Este documento resume los principales modos de extinción de las obligaciones según el Código Civil ecuatoriano, incluyendo el pago efectivo, la novación, la confusión, la pérdida de la cosa debida, la declaración de nulidad o rescisión, el cumplimiento de la condición resolutoria, y la prescripción. Explica cada uno de estos conceptos de manera concisa.
4. Por convención de las partes
interesadas, que sean capaces de
disponer libremente de lo suyo
Art. 1561.- Todo contrato
legalmente celebrado es una
ley para los contratantes, y
puede ser invalidado sino
su consentimiento mutuo o
por causas legales.
5. POR LA SOLUCIÓN O
PAGO EN EFECTIVO
Art 1584 Código Civil
Pago efectivo es la
prestación de lo que se
debe
POR QUIEN PUEDE
HACERSE EL PAGO
A QUIEN DEBE
HACERSE EL PAGO
Art. 1584.- Pago
efectivo es la
prestación de lo que
se debe.
6. DONDE DEBE
HACERSE EL PAGO
COMO DEBE
HACERSE EL PAGO
DE LA
DEL PAGO
DEL PAGO POR
CONSIGNACIÓN
DEL PAGO POR
SUBROGACIÓN
DEL PAGO POR
CESIÓN DE BIENES
DEL PAGO CON
BENEFICIO DE
COMPETENCIA
7. • Esta es la primera forma mediante la cual se extingue la obligación, para lo cual, se toma en cuenta el pago de la prestación, tal y
como lo menciona el Art. 1548 del Código Civil, pago efectivo es la prestación de lo que se debe; siendo así, el pago efectivo sería el
cumplimiento de la obligación como tal.
• Podemos decir que mediante este sistema, la obligación es cumplida, consista ella en algo de dar, hacer o no hacer, tal como
convinieron en un inicio los contratantes.
• Otro aspecto importante sobre el pago efectivo es que está destinado a satisfacer al acreedor, por lo que no podrá el deudor imponer
al acreedor que reciba otra cosa distinta de lo acordado en el contrato.
8.
9. LA NOVACIÓN
Art 1644 Código Civil
Definición.
Es la modificación o extensión de una obligación jurídica o transmisión
por parte de otra obligación posterior. Este verbo se emplea en el
ámbito del Derecho para referir al hecho de reemplazar, con otra, una
obligación otorgada con anterioridad. Cambia la obligación por otra
10. La novación puede
efectuarse de tres
modos:
1 .
Sustituyéndose
una nueva
obligación a
otra, sin que
intervenga
nuevo acreedor
o deudor;
2. Contrayendo el
deudor nueva
obligación
respecto de un
tercero, y
declarándole, en
consecuencia,
de la obligación
primitiva el primer
acreedor; y
3 .
Sustituyéndose
un nuevo
deudor al
antiguo, que, en
consecuencia,
queda libre.
11. Clases de Novación
Por cambio del Deudor
Mediante subrogación del Deudor
Mediante delegación
Por cambio del Acreedor
Supone la extinción de una relación
obligatoria por la creación de otra
Subjetiva
12.
13.
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15.
16.
17.
18.
19.
20. La confusión
• Esta figura tiene características muy peculiares, se presenta cuando
recaen sobre un mismo individuo la calidad tanto de deudor como de
acreedor, lo que extingue la deuda, lo que surte los mismos efectos que el
pago.
• Algunas de las características contempladas son: ·
- La confusión que opera sobre la obligación principal extingue a la
accesoria.
- La confusión que opera sobre la obligación accesoria no extingue la
obligación principal. ·
- Al operarse la confusión sobre una parte de la deuda, solo extingue esa
parte de la deuda y la confusión no opera.
21. DE LA PERDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE
• Concepto.- La pérdida de la cosa es un modo de
extinguir las obligaciones que opera al ocurrir
acontecimientos o surgir circunstancias que hacen
absolutamente imposible su cumplimiento.
• En el Código Civil Ecuatoriano Art. 1686 nos dice que
se produce cuando el cuerpo cierto que se debe
perece, o porque se destruye, o porque deja de estar
en el comercio, o porque desaparece y se ignora si
existe”
• Se extingue la obligación; salvo los Art.
1687=1688=1689 y otros que tratan la misma causa.
22. POR LA DECLARACIÓN DE NULIDAD O POR LA RESCISIÓN.
• Se puede definir a la nulidad, conforme el Art. 1697, como la sanción legal establecida por la falta
de alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor mismo del acto o contrato, según su
especie y la calidad o estado de las partes. Nuestra legislación divide a la nulidad en absoluta y
relativa.
• Una declaración de voluntad no puede
estar viciada al mismo tiempo por la
nulidad y por la rescisión. Puede darse el
caso que en un mismo acto de voluntad
se presenten las dos nulidades pero no
tendrá efectos la nulidad relativa si
también adolece de nulidad absoluta.
• En caso de que un contrato, por ejemplo,
sea celebrado por un menor adulto y
tenga por objeto la entrega de 100 kilos
de cocaína, se tendrá como nulo
absolutamente y no relativamente.
23. NULIDAD ABSOLUTA NULIDAD RELATIVA
• La nulidad producida por un objeto o
causa ilícita, y la nulidad producida por la
omisión de algún requisito o formalidad
que las leyes prescriben para el valor de
ciertos actos o contratos, en
consideración a la naturaleza de ellos, y
no a la calidad o estado de las personas
que los ejecutan o acuerdan, son
nulidades absolutas. Hay asimismo
nulidad absoluta en los actos y contratos
de personas absolutamente incapaces.
Cualquier otra especie de vicio produce
nulidad relativa, y da derecho a la
rescisión del acto o contrato.
• Cuando no reúne todos los caracteres,
siempre permite que el acto produzca
provisionalmente sus efectos.
• La falta de forma establecida por la ley
sino se trata de actos solemnes, así como
el error el dolo, la violencia, la lesión y la
incapacidad de cualquiera de los autores
del acto, produce la nulidad relativa del
mismo.
• Para la declaración de la nulidad relativa
se requerirá de sentencia judicial.
EJEMPLO: Si dos menores de edad celebran un contrato de arrendamiento sin tener la mayoría
de edad, para declarar la nulidad de ese contrato se necesitara la sentencia de un juez o
autoridad competente.
24. EL EVENTO DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA
• TODO HECHO FUTURO E INCIERTO (ES LO QUE GENERA LA INSEGURIDAD
DE QUE SUCEDA) DEL QUE DEPENDE LA EXISTENCIA O LA CULMINACION
DE UN ACTO JURIDICO.
26. DIVISION DE LAS
CONDICIONES
La condición positiva
debe ser física y
moralmente posible
Si la condición es
negativa de una cosa
físicamente imposible
27. LAS CONDICIONES PUDEN
SER
POTESTATIVAS llama
condición potestativa
la que depende de la
voluntad del acreedor
o del deudor
CASUALES
La que depende de la
voluntad de un
tercero o de un acaso
MIXTAS
La que en parte
depende de la
voluntad del acreedor
y en parte de la
voluntad de un
tercero o de un acaso
28. LAS CONDICIONES SE
CLASIFICAN EN
•SUSPENSIVA: Son aquellas que retrasan el
comienzo de los efectos de un acto jurídico
RESOLUTORIA: Es la que
hace depender de ese
acontecimiento el fin de
existencia del negocio
ORDINARIA: Opera en
Pleno Derecho por el solo
hecho de cumplirse el
evento de la condición
• TACITA: Se funda
en la falta de
cumplimiento por
parte del deudor.
29. PENDIENTE: Como la condición
resolutoria, al cumplirse extingue el
derecho, éste, mientras ella pende,
existe; el acto o contrato
LAS CONDICIONES PUEDEN
ENCONTRARSE EN LAS
SIGUIENTES SITUACIONES
CUMPLIDA: Digamos únicamente por el momento que
cumplida la condición resolutoria ordinaria se extingue el
derecho del que tenía la cosa bajo condición, y por ello
enumera la condición resolutoria como un modo de
extinguir las obligaciones
FALLIDA: Si la condición resolutoria falla, el derecho del
deudor condicional pasa a ser puro y simple, y si se
trataba de una cosa, pasa a ser dueño quien la tenía
sujeta a la posibilidad de resolución sin limitación alguna
31. Definición
Se extinguen las obligaciones por efecto de la
Prescripción cuando transcurre el periodo de
tiempo que la ley le confiere al sujeto activo,
para exigir el cumplimiento de su obligación y
no lo hace, perdiendo en este caso el derecho
de acción que tiene como sujeto legitimado
para exigir dicho cumplimiento
La prescripción es un
instituto jurídico por el cual
el transcurso del tiempo
produce el efecto de
consolidar las situaciones de
hecho, permitiendo la
extinción de los derechos o
la adquisición de las cosas
ajenas.
32. CLASES DE PRESCRIPCIÓN
La Prescripción Positiva o (Prescripción
adquisitiva): es un modo de adquirir la
propiedad de una cosa y otros derechos
reales posibles mediante la posesión
continuada de estos derechos en concepto
titular durante el tiempo que señala la ley.
La prescripción se produce por la inacción del acreedor
por el plazo establecido por cada legislación conforme
naturaleza de la obligación de que se trate y tiene
efecto privar al acreedor del derecho a de exigir
judicialmente al deudor el cumplimiento de la
obligación.
33. Es el acto por el cual el tiempo que la
ley señala para la prescripción en una
determinada obligación deja de
transcurrir por alguna actuación por
parte del legitimado, o sea el acreedor.
Su afecto es inutilizar para los efectos
de la prescripción todo el tiempo que
ha transcurrido antes de ella y se
pueden dar por:
.
1º Por demanda judicial debidamente
notificada o por cualquier providencia
precautoria ejecutada, salvo si el
acreedor desistiere de la acción
intentada, o el demandado fuere
absuelto de la demanda, o el acto
judicial se declare nulo.
2º Si la persona a cuyo favor corre la
prescripción, reconoce expresamente,
de apalabra o por escrito, o tácitamente
por hechos indudables, el derecho de la
persona contra quien prescribe.
3º Por el pago de intereses o
amortizaciones por el deudor, así como
el cumplimiento parcial de la obligación
por parte de este