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CASACIÓNEl Peruano
Lunes 30 de enero de 2017 86783
Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto por el demandante Orgullo del Mar Sociedad
Anónima Cerrada, de fecha veintisiete de abril de dos mil
dieciséis, de fojas ciento noventa y cuatro, contra la sentencia de
vista, de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, de fojas
ciento ochenta. DISPUSIERON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los
seguidos Orgullo del Mar Sociedad Anónima Cerrada contra el
Ministerio de la Producción; sobre impugnación de resolución
administrativa. Interviniendo como ponente el señor Juez
Supremo Walde Jáuregui.- SS. WALDE JÁUREGUI, LAMA
MORE, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, TOLEDO
TORIBIO C-1474667-98
CAS. Nº 3059-2016 LIMA
Lima, cinco de agosto del dos mil dieciséis.- I. VISTOS, con el
acompañado; El recurso de casación interpuesto por la
demandante SAN AGUSTIN INTERNACIONAL SOCIEDAD
ANÓNIMA CERRADA, con fecha veintiséis de enero del dos mil
dieciséis, obrante a fojas doscientos treinta y uno del expediente
principal, contra la sentencia de vista expedida el dieciséis de
diciembre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos ocho, por
la cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso
Administrativo- Sub Especialidad en Temas de Mercado de la
Corte Superior de Justicia de Lima, Confirmó la sentencia
apelada dictada el diez de julio del dos mil quince, obrante a fojas
ciento cincuenta y tres del mismo cuaderno, que declaró
Infundada la demanda, sobre acción contenciosa administrativa.
II. CONSIDERANDO: Primero: Presupuestos de admisibilidad
del recurso de casación.- Al respecto, el Texto Único Ordenado
de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso
Administrativo, establece en su artículo 36 que los recursos
impugnatorios tienen los mismos requisitos de admisibilidad y
procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil; en
ese sentido, conforme a los artículos 35 numeral 3 y 36 del Texto
Único Ordenado de la Ley Nº 27584, en concordancia con el
artículo 387 del Código Procesal Civil, artículo modificado por el
artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los
procesos contenciosos administrativos, se aprecia que en el
presente recurso de casación se cumple con dichos presupuestos,
en tanto: i) se recurre una sentencia expedida por una Sala
Superior que pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante Sala
Superior que emitió la sentencia venida en grado; iii) fue
interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la
recurrente, con la resolución impugnada; y, iv) adjunta el arancel
judicial respectivo a fojas doscientos treinta. Segundo:
Consideraciones previas respecto al recurso de casación.- Cabe
precisar que, el recurso de casación es un medio impugnatorio
extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro
ordenamiento jurídico en función nomofiláctica por control de
derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente
jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria;
teniendo entre sus fines esenciales la adecuada aplicación del
derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la
jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. En ese sentido, la
argumentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y
concreta indicando de manera ordenada, cuáles son las denuncias
que configuran la infracción normativa que incida directamente
sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el
apartamiento de los precedentes vinculantes de conformidad con
el artículo 386 del código procesal acotado, que ha sido modificado
por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación a los procesos
contenciosos administrativos. Tercero: De los requisitos de
fondo del recurso.- 3.1. Asimismo, en aplicación del acotado
artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 y en
concordancia con el modificado artículo 388 del Código Procesal
Civil, se establece que son requisitos de procedencia: 1) que el
recurrente no hubiera consentido previamente la resolución
adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la
resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión
la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial;
3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión
impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o
revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y
si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad.
Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la
actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos,
deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio
como subordinado. 3.2. En dicho contexto, se observa que la
parte recurrente cumple con lo dispuesto en el numeral 1 del
modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, tal como se
aprecia del recurso de apelación obrante a fojas ciento sesenta y
nueve del expediente principal, en que impugna la sentencia de
primer grado que le fue adversa; además cumple con lo señalado
en el numeral 4 del acotado artículo conforme se advierte a fojas
doscientos treinta y dos, del mismo cuaderno, pues indica que su
pedido casatorio respecto a la sentencia de vista es anulatorio.
3.3. En lo referente al requisito contenido en el modificado artículo
388 numeral 2 del Código Procesal Civil, sobre la infracción
normativa, la Municipalidad Metropolitana de Lima alega como
sustento de su recurso, lo siguiente: 3.3.1. Infracciones
normativas – contravención a los principios del debido
proceso, legalidad, imparcialidad y verdad material
consagrados en la Ley del Procedimiento Administrativo
General – Ley 27444, y la inaplicación de los artículos 168 y
169 del Código Civil.- Refiere que la Sala Superior pretende
sustraer la obligación legal de adoptar todas las medidas
probatorias necesarias para establecer la verdad material de los
hechos alegados por las partes, específicamente lo alegado por la
demandada mediante un simple documento denominado
“presupuesto”, que no ha sido ofrecido formalmente ni admitido
como medio probatorio dentro del procedimiento administrativo, y
sin que se haya actuado alguna prueba idónea que corrobore lo
indicado en el referido documento. También señala que se ha
inaplicado lo dispuesto en los artículos 168º y 169º del Código
Civil, desconociendo los efectos jurídicos del Acta de Entrega de
inmueble sub materia, que es un documento que contiene una
manifestación de voluntad de las partes, no siendo un simple
documento, sino por el contrario dicho documento constituye una
declaración expresa de voluntad con efectos jurídicos destinados
a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. 3.3.2. En
este caso se advierte que la recurrente San Agustín Internacional
Sociedad Anónima Cerrada, formula su recurso en forma
defectuosa y como si fuera un recurso impugnatorio de apelación,
no cumpliendo con los supuestos del modificado artículo 386 del
Código Procesal Civil, en tanto no cumple con describir con
claridad y precisión las infracciones normativas cuya vulneración
ha denunciado; y más bien expone argumentos destinados a
cuestionar el medio probatorio ofrecido en el procedimiento
administrativo y sobre la posibilidad de valorar el acta de entrega
del inmueble sub materia, argumentos que están dirigidos a
expresar su discrepancia con la decisión de la sentencia de vista,
y no corresponde resolver en sede casatoria. Por tanto, el recurso
no cumple el presupuesto de claridad y precisión en la descripción
de la infracción normativa, conforme a la exigencia del numeral 2
del modificado artículo 388 del Código procesal Civil, razón por la
cual deviene en improcedente. 3.4 Como se tiene señalado en el
considerando segundo de esta resolución, en nuestro
ordenamiento jurídico el recurso de casación como medio de
impugnación es de carácter especial, y en función nomofiláctica
no constituye una posibilidad de acceder a una tercera instancia,
no se orienta a verificar un reexamen de la controversia ni a la
obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre la
misma pretensión y proceso; es más bien un recurso singular que
permite acceder a una Corte de Casación con cognición especial
para el cumplimiento de determinados fines, que en nuestra
legislación procesal civil, aplicable supletoriamente al caso de
autos, se ha previsto como tales la adecuada aplicación del
derecho objetivo al caso concreto, la uniformidad de la
jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. En este
orden el recurso de casación se encuentra sometido a estrictas
exigencias de procedibilidad previstas en el modificado artículo
388º del Código Procesal Civil; por lo que en este caso, el
incumplimiento, de la descripción clara y precisa de la infracción
normativa y de la demostración de la incidencia directa en la
decisión impugnada, acarrea la declaración de improcedencia,
como lo sanciona el artículo 392 del mismo código: “El
incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el
modificado artículo 388º modificado por el artículo 1 de la Ley Nº
29364 da lugar a la improcedencia del recurso”. II. DECISIÓN: Por
tales consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el
artículo 36 del Texto Único Ordenado de Ley Nº 27584, Ley que
regula el Proceso Contencioso Administrativo, concordante con el
artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1
de la Ley Nº 29364, de aplicación al caso de autos, declararon:
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la
demandante SAN AGUSTIN INTERNACIONAL SOCIEDAD
ANÓNIMA CERRADA, con fecha veintiséis de enero del dos mil
dieciséis, obrante a fojas doscientos treinta y uno del expediente
principal, contra la sentencia de vista expedida el dieciséis de
diciembre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos ocho, por
la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo-
Sub Especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de
Justicia de Lima; ORDENARON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los
seguidos contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia
y de la Protección de la Propiedad Intelectual-INDECOPI y otros,
sobre Acción Contencioso Administrativa; y los devolvieron.
Interviene como Ponente la Señora Juez Supremo: Rueda
Fernández.- SS. WALDE JÁUREGUI, LAMA MORE, VINATEA
MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, TOLEDO TORIBIO C-1474667-
99
CAS. Nº 1693-2014 LIMA
SUMILLA: “se debe entender como “caso fortuito” cuando es
posible evitar el daño producido mediante actos de previsibilidad,
esto es se puede evitar mediante una diligencia normal, en cambio
será “fuerza mayor” cuando aun habiéndose previsto, era
imposible impedir que se produzca el daño, como se daría el caso
en los casos de desastres naturales”. Lima, ocho de marzo de dos
mil dieciséis.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y
SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE
CASACIÓN86784
El Peruano
Lunes 30 de enero de 2017
JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; la causa número mil
seiscientos noventa y tres – dos mil catorce, con el expediente
administrativo como acompañado, con lo expuesto en el Dictamen
Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia
pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores
Jueces Supremos: Walde Jáuregui - Presidente, Lama More,
Vinatea Medina, Rueda Fernández y Toledo Toribio; luego de
verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente
sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de
casación de fecha doce de noviembre de dos mil trece, obrante a
fojas trescientos once, interpuesto por el demandante Luz del Sur
Sociedad Anónima Abierta contra la sentencia de vista de fecha
veintiocho de agosto de dos mil trece, obrante a fojas doscientos
ochenta, que confirmó la sentencia apelada de fecha ocho de
marzo de dos mil doce, obrante a fojas cien, que declaró infundada
la demanda de Impugnación de Resolución Administrativa. 2.
CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha doce
de enero de dos mil quince, obrante a fojas sesenta y seis del
cuadernillo de casación, este Tribunal Supremo ha declarado
procedente el recurso por las causales de: a) Infracción
normativa del artículo 139º inciso 5 de la Constitución Política
del Perú; señalando que la Sala de mérito emitió un fallo con una
motivación aparente, toda vez que no cuenta con el sustento
jurídico necesario para arribar a las conclusiones anotadas, existe
una falta de conexión entre los considerandos y lo resuelto,
incurriendo en errores lógicos y de análisis de los hechos, pese a
que la recurrente explicó de manera clara cómo sucedió el evento,
determinándose claramente que la responsabilidad del origen de
la interrupción fue de terceros, no teniendo en cuenta sus alegatos
presentados el ocho de enero de dos mil trece. b) Infracción
normativa de los artículos 1314º, 1315º y 1317º del Código
Civil; alegando que las normas en comento determinan
explícitamente los requisitos que un evento debe cumplir para ser
considerado como un caso fortuito o fuerza mayor, y las causales
de inimputabilidad por hechos no atribuibles a una de las partes.
Normas que han sido desnaturalizadas por la Sala Superior que
concluye que la interrupción del servicio de energía eléctrica
producto de la falla en las instalaciones del cliente particular “A
JEPER 64237X” no pueden ser considerados como un evento
extraordinario, imprevisible e irresistible para la concesionaria. 3.
CONSIDERANDO: Primero: Según se ha explicado, el recurso
de casación ha sido declarado procedente tanto en razón a
infracciones normativas de carácter in iudicando como a
infracciones de carácter in procedendo. En ese sentido, dada la
naturaleza y efectos del error in procedendo, se emitirá
pronunciamiento, en primer término, sobre esta denuncia, pues
resulta evidente que de estimarse la misma, carecería de objeto
pronunciarse sobre la causal restante, al encontrarse perjudicada
la validez de los actos procesales. Segundo: En este sentido,
cabe recordar que uno de los principales componentes del
derecho al debido proceso se encuentra constituido por el
denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo
139º inciso 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las
partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta
del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en
argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a
los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al
caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes
con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro
de la controversia. Tercero: Este derecho no solo tiene relevancia
en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes
involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial
en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no
debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones
constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente
vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por
la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las
cuales el Juez ha decidido una controversia en un sentido
determinado; lo que implica, sin duda alguna, un elemento
limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Cuarto: En el presente
caso, a partir del análisis de los autos, se advierte que el presente
proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda interpuesta en
fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve, obrante a fojas treinta
y uno, por Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta, a través de la
cual formula como pretensión principal que el órgano jurisdiccional
declare la nulidad total de la Resolución Nº 119-2009-OS/GG, de
fecha veintitrés de marzo del dos mil nueve, que confirmó la
Resolución de Gerencia de Fiscalización Eléctrica Nº 5091-2008-
OS/GFE de fecha cinco de diciembre de dos mil ocho y; en
consecuencia, infundado el recurso de apelación y que agota la
vía administrativa; además, como Primera Pretensión acumulativa
objetiva originaria y accesoria: se declare la nulidad total de la
Resolución Nº 5091-2008-OS/GFE de fecha cinco de diciembre
de dos mil ocho, que declaró infundado el recurso de
reconsideración presentado por Luz del Sur Sociedad Anónima
Abierta contra la indebida calificación de fuerza mayor ocasionada
por una falla originada en las instalaciones internas de cliente
particular “A Jeper 64237X”, imputándose incorrectamente a Luz
del Sur sociedad Anónima Abierta la responsabilidad de las
causas que originaron la variación del suministro de electricidad
realizada por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía
y Minería - OSINERGMIN; asimismo, formula como Segunda
Pretensión acumulativa objetiva originaria y accesoria: se declare
la nulidad total de la Resolución Nº 4431-2008-OS/GFE de fecha
diecisiete de octubre de dos mil ocho, que declaró infundada la
solicitud de calificación de fuerza mayor contenida en los
documentos SGOCS-285/2008 y SGMR.08.937; y, por último,
como Tercera Pretensión acumulativa objetiva originaria y
accesoria: se califique como evento de fuerza mayor, la
interrupción del servicio eléctrico ocurrido el día veintiséis de
setiembre de dos mil ocho, provocada por una falla originada en
las instalaciones internas del cliente particular “A Jeper 64237X”,
imputándose incorrectamente a Luz del Sur Sociedad Anónima
Abierta la responsabilidad de las causas que originaron la
variación del suministro de electricidad. Quinto: Al conocer este
proceso en grado de apelación, la Quinta Sala Especializada en lo
Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de
Lima ha señalado, en el séptimo considerando que constituía
obligación de la actora conservar y mantener sus propias obras e
instalaciones en condiciones adecuadas para garantizar la calidad
del servicio de los demás usuarios; debiendo haber coordinado
con su cliente la protección de las instalaciones a fin de obtener
selectividad, conforme así también lo indica el acto administrativo
materia de impugnación, todo lo cual permite a este Colegiado
Superior concluir que en el caso de autos la entidad demandante
actuó sin la previsión del caso, respecto de un evento que era
previsible, en la medida que no tomó las medidas preventivas para
resistir la posibilidad de la interrupción del sistema eléctrico dentro
de la zona de su concesión. Consiguientemente, no se puede
calificar el evento que ocasionó la interrupción o variación de las
condiciones del suministro eléctrico como imprevisible, irresistible
y extraordinario, por lo que la resolución administrativa que así lo
declara resulta expedida con arreglo a ley, debiéndose confirmar
la sentencia que desestima la demanda de su nulidad. Sexto: Tal
como se advierte, la Sala Superior basa su decisión en el carácter
preventivo que le corresponde a la entidad demandante, y por el
cual se deberán realizar las acciones correspondientes, siendo
esta obligación contemplada en la Resolución de Consejo
Directivo Organismo Supervisor de la Inversión en Energía
OSINERGMIN Nº 010-2004-OS/CD1
, donde establece que como
parte de la documentación probatoria mínima que deberá
presentar la concesionaria para acreditar el evento como de
fuerza mayor, es la presentación del informe detallando las
medidas de prevención adoptadas; lo cual no ha sido probado por
ésta en todo el transcurso del proceso, a efectos de poder calificar
adecuadamente el evento como de fuerza mayor. Siendo que el
recurrente, imputa la responsabilidad del evento al usuario
(tercero), el cual de ser el caso, no exime que la concesionaria
como tal, esté exenta de realizar las acciones de prevención a
efectos de advertir y/o prevenir cualquier posible desperfecto y/o
avería a producirse, el cual ocasionaría no solo perjuicio al
usuario, sino a sus colindantes, como se ha dado el caso. Por
consiguiente, al no haberse probado en forma fehaciente, que la
concesionaria haya realizado las acciones preventivas
correspondientes, el cual es exigida como parte del sustento
probatorio para la calificación del evento como fuerza mayor, se
concluye que lo analizado por la Sala Superior se encuentra bajo
los parámetros de una resolución debidamente motivada y
coherente con lo actuado en autos y los agravios presentados en
su recurso de apelación; por consiguiente, no existe tal vulneración
del derecho constitucional invocado. 6.1.- Por otro lado, el
representante del Ministerio Público, en su dictamen de fojas
setenta y dos a setenta y siete del cuadernillo de casación, señala
como fundamento de su opinión, que la sentencia de vista sería
nula, al no haber respondido lo alegado por la demandante,
respecto del hecho que ella –Luz del Sur Sociedad Anónima
Cerrada- no pudo prever el daño al cable del cliente particular
pues no conocía de los trabajos del tercero, y que dicha empresa
no pudo oponerse o evitar el hecho. Con relación a ello, este
Colegiado Supremo no comparte lo expresado en el mencionado
Dictamen Fiscal, pues la Sala Superior se pronuncia sobre dicha
alegación en el fundamento séptimo de su sentencia, al señalar
que la demandante debió garantizar la calidad del servicio a los
demás usuarios, coordinando con su cliente la protección de las
instalaciones a fin de obtener selectividad, como se ha indicado en
el acto administrativo materia de impugnación; concluye el citado
órgano jurisdiccional indicando que la demandante actuó sin la
previsión del caso, respecto de un evento que era previsible, y que
no tomó las medidas preventivas para resistir la posibilidad de la
interrupción del sistema eléctrico dentro de la zona de su
concesión. Entonces, la causal de ausencia de motivación en la
sentencia de vista, no corresponde ser atendida. Séptimo:
Asimismo, respecto al análisis de la infracción normativa de
derecho material, debemos recordar que el artículo 1314º del
Código Civil señala: “quien actúa con la diligencia ordinaria
requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por
su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”, asimismo el artículo
1315º establece que: “caso fortuito o fuerza mayor es la causa
no imputable, consistente en un evento extraordinario,
imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la
obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o
defectuoso”; y por último, el artículo 1317º señala que “el deudor
CASACIÓNEl Peruano
Lunes 30 de enero de 2017 86785
no responde de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución
de la obligación, o de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso,
por causas no imputables, salvo que lo contrario esté previsto
expresamente por la ley, o por el título de la obligación”. Octavo:
De ello, corresponde realizar un análisis a lo que se debe
considerar como “caso fortuito”, y a lo que debe ser considerado
como “fuerza mayor”, esto en virtud a que la normatividad para el
caso, como es la “Directiva para la evaluación de solicitudes de
calificación de fuerza mayor”, lo entiende como una situación
diferente al caso fortuito. Siendo ello así, y como lo entiende
Mosset2
, que “la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor va
más allá de lo puramente teórico, caracterizan al primero por su
“imprevisibilidad” y a la fuerza mayor por implicar la “irresistibilidad”.
En tal sentido, se debe entender como “caso fortuito” cuando es
posible evitar el daño producido mediante actos de previsibilidad,
esto es se puede evitar mediante una diligencia normal, en cambio
será “fuerza mayor” cuando aun habiéndose previsto, era
imposible impedir que se produzca el daño, como se daría el caso
en los casos de desastres naturales3
. 8.1 De esta manera, en el
presente caso, a efectos que el demandante se encuentre exento
de responsabilidad, debe ubicarse dentro de los actos calificados
como fuerza mayor, como también la señala la citada directiva
contenida en la Resolución de OSINERG Nº 010-2004-OS-CD;
sin embargo, del análisis del hecho ocurrido que produjo la
interrupción del servicio de energía eléctrica, no puede ser
considerado como un evento extraordinario, imprevisible e
irresistible, pues el recurrente sí tenía el control respecto a la
ocurrencia del hecho, esto es, le correspondía realizar las
acciones preventivas con los usuarios del servicio de energía
eléctrica, a efectos de asegurar la existencia de mecanismos de
protección en las instalaciones particulares que impidan el impacto
de los desperfectos que acontezcan en dichas instalaciones en el
resto de los usuarios; además, debe realizar actividades
tendientes a orientar, conservar y mantener sus propias obras e
instalaciones en condiciones adecuadas a fin de garantizar la
calidad del servicio brindado. Noveno: En este contexto, esta
Sala Suprema concluye que los fundamentos que conforman el
razonamiento del órgano jurisdiccional de instancia, son
establecidos con precisión a los parámetros normativos bajo los
cuales se resuelve la controversia, adoptando una decisión acorde
a los documentos aportados en autos; razón, por la cual la
sentencia de vista no vulnera de modo alguno los artículos
mencionados en el séptimo considerando de la presente
sentencia. 4. DECISIÓN: Por estas consideraciones: declararon
INFUNDADO el recurso de casación de fecha doce de noviembre
de dos mil trece, obrante a fojas trescientos once, interpuesto por
el demandante Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta contra la
sentencia de vista de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece,
obrante a fojas doscientos ochenta; MANDARON a publicar la
presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley;
en los seguidos por la parte recurrente contra el Organismo
Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN,
sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los
devolvieron. Juez Supremo Ponente: Lama More.- SS. WALDE
JÁUREGUI, LAMA MORE, VINATEA MEDINA, RUEDA
FERNÁNDEZ, TOLEDO TORIBIO
1
Resolución del Consejo Directivo de OSINERG Nº 010-2004-OS-CD
Título Segundo: 2.1 Tipificación de los Motivos de Fuerza Mayor:
La presente tipificación tiene carácter enunciativo y es efectuada con fines de un
mejor agrupamiento y su sola invocación no constituye, por sí la aceptación del
evento como fuerza mayor.
- Actos vandálicos
- Averías por terceros
- Fenómenos naturales
- Accidente de trabajo y accidente de terceros
- Hurto de conductores y /o equipos eléctricos
- Avería provocada por poda o tala de arboles
- Riesgo por incendio aledaño a instalaciones eléctricas
- Solicitudes de autoridades
- Otros eventos que cumplan con los principios establecidos en el numeral 1.1. de
la presente Directiva
Anexo 1: Documentación mínima probatoria
- Copia del cargo de presentación de la solicitud de calificación de fuerza mayor
- Informe técnico del hecho causante de la variación
- Informe detallando las medidas de prevención adoptadas
- Parte policial en base a una inspección o constatación por parte de los efectivos
policiales de la zona, de los hechos ocurridos y de las instalaciones afectadas
- Copia del aviso a los usuarios afectados, con la indicación del medio y de la fecha
e la cual se emitió
- Registro fotográfico que muestre las instalaciones afectadas.
2
MOSSET ITURRASPE, Jorge, en Responsabilidad por daño”, Tomo I, Parte
General, Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, pág.234
3
ALBALADEJO, Manuel, en “Derecho Civil II - Derecho de Obligaciones”, Volumen
Primero, Novena Edición, 1994 José María Bosch Editor SA– Barcelona, pág. 170.
“Ahora bien, como quiera que, por lo menos en ciertas hipótesis, caso fortuito y
fuerza mayor son cosas distintas (y el deudor responde de aquél, pero no de ésta),
se ha planteado el problema de distinguirlos. Así, la sentencia de 30 de setiembre
de 1983. A tal efecto se han propuesto diversos criterios. Principalmente: 1ºEl de
la evitabilidad mediante la previsión. Caso fortuito existe cuando el suceso que
impide el cumplimiento de la obligación, no era previsible usando de una diligencia
normal; pero, de haberse previsto, hubiera podido evitarse. Fuerza Mayor se da
cuando ni aun habiéndolo previsto se hubiese podido impedir (por ejemplo, una
inundación). 2º el de que la procedencia del hecho impeditivo del cumplimiento sea
interna o externa respecto a lo que podríamos llamar circulo en el que la obligación
se desenvuelve. Si es interna (por ejemplo, el deudor no puede cumplir porque,
debido al desgaste del material, hay avería en la maquinaria de la fábrica que
produce la mercancía vendida), se trata de caso fortuito; si es externa (por ejemplo,
un bombardeo del enemigo destruye la cosa que tenía que entregar), hay fuerza
mayor.”
C-1474667-100
CAS. Nº 4998-2015 PIURA
Lima, doce de setiembre de dos mil dieciséis.- VISTOS: Viene a
conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación
interpuesto por la demandante Empresa Regional de Servicio
Público de Electricidad Sociedad Anónima - Electronoroeste
Sociedad S.A. representada por su apoderado José Andrés Nole
Zapata, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, obrante
a fojas trescientos treinta y dos, contra la sentencia de segunda
instancia de fecha treinta de enero de dos mil quince, obrante a
fojas doscientos noventa y cinco, que revocó la sentencia de
primera instancia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil
catorce, obrante a fojas doscientos dieciséis, que declara fundada
la demanda; y reformándola la declaró infundada. Asimismo,
reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo
previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado
por la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria, en tanto el Texto
Único Ordenado de la Ley Nº 27584 establece en su artículo 36
que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y
procedencia que los del Código Procesal Civil; por lo que
corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo;
y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación es un
medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que
conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por
la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria tiene como fines la
adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la
uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de
Justicia; en consecuencia, su fundamentación debe ser clara,
precisa y concreta, indicando adecuadamente en qué consiste la
infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial
denunciado. Segundo: Que, el artículo 386 del Código Procesal
Civil, modificado por la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria,
señala que el recurso de casación se sustenta en: i) la infracción
normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en
la resolución impugnada, o ii) en el apartamiento inmotivado del
precedente judicial. Tercero: Que, los numerales 1, 2, 3 y 4 del
artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº
29364, de aplicación supletoria, establecen que constituyen
requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no
hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue
adversa, cuando ésta fuera confirmada por la resolución objeto del
recurso, se describa con claridad y precisión la infracción
normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el
demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión
impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o
revocatorio. Cuarto: Se verifica que al presente recurso de
casación no le es exigible el requisito previsto en el inciso 1 del
modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, pues la
sentencia de primera instancia le fue favorable a sus intereses.
Quinto: El recurrente, invocando el modificado artículo 386 y
siguientes del Código Procesal Civil, denuncia como causales:
Infracción normativa del artículo 6 de la Resolución del
Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión
en Energía y Minería OSINERGMIN Nº 107-2010-OS-CD, pues
alega que la sentencia recurrida se equivoca al inaplicar el artículo
materia de infracción, referido a la responsabilidad del Organismo
Supervisor de la Inversión en Energía y Minería en situaciones de
riesgo eléctrico. Aduce, que la sentencia de vista omite señalar lo
que indicó el Juez respecto a que ante la información dada por la
recurrente, en relación al incumplimiento de la Inmobiliaria
Samaria Sociedad Anónima en la construcción de un inmueble,
sin respetar las distancias mínimas de seguridad respecto de la
red de media tensión que se encuentra aledañas a la obra, es el
demandado el que no dio cumplimiento a sus funciones de
fiscalización de este Reglamento, toda vez que al tomar
conocimiento de los riesgos ante la edificación de la obra, se limitó
a solicitar la paralización de la misma, pero no cumplió el artículo
materia de infracción, pues el demandado comunicó a la
constructora, el seis de octubre de dos mil diez, que se ha
dispuesto la inmediata paralización de la construcción; sin
embargo, el trabajador de la obra, Víctor Hugo Sosa Olivares,
falleció el diecinueve de noviembre de dos mil diez, sin que el
demandado haya cumplido con realizar la verificación que le
impone la norma, ni haber puesto en conocimiento del Ministerio
Público. Precisa, que no existe prueba fehaciente que demuestre
que la recurrente sea responsable administrativamente por no
haber cubierto el cable de media tensión y por ello se haya
producido el fallecimiento de un obrero de construcción; pues, si
ello fuera su responsabilidad ineludible debió ser la primera
medida adoptada por Osinergmin, sin embargo ello no fue así.
Finalmente indica que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto:

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Diferencia entre caso fortuito y fuerza mayor, Casación Corte Suprema - Perú

  • 1. CASACIÓNEl Peruano Lunes 30 de enero de 2017 86783 Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Orgullo del Mar Sociedad Anónima Cerrada, de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, de fojas ciento noventa y cuatro, contra la sentencia de vista, de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, de fojas ciento ochenta. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos Orgullo del Mar Sociedad Anónima Cerrada contra el Ministerio de la Producción; sobre impugnación de resolución administrativa. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Walde Jáuregui.- SS. WALDE JÁUREGUI, LAMA MORE, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, TOLEDO TORIBIO C-1474667-98 CAS. Nº 3059-2016 LIMA Lima, cinco de agosto del dos mil dieciséis.- I. VISTOS, con el acompañado; El recurso de casación interpuesto por la demandante SAN AGUSTIN INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, con fecha veintiséis de enero del dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos treinta y uno del expediente principal, contra la sentencia de vista expedida el dieciséis de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos ocho, por la cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo- Sub Especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, Confirmó la sentencia apelada dictada el diez de julio del dos mil quince, obrante a fojas ciento cincuenta y tres del mismo cuaderno, que declaró Infundada la demanda, sobre acción contenciosa administrativa. II. CONSIDERANDO: Primero: Presupuestos de admisibilidad del recurso de casación.- Al respecto, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, establece en su artículo 36 que los recursos impugnatorios tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil; en ese sentido, conforme a los artículos 35 numeral 3 y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, en concordancia con el artículo 387 del Código Procesal Civil, artículo modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, se aprecia que en el presente recurso de casación se cumple con dichos presupuestos, en tanto: i) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante Sala Superior que emitió la sentencia venida en grado; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la recurrente, con la resolución impugnada; y, iv) adjunta el arancel judicial respectivo a fojas doscientos treinta. Segundo: Consideraciones previas respecto al recurso de casación.- Cabe precisar que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomofiláctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; teniendo entre sus fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. En ese sentido, la argumentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando de manera ordenada, cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes de conformidad con el artículo 386 del código procesal acotado, que ha sido modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación a los procesos contenciosos administrativos. Tercero: De los requisitos de fondo del recurso.- 3.1. Asimismo, en aplicación del acotado artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 y en concordancia con el modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, se establece que son requisitos de procedencia: 1) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. 3.2. En dicho contexto, se observa que la parte recurrente cumple con lo dispuesto en el numeral 1 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, tal como se aprecia del recurso de apelación obrante a fojas ciento sesenta y nueve del expediente principal, en que impugna la sentencia de primer grado que le fue adversa; además cumple con lo señalado en el numeral 4 del acotado artículo conforme se advierte a fojas doscientos treinta y dos, del mismo cuaderno, pues indica que su pedido casatorio respecto a la sentencia de vista es anulatorio. 3.3. En lo referente al requisito contenido en el modificado artículo 388 numeral 2 del Código Procesal Civil, sobre la infracción normativa, la Municipalidad Metropolitana de Lima alega como sustento de su recurso, lo siguiente: 3.3.1. Infracciones normativas – contravención a los principios del debido proceso, legalidad, imparcialidad y verdad material consagrados en la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley 27444, y la inaplicación de los artículos 168 y 169 del Código Civil.- Refiere que la Sala Superior pretende sustraer la obligación legal de adoptar todas las medidas probatorias necesarias para establecer la verdad material de los hechos alegados por las partes, específicamente lo alegado por la demandada mediante un simple documento denominado “presupuesto”, que no ha sido ofrecido formalmente ni admitido como medio probatorio dentro del procedimiento administrativo, y sin que se haya actuado alguna prueba idónea que corrobore lo indicado en el referido documento. También señala que se ha inaplicado lo dispuesto en los artículos 168º y 169º del Código Civil, desconociendo los efectos jurídicos del Acta de Entrega de inmueble sub materia, que es un documento que contiene una manifestación de voluntad de las partes, no siendo un simple documento, sino por el contrario dicho documento constituye una declaración expresa de voluntad con efectos jurídicos destinados a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. 3.3.2. En este caso se advierte que la recurrente San Agustín Internacional Sociedad Anónima Cerrada, formula su recurso en forma defectuosa y como si fuera un recurso impugnatorio de apelación, no cumpliendo con los supuestos del modificado artículo 386 del Código Procesal Civil, en tanto no cumple con describir con claridad y precisión las infracciones normativas cuya vulneración ha denunciado; y más bien expone argumentos destinados a cuestionar el medio probatorio ofrecido en el procedimiento administrativo y sobre la posibilidad de valorar el acta de entrega del inmueble sub materia, argumentos que están dirigidos a expresar su discrepancia con la decisión de la sentencia de vista, y no corresponde resolver en sede casatoria. Por tanto, el recurso no cumple el presupuesto de claridad y precisión en la descripción de la infracción normativa, conforme a la exigencia del numeral 2 del modificado artículo 388 del Código procesal Civil, razón por la cual deviene en improcedente. 3.4 Como se tiene señalado en el considerando segundo de esta resolución, en nuestro ordenamiento jurídico el recurso de casación como medio de impugnación es de carácter especial, y en función nomofiláctica no constituye una posibilidad de acceder a una tercera instancia, no se orienta a verificar un reexamen de la controversia ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre la misma pretensión y proceso; es más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación con cognición especial para el cumplimiento de determinados fines, que en nuestra legislación procesal civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, se ha previsto como tales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. En este orden el recurso de casación se encuentra sometido a estrictas exigencias de procedibilidad previstas en el modificado artículo 388º del Código Procesal Civil; por lo que en este caso, el incumplimiento, de la descripción clara y precisa de la infracción normativa y de la demostración de la incidencia directa en la decisión impugnada, acarrea la declaración de improcedencia, como lo sanciona el artículo 392 del mismo código: “El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el modificado artículo 388º modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364 da lugar a la improcedencia del recurso”. II. DECISIÓN: Por tales consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Texto Único Ordenado de Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, concordante con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación al caso de autos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante SAN AGUSTIN INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, con fecha veintiséis de enero del dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos treinta y uno del expediente principal, contra la sentencia de vista expedida el dieciséis de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos ocho, por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo- Sub Especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-INDECOPI y otros, sobre Acción Contencioso Administrativa; y los devolvieron. Interviene como Ponente la Señora Juez Supremo: Rueda Fernández.- SS. WALDE JÁUREGUI, LAMA MORE, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, TOLEDO TORIBIO C-1474667- 99 CAS. Nº 1693-2014 LIMA SUMILLA: “se debe entender como “caso fortuito” cuando es posible evitar el daño producido mediante actos de previsibilidad, esto es se puede evitar mediante una diligencia normal, en cambio será “fuerza mayor” cuando aun habiéndose previsto, era imposible impedir que se produzca el daño, como se daría el caso en los casos de desastres naturales”. Lima, ocho de marzo de dos mil dieciséis.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE
  • 2. CASACIÓN86784 El Peruano Lunes 30 de enero de 2017 JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; la causa número mil seiscientos noventa y tres – dos mil catorce, con el expediente administrativo como acompañado, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui - Presidente, Lama More, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Toledo Toribio; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación de fecha doce de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas trescientos once, interpuesto por el demandante Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, obrante a fojas doscientos ochenta, que confirmó la sentencia apelada de fecha ocho de marzo de dos mil doce, obrante a fojas cien, que declaró infundada la demanda de Impugnación de Resolución Administrativa. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha doce de enero de dos mil quince, obrante a fojas sesenta y seis del cuadernillo de casación, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso por las causales de: a) Infracción normativa del artículo 139º inciso 5 de la Constitución Política del Perú; señalando que la Sala de mérito emitió un fallo con una motivación aparente, toda vez que no cuenta con el sustento jurídico necesario para arribar a las conclusiones anotadas, existe una falta de conexión entre los considerandos y lo resuelto, incurriendo en errores lógicos y de análisis de los hechos, pese a que la recurrente explicó de manera clara cómo sucedió el evento, determinándose claramente que la responsabilidad del origen de la interrupción fue de terceros, no teniendo en cuenta sus alegatos presentados el ocho de enero de dos mil trece. b) Infracción normativa de los artículos 1314º, 1315º y 1317º del Código Civil; alegando que las normas en comento determinan explícitamente los requisitos que un evento debe cumplir para ser considerado como un caso fortuito o fuerza mayor, y las causales de inimputabilidad por hechos no atribuibles a una de las partes. Normas que han sido desnaturalizadas por la Sala Superior que concluye que la interrupción del servicio de energía eléctrica producto de la falla en las instalaciones del cliente particular “A JEPER 64237X” no pueden ser considerados como un evento extraordinario, imprevisible e irresistible para la concesionaria. 3. CONSIDERANDO: Primero: Según se ha explicado, el recurso de casación ha sido declarado procedente tanto en razón a infracciones normativas de carácter in iudicando como a infracciones de carácter in procedendo. En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo, se emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre esta denuncia, pues resulta evidente que de estimarse la misma, carecería de objeto pronunciarse sobre la causal restante, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales. Segundo: En este sentido, cabe recordar que uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139º inciso 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. Tercero: Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el Juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; lo que implica, sin duda alguna, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Cuarto: En el presente caso, a partir del análisis de los autos, se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda interpuesta en fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve, obrante a fojas treinta y uno, por Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta, a través de la cual formula como pretensión principal que el órgano jurisdiccional declare la nulidad total de la Resolución Nº 119-2009-OS/GG, de fecha veintitrés de marzo del dos mil nueve, que confirmó la Resolución de Gerencia de Fiscalización Eléctrica Nº 5091-2008- OS/GFE de fecha cinco de diciembre de dos mil ocho y; en consecuencia, infundado el recurso de apelación y que agota la vía administrativa; además, como Primera Pretensión acumulativa objetiva originaria y accesoria: se declare la nulidad total de la Resolución Nº 5091-2008-OS/GFE de fecha cinco de diciembre de dos mil ocho, que declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta contra la indebida calificación de fuerza mayor ocasionada por una falla originada en las instalaciones internas de cliente particular “A Jeper 64237X”, imputándose incorrectamente a Luz del Sur sociedad Anónima Abierta la responsabilidad de las causas que originaron la variación del suministro de electricidad realizada por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN; asimismo, formula como Segunda Pretensión acumulativa objetiva originaria y accesoria: se declare la nulidad total de la Resolución Nº 4431-2008-OS/GFE de fecha diecisiete de octubre de dos mil ocho, que declaró infundada la solicitud de calificación de fuerza mayor contenida en los documentos SGOCS-285/2008 y SGMR.08.937; y, por último, como Tercera Pretensión acumulativa objetiva originaria y accesoria: se califique como evento de fuerza mayor, la interrupción del servicio eléctrico ocurrido el día veintiséis de setiembre de dos mil ocho, provocada por una falla originada en las instalaciones internas del cliente particular “A Jeper 64237X”, imputándose incorrectamente a Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta la responsabilidad de las causas que originaron la variación del suministro de electricidad. Quinto: Al conocer este proceso en grado de apelación, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima ha señalado, en el séptimo considerando que constituía obligación de la actora conservar y mantener sus propias obras e instalaciones en condiciones adecuadas para garantizar la calidad del servicio de los demás usuarios; debiendo haber coordinado con su cliente la protección de las instalaciones a fin de obtener selectividad, conforme así también lo indica el acto administrativo materia de impugnación, todo lo cual permite a este Colegiado Superior concluir que en el caso de autos la entidad demandante actuó sin la previsión del caso, respecto de un evento que era previsible, en la medida que no tomó las medidas preventivas para resistir la posibilidad de la interrupción del sistema eléctrico dentro de la zona de su concesión. Consiguientemente, no se puede calificar el evento que ocasionó la interrupción o variación de las condiciones del suministro eléctrico como imprevisible, irresistible y extraordinario, por lo que la resolución administrativa que así lo declara resulta expedida con arreglo a ley, debiéndose confirmar la sentencia que desestima la demanda de su nulidad. Sexto: Tal como se advierte, la Sala Superior basa su decisión en el carácter preventivo que le corresponde a la entidad demandante, y por el cual se deberán realizar las acciones correspondientes, siendo esta obligación contemplada en la Resolución de Consejo Directivo Organismo Supervisor de la Inversión en Energía OSINERGMIN Nº 010-2004-OS/CD1 , donde establece que como parte de la documentación probatoria mínima que deberá presentar la concesionaria para acreditar el evento como de fuerza mayor, es la presentación del informe detallando las medidas de prevención adoptadas; lo cual no ha sido probado por ésta en todo el transcurso del proceso, a efectos de poder calificar adecuadamente el evento como de fuerza mayor. Siendo que el recurrente, imputa la responsabilidad del evento al usuario (tercero), el cual de ser el caso, no exime que la concesionaria como tal, esté exenta de realizar las acciones de prevención a efectos de advertir y/o prevenir cualquier posible desperfecto y/o avería a producirse, el cual ocasionaría no solo perjuicio al usuario, sino a sus colindantes, como se ha dado el caso. Por consiguiente, al no haberse probado en forma fehaciente, que la concesionaria haya realizado las acciones preventivas correspondientes, el cual es exigida como parte del sustento probatorio para la calificación del evento como fuerza mayor, se concluye que lo analizado por la Sala Superior se encuentra bajo los parámetros de una resolución debidamente motivada y coherente con lo actuado en autos y los agravios presentados en su recurso de apelación; por consiguiente, no existe tal vulneración del derecho constitucional invocado. 6.1.- Por otro lado, el representante del Ministerio Público, en su dictamen de fojas setenta y dos a setenta y siete del cuadernillo de casación, señala como fundamento de su opinión, que la sentencia de vista sería nula, al no haber respondido lo alegado por la demandante, respecto del hecho que ella –Luz del Sur Sociedad Anónima Cerrada- no pudo prever el daño al cable del cliente particular pues no conocía de los trabajos del tercero, y que dicha empresa no pudo oponerse o evitar el hecho. Con relación a ello, este Colegiado Supremo no comparte lo expresado en el mencionado Dictamen Fiscal, pues la Sala Superior se pronuncia sobre dicha alegación en el fundamento séptimo de su sentencia, al señalar que la demandante debió garantizar la calidad del servicio a los demás usuarios, coordinando con su cliente la protección de las instalaciones a fin de obtener selectividad, como se ha indicado en el acto administrativo materia de impugnación; concluye el citado órgano jurisdiccional indicando que la demandante actuó sin la previsión del caso, respecto de un evento que era previsible, y que no tomó las medidas preventivas para resistir la posibilidad de la interrupción del sistema eléctrico dentro de la zona de su concesión. Entonces, la causal de ausencia de motivación en la sentencia de vista, no corresponde ser atendida. Séptimo: Asimismo, respecto al análisis de la infracción normativa de derecho material, debemos recordar que el artículo 1314º del Código Civil señala: “quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”, asimismo el artículo 1315º establece que: “caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”; y por último, el artículo 1317º señala que “el deudor
  • 3. CASACIÓNEl Peruano Lunes 30 de enero de 2017 86785 no responde de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación, o de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, por causas no imputables, salvo que lo contrario esté previsto expresamente por la ley, o por el título de la obligación”. Octavo: De ello, corresponde realizar un análisis a lo que se debe considerar como “caso fortuito”, y a lo que debe ser considerado como “fuerza mayor”, esto en virtud a que la normatividad para el caso, como es la “Directiva para la evaluación de solicitudes de calificación de fuerza mayor”, lo entiende como una situación diferente al caso fortuito. Siendo ello así, y como lo entiende Mosset2 , que “la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor va más allá de lo puramente teórico, caracterizan al primero por su “imprevisibilidad” y a la fuerza mayor por implicar la “irresistibilidad”. En tal sentido, se debe entender como “caso fortuito” cuando es posible evitar el daño producido mediante actos de previsibilidad, esto es se puede evitar mediante una diligencia normal, en cambio será “fuerza mayor” cuando aun habiéndose previsto, era imposible impedir que se produzca el daño, como se daría el caso en los casos de desastres naturales3 . 8.1 De esta manera, en el presente caso, a efectos que el demandante se encuentre exento de responsabilidad, debe ubicarse dentro de los actos calificados como fuerza mayor, como también la señala la citada directiva contenida en la Resolución de OSINERG Nº 010-2004-OS-CD; sin embargo, del análisis del hecho ocurrido que produjo la interrupción del servicio de energía eléctrica, no puede ser considerado como un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, pues el recurrente sí tenía el control respecto a la ocurrencia del hecho, esto es, le correspondía realizar las acciones preventivas con los usuarios del servicio de energía eléctrica, a efectos de asegurar la existencia de mecanismos de protección en las instalaciones particulares que impidan el impacto de los desperfectos que acontezcan en dichas instalaciones en el resto de los usuarios; además, debe realizar actividades tendientes a orientar, conservar y mantener sus propias obras e instalaciones en condiciones adecuadas a fin de garantizar la calidad del servicio brindado. Noveno: En este contexto, esta Sala Suprema concluye que los fundamentos que conforman el razonamiento del órgano jurisdiccional de instancia, son establecidos con precisión a los parámetros normativos bajo los cuales se resuelve la controversia, adoptando una decisión acorde a los documentos aportados en autos; razón, por la cual la sentencia de vista no vulnera de modo alguno los artículos mencionados en el séptimo considerando de la presente sentencia. 4. DECISIÓN: Por estas consideraciones: declararon INFUNDADO el recurso de casación de fecha doce de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas trescientos once, interpuesto por el demandante Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, obrante a fojas doscientos ochenta; MANDARON a publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por la parte recurrente contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Lama More.- SS. WALDE JÁUREGUI, LAMA MORE, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, TOLEDO TORIBIO 1 Resolución del Consejo Directivo de OSINERG Nº 010-2004-OS-CD Título Segundo: 2.1 Tipificación de los Motivos de Fuerza Mayor: La presente tipificación tiene carácter enunciativo y es efectuada con fines de un mejor agrupamiento y su sola invocación no constituye, por sí la aceptación del evento como fuerza mayor. - Actos vandálicos - Averías por terceros - Fenómenos naturales - Accidente de trabajo y accidente de terceros - Hurto de conductores y /o equipos eléctricos - Avería provocada por poda o tala de arboles - Riesgo por incendio aledaño a instalaciones eléctricas - Solicitudes de autoridades - Otros eventos que cumplan con los principios establecidos en el numeral 1.1. de la presente Directiva Anexo 1: Documentación mínima probatoria - Copia del cargo de presentación de la solicitud de calificación de fuerza mayor - Informe técnico del hecho causante de la variación - Informe detallando las medidas de prevención adoptadas - Parte policial en base a una inspección o constatación por parte de los efectivos policiales de la zona, de los hechos ocurridos y de las instalaciones afectadas - Copia del aviso a los usuarios afectados, con la indicación del medio y de la fecha e la cual se emitió - Registro fotográfico que muestre las instalaciones afectadas. 2 MOSSET ITURRASPE, Jorge, en Responsabilidad por daño”, Tomo I, Parte General, Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, pág.234 3 ALBALADEJO, Manuel, en “Derecho Civil II - Derecho de Obligaciones”, Volumen Primero, Novena Edición, 1994 José María Bosch Editor SA– Barcelona, pág. 170. “Ahora bien, como quiera que, por lo menos en ciertas hipótesis, caso fortuito y fuerza mayor son cosas distintas (y el deudor responde de aquél, pero no de ésta), se ha planteado el problema de distinguirlos. Así, la sentencia de 30 de setiembre de 1983. A tal efecto se han propuesto diversos criterios. Principalmente: 1ºEl de la evitabilidad mediante la previsión. Caso fortuito existe cuando el suceso que impide el cumplimiento de la obligación, no era previsible usando de una diligencia normal; pero, de haberse previsto, hubiera podido evitarse. Fuerza Mayor se da cuando ni aun habiéndolo previsto se hubiese podido impedir (por ejemplo, una inundación). 2º el de que la procedencia del hecho impeditivo del cumplimiento sea interna o externa respecto a lo que podríamos llamar circulo en el que la obligación se desenvuelve. Si es interna (por ejemplo, el deudor no puede cumplir porque, debido al desgaste del material, hay avería en la maquinaria de la fábrica que produce la mercancía vendida), se trata de caso fortuito; si es externa (por ejemplo, un bombardeo del enemigo destruye la cosa que tenía que entregar), hay fuerza mayor.” C-1474667-100 CAS. Nº 4998-2015 PIURA Lima, doce de setiembre de dos mil dieciséis.- VISTOS: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Sociedad Anónima - Electronoroeste Sociedad S.A. representada por su apoderado José Andrés Nole Zapata, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, obrante a fojas trescientos treinta y dos, contra la sentencia de segunda instancia de fecha treinta de enero de dos mil quince, obrante a fojas doscientos noventa y cinco, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos dieciséis, que declara fundada la demanda; y reformándola la declaró infundada. Asimismo, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria, en tanto el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 establece en su artículo 36 que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los del Código Procesal Civil; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo; y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando adecuadamente en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciado. Segundo: Que, el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria, señala que el recurso de casación se sustenta en: i) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero: Que, los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto: Se verifica que al presente recurso de casación no le es exigible el requisito previsto en el inciso 1 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, pues la sentencia de primera instancia le fue favorable a sus intereses. Quinto: El recurrente, invocando el modificado artículo 386 y siguientes del Código Procesal Civil, denuncia como causales: Infracción normativa del artículo 6 de la Resolución del Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería OSINERGMIN Nº 107-2010-OS-CD, pues alega que la sentencia recurrida se equivoca al inaplicar el artículo materia de infracción, referido a la responsabilidad del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería en situaciones de riesgo eléctrico. Aduce, que la sentencia de vista omite señalar lo que indicó el Juez respecto a que ante la información dada por la recurrente, en relación al incumplimiento de la Inmobiliaria Samaria Sociedad Anónima en la construcción de un inmueble, sin respetar las distancias mínimas de seguridad respecto de la red de media tensión que se encuentra aledañas a la obra, es el demandado el que no dio cumplimiento a sus funciones de fiscalización de este Reglamento, toda vez que al tomar conocimiento de los riesgos ante la edificación de la obra, se limitó a solicitar la paralización de la misma, pero no cumplió el artículo materia de infracción, pues el demandado comunicó a la constructora, el seis de octubre de dos mil diez, que se ha dispuesto la inmediata paralización de la construcción; sin embargo, el trabajador de la obra, Víctor Hugo Sosa Olivares, falleció el diecinueve de noviembre de dos mil diez, sin que el demandado haya cumplido con realizar la verificación que le impone la norma, ni haber puesto en conocimiento del Ministerio Público. Precisa, que no existe prueba fehaciente que demuestre que la recurrente sea responsable administrativamente por no haber cubierto el cable de media tensión y por ello se haya producido el fallecimiento de un obrero de construcción; pues, si ello fuera su responsabilidad ineludible debió ser la primera medida adoptada por Osinergmin, sin embargo ello no fue así. Finalmente indica que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto: