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.L
LA VAJ-'ORACION
D.. i LA PR.
UEBA
,,
~11arclal Pon~
M/01110 I OAílí'. LOMA I íllJ tlO'i Alíl rJ
2010
R  ~l'  ', r r NOl.
m d n 's '' l mcdl l  ,, lt's uh ir'),, v~rd el ( n In qu~ 1 _. P lrtn ~Llnl~rl
nL st u· nt , ·~ d S), . lno lllt formn d~ on ~gulr qu .n 1proce. o~ ' v
t'C~n l la«' r huln d~s n l, por ndn lltlgnnt , La t~culc' n lrr tlv rnlnc)r.
•l rit.~· l q cll sr.n nsC.
. LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA D · DECLARACIÓN D ·• l'A 'l F.
Tcrlit!ndo en cuentn todo lo nnterior, contnmos con unn huenn herrara¡ n.
tn par. 'ttlorar las declnrnclones ele cndn u no d los ~ujetos d 1 proc::~ •O, en
este cnso, de lns pnnes. De hecho, lo qu se vn n exponer n ~ontinunción no
más que unn npHcnción pmcticn de lo que se nen.ha de explicar, desmenuz!ld.
en los casos concretos tnns frecuentes n fin de que P 1ed~ ser utlliz. do todo
lo dicho con mnyor fncilidnd.
En cndn proceso existe nl menos una pnrte nctiva, que normalmente
reiterará c:n su dcclnrnción todo lo que hn dicho su letrado en los e~crlto.
dispositi'os, aunque con 'arias diferencias form. les e incluso de fondo que
iremos analizando seguidnmente. Lo mismo sucederá con la parte pasiva.
Pero hay que tener en cuenta que tratándose precisamente de los litigantes,
son probablemente quienes tendrán mejor información sobre lo realmente
acaecido, dado que son los protagonistas. Por consiguiente, su declaración
es fundamental si se logran extraer de ella sus frutos debidos a través de: las
técnicas enunciadas en los epígrafes anteriores.
No obstante, hemos visto en los epígrafes históricos que la parte litigante
ha sido tratada a menudo con severidad en materia probatoria, actuando
con una desconfianza ios que no deja de tener ciena lógica 106• El Derecho
castellano de las Partidas separó correctamente lo que era la declaración de
la parte de la regulación del juramento 107, pero posteriormente en los códi-
gos españoles se confundló definith·amente una institución con la otra, lo
que hizo que ]a declaración de parte ya no fuera tan espontánea, puesto que,
en realidad, se podía estar conirtiendo en un acto dispositivo; efecto que
toda,ía perdura, como veremos después. Dicha confusión llevó al legislador
a prever la posibilidad de que la parte realizara un juramento, lo que, como
vimos, no era más que el residuo de la antigua ordalía, pero intentaba añadir,
quizás 'anamente, una amenaza al declarante. En el proceso penal. al reo se
le 11eg6 a tonurar para extraer de él infonnación y, a la postre, una confesión.
Y a Ja Íctima se la hizo ~eclarar como un simple testigo, usurpando su pape)
de parte acusadora en dicho proceso penal, como consecuencia de una ínter·
pretación extensh·a de las facultades inquisiti'as del juez de la época.
Todo ello trae como conclusión una manifiesta desorientación en el trata·
miento de este medio de prueba. La desorientación, en realidad, proviene de
. •°'_E. KocHER, • Für cine G~eichbc.handl.~nJr "º" Paneien und Zcugcn. zum Bewcis des Inhalts
emc~~·1er-Augen·Gespr!ich.s•, l'ft:~t ü_iuchntr (ür .>.r~ú.s.re.cht, 23f.Z003, p. 1314.
TAAL'FFO. JJ;. .stmp!•ct ºtnta, en., pp. ~5: ·Co'"" t .na.ro sonoliPUaJo reali.stiazmertlt, ne.s·
suno pre.su~ che 1arrort ~n urr.processo aula cht la sua dorruJnda sia Yaa•.
'~ Partida lll. Ti~. XI~· XIII.
V
. LA VALORACIÓN DE LOS DlFERE.NTEs MEDCOS DE. PRUEBA
ificultad de muchos legisladores para procesar 1~ peculiares característi-
hl dde este sujet? procesal, en cuanto a la info~aci6n que p~ede aportar al
cas eso y su calidad. Es decir, la dificulta~ estnba, como casi siempre, en la
Pfración de esa prueba, que depende. ~1rectamente de dichas característi·
"ª0
Veamos esos caracteres a fin de emitir un juicio sobre la fiabiüdad de las
ca5•
5
litigantes corno medio de prueba.
parte
A) El interés del litigante Yla fiabilidad de su declaración
..
Lo primero que define a un litigante es su interés en el proceso. Tanto si
es el demand~nte como si se trata del demandado, querrá ganarlo, porque
de lo contrario las partes corresP.ondientes hubieran desis~ido, se habrían
allanado, o habrían llegado a una transacción. Por su parte, en el proceso
penal, la voluntad de autoexculpación del imputado casi siempre existirá. Y
también será muy frecuente el interés de la víctima en una severa condena.
En estas condiciones, podría ~arse a la ligera que tiene que descon-
fiarse totalmente de la declaración de un litigante, y en cambio no es así ni
puede ser así. Por mucho que el litigante tenga un evidente interés en el ob-
jeto del juicio, su declaración va a ser útil a efectos probatorios simplemente
porque, como ya dije, puede ser quien mejor conozca los hechos, o al menos
su coartada, por lo que a lo mejor es quien acaba ofreciendo incluso mejor
información 108
•
Pero la cuestión es cómo hacer para que el juez pueda tener presente
este interés de manera debida y objetivable, sin verse impelido a descartar
su declaración. En este tema es muy sencillo incurrir en excesos bieninten·
cionados, como por ejemplo afirmar que todo aquello que el litigante afirme
y le perjudique es cierto. Y es que aunque, ciertamente, exista una tendencia
natural de las personas a no reconocer lo que les perjudica, no es posible
introducir esa «máxima» en un precepto legal de manera intangible, porque
esa acción legislativa no tendría en cuenta el esencial hecho de·que el litigan-
te puede equivocarse, como veremos en el epígrafe siguiente.
Igualmente negativo sería que el juez simplemente prescinda de escuchar
realmente al litigante, porque ya dé por supuesto que, como va a repetir lo
que ha dicho su letrado en los escritos dispositivos, sabe perfectamente lo
q~e va a decir, omitiendo cualquier esfuerzo para conseguir e~er infon:na·
c16n objetiva. Una conclusión así olvida que quien habla en dichos ~c_nto~
dispositivos no es el litigante sino su abogado, que evidentemente utilizara
t d ' · · 1 ·6 de los
0 a su técnica de argumentación para conseguir presen~ ªve~1
• n te es
hechos más favorable a su cliente Pues bien, la declaracion del liugan
esencial para comprobar dicha v~rsión Ycontrastarla con .l~s ~egato;:~~
realice su abogado. En el fondo, el abogado no habrá participa º·no
-. -  . . 264 cuando afirmó
101 · ,.., u cConfes1ón•, cit.. P· ' . l ·na
E.so es lo que tuvo en cuenta SERRA DOMU"GU • • d rueba por excelencia, ª regi
qubcla confesión en juicio es un medio de prueba, el ~~.dion:c~nsigue la verdad absoluta. pro-
PTo atorum, la prueba perfecta completa y plena, que s1 i~n
. Portiona el máximo de verosintllitud que se puede conse~· .
237
L~  -
m s.. ecua n..
r ultim . y todaYi peor. t m it!n es si le ue el leg:is 3d ~ .....
ca ~ un;t actuación parecida a 1 que? se dis n~ con_re:.
;''" t • l:u t;id·
l s testig s. Es decir. que tengn en cuent;i d inte~s del tc.sll... ~::
se.le diga al juez. cómo de ería tener en cuent:i ese inter-'--s. uesto q_ue '° :'l
frase incluida en el precepto citado al pie. de-.de 1ue_o 01 ~e le aa ~.st 4!.,..:.
na al juez sobre Jo que tiene que hncer. s:ll'O qu~ s s.. ene g~•¿n ~t.:~·
sin mas, del declarante. Y ello le conduce a la misma in cte.-mina · ~ ~~
cuando se le remite. sin ulteriore- explic:iciones. n bs re~l s de b sam ~­
tica.
~adie puede negar que el litignnte es un d~darnnt... intercs!ld . 
que se trate de una persona con una intnch3bJe bu~na fe. e pcictic3m~nt~
imposible que su declaración no apare:t:ca enfocnda a ofrecer la mej r im_.
gen de sí mismo. Esa natural 'anidad es b que h:i. inspirado l:i 'ese nfhn::t
hacia su declaración. Pero la forma de super.ir ese dato n ~s ni ta hin .~
direct.amente de embustero. ni tampoco creyéndole de_amente cuando di1...~
algo que le perjudica. porque sobre todo en el proceso penal. su decl rn.cl n
puede tener como finalidad el encubrimiento. como su r.iyó perft!et mente
el ya repetido an:. 406 de la LECrim.
Por consiguiente, su declaración debe ser escuchada can cautcl... P
no es suficiente decir eso, porque el juez ya sab~ perfccumente que en cu .
quier trámite del proceso debe actuar con cautela. T3mbién cu ndo t ml
declaración a un testigo debe tener esa cautela, por las rn~oncs que~
más adelante. Pero decir solamente eso es tanto como decir lo obvio. l u~
acaba equiYaliendo a no decir nada. Por ello. es necesmo obs~n-nr que o~
«cautela» es una especie de máxima de la experic:nci;i c:xce h mente in n·
creta. Hay que determinar su contenido pnrn que puc?d~1 " r útil al juc' t
manera que pueda objeth·ar la ·aloración de la crcdibilid~ d dd decl lrnntc.
motivando debidamente esa ,·aloradón siguiendo p"' nnet • 1nu "h m s
determinados. Veamos de qué fom1a.
B) Puntos principales a tener en cuenta en ln ,. lornción
Vaya por delante que parto de la bnsc de que ~1 litig~ nt ,.~, n set' m''r
de edad y mentalmente apto. El testimonio de meno1 s y p rs n.S .. n$l
capacidad menta] mem1adrl es muy complejo y. siendo -
·in eros. n . que
pueda ser 'alorado debidamenl~ por un juei. por su f"' h... de i ml. ' nen
i(I(. An. 3i9.3 ~· cspccJnlmen1c ri. :t.S4.~ d1: I• LEC! .sn m t mhM, 1trlhun t t nJ~t
cuenLa .14l t.acha ~·su e'emunJ llt"pac1on o comrndlcclon en 1mc.)manto d ,,.}orar1 l'ru •Íll u
lando, en su caso. medlantt- pro'ldt"nc1a, hi declnr.clón <le (alta dt fmdam nto d 1 t ·h P1 '
en el apan.ad<J an1erior (... 1•.
238
v. LA VALORACIÓN DE LOS DIFERENTES MEDIOS DE PRUEBA
cnmPº demasiado csp7cializado. Una cosa es adquirir formación ge.
est~,U en psicología del testimonio para poder valorar las declaraciones en
iier 505
más comunes, y otra muy diferente que se pretenda que el juez
los c~ga conclusiones de la declaración de personas que no le son familiares,
txtr~nernl, al ser posible que en s~ entom? no existan ni discapacitados ni
en gores con los que normalmente interactuc. Y aunque sí esté familiarizado
inennalgunos de ellos, no es suficiente pai;a considerar que se trata de un ex.
co d d t . .
erto conoce or e es os SUJ~tos, ya ~ue ru en materia de menores, y mucho
~enos cuando se trata de d1scapac1tados mentales, es posible generalizar
ara un profano. Por ello, entiendo que, en estos casos, la presencia de un
~sicólogo del testimonio habría de ser esencial 11
º, sin perjuicio de que el juez
valore críticamente la actuación de este perito, naturalmente. y hasta oriente
su labor en orden a la averiguación de los hechos ''t.
. En todo el resto de supuestos, el juez deberá valorar directamente la
credibilidad de las declaraciones. Sin pretender en absoluto establecer una
pauta fija que tendóa el riesgo de convertir la valoración prácticamente en
legal, expondré a continuación una se~e de puntos útiles en la valoración de
la declaración de cualesquiera litigantes. Y a continuación trataré algunos
casos particulares que admiten un tratamiento separado por su frecuencia.
singularidad y dificultad.
a) Supuestos generales
Derivado de lo visto anteriormente respecto a la credibilidad de las per-
sonas, lo primero que tiene que abolirse de una vez es la inveterada costum·
bre de que los jueces valoren a los declarantes por su conducta durante la
declaración. No se ajustan a la realidad, como vimos, las «sensaciones de
saber cuándo una persona miente». No son más que producto de prejui~
cios, tradiciones, tópicos sociales, etc., y, en cualquier caso, son difícilmente
motivables, por lo que hay que prescindir de la's mismas. Pe~e a la nctivi.·
dad experimental que se ha intentado realizar en este campo, ya vimos que
actualmente existe consenso en que esos métodos no tienen auténtica base:
científica. Y aunque algún día la tuvieren, mientras el Juez no posea c:so~ co-
nocimientos científicos, que a día de hoy no tiene, lo cierto es que cons~1tuye
un error valorar la credibilidad de un litigante observando sus reacciones.
El declarante puede ser un fenomenal actor, o bien incluso ser una persona
insegura, que por supuesto que demuestra inseguridad en un ~nce co~o.d
de una declaración. Ya es tiempo .de que dejemos de ser vicumas prop1c1~­
torias de la retórica y, por tanto, es ya hora.de .q~~ la firmeza o v~hcmenc1a
de quien hable deje de confundirse con su credibilidad. Sena ya ehl a:omen~
d
1 · dad en general empezara a ser mue {s1mo m
e que los jueces, Y ª socie nta la fo~a de la declaración. fijándose es..
analítica y no tuviera tan en cue
Vld STS 9•2.2009 (nlm. rcc. 117312008), FO 4.
110 Así sucede con frccuencla. · di uslerun un artículo simil.u-a.l ut. 7S9 do 111 LEC. que
11 No serfn dcscartablc que las !~!i:n~J.fcu. en todos los procesos de lnc pacit4ción, coructcn·
Impone la fráctica do h1 prucbA ~~~ncr conocimientos de .medicina.
ucsno por qu
to do que e jue-: no .
"~º
.IORDI. "lEVA FENOLL
L. VALORACIÓN DE LA PRL'EB~
.d l ·mponante. Y en si dicho conten·d
pecíficamentc en su conteni o, que es o 1 1 o
resulta verosímil.
Al litigante debe cscuchársele, en I?rimer lugar, s i~ t~ner en cuenta que lo
es. Esto puede parecer un contrascnudo, pero es la unica maner~de que el
juez le escuche sin prejuzgar lo que'"ª a decir, porque as1:-1m~mos. e una 'ez
que el juez. no está tampoco fonnado para vaJorar qué inc1denc1
.a concreta
puede tener en la 'eracidad de lo declarado, el. hecho de que quien declare
sea el protagonista principal de los hechos. El J1:-1zgad~r.sólo pued~ curnplir
eficazmente su misión garantizando que se realice al ht1gante un interroga.
torio en las condiciones antes istas, preferentemente en forma narrativa
. . . . ,
como va se io ' a ese lugar me remito para no incumr en reiteraciones.
""' , - -
Sí debo reiterar, no obstante, aunque sea brevemente, las circunstancias
generales de la crerubilidad de cualquier persona. a ~n de concretarlas con
respecto a las caracteristicas del litigante. En este senudo, recordando breve.
mente, había que exigir coherencia en el relato del decla~ante, c.ontextualiz.a.
ción, existencia de corroboraciones periféricas y ausencia de circunstancias
oportunistas en dicho relato.
En cuanto a la coherencia, hay que pensar que el litigante, no es que se
sospeche que ha hablado con su letrado con carácter preio a la declara.
ción. como suele pensarse de un testigo. Es casi seguro que el litigante habrá
hablado con su ]etrado, y éste, ejerciendo su oficio, le habrá realizado reco.
mendaciones sobre la declaración. Ello hay que tenerlo en cuenta a fin de no
sobre'alorar la coherencia de un relato. El litigante puede haber hab,lado mil
veces del objeto del juicio con el abogado, por lo que es posible que i~cluso
haya llegado a distorsionar la historia real de base, adaptándola, sin ser del
todo consciente, a lo que dicen los escritos dispositi'OS. Por eso no resulta
de gran ayuda en estos casos el juicio sobre la coherencia del relato, por- .
que puede estar perfectamente preparado de antemano. Al contrario, en este
caso concreto, la espontaneidad puede ser un factor positivo a considerar
en cuanto a la veracidad de la declaración. Como es segur.o que el letrado, si
ha hecho bien su trabajo, ha construido un relato estructurado y sin ~ontra­
dicción alguna, si la declaración del litigante también posee esa coherencia
casi podría decirse que excesiva, surge aquí un motivo para desconfiar. Pero
como se ve, esta circunstancia es de muy difícil apreciación, por lo que sola-
mente deberla acudirse a la misma con carácter subsidiario..
- En cambi_
o, sí que es muy importante 'alorar si el relato del litigante está
contextualizado. Normalmente, el relato de los letrados no lo está, puesto
que en Jos escritos dispositivos se suele aludir solamente a los aspectos que
afecta~ a la ~orma ju.rídica. l? que. por cieno, resulta de agradecer para no
hacer interminables esos _escntos. Por ell~. e] hecho de que el litigante dé de-
talles concretos de en.que conte.xt<? ~uced16 todo, es un dato objetivo a t~ner
en cuenta. dado que si uno de ]os litigantes da información sobre ese contex·
to, pero ~l otro no 1~ hace. evidentemente resulta más creíble el primero. En
este sentido, no esta en absoluto fuera de lugar que se pregunte al litigante
sobre el lugar donde se firmó el contrato, o acerca de dónde se realizaron
las negociaciones previas. o en qué tono se realizaron dichas negociaciones,
240
V. LA VALORACIÓN DE LOS DIFERENTES MEDIOS DE PRUEBA
por ejemplo. Si el declarante no recu d
tarnente vagos, y sin embargo ha ~~ a nada de eso o da detalles absolu-
coherente en cuanto a los demás asrea ~zado una _declaraci?n perfectamente
mintiendo. pee os, es posible que dicho litigante esté
En el proceso penal, la contextualización ti" · . .
VÍ
·o El . t d ene una importancia tod
a supen r. impu a o que «no se acuerda de d » 1 · a-
está eludiendo es declarar, a los fines de inte t na ª • 0
que e~ realidad
d f
. n ar encontrar una exunente d
consumo e estupe ac1entes por eJ·emplo 0 1
·nclus -al e
1 d l d . , , o para sen ar que nunca
estu~o en a escena e ehto. No son exigibles explicaciones absolutamente
precisas, pue.sto q.ue l~~ detalles de las estancias que visitamos normalmen-
te e_
n cualquier situac1on, nos suelen pasar bastante desapercibidas h
d
· h · , asta
el pun~o e que s1 a o~ i:i~s.~o se Je pregunta al lector cómo era la última
estancia cerrada que visito ayer, y qúe no perteneciera a su casa 0 a su lugar
de trabajo, lo más probable es que yerre en muchos detalles. Hasta le costará
recordar en qué e.stancia es~uvo, si es que visitó alguna. Y téngase en cuenta
que la desmemona, como vimos, aumenta con el paso del tiempo.
Por e~o, es sufici~nte con que. el Útigante informe sobre aspectos tales
como i:iue estab~, haciendo en aquel mom7nto, o dónde se encontraba, apor-
tando mformac1on s?bre det~es que obviamente no pasan a nadie desaper-
cibidos, como por ejemplo s1 en una calle peatonal pasó algún vehículo. O
si la luz de las farolas estaba encendida por la noche. Esos detalles son tan
obvios, que si el de~larante duda sobre los mismos es bastante probable que
esté mintiendo. ·
En cuanto a la existencia de corroboraciones periféricas, las mismas de-
ben observarse con la apreciación conjunta del res.~o de medios de prueba.
De todos modos, debe advertirse de que no se requiere un encaje estricto de
todas las circunstancias para considerar.creíble un relato. Como he dicho
·reiteradamente, la memoria tiene límites, y sólo si los relatos dejan de coinci-
dir en aspectos verdaderamente importantes, y que son de sencillo recuerdo,
cabe sospechar de la falta de veracidad de la declaración.
Por último, el juez no tiene por qué atender a la existencia de detalles
oportunistas en la declaración ~el litigan~e, porque escas~ seguro que van a
existir dichos detalles. Como d1Je, cualquiera que declara intenta dar la me-
jor imagen de sí misino, por lo que no es esperable que el litigante pierda la
oportunidad, duraI).te su declaración, de deslizar detalles que le favorezcan. .
Por consiguiente, éste es un punto que debe ser pasado por alto. El litigante
está en el proéeso pqrque cree tener ~azón. O,..aunque sepa que no,la_tiene,
está convencido de que moralmente t1~ne .razon y, por ello, hablara bien de
sí mismo y de lo que hizo. Debe prescindirse de todo ello, porque es obvio
que va a ocurrir. · · ·
Tras todo lo anterior, cabe resumir lo expuesto diciendo que lo único que
cabe valorar de la declaración de un litigan~e es que su relato esté espontá-
neamente contextualizado y que se vea acreditado por otros medios de prue-
ba. De lo contrario la declaración es sospechosa de falsedad. o al menos su
fuerza probatoria ~s tan débil que no tiene por qué ser tenida en cuenta. Ni
241
JORDI t-:I E 'A FENOLL L. "ALORACió~ DE. l
A PJlt r:-
<=-B>,.
siquiera si es coherente, por ]as razones antes Ístas. En esos casos
concluir que el resultado de la práccica ~e la pn.ieba es infructuoso,~ ~?tia
bería argumentarlo el juez en la sentenc1a. . · de.
Llegados a este punto, podrá comprobarse que, como se deriva de 1 d
·d l b · · ·d d 0
o lo
anterior, en nada de lo expuesto ha ten.1 0 un pes?.ª su JetJn ª .de conside,
rar directamente increíble la declaración de un hugante por e] simple h h
de que lo sea. Todo lo contrario'. se han expl.ica?o ~.' con~retad? ~~s ra2~~e~
por las que el imaginario colectivo suele atr:buir dicha 1ncred1b1hdad a los
litigantes, sin hacer referencia a circunstancias cond~ctuale~ que solamente
tienen un papel muy secundario en toda ~a _'aloración, ten~end<? los datos
objetivos que se acaban de ofrecer. En l? un1co que parece influir el hecho
de que el declarante sea un litigante, es en que su relato puede ser demasía.
do coherente, por haber sido indudablemente preparado ~on anterioridad y,
además, que es esperable la existencia de detalles oportun1s~~ en la declara.
ción. Pero con ello se cierra la influencia que el hecho de ser litigante tiene en
la credibilidad de la declaración. La contextualización del relato Ylas corro-
boraciones periféricas no dependen de que sea lidgante o no e] declarante, y
por ello debe acudirse a esos aspectos cuando se trata de 'alorar la prueba.
Para ello, no cabrá otro remedio que extender algo más los interrogato-
rios, en concreto a las preguntas sobre esa contextualización, la haya ofreci-
_
do o no el declarante. Porque con respecto a la corroboración con otros datos
de la declaración. esa labor no da más trabajo del habitual, aunque obliga
a analizar minuciosamente el relato de lo declarado, concordándolo con la
resultancia de otros medios de prueba, labor que sería muy útil realizarla en
fase de conclusiones. Pero con todo ello se consigue que el fruto de la prueba
no sea una declaración estereotipada o, peor aún, un relato que nadie tiene
en cuenta, corno suele ocurrir casi siempre, salvo que el litigante· declare
un dato que le perjudique, momento en el que saltan todas las alarmas y se
le atribuye toda la credibilidad que se le ha negado de antemano hasta ese
moi:iento. Y ello constituye un grave error. porque todo ·litigante se puede
eq~1v_ocar, como ya se dij~ anteriormente y se voh·erá a exponer después. Y
la un~ca .forma de descubnr que el error no es una mentira. es precisamente
acud1e!1do _
al examen de las corroboraciones. Si no lo hacemos y tenemos el
error s1~plemente com~ indicativo de la aceptación de un hecho perjudicial
qu.e e~ JU~~ no pueda discutir, lo que finalmente acabará existiendo es un
error JUdic1al en el caso concreto. ·
~n tod? caso, lo expue~to es claramente moth·able por el juez en su ~en-
tenc1a. El Juzgador puede exponer las corrobo · · · t 0 1
·ndicar
- raciones, s1 exis en,
que ?º aparecen, en el supuesto de que sea así. y por descontado que pued;
al':1dir al h:cho de que el litigante contextualizó su relato de manera veros1-
m1l -precisamente por las mismas corrobora
· e· . esa con·
ar .6 d iones-, sin que en
tdextu . 1zac1 n :~corl arafdetall~s que nadie es capaz, normalmente, de recor·
ar, n1 que omitiera a re erenc1a a aspectos ob · Ell h te punto
·al 'lOS. o ace que es , .1
~ea espec1 ment~ jptodpara. 'alox:ar la credibilidad, va que es muy di~c1
.e prepai:arl ~or e derl:ad do. S1 el numero de detalles re-cardados es exces1"º1'
aparecera a incre u i a • porque todo obse- d ará reparó a
.. "·a or pens que p
242
V. LA VALORACIÓN DE LOS DIFERENTES MEDIOS DE PRUEBA
'ción de dichos detalles. Pero es especialmente útil la falta de recuerdo
xpOSl b , . difi
e. detalles o vios, precisamente porque siendo tan evidentes es muy -
obre · b'é · h
5
1 50 rnentlr, pero tam 1 n es mue o más fácil que al letrado le pasen por
cu ton la preparación de la declaración
¿i[to e · ·
b) casos específicos
Todo lo anterior pod~a servir para valorar la declaración de cualquier
}itigante. Sin emb~~o, existen al~nos.casos específicos cuyo tratamie:ito es
interesante al admitir algunas m~t1zac10nes a lo indicado. Son, ademas, su-
uestos muy frecuentes en la realidad judicial, y por ello su examen es funda-
·~ental. Por t.ant.o, para la lec~a de los siguientes epígrafes debe ~enerse en
cuenta lo ya indicad? en.e.l ep1grafe anterior, de cuya base se partirá. Lo que
anafizareinos a cont1nuac1ón Són simples, aunque importantes, precisiones.
1) La_ declaración del coimpu.tado
El coimputado es la parte acusada que acompaña a otro o más acusados
eri el proceso pe?al. El concepto es muy conocido y por ello no me voy a
extender en él. Simplemente debo ocupanne de la valoración de su declara-
ción.
La jurisprudencia ha expresado una clara desconfianza a su declaración
desde hace bastante tiempo, que perdura a día de hoy 112• La razón es evi-
dente. No es tanto que su declaración no esté sometida al deber de veraci-
dad,·corno sucede con el testigo l lJ' o que su testimonio se vea condicionado
porque pueda existir enemistad hacia el resto de imputados u otros móviles
~alintencionados. Todo eso es obvio y en buena medida incontrolable. Es
. .
111
STS 24-6-2009 (núm. rec. 318/2008), FD·10: ..c(...) las declaraciones de coimputados son
pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones
emitidas por quienes han tenido un conocimiento extr.iprocesal de los hechos imputados, sin que
su participación eri ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un
dato a valorar al determinar su credibilidad (cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo, y STS 1330/2002,
de 16 de julio, entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la
especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el
coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la
verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como aeus:ado
Ypor ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por
lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente. En orden
asuperar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta
Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación,
ª~o del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de
~dibilidad a tales declaraciones, c"omo la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento,
~o.º venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorane, de
Cltlstir, las relaciones. existentes entre quien acusa y quien es acusado (...)•.
113
STS 1021200~, FJ 3. ePor lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la pmunción
de inocencia (art. 24.2 CE). este Tribunal viene considerando que la declaración de un coimputado
~Jf1ª prueba "sospechosa" en la medida en que el acusado,.a difercn~ia_ del testigo, no tiene la
,&ación de decir Ja verdad, de modo que no puede convertirse en el uruco fundamento de una
condena penal (...)». .
243
LA 'ALORACJó~ DE. 1 •
JORDJ :'IE'.. FE~OLL '-/' ?R_lJi:-
'nA
sabido que el delito de falso testimonio, aunque f:1era aplicable a este e
prácticamente no se persigue por las.tremend~s d1ficultad~s que Presentªso,
incriminación y el hecho de que exista enemistad entre imputados a s1.¡
tan sumament~ humano,. eidente, que difícilmente puede ser tenido es algo
lidad en consideración como dato objetivo al 'alorar la declaración pen l"ea,
, · orq
se puede dar por descontado. Y e~ mejor.que sea ª.si.yues~~ que, corno Ve~e
mos más adelante con respecto a los testigos, 1~ ª'enguac10~ de esa enen-/~­
tad no es nada fácil por lo que sólo con gran dificultad podria convenir Is.
' · · 1 · ' 1 bl d se e"
un dato indiscutible que perrmuera una"ª orac1on contro a e e Ja Pn.i b"
que es lo que estamos persiguiendo en todo m~mento. e a,
Lo que realmente pone en un aprieto a los tribunales es el llamado
ciena imprecisión ccánimo de autoexculpación», pero no porque existacon
. d · en
mayor medida que con.respecto a otros imputa os, smo porque en este é:
ese ánim'? es algo distinto. ~~ás que d.e, ánimo de ~utoexculpaciór:1· h~bria ~~
hablar de ánimo de c<heter?mculpac1onn, es decir, dese~ de ~tnbu1r las res.
ponsabilidades al resto de imputados, y ello es lo que d1s10:-s1ona realment
la ,·aloración de su declaración. La razón es que no solamente la declaracióe
puede ser falsa con respecto al propio coimputado decla.rame. sino que ade~
más la falsedad se extiende a los hechos que atañen al resw de i:nputados, sean
auténticamente comunes o no. Ello. ob'iamente, complica sobremanera la va. .
!oración del testimonio. El juez escuchará~ por ejemplo. al coimputado Adecir
_
que no cometió X, que tampoco cometió Y, sino que fue el coimputado B, vque.
no sabe quién cometió Z, pero que probablemente el responsable es también
el coimputado B. Por su pane, este último coimputado negará lógicamente
haber cometido X, Y o bien_
Z. atribu~endo toda la resp~nsa~i~idad al coimpu-
tado A. La pregunta que surge es q1:Je hacer ante una snuac1on semejante, va
de por sí bastante compleja. si no gozamos de otras pruebas más consistentes
·que la declaración del uno contra la del otro. Imagínese la complicación que
existiría si en lugar de existir dos coimputados, hubiera aún más.
Por ello. la jurisprudencia constitucional 11
.:, con buen criterio, ha recla-
mado la existencia de corroboraciones con otras pruebas para dar por vá-
lida la declaración del coimputado :i~. E incluso, _
como puede leerse en las
11~ Fi.d. STC 230~00i, !~ 3: •l...a exigencia de corroboración se COJ"!Creta, por una parte, en que
no ha de ser plena, smo m1mma y. por otra. en que no cabe establecer qué ha de entenderse por
corroboración en·términos g·enerales. rrnh a1iá de que la 'eracidad objeti'a de la declaración del
coimput.ado ha de estar a'alada por alpjn hecho. dato o circunstancia externa. debiendo dejar al
análisis caso por caso ·J4 dctermina~i.ón cie si dicha mínima corroboración se ha producido 0 no.
Igualmente. se ha a~ado. que l~s ~1fcre.ntes .ele~entos de credibilidad objetiva de la declaración
-como pueden ser Ja meXJstenc1a ae an1maa"ers1ón, el mantenimiento o no de la declaración o
su.coherenci<s.interna- carecen de reJe,-ancia como factores de corroboración, siendo necesario
que existan datos externos~ l~ ,-e~ión del coimputado que la corroboren, no en cualquier pun~o.
sino en relación con Ja ~n~c1pac1on ~el re.:~rreme en los hechos punibles que el órgano judicial
considera probados. Por úlumo. también ~e na destacado que la declaración de un coimputado no
puede entenderse corroborada. a e~tos et~tos: por la declaración de otro coimputado y que Jos
elementos cuvo carácter corroboiciaor ha ae ser 'alorado por este Tribunal son exclusivamente lo5
que aparezcan expresados en las r~~!~ciones ju~icialcs impugnadas como fundamentos probato-
rios de la condena (por toda.5. STC ~:-006. de Ll de febrero. FJ 2)•.
11~ I~mente. Ja mism~ ST~ 2-1-6:-.2009 (i:iúm. re~. 318.'2008), FD 10: •En el ex.amen de ~as
c.araeterísticas de la declaración ad co:rnpctaoo el Tnbunal Constitucional ha afirmado que la
244
V. LA VALORACIÓN DE LOS DIFERENTES MEDIOS DE PRUEBA
cranscripciones real~zadas, ha intentado concretar los términos en que debe
entenderse como existente un a ~e esas corroboraciones. .
El pro~lem~ ~s. q ue tod o ello no se dis tancia casi en absoluto de lo indica-
do para la cred1b1hcla d general de cual~u ier lit.igante. Sencillamente se pone
el acento en el da to de las corr?borac1on~s, sin más. Sin embargo, cuando
trataITlOS de vaJ~rar la declar~ctón del_ ~01mputado, habida cuenta del más
que probable ánimo de hetero1nculpac1on, hay que .ir un poco más allá.
En primer lugar.. como siempre, de entr ada hay que olvidar que el coim-
putado lo es. Es decir~ hay que practicar su declaración en los mismos térmi-
nos que la de cualquier ot_r~ persona, sin prevenciones, puesto que de otro
modo la toma de declaracion no puede ser objetiva. Es decir, aunque sea el
coimputado, hay q~e e.~cucharle, sin dejarse llevar por la influencia de la ju-
rispn.idencia constltuc1~nal qu~ desacredita en gran medida su testimonio. Y
una vez que haya declarado, dicha declaración hay que someterla al control
de las corroboraciones, ciertamente, aunque también al de la contextuali-
zación, que cobra evidente relevancia en este caso en el que es posible que
todos los coimputados estuvieran en el·mismo lugar y en el mismo momento,
por lo que la existencia de errores en dicha contextualización en cuanto a los
detalles obvios, e incluso a los no tan obvios, puede desvelar, efectivamente,
que uno de los coirnputados está mintiendo. ·
P~ro tampoco ello es suficiente, porque no es tan distinto a lo ya expuesto
en el epígrafe generalista. Lo que con respecto a este declarante cobra gran
importancia, a diferencia de lo que sucede en general, es la existencia de de-
talles oportunistas en la declaración, porque son los que van a descubrir con
claridad el ánimo de heteroinculpación. Si se tratara de cualquier litigante,
ya se examinó que había que prescindir casi por completo de este aspecto de
la declaración, simplemente porque es esperable de cualquier contendiente
·en el proceso que quiera ofrecer una buena imagen de sí mismo y de sus
acciones. Cuando se trata del coimputado ese estímulo también va a existir,
lógicamente, pero la diferencia se centrará en el análisis de si ese detalle
oportunista, no solamente.está incriminando al otro coimputado, sino que
además resulta innecesario o sobreabundante.
Es decir, si el coirnputado realiza una declaración que está corroborada
~on otros elementos de prueba y que además esté correctamente contextua-
lizada, habrá ya motivos para creer en su fiabilidad. Pero el problema surge
cuando, como es la regla general, esta corroboración no es completa. En esos
casos, antes que descartar por completo la declaración, el juez puede obser-
var si el coimputado ha introducido, además, comentarios innecesarios que
~Tci~n incriminatoria del coimputado carece de consistencia pleria como prueba de cargo
ti o, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas", lo que ha sido ma·
e~º en.otras sentencias (STC 115/1998, 68/2001, de 17 de marzo, y la antes citada STC 6812002)
ticada
sentido de que "el umbral que da paso al ~pode li~~ valoraciónjudi~ial de la p~eba prac-
de al .C;$tá conformado en este tipo de supuestos por la adición a las decl.an:ctoncs del counputado
de bgun dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse
tiva ase Pi:>ba.toria suficiente o de inferencia sufici~ntemente sólida o co~sistente desde la perspec.
Consütucional que demarca la presunción de inocencia··· . ·
. .245
LA 'ALORACIÓK Dt. LA
JORDl ~tE', FENOLL JlR_tt.~.
,
'd' del otro coimputado. Si lo ha hech
solamente persigan e.l d~sc~e '~?es que la declaración del coimputa~ es 't'J¡á
probable que est~ mmuend~·resultar bastante objetiva si sigue los º.sabr!
los hechos acaecidos pue b .ó . la contextualización p entena
indicados es deci~ la corro oract n ~ · . . · ero corn0 s
. · ' ' mpletas cabe observar si en la declaración ern . las
mismas nunca son ca • d l 'b P1ez.a.
a aparecer detalles retóricos que preten en crear en e tn una} ernocio n
de animadYersión hacia ese coimputado, puesto que en ese caso es Po .bes
que la declaración no pudiera ser prueba de cargo, dado que quien cree 1
51
le
unos hechos sólidos que declarar. normalmente no pierde el tiempo desliener
do detalles que impresionen al o·ente, porque suele estar convencido d Zan.
su historia es suficientemente creíble sin necesidad de adornarla. Es rná: )ue
imputados suelen no ser muy conscientes de que a su declaración le faltas
corroboraciones, por lo que si están suficientemente conYencidos de la ·ean
ciclad de lo que dicen, es perfectamente posible que no pierdan el tiempo~­
tratar de impresionar al uibunal. porque ~reerá:i que van ª.impresionar]~
con la exposición de la pura Yerdad. Pero s1 empiezan a surglr esos detalles
oportunistas, ello puede ser señal de que algo está fallando. Desde luego, esto
no es en absoluto una regla fija, pero es un criterio más a tener en cuema en
la 'aloración de la declaración del coimputado, y que tiene especial impor-
tancia en este caso.
Habrá quien leyendo estas líneas piense ·que esos detalles oportunistas
aparecen siempre. Y debo decir que no le faltaría algo de razón a ese lector,
por dos motivos. El primero es porque esos detalles suelen estar presentes
en la declaración de cualquier litigante. Y en segu11do lugar, porque el ánimo
de heteroincriminación es muy frecuente. Pero nada _
diferente es lo que ya
pretendía expresar en estas líneas. No puede negarse que esta prueba es muy
poco fiable. Pero del modo descrito, en primer.lugar, ha quedado creo que
claramente determinado por qué es así, pasando de la intuición a la reali-
dad. Y además -lo más importante-, a través de lo dicho se han ofrecido
los criterios necesa!1os, y nue·amente obje~ivos, para que·sea posible salvar
algunas de esas declaraciones a ~de que puedan servir como elemento pro-
batorio de cargo. ·
. .
En concreto, para considerar que la.declaración del coimputado es creí-
ble, será necesario. como siempre, que esté corroborada y no sea artificial-
mente coherente. Además, será imprescindible que esté correctamente con-
textualizada, de manera que los relatos 'agos sobre la escena de los hechos
que no confirmen la existencia de datos ob'ios, pueden ser vistos como po-
siblemente falsos. Pero además, si el coimputado durante la declaración se
pennite el lujo de ir. desacreditando al ·otro. coirnputado de forma in~ecesa­
ria, contando, por ejemplo, detalles de su 1da pri•ada anterior al delito que
no interesan al caso concreto, o aspectós de su personalidad que no tengan
que ver directamente con los ·hechos enjuiciados, es posible que el relato
del coimputado no sea creíble. ~, no porque el coimputado esté mintiendo,
dado que puede haber construido su versión de los hechos a través de la
considerac!ó~ ~ue le mer_ez.ca la persona del coimputado, dejándose llevar
por su subJet1~1da~. Pero Justamente eso será un buen indicio de que proba-
blemente la h1stona contada sea falsa. aunque ni siquiera sea consciente de
246
v. LA VALORACIÓN DE LOS DIFERENTES MEDIOS DE PRUEBA
1coimputado declarante. Porque es perfectamente posible que la ani-
ell:d~ersión q~e el declarante ~ie~~a hacia el coimputado haya creado en su
Il1 ...,.,00a una imagen de veros1m1htud acerca de una historia que solamente
meu4 ¿·
Ozca a me ias.
con ·
Con todo ello, como he dicho, será posible fundar una condena en esta
rueba. Los supuestos e~ que eso pueda suceder serán pocos, evidentemen-
pe por las tremendas dificultades que plantea la consideración de todo lo
~ndicado. Pe:o si ~l menos el juez se fija en esos elementos objetivos que he
citado, pod.ra motivar por que rechaza esa prueba, sin hacerlo simplemente
.Porque se trate de un coirnputado ll6.
2) La·declaración del «testigo-víctima»
En el proceso penal encontramos una figura ciertamente curiosa a la que
la jutisp~d~ncia Yla doctrina en general suelen denominar con la expresión
«testigo-victima_
». .
Ya de entrada de_be decirse que esta expresión es un perfecto contrasen-
tido, puesto que .qu1en p~d~~e los efectos del delito en absoluto es un ter-
cero ajeno al objet.o del JU1c10, por lo que su denominación como testigo
es completamente incorrecta. Y debe advertirse, además, de algo que suele
ser bastant7 pas~c:l<? por alto. La expr~.sión «testigo-víctima» posee una clara
raigambre 1nqws1tr~a, como ya se diJo anteriormente, puesto que procede
de los usos de una epoca en la que, aunque la víctima podía ser parte acu-
sadora en el proc~so penal
117
, ~llo no era frecuente terúendo en cuenta las
costumbres de ~OS_Jueces del ~tiguo proc~so inquisitivo. Siendo el juez parte
acusadora, la VIcnm.a ?º tema lugar, ha.b1tualrnente, entre los litigantes, por
lo que declara~a casi siempre como testigo. Esa situación, probablemc::nte ol-
vidada por casi todos, _se. arrastra h.asta los nuevos procesos de los siglos XIX
x:x. E incluso en vanos ordenamientos actuales se impide 0 restringe que
lavíctima pueda actuar como parte, lo cual puede explicarse también, como
digo por el indebido arrastre en este material de esa característica del anti-
guo ~receso inquisitiv_?
118
, porque c~i todos lo_s ?..rdenamientos actuales del
entomo europeo proV1enen de una m1sma trad1c1on medieval. Pero lo cierto
es que, actualmente, no tie.ne el más mínimo sentido que, en los procesos
11• Vid. por ejemplo, la escasez de datos que se otorgan en la STS 7-7-2009 (núm. rec.
1379/2008),'F.P 6, para descartar la declaración del coimputado, aprove<:hando un supuesto error
material del Ministerio Fiscal en su alegato.
111 NIEVA FENOLL, cEl "último,. proceso inquisitivo español., cit., pp. 193 y s.s.
111 E incluso se insiste en que la presencia del Ministerio Fiscal ejercitando la acusación supo-
ne la desaparic.ión del proceso inquisitivo (C. P'ETERs, Strafproz.e{1, Heidelberg, 1985, p. 161), lo~
es cierto, pero es conocido que en el proceso actual han permanecido algunas de sus caracteI'Í7n-
cas. Justamente ésta del nulo papel de la víctima es especialmente reseiable, aunque no haya sido
destacado este he<:ho, por lo general, relacionándolo con el proceso inquisitivo. J. Sol! RIEAA: l.a
tutti.a de la víctima en el proceso penal, Barcelona, 1997, p. 27, por ejemplo, atribuye esta situact?n,
~e la.menta, a una exacerbación de la presunción de inocencia y, en el fondo, a la constrUcClón
todo el modelo pr-ocesal penal en tomo al acusado. No le falta razón a este autor; ~ro ello no
~rnpece ªque la circunstancia histórica que he apuntado esté también en la clave del ongen de este
tado de cosas.
247
JORDI ~IE"A FENOLL
de muchos Estados del mundo, la íctima no esté presente como Parte en
proceso penal 119• e}
Con ello se llega a una tergiversac.ión del papel probatorio ~e la Vfcti
haciéndole declarar como simple tesugo. Y sin embargo es obv10 que, té~~·
camente, quien puede ser parte e~ un proceso no Ple~e :er un test.igo, Pren~­
samente por el eidente interés directo c:iue posee, .1dent1co al del irnputad~­
aunque por supuesto en sentido contrano al del mismo. ,
No obstante dicho lo anterior. sería esperable que a pesar de consid
se a la ictima c~mo un testigo que en realidad no es, ~e hubiera establee~adr.
d l . , } J V . Cl O
alguna regla en cuanto a su ec arac1on e~ e proc:eso pena · i: sin embar
0
no es así. En el proceso penal español persisten e,dentes defic1encias legJ ·
en cuanto a la declaración de las partes. pero este hecho se debe a otra~ ~s
l ' ] · t' Clr.
cunstancias históricas a go mas ~omp eJaS, que 1enen que ':er. con un terna
también ohidado en buena medida. pero completamente d1st1nto: la voJ ·
tad de los legisladores de finales del siglo XIX de suprimir la «confesión ~ni
reo» como acto final d~ la instrucción iw. e
Pero sea .como fuere, lo cieno e~ que en la Ley de Enjuiciamiento Cnrn·
nal no está regulada la declaración de ]as panes en el juicio oral. Es d ecir l-
se establece cauce procesal adecuado alguno para que el ~mputado decl~no
y lo mismo sucede con la ictima, dado que haya mostrado o no su volunt:~
de s_
er parte en el proceso.. lo cierto es ':l:1e la nat~i:aleza de su posible cono-
cimiento de los hechos, s1 los presenc10 y padec10, hace que no pueda
5
cons~dera9a ui: testigo más. Y si no los presen~ió, igualmente su más que p~~
sible voI:intad inculpad.ora, que ·eremos segu1_
damente, descarta que pueda
ser considerada un tesugo.
Vay~ por delante.que I_a víc~i~a..si se lo permite e] ordenamiento, podría
ser un hugante, y su interes es idennco al que suele poseer éste Que vol
d "d · · 1 · unta-
riamente e
1
c1 a no partd~ch1par en .e. pro~eso, como puede hacerlo en España
0 que no se e perm1ta ic a pan1c1pac1~n como acusación en el proceso pe~
nal, como sucede en otros Estados. no tiene trascendencia al2tlna e
"d ºó d · , d . ..... n cuanto
a la cons1 erac1 n e su 1nteres, que eterrrnna la valoración de d l
l] 1 l • . su ec ara-
ción. Por e o, conc uya1!1o~dq':Je ad neuma no es más que una subespecie de
los casos que estamos cons1 eran o en este grupo de apartad
. os.
Siendo ello así. se le ap1ican todas las consideraciones g l ·
mos en su momento. De hecho, ésta ha sido la línea de la J·un~nerades q.ue '
1
11
-
d 1 . . . spru enc1a a a
~ora ,e ~onci;t~ %s ~~qts~of para c~dns1derar prueba de cargo a] único tes-
t1~?d~Ctlb':· .e ª j ª ? e~ ~ch~~ ad de que exista ausencia de incredi-
bili a su JeU"a en e t~sumon10 e 1 a a móiles espurios en el declarante,
11~ De hecho..la doctrina se limita a decir que es un test'
pese a que el tema es discutido. Vid. H.-H. Kt.:H!'I.~. SrrafPro~pr;ig~17i~ no da más razones de ello.
TERS, Strafpro:.e./J. Heidelberg. 1985. p. J93. . e.e • c1delberg, 1999, p. 105. C. PE-
a::o En su afán por suprimir la anti~a •confesión• u fi . .
conocimiento de culpabilidad por pane del reo. el lc,ÍSCad~robba C_?n. 'lolencia incluso un re·
regular. en su Jugar. la declaración del imputado. Lo explico N s~pnnuó, aunque descuidando
· inquisitivo e..spañol, cit.. pp. I89-190. en IEi FE.Nou. El cú.úimo• proceso
248
LA VALORAC[ÓN DE LOS DIFERENTES MEoros DE PRUEBA
v.
. de corroboraciones periféricas y persistencia en la incriminación
eta d · h · · l 1 '
~steil ·srno que ecir ca erencta en e re ato de la víctima Es decir que
e. lo rn1 d' 121 • '
le es diga ni se contra iga .
q se des
[lO
0
c~n todo ello, lo que con.firma el Tribunal Supremo es que la decla-
perd la víctima debe ser valorada como la de cualquier otro litiaante
~ción e~ nada difiere lo que se acaba de decir, de lo indicado en el epfgraf~
por~~ sobre las decla;aciones de litiga~tes..Yen vista de lo dicho en ese epí-
~Fe, ten~ª que reahzaz: ahora las mat1za~1one~ en cuanto a la coherencia,
8lq.A a indiqué, en el sentido de que no era invanablemente una señal de ve-
qll~rnyilitud, sino que podía convertirse en una evidencia de todo lo contrario.
ros1 - d · 1 · "' d 1
~habría que ana ir a cuestion e os detalles oportunistas, aunque también
observados_con la extrema cautela que recomendé en su momento. .
La pregunta es si con respecto al testimonio de la víctima es preciso aña-
dir algo más. Y la .re~puesta es.que por mucho que se haya mitificado este
. tema, al hilo ?e la JUr:sprudencia ~it~da, lo cierto es que no, al menos des~e
1punto de vista del Juez. En la victima no concurre ninguna circunstancia
:special q~e n~ aparezca en cualquier otro litigante. Tiene ánimo de ganar ~l
proceso, ~Ul mas. Y por ello: ~uando en un litigio deba v~lorarse el testimoruo
de la vícoma en co1?-trapos1c1ón al del imputado, si no hay más pruebas no
quedará otro re~edio que analizar por separado ambas declaracion~s, deter-
minando a traves de los parámetros ofrecidos en su momento, cuál resulta
más.creíble. Y advierto ya de que el resultado, en caso de que no haya corro-
boraciones del testimonio de la víctima, puede ser muy desgraciado para la
rÍlÍsma, puesto que en aplicación del derecho fundamental a la presunción de
. inocencia d~l reo, n"o quedará otro camino que absolver. Pero es que existien-
do dicha presunción de inocencia, y debiendo regir dicha presunción por las
razones reit~radamente indicadas en.este trabajo y por demás conocid~ de
todos, no existe otra alternativa razonable. Careciendo de corroborac1ones
el testimonio de la víctima, es muy difícil, por no decir imposible, que se~
creída. Además, si ni siquiera presenció los hechos, su testimonio será habi-
tualmente ·ipútil a la hora de determinar la culpabilidad del imputado.
Por completo diferente es el caso si la víctima sí que presénéió los hecho~.
De hecho, la jurisprudencia del único testigo-víctima entiendo que, en r~ali­
dad, pretendía·referirse solamente a este supuesto. Es decir, al de los delitos
clandestinos, cometidos en la sola presencia de la víctima, teniendo incluso
al cuerpo de la víctima en ocasiones como objeto del delito. En ~stc:s casos
es posible que no ex.istari.otras pruebas que el testimonio de la victuna Y.,el
del imputado. Y en este supuesto sí que es necesario afrontar la ,c~estion
de modo diferente, puesto que en caso de que el testimoni? de la VIct.una se
d.eclare sistemáticamente increíble por falta de corrobor_ac1<?~es. no será po-
sible pronunciar una condena en muchísimos casos de agresiones sexu.ales,
l~iones, y hasta robos. y es que en la mayoría de. estos supuesto~ no existen
~chas corroboraciones, y el imputado puede urdir una coartada mcluso con
cierta facilidad.
---
121 Vt.d. ampliamente STS 28-7-2009 (núm..rec. 2259/2008), FD 2.
249
JORDl N,E'A FENOLL
eli osísima impunidad, y por consigu¡e
Todo ello favorecería una p gr 'bl E estos supuestos el te . nte
debe ser e.itado en la medida de lo post e. i:amente por el estrés stirnonio
de la vkttma puede no ser coherente, prec . d
1
.
6
D postrau.
mático que puede padecer como consecuencia e ª ~gresi n. envado de
lo mismo, es bastante sencillo que la víctima no pue ª contextuali~ar una
parte de lo sucedido, v que tenga recuerdos solapados .que le hagan 1ncurnr
en contradicciones. N.o haY acuerdo, además, de, l~s psicólogos e:i este senti-
do. Póngase por ejemplo que, al parecer 122, _la vi cuma .de un acc1?ente suele
·aportar más datos sobre la localización y c1rcunstanc:as del accidente 12
3, y
en cambio los testiS?os no accidentados suelen tener .mas recuerd?s .sobre las
personas de los ac~identados. Si ello e~ así, es posible que la_ v1ct1ma s.epa
decir dónde estaba y qué se hallaba haciendo cuando se produjo la ~gres16n,
pero sólo pueda recordar los rasgos físicos de~ agresor_ con gran dificultad,
incluso teniendo la serenidad suficiente para fiJarse en el.
Como se Ye, todo son dudas, Y no parece, verdaderamente, haber auténti-
. cos caminos de una solución objetiva en este caso concre~o. Una exc~siva co-
herencia puede ser reYeladora de falseamiento, pero una 1ncoherenc1a puede
desv'elar un embuste. A la 'ez, el hecho de que la víctima recuerde el entorno
de los hechos no tiene mucho que yer con que sea capaz de recordar los rasgos
físicos del agresor, por lo que no es un dato a tener especialmente en cuenta
en este caso concreto, a los efectos de su identificación. Además, suele no ha-
ber corroboraciones periféricas en estos casos. Y si, por añadidura, la ictima
y el acusado se conocían preiamente, son esperables detalles oportunistas en
la declaración de uno y de otro. Pero nada de ello es suficiente para dar por
auténtico o por falso el testimonio de cada uno. Es más, si la víctima carga
demasiado las tintas en este sentido oportunista sobre su supuesto agresor, lo
más normal es que salga absuelto porque el juez aprecie móviles espurios.
· Por tanto, debe reconocerse que la valoración del testimonio de la vícti-
ma en estos casos excede en mucho lo que puede esperarse de la forrriación
media de un juez, incluso con conocimientos de psicología del t~stimonio.
·Asumamos que no hay forma de fijarse realmente en ninguno de los criterios
que se han ofrecido hasta el momento, porque el supuesto del único testigo-
víctima. por sus peculiares características ya enunciadas, se distancia por
completo de lo que son el resto de litigantes en cuanto a las dificultades de su
apreciación. E~ estos casos. e~ absolutamente insuficiente que el ju.ez apre-
cie la prueba fiJán~ose en los citados detalles de la declaración, porque no le
guían realmente. r mucho peor es que pretenda salir de este callejón sin sali-
da intentando valorar las Yariables conductuales durante la declaración de la
víc.tima, como ':1n amateur. ~i ~llo es·rechazable en cualquier caso al carecer
el Juez de suficientes conoc1m1entos para ello, en este complicado supuesto
toda'ia resulta más inadmisible.
Por ello, como se viene haciendo con cierta frecuencia 124 habria de ser
necesario en estos supuestos de ausencia de corroboraciones ~eriféricas, que
J:; MA."•2.ASERO. Psicología a~: resrimonio. cit., p. 117.
m Cfr. lBAB_E EROSTIJU!E, Psicología del testimonio, cit., p. 30.
12
' STS 12·:·2009 1
.núm. rcc. 1158212006). FD 1.A.1.
250
V. LA VALORACIÓN DE LOS DIFERENTES MEDIOS DE PRUEBA.
que el dictamen pericial de un psicólogo del testimonio a fin de que,
se b~
5
ndo la correspondiente entrevista cognitiva, ilustre al tribunal sobre
reah~~ibles eler:ientos de c~edibilidad ~e la víc.tima. Incluidos, en su caso, los
loSn1d,uctuales, s1 su formación le pernute realizar ese dictamen, aunque .con
codas las reservas expresadas sobre los mismos en su momento. Al menos el
to . ólogo sí que es un experto en la conducta humana pero no lo es un juez,
P51C l · , · · '
0
tampoco o es nmgun otro JUnsta que no tenga específica formación
co!11ológica a tal efecto.
psie
El dictamen, corno es obvio, no será dirimente 12s. y aunque la pericia
llevada a cabo :C:º pueda ser ~onsiderad~,como una corroboración p:rifé-
rica porque d~nva de la pr~p1~. declarac10n de la víctima, al menos si que
uministra al 1uez los conoc1m1entos que le faltan para valorar debidamente
5
1resto de extremos de la·declaración, es decir,.. su coherencia, contextua-
Uzación, etc., observando q17é le han·parecido al psicólogo las respuestas
de la víctima y cóm<? las ha.interpretado._ Sopesando la credibilidad que le
rnerezca la declaración del ix:iputado sena posible pronunciar una senten-
cia en este supuesto que pudiera acercarse en la mayor medida posible a la
realidad.
De otro modo, la valoración de la prueba no seguirá criterios objetivos.
Contando con el dictamen pericial, el juez podrá decir al menos por qué
se adhiere al mismo o discrepa de él. Pero sin dicho dictamen, lo que va a
ocurrir es que el juzgador pronuncie su sentencia por intuición, valoran<l:o
indebidamente l~s diversos parámetros de la declaración, o mucho peor,
sin hacerlo en absoluto, dejándose llevar por la «impresión» que le produz-
ca la víctima, momento a partir del cual se verá perjudicado por toda la lis-
ta de prejuicios, inclinaciones y demás opiniones sociológicas que posea,
lo que, como vimos en su momento, no es la mejor manera de valorar la
prueba. Por ello, en estos casos debería ser esencial la práctica de la prue-
ba periéial sobre la declaración de la víctima, cuyo dictamen resultante
será valorado en el sentido indicado, aunque este punto será completado
con mucho más detalle en'. el epígrafe posterior en que se aborde la prueba
pericial.
3) El silencio del litigante .
Otra de las posibilidades que, desde luego, existe dw::mte la práctio:~e la
prueba, es que el litigante se niegue a declarar. El t~ma tiene dos perspeétivas
distintas, desde el proceso civil y desde el proceso penal. ·
· · l · acabada de citar de·12.S-2009: eConviene no
iu Como .ace~damente.recuerda ª.s~nt=diendo su significado procesal más allá de lo
alterar la func1onahdad del .ciictam~n pcnciald la rueba pericial no es otro que el de ilustrar al
que forma parte de su propia esencia. El fin e P.ar algunos aspectos del hecho enjttjciado que
ó~ano judicial para q~c éste pued~ c<?nocer °.~~os 0 artísticos (art. 45~ de la LECrim.). Apr:-
e~J~ o ~agan convenientes conoc1m1e~s delas cosas. Lo co~trario sena tan~o como conve~
~ar s1.grufica precisamente ponderar el or ca acidad decisoria para deternunar de forma im- ·
PCnto en una suerte de pseudoponente con P
Placable el criterio judicial-: ·
2.51
JORDI !'IE'A FESOLL L 'ALORACIO~ DE. L Pt>
[''l!t~"
E l · iJ 1art 307 de la LEC impone una sorprendent
12~ de plroceso ctd d' e de. que en caso de que el litigante se niegu e 11.or.
ma , e a que se e uce . d.rá 1 e a. ci
clarar, o lo haga a través de evasi'as, el JUeZ po ten~r ~ ¡;>0
r conforme e.
cuanto a los hechos preguntados, si estos le fueren ~ef)udicla~e~. Y digo en
es sorprendente no porque la norma no posea una cie~ ~radición histón~e
sino porque pa;ece poco aceptable que la consecue.n.cia e guar~ar silenc~
sea más negatÍ'a que la de mentir con a}go de ~abih~ad. Es decir, si el liti.
gante declara sobre ~nos hechos, pero miente, el Juez 51:-r1plemente no tendrá
en cuenta su declaración.
En cambio, si guarda silencio, el juez le puede ten<:_r por «confeso}
>
. y
utilizo esta palabra, fundamentalmente.. porqu~ ~l. art: _,07 está formulado
como si perteneciera a la antigua confesión en JUICIO, ~ no ª la actual decla.
ración de parte. Hoy ·en d.ia la inte~ción legal es que el letrado pr egunte al
litigante, y no que le realice afirmaciones sobr~ los hecho.s. lo qu e, ª?emás. es
contrario a una buena técnica del interrogat<?no, C?mo ""Irnos antenorrnente.
Si ello es así, no se entiende cómo podría fiJar el JUez los hech.os como cier-
tos, a raíz del interrogatorio, si el letrado no los afirma como s1 se tratara de
'las antiguas ((posiciones». .
La norma, hov en día, carece de razón de ser y debiera ser suprimida, 0
al meno's reformÜlada. Tra~ de abundar en la existencia de la probidad del
litigante y su buena fe, proclamada como principio en el art. 247 del mismo
texto legal. Pero no sancionando la ley el hecho de que el litigante mienta, no
acaba de entenderse cómo es_
posible que pueda perder el proceso por guar-
dar silencio. La norma, no obstante, no es de prueba legal, y no sólo porque
no constituya una obligación para el juez·el hecho de declarar confeso al liti-
gante, y ello sea simplemente una posibilidad, te.niendo el precepto un valor
simplemente admonitivo.
. .
: La disposición, en realidad, tiene una naturaleza más próxima a la car~a
de la prueba que a la prueba legal, porque fijémonos en que en este caso...el
juez no está 'a]orando un contenido probatorio, sino que está apreciando las
consecuencias de una conducta de] litigante, lo que es propio de la carga de la
prueba.·EJ Juzgador. en realidad. tiene ante sí el 'acío. Y la ley le sugiere que
interprete ese ,·acío Yalorando la conducta de quien lo ha proYocado. Ello·es
lo propio de una nonna de carga de la prueba t:?i. Por tanto, el tema en el pro-
ceso c.hil, aparte de Jo ya indicado. se escapa del ámbito de la ,-aloración.
En el proceso penal el asunto es todaia más curioso. No existe ningun~
norma que obligue a apreciar de un modo o de otro el silencio del demanda·
:!«- Art. 30i. .!egati.'·a a declarar, .respuestas C'asi"as o inconcluycnt~ y ac:hnisió~ ~~
hechos personales. 1. S1 la pane Ilamaaa a declarar se negare a hacerio, el tribunal la apcrc1b1ra
en el acto de que. salvo que concu!"T'a un<t obligación legal de g:uardar secreto, puede considerar
reconocidos como cienos Jos hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el inte~gado
hubiese intervenido en ellos persona!mcme y su fijación como cienos le resultare perjudicial en
todo o en parte. .
2. Cuando las respuesus que diere el declarante fuesen evasivas 0 inconcluycntes. e1 tribl.I·
nal, de oficio o a instancia de pane, le har.d. e) apercibimiento pre''isto en el apartado anterior..
1:~ Vui NJE'A FE.-.:ou. Los .ns;cma.s de vdoración ~ la prueba ): la carga ~ la prueba• cit..
pp. J035 y ss.
,-·
2
_.)
V. LA VALORACIÓN DB LOS DIFERENTES MEDIOS DE PRUEBA
ucho menos el de la víctima. De hecho, el art. 520.2.a) de la LECrim.,
do )' Il1 ·0
1
n con los arts. 17.3 Y 24.2 CE, al igual que muchas disposicio-
, 0 neX1 · 12a 1d
en e 1 Derecho extranjero , reconoce e erecho del acusado a guardar
11es d~ en prevenci<?n de la tortura 129
, lo que además es una conducta que
5i}enct~~e claramente al derecho fundamental a la defensa, como reconoce
perten . uo
la doctrina . .
La conclusi~~, por ta~to, es evid~nte. Existiendo el principio de presun-
. n de inocen~1a, W:ª a~t1t;id defensiva ~el acusado arrojando al proceso un
ció ío probatono! baJO rungun punto de VIsta puede ser interpretado como un
vaecmento de juicio ~n el que poder basar su culpabilidad. Sin embargo, la ju-
e~5 rudencia del Tnbunal E~~peo de Der.echos Humanos 1J1, la del Tribunal
~u~remo 13
2
y en parte tamb1e;n la. del Tnbunal Constitucional u3, han des-
pertado algunas dudas al respecto, dado que bajo el eufemismo .de valorar,.
1u Vul. art. SS.2.2 del Esta~to del T~bunal Penal Internacional: <eCuando haya motivos para
er que una persona h~ cometido un cnme~ de la competencia de la Corte y esa persona haya de
ere interrogada por el Fiscal o por las autondades nacionales, en cumplimiento de una soücitud
~~~ha de confo~idad con lo dis~uesto en la ~arte IX. tendrá. además los derechos siguientes, de
1 5 que será informada antes del inten:ogatono: (...) b) A guardar silencio, sin que ello pueda te·
~erse en cuen~ a lo~ efectos de determma.r su.culpabilidad o inocencia•. El art. 67. l .g) del mismo
cuerpo normativo dispone::En la determina~1ón ~e.cualquier cargo, el acusado tendrá derecho a.
ser ofdo públicamente, habida cu~n~ de las dispos1c1ones del presente Estatuto, y a una audiencia
justa e imparcial, así como a las s1~1entes.garantías mínimas en pie de plena igualdad:(...) gJ A no
ser obligado a declarar contra s( mismo m a declararse culpable y a guardar silencio, sin que ello
pueda tenerse en cuenta a los ef~ctos ~e determinar su culpabilidad o inocencia...
12• F. ORTECO PEREZ, cCons1derac1ones sobre el derecho del imputado a guardar silencio y su
valor(interpretación jurisprudencia! del ius tacendi)•. Diario lA Le-;, núm. 6.418, 9-2·2006.
110 Vui ORTEGO P~REZ. «Consideraciones sobre el derecho del imputado a guardar silencio,.,
cit., a quien voy a seguir en toda la explicación que seguirá.
u1 Asunto Murray c. reino Unido, S. 8-2·1996: 11(...) el Tribunal nacional no puede concluir la
culpabilidad del acusado simplemente porque éste opte por guardar silencio. Es solamente cuando
las pruebas de cargo requieren una explicación, que el acusado debería ser capaz de dar, cuando la
ausencia de explicación ':'puede permitir concluir, por un simple razonamiento de sentido común.
que no existe ninguna explicación posible y que el acusado es culpa~le'' •. .
112
STS 29-9·2009 (núm. rec. 635/2008} FD 9: «De ahí que cuando la defensa del acusado ha
podido formular al testigo las preguntas que ha considerado pertinentes en orden a la defensa del
acusado y el testigo. -por su condición de coimputado- se ha negado a contestarlas, haciendo
uso de su derecho a no declarar (art. 24.2 CE.). con independencia de que el Tribunal sentenciador
podrá valorar convenientemente su silencio, habida cuenta especialmente de las preguntas a las
que haya dejado de .contestar (...)•. Esta tendencia ya venía de antiguo, además, como desoibre
ÜRTEGO PEREz. op. Cit., a través de la STS de 1-10-1992 (núm. rec. 81/1992), FD 1: «El imputado tie-
ne, desde luego, legítimo derecho a declarar o no declarar y nadie puede obligarle a hacerlo en uno
u.otro sentido, y si declara sólo lo hará en los ténninos, respecto a su contenido. que quiera. pero
este principio esencial es perfectamente compatible con la valoración, igualmente legítima, que
el Tribuital hace, incluido el hecho de no querer declarar. De la no declaración, sin más, no podrá
?unca obtenerse U.na presunción de confesión de hechos o de participaciones, pero si otras pruebas
~putan a una persona un hecho y aquélla no quiere declarar. no podrá. con toda obvied.ad, por
•rnposibilidad al mantenerse en silencio, contradecir los argumentos co~trarios e introducir así la
convicción de lo opuesto a la tesis acusatoria ante el juzgador o, en último término, incorporar la
duda razonable de existir que habría de ser interpretada siempre en favor del reo•.
iu STC 3812003, FJ 6: •El supuesto que analizamos no es uno de lo~ recogidos e~ los~- 714
ra7JO de la LECrim. No estamos aquí ante una rectificación o retractación de un tes~oruo sobre
. que se puedan pedir explicaciones a su autor: ni ante una prueba cuya reproducc1on sea mate-
nalrnentc imposible sino en el trance de anali~ar la virtualidad probatoria de la declaración del
r~ente, que asistÍó al acto del juicio y que, como antes se dijo, eJerció su derecho a no declai:ar.
~dando silencio ante la pregunta de las acusaciones y de su propia defensa. Desde la perspectiva
JORDI !':JE~ FENOLL
LA VALORACió~ DE. LA
p%t
liA
no el silencio, sino la 11decisión de guardar silenci~» del ~cusado, en reai·
están valorando su conducta en el proceso como 51 estl~-vieran aplicand 1
daq
norma de carga de la prueba. En. ~spaña, la tendencia ha veni~o en o Jna
fa'orecida por el tenor, algo inqu1s1tl'O, del _art. 71 ~ de la LECnrn. i:wp~e
Permite al tribunal destacar aJ acusado las d1ferenc1as de su declara . • q1ie
l. Ó d ) . . , C1ór¡
el J"uicio oral con respecto a Ja que rea iz urante ª instrucc1on. Pe en
· · f · · I b ro S6l
permite eso, destacar esas diferencias. Y no in enr ' ª or pro aton0 al o
del silencio. gllno
Personalmente. '" con el máximo respeto por la opinión centran·
· · d · 1 ª qu
además, tiene un sólido respaldo junspru enc1a , no me parece que e,
proceso penal quepa atribuir legítimamente '"'.3-l?r alguno al silencio den el
ni?gún punto de ,;sta 1~s, ni siquier'.3- a I~ decisión de guardar silencio~sde
e·ndente que 'el acusado que guarda s1lenc10 puede hacerlo para ocultar d Es
que puedan ser utilizados en su contra. Lo que ocurre es que la presunª~os
de inocencia nos obliga a no tener en cuenta ese dato. porque si no fü16
n
así. el efecto de su silencio seria aún peor que el que tendría el hecho de era
declarara contra sí mismo. Aunque la jurisprudencia manifieste que el v~~~
de ese silencio es meramente corroborador de lo que se desprende de ot
pruebas, no creo que de ahí deba extraerse un elemento de convicción puras
to que si ya existen esas otras pruebas, honestamente no entiendo qué va~s­
añadido púede tener el silencio, si no es porque lo que ocurre en realidad or
que esas pruebas son insuficiei::ites, .Y el juez lo que busca es encontrar ~~
elemen_
to corroborador en ese s1lenc10, de nuevo actuando como si estuier
aplicando una norma de carga de la prueba, que obliga precisamente a vale~
rar esa C<?nducta probatoria de las partes 136
• .
· Si en el proceso ch;J esa manera de proceder ya era discutible, en el
proceso penal es simplemente inadmisible. Si el acusado guarda silencio en_
la instrucción y en el juicio oral, los jueces simplemente tendrán que pres·
cindir de dicho acusado come;:> elemento probatorio. Si el imputado declaró
d,urante la instrucción y se negó a hacerlo durante el juicio oral, pese a lo que
mantiene la jurisprudencia, me parece_
propio de Un sistema inquisiti'O uti-
lizar- lo que dijo durante esa instrucción para condenarle, porque las únicas
pruebas.a Yalorar, según cuanto ordena sin ninguna duda el art. 741 de la
LECrim., son las practicadas en el juicio oral. Y si resulta que en dicho juicio
el acusado guardó silencio, no podernos traer al juicio oral su declaración de
la ·instrucción, porque estariamos falseando el cometido de ese juicio. Los
úrucos supuestos en que está p~nnit_ida la reproducción de diligencias de la
·instrucción en el juic;io son aquellos en que no pueda practicarse ya la prueba
. .
de la inmediación. el órgano sen1enciador tU'O en su presencia al au1or del testimonio. Pudo por
ello ,-aJorar su decisión de guardar silencio pese a sus declaraciones anteriores•.
1.J.' Art. 714. Cuando ia ~ecl:aradón del testigo en el juicio oral no sea conforme: en lo sus·
t.ancial con la prestada en c:l sumario pod.-á pedirse la lectura de ést.a por cualquiera de las panes.
Despu~ de leida, el Presidente: im-it.ará al testigo~ 9ue explique la diferencia o contradicción que
entre sus declaraciones se ob!'~r'c:. · . . 95
m Coincido con L VEL,YOS MARTl!""EZ, ·El derecho del imputado al silencio•, JwtiCUl.
19 '
1-Il. p. 90. '
1~ 'Vid. OTEIZA. ·La car¡?:a de la prueba•. cit.. p. 206.
254
V. LA VALORACIÓN DE LOS DIFERENTES MEDIOS DE PRUEBA
1
. 'cio oral, ((por causas independientes de las partes». y dicho silencio
en~ Jº
1
Iernente el ejercicio de un derecho del acusado, que no puede inte _
es sunPe ni tan siquiera tangencialmente, en su contra. r
pretars ,
La única norma que puede acercarse a algo similar a la carga de la prue-
n el proceso penal, aunque no lo sea en realidad D7, es la presunción ¿
?ª eencia. Derivar la culpabilidad del silencio del acusado 0 de su falta de
¡JtOC • • , . . , e
colaborac16n a~t1va, no es mas que convertir a d1c~o imputado en ~n simple
objeto del proceso penal, con:o fue durante el penado del proceso inquisiti-
vo, cuando actualmente es eVIdente que es un sujeto del mismo.
Por tanto, recap.itula~do, de todas las normas que deducen conclusiones
probato~as_ de l?s silencios de las pc,u-tes, solamente cabe decir que son vanos
intentos de deslizar normas de carga de la prueba en momentos en los que no
es oportuno. La carga de l~ prueba sól~ tiene una utilidad si no existe prueba
alguna que val?r~r, o la misma es manifiestamente insuficiente. En ese caso,
en el proce~o c.1~1 se pue~~ valorar.la conducta probatoria de las partes utili-
zando el pnnc1p10 de facilidad o dispo;ll.ibilidad probatoria, como es sabido.
Pero sólo e~ ese caso. Sin e?1bargo, si en el proceso penal no hay prueba, o
ésta necesita de corroborac1ones tan burdas y contrarias a derechos funda-
mentales como la v~oración del silencio del acusado, simplemente hay que
absolver, porque as1 lo manda el derecho fundamental a la presunción de
inocencia.
4) 'La declaración del representante
La posibilidad de declarar a través de un representante siempre ha sido
polémica. Históricamente se remonta a los tiempos en que los auténticos
litigantes no deseaban acudir al proceso para no sufrir la infamia pública, o
simplemente para no revelar sus carencias discursivas o de cultura jurídica,
_o incluso por tratarse de un grupo de litigantes excesivos en número que,
para facilitar las cos~, . designaba W: :epresentante 138
• E:r;. todo _caso, el .re-
presentante, si lo es de una per_sona física, puede no ser quien ha interverudo
personalmente en los hechos, como sucede con un representante voluntario
· normalmente. Pero también podría haber intervenido en los mismos, corno
es frecuente que suceda cuando la representación es de menores o incapaces.
Ysi el litigante es una persona jurídica, el repres~ntante es, ~ marg~n de los
testigos, el único que pod!á informar de. lo ac.aec1do, con la diferenc1~ d~ ~ue
lo que declare «personifiéará» a esa entidad ~deal que es la persona Jundica,
pública o privada.-
Por ello, el tema es complejo, porqu~ no nos estamos refiriendo solam~~­
te a un supuesto concreto, sino que baJO l~ c?be~ de la representac1on
se acumulan varias figuras que deben ser distmgwdas, al menos en parte, a
m · · privatistas» cit., PP· 39 Y 41. ·
. . V"ul NIEVA FENOLL, •lmprecisio~es
1
NIE.VA,FE.NOLL. cEl primer escrito judicial de His-
.u, Ese pudo ser el caso que desalcnboben 1
·Bronce II de Botorrita o Tabula contrebimsis-.., en
Pan1a: reflexiones de Derecho Proces so re e
Jurisdicción y proceso, Madrid, 2009, PP· 147 Yss.
255
JORDI 1'1EVA FENOLL L. 'ALORAClóN·
• DE !..A
}>~l:t}l
efectos probatorios, porque la información que "an a ofrecer n A
l , . } h O Va
misma ~n absoluto y, por tanto. os parametros nstos a ablar de la a ~et 1
gía del testimonio tienen que ser adaptados a estos casos especffi Ps1c.ai a
• cos. o.
El primer impulso a la hora de clasifi<?:r los supue~tos a tratar
ciria a distinguir los supuestos de ya]orac1on probatona en func·ó <:and..l.
tres tipos de representación que. distingue la Doctri:1ª·. ~ así se cUf~rde las
rian el representante que personifica a una perso_na Jund1ca o a un enenc.ia.
personalidad 139, el representante de un ~en~~ o inc~paz, y e~ represen~e sin
voluntario. Pero sin embargo, esta.clas1ficac~o~ es inconveniente a la ante
de examinar la valoración prob~to~a de los d1~un1os representantes, Po~ºra
atomiza la explicación en un cnsol de casos ~ subcasos concretos qu que
•1 • d 11 '-' e, ade
más, no son tan diferentes entre s1 a mayona e ~ º~· i en cambio, lo .
se pretende en todo momento es establecer.un ~:iteno claro para proced~~
a la ·aloración con facilidad, sin otra comphcac1on que el examen del relato
del declarante.
Por ello, siguiendo la línea de pens~~ie~t.o b~j? la que se está examinan.
do toda esta problemática, la úm~a d1sun~1on uul a e~ectos probatorios es
la que tiene en cuenta el nivel de inforrnac1.ón qu: posea el. declarante. y en
ese sentido cabe diferenciar al representante con. 1nten·e,nc16~ en los hechos
declarados, y a aquel que no la tuYo. Ello, ademas. n~ ~olo_ distancia la tipo-
logía de la representación de los c_a~ces del ~erecho c1:1~. sino que simplifica
muchísimo la problemática y la snua en parametros_ facilmente controlables
por el juez, que le permiten un juicio critico más directo de la declaración,
como veremos a continuación.
4.1) El representante con inten·ención en los hechos declarados
Éste es, realmente, el representante del que exclusivamente deberíamos
tratar en este apartado, dado que es el ún~co que se sitúa al mismo nivel que
el litigante en cuanto a la información que puede aponar, y en cuanto a su
interés. Me estoy refiriendo al representante de personas juridicas -públi-
cas o privadas- y entes sin personalidad, siempre que estuviera en activo
en el momento de acaecimiento de los hechos ,. tUiera intervención en los
mismos. Pero también se incluye aquí a la figura del delegado de dichos re·
presentantes, si él fue qui~n. bajo las instrucciones del representante, realizó
el acto jurídico de que se trate. Y por supuesto también se inscribe bajo esta
rubrica al representante de menores, e incapaces en cuanto a los actos en que
hubiera intervenido personalmente. en las misma.s condiciones que el repre-
.sentante de la persona jurídica. ·
_Lo que ti~nen en común todos estos representantes. como dije, es el ni'el
d~ información que pos:en. Se_ ha pani~o de la base, en este epígrafe, de que
clichos representantes uenen inten·enc1ón personal en los hechos declara·
·~ C::O~ente a~mula ambas especi~
0
JIME.'U CO!>:::> a . . 7 ' ss..
en co1.nc1denc1a con lo dispuesto en el ar.. 309 de la LEC. · E. ar.rer-rogarono, clt., PP· 7 .
256
V. LA VALOR.ACIÓN DE LOS DtFERENTE.s MEDIOS DE PRUEBA
dos, y com? :epresentantes que son, aunque s_
olamente sea por las responsa-
bilidades c1vtles Y penal~s en las que pueden incurrir, es evidente que tienen
un interés per~onal equiparable al del litigante en el proceso. Por tanto, no
son meros testigos, porq~e en estos ~asas las partes auténticas, o no pueden
declara~ (person~s JU~dicas, entes sin personalidad y supuestos severos de
. capac1da~), o bie~ solo I?u~den hacerlo, en su caso, con restricciones fruto
desu cuestionado discernimiento.
Todo ello quie:1"e .decir que en cuanto a la valoración de la declaración que
efectúen, no s~ dis~ingue~ en. absoluto del supuesto general de declaración
d Ilitigante, sin mas matizaciones, por lo que todo lo dicho en su momento
.: puede aplicar aquí. Muy b.revemente, son declarantes de los que puede
erarse una falsa coherencia en su declaración la expresión de detalles
esp al · · d l ' ·
ortunistaS Yque, tiempo, s1 ec aran verdad no tendrán más dificultades
~~las habituales en Contextualizar ~u relato, aunque dicha .veracidad sólo
odrá confirma.:se real~ente.a traves. de las corroboraciones periféricas. Y
Pilo porque, repito: habiendo mterverudo en los hechos y teniendo interés en
Íos mismos, lo lógico :s que defiendan·su propia actuación. Y dicho esto se
chía dar por concluido este epígrafe, si no fuera porque el Derecho posi-
ro ha creado algunas compl~jidades un tanto artificiales. derivadas, en el
fo:do, del seguimiento de las tipologías de representación del Derecho civil.
El art. 309 de la LEC, cuando se trata de una persona jurídica privada,
dedica todo su esfue~o. a qu~ se localice al representante qu.e en el ~on:e~to
d que se trate, inteI'Vl.n1era directamente en los hechos, pudiendo coincidir o
e dicho representante con el que exista actualmente. Incluso cuando hubie·
no · · al 1 '6
ctu.ado alguna persona sin ostentar re mente a representac1 n, pero por
de1~gación del representante. también se prevé ':JU~ s~ tra~ga_al proc~so a di-
cho dele ado. Y cuando se trata de una persona_Jundica publica, teruendo en
ta la
g1
·nestabilidad de sus representantes, e incluso pensando en el hecho
cuen d , · · ·
1d dichos representantes pue en no tener un autent:J.co conocuruen-
read le quhe hos el art 31.S de la LEC dispone que el interrogatorio se realice
to e os ec • · · , d · l
·t Con respecto a la representac1on e menores e mcapaces, as
por escn o. l al · , d d l · '
leyes no dicen absolutamente na~a sobre a v orac1on e su ec aracion.
Anali do esta regulaci6n a la luz de las conclusiones enunciadas e,n los
· zan . ai-rado cabría decir que la del art. 309 es; en líneas
primeros párrafos de este ap , . ' a es ecial valoración de la declaración
generales, correcta. No se preve run~ la c~nclusión de que dicha valoración
de este representante, lo .que c?nduce_ rales lo que resulta acertado por
se realizará siguiendo los par_ametro~ g::nac~da al proceso, con indepen·
las razones ya vistas. Se persigue qu q del nte se trate de quien lo fue en
dencia de que sea el actual representanteh eo ai' menos el que actuó como
el momento del acaecimiento de los h~d osÍ presentaiite es consciente de
tal, dado que no siempre, como e~ s.abi o, ~o~~epasado los términos en ~':1e
la actuación del delegado, si este último ha
1
que ni siquiera responde civil·
le había sido efectuado el mandato, caso en e ·dentemente, debe comparecer
mente el mandante t40. En este último caso, evi .
----
·~ Art. 1.121 ce.
257
LA VALORACIÓN DE. lA
JORDI l'-.1E'A FE1'0LL p~lltt!,A.
. d uien habrá de esperarse la misma d
en el proceso el manda~o. er~alizaría cualquier otro litigante, Por lfe?lsa
a ultranza de su ac~'!ación q~e Ja.ración presenta ninguna distinción °%e
tampoco la 'alorac10n de su ec ·
. la ley no disponga nada sobre la va]
También resulta acertado que t s de menores e incapaces nue oraci6r¡
de la declaración de los represe~U:n e en los hechos enjuicia,dos varriente
1 · rque si internn1eron f --qu
por o mismo, po. . do en este epígra e-, su testi .e es
e] supuesto exclusn·amente examina . d rnonio
idéntico al de. cualquier litigante, por las razones ya expresa as. es
S. b d hacerse el mismo juicio positivo con respe
in em argo, no pue e d l cto a
l . 1 "15 de la LEC. Ya he expresa o as razones por las
o pre1sto en e an. _, . . bl er el interroe:atorio . que
parece que el legislador se inclinó por esta ec , _ cli ~ h escnto en el
caso de las personas jurídicas públicas. Y debena ana rse ª ora que quiZás
también ha obrado así porque los funcionarios, u otr? persona~ er;1cargad0 de
los actos administrati'os, llevan a cabo tantaS actuacwnes de similar especie
que es posible que su declaración no aporte nad~ a] proc_es? por~ue no recuer~
den, .~n realidad, qué sucedió en aquella actuac16n administratJ'a concreta.
Pero debo destacar que todo ello es inconveniente 1
~.
1
y, además, no pre-
senta especialidad alguna con lo que sucede en cualquier persona jurídica
privada de dimensiones relath·amente grandes, puesto qu_e ~n la~ mismas
también se despachan determinados asuntos de forma mecan1ca. Sin embar-
go, no es ello lo importante.
Lo indico porque entiendo que el legislador no debiera haberse ·avan-
zado tanto al posible resultado de la prueba. Ciertamente es posible que el
representante, o quien en su lugar intervino direc1:0-rnente en los hechos, no
recuerde nada porque el acto sobre el que se le cuestiona sea tan. habitual,
que no perdiera ni un átomo de espacio en su memoria para almacenar ese
recuerdo~ Pero ello no quiere decir que sea absolutamente inútil para el pro-
ceso. 1'.1e explicaré.
La declaración de quien intenino directamente e.n los hechos, en el caso
de la persona jÚrídica pública, puede ser especialmente relevante. Quizás no
tanto en el proceso chi]. pero sí en el proceso administrativo, a fin de descu-
brir el correcto uso de la discrecionalidad de los poderes públicqs, por ejem-
plo, o a•eriguar la existencia de una desviación de poder. En estos casos, la
declaración de quien representó a la persona jurídica pública puede ser vital
para descubrir la arbitrariedad en la actuación administrativa, o al menos la
. falta de reflexión por el seguimiento de directivas verbales que, por ser justa-
mente verbales, no se conocen oficialmente. La declara.ción del funcionario
que siguió tales directh·as -· normalmente antijurídicas- informando de las
mismas, se comprenderá que es auténticamente esencial.
. Y t?do ese ,·alar de la declaración se pierde por completo si la admi·
rustrac1ón de que se trate declara por escrito. o mejor dicho. más que la
141
En este mismo ~emido, J?MESE.Z CO~"DE, El inrcrrogaro . . 92 9 4 ·en además da
. . d 1 . l . 1 . d no. en.• pp. - .,. qui d.
nouci.a e uu e¡::s auvc. e c!>tC' prt:cepto que no -taba e b'd . . · como que 0
-.l- d fi l - · . · "~ on~ 1 o en un pnnc1p10
•cu.acta o na mente, sine. más en la linea de lo que proPo 0
J • • al
neo en e texto pnnctp .
258
V. LA VALORACIÓN DE LOS DIFERENTES MEDIOS DE PRUEBA
d inistración, el funcionario que realmente debiera haber comparecido o
a.eZ:.aún. cualquier l~trado de d.icha administración, firmando en su lugar eÍ
hincionario en cuestión. APªr:1; de ese momento, esa declaración en reali-
d d ya no es más una declar-acion de parte, sino que se trata de una prueba
¿~curnental a valorar como tal con los criterios que expondré más adelante.
Es decir, ~a declaración por escrito no es una auténtica declaración, con
la espontaneidad. que se trata de favorecer mediante la comparecencia del
litigante. En realidad no e~ más .que un falseamiento, una burla al sistema,
ue sólo puede ser descubierta s1 se analiza dicha declaración como la cón-
{enida en un documento, según acabo de decir. Pero ello le resta muchísimo
valor a esta prueba, puesto que un documento no habla sino a través de sus
líneas, mientras c:iue a una persona al menos se le puede preguntar y replicar
pidiendo aclaraciones, que un documento.no ya a ófrecer, por mucha critica
textual que se haga, como veremos en su momento.
4.2) El representante sin intervención en los hechos declarados
. La perso~a que interviene en el proceso en ese concepto, a efectos pro-
batorios, lo cierto es que no declara como litigante, por lo que su testimonio
no puede ser.valorado de ese modo. En realidad, el representante que no
haya inte'rverudo en los hechos sobre los que declara no es más que alguien a
·quien le han con:ado esos hechos, o ha procurado obtener información por
su cuenta, a traves de terceras personas que sí intervinieron, directa o indi-
rectamente, en los mismos.
En esas condiciones, el tratamiento de este sujeto en este grupo de epí-
grafes es inadecuado, porque en realidad estamos hablando, con respecto a .
-la información que posea de los hechos enjuiciados, de una especie de testigo
· de referencia, aunque bastante peculiar.
El representante sin intervenéión en los hechos no puede aportar infor-
mación absolutamente fiable al proceso, porque como veremos más adelan-
te, el testigo de referencia difícilmente puede aportarla, y aún más di.ffcil .
resulta valorar la credibilidad de su testimonio. Pero además, en este caso,
resulta que est~ testigo de referencia de los hechos es el representante del
litigante en el proceso, por lo que no cabe esperar que la sentencia que se
dicte le resulte indiferent~, porque afecta a su representado. Y ello hace q~e
en su testimonio, a las deficiencia.S habituales de un testimonio de referencia
haya que sumar ahora todos los defectos que ya hemos visto que ·p~dece un
litigante, y que no suele sufrir un testigo de referencia. Y por añadidur:a, es
posible que tratándose dichq representante de un profesional del Derecho,
por ejemplo de un abogado, realice una declaración perfecta, desde el punto
de vista jurídico, para los intereses de su representado, pero ne~ta para la
averiguación de la verdad.en el proceso 142
• ;
1
•
1
Vid., al respecto, SERRA DoMtNGUEZ, cConfesión y jwarilento decisorio•, en Estudios ck
Derecho probatorio, Lima, 2009, p. 294. ·
259
JORDl tlE'A FENOLL
Es decir, habrá que esperar de él todo tipo de informaciones oportunis-
tas, intentando con su retórica imprimir fiabilidad a todo lo que dice que le
dijeron, con referencias oportunistas constantes. En todo. caso, pu~de tra.
tarse de un material tan clistorsionador a efectos probatonos, que bien val-
dtia la pena prescindir de dicha declaración, salvo que sea completamente
imposible localizar a quien si fue el representante con intervención en los
hechos. No obstante, el ,·alor de todo lo que declare deberá ser tratado con
extrema desconfianza, por las razones expresadas, y es aconsejab]e perseguir
la reconstrucción de la pequeña historia del proceso a través de otros medios
de prueba, y si acaso utiliz.ar como elemento corroborador la declaración
de este representante. Es decir, debe obrarse de manera inversa a como se
ha propuesto hasta el momento. Otros elementos de prueba no servirán de
corroboración al testimonio, sino que dichos elementos de pn.ieba servirán
para determinar los hechos, mientras que la declaración puede servir corno
corroboración.
Lo indicado no cambia demas.iado cuando se tráta de la declaración del
representante de un menor o un incapaz. Si el que padece la capicis den-iúw-
rio ha actuado por su cuenta, sin inter'ención del representante, la infonna-
ción que éste pueda otorgar será la que suponga él por conocer al menor 0
incapaz, pero sin más base que dichas suposiciones. O bien la que consie:a
que le cuente, en su caso, el incapaz, y él intente transmitir al tribunal. Pe;o
en estos casos, además, puede existir, no ya una defensa a ultranza del inca-
paz por parte del representante derivada del afecto que sienta por él, sino, aJ
contrario, un auténtico conflicto de intereses entre menor o incapaz y repre-
sentante, por lo que a todos los inconvenientes antes enunciados, se añade
ahora éste de la factible falsedad de su testimonio por unas u otras razones.
Ello provoca que, ,-erdaderamente, esta declaración haya de ser obserYada
con una cautela tal, que incluso podría ser discutible que debiera servir como
elemento corroborador, teniendo en cuenta que el representante, de un modo
u otro, buscará impresionar al tribunal con su declaración para conseguir
lo que desea, empleando para ello detalles nuevamente oportunistas de la
personalidad o conducta habitual del incapaz. Quizás solamente puede ser
. útil su testimonio precisamente a estos efectos. para senir como elemento
corroborador de un dictamen psiquiátrico imparcial. Pero no para dar infor-
maciones fiables sobre hechos en los que no iniervino en absoluto.
Por último, debe abordarse la figura del representante 'Oluntario: Aunque
ha podido tener alguna inter''ención en los hechos, en cuyo caso habría que
aplicarle lo indicado en el_a~terior epígrafe, puede ser que su intervención
en los mismos no haya ex1st1do, en .cuyo caso no es más que, nuevamente.
un testigo de referencia interesado que, además, no niega serlo, puesto que
declara lo que su mandante le ha dicho que exprese en el proceso.
Su intervención puede tener algún sentido en los ordenamientos en los
que aún está preista la figura de la confesión o·el juramento 143, puesto que
•~J Vid. Art. 1.356 del Código Chil francés. • L'avcu iudiciai~ e.si la dé.clara1ion que fait "~
¡usria la parrit! ou son {ondi de pouvoir spiciaf.. También ci a.n.. 2.731 Codicc chile italiat1°· t
260
V. LA VALORACIÓN DE. LOS DIFERENTES MEDIOS DE PRUEBA
lo único q~~ hace el representante ~oluntario es prestar dicho juramento en
lugar del litigante,. confirmando as1 los hechos que su mandante quiso que
confirmara, cumpliendo con.~l rnan~ato. Pero ello le hace un sujeto de prue-
ba inútil,·porque ?<?aporta ninguna información, limitándose a ser un mero
instrumento del hti~ante. Por ello, la valoración de su declaración no tiene
lugar en este caso.
C) ¿Posible valoración legal de I.a prueba de declaración de partes?
Después de todo lo visto, creo que podría ser considerado como al menos
¡rnprudent7., ~isponer .e~ cierta medida la valoración legal, en algún.caso, de
la declarac1on de un litigante. Y no solamente por su escasa fiabilidad deri-
.. vada de su personal implicación en los hechos, sino porque es posible que
los recuerde m~ y, en co~sec~:ncia, se equivoque. Además, sólo es posible
obtener alguna 1nformac16n util de esta prueba valorando la declaración a
través de los criteri?s expuestos, respetando los parámetros técnicos que se
expusieron más arnba en cuaf?.to a la forma del interrogatorio.
· No obstante, los legisladores pasados 144 y presentes 14s se han dejado lle-
var por una máxima de experiencia que, en realidad, no se ajusta siempre y
sistemáticamente a la realidad. Socialmente, y hasta jurídicamente 146
, se ha
estimado que aquel que reconoce algo negativo para su persona está dicien-
do la verdad, dado que se supone que nadie es tan estúpido como para perju-
dicarse a sí mismo. Y aurique ello pueda ser cierto en muchas ocasiones, tal
afirmación no sólo prescinde de la evidente existencia de la autoinculpación
con ánimo de encubrimiento en el proceso penal -que ya tuvo en cuenta el
art. 406 de la LECrim., en 1882 147
- , sino de la simple comisión de errores
que reconoce la psicología del testimonio, y a los que ~cabarnos de aludir.
Es decir, no tiene sentido disponer como prueba legal algo que está tan cien-
relación con el art. 2.737: •ÍA confe.ssione non eefficace se non proviene da. persona capace di di.spor-
re del diritto, a cuí i fatti confe.ssati si riferiscono. Qualoia sia. resada. un rappre.sentante, eefficace solo
se {atta entro i limiti e nei madi in cui questi vinco/a il rappreseruato•. · ·
'" Antiguo art.
. 1.232 del Código civil español: •La confesión hace prueba contra su autor-.
••s Vi'd. entre otros: Art. 2.733 del Codice civile italiano. Confessione giudiziale. et. giudi-
i.i.ale (a confe.ssione re.sa in giudizio. Essa forma pieria prova contro colui che l1ui {atta, purché non
verta su fatti relativi a diritti non disponibili•.
Art. 358. del Código civil portugués (Fort;a probatória da con.tissáo). •l. A corc{issdo ju.di-
ci.al escrita tem for;a probatória plena contra o corrfi.tente•.
Cap. 35, Sec. 3 del Código de procedimientojudi~ sue~o: el{. in a ~ase amenabl.e to ou._t of
court settlemmt, a party admits a certain circumstance.s, his ad~tSS'?" ~onstttute.s full proofagatns~
him. Iftire party withdraws his admission, tire c?urt ~hall determine, in Vt~ ?{t~ alkge.d rea.sons for
the withdrawal am1 other circumsta.nce.s, the evu:lentiar; value ofthe admtS.Ston. tfany.. .
In cases other than those mentione.d in the first paragraph, the cowt sha/1 detenru.ne the eviden-
tiary value oftire admission with respect to the pa.rr_icu1'?'r circumstance.s•.
144 Por todos, JI~ CONDE, El interrogatono, cit., P· 167. . . . • .
t•1 Art. 406. •La confesión del procesado no dispensaz:á ~ JUez de msttucc1on de practi~
todas las dili' · ecesan'as a fin de adquirir el convencurucnto de la verdad de la confesión
genc1as n . . .....~ al d _r
Y de la existencia del delito. Con este objeto, el juez instructor mterro5........ ?recesa o coi.ueso
Para que explique todas las circunstancias del delito y cuanto pueda contnbwr ª. comprob~ su
confesión, si fue autor 0 cómplice y si conoce a algunas personas que fueren testJgos o tuvieren
conocimiento del hecho•.
261
JORDI NIE'A FE.SOLL
LA "ALORACIO.S DEL' PR..tJ~
c.13.A,.
. fu d or muv introducido que esté sociológicamente en el
uficamente re ta o, P • d 1 ·, de panes ateniéndonos
1
imaginario colectivo. Por tanto, la ec aracion
1
. . j al ªe lo,
en absoluto habría de tener en ningún caso va .oracion eg ·
s· b la actual Le' de Enjuiciamiento Chil e7pañola, así corno
in em argo, - d · · en esa anticuada Y en b
algunos ordenamientos ya citados, to ana si~ - uena
-¿·¿ ó ..;,.;ma y ello no puede dejar de sorprender. dado que la
me i a err nea mQ.l'U · d E · - - ·
prueba de declaración de partes, en la ~itada Ley e ~!uicia:nien~o. ~ivil,
ya no es la prueba de confesión. en juicio, P?rque no existe .dispos1c10~ de
derechos en la misma. cosa que sí que suced1a en parte en ~icha confesión.
Si el litigante desea disponer de su derecho, lo correct_o Y mas ~consejable es
que lo haga a traYés de la renuncia expresa. Pero no ne~e razon de ser algu.
na que se le dé por renunciado en irtud de sus declara_
c1ones, porque puede
ser, insisto, que esté incurriendo en errores invoh~nt~n.os, Y no creo que sea
preciso amedrentar al declarante, ya desde el pnnc1p10, c?n esa amenaza,
que es completamente incon'eniente para obtener los debidos fl:utos de un
interrogatorio. Al contrario, hay que tener en cuenta q':e cu_
alquier persona
que declara ante un juez sentirá al menos un poco de inqu1etud, porque la
situación es comprometida dado que se está debatiendo sobre sus derechos.
Por tanto, hay que crear las circunstancias para que las declaraciones se
realicen con la mayor tranquilidad posible, y no parece conYeniente que se
empiece ya con una coacción al propio declarante de que según lo que decla-
re, habrá perdido el proceso porque se le tendrá por renunciado, aunque no
hava sido realmente consciente de ello. También es inconYeniente, a efectos
cognitivos, que el legislador parta en exceso de la base de que dado que un
litigante no puede declarar objeth·amente, como mucho puede reconocer la
certeza de hechos que le presente la parte contraria, sin más. De ese modo,
estando las dos partes conformes, ·el hecho es excluido de la acthidad pro-
batoria, resultado que, por cierto, tiene más de prueba legal que de prueba
libre. y que puede explicarse solamente en e] marco de un proceso civil, no va
dispositivo, sino mejor dich~ a disposición de la arbitrariedad de los litiga"n-
tes, pero esa ya es otra cuestión sobre la que traté anterionnente.
Pues bien. esa inanera de 'er las cosas es la que ha propiciado la per-
sistencia de una norma de naturaleza muy discutida 146 en el an. 316 de la
LEC. Dice la norma, ~orno irnos anteriormente, que <si no lo contradice el
resultado de las ciernas pruebas. en la sentencia se considerarán ciertos ]os
hechos que una Par:t.e haya rec_onocido como tales si en ellos intenino perso-
nalmente y su fiJac1on como cienos le es enteramente perjudicial».
El precepto, es eidente, infentó dotar de una eficacia le2 al al interroga-
torio en ese supuesto concre~o .recogido por la propia nonn;. Sin embargo,
personalmente ~reo que ese intento se culminó sin éxito, porque el art. 316
"t vid. los autores ya citados anteriormente. A. DE v. ÜLI'A SA."-"TOS (con DlEZ-PlCAZO GIM~..;EZ).
Den.cho Proce.sal Civü. ~1 proc~o .th_d~I.araci~n. M~d.rid. 2000, p. 317. J. L. GO....EZ CotOMER (con
Mo!-."TERO y oi.:os), p~r~ho_ Jun.s~c~101tal, 11. ·alenc1a, 2002. p. 290. A. Dta.z Fl'E,TE.S. !.A pn.J.tba ert
la nueva lL) a¿ En1uicUJ~"!º ~rnl. ~arcc:l~na. 2002, pp. 161 y 162. J. GA.RBERI LlOBR.EGAT, Jri_rro-
duccíón al nuevo proceso cn-il.  •alcnc1a. 200-. p. 246. ÜRT'ELLS RAMOS, Derecho Procesal civil, C1zur
Menor, 200i. p. 3Si. G!ME.lO SESDRA. Derecho Procc.sal c;,.iJ, Madnd, 2007. p. 438.
262
V. LA VALORACIÓN DE LOS DIFERENTES MEDlOS DE PRUEBA
·nstituyendo una regla de libre valoración acompañada de una sim-
aba 1
• · F" · ' b · l '
ac ¿rnon1c1ón. IJemonos ien que e precepto comienza diciendo ccsi no
ple ª tradice el resultado de las demás pruebas». Pues bien si la ley admite
o conntiadicción
149
• la norma ya no puede ser de valoraciÓn tasada Como
sa co 1so ¡ · d ·
e rtnaba LE~SONA , .en e sis~ema e p~eb_a legal las pruebas tienen un
afi ·...modificable e independiente del entena del J·uez lo cual además se
valor Il.1.a.&> ' d l 1 · ' ' '
nfirmª a traves e ª7 conc us1ones que ya expuse en la parte histórica. En
cfcaso del art. ~ 16, ':1Juez se le permite e~ contraste con otra.5 pruebas, po.r
e e se está d1spon1endo una norma de hbre valoración 1s1 con la admoru-
~~ó~al juez de. que, con fr~c~encia.' quien declara contra se
1
está diciendo I::i-
verdad. Pero dicha admc;>ruc1on, eVIdentemente y por todas las razones indi-
das no puede convertirse en una norma que obligue al juez en todo caso a
caal ~en un determinado sentido.
'V o .
Quizás podría decirse: más correctamente, que la prueba seria legal so-·
1 mente si el interrogatono fuera el único medio de prueba practicado en el
ªroceso, supuesto que es realmente inimaginable, puesto que nadie inicia un
~roceso únicament~ alegand~ su palabra, y nadie sensato se defiende si lo
único que pos~e en su favor, igualmente, es su propio testimonio. También
podría llegar a pensarse que el art. 316 recoge el supuesto de que hubiera
más pruebas en el proceso, pero ninguna contradijera el resultado de la de-
claración.de parte.
Pero fijémonos en lo que ocurre si las circunstancias son esas. Si existen
otras pruebas que corroboran perfectamente la declaración, aunque se hu-
biera dispuesto sin ambigüedades la libre valoración el resultado sería exac-
tamente el mismo, puesto que no es posible pensar razonablemente que si en
un proceso todas las pruebas apuntan en un determinado sentido, coinciden-
te con la declaración del litigante, el juez vaya a fallar en sentido contrario.
Incluso cuando no sea así y la única prueba existente en el proceso sea la
declaración de un litigante que rec.onoce todo lo que es negativo, aunque no
estuviera en la ley ese art. 316, el resultado seria exactamente el mismo en
aplicación de las normas de carga de la prueba. Es decir, la situación es que
el litigante no prueba nada de lo que podría utilizar en su defensa y, al con-
trario, asume como cierto lo que le perjudica. Pues bien, incluso aunque el
juez prescindiera de esa declaración por considerarla poco sincera, el resul-
tado seria exactamente el mismo: el litigante no prueba los hechos alegables
en su defensa; existe, por tanto, una insuficiencia probatoria, que obliga a
ÁA
149
Ou: destaca X. AsEL LLUCH, c~aloración de los medios de prueba en d·p~eso clvil>, en
20¿t. Realismo jurídico y e:tperiencia procesal Llber amicorum a Serra Domínguei.. Barcelona,
9, p. 76. . . .
De p
150
C. lE.ssoNA, Teoría general de.la. prueba en Derecho Civil, Parte General, trad. de E. AGUIURA
~· Madrid, 1928, p. 355. . .
la v-14 M. TARUFFO, La prueba, c_
it., p. 401: cEn efecto, resulta intuitivo que si el derecho a
¡J~eba implica la facultad de la parte de usar todos los instrumentos de los que disponga para
res uir en la determinación del hecho, esto se traduce también en d derecho a la prueba contraria
fo ::eta de la aportada por la contraparte u ordenada de oficio por eljue?. Pero esto es precisamente
afirrne ~_{Jrtl.eba legal excluye al incluirse entre sus efectos el de hacer incontestable por las partes la
acton del hecho ciibierta de eficacia. legal-.. La cursiva ·es mía.
263
Lectura 06 modificado
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Lectura 06 modificado

  • 1. .L LA VAJ-'ORACION D.. i LA PR. UEBA ,, ~11arclal Pon~ M/01110 I OAílí'. LOMA I íllJ tlO'i Alíl rJ 2010
  • 2. R ~l' ', r r NOl. m d n 's '' l mcdl l ,, lt's uh ir'),, v~rd el ( n In qu~ 1 _. P lrtn ~Llnl~rl nL st u· nt , ·~ d S), . lno lllt formn d~ on ~gulr qu .n 1proce. o~ ' v t'C~n l la«' r huln d~s n l, por ndn lltlgnnt , La t~culc' n lrr tlv rnlnc)r. •l rit.~· l q cll sr.n nsC. . LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA D · DECLARACIÓN D ·• l'A 'l F. Tcrlit!ndo en cuentn todo lo nnterior, contnmos con unn huenn herrara¡ n. tn par. 'ttlorar las declnrnclones ele cndn u no d los ~ujetos d 1 proc::~ •O, en este cnso, de lns pnnes. De hecho, lo qu se vn n exponer n ~ontinunción no más que unn npHcnción pmcticn de lo que se nen.ha de explicar, desmenuz!ld. en los casos concretos tnns frecuentes n fin de que P 1ed~ ser utlliz. do todo lo dicho con mnyor fncilidnd. En cndn proceso existe nl menos una pnrte nctiva, que normalmente reiterará c:n su dcclnrnción todo lo que hn dicho su letrado en los e~crlto. dispositi'os, aunque con 'arias diferencias form. les e incluso de fondo que iremos analizando seguidnmente. Lo mismo sucederá con la parte pasiva. Pero hay que tener en cuenta que tratándose precisamente de los litigantes, son probablemente quienes tendrán mejor información sobre lo realmente acaecido, dado que son los protagonistas. Por consiguiente, su declaración es fundamental si se logran extraer de ella sus frutos debidos a través de: las técnicas enunciadas en los epígrafes anteriores. No obstante, hemos visto en los epígrafes históricos que la parte litigante ha sido tratada a menudo con severidad en materia probatoria, actuando con una desconfianza ios que no deja de tener ciena lógica 106• El Derecho castellano de las Partidas separó correctamente lo que era la declaración de la parte de la regulación del juramento 107, pero posteriormente en los códi- gos españoles se confundló definith·amente una institución con la otra, lo que hizo que ]a declaración de parte ya no fuera tan espontánea, puesto que, en realidad, se podía estar conirtiendo en un acto dispositivo; efecto que toda,ía perdura, como veremos después. Dicha confusión llevó al legislador a prever la posibilidad de que la parte realizara un juramento, lo que, como vimos, no era más que el residuo de la antigua ordalía, pero intentaba añadir, quizás 'anamente, una amenaza al declarante. En el proceso penal. al reo se le 11eg6 a tonurar para extraer de él infonnación y, a la postre, una confesión. Y a Ja Íctima se la hizo ~eclarar como un simple testigo, usurpando su pape) de parte acusadora en dicho proceso penal, como consecuencia de una ínter· pretación extensh·a de las facultades inquisiti'as del juez de la época. Todo ello trae como conclusión una manifiesta desorientación en el trata· miento de este medio de prueba. La desorientación, en realidad, proviene de . •°'_E. KocHER, • Für cine G~eichbc.handl.~nJr "º" Paneien und Zcugcn. zum Bewcis des Inhalts emc~~·1er-Augen·Gespr!ich.s•, l'ft:~t ü_iuchntr (ür .>.r~ú.s.re.cht, 23f.Z003, p. 1314. TAAL'FFO. JJ;. .stmp!•ct ºtnta, en., pp. ~5: ·Co'"" t .na.ro sonoliPUaJo reali.stiazmertlt, ne.s· suno pre.su~ che 1arrort ~n urr.processo aula cht la sua dorruJnda sia Yaa•. '~ Partida lll. Ti~. XI~· XIII.
  • 3. V . LA VALORACIÓN DE LOS DlFERE.NTEs MEDCOS DE. PRUEBA ificultad de muchos legisladores para procesar 1~ peculiares característi- hl dde este sujet? procesal, en cuanto a la info~aci6n que p~ede aportar al cas eso y su calidad. Es decir, la dificulta~ estnba, como casi siempre, en la Pfración de esa prueba, que depende. ~1rectamente de dichas característi· "ª0 Veamos esos caracteres a fin de emitir un juicio sobre la fiabiüdad de las ca5• 5 litigantes corno medio de prueba. parte A) El interés del litigante Yla fiabilidad de su declaración .. Lo primero que define a un litigante es su interés en el proceso. Tanto si es el demand~nte como si se trata del demandado, querrá ganarlo, porque de lo contrario las partes corresP.ondientes hubieran desis~ido, se habrían allanado, o habrían llegado a una transacción. Por su parte, en el proceso penal, la voluntad de autoexculpación del imputado casi siempre existirá. Y también será muy frecuente el interés de la víctima en una severa condena. En estas condiciones, podría ~arse a la ligera que tiene que descon- fiarse totalmente de la declaración de un litigante, y en cambio no es así ni puede ser así. Por mucho que el litigante tenga un evidente interés en el ob- jeto del juicio, su declaración va a ser útil a efectos probatorios simplemente porque, como ya dije, puede ser quien mejor conozca los hechos, o al menos su coartada, por lo que a lo mejor es quien acaba ofreciendo incluso mejor información 108 • Pero la cuestión es cómo hacer para que el juez pueda tener presente este interés de manera debida y objetivable, sin verse impelido a descartar su declaración. En este tema es muy sencillo incurrir en excesos bieninten· cionados, como por ejemplo afirmar que todo aquello que el litigante afirme y le perjudique es cierto. Y es que aunque, ciertamente, exista una tendencia natural de las personas a no reconocer lo que les perjudica, no es posible introducir esa «máxima» en un precepto legal de manera intangible, porque esa acción legislativa no tendría en cuenta el esencial hecho de·que el litigan- te puede equivocarse, como veremos en el epígrafe siguiente. Igualmente negativo sería que el juez simplemente prescinda de escuchar realmente al litigante, porque ya dé por supuesto que, como va a repetir lo que ha dicho su letrado en los escritos dispositivos, sabe perfectamente lo q~e va a decir, omitiendo cualquier esfuerzo para conseguir e~er infon:na· c16n objetiva. Una conclusión así olvida que quien habla en dichos ~c_nto~ dispositivos no es el litigante sino su abogado, que evidentemente utilizara t d ' · · 1 ·6 de los 0 a su técnica de argumentación para conseguir presen~ ªve~1 • n te es hechos más favorable a su cliente Pues bien, la declaracion del liugan esencial para comprobar dicha v~rsión Ycontrastarla con .l~s ~egato;:~~ realice su abogado. En el fondo, el abogado no habrá participa º·no -. - . . 264 cuando afirmó 101 · ,.., u cConfes1ón•, cit.. P· ' . l ·na E.so es lo que tuvo en cuenta SERRA DOMU"GU • • d rueba por excelencia, ª regi qubcla confesión en juicio es un medio de prueba, el ~~.dion:c~nsigue la verdad absoluta. pro- PTo atorum, la prueba perfecta completa y plena, que s1 i~n . Portiona el máximo de verosintllitud que se puede conse~· . 237
  • 4. L~ - m s.. ecua n.. r ultim . y todaYi peor. t m it!n es si le ue el leg:is 3d ~ ..... ca ~ un;t actuación parecida a 1 que? se dis n~ con_re:. ;''" t • l:u t;id· l s testig s. Es decir. que tengn en cuent;i d inte~s del tc.sll... ~:: se.le diga al juez. cómo de ería tener en cuent:i ese inter-'--s. uesto q_ue '° :'l frase incluida en el precepto citado al pie. de-.de 1ue_o 01 ~e le aa ~.st 4!.,..:. na al juez sobre Jo que tiene que hncer. s:ll'O qu~ s s.. ene g~•¿n ~t.:~· sin mas, del declarante. Y ello le conduce a la misma in cte.-mina · ~ ~~ cuando se le remite. sin ulteriore- explic:iciones. n bs re~l s de b sam ~­ tica. ~adie puede negar que el litignnte es un d~darnnt... intercs!ld . que se trate de una persona con una intnch3bJe bu~na fe. e pcictic3m~nt~ imposible que su declaración no apare:t:ca enfocnda a ofrecer la mej r im_. gen de sí mismo. Esa natural 'anidad es b que h:i. inspirado l:i 'ese nfhn::t hacia su declaración. Pero la forma de super.ir ese dato n ~s ni ta hin .~ direct.amente de embustero. ni tampoco creyéndole de_amente cuando di1...~ algo que le perjudica. porque sobre todo en el proceso penal. su decl rn.cl n puede tener como finalidad el encubrimiento. como su r.iyó perft!et mente el ya repetido an:. 406 de la LECrim. Por consiguiente, su declaración debe ser escuchada can cautcl... P no es suficiente decir eso, porque el juez ya sab~ perfccumente que en cu . quier trámite del proceso debe actuar con cautela. T3mbién cu ndo t ml declaración a un testigo debe tener esa cautela, por las rn~oncs que~ más adelante. Pero decir solamente eso es tanto como decir lo obvio. l u~ acaba equiYaliendo a no decir nada. Por ello. es necesmo obs~n-nr que o~ «cautela» es una especie de máxima de la experic:nci;i c:xce h mente in n· creta. Hay que determinar su contenido pnrn que puc?d~1 " r útil al juc' t manera que pueda objeth·ar la ·aloración de la crcdibilid~ d dd decl lrnntc. motivando debidamente esa ,·aloradón siguiendo p"' nnet • 1nu "h m s determinados. Veamos de qué fom1a. B) Puntos principales a tener en cuenta en ln ,. lornción Vaya por delante que parto de la bnsc de que ~1 litig~ nt ,.~, n set' m''r de edad y mentalmente apto. El testimonio de meno1 s y p rs n.S .. n$l capacidad menta] mem1adrl es muy complejo y. siendo - ·in eros. n . que pueda ser 'alorado debidamenl~ por un juei. por su f"' h... de i ml. ' nen i(I(. An. 3i9.3 ~· cspccJnlmen1c ri. :t.S4.~ d1: I• LEC! .sn m t mhM, 1trlhun t t nJ~t cuenLa .14l t.acha ~·su e'emunJ llt"pac1on o comrndlcclon en 1mc.)manto d ,,.}orar1 l'ru •Íll u lando, en su caso. medlantt- pro'ldt"nc1a, hi declnr.clón <le (alta dt fmdam nto d 1 t ·h P1 ' en el apan.ad<J an1erior (... 1•. 238
  • 5. v. LA VALORACIÓN DE LOS DIFERENTES MEDIOS DE PRUEBA cnmPº demasiado csp7cializado. Una cosa es adquirir formación ge. est~,U en psicología del testimonio para poder valorar las declaraciones en iier 505 más comunes, y otra muy diferente que se pretenda que el juez los c~ga conclusiones de la declaración de personas que no le son familiares, txtr~nernl, al ser posible que en s~ entom? no existan ni discapacitados ni en gores con los que normalmente interactuc. Y aunque sí esté familiarizado inennalgunos de ellos, no es suficiente pai;a considerar que se trata de un ex. co d d t . . erto conoce or e es os SUJ~tos, ya ~ue ru en materia de menores, y mucho ~enos cuando se trata de d1scapac1tados mentales, es posible generalizar ara un profano. Por ello, entiendo que, en estos casos, la presencia de un ~sicólogo del testimonio habría de ser esencial 11 º, sin perjuicio de que el juez valore críticamente la actuación de este perito, naturalmente. y hasta oriente su labor en orden a la averiguación de los hechos ''t. . En todo el resto de supuestos, el juez deberá valorar directamente la credibilidad de las declaraciones. Sin pretender en absoluto establecer una pauta fija que tendóa el riesgo de convertir la valoración prácticamente en legal, expondré a continuación una se~e de puntos útiles en la valoración de la declaración de cualesquiera litigantes. Y a continuación trataré algunos casos particulares que admiten un tratamiento separado por su frecuencia. singularidad y dificultad. a) Supuestos generales Derivado de lo visto anteriormente respecto a la credibilidad de las per- sonas, lo primero que tiene que abolirse de una vez es la inveterada costum· bre de que los jueces valoren a los declarantes por su conducta durante la declaración. No se ajustan a la realidad, como vimos, las «sensaciones de saber cuándo una persona miente». No son más que producto de prejui~ cios, tradiciones, tópicos sociales, etc., y, en cualquier caso, son difícilmente motivables, por lo que hay que prescindir de la's mismas. Pe~e a la nctivi.· dad experimental que se ha intentado realizar en este campo, ya vimos que actualmente existe consenso en que esos métodos no tienen auténtica base: científica. Y aunque algún día la tuvieren, mientras el Juez no posea c:so~ co- nocimientos científicos, que a día de hoy no tiene, lo cierto es que cons~1tuye un error valorar la credibilidad de un litigante observando sus reacciones. El declarante puede ser un fenomenal actor, o bien incluso ser una persona insegura, que por supuesto que demuestra inseguridad en un ~nce co~o.d de una declaración. Ya es tiempo .de que dejemos de ser vicumas prop1c1~­ torias de la retórica y, por tanto, es ya hora.de .q~~ la firmeza o v~hcmenc1a de quien hable deje de confundirse con su credibilidad. Sena ya ehl a:omen~ d 1 · dad en general empezara a ser mue {s1mo m e que los jueces, Y ª socie nta la fo~a de la declaración. fijándose es.. analítica y no tuviera tan en cue Vld STS 9•2.2009 (nlm. rcc. 117312008), FO 4. 110 Así sucede con frccuencla. · di uslerun un artículo simil.u-a.l ut. 7S9 do 111 LEC. que 11 No serfn dcscartablc que las !~!i:n~J.fcu. en todos los procesos de lnc pacit4ción, coructcn· Impone la fráctica do h1 prucbA ~~~ncr conocimientos de .medicina. ucsno por qu to do que e jue-: no . "~º
  • 6. .IORDI. "lEVA FENOLL L. VALORACIÓN DE LA PRL'EB~ .d l ·mponante. Y en si dicho conten·d pecíficamentc en su conteni o, que es o 1 1 o resulta verosímil. Al litigante debe cscuchársele, en I?rimer lugar, s i~ t~ner en cuenta que lo es. Esto puede parecer un contrascnudo, pero es la unica maner~de que el juez le escuche sin prejuzgar lo que'"ª a decir, porque as1:-1m~mos. e una 'ez que el juez. no está tampoco fonnado para vaJorar qué inc1denc1 .a concreta puede tener en la 'eracidad de lo declarado, el. hecho de que quien declare sea el protagonista principal de los hechos. El J1:-1zgad~r.sólo pued~ curnplir eficazmente su misión garantizando que se realice al ht1gante un interroga. torio en las condiciones antes istas, preferentemente en forma narrativa . . . . , como va se io ' a ese lugar me remito para no incumr en reiteraciones. ""' , - - Sí debo reiterar, no obstante, aunque sea brevemente, las circunstancias generales de la crerubilidad de cualquier persona. a ~n de concretarlas con respecto a las caracteristicas del litigante. En este senudo, recordando breve. mente, había que exigir coherencia en el relato del decla~ante, c.ontextualiz.a. ción, existencia de corroboraciones periféricas y ausencia de circunstancias oportunistas en dicho relato. En cuanto a la coherencia, hay que pensar que el litigante, no es que se sospeche que ha hablado con su letrado con carácter preio a la declara. ción. como suele pensarse de un testigo. Es casi seguro que el litigante habrá hablado con su ]etrado, y éste, ejerciendo su oficio, le habrá realizado reco. mendaciones sobre la declaración. Ello hay que tenerlo en cuenta a fin de no sobre'alorar la coherencia de un relato. El litigante puede haber hab,lado mil veces del objeto del juicio con el abogado, por lo que es posible que i~cluso haya llegado a distorsionar la historia real de base, adaptándola, sin ser del todo consciente, a lo que dicen los escritos dispositi'OS. Por eso no resulta de gran ayuda en estos casos el juicio sobre la coherencia del relato, por- . que puede estar perfectamente preparado de antemano. Al contrario, en este caso concreto, la espontaneidad puede ser un factor positivo a considerar en cuanto a la veracidad de la declaración. Como es segur.o que el letrado, si ha hecho bien su trabajo, ha construido un relato estructurado y sin ~ontra­ dicción alguna, si la declaración del litigante también posee esa coherencia casi podría decirse que excesiva, surge aquí un motivo para desconfiar. Pero como se ve, esta circunstancia es de muy difícil apreciación, por lo que sola- mente deberla acudirse a la misma con carácter subsidiario.. - En cambi_ o, sí que es muy importante 'alorar si el relato del litigante está contextualizado. Normalmente, el relato de los letrados no lo está, puesto que en Jos escritos dispositivos se suele aludir solamente a los aspectos que afecta~ a la ~orma ju.rídica. l? que. por cieno, resulta de agradecer para no hacer interminables esos _escntos. Por ell~. e] hecho de que el litigante dé de- talles concretos de en.que conte.xt<? ~uced16 todo, es un dato objetivo a t~ner en cuenta. dado que si uno de ]os litigantes da información sobre ese contex· to, pero ~l otro no 1~ hace. evidentemente resulta más creíble el primero. En este sentido, no esta en absoluto fuera de lugar que se pregunte al litigante sobre el lugar donde se firmó el contrato, o acerca de dónde se realizaron las negociaciones previas. o en qué tono se realizaron dichas negociaciones, 240
  • 7. V. LA VALORACIÓN DE LOS DIFERENTES MEDIOS DE PRUEBA por ejemplo. Si el declarante no recu d tarnente vagos, y sin embargo ha ~~ a nada de eso o da detalles absolu- coherente en cuanto a los demás asrea ~zado una _declaraci?n perfectamente mintiendo. pee os, es posible que dicho litigante esté En el proceso penal, la contextualización ti" · . . VÍ ·o El . t d ene una importancia tod a supen r. impu a o que «no se acuerda de d » 1 · a- está eludiendo es declarar, a los fines de inte t na ª • 0 que e~ realidad d f . n ar encontrar una exunente d consumo e estupe ac1entes por eJ·emplo 0 1 ·nclus -al e 1 d l d . , , o para sen ar que nunca estu~o en a escena e ehto. No son exigibles explicaciones absolutamente precisas, pue.sto q.ue l~~ detalles de las estancias que visitamos normalmen- te e_ n cualquier situac1on, nos suelen pasar bastante desapercibidas h d · h · , asta el pun~o e que s1 a o~ i:i~s.~o se Je pregunta al lector cómo era la última estancia cerrada que visito ayer, y qúe no perteneciera a su casa 0 a su lugar de trabajo, lo más probable es que yerre en muchos detalles. Hasta le costará recordar en qué e.stancia es~uvo, si es que visitó alguna. Y téngase en cuenta que la desmemona, como vimos, aumenta con el paso del tiempo. Por e~o, es sufici~nte con que. el Útigante informe sobre aspectos tales como i:iue estab~, haciendo en aquel mom7nto, o dónde se encontraba, apor- tando mformac1on s?bre det~es que obviamente no pasan a nadie desaper- cibidos, como por ejemplo s1 en una calle peatonal pasó algún vehículo. O si la luz de las farolas estaba encendida por la noche. Esos detalles son tan obvios, que si el de~larante duda sobre los mismos es bastante probable que esté mintiendo. · En cuanto a la existencia de corroboraciones periféricas, las mismas de- ben observarse con la apreciación conjunta del res.~o de medios de prueba. De todos modos, debe advertirse de que no se requiere un encaje estricto de todas las circunstancias para considerar.creíble un relato. Como he dicho ·reiteradamente, la memoria tiene límites, y sólo si los relatos dejan de coinci- dir en aspectos verdaderamente importantes, y que son de sencillo recuerdo, cabe sospechar de la falta de veracidad de la declaración. Por último, el juez no tiene por qué atender a la existencia de detalles oportunistas en la declaración ~el litigan~e, porque escas~ seguro que van a existir dichos detalles. Como d1Je, cualquiera que declara intenta dar la me- jor imagen de sí misino, por lo que no es esperable que el litigante pierda la oportunidad, duraI).te su declaración, de deslizar detalles que le favorezcan. . Por consiguiente, éste es un punto que debe ser pasado por alto. El litigante está en el proéeso pqrque cree tener ~azón. O,..aunque sepa que no,la_tiene, está convencido de que moralmente t1~ne .razon y, por ello, hablara bien de sí mismo y de lo que hizo. Debe prescindirse de todo ello, porque es obvio que va a ocurrir. · · · Tras todo lo anterior, cabe resumir lo expuesto diciendo que lo único que cabe valorar de la declaración de un litigan~e es que su relato esté espontá- neamente contextualizado y que se vea acreditado por otros medios de prue- ba. De lo contrario la declaración es sospechosa de falsedad. o al menos su fuerza probatoria ~s tan débil que no tiene por qué ser tenida en cuenta. Ni 241
  • 8. JORDI t-:I E 'A FENOLL L. "ALORACió~ DE. l A PJlt r:- <=-B>,. siquiera si es coherente, por ]as razones antes Ístas. En esos casos concluir que el resultado de la práccica ~e la pn.ieba es infructuoso,~ ~?tia bería argumentarlo el juez en la sentenc1a. . · de. Llegados a este punto, podrá comprobarse que, como se deriva de 1 d ·d l b · · ·d d 0 o lo anterior, en nada de lo expuesto ha ten.1 0 un pes?.ª su JetJn ª .de conside, rar directamente increíble la declaración de un hugante por e] simple h h de que lo sea. Todo lo contrario'. se han expl.ica?o ~.' con~retad? ~~s ra2~~e~ por las que el imaginario colectivo suele atr:buir dicha 1ncred1b1hdad a los litigantes, sin hacer referencia a circunstancias cond~ctuale~ que solamente tienen un papel muy secundario en toda ~a _'aloración, ten~end<? los datos objetivos que se acaban de ofrecer. En l? un1co que parece influir el hecho de que el declarante sea un litigante, es en que su relato puede ser demasía. do coherente, por haber sido indudablemente preparado ~on anterioridad y, además, que es esperable la existencia de detalles oportun1s~~ en la declara. ción. Pero con ello se cierra la influencia que el hecho de ser litigante tiene en la credibilidad de la declaración. La contextualización del relato Ylas corro- boraciones periféricas no dependen de que sea lidgante o no e] declarante, y por ello debe acudirse a esos aspectos cuando se trata de 'alorar la prueba. Para ello, no cabrá otro remedio que extender algo más los interrogato- rios, en concreto a las preguntas sobre esa contextualización, la haya ofreci- _ do o no el declarante. Porque con respecto a la corroboración con otros datos de la declaración. esa labor no da más trabajo del habitual, aunque obliga a analizar minuciosamente el relato de lo declarado, concordándolo con la resultancia de otros medios de prueba, labor que sería muy útil realizarla en fase de conclusiones. Pero con todo ello se consigue que el fruto de la prueba no sea una declaración estereotipada o, peor aún, un relato que nadie tiene en cuenta, corno suele ocurrir casi siempre, salvo que el litigante· declare un dato que le perjudique, momento en el que saltan todas las alarmas y se le atribuye toda la credibilidad que se le ha negado de antemano hasta ese moi:iento. Y ello constituye un grave error. porque todo ·litigante se puede eq~1v_ocar, como ya se dij~ anteriormente y se voh·erá a exponer después. Y la un~ca .forma de descubnr que el error no es una mentira. es precisamente acud1e!1do _ al examen de las corroboraciones. Si no lo hacemos y tenemos el error s1~plemente com~ indicativo de la aceptación de un hecho perjudicial qu.e e~ JU~~ no pueda discutir, lo que finalmente acabará existiendo es un error JUdic1al en el caso concreto. · ~n tod? caso, lo expue~to es claramente moth·able por el juez en su ~en- tenc1a. El Juzgador puede exponer las corrobo · · · t 0 1 ·ndicar - raciones, s1 exis en, que ?º aparecen, en el supuesto de que sea así. y por descontado que pued; al':1dir al h:cho de que el litigante contextualizó su relato de manera veros1- m1l -precisamente por las mismas corrobora · e· . esa con· ar .6 d iones-, sin que en tdextu . 1zac1 n :~corl arafdetall~s que nadie es capaz, normalmente, de recor· ar, n1 que omitiera a re erenc1a a aspectos ob · Ell h te punto ·al 'lOS. o ace que es , .1 ~ea espec1 ment~ jptodpara. 'alox:ar la credibilidad, va que es muy di~c1 .e prepai:arl ~or e derl:ad do. S1 el numero de detalles re-cardados es exces1"º1' aparecera a incre u i a • porque todo obse- d ará reparó a .. "·a or pens que p 242
  • 9. V. LA VALORACIÓN DE LOS DIFERENTES MEDIOS DE PRUEBA 'ción de dichos detalles. Pero es especialmente útil la falta de recuerdo xpOSl b , . difi e. detalles o vios, precisamente porque siendo tan evidentes es muy - obre · b'é · h 5 1 50 rnentlr, pero tam 1 n es mue o más fácil que al letrado le pasen por cu ton la preparación de la declaración ¿i[to e · · b) casos específicos Todo lo anterior pod~a servir para valorar la declaración de cualquier }itigante. Sin emb~~o, existen al~nos.casos específicos cuyo tratamie:ito es interesante al admitir algunas m~t1zac10nes a lo indicado. Son, ademas, su- uestos muy frecuentes en la realidad judicial, y por ello su examen es funda- ·~ental. Por t.ant.o, para la lec~a de los siguientes epígrafes debe ~enerse en cuenta lo ya indicad? en.e.l ep1grafe anterior, de cuya base se partirá. Lo que anafizareinos a cont1nuac1ón Són simples, aunque importantes, precisiones. 1) La_ declaración del coimpu.tado El coimputado es la parte acusada que acompaña a otro o más acusados eri el proceso pe?al. El concepto es muy conocido y por ello no me voy a extender en él. Simplemente debo ocupanne de la valoración de su declara- ción. La jurisprudencia ha expresado una clara desconfianza a su declaración desde hace bastante tiempo, que perdura a día de hoy 112• La razón es evi- dente. No es tanto que su declaración no esté sometida al deber de veraci- dad,·corno sucede con el testigo l lJ' o que su testimonio se vea condicionado porque pueda existir enemistad hacia el resto de imputados u otros móviles ~alintencionados. Todo eso es obvio y en buena medida incontrolable. Es . . 111 STS 24-6-2009 (núm. rec. 318/2008), FD·10: ..c(...) las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extr.iprocesal de los hechos imputados, sin que su participación eri ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo, y STS 1330/2002, de 16 de julio, entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como aeus:ado Ypor ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente. En orden asuperar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, ª~o del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de ~dibilidad a tales declaraciones, c"omo la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, ~o.º venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorane, de Cltlstir, las relaciones. existentes entre quien acusa y quien es acusado (...)•. 113 STS 1021200~, FJ 3. ePor lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la pmunción de inocencia (art. 24.2 CE). este Tribunal viene considerando que la declaración de un coimputado ~Jf1ª prueba "sospechosa" en la medida en que el acusado,.a difercn~ia_ del testigo, no tiene la ,&ación de decir Ja verdad, de modo que no puede convertirse en el uruco fundamento de una condena penal (...)». . 243
  • 10. LA 'ALORACJó~ DE. 1 • JORDJ :'IE'.. FE~OLL '-/' ?R_lJi:- 'nA sabido que el delito de falso testimonio, aunque f:1era aplicable a este e prácticamente no se persigue por las.tremend~s d1ficultad~s que Presentªso, incriminación y el hecho de que exista enemistad entre imputados a s1.¡ tan sumament~ humano,. eidente, que difícilmente puede ser tenido es algo lidad en consideración como dato objetivo al 'alorar la declaración pen l"ea, , · orq se puede dar por descontado. Y e~ mejor.que sea ª.si.yues~~ que, corno Ve~e mos más adelante con respecto a los testigos, 1~ ª'enguac10~ de esa enen-/~­ tad no es nada fácil por lo que sólo con gran dificultad podria convenir Is. ' · · 1 · ' 1 bl d se e" un dato indiscutible que perrmuera una"ª orac1on contro a e e Ja Pn.i b" que es lo que estamos persiguiendo en todo m~mento. e a, Lo que realmente pone en un aprieto a los tribunales es el llamado ciena imprecisión ccánimo de autoexculpación», pero no porque existacon . d · en mayor medida que con.respecto a otros imputa os, smo porque en este é: ese ánim'? es algo distinto. ~~ás que d.e, ánimo de ~utoexculpaciór:1· h~bria ~~ hablar de ánimo de c<heter?mculpac1onn, es decir, dese~ de ~tnbu1r las res. ponsabilidades al resto de imputados, y ello es lo que d1s10:-s1ona realment la ,·aloración de su declaración. La razón es que no solamente la declaracióe puede ser falsa con respecto al propio coimputado decla.rame. sino que ade~ más la falsedad se extiende a los hechos que atañen al resw de i:nputados, sean auténticamente comunes o no. Ello. ob'iamente, complica sobremanera la va. . !oración del testimonio. El juez escuchará~ por ejemplo. al coimputado Adecir _ que no cometió X, que tampoco cometió Y, sino que fue el coimputado B, vque. no sabe quién cometió Z, pero que probablemente el responsable es también el coimputado B. Por su pane, este último coimputado negará lógicamente haber cometido X, Y o bien_ Z. atribu~endo toda la resp~nsa~i~idad al coimpu- tado A. La pregunta que surge es q1:Je hacer ante una snuac1on semejante, va de por sí bastante compleja. si no gozamos de otras pruebas más consistentes ·que la declaración del uno contra la del otro. Imagínese la complicación que existiría si en lugar de existir dos coimputados, hubiera aún más. Por ello. la jurisprudencia constitucional 11 .:, con buen criterio, ha recla- mado la existencia de corroboraciones con otras pruebas para dar por vá- lida la declaración del coimputado :i~. E incluso, _ como puede leerse en las 11~ Fi.d. STC 230~00i, !~ 3: •l...a exigencia de corroboración se COJ"!Creta, por una parte, en que no ha de ser plena, smo m1mma y. por otra. en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en·términos g·enerales. rrnh a1iá de que la 'eracidad objeti'a de la declaración del coimput.ado ha de estar a'alada por alpjn hecho. dato o circunstancia externa. debiendo dejar al análisis caso por caso ·J4 dctermina~i.ón cie si dicha mínima corroboración se ha producido 0 no. Igualmente. se ha a~ado. que l~s ~1fcre.ntes .ele~entos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser Ja meXJstenc1a ae an1maa"ers1ón, el mantenimiento o no de la declaración o su.coherenci<s.interna- carecen de reJe,-ancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos~ l~ ,-e~ión del coimputado que la corroboren, no en cualquier pun~o. sino en relación con Ja ~n~c1pac1on ~el re.:~rreme en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por úlumo. también ~e na destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada. a e~tos et~tos: por la declaración de otro coimputado y que Jos elementos cuvo carácter corroboiciaor ha ae ser 'alorado por este Tribunal son exclusivamente lo5 que aparezcan expresados en las r~~!~ciones ju~icialcs impugnadas como fundamentos probato- rios de la condena (por toda.5. STC ~:-006. de Ll de febrero. FJ 2)•. 11~ I~mente. Ja mism~ ST~ 2-1-6:-.2009 (i:iúm. re~. 318.'2008), FD 10: •En el ex.amen de ~as c.araeterísticas de la declaración ad co:rnpctaoo el Tnbunal Constitucional ha afirmado que la 244
  • 11. V. LA VALORACIÓN DE LOS DIFERENTES MEDIOS DE PRUEBA cranscripciones real~zadas, ha intentado concretar los términos en que debe entenderse como existente un a ~e esas corroboraciones. . El pro~lem~ ~s. q ue tod o ello no se dis tancia casi en absoluto de lo indica- do para la cred1b1hcla d general de cual~u ier lit.igante. Sencillamente se pone el acento en el da to de las corr?borac1on~s, sin más. Sin embargo, cuando trataITlOS de vaJ~rar la declar~ctón del_ ~01mputado, habida cuenta del más que probable ánimo de hetero1nculpac1on, hay que .ir un poco más allá. En primer lugar.. como siempre, de entr ada hay que olvidar que el coim- putado lo es. Es decir~ hay que practicar su declaración en los mismos térmi- nos que la de cualquier ot_r~ persona, sin prevenciones, puesto que de otro modo la toma de declaracion no puede ser objetiva. Es decir, aunque sea el coimputado, hay q~e e.~cucharle, sin dejarse llevar por la influencia de la ju- rispn.idencia constltuc1~nal qu~ desacredita en gran medida su testimonio. Y una vez que haya declarado, dicha declaración hay que someterla al control de las corroboraciones, ciertamente, aunque también al de la contextuali- zación, que cobra evidente relevancia en este caso en el que es posible que todos los coimputados estuvieran en el·mismo lugar y en el mismo momento, por lo que la existencia de errores en dicha contextualización en cuanto a los detalles obvios, e incluso a los no tan obvios, puede desvelar, efectivamente, que uno de los coirnputados está mintiendo. · P~ro tampoco ello es suficiente, porque no es tan distinto a lo ya expuesto en el epígrafe generalista. Lo que con respecto a este declarante cobra gran importancia, a diferencia de lo que sucede en general, es la existencia de de- talles oportunistas en la declaración, porque son los que van a descubrir con claridad el ánimo de heteroinculpación. Si se tratara de cualquier litigante, ya se examinó que había que prescindir casi por completo de este aspecto de la declaración, simplemente porque es esperable de cualquier contendiente ·en el proceso que quiera ofrecer una buena imagen de sí mismo y de sus acciones. Cuando se trata del coimputado ese estímulo también va a existir, lógicamente, pero la diferencia se centrará en el análisis de si ese detalle oportunista, no solamente.está incriminando al otro coimputado, sino que además resulta innecesario o sobreabundante. Es decir, si el coirnputado realiza una declaración que está corroborada ~on otros elementos de prueba y que además esté correctamente contextua- lizada, habrá ya motivos para creer en su fiabilidad. Pero el problema surge cuando, como es la regla general, esta corroboración no es completa. En esos casos, antes que descartar por completo la declaración, el juez puede obser- var si el coimputado ha introducido, además, comentarios innecesarios que ~Tci~n incriminatoria del coimputado carece de consistencia pleria como prueba de cargo ti o, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas", lo que ha sido ma· e~º en.otras sentencias (STC 115/1998, 68/2001, de 17 de marzo, y la antes citada STC 6812002) ticada sentido de que "el umbral que da paso al ~pode li~~ valoraciónjudi~ial de la p~eba prac- de al .C;$tá conformado en este tipo de supuestos por la adición a las decl.an:ctoncs del counputado de bgun dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse tiva ase Pi:>ba.toria suficiente o de inferencia sufici~ntemente sólida o co~sistente desde la perspec. Consütucional que demarca la presunción de inocencia··· . · . .245
  • 12. LA 'ALORACIÓK Dt. LA JORDl ~tE', FENOLL JlR_tt.~. , 'd' del otro coimputado. Si lo ha hech solamente persigan e.l d~sc~e '~?es que la declaración del coimputa~ es 't'J¡á probable que est~ mmuend~·resultar bastante objetiva si sigue los º.sabr! los hechos acaecidos pue b .ó . la contextualización p entena indicados es deci~ la corro oract n ~ · . . · ero corn0 s . · ' ' mpletas cabe observar si en la declaración ern . las mismas nunca son ca • d l 'b P1ez.a. a aparecer detalles retóricos que preten en crear en e tn una} ernocio n de animadYersión hacia ese coimputado, puesto que en ese caso es Po .bes que la declaración no pudiera ser prueba de cargo, dado que quien cree 1 51 le unos hechos sólidos que declarar. normalmente no pierde el tiempo desliener do detalles que impresionen al o·ente, porque suele estar convencido d Zan. su historia es suficientemente creíble sin necesidad de adornarla. Es rná: )ue imputados suelen no ser muy conscientes de que a su declaración le faltas corroboraciones, por lo que si están suficientemente conYencidos de la ·ean ciclad de lo que dicen, es perfectamente posible que no pierdan el tiempo~­ tratar de impresionar al uibunal. porque ~reerá:i que van ª.impresionar]~ con la exposición de la pura Yerdad. Pero s1 empiezan a surglr esos detalles oportunistas, ello puede ser señal de que algo está fallando. Desde luego, esto no es en absoluto una regla fija, pero es un criterio más a tener en cuema en la 'aloración de la declaración del coimputado, y que tiene especial impor- tancia en este caso. Habrá quien leyendo estas líneas piense ·que esos detalles oportunistas aparecen siempre. Y debo decir que no le faltaría algo de razón a ese lector, por dos motivos. El primero es porque esos detalles suelen estar presentes en la declaración de cualquier litigante. Y en segu11do lugar, porque el ánimo de heteroincriminación es muy frecuente. Pero nada _ diferente es lo que ya pretendía expresar en estas líneas. No puede negarse que esta prueba es muy poco fiable. Pero del modo descrito, en primer.lugar, ha quedado creo que claramente determinado por qué es así, pasando de la intuición a la reali- dad. Y además -lo más importante-, a través de lo dicho se han ofrecido los criterios necesa!1os, y nue·amente obje~ivos, para que·sea posible salvar algunas de esas declaraciones a ~de que puedan servir como elemento pro- batorio de cargo. · . . En concreto, para considerar que la.declaración del coimputado es creí- ble, será necesario. como siempre, que esté corroborada y no sea artificial- mente coherente. Además, será imprescindible que esté correctamente con- textualizada, de manera que los relatos 'agos sobre la escena de los hechos que no confirmen la existencia de datos ob'ios, pueden ser vistos como po- siblemente falsos. Pero además, si el coimputado durante la declaración se pennite el lujo de ir. desacreditando al ·otro. coirnputado de forma in~ecesa­ ria, contando, por ejemplo, detalles de su 1da pri•ada anterior al delito que no interesan al caso concreto, o aspectós de su personalidad que no tengan que ver directamente con los ·hechos enjuiciados, es posible que el relato del coimputado no sea creíble. ~, no porque el coimputado esté mintiendo, dado que puede haber construido su versión de los hechos a través de la considerac!ó~ ~ue le mer_ez.ca la persona del coimputado, dejándose llevar por su subJet1~1da~. Pero Justamente eso será un buen indicio de que proba- blemente la h1stona contada sea falsa. aunque ni siquiera sea consciente de 246
  • 13. v. LA VALORACIÓN DE LOS DIFERENTES MEDIOS DE PRUEBA 1coimputado declarante. Porque es perfectamente posible que la ani- ell:d~ersión q~e el declarante ~ie~~a hacia el coimputado haya creado en su Il1 ...,.,00a una imagen de veros1m1htud acerca de una historia que solamente meu4 ¿· Ozca a me ias. con · Con todo ello, como he dicho, será posible fundar una condena en esta rueba. Los supuestos e~ que eso pueda suceder serán pocos, evidentemen- pe por las tremendas dificultades que plantea la consideración de todo lo ~ndicado. Pe:o si ~l menos el juez se fija en esos elementos objetivos que he citado, pod.ra motivar por que rechaza esa prueba, sin hacerlo simplemente .Porque se trate de un coirnputado ll6. 2) La·declaración del «testigo-víctima» En el proceso penal encontramos una figura ciertamente curiosa a la que la jutisp~d~ncia Yla doctrina en general suelen denominar con la expresión «testigo-victima_ ». . Ya de entrada de_be decirse que esta expresión es un perfecto contrasen- tido, puesto que .qu1en p~d~~e los efectos del delito en absoluto es un ter- cero ajeno al objet.o del JU1c10, por lo que su denominación como testigo es completamente incorrecta. Y debe advertirse, además, de algo que suele ser bastant7 pas~c:l<? por alto. La expr~.sión «testigo-víctima» posee una clara raigambre 1nqws1tr~a, como ya se diJo anteriormente, puesto que procede de los usos de una epoca en la que, aunque la víctima podía ser parte acu- sadora en el proc~so penal 117 , ~llo no era frecuente terúendo en cuenta las costumbres de ~OS_Jueces del ~tiguo proc~so inquisitivo. Siendo el juez parte acusadora, la VIcnm.a ?º tema lugar, ha.b1tualrnente, entre los litigantes, por lo que declara~a casi siempre como testigo. Esa situación, probablemc::nte ol- vidada por casi todos, _se. arrastra h.asta los nuevos procesos de los siglos XIX x:x. E incluso en vanos ordenamientos actuales se impide 0 restringe que lavíctima pueda actuar como parte, lo cual puede explicarse también, como digo por el indebido arrastre en este material de esa característica del anti- guo ~receso inquisitiv_? 118 , porque c~i todos lo_s ?..rdenamientos actuales del entomo europeo proV1enen de una m1sma trad1c1on medieval. Pero lo cierto es que, actualmente, no tie.ne el más mínimo sentido que, en los procesos 11• Vid. por ejemplo, la escasez de datos que se otorgan en la STS 7-7-2009 (núm. rec. 1379/2008),'F.P 6, para descartar la declaración del coimputado, aprove<:hando un supuesto error material del Ministerio Fiscal en su alegato. 111 NIEVA FENOLL, cEl "último,. proceso inquisitivo español., cit., pp. 193 y s.s. 111 E incluso se insiste en que la presencia del Ministerio Fiscal ejercitando la acusación supo- ne la desaparic.ión del proceso inquisitivo (C. P'ETERs, Strafproz.e{1, Heidelberg, 1985, p. 161), lo~ es cierto, pero es conocido que en el proceso actual han permanecido algunas de sus caracteI'Í7n- cas. Justamente ésta del nulo papel de la víctima es especialmente reseiable, aunque no haya sido destacado este he<:ho, por lo general, relacionándolo con el proceso inquisitivo. J. Sol! RIEAA: l.a tutti.a de la víctima en el proceso penal, Barcelona, 1997, p. 27, por ejemplo, atribuye esta situact?n, ~e la.menta, a una exacerbación de la presunción de inocencia y, en el fondo, a la constrUcClón todo el modelo pr-ocesal penal en tomo al acusado. No le falta razón a este autor; ~ro ello no ~rnpece ªque la circunstancia histórica que he apuntado esté también en la clave del ongen de este tado de cosas. 247
  • 14. JORDI ~IE"A FENOLL de muchos Estados del mundo, la íctima no esté presente como Parte en proceso penal 119• e} Con ello se llega a una tergiversac.ión del papel probatorio ~e la Vfcti haciéndole declarar como simple tesugo. Y sin embargo es obv10 que, té~~· camente, quien puede ser parte e~ un proceso no Ple~e :er un test.igo, Pren~­ samente por el eidente interés directo c:iue posee, .1dent1co al del irnputad~­ aunque por supuesto en sentido contrano al del mismo. , No obstante dicho lo anterior. sería esperable que a pesar de consid se a la ictima c~mo un testigo que en realidad no es, ~e hubiera establee~adr. d l . , } J V . Cl O alguna regla en cuanto a su ec arac1on e~ e proc:eso pena · i: sin embar 0 no es así. En el proceso penal español persisten e,dentes defic1encias legJ · en cuanto a la declaración de las partes. pero este hecho se debe a otra~ ~s l ' ] · t' Clr. cunstancias históricas a go mas ~omp eJaS, que 1enen que ':er. con un terna también ohidado en buena medida. pero completamente d1st1nto: la voJ · tad de los legisladores de finales del siglo XIX de suprimir la «confesión ~ni reo» como acto final d~ la instrucción iw. e Pero sea .como fuere, lo cieno e~ que en la Ley de Enjuiciamiento Cnrn· nal no está regulada la declaración de ]as panes en el juicio oral. Es d ecir l- se establece cauce procesal adecuado alguno para que el ~mputado decl~no y lo mismo sucede con la ictima, dado que haya mostrado o no su volunt:~ de s_ er parte en el proceso.. lo cierto es ':l:1e la nat~i:aleza de su posible cono- cimiento de los hechos, s1 los presenc10 y padec10, hace que no pueda 5 cons~dera9a ui: testigo más. Y si no los presen~ió, igualmente su más que p~~ sible voI:intad inculpad.ora, que ·eremos segu1_ damente, descarta que pueda ser considerada un tesugo. Vay~ por delante.que I_a víc~i~a..si se lo permite e] ordenamiento, podría ser un hugante, y su interes es idennco al que suele poseer éste Que vol d "d · · 1 · unta- riamente e 1 c1 a no partd~ch1par en .e. pro~eso, como puede hacerlo en España 0 que no se e perm1ta ic a pan1c1pac1~n como acusación en el proceso pe~ nal, como sucede en otros Estados. no tiene trascendencia al2tlna e "d ºó d · , d . ..... n cuanto a la cons1 erac1 n e su 1nteres, que eterrrnna la valoración de d l l] 1 l • . su ec ara- ción. Por e o, conc uya1!1o~dq':Je ad neuma no es más que una subespecie de los casos que estamos cons1 eran o en este grupo de apartad . os. Siendo ello así. se le ap1ican todas las consideraciones g l · mos en su momento. De hecho, ésta ha sido la línea de la J·un~nerades q.ue ' 1 11 - d 1 . . . spru enc1a a a ~ora ,e ~onci;t~ %s ~~qts~of para c~dns1derar prueba de cargo a] único tes- t1~?d~Ctlb':· .e ª j ª ? e~ ~ch~~ ad de que exista ausencia de incredi- bili a su JeU"a en e t~sumon10 e 1 a a móiles espurios en el declarante, 11~ De hecho..la doctrina se limita a decir que es un test' pese a que el tema es discutido. Vid. H.-H. Kt.:H!'I.~. SrrafPro~pr;ig~17i~ no da más razones de ello. TERS, Strafpro:.e./J. Heidelberg. 1985. p. J93. . e.e • c1delberg, 1999, p. 105. C. PE- a::o En su afán por suprimir la anti~a •confesión• u fi . . conocimiento de culpabilidad por pane del reo. el lc,ÍSCad~robba C_?n. 'lolencia incluso un re· regular. en su Jugar. la declaración del imputado. Lo explico N s~pnnuó, aunque descuidando · inquisitivo e..spañol, cit.. pp. I89-190. en IEi FE.Nou. El cú.úimo• proceso 248
  • 15. LA VALORAC[ÓN DE LOS DIFERENTES MEoros DE PRUEBA v. . de corroboraciones periféricas y persistencia en la incriminación eta d · h · · l 1 ' ~steil ·srno que ecir ca erencta en e re ato de la víctima Es decir que e. lo rn1 d' 121 • ' le es diga ni se contra iga . q se des [lO 0 c~n todo ello, lo que con.firma el Tribunal Supremo es que la decla- perd la víctima debe ser valorada como la de cualquier otro litiaante ~ción e~ nada difiere lo que se acaba de decir, de lo indicado en el epfgraf~ por~~ sobre las decla;aciones de litiga~tes..Yen vista de lo dicho en ese epí- ~Fe, ten~ª que reahzaz: ahora las mat1za~1one~ en cuanto a la coherencia, 8lq.A a indiqué, en el sentido de que no era invanablemente una señal de ve- qll~rnyilitud, sino que podía convertirse en una evidencia de todo lo contrario. ros1 - d · 1 · "' d 1 ~habría que ana ir a cuestion e os detalles oportunistas, aunque también observados_con la extrema cautela que recomendé en su momento. . La pregunta es si con respecto al testimonio de la víctima es preciso aña- dir algo más. Y la .re~puesta es.que por mucho que se haya mitificado este . tema, al hilo ?e la JUr:sprudencia ~it~da, lo cierto es que no, al menos des~e 1punto de vista del Juez. En la victima no concurre ninguna circunstancia :special q~e n~ aparezca en cualquier otro litigante. Tiene ánimo de ganar ~l proceso, ~Ul mas. Y por ello: ~uando en un litigio deba v~lorarse el testimoruo de la vícoma en co1?-trapos1c1ón al del imputado, si no hay más pruebas no quedará otro re~edio que analizar por separado ambas declaracion~s, deter- minando a traves de los parámetros ofrecidos en su momento, cuál resulta más.creíble. Y advierto ya de que el resultado, en caso de que no haya corro- boraciones del testimonio de la víctima, puede ser muy desgraciado para la rÍlÍsma, puesto que en aplicación del derecho fundamental a la presunción de . inocencia d~l reo, n"o quedará otro camino que absolver. Pero es que existien- do dicha presunción de inocencia, y debiendo regir dicha presunción por las razones reit~radamente indicadas en.este trabajo y por demás conocid~ de todos, no existe otra alternativa razonable. Careciendo de corroborac1ones el testimonio de la víctima, es muy difícil, por no decir imposible, que se~ creída. Además, si ni siquiera presenció los hechos, su testimonio será habi- tualmente ·ipútil a la hora de determinar la culpabilidad del imputado. Por completo diferente es el caso si la víctima sí que presénéió los hecho~. De hecho, la jurisprudencia del único testigo-víctima entiendo que, en r~ali­ dad, pretendía·referirse solamente a este supuesto. Es decir, al de los delitos clandestinos, cometidos en la sola presencia de la víctima, teniendo incluso al cuerpo de la víctima en ocasiones como objeto del delito. En ~stc:s casos es posible que no ex.istari.otras pruebas que el testimonio de la victuna Y.,el del imputado. Y en este supuesto sí que es necesario afrontar la ,c~estion de modo diferente, puesto que en caso de que el testimoni? de la VIct.una se d.eclare sistemáticamente increíble por falta de corrobor_ac1<?~es. no será po- sible pronunciar una condena en muchísimos casos de agresiones sexu.ales, l~iones, y hasta robos. y es que en la mayoría de. estos supuesto~ no existen ~chas corroboraciones, y el imputado puede urdir una coartada mcluso con cierta facilidad. --- 121 Vt.d. ampliamente STS 28-7-2009 (núm..rec. 2259/2008), FD 2. 249
  • 16. JORDl N,E'A FENOLL eli osísima impunidad, y por consigu¡e Todo ello favorecería una p gr 'bl E estos supuestos el te . nte debe ser e.itado en la medida de lo post e. i:amente por el estrés stirnonio de la vkttma puede no ser coherente, prec . d 1 . 6 D postrau. mático que puede padecer como consecuencia e ª ~gresi n. envado de lo mismo, es bastante sencillo que la víctima no pue ª contextuali~ar una parte de lo sucedido, v que tenga recuerdos solapados .que le hagan 1ncurnr en contradicciones. N.o haY acuerdo, además, de, l~s psicólogos e:i este senti- do. Póngase por ejemplo que, al parecer 122, _la vi cuma .de un acc1?ente suele ·aportar más datos sobre la localización y c1rcunstanc:as del accidente 12 3, y en cambio los testiS?os no accidentados suelen tener .mas recuerd?s .sobre las personas de los ac~identados. Si ello e~ así, es posible que la_ v1ct1ma s.epa decir dónde estaba y qué se hallaba haciendo cuando se produjo la ~gres16n, pero sólo pueda recordar los rasgos físicos de~ agresor_ con gran dificultad, incluso teniendo la serenidad suficiente para fiJarse en el. Como se Ye, todo son dudas, Y no parece, verdaderamente, haber auténti- . cos caminos de una solución objetiva en este caso concre~o. Una exc~siva co- herencia puede ser reYeladora de falseamiento, pero una 1ncoherenc1a puede desv'elar un embuste. A la 'ez, el hecho de que la víctima recuerde el entorno de los hechos no tiene mucho que yer con que sea capaz de recordar los rasgos físicos del agresor, por lo que no es un dato a tener especialmente en cuenta en este caso concreto, a los efectos de su identificación. Además, suele no ha- ber corroboraciones periféricas en estos casos. Y si, por añadidura, la ictima y el acusado se conocían preiamente, son esperables detalles oportunistas en la declaración de uno y de otro. Pero nada de ello es suficiente para dar por auténtico o por falso el testimonio de cada uno. Es más, si la víctima carga demasiado las tintas en este sentido oportunista sobre su supuesto agresor, lo más normal es que salga absuelto porque el juez aprecie móviles espurios. · Por tanto, debe reconocerse que la valoración del testimonio de la vícti- ma en estos casos excede en mucho lo que puede esperarse de la forrriación media de un juez, incluso con conocimientos de psicología del t~stimonio. ·Asumamos que no hay forma de fijarse realmente en ninguno de los criterios que se han ofrecido hasta el momento, porque el supuesto del único testigo- víctima. por sus peculiares características ya enunciadas, se distancia por completo de lo que son el resto de litigantes en cuanto a las dificultades de su apreciación. E~ estos casos. e~ absolutamente insuficiente que el ju.ez apre- cie la prueba fiJán~ose en los citados detalles de la declaración, porque no le guían realmente. r mucho peor es que pretenda salir de este callejón sin sali- da intentando valorar las Yariables conductuales durante la declaración de la víc.tima, como ':1n amateur. ~i ~llo es·rechazable en cualquier caso al carecer el Juez de suficientes conoc1m1entos para ello, en este complicado supuesto toda'ia resulta más inadmisible. Por ello, como se viene haciendo con cierta frecuencia 124 habria de ser necesario en estos supuestos de ausencia de corroboraciones ~eriféricas, que J:; MA."•2.ASERO. Psicología a~: resrimonio. cit., p. 117. m Cfr. lBAB_E EROSTIJU!E, Psicología del testimonio, cit., p. 30. 12 ' STS 12·:·2009 1 .núm. rcc. 1158212006). FD 1.A.1. 250
  • 17. V. LA VALORACIÓN DE LOS DIFERENTES MEDIOS DE PRUEBA. que el dictamen pericial de un psicólogo del testimonio a fin de que, se b~ 5 ndo la correspondiente entrevista cognitiva, ilustre al tribunal sobre reah~~ibles eler:ientos de c~edibilidad ~e la víc.tima. Incluidos, en su caso, los loSn1d,uctuales, s1 su formación le pernute realizar ese dictamen, aunque .con codas las reservas expresadas sobre los mismos en su momento. Al menos el to . ólogo sí que es un experto en la conducta humana pero no lo es un juez, P51C l · , · · ' 0 tampoco o es nmgun otro JUnsta que no tenga específica formación co!11ológica a tal efecto. psie El dictamen, corno es obvio, no será dirimente 12s. y aunque la pericia llevada a cabo :C:º pueda ser ~onsiderad~,como una corroboración p:rifé- rica porque d~nva de la pr~p1~. declarac10n de la víctima, al menos si que uministra al 1uez los conoc1m1entos que le faltan para valorar debidamente 5 1resto de extremos de la·declaración, es decir,.. su coherencia, contextua- Uzación, etc., observando q17é le han·parecido al psicólogo las respuestas de la víctima y cóm<? las ha.interpretado._ Sopesando la credibilidad que le rnerezca la declaración del ix:iputado sena posible pronunciar una senten- cia en este supuesto que pudiera acercarse en la mayor medida posible a la realidad. De otro modo, la valoración de la prueba no seguirá criterios objetivos. Contando con el dictamen pericial, el juez podrá decir al menos por qué se adhiere al mismo o discrepa de él. Pero sin dicho dictamen, lo que va a ocurrir es que el juzgador pronuncie su sentencia por intuición, valoran<l:o indebidamente l~s diversos parámetros de la declaración, o mucho peor, sin hacerlo en absoluto, dejándose llevar por la «impresión» que le produz- ca la víctima, momento a partir del cual se verá perjudicado por toda la lis- ta de prejuicios, inclinaciones y demás opiniones sociológicas que posea, lo que, como vimos en su momento, no es la mejor manera de valorar la prueba. Por ello, en estos casos debería ser esencial la práctica de la prue- ba periéial sobre la declaración de la víctima, cuyo dictamen resultante será valorado en el sentido indicado, aunque este punto será completado con mucho más detalle en'. el epígrafe posterior en que se aborde la prueba pericial. 3) El silencio del litigante . Otra de las posibilidades que, desde luego, existe dw::mte la práctio:~e la prueba, es que el litigante se niegue a declarar. El t~ma tiene dos perspeétivas distintas, desde el proceso civil y desde el proceso penal. · · · l · acabada de citar de·12.S-2009: eConviene no iu Como .ace~damente.recuerda ª.s~nt=diendo su significado procesal más allá de lo alterar la func1onahdad del .ciictam~n pcnciald la rueba pericial no es otro que el de ilustrar al que forma parte de su propia esencia. El fin e P.ar algunos aspectos del hecho enjttjciado que ó~ano judicial para q~c éste pued~ c<?nocer °.~~os 0 artísticos (art. 45~ de la LECrim.). Apr:- e~J~ o ~agan convenientes conoc1m1e~s delas cosas. Lo co~trario sena tan~o como conve~ ~ar s1.grufica precisamente ponderar el or ca acidad decisoria para deternunar de forma im- · PCnto en una suerte de pseudoponente con P Placable el criterio judicial-: · 2.51
  • 18. JORDI !'IE'A FESOLL L 'ALORACIO~ DE. L Pt> [''l!t~" E l · iJ 1art 307 de la LEC impone una sorprendent 12~ de plroceso ctd d' e de. que en caso de que el litigante se niegu e 11.or. ma , e a que se e uce . d.rá 1 e a. ci clarar, o lo haga a través de evasi'as, el JUeZ po ten~r ~ ¡;>0 r conforme e. cuanto a los hechos preguntados, si estos le fueren ~ef)udicla~e~. Y digo en es sorprendente no porque la norma no posea una cie~ ~radición histón~e sino porque pa;ece poco aceptable que la consecue.n.cia e guar~ar silenc~ sea más negatÍ'a que la de mentir con a}go de ~abih~ad. Es decir, si el liti. gante declara sobre ~nos hechos, pero miente, el Juez 51:-r1plemente no tendrá en cuenta su declaración. En cambio, si guarda silencio, el juez le puede ten<:_r por «confeso} > . y utilizo esta palabra, fundamentalmente.. porqu~ ~l. art: _,07 está formulado como si perteneciera a la antigua confesión en JUICIO, ~ no ª la actual decla. ración de parte. Hoy ·en d.ia la inte~ción legal es que el letrado pr egunte al litigante, y no que le realice afirmaciones sobr~ los hecho.s. lo qu e, ª?emás. es contrario a una buena técnica del interrogat<?no, C?mo ""Irnos antenorrnente. Si ello es así, no se entiende cómo podría fiJar el JUez los hech.os como cier- tos, a raíz del interrogatorio, si el letrado no los afirma como s1 se tratara de 'las antiguas ((posiciones». . La norma, hov en día, carece de razón de ser y debiera ser suprimida, 0 al meno's reformÜlada. Tra~ de abundar en la existencia de la probidad del litigante y su buena fe, proclamada como principio en el art. 247 del mismo texto legal. Pero no sancionando la ley el hecho de que el litigante mienta, no acaba de entenderse cómo es_ posible que pueda perder el proceso por guar- dar silencio. La norma, no obstante, no es de prueba legal, y no sólo porque no constituya una obligación para el juez·el hecho de declarar confeso al liti- gante, y ello sea simplemente una posibilidad, te.niendo el precepto un valor simplemente admonitivo. . . : La disposición, en realidad, tiene una naturaleza más próxima a la car~a de la prueba que a la prueba legal, porque fijémonos en que en este caso...el juez no está 'a]orando un contenido probatorio, sino que está apreciando las consecuencias de una conducta de] litigante, lo que es propio de la carga de la prueba.·EJ Juzgador. en realidad. tiene ante sí el 'acío. Y la ley le sugiere que interprete ese ,·acío Yalorando la conducta de quien lo ha proYocado. Ello·es lo propio de una nonna de carga de la prueba t:?i. Por tanto, el tema en el pro- ceso c.hil, aparte de Jo ya indicado. se escapa del ámbito de la ,-aloración. En el proceso penal el asunto es todaia más curioso. No existe ningun~ norma que obligue a apreciar de un modo o de otro el silencio del demanda· :!«- Art. 30i. .!egati.'·a a declarar, .respuestas C'asi"as o inconcluycnt~ y ac:hnisió~ ~~ hechos personales. 1. S1 la pane Ilamaaa a declarar se negare a hacerio, el tribunal la apcrc1b1ra en el acto de que. salvo que concu!"T'a un<t obligación legal de g:uardar secreto, puede considerar reconocidos como cienos Jos hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el inte~gado hubiese intervenido en ellos persona!mcme y su fijación como cienos le resultare perjudicial en todo o en parte. . 2. Cuando las respuesus que diere el declarante fuesen evasivas 0 inconcluycntes. e1 tribl.I· nal, de oficio o a instancia de pane, le har.d. e) apercibimiento pre''isto en el apartado anterior.. 1:~ Vui NJE'A FE.-.:ou. Los .ns;cma.s de vdoración ~ la prueba ): la carga ~ la prueba• cit.. pp. J035 y ss. ,-· 2 _.)
  • 19. V. LA VALORACIÓN DB LOS DIFERENTES MEDIOS DE PRUEBA ucho menos el de la víctima. De hecho, el art. 520.2.a) de la LECrim., do )' Il1 ·0 1 n con los arts. 17.3 Y 24.2 CE, al igual que muchas disposicio- , 0 neX1 · 12a 1d en e 1 Derecho extranjero , reconoce e erecho del acusado a guardar 11es d~ en prevenci<?n de la tortura 129 , lo que además es una conducta que 5i}enct~~e claramente al derecho fundamental a la defensa, como reconoce perten . uo la doctrina . . La conclusi~~, por ta~to, es evid~nte. Existiendo el principio de presun- . n de inocen~1a, W:ª a~t1t;id defensiva ~el acusado arrojando al proceso un ció ío probatono! baJO rungun punto de VIsta puede ser interpretado como un vaecmento de juicio ~n el que poder basar su culpabilidad. Sin embargo, la ju- e~5 rudencia del Tnbunal E~~peo de Der.echos Humanos 1J1, la del Tribunal ~u~remo 13 2 y en parte tamb1e;n la. del Tnbunal Constitucional u3, han des- pertado algunas dudas al respecto, dado que bajo el eufemismo .de valorar,. 1u Vul. art. SS.2.2 del Esta~to del T~bunal Penal Internacional: <eCuando haya motivos para er que una persona h~ cometido un cnme~ de la competencia de la Corte y esa persona haya de ere interrogada por el Fiscal o por las autondades nacionales, en cumplimiento de una soücitud ~~~ha de confo~idad con lo dis~uesto en la ~arte IX. tendrá. además los derechos siguientes, de 1 5 que será informada antes del inten:ogatono: (...) b) A guardar silencio, sin que ello pueda te· ~erse en cuen~ a lo~ efectos de determma.r su.culpabilidad o inocencia•. El art. 67. l .g) del mismo cuerpo normativo dispone::En la determina~1ón ~e.cualquier cargo, el acusado tendrá derecho a. ser ofdo públicamente, habida cu~n~ de las dispos1c1ones del presente Estatuto, y a una audiencia justa e imparcial, así como a las s1~1entes.garantías mínimas en pie de plena igualdad:(...) gJ A no ser obligado a declarar contra s( mismo m a declararse culpable y a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los ef~ctos ~e determinar su culpabilidad o inocencia... 12• F. ORTECO PEREZ, cCons1derac1ones sobre el derecho del imputado a guardar silencio y su valor(interpretación jurisprudencia! del ius tacendi)•. Diario lA Le-;, núm. 6.418, 9-2·2006. 110 Vui ORTEGO P~REZ. «Consideraciones sobre el derecho del imputado a guardar silencio,., cit., a quien voy a seguir en toda la explicación que seguirá. u1 Asunto Murray c. reino Unido, S. 8-2·1996: 11(...) el Tribunal nacional no puede concluir la culpabilidad del acusado simplemente porque éste opte por guardar silencio. Es solamente cuando las pruebas de cargo requieren una explicación, que el acusado debería ser capaz de dar, cuando la ausencia de explicación ':'puede permitir concluir, por un simple razonamiento de sentido común. que no existe ninguna explicación posible y que el acusado es culpa~le'' •. . 112 STS 29-9·2009 (núm. rec. 635/2008} FD 9: «De ahí que cuando la defensa del acusado ha podido formular al testigo las preguntas que ha considerado pertinentes en orden a la defensa del acusado y el testigo. -por su condición de coimputado- se ha negado a contestarlas, haciendo uso de su derecho a no declarar (art. 24.2 CE.). con independencia de que el Tribunal sentenciador podrá valorar convenientemente su silencio, habida cuenta especialmente de las preguntas a las que haya dejado de .contestar (...)•. Esta tendencia ya venía de antiguo, además, como desoibre ÜRTEGO PEREz. op. Cit., a través de la STS de 1-10-1992 (núm. rec. 81/1992), FD 1: «El imputado tie- ne, desde luego, legítimo derecho a declarar o no declarar y nadie puede obligarle a hacerlo en uno u.otro sentido, y si declara sólo lo hará en los ténninos, respecto a su contenido. que quiera. pero este principio esencial es perfectamente compatible con la valoración, igualmente legítima, que el Tribuital hace, incluido el hecho de no querer declarar. De la no declaración, sin más, no podrá ?unca obtenerse U.na presunción de confesión de hechos o de participaciones, pero si otras pruebas ~putan a una persona un hecho y aquélla no quiere declarar. no podrá. con toda obvied.ad, por •rnposibilidad al mantenerse en silencio, contradecir los argumentos co~trarios e introducir así la convicción de lo opuesto a la tesis acusatoria ante el juzgador o, en último término, incorporar la duda razonable de existir que habría de ser interpretada siempre en favor del reo•. iu STC 3812003, FJ 6: •El supuesto que analizamos no es uno de lo~ recogidos e~ los~- 714 ra7JO de la LECrim. No estamos aquí ante una rectificación o retractación de un tes~oruo sobre . que se puedan pedir explicaciones a su autor: ni ante una prueba cuya reproducc1on sea mate- nalrnentc imposible sino en el trance de anali~ar la virtualidad probatoria de la declaración del r~ente, que asistÍó al acto del juicio y que, como antes se dijo, eJerció su derecho a no declai:ar. ~dando silencio ante la pregunta de las acusaciones y de su propia defensa. Desde la perspectiva
  • 20. JORDI !':JE~ FENOLL LA VALORACió~ DE. LA p%t liA no el silencio, sino la 11decisión de guardar silenci~» del ~cusado, en reai· están valorando su conducta en el proceso como 51 estl~-vieran aplicand 1 daq norma de carga de la prueba. En. ~spaña, la tendencia ha veni~o en o Jna fa'orecida por el tenor, algo inqu1s1tl'O, del _art. 71 ~ de la LECnrn. i:wp~e Permite al tribunal destacar aJ acusado las d1ferenc1as de su declara . • q1ie l. Ó d ) . . , C1ór¡ el J"uicio oral con respecto a Ja que rea iz urante ª instrucc1on. Pe en · · f · · I b ro S6l permite eso, destacar esas diferencias. Y no in enr ' ª or pro aton0 al o del silencio. gllno Personalmente. '" con el máximo respeto por la opinión centran· · · d · 1 ª qu además, tiene un sólido respaldo junspru enc1a , no me parece que e, proceso penal quepa atribuir legítimamente '"'.3-l?r alguno al silencio den el ni?gún punto de ,;sta 1~s, ni siquier'.3- a I~ decisión de guardar silencio~sde e·ndente que 'el acusado que guarda s1lenc10 puede hacerlo para ocultar d Es que puedan ser utilizados en su contra. Lo que ocurre es que la presunª~os de inocencia nos obliga a no tener en cuenta ese dato. porque si no fü16 n así. el efecto de su silencio seria aún peor que el que tendría el hecho de era declarara contra sí mismo. Aunque la jurisprudencia manifieste que el v~~~ de ese silencio es meramente corroborador de lo que se desprende de ot pruebas, no creo que de ahí deba extraerse un elemento de convicción puras to que si ya existen esas otras pruebas, honestamente no entiendo qué va~s­ añadido púede tener el silencio, si no es porque lo que ocurre en realidad or que esas pruebas son insuficiei::ites, .Y el juez lo que busca es encontrar ~~ elemen_ to corroborador en ese s1lenc10, de nuevo actuando como si estuier aplicando una norma de carga de la prueba, que obliga precisamente a vale~ rar esa C<?nducta probatoria de las partes 136 • . · Si en el proceso ch;J esa manera de proceder ya era discutible, en el proceso penal es simplemente inadmisible. Si el acusado guarda silencio en_ la instrucción y en el juicio oral, los jueces simplemente tendrán que pres· cindir de dicho acusado come;:> elemento probatorio. Si el imputado declaró d,urante la instrucción y se negó a hacerlo durante el juicio oral, pese a lo que mantiene la jurisprudencia, me parece_ propio de Un sistema inquisiti'O uti- lizar- lo que dijo durante esa instrucción para condenarle, porque las únicas pruebas.a Yalorar, según cuanto ordena sin ninguna duda el art. 741 de la LECrim., son las practicadas en el juicio oral. Y si resulta que en dicho juicio el acusado guardó silencio, no podernos traer al juicio oral su declaración de la ·instrucción, porque estariamos falseando el cometido de ese juicio. Los úrucos supuestos en que está p~nnit_ida la reproducción de diligencias de la ·instrucción en el juic;io son aquellos en que no pueda practicarse ya la prueba . . de la inmediación. el órgano sen1enciador tU'O en su presencia al au1or del testimonio. Pudo por ello ,-aJorar su decisión de guardar silencio pese a sus declaraciones anteriores•. 1.J.' Art. 714. Cuando ia ~ecl:aradón del testigo en el juicio oral no sea conforme: en lo sus· t.ancial con la prestada en c:l sumario pod.-á pedirse la lectura de ést.a por cualquiera de las panes. Despu~ de leida, el Presidente: im-it.ará al testigo~ 9ue explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se ob!'~r'c:. · . . 95 m Coincido con L VEL,YOS MARTl!""EZ, ·El derecho del imputado al silencio•, JwtiCUl. 19 ' 1-Il. p. 90. ' 1~ 'Vid. OTEIZA. ·La car¡?:a de la prueba•. cit.. p. 206. 254
  • 21. V. LA VALORACIÓN DE LOS DIFERENTES MEDIOS DE PRUEBA 1 . 'cio oral, ((por causas independientes de las partes». y dicho silencio en~ Jº 1 Iernente el ejercicio de un derecho del acusado, que no puede inte _ es sunPe ni tan siquiera tangencialmente, en su contra. r pretars , La única norma que puede acercarse a algo similar a la carga de la prue- n el proceso penal, aunque no lo sea en realidad D7, es la presunción ¿ ?ª eencia. Derivar la culpabilidad del silencio del acusado 0 de su falta de ¡JtOC • • , . . , e colaborac16n a~t1va, no es mas que convertir a d1c~o imputado en ~n simple objeto del proceso penal, con:o fue durante el penado del proceso inquisiti- vo, cuando actualmente es eVIdente que es un sujeto del mismo. Por tanto, recap.itula~do, de todas las normas que deducen conclusiones probato~as_ de l?s silencios de las pc,u-tes, solamente cabe decir que son vanos intentos de deslizar normas de carga de la prueba en momentos en los que no es oportuno. La carga de l~ prueba sól~ tiene una utilidad si no existe prueba alguna que val?r~r, o la misma es manifiestamente insuficiente. En ese caso, en el proce~o c.1~1 se pue~~ valorar.la conducta probatoria de las partes utili- zando el pnnc1p10 de facilidad o dispo;ll.ibilidad probatoria, como es sabido. Pero sólo e~ ese caso. Sin e?1bargo, si en el proceso penal no hay prueba, o ésta necesita de corroborac1ones tan burdas y contrarias a derechos funda- mentales como la v~oración del silencio del acusado, simplemente hay que absolver, porque as1 lo manda el derecho fundamental a la presunción de inocencia. 4) 'La declaración del representante La posibilidad de declarar a través de un representante siempre ha sido polémica. Históricamente se remonta a los tiempos en que los auténticos litigantes no deseaban acudir al proceso para no sufrir la infamia pública, o simplemente para no revelar sus carencias discursivas o de cultura jurídica, _o incluso por tratarse de un grupo de litigantes excesivos en número que, para facilitar las cos~, . designaba W: :epresentante 138 • E:r;. todo _caso, el .re- presentante, si lo es de una per_sona física, puede no ser quien ha interverudo personalmente en los hechos, como sucede con un representante voluntario · normalmente. Pero también podría haber intervenido en los mismos, corno es frecuente que suceda cuando la representación es de menores o incapaces. Ysi el litigante es una persona jurídica, el repres~ntante es, ~ marg~n de los testigos, el único que pod!á informar de. lo ac.aec1do, con la diferenc1~ d~ ~ue lo que declare «personifiéará» a esa entidad ~deal que es la persona Jundica, pública o privada.- Por ello, el tema es complejo, porqu~ no nos estamos refiriendo solam~~­ te a un supuesto concreto, sino que baJO l~ c?be~ de la representac1on se acumulan varias figuras que deben ser distmgwdas, al menos en parte, a m · · privatistas» cit., PP· 39 Y 41. · . . V"ul NIEVA FENOLL, •lmprecisio~es 1 NIE.VA,FE.NOLL. cEl primer escrito judicial de His- .u, Ese pudo ser el caso que desalcnboben 1 ·Bronce II de Botorrita o Tabula contrebimsis-.., en Pan1a: reflexiones de Derecho Proces so re e Jurisdicción y proceso, Madrid, 2009, PP· 147 Yss. 255
  • 22. JORDI 1'1EVA FENOLL L. 'ALORAClóN· • DE !..A }>~l:t}l efectos probatorios, porque la información que "an a ofrecer n A l , . } h O Va misma ~n absoluto y, por tanto. os parametros nstos a ablar de la a ~et 1 gía del testimonio tienen que ser adaptados a estos casos especffi Ps1c.ai a • cos. o. El primer impulso a la hora de clasifi<?:r los supue~tos a tratar ciria a distinguir los supuestos de ya]orac1on probatona en func·ó <:and..l. tres tipos de representación que. distingue la Doctri:1ª·. ~ así se cUf~rde las rian el representante que personifica a una perso_na Jund1ca o a un enenc.ia. personalidad 139, el representante de un ~en~~ o inc~paz, y e~ represen~e sin voluntario. Pero sin embargo, esta.clas1ficac~o~ es inconveniente a la ante de examinar la valoración prob~to~a de los d1~un1os representantes, Po~ºra atomiza la explicación en un cnsol de casos ~ subcasos concretos qu que •1 • d 11 '-' e, ade más, no son tan diferentes entre s1 a mayona e ~ º~· i en cambio, lo . se pretende en todo momento es establecer.un ~:iteno claro para proced~~ a la ·aloración con facilidad, sin otra comphcac1on que el examen del relato del declarante. Por ello, siguiendo la línea de pens~~ie~t.o b~j? la que se está examinan. do toda esta problemática, la úm~a d1sun~1on uul a e~ectos probatorios es la que tiene en cuenta el nivel de inforrnac1.ón qu: posea el. declarante. y en ese sentido cabe diferenciar al representante con. 1nten·e,nc16~ en los hechos declarados, y a aquel que no la tuYo. Ello, ademas. n~ ~olo_ distancia la tipo- logía de la representación de los c_a~ces del ~erecho c1:1~. sino que simplifica muchísimo la problemática y la snua en parametros_ facilmente controlables por el juez, que le permiten un juicio critico más directo de la declaración, como veremos a continuación. 4.1) El representante con inten·ención en los hechos declarados Éste es, realmente, el representante del que exclusivamente deberíamos tratar en este apartado, dado que es el ún~co que se sitúa al mismo nivel que el litigante en cuanto a la información que puede aponar, y en cuanto a su interés. Me estoy refiriendo al representante de personas juridicas -públi- cas o privadas- y entes sin personalidad, siempre que estuviera en activo en el momento de acaecimiento de los hechos ,. tUiera intervención en los mismos. Pero también se incluye aquí a la figura del delegado de dichos re· presentantes, si él fue qui~n. bajo las instrucciones del representante, realizó el acto jurídico de que se trate. Y por supuesto también se inscribe bajo esta rubrica al representante de menores, e incapaces en cuanto a los actos en que hubiera intervenido personalmente. en las misma.s condiciones que el repre- .sentante de la persona jurídica. · _Lo que ti~nen en común todos estos representantes. como dije, es el ni'el d~ información que pos:en. Se_ ha pani~o de la base, en este epígrafe, de que clichos representantes uenen inten·enc1ón personal en los hechos declara· ·~ C::O~ente a~mula ambas especi~ 0 JIME.'U CO!>:::> a . . 7 ' ss.. en co1.nc1denc1a con lo dispuesto en el ar.. 309 de la LEC. · E. ar.rer-rogarono, clt., PP· 7 . 256
  • 23. V. LA VALOR.ACIÓN DE LOS DtFERENTE.s MEDIOS DE PRUEBA dos, y com? :epresentantes que son, aunque s_ olamente sea por las responsa- bilidades c1vtles Y penal~s en las que pueden incurrir, es evidente que tienen un interés per~onal equiparable al del litigante en el proceso. Por tanto, no son meros testigos, porq~e en estos ~asas las partes auténticas, o no pueden declara~ (person~s JU~dicas, entes sin personalidad y supuestos severos de . capac1da~), o bie~ solo I?u~den hacerlo, en su caso, con restricciones fruto desu cuestionado discernimiento. Todo ello quie:1"e .decir que en cuanto a la valoración de la declaración que efectúen, no s~ dis~ingue~ en. absoluto del supuesto general de declaración d Ilitigante, sin mas matizaciones, por lo que todo lo dicho en su momento .: puede aplicar aquí. Muy b.revemente, son declarantes de los que puede erarse una falsa coherencia en su declaración la expresión de detalles esp al · · d l ' · ortunistaS Yque, tiempo, s1 ec aran verdad no tendrán más dificultades ~~las habituales en Contextualizar ~u relato, aunque dicha .veracidad sólo odrá confirma.:se real~ente.a traves. de las corroboraciones periféricas. Y Pilo porque, repito: habiendo mterverudo en los hechos y teniendo interés en Íos mismos, lo lógico :s que defiendan·su propia actuación. Y dicho esto se chía dar por concluido este epígrafe, si no fuera porque el Derecho posi- ro ha creado algunas compl~jidades un tanto artificiales. derivadas, en el fo:do, del seguimiento de las tipologías de representación del Derecho civil. El art. 309 de la LEC, cuando se trata de una persona jurídica privada, dedica todo su esfue~o. a qu~ se localice al representante qu.e en el ~on:e~to d que se trate, inteI'Vl.n1era directamente en los hechos, pudiendo coincidir o e dicho representante con el que exista actualmente. Incluso cuando hubie· no · · al 1 '6 ctu.ado alguna persona sin ostentar re mente a representac1 n, pero por de1~gación del representante. también se prevé ':JU~ s~ tra~ga_al proc~so a di- cho dele ado. Y cuando se trata de una persona_Jundica publica, teruendo en ta la g1 ·nestabilidad de sus representantes, e incluso pensando en el hecho cuen d , · · · 1d dichos representantes pue en no tener un autent:J.co conocuruen- read le quhe hos el art 31.S de la LEC dispone que el interrogatorio se realice to e os ec • · · , d · l ·t Con respecto a la representac1on e menores e mcapaces, as por escn o. l al · , d d l · ' leyes no dicen absolutamente na~a sobre a v orac1on e su ec aracion. Anali do esta regulaci6n a la luz de las conclusiones enunciadas e,n los · zan . ai-rado cabría decir que la del art. 309 es; en líneas primeros párrafos de este ap , . ' a es ecial valoración de la declaración generales, correcta. No se preve run~ la c~nclusión de que dicha valoración de este representante, lo .que c?nduce_ rales lo que resulta acertado por se realizará siguiendo los par_ametro~ g::nac~da al proceso, con indepen· las razones ya vistas. Se persigue qu q del nte se trate de quien lo fue en dencia de que sea el actual representanteh eo ai' menos el que actuó como el momento del acaecimiento de los h~d osÍ presentaiite es consciente de tal, dado que no siempre, como e~ s.abi o, ~o~~epasado los términos en ~':1e la actuación del delegado, si este último ha 1 que ni siquiera responde civil· le había sido efectuado el mandato, caso en e ·dentemente, debe comparecer mente el mandante t40. En este último caso, evi . ---- ·~ Art. 1.121 ce. 257
  • 24. LA VALORACIÓN DE. lA JORDI l'-.1E'A FE1'0LL p~lltt!,A. . d uien habrá de esperarse la misma d en el proceso el manda~o. er~alizaría cualquier otro litigante, Por lfe?lsa a ultranza de su ac~'!ación q~e Ja.ración presenta ninguna distinción °%e tampoco la 'alorac10n de su ec · . la ley no disponga nada sobre la va] También resulta acertado que t s de menores e incapaces nue oraci6r¡ de la declaración de los represe~U:n e en los hechos enjuicia,dos varriente 1 · rque si internn1eron f --qu por o mismo, po. . do en este epígra e-, su testi .e es e] supuesto exclusn·amente examina . d rnonio idéntico al de. cualquier litigante, por las razones ya expresa as. es S. b d hacerse el mismo juicio positivo con respe in em argo, no pue e d l cto a l . 1 "15 de la LEC. Ya he expresa o as razones por las o pre1sto en e an. _, . . bl er el interroe:atorio . que parece que el legislador se inclinó por esta ec , _ cli ~ h escnto en el caso de las personas jurídicas públicas. Y debena ana rse ª ora que quiZás también ha obrado así porque los funcionarios, u otr? persona~ er;1cargad0 de los actos administrati'os, llevan a cabo tantaS actuacwnes de similar especie que es posible que su declaración no aporte nad~ a] proc_es? por~ue no recuer~ den, .~n realidad, qué sucedió en aquella actuac16n administratJ'a concreta. Pero debo destacar que todo ello es inconveniente 1 ~. 1 y, además, no pre- senta especialidad alguna con lo que sucede en cualquier persona jurídica privada de dimensiones relath·amente grandes, puesto qu_e ~n la~ mismas también se despachan determinados asuntos de forma mecan1ca. Sin embar- go, no es ello lo importante. Lo indico porque entiendo que el legislador no debiera haberse ·avan- zado tanto al posible resultado de la prueba. Ciertamente es posible que el representante, o quien en su lugar intervino direc1:0-rnente en los hechos, no recuerde nada porque el acto sobre el que se le cuestiona sea tan. habitual, que no perdiera ni un átomo de espacio en su memoria para almacenar ese recuerdo~ Pero ello no quiere decir que sea absolutamente inútil para el pro- ceso. 1'.1e explicaré. La declaración de quien intenino directamente e.n los hechos, en el caso de la persona jÚrídica pública, puede ser especialmente relevante. Quizás no tanto en el proceso chi]. pero sí en el proceso administrativo, a fin de descu- brir el correcto uso de la discrecionalidad de los poderes públicqs, por ejem- plo, o a•eriguar la existencia de una desviación de poder. En estos casos, la declaración de quien representó a la persona jurídica pública puede ser vital para descubrir la arbitrariedad en la actuación administrativa, o al menos la . falta de reflexión por el seguimiento de directivas verbales que, por ser justa- mente verbales, no se conocen oficialmente. La declara.ción del funcionario que siguió tales directh·as -· normalmente antijurídicas- informando de las mismas, se comprenderá que es auténticamente esencial. . Y t?do ese ,·alar de la declaración se pierde por completo si la admi· rustrac1ón de que se trate declara por escrito. o mejor dicho. más que la 141 En este mismo ~emido, J?MESE.Z CO~"DE, El inrcrrogaro . . 92 9 4 ·en además da . . d 1 . l . 1 . d no. en.• pp. - .,. qui d. nouci.a e uu e¡::s auvc. e c!>tC' prt:cepto que no -taba e b'd . . · como que 0 -.l- d fi l - · . · "~ on~ 1 o en un pnnc1p10 •cu.acta o na mente, sine. más en la linea de lo que proPo 0 J • • al neo en e texto pnnctp . 258
  • 25. V. LA VALORACIÓN DE LOS DIFERENTES MEDIOS DE PRUEBA d inistración, el funcionario que realmente debiera haber comparecido o a.eZ:.aún. cualquier l~trado de d.icha administración, firmando en su lugar eÍ hincionario en cuestión. APªr:1; de ese momento, esa declaración en reali- d d ya no es más una declar-acion de parte, sino que se trata de una prueba ¿~curnental a valorar como tal con los criterios que expondré más adelante. Es decir, ~a declaración por escrito no es una auténtica declaración, con la espontaneidad. que se trata de favorecer mediante la comparecencia del litigante. En realidad no e~ más .que un falseamiento, una burla al sistema, ue sólo puede ser descubierta s1 se analiza dicha declaración como la cón- {enida en un documento, según acabo de decir. Pero ello le resta muchísimo valor a esta prueba, puesto que un documento no habla sino a través de sus líneas, mientras c:iue a una persona al menos se le puede preguntar y replicar pidiendo aclaraciones, que un documento.no ya a ófrecer, por mucha critica textual que se haga, como veremos en su momento. 4.2) El representante sin intervención en los hechos declarados . La perso~a que interviene en el proceso en ese concepto, a efectos pro- batorios, lo cierto es que no declara como litigante, por lo que su testimonio no puede ser.valorado de ese modo. En realidad, el representante que no haya inte'rverudo en los hechos sobre los que declara no es más que alguien a ·quien le han con:ado esos hechos, o ha procurado obtener información por su cuenta, a traves de terceras personas que sí intervinieron, directa o indi- rectamente, en los mismos. En esas condiciones, el tratamiento de este sujeto en este grupo de epí- grafes es inadecuado, porque en realidad estamos hablando, con respecto a . -la información que posea de los hechos enjuiciados, de una especie de testigo · de referencia, aunque bastante peculiar. El representante sin intervenéión en los hechos no puede aportar infor- mación absolutamente fiable al proceso, porque como veremos más adelan- te, el testigo de referencia difícilmente puede aportarla, y aún más di.ffcil . resulta valorar la credibilidad de su testimonio. Pero además, en este caso, resulta que est~ testigo de referencia de los hechos es el representante del litigante en el proceso, por lo que no cabe esperar que la sentencia que se dicte le resulte indiferent~, porque afecta a su representado. Y ello hace q~e en su testimonio, a las deficiencia.S habituales de un testimonio de referencia haya que sumar ahora todos los defectos que ya hemos visto que ·p~dece un litigante, y que no suele sufrir un testigo de referencia. Y por añadidur:a, es posible que tratándose dichq representante de un profesional del Derecho, por ejemplo de un abogado, realice una declaración perfecta, desde el punto de vista jurídico, para los intereses de su representado, pero ne~ta para la averiguación de la verdad.en el proceso 142 • ; 1 • 1 Vid., al respecto, SERRA DoMtNGUEZ, cConfesión y jwarilento decisorio•, en Estudios ck Derecho probatorio, Lima, 2009, p. 294. · 259
  • 26. JORDl tlE'A FENOLL Es decir, habrá que esperar de él todo tipo de informaciones oportunis- tas, intentando con su retórica imprimir fiabilidad a todo lo que dice que le dijeron, con referencias oportunistas constantes. En todo. caso, pu~de tra. tarse de un material tan clistorsionador a efectos probatonos, que bien val- dtia la pena prescindir de dicha declaración, salvo que sea completamente imposible localizar a quien si fue el representante con intervención en los hechos. No obstante, el ,·alor de todo lo que declare deberá ser tratado con extrema desconfianza, por las razones expresadas, y es aconsejab]e perseguir la reconstrucción de la pequeña historia del proceso a través de otros medios de prueba, y si acaso utiliz.ar como elemento corroborador la declaración de este representante. Es decir, debe obrarse de manera inversa a como se ha propuesto hasta el momento. Otros elementos de prueba no servirán de corroboración al testimonio, sino que dichos elementos de pn.ieba servirán para determinar los hechos, mientras que la declaración puede servir corno corroboración. Lo indicado no cambia demas.iado cuando se tráta de la declaración del representante de un menor o un incapaz. Si el que padece la capicis den-iúw- rio ha actuado por su cuenta, sin inter'ención del representante, la infonna- ción que éste pueda otorgar será la que suponga él por conocer al menor 0 incapaz, pero sin más base que dichas suposiciones. O bien la que consie:a que le cuente, en su caso, el incapaz, y él intente transmitir al tribunal. Pe;o en estos casos, además, puede existir, no ya una defensa a ultranza del inca- paz por parte del representante derivada del afecto que sienta por él, sino, aJ contrario, un auténtico conflicto de intereses entre menor o incapaz y repre- sentante, por lo que a todos los inconvenientes antes enunciados, se añade ahora éste de la factible falsedad de su testimonio por unas u otras razones. Ello provoca que, ,-erdaderamente, esta declaración haya de ser obserYada con una cautela tal, que incluso podría ser discutible que debiera servir como elemento corroborador, teniendo en cuenta que el representante, de un modo u otro, buscará impresionar al tribunal con su declaración para conseguir lo que desea, empleando para ello detalles nuevamente oportunistas de la personalidad o conducta habitual del incapaz. Quizás solamente puede ser . útil su testimonio precisamente a estos efectos. para senir como elemento corroborador de un dictamen psiquiátrico imparcial. Pero no para dar infor- maciones fiables sobre hechos en los que no iniervino en absoluto. Por último, debe abordarse la figura del representante 'Oluntario: Aunque ha podido tener alguna inter''ención en los hechos, en cuyo caso habría que aplicarle lo indicado en el_a~terior epígrafe, puede ser que su intervención en los mismos no haya ex1st1do, en .cuyo caso no es más que, nuevamente. un testigo de referencia interesado que, además, no niega serlo, puesto que declara lo que su mandante le ha dicho que exprese en el proceso. Su intervención puede tener algún sentido en los ordenamientos en los que aún está preista la figura de la confesión o·el juramento 143, puesto que •~J Vid. Art. 1.356 del Código Chil francés. • L'avcu iudiciai~ e.si la dé.clara1ion que fait "~ ¡usria la parrit! ou son {ondi de pouvoir spiciaf.. También ci a.n.. 2.731 Codicc chile italiat1°· t 260
  • 27. V. LA VALORACIÓN DE. LOS DIFERENTES MEDIOS DE PRUEBA lo único q~~ hace el representante ~oluntario es prestar dicho juramento en lugar del litigante,. confirmando as1 los hechos que su mandante quiso que confirmara, cumpliendo con.~l rnan~ato. Pero ello le hace un sujeto de prue- ba inútil,·porque ?<?aporta ninguna información, limitándose a ser un mero instrumento del hti~ante. Por ello, la valoración de su declaración no tiene lugar en este caso. C) ¿Posible valoración legal de I.a prueba de declaración de partes? Después de todo lo visto, creo que podría ser considerado como al menos ¡rnprudent7., ~isponer .e~ cierta medida la valoración legal, en algún.caso, de la declarac1on de un litigante. Y no solamente por su escasa fiabilidad deri- .. vada de su personal implicación en los hechos, sino porque es posible que los recuerde m~ y, en co~sec~:ncia, se equivoque. Además, sólo es posible obtener alguna 1nformac16n util de esta prueba valorando la declaración a través de los criteri?s expuestos, respetando los parámetros técnicos que se expusieron más arnba en cuaf?.to a la forma del interrogatorio. · No obstante, los legisladores pasados 144 y presentes 14s se han dejado lle- var por una máxima de experiencia que, en realidad, no se ajusta siempre y sistemáticamente a la realidad. Socialmente, y hasta jurídicamente 146 , se ha estimado que aquel que reconoce algo negativo para su persona está dicien- do la verdad, dado que se supone que nadie es tan estúpido como para perju- dicarse a sí mismo. Y aurique ello pueda ser cierto en muchas ocasiones, tal afirmación no sólo prescinde de la evidente existencia de la autoinculpación con ánimo de encubrimiento en el proceso penal -que ya tuvo en cuenta el art. 406 de la LECrim., en 1882 147 - , sino de la simple comisión de errores que reconoce la psicología del testimonio, y a los que ~cabarnos de aludir. Es decir, no tiene sentido disponer como prueba legal algo que está tan cien- relación con el art. 2.737: •ÍA confe.ssione non eefficace se non proviene da. persona capace di di.spor- re del diritto, a cuí i fatti confe.ssati si riferiscono. Qualoia sia. resada. un rappre.sentante, eefficace solo se {atta entro i limiti e nei madi in cui questi vinco/a il rappreseruato•. · · '" Antiguo art. . 1.232 del Código civil español: •La confesión hace prueba contra su autor-. ••s Vi'd. entre otros: Art. 2.733 del Codice civile italiano. Confessione giudiziale. et. giudi- i.i.ale (a confe.ssione re.sa in giudizio. Essa forma pieria prova contro colui che l1ui {atta, purché non verta su fatti relativi a diritti non disponibili•. Art. 358. del Código civil portugués (Fort;a probatória da con.tissáo). •l. A corc{issdo ju.di- ci.al escrita tem for;a probatória plena contra o corrfi.tente•. Cap. 35, Sec. 3 del Código de procedimientojudi~ sue~o: el{. in a ~ase amenabl.e to ou._t of court settlemmt, a party admits a certain circumstance.s, his ad~tSS'?" ~onstttute.s full proofagatns~ him. Iftire party withdraws his admission, tire c?urt ~hall determine, in Vt~ ?{t~ alkge.d rea.sons for the withdrawal am1 other circumsta.nce.s, the evu:lentiar; value ofthe admtS.Ston. tfany.. . In cases other than those mentione.d in the first paragraph, the cowt sha/1 detenru.ne the eviden- tiary value oftire admission with respect to the pa.rr_icu1'?'r circumstance.s•. 144 Por todos, JI~ CONDE, El interrogatono, cit., P· 167. . . . • . t•1 Art. 406. •La confesión del procesado no dispensaz:á ~ JUez de msttucc1on de practi~ todas las dili' · ecesan'as a fin de adquirir el convencurucnto de la verdad de la confesión genc1as n . . .....~ al d _r Y de la existencia del delito. Con este objeto, el juez instructor mterro5........ ?recesa o coi.ueso Para que explique todas las circunstancias del delito y cuanto pueda contnbwr ª. comprob~ su confesión, si fue autor 0 cómplice y si conoce a algunas personas que fueren testJgos o tuvieren conocimiento del hecho•. 261
  • 28. JORDI NIE'A FE.SOLL LA "ALORACIO.S DEL' PR..tJ~ c.13.A,. . fu d or muv introducido que esté sociológicamente en el uficamente re ta o, P • d 1 ·, de panes ateniéndonos 1 imaginario colectivo. Por tanto, la ec aracion 1 . . j al ªe lo, en absoluto habría de tener en ningún caso va .oracion eg · s· b la actual Le' de Enjuiciamiento Chil e7pañola, así corno in em argo, - d · · en esa anticuada Y en b algunos ordenamientos ya citados, to ana si~ - uena -¿·¿ ó ..;,.;ma y ello no puede dejar de sorprender. dado que la me i a err nea mQ.l'U · d E · - - · prueba de declaración de partes, en la ~itada Ley e ~!uicia:nien~o. ~ivil, ya no es la prueba de confesión. en juicio, P?rque no existe .dispos1c10~ de derechos en la misma. cosa que sí que suced1a en parte en ~icha confesión. Si el litigante desea disponer de su derecho, lo correct_o Y mas ~consejable es que lo haga a traYés de la renuncia expresa. Pero no ne~e razon de ser algu. na que se le dé por renunciado en irtud de sus declara_ c1ones, porque puede ser, insisto, que esté incurriendo en errores invoh~nt~n.os, Y no creo que sea preciso amedrentar al declarante, ya desde el pnnc1p10, c?n esa amenaza, que es completamente incon'eniente para obtener los debidos fl:utos de un interrogatorio. Al contrario, hay que tener en cuenta q':e cu_ alquier persona que declara ante un juez sentirá al menos un poco de inqu1etud, porque la situación es comprometida dado que se está debatiendo sobre sus derechos. Por tanto, hay que crear las circunstancias para que las declaraciones se realicen con la mayor tranquilidad posible, y no parece conYeniente que se empiece ya con una coacción al propio declarante de que según lo que decla- re, habrá perdido el proceso porque se le tendrá por renunciado, aunque no hava sido realmente consciente de ello. También es inconYeniente, a efectos cognitivos, que el legislador parta en exceso de la base de que dado que un litigante no puede declarar objeth·amente, como mucho puede reconocer la certeza de hechos que le presente la parte contraria, sin más. De ese modo, estando las dos partes conformes, ·el hecho es excluido de la acthidad pro- batoria, resultado que, por cierto, tiene más de prueba legal que de prueba libre. y que puede explicarse solamente en e] marco de un proceso civil, no va dispositivo, sino mejor dich~ a disposición de la arbitrariedad de los litiga"n- tes, pero esa ya es otra cuestión sobre la que traté anterionnente. Pues bien. esa inanera de 'er las cosas es la que ha propiciado la per- sistencia de una norma de naturaleza muy discutida 146 en el an. 316 de la LEC. Dice la norma, ~orno irnos anteriormente, que <si no lo contradice el resultado de las ciernas pruebas. en la sentencia se considerarán ciertos ]os hechos que una Par:t.e haya rec_onocido como tales si en ellos intenino perso- nalmente y su fiJac1on como cienos le es enteramente perjudicial». El precepto, es eidente, infentó dotar de una eficacia le2 al al interroga- torio en ese supuesto concre~o .recogido por la propia nonn;. Sin embargo, personalmente ~reo que ese intento se culminó sin éxito, porque el art. 316 "t vid. los autores ya citados anteriormente. A. DE v. ÜLI'A SA."-"TOS (con DlEZ-PlCAZO GIM~..;EZ). Den.cho Proce.sal Civü. ~1 proc~o .th_d~I.araci~n. M~d.rid. 2000, p. 317. J. L. GO....EZ CotOMER (con Mo!-."TERO y oi.:os), p~r~ho_ Jun.s~c~101tal, 11. ·alenc1a, 2002. p. 290. A. Dta.z Fl'E,TE.S. !.A pn.J.tba ert la nueva lL) a¿ En1uicUJ~"!º ~rnl. ~arcc:l~na. 2002, pp. 161 y 162. J. GA.RBERI LlOBR.EGAT, Jri_rro- duccíón al nuevo proceso cn-il. •alcnc1a. 200-. p. 246. ÜRT'ELLS RAMOS, Derecho Procesal civil, C1zur Menor, 200i. p. 3Si. G!ME.lO SESDRA. Derecho Procc.sal c;,.iJ, Madnd, 2007. p. 438. 262
  • 29. V. LA VALORACIÓN DE LOS DIFERENTES MEDlOS DE PRUEBA ·nstituyendo una regla de libre valoración acompañada de una sim- aba 1 • · F" · ' b · l ' ac ¿rnon1c1ón. IJemonos ien que e precepto comienza diciendo ccsi no ple ª tradice el resultado de las demás pruebas». Pues bien si la ley admite o conntiadicción 149 • la norma ya no puede ser de valoraciÓn tasada Como sa co 1so ¡ · d · e rtnaba LE~SONA , .en e sis~ema e p~eb_a legal las pruebas tienen un afi ·...modificable e independiente del entena del J·uez lo cual además se valor Il.1.a.&> ' d l 1 · ' ' ' nfirmª a traves e ª7 conc us1ones que ya expuse en la parte histórica. En cfcaso del art. ~ 16, ':1Juez se le permite e~ contraste con otra.5 pruebas, po.r e e se está d1spon1endo una norma de hbre valoración 1s1 con la admoru- ~~ó~al juez de. que, con fr~c~encia.' quien declara contra se 1 está diciendo I::i- verdad. Pero dicha admc;>ruc1on, eVIdentemente y por todas las razones indi- das no puede convertirse en una norma que obligue al juez en todo caso a caal ~en un determinado sentido. 'V o . Quizás podría decirse: más correctamente, que la prueba seria legal so-· 1 mente si el interrogatono fuera el único medio de prueba practicado en el ªroceso, supuesto que es realmente inimaginable, puesto que nadie inicia un ~roceso únicament~ alegand~ su palabra, y nadie sensato se defiende si lo único que pos~e en su favor, igualmente, es su propio testimonio. También podría llegar a pensarse que el art. 316 recoge el supuesto de que hubiera más pruebas en el proceso, pero ninguna contradijera el resultado de la de- claración.de parte. Pero fijémonos en lo que ocurre si las circunstancias son esas. Si existen otras pruebas que corroboran perfectamente la declaración, aunque se hu- biera dispuesto sin ambigüedades la libre valoración el resultado sería exac- tamente el mismo, puesto que no es posible pensar razonablemente que si en un proceso todas las pruebas apuntan en un determinado sentido, coinciden- te con la declaración del litigante, el juez vaya a fallar en sentido contrario. Incluso cuando no sea así y la única prueba existente en el proceso sea la declaración de un litigante que rec.onoce todo lo que es negativo, aunque no estuviera en la ley ese art. 316, el resultado seria exactamente el mismo en aplicación de las normas de carga de la prueba. Es decir, la situación es que el litigante no prueba nada de lo que podría utilizar en su defensa y, al con- trario, asume como cierto lo que le perjudica. Pues bien, incluso aunque el juez prescindiera de esa declaración por considerarla poco sincera, el resul- tado seria exactamente el mismo: el litigante no prueba los hechos alegables en su defensa; existe, por tanto, una insuficiencia probatoria, que obliga a ÁA 149 Ou: destaca X. AsEL LLUCH, c~aloración de los medios de prueba en d·p~eso clvil>, en 20¿t. Realismo jurídico y e:tperiencia procesal Llber amicorum a Serra Domínguei.. Barcelona, 9, p. 76. . . . De p 150 C. lE.ssoNA, Teoría general de.la. prueba en Derecho Civil, Parte General, trad. de E. AGUIURA ~· Madrid, 1928, p. 355. . . la v-14 M. TARUFFO, La prueba, c_ it., p. 401: cEn efecto, resulta intuitivo que si el derecho a ¡J~eba implica la facultad de la parte de usar todos los instrumentos de los que disponga para res uir en la determinación del hecho, esto se traduce también en d derecho a la prueba contraria fo ::eta de la aportada por la contraparte u ordenada de oficio por eljue?. Pero esto es precisamente afirrne ~_{Jrtl.eba legal excluye al incluirse entre sus efectos el de hacer incontestable por las partes la acton del hecho ciibierta de eficacia. legal-.. La cursiva ·es mía. 263