PPT Aspectos generales de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo ...
Procesal penal ii. slide share
1. Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Nombre y Apellido:
- Chrys F. Fernández G.
Cédula: 28.591.943
Sección: SAIA B
Lapso/B
Barquisimeto, Noviembre 2021
2. Es una forma de proceder que resue1ve un Juez
Penal en primera instancia sin necesidad de juicio oral,
y tiene lugar, cuando, llegada la audiencia preliminar
en el proceso ordinario o una vez presentada la
acusación en el juicio oral seguido por procedimiento
abreviado, el imputado, en ese acto, solicita al juez de
control la imposición inmediata de la pena, previo
reconocimiento de los hechos de la acusación.
En este caso, el juez deberá rebajar la pena
aplicable al delito que hayan configurado los
hechos admitidos, desde un tercio a la mitad,
tomando en cuenta para fijar el monto de la
rebaja, el bien jurídico afectado y el daño social
causado.
Sentencia 565 del 22 de abril de 2005, ponencia del
Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero
El procedimiento por admisión de los hechos es una de
las formas de autocomposición procesal mediante la
cual el legislador creó una manera especial de
terminación anticipada del proceso, con prescindencia
del juicio oraly público y con la condena del imputado,
poniendo fin al proceso
Sentencia 120 del 1° de febrero de 2006,
ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta
de Merchán
Se basó en la figura del plea guilty, tomada del
derecho anglosajón, que permite la declaración
de culpabilidad anticipada, ahorrándole al
Estado tiempo y dinero, para invertirlos en
otros juicios.
3. Que la admisión se produzca de
viva voz ante el juez.
Que exista una acusación formal
que fije los hechos imputados
El procedimiento por admisión de los hechos se presenta en el Código
Orgánico Procesal Penal bajo dos garantías o principios fundamentales
Cabe destacar que, sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el
consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en tal virtud se
prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan
distorsionarlo.
4. De acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal
Penal, se establece que, el procedimiento por admisión de los hechos tendrá
lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes
de la recepción de pruebas.
EI Juez deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos,
concediéndole la palabra; asimismo, el acusado podrá solicitar la aplicación del presente
procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará
al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva..
En estos casos; el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la
pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas
todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social
causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de 8 años en su límite
máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e
indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al
patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el
sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves
a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes
de guerra, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
5. En desarrollo de las atribuciones conferidas por la Constitución en
los numerales 2 y 3 el art. 266 al Máximo Tribunal de la República,
regula el COPP, entre los arts. 376 y 381, el trámite previo a
seguir para el enjuiciamiento del Presidente de la República, de
quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado.
Según el artículo 379 del Código Orgánico Procesal
Penal, se establece que Recibida la querella, el
Tribunal Supremo de Justicia convocará a una
audiencia oral y pública dentro de los 30 días
siguientes para que el imputado dé respuesta a la
querella. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la
República explanará la querella. Seguidamente, el
defensor expondrá los alegatos correspondientes.
Se admitirán réplica y contrarréplica. El imputado
tendrá la última palabra. Concluido el debate el
Tribunal Supremo de Justicia declarará, en el
término de cinco días siguientes, si hay o no mérito
para el enjuiciamiento.
6. En estos casos se requiere que el Fiscal General de la República presente
querella ante el Tribunal Supremo de Justicia
La querella que debe presentar el Fiscal
General para solicitar el antejuicio de
mérito, es, al igual que la del artículo
265, una mera manera de comunicar la
noticia criminis, denuncia calificada o
modo de proceder y no una acusación,
y. por tanto tendrá sus mismos
requisitos formales. De acuerdo al artículo 379 del COPP, se indica que
una vez sea recibida la querella, el Tribunal Supremo
de Justicia convocará a una audiencia oral y pública
dentro de los 30 días siguientes para que el imputado
dé respuesta a la querella. Asimismo, una vez abierta
la audiencia, el Fiscal General de la República
explanará la querella. Seguidamente, el defensor
expondrá los alegatos correspondientes. Se
admitirán réplica y contrarréplica. El imputado tendrá
la última palabra. Concluido el debate declarará, en
el término de cinco días siguientes, si hay o no mérito
para el enjuiciamiento.
7. Atendiendo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se indica que, le corresponde al
Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de
quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República.
De conformidad con lo expuesto, el hecho de la existencia del
ante- juicio de mérito no impide que cualquier ciudadano pueda
denunciar o querellarse contra el Presidente de la República o
cualquier otro alto funcionario ante cualquier fiscal o ante
cualquier juez de control, respectivamente. El fiscal que reciba la
denuncia, pondrá los hechos denunciados en conocimiento del
Fiscal General de la República, y el juez de control remitirá la
querella al mismo funcionario a fin de que decida si investiga el
hecho y promueve o no el correspondiente antejuicio de mérito.
Por otra parte, el alto funcionario respecto de quien se diga que se presentará un antejuicio de mérito no puede
reclamar acceso a las actuaciones, antes de que se presente la querella, pues no tiene ninguna cualidad de imputado
y no se le está haciendo señalamiento alguno. El funcionario concernido sólo tendrá acceso a las actuaciones cuando
se le notifique de la presentación de la querella.