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LIBROSEGUNDO
LIBROSEGUNDO
PROCEDIMIENTOCIVIL
PARTEI
REGLASGENERALESDEPROCEDIMIENTO
TÍTULOPRELIMINAR
CAPÍTULOI
Principios
Artículo461.(456)Elprocedimientocivilregulaelmodo
comodebentramitarseyresolverselosprocesosciviles
cuyo conocimiento corresponde al Órgano Judicial y a
los funcionarios que determinan este Código y otras
Leyes.
Artículo462.(457)Losprocesossólopodrániniciarsea
peticióndeparte,salvoloscasos enquelaLeyautorice
expresamentequesepromuevandeoficio.
Artículo 463. (458) Todos los procesos admiten dos
instancias o grados, salvo que la Ley los sujete
expresamenteaunasolainstancia.
Artículo 464. (459) La persona que pretenda hacer
efectivo algún derecho o pretensión, que se declare su
existencia o que se declare la inexistencia de uno
adversoasusinteresesolaexistenciaoinexistenciade
una relación jurídica que le concierna o afecte, puede
pedirlo ante los tribunales en la forma prescrita en este
Código.
Artículo465.(460)Elimpulsoyladireccióndelproceso
corresponden al Juez, quien cuidará de su rápida
tramitación sin perjuicio del derecho de defensa de las
partesyconarregloalasdisposicionesdeesteLibro.
JURISPRUDENCIA. Impulso procesal. En ciertas etapas del
proceso, es en gran medida responsabilidad del Despacho, dar el
impulsoprocesal.
“En cuanto al cargo expuesto en el primer motivo, fundado en la
violación directa del artículo 465 (460) del Código Judicial, al no
considerar el Tribunal Superior el precepto legal acerca del impulso
procesal, yladireccióndelprocesoquedebeprocurarelJuzgador,la
Sala estima que tiene razón el recurrente por las siguientes razones:
comosostienelacensurasaltaalavistaqueelTribunalcolegiadodejó
deaplicarelprecitadoartículodelCódigoJudicialapesardequeelcaso
requerido(sic)desuaplicación,todavezqueciertamentelademanda
nohabíasidoadmitidaporelJuzgadordelconocimiento,yporende,el
impulsoyladireccióndelprocesocorrespondealJuez,locualeneste
casosetraduceenundeberparadecidirlaadmisiónonodelademanda,
antesdecumplirseconlanotificaciónycualquiersolicitudquepudiera
formular el demandante en las fases del proceso. El cargo por tanto
prospera.”(Sentenciade12demayode1995.SalaPrimera;Recursode
Casación;NatashaS.deCarluccivs.CrescencioMelgar)RevistaJuris,
Año4,TomoI,Vol.5,Pág.34,SistemasJurídicos,S.A.R.J.demayode
1995,Pág.203.
VER Principio de impulsión oficiosa del proceso. En este fallo el
TribunalSuperiorseñalaqueunaveziniciadoelprocesodebeelJuezo
el secretario, según el acto de que se trata, impulsar su marcha sin
necesidaddequelaspartesleinstenahacerlo.Tambiénestableceque
en virtud del impulso oficioso, el juzgador puede decretar el
levantamientodelsecuestro,poralgunadelascausascontempladas
en elartículo 548 del Código Judicial.(Auto de27 de julio de1994.
Primer Tribunal Superior; Proceso ejecutivo; Raúl Arosemena vs.
Software Club Inc.) Revista Juris, Año 3, Nº 14, Pág. 201, Sistemas
Jurídicos,S.A.
Artículo 466. (461) Promovido el proceso, el Juez
tomará las medidas tendientes a evitar su paralización,
salvo que la Ley disponga que ello corresponda a las
partes.
1Artículo467.(462)Laspartesdebencomportarsecon
lealtad yprobidadduranteelproceso yelJuezharáuso
desusfacultadespararechazarcualquiersolicitudoacto
queimpliqueunadilaciónmanifiestaeineficazdellitigioo
cuando se convenza de que cualquiera de las partes o
ambas se sirvan del proceso para realizar un acto
simuladooparaperseguirunfinprohibidoporlaLey.
JURISPRUDENCIA.Abusodellitigio.Constituyefaltaalalealtad
procesalelusoabusivodelosmediosdeimpugnación.
“Larelaciónanteriordejademanifiestolamaneraantojadizacomo
el recurrente ha venido empleando los distintos medios de
impugnación provistos por la ley, contra las sucesivas resoluciones
dictadasenelproceso,porloquecabeadvertirlealrecurrentequelos
recursosson mediosimpugnativosprevistosporellegislador,contra
resolucionesjudicialesespecíficas,paraquepuedanlaspartesrequerir
deljuzgadorquelasexpidióoelsuperior,suanulación,revocacióno
modificación. De manera que, la interposición de un recurso no está
sujetoalsimplecaprichooantojodelaspartes,sinoquelaleyprocesal
establecelosparámetrosparasuinterposición,esdecir,laleydispone
contraqueresolucionespuedeninterponersecadaunodelosrecursosy
lamaneradeformularlos.Esasí,quelaleyestablecequéresoluciones
admiten determinados recursos, de manera que no resulta posible
interponercontradichasresoluciones,unrecursodistinto.Deotrolado,
elobjetoqueseimpugnadeterminaelrecurso aemplear, esdecir,no
todoobjetoessusceptibledeimpugnarporcualquierrecurso,sinoque
cada recurso está dirigido a impugnar materia y resoluciones
específicas.Enelpresentecaso,adviertelaSala,elrecurrentepretende
ventilar por medio de los recursos propuestos aspectos o situaciones
cuyorevisiónnoresultaviableporelmedioimpugnativoensayado.Lo
anterior es así, toda vez que en los hechos del recurso propuesto
denunciaelrecurrentesupuestosviciosprocesalesenlosque,asegura,
ha incurrido el juzgador de la causa en la tramitación del proceso
propuestoensucontra.Sinembargo,noemplealosmediosacordados
enlaleyparalaimpugnacióndedichosvicios,sinoquepretendeporvía
1 VER Art. 199 num. 15 del Código Judicial.
Art. 459 – Art. 460
deunrecursodeapelaciónpresentadocontralaresoluciónqueadmitela
excepción de pago propuesta por sus apoderados judiciales, que se
ventilendichosvicios.
Laactitudprocesalobservadaporelrecurrente,nosóloatentacontra
losprincipiosprocesalesdelealtadyprobidadprocesalconsagradosen
los artículos 467 (462) y 469 (464) del Código Judicial, sino que
también dilata injustificadamente el proceso propuesto en su contra.
Talcircunstanciaconllevaelempleodeesfuerzosinnecesariosporel
Tribunal,recargándolesensuslaboresjudiciales.Deahíque,considere
esta Sala necesario amonestar el exceso en que ha incurrido el
demandado en el proceso dentro del cual recurre, en procura de ir
erradicandodelprocesoestetipodeconductasdeslealesypocoéticas.
(Sentenciade21defebrerode2000,CorteSupremadeJusticia.Salade
loCivil)R.J.deFebrerode2000,Pág.252.
Artículo 468. (463) Tanto el Juez como los órganos
auxiliares de los Tribunales, tomarán las medidas
legales que sean necesarias para lograr la mayor
economíaprocesal.
Artículo 469. (464) El Juez, al proferir sus decisiones,
debe tener en cuenta que el objeto del proceso es el
reconocimiento de los derechos consignados en la Ley
substancial y con este criterio se deben interpretar las
disposiciones del presente Código. Las dudas que
surjanenlainterpretacióndelasnormasdeesteCódigo,
deberán aclararse mediante la aplicación de los
principios constitucionales y generales del Derecho
Procesal,demaneraqueseobserveeldebidoproceso,
laigualdadprocesaldelaspartes,laeconomíaylalealtad
procesal.
JURISPRUDENCIA.Principiodeigualdadprocesal.Elprincipio
de igualdad ante la Ley, en su acepción objetiva, condiciona todo
nuestroordenamientoeimplicaunaaplicaciónuniformedelaLeyante
supuestosfácticosigualesosemejantes.
“Elprincipiodeigualdaddelaspartesenelprocesoesunaxiomaque
aseguraaljusticiableigualdaddeoportunidadesenelprocesoydetrato
enlasactuacionesygestionesdelprocedimientolegal.Esteparticular
principiohadeversecomounnaturaltrasladoalprocesodelprincipio
deigualdadelevadoarangoconstitucional.
Eneseordendeideas,enelcursodelprocesolaspartestienenque
gozar de iguales oportunidades para su defensa. Asimismo, deben
prohibirse los procedimientos privilegiados que impliquen un
desmejoramientoprocesalodesventajadealgunadelaspartes.
En el caso que nos ocupa es obvio que el agente del Ministerio
Público,alrecurriralrecursodehechoenlafaseplenaria,actúacomo
parte. Por lo tanto, no le corresponde el beneficio de prerrogativas,
privilegios, tratos favorables o ventaja alguna, distintos de los
reconocidosaotrosujetoprocesal.”(Sentenciade3deenerode1994.
Pleno; Acción deinconstitucionalidad incoadapor el Lcdo.Rodrigo
Anguizola). Revista Juris, Año 3, Nº 1, Pág. 55, Sistemas Jurídicos,
S.A.R.J.deenerode1994,Pág.65.
Artículo 470. (465) Los vacíos o lagunas que se
encuentrenenesteLibrosellenaránconlasnormasque
regulen casos análogos y, a falta de éstas, con los
principios constitucionales y los generales del Derecho
Procesal.
Artículo 471. (466) Si en el curso del proceso surgen
cuestiones que requieran o hayan requerido la
intervención de otrajurisdicción,elJuezcivilcontinuará
sin suspensión alguna la tramitación del proceso y si al
fallar mediare sentencia de la otra jurisdicción, el Juez
Civil tomará en consideración lo resuelto por aquélla,
para decidir lo que corresponda. Exceptuánse los
supuestosdeconsultaconstitucional.
JURISPRUDENCIA. Sentencia de otra jurisdicción. La
responsabilidad civil no depende en forma exclusiva de la condena
penal. Si bien el Juez tomará en consideración lo resuelto en la otra
jurisdicción,noestáobligadoaasumiridénticocriterio.
“La responsabilidad civil no depende en forma exclusiva de la
condena penal. Dicho supuesto opera cuando se reclaman la
responsabilidadprovenientedelacomisióndeundelito.Enesecaso,el
delito ylaresponsabilidad penaldel agentedeben acreditarseparala
procedenciadelaindemnizacióncivil.
Pero al margen de la situación descrita, la norma citada en líneas
precedentes, establece con claridad diáfana y meridiana, que el Juez
tomaráenconsideraciónloresueltoenlaotrajurisdicción,másnoestá
obligadoaasumiridénticocriterio.Estapremisaostentasurazóndeser
enelsubjúdice,enquelaactuacióndelictuosasefundamentaeneldolo
delagentequecometeelhecho,mientrasquelaresponsabilidadcivil
puedesurgirdelaculpasimple”.(Autode20demarzode1995.Primer
TribunalSuperior;QuejapresentadaporEnriqueSalazarcontraelJuez
PrimerodelTercerCircuitoJudicialdePanamá).RevistaJuris,Año4,
Vol.3,TomoI,Pág.84,SistemasJurídicos,S.A.
JURISPRUDENCIA. Responsabilidad civil. En caso de que la
responsabilidadcivilhayadereclamarsecontrapersonadistintadela
querealizóelhechopunibleoparticipóenél,lmismaseharáefectiva
porlavíacivil,locualindicaquesepuedeserresponsablecivilmente
sinserlopenalmente.
“Talcomohemosdicho,conlainterposicióndelpresenteproceso,la
parteactorapersiguequeeldemandadoseacondenadoalpagodeuna
indemnizaciónporlosdañosyperjuiciosquelefueronocasionadospor
la desaparición de seis (6) reses de su propiedad, las cuales fueron
hurtadas.
Por lo tanto, la obligación civil de reparar el daño causado que
reclamalapartedemandante,tienesuorigenenlaresponsabilidadcivil
extracontractualoaquilianaqueestableceelartículo1644delCódigo
Judicial,talcualloestableceelactorenelfundamentodederechodel
libelodedemanda.
Esdecirque,laresponsabilidadcivilderesarcireldañocausadoque
sereclamanoprovienedeldelitodelcualfueabsueltoeldemandado,
sino que proviene de los actos u omisiones culposas o negligentes
ejecutadospordichodemandado,oseaqueloqueelactorreclamaesla
responsabilidadcivilextracontractual,quetienesufundamentolegal
enelartículo1644ysubsiguientesdelCódigoCivil.
Quieredecir,pues,quelacontroversiadeestaapelaciónestribaen
determinar la existencia o no de la responsabilidad civil del señor
LIONZO RODRÍGUEZ, y no la responsabilidad civil derivada del
delitoporcuantodichoseñorfueabsueltopenalmente.
Enprimerlugar,debeaclararestaColegiaturaque,sibienescierto
quecuandohayintervencióndeotrajurisdicciónelJuezdeberátomar
enconsideraciónloresueltoenlaotrajurisdicción,conformealartículo
466delCódigoJudicial,no esmenosciertoqueladecisióndelaotra
jurisdicciónnoesobligatoriaenlaesferacivil,dadoqueunindividuo
Art. 533 – Art. 534
5
puede ser responsable civilmente independientemente de que haya
sidoonocondenadopenalmente.
Decimosloanteriorporquelaresponsabilidadcivilnosóloemanade
los delitos, sino de la Ley, lo contratos, los cuasi-contratos, actos y
omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o
negligencia conforme al artículo 974 del Código Civil. Además, el
mismoCódigoPenalensuartículo28estableceque,“Encasodequela
responsabilidadcivilhayadereclamarsecontrapersonadistintadela
querealizóelhechopunibleoparticipóenél,lamismaseharáefectiva
porlavíacivil”,locualindicaquesepuedeserresponsablecivilmente
sinserlopenalmente.
...
AjuiciodeestaColegiatura,notienejustificaciónalgunaque,siel
demandado se dedicaba al negocio de matarife, no verificara que el
ganadoquecomprabafuesedeprocedencialícita.Ennuestraopinión,
elmatarifeestáobligadoaverificarlaprocedenciadelganadoqueestá
comprandoparasacrificar.
Porlotanto,comoquieraquedelaspropiasdeclaracionesdelseñor
Lionzo González, sedesprendequedicho señor no tuvo tal cuidado,
esto demuestra una actuación negligente que contribuyó a que se
causaralapérdidadelganadoy,consecuentemente,eldañocausadoal
actor, por lo que dicho señor debe responder por dicho daño.”
(Sentenciade4 dejuniode1997. Primer TribunalSuperior;Proceso
ordinario;CarlosGonzálezvs.LionzoRodríguez).RevistaJuris,Año
6,TomoI,Vol.6,Pág.69,SistemasJurídicos,S.A.
Artículo472.(467)CuandolaLeyestablezcaformas o
requisitos determinados para los actos del proceso, sin
que establezca que la omisión o desconocimiento de
dichasformasorequisitoshacenelactonulooineficaz,el
Juezlereconocerávaloroeficacia,siemprequelaforma
adoptadalogrelafinalidadperseguidaporlaLey.
LosactosdelprocesoprescritosporlaLeyparalacual
éstanoestablezcaunaformadeterminada,losrealizará
el Juez, quien dispondrá que se lleven a cabo con la
menorformalidadposible,demaneraadecuadaallogro
desusfines.
Artículo 473. (468) Todo acto facultativo u oficioso del
Juezpuedeserinstadoporcualquieradelaspartes.Sin
embargo,elJueznoestaráobligadoapronunciarse.
Artículo 474. (469) Cualquier error o defecto en la
identificación, denominación ocalificación dela acción,
excepción,pretensión,incidente,orecurso,odelacto,de
larelaciónodelnegociodequesetrate,noesóbicepara
que el Juez acceda a lo pedido, de acuerdo con los
hechosinvocados ylapruebapracticada,silaintención
delaparteesclara.
JURISPRUDENCIA. Principio de congruencia. El error en la
designacióndelalcancedelapretensión,noesóbiceparaqueelJuez
establezcaelalcanceadecuadodelamisma,enlamedidaenquedicho
ajuste,sedesprendedeloshechosinvocados,ylaspruebasallegadas,
tomandoclaralaintencióndelaccionante.
“Empero,enarasdelograrelfindetodoproceso,proclamadoporel
ordenamiento procesal como el reconocimiento de los derechos
consignadosenlaleysubstancial,observaestaSuperioridadqueapesar
de la defectuosa redacción del libelo de demanda, resulta posible
identificarelalcanceadecuadodelapretensiónesgrimida,enlamedida
en quela misma sedesprende de los hechos invocados y las pruebas
allegadas, tornando clara la intención de la accionante, prevención
contenidaenelartículo469delCódigoCivil(sic).(Entiéndaseartículo
474(469)delCódigoJudicial).
Así las cosas, resulta conveniente adicionar la pieza procesal
impugnada, conlaterceradeclaracióndeprecadapor lademandante,
consistente en la reinscripción de la titularidad sobre el inmueble
referido,previarevocacióndeladonaciónefectuada”.(Sentenciade4
de agosto de 1995. Primer Tribunal Superior; Proceso ordinario;
EmiliaCalderóndeAcostavs.GilbertoAcosta).RevistaJuris,Año4,
Vol.8,TomoI,Pág.48,SistemasJurídicos,S.A.
Artículo 475. (470) La decisión debe recaer sobre la
cosa,cantidadohechodisputado,declaraciónsolicitada
o el punto controvertido. Si se ha pedido menos de lo
probado,sóloseconcederálopedido.Sieldemandante
pidieremás,elJuezsóloreconoceráelderechoaloque
probare.
Sinembargo,enprocesosderelacionesdefamiliao
relativosalestadocivil,elJuezdeprimerainstanciapodrá
reconocer pretensiones u ordenar prestaciones aún
cuando no estén pedidas, siempre que los hechos que
las originen hayan sido discutidos por las partes en el
proceso, estén debidamente comprobados, se
relacionen con las peticiones de la demanda y con la
causadepedir.
JURISPRUDENCIA.Infracciónalprincipiodecongruencia.No
sepuedecondenarsobreasuntodiferentealpedido.
Enelcasoinexaminelaspeticionesvienenformuladassobrelabasede
unacondenaenconceptodedañosyperjuiciosmateriales,loscualestal
ycomosehaexpuestoenlíneasprecedentesvienenasermuydistintosa
losdañosmoralesalosquefueracondenadolasociedaddemandada,lo
que supone entonces un pronunciamiento alejado de lo pedido o
pretendidoyporendeincongruenteparaconlapretensióninstaurada.
El principio de la congruencia exige al juzgador se pronuncie
sobretodoloquesepideysólosobreloqueselepide,oseasobre
todaslaspretensionessometidasasuexamen,ysólosobreellas.
Por conformidad o por relación entre pretensión y fallo se
entiendelaadecuaciónocorrespondenciaentreelcontenidode
uno y otro de tal modo que no existan en el segundo ni más
elementos de lo que componen el primero ni menos, ni otros
distintos.Asíentendida,lacongruenciaexige,portanto:Queel
fallono contenga másdelo pedidoporlaspartes(neeatiudex
ultra petita partium). Se falta a este requisito incurriendo en
incongruencia "ultra petita", cuando la partedispositiva de la
sentencia concede más de lo pedido por el actor o más de lo
resistido por lo demandado..." (FÁBREGA, Jorge, Estudios
Procesales, Tomo I, Editora Jurídica Panameña, 2a edición,
Panamá,1989,pág.142)-subrayaelTribunal-.
Precisamente por ello es que esta Superioridad no puede
compadecerdeningunamaneralaincongruenciaenqueincurrióelA-
quoalpronunciarseycondenaralasociedaddemandadaalpagodelos
dañosmorales,cuandolapretensiónenformaexpresapidesedeclarala
condenaporlosdañosmaterialescausados;habidacuentaquenonos
encontramosenlajurisdicciónlaboralodefamilia,endondelapropia
leysílespermitereconocerpretensionesnosolicitadas.(Sentenciade5
de mayo de 1999, Primer Tribunal Superior del Primer Distrito
Art. 459 – Art. 460
Judicial). Revista Juris, Año 8, Tomo I, Vol. 5, Pág. 119, Sistemas
Jurídicos,S.A.
Artículo476.(471)ElTribunaldebedarlealademanda,
petición,recursooincidente,eltrámitequelegalmentele
corresponda, cuando el señalado por las partes esté
equivocado.
CAPÍTULOII
DisposicionesGeneralessobreGestióny
Actuación
Artículo 477. (472) La gestión y la actuación en los
procesos civiles se adelantarán en papel común, no
daránlugaraimpuesto,contribución,tasaocontribución
nacionalomunicipalnialpagodederechos deninguna
clase y la correspondencia oficial, los expedientes,
exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte
porloscorreosnacionales.
Artículo 478. (473) Todo escrito dirigido al Tribunal
llevará en el margen superior de la primera plana la
indicación de la clase de proceso a que se refiere y el
nombreyapellidodelaspartes.Noobstanteloanterior,
una vezrecibido por la Secretaría, no puede ordenarse
su devolución por carecer de dichos requisitos o por
cualquier otro defecto de carácter formal. Cuando una
partedeseequeseleentregueconstanciadelafecha y
hora de presentación de un escrito, lo solicitará
verbalmente y el Secretario deberá hacer la
correspondienteanotación,siselepresentacopiaextra
delreferidoescrito.
Artículo479.(474)Paralaadmisióndetodoescritodel
cual deba darse traslado por disposición expresa de la
Ley,elmismosedeberápresentaracompañadodeuna
copia, con la cual se surtirá el traslado. Pero si la
secretaría admite el escrito sin la respectiva copia, se
ordenará de oficio que ésta se compulse a costo del
omiso.
Las copias que los litigantes acompañen con las
demandas o escritos de cualquier género, serán
cotejadas con sus originales por el Secretario del
Tribunal y después de halladas conformes o de
corregidassiseleshallareerror,seautenticaránparaque
sesurtaeltraslado.
Artículo 480. (475) Los apoderados pueden presentar
escritos,memorialesypeticionesporvíatelegráficaopor
cualquier medio moderno de comunicación, en los
procesosenquedichosapoderadoshansidoadmitidos
como tales, siempre que pueda corroborarse la
autenticidaddelafirmadelremitente.Eldocumentoasí
recibidoporelTribunalseráagregadoalexpediente.
Se considerará como fecha de presentación,
aquéllaenlaqueelescritoesrecibidoenlaSecretaríadel
respectivo Tribunal. La autenticidadde la firma se
acreditará mediante la presentación del documento
original en la Secretaría del Tribunal dentro de los tres
días siguientes a la recepción del escrito transmitido.
Estedocumentotambiénseagregaráalexpediente.
Sieldocumentooriginalsepresentadespuésdelos
tres días, el Juez lo declarará extemporáneo mediante
proveído demeroobedecimiento,caso en elcualdicho
escritonotendrávaloralguno.
Artículo481.(476)Todoescrito,paraqueseaagregado
alexpediente,sedebepresentardentrodeltérmino.Sin
embargo, si el interesado insiste en que se le reciba,
afirmando que se encuentra en término, el Secretario
anotará esta circunstancia en el mismo y lo agregará al
expediente. Si el Juez estima que el escrito ha sido
presentadoentiempo,ledaráelcursoquecorresponda;
siloconsideraextemporáneo,asílodeclarará,mediante
proveído demeroobedecimiento,caso en elcualdicho
escritonotendrávaloralguno.ElSecretarioqueomitatal
anotaciónserásancionado conmulta decinco balboas
(B/.5.00) a cincuenta balboas (B/.50.00) que le será
impuesta por el Juez del conocimiento. La
responsabilidad de los Secretarios será determinada
sumariamente,deoficiooapeticióndeparte.
Los escritos de las partes, las actas y diligencias se
deberán incorporar al expediente el mismo día de su
presentación o práctica. En caso de omisión, el
Secretarioincurriráenmultadecincobalboas(B/.5.00)a
veinticincobalboas(B/.25.00),queseráimpuestaporel
Juez de oficio o a solicitud de parte. La respectiva
resoluciónnoadmitirárecurso.
Artículo 482. (477) Quien deba presentar
personalmenteunescritoynosepuedatrasladarallugar
respectivo, le hará poner nota de presentación por un
Juezdellugar dondeseencontrare,porunNotario,o,a
faltadeéstos,porelSecretariodelConsejoMunicipaldel
lugar, y así se tendrá por efectuada la presentación
personal.Paralosfinesdelescrito,lafechaseráladesu
presentaciónalSecretariodelJuezalcualvadirigido.
Cuando estuviere privado de la libertad, podrá
presentarlo ante el encargado de su custodia, quien la
trasmitirá inmediatamente al funcionario o persona a
quienseadirigido.
Si el interesado se encuentra en país extranjero,
podráocurrir,paraquesepongalanotadepresentación
personal, al respectivo funcionario diplomático o
consular panameño, y en su defecto, al de una nación
amiga.
En caso de negativa en cuanto a la admisión del
escrito la parte podrá exigir que se dicte la resolución
correspondientecomoseseñalaenelartículoanterior.
Artículo 483. (478) A petición verbal o escrita de los
interesados,yasucosta,selesdarácopiaautorizadade
Art. 533 – Art. 534
7
todo documento que repose en el Juzgado. Se
exceptúanaquellosprocesosquenoadmitenpublicidad
pormotivosdemoralidadodecencia.
Las copias se extenderán por orden del Secretario,
quien deberá hacerlas adicionar insertando las
notificaciones, recursos y demás constancias que
estimepertinentes.Sisesolicitacopiadeunaresolución
quehasidorevocada,anulada,invalidadaodecualquier
otromodomodificada, deben hacerse constar de oficio
estascircunstancias. Tambiénsedejaráconstanciade
losrecursosinterpuestosypendientesdedecisión.
ElSecretariosuministrarágratuitamentealaspartes
copia de las actas de las audiencias, diligencias
probatorias y de toda sentencia o auto que le ponga
términoalproceso.
Artículo 484. (479) Los expedientes y demás piezas
procesales sólopodránsalirdeldespachoen los casos
enquelaLeyloautoriceexpresamente.
Las partes no podrán retirar del despacho los
expedientes ni ninguno de los documentos originales,
escritosopruebas.
El Secretario es responsable disciplinaria, civil y
criminalmente, según corresponda, de cualquier
pérdidaquesobrevengaporsuculpa.
Artículo485.(480)Enlosescritosymemorialesquese
presenten al Tribunal no se podrán usar expresiones
indecorosasuofensivas.
El Juez, en cualquier etapa del proceso, puede
disponer que se tachen las expresiones
ostensiblemente indecorosas u ofensivas, sin perjuicio
delassancionescorreccionalesopenalesqueameriten.
La respectiva resolución, en cuanto ordene la tacha o
cancelación,esdemeroobedecimiento.
Artículo 486. (481) En virtud de solicitud del dueño de
libros,recibos o legajos,cuya exhibiciónsea decretada
en el proceso, el Juez podrá autorizar para que los
deposite en la Secretaría del Juzgado, con las
precaucionesdelcasoyporeltérminonecesarioparael
cumplimientodelasdiligenciascorrespondientes.
Asimismo, podrá autorizar a la parte interesada en
aportar libros, recibos o legajos suyos, cuya
reproducciónfuesedificultosa,paraquelosdepositeen
la Secretaría y los pueda retirar una vez cumplida la
finalidad de la diligencia, previa las precauciones del
caso.
Artículo 487. (482) El Secretario dará a la parte
legítimamente interesada que se lo solicite, los pliegos
cerrados de los documentos queella desee enviar asu
costo.Seexceptúaelcasodelaremisióndeexpedientes
porrecurso oconsulta. El interesadodeberá presentar,
dentrodeloscinco(5)díassiguientes,losrecibosdelas
oficinas de correo o las constancias respectivas de los
destinatarios. Vencido este término sin que se hayan
presentadolosrecibosolasconstancias,setendrácomo
nopresentadaonoremitidaladocumentación.
Delamismamanera,podrádisponerlatramitación
de exhortos y despachos, así como la transmisión de
citaciones por telégrafo, teléfono o demás medios
modernosdecomunicación.
Si el Juez hallare quesejustifica, podrá disponer la
transmisión de citaciones, sin que se vulneren los
derechos de las partes, por cualquier otro medio
modernodecomunicación.
Artículo488.(483)Cuandohayanecesidaddepublicar
avisos o emplazamientos, el Secretario se limitará a
certificarelhechoenelexpediente,conexpresióndelos
números y fechas del periódico, o fechas y lugares de
fijación de los avisos. La contravención de esta
disposición se sancionará con multa de un balboa
(B/.1.00)acincobalboas(B/.5.00).
Cuando este Código exija publicación o
emplazamientoenlaprensa,seentiendecumplidoeste
requisito al hacerse la publicación en un diario de
circulaciónnacional.
JURISPRUDENCIA. Edicto en la quiebra. A los procesos de
quiebraselesaplicaencuantoalprocedimiento,lasdisposicionesdel
Código Judicial, de allí que en materia de publicación de avisos,
emplazamientos y edictos, deben regirse estos procesos por lo
dispuestoenelartículo488delCódigoJudicial.
"Apartirdel1deabrilde1987,fechaenqueentró aregirelnuevo
Código Judicial, se introdujo una modificación en materia de
publicacióndeavisosyemplazamientos,modificaciónqueconsistió
enlaeliminacióndelapublicacióndelosmismosenlaGacetaOficial,
limitándolos a que fueran publicados únicamente en un periódico o
diariodecirculaciónnacional.
Igualdeterminaciónymodificaciónseprodujoenañosposteriores
cuandodelasfuncionesdelaGacetaOficialseeliminalapublicaciónde
avisosyemplazamientos.
Como essabido,alosprocesosdequiebraselesaplicalasnormas
pertinentesdelCódigodeComercioysondecompetenciadelosJueces
de Circuito, Ramo Civil y en cuanto la marcha o ritualidad de los
mismosquedansometidosalasdisposicionesdelCódigoJudicial,de
allíqueenmateriadepublicacióndeavisos,emplazamientosyedictos
debenregirseestosprocesosporlodispuestoen elartículo488(483)
antestranscrito,delcualseinfierequeenelpresentecaso seentiende
cumplido legalmentecon elrequisito exigidoen lasegundapartedel
artículo1634delCódigodeComercio,alhabersepublicadodosveces,
en días distintos, en un diario de circulación nacional, el Edicto
EmplazatorioNo.6enelqueseponeenconocimientodelosacreedores
delosquebrados,lapresentacióndelasolicitudparaserrehabilitados(f.
266).
Consecuentemente,nosehavioladodirectamentelasegundaparte
del artículo 1634 del Código de Comercio como sostiene la parte
recurrenteyaquelanormafuecorrectamenteaplicada."(Sentenciade6
denoviembrede1998,SaladeloCivil).RevistaJurisAño7,TomoI,
Vol.11,Pág.27,SistemasJurídicos,S.A.
Art. 459 – Art. 460
Artículo 489. (484) Salvo lo dispuesto por normas
especiales,losactosdelprocesosepracticaránendíasy
horas hábiles. Iniciada una diligencia judicial en hora
hábilpodráválidamenteconcluírse,aunqueseactúeen
hora inhábil, por acuerdo de las partes o por
determinación del Juez. Si no pudiere terminarse en el
día,continuaráenelsiguientedíahábil,alahoraqueenel
mismoactoestablezcaelJuez.Losactosdelprocesose
realizarán en la sede del Tribunal, salvo los casos
especialesexceptuadosenlaLey.
Artículo490.(485)Silaspartesencualquierprocesose
ponendeacuerdoparapediralJuezquesuprima,varíeo
déporevacuadodeterminadostrámiteslegales,elJuez
accederáalopedido.
Artículo491.(486)Laspartespodránsolicitar,decomún
acuerdo,cuantasvecesyporeltiempoquetenganabien,
la suspensión del proceso, siempre que no exceda de
tres meses, y sin perjuicio de los derechos de aquellas
personas que conforme a las leyes, tengan y puedan
tenerinterésenelprocesooaquienespuedaperjudicar
la suspensión de él, cuyo consentimiento se requerirá
paralasuspensión.
Artículo 492. (487) Siempre que hubiere que verificar
una diligencia cualquiera en la que haya de intervenir
algunapersonaquenohableelidiomaespañol,elJuez
designaráaunintérpreteoficialoaunoad-hocnombrado
porél,quiendeberáfirmarladiligencia.
Artículo 493. (488) Cuando el Juez advierta que la
comparecencia personal de todas o cualquiera de las
partes ysus apoderados podría ser beneficiosa para la
concentración, validez o simplificación de los actos
procesalesoparaaclararcuestionescontrovertidas,de
oficio o a solicitud de parte señalará una audiencia, a la
que deberán concurrir personalmente, bajo
apercibimientodesersancionadospordesacatoencaso
de renuencia injustificada. En dicha audiencia el Juez
procurará que las partes realicen lo necesario para los
finesantesprevistos.
Artículo 494. (488-A) Se decidirán en audiencia los
siguientescasos:
1. Lasolicituddeexclusióndebienesdelsecuestropor
depósitodecosaajena,alaqueserefiereelartículo
555;
2. La solicitud de rescisión del secuestro según el
artículo560;
3. Lasolicituddelevantamientodelsecuestrocuando,
a juicio del Juez, pudiera afectarse gravemente al
secuestrante,comolodisponeelartículo546;
4. La solicitud de separación del depositario, que
contemplaelartículo552;
5. Las incidencias acontecidas con motivo de la
ejecuciónodelaaplicacióndeunamedidacautelar,
cuandolaLeyloexijaoelJuezestimeconvenientela
comparecenciadetodoslosinteresados,conforme
alosartículos537,559y562;
6. Las reclamaciones al hacer el depósito en caso de
embargo que regulan los artículos 1677, 1678 y
1679;y
7. Lasolicitudderescisióndeembargoconsagradaen
elartículo1681.
Enestoscasos,laresoluciónqueordeneeltraslado
contendrá el apercibimiento de que se celebrará una
audienciaeltercerdía,unavezvencidodichotérmino.
Laaudienciapodrácelebrarseaunendíainhábil,si
el Juez lo considera de urgencia, y se desarrollará
permitiendo a las partes presentar sus alegaciones
sumarias, procurando siempre la mayor celeridad
posible.ElJuezharáunalacónicarelacióndeloprobado,
deloalegadoyresolveráenelactoloquecorresponda.
La hora de celebración de la audiencia y la
escogencia de día inhábil si fuere el caso, las fijará el
Tribunalmedianteproveídodemeroobedecimientoque
se notificará por medio de edicto, el cual permanecerá
fijadoporveinticuatrohoras.
Estaaudienciaseefectuaráeldíayhoraseñalados
con las partes que concurran. De no asistir una de las
partes,laaudienciaseverificaráyelJuezdictarásufallo,
imponiendolassancionescorrespondientes,ynotificará
alosausentespormediodeedicto.
No habrá señalamiento de nueva fecha de
audiencia, salvo el cierre del despacho por causa
debidamentejustificada.Enestoscasos,lafijacióndela
nuevafechaparalaaudienciaseharáconlaceleridadyel
apremionecesarios.
Este trámite se aplicará únicamente en aquellos
casos en que la medida cautelar ya se hubiere
practicado.
El trámite aquí previsto será aplicable a los
incidentes de previo y especial pronunciamiento,
reguladosenelartículo694deesteCódigo.
TÍTULOI
ACTUACIÓN
CAPÍTULOI
FormacióndelExpediente
Artículo 495. (489) De todo proceso se formará un
expediente debidamente numerado, de foliatura
continuada, que comprenderá la gestión y la actuación
encadaunadelasinstancias,elRecursodeCasacióny
losincidentesquesepromuevan.Concluídoelproceso,
el Juez del conocimiento ordenará su archivo en la
Secretaría del mismo, mediante proveído de mero
obedecimiento. Transcurridos tres años, los
Art. 533 – Art. 534
9
expedientesseránenviadosalaSecciónJudicialdelos
ArchivosNacionales.
Artículo 496. (490) Los expedientes podrán ser
examinados:
1. Porlaspartes;
2. Por los abogados inscritos y por los amanuenses
autorizadosporéstos;
3. Por las personas designadas para ejercer cargos
comoeldeperito,secuestre,depositarioocualquier
otroauxiliardelosTribunales;
4. PorfuncionariosdelMinisterioPúblicoy,engeneral
por cualquier otrofuncionario público, porrazón de
sucargo;
5. PorestudiantesdeDerecho;
6. Por las personas autorizadas por el Secretario o el
Juezconfinesdedocenciaoinvestigación;y
7. Por cualquier otra persona a prudente arbitrio del
Juez.
El empleado que permita a persona distinta de las
anteriormenteenumeradaselexamendeactuacioneso
expedientes incurrirá en las sanciones disciplinarias a
quehayalugar.
Artículo 497. (491) Podrá pedirse verbalmente la
reiteracióndeoficiosoexhortos,nuevoseñalamientode
fechas, expensas de la litis, devolución de cauciones,
emplazamiento y, en general, que se cumpla cualquier
diligencia o trámite decretado o que se impulse el
proceso.
Apeticióndelapoderadoselevantaráunadiligencia
enqueconstedichasolicitud,laqueserásuscritaporel
peticionarioyelSecretario.
CAPÍTULOII
PérdidayReposicióndeExpedientes
Artículo 498. (492) Cuando se pierda un expediente o
parte de él, el Secretario, de oficio o a petición de parte,
deberá informarlo al Juez, indicando detalladamente
quiéneseranlosinteresadosenelproceso,elestadoen
que se hallaba en el momento de su pérdida y las
diligenciasrealizadasparaobtenersurecuperación.
Artículo 499. (493) Con base en el informe de la
secretaría,elJuezcitaráalaspartesparaaudienciacon
elobjetodequesecompruebe,tantolaactuaciónsurtida
comoelestadoenquesehallabaelprocesoaltiempode
supérdida,yderesolversobresureposición.
El auto de citación se notificará personalmente a
todoslosinteresados.
El Secretario agregará copia de todas las
resoluciones, actuaciones y gestiones del expediente
extraviado que obren en los archivos del Juzgado
yrecabarácopiasdelosactosydiligenciasquepudieran
obtenersedelasoficinaspúblicas.
Paralacomprobacióndelos hechos aquerefiereel
artículo anterior, el Juez, aun de oficio, podrá decretar
todaclasedepruebasyexigirlaexposiciónjuradadelos
apoderadosdelaspartesoladeéstas.
Laspartespodránpresentarlascopiasautenticadas
quetenganensupoderqueseagregaránalexpediente
al igual que copia o documento sin autenticación,
siempre que el Secretario los pueda cotejar con otros
documentosquereposeneneldespacho.
Si el documento así incorporado no es
oportunamentetachadooredargüidodefalso,setendrá
como auténtico entre las partes para el efecto de la
reposicióndelexpediente.
Artículo500.(494)Siningunadelaspartesalsercitada
por segunda vez concurre a la audiencia el Juez
declararáextinguidoelprocesosilapérdidafuesetotaly
enelmismoautocancelarálasmedidascautelaressilas
hubiere.
Cuandosetratedepérdidaparcial,elJueztomarálas
medidaspertinentesparareponerlaactuación.
La extinción del proceso no impide al demandante
promoverlo de nuevo con sujeción a las reglas
generales.
Cuando tan sólo una de las partes asiste a la
audiencia su exposición jurada servirá de base para la
reposicióndelexpedienteencuantodichaexposiciónno
seopongaalasdemáspruebaspracticadas.
Reconstruídoelexpedientecontinuaráeltrámiteque
aesteprocesolecorresponda.
Si reaparece el expediente y se está adelantando
nuevamente el mismo, tan sólo podrán ser
consideradas, si se está en ocasión propicia para
hacerlo,laspruebasquesepracticaron.
El auto que resuelve respecto de la reposición, es
irrecurrible.
Artículo 501. (495) Antes de fallar un proceso
reconstruidoelJuezdecretarádeoficio,sinlimitaciones
ni restricción alguna, las pruebas conducentes para
aclarar los hechos que la pérdida del expediente haya
hecho oscuros o dudosos o acreditar los que no sean
susceptiblesdepruebadeconfesión.
Artículo 502. (496) Lo dispuesto en este Capítulo se
aplicará también al caso de pérdida del expediente en
poderdelaspartes,siemprequeellaprovengadefuerza
mayorocasofortuito.
En este caso, así como en cualquier otro de los
mencionados en este Capítulo, se informará al
respectivoagentedelMinisterioPúblico.
Artículo 503. (496-A) En los casos en que la pérdida o
destrucción, total o parcial, se produzca como
consecuencia de actos que afecten simultáneamente
Art. 459 – Art. 460
diez o más expedientes en trámite en uno o más
despachosoficiales,laSaladeNegociosGeneralesdela
CorteSupremadeJusticia,medianteacuerdoescritopor
los miembros que la integren y previo informe de los
despachos que se afectaron, adoptará las siguientes
medidas:
1. Notificará al público, mediante tres avisos
publicados en días distintos en un diario de
circulación nacional, la ocurrencia del hecho que
provocó la destrucción o pérdida, totalo parcial, de
los expedientes, con indicación del o de los
tribunalesquesevieronafectadosy,encuantosea
posible, del estado en que se encontraban y de la
identidaddelaspartes;
2. Advertiráenlacomunicaciónantes indicadaque,a
partir de la última publicación del aviso, los
interesados contarán con un plazo máximo de tres
meses para solicitar la reposición del expediente.
Deberá señalarse también que, de transcurrir el
mencionado plazo sin que se haya solicitado la
reposición del expediente, se declarará extinguido
el proceso y se levantarán las medidas cautelares
decretadas, sin perjuicio del derecho que tiene el
demandanteparapromoverlonuevamente.
Cuando se trate de procesos penales, tanto el
defensor como el Ministerio Público y,
eventualmente, el querellante, contarán con un
períododeseismesesparasolicitarlareposición;y
3. Ordenará que sean convocados los Suplentes de
cada uno de los despachos que resultaron
afectados, con el objeto de que se encarguen de
sustanciar los trámites de reposición y de seguir
conociendodelosprocesos.
En los Tribunales unipersonales
corresponderá al Suplente dictar la resolución de
fondo. En los Tribunales colegiados, el Suplente
integrará la Sala correspondiente, tramitará el
negocio y preparará un proyecto de decisión que
será sometido a los Magistrados y Jueces titulares
restantes.
Artículo 504. (496-B) Los trámites de reposición de
expedientesdequetrataelartículoanteriorseregiránpor
lasreglasgeneralesqueestableceesteCapítulo,conlas
siguientesmodificaciones:
1. EnlosestradosdelaSecretaríadecadaTribunalse
fijará la lista de los procesos afectados, en los
términos y para los fines de que trata el artículo
anterior;
2. En los casos de Tribunales colegiados, los
expedientes que aparezcan en los listados se
someterán a nuevo reparto y se adjudicarán
proporcionalmenteentrelossuplentes;
3. Una vez formulada la solicitud de reposición, el
Tribunalseñalarádeinmediatolafechadeiniciodel
período para la celebración de las audiencias de
reposición, durante las cuales la autoridad
correspondientepodráordenar,medianteproveído
demeroobedecimiento,lasmedidasqueconsidere
necesarias;
4. Las resoluciones dictadas en los trámites de
reposición de expedientes serán notificadas por
edictoenlosestradosdelTribunal;
5. Las partes tienen la obligación de aportar al
expedienteentrámitedereposiciónlosdocumentos
auténticosquetenganensupoder;
6. Enloscasosdereposicióndeprocesospenalesen
los que hubiere sido decretada la detención del
acusado, el Sustanciador tendrá la facultad de
reconsiderarlanecesidaddelamedidaydeoficiooa
peticióndeparte,mantenerlaorevocarla,asícomo
reconocerelbeneficiodefianzadeexcarcelación;y
7. Cuando considere agotadas las gestiones
conducentesalareposición,elSustanciadordictará
resolución declarando reconstruido el expediente,
lacualsóloadmitiráRecursodeReconsideración.
Artículo505.(496-C)Lossuplentesqueactúenparalos
propósitosdereposicióndeexpedientesnodevengarán
sueldo alguno, pero percibirán honorarios a cargo del
Tesoro Nacional, aunque estén ejerciendo otro cargo
remunerado,enlasiguienteforma:
1. Veinticinco balboas (B/.25.00) por cada resolución
detrámitequedicten;
2. Cienbalboas(B/.100.00)porcadaaudienciaenque
sustancien;
3. Cincuenta balboas (B/.50.00) por la resolución
ejecutoriada que declara la reconstrucción del
expediente;
4. Cien balboas (B/.100.00) por el proyecto de
resoluciónquedecidelapretensión;y
1. En el caso de Tribunales unipersonales, los
honorarios fijados en el presente artículo serán
reducidosalamitad.
Artículo506.(496-D)LaSaladeNegociosGeneralesde
la Corte Suprema de Justicia reglamentará las
disposicionesestablecidasenesteCapítulo.
CAPÍTULOIII
Términos
Artículo 507. (497) Los términos señalados para la
realización de actos procesales son perentorios e
improrrogables,salvodisposiciónexpresaencontrario.
Artículo508.(498)Todaresoluciónodiligenciajudicial
deberácumplirseeneltérminodesignado.
Art. 533 – Art. 534
11
Artículo 509. (499) Los términos legales corren por
ministeriodelaLeysinnecesidaddequeelJuezexprese
suduración.
Los de días teniendo en cuenta únicamente los
hábiles, ylosdemeses yañossegúnelcalendariopero
cuando sea feriado o defiesta nacional el último día del
término,esteseprolongaráhastaelpróximohábil.
Cuando el día señalado no se pueda efectuar una
diligencia o acto por haberse suspendido el despacho
público o el término correspondiente, tal diligencia se
practicará el día hábilsiguiente en las mismas horas ya
señaladassinnecesidaddenuevaresolución.
Si en un proceso distinto se hubiera señalado la
práctica de una diligencia para la misma hora, el Juez
podrá a su prudente arbitrio, decretar un señalamiento
distinto, en cualquiera de los procesos afectados,
conciliando los intereses de las partes. El Juez podrá
prorrogareltérminoqueestéporvencerencualquierade
los dos procesos, únicamente en la medida en que ello
sea indispensable para llevar a cabo las respectivas
diligencias.
Si el día hábil siguiente fuere el último del término
fijadoparapracticarpruebasysetratarédediligenciasde
estaclase,eltérminoseprolongaráporundíahábilmás,
conformealincisoanterior.
Artículo510.(500)ElJuezfijarálostérminoscuandola
Leynoloshayafijado,deconformidadconlanaturaleza
del proceso y la importancia del acto o diligencia,
procurandosiemprequenoexcedadelonecesariopara
losfinesconsiguientes.
Estos términos son prorrogables, por una vez
siemprequeelJuezconsiderejustalacausainvocaday
que la solicitud se formule antes del vencimiento. La
respectivaresoluciónseráirrecurrible.
Artículo511.(501)Lostérminosdehorasempezarána
correrdesdelasiguientealaenquesehagalarespectiva
notificaciónylosdedías,desdeeldíasiguientealenque
tengalugarlanotificación.Lostérminosdedíasvencerán
cuandoelreloj delTribunalmarquelascincodelatarde
delúltimodíadeltérmino.
Artículo 512. (502) Los términos judiciales se
suspendenparatodoslosnegociosencursoenlosdías
en que, por cualquier circunstancia, no se abra el
despacho del Juzgado, comprendidos entre éstos los
díasdefiestayduelonacional.
Artículo 513. (503) Los términos no corren en un
negocio,determinado:
1. Cuando el proceso se suspende a petición de las
partesopordisposiciónlegal;
2. Durantealgunaincidenciaprocesalcuandoasíloha
prescritolaLey;
3. Por impedimento del Juez desde que éste lo
manifiesta;
4. Por impedimento legítimo que haya sobrevenido a
algunadelaspartesdelproceso.
Estosimpedimentosson:
a. Laenfermedadcalificadadegrave;
b. Lamuertedealgunadelaspersonasdelafamilia
aquepertenecelaparte,dentrodelcuartogrado
deconsanguinidadosegundodeafinidad. Este
impedimentoseaplicarátambiéncuandoafecte
al Juez de la causa, siempre que su presencia
sea legalmente requerida para la práctica del
actoodiligenciadequesetrate;
c. La muerte del que gestione por sí o como
apoderado;y
d. Lafuerzaoviolencia.
El Juez hará cesar la suspensión acaecida por
impedimentodeunaparte,conciliandoconprudencialos
interesesdelaspartes.Lasuspensiónporimpedimento
del Juez no debe prolongarse más allá del tiempo
necesarioparaqueseencargueelrespectivoSuplente.
Artículo 514. (504) El Recurso de Reconsideración
suspende los efectos de la resolución recurrida, salvo
queestaserefieraatérminosseñaladosporministeriode
laLey.
Artículo 515. (505) El Secretario deberá poner
constancia en el expediente y cuadernos accesorios el
díaenquehubierencomenzandolostérminosyeldíaen
que cesan. Dicha constancia, no obstante, no afectará
los términos correspondientes. Esta regla se aplicará a
los casos de suspensión de términos, excepto que se
tratededíasdefiestaoduelonacional.
Artículo 516.(506) Siemprequeporresoluciónjudicial
haya de suspenderse un término cualquiera, la
suspensión se verificará desde la hora en que se dicto
dicharesolución.
Artículo 517. (507) Cuando vencido un término, las
partesnohanhechousodesuderecho,lostrámitesdel
proceso continúan. Todo perjuicio por omisión es
imputable al que incurrió en ella, salvo el derecho a
reclamar el perjuicio que la Ley concede a la parte
perjudicada, contra su apoderado o representante
negligenteuomiso.
Artículo 518. (508) Por regla general, y salvo las
disposicionesespecialesyexpresasdeesteCódigo,los
jueces dictarán sus resoluciones, a más tardar, en los
términos siguientes: dentro de dos días, si fuere
providencia;dentrodecatorcedías,sifuereauto;dentro
detreintadías,sifueresentencia.
Art. 459 – Art. 460
Artículo519.(509)Enlosprocesosdequeconocenlos
Tribunalescolegiados,seentenderáquelostérminosde
quetrataelartículoanteriorsonparaqueelMagistradoo
Juez Sustanciador presenten proyecto de resolución.
Para el estudio del proyecto cada Magistrado o Juez
dispondrádeuntérminohastadeseisdías.
Artículo 520. (510) Los Magistrados y Jueces tendrán
para pronunciar sentencia un día más del término, por
cadacincuentahojasofraccióndecincuenta,cuandoel
expedienteexcedadeciento.
Estadisposiciónsehaceextensivaalosagentesdel
MinisterioPúblicorespectoasusvistas.
Artículo521.(511)Encasodequesehayacambiadoel
Magistrado o Juez, los términos correrán a partir de su
posesión.
Artículo522.(512)Todotérmino,formalidadogarantía
que la Ley conceda en la secuela del proceso, es
renunciableporlaparteaquienfavorezcalaconcesión,
la que podrá hacerlo en el acto de la notificación o por
medio de un escrito en que se exprese claramente el
término,laformalidadogarantíaqueserenuncia.
Eltérminopuedeserrenunciadototaloparcialmente,
aunquenosehayadictadolarespectivaresolución.
Los defensores de ausentes y las personas que no
pueden comparecer por sí al proceso no tienen la
facultadderenunciaraqueserefiereelpresenteartículo.
Artículo 523. (513) Las partes podrán acordar la
reducción o la reposición de un término mediante una
manifestaciónexpresaporescrito,loqueserádecididoa
prudentearbitriodelTribunal.
Artículo 524. (514) Los términos que por convenio se
hayan señalado, y se hiciera notificación personal,
comenzarán a correr desde la última notificación de la
resoluciónquelaapruebe.
Artículo 525. (515) Si un término fuere común a varias
partes,secontarádesdeeldíasiguienteaaquélenquela
últimapersonahasidonotificada.
Artículo526.(516)Todadiligenciaoactojudicialpuede
iniciarse y cumplirse a partir del momento en que
empiecelahoraseñaladasinperjuiciodeloanterior.No
se entenderá que ha transcurrido el tiempo hábil para
comenzar a practicarla, sino hasta el momento en que
principialahorasiguiente.
Artículo527.(517)Eltérminodeladistanciaseráfijado
por el Juez atendiendo a la mayor o menor facilidad de
comunicaciones.
Artículo 528. (518) Si se decretare el cierre de los
despachos públicos a cualquier hora del día, todo
éste será inhábil. No obstante, se estimarán válidas
las actuaciones y gestiones realizadas con
anterioridad al cierre del despacho.
Artículo 529. (519) Si se decretare el cierre un día
que sea hábil conforme a la Ley, el Secretario lo
anunciará por medio de un cartel fijado en lugar
visible del Juzgado.
CAPÍTULO IV
Desglose
Artículo 530. (520) Los documentos públicos o
privados podrán desglosarse de los expedientes y
entregarse a quien los haya presentado, una vez
precluída la oportunidad para tacharlos de falsos o
desestimada la tacha, previa anotación del proceso a
que corresponde con sujeción a las siguientes reglas:
1. En los procesos de ejecución, sólo podrán
desglosarse los documentos aducidos por los
acreedores como títulos de sus créditos, en los
siguientes casos:
a. Cuando contengan crédito distinto del que se
cobra en el proceso, para lo cual el Juez hará
constar en cada documento qué crédito es el
allí exigido;
b. Cuando en ellos aparezcan hipotecas o
prendasquegaranticenotras obligaciones;
c. Una vez terminado el proceso, caso en el cual
se hará constar en cada documento
negociable cancelado totalmente, sólo se
entregará a quien haya hecho el pago;
d. Cuando lo solicite un agente del Ministerio
Público o en procesos sobre falsedad material
del documento.
2. En los demás procesos, al desglosarse un
documento en que conste una obligación, el
Juez dejará testimonio al pie o al margen del
mismo, si ella se ha extinguido en todo o en
parte, por qué modo y por quién;
3. En todos los casos en que la obligación haya
sido cumplida en su totalidad por el deudor, el
documento sólo podrá desglosarse a petición de
él, a quien se entregará con constancia de la
cancelación;
4. En el respectivo lugar del expediente se dejará,
en transcripción o reproducción, copia
autenticada del documento desglosado y
constancia de quién recibió el original;
5. Cuando la copia que haya de dejarse sea de
planos u otros gráficos, se practicará su
reproducción mecánica, pero si ello no fuese
posible, el Secretario deberá asesorarse de un
experto, que haga la transcripción manual y la
autorice con su firma;
Art. 533 – Art. 534
13
6. En los procesos en curso el pedimento de
desglose se sustanciará mediante simple petición
del interesado con traslado a la contraparte.
En los procesos terminados se ordenará
mediante proveído de mero obedecimiento; y
7. Las copias compulsadas con motivo de un
desglose, tendrán igual fuerza probatoria que el
documento desglosado.
TÍTULO II
MEDIDAS CAUTELARES
CAPÍTULO I
Normas Generales
Artículo 531. (521) Sin perjuicio de lo dispuesto para
casos especiales, las medidas cautelares se regirán
por las siguientes reglas:
1. En los procesos no contenciosos sólo proceden
las medidas cautelares expresamente
determinadas por la Ley;
2. Las medidas se tramitarán sin audiencia del
demandado o presuntivo demandado, en
cuaderno separado, que forma parte del
expediente principal;
3. En el escrito en que se solicita una medida
asegurativa, bastará expresar el nombre de las
partes, reales o presuntivas, la medida que se
solicita; el objetivo y la cuantía del proceso a que
haya de acceder;
JURISPRUDENCIA. Secuestro. En la petición de
secuestro, el peticionario no tiene que demostrar su interés,
pues la ley lo presume.
"La medida cautelar de secuestro, en nuestro medio, puede
instaurarse antes de formularse la demanda y, en la petición,
el secuestrante no tiene que demostrar su interés, pues la ley
lo presume. Además, esta acción tiene un carácter autónomo
en cuanto se diferencia de la fase cognoscitiva, así como de la
etapa ejecutiva propiamente tal, pero, por encima de ello,
constituye una acción instrumental del fallo definitorio, por lo
que su dirección debe ser trazada en ese perfil. Es por ello,
que en la encuesta sub examen ha quedado demostrado que el
demandante no persigue bien alguno del incidentista, sino
que ha ensayado su acción cautelar, contra bienes muebles de
la demandada que se encontraban en el local propiedad de
CENTRO COMERCIAL DE VALORES, S.A.
La presunción iuris tantum en la que se apoya el
incidentista para solicitar la rescisión del secuestro practicado
por la primera instancia, no puede ser aplicable al caso que se
revisa, pues al incidentar la exclusión de los bienes muebles
secuestrados, era su misión y no la del secuestrante, por
disposición del ordinal 2º del artículo 1764 (1788) del Código
Judicial, demostrar su titularidad sobre los bienes muebles,
para lo cual podía valerse, según el ordinal 4º de la propia
norma citada, por todas las pruebas con que pudiera acreditar
los derechos reales sobre bienes de esa clase.
Al no producirse tal evento, en los términos descritos en la
norma que regula las tercerías de dominio, regla aplicable al
caso que se revisa, se imponía la desaprobación de la
incidencia propuesta, tal como lo declaró la a-quo, pues la
sola comprobación de que el local comercial donde se
encontraba la mercancía secuestrada es de su propiedad, no es
factor determinante para excluir esos bienes del debate
judicial, entablado por la parte demandante, si tomamos en
cuenta que otros son los elementos especificados en la ley
(Art. 1764 (1788), ord 2 C. J.), para que proceda la exclusión
de bienes de un proceso. (Auto de 9 de marzo de 1998,
Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial).
Revista Juris Año 7, Tomo I, Vol. 3, Pág. 74, Sistemas
Jurídicos, S.A:
4. Las medidas serán requeridas al Juez
competente para conocer del proceso principal,
sin necesidad de repartos;
5. El Juez procurará en todo momento evitar daños
y perjuicios y molestias innecesarias en la
adopción o ejecución de la medida y podrá de
oficio y bajo su personal responsabilidad, sustituir
la medida, en el acto de la ejecución, oyendo al
actor, y, si fuere viable, al demandado o presunto
demandado, siempre que queden plenamente
asegurados los intereses del actor;
6. Para garantizar los daños y perjuicios que se
puedan causar, se señalará caución. Las
cauciones se fijarán de acuerdo con lo que para
cada caso se dispone y se consignarán con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 570. El auto
que fija la cuantía, el que acepte la caución y el
que la rechace, son apelables en el efecto
devolutivo. Si el superior aumenta lacuantíade la
caución, deberá complementarse en un término
de tres días, contados desde la notificación del
reingreso del expediente al juzgado deorigen y, si
dentro de dicho término no se complementa, se
procederá a reducir proporcionalmente el objeto
de la medida;
7. Excepto en los casos de pretensiones reales el
demandado podrá solicitar, antes de que se
adopte la medida, durante su ejecución o
después de adoptada, que se evite, revoque o
levante, siempre que, a juicio del Juez, ofrezca
bienes suficientes en garantía;
8. Las oposiciones y las impugnaciones
incidentales se surtirán oralmente en el momento
en que se ejecuta la medida, o posteriormente en
el Tribunal, si ya se hubieren practicado, sin
formalidades especiales, sin suspender ni
interrumpir la adopción o ejecución de la medida,
permitiendo a las partes presentar sus pruebas y
alegaciones sumarias, y procurando siempre la
mayor celeridad posible. El Juez hará una
Art. 459 – Art. 460
lacónica relación de lo aprobado y alegado, y
resolverá en el acto lo que corresponda;
9. El Juez goza de poderes adecuados para
adoptar las decisiones que fueren necesarias,
sancionar en el acto al que estorbare la ejecución
de la medida, con arreglo al artículo 1933 y
empleará la fuerza pública si fuese necesario;
10. Las resoluciones que decretan o rechacen las
medidas cautelares admiten apelación, pero la
interposición del recurso en ningún modo
suspende ni interrumpe la ejecución de la
medida; y
11. Salvo lo dispuesto para casos especiales, se
levantarán las medidas cautelares en los
siguientes supuestos:
a. Cuando el demandante no presentare su
demanda dentro de los seis días siguientes a
la fecha de practicada la medida; o,
b. Cuando no se hubiere hecho la notificación
dentro de los tres meses siguientes a la
presentación de la demanda y el demandante
no haya pedido el emplazamiento, o si
puestos a su disposición los edictos para su
publicación, no los haya hecho publicar en los
treinta días siguientes.
Artículo 532. (522) Las reclamaciones de
indemnización de daños y perjuicios causados a las
partes en las medidas cautelares se tramitarán
medianteincidente.
JURISPRUDENCIA. Daños y perjuicios. Los daños y
perjuicios que se causen como consecuencia de la temeridad y
mala fe de un secuestro deben de ser probados fehacientemente
por quien los alega.
“El Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de
que la parte afectada con la práctica de una medida cautelar, como
lo es el secuestro que dio origen a la controversia de marras, pueda
reclamar a través de la vía incidental los daños y perjuicios que
considere que le han sido causados (ver Art. 532 (522) del Código
Judicial).
De igual manera, el artículo 217 (216) del Código Judicial
faculta a la parte afectada para hacer efectiva la reclamación de
daños y perjuicios que se le hayan ocasionado. Dice así la norma
jurídica en cuestión “...”.
A criterio de esta Superioridad, si bien las normas jurídicas
anteriormente citadas establecen un derecho para que el que haya
sufrido daños y perjuicios como consecuencia de una medida
cautelar pueda reclamar compensación o indemnización y que,
además, como lo alega el apelante, el solo hecho de decretar un
secuestro conlleva perjuicios para el secuestrado, de ninguna
manera, se puede en base a ese solo supuesto condenar al
secuestrante al pago de daños y perjuicios, pues, ello está
supeditado, como toda pretensión, a que se demuestre que
efectivamente se ocasionaron perjuicios.” (Auto de 30 de mayo de
1995. Primer Tribunal Superior; Proceso sumario; Alonso Dudley
vs. Carlos Díaz) Revista Juris, Año 4, Vol. 5, Tomo I, Pág. 105,
Sistemas Jurídicos, S.A.
JURISPRUDENCIA. Tercero incidentista. Toda medida
cautelar que cause daños y perjuicios a un tercero, que no es parte
de un proceso principal, debe ser materia de un proceso sumario u
ordinario, a su elección no por medio de incidentes, pues los daños
y perjuicios no son materia accesoria en un proceso judicial.
“Considera acertada este Tribunal, la interpretación que el Juez
del conocimiento hace del artículo 532 (522) del Código Judicial,
pues, la medida cautelar de secuestro practica contra la ahora
incidentista se levantó, no porque ella ocasionó una fianza,
sencillamente el levantamiento de esa medida cautelar fue
producto de que ella no era parte del proceso, por lo tanto, mal
podía ser objeto de secuestro algunos de sus bienes.
Siendo que la incidentista de este proceso no formó parte del
mismo, entonces jamás pudo ser absuelta mediante sentencia
ejecutoriada, por lo tanto, mal podría hacer uso de la vía incidental
que indica la ley, para aquéllos que siendo parte en un proceso en
el que ha mediado un secuestro o alguna otra medida cautelar en su
contra, hayan sido absueltos de la pretensión en su contra.” (Auto
de 9 de junio de 1998. Primer Tribunal Superior, Proceso
Ordinario, Leosmar Tristán –vs- Guillermo Sánchez). Revista
Juris, Año 7, Tomo I, Vol. 6, Pág. 66, Sistemas Jurídicos, S.A.
CAPÍTULO II
Secuestro
Artículo 533. (523) Para evitar que el proceso sea
ilusorio en sus efectos y que la parte demandada
trasponga, enajene, oculte, empeore, grave o disipe
los bienes muebles o inmuebles que posea, el
demandante podrá pedir, antes de presentada la
demanda o después de presentada, en cualquier
estado del proceso ya sea ordinario o especial, el
depósito de ellos en manos de un depositario que
nombrará el Tribunal.
Una vez recibida la petición de secuestro, el Juez
fijará la caución discrecionalmente, tomando en
cuenta el valor y naturaleza del bien o de los bienes
que se van a secuestrar, la suma por la cual se pide
el secuestro y los posibles perjuicios que se puedan
ocasionar, de suerte que la caución no sea irrisoria ni
excesiva. La caución responderá por los daños y
perjuicios que se puedan causar.
JURISPRUDENCIA. Diferencia entre Embargo y Secuestro..
“Ahora bien, consideramos, y en esto coincidimos con el
procurador de la Administración, que el incidentista incurre en el
error de confundir la figura del embargo con la figura del secuestro.
El hecho de que esta Sala en Sentencia de 16 de abril de 1993
ordenara levantar el embargo sobre bienes no gravados con
hipoteca, no significa que bajo el mismo principio o criterio
utilizado en el proceso pasado, debe manejarse la medida cautelar
de secuestro. Las normas para cada una de estas instituciones
jurídicas y su aplicación a casos concretos, son distintas, lo que nos
conduce a aclararle al afectado lo conducente. Veamos a
continuación lo indicado por el procurador de la Administración en
lo concerniente a las diferencias que existe entre el embargo y el
secuestro:
Art. 533 – Art. 534
15
“Ciertamente, la distinción obligada que se pudiera hacer a partir
de la singularidad del proceso cautelar, la expresamos de la
siguiente forma:
a) El secuestro si bien, al igual que el embargo, anticipa
provisionalmente los efectos de la sentencia o fallo final; su
ámbito de aplicación se refiere específicamente hacia una
resolución jurisdiccional de congnición, en donde se declare el
derecho. En el embargo, se busca más que la mera declaración
de derecho, que se efectivice el derecho contenido en un título
ejecutivo, que por antonomacia puede ser una sentencia.
b) El secuestro es una forma de asegurar el derecho por declarar,
es decir, de asegurar la eficacia del proceso.
El embargo pretende asegurar una clase específica de procesos,
los ejecutivos, en otras palabras, es el instrumento o el
accesorio del proceso ejecutivo utilizado para su eficacia.
c) El secuestro es esencialmente preventivo o mutativo, no
prejuzga sobre el derecho del peticionario; el embargo si
preconsive (sic) la necesaria obligación del deudor, y juzga a
futuro la forma de ejecutar el derecho conocido (que está
contenido en un título ejecutivo)”.
(Auto de 8 de septiembre de 1994. Sala Tercera; Proceso
Ejecutivo por Cobro Coactivo, B.N.P. vs. José A. Pretelt) Revista
Juris, Año 3, Nº 17, Pág. 115, Sistemas Jurídicos, S.A. R.J. de
septiembre de 1994, Pág. 263.
Artículo 534. (524) Al disponer y practicar el
secuestro el Juez se atendrá al artículo 531. El Juez
podrá aún antes de decretar el secuestro, sustituir el
o los bienes objeto del mismo, si considera que de
practicarse en la forma pedida provocará perjuicios
graves e innecesarios al demandado, siempre que
queden plenamente asegurados los intereses del
actor.
Cuando se pida el secuestro por una suma
inferior a la cuantía de la demanda y el bien
secuestrado o que se va a secuestrar tiene un valor
mayor, la caución se aumentará o se fijará, según el
caso, en relación con el valor del bien objeto del
secuestro.
Artículo 535. (525) Admitida por el Juez la suficiencia
de la caución y constituida la garantía ofrecida, el
Tribunal procederá sin audiencia del demandado a la
ejecución de secuestro.
Si la petición de secuestro se refiere a bienes
muebles, el Juez o el Alguacil Ejecutor se trasladará
al lugar donde se encuentren y se inventariarán,
identificándolos debidamente, oyendo el concepto de
dos peritos designados libremente, uno por el Juez y
otro por el peticionario que lo propusiera, y se
entregarán al depositario que nombre el Tribunal.
En los demás casos de secuestro se procederá
conforme se establece en el artículo 536.
La orden de secuestro puede ser comunicada por
el Tribunal a través del telégrafo o cualquier otro
medio oficial de comunicación.
JURISPRUDENCIA. Secuestro de bien mueble. El secuestro
de bien mueble se entiende trabado, cuando se produce la
diligencia de inventario y avalúo, y el bien se entrega al
depositario.
A fin de decidir el presente recurso, esta Superioridad estima
conveniente aclarar, en primer lugar, cuándo se entiende trabado
un secuestro en caso de bienes muebles, para luego revisar si el
traspaso al que hace alusión el incidentista afecta o no al vehículo
objeto del secuestro.
En relación al secuestro de bienes muebles, los tratadistas
sostienen que para que se entienda constituido el secuestro sobre
bienes muebles, es necesario que se dé la aprehensión del bien y el
depósito judicial del mismo; de forma tal que produzca efectos
(FÁBREGA P., Jorge.-MEDIDAS CAUTELARES, Litho-
Impresora Panamá, S.A., Panamá, 1984, pág. 103).
Así lo confirma nuestro Código Judicial en su artículo 535
(525), el cual establece textualmente lo siguiente...
Por lo tanto, de la lectura del artículo que antecede, queda claro
que cuando se trate de un secuestro que tenga por objeto un bien
mueble, el secuestro se entiende trabado cuando se produce la
diligencia de inventario y avalúo, y el bien se entrega al
depositario, es decir, cuando se constituye el depósito.
Ahora bien, en adición a lo previsto por el artículo 535 (525) del
Código Judicial, dicho cuerpo legal establece, en el numeral 3 del
artículo 536 (526), otro medio adicional para constituir el depósito
judicial cuando se trate de bienes muebles o de derechos reales
sobre los mismos, que se encuentren inscritos en alguna oficina
pública.
De acuerdo con el numeral 3 del artículo 536 (526), tratándose
de bienes muebles inscritos en alguna oficina pública distinta al
Registro, el depósito judicial también se entenderá constituido
cuando "la orden judicial sea recibida en la oficina registradora
correspondiente, la cual deberá extender acuse de recibo, al
momento de recibirla, indicando la fecha y hora de su recepción y
la firma, nombre y título del servidor público que la recibe."
Por lo tanto, contrario a lo expuesto por el Juez primario, el
secuestro quedó debidamente trabado al producirse la diligencia de
inventario y avalúo, y la entrega del automóvil en cuestión al
depositario, lo que se dio el día 8 de enero de 1998, a las 11:00 de
la mañana.
Y de acuerdo con la Nota No. 447 de 56 (sic) de abril de 1999,
de la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre-
Registro Único de Vehículos Motorizados, el señor RAFAEL
YOUNG VIRZI traspasó a ALFA EMPEÑOS VEHICULARES,
S.A. el vehículo en mención el día 8 de enero de 1998, a las
2:43:40.
De lo expuesto se colige que cuando el secuestrado, RAFAEL
YOUNG VIRZI, traspasó el vehículo a ALFA EMPEÑOS
VEHICULARES, S.A., la Incidentista, ya el secuestro sobre dicho
vehículo estaba trabado, conforme el artículo 535 (525) del Código
Judicial y, por tanto, fuera del comercio. Es decir, que cuando el
vehículo se secuestró efectivamente el mismo no era un bien ajeno
sino que pertenecía a Rafael Young Virzi; y por tanto no debió
accederse a la rescisión del secuestro como hizo el Juez a-quo.
Además de lo expuesto, debe indicarse que el artículo 555 (544)
ibidem establece la posibilidad de revocar un secuestro decretado,
si el bien es ajeno a la parte demandada; aplicándose en lo posible
las reglas establecidas para las tercerías de dominio en los procesos
ejecutivos, reguladas en el artículo 1764 (1788) y ss.
Art. 535 – Art. 536
De acuerdo con el numeral 2 y 4 del artículo 1764 (1788) del
Código Judicial, las tercerías excluyentes sólo pueden promoverse
si se fundamentan en un título de dominio que sea anterior al auto
ejecutivo o al auto de secuestro; por lo que el incidentista debía
demostrar que adquirió el vehículo en cuestión con anterioridad al
7 de enero de 1998, fecha en que se decretó el secuestro sobre el
mismo.
Por lo expuesto, si bien es cierto que el incidentista tiene un
título que le señala como el actual propietario, no es menos cierto
que éste no le es oponible a la parte actora secuestrante, en virtud
de que al momento en que se decretó el secuestro el vehículo era
propiedad del demandado, YOUNG VIRZI. Además, repetimos,
cuando legalmente se constituyó o trabó el secuestro, el
mencionado demandado tampoco había traspasado la propiedad de
dicho bien al hoy incidentista, quien no es parte en el proceso.
Como corolario de lo expuesto, no era procedente acceder al
levantamiento de secuestro presentado por el Incidentista de
conformidad con el artículo 555 (544) del Código Judicial; y, en
consecuencia, procede revocar la resolución apelada y, en su lugar,
denegar el Incidente propuesto." (Sentencia de 10 de mayo de
1999, Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial).
Revista Juris, Año 8, Tomo I, Vol. 5, Pág. 129, Sistemas Jurídicos,
S.A.
Artículo 536 (526) Además de lo dispuesto en el
artículo anterior, el depósito judicial también se
constituye de la siguiente manera:
1. Tratándose de bienes inmuebles o de derechos
reales sobre bienes de esta naturaleza, el
secuestro se entiende constituido cuando la
orden judicial sea anotada en el Diario de
Registro Público. El Juez comunicará ante todo
al funcionario registrador, la orden de que se
abstenga de registrar cualquier operación que
haya verificado o verifique el demandado con
posterioridad a la comunicación de secuestro; la
inscripción que se haga a pesar de tal
prevención será nula;
2. Cuando se trate de secuestro sobre derechos
reales inscritos en el Registro Público, que
afecten bienes muebles, el depósito quedará
constituido de la misma manera prevista en el
numeral anterior;
3. Tratándose de bienes muebles o derechos
reales sobre los mismos, inscritos o registrados
en alguna oficina pública, distinta del Registro
Público, se entiende constituído cuando la orden
judicial sea recibida en la oficina registradora
correspondiente, la cual deberá extender acuse
de recibo, al momento de recibirla, indicando la
fecha y hora de su recepción y la firma, nombre y
título del servidor público que la recibe;
JURISPRUDENCIA. Constitución del depósito judicial.
En este fallo la Corte señala que el depósito judicial de
bienes muebles sujetos a registro en una oficina pública
distinta del Registro Público, se entiende constituido desde
que la orden judicial sea recibida en la oficina registradora,
no cuando sea anotado en dicha oficina. (Auto de 7 de julio
de 1995. Primer Tribunal Superior; Proceso sumario; Roque
Barragán vs. Luis A. Pérez y otro). Revista Juris, Año 4, Vol.
7, Tomo I, Pág. 95, Sistemas Jurídicos, S.A.
4. 1Cuando un tercero tenga dinero, valores
créditos, derechos u otros bienes muebles
pertenecientes al demandado o presunto
demandado, el depósito se entiende constituido
cuando la orden judicial es entregada a dicho
tercero, el cual queda de inmediato constituido en
depositario judicial del bien o bienes respectivos,
1 La Jurisprudencia se refiere a la sentencia de 12 de julio de
1999 del Pleno de la Corte Suprema de Justicia mediante la
cual se declaró este numeral Constitucional.
con las responsabilidades de la Ley. En caso de
secuestro de dinero, valores o títulos al portador,
o bonos del Estado, el Juez ordenará que se
remita al Banco Nacional de Panamá, salvo que
se encuentre depositado en alguna entidad
bancaria en cuyo caso ésta quedará constituida
en depositaria. En estos casos el que reciba la
orden de secuestro deberá extender también
acuse de recibo, al momento de recibirla,
indicando la fecha y la hora de su recepción y la
firma, nombre y cargo de la persona que la
recibe. Dentro de los dos días siguientes al
recibo de la orden de secuestro, la persona o
entidad que queda constituida en depositaria
deberá dar respuesta al Tribunal poniendo a
órdenes de éste la cosa secuestrada o
indicándole cualquier circunstancia que de alguna
manera afecte el debido cumplimiento de dicha
orden.
Las sumas de dinero secuestradas y que
están depositadas en el Banco Nacional o en
alguna otra entidad bancaria, continuarán
devengando por el término acordado los
intereses pactados y en defecto de éste, el
interés que prevalezca en la plaza para los
depósitos a término, pagaderos a la entrega del
dinero secuestrado; y
JURISPRUDENCIA. Depositario judicial / obligaciones.
El depositario judicial, dentro de la medida cautelar de
secuestro, contrae las obligaciones establecidas en el
contrato de depósito, conforme el Código Civil.
“En todo caso, cualquier depositario (sea banco privado, el
Banco Nacional o un tercero cuando no se trate de valores,
dinero, títulos al portador o bonos del Estado) por virtud del
secuestro que se ordena, contrae las obligaciones establecidas
en el contrato de depósito (Art. 1459 y sgts. Cód. Civil), las
referentes al depósito judicial (Art. 1478-1481 del Código
Art. 536
17
Civil), y aquellas generales al depósitos (sic) establecidas en
el Título X del Código Civil que remiten a Título I del Libro
Cuarto del mismo cuerpo legal.
En el caso específico de los bancos, y con respecto a los
depósitos sujetos a secuestro, el depositante pierde la
disponibilidad de dichos bienes precisamente por los efectos
de esta medida cautelar.
Por lo que de hecho, el banco se constituye como el ente
óptimo, idóneo y natural para ejercitar la actividad de
depositario, puesto que precisamente el recibo de depósitos es
el pilar de la actividad bancaria, (por cuya constitución asume
las obligaciones demandantes de la normativa antes
señalada), encontrándose dichas instituciones regidas por un
ente gubernamental creado especialmente para evitar manejos
ajenos a la transparencia y efectividad profesional,
(Superintendencia Bancaria) en atención a que, la confianza
en este sector de la economía es el motor que impulsa su
desarrollo. Debe señalarse que, al constituirse el depósito
original (de manera voluntaria por parte del cuentahabiente)
comienzan a regir como derecho positivo las normas
contentivas en los estatutos o reglamentos de la institución, y
en su defecto, por causa de vacíos legales, las normas
referentes al depósito estatuidas en el Título XIV del Código
de Comercio, en atención a lo que señala el artículo 838 del
mismo cuerpo legal.
Sin embargo, al momento de constituirse el secuestro o
depósito judicial se suspende la relación comercial por el
monto del secuestro (salvo en lo que respecta al pago de
intereses) o en lo concerniente al tipo de relación establecida
en relación al bien objeto de esta medida (dentro de los
contemplados en el numeral 4 del artículo 536 (526) del C.J.),
salvo que el contrato contemple la resolución del contrato, y
se aplican las antes mencionadas normas generales de
carácter civil referentes al depósito judicial y al depósito en
general, y de manera supletoria las contempladas en el
Código Judicial. (cfr. Art. 1481 del Código Civil).
Así las cosas, una vez analizada la norma acusada en
relación con las normas pertinentes al secuestro, se observa
que, dado que la misma ley procedimental contempla medios
de defensas a favor de quien solicita el depósito, (medidas
éstas que pueden ser tomadas por el juez de manera unilateral
pero motivada, pero en aras de la mayor protección del bien
secuestrado), causales para que el depositario sea removido, e
inclusive recursos contra esta decisión (en caso de que el fallo
no sea positivo); así como establece que en caso de remoción
o suspensión del depositario, el Juez del negocio deberá
poner en conocimiento a las autoridades competentes con
respecto a las irregularidades que encontrara en la custodia de
los bienes secuestrados, que por prudencia ameritaron la
remoción o suspensión del depositario. Lo anterior bajo el
mecanismo de la denuncia, según lo estatuido en los artículos
552 (541) y1995 (2025) del C.J. Concluimos que no se
vulnera el debido proceso y, por consiguiente, el artículo 32
de la Carta Política. (Sentencia de 12 de julio de 1999, Pleno
de la Corte Suprema de Justicia). R.J. de julio de 1999, Pág.
182. Revista Juris, Año 8, Tomo II, Vol. 7, Pág. 35, Sistemas
Jurídicos, S.A.
5. Cuando se persiga el depósito material de un
bien inmueble, será necesaria la entrega real del
mismo al depositario judicial, la cual hará el
Tribunal.
Cuando las cosas tengan valor catastral o
establecido en el respectivo registro, no será
necesario practicar diligencia de avalúo para
establecer su valor. Tampoco será necesaria esta
diligencia cuando se trate de secuestro de dinero o
bonos del Estado.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior,
cualquiera de las partes puede solicitar al Tribunal, y
éste así lo dispondrá, que se practique avalúo real de
la cosa mandada a secuestrar para establecer su
valor y condición material.
La orden de secuestro puede ser comunicada por
el Tribunal a través del telégrafo o cualquier otro
medio oficial de comunicación escrita.
Artículo 537. (527) Los bienes muebles pignorados
sólo podrán ser objeto de secuestro o embargo por
parte del acreedor pignoraticio. Las medidas
mencionadas podrán decretarse a solicitud de un
tercero, sólo en relación con el excedente que resulte
de la realización de la prenda.
Si un tercero pretendiese secuestrar o embargar
un bien mueble pignorado, la medida no se practicará
si el acreedor prendario presenta documento
constitutivo de la prenda, que tenga fecha cierta,
anterior al respectivo auto. Se procederá en igual
forma si el secuestro o embargo se hubiere
practicado.
Artículo 538. (528) En caso de que se le hubiere
notificado a la persona que debe hacer el pago, con
anterioridad a la orden, la cesión o transmisión del
crédito, ésta deberá informar al Juez respecto al
nombre del cesionario, y la fecha y causa de la
cesión. En caso de omisión o negativa, el Juez podrá
aplicar las sanciones previstas en el Título XVII de
este Libro.
Artículo 539. (529) Cuando se secuestren derechos
o créditos que la persona contra quien se decrete el
secuestro persiga o tenga en otro proceso, se
comunicará al Juez que conozca de él para los fines
consiguientes.
Cuando se trate de acciones en sociedades,
certificados de depósito, títulos similares o cualquier
efecto nominativo, se comunicará al presidente,
tesorero, administrador o liquidador de la respectiva
sociedad o empresa o al representante legal
respectivo, para que tome nota del secuestro, de lo
cual deberá dar cuanta al Juez, dentro de los cinco
días siguientes.
Art. 537 – Art. 544
Artículo 540. (530) El depósito no se ordenará nunca
de oficio salvo los casos expresamente exceptuados
en este Código.
Cualquiera incidencia relativa a depósito se
llevará en cuaderno separado y, una vez concluido
se agregará al expediente.
Artículo 541. (531) De las cosas puestas en
secuestro se hará un inventario que suscribirán el
Juez, las partes y el secuestre o los secuestres y lo
autorizará el Secretario.
Artículo 542. (532) Puede decretarse el secuestro
sobre un sueldo o salario ya depositado o
embargado, para que tenga lugar después de haber
sido cubierta la deuda asegurada con el depósito
existente al tiempo de la petición.
Artículo 543. (533) Cualquier exceso en el depósito
hace responsable al Juez y debe reformarse la
resolución que lo ordenó, luego que se compruebe
sumariamente el exceso.
Artículo 544. (534) Cuando se decrete
simultáneamente el secuestro de sumas de dinero
que se encuentran depositadas en diversos bancos u
otras entidades y de ello puede derivar exceso en el
depósito, tan pronto el Juez tenga conocimiento de
que han sido efectivamente secuestradas las sumas
de dinero suficientes para asegurar el monto del
secuestro, dictará de oficio y de modo inmediato una
resolución ordenando el levantamiento total o parcial
del secuestro en los bancos o entidades que
corresponden según el caso y dejará sin efecto las
órdenes correspondientes.
La resolución que se dicte en estos casos se
cumplirá de inmediato sin necesidad de notificación y
estará sujeta a los recursos que en contra de los
autos establece la Ley, pero su interposición no
suspenderá el cumplimiento de la resolución.
Queda siempre a salvo el derecho del
secuestrante a solicitar el aumento del depósito
cuando ello fuere necesario.
Artículo 545. (535) Los secuestres de
establecimientos, empresas o haciendas de cualquier
clase tienen, además de las obligaciones generales
de los depositarios, las especiales de no interrumpir
las labores del establecimiento o hacienda; cuidar de
la conservación y de todas las existencias, llevar
razón puntual y diaria de todos los ingresos y
egresos; procurar seguir el sistema de administración
vigente; impedir todo desorden; colocar el producto
líquido, en un banco de la localidad, deducidos los
gastos de producción, y dar cuenta y razón del cargo
mediante informe general una vez al mes y en detalle
cuando aquél termina y siempre que se le pida. El
secuestre o interventor en este caso será
administrador del establecimiento o hacienda; pero
puede conservar al propietario como empleado o
asesor para que no sufra perjuicio el negocio.
Artículo 546. (536) Si el deudor presentaré caución
para que responda por el monto del secuestro o
hiciese deposito en dinero por la suma que cubra lo
secuestrado y las costas que fije el Juez, se
suspenderá el secuestro que vaya a verificarse o se
levantará el ya verificado. Lo dispuesto no tendrá
lugar cuando por medio de pretensión real se
persigan inmuebles o muebles determinados y el
secuestro se haya dirigido exclusivamente sobre
tales bienes, ni tampoco cuando habiéndose
secuestrado dinero efectivo o crédito o valores fijos,
se pretenda presentar caución para levantar o
suspender este secuestro.
Cuando el depósito a que se refiere el primer
inciso de este artículo se hiciere en dinero, o en
caución de compañías de seguros o bancos,
autorizados para ello, la resolución que ordena el
levantamiento del secuestro se cumplirá de plano, sin
necesidad de previa notificación, salvo que la
demanda verse sobre pretensión real, en cuyo caso
se estará a lo que dispone el primer párrafo de este
artículo.
La resolución que ordena el levantamiento es
apelable por la parte contraria, pero esta impugnación
no suspende el cumplimiento de la misma.
En los demás casos en que la caución sea entre
las previstas en el artículo 570 y el Tribunal accediera
al levantamiento, el Juez podrá darle cumplimiento
inmediato a la resolución, si a su juicio con ello no
afecta gravemente al secuestrante; pero si tuviera
alguna duda, deberá notificarla primero a éste y
esperar a que se resuelva el recurso, que interponga
y que no quede ejecutoriada la resolución
correspondiente.
JURISPRUDENCIA. Objeto de la Medida Cautelar. El fin de
esta medida es evitar que el proceso sea ilusorio en sus efectos
para el demandante, y sin duda alguna puede afirmarse que esta
medida deja de tener objeto si el demandado presenta caución
para asegurar al demandante las resultas del juicio.
“El artículo 546 (536) del Código Judicial establece que si el
deudor (en este caso Sonite Limited) presentaré caución para que
responda por el monto del secuestro o hiciese deposito en dinero
por la suma que cubra lo secuestrado y las costas que fije el juez, se
suspenderá el secuestro que vaya a verificarse o se levantará el ya
verificado, y que cuando el depósito se hiciere 'en caución de
compañía de seguros o bancos, autorizados para ello, la resolución
que ordena el levantamiento del secuestro se cumplirá de plano, sin
Art. 545 – Art. 547
19
necesidad de previa notificación'. De manera, que ante la caución
presentada por Sonite Limited para responder por el monto del
secuestro, las costas y gastos del mismo, el juez demandado debió
levantar el secuestro sobre los bienes en que éste originalmente
había recaído y no a ordenar la venta de los mismos, como en
efecto lo hizo.” (Sentencia de 2 de octubre de 1995. Pleno;
Amparo de garantías incoado por Sonite Limited). R.J. de octubre
de 1995, Pág. 4.
Artículo 547. (536-A) Si la resolución ejecutoriada
negare la pretensión del demandante, habiendo
mediado secuestro u otra medida cautelar, se
devolverá la caución prestada para garantizar los
perjuicios, si en el fallo se expresase que el
demandante actuó de buena fe, salvo en lo que se
refiere al pago de las costas y expensas del proceso.
Si no mediare la declaración a que se refiere el párrafo
anterior, la caución sólo se liberará y devolverá si el
demandado absuelto no formulase reclamación para
indemnización de daños y perjuicios dentro de los tres
meses siguientes a la ejecutoria de la resolución en
que resultó absuelto.
Si el demandado absuelto presentase la
reclamación a que se refiere el párrafo anterior, no
necesitará dar caución para asegurar la retención de
la garantía retenida a su favor.
JURISPRUDENCIA. Perjuicios del Secuestro. Sólo procede la
indemnización por secuestro, cuando éste ha sido promovido con
evidente mala fe o temeridad.
Como se advierte del texto de la norma citada, para la
reclamación de los perjuicios causados como consecuencia de la
práctica de medidas cautelares se requiere, en primera instancia, de
una resolución que niegue la pretensión del demandante y que,
además, debe encontrarse ejecutoriada al momento de formularse
la reclamación pertinente. Tal presupuesto, como lo dejó
establecido el ad-quem en la resolución recurrida, no se cumple en
el presente caso, puesto que la resolución, en virtud de la cual se
formula el incidente de perjuicios, no es una decisión de fondo
porque no resuelve la pretensión del demandante, como se ha
expresado en forma reiterada.
Es evidente que toda medida cautelar como la que se examina,
causa perjuicios a la persona contra la que va dirigida, puesto que
inmoviliza, mientras dure el proceso, determinados bienes
inherentes a su patrimonio. Por ello, plantear como hipótesis que
todo secuestro que recaiga sobre bienes de un demandado, en la
medida en que queda absuelto, obliga a la otra parte a indemnizarle
por los perjuicios causados, resulta desconocer el fundamento de
las medidas cautelares en general, y el secuestro en particular. De
allí a que la Sala haya de estimar que no cualquier secuestro puede
generar la indemnización de daños y perjuicios, sino aquél que ha
sido promovido con evidente mala fe, con temeridad, pues de otra
manera las medidas cautelares, que el Pleno de esta Corte ha
incorporado como uno de los derechos que integran la tutela
judicial efectiva y el debido proceso, serían actos procesales sin la
trascendencia con respecto a evitar la ilusoriedad del proceso
principal y, por lo tanto, revestidos de una enorme dosis de riesgo
para sus proponentes que acuden a la jurisdicción en ejercicio del
derecho de acción, para evitar que el juicio sea ilusorio en sus
efectos o serían inocuos debido al enorme riesgo que su
instauración comporta. De allí, que, al no haberse acreditado la
temeridad y la mala fe con la instauración del secuestro solicitado,
no se ha producido la violación al artículo 1644 del Código Civil.
Por lo demás, la exigencia de temeridad en la medida cautelar
propuesta corresponde acreditarla a quien pretende la
indemnización por los daños y perjuicios causados por dicha
cautela, sin que tal prueba se haya realizado por la demandada;
recurrente. Enseña el procesalista patrio que a grandes rasgos la
temeridad se da cuando el autor secuestra de mala fe, a sabiendas
de que era innecesario, con el propósito exclusivo de intimidar y
con conciencia -a juzgar por standar objetivo- de que carecía de
justa causa para promover el juicio o bien bajo circunstancias de
negligencia inexcusables. (Véase Jorga Fábrega, "Medidas
Cautelares" pág. 174, Santa fé de Bogotá, 1998, y la sentencia de
31 de mayo de 1949 que cita.). (Sentencia de 20 de agosto de 1999,
Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia). Revista Juris,
Año 8, Tomo I, Vol. 8, Pág. 55, Sistemas Jurídicos, S.A.
JURISPRUDENCIA. Plazo de reclamación. No es procedente
solicitar la devolución de la fianza que se consignó para decretar
un secuestro, cuando el secuestrado haya resultado absuelto por
sentencia ejecutoriada y no haya transcurrido un plazo de tres
meses para las reclamaciones por los perjuicios causados.
“El secuestro, según GUASP,... “concluye una figura procesal
específica que se desenvuelve mediante una petición de parte, una
concesión o denegación interina por el Juez, una constitución de
depósito judicial, como se hace cuando se trata de un bien y una
posible oposición del deudor, si tiene alguna reclamación que
formular de su adversario...” (GUASP, Jaime, “DERECHO
PROCESAL CIVIL”, Tercera Edición Corregida, Tomo II, Parte
Especial, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, España, 1968, pp.
698-699).
La fianza de perjuicios consignada en una medida cautelar es la
garantía que va a responder por los posibles daños que se causen
por tramitación innecesaria, imprudente o de mala fe, de una
medida cautelar en contra de quien no debió ejercitarse o que
resulte absuelto por el fallo de fondo de la pretensión principal; ello
debido a la condición de accesoriedad del secuestro, el cual sigue la
suerte de lo principal. Por eso, su liberación no puede producirse
hasta cuando llegue ese momento y se admita un procesamiento de
fondo sobre la pretensión principal.
Si en la presente encuesta, el secuestro llevado a cabo contra uno
de los demandados fue rescindido, por razones que quedaron
expuestas en su momento por el fallo correspondiente (ver las fojas
119-123); no puede el secuetrante pretender la devolución de la
fianza, pues a los beneficiados con la medida de levantamiento les
queda en su favor la posterior reclamación de daños y perjuicios,
tal como lo prevé el artículo 532 (522) del Código Judicial. (Auto
de 14 de julio de 1998, Primer Tribunal Superior, Acción de
Secuestro presentada por Mayani & Sons, S.A. –vs- César
Valdivieso). Revista Juris, Año 7, Tomo I, Vol. 7, Pág. 81,
Sistemas Jurídicos, S.A.
Artículo 548. (537) También se levantará el
secuestro si, a partir del día en que se llevó a cabo el
depósito de la cosa secuestrada, o del momento en
que entró al Diario del Registro Público, si fuere
Art. 537 – Art. 544
inmueble o mueble susceptible de inscripción o desde
que se comunicó la orden de retención al depositario
si fuere suma de dinero, en los siguientes casos:
1. Cuando el demandante no presentaré su
demanda, dentro de los seis días siguientes a la
fecha arriba expresada; o
2. Cuando no se hubiera hecho la notificación dentro
de los tres meses siguientes a la presentación de
la demanda y el demandante no haya pedido el
emplazamiento, o si puestos a su disposición los
edictos para su publicación, no los haya hecho
publicar en los treinta días siguientes.
JURISPRUDENCIA. Levantamiento del secuestro. La
demanda debe estar admitida, para que tenga lugar el acto de la
notificación al demandado, trámite este que, en efecto,
corresponde al tribunal, pues solo cuando se cumple con el acto
admisorio de la demanda y se hubiere hecho la notificación es
cuando el demandante está en el deber de solicitar el
emplazamiento a que alude esta norma.
“Si bien es cierto que transcurrieron tres meses desde que se
presentó la demanda ordinaria (5/nov/91) a la fecha en que la parte
demandada solicita el levantamiento de la medida cautelar
(7/feb/92), y que posteriormente la demandante presentó poder
especial ampliado (20/feb/92), hasta ese momento el juzgador no
había decidido la admisibilidad de la misma sino que lo hizo cuatro
meses después, o sea el 9 de marzo de 1992, fecha ésta en que
también resolvió levantar el secuestro, en base a la falta de
notificación de la demanda que acababa de admitir.
Al demandante corresponde la gestión de procurar que se
cumpla con la notificación del auto admisorio de la demanda, para
lo cual, dicha resolución ha de haber sido dictada, lo que compete
al juzgador. En consecuencia, no es procedente levantar el
secuestro en base a la solicitud que hizo el demandado el 7 de
febrero de 1992 con fundamento en el artículo 548 (537), num. 2,
ya que aunque hubiesen transcurrido tres meses de la presentación
de la demanda, aún no se había resuelto su admisibilidad.”
(Sentencia de 12 de mayo de 1995. Sala Primera; Recurso de
casación; Natasha S. de Carlucci vs. Crescencio Melgar). R.J. de
mayo de 1995, Pág. 203.
Artículo 549. (538) En las pretensiones reales, el
depósito judicial termina en virtud de la entrega real
de la cosa depositada a la persona que haya
obtenido decisión definitiva a su favor, dictada en el
proceso en que se hizo el secuestro; pero en
pretensiones personales, cuando el fallo es favorable
al demandante, el depósito persiste hasta que se
verifique el pago de lo debido o que se rematen los
bienes secuestrados. Si la decisión fuera favorable al
demandado, en la última clase de pretensiones no se
le entregarán los bienes secuestrados si éstos se
hallaran en el caso del artículo 559.
Artículo 550. (539) Siempre que se condenara al
pago de costas o de daños y perjuicios y la caución
correspondiente consistiere en bonos del Estado, el
beneficiario de la condena podrá optar entre la venta
de dichos bonos en pública subasta o su entrega al
propio beneficiario por su valor nominal.
Artículo 551. (540) El Juez regulará prudencialmente
los honorarios del depositario de acuerdo con la
importancia de la función y la labor realizada.
Puede, si lo estima necesario, consultar un perito o
realizarlas averiguaciones queestimeconvenientes.
Artículo 552. (541) Cualquiera de las partes puede
pedir la separación del depositario probando
ineptitud, malversación o abuso, en el desempeño
del cargo. Esta petición se sustanciará y decidirá
sumariamente. El Juez para decidir oirá al
depositario. La resolución que se dicte se cumplirá
sin necesidad de notificación, y será apelable por las
partes y el depositario en el efecto devolutivo.
El Juez discrecionalmente y mediante proveído de
mero obedecimiento, podrá suspender
provisionalmente al depositario durante la tramitación
del procedimiento.
Si lo hacen de común acuerdo las partes, la
separación del depositario se decretará de plano,
aunque no se exprese causa alguna.
No obstante, el Juez puede, en cualquier
momento, decretar la remoción de un depositario en
forma debidamente motivada, en todo caso en que
se considere que la actuación de éste no resulte
ajustada a los fines del depósito o por pérdida de la
confianza fundada en hechos objetivos.
La resolución que se dicte es de carácter
irrecurrible yse cumplirá sin necesidad de notificación.
En todo caso de suspensión o remoción de
depositario, el Juez deberá dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 1995 de este Código.
JURISPRUDENCIA. Causas de remoción del depositario
judicial. La remoción de un depositario judicial se hace factible
cuando el Juez o el Tribunal motiven que las actuaciones de éste
no resultan ajustadas a los fines del depósito, o cuando por hechos
objetivos se ha perdido confianza en el mismo.
“Con vista en lo anterior, esta Corporación Judicial requiere
resaltar la importancia del papel que ha de desempeñar el
administrador judicial, sujeto procesal que además de tener que
cumplir con las obligaciones generales inherentes a todo
depositario, es llamado también a responder, con la diligencia de
un buen padre de familia, por la conservación y el correcto
desenvolvimiento del bien cautelado; todo lo cual habrá de realizar,
sometido a la obligación adicional de dar cuentas oportunas de su
gestión.
Una correcta interpretación de los artículos 545 (535) y 552
(541) del Código Judicial deja conocer que la remoción de un
depositario se hace factible cuando se pruebe su ineptitud,
malversación o abuso en el desempeño de su cargo, supuesto este
en donde le tocará decidir al Tribunal del conocimiento; así como
también, cuando el Juez o el Tribunal motiven que las actuaciones
Art. 549 – Art. 553
21
de éste no resultan ajustadas a los fines del depósito, o cuando por
hechos objetivos se ha perdido confianza en el mismo.
De esta manera, considera esta Superioridad que el auto
impugnado recoge la impresión que mantiene el A-quo para con la
gestión llevada a cabo por el Licenciado Federico Simón Pierre
como administrador del inmueble #36309, inscrito al Tomo 981 y
Folio 164 del Registro Público de la Provincia de Panamá;
específicamente, en lo relativo a señalar que el mismo incumplió
con sus obligaciones de dar una cuenta puntual de la
administración (Art. 545 (535) C.J.)” (Auto de 13 de octubre de
1995. Primer Tribunal superior; Incidente de remoción de
depositario; Aline Stamp vs. Marcia Stamp). Revista Juris, Año 4,
Volumen 11, Tomo I, Pág. 91, Sistemas Jurídicos, S.A.
VER Petición de remoción del depositario. En este fallo el
Tribunal señala que esta medida se solicita vía incidente y tiene
como propósito que se deje sin efecto la designación de un
depositario designado por el tribunal, además establece que el
hecho de no dar traslado al depositario judicial, de un bien
secuestrado al momento de decretar su remoción, no constituye
causal de nulidad. (Auto de 13 de enero de 1994. Primer Tribunal
Superior, Proceso ordinario, Agripina Chifundo vs. Joarjori, S.A.).
Revista Juris, Año 3, Nº 1, Pág. 181.
Artículo 553. (542) Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, el Juez podrá supervisar, en
cualquier momento, las gestiones del depositario y
adoptar provisionalmente las medidas que la
prudencia aconseje para evitar graves errores,
abusos o malos manejos, que causan o puedan
causar graves perjuicios.
En este sentido, el Juez discrecionalmente podrá
ordenar la constitución de una caución por parte del
depositario, señalándose un término para consignarla
que no excederá de quince días hábiles. De no
consignarse la caución exigida, se procederá
inmediatamente a la remoción del depositario y la
designaciónde otro por el tribunal.
Artículo 554. (543) Verificado un depósito judicial, se
extenderá siempre diligencia del acto, en la cual
conste la entrega real de la cosa al depositario. De
esta diligencia se darán las copias que se soliciten
por el mismo depositario o por las partes, las cuales
serán autorizadas por el Secretario.
Artículo 555. (544) Si al darse al Registrador la
orden de que trata el artículo 535 informare que el
inmueble denunciado como de propiedad del
demandado o presunto demandado está inscrito a
nombre de otro o que haya sido secuestrado por otro
tribunal, se revocará el secuestro decretado.
En estos casos, y cuando fuere depositada cosa
ajena, el interesado podrá reclamarla mediante
incidente, siguiéndose, en cuanto fueren aplicables,
las reglas establecidas para las tercerías de dominio
en los procesos ejecutivos; pero la apelación se
concederá en el efecto devolutivo.
Artículo 556. (545) Si la cosa secuestrada puede
dañarse o sufrir alguna merma o deterioro o pérdida
del valor comercial, previa autorización del Juez, el
secuestre debe enajenarla lo más pronto posible y
hacer el depósito correspondiente mediante
certificación de garantía del Banco Nacional. La
resolución que se dicte será de carácter irrecurrible.
1Artículo 557. (546) Si al ir el Juez de la causa a
hacer entrega real de la cosa depositada a quien
corresponda, se opone a esa entrega un tercero
nombrado depositario de la misma cosa en otro
proceso distinto, se llevará a cabo la entrega a no ser
que el depositario opositor presente copia de una
diligencia de depósito que cumpla los siguientes
requisitos:
1. Que sea de fecha anterior al depósito que
decretó el Juez que va hacer la entrega; y
2. Que al pie de la diligencia se haya extendido un
certificado del respectivo Secretario en que
conste que el depósito a que se refiere la
diligencia está vigente. Dicho certificado será
válido por un plazo de seis meses, salvo prueba
en contrario.
Artículo 558. (547) Si la diligencia de depósito reúne
los requisitos expresados en el artículo anterior, el
Juez suspenderá la entrega y dejará la cosa en poder
de quien la tuvo primeramente.
En caso de que la parte afectada manifieste, bajo
la gravedad de juramento, que el bien secuestrado
ha sido embargado o secuestrado en otro proceso, el
Juez podrá, a su prudente arbitrio, concederle un
término adicional de horas, sin interrumpir la
diligencia, a efecto de que presente el acta en
cuestión. En caso de que no se llegue a presentar el
acta con los requisitos antes anotados, el Juez
consumará la entrega e impondrá al opositor una
multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos
balboas (B/.500.00), según las circunstancias.
Artículo 559 (548) Puede decretarse el depósito de
cosa embargada o depositada anteriormente, para
que tenga lugar al terminar el primer depósito. En
este caso, el primer depósito termina en virtud de la
1 Mediante sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia,
de 4 de mayo de 2001, se declaró Constitucional el contenido
de este artículo (G.O. 24.335 de 2 de julio de 2001).
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  • 2.
  • 3. LIBROSEGUNDO PROCEDIMIENTOCIVIL PARTEI REGLASGENERALESDEPROCEDIMIENTO TÍTULOPRELIMINAR CAPÍTULOI Principios Artículo461.(456)Elprocedimientocivilregulaelmodo comodebentramitarseyresolverselosprocesosciviles cuyo conocimiento corresponde al Órgano Judicial y a los funcionarios que determinan este Código y otras Leyes. Artículo462.(457)Losprocesossólopodrániniciarsea peticióndeparte,salvoloscasos enquelaLeyautorice expresamentequesepromuevandeoficio. Artículo 463. (458) Todos los procesos admiten dos instancias o grados, salvo que la Ley los sujete expresamenteaunasolainstancia. Artículo 464. (459) La persona que pretenda hacer efectivo algún derecho o pretensión, que se declare su existencia o que se declare la inexistencia de uno adversoasusinteresesolaexistenciaoinexistenciade una relación jurídica que le concierna o afecte, puede pedirlo ante los tribunales en la forma prescrita en este Código. Artículo465.(460)Elimpulsoyladireccióndelproceso corresponden al Juez, quien cuidará de su rápida tramitación sin perjuicio del derecho de defensa de las partesyconarregloalasdisposicionesdeesteLibro. JURISPRUDENCIA. Impulso procesal. En ciertas etapas del proceso, es en gran medida responsabilidad del Despacho, dar el impulsoprocesal. “En cuanto al cargo expuesto en el primer motivo, fundado en la violación directa del artículo 465 (460) del Código Judicial, al no considerar el Tribunal Superior el precepto legal acerca del impulso procesal, yladireccióndelprocesoquedebeprocurarelJuzgador,la Sala estima que tiene razón el recurrente por las siguientes razones: comosostienelacensurasaltaalavistaqueelTribunalcolegiadodejó deaplicarelprecitadoartículodelCódigoJudicialapesardequeelcaso requerido(sic)desuaplicación,todavezqueciertamentelademanda nohabíasidoadmitidaporelJuzgadordelconocimiento,yporende,el impulsoyladireccióndelprocesocorrespondealJuez,locualeneste casosetraduceenundeberparadecidirlaadmisiónonodelademanda, antesdecumplirseconlanotificaciónycualquiersolicitudquepudiera formular el demandante en las fases del proceso. El cargo por tanto prospera.”(Sentenciade12demayode1995.SalaPrimera;Recursode Casación;NatashaS.deCarluccivs.CrescencioMelgar)RevistaJuris, Año4,TomoI,Vol.5,Pág.34,SistemasJurídicos,S.A.R.J.demayode 1995,Pág.203. VER Principio de impulsión oficiosa del proceso. En este fallo el TribunalSuperiorseñalaqueunaveziniciadoelprocesodebeelJuezo el secretario, según el acto de que se trata, impulsar su marcha sin necesidaddequelaspartesleinstenahacerlo.Tambiénestableceque en virtud del impulso oficioso, el juzgador puede decretar el levantamientodelsecuestro,poralgunadelascausascontempladas en elartículo 548 del Código Judicial.(Auto de27 de julio de1994. Primer Tribunal Superior; Proceso ejecutivo; Raúl Arosemena vs. Software Club Inc.) Revista Juris, Año 3, Nº 14, Pág. 201, Sistemas Jurídicos,S.A. Artículo 466. (461) Promovido el proceso, el Juez tomará las medidas tendientes a evitar su paralización, salvo que la Ley disponga que ello corresponda a las partes. 1Artículo467.(462)Laspartesdebencomportarsecon lealtad yprobidadduranteelproceso yelJuezharáuso desusfacultadespararechazarcualquiersolicitudoacto queimpliqueunadilaciónmanifiestaeineficazdellitigioo cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirvan del proceso para realizar un acto simuladooparaperseguirunfinprohibidoporlaLey. JURISPRUDENCIA.Abusodellitigio.Constituyefaltaalalealtad procesalelusoabusivodelosmediosdeimpugnación. “Larelaciónanteriordejademanifiestolamaneraantojadizacomo el recurrente ha venido empleando los distintos medios de impugnación provistos por la ley, contra las sucesivas resoluciones dictadasenelproceso,porloquecabeadvertirlealrecurrentequelos recursosson mediosimpugnativosprevistosporellegislador,contra resolucionesjudicialesespecíficas,paraquepuedanlaspartesrequerir deljuzgadorquelasexpidióoelsuperior,suanulación,revocacióno modificación. De manera que, la interposición de un recurso no está sujetoalsimplecaprichooantojodelaspartes,sinoquelaleyprocesal establecelosparámetrosparasuinterposición,esdecir,laleydispone contraqueresolucionespuedeninterponersecadaunodelosrecursosy lamaneradeformularlos.Esasí,quelaleyestablecequéresoluciones admiten determinados recursos, de manera que no resulta posible interponercontradichasresoluciones,unrecursodistinto.Deotrolado, elobjetoqueseimpugnadeterminaelrecurso aemplear, esdecir,no todoobjetoessusceptibledeimpugnarporcualquierrecurso,sinoque cada recurso está dirigido a impugnar materia y resoluciones específicas.Enelpresentecaso,adviertelaSala,elrecurrentepretende ventilar por medio de los recursos propuestos aspectos o situaciones cuyorevisiónnoresultaviableporelmedioimpugnativoensayado.Lo anterior es así, toda vez que en los hechos del recurso propuesto denunciaelrecurrentesupuestosviciosprocesalesenlosque,asegura, ha incurrido el juzgador de la causa en la tramitación del proceso propuestoensucontra.Sinembargo,noemplealosmediosacordados enlaleyparalaimpugnacióndedichosvicios,sinoquepretendeporvía 1 VER Art. 199 num. 15 del Código Judicial.
  • 4. Art. 459 – Art. 460 deunrecursodeapelaciónpresentadocontralaresoluciónqueadmitela excepción de pago propuesta por sus apoderados judiciales, que se ventilendichosvicios. Laactitudprocesalobservadaporelrecurrente,nosóloatentacontra losprincipiosprocesalesdelealtadyprobidadprocesalconsagradosen los artículos 467 (462) y 469 (464) del Código Judicial, sino que también dilata injustificadamente el proceso propuesto en su contra. Talcircunstanciaconllevaelempleodeesfuerzosinnecesariosporel Tribunal,recargándolesensuslaboresjudiciales.Deahíque,considere esta Sala necesario amonestar el exceso en que ha incurrido el demandado en el proceso dentro del cual recurre, en procura de ir erradicandodelprocesoestetipodeconductasdeslealesypocoéticas. (Sentenciade21defebrerode2000,CorteSupremadeJusticia.Salade loCivil)R.J.deFebrerode2000,Pág.252. Artículo 468. (463) Tanto el Juez como los órganos auxiliares de los Tribunales, tomarán las medidas legales que sean necesarias para lograr la mayor economíaprocesal. Artículo 469. (464) El Juez, al proferir sus decisiones, debe tener en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial y con este criterio se deben interpretar las disposiciones del presente Código. Las dudas que surjanenlainterpretacióndelasnormasdeesteCódigo, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del Derecho Procesal,demaneraqueseobserveeldebidoproceso, laigualdadprocesaldelaspartes,laeconomíaylalealtad procesal. JURISPRUDENCIA.Principiodeigualdadprocesal.Elprincipio de igualdad ante la Ley, en su acepción objetiva, condiciona todo nuestroordenamientoeimplicaunaaplicaciónuniformedelaLeyante supuestosfácticosigualesosemejantes. “Elprincipiodeigualdaddelaspartesenelprocesoesunaxiomaque aseguraaljusticiableigualdaddeoportunidadesenelprocesoydetrato enlasactuacionesygestionesdelprocedimientolegal.Esteparticular principiohadeversecomounnaturaltrasladoalprocesodelprincipio deigualdadelevadoarangoconstitucional. Eneseordendeideas,enelcursodelprocesolaspartestienenque gozar de iguales oportunidades para su defensa. Asimismo, deben prohibirse los procedimientos privilegiados que impliquen un desmejoramientoprocesalodesventajadealgunadelaspartes. En el caso que nos ocupa es obvio que el agente del Ministerio Público,alrecurriralrecursodehechoenlafaseplenaria,actúacomo parte. Por lo tanto, no le corresponde el beneficio de prerrogativas, privilegios, tratos favorables o ventaja alguna, distintos de los reconocidosaotrosujetoprocesal.”(Sentenciade3deenerode1994. Pleno; Acción deinconstitucionalidad incoadapor el Lcdo.Rodrigo Anguizola). Revista Juris, Año 3, Nº 1, Pág. 55, Sistemas Jurídicos, S.A.R.J.deenerode1994,Pág.65. Artículo 470. (465) Los vacíos o lagunas que se encuentrenenesteLibrosellenaránconlasnormasque regulen casos análogos y, a falta de éstas, con los principios constitucionales y los generales del Derecho Procesal. Artículo 471. (466) Si en el curso del proceso surgen cuestiones que requieran o hayan requerido la intervención de otrajurisdicción,elJuezcivilcontinuará sin suspensión alguna la tramitación del proceso y si al fallar mediare sentencia de la otra jurisdicción, el Juez Civil tomará en consideración lo resuelto por aquélla, para decidir lo que corresponda. Exceptuánse los supuestosdeconsultaconstitucional. JURISPRUDENCIA. Sentencia de otra jurisdicción. La responsabilidad civil no depende en forma exclusiva de la condena penal. Si bien el Juez tomará en consideración lo resuelto en la otra jurisdicción,noestáobligadoaasumiridénticocriterio. “La responsabilidad civil no depende en forma exclusiva de la condena penal. Dicho supuesto opera cuando se reclaman la responsabilidadprovenientedelacomisióndeundelito.Enesecaso,el delito ylaresponsabilidad penaldel agentedeben acreditarseparala procedenciadelaindemnizacióncivil. Pero al margen de la situación descrita, la norma citada en líneas precedentes, establece con claridad diáfana y meridiana, que el Juez tomaráenconsideraciónloresueltoenlaotrajurisdicción,másnoestá obligadoaasumiridénticocriterio.Estapremisaostentasurazóndeser enelsubjúdice,enquelaactuacióndelictuosasefundamentaeneldolo delagentequecometeelhecho,mientrasquelaresponsabilidadcivil puedesurgirdelaculpasimple”.(Autode20demarzode1995.Primer TribunalSuperior;QuejapresentadaporEnriqueSalazarcontraelJuez PrimerodelTercerCircuitoJudicialdePanamá).RevistaJuris,Año4, Vol.3,TomoI,Pág.84,SistemasJurídicos,S.A. JURISPRUDENCIA. Responsabilidad civil. En caso de que la responsabilidadcivilhayadereclamarsecontrapersonadistintadela querealizóelhechopunibleoparticipóenél,lmismaseharáefectiva porlavíacivil,locualindicaquesepuedeserresponsablecivilmente sinserlopenalmente. “Talcomohemosdicho,conlainterposicióndelpresenteproceso,la parteactorapersiguequeeldemandadoseacondenadoalpagodeuna indemnizaciónporlosdañosyperjuiciosquelefueronocasionadospor la desaparición de seis (6) reses de su propiedad, las cuales fueron hurtadas. Por lo tanto, la obligación civil de reparar el daño causado que reclamalapartedemandante,tienesuorigenenlaresponsabilidadcivil extracontractualoaquilianaqueestableceelartículo1644delCódigo Judicial,talcualloestableceelactorenelfundamentodederechodel libelodedemanda. Esdecirque,laresponsabilidadcivilderesarcireldañocausadoque sereclamanoprovienedeldelitodelcualfueabsueltoeldemandado, sino que proviene de los actos u omisiones culposas o negligentes ejecutadospordichodemandado,oseaqueloqueelactorreclamaesla responsabilidadcivilextracontractual,quetienesufundamentolegal enelartículo1644ysubsiguientesdelCódigoCivil. Quieredecir,pues,quelacontroversiadeestaapelaciónestribaen determinar la existencia o no de la responsabilidad civil del señor LIONZO RODRÍGUEZ, y no la responsabilidad civil derivada del delitoporcuantodichoseñorfueabsueltopenalmente. Enprimerlugar,debeaclararestaColegiaturaque,sibienescierto quecuandohayintervencióndeotrajurisdicciónelJuezdeberátomar enconsideraciónloresueltoenlaotrajurisdicción,conformealartículo 466delCódigoJudicial,no esmenosciertoqueladecisióndelaotra jurisdicciónnoesobligatoriaenlaesferacivil,dadoqueunindividuo
  • 5. Art. 533 – Art. 534 5 puede ser responsable civilmente independientemente de que haya sidoonocondenadopenalmente. Decimosloanteriorporquelaresponsabilidadcivilnosóloemanade los delitos, sino de la Ley, lo contratos, los cuasi-contratos, actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia conforme al artículo 974 del Código Civil. Además, el mismoCódigoPenalensuartículo28estableceque,“Encasodequela responsabilidadcivilhayadereclamarsecontrapersonadistintadela querealizóelhechopunibleoparticipóenél,lamismaseharáefectiva porlavíacivil”,locualindicaquesepuedeserresponsablecivilmente sinserlopenalmente. ... AjuiciodeestaColegiatura,notienejustificaciónalgunaque,siel demandado se dedicaba al negocio de matarife, no verificara que el ganadoquecomprabafuesedeprocedencialícita.Ennuestraopinión, elmatarifeestáobligadoaverificarlaprocedenciadelganadoqueestá comprandoparasacrificar. Porlotanto,comoquieraquedelaspropiasdeclaracionesdelseñor Lionzo González, sedesprendequedicho señor no tuvo tal cuidado, esto demuestra una actuación negligente que contribuyó a que se causaralapérdidadelganadoy,consecuentemente,eldañocausadoal actor, por lo que dicho señor debe responder por dicho daño.” (Sentenciade4 dejuniode1997. Primer TribunalSuperior;Proceso ordinario;CarlosGonzálezvs.LionzoRodríguez).RevistaJuris,Año 6,TomoI,Vol.6,Pág.69,SistemasJurídicos,S.A. Artículo472.(467)CuandolaLeyestablezcaformas o requisitos determinados para los actos del proceso, sin que establezca que la omisión o desconocimiento de dichasformasorequisitoshacenelactonulooineficaz,el Juezlereconocerávaloroeficacia,siemprequelaforma adoptadalogrelafinalidadperseguidaporlaLey. LosactosdelprocesoprescritosporlaLeyparalacual éstanoestablezcaunaformadeterminada,losrealizará el Juez, quien dispondrá que se lleven a cabo con la menorformalidadposible,demaneraadecuadaallogro desusfines. Artículo 473. (468) Todo acto facultativo u oficioso del Juezpuedeserinstadoporcualquieradelaspartes.Sin embargo,elJueznoestaráobligadoapronunciarse. Artículo 474. (469) Cualquier error o defecto en la identificación, denominación ocalificación dela acción, excepción,pretensión,incidente,orecurso,odelacto,de larelaciónodelnegociodequesetrate,noesóbicepara que el Juez acceda a lo pedido, de acuerdo con los hechosinvocados ylapruebapracticada,silaintención delaparteesclara. JURISPRUDENCIA. Principio de congruencia. El error en la designacióndelalcancedelapretensión,noesóbiceparaqueelJuez establezcaelalcanceadecuadodelamisma,enlamedidaenquedicho ajuste,sedesprendedeloshechosinvocados,ylaspruebasallegadas, tomandoclaralaintencióndelaccionante. “Empero,enarasdelograrelfindetodoproceso,proclamadoporel ordenamiento procesal como el reconocimiento de los derechos consignadosenlaleysubstancial,observaestaSuperioridadqueapesar de la defectuosa redacción del libelo de demanda, resulta posible identificarelalcanceadecuadodelapretensiónesgrimida,enlamedida en quela misma sedesprende de los hechos invocados y las pruebas allegadas, tornando clara la intención de la accionante, prevención contenidaenelartículo469delCódigoCivil(sic).(Entiéndaseartículo 474(469)delCódigoJudicial). Así las cosas, resulta conveniente adicionar la pieza procesal impugnada, conlaterceradeclaracióndeprecadapor lademandante, consistente en la reinscripción de la titularidad sobre el inmueble referido,previarevocacióndeladonaciónefectuada”.(Sentenciade4 de agosto de 1995. Primer Tribunal Superior; Proceso ordinario; EmiliaCalderóndeAcostavs.GilbertoAcosta).RevistaJuris,Año4, Vol.8,TomoI,Pág.48,SistemasJurídicos,S.A. Artículo 475. (470) La decisión debe recaer sobre la cosa,cantidadohechodisputado,declaraciónsolicitada o el punto controvertido. Si se ha pedido menos de lo probado,sóloseconcederálopedido.Sieldemandante pidieremás,elJuezsóloreconoceráelderechoaloque probare. Sinembargo,enprocesosderelacionesdefamiliao relativosalestadocivil,elJuezdeprimerainstanciapodrá reconocer pretensiones u ordenar prestaciones aún cuando no estén pedidas, siempre que los hechos que las originen hayan sido discutidos por las partes en el proceso, estén debidamente comprobados, se relacionen con las peticiones de la demanda y con la causadepedir. JURISPRUDENCIA.Infracciónalprincipiodecongruencia.No sepuedecondenarsobreasuntodiferentealpedido. Enelcasoinexaminelaspeticionesvienenformuladassobrelabasede unacondenaenconceptodedañosyperjuiciosmateriales,loscualestal ycomosehaexpuestoenlíneasprecedentesvienenasermuydistintosa losdañosmoralesalosquefueracondenadolasociedaddemandada,lo que supone entonces un pronunciamiento alejado de lo pedido o pretendidoyporendeincongruenteparaconlapretensióninstaurada. El principio de la congruencia exige al juzgador se pronuncie sobretodoloquesepideysólosobreloqueselepide,oseasobre todaslaspretensionessometidasasuexamen,ysólosobreellas. Por conformidad o por relación entre pretensión y fallo se entiendelaadecuaciónocorrespondenciaentreelcontenidode uno y otro de tal modo que no existan en el segundo ni más elementos de lo que componen el primero ni menos, ni otros distintos.Asíentendida,lacongruenciaexige,portanto:Queel fallono contenga másdelo pedidoporlaspartes(neeatiudex ultra petita partium). Se falta a este requisito incurriendo en incongruencia "ultra petita", cuando la partedispositiva de la sentencia concede más de lo pedido por el actor o más de lo resistido por lo demandado..." (FÁBREGA, Jorge, Estudios Procesales, Tomo I, Editora Jurídica Panameña, 2a edición, Panamá,1989,pág.142)-subrayaelTribunal-. Precisamente por ello es que esta Superioridad no puede compadecerdeningunamaneralaincongruenciaenqueincurrióelA- quoalpronunciarseycondenaralasociedaddemandadaalpagodelos dañosmorales,cuandolapretensiónenformaexpresapidesedeclarala condenaporlosdañosmaterialescausados;habidacuentaquenonos encontramosenlajurisdicciónlaboralodefamilia,endondelapropia leysílespermitereconocerpretensionesnosolicitadas.(Sentenciade5 de mayo de 1999, Primer Tribunal Superior del Primer Distrito
  • 6. Art. 459 – Art. 460 Judicial). Revista Juris, Año 8, Tomo I, Vol. 5, Pág. 119, Sistemas Jurídicos,S.A. Artículo476.(471)ElTribunaldebedarlealademanda, petición,recursooincidente,eltrámitequelegalmentele corresponda, cuando el señalado por las partes esté equivocado. CAPÍTULOII DisposicionesGeneralessobreGestióny Actuación Artículo 477. (472) La gestión y la actuación en los procesos civiles se adelantarán en papel común, no daránlugaraimpuesto,contribución,tasaocontribución nacionalomunicipalnialpagodederechos deninguna clase y la correspondencia oficial, los expedientes, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte porloscorreosnacionales. Artículo 478. (473) Todo escrito dirigido al Tribunal llevará en el margen superior de la primera plana la indicación de la clase de proceso a que se refiere y el nombreyapellidodelaspartes.Noobstanteloanterior, una vezrecibido por la Secretaría, no puede ordenarse su devolución por carecer de dichos requisitos o por cualquier otro defecto de carácter formal. Cuando una partedeseequeseleentregueconstanciadelafecha y hora de presentación de un escrito, lo solicitará verbalmente y el Secretario deberá hacer la correspondienteanotación,siselepresentacopiaextra delreferidoescrito. Artículo479.(474)Paralaadmisióndetodoescritodel cual deba darse traslado por disposición expresa de la Ley,elmismosedeberápresentaracompañadodeuna copia, con la cual se surtirá el traslado. Pero si la secretaría admite el escrito sin la respectiva copia, se ordenará de oficio que ésta se compulse a costo del omiso. Las copias que los litigantes acompañen con las demandas o escritos de cualquier género, serán cotejadas con sus originales por el Secretario del Tribunal y después de halladas conformes o de corregidassiseleshallareerror,seautenticaránparaque sesurtaeltraslado. Artículo 480. (475) Los apoderados pueden presentar escritos,memorialesypeticionesporvíatelegráficaopor cualquier medio moderno de comunicación, en los procesosenquedichosapoderadoshansidoadmitidos como tales, siempre que pueda corroborarse la autenticidaddelafirmadelremitente.Eldocumentoasí recibidoporelTribunalseráagregadoalexpediente. Se considerará como fecha de presentación, aquéllaenlaqueelescritoesrecibidoenlaSecretaríadel respectivo Tribunal. La autenticidadde la firma se acreditará mediante la presentación del documento original en la Secretaría del Tribunal dentro de los tres días siguientes a la recepción del escrito transmitido. Estedocumentotambiénseagregaráalexpediente. Sieldocumentooriginalsepresentadespuésdelos tres días, el Juez lo declarará extemporáneo mediante proveído demeroobedecimiento,caso en elcualdicho escritonotendrávaloralguno. Artículo481.(476)Todoescrito,paraqueseaagregado alexpediente,sedebepresentardentrodeltérmino.Sin embargo, si el interesado insiste en que se le reciba, afirmando que se encuentra en término, el Secretario anotará esta circunstancia en el mismo y lo agregará al expediente. Si el Juez estima que el escrito ha sido presentadoentiempo,ledaráelcursoquecorresponda; siloconsideraextemporáneo,asílodeclarará,mediante proveído demeroobedecimiento,caso en elcualdicho escritonotendrávaloralguno.ElSecretarioqueomitatal anotaciónserásancionado conmulta decinco balboas (B/.5.00) a cincuenta balboas (B/.50.00) que le será impuesta por el Juez del conocimiento. La responsabilidad de los Secretarios será determinada sumariamente,deoficiooapeticióndeparte. Los escritos de las partes, las actas y diligencias se deberán incorporar al expediente el mismo día de su presentación o práctica. En caso de omisión, el Secretarioincurriráenmultadecincobalboas(B/.5.00)a veinticincobalboas(B/.25.00),queseráimpuestaporel Juez de oficio o a solicitud de parte. La respectiva resoluciónnoadmitirárecurso. Artículo 482. (477) Quien deba presentar personalmenteunescritoynosepuedatrasladarallugar respectivo, le hará poner nota de presentación por un Juezdellugar dondeseencontrare,porunNotario,o,a faltadeéstos,porelSecretariodelConsejoMunicipaldel lugar, y así se tendrá por efectuada la presentación personal.Paralosfinesdelescrito,lafechaseráladesu presentaciónalSecretariodelJuezalcualvadirigido. Cuando estuviere privado de la libertad, podrá presentarlo ante el encargado de su custodia, quien la trasmitirá inmediatamente al funcionario o persona a quienseadirigido. Si el interesado se encuentra en país extranjero, podráocurrir,paraquesepongalanotadepresentación personal, al respectivo funcionario diplomático o consular panameño, y en su defecto, al de una nación amiga. En caso de negativa en cuanto a la admisión del escrito la parte podrá exigir que se dicte la resolución correspondientecomoseseñalaenelartículoanterior. Artículo 483. (478) A petición verbal o escrita de los interesados,yasucosta,selesdarácopiaautorizadade
  • 7. Art. 533 – Art. 534 7 todo documento que repose en el Juzgado. Se exceptúanaquellosprocesosquenoadmitenpublicidad pormotivosdemoralidadodecencia. Las copias se extenderán por orden del Secretario, quien deberá hacerlas adicionar insertando las notificaciones, recursos y demás constancias que estimepertinentes.Sisesolicitacopiadeunaresolución quehasidorevocada,anulada,invalidadaodecualquier otromodomodificada, deben hacerse constar de oficio estascircunstancias. Tambiénsedejaráconstanciade losrecursosinterpuestosypendientesdedecisión. ElSecretariosuministrarágratuitamentealaspartes copia de las actas de las audiencias, diligencias probatorias y de toda sentencia o auto que le ponga términoalproceso. Artículo 484. (479) Los expedientes y demás piezas procesales sólopodránsalirdeldespachoen los casos enquelaLeyloautoriceexpresamente. Las partes no podrán retirar del despacho los expedientes ni ninguno de los documentos originales, escritosopruebas. El Secretario es responsable disciplinaria, civil y criminalmente, según corresponda, de cualquier pérdidaquesobrevengaporsuculpa. Artículo485.(480)Enlosescritosymemorialesquese presenten al Tribunal no se podrán usar expresiones indecorosasuofensivas. El Juez, en cualquier etapa del proceso, puede disponer que se tachen las expresiones ostensiblemente indecorosas u ofensivas, sin perjuicio delassancionescorreccionalesopenalesqueameriten. La respectiva resolución, en cuanto ordene la tacha o cancelación,esdemeroobedecimiento. Artículo 486. (481) En virtud de solicitud del dueño de libros,recibos o legajos,cuya exhibiciónsea decretada en el proceso, el Juez podrá autorizar para que los deposite en la Secretaría del Juzgado, con las precaucionesdelcasoyporeltérminonecesarioparael cumplimientodelasdiligenciascorrespondientes. Asimismo, podrá autorizar a la parte interesada en aportar libros, recibos o legajos suyos, cuya reproducciónfuesedificultosa,paraquelosdepositeen la Secretaría y los pueda retirar una vez cumplida la finalidad de la diligencia, previa las precauciones del caso. Artículo 487. (482) El Secretario dará a la parte legítimamente interesada que se lo solicite, los pliegos cerrados de los documentos queella desee enviar asu costo.Seexceptúaelcasodelaremisióndeexpedientes porrecurso oconsulta. El interesadodeberá presentar, dentrodeloscinco(5)díassiguientes,losrecibosdelas oficinas de correo o las constancias respectivas de los destinatarios. Vencido este término sin que se hayan presentadolosrecibosolasconstancias,setendrácomo nopresentadaonoremitidaladocumentación. Delamismamanera,podrádisponerlatramitación de exhortos y despachos, así como la transmisión de citaciones por telégrafo, teléfono o demás medios modernosdecomunicación. Si el Juez hallare quesejustifica, podrá disponer la transmisión de citaciones, sin que se vulneren los derechos de las partes, por cualquier otro medio modernodecomunicación. Artículo488.(483)Cuandohayanecesidaddepublicar avisos o emplazamientos, el Secretario se limitará a certificarelhechoenelexpediente,conexpresióndelos números y fechas del periódico, o fechas y lugares de fijación de los avisos. La contravención de esta disposición se sancionará con multa de un balboa (B/.1.00)acincobalboas(B/.5.00). Cuando este Código exija publicación o emplazamientoenlaprensa,seentiendecumplidoeste requisito al hacerse la publicación en un diario de circulaciónnacional. JURISPRUDENCIA. Edicto en la quiebra. A los procesos de quiebraselesaplicaencuantoalprocedimiento,lasdisposicionesdel Código Judicial, de allí que en materia de publicación de avisos, emplazamientos y edictos, deben regirse estos procesos por lo dispuestoenelartículo488delCódigoJudicial. "Apartirdel1deabrilde1987,fechaenqueentró aregirelnuevo Código Judicial, se introdujo una modificación en materia de publicacióndeavisosyemplazamientos,modificaciónqueconsistió enlaeliminacióndelapublicacióndelosmismosenlaGacetaOficial, limitándolos a que fueran publicados únicamente en un periódico o diariodecirculaciónnacional. Igualdeterminaciónymodificaciónseprodujoenañosposteriores cuandodelasfuncionesdelaGacetaOficialseeliminalapublicaciónde avisosyemplazamientos. Como essabido,alosprocesosdequiebraselesaplicalasnormas pertinentesdelCódigodeComercioysondecompetenciadelosJueces de Circuito, Ramo Civil y en cuanto la marcha o ritualidad de los mismosquedansometidosalasdisposicionesdelCódigoJudicial,de allíqueenmateriadepublicacióndeavisos,emplazamientosyedictos debenregirseestosprocesosporlodispuestoen elartículo488(483) antestranscrito,delcualseinfierequeenelpresentecaso seentiende cumplido legalmentecon elrequisito exigidoen lasegundapartedel artículo1634delCódigodeComercio,alhabersepublicadodosveces, en días distintos, en un diario de circulación nacional, el Edicto EmplazatorioNo.6enelqueseponeenconocimientodelosacreedores delosquebrados,lapresentacióndelasolicitudparaserrehabilitados(f. 266). Consecuentemente,nosehavioladodirectamentelasegundaparte del artículo 1634 del Código de Comercio como sostiene la parte recurrenteyaquelanormafuecorrectamenteaplicada."(Sentenciade6 denoviembrede1998,SaladeloCivil).RevistaJurisAño7,TomoI, Vol.11,Pág.27,SistemasJurídicos,S.A.
  • 8. Art. 459 – Art. 460 Artículo 489. (484) Salvo lo dispuesto por normas especiales,losactosdelprocesosepracticaránendíasy horas hábiles. Iniciada una diligencia judicial en hora hábilpodráválidamenteconcluírse,aunqueseactúeen hora inhábil, por acuerdo de las partes o por determinación del Juez. Si no pudiere terminarse en el día,continuaráenelsiguientedíahábil,alahoraqueenel mismoactoestablezcaelJuez.Losactosdelprocesose realizarán en la sede del Tribunal, salvo los casos especialesexceptuadosenlaLey. Artículo490.(485)Silaspartesencualquierprocesose ponendeacuerdoparapediralJuezquesuprima,varíeo déporevacuadodeterminadostrámiteslegales,elJuez accederáalopedido. Artículo491.(486)Laspartespodránsolicitar,decomún acuerdo,cuantasvecesyporeltiempoquetenganabien, la suspensión del proceso, siempre que no exceda de tres meses, y sin perjuicio de los derechos de aquellas personas que conforme a las leyes, tengan y puedan tenerinterésenelprocesooaquienespuedaperjudicar la suspensión de él, cuyo consentimiento se requerirá paralasuspensión. Artículo 492. (487) Siempre que hubiere que verificar una diligencia cualquiera en la que haya de intervenir algunapersonaquenohableelidiomaespañol,elJuez designaráaunintérpreteoficialoaunoad-hocnombrado porél,quiendeberáfirmarladiligencia. Artículo 493. (488) Cuando el Juez advierta que la comparecencia personal de todas o cualquiera de las partes ysus apoderados podría ser beneficiosa para la concentración, validez o simplificación de los actos procesalesoparaaclararcuestionescontrovertidas,de oficio o a solicitud de parte señalará una audiencia, a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimientodesersancionadospordesacatoencaso de renuencia injustificada. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes realicen lo necesario para los finesantesprevistos. Artículo 494. (488-A) Se decidirán en audiencia los siguientescasos: 1. Lasolicituddeexclusióndebienesdelsecuestropor depósitodecosaajena,alaqueserefiereelartículo 555; 2. La solicitud de rescisión del secuestro según el artículo560; 3. Lasolicituddelevantamientodelsecuestrocuando, a juicio del Juez, pudiera afectarse gravemente al secuestrante,comolodisponeelartículo546; 4. La solicitud de separación del depositario, que contemplaelartículo552; 5. Las incidencias acontecidas con motivo de la ejecuciónodelaaplicacióndeunamedidacautelar, cuandolaLeyloexijaoelJuezestimeconvenientela comparecenciadetodoslosinteresados,conforme alosartículos537,559y562; 6. Las reclamaciones al hacer el depósito en caso de embargo que regulan los artículos 1677, 1678 y 1679;y 7. Lasolicitudderescisióndeembargoconsagradaen elartículo1681. Enestoscasos,laresoluciónqueordeneeltraslado contendrá el apercibimiento de que se celebrará una audienciaeltercerdía,unavezvencidodichotérmino. Laaudienciapodrácelebrarseaunendíainhábil,si el Juez lo considera de urgencia, y se desarrollará permitiendo a las partes presentar sus alegaciones sumarias, procurando siempre la mayor celeridad posible.ElJuezharáunalacónicarelacióndeloprobado, deloalegadoyresolveráenelactoloquecorresponda. La hora de celebración de la audiencia y la escogencia de día inhábil si fuere el caso, las fijará el Tribunalmedianteproveídodemeroobedecimientoque se notificará por medio de edicto, el cual permanecerá fijadoporveinticuatrohoras. Estaaudienciaseefectuaráeldíayhoraseñalados con las partes que concurran. De no asistir una de las partes,laaudienciaseverificaráyelJuezdictarásufallo, imponiendolassancionescorrespondientes,ynotificará alosausentespormediodeedicto. No habrá señalamiento de nueva fecha de audiencia, salvo el cierre del despacho por causa debidamentejustificada.Enestoscasos,lafijacióndela nuevafechaparalaaudienciaseharáconlaceleridadyel apremionecesarios. Este trámite se aplicará únicamente en aquellos casos en que la medida cautelar ya se hubiere practicado. El trámite aquí previsto será aplicable a los incidentes de previo y especial pronunciamiento, reguladosenelartículo694deesteCódigo. TÍTULOI ACTUACIÓN CAPÍTULOI FormacióndelExpediente Artículo 495. (489) De todo proceso se formará un expediente debidamente numerado, de foliatura continuada, que comprenderá la gestión y la actuación encadaunadelasinstancias,elRecursodeCasacióny losincidentesquesepromuevan.Concluídoelproceso, el Juez del conocimiento ordenará su archivo en la Secretaría del mismo, mediante proveído de mero obedecimiento. Transcurridos tres años, los
  • 9. Art. 533 – Art. 534 9 expedientesseránenviadosalaSecciónJudicialdelos ArchivosNacionales. Artículo 496. (490) Los expedientes podrán ser examinados: 1. Porlaspartes; 2. Por los abogados inscritos y por los amanuenses autorizadosporéstos; 3. Por las personas designadas para ejercer cargos comoeldeperito,secuestre,depositarioocualquier otroauxiliardelosTribunales; 4. PorfuncionariosdelMinisterioPúblicoy,engeneral por cualquier otrofuncionario público, porrazón de sucargo; 5. PorestudiantesdeDerecho; 6. Por las personas autorizadas por el Secretario o el Juezconfinesdedocenciaoinvestigación;y 7. Por cualquier otra persona a prudente arbitrio del Juez. El empleado que permita a persona distinta de las anteriormenteenumeradaselexamendeactuacioneso expedientes incurrirá en las sanciones disciplinarias a quehayalugar. Artículo 497. (491) Podrá pedirse verbalmente la reiteracióndeoficiosoexhortos,nuevoseñalamientode fechas, expensas de la litis, devolución de cauciones, emplazamiento y, en general, que se cumpla cualquier diligencia o trámite decretado o que se impulse el proceso. Apeticióndelapoderadoselevantaráunadiligencia enqueconstedichasolicitud,laqueserásuscritaporel peticionarioyelSecretario. CAPÍTULOII PérdidayReposicióndeExpedientes Artículo 498. (492) Cuando se pierda un expediente o parte de él, el Secretario, de oficio o a petición de parte, deberá informarlo al Juez, indicando detalladamente quiéneseranlosinteresadosenelproceso,elestadoen que se hallaba en el momento de su pérdida y las diligenciasrealizadasparaobtenersurecuperación. Artículo 499. (493) Con base en el informe de la secretaría,elJuezcitaráalaspartesparaaudienciacon elobjetodequesecompruebe,tantolaactuaciónsurtida comoelestadoenquesehallabaelprocesoaltiempode supérdida,yderesolversobresureposición. El auto de citación se notificará personalmente a todoslosinteresados. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones, actuaciones y gestiones del expediente extraviado que obren en los archivos del Juzgado yrecabarácopiasdelosactosydiligenciasquepudieran obtenersedelasoficinaspúblicas. Paralacomprobacióndelos hechos aquerefiereel artículo anterior, el Juez, aun de oficio, podrá decretar todaclasedepruebasyexigirlaexposiciónjuradadelos apoderadosdelaspartesoladeéstas. Laspartespodránpresentarlascopiasautenticadas quetenganensupoderqueseagregaránalexpediente al igual que copia o documento sin autenticación, siempre que el Secretario los pueda cotejar con otros documentosquereposeneneldespacho. Si el documento así incorporado no es oportunamentetachadooredargüidodefalso,setendrá como auténtico entre las partes para el efecto de la reposicióndelexpediente. Artículo500.(494)Siningunadelaspartesalsercitada por segunda vez concurre a la audiencia el Juez declararáextinguidoelprocesosilapérdidafuesetotaly enelmismoautocancelarálasmedidascautelaressilas hubiere. Cuandosetratedepérdidaparcial,elJueztomarálas medidaspertinentesparareponerlaactuación. La extinción del proceso no impide al demandante promoverlo de nuevo con sujeción a las reglas generales. Cuando tan sólo una de las partes asiste a la audiencia su exposición jurada servirá de base para la reposicióndelexpedienteencuantodichaexposiciónno seopongaalasdemáspruebaspracticadas. Reconstruídoelexpedientecontinuaráeltrámiteque aesteprocesolecorresponda. Si reaparece el expediente y se está adelantando nuevamente el mismo, tan sólo podrán ser consideradas, si se está en ocasión propicia para hacerlo,laspruebasquesepracticaron. El auto que resuelve respecto de la reposición, es irrecurrible. Artículo 501. (495) Antes de fallar un proceso reconstruidoelJuezdecretarádeoficio,sinlimitaciones ni restricción alguna, las pruebas conducentes para aclarar los hechos que la pérdida del expediente haya hecho oscuros o dudosos o acreditar los que no sean susceptiblesdepruebadeconfesión. Artículo 502. (496) Lo dispuesto en este Capítulo se aplicará también al caso de pérdida del expediente en poderdelaspartes,siemprequeellaprovengadefuerza mayorocasofortuito. En este caso, así como en cualquier otro de los mencionados en este Capítulo, se informará al respectivoagentedelMinisterioPúblico. Artículo 503. (496-A) En los casos en que la pérdida o destrucción, total o parcial, se produzca como consecuencia de actos que afecten simultáneamente
  • 10. Art. 459 – Art. 460 diez o más expedientes en trámite en uno o más despachosoficiales,laSaladeNegociosGeneralesdela CorteSupremadeJusticia,medianteacuerdoescritopor los miembros que la integren y previo informe de los despachos que se afectaron, adoptará las siguientes medidas: 1. Notificará al público, mediante tres avisos publicados en días distintos en un diario de circulación nacional, la ocurrencia del hecho que provocó la destrucción o pérdida, totalo parcial, de los expedientes, con indicación del o de los tribunalesquesevieronafectadosy,encuantosea posible, del estado en que se encontraban y de la identidaddelaspartes; 2. Advertiráenlacomunicaciónantes indicadaque,a partir de la última publicación del aviso, los interesados contarán con un plazo máximo de tres meses para solicitar la reposición del expediente. Deberá señalarse también que, de transcurrir el mencionado plazo sin que se haya solicitado la reposición del expediente, se declarará extinguido el proceso y se levantarán las medidas cautelares decretadas, sin perjuicio del derecho que tiene el demandanteparapromoverlonuevamente. Cuando se trate de procesos penales, tanto el defensor como el Ministerio Público y, eventualmente, el querellante, contarán con un períododeseismesesparasolicitarlareposición;y 3. Ordenará que sean convocados los Suplentes de cada uno de los despachos que resultaron afectados, con el objeto de que se encarguen de sustanciar los trámites de reposición y de seguir conociendodelosprocesos. En los Tribunales unipersonales corresponderá al Suplente dictar la resolución de fondo. En los Tribunales colegiados, el Suplente integrará la Sala correspondiente, tramitará el negocio y preparará un proyecto de decisión que será sometido a los Magistrados y Jueces titulares restantes. Artículo 504. (496-B) Los trámites de reposición de expedientesdequetrataelartículoanteriorseregiránpor lasreglasgeneralesqueestableceesteCapítulo,conlas siguientesmodificaciones: 1. EnlosestradosdelaSecretaríadecadaTribunalse fijará la lista de los procesos afectados, en los términos y para los fines de que trata el artículo anterior; 2. En los casos de Tribunales colegiados, los expedientes que aparezcan en los listados se someterán a nuevo reparto y se adjudicarán proporcionalmenteentrelossuplentes; 3. Una vez formulada la solicitud de reposición, el Tribunalseñalarádeinmediatolafechadeiniciodel período para la celebración de las audiencias de reposición, durante las cuales la autoridad correspondientepodráordenar,medianteproveído demeroobedecimiento,lasmedidasqueconsidere necesarias; 4. Las resoluciones dictadas en los trámites de reposición de expedientes serán notificadas por edictoenlosestradosdelTribunal; 5. Las partes tienen la obligación de aportar al expedienteentrámitedereposiciónlosdocumentos auténticosquetenganensupoder; 6. Enloscasosdereposicióndeprocesospenalesen los que hubiere sido decretada la detención del acusado, el Sustanciador tendrá la facultad de reconsiderarlanecesidaddelamedidaydeoficiooa peticióndeparte,mantenerlaorevocarla,asícomo reconocerelbeneficiodefianzadeexcarcelación;y 7. Cuando considere agotadas las gestiones conducentesalareposición,elSustanciadordictará resolución declarando reconstruido el expediente, lacualsóloadmitiráRecursodeReconsideración. Artículo505.(496-C)Lossuplentesqueactúenparalos propósitosdereposicióndeexpedientesnodevengarán sueldo alguno, pero percibirán honorarios a cargo del Tesoro Nacional, aunque estén ejerciendo otro cargo remunerado,enlasiguienteforma: 1. Veinticinco balboas (B/.25.00) por cada resolución detrámitequedicten; 2. Cienbalboas(B/.100.00)porcadaaudienciaenque sustancien; 3. Cincuenta balboas (B/.50.00) por la resolución ejecutoriada que declara la reconstrucción del expediente; 4. Cien balboas (B/.100.00) por el proyecto de resoluciónquedecidelapretensión;y 1. En el caso de Tribunales unipersonales, los honorarios fijados en el presente artículo serán reducidosalamitad. Artículo506.(496-D)LaSaladeNegociosGeneralesde la Corte Suprema de Justicia reglamentará las disposicionesestablecidasenesteCapítulo. CAPÍTULOIII Términos Artículo 507. (497) Los términos señalados para la realización de actos procesales son perentorios e improrrogables,salvodisposiciónexpresaencontrario. Artículo508.(498)Todaresoluciónodiligenciajudicial deberácumplirseeneltérminodesignado.
  • 11. Art. 533 – Art. 534 11 Artículo 509. (499) Los términos legales corren por ministeriodelaLeysinnecesidaddequeelJuezexprese suduración. Los de días teniendo en cuenta únicamente los hábiles, ylosdemeses yañossegúnelcalendariopero cuando sea feriado o defiesta nacional el último día del término,esteseprolongaráhastaelpróximohábil. Cuando el día señalado no se pueda efectuar una diligencia o acto por haberse suspendido el despacho público o el término correspondiente, tal diligencia se practicará el día hábilsiguiente en las mismas horas ya señaladassinnecesidaddenuevaresolución. Si en un proceso distinto se hubiera señalado la práctica de una diligencia para la misma hora, el Juez podrá a su prudente arbitrio, decretar un señalamiento distinto, en cualquiera de los procesos afectados, conciliando los intereses de las partes. El Juez podrá prorrogareltérminoqueestéporvencerencualquierade los dos procesos, únicamente en la medida en que ello sea indispensable para llevar a cabo las respectivas diligencias. Si el día hábil siguiente fuere el último del término fijadoparapracticarpruebasysetratarédediligenciasde estaclase,eltérminoseprolongaráporundíahábilmás, conformealincisoanterior. Artículo510.(500)ElJuezfijarálostérminoscuandola Leynoloshayafijado,deconformidadconlanaturaleza del proceso y la importancia del acto o diligencia, procurandosiemprequenoexcedadelonecesariopara losfinesconsiguientes. Estos términos son prorrogables, por una vez siemprequeelJuezconsiderejustalacausainvocaday que la solicitud se formule antes del vencimiento. La respectivaresoluciónseráirrecurrible. Artículo511.(501)Lostérminosdehorasempezarána correrdesdelasiguientealaenquesehagalarespectiva notificaciónylosdedías,desdeeldíasiguientealenque tengalugarlanotificación.Lostérminosdedíasvencerán cuandoelreloj delTribunalmarquelascincodelatarde delúltimodíadeltérmino. Artículo 512. (502) Los términos judiciales se suspendenparatodoslosnegociosencursoenlosdías en que, por cualquier circunstancia, no se abra el despacho del Juzgado, comprendidos entre éstos los díasdefiestayduelonacional. Artículo 513. (503) Los términos no corren en un negocio,determinado: 1. Cuando el proceso se suspende a petición de las partesopordisposiciónlegal; 2. Durantealgunaincidenciaprocesalcuandoasíloha prescritolaLey; 3. Por impedimento del Juez desde que éste lo manifiesta; 4. Por impedimento legítimo que haya sobrevenido a algunadelaspartesdelproceso. Estosimpedimentosson: a. Laenfermedadcalificadadegrave; b. Lamuertedealgunadelaspersonasdelafamilia aquepertenecelaparte,dentrodelcuartogrado deconsanguinidadosegundodeafinidad. Este impedimentoseaplicarátambiéncuandoafecte al Juez de la causa, siempre que su presencia sea legalmente requerida para la práctica del actoodiligenciadequesetrate; c. La muerte del que gestione por sí o como apoderado;y d. Lafuerzaoviolencia. El Juez hará cesar la suspensión acaecida por impedimentodeunaparte,conciliandoconprudencialos interesesdelaspartes.Lasuspensiónporimpedimento del Juez no debe prolongarse más allá del tiempo necesarioparaqueseencargueelrespectivoSuplente. Artículo 514. (504) El Recurso de Reconsideración suspende los efectos de la resolución recurrida, salvo queestaserefieraatérminosseñaladosporministeriode laLey. Artículo 515. (505) El Secretario deberá poner constancia en el expediente y cuadernos accesorios el díaenquehubierencomenzandolostérminosyeldíaen que cesan. Dicha constancia, no obstante, no afectará los términos correspondientes. Esta regla se aplicará a los casos de suspensión de términos, excepto que se tratededíasdefiestaoduelonacional. Artículo 516.(506) Siemprequeporresoluciónjudicial haya de suspenderse un término cualquiera, la suspensión se verificará desde la hora en que se dicto dicharesolución. Artículo 517. (507) Cuando vencido un término, las partesnohanhechousodesuderecho,lostrámitesdel proceso continúan. Todo perjuicio por omisión es imputable al que incurrió en ella, salvo el derecho a reclamar el perjuicio que la Ley concede a la parte perjudicada, contra su apoderado o representante negligenteuomiso. Artículo 518. (508) Por regla general, y salvo las disposicionesespecialesyexpresasdeesteCódigo,los jueces dictarán sus resoluciones, a más tardar, en los términos siguientes: dentro de dos días, si fuere providencia;dentrodecatorcedías,sifuereauto;dentro detreintadías,sifueresentencia.
  • 12. Art. 459 – Art. 460 Artículo519.(509)Enlosprocesosdequeconocenlos Tribunalescolegiados,seentenderáquelostérminosde quetrataelartículoanteriorsonparaqueelMagistradoo Juez Sustanciador presenten proyecto de resolución. Para el estudio del proyecto cada Magistrado o Juez dispondrádeuntérminohastadeseisdías. Artículo 520. (510) Los Magistrados y Jueces tendrán para pronunciar sentencia un día más del término, por cadacincuentahojasofraccióndecincuenta,cuandoel expedienteexcedadeciento. Estadisposiciónsehaceextensivaalosagentesdel MinisterioPúblicorespectoasusvistas. Artículo521.(511)Encasodequesehayacambiadoel Magistrado o Juez, los términos correrán a partir de su posesión. Artículo522.(512)Todotérmino,formalidadogarantía que la Ley conceda en la secuela del proceso, es renunciableporlaparteaquienfavorezcalaconcesión, la que podrá hacerlo en el acto de la notificación o por medio de un escrito en que se exprese claramente el término,laformalidadogarantíaqueserenuncia. Eltérminopuedeserrenunciadototaloparcialmente, aunquenosehayadictadolarespectivaresolución. Los defensores de ausentes y las personas que no pueden comparecer por sí al proceso no tienen la facultadderenunciaraqueserefiereelpresenteartículo. Artículo 523. (513) Las partes podrán acordar la reducción o la reposición de un término mediante una manifestaciónexpresaporescrito,loqueserádecididoa prudentearbitriodelTribunal. Artículo 524. (514) Los términos que por convenio se hayan señalado, y se hiciera notificación personal, comenzarán a correr desde la última notificación de la resoluciónquelaapruebe. Artículo 525. (515) Si un término fuere común a varias partes,secontarádesdeeldíasiguienteaaquélenquela últimapersonahasidonotificada. Artículo526.(516)Todadiligenciaoactojudicialpuede iniciarse y cumplirse a partir del momento en que empiecelahoraseñaladasinperjuiciodeloanterior.No se entenderá que ha transcurrido el tiempo hábil para comenzar a practicarla, sino hasta el momento en que principialahorasiguiente. Artículo527.(517)Eltérminodeladistanciaseráfijado por el Juez atendiendo a la mayor o menor facilidad de comunicaciones. Artículo 528. (518) Si se decretare el cierre de los despachos públicos a cualquier hora del día, todo éste será inhábil. No obstante, se estimarán válidas las actuaciones y gestiones realizadas con anterioridad al cierre del despacho. Artículo 529. (519) Si se decretare el cierre un día que sea hábil conforme a la Ley, el Secretario lo anunciará por medio de un cartel fijado en lugar visible del Juzgado. CAPÍTULO IV Desglose Artículo 530. (520) Los documentos públicos o privados podrán desglosarse de los expedientes y entregarse a quien los haya presentado, una vez precluída la oportunidad para tacharlos de falsos o desestimada la tacha, previa anotación del proceso a que corresponde con sujeción a las siguientes reglas: 1. En los procesos de ejecución, sólo podrán desglosarse los documentos aducidos por los acreedores como títulos de sus créditos, en los siguientes casos: a. Cuando contengan crédito distinto del que se cobra en el proceso, para lo cual el Juez hará constar en cada documento qué crédito es el allí exigido; b. Cuando en ellos aparezcan hipotecas o prendasquegaranticenotras obligaciones; c. Una vez terminado el proceso, caso en el cual se hará constar en cada documento negociable cancelado totalmente, sólo se entregará a quien haya hecho el pago; d. Cuando lo solicite un agente del Ministerio Público o en procesos sobre falsedad material del documento. 2. En los demás procesos, al desglosarse un documento en que conste una obligación, el Juez dejará testimonio al pie o al margen del mismo, si ella se ha extinguido en todo o en parte, por qué modo y por quién; 3. En todos los casos en que la obligación haya sido cumplida en su totalidad por el deudor, el documento sólo podrá desglosarse a petición de él, a quien se entregará con constancia de la cancelación; 4. En el respectivo lugar del expediente se dejará, en transcripción o reproducción, copia autenticada del documento desglosado y constancia de quién recibió el original; 5. Cuando la copia que haya de dejarse sea de planos u otros gráficos, se practicará su reproducción mecánica, pero si ello no fuese posible, el Secretario deberá asesorarse de un experto, que haga la transcripción manual y la autorice con su firma;
  • 13. Art. 533 – Art. 534 13 6. En los procesos en curso el pedimento de desglose se sustanciará mediante simple petición del interesado con traslado a la contraparte. En los procesos terminados se ordenará mediante proveído de mero obedecimiento; y 7. Las copias compulsadas con motivo de un desglose, tendrán igual fuerza probatoria que el documento desglosado. TÍTULO II MEDIDAS CAUTELARES CAPÍTULO I Normas Generales Artículo 531. (521) Sin perjuicio de lo dispuesto para casos especiales, las medidas cautelares se regirán por las siguientes reglas: 1. En los procesos no contenciosos sólo proceden las medidas cautelares expresamente determinadas por la Ley; 2. Las medidas se tramitarán sin audiencia del demandado o presuntivo demandado, en cuaderno separado, que forma parte del expediente principal; 3. En el escrito en que se solicita una medida asegurativa, bastará expresar el nombre de las partes, reales o presuntivas, la medida que se solicita; el objetivo y la cuantía del proceso a que haya de acceder; JURISPRUDENCIA. Secuestro. En la petición de secuestro, el peticionario no tiene que demostrar su interés, pues la ley lo presume. "La medida cautelar de secuestro, en nuestro medio, puede instaurarse antes de formularse la demanda y, en la petición, el secuestrante no tiene que demostrar su interés, pues la ley lo presume. Además, esta acción tiene un carácter autónomo en cuanto se diferencia de la fase cognoscitiva, así como de la etapa ejecutiva propiamente tal, pero, por encima de ello, constituye una acción instrumental del fallo definitorio, por lo que su dirección debe ser trazada en ese perfil. Es por ello, que en la encuesta sub examen ha quedado demostrado que el demandante no persigue bien alguno del incidentista, sino que ha ensayado su acción cautelar, contra bienes muebles de la demandada que se encontraban en el local propiedad de CENTRO COMERCIAL DE VALORES, S.A. La presunción iuris tantum en la que se apoya el incidentista para solicitar la rescisión del secuestro practicado por la primera instancia, no puede ser aplicable al caso que se revisa, pues al incidentar la exclusión de los bienes muebles secuestrados, era su misión y no la del secuestrante, por disposición del ordinal 2º del artículo 1764 (1788) del Código Judicial, demostrar su titularidad sobre los bienes muebles, para lo cual podía valerse, según el ordinal 4º de la propia norma citada, por todas las pruebas con que pudiera acreditar los derechos reales sobre bienes de esa clase. Al no producirse tal evento, en los términos descritos en la norma que regula las tercerías de dominio, regla aplicable al caso que se revisa, se imponía la desaprobación de la incidencia propuesta, tal como lo declaró la a-quo, pues la sola comprobación de que el local comercial donde se encontraba la mercancía secuestrada es de su propiedad, no es factor determinante para excluir esos bienes del debate judicial, entablado por la parte demandante, si tomamos en cuenta que otros son los elementos especificados en la ley (Art. 1764 (1788), ord 2 C. J.), para que proceda la exclusión de bienes de un proceso. (Auto de 9 de marzo de 1998, Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial). Revista Juris Año 7, Tomo I, Vol. 3, Pág. 74, Sistemas Jurídicos, S.A: 4. Las medidas serán requeridas al Juez competente para conocer del proceso principal, sin necesidad de repartos; 5. El Juez procurará en todo momento evitar daños y perjuicios y molestias innecesarias en la adopción o ejecución de la medida y podrá de oficio y bajo su personal responsabilidad, sustituir la medida, en el acto de la ejecución, oyendo al actor, y, si fuere viable, al demandado o presunto demandado, siempre que queden plenamente asegurados los intereses del actor; 6. Para garantizar los daños y perjuicios que se puedan causar, se señalará caución. Las cauciones se fijarán de acuerdo con lo que para cada caso se dispone y se consignarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 570. El auto que fija la cuantía, el que acepte la caución y el que la rechace, son apelables en el efecto devolutivo. Si el superior aumenta lacuantíade la caución, deberá complementarse en un término de tres días, contados desde la notificación del reingreso del expediente al juzgado deorigen y, si dentro de dicho término no se complementa, se procederá a reducir proporcionalmente el objeto de la medida; 7. Excepto en los casos de pretensiones reales el demandado podrá solicitar, antes de que se adopte la medida, durante su ejecución o después de adoptada, que se evite, revoque o levante, siempre que, a juicio del Juez, ofrezca bienes suficientes en garantía; 8. Las oposiciones y las impugnaciones incidentales se surtirán oralmente en el momento en que se ejecuta la medida, o posteriormente en el Tribunal, si ya se hubieren practicado, sin formalidades especiales, sin suspender ni interrumpir la adopción o ejecución de la medida, permitiendo a las partes presentar sus pruebas y alegaciones sumarias, y procurando siempre la mayor celeridad posible. El Juez hará una
  • 14. Art. 459 – Art. 460 lacónica relación de lo aprobado y alegado, y resolverá en el acto lo que corresponda; 9. El Juez goza de poderes adecuados para adoptar las decisiones que fueren necesarias, sancionar en el acto al que estorbare la ejecución de la medida, con arreglo al artículo 1933 y empleará la fuerza pública si fuese necesario; 10. Las resoluciones que decretan o rechacen las medidas cautelares admiten apelación, pero la interposición del recurso en ningún modo suspende ni interrumpe la ejecución de la medida; y 11. Salvo lo dispuesto para casos especiales, se levantarán las medidas cautelares en los siguientes supuestos: a. Cuando el demandante no presentare su demanda dentro de los seis días siguientes a la fecha de practicada la medida; o, b. Cuando no se hubiere hecho la notificación dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la demanda y el demandante no haya pedido el emplazamiento, o si puestos a su disposición los edictos para su publicación, no los haya hecho publicar en los treinta días siguientes. Artículo 532. (522) Las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios causados a las partes en las medidas cautelares se tramitarán medianteincidente. JURISPRUDENCIA. Daños y perjuicios. Los daños y perjuicios que se causen como consecuencia de la temeridad y mala fe de un secuestro deben de ser probados fehacientemente por quien los alega. “El Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte afectada con la práctica de una medida cautelar, como lo es el secuestro que dio origen a la controversia de marras, pueda reclamar a través de la vía incidental los daños y perjuicios que considere que le han sido causados (ver Art. 532 (522) del Código Judicial). De igual manera, el artículo 217 (216) del Código Judicial faculta a la parte afectada para hacer efectiva la reclamación de daños y perjuicios que se le hayan ocasionado. Dice así la norma jurídica en cuestión “...”. A criterio de esta Superioridad, si bien las normas jurídicas anteriormente citadas establecen un derecho para que el que haya sufrido daños y perjuicios como consecuencia de una medida cautelar pueda reclamar compensación o indemnización y que, además, como lo alega el apelante, el solo hecho de decretar un secuestro conlleva perjuicios para el secuestrado, de ninguna manera, se puede en base a ese solo supuesto condenar al secuestrante al pago de daños y perjuicios, pues, ello está supeditado, como toda pretensión, a que se demuestre que efectivamente se ocasionaron perjuicios.” (Auto de 30 de mayo de 1995. Primer Tribunal Superior; Proceso sumario; Alonso Dudley vs. Carlos Díaz) Revista Juris, Año 4, Vol. 5, Tomo I, Pág. 105, Sistemas Jurídicos, S.A. JURISPRUDENCIA. Tercero incidentista. Toda medida cautelar que cause daños y perjuicios a un tercero, que no es parte de un proceso principal, debe ser materia de un proceso sumario u ordinario, a su elección no por medio de incidentes, pues los daños y perjuicios no son materia accesoria en un proceso judicial. “Considera acertada este Tribunal, la interpretación que el Juez del conocimiento hace del artículo 532 (522) del Código Judicial, pues, la medida cautelar de secuestro practica contra la ahora incidentista se levantó, no porque ella ocasionó una fianza, sencillamente el levantamiento de esa medida cautelar fue producto de que ella no era parte del proceso, por lo tanto, mal podía ser objeto de secuestro algunos de sus bienes. Siendo que la incidentista de este proceso no formó parte del mismo, entonces jamás pudo ser absuelta mediante sentencia ejecutoriada, por lo tanto, mal podría hacer uso de la vía incidental que indica la ley, para aquéllos que siendo parte en un proceso en el que ha mediado un secuestro o alguna otra medida cautelar en su contra, hayan sido absueltos de la pretensión en su contra.” (Auto de 9 de junio de 1998. Primer Tribunal Superior, Proceso Ordinario, Leosmar Tristán –vs- Guillermo Sánchez). Revista Juris, Año 7, Tomo I, Vol. 6, Pág. 66, Sistemas Jurídicos, S.A. CAPÍTULO II Secuestro Artículo 533. (523) Para evitar que el proceso sea ilusorio en sus efectos y que la parte demandada trasponga, enajene, oculte, empeore, grave o disipe los bienes muebles o inmuebles que posea, el demandante podrá pedir, antes de presentada la demanda o después de presentada, en cualquier estado del proceso ya sea ordinario o especial, el depósito de ellos en manos de un depositario que nombrará el Tribunal. Una vez recibida la petición de secuestro, el Juez fijará la caución discrecionalmente, tomando en cuenta el valor y naturaleza del bien o de los bienes que se van a secuestrar, la suma por la cual se pide el secuestro y los posibles perjuicios que se puedan ocasionar, de suerte que la caución no sea irrisoria ni excesiva. La caución responderá por los daños y perjuicios que se puedan causar. JURISPRUDENCIA. Diferencia entre Embargo y Secuestro.. “Ahora bien, consideramos, y en esto coincidimos con el procurador de la Administración, que el incidentista incurre en el error de confundir la figura del embargo con la figura del secuestro. El hecho de que esta Sala en Sentencia de 16 de abril de 1993 ordenara levantar el embargo sobre bienes no gravados con hipoteca, no significa que bajo el mismo principio o criterio utilizado en el proceso pasado, debe manejarse la medida cautelar de secuestro. Las normas para cada una de estas instituciones jurídicas y su aplicación a casos concretos, son distintas, lo que nos conduce a aclararle al afectado lo conducente. Veamos a continuación lo indicado por el procurador de la Administración en lo concerniente a las diferencias que existe entre el embargo y el secuestro:
  • 15. Art. 533 – Art. 534 15 “Ciertamente, la distinción obligada que se pudiera hacer a partir de la singularidad del proceso cautelar, la expresamos de la siguiente forma: a) El secuestro si bien, al igual que el embargo, anticipa provisionalmente los efectos de la sentencia o fallo final; su ámbito de aplicación se refiere específicamente hacia una resolución jurisdiccional de congnición, en donde se declare el derecho. En el embargo, se busca más que la mera declaración de derecho, que se efectivice el derecho contenido en un título ejecutivo, que por antonomacia puede ser una sentencia. b) El secuestro es una forma de asegurar el derecho por declarar, es decir, de asegurar la eficacia del proceso. El embargo pretende asegurar una clase específica de procesos, los ejecutivos, en otras palabras, es el instrumento o el accesorio del proceso ejecutivo utilizado para su eficacia. c) El secuestro es esencialmente preventivo o mutativo, no prejuzga sobre el derecho del peticionario; el embargo si preconsive (sic) la necesaria obligación del deudor, y juzga a futuro la forma de ejecutar el derecho conocido (que está contenido en un título ejecutivo)”. (Auto de 8 de septiembre de 1994. Sala Tercera; Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo, B.N.P. vs. José A. Pretelt) Revista Juris, Año 3, Nº 17, Pág. 115, Sistemas Jurídicos, S.A. R.J. de septiembre de 1994, Pág. 263. Artículo 534. (524) Al disponer y practicar el secuestro el Juez se atendrá al artículo 531. El Juez podrá aún antes de decretar el secuestro, sustituir el o los bienes objeto del mismo, si considera que de practicarse en la forma pedida provocará perjuicios graves e innecesarios al demandado, siempre que queden plenamente asegurados los intereses del actor. Cuando se pida el secuestro por una suma inferior a la cuantía de la demanda y el bien secuestrado o que se va a secuestrar tiene un valor mayor, la caución se aumentará o se fijará, según el caso, en relación con el valor del bien objeto del secuestro. Artículo 535. (525) Admitida por el Juez la suficiencia de la caución y constituida la garantía ofrecida, el Tribunal procederá sin audiencia del demandado a la ejecución de secuestro. Si la petición de secuestro se refiere a bienes muebles, el Juez o el Alguacil Ejecutor se trasladará al lugar donde se encuentren y se inventariarán, identificándolos debidamente, oyendo el concepto de dos peritos designados libremente, uno por el Juez y otro por el peticionario que lo propusiera, y se entregarán al depositario que nombre el Tribunal. En los demás casos de secuestro se procederá conforme se establece en el artículo 536. La orden de secuestro puede ser comunicada por el Tribunal a través del telégrafo o cualquier otro medio oficial de comunicación. JURISPRUDENCIA. Secuestro de bien mueble. El secuestro de bien mueble se entiende trabado, cuando se produce la diligencia de inventario y avalúo, y el bien se entrega al depositario. A fin de decidir el presente recurso, esta Superioridad estima conveniente aclarar, en primer lugar, cuándo se entiende trabado un secuestro en caso de bienes muebles, para luego revisar si el traspaso al que hace alusión el incidentista afecta o no al vehículo objeto del secuestro. En relación al secuestro de bienes muebles, los tratadistas sostienen que para que se entienda constituido el secuestro sobre bienes muebles, es necesario que se dé la aprehensión del bien y el depósito judicial del mismo; de forma tal que produzca efectos (FÁBREGA P., Jorge.-MEDIDAS CAUTELARES, Litho- Impresora Panamá, S.A., Panamá, 1984, pág. 103). Así lo confirma nuestro Código Judicial en su artículo 535 (525), el cual establece textualmente lo siguiente... Por lo tanto, de la lectura del artículo que antecede, queda claro que cuando se trate de un secuestro que tenga por objeto un bien mueble, el secuestro se entiende trabado cuando se produce la diligencia de inventario y avalúo, y el bien se entrega al depositario, es decir, cuando se constituye el depósito. Ahora bien, en adición a lo previsto por el artículo 535 (525) del Código Judicial, dicho cuerpo legal establece, en el numeral 3 del artículo 536 (526), otro medio adicional para constituir el depósito judicial cuando se trate de bienes muebles o de derechos reales sobre los mismos, que se encuentren inscritos en alguna oficina pública. De acuerdo con el numeral 3 del artículo 536 (526), tratándose de bienes muebles inscritos en alguna oficina pública distinta al Registro, el depósito judicial también se entenderá constituido cuando "la orden judicial sea recibida en la oficina registradora correspondiente, la cual deberá extender acuse de recibo, al momento de recibirla, indicando la fecha y hora de su recepción y la firma, nombre y título del servidor público que la recibe." Por lo tanto, contrario a lo expuesto por el Juez primario, el secuestro quedó debidamente trabado al producirse la diligencia de inventario y avalúo, y la entrega del automóvil en cuestión al depositario, lo que se dio el día 8 de enero de 1998, a las 11:00 de la mañana. Y de acuerdo con la Nota No. 447 de 56 (sic) de abril de 1999, de la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre- Registro Único de Vehículos Motorizados, el señor RAFAEL YOUNG VIRZI traspasó a ALFA EMPEÑOS VEHICULARES, S.A. el vehículo en mención el día 8 de enero de 1998, a las 2:43:40. De lo expuesto se colige que cuando el secuestrado, RAFAEL YOUNG VIRZI, traspasó el vehículo a ALFA EMPEÑOS VEHICULARES, S.A., la Incidentista, ya el secuestro sobre dicho vehículo estaba trabado, conforme el artículo 535 (525) del Código Judicial y, por tanto, fuera del comercio. Es decir, que cuando el vehículo se secuestró efectivamente el mismo no era un bien ajeno sino que pertenecía a Rafael Young Virzi; y por tanto no debió accederse a la rescisión del secuestro como hizo el Juez a-quo. Además de lo expuesto, debe indicarse que el artículo 555 (544) ibidem establece la posibilidad de revocar un secuestro decretado, si el bien es ajeno a la parte demandada; aplicándose en lo posible las reglas establecidas para las tercerías de dominio en los procesos ejecutivos, reguladas en el artículo 1764 (1788) y ss.
  • 16. Art. 535 – Art. 536 De acuerdo con el numeral 2 y 4 del artículo 1764 (1788) del Código Judicial, las tercerías excluyentes sólo pueden promoverse si se fundamentan en un título de dominio que sea anterior al auto ejecutivo o al auto de secuestro; por lo que el incidentista debía demostrar que adquirió el vehículo en cuestión con anterioridad al 7 de enero de 1998, fecha en que se decretó el secuestro sobre el mismo. Por lo expuesto, si bien es cierto que el incidentista tiene un título que le señala como el actual propietario, no es menos cierto que éste no le es oponible a la parte actora secuestrante, en virtud de que al momento en que se decretó el secuestro el vehículo era propiedad del demandado, YOUNG VIRZI. Además, repetimos, cuando legalmente se constituyó o trabó el secuestro, el mencionado demandado tampoco había traspasado la propiedad de dicho bien al hoy incidentista, quien no es parte en el proceso. Como corolario de lo expuesto, no era procedente acceder al levantamiento de secuestro presentado por el Incidentista de conformidad con el artículo 555 (544) del Código Judicial; y, en consecuencia, procede revocar la resolución apelada y, en su lugar, denegar el Incidente propuesto." (Sentencia de 10 de mayo de 1999, Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial). Revista Juris, Año 8, Tomo I, Vol. 5, Pág. 129, Sistemas Jurídicos, S.A. Artículo 536 (526) Además de lo dispuesto en el artículo anterior, el depósito judicial también se constituye de la siguiente manera: 1. Tratándose de bienes inmuebles o de derechos reales sobre bienes de esta naturaleza, el secuestro se entiende constituido cuando la orden judicial sea anotada en el Diario de Registro Público. El Juez comunicará ante todo al funcionario registrador, la orden de que se abstenga de registrar cualquier operación que haya verificado o verifique el demandado con posterioridad a la comunicación de secuestro; la inscripción que se haga a pesar de tal prevención será nula; 2. Cuando se trate de secuestro sobre derechos reales inscritos en el Registro Público, que afecten bienes muebles, el depósito quedará constituido de la misma manera prevista en el numeral anterior; 3. Tratándose de bienes muebles o derechos reales sobre los mismos, inscritos o registrados en alguna oficina pública, distinta del Registro Público, se entiende constituído cuando la orden judicial sea recibida en la oficina registradora correspondiente, la cual deberá extender acuse de recibo, al momento de recibirla, indicando la fecha y hora de su recepción y la firma, nombre y título del servidor público que la recibe; JURISPRUDENCIA. Constitución del depósito judicial. En este fallo la Corte señala que el depósito judicial de bienes muebles sujetos a registro en una oficina pública distinta del Registro Público, se entiende constituido desde que la orden judicial sea recibida en la oficina registradora, no cuando sea anotado en dicha oficina. (Auto de 7 de julio de 1995. Primer Tribunal Superior; Proceso sumario; Roque Barragán vs. Luis A. Pérez y otro). Revista Juris, Año 4, Vol. 7, Tomo I, Pág. 95, Sistemas Jurídicos, S.A. 4. 1Cuando un tercero tenga dinero, valores créditos, derechos u otros bienes muebles pertenecientes al demandado o presunto demandado, el depósito se entiende constituido cuando la orden judicial es entregada a dicho tercero, el cual queda de inmediato constituido en depositario judicial del bien o bienes respectivos, 1 La Jurisprudencia se refiere a la sentencia de 12 de julio de 1999 del Pleno de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se declaró este numeral Constitucional. con las responsabilidades de la Ley. En caso de secuestro de dinero, valores o títulos al portador, o bonos del Estado, el Juez ordenará que se remita al Banco Nacional de Panamá, salvo que se encuentre depositado en alguna entidad bancaria en cuyo caso ésta quedará constituida en depositaria. En estos casos el que reciba la orden de secuestro deberá extender también acuse de recibo, al momento de recibirla, indicando la fecha y la hora de su recepción y la firma, nombre y cargo de la persona que la recibe. Dentro de los dos días siguientes al recibo de la orden de secuestro, la persona o entidad que queda constituida en depositaria deberá dar respuesta al Tribunal poniendo a órdenes de éste la cosa secuestrada o indicándole cualquier circunstancia que de alguna manera afecte el debido cumplimiento de dicha orden. Las sumas de dinero secuestradas y que están depositadas en el Banco Nacional o en alguna otra entidad bancaria, continuarán devengando por el término acordado los intereses pactados y en defecto de éste, el interés que prevalezca en la plaza para los depósitos a término, pagaderos a la entrega del dinero secuestrado; y JURISPRUDENCIA. Depositario judicial / obligaciones. El depositario judicial, dentro de la medida cautelar de secuestro, contrae las obligaciones establecidas en el contrato de depósito, conforme el Código Civil. “En todo caso, cualquier depositario (sea banco privado, el Banco Nacional o un tercero cuando no se trate de valores, dinero, títulos al portador o bonos del Estado) por virtud del secuestro que se ordena, contrae las obligaciones establecidas en el contrato de depósito (Art. 1459 y sgts. Cód. Civil), las referentes al depósito judicial (Art. 1478-1481 del Código
  • 17. Art. 536 17 Civil), y aquellas generales al depósitos (sic) establecidas en el Título X del Código Civil que remiten a Título I del Libro Cuarto del mismo cuerpo legal. En el caso específico de los bancos, y con respecto a los depósitos sujetos a secuestro, el depositante pierde la disponibilidad de dichos bienes precisamente por los efectos de esta medida cautelar. Por lo que de hecho, el banco se constituye como el ente óptimo, idóneo y natural para ejercitar la actividad de depositario, puesto que precisamente el recibo de depósitos es el pilar de la actividad bancaria, (por cuya constitución asume las obligaciones demandantes de la normativa antes señalada), encontrándose dichas instituciones regidas por un ente gubernamental creado especialmente para evitar manejos ajenos a la transparencia y efectividad profesional, (Superintendencia Bancaria) en atención a que, la confianza en este sector de la economía es el motor que impulsa su desarrollo. Debe señalarse que, al constituirse el depósito original (de manera voluntaria por parte del cuentahabiente) comienzan a regir como derecho positivo las normas contentivas en los estatutos o reglamentos de la institución, y en su defecto, por causa de vacíos legales, las normas referentes al depósito estatuidas en el Título XIV del Código de Comercio, en atención a lo que señala el artículo 838 del mismo cuerpo legal. Sin embargo, al momento de constituirse el secuestro o depósito judicial se suspende la relación comercial por el monto del secuestro (salvo en lo que respecta al pago de intereses) o en lo concerniente al tipo de relación establecida en relación al bien objeto de esta medida (dentro de los contemplados en el numeral 4 del artículo 536 (526) del C.J.), salvo que el contrato contemple la resolución del contrato, y se aplican las antes mencionadas normas generales de carácter civil referentes al depósito judicial y al depósito en general, y de manera supletoria las contempladas en el Código Judicial. (cfr. Art. 1481 del Código Civil). Así las cosas, una vez analizada la norma acusada en relación con las normas pertinentes al secuestro, se observa que, dado que la misma ley procedimental contempla medios de defensas a favor de quien solicita el depósito, (medidas éstas que pueden ser tomadas por el juez de manera unilateral pero motivada, pero en aras de la mayor protección del bien secuestrado), causales para que el depositario sea removido, e inclusive recursos contra esta decisión (en caso de que el fallo no sea positivo); así como establece que en caso de remoción o suspensión del depositario, el Juez del negocio deberá poner en conocimiento a las autoridades competentes con respecto a las irregularidades que encontrara en la custodia de los bienes secuestrados, que por prudencia ameritaron la remoción o suspensión del depositario. Lo anterior bajo el mecanismo de la denuncia, según lo estatuido en los artículos 552 (541) y1995 (2025) del C.J. Concluimos que no se vulnera el debido proceso y, por consiguiente, el artículo 32 de la Carta Política. (Sentencia de 12 de julio de 1999, Pleno de la Corte Suprema de Justicia). R.J. de julio de 1999, Pág. 182. Revista Juris, Año 8, Tomo II, Vol. 7, Pág. 35, Sistemas Jurídicos, S.A. 5. Cuando se persiga el depósito material de un bien inmueble, será necesaria la entrega real del mismo al depositario judicial, la cual hará el Tribunal. Cuando las cosas tengan valor catastral o establecido en el respectivo registro, no será necesario practicar diligencia de avalúo para establecer su valor. Tampoco será necesaria esta diligencia cuando se trate de secuestro de dinero o bonos del Estado. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cualquiera de las partes puede solicitar al Tribunal, y éste así lo dispondrá, que se practique avalúo real de la cosa mandada a secuestrar para establecer su valor y condición material. La orden de secuestro puede ser comunicada por el Tribunal a través del telégrafo o cualquier otro medio oficial de comunicación escrita. Artículo 537. (527) Los bienes muebles pignorados sólo podrán ser objeto de secuestro o embargo por parte del acreedor pignoraticio. Las medidas mencionadas podrán decretarse a solicitud de un tercero, sólo en relación con el excedente que resulte de la realización de la prenda. Si un tercero pretendiese secuestrar o embargar un bien mueble pignorado, la medida no se practicará si el acreedor prendario presenta documento constitutivo de la prenda, que tenga fecha cierta, anterior al respectivo auto. Se procederá en igual forma si el secuestro o embargo se hubiere practicado. Artículo 538. (528) En caso de que se le hubiere notificado a la persona que debe hacer el pago, con anterioridad a la orden, la cesión o transmisión del crédito, ésta deberá informar al Juez respecto al nombre del cesionario, y la fecha y causa de la cesión. En caso de omisión o negativa, el Juez podrá aplicar las sanciones previstas en el Título XVII de este Libro. Artículo 539. (529) Cuando se secuestren derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el secuestro persiga o tenga en otro proceso, se comunicará al Juez que conozca de él para los fines consiguientes. Cuando se trate de acciones en sociedades, certificados de depósito, títulos similares o cualquier efecto nominativo, se comunicará al presidente, tesorero, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa o al representante legal respectivo, para que tome nota del secuestro, de lo cual deberá dar cuanta al Juez, dentro de los cinco días siguientes.
  • 18. Art. 537 – Art. 544 Artículo 540. (530) El depósito no se ordenará nunca de oficio salvo los casos expresamente exceptuados en este Código. Cualquiera incidencia relativa a depósito se llevará en cuaderno separado y, una vez concluido se agregará al expediente. Artículo 541. (531) De las cosas puestas en secuestro se hará un inventario que suscribirán el Juez, las partes y el secuestre o los secuestres y lo autorizará el Secretario. Artículo 542. (532) Puede decretarse el secuestro sobre un sueldo o salario ya depositado o embargado, para que tenga lugar después de haber sido cubierta la deuda asegurada con el depósito existente al tiempo de la petición. Artículo 543. (533) Cualquier exceso en el depósito hace responsable al Juez y debe reformarse la resolución que lo ordenó, luego que se compruebe sumariamente el exceso. Artículo 544. (534) Cuando se decrete simultáneamente el secuestro de sumas de dinero que se encuentran depositadas en diversos bancos u otras entidades y de ello puede derivar exceso en el depósito, tan pronto el Juez tenga conocimiento de que han sido efectivamente secuestradas las sumas de dinero suficientes para asegurar el monto del secuestro, dictará de oficio y de modo inmediato una resolución ordenando el levantamiento total o parcial del secuestro en los bancos o entidades que corresponden según el caso y dejará sin efecto las órdenes correspondientes. La resolución que se dicte en estos casos se cumplirá de inmediato sin necesidad de notificación y estará sujeta a los recursos que en contra de los autos establece la Ley, pero su interposición no suspenderá el cumplimiento de la resolución. Queda siempre a salvo el derecho del secuestrante a solicitar el aumento del depósito cuando ello fuere necesario. Artículo 545. (535) Los secuestres de establecimientos, empresas o haciendas de cualquier clase tienen, además de las obligaciones generales de los depositarios, las especiales de no interrumpir las labores del establecimiento o hacienda; cuidar de la conservación y de todas las existencias, llevar razón puntual y diaria de todos los ingresos y egresos; procurar seguir el sistema de administración vigente; impedir todo desorden; colocar el producto líquido, en un banco de la localidad, deducidos los gastos de producción, y dar cuenta y razón del cargo mediante informe general una vez al mes y en detalle cuando aquél termina y siempre que se le pida. El secuestre o interventor en este caso será administrador del establecimiento o hacienda; pero puede conservar al propietario como empleado o asesor para que no sufra perjuicio el negocio. Artículo 546. (536) Si el deudor presentaré caución para que responda por el monto del secuestro o hiciese deposito en dinero por la suma que cubra lo secuestrado y las costas que fije el Juez, se suspenderá el secuestro que vaya a verificarse o se levantará el ya verificado. Lo dispuesto no tendrá lugar cuando por medio de pretensión real se persigan inmuebles o muebles determinados y el secuestro se haya dirigido exclusivamente sobre tales bienes, ni tampoco cuando habiéndose secuestrado dinero efectivo o crédito o valores fijos, se pretenda presentar caución para levantar o suspender este secuestro. Cuando el depósito a que se refiere el primer inciso de este artículo se hiciere en dinero, o en caución de compañías de seguros o bancos, autorizados para ello, la resolución que ordena el levantamiento del secuestro se cumplirá de plano, sin necesidad de previa notificación, salvo que la demanda verse sobre pretensión real, en cuyo caso se estará a lo que dispone el primer párrafo de este artículo. La resolución que ordena el levantamiento es apelable por la parte contraria, pero esta impugnación no suspende el cumplimiento de la misma. En los demás casos en que la caución sea entre las previstas en el artículo 570 y el Tribunal accediera al levantamiento, el Juez podrá darle cumplimiento inmediato a la resolución, si a su juicio con ello no afecta gravemente al secuestrante; pero si tuviera alguna duda, deberá notificarla primero a éste y esperar a que se resuelva el recurso, que interponga y que no quede ejecutoriada la resolución correspondiente. JURISPRUDENCIA. Objeto de la Medida Cautelar. El fin de esta medida es evitar que el proceso sea ilusorio en sus efectos para el demandante, y sin duda alguna puede afirmarse que esta medida deja de tener objeto si el demandado presenta caución para asegurar al demandante las resultas del juicio. “El artículo 546 (536) del Código Judicial establece que si el deudor (en este caso Sonite Limited) presentaré caución para que responda por el monto del secuestro o hiciese deposito en dinero por la suma que cubra lo secuestrado y las costas que fije el juez, se suspenderá el secuestro que vaya a verificarse o se levantará el ya verificado, y que cuando el depósito se hiciere 'en caución de compañía de seguros o bancos, autorizados para ello, la resolución que ordena el levantamiento del secuestro se cumplirá de plano, sin
  • 19. Art. 545 – Art. 547 19 necesidad de previa notificación'. De manera, que ante la caución presentada por Sonite Limited para responder por el monto del secuestro, las costas y gastos del mismo, el juez demandado debió levantar el secuestro sobre los bienes en que éste originalmente había recaído y no a ordenar la venta de los mismos, como en efecto lo hizo.” (Sentencia de 2 de octubre de 1995. Pleno; Amparo de garantías incoado por Sonite Limited). R.J. de octubre de 1995, Pág. 4. Artículo 547. (536-A) Si la resolución ejecutoriada negare la pretensión del demandante, habiendo mediado secuestro u otra medida cautelar, se devolverá la caución prestada para garantizar los perjuicios, si en el fallo se expresase que el demandante actuó de buena fe, salvo en lo que se refiere al pago de las costas y expensas del proceso. Si no mediare la declaración a que se refiere el párrafo anterior, la caución sólo se liberará y devolverá si el demandado absuelto no formulase reclamación para indemnización de daños y perjuicios dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la resolución en que resultó absuelto. Si el demandado absuelto presentase la reclamación a que se refiere el párrafo anterior, no necesitará dar caución para asegurar la retención de la garantía retenida a su favor. JURISPRUDENCIA. Perjuicios del Secuestro. Sólo procede la indemnización por secuestro, cuando éste ha sido promovido con evidente mala fe o temeridad. Como se advierte del texto de la norma citada, para la reclamación de los perjuicios causados como consecuencia de la práctica de medidas cautelares se requiere, en primera instancia, de una resolución que niegue la pretensión del demandante y que, además, debe encontrarse ejecutoriada al momento de formularse la reclamación pertinente. Tal presupuesto, como lo dejó establecido el ad-quem en la resolución recurrida, no se cumple en el presente caso, puesto que la resolución, en virtud de la cual se formula el incidente de perjuicios, no es una decisión de fondo porque no resuelve la pretensión del demandante, como se ha expresado en forma reiterada. Es evidente que toda medida cautelar como la que se examina, causa perjuicios a la persona contra la que va dirigida, puesto que inmoviliza, mientras dure el proceso, determinados bienes inherentes a su patrimonio. Por ello, plantear como hipótesis que todo secuestro que recaiga sobre bienes de un demandado, en la medida en que queda absuelto, obliga a la otra parte a indemnizarle por los perjuicios causados, resulta desconocer el fundamento de las medidas cautelares en general, y el secuestro en particular. De allí a que la Sala haya de estimar que no cualquier secuestro puede generar la indemnización de daños y perjuicios, sino aquél que ha sido promovido con evidente mala fe, con temeridad, pues de otra manera las medidas cautelares, que el Pleno de esta Corte ha incorporado como uno de los derechos que integran la tutela judicial efectiva y el debido proceso, serían actos procesales sin la trascendencia con respecto a evitar la ilusoriedad del proceso principal y, por lo tanto, revestidos de una enorme dosis de riesgo para sus proponentes que acuden a la jurisdicción en ejercicio del derecho de acción, para evitar que el juicio sea ilusorio en sus efectos o serían inocuos debido al enorme riesgo que su instauración comporta. De allí, que, al no haberse acreditado la temeridad y la mala fe con la instauración del secuestro solicitado, no se ha producido la violación al artículo 1644 del Código Civil. Por lo demás, la exigencia de temeridad en la medida cautelar propuesta corresponde acreditarla a quien pretende la indemnización por los daños y perjuicios causados por dicha cautela, sin que tal prueba se haya realizado por la demandada; recurrente. Enseña el procesalista patrio que a grandes rasgos la temeridad se da cuando el autor secuestra de mala fe, a sabiendas de que era innecesario, con el propósito exclusivo de intimidar y con conciencia -a juzgar por standar objetivo- de que carecía de justa causa para promover el juicio o bien bajo circunstancias de negligencia inexcusables. (Véase Jorga Fábrega, "Medidas Cautelares" pág. 174, Santa fé de Bogotá, 1998, y la sentencia de 31 de mayo de 1949 que cita.). (Sentencia de 20 de agosto de 1999, Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia). Revista Juris, Año 8, Tomo I, Vol. 8, Pág. 55, Sistemas Jurídicos, S.A. JURISPRUDENCIA. Plazo de reclamación. No es procedente solicitar la devolución de la fianza que se consignó para decretar un secuestro, cuando el secuestrado haya resultado absuelto por sentencia ejecutoriada y no haya transcurrido un plazo de tres meses para las reclamaciones por los perjuicios causados. “El secuestro, según GUASP,... “concluye una figura procesal específica que se desenvuelve mediante una petición de parte, una concesión o denegación interina por el Juez, una constitución de depósito judicial, como se hace cuando se trata de un bien y una posible oposición del deudor, si tiene alguna reclamación que formular de su adversario...” (GUASP, Jaime, “DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tercera Edición Corregida, Tomo II, Parte Especial, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, España, 1968, pp. 698-699). La fianza de perjuicios consignada en una medida cautelar es la garantía que va a responder por los posibles daños que se causen por tramitación innecesaria, imprudente o de mala fe, de una medida cautelar en contra de quien no debió ejercitarse o que resulte absuelto por el fallo de fondo de la pretensión principal; ello debido a la condición de accesoriedad del secuestro, el cual sigue la suerte de lo principal. Por eso, su liberación no puede producirse hasta cuando llegue ese momento y se admita un procesamiento de fondo sobre la pretensión principal. Si en la presente encuesta, el secuestro llevado a cabo contra uno de los demandados fue rescindido, por razones que quedaron expuestas en su momento por el fallo correspondiente (ver las fojas 119-123); no puede el secuetrante pretender la devolución de la fianza, pues a los beneficiados con la medida de levantamiento les queda en su favor la posterior reclamación de daños y perjuicios, tal como lo prevé el artículo 532 (522) del Código Judicial. (Auto de 14 de julio de 1998, Primer Tribunal Superior, Acción de Secuestro presentada por Mayani & Sons, S.A. –vs- César Valdivieso). Revista Juris, Año 7, Tomo I, Vol. 7, Pág. 81, Sistemas Jurídicos, S.A. Artículo 548. (537) También se levantará el secuestro si, a partir del día en que se llevó a cabo el depósito de la cosa secuestrada, o del momento en que entró al Diario del Registro Público, si fuere
  • 20. Art. 537 – Art. 544 inmueble o mueble susceptible de inscripción o desde que se comunicó la orden de retención al depositario si fuere suma de dinero, en los siguientes casos: 1. Cuando el demandante no presentaré su demanda, dentro de los seis días siguientes a la fecha arriba expresada; o 2. Cuando no se hubiera hecho la notificación dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la demanda y el demandante no haya pedido el emplazamiento, o si puestos a su disposición los edictos para su publicación, no los haya hecho publicar en los treinta días siguientes. JURISPRUDENCIA. Levantamiento del secuestro. La demanda debe estar admitida, para que tenga lugar el acto de la notificación al demandado, trámite este que, en efecto, corresponde al tribunal, pues solo cuando se cumple con el acto admisorio de la demanda y se hubiere hecho la notificación es cuando el demandante está en el deber de solicitar el emplazamiento a que alude esta norma. “Si bien es cierto que transcurrieron tres meses desde que se presentó la demanda ordinaria (5/nov/91) a la fecha en que la parte demandada solicita el levantamiento de la medida cautelar (7/feb/92), y que posteriormente la demandante presentó poder especial ampliado (20/feb/92), hasta ese momento el juzgador no había decidido la admisibilidad de la misma sino que lo hizo cuatro meses después, o sea el 9 de marzo de 1992, fecha ésta en que también resolvió levantar el secuestro, en base a la falta de notificación de la demanda que acababa de admitir. Al demandante corresponde la gestión de procurar que se cumpla con la notificación del auto admisorio de la demanda, para lo cual, dicha resolución ha de haber sido dictada, lo que compete al juzgador. En consecuencia, no es procedente levantar el secuestro en base a la solicitud que hizo el demandado el 7 de febrero de 1992 con fundamento en el artículo 548 (537), num. 2, ya que aunque hubiesen transcurrido tres meses de la presentación de la demanda, aún no se había resuelto su admisibilidad.” (Sentencia de 12 de mayo de 1995. Sala Primera; Recurso de casación; Natasha S. de Carlucci vs. Crescencio Melgar). R.J. de mayo de 1995, Pág. 203. Artículo 549. (538) En las pretensiones reales, el depósito judicial termina en virtud de la entrega real de la cosa depositada a la persona que haya obtenido decisión definitiva a su favor, dictada en el proceso en que se hizo el secuestro; pero en pretensiones personales, cuando el fallo es favorable al demandante, el depósito persiste hasta que se verifique el pago de lo debido o que se rematen los bienes secuestrados. Si la decisión fuera favorable al demandado, en la última clase de pretensiones no se le entregarán los bienes secuestrados si éstos se hallaran en el caso del artículo 559. Artículo 550. (539) Siempre que se condenara al pago de costas o de daños y perjuicios y la caución correspondiente consistiere en bonos del Estado, el beneficiario de la condena podrá optar entre la venta de dichos bonos en pública subasta o su entrega al propio beneficiario por su valor nominal. Artículo 551. (540) El Juez regulará prudencialmente los honorarios del depositario de acuerdo con la importancia de la función y la labor realizada. Puede, si lo estima necesario, consultar un perito o realizarlas averiguaciones queestimeconvenientes. Artículo 552. (541) Cualquiera de las partes puede pedir la separación del depositario probando ineptitud, malversación o abuso, en el desempeño del cargo. Esta petición se sustanciará y decidirá sumariamente. El Juez para decidir oirá al depositario. La resolución que se dicte se cumplirá sin necesidad de notificación, y será apelable por las partes y el depositario en el efecto devolutivo. El Juez discrecionalmente y mediante proveído de mero obedecimiento, podrá suspender provisionalmente al depositario durante la tramitación del procedimiento. Si lo hacen de común acuerdo las partes, la separación del depositario se decretará de plano, aunque no se exprese causa alguna. No obstante, el Juez puede, en cualquier momento, decretar la remoción de un depositario en forma debidamente motivada, en todo caso en que se considere que la actuación de éste no resulte ajustada a los fines del depósito o por pérdida de la confianza fundada en hechos objetivos. La resolución que se dicte es de carácter irrecurrible yse cumplirá sin necesidad de notificación. En todo caso de suspensión o remoción de depositario, el Juez deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1995 de este Código. JURISPRUDENCIA. Causas de remoción del depositario judicial. La remoción de un depositario judicial se hace factible cuando el Juez o el Tribunal motiven que las actuaciones de éste no resultan ajustadas a los fines del depósito, o cuando por hechos objetivos se ha perdido confianza en el mismo. “Con vista en lo anterior, esta Corporación Judicial requiere resaltar la importancia del papel que ha de desempeñar el administrador judicial, sujeto procesal que además de tener que cumplir con las obligaciones generales inherentes a todo depositario, es llamado también a responder, con la diligencia de un buen padre de familia, por la conservación y el correcto desenvolvimiento del bien cautelado; todo lo cual habrá de realizar, sometido a la obligación adicional de dar cuentas oportunas de su gestión. Una correcta interpretación de los artículos 545 (535) y 552 (541) del Código Judicial deja conocer que la remoción de un depositario se hace factible cuando se pruebe su ineptitud, malversación o abuso en el desempeño de su cargo, supuesto este en donde le tocará decidir al Tribunal del conocimiento; así como también, cuando el Juez o el Tribunal motiven que las actuaciones
  • 21. Art. 549 – Art. 553 21 de éste no resultan ajustadas a los fines del depósito, o cuando por hechos objetivos se ha perdido confianza en el mismo. De esta manera, considera esta Superioridad que el auto impugnado recoge la impresión que mantiene el A-quo para con la gestión llevada a cabo por el Licenciado Federico Simón Pierre como administrador del inmueble #36309, inscrito al Tomo 981 y Folio 164 del Registro Público de la Provincia de Panamá; específicamente, en lo relativo a señalar que el mismo incumplió con sus obligaciones de dar una cuenta puntual de la administración (Art. 545 (535) C.J.)” (Auto de 13 de octubre de 1995. Primer Tribunal superior; Incidente de remoción de depositario; Aline Stamp vs. Marcia Stamp). Revista Juris, Año 4, Volumen 11, Tomo I, Pág. 91, Sistemas Jurídicos, S.A. VER Petición de remoción del depositario. En este fallo el Tribunal señala que esta medida se solicita vía incidente y tiene como propósito que se deje sin efecto la designación de un depositario designado por el tribunal, además establece que el hecho de no dar traslado al depositario judicial, de un bien secuestrado al momento de decretar su remoción, no constituye causal de nulidad. (Auto de 13 de enero de 1994. Primer Tribunal Superior, Proceso ordinario, Agripina Chifundo vs. Joarjori, S.A.). Revista Juris, Año 3, Nº 1, Pág. 181. Artículo 553. (542) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá supervisar, en cualquier momento, las gestiones del depositario y adoptar provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar graves errores, abusos o malos manejos, que causan o puedan causar graves perjuicios. En este sentido, el Juez discrecionalmente podrá ordenar la constitución de una caución por parte del depositario, señalándose un término para consignarla que no excederá de quince días hábiles. De no consignarse la caución exigida, se procederá inmediatamente a la remoción del depositario y la designaciónde otro por el tribunal. Artículo 554. (543) Verificado un depósito judicial, se extenderá siempre diligencia del acto, en la cual conste la entrega real de la cosa al depositario. De esta diligencia se darán las copias que se soliciten por el mismo depositario o por las partes, las cuales serán autorizadas por el Secretario. Artículo 555. (544) Si al darse al Registrador la orden de que trata el artículo 535 informare que el inmueble denunciado como de propiedad del demandado o presunto demandado está inscrito a nombre de otro o que haya sido secuestrado por otro tribunal, se revocará el secuestro decretado. En estos casos, y cuando fuere depositada cosa ajena, el interesado podrá reclamarla mediante incidente, siguiéndose, en cuanto fueren aplicables, las reglas establecidas para las tercerías de dominio en los procesos ejecutivos; pero la apelación se concederá en el efecto devolutivo. Artículo 556. (545) Si la cosa secuestrada puede dañarse o sufrir alguna merma o deterioro o pérdida del valor comercial, previa autorización del Juez, el secuestre debe enajenarla lo más pronto posible y hacer el depósito correspondiente mediante certificación de garantía del Banco Nacional. La resolución que se dicte será de carácter irrecurrible. 1Artículo 557. (546) Si al ir el Juez de la causa a hacer entrega real de la cosa depositada a quien corresponda, se opone a esa entrega un tercero nombrado depositario de la misma cosa en otro proceso distinto, se llevará a cabo la entrega a no ser que el depositario opositor presente copia de una diligencia de depósito que cumpla los siguientes requisitos: 1. Que sea de fecha anterior al depósito que decretó el Juez que va hacer la entrega; y 2. Que al pie de la diligencia se haya extendido un certificado del respectivo Secretario en que conste que el depósito a que se refiere la diligencia está vigente. Dicho certificado será válido por un plazo de seis meses, salvo prueba en contrario. Artículo 558. (547) Si la diligencia de depósito reúne los requisitos expresados en el artículo anterior, el Juez suspenderá la entrega y dejará la cosa en poder de quien la tuvo primeramente. En caso de que la parte afectada manifieste, bajo la gravedad de juramento, que el bien secuestrado ha sido embargado o secuestrado en otro proceso, el Juez podrá, a su prudente arbitrio, concederle un término adicional de horas, sin interrumpir la diligencia, a efecto de que presente el acta en cuestión. En caso de que no se llegue a presentar el acta con los requisitos antes anotados, el Juez consumará la entrega e impondrá al opositor una multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00), según las circunstancias. Artículo 559 (548) Puede decretarse el depósito de cosa embargada o depositada anteriormente, para que tenga lugar al terminar el primer depósito. En este caso, el primer depósito termina en virtud de la 1 Mediante sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de mayo de 2001, se declaró Constitucional el contenido de este artículo (G.O. 24.335 de 2 de julio de 2001).