (a) o
Miembro (a) de Junta Parroquial que este
gozando de jubilación o pensión anterior en
la administración pública podrá pedir su
homologación de acuerdo a la presente
Ordenanza, siempre que cumpla con los
requisitos.
ARTICULO 11°.- Cualquier ciudadano que
como Concejal (a) o Miembro (a) de Junta
Parroquial, haya sido Jubilado o pensionado
de acuerdo a lo establecido en esta
Ordenanza, podrá ser elegido nuevamente
como Concejal (a) o Miembro (a) de Junta
Parroquial, siempre que se acuerde la
suspensión temporal de su jubilación o
pensión.
ARTICULO 12°.- Los Concejales (as) o
Miembro (as) de Junta Parroquial que
estando en el ejercicio de sus funciones,
hayan cumplido al menos el ochenta por
ciento (80%) del periodo y laborado mas de
doce (l2) años en la Administración Pública o
Municipal ; y que les sobrevenga una
enfermedad grave o sufrieren un accidente
que les imposibilite el ejercicio normal de su
actividad o esté sujeto a tratamiento médico
continuo y costoso; tendrá derecho a
pensionarse con el noventa por ciento (90%)
del monto del salario o dieta percibida; y su
pensión puede hacerse efectiva, bien desde
el momento en que fue aprobada; o cuando
culmine su periodo; pero cuando su cuadro
clínico sugiera la incorporación de su
suplente; entonces el derecho de pensión
comenzará a hacerse efectivo desde el
momento de su aprobación.
PARAGRAFO UNICO: La enfermedad grave
que imposibilite el ejercicio de sus funciones,
será certificada por el correspondiente
médico tratante.
CAPITULO II
DE LA TRAMITACION DE JUBILACIÓN O
PENSIÓN Y DE LA PENSIÓN DEL
FAMILIAR SOBREVIVIENTE
ARTÍCULO 13°.- Para la tramitación de
Jubilación o Pensión, el interesado
presentará solicitud escrita y recaudos
pertinentes a la Cámara Municipal, la cual
nombrará una Comisión de dos (2)
concejales, más el Sindico Municipal quienes
presentarán en un lapso de quince (l5) días
el correspondiente informe a la Cámara
Municipal, luego de este lapso, la Cámara
Municipal deberá conocer de la solicitud en
las dos (2) Sesiones Ordinarias siguientes.
ARTICULO l4°.- La pensión de
sobreviviente se causará por el fallecimiento
de un Concejal (a) o Miembro (a) de Junta
Parroquial beneficiario de Jubilación o
Pensión.
ARTÍCULO 15°.- Tendrán Derecho a la
pensión de sobreviviente por partes iguales,
los hijos, el cónyuge o concubina (o) del
causante que a la fecha de la muerte de
estos, cumplan los siguientes requisitos:
a.- Los hijos menores de dieciocho (l8) años
de edad y los que están estudiando o los que
se encuentren totalmente incapacitados o
discapacitados. Quedan autorizados los
Padres o quien los represente legalmente,
para retirar el monto que le corresponda.
b.- El cónyuge si fuere incapacitado o mayor
de sesenta (60) años de edad.
c.- La cónyuge cualquiera sea su edad.
Igual derecho tiene la concubina del
causante, siempre que pruebe tal condición.
d.- En caso de que el causante no tuviere
hijos, cónyuge o concubina (o); legalizado el
beneficio se otorgará en el orden hereditario
que establece la ley.
ARTICULO 16°.- El monto de la pensión de
sobreviviente será igual al l00% de la
jubilación o pensión correspondiente y se
distribuirá por partes iguales entre los
beneficiarios.
PARÁGRAFO UNICO: El monto
correspondiente a los hijos menores o
incapacitados o discapacitados, será retirado
por su representante legal.
ARTICULO l7°.- Se pierde el derecho a la
pensión de Jubilación cuando los hijos hayan
cumplido la mayoría de edad o cuando los
incapacitados o discapacitados recuperen su
capacidad. Así mismo, la o el cónyuge o
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concubina (o) pierde la pensión de Jubilación
al contraer nuevo matrimonio o establezca
vida concubinaria.-
ARTICULO l8°.- La cuota parte que perdiere
un beneficiario, será redestruibuida entre los
restantes beneficiados.
CAPITULO III
DE LAS COTIZACIONES
ARTICULO l9°.- Se procede a crear un
Fondo de Pensiones y Jubilaciones y todo
Concejal (a) Miembro (a) de Junta Parroquial,
deberá cotizar mensualmente entre el 1% y
el 5% de su dieta actual a los fines de ser
incorporado al Fondo de Pensiones y
Jubilaciones. Esta cotización se hará
mediante retención directa por la
Administración de Hacienda Municipal. El
municipio aportará las cantidades que por
Ley se establezca. Corresponde a la
Gerencia de Planificación y Presupuesto,
Hacienda y Recursos Humanos, ejecutar lo
concerniente para tal fin.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS DEL JUBILADO Y
PENSIONADO
ARTICULO 20°.- El Jubilado o Pensionado
tendrá derecho a que el monto de la
Jubilación o Pensión debe ser revisado
periódicamente, tomando en cuenta el nivel
de remuneración que para el momento de la
revisión tenga como dieta actual el Concejal
(a) o Miembro (a) de Junta Parroquial.
Los ajustes que tenga esta remuneración
deberán ser publicados en Gaceta Municipal.
ARTICULO 2l°.- Los Jubilados y
Pensionados por esta vía tendrán derecho a
las bonificaciones de los empleados activos.
CAPITULO V
DE LAS OBLIGACIONES DEL JUBILADO
O PENSIONADO
ARTICULO 22°.- Los Concejales (as) o
Miembros (as) de Junta Parroquial jubilados
o pensionados están en la obligación de
informar a la Dirección de Hacienda
Municipal, anualmente mediante constancia
acreditada por funcionario público
competente que está sobreviviente.
CAPITULO VI
DE LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO
PARA OPTAR A LA JUBILACION O
PENSIÓN
ARTICULO 23°.- La Jubilación o Pensión
podrá ser acordada a petición del interesado
o de oficio.
ARTICULO 24°.- La Jubilación o pensión
deberá ser solicitada mediante escrito y sus
anexos de requisitos por ante la Secretaría
de la Cámara Municipal a fin de que sea
incorporada en el orden del día de la sesión
ordinaria siguiente.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se realice de
oficio la jubilación o pensión, la autoridad que
tramite deberá solicitar al beneficiario los
documentos necesarios para que los
consigne por ante la Secretaría de la Cámara
Municipal. En todo caso deberá aperturarse
y sustanciarse el respectivo expediente de
trámite de jubilación o pensión, el cual estará
a cargo de la Sindicatura Municipal.
ARTÍCULO 25°.- Documentos que debe
acompañar el escrito de solicitud:
1.- Copia de la Cédula de Identidad.
2.- Constancia de los cargos desempeñados
en el Municipio y en cualquier otra institución
Pública del Estado Venezolano.
3.- Constancia de la última dieta recibida.
4.- Declaración Jurada de que los datos
aportados son fidedignos
5.- Constancia médica y demás exámenes
de enfermedades graves o de haber sufrido
accidente que le incapacite para ejercer sus
actividades normalmente, esto en caso de
pensión.
ARTICULO 26.- Los Concejales (as) y
Miembros (as) de Juntas Parroquiales,
tendrán derecho a disfrutar de los beneficios
que tienen los empleados públicos
municipales, tales como: Caja de Ahorro;
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servicios médicos, cirugía y maternidad,
medicinas, exámenes de laboratorio,
dotación de lentes y gastos mortuorios y
cualquier otro que acuerde la Administración
para los empleados.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 27°.- La prescripción de la
acción de los derechos derivados de esta
Ordenanza serán los establecidos por la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, La Legislación Laboral vigente y
la Jurisprudencia reiterada, actual y pacífica
de los Tribunales de la República.
ARTICULO 28°.- La presente Ordenanza
entrará en vigencia a partir de la publicación
en Gaceta Municipal.
ARTICULO 29°.- Cualquier persona
interesada, podrá impugnar ante la Cámara
Municipal la Jubilación o Pensión acordada y
aprobada para lo cual se establece un lapso
de quince (15) días continuo. Vencido este
lapso el beneficio aprobado será irrevocable.
Dado, firmado y sellado en el Salón de
Sesiones el Concejo Municipal Libertador a
los ocho días (08) del mes de Abril del año
dos mil cinco. Años: Centésimo Nonagésimo
Quinto de la Independencia y Centésimo
Cuadragésimo Sexto de la Federación.
CONCEJAL FREDDY MEDINA
VICEPRESIDENTE DEL CONCEJO
MUNICIPAL
Abog. ORLANDO JAVIER BRICEÑO
SECRETARIO MUNICIPAL
República Bolivariana de Venezuela. Estado
Mérida, Concejo Municipal Libertador del
Estado Mérida, a los treinta (30) días del mes
de Mayo del año dos mil cinco (2005), Años
Centésimo Nonagésimo Quinto de la
Independencia y Centésimo Cuadragésimo
Sexto de la Federación.
Publíquese y Ejecútese
Carlos Enrique León Mora
Alcalde del Municipio Libertador