1. MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO
Las modalidades del acto jurídico son ciertos elementos accidentales que
modifican los efectos normales del acto, ya tornando incierta la existencia de
dichos efectos (condición), ya limitando en el tiempo esos efectos (plazo), ya
limitando la ventaja económica del beneficiario de un acto de liberalidad (cargo).
Se les denomina accidental porque pueden existir o no; su existencia depende de
que las partes, sin estar obligadas, las hayan añadido al acto jurídico, estos
elementos vienen a ser los que el código civil denomina modalidades,
considerando como tales a la condición plazo y cargo, también llamado modo. Tan
bien se les conoce como elementos accesorios. La condición y el plazo son
accidentales o accesorios, en cuanto son extraños a la estructura del acto, pero
una vez que las partes, los añaden al acto que celebran, dejan de ser extraños,
para devenir en elementos que tienen una importancia análoga a la de los
elementos esenciales, puesto que de ellos se hace depender la eficacia del acto;
2. por otro lado no sucede lo mismo con el modo o cargo, que una vez incorporado
en el acto no pierde su naturaleza de accesorio; no es requisito de eficacia del
acto. Ejemplos: A trasfiere gratuitamente a B la propiedad de un bien; este es un
contrato de donación pura. A se obliga a donar a B si es que este opta su título
profesional el próximo mes de diciembre; este es un contrato de donación bajo
condición. A dona a B cincuenta cabezas de ganado, obligándose a entregar diez
cabezas de ganado por mes; este es un contrato de donación sujeto a plazo. A
dona B una casa, con la obligación del donatario B de pagar una pensión mensual
a C por un año; esta es una donación de cargo.
No todos los actos jurídicos pueden contar con los elementos accidentales,
solamente será en aquellos donde sea factible su establecimiento del acuerdo a la
esencia del mismo. Así tenemos, que no sería correcto agregar modalidades a los
actos jurídicos puros; por ejemplo, a un matrimonio no se le puede insertar una
condición o plazo, así como tampoco se le puede agregar a un acto jurídico
oneroso un cargo o modo, porque simple y llanamente su estructura funcional no
lo permite.
Pues bien, a los elementos accidentales que forman parte de la estructura del acto
jurídico se le suele llamar modalidades del acto jurídico y vienen a ser:
1. La condición
2. El plazo
3. El cargo o modo
1. LA CONDICIÓN
Consiste en la cláusula por la cual se hace depender el nacimiento o la resolución
del acto jurídico de un acontecimiento futuro e incierto, de este modo la condición
viene a ser el mismo hecho, acontecimiento o suceso futuro e incierto del que se
hace depender la eficacia del acto jurídico para que empiece a desplegarse o para
que cese. Por su parte Aníbal Torres Vásquez manifiesta de la condición que: “Es
el evento futuro e incierto (natural o humano), establecido arbitrariamente por la
voluntad del agente (conditio facti), de cuya verificación se hace depender el
surgimiento (condición suspensiva) o la cesación (condición resolutoria) de la
eficacia de un acto jurídico, o de una o alguna de sus cláusulas o estipulaciones”
Características:
Incertidumbre.- El hecho puede ocurrir o no. No existe certeza de que va
acontecer.
3. Futura.- Es un hecho que va ocurrir en el futuro. El hecho puesto como
condición para que sea incierto debe ser futuro
Convencional.- Nace de la voluntad de las partes y se establece de
manera expresa.
Clasificación:
a) Condición suspensiva.- Es aquella de la cual depende la eficacia del acto; en
otras palabras, los efectos del acto quedan supeditados a la realización del hecho
previsto como condición. El acto jurídico existe aún antes de cumplida la
condición, pero su eficacia ha quedado suspendida hasta que se realice o no el
evento incierto y futuro. Ejemplo, te dono mi automóvil si te recibes de abogado
b) Condición resolutoria.- La condición resolutoria es cuando el acto produce los
efectos que normalmente le son propios, pero cesa de producirlos si se verifica la
condición. Ejemplo, te concedo el uso de mi departamento mientras no tenga otro
hijo.
2. EL PLAZO
El plazo tiene como finalidad indicar el momento desde el cual se inicia o finaliza la
eficacia del acto jurídico. Entre algunas definiciones que podemos citar tenemos:
El jurista Aníbal Torres Vásquez refiere: “El plazo como modalidad es el evento
futuro y cierto de cuyo acaecimiento se hace depender el nacimiento, la
exigibilidad o la finalización de los efectos del acto jurídico”. El maestro León
Barandiarán consigna el siguiente concepto: “El plazo es una modalidad de los
actos jurídicos por la cual se fija una fecha para que el acto produzca sus efectos
o para que ellos cesen”. De estos conceptos inferimos que el plazo es una
modalidad de los actos jurídicos, que las partes estipulan un acontecimiento o un
hecho futuro y cierto que debe realizarse necesariamente y con posterioridad, del
cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho. Por ejemplo: A vende a B
un inmueble pactándose que el contrato quedará perfeccionado el día 30 de
diciembre próximo, fecha en que el vendedor A entregará el bien al comprobador
B.
Características:
Es un hecho futuro.- No hay plazo presente ni pasado.
Es un hecho cierto.- Existe total y absoluta certeza de que el evento
ocurrirá.
El establecimiento arbitrario por las partes.- Las partes libremente, en
ejercicio de la autonomía de su voluntad privada, pueden incorporar el
4. plazo en el acto jurídico que celebran con el fin de diferir o limitar en el
tiempo sus efectos o el ejercicio de los mismos.
Clasificación:
a) Plazo inicial o suspensivo.- Aquel cuyo cumplimiento permite el inicio de los
efectos del acto jurídico. En el plazo suspensivo los derechos y las obligaciones
han nacido, existen, pero no son exigibles hasta el vencimiento del plazo, como
cuando se celebra un contrato de compraventa y se pacta que la entrega del bien
y el pago del precio se efectuarán el primero de enero del año siguiente.
Beneficio del plazo: Según lo prescrito por el art. 179 del C.C.; "El plazo
suspensivo se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del tenor
del instrumento o de otras circunstancias resultase haberse puesto en favor del
acreedor o de ambos". Este dispositivo tiene una presunción juris tantum en favor
del deudor, a no ser que las partes hayan estipulado otra cosa y que conste en
documento a favor del acreedor, o que ello resulte de las circunstancias. Por
ejemplo, Pedro conviene con Pablo en el pago de una deuda de cincuenta mil
nuevos soles el diez de agosto de 2005. Esto no quiere decir que el deudor no
tenga la facultad de pagar antes del 10 de agosto; este puede hacerlo antes de
que se cumpla el plazo pactado en cualquier fecha.
b) Plazo final o resolutorio.- Es aquel que extiende los efectos del acto jurídico.
En el plazo resolutorio, los derechos y las obligaciones han nacido, existen, son
exigibles, pero hasta el vencimiento del plazo, como cuando se constituye una
renta en favor de un menor hasta que cumpla la mayoría de edad.
El Código Civil distingue con toda claridad el plazo suspensivo del plazo
resolutorio en su artículo 178: "Cuando el plazo es suspensivo, el acto no surte
efecto mientras se encuentre pendiente. Cuando el plazo es resolutorio, los
efectos del acto cesan a su vencimiento
c) Plazo convencional.- Es aquel señalado por las partes, de acuerdo a sus
posibilidades y necesidades.
d) Plazo legal.- Es el plazo determinado por Ley, y que se aplica para cumplir la
voluntad de las partes cuando ellas hubieran omitido establecer el plazo. Es el que
está estipulado expresamente en la ley; tal como en el caso de que no se haya
fijado plazo para la devolución ni ésta resulta de las circunstancia, se entiende que
es de treinta días contados desde la entrega (art. 1656), los plazos establecidos
para la prescripción extintiva de las acciones (art. 2001), el plazo del compromiso
de contratar será no mayor de un año y cualquier exceso se reducirá a este límite.
A falta de convencional rige el máximo fijado por este artículo (art. 1416), etc.,
5. e) Plazo judicial.- Es el plazo determinado por el juez. La determinación judicial
se requiere cuando se suscita una controversia al respecto.
Cómputo del plazo:
Para el cómputo del plazo se deben tomar en cuenta las siguientes reglas:
El plazo se tramita en días calendarios.
Cuando se ha concertado por meses, el plazo vence el día de la referencia.
Cuando se ha concertado por años, el plazo vence el día y mes de la
referencia.
El día en que se concierta la obligación no se cuenta, sino a partir del día
siguiente, pero sí comprende el día de vencimiento.
Los días festivos no se sustraen del cómputo, salvo el día de vencimiento
sea un día festivo se pasa al día hábil siguiente.
3. EL CARGO O MODO
Consiste en la modalidad del acto jurídico, por la cual se le impone una obligación
al beneficiario de una liberalidad, pero cuyo incumplimiento no impide la
adquisición del derecho ni determina su extinción. El modo (del latín modus =
medida), cargo, carga o encargo, consiste en una obligación accesoria que, sólo
en los actos gratuitos de liberalidad Ínter vivos o mortis causa, puede ser impuesta
por el disponente a cargo del destinatario de la liberalidad, consistente en dar
hacer o no hacer algo en favor del disponente o de un tercero o del beneficiario
mismo, o de emplear de una determinada manera el bien objeto de la disposición.
El cargo tiene un carácter doble, por su naturaleza constituye una obligación y,
como tal, su cumplimiento puede ser exigido, incluso coercitivamente, y al mismo
tiempo es una obligación accesoria al derecho que adquiere el destinatario de una
liberalidad. En los actos onerosos no cabe el modo, porque las obligaciones
impuestas a una de las partes no son cargos sino contra prestaciones.
Los sujetos vinculados al acto modal son: a) El autor de la liberalidad (o
disponente), o sea, el que realiza el acto de disposición a título gratuito (donante,
testador); b) El beneficiario de la liberalidad (donatario, heredero, legatario),
obligado a cumplir el cargo; y c) El beneficiario del cargo. A su vez, el beneficiario
del cargo puede ser: El propio disponente (ejemplo, A dona una casa a B con el
cargo de que éste construya un monumento que recuerde al donante). Un tercero
determinado o determinable (ejemplo, A instituye como su heredero a B, con el
cargo de B de pasar una pensión alimenticia a C por un año; A dona un lote de
terreno a la Municipalidad de Lima para que la destine a un parque público). El
propio beneficiario de la liberalidad (ejemplo la donación hecha con el fin de que el
6. donatario se costee sus estudios profesionales; se dona un capital a un instituto
científico, con el cargo de destinarlo a una particular investigación).
Características:
El cargo es una obligación que necesariamente debe cumplir el beneficiario
de una liberalidad, sin ser razón determinante del acto jurídico, porque de
ser así se estaría ante una condición sin la cual no se puede adquirir el
derecho. El cargo se presenta en los actos jurídicos gratuitos en los que se
transmiten derechos a título de liberalidad, tales como la donación, la
herencia y el legado.
Debe resultar de la voluntad de quien hace la liberalidad.
Tiene que ser expreso. No existen cargos tácitos.
Debe ser comunicado al beneficiario.
No afecta la existencia o eficacia del acto jurídico.