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Universidad Fermín Toro
Vice-Rectorado Académico
Facultad de ciencias políticas y Jurídicas
Escuela De Derecho
Estudiante;
Alastre A. Wanda C.
C.I: 27666805
Sección: Saia C
Barquisimeto, Enero del 2022
¿Qué es?
Se refiere a la forma en la que procede para
resolver un juez en primera instancia, sin la
necesidad de que se efectué un juicio oral. En
consecuencia, se evidencia cuando llega la
audiencia preliminar en el proceso ordinario o
cuando se presenta la acusación en el juicio oral
seguido del procedimiento abreviado, momento
en el cual, el acusado le solicita al juez la
imposición inmediata de la pena, una vez se
hayan reconocido los hechos de la acusación.
En este ultimo caso, se rebaja la pena
aplicable al delito que hayan configurado
los hechos admitidos, lo cual ira de rebajar
de un tercio a la mita de la pena, tomando
en consideración el bien jurídico afectado
y el daño social que se haya causado para
fijar el monto de la rebaja.
En otras palabras, es una forma de autocomposición
procesal donde el legislador establece una manera
especial de terminar de manera anticipada el proceso,
con prescindencia del juicio oral y público, la cual
opera, cuando el acusado reconoce su participación en
el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición
inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo
de las circunstancias del hecho
El procedimiento por admisión de los hechos es
una de las formas de autocomposición procesal
mediante la cual el legislador creó una manera
especial de terminación anticipada del proceso,
con prescindencia del juicio oraly público y con la
condena del imputado, poniendo fin al proceso
(...). (Sentencia 565 del 22 de abril de 2005,
ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera
Romero).
Según la Jurisprudencia
Ar. 376
del
COPP
Requisitos
Tomando en consideración lo aportado por
nuestros juristas y estudiosos podemos indicar
que para que se puede llevar a cabo la admisión
de os hechos se deben cumplir los siguientes
requisitos:
 voluntaria: puesto a que esta admisión supone una renuncia a
ciertos derechos y garantías judiciales, el acusado debe
conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe de
manera voluntaria renunciar a dichos derechos.
 Expresa: no cabe una tasita admisión de los hechos, de
manera que la renuncia de cualquier derecho debe ser realizada
de manera expresa, aun mas, tomando en consideración que
por consecuencia de tal admisión puede generarse para el
imputado una sentencia condenatoria
 Personal: debido a que el imputado debe ejecutar la admisión
de los hechos de manera personal, no se permite realizarlo a
través de apoderados o representantes, máxime cuando el acto
de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del
imputado. (Vásquez, M. (2007, 216))
Tomando en consideración lo
establecido en el Código Orgánico
Procesal Penal, el procedimiento por
admisión de los hechos se presenta bajo
dos garantías o principios
fundamentales:
 Debe existir una acusación formal
que fije los hechos imputados.
 La admisión se debe realizar a viva
voz ante el juez
En consecuencia, solo podrá aplicarse
este procedimiento especial cuando el
procedimiento del imputado haya sido
prestado con total libertad, en tal
virtud se prevé un control judicial, con el
objetivo de evitar que presiones
indebidas puedan llegar a presionar la
admisión.
Oportunidad
En base a lo establecido en la ley, específicamente en
el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el
procedimiento por admisión de los hechos procederá
en la audiencia preliminar una vez que se haya
admitido la acusación hasta antes de la recepción de
pruebas o ante el tribunal unipersonal de juicio un vez
sea admitida la acusación ante la apertura del debate.
De igual manera, el mencionado articulo
establece que en cuyo caso el juzgamiento le
corresponda a un tribunal mixto, el acusado
tendrá oportunidad para solicitar el
procedimiento por admisión de los hechos,
una vez se haya admitido la acusación y hasta
antes de la constitución del tribunal.
EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LOS JUICIOS
CONTRA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Definición
Se refiere a un procedimiento por medio del cual el Tribunal
Supremo de Justicia (TSJ) se encarga de declarar si hay o no
merito para enjuiciar al presidente de la republica o a los
altos funcionarios (art. 376 COPP), con el objetivo de
preservar y proteger a los ciudadanos y de esta manera la
integridad del Estado, en baso a lo establecido en la
constitución y las normas
Fundamento Legal
Competencia
El procedimiento especial en los juicios contra el presidente de la Republica y los altos funcionarios se
encuentra regulado y fundamento principalmente por la Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela en los numerales 2 y 3 del art. 266 y en el Código Orgánico Procesal Penal entre los arts. 376 y
381
Según se evidencia en el art 376 y
como se menciono anteriormente, le
corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia declarar si hay o no mérito
para el enjuiciamiento del Presidente
o Presidenta de la República o de
quien haga sus veces y de los altos
funcionarios o funcionarias del
Estado, previa querella de el o la
Fiscal General de la República.
requisitos
Principalmente, el Fiscal General de la Republica debe presentar una querella ante el Tribunal
Supremo de justicia.
Por otra parte la persona que haya sido victima, también puede presentar la denuncia, el cual
dará a conocer el caso por cualquiera de las vías ordinarias, pudiendo ser de oficio o noticia
criminis (art.265 COPP), por denuncia (art. 267 COPP) o por querella (274 COPP), sin embargo
debe contar con la presencia y supervisión del Fiscal General de la Republica, según se
evidencia en la sentencia N° 1331 del 20 de junio de 2002, la Sala Constitucional del máximo
Tribunal, quien será el encargado de decidir lo conducente.
Tomando en cuenta que se trata de una denuncia efectuado ante el Tribunal supremo de
justicia, la querella deben cumplir ciertos requisitos, los cuales se encuentran consagrados
en el art. 276 del COPP, estos requisitos son:
 Nombre, apellidos, edad, estado, profesión y sus relaciones de parentesco con el
querellado.⁠
 Nombre, apellido, edad, domicilio del querellado.⁠
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oportunidad
Según se evidencia en el art. 379 del COPP, una vez que se haya recibida la querella, el Tribunal de Justicia
se encargara de convocar, dentro del lapso de treinta días siguientes, a una audiencia oral y pública con la
finalidad de que el imputado responda a la querella. Una vez aperturada la audiencia, el Fiscal General de la
República debe explicar los pormenores de la querella y de inmediato el defensor debe hacer sus alegatos
correspondientes. En estos casos se admite réplica y contrarréplica, donde el imputado tiene la última
palabra. Concluido la audiencia oral, el Tribunal debe pronunciarse, dentro de un lapso de cinco días
siguientes, si hay mérito para el enjuiciamiento del presidente o de algún alto funcionario.
Por otra parte si el Tribunal Supremo de Justicia declara que hay mérito para el enjuiciamiento del
Presidente de la República, debe continuar conociendo de la causa hasta sentencia definitiva,
previa autorización de la Asamblea Nacional, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del art. 266
Constitucional.
Por otra parte, si el Tribunal declara que no hay lugar para el enjuiciamiento debe pronunciar el
sobreseimiento. Si se tratare de un delito de instancia privada, el trámite ante el Tribunal Supremo de
Justicia debe iniciarlo la víctima, por ser ésta en esos casos la titular de la acción penal. (art. 378 COPP)
Referencias
Fuentes de Tipo legal:
 Código Orgánico Procesal Penal (2001). Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N.
5558, Noviembre 14, 2001.
Fuentes electrónicas:
 Saia Uft. (s/f). Procedimiento por admisión de los hechos. Disponible:
file:///C:/Users/Personal/AppData/Local/Temp/Rar$DIa0.333/TEMA%203%20UNIDAD%201.pdf
[consulta: Enero 6, 2022]
 Saia Uft. (s/f). Procedimiento en los juicios contra el presidente de la república y otros altos funcionarios del
estado. Disponible:
file:///C:/Users/Personal/AppData/Local/Temp/Rar$DIa0.348/TEMA%204%20UNIDAD%201.pdf
[consulta: Enero 6, 2022]
 Cepaz (2017). ¿Qué es el antejuicio de merito?. Disponible: https://cepaz.org/noticias/que-es%C2%AD-el-
antejuicio-de-merito/ [consulta: Enero 6, 2022]
 Vásquez, M. (2011). La admisión de los hechos. Disponible:
http://biblioteca2.ucab.edu.ve/anexos/biblioteca/marc/texto/AAS2178.pdf [consulta: Enero 6, 2022]
 virtual. (s/f). Definición. Disponible: http://virtual.urbe.edu/tesispub/0083455/fase01.pdf [consulta: Enero
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Derecho Procesal penal II

  • 1. Universidad Fermín Toro Vice-Rectorado Académico Facultad de ciencias políticas y Jurídicas Escuela De Derecho Estudiante; Alastre A. Wanda C. C.I: 27666805 Sección: Saia C Barquisimeto, Enero del 2022
  • 2. ¿Qué es? Se refiere a la forma en la que procede para resolver un juez en primera instancia, sin la necesidad de que se efectué un juicio oral. En consecuencia, se evidencia cuando llega la audiencia preliminar en el proceso ordinario o cuando se presenta la acusación en el juicio oral seguido del procedimiento abreviado, momento en el cual, el acusado le solicita al juez la imposición inmediata de la pena, una vez se hayan reconocido los hechos de la acusación. En este ultimo caso, se rebaja la pena aplicable al delito que hayan configurado los hechos admitidos, lo cual ira de rebajar de un tercio a la mita de la pena, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social que se haya causado para fijar el monto de la rebaja. En otras palabras, es una forma de autocomposición procesal donde el legislador establece una manera especial de terminar de manera anticipada el proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oraly público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (...). (Sentencia 565 del 22 de abril de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). Según la Jurisprudencia Ar. 376 del COPP
  • 3. Requisitos Tomando en consideración lo aportado por nuestros juristas y estudiosos podemos indicar que para que se puede llevar a cabo la admisión de os hechos se deben cumplir los siguientes requisitos:  voluntaria: puesto a que esta admisión supone una renuncia a ciertos derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe de manera voluntaria renunciar a dichos derechos.  Expresa: no cabe una tasita admisión de los hechos, de manera que la renuncia de cualquier derecho debe ser realizada de manera expresa, aun mas, tomando en consideración que por consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria  Personal: debido a que el imputado debe ejecutar la admisión de los hechos de manera personal, no se permite realizarlo a través de apoderados o representantes, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado. (Vásquez, M. (2007, 216)) Tomando en consideración lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento por admisión de los hechos se presenta bajo dos garantías o principios fundamentales:  Debe existir una acusación formal que fije los hechos imputados.  La admisión se debe realizar a viva voz ante el juez En consecuencia, solo podrá aplicarse este procedimiento especial cuando el procedimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en tal virtud se prevé un control judicial, con el objetivo de evitar que presiones indebidas puedan llegar a presionar la admisión.
  • 4. Oportunidad En base a lo establecido en la ley, específicamente en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez que se haya admitido la acusación hasta antes de la recepción de pruebas o ante el tribunal unipersonal de juicio un vez sea admitida la acusación ante la apertura del debate. De igual manera, el mencionado articulo establece que en cuyo caso el juzgamiento le corresponda a un tribunal mixto, el acusado tendrá oportunidad para solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, una vez se haya admitido la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
  • 5. EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LOS JUICIOS CONTRA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Definición Se refiere a un procedimiento por medio del cual el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) se encarga de declarar si hay o no merito para enjuiciar al presidente de la republica o a los altos funcionarios (art. 376 COPP), con el objetivo de preservar y proteger a los ciudadanos y de esta manera la integridad del Estado, en baso a lo establecido en la constitución y las normas Fundamento Legal Competencia El procedimiento especial en los juicios contra el presidente de la Republica y los altos funcionarios se encuentra regulado y fundamento principalmente por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los numerales 2 y 3 del art. 266 y en el Código Orgánico Procesal Penal entre los arts. 376 y 381 Según se evidencia en el art 376 y como se menciono anteriormente, le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios o funcionarias del Estado, previa querella de el o la Fiscal General de la República.
  • 6. requisitos Principalmente, el Fiscal General de la Republica debe presentar una querella ante el Tribunal Supremo de justicia. Por otra parte la persona que haya sido victima, también puede presentar la denuncia, el cual dará a conocer el caso por cualquiera de las vías ordinarias, pudiendo ser de oficio o noticia criminis (art.265 COPP), por denuncia (art. 267 COPP) o por querella (274 COPP), sin embargo debe contar con la presencia y supervisión del Fiscal General de la Republica, según se evidencia en la sentencia N° 1331 del 20 de junio de 2002, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, quien será el encargado de decidir lo conducente. Tomando en cuenta que se trata de una denuncia efectuado ante el Tribunal supremo de justicia, la querella deben cumplir ciertos requisitos, los cuales se encuentran consagrados en el art. 276 del COPP, estos requisitos son:  Nombre, apellidos, edad, estado, profesión y sus relaciones de parentesco con el querellado.⁠  Nombre, apellido, edad, domicilio del querellado.⁠  El delito que se le imputa, lugar, día y hora aproximada de su perpetración.⁠  Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho
  • 7. oportunidad Según se evidencia en el art. 379 del COPP, una vez que se haya recibida la querella, el Tribunal de Justicia se encargara de convocar, dentro del lapso de treinta días siguientes, a una audiencia oral y pública con la finalidad de que el imputado responda a la querella. Una vez aperturada la audiencia, el Fiscal General de la República debe explicar los pormenores de la querella y de inmediato el defensor debe hacer sus alegatos correspondientes. En estos casos se admite réplica y contrarréplica, donde el imputado tiene la última palabra. Concluido la audiencia oral, el Tribunal debe pronunciarse, dentro de un lapso de cinco días siguientes, si hay mérito para el enjuiciamiento del presidente o de algún alto funcionario. Por otra parte si el Tribunal Supremo de Justicia declara que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República, debe continuar conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, previa autorización de la Asamblea Nacional, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del art. 266 Constitucional. Por otra parte, si el Tribunal declara que no hay lugar para el enjuiciamiento debe pronunciar el sobreseimiento. Si se tratare de un delito de instancia privada, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia debe iniciarlo la víctima, por ser ésta en esos casos la titular de la acción penal. (art. 378 COPP)
  • 8. Referencias Fuentes de Tipo legal:  Código Orgánico Procesal Penal (2001). Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N. 5558, Noviembre 14, 2001. Fuentes electrónicas:  Saia Uft. (s/f). Procedimiento por admisión de los hechos. Disponible: file:///C:/Users/Personal/AppData/Local/Temp/Rar$DIa0.333/TEMA%203%20UNIDAD%201.pdf [consulta: Enero 6, 2022]  Saia Uft. (s/f). Procedimiento en los juicios contra el presidente de la república y otros altos funcionarios del estado. Disponible: file:///C:/Users/Personal/AppData/Local/Temp/Rar$DIa0.348/TEMA%204%20UNIDAD%201.pdf [consulta: Enero 6, 2022]  Cepaz (2017). ¿Qué es el antejuicio de merito?. Disponible: https://cepaz.org/noticias/que-es%C2%AD-el- antejuicio-de-merito/ [consulta: Enero 6, 2022]  Vásquez, M. (2011). La admisión de los hechos. Disponible: http://biblioteca2.ucab.edu.ve/anexos/biblioteca/marc/texto/AAS2178.pdf [consulta: Enero 6, 2022]  virtual. (s/f). Definición. Disponible: http://virtual.urbe.edu/tesispub/0083455/fase01.pdf [consulta: Enero 6, 2022]