1. Instituciones del Derecho Privado I
CAPITULO 5
HECHOS Y ACTOS
JURÍDICOS
Facebook: Derecho Privado I -2017
2. Temario
Hecho jurídico. Concepto y clasificación.
El acto voluntario e involuntario. Elementos
constitutivos de la voluntad. Vicios de la
voluntad. Modos de manifestación de la
voluntad.
Acto jurídico. Concepto legal. Elementos
esenciales y accidentales. Vicios de los
actos jurídicos: conceptos.
Forma de los actos jurídicos. Concepto.
Libertad de forma, forma impuesta y
expresión escrita.
Prueba de los actos jurídicos. Concepto.
Instrumentos. Instrumentos públicos.
Requisitos. Eficacia probatoria.
Instrumentos privados y particulares no
firmados. Requisitos. Firma. Firma digital.
Doble ejemplar. Fecha cierta. Valor
probatorio.
Correspondencia. Régimen legal.
3. .
Ocurren por la naturaleza
Inundaciones
El tiempo
Nacimiento, etc.
Ocurren con la intervención
del hombre
conducirTormentas,
granizos, etc.
asistir a la universidad
elaborar productos, etc.
usar telefonía
ACONTECIMIENTOS O
SUCESOS (que ocurren o
pasan en el mundo de los
sentidos)
HECHOS
5. HECHOS JURÍDICOS
Artículo 257 CCC:
El hecho jurídico es el
acontecimiento que,
conforme al ordenamiento jurídico,
produce el nacimiento,
modificación o extinción de
relaciones o situaciones jurídicas.
7. Artículo 258:
El simple acto lícito es la acción
voluntaria no prohibida por la ley, de la
que resulta alguna adquisición,
modificación o extinción de relaciones
o situaciones jurídicas.
SIMPLE ACTO LÍCITO
8. .
Artículo 260 CCC:
El acto voluntario es el ejecutado con
discernimiento, intención y libertad,
que se manifiesta por un hecho
exterior.
ACTO VOLUNTARIO
9. Para que existan actos
voluntarios:
Elementos internos
Discernimiento Intención
Libertad
Elemento externo
Manifestación
de voluntad
10. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA
VOLUNTAD: ELEMENTOS INTERNOS
.
Discernimiento
Madurez e integridad intelectual para
razonar, comprender y valorar el
significado del acto y sus consecuencias
Propósito de realizar el acto.
Correspondencia entre lo entendido y lo
actuado
.
Posibilidad de elegir entre varias
opciones, sin coacción externa ilegítima
Intención
Libertad
11. Artículo 261 CCC: Es involuntario por falta de
discernimiento:
a)El acto de quien, al momento de realizarlo,
está privado de la razón.
b)El acto ilícito de la persona menor de edad que
no ha cumplido diez años
c)El acto lícito de la persona menor de edad que
no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo
establecido en disposiciones especiales.
ACTO INVOLUNTARIO
12. , VICIOS DE LA VOLUNTAD
Para que un acto
produzca efecto
jurídico
El sujeto debe
expresar su voluntad
(consentimiento)
El consentimiento debe
ser dado con
discernimiento,
intención y libertad
Si faltara algún
elemento
Voluntad
viciada
14. Error de Hecho
Artículo 265: “El error de hecho
esencial vicia la voluntad y
causa la nulidad del acto.
Si el acto es bilateral o unilateral
recepticio, el error debe,
además, ser reconocible por el
destinatario para causar la
nulidad”.
15. Artículo 267 CCC : El error de hecho es
esencial cuando recae sobre:
a. La naturaleza del acto;
b. Un bien o un hecho diverso o de
distinta especie que el que se pretendió
designar, o una calidad, extensión o
suma diversa a la querida;
SUPUESTOS DE ERROR DE
HECHO ESENCIAL
16. c. La cualidad sustancial del bien que haya
sido determinante de la voluntad jurídica
según la apreciación común o las
circunstancias del caso;
d. Los motivos personales relevantes que
hayan sido incorporados expresa o
tácitamente
e. La persona con la cual se celebró o a la
cual se refiere el acto si ella fue
determinante para su celebración.
SUPUESTOS DE ERROR DE
HECHO ESENCIAL
17. Artículo 268 CCC:
El error de cálculo no da lugar
a la nulidad del acto,
sino solamente a su rectifica-
ción, excepto que sea determi-
nante del consentimiento.
ERROR DE CÁLCULO
18. Intención de
causar un daño
Actos del deudor por
los cuales incumple una
obligación, a sabiendas y
con intención de causar
daño
ARDID, ENGAÑO:
VICIO DE LA VOLUNTAD
ACEPCIONES O
SIGNIFICADOS
19. DOLO COMO VICIO DE LA
VOLUNTAD
.
Artículo 271 CCC
Acción y omisión dolosa.
Acción dolosa es toda aserción de lo
falso o disimulación de lo verdadero,
cualquier artificio, astucia o
maquinación que se emplee para la
celebración del acto.
La omisión dolosa causa los mismos
efectos que la acción dolosa, cuando el
acto no se habría realizado sin la
reticencia u ocultación.
20. Dolo incidental
Dolo esencial causa nulidad
Art.272 CCC: El dolo es esencial y
causa la nulidad del acto si es grave, es
determinante de la voluntad, causa un
daño importante y no ha habido dolo por
ambas partes
no afecta la
validez del acto
Art.273 CCC: El dolo incidental no es
determinante de la voluntad;
en consecuencia, no afecta la validez del
acto.
21. Artículo 274 CCC: Sujetos.
El autor del dolo esencial y del
dolo incidental puede ser una
de las partes del acto o un
tercero.
22. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS
CAUSADOS
Artículo 275 CCC. El
autor del dolo esencial o
incidental debe reparar
el daño causado.
Responde
solidariamente la parte
que al tiempo de la
celebración del acto
tuvo conocimiento del
dolo del tercero.
23. Artículo 276 CCC: Fuerza e intimidación.
La fuerza irresistible y las amenazas que
generan el temor de sufrir un mal grave e
inminente que no se puedan contrarrestar o
evitar en la persona o bienes de la parte o de
un tercero, causan la nulidad del acto.
VIOLENCIA COMO VICIO DE LA
VOLUNTAD
VIOLENCIA PSÍQUICA: INTIMIDACIÓN
VIOLENCIA FÍSICA: FUERZA IRRESISTIBLE
24. VIOLENCIA COMO VICIO DE LA
VOLUNTAD
Art. 276 CCC: (…) La relevancia de
las amenazas debe ser juzgada
teniendo en cuenta la situación
del amenazado y las demás
circunstancias del caso.
25. Artículo 277 CCC: Sujetos.
El autor de la fuerza
irresistible y de las
amenazas
puede ser una de las partes
del acto
o un tercero.
VIOLENCIA COMO VICIO DE LA
VOLUNTAD
26. RESPONSABILIDAD POR LOS
DAÑOS CAUSADOS
Artículo 278 CCC:
El autor debe reparar los daños.
Responde solidariamente
la parte que al tiempo de la
celebración del acto tuvo
conocimiento de la fuerza
irresistible o de las amenazas
del tercero.
27. MODOS DE MANIFESTACIÓN DE
LA VOLUNTAD
Artículo 262 CCC:
Los actos pueden exteriorizarse
(manifestarse)
oralmente,
por escrito,
por signos inequívocos o
por la ejecución de un hecho
material.
28. ,FORMAS DE MANIFESTAR LA
VOLUNTAD
☞ Oral
☞ Por escrito
☞ Por signos inequívocos
☞ Por la ejecución de un hecho
material
Formas de
manifestación
expresas
29. ,
MANIFESTACIÓN TÁCITA DE
LA VOLUNTAD
Artículo 264 CCC: La manifestación tácita de
la voluntad resulta de los actos por los
cuales se la puede conocer con
certidumbre.
Carece de eficacia cuando la ley o
la convención (acuerdo de partes) exigen una
manifestación expresa.
30. SILENCIO COMO MANIFESTACIÓN DE
LA VOLUNTAD
Artículo 263 CCC:
El silencio opuesto a actos o a una
interrogación no es considerado como una
manifestación de voluntad conforme el acto o
la interrogación,
excepto en los casos en que haya un deber de
expedirse que pueda resultar de la ley, de la
voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o
de una relación entre el silencio actual y las
declaraciones precedentes.
PRINCIPIO
GENERAL:no
manifiesta
voluntad
EXCEPCION:
setomacomo
manifestación
31. . ACTO JURÍDICO
Artículo 259 CCC:
El acto jurídico es
el acto voluntario lícito
que tiene por fin inmediato
la adquisición, modificación o
extinción de relaciones o
situaciones jurídicas.
32. Simples actos lícitos Actos jurídicos
NO tienen por
finalidad inmediata
producir efectos
jurídicos (aunque los
producen)
TIENEN por finalidad
inmediata producir
efectos jurídicos
(art.258 CCC) (art.259 CCC)
Recordemos…
33. Hechos
Externos o de
la naturaleza
Humanos
(Actos)
Voluntarios
Lícitos
Ilícitos
Actos
Jurídicos
Art.259 CCC
Delitos
(dolo)
Cuasidelito
s
(culpa)
Recordemos también la clasificación de
hechos hasta llegar a los actos jurídicos:
Art. 257 CCC Art. 260 CCC
Simples
actos
lícitos
Art. 258
CCC
Jurídicos
Simples
Art. 261 CCC
Involuntarios
34. ACTOS JURÍDICOS
Pueden ser de diversas clases:
Unilaterales
Bilaterales
Patrimoniales
Extrapatrimoniales
Mortis causa
Entre vivos
35. .
Forma
Causa
Sujeto/s
Objeto
Es la materia sobre la
cual recae, o a la cual tiende
la voluntad del sujeto
Partes que intervienen
en el acto
Causa fin: finalidad
querida por los sujetos al
realizar el acto
ACTO JURÍDICO: elementos esenciales
Es el conjunto de prescripciones de la ley
respecto de las solemnidades que deben o
no cumplirse al tiempo de la formación del
acto jurídico. Es esencial sólo para
algunos actos.
Necesarios o imprescindibles
para que el acto exista
ELEMENTOS
ESENCIALES
36. ELEMENTOS ESENCIALES:
Sujetos
Personas que intervienen en el acto o
negocio jurídico (partes)
Sucesores universales
Terceros a quienes pueden alcanzar
sus efectos (estipulación a favor de
terceros)
37. ELEMENTOS ESENCIALES:
Objeto
Artículo 279 CCC: El objeto del acto
jurídico no debe ser un hecho imposible o
prohibido por la ley,
contrario a la moral, a las buenas
costumbres, al orden público o lesivo de
los derechos ajenos o de la dignidad
humana.
Tampoco puede ser un bien que por un
motivo especial se haya prohibido que lo
sea.
38. ELEMENTOS
ESENCIALES: Causa
Artículo 281 CCC: La causa es el fin
inmediato autorizado por el ordena-
miento jurídico que ha sido determi-
nante de la voluntad.
También integran la causa los moti-
vos exteriorizados cuando sean lícitos y
hayan sido incorporados al acto en forma
expresa, o tácitamente si son esenciales
para ambas partes.
39. PRESUNCIÓN DE CAUSA
Artículo 282 CCC: Aunque la causa
no esté expresada en el acto
se presume que existe
mientras no se pruebe lo contrario.
El acto es válido aunque la causa
expresada sea falsa si se funda en
otra causa verdadera (caso de
simulación lícita).
40. .
Cargo
Condición
Plazo
Supedita la exigibilidad o
extinción de un acto jurídico a
un acontecimiento futuro y
cierto.
“Cláusula de los actos jurídicos por
la cual las partes subordinan su
plena eficacia o resolución a un
hecho futuro e incierto” (343)
“Obligación accesoria impuesta al
adquirente de un derecho. No impide los
efectos del acto…” (354)
ACTO JURÍDICO: Elementos
accidentales
ELEMENTOS
ACCIDENTALES
Sólo existen si son
incorporados por la
voluntad de las partes al
acto
41. ELEMENTOS ACCIDENTALES:
Condición
Art. 343 CCC:
Alcance y especies. Se denomina
condición a la cláusula de los actos
jurídicos por la cual las partes subordinan
su plena eficacia o resolución a un hecho
futuro e incierto.
Las disposiciones de este capítulo son
aplicables, en cuanto fueran compatibles,
a la cláusula por la cual las partes sujetan
la adquisición o extinción de un derecho a
hechos presentes o pasados ignorados.
43. Art. 350 CCC: Especies.
La exigibilidad o la extinción de un
acto jurídico pueden quedar
diferidas al vencimiento de un
plazo.
ELEMENTOS
ACCIDENTALES: Plazo
PLAZO INICIAL O
SUSPENSIVO
PLAZO FINAL O
EXTINTIVO
Establece la exigibilidad “desde” tal momento
Establece la exigibilidad “hasta” tal momento
44. Art. 354 CCC: Cargo. Especies.
Presunción. El cargo es una obligación
accesoria impuesta al adquirente de un
derecho. No impide los efectos del acto,
excepto que su cumplimiento se haya
previsto como condición suspensiva, ni
los resuelve, excepto que su
cumplimiento se haya estipulado como
condición resolutoria. En caso de duda,
se entiende que tal condición no existe.
ELEMENTOS
ACCIDENTALES: Cargo
45. FORMA DE LOS ACTOS
JURÍDICOS: CONCEPTO
• Designa el modo de manifestación de la
voluntad. Es la exteriorización de la voluntad
(como elemento externo del acto jurídico). Se
denomina también forma esencial.
SENTIDO AMPLIO
• Alude a ciertas y determinadas solemnidades
expresamente impuestas por la ley a la voluntad
de las partes. Se la denomina forma legal,
formalidad.
SENTIDO RESTRINGIDO
45
46. REGULACION LEGAL
PARA TODOS LOS
ACTOS JURÍDICOS
ESPECÍFICAMENTE
PARA LOS
CONTRATOS
CRITERIO DEL CCC
• Libro I, Capítulo V
(arts. 284 a 286)
• Libro III, Título
II, Capítulo VII
(arts. 1015 a
1018).
• No define “forma”, pero utiliza la
palabra en sentido estricto, es decir
como “formalidad” exigida por la ley.
• Regula la forma en sentido amplio
como “manifestación de la voluntad
(arts. 262-264)
46
47. .
Es el conjunto de prescripciones
de la ley respecto de las
solemnidades que deben
cumplirse al tiempo de la
formación del acto jurídico.
(Es decir, la forma legal o formalidades)
FORMA DE LOS ACTOS JURÍDICOS
De allí que:
48. ARTÍCULO 284:
Si la ley no designa una forma determinada para
la exteriorización de la voluntad,
las partes pueden utilizar la que estimen
conveniente.
Las partes pueden convenir una forma más
exigente que la impuesta por la ley.
No es absoluto
PRINCIPIO DE LIBERTAD DE FORMA
49. FORMA IMPUESTA
Art. 285 CCC.
El acto que no se otorga en la forma
exigida por la ley
no queda concluido como tal mientras no
se haya otorgado el instrumento previsto,
pero vale como acto en el que las partes se
han obligado a cumplir con la expresada
formalidad,
excepto que ella se exija bajo sanción de
nulidad.
49
50. Del análisis de los artículos
precedentes se desprende que:
Principio general: libertad para elegir la forma del acto por las
partes (arts. 284 y 1015) Actos no formales
Excepción: formalidad impuesta por la ley, o por las propias
partes (arts. 285, 969,1020) Actos formales
Los actos formales pueden ser:
Formales solemnes
Formales a los
fines de la prueba
Absolutos
Relativos
Sanción de nulidad del acto.
No quedan concluidos como tales,
sino que obligan a las partes a
cumplir con la forma impuesta.
Se pueden probar por otros medios,
si ha habido principio de ejecución,
o principio de prueba instrumental.
Si la forma no se cumple:
51. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE
ACUERDO A SU FORMA
Actos no
formales
Formalidades
impuestas por ley
Libertad de formas, a elección de las
partes. Principio general.
Solemnes
(ad
solemnitatem)
No solemnes
(a los fines de la
prueba o ad
probationem)
Absolutos
Relativos
(ej: compra venta de
inmuebles)
(ej. donación de inmuebles,
el matrimonio)
(ej: el contrato de
locación de inmuebles,
etc.)
(ej: pequeños contratos:
compra venta de bienes
muebles no registrables)
Actos
formales
52. EXPRESIÓN ESCRITA
Artículo 286 CCC:
La expresión escrita puede tener lugar por
instrumentos públicos, o por instrumentos
particulares firmados o no firmados, excepto
en los casos en que determinada
instrumentación sea impuesta.
Puede hacerse constar en cualquier soporte,
siempre que su contenido sea representado
con texto inteligible, aunque su lectura exija
medios técnicos.
52
53. PRUEBA DE LOS ACTOS JURÍDICOS
53
“La prueba es la actividad procesal, realizada con el
auxilio de los medios previstos y autorizados por la
ley, y encaminada a crear la convicción judicial acerca
de la existencia o inexistencia de hechos afirmados
por las partes en sus alegaciones”
(PALACIO, L.; 2005).
Medios de prueba: conjunto de elementos por los que
puede demostrarse la existencia y el contenido de un
acto jurídico.
Ejemplos:
Prueba documental: (instrumento público o particular)
Prueba pericial (caligráfica – mecánica – médica - contable)
Prueba informativa (Ej. Informes a Registros Públicos)
55. REQUISITOS DEL INSTRUMENTO
PÚBLICO
55
Art. 290 CCC:
Son requisitos de validez del instrumento público:
a) la actuación del oficial público en los límites de
sus atribuciones y de su competencia territorial,
excepto que el lugar sea generalmente tenido como
comprendido en ella;
b) las firmas del oficial público, de las partes, y en su
caso, de sus representantes; si alguno de ellos no
firma por sí mismo o a ruego, el instrumento carece
de validez para todos.
56. PRESUPUESTO DE VALIDEZ
Artículo 292 CCC: Es presupuesto para la validez del
instrumento que el oficial público se encuentre
efectivamente en funciones.
Sin embargo, son válidos los actos instrumentados y
autorizados por él antes de la notificación de la
suspensión o cesación de sus funciones hechos
conforme a la ley o reglamento que regula la función de
que se trata.
Dentro de los límites de la buena fe, la falta de los
requisitos necesarios para su nombramiento e
investidura no afecta al acto ni al instrumento si la
persona interviniente ejerce efectivamente un cargo
existente y actúa bajo la apariencia de legitimidad del
título.
56
57. INSTRUMENTOS PÚBLICOS:
requisitos
57
INTERVENCIÓN DE
UN OFICIAL
PÚBLICO
Debe ser
competente
territorialmente (art.
290)
Debe actuar dentro de
sus atribuciones
(competencia material
y temporal) (Arts. 290
y 292)
Deben firmar el oficial
público y las partes o sus
representantes. Se admite
firma a ruego.
58. EFICACIA PROBATORIA DE LOS
INSTRUMENTOS PÚBLICOS
58
Artículo 296 CCC: El instrumento público hace
plena fe:
a. en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha,
el lugar y los hechos que el oficial público enuncia
como cumplidos por él o ante él hasta que sea
declarado falso en juicio civil o criminal;
b. En cuanto al contenido de las declaraciones
sobre convenciones, disposiciones, pagos,
reconocimientos y enunciaciones de hechos
directamente relacionados con el objeto principal
del acto instrumentado, hasta que se produzca
prueba en contrario.
59. DEFECTOS DE FORMA
Artículo 294 CCC: Carece de validez el
instrumento público que tenga
enmiendas, agregados, borraduras,
entrelíneas y alteraciones en partes
esenciales, si no están salvadas antes
de las firmas requeridas.
El instrumento que no tenga la forma
debida vale como instrumento privado,
si está firmado por las partes.
59
60. PROHIBICIONES
Artículo 291CCC: Es de ningún
valor el instrumento autorizado
por un funcionario público
en asunto en que él, su cónyuge,
su conviviente, o un pariente
suyo dentro del cuarto grado o
segundo de afinidad, sean
personalmente interesados.
60
61. COMPETENCIA
Artículo 294 CCC: Los instrumen-
tos públicos extendidos de acuer-
do con lo que establece este Códi-
go gozan de entera fe y producen
idénticos efectos en todo el territo-
rio de la República, cualquiera sea
la jurisdicción donde se hayan
otorgado.
62. INSTRUMENTOS PUBLICOS: enumeración
62
ARTÍCULO 289 CCC. Enunciación. Son
instrumentos públicos:
a.las escrituras públicas y sus copias o
testimonios;
b.los instrumentos que extienden los escribanos o
los funcionarios públicos con los requisitos que
establecen las leyes;
c.los títulos emitidos por el Estado nacional,
provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
conforme a las leyes que autorizan su emisión.
63. ESCRITURA PÚBLICA
Artículo 299 CCC: La escritura pública es el
instrumento matriz extendido en el protocolo de un
escribano público o de otro funcionario autorizado
para ejercer las mismas funciones, que contienen
uno o más actos jurídicos.
La copia o testimonio de las escrituras públicas
que expiden los escribanos es instrumento público
y hace plena fe como la escritura matriz.
Si hay alguna variación entre ésta y la copia o
testimonio, se debe estar al contenido de la
escritura matriz.
63
65. INSTRUMENTOS PRIVADOS Y
PARTICULARES
Artículo 287 CCC: Los instrumentos
particulares pueden estar firmados o no.
Si lo están, se llaman instrumentos privados.
Si no lo están, se los denomina instrumentos
particulares no firmados;
esta categoría comprende todo escrito no
firmado, entre otros, los impresos, los registros
visuales o auditivos de cosas o hechos y,
cualquiera que sea el medio empleado, los
registros de la palabra y de información.
65
68. Firma
Artículo 288 CCC: La firma prueba la autoría
de la declaración de voluntad expresada en
el texto al cual corresponde.
Debe consistir en el nombre del firmante o
en un signo.
En los instrumentos generados por medios
electrónicos, el requisito de la firma de una
persona queda satisfecho si se utiliza una
firma digital, que asegure indubitablemente
la autoría e integridad del instrumento.
68
69. FIRMA. ART. 288 CCC
FIRMA DIGITAL: consiste en la
utilización de medios técnicos
(criptográficos) a los que el
derecho le asigna valor como
manifestación de voluntad.
La norma
incorpora
dos tipos
de firmas:
FIRMA OLÓGRAFA: de puño y letra.
Es el trazo peculiar mediante el cual el sujeto
consigna habitualmente su nombre y apellido, o
solo su apellido, a fin de hacer constar las
manifestaciones de su voluntad,
a los que se debe añadir la
posibilidad de utilizar signos.
“La firma ológrafa consiste en un trazo
que una persona escribe de una manera
particular y exclusiva con la finalidad de rubricar
los documentos que otorga”.
(LORENZETTI, L.; 2015).
70. FIRMA DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS
70
Artículo 313 CCC:
Si alguno de los firmantes de un instrumento
privado no sabe o no puede firmar,
puede dejarse constancia de la
impresión digital o
mediante la presencia
de dos testigos que
deben suscribir también
el instrumento.
71. FUNCIONES DE LA FIRMA
La firma colocada en el instrumento por el
otorgante cumple dos funciones:
a) Individualización: es un medio idóneo para
individualizar al otorgante del acto, distinguiéndolo
de cualquier otra persona.
b) Expresión de voluntad: exteriorizar el
propósito del sujeto de hacer suya la declaración
de voluntad contenida en el instrumento que
suscribe.
(Moisett de Espanés, L.)
72. RECONOCIMIENTO DE FIRMA
Artículo 314 CCC:
Todo aquel contra quien se presente un
instrumento cuya firma se le atribuye debe
manifestar si ésta le pertenece.
Los herederos pueden limitarse a manifestar
que ignoran si la firma es o no de su causante.
La autenticidad de la firma puede probarse por
cualquier medio.
El reconocimiento de la firma importa el
reconocimiento del cuerpo del instrumento
privado.
72
73. FIRMA DIGITAL
73
Artículo 288 CCC: …En los
instrumentos generados por me-
dios electrónicos,
el requisito de la firma de una
persona queda satisfecho si se
utiliza una firma digital,
que asegure indubitablemente la
autoría e integridad del
instrumento.
74. Firma digital
La Ley 25.506 de Firma Digital,
sancionada el 14 de noviembre del 2001
y reglamentada a través del Decreto
2628/02 (modificado a través del Decreto
724/06), regula la utilización del
instrumento tecnológico de la firma
digital en documentos electrónicos.
Este mecanismo permite otorgar
presunción de autenticidad de la
identidad del firmante y no alteración de
contenidos del documento firmado.
La ley otorga eficacia jurídica tanto a la firma
digital como electrónica (art. 1)
Ley 25.506
75. Ley 25506
Artículo 2: Se entiende por firma digital al
resultado de aplicar a un documento digital
un procedimiento matemático que requiere
información de exclusivo conocimiento del
firmante, encontrándose ésta bajo su
absoluto control.
La firma digital debe ser susceptible de
verificación por terceras partes, tal que dicha
verificación simultáneamente permita
identificar al firmante y detectar cualquier
alteración del documento digital posterior a
su firma.
75
76. FIRMA DIGITAL
Es un mecanismo criptográfico que permite
al receptor de un mensaje firmado digitalmente, determinar la
entidad originadora de dicho mensaje (autenticación de origen y
no repudio), y confirmar que el mensaje no ha sido alterado
desde que fue firmado por el originador (integridad).
La firma digital (FD) se aplica en aquellas áreas donde es
importante poder verificar la autenticidad y la integridad de
ciertos datos, por ejemplo documentos electrónicos o software,
ya que proporciona una herramienta para detectar la falsificación
y la manipulación del contenido
La FD tiene algunas ventajas sobre la firma manuscrita, como la
inalterabilidad del mensaje, y la fecha y hora de la firma.
76
77. REQUISITOS DE LA FIRMA DIGITAL
77
Requiere certificado digital expedido por certificadores
licenciados por un ente licenciante: la SUBSECRETARIA DE
TECNOLOGIAS DE GESTIÓN de la SECRETARIA DE GABINETE Y
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS.
Es susceptible de verificación por terceros a través de:
Certificadores licenciados, que tienen como principal función
verificar y acreditar (“certificar”) que una determinada
dirección de correo electrónico pertenece a una persona
específica y que una determinada dirección de página Web
pertenece a una empresa específica, mientras dure la vigencia
del certificado emitido. Se puede certificar también fecha y
hora del documento.
La verificación permite identificar al firmante y detectar
cualquier alteración del documento digital, posterior a su
firma.
78. Requisitos para la validez de la firma
digital. Art. 9 Ley 25506
Una firma digital es válida si cumple con los
siguientes requisitos:
a) Haber sido creada durante el período de
vigencia del certificado digital válido del firmante;
b) Ser debidamente verificada por la referencia a
los datos de verificación de firma digital indicados
en dicho certificado según el procedimiento
correspondiente;
c) Que dicho certificado haya sido emitido o
reconocido, según el artículo 16 de la presente,
por un certificador licenciado.
78
79. . PROCEDIMIENTO DE FIRMA DIGITAL
79
Ejemplos de aplicación:
Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP).
Dependencias del Poder Judicial
de la Nación. Comenzará a
aplicarse para algunos actos del
Poder Judicial en el Chaco.
Comisión Nacional de Valores.
Empresas certificadoras
licenciadas privadas.
80. EXCLUSIONES.
ARTÍCULO 4 LEY 25506
Las disposiciones de esta ley no son aplica-
bles:
a) A las disposiciones por causa de muerte;
b) A los actos jurídicos del derecho de familia;
c) A los actos personalísimos en general
d) A los actos que deban ser instrumentados
bajo exigencias o formalidades incompa-
tibles con la utilización de la firma digital, ya
sea como consecuencia de disposiciones
legales o acuerdo de partes.
80
81. FIRMA ELECTRÓNICA
Art. 5, Ley 25506:
Se entiende por firma electrónica al
conjunto de datos electrónicos integrados,
ligados o asociados de manera lógica a
otros datos electrónicos, utilizado por el
signatario como su medio de identificación,
que carezca de alguno de los requisitos
legales para ser considerada firma digital.
En caso de ser desconocida la firma
electrónica corresponde a quien la invoca
acreditar su validez.
81
A diferencia de la firma digital,
carece de certificación.
82. VALOR PROBATORIO
FIRMA
ELECTRÓNICA
FIRMA DIGITAL
Presunción "iuris tantum» (admite
prueba en contrario) que proviene
del suscriptor del certificado
asociado y que no fue modificado.
De conformidad a lo establecido por
los arts. 288 CCC y 3 Ley 25506, no
vale como firma.
Por tanto el documento con firma
electrónica se considera instrumento
privado no firmado.
Vale como Principio de prueba por
escrito
Eficacia probatoria relativa (art. 319
CCC)
83. DOBLE (MÚLTIPLE) EJEMPLAR
Los actos que contengan convenciones
bilaterales o multilaterales deben ser
redactados en tantos originales como
partes lo suscriban.
Finalidad: asegurar la igualdad entre las
partes respecto a la prueba
83
84. FECHA CIERTA
Artículo 317 CCC: La eficacia probatoria de los
instrumentos privados reconocidos se extiende
a los terceros desde su fecha cierta.
Adquieren fecha cierta el día en que acontece un
hecho del que resulta como consecuencia
ineludible que el documento ya estaba firmado o
no pudo ser firmado después. La prueba puede
producirse por cualquier medio, y debe ser
apreciada rigurosamente por el juez.
Por ejemplo, el fallecimiento de uno de los firmantes; el sellado de un contrato en
ATP (Administración Tributaria Provincial); la certificación de firmas por un
escribano o funcionario público; la inscripción o registración en Registros Públicos,
etc.
84
85. VALOR PROBATORIO DE
INSTRUMENTOS PRIVADOS
85
☞ No se presume su autenticidad
☞ Adquieren fuerza probatoria para
las partes y sus sucesores una vez
reconocidas las firmas o declaradas
válidas por juez competente
86. ¿CÓMO SE DETERMINA LA
AUTENTICIDAD DEL INSTRUMENTO?
86
Por reconocimiento de
firma
Por declaración
judicial
87. VALOR PROBATORIO DE LOS INSTRUMENTOS
PARTICULARES (NO FIRMADOS)
Artículo 319 CCC: El valor probatorio de los
instrumentos particulares debe ser
apreciado por el juez ponderando, entre
otras pautas, la congruencia entre lo
sucedido y narrado, la precisión y claridad
técnica del texto, los usos y prácticas del
tráfico, las relaciones precedentes y la
confiabilidad de los soportes utilizados y de
los procedimientos técnicos que se
apliquen.
87
88. Artículo 318 CCC: La correspondencia, cualquiera
sea el medio empleado para crearla o transmitirla,
puede presentarse como prueba por el destinatario,
pero la que es confidencial no puede ser utilizada sin
consentimiento del remitente.
Los terceros no pueden valerse de la
correspondencia sin asentimiento del destinatario, y
del remitente si es confidencial.
88
CORRESPONDENCIA
89. BIBLIOGRAFÍA CITADA
Código Civil y Comercial de la Nación (2017). Editorial
Contexto, Resistencia.
LORENZETTI, L. (Dir.) (2015) Código Civil y
Comercial de la Nación comentado. Tomo II. Ed.
Rubinzal Culzoni, Santa Fe.
MOISSET DE ESPANÉS, L. (1972) Impresión digital,
firma y firma a ruego. En Jurisprudencia Argentina,
1972, pág. 811. Consultado en: Academia Nacional de
Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba (República
Argentina),
http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/artimpresi
ondigitalfirmaruego
Palacios, L. PALACIO, L.(2005) Derecho Procesal
Civil. Tomo V. Ed. Lexis Nexis – Abeledo Perrot,
Buenos Aires.