2. TEMARIO
• Obligación. Concepto legal.
• Elementos esenciales y accidentales:
Noción, enumeración y caracteres.
• Fuentes de las obligaciones. Enumeración y
clasificación.
• Clasificación: En cuanto al objeto. En cuanto
al sujeto. Otros criterios de clasificación.
Nociones.
• Actuación en interés ajeno. Rendición de
cuentas. Nociones.
3. • Libro 3º: Derechos personales
• Título 1: Obligaciones en general
• Capítulo 1: Disposiciones generales
UBICACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL
Y COMERCIAL
4. La obligación es una relación jurídica en
virtud de la cual el acreedor tiene el
derecho a exigir del deudor una prestación
destinada a satisfacer un interés licito y,
ante el incumplimiento, a obtener
forzadamente la satisfacción de dicho
interés.
(Art. 724 CCC)
OBLIGACIÓN. CONCEPTO LEGAL
5. Es una relación jurídica en virtud del cual un sujeto
llamado «activo» o «acreedor» tiene la facultad
jurídica de exigir a otro sujeto llamado «pasivo» o
«deudor» el cumplimiento de una determinada
«prestación» que puede consistir en dar, hacer o no
hacer. La conducta debida por el sujeto pasivo estará
destinada a satisfacer un interés lícito del acreedor.
Vínculo jurídico
ACREEDOR DEUDOR
Derecho subjetivo o
Facultad jurídica
Deber jurídico o
deudaPrestación
• Dar
• Hacer
• No hacer
Contenido
patrimonial
6. Elementos esenciales
Sujetos
Objeto
Causa
Fuente
Persona física
o jurídica
(capaces)
Único o plural
Determinado
o
determinable
Art.
726
Hechos, actos o disposiciones legales en
los que se originan las obligaciones.
activo
pasivo
Cosa o hecho positivo o
negativo sobre el cual
recae la obligación
contraída
Arts.
725, 279
y 1003
prestación
Determinado o
determinable
posible lícito
Susceptible
de valoración
económica
Corresponde al
interés del acreedor
7. Sujetos
• Sujeto activo – Acreedor es/son la/s persona/s,
física/s o jurídica/s que tiene la facultad de exigir a
otra/s el cumplimiento de una/s determinada/s
prestación/es.
• Sujeto pasivo – Deudor es/son la/s persona/s,
física/s o jurídica/s que debe cumplir con una/s
determinada prestación/es.
ELEMENTOS ESENCIALES DE LA
OBLIGACIÓN
8. El objeto de la obligación es LA PRESTACIÓN
Objeto puede ser : singular (una prestación) o plural (más de una
prestación)
Prestación es una conducta debida por el
deudor que puede consistir :
De dar: entregar una cosa o transmitir o poner a disposición bienes que
no son cosas
De hacer: prestación de un servicio o realización de un hecho
De no hacer: abstención del deudor de una conducta permitida o
tolerar una actividad ajena.
ELEMENTOS ESENCIALES DE LA
OBLIGACIÓN
9. • Debe ser material y jurídicamente posible: factible de
cumplimiento.
• Debe ser lícita: no debe ser contraria al derecho, al
ordenamiento jurídico.
• Determinada o determinable: la prestación debe estar
determinada al momento de nacimiento de la
obligación, o poder ser determinada en un momento
posterior, antes del plazo fijado para el cumplimiento.
• Susceptible de valoración económica: la obligación es
válida si es posible su valoración económica,
prescindiendo del interés patrimonial del mismo.
• Debe corresponder a un interés patrimonial o
extrapatrimonial del acreedor. Lo importante es que
exista interés y se busque cumplir el mismo
Caracteres de la Prestación (Art. 725 CCC)
10. Para que exista el deber del deudor de cumplir con una prestación a
favor del acreedor, debe existir un hecho reconocido por el
derecho como justificativo suficiente de dicho ligamen; es decir,
el deber debe tener una causa. (CCC comentado Tomo V De Lorenzo, Lorenzetti)
Tiene dos acepciones:
1. Hecho idóneo para producir una obligación (causa fuente)
Ese hecho puede ser un hecho jurídico, simples actos lícitos o actos
jurídicos. En todos los casos el hecho o acto no debe estar prohibi-do
por ley.-
2. Fin que las partes se propusieron al contratar (causa fin –
elemento esencial de los actos jurídicos)
• La primera corresponde a las obligaciones
• No hay obligación sin causa.
• Es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla,
de conformidad con el ordenamiento jurídico. (Art. 726 CCC)
CAUSA
ELEMENTOS ESENCIALES DE LA
OBLIGACIÓN
11. Elementos accidentales. Noción
Son elementos accesorios de una
obligación;
• le quitan parte de su plenitud, haciendo
insegura su existencia, o
• limitando su exigibilidad en el tiempo, u
• obligando a quien resulta titular del
derecho al cumplimiento de una
prestación adicional.
12. Elementos accidentales
Condición
Art. 343
Plazo
Art. 350
Cargo
Art. 354
Suspensiva/
resolutoria
Permitidas/
prohibidas Art. 344.
Efectos: Art.348
El cargo es una obligación accesoria impuesta al
adquirente de un derecho. No impide los efectos del
acto, excepto que su cumplimiento se haya previsto
como condición suspensiva, ni los resuelve, excepto
que su cumplimiento se haya estipulado como condición
resolutoria. En caso de duda, se entiende que tal
condición no existe.
Suspensivo/
resolutorio
Expreso /
tácito Cierto/
incierto
Clasificaciones
doctrinarias
13. Condición
• Es la cláusula en función de la cual
se subordina
• la adquisición (nacimiento de la obligación –
suspensiva) o la pérdida (extinción de la
obligación – resolutoria) de un derecho
• a que ocurra un acontecimiento
futuro e incierto.
14. Plazo
• Es la cláusula en función de la cual
se difieren o limitan en el
tiempo
• los efectos de una obligación
• sometido a que ocurra un
acontecimiento futuro y
cierto.
15. Cargo
• Es una obligación accesoria
• que se impone
• a quien recibe una liberalidad (acto
jurídico realizado a título gratuito).
• No afecta la eficacia de la obligación ni la exigibilidad del
derecho.
• Su incumplimiento no ocasiona la pérdida del beneficio,
salvo que haya sido formulado como condición resolutoria.
Sin embargo, permite el reclamo de su cumplimiento por vía
judicial.
16. ELEMENTOS ACCIDENTALES DE LA
OBLIGACIÓN
CONDICIÓN HECHO FUTURO E INCIERTO
PLAZO HECHO FUTURO Y CIERTO
CARGO
OBLIGACION ACCESORIA A
LA PRINCIPAL
17. “Hecho, acto o disposición
legal
en que se origina la
obligación”
FUENTES DE LAS
OBLIGACIONES. Concepto
18. Enumeración de las Fuentes
• Ley
• Actos Lícitos
o Contrato
o Actos lícitos no contractuales
• Gestión de negocios
• Empleo útil
• Enriquecimiento sin causa
• Declaración unilateral de voluntad
o Promesa pública de recompensa
o Concurso público
o Garantías unilaterales
o Títulos valores
• Responsabilidad Civil
• Actuación en interés ajeno (obligación de rendir cuentas)
19. Ley
• La ley es la fuente primera y
fundamental de todas las obligaciones.
• En algunos casos, la fuente directa es la
ley (obligación alimentaria de los padres a los hijos, obligaciones
derivadas de la vecindad) y en los demás, aunque
la fuente directa sea la voluntad de la o
las partes (contrato), la ley es la fuente
remota e indirecta, que convierte en
obligatorias las declaraciones de
voluntad, uni o multilaterales.
20. Contrato
“Contrato es el acto jurídico
mediante el cual dos o más partes
manifiestan su consentimiento
para crear, regular, modificar,
transferir o extinguir relaciones
jurídicas patrimoniales”
(art. 957 CCC)
Ejemplos: Compraventa, Donación, Locación, Contratos
de consumo.
21. Gestión de negocios
“Hay gestión de negocios cuando
una persona asume oficiosamente la
gestión de un negocio ajeno por un
motivo razonable, sin intención de
hacer una liberalidad y sin estar
autorizada ni obligada, convencional
o legalmente”.
(art. 1781 CCC)
22. Obligaciones del gestor de negocios
“El gestor está obligado a:
a. Avisar sin demora al dueño del negocio que asumió la
gestión, y aguardar su respuesta, siempre que esperarla no
resulte perjudicial;
b. Actuar conforme a la conveniencia y a la intención, real o
presunta, del dueño del negocio;
c. Continuar la gestión hasta que el dueño del negocio tenga
posibilidad de asumirla por sí mismo o, en su caso, hasta
concluirla;
d. Proporcionar al dueño del negocio información adecuada
respecto de la gestión;
e. Una vez concluida la gestión, rendir cuentas al dueño del
negocio”
(art. 1782 CCC)
23. Obligaciones del beneficiario de la
gestión de negocios
• Gestión conducida útilmente. “Si la gestión es conducida
útilmente, el dueño del negocio está obligado frente al gestor,
aunque la ventaja que debía resultar no se haya producido o haya
cesado:
• a) a reembolsarle el valor de los gastos necesarios y útiles, con los
intereses legales desde el día en que fueron hechos;
• b) a liberarlo de las obligaciones personales que haya contraído a
causa de la gestión;
• c) a repararle los daños que, por causas ajenas a su
responsabilidad, haya sufrido en el ejercicio de la gestión;
• d) a remunerarlo, si la gestión corresponde al ejercicio de su
actividad profesional, o si es equitativo en las circunstancias del
caso” (art. 1785 CCC)
24. Empleo útil
• “Quien, sin ser gestor de negocios ni mandatario,
realiza un gasto, en interés total o parcialmente ajeno,
tiene derecho a que le sea reembolsado su valor, en
cuanto haya resultado de utilidad, aunque después ésta
llegue a cesar.
• El reembolso incluye los intereses, desde la fecha en
que el gasto se efectúa”.
(art. 1791 CCC)
• Gastos funerarios. “Están comprendidos en el artículo
1791 los gastos funerarios que tienen relación
razonable con las circunstancias de la persona y los
usos del lugar” .
(art. 1792 CCC)
25. Empleo útil
• Obligados al reembolso. “El acreedor tiene derecho a
demandar el reembolso:
• A. a quien recibe la utilidad;
• B. a los herederos del difunto, en el caso de gastos
funerarios;
• C. al tercero adquirente a título gratuito del bien que
recibe la utilidad, pero sólo hasta el valor de ella al
tiempo de la adquisición” .
(art. 1793 CCC)
26. “La declaración unilateral de voluntad causa una
obligación jurídicamente exigible en los casos previstos
por la ley o por los usos y costumbres. Se le aplican,
subsidiariamente, las normas relativas a los contratos”
(art. 1800 CCC).
Son obligaciones cuya fuente es solamente la expresión de voluntad
del obligado, como ser:
a) ofertas públicas a persona indeterminada (relaciones de consumo)
b) Las promesas públicas de recompensa (art. 1803 CCC)
c) Concurso público (art. 1807 CCC)
d) Los títulos valores (arts. 1815 y sgtes. CCC)
e) Las disposiciones testamentarias (art. 2465 CCC)
VOLUNTAD UNILATERAL
Manifestación de voluntad de un sujeto que crea una
obligación a su cargo frente a sujetos inicialmente
indeterminados.
27. Fuente autónoma de obligaciones.
“Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a
expensas de otro, está obligada, en la medida de su
beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del
empobrecido.
Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su
patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo
si subsiste en su poder al tiempo de la demanda”.
(art. 1794 CCC)
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
La formulación completa del principio es que nadie debe
enriquecerse en detrimento de otro sin causa legítima
que justifique ese enriquecimiento.
28. A costa de:
EN RESUMEN, EL ENRIQUECIMIENTO
SIN CAUSA COMO FUENTE DE OBLIGACIONES,
OPERA DEL SIGUIENTE MODO:
A B
Sin que exista una
causa legítima
OBLIGACION DE
RESTITUIR
29. EN CUANTO AL OBJETO
I) En cuanto a la naturaleza del mismo:
a) Obligaciones de dar (arts. 746 a 772 CCC).
b) Obligaciones de hacer (arts. 773 a 777 CCC).
c) Obligaciones de no hacer (arts. 778 a 795 CCC).
II) En cuanto a la determinación o indeterminación de las obligaciones de dar:
a) Obligaciones de dar cosas ciertas (arts. 750 a 761 CCC).
b) Obligaciones de género (arts. 762 a 763 CCC).
c) Obligaciones relativas a bienes que no son cosas (art. 764 CCC).
d) Obligaciones de dar dinero (arts. 765 a 772 CCC).
III) Según la complejidad del objeto debido:
a) Obligaciones de objeto simple.
b) Obligaciones de objeto compuesto.
1) Obligaciones de objeto conjunto.
2) Obligaciones de objeto disyunto.
A) Obligaciones alternativas (arts. 786 a 789 CCC).
B) Obligaciones facultativas (arts. 779 a 785 CCC).
Clasificación de las obligaciones
30. B. EN CUANTO AL SUJETO
I) Sujeto único o simple.
II) Sujeto plural.
a) Obligaciones simplemente
mancomunadas (arts. 825 a 826 CCC).
b) Obligaciones solidarias (arts. 827 a 849
CCC).
c) Obligaciones concurrentes (arts. 850 a
852 CCC).
Clasificación de las obligaciones
31. OTROS CRITERIOS:
I) En cuanto a las modalidades:
a) Puras y simples.
b) Modales.
1) Obligaciones condicionales.
2) Obligaciones a plazo.
3) Obligaciones con cargo.
II) Por la importancia de la prestación:
a) Principales (art. 856, 1ra parte, CCC).
b) Accesorias (art. 856, in fine, CCC).
III) Por el contenido de la prestación:
a) De medios (art. 774, inc. A, CCC).
b) De resultado (art. 774, inc. B y C, CCC).
Clasificación de las obligaciones
32. • En estas obligaciones el sujeto
pasivo de la obligación, llamado
deudor,
• “se compromete” a hacer
entrega de un bien (cosa material
o inmaterial).
Obligación de dar
33. Obligación de dar
“El deudor de una cosa cierta
está obligado a conservarla en el
mismo estado en que se encontraba
cuando contrajo la obligación,
y entregarla con sus accesorios,
aunque hayan sido momentáneamente
separados de ella”
(art. 746 CCC)
34. • La razón de ser de las categorías de las obligaciones de
dar (dar cosas ciertas, de género, de dar bienes que no
son cosas, de dar dinero) se encuentra en la determinación
de la cosa, ya que la regulación difiere antes de la
individualización, en caso de pérdida o deterioro de la
cosa.
• La obligación de dar cosa cierta es
aquella en la cual el contenido de la
prestación se encuentra perfectamente
determinado en su singularidad al
momento de constituirse la obligación.
Obligación de dar
35. Obligación de dar
• Entregar= Dar algo a alguien, o hacer que pase a tenerlo.
(RAE)
• El art. 747 CCC establece el derecho de las partes de
solicitar inspeccionar la cosa en el acto de la entrega, con el
fin de corroborar vicios aparentes sobre la cosa o calidad o
cantidad inadecuada de la misma; ésta posibilidad hace
factible que se llegue a un cumplimiento fiel y exacto.
• Si alguna de las partes recibe la cosa “sin reservas” sobre la
misma, importa su manifestación tácita de aceptarla como
se entrega. (art. 264 CCC, manifestación tácita)
• La entrega de la cosa por el deudor al acreedor constituye la
tradición.
36. Obligación de dar cosa cierta para constituir
derechos reales (art. 750 CCC)
Tradición. “ El acreedor no adquiere ningún derecho
real sobre la cosa antes de la tradición, excepto
disposición legal en contrario”
Art. 1923 CCC dice que las relaciones de poder se
adquieren por tradición.
En los actos bilaterales en los que intervienen dos
voluntades, modalidad bilateral, la tradición se produce
cuando el poseedor transmite la posesión efectiva y
material de la cosa, al receptor .
37. Tradición
Artículo 1924 CCC
Hay tradición cuando una parte entrega una
cosa a otra que la recibe.
Debe consistir en la realización de actos
materiales de, por lo menos, una de las
partes, que otorguen un poder de hecho
sobre la cosa, los que no se suplen, con
relación a terceros, por la mera declaración
del que entrega de darla a quien la recibe, o
de éste de recibirla.
38. Obligación de dar para restituir
“En la obligación de dar para restituir,
el deudor debe entregar la cosa al acreedor,
quien por su parte puede exigirla.
Si quien debe restituir se obligó a entregar la
cosa a más de un acreedor,
el deudor debe entregarla al dueño, previa
citación fehaciente a los otros que la hayan
pretendido”.
art. 759 CCC
39. • En este artículo se trata de una situación jurídica
inversa a las obligaciones de dar para constituir
derechos reales, el acreedor en este caso, es el dueño
de la cosa. La cosa debe ser restituida por una
persona (deudor), al dueño, quien es el acreedor.
• Por ejemplo, el tenedor de un inmueble debe restituir
la cosa al propietario del mismo; el inquilino que
restituye el inmueble locado a su propietario.
• Toda mejora natural, deterioro o pérdida sin
responsabilidad del deudor corren por cuenta del
acreedor quien se verá beneficiado o perjudicado, sin
derecho de reclamo entre las partes.
40. Obligaciones de género
• “La obligación de dar es de género si recae sobre
cosas determinadas sólo por su especie y cantidad.
• Las cosas debidas en una obligación de género
deben ser individualizadas.
• La elección corresponde al deudor, excepto que lo
contrario resulte de la convención de las partes.
• La elección debe recaer sobre cosa de calidad
media, y puede ser hecha mediante manifestación
de voluntad expresa o tácita”.
art. 762 CCC
41. Artículo 762 CCC
• Esta categoría (obligaciones de género) comprende a cosas
que, además de estar determinadas por su naturaleza, lo están
en función de la cantidad pudiendo comprender un individuo
del género, o bien varios.
• El género es un “conjunto de seres que tienen uno o varios
caracteres comunes. Clase o tipo a que pertenecen personas o
cosas”. (RAE)
• La Especie es un
“conjunto de elementos semejantes entre sí, por tener uno o
varios caracteres comunes.(RAE)
• Ejemplo: cuando se pacta la entrega de un caballo (género)
caballo alazán (especie)
• Individualizar: comprende elegir, contar, pesar y medir.
• La persona fija el individuo de la especie, concretando cuál es
la cosa que debe entregarse en cumplimiento de la obligación
de dar.
• Para el caso de no existir mayores especificaciones rige el
principio de la calidad media no puede elegirse ni la cosa de
peor ni la de mejor calidad.
42. Obligaciones relativas a bienes que no son
cosas
Aplicación de normas:
“Las normas de los Parágrafos 1º (disposiciones
generales), 2º (Obligaciones de dar cosa cierta para
cons-tituir derechos reales), 3º (Obligaciones de dar
para restituir) y 4º (Obligaciones de género), de esta
Sección
•se aplican, en lo pertinente, a los casos en que la
prestación debida consiste en transmitir, o poner a
disposición del acreedor, un bien que no es cosa
(Bienes pueden ser: inmaterial o material –cosa-, con o
sin valor económico)”.
art. 764 CCC
43. • El artículo 766 está orientado a bienes con valor económico,
como el caso de los créditos.
• Aunque también se extiende como aplicación supletoria esta
solución al caso de bienes sin valor económico per se, por
ejemplo, la intimidad de la persona.
• Un ejemplo de entrega de un bien sin valor económico (aunque
técnicamente no hay obligación) sería la donación de órganos,
o la entrega de un corazón de un cuerpo cadavérico; en ambos
casos se entrega algo, para la donación, hay un deber de
conservación, un tiempo de entrega, todo debe ser regulado, en
el caso del corazón de un cadáver también se prevé la
posibilidad de disponer de él para fines terapéuticos, científicos
o pedagógicos, es decir que para estos casos la norma en
tratamiento se aplica supletoriamente.
(Ejemplo tomado del Código Comentado Lorenzetti R Dir. T. V)
44. Obligaciones de dar dinero
“La obligación es de dar dinero si el deudor debe
cierta cantidad de moneda, determinada o
determinable, al momento de constitución de la
obligación.
Si por el acto por el que se ha constituido la
obligación, se estipuló dar moneda que no sea de
curso legal en la República, la obligación debe
considerarse como de dar cantidades de cosas y el
deudor puede liberarse dando el equivalente en
moneda de curso legal”.
art.765 CCC
45. Clases de monedas
Moneda metálica
Moneda de papel
Papel moneda
Valor intrínseco
=
valor representativo
Valor representativo
con respaldo oro
Valor representativo vinculado a las
necesidades
de la circulación y economía.
46. El valor del dinero
Valor intrínseco o real: es el valor del material
con el que está hecho el dinero (solo en la
antigüedad donde se acuñaba la moneda de metales finos
tenía importancia).
Valor en curso o de cambio: valor corriente,
refleja el poder adquisitivo del dinero.
Valor nominal: valor numeral que le atribuye
el Estado (cada billete o moneda tiene un
valor numérico), que figura impreso.
Concepciones
realistas
Concepción
nominalista
“un peso siempre
vale un peso”
47. Obligación de dar Dinero
• El dinero es una cosa mueble fungible, divisible y
consumible.
• Son obligaciones de género, con una regulación especial.
• El valor no es intrínseco, ya que no deriva de su
materialidad, lo que importa es su valor representativo.
• En nuestro país el Congreso de la Nación tiene la facultad
exclusiva y excluyente respecto a la emisión y circulación
del dinero.
• En la actualidad rige el Peso cuyo curso es forzoso, moneda
irrecusable como medio de pago e inconvertible. Única
moneda que puede ser impuesta como medio de pago.
• Toda moneda extranjera, en nuestro país no es considerado
dinero y carece de curso legal Aunque nada impide que sea
impuesta como una obligación.
• (Código Comentado Lorenzetti R Dir. De Lorenzo y Lorenzetti P- Tomo V)
48. Moneda
• Económicamente: es el instrumento de
medida de los valores económicos.
• Jurídicamente: es el medio común de
cancelación de los créditos, es el medio
legal de pago y esto está garantizado por
el Estado, a través de lo que se denomina
“curso legal de la moneda”.
49. Moneda de “curso legal”
• Es aquella que,
• por disposición de la ley,
• resulta de aceptación
obligatoria para los acreedores,
• como medio de pago de las
obligaciones.
50. Obligaciones de dar dinero
Obligación del deudor
• El deudor debe entregar la
cantidad correspondiente de la
especie designada.
(art. 766 CCC)
51. Intereses
• Son sumas accesorias
• que las deudas en dinero devengan en
forma sucesiva,
• durante un tiempo dado,
• y que pueden darse como
o compensación por el uso del dinero ajeno
o
o como indemnización por la falta de
cumplimiento en término de una
obligación o
o como penalidad pactada entre las partes.
53. Intereses compensatorios
Son aquellos que se pagan por el uso del capital ajeno
• La obligación puede llevar intereses y
• son válidos los que se han convenido entre el deudor y
el acreedor,
• como también la tasa fijada para su liquidación.
• Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni
resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio
puede ser fijada por los jueces.
(art. 767 CCC)
54. Intereses moratorios
• A partir de su mora (retardo en el cumplimiento de la
obligación) el deudor debe los intereses
correspondientes.
• La tasa se determina:
oA. por lo que acuerden las partes;
oB. por lo que dispongan las leyes
especiales;
oC. en subsidio, por tasas que se fijen
según las reglamentaciones del Banco
Central.
(art. 768 CCC)
55. Intereses punitorios
• Los intereses punitorios
convencionales (pactado por acuerdo
de partes) se rigen por las normas
que regulan la cláusula penal.
(art. 769 CCC)
• La cláusula penal es aquella por la cual una
persona, para asegurar el cumplimiento de una
obligación, se sujeta a una pena o multa en caso
de retardar o de no ejecutar la obligación.
(art. 790 CCC)
56. Anatocismo
• No se deben intereses de los intereses, excepto que:
• a. una cláusula expresa autorice la acumulación de los
intereses al capital con una periodicidad no inferior a
seis meses;
• b. la obligación se demande judicialmente; en este
caso, la acumulación opera desde la fecha de la
notificación de la demanda;
• c. la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la
capitalización se produce desde que el juez manda
pagar la suma resultante y el deudor es moroso en
hacerlo;
• d. otras disposiciones legales prevean la acumulación.
(art. 770 CCC)
57. Obligaciones de hacer
“La obligación de hacer es aquella
cuyo objeto consiste en la prestación
de un servicio o en la realización de
un hecho,
en el tiempo, lugar y modo acordados
por las partes”.
art. 773 CCC
58. Prestación de un Servicio
La Prestación de un servicio puede consistir:
en realizar cierta actividad con la diligencia apropiada, independien-
temente de su éxito. Las cláusulas que comprometen a los buenos oficios, o a
aplicar los mejores esfuerzos están comprendidas en este inciso;
en procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de
su eficacia;
en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cláusula llave
en mano o producto en mano está comprendida en este inciso.
Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para su
entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para
constituir derechos reales.
art. 774 CCC)
59. Realización de un hecho
El obligado a realizar un hecho
debe cumplirlo en tiempo y modo acordes con la
intención de las partes
o con la índole de la obligación.
Si lo hace de otra manera,
la prestación se tiene por incumplida,
y el acreedor puede exigir la destrucción de lo mal
hecho, siempre que tal exigencia no sea abusiva
art. 775 CCC
60. Obligación de no hacer
“Es aquella que tiene por objeto una abstención del
deudor o tolerar una actividad ajena.
Su incumplimiento imputable permite reclamar la
destrucción física de lo hecho, y los daños y
perjuicios”.
art. 778 CCC
61. Obligaciones en cuanto al Sujeto
Obligaciones de Sujeto Simple
1 Deudor 1 Acreedor
1 Acreedor 1 Deudor
62. Obligaciones de Sujeto Plural
La pluralidad de sujetos puede afectar a ambas
partes de la relación o a una de ellas El crédito o
la deuda se fraccionan entre tantos acreedores o
deudores haya.
Un Acreedor Varios deudores
Varios acreedores Un Deudor
Varios Acreedores Varios deudores
63. OBLIGACIONES DE SUJETO PLURAL
Se fracciona el crédito en partes
independientes entre si,
considerándose distintos unos de
otros.
Obligaciones
simplemente mancomunadas
Arts. 825-826 CCC
Obligaciones
Solidarias
Arts. 827-849 CCC
Solidaridad activa (acreedores)
Arts. 833-843
Pluralidad de sujetos, causa única,
razón: un titulo constitutivo o la ley,
exigencia a cualquier deudor o acreedor
Solidaridad pasiva (deudores)
Arts. 844-849
64. Obligación Simplemente Mancomunada
Es aquella en la que el crédito o la deuda se
fracciona en tantas relaciones particulares
independientes entre sí como acreedores o
deudores haya.
Las cuotas respectivas se consideran deudas o
créditos distintos los unos de los otros.
(art. 825 CCC)
Cada deudor y cada acreedor tienen obligación o derecho sobre
una cuota parte de la deuda y éste se extingue, para ese sujeto,
cuando hacen efectiva esa parte, respecto de él.
65. Obligaciones Solidarias
Hay solidaridad en las obligaciones con
pluralidad de sujetos y originadas en una causa
única cuando,
en razón del título constitutivo o de la ley,
su cumplimiento total puede exigirse a
cualquiera de los deudores, por cualquiera de
los acreedores.
(art. 827 CCC)
66. Solidaridad pasiva(deudores)
• Derecho a cobrar. El acreedor tiene derecho a
requerir el pago a uno, a varios o a todos los
codeudores, simultánea o sucesivamente.
(art. 833 CCC)
• Derecho a pagar. Cualquiera de los deudores
solidarios tiene derecho a pagar la totalidad de la
deuda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 837
(renuncia a la solidaridad respecto de un solo
deudor)
(art. 834 CCC)
67. Acción de regreso
• El deudor que efectúa el pago
• puede repetirlo de los demás
codeudores
• según la participación que cada uno
tiene en la deuda.
(art. 840 CCC)
68. Solidaridad activa (acreedores)
• Derecho al cobro:
• El acreedor,
• o cada acreedor,
• o todos ellos conjuntamente,
• pueden reclamar al deudor
• la totalidad de la obligación.
(art. 844 CCC)
69. Otros criterios de clasificación
Según que la prestación
pueda dividirse
Según la elección de la prestación
Según su independencia
con otras obligaciones
Obligaciones indivisibles
Obligaciones divisibles
Art.805-824
Obligaciones alternativas
Obligaciones facultativas
Obligaciones principales
Obligaciones accesorias
Obligaciones concurrentes
Obligaciones disyuntivas
Art.856-857
Art..779
Art.786
Art. 850
Art.853
70. OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
Obligación divisible: tiene por objeto
prestaciones susceptibles de cumplimiento
parcial (art. 805 CCC)
Exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a. Ser materialmente fraccionable, de modo que cada una
de sus partes tenga la misma calidad del todo;
b. No quedar afectado significativamente el valor del
objeto, ni ser antieconómico su uso y goce, por efecto
de la división (art. 806 CCC)
71. Obligación indivisible: no es susceptible
de cumplimiento parcial (art. 813 CCC).
• Hay indivisibilidad:
• a. si la prestación no puede ser materialmente dividida
• b. si la indivisibilidad es convenida; en caso de duda
sobre si se convino que la obligación sea indivisible o
solidaria, se considera solidaria;
• c. si lo dispone la ley (art. 814 CCC).
OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
72. Prestaciones indivisibles
Se consideran indivisibles las prestaciones
correspondientes a las obligaciones:
• a. de dar una cosa cierta;
• b. de hacer, excepto si han sido convenidas por
unidad de medida y el deudor tiene derecho a la
liberación parcial;
• c. de no hacer
• d. accesorias, si la principal es indivisible.
(art. 815 CCC)
73. OBLIGACIONES PRINCIPALES Y
ACCESORIAS
Obligaciones principales
son aquellas cuya existencia, régimen
jurídico, eficacia y desarrollo funcional
son autónomos e independientes
de cualquier otro vínculo obligacional.
74. Los derechos y obligaciones son accesorios a una
obligación principal cuando dependen de ella en
cualquiera de los aspectos precedentemente
indicados, o cuando resultan esenciales para
satisfacer el interés del acreedor (art. 856 CCC)
La extinción, nulidad o ineficacia del crédito
principal, extinguen los derechos y obligaciones
accesorios, excepto disposición legal o
convencional en contrario (art. 857 CCC)
OBLIGACIONES PRINCIPALES Y
ACCESORIAS
75. OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Y
FACULTATIVAS
Tiene por objeto una prestación entre varias
que son independientes y distintas
entre sí. El deudor está obligado a cumplir una
sola de ellas. Art.779
Obligación
alternativa
Art. 779 a 785
Obligación
facultativa
La obligación facultativa tiene una obligación
principal y otra accesoria. El acreedor solo
puede exigir la principal, pero el deudor puede
liberarse cumpliendo la accesoria. El deudor
dispone hasta el momento del pago para ejercitar la
facultad de optar. Art. 786
76. OBLIGACIONES CONCURRENTES Y
DISYUNTIVAS
Son aquellas en que varios deudores deben
el mismo objeto en razón de causas
diferentes
Si la obligación debe ser cumplida por
uno de varios sujetos, excepto estipulación
en contrario, el acreedor elige cual de ellos debe
realizar el pago. Mientras el acreedor no demande a
uno de los sujetos, cualquiera de ellos tiene derecho
a pagar. El que paga no tiene derecho de exigir
contribución o reembolso de los otros sujetos
obligados.
Obligaciones
concurrentes
art.850
Obligaciones
disyuntivas
art.853
77. RENDICIÓN DE CUENTAS
• “La rendición de cuentas es la demostración
ordenada, sistematizada y documentada, a través de
la cual se cumple el deber legal de informar a otro las
operaciones, procedimientos, circunstancias y
resultado del negocio, mientras que las cuentas son
las anotaciones y registros de tal actividad” (
Rouillon, A 2005)
• “Se entiende por rendición de cuentas la obligación
que contrae quien ha realizado actos de
administración o de gestión, por cuenta o en interés
de un tercero, y en cuya virtud debe suministrar a
éste un detalle circunstanciado y
documentado”.(Marisa Gacio)
78. RENDIR CUENTAS
• La obligación de rendir cuentas consiste en
presentar un estado detallado de una gestión
a la parte que tiene derecho a solicitarla.
• La rendición de cuentas consiste en una
exposición ordenada de los ingresos y
egresos con sus comprobantes respectivos.
79. Están obligados a rendir cuentas, excepto renuncia
expresa del interesado:
a)Quien actúa en interés ajeno, aunque sea en
nombre propio.
b)Quienes son parte en relaciones de ejecución
continuada, cuando la rendición es apropiada a la
naturaleza del negocio.
c)Quien debe hacerlo por disposición legal.
La rendición de cuentas puede ser privada, salvo
que la ley disponga que deba ser realizada ante un
juez.
art. 860 CCC
Obligación de rendir cuentas
80. Obligación de rendir cuentas. Oportunidad
• Las cuentas deben ser rendidas;
o En la oportunidad en que estipulan las partes,
o o dispone la ley.
• En su defecto, la rendición de cuentas debe ser
hecha:
o A. al concluir el negocio
o B. si el negocio es de ejecución continuada,
también al concluir cada uno de los períodos
o al final de cada año calendario.
art. 861 CCC
81. • La rendición de cuentas puede ser aprobada
expresa o tácitamente.
• Hay aprobación tácita si no es observada en el
plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su
defecto, en el de treinta días de presentadas en
debida forma.
• Sin embargo, puede ser observada por errores de
cálculo o de registración dentro del plazo de
caducidad de un año de recibida.
art. 862 CCC
Obligación de rendir cuentas. Aprobación