1. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS
POLITICAS
ESCULA PROFESIONAL DE DERECHO
MATERIA: ACTO JURIDICO
DOCENTE: RONDON SARAVIA SUE
INTEGRANTES :
Aragón Sivincha Nuria
Figueroa Aquima Rosario
Huacho Condori Louedes
Morales Huamani Ruth Mery
AREQUIPA - PERU
2016
2. 1.El Acto
Jurídico
Anulable
Las diferencias que existen
entre el acto jurídico nulo y el
acto jurídico anulable ya han
sido materia de de explicación
al ocuparnos de la nulidad del
acto jurídico. En el acto
jurídico anulable o con nulidad
relativa la declaración de
voluntad existe, por lo tanto el
acto jurídico también existe
pero existe un vicio formativo
por el que puede ser anulado.
Por lo tanto el acto posee sus
diversos elementos esenciales
para su existencia pero lleva
un viciop que da lugar a que
las personas perjudicadas
planteen la anulación para
subsanar los intereses
privados lesionados.
CONCEPTO
3. 2.Causales De La
Anulabilidad
• Cundo el agente que celebra el
acto jurídico adolece de
incapacidad relativa, el mismo
resulta anulable
• Son elementos que vician la
necesaria correlación entre lo
que quiere el sujeto y la voluntad
que exterioriza .
2.1 POR
INCAPACIDA
D RELATIVA
DEL
AGENTE
2.2 POR
VICIO
RESULTANT
E DE
ERROR,DOL
O,
VIOLENCIA
O
INTIMIDACIO
N
4. Causales De La
Anulabilidad
• Al tratar la nulidad
absoluta de los actos
jurídicos, vimos que la
simulación absoluta es
una de sus causales
en razón de que la
declaración no
responde a ninguna
determinación
realmente querida por
los celebrantes. En
cambio la simulación
relativa que se da
cuando el acto
declarado no responde
a la verdadera
determinación de la
voluntad pero esta
ultima existe, aun que
no se declara,
constituye una causal
de anulabilidad o
nulidad relativa.
2.3 POR
SIMULACIO
N,CUADO
EL ACTO
REAL QUE
LO
CONTIENE
PERJUDICA
EL
DERECHO
DEL
TERCERO
5. CAUSALES DE LA
ANULABILIDAD
• Quiere decir que la ley, al
margen de las
circunstancias anotadas,
puede señalar otras
nulidades, por ejemplo con
la anulabilidad de
representación a que se
refieren los artículos 163 y
166 . Al igual que el articulo
277 se refiere a la nulidad
del matrimonio
2.4
CUANDO
LA LEY LO
DECLARA
ANULABLE
6. EFECTOS Y BENEFICIOS DE LA
SENTENCIA QUE ANULA EL ACTO
JURÍDICO
El articulo 222 del código civil peruano dispone que el
«acto jurídico anulable es nulo desde su celebración, por
efecto se la sentencia que lo declare". Luego añade :esta
nulidad enunciar a petición de parte y no puede ser
alegada por otras personas que aquella en cuyo beneficio
establece la ley».
7. EFECTOS ULTERIORES
DEL ACTO JURÍDICO
Estos efectos se dan, tanto entre celebrantes como entre
estos y terceros, a los mismos que denominamos
ulteriores, por que son una consecuencias de la sentencia
de nulidad.
8. LEGITIMADOS PARA SOLICITAR LA
ANULACIÓN-EFECTOS DE LA
DECLARACIÓN
La anulación se pronunciara solo a petición de la
parte del sujeto afectado.
El acto jurídico anulable es nulo desde su
celebración, por efecto de la sentencia que lo
declare.
La declaración anulable no perjudica al tercero
contratante al titulo oneroso y de buena fe.
9. LA NULIDAD EN EL
ACTO JURÍDICO
PLURALISMO
Este tema esta tratado por el articulo 223
del código civil, en los siguientes
términos. «En los casos en que
intervengan varios agentes y en los que
las prestaciones de cada uno de ellos
vayan dirigidas ala consecución de un fin
común, la nulidad que afecte al vinculo
de una sola de las partes no importara la
nulidad del acto, salvo que la
participación de ella deba considerarse
como esencial, de acuerdo con las
circunstancias.
10. LA
NULIDA
D
PARCIA
L
Un acto jurídico puede ser nulo o
anulable en su totalidad o en
parte, en este caso estamos
hablando de la nulidad parcial.
La totalidad abarca la integridad
del acto, su totalidad, mientras
que la segunda afecta una o mas
disposiciones del acto, dejando
subsistentes otras y puede
también estar referidas aúno o
varios actos relacionados entre
si.
En el articulo 224 del c.c regula
las diferentes formas de nulidad
parcial que se pueden presentar
en la celebración de los actos
jurídicos . Cada uno de estos
párrafos del articulo lo veremos
en los siguientes diapositivas.
11. En el primer párrafo del artc.224 del
c.c dispone que “la nulidad de uno o
mas disposiciones de un acto jurídico
no perjudique alas otros, siempre que
sean separables”. Esto quiere decir
que se trata de clausulas no
esenciales , es decir aquellas sin las
cuales las partes no habrían
celebrado el acto jurídico.
• Aníbal torres sostiene que debe
existir dos requisitos para que la
nulidad no afecten a las otras: uno
objetivo y el otro subjetivo.
LA NULIDAD
EN LAS
DISPOSICIO
NES
SEPARABLE
S
LA NULIDAD
DE
DESPOSICION
ES
SUSTITUIDAS
POR NORMAS
IMPERATIVAS
En el segundo párrafo del mismo
artc. 224 del c.c actualmente vigente
dispone que “la nulidad de
disposiciones singulares no importa
la nulidad del acto cuando estas sean
sustituidas por normas imperativas”.
Esto seda cuando una clausula
contractual, querida por las partes, sea
contraria a una norma legal imperativa,
esto quiere decir que, a una norma no
derogable por la voluntad de las partes .
LOS
EFECTOS
DE LA
NULIDAD
DE LA
OBLIGACIO
N
PRINCIPAL
En el tercer párrafo del
mismo art.. 224 del c.c
dispone que “la nulidad de la
obligación principal conlleva
la de las obligaciones
accesorias, pero la nulidad
de esta no origina la de la
obligación principal”.
12. EL ACTO
JURIDICO Y
EL
DOCUMENT
O
PROBATORI
O
En el articulo 225 del código
civil actualmente vigente
dispone que “no debe
confundirse el acto con el
documento que sirve para
probarlo. Puede subsistir el
acto aunque el documento
se declare nulo”.
En primer lugar se debe
distinguirlo que es el acto
jurídico y el documento en
el que consta el mismo.
• Cuando el acto
jurídico es formal
o ad
solemnitatem, y
como tal exige tal
o cual documento
para su
existencia, de no
cumplirse tal
precepto, el acto
jurídico es nulo.
Por que así lo
exige la ley.
• Diferente es la
situación del acto
jurídica
• probaciones, en
el que la nulidad
del documento no
compromete al
acto jurídico. Es
decir que el acto y
el documento no
son
consustanciales y
no forman una
misma entidad
jurídica, siendo
por tanto
separables.
13. ALEGACION DE
INCAPACIDAD
POR QUIEN ES
COPARTE
En el articulo 226 del código civil
vigente dispone lo siguiente: “la
incapacidad de una de las partes
no puede ser invocada por la
otra en su propio beneficio, salvo
cuando es indivisible el objeto
del derecho de la obligación
común”. Se trata de la
concurrencia de una persona
incapaz junto a otra capaz,
integrando ambas una parte
contratante, quienes celebran un
negocio con otra persona, que
viene ser la otra parte
contratante. Entonces cabe
invocar la anulación del acto por
incapacidad, pero ello debe ser
por todo el objeto u obligación en
que interviene el incapaz y la
otra persona que lo acompaña
conformando la misma parte.
14. LA AUTORIZACION PARA LA VALIDEZ
DEL ACTO JURÍDICO CELEBRADO POR
MAYORES DE 16 MENORES DE 18
AÑOS DE EDAD
Articulo
227 del código
civil vigente
• Dispone que las obligaciones
contraidas por los mayores de 16
años y menores de 18 son
anulables , cuando resulta de actos
practicados sin la autorizacion
necesaria
Articulo 44
Del código civil
• Inciso 1, son relativamente
incapaces mayores de 16 y menores
de 18 .
Articulo 221 del
código civil
• Inciso 1,dispone que el acto jurídico
sea anulable por incapacidad relativa
de la gente .
• Lo que el derecho busca es que los menores
que cuentan con capacidad relativa, pueden ser
autorizados, por sus padres para dedicarse al
ejercicio de una profesión u oficio.
15. • Dispone que “nadie puede repetir lo que pago
a un incapaz en virtud de una obligación
anulada ,si no en la parte que se hubiera
convertido en su provecho”
• Solo permite la restitución del incapaz en la
parte en que se hubiera convertido en
provecho del mismo
Articulo 228
del codigo civil
ACCIÓN DE REPETICIÓN
CONTRA EL INCAPAZ
16. Se podría presumir que el
incapaz debido a su situación
de incapacidad malgastaría o
disiparía lo que hubiera
recibido en lugar de utilizarlo
apropiadamente
Es fundamental considerar si el
incapaz invirtió o no lo que
recibe , en provecho propio .
si la respuesta es afirmativa , no
abría razón para que el incapaz
no estuviera obligado a la
restitución ,el no hacerlo
significaría enriquecimiento
indebido.
En caso negativo ,el incapaz no
debe estar obligado a la
restitución tal como lo dispone el
articulo 228 del articulo civil
17. “Si el incapaz ha
procedido de mala fe,
ocultando su incapacidad
para inducir la celebración
del acto, ni el , ni sus
herederos o cesionarios ,
pueden alegar la nulidad”
El profesor
sanmarquino, que no
procede la anulación del
negocio a petición del
incapaz o de quien lo
presente y, por tanto ,la
restitución de lo que
pago al otro declarante
en el negocio, si de
parte del incapaz hubo
dolo empleado contra el
otro declarante, para
engañarlo a cerca de su
incapacidad
presentándose como
capaz , a pesar de no
serlo
La sanción no solo es para
el incapaz sino que se
extiende a sus herederos
o cesionarios , quienes
tampoco podrá hacerlo . La
severidad es tan radical
que el incapaz pierde la
protección legal frente al
capaz quien
aprovechándose de la
inexperiencia del menor
puede convertirlo en
victima de sus relaciones
jurídicas
La nulidad cuando hay mala
fe del incapaz
Articulo 229 del
codigo civil