1. Actualidad Empresarial
VIIIÁrea Derecho Empresarial
VIII-1N° 295 Segunda Quincena - Enero 2014
InformeEspecial
VIII
C o n t e n i d o
¿Cuándo se produce la nulidad de un acto
jurídico?
Ficha Técnica
Autor : Dr. Cristhian Northcote Sandoval
Título : ¿Cuándo se produce la nulidad de un acto
jurídico?
Fuente : Actualidad Empresarial Nº 295 - Segunda
Quincena de Enero 2014
Informe especial ¿Cuándo se produce la nulidad de un acto jurídico? VIII-1
GLOSARIO EMPRESARIAL VIII-4
1. Introducción
El concepto de acto jurídico puede ser
muy fácil y muy difícil de comprender. En
términos sencillos, el acto jurídico puede
definirse como todo acto que genera un
efecto jurídico, es decir, una consecuencia
en los derechos u obligaciones de una o
más personas.
En términos más complejos, la definición
del acto jurídico requiere considerar varios
elementos, que son denominados como
“requisitos de validez”, es decir, elementos
que requieren estar presentes para que un
acto jurídico sea considerado válido.
Pero ello implica que existen también ac-
tos jurídicos inválidos, lo que para algunos
autores significa, en buena cuenta, que
estos no sean en realidad actos jurídicos.
Fuera de esta discusión teórica, lo que
debe quedar claro es que un acto jurídico
se manifiesta bajo diversas formas, como
un contrato, un matrimonio, la constitu-
ción de una sociedad, un testamento, etc.,
todos estos son ejemplos de actos jurídicos.
Sin embargo, como hemos indicado, no
siempre un acto jurídico es válido.
Por ello, nuestra legislación regula diver-
sas situaciones que generan que un acto
jurídico no pueda ser considerado como
un acto válido, y en tal caso, no podrá
generar efectos jurídicos.
Pero es necesario establecer que las
categorías de actos jurídicos no solo se
dividen entre válidos e inválidos, sino que
también debemos considerar la categoría
de actos jurídicos eficaces e ineficaces.
El objetivo del presente informe es esta-
blecer cuales con las situaciones que se
requierenparatenerunactojurídicoválido
y eficaz, y qué situaciones son las que ge-
neran la ineficacia o la invalidez del acto.
2. Marco legal
Los requisitos de validez y eficacia, así
como las causales de anulabilidad y de
nulidad de un acto jurídico se encuentran
regulados por los artículos 219° y 221°
del Código Civil.
3. Concepto de acto jurídico
Antes de analizar cuando se produce la
eficacia, ineficacia, validez o invalidez de
un acto jurídico, debemos establecer qué
es un acto jurídico.
El acto jurídico es concebido como la
manifestación de voluntad que tiene
por objeto el crear, regular, modificar o
extinguir una relación jurídica. Se trata de
la voluntad emanada de una o varias per-
sonas, a través de la cual se generan una
serie de efectos con relevancia jurídica.
Sin embargo, como ya lo hemos señalado,
este acto jurídico debe cumplir determi-
nados requisitos para que esa voluntad o
voluntades sean emanadas válidamente y
puedan surtir efectos. Por ello, podemos
establecer de manera general, que un
acto jurídico puede ser catalogado como
eficaz o ineficaz, en función de si ha sido
afectado por causales que no permiten
que surta sus efectos.
4. Eficacia e ineficacia del acto
jurídico
La eficacia de un acto jurídico entonces,
será aquella condición en la cual el acto
jurídico surte plenos efectos. En contra-
posición, la ineficacia del acto jurídico
será aquella situación en la cual el acto
no surte efectos, pudiendo deberse esto
a distintos motivos.
Un acto ineficaz puede ser válido o invá-
lido. Un acto ineficaz válido será aquel
que contiene todos los requisitos de
validez establecidos por ley pero que ha
sido afectado por una causal que origina
la imposibilidad de que surta efectos.
Así, serán actos jurídicos válidos pero
ineficaces aquellos actos afectados por
una causal de resolución o de rescisión.
El Código Civil define a la resolución y a
la rescisión de la siguiente manera:
“Rescisión
Artículo 1370°.- La rescisión deja sin efecto
un contrato por causal existente al momento
de celebrarlo.
Resolución
Artículo 1371°.- La resolución deja sin
efecto un contrato válido por causal sobre-
viniente a su celebración”.
Tenemos entonces que la resolución es la
figura por la cual un acto jurídico, válida-
mente celebrado es extinguido durante
su ejecución por una causal originada
precisamente en su ejecución. Los casos
más comunes de resolución son los de
contratos resueltos por incumplimiento o
por mutuo disenso. El efecto de la reso-
lución es que el acto jurídico se extingue,
por lo que deja de surtir efectos y, de ser
posible, se deberán retrotraer los efectos
que se hubieran desplegado.
La rescisión es aquella figura por la cual
un acto jurídico válido se torna ineficaz
debido a que se produce su extinción por
una causal originada en la celebración del
acto. Es decir, que a diferencia de la reso-
lución, en la rescisión la causal proviene
del origen del acto jurídico y no de su
ejecución. El efecto de la rescisión es que
2. Instituto Pacífico
VIII
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se retrotraen los efectos del acto hasta el
momento mismo de su celebración, por
lo que, prácticamente, sería como si no se
hubiera celebrado. El Código Civil regula
distintos supuestos de rescisión, como en
el caso de la lesión o de la compraventa
de bien ajeno, por citar algunos ejemplos.
Por otra parte, un acto jurídico puede ser
ineficaz por un defecto que origina su in-
validez, pudiendo tratarse de un supuesto
de anulabilidad o de nulidad.
5. La validez e invalidez del acto
jurídico
Por lo que hemos señalado, la invalidez
del acto jurídico implica que este pierde
su eficacia al encontrarse inmerso en las
causales de nulidad o de anulabilidad que
prevé la ley, pues carece de determinados
requisitos de validez exigidos para ser
considerado como un acto jurídico.
Siendo así, la validez de un acto jurídico
requiere de la presencia de todos los
requisitos exigidos por ley y ante la falta
de uno de estos requisitos, nos encon-
traremos ante un acto nulo o anulable,
según sea el caso. Veamos primero las
situaciones que generan la anulabilidad
del acto jurídico, para luego pasar a ver
las situaciones que generan su nulidad.
5.1. La anulabilidad del acto jurídico
La anulabilidad del acto jurídico es
aquella figura por la cual un acto jurídico
pierde su eficacia al encontrarse inmerso
en alguna causal que afecta su validez, de
acuerdo a lo previsto por ley. Es decir, las
causales que de anulabilidad, así como
las de nulidad, son previstas por ley. A
efectos del presente informe, haremos
referencia a las causales de anulabilidad
previstas por el Código Civil.
El artículo 221° del Código Civil dispone
que un acto jurídico es anulable cuando
se encuentra inmerso en alguna de las
siguientes situaciones:
a) Incapacidad relativa del agente
La capacidad es el atributo jurídico en
virtud del cual una persona puede ejercer
sus derechos y ser exigida de sus obliga-
ciones, distinguiéndose entre la capacidad
de goce y la de ejercicio. La primera es
aquella en virtud de la cual una persona
posee una serie derechos reconocidos
por el ordenamiento jurídico. En tanto
que la capacidad de ejercicio es aquella
en virtud de la cual una persona está en
la posibilidad de ejercer por sí misma
tales derechos. Así, toda persona posee
capacidad de goce pero no todas poseen
capacidad de ejercicio.
Cuando una persona se encuentra privada
de su capacidad de ejercicio, se le consi-
dera, jurídicamente, un incapaz. El Có-
digo Civil prevé causales de incapacidad
absoluta, por las cuales una persona no
puede realizar ningún acto por sí misma,
y causales de incapacidad relativa, por
las cuales una persona está privada de
la posibilidad de realizar determinados
actos por sí misma.
Losartículos42°,43°,44°y45°delCódi-
go Civil regulan las situaciones en las cuales
un sujeto goza de capacidad de ejercicio y
aquellas en las que se le considera incapaz.
Las causales de incapacidad están referidas
a situaciones que físicamente le impiden
a un sujeto ejercer sus derechos, en tanto
que otras están referidas a condiciones
jurídicas que los inhabilitan legalmente
para ejercer por sí mismos sus derechos.
A efectos de la anulabilidad, solo consi-
deraremos las causales que generan la
incapacidad relativa de una persona, pues
si aplicáramos las causales de incapacidad
absoluta, estaríamos en realidad ante
supuestos de nulidad del acto.
Siendo así, los actos realizados por una
persona inmersa en una causal de inca-
pacidad relativa son anulables.
La anulación del acto surte efectos des-
de que es declarada, es decir, no opera
de pleno derecho, como sí ocurre con
la nulidad, sino que se requiere que el
sujeto ejerza la acción para solicitar la
declaración de anulación del acto.
b) Vicio resultante de error, dolo,
violencia o intimidación
Se trata de una causal que vulnera la
libertad con la que debe emanar la vo-
luntad de la persona que celebra un acto
jurídico. En la medida que estos factores
alteran o distorsionan la manifestación
de voluntad del agente, el ordenamien-
to jurídico ha considerado conveniente
establecer la posibilidad de que el acto
sea anulado, en el entendido que puede
resultar perjudicial para la persona, pero
podría también ser confirmado, como
veremos más adelante, en el supuesto en
que el acto haya sido beneficioso.
El Código Civil define al error como aquella
situación en la cual la persona que celebra
el acto manifiesta su voluntad sobre la base
de información errónea sobre el objeto del
acto, su contraparte o sobre los efectos
del acto jurídico, de forma tal que de no
haberse encontrado en dicho error, el acto
jurídico no habría sido celebrado.
El artículo 201° del Código establece que
el error es causal de anulación del acto si
es que es esencial y conocible por la otra
parte. Es decir, que el acto jurídico podrá
ser anulado cuando, como hemos dicho,
el error fue una causa fundamental para
que la persona celebrara el acto y si este
error era conocible por la contraparte.
Para estos efectos, se considera que el
error es esencial cuando:
• Recae sobre la propia esencia o una
cualidad del objeto del acto que, de
acuerdo con la apreciación general
o en relación con las circunstancias,
debe considerarse determinante de
la voluntad.
• Recae sobre las cualidades personales
de la otra parte, siempre que aquellas
hayan sido determinantes de la volun-
tad.
• El error de derecho haya sido la razón
única o determinante del acto.
Además, se asume que el error es cono-
cible cuando del contenido del acto, las
circunstancias o las características de las
personas que celebran el acto, alguien
diligente podría haber detectado el error.
Debe quedar claro que el error que da
lugar a la anulación del acto debe ser de
carácter esencial, es decir, trascendente
para los efectos del acto y que haya consis-
tido en un factor importante en la decisión
tomada por las partes para celebrar el acto.
Ahora bien, puede producirse un error
sobre las cantidades relacionadas con el
bien, como su área, peso, contenido o
factores similares. Estos errores no dan
lugar a la anulación en tanto puedan
rectificarse, salvo que la cantidad haya
sido determinante para la celebración
del acto y que su rectificación no subsane
la situación.
Asimismo, el error en el motivo, que
consiste en la situación por la cual una
persona celebra un acto por una razón
trascendente para ella, ya sea que tenga
vinculación directa con el acto jurídico o
no, solo origina la anulación del acto si
es que el motivo fue manifestado expre-
samente y aceptado por la contraparte.
Cabe señalar también que la acción para
solicitar la anulación del acto celebrado
por error, no es procedente si es que se
le ofrece a la parte que ha incurrido en
error, cumplir con el acto de acuerdo al
contenido que esta quería.
Otro de los vicios que afectan la manifes-
tación de voluntad es el dolo, concebido
como el engaño cometido contra una
persona a fin de que esta celebre el acto
jurídico. A diferencia del error, aquí esta-
mos frente a una figura que conlleva la
intención de una persona de someter a la
otra a engaño, a fin de obtener un benefi-
cio con la celebración de un acto jurídico
que, sin haber mediado tal engaño, no se
habría celebrado.
El Código Civil prevé también la posibili-
dad de que el engaño sea de tal magnitud
que aún sin haberse presentado el acto
jurídico se habría celebrado, pero en con-
diciones distintas. En tal caso, no existe la
acción por anulación, pero la parte que
actuó con mala fe, deberá indemnizar a
la otra por los perjuicios causados.
Tampoco procede la acción de anulación
del acto por dolo si es que este se hubiera
utilizado en forma recíproca, es decir,
que ambas partes hubieran cometido un
engaño contra la otra.
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La intimidación, que también es causal
de anulación, es aquella por la cual se
inspira a la persona un temor fundado
sobre la posibilidad de sufrir un daño
inminente y grave hacia ella, su cónyuge
o sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad,
o en el patrimonio de estas personas. Es
posible que la figura de la intimidación
se extienda más allá de los grados de
parentesco señalados, si así lo considera
pertinente el juez.
La violencia implica el sometimiento por
la fuerza de la persona para obligarla a
celebrar el acto jurídico.
Tanto para la calificación de la intimida-
ción y de la violencia se deben evaluar las
características de la persona.
c) Anulación por simulación que per-
judica a terceros
La simulación del acto jurídico consiste en
aquella situación en la cual se ha preten-
dido aparentar la realización de un acto
jurídico sin que este se haya producido
efectivamente.
Como tal, la simulación puede producirse
en dos formas:
• La simulación absoluta, que es aquella
en la cual se aparenta celebrar un acto
jurídico sin que exista voluntad real de
celebrarlo.
• La simulación relativa, por la cual se
aparenta la realización de un acto
pero en realidad, se tiene la intención
de celebrar otro distinto.
d) Otros supuestos de anulación pre-
vistos por ley
Además de las causales ya señaladas, exis-
ten supuestos de anulación de actos jurí-
dicos que han sido previstos de manera
específica por ley. A manera de ejemplo,
pueden considerarse los supuestos seña-
lados en el Código Civil en sus artículos
166° sobre el acto jurídico celebrado
consigo mismo, el artículo 277° sobre la
anulabilidad del matrimonio, el artículo
537° sobre la anulación de actos del tutor
sin autorización del pupilo, el artículo
582° sobre la anulación de actos ante-
riores a la interdicción y el artículo 808°
sobre la anulabilidad del testamento.
e) Confirmación del acto anulable
Como veremos más adelante, la anula-
bilidad se diferencia de la figura de la
nulidad por una serie de características.
Una de estas diferencias radica en la po-
sibilidad de que el acto anulable puede
ser confirmado, esto es, convalidado o
subsanado por declaración de la parte
que es titular de la acción de anulación,
dejando así al acto con plenos efectos
y ya sin la contingencia de que pueda
ser anulado por la causal subsanada,
tal como lo señala el artículo 230° del
Código Civil.
La confirmación requiere que la persona
que es titular de la acción de anulación,
manifieste en forma expresa su intención
de confirmar el acto, indicando la causal
por la cual era aplicable la anulación.
Existe también la posibilidad de una
confirmación tácita, que se da cuando el
titular de la acción por anulación, a pesar
de conocer la causal que motiva la anu-
lación, cumple o ejecuta el acto jurídico,
en forma total o parcial, o si a través de
otros hechos se puede asumir de manera
indubitable que tiene la intención de
renunciar a la acción de anulación.
Cuando el acto jurídico sobre el cual pesa
la causal de anulación requiera de una
formalidad determinada para su validez,
el acto de confirmación debe seguir la
misma formalidad.
5.2. La nulidad del acto jurídico
Hemos visto cómo opera la anulabilidad
del acto jurídico, sus causales y proce-
dimiento de convalidación. Pasaremos
a ver ahora la otra figura que afecta la
validez de un acto jurídico y que reviste
aún mayor gravedad que la anulabilidad,
es decir, la nulidad.
Como tal, la nulidad del acto jurídico
determina la invalidez del acto y, a di-
ferencia de la anulabilidad, no admite
convalidación, es decir, el acto nulo per-
manecerá nulo y no podrá surtir efectos
bajo ninguna circunstancia.
Las causales de nulidad de un acto jurídico
deben estar señaladas por ley y no se
pueden presumir. Tampoco es posible que
por acuerdo de voluntades se establezcan
causales de nulidad, es decir, dos perso-
nas que celebran un contrato no pueden
incluir en las estipulaciones del mismo
causales para determinar su nulidad.
De manera general, el artículo 219° del
Código Civil establece las causales de
nulidad aplicable a todo acto jurídico, sin
perjuicio de aquellas causales que estén
previstas por norma especial. Las causales
generales son las siguientes:
a) Falta la manifestación de voluntad
del agente
Como sabemos, un acto jurídico es la ma-
nifestación de voluntad de una persona
que tiene por objeto crear, regular, mo-
dificar o extinguir una relación jurídica.
Siendo así, el acto jurídico no puede
existir si no se ha producido una manifes-
tación de voluntad. Por ejemplo, será nulo
el contrato en el que no se pueda verificar
la existencia de un acuerdo de voluntades,
como es el caso de un contrato en el que
se le asigna al silencio los efectos de una
manifestación, aun cuando no se hubiera
acordado ello previamente.
En efecto, el silencio no implica mani-
festación de voluntad, a menos que así
haya sido acordado previamente o que
la ley le haya atribuido ese significado. Si
una persona le envía una comunicación
a otra indicándole que si no envía su
respuesta dentro del plazo de cinco días,
se entenderá que ha decidido venderle su
casa, no produce ningún efecto, ya que
el silencio del destinatario de la carta no
reviste ningún significado.
Distinto sería el caso si en un contrato ya
aceptado por dos personas, se establece
que para la renovación de su plazo de
vigencia, bastará con que ninguna de las
partes comunique su intención de no con-
tinuar con la relación. En este caso, el silen-
cio sí surte efectos porque ambas partes le
atribuyeron ese significado previamente.
Siendo así, todo acto en el que no exista la
manifestación de voluntad correspondien-
te, es nulo y no surte efectos. Si en algún
momento la persona emite su manifesta-
ción de voluntad, no estará subsanando el
acto nulo sino que se entenderá que el acto
recién estaría siendo celebrado.
b) Cuando se haya practicado por per-
sona absolutamente incapaz, salvo
lo dispuesto en el artículo 1358°
Hemos visto anteriormente los conceptos
de capacidad e incapacidad absoluta
y relativa, así como las situaciones que
determinan estas figuras, de conformidad
con el Código Civil.
Habíamos señalado también, al hablar
de la figura de la anulabilidad, que cier-
tas situaciones de incapacidad relativa
generaban la anulabilidad de un acto.
Pues bien, a efectos de la nulidad, la in-
capacidad absoluta determina la nulidad
de un acto y no permite su convalidación.
Sin embargo, el Código Civil prevé una
excepción en su artículo 1358°:
“Artículo 1358°.- Contratos que pue-
den celebrar incapaces
Los incapaces no privados de discernimiento
pueden celebrar contratos relacionados con
las necesidades ordinarias de su vida diaria”.
Se trata de una situación acorde con la
realidad, pues sería imposible sostener
un sistema en el cual un menor de edad
estuviera impedido de realizar actividades
acordes a sus necesidades ordinarias,
como comprar un juguete o un paquete
de galletas, actividades que configuran un
acto jurídico y que deben ser reconocidos
por el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, sí se consideraría
nulo entonces un contrato de compraventa
de un inmueble celebrado por un menor
de 10 años, ya que no se trata de un acto
propio de sus necesidades ordinarias.
De la misma manera, serán nulos los actos
realizados por personas inmersas en las
demás causales de incapacidad absoluta,
conforme a los artículos 42°, 43°, 44° y
45° del Código Civil.
4. Instituto Pacífico
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Glosario Empresarial
1. ¿La letra de cambio puede generar intereses compensatorios desde
su fecha de giro?
No, la letra de cambio no puede generar intereses compensatorios
por el período comprendido entre la fecha de giro y la fecha de
vencimiento, pero sí es posible computar intereses compensatorios,
paralelamente a los moratorios, en el periodo comprendido entre la
fecha de vencimiento y la fecha de pago.
2. ¿Qué formalidades se deben seguir para el adelanto de dividen-
dos?
Las sociedades pueden, por excepción, adelantar el pago de dividen-
dos por utilidades del ejercicio que aún no concluye, siempre que
antes del acuerdo de la junta de socios se cuente con un informe
del directorio o la gerencia, según sea el caso, en el que se sustente
dicho adelanto.
Reiteramos que al aplicarse la figura de
la nulidad, estos actos no pueden ser
convalidados con actos o manifestaciones
posteriores, el acto nulo no surte efectos
bajo ninguna circunstancia.
c) Cuando su objeto es física o jurí-
dicamente imposible o cuando sea
indeterminable
El objeto del acto jurídico es su contenido,
es decir, la relación jurídica que se crea,
regula o extingue a través del acto. Así por
ejemplo, en un contrato de compraventa,
el objeto del acto jurídico es la relación
jurídica compuesta por la obligación
de transferir la propiedad del bien y su
contraprestación que es la obligación de
pagar una suma de dinero como precio.
Siendo así, el acto jurídico será nulo si su
objeto no puede ser realizado jurídica o
físicamente.
La posibilidad jurídica de realizar un acto
implica que de acuerdo a las disposiciones
de nuestro ordenamiento jurídico, el acto
debesersusceptiblederealizarsesincontra-
venirtalesdisposiciones.Porejemplo,dado
que en nuestro ordenamiento jurídico está
prohibida la comercialización de cocaína,
no será jurídicamente posible el objeto de
un contrato de compraventa de cocaína.
En cuanto a la posibilidad física, el acto
debe tener por contenido prestaciones
que puedan ser realizadas efectivamente,
es decir, que sean acordes con la realidad.
No sería admisible por ejemplo, la cele-
bración de un contrato por el cual una
persona se obliga a revivir a una persona
fallecida, pues se trata de una situación
que no es posible en la práctica.
Tanto en los casos de imposibilidad
jurídica como de imposibilidad física,
nos encontramos antes actos nulos, que
no pueden surtir efectos y que no son
susceptibles de ser convalidados.
d) Cuando su fin sea ilícito
En el caso de la nulidad por el fin ilícito
del acto nos encontramos ante situaciones
en las cuales el acto jurídico tiene un ob-
jeto que sí es posible jurídicamente, pero
que a través de su realización se persigue
un fin reñido con la legalidad.
Así por ejemplo, habíamos señalado que
no era jurídicamente posible la venta de
cocaína, por ser un bien cuyo comercio
está prohibido. Pero, en líneas generales,
no existe impedimento para la venta de
un bien inmueble.
Ahora bien, supongamos que a través
de la venta de este bien inmueble el
vendedor está tratando de evitar que el
bien sea incluido como parte de la masa
concursal del procedimiento concursal al
que se someterá cuatro meses después.
La venta es jurídicamente posible, pero
su fin es ilícito, pues con dicha venta se
busca vulnerar los derechos de los acree-
dores del vendedor y se incumple con las
disposiciones de la Ley Nº 27809 – Ley
General del Sistema Concursal.
e) Cuando adolezca de simulación
absoluta
Como ya sabemos, la simulación con-
siste en aquella situación en la cual se
ha pretendido aparentar la realización
de un acto jurídico sin que este se haya
producido efectivamente.
A efectos de la nulidad, solo la simulación
absoluta constituye causal, es decir, que
solo en el caso en que se haya pretendido
realizar un acto jurídico sin tener la real
voluntad de efectuarlo, se considerará
nulo al acto simulado.
f) Cuando no revista la forma pres-
crita bajo sanción de nulidad
Unactojurídicorequieredeunaseriedere-
quisitos para ser considerado válido y surtir
efectos. Uno de estos requisitos, es que el
acto debe ser celebrado en la forma que
la ley disponga para cada caso. Siendo así,
existen actos jurídicos que, por disposición
legalrequierendeunaformalidaddetermi-
nada y existen otros actos cuya celebración
no requiere de mayor formalidad.
Así por ejemplo, una donación de bien
inmueble requiere ser celebrada por es-
critura pública, en tanto que un contrato
de arrendamiento no requiere de mayor
formalidad, pudiendo celebrarse hasta
en forma verbal.
Sin embargo, lo que determina la con-
figuración de la causal de nulidad es la
celebración de un acto jurídico sin haber
observadolaformaestablecidaporleybajo
sancióndenulidad,esdecir,quelaleydebe
señalarexpresamente,unaformalidadpara
la celebración del acto cuya inaplicación
acarrea la nulidad del acto. Tenemos como
ejemplos al artículo 1625° del Código que
establece la formalidad requerida para la
celebración de un contrato de donación
de bien inmueble y al artículo 156° sobre
la formalidad para el otorgamiento de
poderes para actos de disposición.
Cabe señalar también, que es posible
que las partes establezcan o pacten
una determinada formalidad para sus
operaciones, pero el incumplimiento de
esta formalidad no constituye causal de
nulidad de la operación.
g) Cuando la ley lo declara nulo
Además de las causales específicas que
contiene el Código Civil, los actos jurídicos
pueden caer en causal de nulidad cuando
así lo señale expresamente una norma con
rango de ley.
h) En el caso del artículo V del Título
Preliminar, salvo que la ley esta-
blezca sanción diversa
El artículo V del Título Preliminar del
Código Civil dispone lo siguiente:
“Artículo V.- Orden público, buenas
costumbres y nulidad del acto jurídico
Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes
que interesan al orden público o a las buenas
costumbres”.
Este inciso del artículo 219° se refiere a
un supuesto de nulidad genérico, en la
medida que la contravención a las leyes,
al orden público o a las buenas costum-
bres, constituye un supuesto abierto que
deberá ser interpretado en cada caso
particular. De alguna manera, se trata
de una causal de nulidad de último nivel
pues ante la inexistencia de causales de
nulidad específicas, podrá analizarse
la posible nulidad del acto jurídico en
cuestión sobre la base de este inciso.
6. Conclusiones
Como hemos podido apreciar, el análisis
sobre la eficacia, la ineficacia, la validez
y la invalidez de un acto jurídico requiere
de un claro conocimiento de las figuras,
requisitos y condiciones que deben estar
presentes en el acto jurídico para que
pueda desplegar todo sus efectos y no
pueda ser cuestionado.
La importancia de este análisis radica en
que las consecuencias de un acto jurídico
pueden involucrar grandes beneficios o
grandes perjuicios para las partes que
intervienen en él, de forma tal que será de
interésdecadaunadeterminarsidichoacto
debe permanecer o si debe ser eliminado.