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LOS ACTOS ANULABLES Y LOS ACTOS RESCINDIBLES
SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS
Jorge Maria Luzuriaga Chiappe
Abogado
1) LOS ACTOS ANULABLES:
1.1. En un artículo que publiqué anteriormente titulado LA INEFICACIA
DE LOS ACTOS JURÍDICOS Y EL ACTO JURÍDICO
INEXISTENTE dije que los actos nulos y anulables son una
categoría jurídica particular (la invalidez) dentro de otra categoría
más general, que es la ineficacia total (porque también existen
otros actos que solo son relativamente ineficaces, es decir que son
a la vez eficaces frente a unos e ineficaces frente a otros; actos
“inoponibles” es quizá un mejor término para llamarlos).
Como precisé en ese artículo, tanto los casos de actos nulos como
los de actos anulables vienen indicados por la ley; la invalidez es
consecuencia de un vicio que afecta tan gravemente al acto que
solo la ley puede señalar las causas por las que un acto es nulo o
anulable. Nunca la voluntad de los particulares puede establecer
los casos en que un acto debe considerarse nulo o anulable, ni
siquiera cuando las partes establecen una formalidad para la
celebración del acto bajo sanción de nulidad puede interpretarse
que se crea una causal de nulidad a partir de la voluntad de los
particulares, porque la causal propiamente nace de la ley que
autoriza dicho pacto.
1.2. En dicho artículo también traté sobre las llamadas nulidades
“virtuales”, que no son otra cosa que actos jurídicos inexistentes,
pero como esta categoría jurídica no ha sido receptada en nuestro
sistema de Derecho se les trata como actos nulos, a pesar que la
ley no los identifica expresamente como tales (de ahí que se les
llame “virtuales”), como ocurre en los demás casos, sea porque
están indicados específicamente en el art. 219 del Código Civil o
porque lo están dentro del contenido definible del art. V del Título
2
Preliminar del citado código (actos que contravienen el orden
público o las buenas costumbres).
Como ejemplo de acto inexistente puse el del matrimonio entre dos
personas del mismo sexo, que no está autorizado aun en nuestro
país, pero que es nulo en contraposición a lo que se entiende por
matrimonio conforme a art. 234 del Código Civil, que define esta
institución como la unión de un varón con una mujer. Como es fácil
advertir del ejemplo, las nulidades “virtuales” se deducen o infieren
del texto legal comúnmente por interpretación a contrario, por lo
que el proceso de subsunción del hecho a la norma presenta
mayores dificultades que en los casos de nulidades expresas (en
las que la subsunción del hecho a la norma legal aplicable es
mucho más sencillo, porque la propia norma se encarga de
señalarlo; este es un argumento más en pro de escindir los actos
inexistentes de los actos nulos, considerándolos como una
categoría jurídica propia).
Por su parte, las causales por las que un acto jurídico es anulable
están establecidas en el art. 221 del Código Civil y de hecho son
solo cuatro los casos en que ello puede ocurrir. Nos remitimos a
dicho artículo para evitar enunciarlos.
Al igual que el acto nulo, el acto anulable es nulo desde su
celebración; la sentencia es meramente declarativa. Lo mismo
ocurre en el caso del acto rescindible, aunque las partes pueden
modificar los alcances de la declaración sin perjuicio del derecho
de terceros como veremos más adelante, aunque muy
sucintamente.
1.3. Las diferencias entre el acto nulo y el anulable también las toqué
en un artículo anterior, pero de todos modos me referiré a las más
saltantes, a saber:
En cuanto a su legitimación: el acto nulo tiene una legitimación
amplia, de modo que cualquier persona con algún interés
económico o moral puede demandar que se declare nulo;
adicionalmente, el juez que conoce de un proceso (aunque no
3
persiga la nulidad del acto) puede declarar de oficio la nulidad de
un acto nulo si ésta es manifiesta (art. 220); ello no ocurre
tratándose de actos anulables cuya legitimación está restringida a
las partes y no pude ser alegada por otras personas que aquellas
en cuyo beneficio la establece la ley (art. 222).
En cuanto a su subsanación: el acto nulo no puede ser subsanado
por la confirmación (por razones de orden público: se considera que
el acto nulo no solo afecta a los particulares sino a la sociedad en
su conjunto), y cualquier declaración en este sentido es inoficiosa
(art. 220); el acto anulable puede ser confirmado, y entonces es
considerado válido desde su nacimiento.
En cuanto a la prescripción: la acción para solicitar la declaración
de nulidad del acto nulo prescribe a los 10 años; la del acto anulable
a los 2 años.
Este es un tema, el de la prescripción de la acción, donde se pone
de manifiesto, una vez más, la necesidad de incorporar como una
categoría jurídica propia dentro del campo de los actos inválidos a
los actos inexistentes, que no pueden prescribir simplemente
porque no existen para el mundus iuridicus.
En efecto, siempre dentro del ejemplo del matrimonio entre dos
personas del mismo sexo (que nuestra ley no autoriza) ¿cómo
podría confundirse con el acto nulo cuando éste requiere ser
declarado como tal por una autoridad en tanto que el acto
inexistente, como no tiene existencia en el mundus iuridicus no
requiere de declaración alguna para ser considerado como tal?;
obviamente, tampoco puede prescribir porque no existe.
Por último, en lo tocante a este tema de los actos inexistentes, hay
que recordar que para “inexistir” en el plano jurídico el acto debe
primero haber existido en el plano material (mundus sensibilis),
pues de otra manera sería cierto sostener que nihil ex nihilo nihil fit,
porque si el acto no existe primero en el plano real tampoco puede
4
existir en el plano jurídico, de modo tal que si no existe no puede
ser declarado inexistente.
2) LOS ACTOS RESCINDIBLES
2.1 Antes de entrar al tema, una breve definición de lo que es la
rescisión: es la ineficacia sobrevenida (funcional) de un acto (más
propiamente de un contrato bilateral) que no carece de ninguno de
sus elementos esenciales ni hay vicio en ellos (lo que supone la
existencia de un acto jurídico válido), pero que por la inequidad de
las prestaciones contribuye a obtener a un resultado injusto y por
tal razón la ley le facilita un remedio al perjudicado, que es la
acción rescisoria, de la que se puede valer para hacer cesar su
eficacia.
2.2 Como también dije en ese artículo al que me referí al comienzo, la
ineficacia que invalida un acto se conoce en doctrina como
“ineficacia estructural”, mientras que la que simplemente ataca su
desarrollo, se conoce como “ineficacia funcional”: la primera atañe
a la formación del acto y es la que se presenta al tiempo de la
generación del mismo. A diferencia de la anterior, la ineficacia
funcional supone un acto jurídico bien estructurado al tiempo de su
nacimiento, sólo que dicho acto, por un suceso ajeno a su
estructura, debe dejar de producir efectos; consecuentemente, se
trata de un defecto extrínseco que se presenta con posterioridad a
su formación en el caso de los actos resolubles, pero que coexiste
desde el momento de su formación en el caso de los actos
rescindibles.
2.3. Así las cosas cabe hacerse la siguiente pregunta: ¿cuál es la
diferencia entre un acto anulable y un acto rescindible, si en ambos
casos la causa existe desde el momento de su formación, y no sólo
eso sino que en ambos casos la causa viene dada solo por la ley,
ya que no es posible que la voluntad de los particulares pueda
decidir sobre la rescindibilidad, como si puede hacerlo en los casos
de resolución, que es la otra categoría de ineficacia funcional total?
¿Cuál es la diferencia si la legitimación en uno y en otro caso está
restringida a la parte perjudicada? ¿Cuál es la diferencia si la
5
declaración de rescisión (o ineficacia) es siempre judicial al igual
que la de la nulidad del acto anulable? ¿Cuál es la diferencia si los
efectos de esa declaración judicial se retrotraen a la fecha de su
celebración tanto en el caso de los actos rescindibles como en el
caso de los actos anulables?
Cón todas esas semejanzas es difícil señalar en qué consiste la
diferentecia entre unos y otros; la respuesta no es tan simple como
quisiera, pero la primera diferencia, aunque pueda parecer
acádemica, es que un acto anulable es inválido mientras que uno
rescindible es válido pero su subsistencia afecta un principio
jurídico distinto al de los actos inválidos. El acto anulable adolece
de un defecto en su formación que lo invalida desde su origen, en
tanto que el acto rescindible reúne todos los elementos que se
requieren para la validez del acto pero su subsistencia afecta un
principio que tiene que ver directamente con la justicia (entendida
como equidad) de las prestaciones de un contrato bilateral. Así, la
anulabilidad es una sanción al acto jurídico inválido por un defecto
en su formación, mientras que la rescisión es un remedio a un acto
(a un contrato, en puridad) válidadmente celebrado pero que de
continuar generando efectos (de no truncarse su desarrollo) el
resultado final sería injusto para una de las partes.
Otra diferencia consiste en que la anulabilidad no perjudica los
derechos adquiridos (se entiende, en el tiempo transcurrido entre
la celebración del contrato y su declaración judicial de ineficacia)
por terceros a título oneroso y de buena fe, mientras que la
rescisión no solo no perjudica los derechos adquiridos por terceros
a título oneroso de buena fé sino que tampoco perjudica los
derechos de terceros adquirido a título gratuito y de buena fe.
A modo de ejemplo de lo que señalamos en el párrafo preanterior:
la lesión, contemplada en los arts. 1447 y 1448 del CC., se da
cuando la desproporción entre las prestaciones es mayor de las 2/5
partes o de las 2/3 partes, respectivamente, y de ello resulta un
aprovechamiento por uno de los contratantes del estado de
necesidad del otro. En este caso el contratante lesionado puede
pedir la rescisión del contrato, que consiste en dejarlo sin efecto, lo
que responde a un principio de justicia básico que es el de la
6
necesidad que exista un equilibrio razonable (equidad) entre las
prestaciones de un contrato bilateral.
Otro caso de rescisión es el la venta de bien ajeno (art. 1539 del
CC.), en que el acto es rescindible cuando el comprador ignora ese
hecho, pero que no puede rescindirse si el vendedor adquiere el
bien antes de ser citado con la demanda.
Un último caso es del art. 1575 del CC., en la compraventa sobre
medida, cuando el exceso o falta en la extensión o cabida del bien
vendido es mayor que 1/10 de la indicada, el comprador puede
pedir la rescisión del contrato.
2.4 Fuera de esos tres casos de rescisión nuestro Código Civil no
contempla otros, aun cuando existen otras hipótesis en que la
acción para declarar la ineficacia funcional de un acto está atada al
nacimiento del acto, y aunque se trata de actos bien estructurados
(ausentes de vicio) no son considerados actos rescindibles (ni
mucho menos nulos o anulables, obviamente). Como dije arriba: si
la rescisión tiene por fin restablecer la justicia del caso concreto en
los contratos bilaterales que agravian manifiestamente a una de las
partes ¿por qué no extenderla como causal de ineficacia funcional
a otros casos similares a los tres que hemos tocado arriba?
Un caso así es el del art. 1577 del CC., relativo a la compraventa
“ad corpus”, que en su segundo párrafo indica que “…si se indicó
en el contrato la extensión o cabida, y la real difiere de la señalada
en más de una décima parte, el precio sufrirá la reducción o el
aumento proporcional”. En este caso no se entiende por qué el
comprador tiene que verse necesariamente obligado a pagar un
precio mayor que el pactado, cuando lo lógico es que se le dé la
opción de solicitar la rescisión del contrato, tal como en el caso del
art. 1575 que hemos visto arriba.
El caso del art. 1531, que trata de la compraventa de bien futuro
(emptio rei speratae), sujetando el nacimiento del contrato a la
condición suspensiva que el bien llegue a existir, parte del supuesto
7
que ambas partes saben que se trata de un bien futuro, pero
cuando la parte compradora ignora ese hecho el contrato debería
poder rescindirse, porque la sujeción a la condición suspensiva se
entiende con relación a la traslación de dominio del bien pero no al
contrato de compraventa en sí, que existe desde el momento en
que nace para el vendedor la obligación de transferir la propiedad
del bien futuro al comprador; el contrato ya está celebrado y la
obligación contraída: sólo falta que el vendedor la cumpla. En este
caso, cuando el comprador ignora el hecho que se le ha vendido
un bien futuro, existe sin embargo un contrato de compraventa que
debería poder dejar de producir efectos a instancias de aquél,
debido a que ignoraba tal hecho (aunque puede alegar el error
como vicio del consentimiento, que es una causal de anulabilidad,
pero la prueba del mismo es, generalmente, difícil, mientras que la
prueba de la inexistencia de la cosa es relativamente sencilla). Sin
embargo, el legislador ha preferido sujetar la existencia del contrato
a una condición suspensiva, aunque solo para la hipótesis de
hecho del artículo, esto es que ambas partes conozcan que se trata
de un bien futuro, ya sea porque no existe in natura o, porque se
trata productos aún no formados en su individualidad económica,
etc.
El tratamiento que le da nuestro código a la venta de la cosa futura
merece todo un comentario aparte, por las formas que asume la
translación de dominio en nuestra legislación, ya que tratándose de
bienes inmuebles la sola obligación de dar tiene efectos traslativos
conforme al art. 949, mientras tratándose de bienes muebles la
entrega de la cosa vale como título traslativo (possessionvaut titre),
aunque el enajenante de la posesión carezca de la facultad para
hacerlo, según el art. 948 del CC.
Es este entorno legal el que permite diferenciar el contrato de
compraventa como obligación de transferir al comprador el dominio
de la cosa vendida, con la transferencia del dominio propiamente
dicha, y eso da lugar a que en la compraventa de cosa futura exista
un contrato de compraventa al margen de la traslación de dominio
de la cosa vendida, que se cumplirá si la cosa llega a existir. Por
eso es un error sujetar la eficacia del contrato de compraventa a la
existencia de la cosa, porque son actos diferenciados.
8
2.5 Como dijimos antes, en nuestro Derecho las causales de rescisión,
al igual que las de anulabilidad, existen desde el momento mismo
en que nace el acto jurídico, pero, a diferencia de estas últimas, el
acto rescindible no es inválido, sino que trunca su desarrollo
cuando la parte a la que perjudica solicita se lo declare ineficaz y
esa declaración surte efectos ab initio conforme al art. 1372 del CC.
Sin embargo, a diferencia de la anulabilidad, las partes están
autorizadas para restringir los efectos de la rescisión en tanto no se
perjudiquen los derechos adquiridos de buena fe (por terceros, se
entiende). Esta es una diferencia importante, porque permite a las
partes modificar los efectos legales de la rescisión, cosa que no
ocurre tratándose de los actos anulables, en que los efectos de su
declaración de nulidad son inmodificables por las partes.
2.6 En resumen: la anulabilidad es una forma de ineficacia estructural,
en tanto que la rescisión es una de ineficacia funcional. Ambas son
categorías jurídicas distintas de ineficacia del acto jurídico (una
tiene que ver con su validez y la otra con su eficacia funcional) y su
eficacia se ataca judicialmente mediante acciones diferenciadas:
en un caso la acción de nulidad (que hará que el acto anulable se
declare nulo) y en el otro la acción rescisoria (que hará que el acto
se declare ineficaz o rescindido).
Los muy pocos casos de actos rescindibles de nuestro Código Civil
deben dar lugar a una revisión de otros casos en que los actos, a
pesar que ameritan una acción rescisoria, no están contemplados
en el código.
Por último hay que destacar que es del todo lógico, en el sentido
que lo que es rescindible no puede ser a la vez anulable, ni
viceversa. No obstante lo dicho, en nuestro código existe un caso
singular que es el de la venta de bien ajeno, acto que es rescindible
a solicitud del comprador que desconocía de ese hecho (art. 1539)
y que es nulo a instancias del propietario del bien (art. 219, inc.1)
que ha sido materia de la venta hecha sin su consentimiento.
Lima, diciembre de 2017.

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Los actos anulables y los actos rescindibles semejanzas y diferencias

  • 1. 1 LOS ACTOS ANULABLES Y LOS ACTOS RESCINDIBLES SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS Jorge Maria Luzuriaga Chiappe Abogado 1) LOS ACTOS ANULABLES: 1.1. En un artículo que publiqué anteriormente titulado LA INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS Y EL ACTO JURÍDICO INEXISTENTE dije que los actos nulos y anulables son una categoría jurídica particular (la invalidez) dentro de otra categoría más general, que es la ineficacia total (porque también existen otros actos que solo son relativamente ineficaces, es decir que son a la vez eficaces frente a unos e ineficaces frente a otros; actos “inoponibles” es quizá un mejor término para llamarlos). Como precisé en ese artículo, tanto los casos de actos nulos como los de actos anulables vienen indicados por la ley; la invalidez es consecuencia de un vicio que afecta tan gravemente al acto que solo la ley puede señalar las causas por las que un acto es nulo o anulable. Nunca la voluntad de los particulares puede establecer los casos en que un acto debe considerarse nulo o anulable, ni siquiera cuando las partes establecen una formalidad para la celebración del acto bajo sanción de nulidad puede interpretarse que se crea una causal de nulidad a partir de la voluntad de los particulares, porque la causal propiamente nace de la ley que autoriza dicho pacto. 1.2. En dicho artículo también traté sobre las llamadas nulidades “virtuales”, que no son otra cosa que actos jurídicos inexistentes, pero como esta categoría jurídica no ha sido receptada en nuestro sistema de Derecho se les trata como actos nulos, a pesar que la ley no los identifica expresamente como tales (de ahí que se les llame “virtuales”), como ocurre en los demás casos, sea porque están indicados específicamente en el art. 219 del Código Civil o porque lo están dentro del contenido definible del art. V del Título
  • 2. 2 Preliminar del citado código (actos que contravienen el orden público o las buenas costumbres). Como ejemplo de acto inexistente puse el del matrimonio entre dos personas del mismo sexo, que no está autorizado aun en nuestro país, pero que es nulo en contraposición a lo que se entiende por matrimonio conforme a art. 234 del Código Civil, que define esta institución como la unión de un varón con una mujer. Como es fácil advertir del ejemplo, las nulidades “virtuales” se deducen o infieren del texto legal comúnmente por interpretación a contrario, por lo que el proceso de subsunción del hecho a la norma presenta mayores dificultades que en los casos de nulidades expresas (en las que la subsunción del hecho a la norma legal aplicable es mucho más sencillo, porque la propia norma se encarga de señalarlo; este es un argumento más en pro de escindir los actos inexistentes de los actos nulos, considerándolos como una categoría jurídica propia). Por su parte, las causales por las que un acto jurídico es anulable están establecidas en el art. 221 del Código Civil y de hecho son solo cuatro los casos en que ello puede ocurrir. Nos remitimos a dicho artículo para evitar enunciarlos. Al igual que el acto nulo, el acto anulable es nulo desde su celebración; la sentencia es meramente declarativa. Lo mismo ocurre en el caso del acto rescindible, aunque las partes pueden modificar los alcances de la declaración sin perjuicio del derecho de terceros como veremos más adelante, aunque muy sucintamente. 1.3. Las diferencias entre el acto nulo y el anulable también las toqué en un artículo anterior, pero de todos modos me referiré a las más saltantes, a saber: En cuanto a su legitimación: el acto nulo tiene una legitimación amplia, de modo que cualquier persona con algún interés económico o moral puede demandar que se declare nulo; adicionalmente, el juez que conoce de un proceso (aunque no
  • 3. 3 persiga la nulidad del acto) puede declarar de oficio la nulidad de un acto nulo si ésta es manifiesta (art. 220); ello no ocurre tratándose de actos anulables cuya legitimación está restringida a las partes y no pude ser alegada por otras personas que aquellas en cuyo beneficio la establece la ley (art. 222). En cuanto a su subsanación: el acto nulo no puede ser subsanado por la confirmación (por razones de orden público: se considera que el acto nulo no solo afecta a los particulares sino a la sociedad en su conjunto), y cualquier declaración en este sentido es inoficiosa (art. 220); el acto anulable puede ser confirmado, y entonces es considerado válido desde su nacimiento. En cuanto a la prescripción: la acción para solicitar la declaración de nulidad del acto nulo prescribe a los 10 años; la del acto anulable a los 2 años. Este es un tema, el de la prescripción de la acción, donde se pone de manifiesto, una vez más, la necesidad de incorporar como una categoría jurídica propia dentro del campo de los actos inválidos a los actos inexistentes, que no pueden prescribir simplemente porque no existen para el mundus iuridicus. En efecto, siempre dentro del ejemplo del matrimonio entre dos personas del mismo sexo (que nuestra ley no autoriza) ¿cómo podría confundirse con el acto nulo cuando éste requiere ser declarado como tal por una autoridad en tanto que el acto inexistente, como no tiene existencia en el mundus iuridicus no requiere de declaración alguna para ser considerado como tal?; obviamente, tampoco puede prescribir porque no existe. Por último, en lo tocante a este tema de los actos inexistentes, hay que recordar que para “inexistir” en el plano jurídico el acto debe primero haber existido en el plano material (mundus sensibilis), pues de otra manera sería cierto sostener que nihil ex nihilo nihil fit, porque si el acto no existe primero en el plano real tampoco puede
  • 4. 4 existir en el plano jurídico, de modo tal que si no existe no puede ser declarado inexistente. 2) LOS ACTOS RESCINDIBLES 2.1 Antes de entrar al tema, una breve definición de lo que es la rescisión: es la ineficacia sobrevenida (funcional) de un acto (más propiamente de un contrato bilateral) que no carece de ninguno de sus elementos esenciales ni hay vicio en ellos (lo que supone la existencia de un acto jurídico válido), pero que por la inequidad de las prestaciones contribuye a obtener a un resultado injusto y por tal razón la ley le facilita un remedio al perjudicado, que es la acción rescisoria, de la que se puede valer para hacer cesar su eficacia. 2.2 Como también dije en ese artículo al que me referí al comienzo, la ineficacia que invalida un acto se conoce en doctrina como “ineficacia estructural”, mientras que la que simplemente ataca su desarrollo, se conoce como “ineficacia funcional”: la primera atañe a la formación del acto y es la que se presenta al tiempo de la generación del mismo. A diferencia de la anterior, la ineficacia funcional supone un acto jurídico bien estructurado al tiempo de su nacimiento, sólo que dicho acto, por un suceso ajeno a su estructura, debe dejar de producir efectos; consecuentemente, se trata de un defecto extrínseco que se presenta con posterioridad a su formación en el caso de los actos resolubles, pero que coexiste desde el momento de su formación en el caso de los actos rescindibles. 2.3. Así las cosas cabe hacerse la siguiente pregunta: ¿cuál es la diferencia entre un acto anulable y un acto rescindible, si en ambos casos la causa existe desde el momento de su formación, y no sólo eso sino que en ambos casos la causa viene dada solo por la ley, ya que no es posible que la voluntad de los particulares pueda decidir sobre la rescindibilidad, como si puede hacerlo en los casos de resolución, que es la otra categoría de ineficacia funcional total? ¿Cuál es la diferencia si la legitimación en uno y en otro caso está restringida a la parte perjudicada? ¿Cuál es la diferencia si la
  • 5. 5 declaración de rescisión (o ineficacia) es siempre judicial al igual que la de la nulidad del acto anulable? ¿Cuál es la diferencia si los efectos de esa declaración judicial se retrotraen a la fecha de su celebración tanto en el caso de los actos rescindibles como en el caso de los actos anulables? Cón todas esas semejanzas es difícil señalar en qué consiste la diferentecia entre unos y otros; la respuesta no es tan simple como quisiera, pero la primera diferencia, aunque pueda parecer acádemica, es que un acto anulable es inválido mientras que uno rescindible es válido pero su subsistencia afecta un principio jurídico distinto al de los actos inválidos. El acto anulable adolece de un defecto en su formación que lo invalida desde su origen, en tanto que el acto rescindible reúne todos los elementos que se requieren para la validez del acto pero su subsistencia afecta un principio que tiene que ver directamente con la justicia (entendida como equidad) de las prestaciones de un contrato bilateral. Así, la anulabilidad es una sanción al acto jurídico inválido por un defecto en su formación, mientras que la rescisión es un remedio a un acto (a un contrato, en puridad) válidadmente celebrado pero que de continuar generando efectos (de no truncarse su desarrollo) el resultado final sería injusto para una de las partes. Otra diferencia consiste en que la anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos (se entiende, en el tiempo transcurrido entre la celebración del contrato y su declaración judicial de ineficacia) por terceros a título oneroso y de buena fe, mientras que la rescisión no solo no perjudica los derechos adquiridos por terceros a título oneroso de buena fé sino que tampoco perjudica los derechos de terceros adquirido a título gratuito y de buena fe. A modo de ejemplo de lo que señalamos en el párrafo preanterior: la lesión, contemplada en los arts. 1447 y 1448 del CC., se da cuando la desproporción entre las prestaciones es mayor de las 2/5 partes o de las 2/3 partes, respectivamente, y de ello resulta un aprovechamiento por uno de los contratantes del estado de necesidad del otro. En este caso el contratante lesionado puede pedir la rescisión del contrato, que consiste en dejarlo sin efecto, lo que responde a un principio de justicia básico que es el de la
  • 6. 6 necesidad que exista un equilibrio razonable (equidad) entre las prestaciones de un contrato bilateral. Otro caso de rescisión es el la venta de bien ajeno (art. 1539 del CC.), en que el acto es rescindible cuando el comprador ignora ese hecho, pero que no puede rescindirse si el vendedor adquiere el bien antes de ser citado con la demanda. Un último caso es del art. 1575 del CC., en la compraventa sobre medida, cuando el exceso o falta en la extensión o cabida del bien vendido es mayor que 1/10 de la indicada, el comprador puede pedir la rescisión del contrato. 2.4 Fuera de esos tres casos de rescisión nuestro Código Civil no contempla otros, aun cuando existen otras hipótesis en que la acción para declarar la ineficacia funcional de un acto está atada al nacimiento del acto, y aunque se trata de actos bien estructurados (ausentes de vicio) no son considerados actos rescindibles (ni mucho menos nulos o anulables, obviamente). Como dije arriba: si la rescisión tiene por fin restablecer la justicia del caso concreto en los contratos bilaterales que agravian manifiestamente a una de las partes ¿por qué no extenderla como causal de ineficacia funcional a otros casos similares a los tres que hemos tocado arriba? Un caso así es el del art. 1577 del CC., relativo a la compraventa “ad corpus”, que en su segundo párrafo indica que “…si se indicó en el contrato la extensión o cabida, y la real difiere de la señalada en más de una décima parte, el precio sufrirá la reducción o el aumento proporcional”. En este caso no se entiende por qué el comprador tiene que verse necesariamente obligado a pagar un precio mayor que el pactado, cuando lo lógico es que se le dé la opción de solicitar la rescisión del contrato, tal como en el caso del art. 1575 que hemos visto arriba. El caso del art. 1531, que trata de la compraventa de bien futuro (emptio rei speratae), sujetando el nacimiento del contrato a la condición suspensiva que el bien llegue a existir, parte del supuesto
  • 7. 7 que ambas partes saben que se trata de un bien futuro, pero cuando la parte compradora ignora ese hecho el contrato debería poder rescindirse, porque la sujeción a la condición suspensiva se entiende con relación a la traslación de dominio del bien pero no al contrato de compraventa en sí, que existe desde el momento en que nace para el vendedor la obligación de transferir la propiedad del bien futuro al comprador; el contrato ya está celebrado y la obligación contraída: sólo falta que el vendedor la cumpla. En este caso, cuando el comprador ignora el hecho que se le ha vendido un bien futuro, existe sin embargo un contrato de compraventa que debería poder dejar de producir efectos a instancias de aquél, debido a que ignoraba tal hecho (aunque puede alegar el error como vicio del consentimiento, que es una causal de anulabilidad, pero la prueba del mismo es, generalmente, difícil, mientras que la prueba de la inexistencia de la cosa es relativamente sencilla). Sin embargo, el legislador ha preferido sujetar la existencia del contrato a una condición suspensiva, aunque solo para la hipótesis de hecho del artículo, esto es que ambas partes conozcan que se trata de un bien futuro, ya sea porque no existe in natura o, porque se trata productos aún no formados en su individualidad económica, etc. El tratamiento que le da nuestro código a la venta de la cosa futura merece todo un comentario aparte, por las formas que asume la translación de dominio en nuestra legislación, ya que tratándose de bienes inmuebles la sola obligación de dar tiene efectos traslativos conforme al art. 949, mientras tratándose de bienes muebles la entrega de la cosa vale como título traslativo (possessionvaut titre), aunque el enajenante de la posesión carezca de la facultad para hacerlo, según el art. 948 del CC. Es este entorno legal el que permite diferenciar el contrato de compraventa como obligación de transferir al comprador el dominio de la cosa vendida, con la transferencia del dominio propiamente dicha, y eso da lugar a que en la compraventa de cosa futura exista un contrato de compraventa al margen de la traslación de dominio de la cosa vendida, que se cumplirá si la cosa llega a existir. Por eso es un error sujetar la eficacia del contrato de compraventa a la existencia de la cosa, porque son actos diferenciados.
  • 8. 8 2.5 Como dijimos antes, en nuestro Derecho las causales de rescisión, al igual que las de anulabilidad, existen desde el momento mismo en que nace el acto jurídico, pero, a diferencia de estas últimas, el acto rescindible no es inválido, sino que trunca su desarrollo cuando la parte a la que perjudica solicita se lo declare ineficaz y esa declaración surte efectos ab initio conforme al art. 1372 del CC. Sin embargo, a diferencia de la anulabilidad, las partes están autorizadas para restringir los efectos de la rescisión en tanto no se perjudiquen los derechos adquiridos de buena fe (por terceros, se entiende). Esta es una diferencia importante, porque permite a las partes modificar los efectos legales de la rescisión, cosa que no ocurre tratándose de los actos anulables, en que los efectos de su declaración de nulidad son inmodificables por las partes. 2.6 En resumen: la anulabilidad es una forma de ineficacia estructural, en tanto que la rescisión es una de ineficacia funcional. Ambas son categorías jurídicas distintas de ineficacia del acto jurídico (una tiene que ver con su validez y la otra con su eficacia funcional) y su eficacia se ataca judicialmente mediante acciones diferenciadas: en un caso la acción de nulidad (que hará que el acto anulable se declare nulo) y en el otro la acción rescisoria (que hará que el acto se declare ineficaz o rescindido). Los muy pocos casos de actos rescindibles de nuestro Código Civil deben dar lugar a una revisión de otros casos en que los actos, a pesar que ameritan una acción rescisoria, no están contemplados en el código. Por último hay que destacar que es del todo lógico, en el sentido que lo que es rescindible no puede ser a la vez anulable, ni viceversa. No obstante lo dicho, en nuestro código existe un caso singular que es el de la venta de bien ajeno, acto que es rescindible a solicitud del comprador que desconocía de ese hecho (art. 1539) y que es nulo a instancias del propietario del bien (art. 219, inc.1) que ha sido materia de la venta hecha sin su consentimiento. Lima, diciembre de 2017.