La sentencia de segunda instancia revoca y declara nulo todo lo actuado en la sentencia de primera instancia. Ordena realizar un nuevo juicio ordinario civil de divorcio necesario entre Romeo Montesco y Julieta Capuleto, debido a que se encontraron irregularidades en el procedimiento y fallos en la primera sentencia.
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El Divorcio en México Parte 6
1. que le causó las lesiones al menor Aarón, que está denunciando con todo dolo
y mala fe para perjudicarla. No se niega que su madre le haya llamado la
atención al menor Aarón, para que no llegue tarde a su casa, precisamente por
la inseguridad en que se vive, pero jamás lo ha golpeado con dureza y menos
en la forma exagerada que se le imputa.
El apelante también invoca que levantó otra acta de averiguación previa
número 22/029/99, denunciando que mi patrocinada corrió a su menor hijo
Aarón, de la casa en donde se encontraba viviendo con sus menores hijos, que
ello constituye un incumplimiento del contrato celebrado. Lo anterior es falso,
pues como se hizo saber al Juez a quo, oportunamente se hizo de su
conocimiento que el menor Aarón, se había ido voluntariamente con su padre,
lo que aceptó mi patrocinada porque en fecha cercana ingresaba a la escuela
secundaria. Lo anterior no constituye incumplimiento alguno del convenio,
pues lo que pretende es privar a mi patrocinada de la pensión alimenticia que
le corresponde, pues al respecto si estima que incumplió con el convenio de
referencia, tiene la vía procesal incidental para que promueva el supuesto
incumplimiento.
Como de todo lo expuesto en este apartado o agravio primero, se observa
que no invoca precepto violado que le haya infringido, porque se le cause
perjuicio, debe declararse que lo expuesto no constituye agravio suficiente,
para revocar el fallo apelado.
En cuanto a las copias de las actuaciones de las averiguaciones que
apunta y ofrece como pruebas supervenientes, no son de admitírsele porque
no fueron hechos controvertidos, los que se contienen en dichas actuaciones,
pues el divorcio se tramitó voluntariamente, celebrándose el convenio
mencionado y con base en él se dictó la sentencia de divorcio apelada. Si
estima que procede se anule por incumplimiento supuesto de parte de mi
2. patrocinada o se modifique la pensión alimenticia decretada a su favor, tiene
las vías procesales idóneas para que entable la cuestión incidental que estime
procedentes y se le emplace a la divorciante en su defensa, previa secuela
incidental dictará la interlocutoria conducente.
La Sala de apelación sólo examinará las infracciones que se contengan en
la sentencia, que en el caso no existe porque el fallo se pronunció conforme a
derecho, conforme a las peticiones de las partes, las que si bien iniciaron la
contienda alegando causales de divorcio, después decidieron terminar el
conflicto medianteel divorcio voluntario, en términos al convenio celebrado
en el juicio. Por cuya razón no había porque tomar en consideración prueba
alguna, relativa a las causales de divorcio invocadas en la demanda, si su
regulación procesal se transformó de necesario a voluntario, cuya situación se
regula por el convenio de ley, que el apelante lo aceptó y firmó ante el a quo
y por tanto a él debe quedar sujeto. Pues por otra parte, no alegó en su
oportunidad ilicitud que lo invalidara, pues por lo que toca a la "salvaje
golpiza" que dice propinó mi patrocinada al menor Aarón, el 18 de febrero del
año en curso, que provocó se le encausara ante el Juez Primero Penal
mencionado y del cual ofreció como prueba superveniente el auto de sujeción
a proceso que dictó dicho juez, resulta todo ello irrelevante y no es motivo de
agravio alguno, si no se tomó en consideración por el a quo, en su sentencia,
en virtud de que posterior a estas actuaciones, el día 14 de julio del año que
corre, el apelante y mi patrocinada optaron, decidieron y así lo convinieron
en divorciarse por mutuo consentimiento, conforme al referido convenio, que
en audiencia del 14 de julio celebraron, que fue aprobado, luego
convirtiéndose su divorcio de necesario a voluntario, debiendo decretarse éste
conforme a lo convenido, no había razón ni la hay para que el a quo, tuviera
en cuenta las pruebas que menciona el apelante, respecto de la supuesta
3. golpiza que dice le causó al menor Aarón, sin tomar en cuenta las demás
imputaciones que le hizo en su demanda, puesto que ya no constituían
causales de divorcio, ni objeto de prueba por no ser hechos controvertidos por
haber desaparecido la controversia y haber acordado voluntariamente sin
disputa el divorciante, de ahí que no deben ser admitidas las pruebas
supervenientes, que ahora ofrece ante esta sala de apelación, porque no hay
hechos controvertidos que deben ser examinados en la sentencia definitiva.
Por ello no tuvo en consideración el a quo, lo esgrimido por el apelante en su
demanda inicial, respecto de las causales que invocó.
No le causa agravio el fallo apelado, toda vez que si se incumplió con el
convenio aprobado, que no está apelado ni impugnado de nulidad, tiene a su
disposición las vías procesales, para que la demande incidentalmente a mi
patrocinada, lo que crea tener derecho y para concluir sólo me resta decir que,
como del contenido de este supuesto agravio se advierte, no es materia de
apelación.
Segundo.-Resulta también inoperante por infundado. El apelante se
duele de que el a quo, no valoró la prueba superveniente, que fue ofrecida en
su escrito de fecha 13 de julio del año en curso y que consiste en el auto de
sujeción a proceso, por el delito de lesiones leves, que fue acreditada por el C.
Juez Primero Penal de Cuantía Menor, Causa número 123/99, a mi
patrocinada como presunta responsable de lesiones cometidas al menor
Aarón, el 18 de febrero de 1999.
Estas lesiones que imputa el apelante, las hizo valer como causal de
divorcio en el hecho III de su demanda inicial, amén de otras causales que
invoca en la misma. Pero carece de objeto y no tenía por qué hacerse el examen
sobre la eficacia probatoria de dicha situación penal, porque iba encaminada
a probar una causal de divorcio hecha valer por el apelante, causal de divorcio
4. que quedó invalidada, al celebrar con mi patrocinada el convenio de fecha 14
de julio del presente año, por el cual decidieron divorciarse voluntariamente,
conforme al convenio que en esa misma fecha celebraron y fue aprobado, por
lo cual ya no fue objeto de prueba hecho alguno controvertido, por cuya razón
toda probanza relativa resultaba inocua y por ende la sentencia quedó
congruente con lo acordado y pedido por las partes en el convenio de ley.
Respecto de su pretensión, de que quede la guarda y custodia a su favor,
es una cuestión que sería determinada por el Instituto Nacional de la Salud
Mental, entidad que haría el estudio especializado idóneo sobre los cónyuges
y sus menores hijos, para resolver quien de los progenitores es el más
conveniente para tener dicha custodia. este punto fue aceptado, a él debe
atenerse el apelante, la sentencia al condenarlos a acudir a dicho Instituto se
ajusta al convenio, no le causa agravio alguno puesto que lo aceptó, no
demandó su nulidad en su oportunidad procesal, ni lo impugnó en forma
alguna, por lo cual no puede impugnarlo de ineficaz ante esta Sala, que
examinará solamente si hay agravio alguno en su perjuicio contenido en el
precitado fallo. Cualquier otro motivo que alegue el apelante será materia del
incidente relativo, en el cual deberá darse a mi patrocinada la oportunidad de
ser emplazada y proponer pruebas para defenderse.
Por lo expuesto;
A ustedes CC. Magistrados, atentamente pido:
Único.-Tenerme por presentada con el carácter que ostento, en términos
del artículo 112, del Código de Procedimientos Civiles en vigor, por la señora
Julieta Capuleto, dando contestación a los infundados e inoperantes agravios
expuestos por el apelante, en su escrito de referencia, para todos sus efectos
de ley.
Protesto lo necesario Lic. María Pliego
5. México, D. F., 5 de octubre de 1999.
159. CÓMPUTO PARA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
La Secretaría hace constar: que el término de seis días para contestar los
agravios formulados, corrió del veintiocho de septiembre al cinco de octubre
del año en curso. Conste. México Distrito Federal, a siete de octubre de mil
novecientos noventa y nueve.
México, Distrito Federal, a siete de octubre de mil novecientos noventa y
nueve.
Por hecho el cómputo que antecede, para los efectos legales a que haya
lugar. Notifíquese. lo proveyó y firma el C. Juez y Secretario de Acuerdos A,
que da fe. doy fe.
En el Boletín Judicial Nº 57, correspondiente al día 8 de octubre de 1999,
se hizo la publicación del acuerdo anterior.-Conste. En 9 de octubre de 1999,
a las doce horas, se da por notificados a los interesados. Doy fe.
160. AUTO ADMISORIO DE CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS
México, Distrito Federal, a siete de octubre de mil novecientos noventa y
nueve.
A sus autos el escrito de cuenta de la ocursante, contestando en tiempo
los agravios formulados en contra de la sentencia definitiva, pronunciada el
veintiocho de agosto del año en curso, en consecuencia con las constancias
necesarias y los escritos originales de agravios y contestación de los mismos,
fórmese el testimonio de la primera apelación y remítanse los autos originales
a la Superioridad, para su substanciación. Notifíquese. Lo proveyó y firma el
C. Juez y Secretario de Acuerdos A. que da fe. Doy fe.
En el Boletín Judicial Nº 57, correspondiente al día 8 de octubre de 1999,
6. se hizo la publicación del acuerdo anterior.-Conste. En 9 de octubre de 1999,
a las doce horas, se da por notificados a los interesados. Doy fe.
Romeo Montesco
Vs.
Julieta Capuleto
Ordinario Civil
Divorcio Necesario.
Expediente: 275/ 99
C. Juez Décimo Sexto de lo Familiar del Distrito Federal.
Presente
Para su conocimiento y efectos legales consiguientes, remito a usted
copia debidamente autorizada en seis fojas útiles, de la resolución
pronunciada por esta Sala, en los autos del Toca que se indica en el epígrafe.
Así mismo, devuelvo los autos originales de primera instancia,
constantes en 2 cuadernos en 25 y 319 fojas útiles.
Reitero a Usted, las seguridades de mi atenta y distinguida
consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección
La C. Secretaria de Acuerdos
Lic. Ma. Susana Ramírez
México, D. F., a 10 de diciembre de 1999.
161. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE REVOCA Y
NULIFICA TODO LO ACTUADO
México, Distrito Federal, a veintiséis de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho.
Visto el toca 269/99, para resolver el recurso de apelación hecho valer
7. por Romeo Montesco, en contra de la sentencia definitiva de veintiocho de
agosto del año en curso, pronunciada por el C. Juez Décimo Sexto de lo
Familiar del Distrito Federal, en el Juicio Ordinario Civil. Divorcio Necesario,
seguido por el apelante contra de Julieta Capuleto y:
RESULTANDO
1.-En el juicio arriba precisado, el C. Juez del conocimiento, dictó
sentencia definitiva cuyos puntos resolutivos son: PRIMERO.-Ha procedido
la vía ordinaria civil de divorcio necesario, en donde las partes, Romeo
Montesco y Julieta Capuleto, resolvieron su conflicto mediante un convenio.
SEGUNDO.-Se declara disuelto el vínculo matrimonial, celebrado por los
señores Romeo Montesco y Julieta Capuleto, el día nueve de septiembre de
mil novecientos ochenta y tres, y el cual se encuentra inscrito en la entidad
/09, delegación/15, juzgado 08, acta 02353, año 1980, clase M, e inscrito en el
Registro Civil de esta ciudad. TERCERO.-Se declara disuelta la sociedad
conyugal, régimen patrimonial bajo el cual las partes contrajeron matrimonio,
debiendo de liquidarse en ejecución de sentencia. CUARTA.-Ambas partes
recobran su entera capacidad legal de contraer nuevo matrimonio, una vez
que la presente resolución cause ejecutoria, con fundamento en el artículo 289,
último párrafo del Código Civil, aplicado por analogía. QUINTO.-Ambas
partes seguirán ejerciendo de manera conjunta la patria potestad, sobre sus
menores hijos de nombres Álvaro y Aarón, de apellidos Montesco Capuleto,
hasta en tanto se dé cumplimiento con la cláusula Tercera. Con el régimen de
convivencia a que hace alusión la cláusula Cuarta, del convenio celebrado.
SEXTO.-Se dejan sin efecto las medidas provisionales decretadas en autos, con
la taxativa mencionada en el resolutivo procedente. SÉPTIMO.-A efecto de
dar cumplimiento a la cláusula tercera, del convenio celebrado por las partes,
mediante notificación personal, requiere a los promoventes para que se
8. presenten ellos junto con sus menores hijos Álvaro y Aarón, de apellidos
Montesco Capuleto, al Instituto Nacional de Salud Mental, para la práctica de
los estudios que tenga a bien realizar dicha institución, en los horarios y
condiciones que el director establezca, apercibidos que de no hacerlo el
suscrito tomará las medidas conducentes para ello, lo que deberán hacer en
un término de cinco días, contados a partir de que la presente sentencia cause
ejecutoria. OCTAVO.-Se declara subsistente el derecho de la señora Julieta
Capuleto, para recibir alimentos en términos del artículo 288 del Código Civil.
NOVENO.-Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, envíese
copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare ejecutoriada,
al C. Jefe del Registro Civil, a fin de cumplir con lo dispuesto por el artículo
291 del Código Civil. DÉCIMO.-No se hace especial condena en costas.
UNDÉCIMO.-Notifíquese". (sic).
2.-Inconforme Romeo Montesco, interpuso recurso de apelación en
contra de dicha sentencia, mismo que fue admitido a trámite en ambos efectos
por el C. Juez Mencionado.
3.-Recibidos por este Tribunal autos originales y testimonio de apelación,
conteniendo la expresión de agravios del apelante, se ordenó la formación del
toca, confirmándose el grado en que admitió el recurso el C. Juez referido,
citándose para dictar sentencia.
CONSIDERANDO
I.-El apelante hizo valer los agravios contenidos bajo los folios ocho a
dieciocho del toca, mismos que se dan por reproducidos.
II.-Los agravios hechos valer por encontrarse relacionados entre sí, se
estudiarán en conjunto, en la forma siguiente:
Resultan improcedentes por inoperantes los conceptos de agravios que
se aducen, toda vez que conforme lo establece el artículo 55 del Código de
9. Procedimientos Civiles, ni por convenio de los interesados, podrán alterarse,
modificarse o renunciarse las normas del procedimiento. En el caso de
resolver y de acuerdo a las actuaciones de los autos principales remitidos a
esta sala, aparece que el juzgador en el considerando III de la resolución
combatida, sostiene que: "... en virtud de que las partes en el presente juicio,
decidieron poner fin a sus diferencias de mutuo acuerdo y para ello
celebraron un convenio, y visto que el mismo no contiene ninguna cláusula
contraria a la moral, ni al derecho, por ello el suscrito estima procedente
decretar la disolución del vínculo matrimonial, que une a los divorciantes,
quedando ambos cónyuges en aptitud legal de contraer nuevo matrimonio,
una vez que la presente resolución cause ejecutoria, lo anterior con
fundamento en el artículo 289, último párrafo del Código Civil, aplicado por
analogía. Se declara disuelta 1 sociedad conyugal, régimen patrimonial bajo
la cual las partes contrajeron matrimonio, debiéndose liquidar en ejecución de
sentencia..." El razonamiento anterior, es violatorio del precepto legal antes
enunciado, porque en la especie se trata de un Divorcio Necesario, que se
tramita en la Vía Ordinaria Civil, conforme a lo previsto en el título sexto de
la Ley Adjetiva Civil, para finalmente declarar procedente la acción ejercitada,
ya sea porque el enjuiciamiento hubiese aportado los elementos de prueba,
suficientes para acreditar las causales de divorcio hechas valer, cumpliendo
con lo previsto en la fracción V, del artículo 255 del citado Ordenamiento
Jurídico, o el allanamiento expreso a la demanda en su totalidad,
presupuestos estos que no se surtieron, según consta de las propias
actuaciones, por lo que el convenio concertado por las partes a que alude el a
quo, en ninguna forma puede reemplazar los presupuestos procesales, que la
propia ley establece, máxime que tratándose de divorcio, la sociedad se
encuentra interesada en la preservación del matrimonio, por ser éste la base
10. de la misma en virtud y al haberse violado el procedimiento, tanto por las
partes como por el resolutor deberá revocarse la sentencia recurrida y en su
lugar pronunciar otra, por la que se resuelva declarando improcedente la
acción ejercitada.
III.-No estando el presente caso dentro de los supuestos del artículo 140,
del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, no ha lugar a
condenar en costas a la parte apelante.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
Primero.-Se revoca la sentencia definitiva de veintiocho de agosto del año
en curso, pronunciada por el C. Juez Décimo Sexto de lo Familiar del Distrito
Federal, en el Juicio Ordinario Civil. Divorcio Necesario, seguido por Romeo
Montesco en contra de Julieta Capuleto, para quedar en los términos
siguientes:
"Primero: Ha procedido la vía ordinaria Civil de Divorcio Necesario, en
donde el actor no acreditó los extremos de su acción y la demandada no
justificó sus excepciones y defensas.-Segundo: Se absuelve a Julieta Capuleto,
de las prestaciones que le fueron reclamadas, debiendo volver las cosas al
estado en que se encontraban antes de la demanda.-Tercero: No ha lugar a
condenar en costas.--Cuarto: Notifíquese".
Segundo.-No se hace condena en costas.
Tercero.-Notifíquese y remítase testimonio de esta resolución, constancia
de sus notificaciones al juzgado de origen y en su oportunidad archívese el
toca.
Así por mayoría de votos lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados
que integran la Décimo Cuarta Sala del H. Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal. Licenciados María Díaz Román y Rafal Dávila, siendo
ponente el último de los nombrados. Doy Fe, en contra del parecer del C.
11. Magistrado Licenciado Manuel Bajerano el voto particular. Doy Fe.
162. PUBLICACIÓN DE SENTENCIA
En el Boletín Judicial Nº 50, correspondiente al día 27 de noviembre de
1999, se hizo la publicación de Ley. Conste. En 30 de noviembre de 1999, a las
doce del día, surtió sus efectos la notificación del auto anterior. Conste.
163. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
Conforme a lo ordenado en el punto tercero resolutivo de la presente
sentencia se expiden seis fojas útiles, debidamente autorizadas, para ser
remitidas al C. Juez décimo sexto de lo familiar del Distrito Federal, a los diez
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
La C. Secretaria de Acuerdos Lic. Ma. Susana Ramírez.
165. NOTA ACLARATORIA
Tomando en consideración que el Juicio de Amparo es una institución de
aplicación en todo el territorio nacional, según lo dispone los artículos 103 y
107 de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos, por lo cual
se seleccionó una demanda de amparo del Segundo Circuito, que corresponde
al Estado de México, pudo haberse escogido de cualquier parte de la
República, hecho que no altera el procedimiento, los requisitos, términos,
fundamentos constitucionales, suspensiones normativas como sería el
término fatal para la presentación de la misma, que es de 15 días, según lo
dispone el artículo 21 de la Ley de Amparo, son los mismos.
166. PROMOCIÓN CON LA CUAL SE PRESENTA LA DEMANDA DE
12. AMPARO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE
Romeo Montesco
Vs.
Julieta Capuleto
Juicio Ordinario Civil
Divorcio Necesario
Toca de Apelación 753/2000
H. Sala Regional Familiar de Tlalnepantla, México.
Julieta Capuleto, con la personalidad que tengo reconocida en los autos
del juicio citado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44, 46, 124,
124 bis, 125 de la Ley de Amparo, comparezco para exponer:
Que adjunto a la presente, exhibo demanda de Amparo que formulo en
contra de la sentencia definitiva, de fecha veintidós de octubre del año en
curso, para que, cumplidos los requisitos de ley, se remita a la autoridad
Federal que corresponda.
Solicito me conceda la suspensión del acto reclamado y remítase la
demanda que se exhibe, se envíen los autos originales de primera y segunda
instancia, para que se sirva de prueba de mi parte en la tramitación del Juicio
de Garantías.
En mérito de lo expuesto,
A esta H. Sala, atentamente pido, se sirva:
Primero.-Tenerme por presentada en tiempo y forma la demanda de
referencia.
Segundo.-Otorgar la suspensión del acto reclamado.
Protesto conforme a derecho
Julieta Capuleto
Tlalnepantla, Méx., a 8 de noviembre del 2000.
13. DEMANDA DE AMPARO
Quejoso:
Julieta Capuleto
Amparo Directo Civil
H. Tribunal Colegiado en Materia civil, en turno.
Julieta Capuleto, por mi propio derecho, señalando provisionalmente
como domicilio para oír y recibir notificaciones los Estrados de este H.
Tribunal y autorizando para oírlas en términos del artículo 27 de la Ley de
Amparo, indistintamente a los CC. Lic. Teresa González, Magdalena Rivas y
para que revisen el expediente, se imponga n de autos y reciban documentos
procedentes de este juicio, también a Carlota Flores, ante Ustedes
respetuosamente comparezco a manifestar:
Que vengo a demandar el amparo y protección de la justicia de la unión,
en contra de los actos de las Autoridades que más adelante señalo como
responsables. En orden a lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley de Amparo,
procedo a la exposición sistemática de la presente demanda.
Julieta Capuleto, quien tiene domicilio en Sin Nombre y domicilio del
quejoso: sierra Vista número 249-c Colonia Lindavista, México, Distrito
Federal.
Romeo Montesco, quien tiene domicilio señalado en los autos del juicio,
en donde se genera, el tercero perjudicado:
Autoridades responsables:
Acto reclamado:
Fecha de notificación del acto reclamado:
acto que se reclama, y que deberá ser emplazado por conducto de la
Autoridad Responsable, en los términos del artículo 167 de la Ley de Amparo.
14. La H. Sala Familiar Regional de Tlalnepantla, Estado de México.
La Resolución de fecha veintidós de octubre de Mil Novecientos Noventa
y Nueve, dictada en el toca de Apelación número 75/99, formado por el
recurso de apelación interpuesto por Romeo Montesco y Julieta Capuleto, en
contra de la resolución definitiva, de fecha dieciocho de agosto de mil
Novecientos Noventa y Nueve, emitida por el C. Juez cuarto de lo familiar,
del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan de Juárez,
Estado de México, en el expediente número 27/99.
El acto que se reclama me fue notificado por medio del Boletín Judicial,
correspondiente al día veintiséis de octubre del año en curso, notificación que
surte sus efectos el día veintisiete del mismo mes y año, según certificará la
Responsable al rendir el informe de Ley. Art. 14.-A ninguna ley se dará efecto
retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos, en el que Preceptos constitucionales violados se
cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes
expedidas con anterioridad al hecho...
Art. 16.-Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,
papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento...
Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que Antecedentes de acto
reclamado: los hechos que constituyen los antecedentes del acto que se
reclama.
HECHOS
I.-Por escrito de demanda fechado el tres de marzo de mil novecientos
noventa y nueve, reclamé de mi esposo el Sr. Romeo Montesco, el divorcio
15. necesario, la disolución de la sociedad conyugal, la pérdida de la custodia de
nuestros· menores hijos, la fijación, pago y aseguramiento de una pensión
alimenticia, suficiente para solventar los gastos alimentarios para la suscrita y
nuestros meno res hijos, como circunstancias inherentes a la declaración
judicial del vínculo que nos une.
11.-Turnada que fue la demanda al juzgado Cuarto de lo Familiar, del
Distrito Judicial de Tlalnepantla, México, turnándose el expediente número
27/99. Del archivo de la Segunda Secretaría. Se emplazó a la parte
demandada, quien acudió al juicio de contestación de demanda y
proponiendo reconvención en la que reclamaba por su parte el pago y
cumplimiento de pensión alimenticia a favor de nuestros hijos, la custodia
provisional y en su oportunidad definitiva de los menores hijos y el pago de
los gastos y costas del procedimiento, reconvención que la suscrita contestó,
por medio del escrito fechado el veintisiete de abril del año en curso.
III.-Agotado el procedimiento el C. Juez de primera instancia dictó
sentencia definitiva, fechada el día dieciocho de agosto de Mil Novecientos
Noventa y Nueve, inconformes ambas partes con la resolución, acudimos
individualmente en recurso de apelación ordinaria, que fue conocida por la
sala Familiar Regional de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de México, formándose el toca de Apelación número 75/99, en donde
una vez agotado el procedimiento de alzada, dictó la resolución de fecha
veintidós de octubre del año en curso y que ahora se señala como acto
reclamado, produciéndose en mi perjuicio los siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
1.-La autoridad responsable viola en la resolución que se combate, el
principio de congruencia que establece el artículo 209 y el 621 del Código de
Procedimientos Civiles, que especialmente trata sobre los Juicios de Divorcio
16. Necesario, conservando el espíritu del legislador, que pretende que en los
casos especiales, los jueces naturales obtengan de las pruebas y el
comportamiento procesal de las partes, la falta o existencia de los elementos
que hagan posible la consecución de la relación marital entre los cónyuges,
puesto que el comportamiento de éstos es la base fundamental, en la que
descansa toda la estructura familiar como elemento indispensable del
consenso social.
En el caso que nos ocupa, no obstante el hecho incontrovertible,
debidamente probado y reconocido por las autoridades de primera y segunda
instancia, de haber existido un acto de violencia física del que tuvo
conocimiento la representación social en el acta DIF/48/99, no obstante que
indebidamente pasan por alto o pretenden desconocer, con endebles
argumentos la violencia de la que fui objeto de parte de mi esposo, se faltó al
principio de congruencia al argumentar la ahora responsable, que de
considerar tal circunstancia o hecho justificado en el juicio, porque la suscrita
supuestamente dejó de precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar,
lo que es absurdo y contrario a toda lógica jurídica legal o humana,
pretendiendo desconocer el reiterado criterio sustentado por nuestros
máximos Tribunales Federales, que precisa que para la existencia de la sevicia
no es necesario que físicamente los golpes hagan contacto con la ofendida,
sino que basta con que la actuación del cónyuge a quien se le atribuye la
causal, haga objeto de crueldad al otro, porque dicho comportamiento hace
imposible la vida en común entre los cónyuges.
Si se considera que se demostró plenamente la existencia de lesiones
ocasionadas por mi cónyuge, es incontrovertible que tal circunstancia no sólo
hace presumible la sevicia, como causal que invoqué para la disolución
necesaria del divorcio matrimonial, sino que constituye prueba indubitable
17. de ello.
Es incontrovertible, que al dejar de valorar de acuerdo con la lógica legal
y humana las constancias de autos, la responsable viola en mi perjuicio el
principio de congruencia, que debe prevalecer en toda resolución judicial y
en especial en tratándose de Juicios de Divorcio Necesario, por lo que al negar
el derecho ejercitado, es tanto como facultar a mi esposo a seguir
golpeándome, ocasionándome los malos tratos que tal conducta implica, sólo
porque se omitiera precisar el día, hora y ante que personas sucedieron los
hechos, que implican la actitud inmoral e indebida en mi contra y
fundamentalmente hacen imposible la consecución del vinculo matrimonial.
En efecto, la simple tramitación del procedimiento penal, la constancia
médica de las lesiones infringidas, y la opinión del representante social para
seguir la acción en contra del indiciado, en el caso de mi esposo, es suficiente
para demostrar la existencia del acto, siendo necesario que en la demanda se
hubiese plasmado circunstancias de imposible comprobación, por haberse
producido en el interior del hogar conyugal, en donde no pueden existir
testigos de cargo, menos aún cuando mis propios hijos, acaso por el temor a
la violencia de su padre nunca se atreverán en su contra, pero, insisto, el hecho
que implica la sevicia al quedar plenamente demostrado, excluye la necesidad
de haberse precisado las llamadas circunstancias de modo, tiempo y lugar,
que exige el responsable, puesto que el modo necesario queda implícito con
el resultado, siendo imposible que para la precisión del hecho, hubiera sido
necesario que puño o que pie utilizó el agresor para lesionarme, o que hubiese
precisado el momento exacto en que sucedieron los hechos o el lugar en donde
se realizaron, puesto que estas circunstancias quedaron comprobadas, con la
copia certificada del procedimiento penal que mencionan tales circunstancias
y resultaría absurdo que no obstante la existencia de las lesiones, sea requisito
18. extraordinario se dejara de considerar el resultado dañoso producido, que
para el caso implica la sevicia de la que era objeto al convivir con mi esposo.
TESIS INTERPRETATIVAS APLICABLES
DIVORCIO, SEVICIA COMO CAUSAL DE. Para que exista sevicia no es
necesario que físicamente los golpes hagan contacto en la parte ofendida, sino
que basta con que la actuación del cónyuge a quien se le atribuye dicha causal
haga objeto de crueldad al otro, hasta hacer imposible la vida en común entre
ellos.
Amparo directo 2976/75. Virgilio García Fuentes. lo. de abril de 1976. 5
votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra.
Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Época: Séptima Época. Volumen 88 Cuarta Parte. Tesis: Página 37. Tesis
Aislada.
DIVORCIO, CAUSALES DE SEVICIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO
FEDERAL. Si se toma en consideración que un golpe en la cara propinado con
ira constituye un hecho por sí solo infamante, debe aceptarse que en
tratándose de cónyuges, esa circunstancia provoca en el ánimo de los mismos
una situación de ruptura de la armonía, que se presume debe existir en todo
matrimonio, así como también la pérdida del respeto que ambos cónyuges
deben guardarse. Consecuentemente, si esa armonía se rompe con motivo de
los malos tratamientos, que se aducen por el cónyuge ofendido en la demanda
de divorcio y en el juicio se prueba plenamente la existencia de dichos malos
tratamientos, se surte en el caso la causal prevista por el artículo 267, del
Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en su fracción XI, lo que
es suficiente para decretar el divorcio fundado en la causal de sevicia. Siendo
la prueba más evidente de que la armonía entre los esposos se rompió, la
circunstancia de que el cónyuge ofendido haya demandado el divorcio.
19. Amparo directo 3182/ 50. Isaac Rabinovich Kaham. 17 de noviembre de
1955. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Instancia: Sala Auxiliar. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Época: Quinta Época. Tomo CXXVI. Tesis: Página 514, Tesis Aislada.
A mayor abundamiento, el comportamiento procesal de mi esposo hace
ver su decisión de conservarme lejos del hogar conyugal, según consta en el
juicio natural, al contestar la demanda, que reclama una pensión alimenticia
a mi cargo, no obstante ser de su conocimiento que la suscrita carece de
ingresos propios, circunstancia que además quedó debidamente probada y
reconocida por las autoridades de instancia.
Así mismo, al referirse al apartado a) del capítulo de medidas
provisionales de su demanda, con toda claridad manifiesta: "...No me opongo
a que mi cónyuge abandone el domicilio conyugal..." (textual), manifestación
claramente descriptiva, que exhibe a mi esposo de común actitud de clara
sevicia en mi contra.
De cualquier forma, no obstante cualquier opinión en contrario, la actitud
de mi esposo hace insostenible la continuación del trato conyugal o de la
relación conyugal, como atinadamente opina el criterio interpretativo
transcrito, que el simple hecho de haberse originado una demanda de
divorcio necesario; es la prueba más evidente de que la armonía entre los
esposos se rompió.
2.-La autoridad responsable vuelve a violar el principio de congruencia,
con los artículos 285, 306, concordantes del Código Civil y 209 del Código de
Procedimientos Civiles, al dejar imprecisa, aunque fija la pensión alimenticia
que debe pagar mi esposo, puesto que, siendo cosa juzgada y existiendo
renuencia del deudor alimentario para cumplir con su obligación, al omitir
precisar el monto de sus ingresos, el juzgador debió fijar una suma mensual
20. proporcional, que hubiese considerado suficiente para el cumplimiento de la
obligación, considerando además que el demandado y deudor alimentario
ocupa el inmueble que construimos ambos, principal materia de la sociedad
conyugal y la suscrita en cambio, debe pagar renta en el domicilio que ocupo
para habitación.
En mérito de lo expuesto;
A este Tribunal Colegiado, atentamente pido, se sirva:
Primero.-Admitir la demanda de garantías que se propone, ordenando
tramitación conforme a derecho.
Segundo.-En su oportunidad, declarar fundados los preceptos de
violación hechos valer, Concediéndome el amparo y protección de la justicia
de la unión, para los efectos resolutivos a que haya lugar.
Protesto lo necesario.
Julieta Capuleto.
Toluca, Estado de México, a 8 de noviembre de 1999.
168. AUTO QUE TIENE POR RECIBIDA E INTERPUESTA DEMANDA
DE AMPARO
Razón. Tlalnepantla México a ocho de Noviembre de mil novecientos
noventa y nueve. La secretaría de acuerdos de la sala con la promoción
número 47, que presenta Julieta Capuleto, de Amparo y respectivas copias,
para el efecto de acordar lo procedente. Conste
C. Secretario
Auto. Tlalnepantla, México, ocho de Noviembre de mil novecientos
noventa y nueve.
Por presentada a Julieta Capuleto, con su escrito de cuenta mediante el
cual interpone por conducto de esta Sala y actos de la misma, Juicio de
21. Garantías ante el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito
en el Estado de México.
Con copia simple de la referida demanda, fórmese el cuaderno de
amparo correspondiente y regístrese.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 30, 163, 167, 169 de la Ley de
Amparo. Emplácese al tercero perjudicado Romeo Montesco en el domicilio
señalado en autos y que es el ubicado en calle Zapata número 21 en los Reyes
Iztacala, Tlalnepantla, Estado de México.
Finalmente, ríndase el informe Justificado por parte de ésta y envíese
junto con las constancias de Primera y Segunda Instancias ante el Tribunal
Colegiado correspondiente.
NOTIFÍQUESE
Acordó la sala y firma el presidente de la misma, Licenciado: Bahena
Rangel Mónica, quien actúa en forma legal con el Secretario que autoriza y
firma.
El día nueve de Noviembre de 1999 notifiqué el auto inicial que antecede
a la quejosa Julieta Capuleto, por medio de Boletín Judicial 4307 que se les fijó
en los Estrados de la sala.-Doy fe.
C. Notificador
169. AUTO QUE ORDENA REQUERIMIENTO AL QUEJOSO
Razón. Tlalnepantla, México diez de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve. La Secretaria, da cuenta a la Sala con el Estado procesal que
guardan los presentes autos del Cuaderno de Amparo en que se actúa y del
toca de apelación 75/ 99, para el efecto de acordar lo procedente. Conste.
C. Secretario
Auto.-Tlalnepantla, México, a diez de noviembre de mil novecientos
22. noventa y nueve.
Visto el estado procesal que guardan los autos del presente cuaderno de
Amparo y los del toca de apelación 75/99, en este de manera precisa en la foja
número veintinueve, donde conste una razón de fecha veintisiete de octubre
del año en curso, por parte de la notificadora adscrita a esta Sala, donde se
hizo constar la inexistencia del domicilio en la demanda de garantías señaló
para emplazar a Romeo Montesco, en consecuencia y con apoyo en la fracción
II del artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria de la Ley de Amparo, se requiere a la quejosa para que en un
término no mayor de tres días, dé cumplimiento al requisito que le impone la
fracción II del artículo 166 de la Ley de Amparo, esto para que proporcione el
domicilio correcto de la persona mencionada en líneas anteriores para poderla
llamar a juicio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Acordó la Sala y firma el Presidente de la misma.
Magistrado Licenciado Alfonso Colín. Quien actúa en forma legal con el
Secretario que autoriza y firma. Doy fe.
170. OCURSO DESAHOGANDO REQUERIMIENTO
Julieta Capuleto
Vs.
Romeo Montesco
Juicio Ordinario Civil
Divorcio Necesario
Toca de Apelación 75/99
H. Sala Regional Familiar de Tlalnepantla, México.
23. Julieta Capuleto, con personalidad que tengo reconocida en los autos del
juicio, ante Ustedes respetuosamente comparezco.
Que con el presente escrito y dentro del término que me fue concedido
en auto de fecha 10 de noviembre del año en curso, vengo a desahogar la vista
que se ordenó dar para dar cumplimiento a lo ordenado por la fracción II del
artículo 166 de la Ley de Amparo, señalando que el nombre y domicilio del
Tercero perjudicado el Sr. Romeo Montesco, se encuentra ubicado en la calle
Estados Unidos Número 368, Colonia Olimpia, C.P. 53800 del Estado de
México.
En mérito de lo expuesto,
A esta H. Sala atentamente pido, se sirva:
Único.-Tenerme por desahogada en tiempo y forma la prevención
ordenada en auto de fecha 10 de noviembre del año en curso.
Protesto lo necesario
Tlalnepantla, México, a 15 de noviembre de 1999.
171. AUTO QUE TIENE DESAHOGANDO REQUERIMIENTO
Razón.-Tlalnepantla, México, quince de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve. La Secretaría, da cuenta a la Sala con la promoción 4843, que
presenta Julieta Capuleto, para el efecto de acordar lo procedente. Conste.
C. SECRETARIO
Auto.-Tlalnepantla, México, quince de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve.
A sus autos la promoción de cuenta, visto su contenido, se le tiene por
desahogado el requerimiento que se le mandó hacer por auto de fecha diez de
noviembre y se tiene por señalado el domicilio, como domicilio para emplazar
al tercero perjudicado, Romeo Montesco. Toda vez que el domicilio señalado
24. se encuentra fuera de la población donde se ubica esta Sala, practíquese la
diligencia mediante despacho dirigido al Juez Cuarto de lo Familiar de este
Distrito Judicial con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México,
para que en auxilio de las labores de esta Sala, ordene a quien corresponda,
practicar la notificación correspondiente al tercero perjudicado, en términos
de lo que establece el primero de los preceptos señalados con anterioridad. Y
con apoyo en lo que establece el artículo 297 fracción II del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, dentro
del término de tres días, se devuelva a esta Sala debidamente diligenciado.
Cúmplase.
Así lo acordó la Sala y firma el Presidente de la misma, Magistrado
Licenciado Alfonso Colín, quien actúa en forma legal con Secretario que
autoriza y firma. Doy fe.
172. EMPLAZAMIENTO
Emplazamiento.-En la ciudad de Tlalnepantla de Baz, México, la suscrita
notificadora de la Sala Familiar Regional de Tlalnepantla, México, Licenciada
Marisol Villeda Martínez, siendo las nueve horas con cuarenta minutos del
día diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, notifiqué
al tercero perjudicado, señor Romeo Montesco, quien compareció
personalmente al local de esta Sala y se identifica con credencial para votar
número de folio 68465, expedida por el Instituto Federal Electoral, los
proveídos de fechas ocho, diez y quince de noviembre del presente año,
dictados en cuaderno suplementario de amparo deducido del Toca número
753/99, formado con motivo del juicio interpuesto por la ahora quejosa Julieta
Capuleto, en contra de actos de esta Sala; así mismo, se le hace saber el
derecho que tiene de apersonarse al mismo si así lo creyere conveniente, para
ello, se le hace entrega de las copias simples de la referida demanda, mismas
25. que recibe y firma la presente para debida constancia legal. Doy fe.
Tercero perjudicado Notificadora
173. CARÁTULA DE EXHORTO
JUZGADO CUARTO DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
TLALNEPANTLA, ESTADO DE MÉXICO
Exhorto número: 935/99-1
Toca número: 75/99
Juicio Divorcio Necesario
Promovente: Julieta Capuleto
En contra: Romeo Montesco
Primera Secretaria
174. AUTO DEL JUZGADO EXHORTADO
Razón.-La secretaría de cuenta al suscrito con la promoción número
15778 de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve,
enviado por el Presidente de la Sala Familiar Regional del H. Tribunal
Superior de Justicia en el Estado de México. Dando cuenta al Juez el día
veintidós de noviembre del año en curso. Conste
Juez Secretario
Naucalpan de Juárez, México, veintidós de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve.
Fórmese cuaderno y regístrese.
Por recibido el oficio y despacho, que envía la H. Sala Familiar Regional
de Tlalnepantla al Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, relativo
al Juicio de Amparo, promovido por Julieta Capuleto, deducido del toca
26. número 75/99, deducido del expediente 27/98 deducido del despacho
número 93/99-1 relativo al Juicio Ordinario Civil, sobre Divorcio Necesario,
promovido por Julieta Capuleto, en contra de Romeo Montesco. Regístrese en
el libro de exhortos y despachos correspondientes, visto su contenido, toda
vez que se encuentra ajustado conforme a derecho obséquiese en sus términos
y hecho que sea por los conductos legales, devuélvase a su lugar de origen,
debiendo de hacer las anotaciones respectivas en el Libro de Exhortos y
Despachos que se lleva en este Juzgado.
CÚMPLASE
Así lo acordó y firma el licenciado Miguel Ángel Ibáñez, Juez Cuarto de
lo Familiar de Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan
de Juárez, México, quien actúa en forma legal con Secretario de Acuerdo,
quien autoriza y da fe. Doy fe.
175. RAZÓN DE INEXISTENCIA DEL DOMICILIO
Razón.-Naucalpan de Juárez, México, siendo las diez horas del día
veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la suscrita
notificadora del Juzgado Cuarto de lo Familiar del Distrito Judicial de
Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan de Juárez, México, hago constar
que no me es posible dar cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha ocho
de noviembre, diez de noviembre y quince de noviembre todos del año en
curso, toda vez que previa búsqueda exhaustiva realizada en el Bando
Municipal de esta entidad, así como en la Carta Geográfica Municipal de esta
entidad, en la que se desprende que el domicilio señalado para emplazar al
tercero perjudicado Romeo Montesco, el cual es ubicado en la calle Veintiuno,
en los Reyes Ixtacala, Tlalnepantla, Estado de México, no corresponde a esta
entidad, por ello me es imposible llevar a cabo su diligenciación. Dando
cuenta al Juez del conocimiento con lo expuesto para los efectos legales a que
27. haya lugar. Firmando al calce la suscrita para debida constancia legal. Doy fe.
Notificadora
176. AUTO QUE ORDENA DEVOLUCIÓN DE EXHORTO
Razón.-La Secretaría da cuenta al Juez del conocimiento el día veintitrés
de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, con el estado que guardan
los presentes autos, para los efectos legales a que haya lugar. Conste.
C. Juez C. Secretario
Naucalpan, veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Visto lo de cuenta, y la Razón suscrita por la notificadora de este Juzgado,
de fecha veinticinco de noviembre del año en curso, en virtud de no haber
sido posible diligenciar el despacho respectivo, en consecuencia devuélvase
el mismo a su Juzgado de origen, remite constancias legales correspondientes,
previas las anotaciones que se hagan en el Libro de Gobierno que se lleva en
este Juzgado. Notifíquese.
Así lo acordó y firma el Juez del conocimiento, que actúa en forma legal
con el Secretario que autoriza y da fe. Doy fe
C. Juez Secretario
Razón.-Tlalnepantla, México, siete de diciembre de mil novecientos
noventa y nueve. La Secretaría, da cuenta a la Sala con la promoción 5268, que
mediante oficio 5448 remite el Juez Cuarto de lo Familiar de este Distrito de
Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan de Juárez, al que acompaña un
despacho sin diligenciar para el efecto de acordar lo procedente. Conste.
C. Secretario.
Auto.-Tlalnepantla, México, siete de diciembre de mil novecientos
noventa y nueve.
A sus autos el oficio de cuenta, visto su contenido, con fundamento en el
28. artículo 221 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria a la Ley de Amparo. Agregase a los autos, mismos para los efectos
legales a que haya lugar. Cúmplase.
Así lo acordó la sala y firma el presidente de la misma, magistrado
licenciado Alfonso Colín Ibáñez, quien actúa en forma legal con secretario que
autoriza y firma. Doy fe.
177. OFICIO EN EL QUE SE COMUNICA RESOLUCIÓN
H. Primera Sala Regional de Tlalnepantla, México.
En catorce fojas útiles, remito a usted testimonio de la ejecutoria, dictada
por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito,
en el Juicio de Amparo Directo número A. D. 41/99, promovido por Julieta
Capuleto, contra actos de esa H. Sala, igualmente devuelvo los autos relativos
en dos cuadernos, constantes en: sin anexos.
Sírvase acusarme el recibo correspondiente y le reitero la seguridad de
mi atenta y distinguida consideración.
El Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Segundo Circuito.
Lic. Armando López Hernández
Toluca, México a veintiséis de julio de 2000.
178. SENTENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CIVIL
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN JUICIO DE AMPARO
DIRECTO
Amparo Directo Civil Número: 14/99.
Quejosa: Julieta Capuleto.
Ponente: Magistrado Aarón Hernández López.
Secretario: Licenciado Alfonso Colín lbáñez.
29. Relacionado con el A.D.C. 53/99.
11.-Toluca, México. Acuerdo y Sentencia del Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, correspondiente al día
veinte de julio del dos mil.
III.-Vistos para resolver los autos del Juicio de Amparo Directo número
145/99; y,
IV.-Resultando.
Primero.-Mediante escrito presentado por conducto de la autoridad
responsable, ante la Oficialía de Partes Común, de los Tribunales Colegiados
en Materia Civil del Segundo Circuito, el dos de diciembre de mil novecientos
noventa y nueve, Julieta Capuleto, por su propio derecho demandó el amparo
y protección de la Justicia Federal, respecto del acto de la Sala Familiar
Regional, de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
México; consistente en:
"La resolución de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa
y nueve, dictada en el toca de apelación número 75/99, formado por el recurso
de apelación, interpuesto por Romeo Montesco y Julieta Capuleto, en contra
de la resolución definitiva, de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos
noventa y nueve, emitida por el C. Juez cuarto de lo familiar del distrito
judicial de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de
México, en el expediente número 27/99".
Ello al considerarlo violatorio de los artículos 14 y 16 Constitucionales.
Segundo.-Por auto de Presidencia de este Tribunal Colegiado, de tres de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se admitió la demanda de
garantías aludida, ordenándose en la misma pieza, dar vista a la Agente del
Ministerio Público Federal adscrita, quien emitió pedimento número 1083, en
el sentido de negar a la quejosa la protección constitucional instada.
30. Finalmente, por diverso proveído de veintiuno de enero del citado año, se
turnó el asunto al Magistrado Ponente para que formulara proyecto de
sentencia;
CONSIDERANDO
Primero.-Este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, del Segundo
Circuito es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Garantías,
atento a lo dispuesto por los artículos 103 fracción I y 10 7, fracciones I, III,
inciso a), y V, inciso c), de la Constitución Federal de la República; 44, 46, 76 y
158 de la Ley de Amparo, así como la fracción III, 37 fracción I, inciso c) y 38
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y además de
conformidad con el Acuerdo General 19/ 97, del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, mediante el cual a partir del dieciséis de junio de mil
novecientos noventa y siete inició el funcionamiento de los nuevos Tribunales
Colegiados, especializados por materia en este Circuito.
Segundo.-El acto reclamado es cierto; comprobándose su existencia con
los autos de primera y segunda instancias remitidos por la responsable con su
informe justificado.
Tercero.-Las consideraciones básicas y puntos resolutivos en que se
funda la sentencia impugnada, son del tenor siguiente:
"1.-El recurso de apelación tiene por objeto que la Sala del Tribunal
confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en primera
instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados, como lo establece
el artículo 423, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
México. 2.-Los agravios formulados por Romeo Montesco y Julieta Capuleto,
se estudian en su conjunto, dada la íntima relación que guardan y se tienen
por reproducidos en obvio de repeticiones, pero por cuestión de orden, se
entra al estudio y resolución de los formulados por el recurrente nombrados
31. en primer lugar. Respecto de los razonamientos de éste, debe decirse que son
inoperantes; pues en contra de lo que establece el recurrente, de acuerdo con
los artículos 284, 285 y 150 del Código Civil, los cónyuges deben darse
alimentos; y el marido debe dar alimentos a la mujer, salvo que ésta tenga
bienes propios o desempeñare algún trabajo; estando demostrado de
actuaciones judiciales, con la interlocutoria dictada por el a quo, en la cesación
de pensión alimenticia propuesta por Romeo Montesco, que la deudora
alimentaria tiene derecho a alimentos; pues dicha interlocutoria quedó firme,
puesto que el recurrente no continuó el recurso, por lo tanto, de acuerdo con
los artículos 391 y 404 del Código Procesal Civil, se desestima el razonamiento
de que el juez natural no debe señalar alimentos a favor de su cónyuge, por
que ésta salió del hogar conyugal sin su consentimiento; por lo tanto, la sala
considera no atendible los argumentos del recurrente, donde expresa que está
confesa de dicho abandono sin causa justificada; porque dicha cuestión ya fue
resuelta como se menciona anteriormente con la interlocutoria firme. Amén
de que el recurrente no probó con elemento alguno, dicho abandono
injustificado, para negar alimentos a su cónyuge, siendo aplicable al caso la
siguiente tesis: "Alimentos. carga de la prueba del abandono injustificado del
domicilio para la pérdida del derecho a (legislación del Estado de Veracruz).
La fracción V del artículo 251 del Código Civil del Estado de Veracruz,
preceptúa: "Cesa la obligación de dar alimentos...V.-Si el alimentario sin
consentimiento del que debe dar los alimentos abandona la casa de éste por
causa injustificable." Ahora bien, es imperativo establecer, que es el deudor
alimentista, quien debe demostrar que su obligación de dar alimentos a su
acreedor cesó, en virtud de que éste abandonó la casa por causas
injustificables; y si el deudor no aportó ninguna prueba para demostrar estos
extremos, ya que durante la secuela procesal no se llevaron a cabo las pruebas
32. confesional y testimonial ofrecidas de su parte, ni tampoco existe prueba
alguna de actuaciones que compruebe este hecho, no quedó plenamente
demostrado el abandono injustificado. Amparo directo 111/74. 7 de febrero
de 1975. Cinco Votos. Boletín. Año II. Febrero de 1975. Número 14. Tercera
Sala. Página 35. Pues inclusive el recurrente en sus agravios refiere el valor de
las cartas de sus hijos; cuando que dichos documentos ya fueron valorados en
la interlocutoria firme dictada por el juzgador natural, y no dirigió en el
principal ninguna prueba para demostrar el abandono injustificado, como se
desprende de actuaciones judiciales. Por lo anterior, deben desestimarse los
agravios formulados por el recurrente.-En cuanto a los agravios formulados
por Julieta Capuleto, también se estiman inoperantes, pues en relación a que
es incongruente el a quo, con la tesis debe decirse que si bien es cierto, que la
injuria comprende elementos de contenido viable, no previstos en la ley en
forma casuística; sí debió la actora señalar circunstancias de modo, tiempo y
lugar, que no hace en su escrito de demanda, como se desprende de la sola
lectura de su escrito inicial, que permite aplicar la fracción V, del artículo 589
del Código de Procedimientos Civiles, siendo aplicable la siguiente Tesis de
la Compilación de Jurisprudencias y Ejecutorias Importantes en Materia de
Familia, 1917-1988, página 298-48 Tomo II, de Rogelio Alfredo Ruiz Lugo y
Jorge Guillén Mandpjano, que dice: Divorcio. Injurias graves como causal que
deben expresarse en la demanda los hechos en que consisten y el lugar,
tiempo y modo en que acontecieron.-No basta, que en la demanda se diga en
forma genérica, que la parte demandada reiteradamente injurió gravemente
a la actora, sino que deben especificarse necesariamente en qué consistieron
tales injurias, señalando cómo, dónde y cuándo ocurrieron, a fin de que
respecto de esos hechos específicos, con sus circunstancias de modo, lugar y
tiempo se defienda la parte enjuiciada y sólo respecto de esos hechos narrados
33. y no otros se aporten las pruebas pertinentes para acreditarlos; no siendo el
período probatorio cuando puedan subsanarse las omisiones de la demanda
de divorcio, ni son los elementos de prueba los indicados para acreditar su
procedencia, puesto que se dejará a la parte demandada en estado de
indefensión, por no haber podido conocer esos hechos en el momento de
contestar la demanda, ni poder desvirtuarlos".-Amparo Directo 1330/85.
Cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco. Unanimidad de
Votos.-Por lo que al no cumplir con este presupuesto no es operativo tal
agravio.-En cuanto a que no se valoró debidamente la causa penal 840/98,
para que procediera el divorcio por la causal XI, debe decirse que no es
atendible este razonamiento, porque de las copias certificadas de dicha causa,
que obra de la foja cincuenta y seis a la sesenta y uno, aparece que se dictó
sentencia absolviendo a Romeo Montesco, por el delito de lesiones, que le
imputó en un agravio de la ahora recurrente, por lo que la sevicia, injurias y
amenazas no se configuran como causal. Y respecto a que su esposo haya
utilizado a sus hijos, predisponiéndoles en su contra, y en cuanto a lo
expresado por su esposo en los escritos dentro del proceso, estas expresiones
son realizadas con posterioridad al planteamiento de la litis, por lo que no
pueden explorar como causales de divorcio en el juicio.-El segundo agravio,
lo encamina la recurrente al establecer que inexplicablemente se dejan sin
efecto las medidas provisionales decretadas, y que no obstante que condena
al deudor a una pensión alimenticia a su favor, deja la determinación del
monto a la ejecución de la sentencia, siendo este agravio atendible en parte y
procedente, puesto que es cierto que está demostrado en autos, que el deudor
alimentario tiene capacidad económica, porque tiene una fuente de trabajo;
también lo es que no se llegó a precisar dentro del proceso qué cantidad de
dinero obtiene; pero aunque si bien no se concretó que él sea el propietario de
34. la carnicería, ubicada en Avenida San Mateo número siete, en el poblado de
San Mateo, Municipio de Naucalpan, según documento a fojas ciento noventa
del sumario, también lo es que no debe dejarse para ejecución de sentencia el
señalamiento de alimentos, por lo que se estima que en términos a lo que
disponen los artículos 291 y 294 del Código Civil; es decir, atendiendo a los
alimentos que necesita la cónyuge esposa, que actualmente no trabaja, como
se desprende del documento que obra a fojas ciento noventa y tres, del
expediente original, y teniendo capacidad económica el deudor alimentario,
quien dice trabajar en la carnicería para su hermano; es por lo que se le fija
como porcentaje del sueldo que perciba o de lo que obtenga en su fuente de
trabajo (carnicería) el 20% (veinte por ciento), cantidades que se determinarán
en la vía de apremio. Debiendo girarse en su caso el oficio correspondiente, al
propietario del negocio (carnicería) para que proceda a hacer el descuento y
entregue a la acreedora previa identificación y recibo." Siendo aplicable como
apoyo del anterior razonamiento la Tesis Jurisprudencia V.145 y 146 que
apareció publicada con el número 190, en el Apéndice 1917-1985. Novena
Parte, página 158: "Alimentos. monto de la pensión en porcentaje. El hecho de
que en el juicio se fije un porcentaje como monto de la pensión alimenticia, no
implica una violación de garantías." Tesis relacionada: "Alimentos monto de
la pensión en porcentaje (Legislación del Estado de Veracruz).-No es ilegal la
fijación de los alimentos con base en un porcentaje, puesto que con él puede
regularse la proporción debida, entre las necesidades de quienes deben
recibirlos y la capacidad económica de quien está obligado a cubrirlos."
Artículo 242 del Código Civil del Estado de Veracruz, (294 del Código Civil
del Estado de México).-Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en
los artículos 423, 438, 448, del Código de Procedimientos Civiles y 48 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, es procedente resolver y Se resuelve: primero.-
35. Fueron parcialmente operantes los agravios formulados por Julieta Capuleto,
no así los formulados por Romeo Montesco, por ello debe modificarse la
resolución dictada por el a quo, el dieciocho de agosto de mil novecientos
noventa y nueve, debiendo modificarse el resolutivo cuarto y quinto que
quedarán al tenor siguiente: Cuarto.-La demandante sí probó su acción de
pago de pensión alimenticia definitiva, por lo que se condena a Romeo
Montesco, a entregar a favor de su esposa Julieta Capuleto, el 20% (veinte por
ciento) del sueldo y prestaciones que obtiene de su fuente de trabajo, lo que
se hará efectivo en ejecución de sentencia.-Quinto.-Igualmente la actora
demostró la acción de aseguramiento de pensión alimenticia, el demandado
no lo hizo en sus defensas y excepciones, en consecuencia, se le condena a que
garantice los alimentos en la etapa de ejecución, lo que deberá hacer en
cualquiera de las formas que prevé el artículo 300 del Código Civil.-Segundo.-
No ha lugar a condenar en costas, por no darse los supuestos que establece el
artículo 241 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México".-
Tercero.-Notifíquese personalmente.
Cuarto.-Contra la determinación anterior, la quejosa expresó como
conceptos de violación:
"1.-La autoridad responsable viola en la resolución que se combate, el
principio de congruencia, que establecen los artículos 209 y 621 del Código de
Procedimientos Civiles, que especialmente trata sobre los Juicios de Divorcio
Necesario, conservando el espíritu del legislador que pretende que en estos
casos especiales, los jueces naturales obtengan de las pruebas y el
comportamiento procesal de las partes la falta o existencia de elementos que
hagan posible la consecución o inconsecución de la relación marital entre los
cónyuges, puesto que el comportamiento de éstos es la base fundamental, en
la que descansa toda la estructura familiar, como elemento indispensable del
36. consenso social.-En el caso que nos ocupa, no obstante el hecho
incontrovertible debidamente probado y reconocido por las autoridades de
primera y segunda instancias, de haber existido un acto de violencia física, del
que tuvo conocimiento la representación social en el acta NJ/DIF/48/99, no
obstante que indebidamente pasan por alto o pretenden desconocer, con
endebles argumentos la violencia de la que fui objeto de parte de mi esposo,
se falta al principio de congruencia al argumentar la ahora responsable, que
deja de considerar tal circunstancia o hecho justificado en juicio, porque la
suscrita supuestamente dejó de precisar las circunstancias de modo, tiempo y
lugar, lo que es absurdo y contrario a toda lógica jurídica legal o humana,
pretendiendo desconocer el reiterado criterio sustentando por nuestros
máximos tribunales federales, que precisan que para la existencia de la
sevicia, no es necesario que físicamente los golpes hagan contacto en la parte
ofendida, sino que basta con que la actuación del cónyuge, a quien se le
atribuye la causal, haga objeto de crueldad al otro, porque dicho
comportamiento hace imposible la vida en común entre los cónyuges.-Si se
considera que se demostró plenamente la existencia de lesiones, ocasionadas
por mi cónyuge, es incontrovertible que tal circunstancia no sólo hace
presumible la sevicia, que como causal invoqué para la disolución necesaria
del vínculo matrimonial, sino que constituye prueba indubitable de ello.-Es
incontrovertible que al dejar de valorar de acuerdo con la lógica legal y
humana las constancias de autos, la responsable viola en mi perjuicio el
principio de congruencia, que debe prevalecer en toda resolución judicial y
en especial tratándose de Juicios de Divorcio Necesario, por lo que al negar el
derecho ejercitado, es tanto como facultar a mi esposo a seguir golpeándome,
ocasionándome los malos tratos que tal conducta implica, sólo porque se
omitiera precisar el día, hora y ante qué personas sucedieron los hechos, que
37. implican actitud inmoral e indebida en mi contra y fundamentalmente hacen
imposible la consecución del vínculo matrimonial.-En efecto, la simple
tramitación del procedimiento penal, la constancia médica de las lesiones
infringidas, y la opinión del representante social para seguir la acción en
contra del indiciado, en el caso mi esposo, es suficiente para demostrar la
existencia del acto, siendo innecesario que en la demanda se hubiese
plasmado circunstancias de imposible comprobación, por haberse producido
en el interior del hogar conyugal, en donde no pueden existir testigos de
cargo, menos aún cuando mis propios hijos acaso por temor a la violenta
actitud de su padre, nunca se atreverán a declarar en su contra, pero insisto,
el hecho que implica la sevicia, al quedar plenamente demostrado excluye la
necesidad de haberse precisado las llamadas circunstancias de modo, tiempo
y lugar que exige la responsable, puesto que el modo queda implícito con el
resultado, siendo imposible que para la precisión del hecho, hubiera sido
necesario qué puño o qué pie utilizó el agresor para lesionarme, o que hubiese
precisado el momento exacto en que sucedieron los hechos o el lugar en donde
se realizaron, puesto que estas circunstancias quedaron comprobadas, con la
copia certificada del procedimiento penal, que mencionan tales circunstancias
y resultaría absurdo que no obstante la existencia de las lesiones, por un
requisito extraordinario se dejara de considerar el resultado dañoso
producido, que para el caso implica la sevicia de la que era objeto al convivir
con mi esposo.-Tesis Interpretativas Aplicables: "Divorcio, Sevicia como
causal de" (la transcribe).-"Divorcio, Causales de Sevicia (Legislación del
Distrito Federal)" (la transcribe).-A mayor abundamiento, el comportamiento
procesal de mi esposo hace clara su decisión de conservarme lejos del hogar
conyugal, según consta en el juicio natural, al contestar la demanda, que
reclama una pensión alimenticia a mi cargo, no obstante ser de su
38. conocimiento que la suscrita carece de ingresos propios, circunstancia que
además quedó debidamente probada en autos y reconocida por las
autoridades de instancia.-Asimismo, al referirse al apartado a) del capítulo de
medidas provisionales de mi demanda, con toda claridad manifiesta: "...no
me opongo a que mi cónyuge abandone el domicilio conyugal..." (textual)
(sic), manifestación claramente despectiva, que exhibe a mi esposo en su
común actitud de clara sevicia en mi contra.-De cualquier forma, no obstante
cualquier 9pinión en contrario, la actitud de mi esposo hace insostenible la
continuación del trato conyugal o de la relación marital, como atinadamente
opina el criterio interpretativo transcrito, que el simple hecho de haberse
originado una demanda de divorcio necesario; es la prueba más evidente de
que la armonía entre los esposos se rompió. 2.-La autoridad responsable
vuelve a violar el principio de congruencia concomitantemente con los
artículos 285, 306" concordantes del Código Civil y 209 del Código de
Procedimientos Civiles, al dejar imprecisa aunque le fija la pensión
alimenticia que debe pagar mi esposo, puesto que siendo cosa juzgada y
existiendo renuencia del deudor alimentario, para cumplir con su obligación
al omitir precisar el monto de sus ingresos, el juzgador debió fijar una suma
mensual proporcional, que hubiese considerado suficiente para el
cumplimiento de la obligación, considerando además que el demandado y
deudor alimentario ocupa el inmueble que construimos ambos, principal
materia de la sociedad conyugal y la suscrita en cambio, debe pagar renta en
el domicilio que ocupo para habitación."
Quinto.-Para una debida comprensión del asunto planteado, conviene
reseñar lo siguiente:
Julieta Capuleto, demandó de Romeo Montesco, el divorcio necesario;
ello con fundamento en el artículo 253, fracción XI, del Código Civil para el
39. Estado de México, relativa a la sevicia, las amenazas o las injurias graves de
un cónyuge para otro. También exigió la disolución de la sociedad conyugal,
la pérdida de la custodia de los menores Álvaro y Aarón Montesco Capuleto,
la fijación de una pensión alimenticia provisional y definitiva, así como el
pago de gastos y costas judiciales. Narró como hechos, en esencia, los
siguientes:
a) Que el veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y nueve,
la actora contrajo matrimonio civil con el demandado; de cuya unión
procrearon a Aarón y Álvaro, de apellidos Montesco Capuleto, quienes
actualmente cuentan con dieciséis y doce años de edad, respectivamente; que
establecieron su último domicilio conyugal en la casa Nº 8 de la calle de
Estados Unidos, Colonia México, Estado de México. Que en diversas
ocasiones fue golpeada por su cónyuge, razón por la cual en octubre de mil
novecientos noventa y ocho levantó el acta número NJ/DIF/87/99, por lo que
se encuentra en trámite la causa penal 40/99, en la que se giró orden de
aprehensión en contra del citado demandado por la comisión del delito de
lesiones; que no obstante lo anterior, la accionante ha sido objeto por parte del
demandado de burlas, amenazas, injurias y golpes constantes, pues siempre
le grita: "a ver de qué te sirvió haberme demandado, a mí las autoridades y tú
nada pueden hacerme, pues cuento con bastantes influencias y dinero para
burlarme de ti y de tus autoridades, además, nada me puedes hacer porque
cuento con mis hijas que siempre declararán en mi favor, porque para ellas tú
no eres nadie, y si quiero hasta te mato y nada me pasa".
b) Romeo Montesco, al dar contestación a tal demanda instaurada en su
contra negó las prestaciones reclamadas. Alegó fundamentalmente: que
nunca ha amenazado, lesionado ni injuriado a su cónyuge, pero que además
ésta no señala el modo, la forma, espacio y tiempo en que ocurrió lo anterior;
40. que su contraparte a partir del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa
y nueve, abandonó el domicilio conyugal y dejó a sus hijos con el enjuiciado.
Opuso las defensas y excepciones que estimó pertinentes.
Asimismo, Romeo Montesco, reconvino de Julieta Capuleto, el pago de
una pensión alimenticia a favor de los menores Aarón y Álvaro Montesco
Capuleto, la guarda y custodia provisional y definitiva de los menores a favor
del demandado, así como el pago de gastos y costas judiciales; indicó
esencialmente que la reconvenida abandonó el doce (sic) de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, el domicilio conyugal, dejando al
reconvencionista la guarda y custodia de las menores; que su cónyuge labora
para la empresa "Metro", obteniendo ingresos propios y suficientes, por lo que
tiene la obligación de ministrar alimentos a sus hijos.
c) Julieta Capuleto, al dar contestación a esa reconvención se opuso a las
prestaciones reclamadas; agregó que se encuentra desempleada y que el
veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, salió del domicilio
conyugal con el conocimiento y consentimiento de su esposo, pero que al
tratar de reincorporarse al mismo, le fue negada la entrada por el propio
Romeo Montesco. Opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes.
Seguido el procedimiento relativo por sus trámites, el dieciocho de
agosto de mil novecientos noventa y nueve, el Juez Cuarto de lo Familiar de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México,
resolvió:
"Primero.-Ha sido procedente la vía escrita elegida por Julieta Capuleto,
por la que demanda el divorcio necesario a Romeo Montesco, por la causal
contenida en la fracción XI del artículo 253 del Código Civil, quien compareció
ajuicio, oponiendo defensas y excepciones y acción reconvencional.-
Segundo.-La actora en el principal no justificó los hechos de su acción de
41. divorcio necesario, el demandado sí demostró sus defensas y excepciones, en
consecuencia se le absuelve de la prestación que se le reclama.-Tercero.-La
prenombrada actora no demostró los elementos de la acción, de la disolución
de la sociedad conyugal y la pérdida de la custodia definitiva sobre sus
menores hijos; el demandado sí justificó" sus defensas y excepciones, por
ende, se le absuelve de las mismas.-Cuarto.-La demandante sí probó su acción
de pago de pensión alimenticia definitiva, por lo que se condena a Romeo
Montesco, a pagar a favor de Julieta Capuleto, la pensión que será
determinada en el monto que se señale en la etapa de ejecución de sentencia,
previo el acreditamiento en la misma de su capacidad económica.-Quinto.-
Igualmente la actora demostró la acción de aseguramiento de pensión
alimenticia, el demandado no lo hizo en sus defensas y excepciones, en
consecuencia, se le condena a que garantice los alimentos, una vez que se
determine su capacidad económica en la etapa de ejecución, lo que deberá
hacer en cualquiera de las formas que prevé el artículo 300 del Código Civil.-
Sexto.-El actor en la reconvención no demostró la acción de aseguramiento,
pago y cumplimiento de pensión alimenticia a favor de sus menores hijos, la
demandada sí mostró sus defensas y excepciones, por lo que se absuelve de
la misma.-Séptimo.-El actor reconvencional sí justificó la acción de guarda y
custodia definitiva respecto de sus hijos Álvaro y Aarón, de apellidos
Montesco Capuleto; la demandada no demostró sus defensas y excepciones;
en consecuencia, se le concede la guarda y custodia definitiva a Romeo
Montesco, respecto de los menores nombrados." Octavo.-Se dejan sin efecto
las medidas provisionales decretadas.-Noveno.-No Se Condena en costas.-
Décimo.-Notifíquese personalmente.
Inconformes ambas partes con dicha resolución, interpusieron sendos
recursos de apelación, de los cuales tocó conocer a la Sala Familiar Regional
42. de Tlalnepantla, quien el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y
nueve, en el toca número 75/99, resolvió:
"Primero.-Fueron parcialmente operantes los agravios formulados por
Julieta Capuleto, no así los formulados por Romeo Montesco; por ello debe
modificarse la resolución dictada por el a quo, el dieciocho de agosto de mil
novecientos noventa y nueve, debiendo modificarse los resolutivos cuarto y
quinto, que quedarán al tenor siguiente: Cuarto.-La demandante sí probó su
acción de pago de pensión alimenticia definitiva, por lo que se condena a
Romeo Montesco, a entregar a favor de su esposa Julieta Capuleto, el 20%
(veinte por ciento) del sueldo y prestaciones que obtiene en su fuente de
trabajo, lo que se hará efectivo en ejecución de sentencia.-Quinto.-Igualmente
la actora demostró la acción de aseguramiento de pensión alimenticia, el
demandado no lo hizo con sus defensas y excepciones, en consecuencia, se le
condena a que garantice los alimentos en la etapa de ejecución, lo que deberá
hacer en cualquiera de las formas que prevé el artículo 300, del Código Civil".-
Segundo.-No ha lugar a condenar en costas por no darse los supuestos que
establece el articulo 241, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de México.-Tercero.-Notifíquese personalmente."
Inconforme con la anterior determinación, Romeo Montesco, promovió
la demanda de amparo de que se trata.
Sexto.-Son infundados los conceptos de violación antes transcritos.
Es pertinente precisar, en primer lugar, que el matrimonio es una
institución de ordenamiento, las causales de divorcio alegada en todo caso
deben demostrarse plenamente, teniendo las partes la carga procesal de
justificar sus pretensiones y que el Juzgador no puede intervenir
oficiosamente, salvo casos excepcionales y justificables, en que de oficio
ordene practicar las pruebas pertinentes a cierto tema, como en la
43. investigación de la paternidad. Ahora bien, la quejosa aseveró en tesis en su
primer concepto de violación, que se infringen los artículos 209 y 62,1 del
Código de Procedimientos Civiles porque, según lo adujo, quedó demostrado
en autos con la constancia relativa al acta de averiguación previa número
NJ/DIF/48/99, que existió un acto de violencia física contra la hoy quejosa,
lo cual no se tomó en cuenta y sólo se dijo que no se precisaron las
circunstancias de modo, tiempo y lugar; que para la existencia de la sevicia,
no es necesario que físicamente los golpes hagan contacto con la parte
ofendida, sino que bastaba la actitud del cónyuge a quien se le atribuye tal
situación, para que su comportamiento haga imposible la vida en común entre
los cónyuges; de ahí que, afirmó, al quedar plenamente demostrada la sevicia,
ello excluía la necesidad de precisar las circunstancias de modo, tiempo y
lugar que exigió la responsable, no obstante que quedaron comprobadas con
la copia certificada, del procedimiento penal ofrecida como prueba, siendo
aplicables los criterios intitulados: "Divorcio. Sevicia "como causal de" y
"Divorcio, causales de sevicia", además, que el comportamiento procesal del
ahora tercero perjudicado, reflejaba la decisión de conservarla lejos del hogar
conyugal, al reclamarle a ella una pensión alimenticia, no obstante que carece
de ingresos propios.
Reiteró la demandante del amparo, en dicho concepto que no era
necesario precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que
ocurrieron los hechos, para tener por acreditada la causal de sevicia por la que
demandó el divorcio necesario.
No tiene razón la quejosa, pues resulta inexacto lo que adujo, pues no
basta que en la demanda se haga la narración de los hechos, que a juicio de la
actora constituyen actos de sevicia, sino que fue menester que expresara de
manera detallada, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que
44. acontecieron, no sólo para que la demandada pudiere preparar su
contestación y defensa, para no quedar en estado de indefensión, sino también
para que las pruebas se ofrezcan y rindan en relación precisa con tales
circunstancias, de la litis establecida y para que el juzgador pueda estudiar o
examinar si la acción se ejerció en tiempo, es decir antes o después de su
caducidad, ya que la causal mencionada es perfectamente determinable en el
tiempo, puesto que por servicia se entiende malos tratamientos o crueldad
excesiva de un cónyuge para el otro; ante lo cual resultó necesario que se
expresaran dichas circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que ello no
fue relevante, como lo pretendió la quejosa en sus conceptos.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia sustentada por el entonces Segundo
Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este Tribunal comparte,
consultable en la página 380 del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación 1917 a 1995, del siguiente texto:
"Divorcio. sevicia e injurias graves como causal de. Deben expresarse en
la demanda los hechos en que consisten y el lugar, tiempo y modo en que
acontecieron". No basta que en la demanda se haga la narración de hechos,
que ajuicio del actor constituyen sevicia e injurias, sino que es preciso expresar
detalladamente las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que
acontecieron, no sólo para que la demandada pueda preparar su contestación
y defensa, sino también para que las pruebas se ofrezcan y rindan en relación
precisa con la litis establecida y para que el juzgador pueda estudiar o
examinar si la acción se ejercitó en tiempo, es decir, antes de su caducidad".
Finalmente, a la vez resulta infundado el segundo de los conceptos
violatorios, en el que la quejosa afirmó que la autoridad responsable infringió
los artículos 285 y 306 del Código Civil para el Estado, en relación con el
numeral 209 del Código de Procedimientos Civiles, al dejar imprecisa, aunque
45. fija, la pensión alimenticia que debe pagarle su esposo, ya que al ser cosa
juzgada y como existe renuencia del deudor alimentario para cumplir con su
obligación, al omitir la precisión del monto de sus ingresos, el juzgador debió
fijar una suma mensual proporcional, que incluso hubiese considerado
suficiente, para el cumplimiento de la obligación, en la que considera que éste
habita el inmueble que construyeron ambos, y que ella, en cambio, debe pagar
renta en el domicilio que ocupa.
Lo anterior carece de exactitud, pues como lo consideró la sala
responsable, no existen datos fehacientes que acrediten las percepciones del
deudor alimentario, por lo que resultaría "temerario" fijar una pensión en
cantidad líquida, como lo pretendió la demandante del amparo, pues de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Civil para el
Estado de México, los alimentos han de ser proporcionados según la
posibilidad del que debe darlos y la necesidad del que debe recibirlos; así, fue
correcto que se fijara la pensión definitiva, con base en un porcentaje de los
ingresos que obtenga el deudor alimentista, cuya cuantificación del importe
se determinará en ejecución de sentencia, como con acierto lo consideró la sala
responsable.
Lo precedente de conformidad con el criterio sustentado por este
Tribunal Constitucional, al resolver por unanimidad de votos, el Juicio de
Amparo Directo 656/99 promovido por Marisa Gómez Fernández y
coagraviados, consultable en la página 965 Tomo XI, Marzo de dos mil,
Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"Alimentos. Su fijación en porcentaje resulta legal y correcta cuando se
desconozcan los ingresos reales del deudor.-Cuando en un Juicio de Divorcio
se condene al pago de pensión alimenticia, y no existan datos que permitan
determinar los ingresos del deudor alimentista, es correcto fijar el monto de
46. la pensión en un porcentaje de los ingresos del obligado, suficientes para
cubrir los gastos indispensables para la subsistencia de los acreedores, a efecto
de que la referida pensión resulte verdaderamente proporcional, a la
posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. Ello
cuando no queden probados dichos ingresos reales del deudor alimentista".
Así apreciado, se impone negar la protección constitucional, pues no
resultó patente la transgresión de garantías alegada, ni la de los preceptos
secundarios invocados; en que, reiterase, procediere suplir la deficiencia de la
queja, no actualizarse aquí alguno de los supuestos que prevé el artículo 76
bis de la Ley de Amparo.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
Único.-Lajusticia de la unión no ampara ni protege a Julieta Capuleto,
respecto de la resolución que reclamó de la Primera Sala Familiar Regional de
Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, dictada
el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en el toca de
apelación 12/2000, según fue considerada en esta sentencia constitucional.
Notifíquese; con testimonio de la presente ejecutoria federal, vuelvan los
autos al tribunal estatal de su origen. En su oportunidad archívese el toca
como asunto totalmente concluido, previas las anotaciones de rigor en el libro
de gobierno respectivo.
Así y por unanimidad de votos, de los señores Licenciados Magistrados
Presidente Virgilio Campos, Noé Berman y del Licenciado José Villegas,
Secretario autorizado en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por acuerdo del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar interinamente las
funciones de Magistrado de Circuito, lo resolvió el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. Fue ponente el primero de
47. los nombrados.
Firman los señores Magistrados y el Secretario autorizado con el
Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
Razón.-Tlalnepantla, México, diez de julio del año dos mil. La Secretaría,
da cuenta a la Sala con la promoción 5268, que mediante oficio 5448, remite el
Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en materia Civil, del
Segundo Circuito en el Estado de México, al que acompaña copia certificada
de ejecutoria Federal, para el efecto de acordar lo procedente. Conste. C.
Secretario.
179. AUTO QUE TIENE POR RECIBIDA SENTENCIA DEL JUICIO DE
AMPARO
Auto.-Tlalnepantla, México, diez de julio del año dos mil.
Por recibido el oficio de cuenta, mediante el cual el Segundo Tribunal
Colegiado en materia Civil del Segundo Circuito, envía copia certificada de la
resolución del amparo directo número 145/99, de fecha veinte de junio del
dos mil, misma que negó el Amparo y protección de la Justicia Federal a la
Señora Julieta Capuleto. En consecuencia, como el asunto se encuentra
terminado, previas las anotaciones que se hagan en el Libro de Gobierno de
la Sala, devuélvase los autos al Juzgado de su origen y archívese como asunto
totalmente concluido. Cúmplase
Así lo acordó la Sala y firma el Presidente de la misma, Magistrado
Licenciado Alfonso Colín, quien actúa en forma legal con secretario que
autoriza y firma. Doy fe.
180. OFICIO DE SALA QUE COMUNICA A JUZGADO RESOLUCIÓN
DE AMPARO
48. Dependencia: Sala Regional Familiar
Asunto: Se devuelve expediente
Expediente: 27 /99
Toca número: 75/99
Oficio número: 15
Tlalnepantla, 13 de junio del 2000
Juez cuarto de lo familiar del Distrito judicial de Tlalnepantla, con
residencia en Naucalpan de Juárez.
En el toca suplementario cuyo número se cita al rubro, formado con
motivo de los juicios de amparo números 145/99 y 145/99 promovidos por
Romeo Montesco y Julieta Capuleto, respectivamente, ante el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, dictó unas
ejecutorias que a la letra dicen:
Único.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Romeo Montesco,
respecto de la resolución que reclamó de la Primera Sala Regional de
Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, dictada
el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en el toca de
apelación 75/99, según fue considerado en esta sentencia constitucional.
Único.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Julieta Capuleto,
respecto de la resolución que reclamó de la Primera Sala Regional de
Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, dictada
el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en el toca de
apelación 75 / 99, según fue considerado en esta sentencia constitucional.
Lo que comunico a usted para su conocimiento y efectos legales a que
haya lugar, así mismo le devuelvo constante en 249 fojas el expediente 27 /99,
relativo al Juicio Ordinario Civil, promovido por Romeo Montesco, en contra
de Julieta Capuleto, así como copia certificada de la sentencia en ocho fojas
49. útiles respectivamente e incidente.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección
El Secretario de Acuerdos
Lic. Aarón Hernández López
181. DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, CONVENIO
DE TERMINACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL
Las presentes actuaciones no necesitan comentario alguno, ni tampoco lo
íbamos a hacer, ya que la finalidad de los autores no era incluir en esta obra
toda la problemática que se puede presentar dentro del matrimonio, sirva
entonces de modelo, para que los Abogados cuenten con e! procedimiento
para el cambio de régimen de sociedad conyugal, al de separación de bienes.
Aarón Hernández López y María de la Paz Ayala Hernández Convenio
de Terminación de Sociedad Conyugal
Jurisdicción Voluntaria Escrito Inicial
C. Juez de lo Familiar del Distrito Federal, en turno.
Aarón Hernández López y María De La Paz Ayala Hernández, por
nuestro propio derecho y señalando como domicilio para oír y recibir toda
clase de notificaciones y documentos en las Calles de Sierra vista, Número
249, Letra C, en la Colonia Lindavista, Delegación Gustavo A. Madero, C.P.
07300, en México, Distrito Federal, autorizando para tales efectos a los señores
Licenciados en Derecho Aarón Hernández López, Mario Ávila Pérez, Octavio
Hernández López, así como al C. Arturo Alfredo Bazán Herrera, conjunta o
separadamente ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer:
Que por convenir así a nuestros intereses, venimos por medio del
presente y en la Vía de Jurisdicción Voluntaria a solicitar de Usted, lo
50. siguiente:
A.-La Declaración Judicial de dar por terminada la Sociedad Conyugal
que rige nuestro matrimonio.
B.-La Autorización Judicial, para que en lo futuro y previa resolución
judicial se rija nuestro matrimonio bajo el Régimen de Separación de Bienes.
C.-Aprobar el Convenio por el cual damos por terminada la Sociedad
Conyugal.
D.-Dicta r resolución en la cual se acuerde que los bienes que se
adquieran en lo futuro, después de ejecutoriada la disolución de la Sociedad
Conyugal, serán bajo el régimen de Separación de Bienes.
E.-Tomando en consideración que el matrimonio quedó inscrito en el
Estado de Guerrero, ordenar se gire atento exhorto al C. Juez Competente en
Coyuca de Catalán para que ordene la Inscripción de la resolución que se
dicte, en el Libro del Registro Civil del Municipio de Coyuca de Catalán,
Estado de Guerrero, Oficialía 01, Libro 1, Acta número 1200, de fecha 28 de
diciembre de 1990.
HECHOS
1.-Con fecha 28 de diciembre de 1990, los suscritos Aarón Hernández
López y María de la Paz Ayala Hernández, Celebramos Contrato de
matrimonio, según se acredita con la documental pública que se agrega a la
presente como anexo 1, mismo que quedó inscrito en Oficialía 01, Libro 1,
Acta número 1209, del Registro Civil del Municipio de Coyuca de Catalán,
Estado de Guerrero.
2.-Del acta de matrimonio a que se hace mención en el hecho que
antecede, los comparecientes celebramos contrato de matrimonio civil, sujeto
al régimen de Sociedad Conyugal, según se comprueba en la documental de
referencia, según se puede ver en el renglón relativo a la forma del contrato
51. matrimonial.
3.-En el mes de enero del año de 1992, decidimos establecer nuestro
domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal.
4.-Con fecha 26 de abril de 1998, nos establecimos en el domicilio ubicado
en la casa 30, de la privada de Azalea, del Condominio ubicado en la Calle de
Toltecas, Número XVI, Colonia Rinconada de los Reyes, Delegación
Coyoacán, C.P. Q4330, en México, Distrito Federal, domicilio que
conservamos actualmente, motivo por el cual le surte Competencia a este
Juzgado la presente jurisdicción.
5.-Con fecha 26 de abril de 1998, adquirimos en Sociedad Conyugal y
mediante escritura pública número 125, ante el Notario Público Alberto T.
Sánchez Colín, Notario Número 83 del Distrito Federal, el inmueble
identificado con el número 88, de privada de Azalea; del Condominio ubicado
en la Calle de Toltecas, Número XVI, hecho que se comprueba con la copia
cotejada que se agrega a la presente.
6.-El inmueble que adquirimos y que se describe con anterioridad fue
mediante crédito que otorgó en lo personal a la solicitante María de la Paz
Ayala Hernández, mismo que quedó hipotecado a favor del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, hecho que se
comprueba del testimonio que en copia cotejada se anexa a la presente.
7.-Con fecha 17 de febrero de 1988, adquirimos un cajón de
estacionamiento, mismo que quedó escriturado ante el Lic. Alberto T. Sánchez
Colín, Notario Público Número 83 del Distrito Federal, cajón de
estacionamiento identificado con el número 8, del Conjunto Habitacional
denominado Condominio Azalea, marcado con el número oficial XVI, de la
Calle de Toltecas, Fraccionamiento Rinconada de los Reyes, Colonia Los
Reyes, Delegación Coyoacán, C.P. 04330, en México, Distrito Federal. Dicho
52. cajón de estacionamiento será de la exclusiva propiedad del solicitante señor
Aarón Hernández López. Según escritura número 89,799, misma que se
agrega a este escrito.
Desde el año de 1991 a la fecha, hemos conservado nuestro matrimonio
bajo el régimen matrimonial de Sociedad Conyugal, pero hemos decidido de
común acuerdo y por convenir así a nuestros intereses muy personales, dar
por termina da dicha Sociedad, motivo por el cual venimos en la Vía de
Jurisdicción Voluntaria, a solicitar la terminación de la misma y se acuerde
del cambio del Régimen al de Separación de Bienes, mismo que deberá quedar
sometido en lo futuro el Contrato Matrimonial.
DERECHO
Las presentes diligencias de Jurisdicción Voluntaria, tienen como
fundamento lo dispuesto en los artículos 178, 180, 187, 197, 207 y demás
relativos del Código Civil para el Distrito Federal.
En cuanto al procedimiento, son aplicables los artículos 893, 894, 938 y
de- más del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Por lo expuesto y fundado;
A usted C. Juez, atentamente solicitamos:
Primero.-Tener por formulada en la Vía de Jurisdicción Voluntaria, la
presente solicitud de Cambio de Régimen de Sociedad Conyugal, por el de
Sepa ración de Bienes, en términos de los hechos, documentales y derecho que
se invoca.
Segundo.-Acordar el Convenio que se agrega a las presentes diligencias,
dejando por disuelta la Sociedad Conyugal, en la que liquidamos la misma.
Tercero.-Tener por reconocida la Competencia y Jurisdicción de este H.
Juzgado, en virtud de el domicilio en el que actualmente radicamos los
comparecientes.
53. Cuarto.-Ordenar exhorto de la resolución que se dicte, remitiendo al C.
Juez Competente en el Municipio de Coyuca de Catalán, Estado de Guerrero,
para que por su conducto le gire oficio al C. Juez del Registro Civil, a efectos
de que se mande inscribir la resolución, con motivo del cambio de régimen,
hecho que deberá realizarse en la Oficialía número 01, Libro 1, Acta número
1200, de la localidad de Coyuca de Catalán, Estado de Guerrero.
Quinto.-Tener por señalado el domicilio para oír y recibir notificaciones,
autorizado para tales efectos a los profesionistas que se indican en el presente.
Protestamos conforme a derecho
Aarón Hernández López María de la Paz Ayala Hernández México,
D. F., a 27 de mayo del 2001.
Convenio que celebran los cónyuges Aarón Hernández López y María de
la Paz Ayala Hernández, para dar por terminada la sociedad conyugal, en los
términos del artículo 187 del Código Civil para el Distrito Federal, mismo que
se sujeta a las siguientes:
CLÁUSULAS
Primera.-Manifiestan ambas partes, que con fecha 28 de diciembre de
1990, celebraron contrato de matrimonio civil, en el Estado de Guerrero, bajo
el régimen de Sociedad Conyugal.
Segunda.-Ambas partes manifiestan que con fecha 26 de abril de 1998,
adquirieron como único patrimonio el inmueble ubicado en la Calle de.
Toltecas, Número XVI, perteneciente a la Privada de Azalea e identificada
como casa número 88,, Delegación Coyoacán, en México, Distrito Federal,
misma que fue otorgada mediante escritura número 125, ante el Notario
Público Ignacio Morales Lechuga.
Tercera.-Asimismo, ambas partes manifiestan que el inmueble descrito
en la cláusula que antecede, reporta una hipoteca a favor del. Instituto del
54. Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT),
pagadera a treinta años y a partir del año de 1998.
Cuarta.-Convienen ambas partes, en que el inmueble a que se ha hecho
mención en la cláusula segunda, quedará únicamente a nombre del cónyuge
Aarón Hernández López, quedando obligada la cónyuge María de la Paz
Ayala Hernández, a firmar la documentación ante cualquier Autoridad que
sea necesario, para que dicha transmisión surta sus efectos.
Quinta.-Ambas partes convienen, en que el inmueble materia de
transmisión y liquidación de la Sociedad Conyugal, al reportar una hipoteca
a favor del INFONAVIT, pagadera a treinta años, las amortizaciones serán
cubiertas por el cónyuge Aarón Hernández López, quien deberá de enterar
las cantidades mensuales, directamente al Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT).
Sexta.-Con fecha 17 de febrero de 1998, adquirimos un cajón de
estacionamiento, mismo que quedó escriturado ante el Lic. Alberto T. Sánchez
Colín, Notario Público Número 83 del Distrito Federal, cajón de
estacionamiento identificado con el número 18, del Conjunto Habitacional
denominado Condominio Azalea, marcado con el número oficial XVI, de la
Calle de Toltecas, Fraccionamiento Rinconada de los Reyes, Colonia Los
Reyes, Delegación Coyoacán, C.P. 04330, en México, Distrito Federal. Dicho
cajón de estacionamiento, será de la exclusiva propiedad del solicitante señor
Aarón Hernández López.
Séptima.-Las partes manifiestan; que los bienes muebles quedan a cargo
de la señora María de la Paz Ayala Hernández y que consisten en los
siguientes: un televisor a color, marca Sony; una recámara completa; un
refrigerador, marca Across; un comedor; una sala; una lavadora, marca Easy;
una cocina integral; una cama para niño; una licuadora; un horno de
55. microondas, aclarando que todos estos muebles son usados y que se reciben
en el estado en que se encuentran, además de que se carece de facturas, dado
que hace muchos años que se adquirieron.
Octava.-Bajo Protesta de Decir, los comparecientes manifiestan que no
existen otros bienes inmuebles, ni cuentas bancarias, ni joyas que se hayan
adquirido dentro de la Sociedad Conyugal.
Aarón Hernández López María de la Paz Ayala Hernández México,
D. F., a 4 de mayo del 2000.
ACTA DE MATRIMONIO Nº 66142.
En nombre de los Estados Unidos Mexicanos y como Jefe del Registro
Civil en el Distrito Federal, certifico que en el archivo de esta oficina se
encuentra un acta al tenor siguiente:
En México Distrito Federal, a las nueve horas del día dos de febrero de
mil novecientos setenta y dos, comparecen ante mí ALFREDO CORONA
DÍAZ, oficial del Registro Civil, para contraer matrimonio bajo el régimen de
sociedad conyugal, los señores Aarón Hernández López y María de la Paz
Ayala Hernández, de acuerdo con la solicitud y documentos que presentaron
con fecha de ayer, los cuales contienen los siguientes datos:
DEL CONTRAYENTE
Edad: treinta años
Ocupación: empleado
Domicilio: Calle 17-285 Pro-Hogar
Estado Civil: soltero
Origen: Tlacotepec, Michoacán
Nacionalidad: Mexicana
DE LA CONTRAYENTE
56. veinticinco años
empleada
Acequia 43
soltera
Charo, Michoacán
Mexicana
PADRES DEL CONTRAYENTE
Nombre: Aarón Hernández
Ocupación: finado
Origen: Michoacán
Domicilio:
Genoveva López
su hogar
Tlacotepec, Mich.
Calle 17-285
PADRES DE LA CONTRAYENTE
Nombre: Jesús Ayala
Ocupación: campesino
Origen: Charo, Mich.
Domicilio: Acequia 43
Benita Hernández
su hogar
Charo, Mich.
Acequia 43
57. TESTIGOS DEL CONTRAYENTE TESTIGOS DE LA CONTRAYENTE
Nombre: Álvaro Hernández Ayala
Edad: Veinte años
Estado Civil: Soltero
Ocupación: estudiante
Domicilio: Cobán 546-2
Aarón Hernández Ayala
veintidós años
soltero
estudiante
Cobán 546-2
Es copia fiel de su original que obra en el Libro Nº 3, Foja Nº 14, Partida
Nº 13 del año de 1972, levantada en el Juzgado del Registro Civil Número 8a
y que expido en la Ciudad de México a los 15 días del mes de enero de 1981.
El Jefe de la Oficina Central del Registro Civil:
Margarita Sotomayor Garay.
México, Distrito Federal, a doce de mayo del año dos mil.
Con el escrito de cuenta y anexos que se acompañan, fórmese expediente
y regístrese en el libro de gobierno bajo el número que le corresponda.
Prevéngase a los ocursantes para que dentro del término de cinco días,
exhiban acta de matrimonio sin alteración, ya que la que exhiben se muestra
alterada, apercibidos que de no hacerlo en el plazo que se menciona, no se
dará trámite al juicio y se devolverán los documentos exhibidos, con
fundamento en el artículo 257, del Código de Procedimientos Civiles.
Notifíquese. Lo proveyó y firma el C. Juez Décimo Séptimo de lo Familiar,
Licenciado Carlos Rodríguez Martínez y secretaria de acuerdos. Doy Fe.
La presente resolución judicial se publicó en el Boletín Judicial Nº 91; de
58. fecha 15 de mayo de 2000, surtió sus efectos en fecha 16 de mayo de 2000,
según dispone el artículo 125 del CPC. Conste.
Aarón Hernández López y María de la Paz Ayala Hernández
Convenio de terminación de Sociedad Conyugal
Jurisdicción Voluntaria
Expediente número 595/00-2000
Secretaría: "A"
C. Juez Décimo Séptimo de lo Familiar del Distrito Federal.
Aarón Hernández López y María de la Paz Ayala Hernández, por nuestro
propio derecho y con la personalidad que tenemos reconocida en los autos del
juicio que se cita al rubro, ante Usted con el debido respeto comparecemos
para exponer:
Que de conformidad con el estado que guarda el presente juicio y en
relación al auto de prevención dictado en actuaciones, en el cual se nos
requiere para que exhibamos copia certificada del acta de matrimonio, en
virtud de que el documento que exhibimos en el escrito de fecha 4 de mayo
del año en curso y según criterio del Juzgado se encuentra alterada, al respecto
manifestamos lo siguiente:
Que Bajo Protesta de Decir verdad, el Acta de matrimonio que exhibimos
a nuestro escrito inicial no ha sido alterada por ninguna de las partes, como
lo afirma dicho proveído; por otra parte tampoco se nos dice en que parte o
renglón se encuentra alterada dicha documental pública. Ahora bien, si se
refiere el Juzgado a que el acta de matrimonio se encuentra supuestamente
alterada, en el renglón relativo a firmas, padres de la contrayente, al respecto
y Bajo Protesta de Decir Verdad, la solicitante manifiesta que la firma de su
señor padre Aldo Tana Arro, dicha persona acostumbra firmar con diversos
garabatos, como rayando en círculos el nombre de Aldo y el apellido Tana,