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CAPACIDAD PARA TESTAR
La capacidad para testar, o testamentifacción activa, es de gran
amplitud, restringiéndose sólo en contados casos. La capacidad es
la regla general, las incapacidades son la excepción. Además,
existe la presunción general de capacidad para testar, presunción iuris
tantum, que admite prueba en contrario .
El tiempo en que debe apreciarse la capacidad o la incapacidad del
testador es el momento de otorgar testamento, para apreciar la
capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle
al tiempo de otorgar el testamento. Carece de importancia, en
consecuencia, el estado mental del testador en cualquier otro momento,
como la época anterior al testamento o el del fallecimiento; así, si el
testador no tenía capacidad al otorgar testamento pero la adquirió
después, el testamento será nulo. El testamento hecho antes de la
enajenación mental es válido
TESTAR:
ESTA PALABRA TIENE AMPLIO CAMPO DE APLICACIÓN EN LAS
RELACIONES JURÍDICAS, DE ELLA DERIVAN OTRAS,
COMO TESTAMENTO, QUE ES ACTO ESCRITO, CELEBRADO DE
ACUERDO CON LAS SOLEMNIDADES DE LA LEY, "POR EL CUAL UNA
PERSONA DISPONE DEL TODO O (DE) PARTE DE SUS BIENES PARA
DESPUÉS DE SU MUERTE"
Capacidad para otorgar testamento.
La regla general es la capacidad del testador salvo prueba en contrario
que demuestre su incapacidad.
La regla general establece que pueden testar todos aquellos a los que
la ley no se lo prohíbe expresamente.
La Autoridad competente para elaborar un testamento es un notario.
Según la complejidad del testamento, el notario te pedirá escrituras de
tus bienes o más información. A partir de estos datos, el notario redactará
el testamento por escrito y procederá a su otorgamiento sin que, en la
actualidad, se exija la intervención de más personas, ya que no es
necesaria la presencia de testigos, salvo en casos determinados. Es muy
sencillo, y no hace falta realizar un inventario de los bienes que tengas.
Tipos de testamento.
El testamento ológrafo: es un testamento que hace el testador por sí solo
escribiéndolo de su puño y letra, con expresión del año, mes y día en que se
hace. La falta de cualquiera de estos requisitos o de la firma del testador lo
hace nulo.
Este tipo de testamento presenta una serie de problemas: por un lado, la
falta de asesoramiento técnico hace que sea frecuente la nulidad de estos
testamentos. Por otro, suele provocar discusiones sobre la capacidad que
tenía el testador al hacerlo. Además, fallecido el testador, los herederos
tienen que seguir un complejo procedimiento para comprobar la
autenticidad del testamento y protocolizarlo, lo que hace todo el proceso
complicado y más caro para ellos.
Por otra parte, es fácil que el testamento se pierda o que algún pariente no
favorecido pudiera encontrarlo y destruirlo, siendo casi imposible para los
otros herederos probar que existía. En cualquier caso, el testamento
ológrafo puede resultar útil en casos excepcionales de urgencia o
situaciones de riesgo. A la hora de hacer un testamento ológrafo hay que
recordar que debe estar escrito en su totalidad por el testador de puño y
letra, y firmado por él, y debe ponerse la fecha (año, mes y día). Las
palabras tachadas, enmendadas o entre renglones las debe salvar el
testador bajo su firma.
El testamento abierto notarial: es casi el único testamento que se hace
hoy en día por sus enormes ventajas frente a los otros. Se trata de hacer
constar la última voluntad, en escritura pública ante notario, pudiendo
beneficiarse el testador de su asesoramiento y consejo, y de la seguridad
de que las cláusulas del testamento estarán dentro de la legalidad. El
notario informa y asesora al testador de las diversas formas en que puede
disponer de sus bienes y cómo conseguir lo que quiere. Las posibilidades
que ofrece el Derecho son muchas y el notario siempre aconsejará sobre
cómo conseguirlas y podrá informar también de las consecuencias
fiscales, siempre dentro de la más estricta confidencialidad.
La intervención del notario, como experto que redacta el testamento,
garantiza que se cumplen todas las formalidades legales y que el contenido
del testamento sea ajustado a Derecho, especialmente que se respeten las
legítimas a las que luego se hace referencia. Además, el notario se encarga
de la conservación del testamento (puesto que el original queda en su
poder y lo que se entrega al testador es sólo una copia) y se consigue, a
través del Registro General de últimas voluntades, que se sepa cuál fue el
último testamento a la muerte del testador, manteniéndose durante la vida
de éste la más absoluta garantía de secreto y confidencialidad en cuanto a
la existencia del testamento y en cuanto a su contenido.
Corresponde la capacidad para suceder (capacidad para heredar), a
todos los habitantes, cualquiera que sea su edad, no pudiendo ser
privados de ella de un modo absoluto; pero, en relación a ciertas
personas y determinados bienes pueden perderla por las causas que
se señalen.
¿Quiénes tienen incapacidad para heredar por testamento o intestado?
La ley establece que la incapacidad para heredar por testamento o por
intestado, se presenta en aquellas personas que se encuentren en los
siguientes casos:
 El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar
muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos,
cónyuge o hermanos de ella.
 El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes,
descendientes, hermanos o cónyuge, acusación de delito que merezca
pena capital o de prisión, aun cuando aquélla sea fundada, si fuere su
descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser que ese
acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra, o la
de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge.
 El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de
suceder al cónyuge inocente.
 El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de
éste o de la del cónyuge inocente.
 El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión,
cometido contra él autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de
sus ascendientes o de sus hermanos.
 El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos.
 Los ascendientes que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus
descendientes, respecto de los ofendidos.
 Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación
de darle alimentos, no la hubieren cumplido.
 Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste
imposibilitado para trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo,
o de hacerlo recoger en establecimientos de beneficencia.
 El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga,
deje de hacer o revoque su testamento.
 El que conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión,
substitución o suposición de infante, siempre que se trate de la herencia
que debió de corresponder a éste o a las personas a quienes se haya
perjudicado o intentado perjudicar con esos actos.
 El que haya sido condenado por delito cometido en contra del autor de
la herencia.
Artículo 3064 La ley reconoce capacidad para testar, a las personas
que tienen:
I. Perfecto conocimiento del acto;
II. Libertad al ejecutarlo; esto es, exenta de intimidación y de
influencia moral.
Artículo 3065 Son incapaces de testar:
 I. El menor de catorce años salvo que sea casado;
 II. El que habitual o accidentalmente se encuentre en estado de
enajenación mental.
CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
INCAPACIDAD ABSOLUTA
Es aquella de que adolecen las personas que, por causas físicas o
naturales, carecen de voluntad o no pueden expresarla
debidamente. Sus actos son nulos de nulidad absoluta, no producen
ningún tipo de obligación.
La única incapacidad absoluta para heredar es la que deriva de la
falta de personalidad jurídica; dicho en forma positiva: el requisito
necesario para suceder es la personalidad.
INCAPACIDAD RELATIVA.
Es aquella que adolecen ciertas personas que la ley declara incapaces en
razón de su edad, de su estado civil o de otras circunstancias. Los
relativamente incapaces al contrario de los absolutamente incapaces
pueden ejercer actos jurídicos por sí mismos.

Trastornos de adaptación.
Neurosis.
Trastorno de estado de ánimo.
Trastorno de ansiedad.
Trastorno alimentario.
 Bipolaridad.
Etapas de:
Depresión
Euforia
Trastornos de Personalidad.
Psicosis. (Pérdida del sentido de la realidad).

La prueba de testigos no resulta idónea para
acreditar la impotencia y la enajenación mental de
una persona, puesto que ambos hechos sólo pueden
probarse mediante peritajes médicos.

Amparo directo 3030/54. Pedro Villegas. 9 de febrero de 1956.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.
(Dado que la ley ordena que el actor debe probar los hechos
constitutivos de su acción, es indudable que, cuando no los prueba, su
acción no puede prosperar, independientemente de que la parte
demandada haya o no opuesto excepciones y defensas)
 Artículo 3066 El testamento hecho antes de la enajenación mental es
válido.
 Artículo 3067 Es válido el testamento hecho por un mayor declarado
en estado de incapacidad, si se observa lo dispuesto en los artículos
3068 a 3073.
 Artículo 3068 Cuando un mayor incapacitado pretenda hacer
testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y, en defecto de éste,
cualquier miembro de la familia de aquél, presentará por escrito una
solicitud al Juez que corresponda.
CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 3069 El Juez al recibir la solicitud nombrará dos
médicos, de preferencia psiquiatras, para que examinen al
enfermo y dictaminen acerca de su estado mental.
Artículo 3070 El Juez, asistido por su Secretario, y el
Ministerio Público presenciarán el examen del enfermo.
CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
*
Artículo 48. Compete a los jueces de lo familiar:
III. Conocer de los juicios sucesorios;
*ARTÍCULO 292. Toda autoridad o persona que tenga
conocimiento, deberá avisar al Juez o al Ministerio Público,
sobre cualquier situación que atente contra los principios
contenidos en el artículo anterior, para que de oficio promuevan
las medidas que correspondan.
…
El Ministerio Público será oído en los negocios judiciales
relativos a ausencia, alimentos, matrimonio, nulidad de éste,
calificación de impedimentos y dispensas con relación a la
celebración del matrimonio, divorcio, sociedad conyugal,
filiación, patria potestad, tutela, curatela, rectificación o
nulidad de actas de estado civil, patrimonio de familia, sucesión
y todos los que directa o indirectamente se refieran a la
familia.
…
CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 3071 El Juez y el Ministerio Público podrán hacer al enfermo
las preguntas que estimen convenientes, a fin de cerciorarse de la
capacidad de éste para testar.
Artículo 3072 El resultado del reconocimiento se hará constar en el
acta, y si fuere favorable, el testador otorgará a continuación el
testamento, que será necesariamente público abierto.
Artículo 3073 Firmarán el testamento, además del Notario y de los
testigos, el Juez, el Secretario, el Agente del Ministerio Público y los
médicos, poniéndose al pie de el, razón expresa de que durante todo el
acto conservo el paciente lucidez de juicio y sin este requisito y su
constancia será nulo el testamento.
CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 3074 Es nulo el testamento hecho por
intimidación, cualquiera que sea la persona de quien
provenga ésta.
Artículo 3075 El testador que se encuentre en el caso
del artículo que precede, podrá, luego que cese la
intimidación y disfrute de libertad completa, revalidar su
testamento con las solemnidades necesarias para testar.
Artículo 3076 Para juzgar de la capacidad del testador,
se atenderá al estado en que se halle al hacer el
testamento.
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Capacidad para testar y heredar

  • 2.
  • 3. La capacidad para testar, o testamentifacción activa, es de gran amplitud, restringiéndose sólo en contados casos. La capacidad es la regla general, las incapacidades son la excepción. Además, existe la presunción general de capacidad para testar, presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario . El tiempo en que debe apreciarse la capacidad o la incapacidad del testador es el momento de otorgar testamento, para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento. Carece de importancia, en consecuencia, el estado mental del testador en cualquier otro momento, como la época anterior al testamento o el del fallecimiento; así, si el testador no tenía capacidad al otorgar testamento pero la adquirió después, el testamento será nulo. El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido
  • 4. TESTAR: ESTA PALABRA TIENE AMPLIO CAMPO DE APLICACIÓN EN LAS RELACIONES JURÍDICAS, DE ELLA DERIVAN OTRAS, COMO TESTAMENTO, QUE ES ACTO ESCRITO, CELEBRADO DE ACUERDO CON LAS SOLEMNIDADES DE LA LEY, "POR EL CUAL UNA PERSONA DISPONE DEL TODO O (DE) PARTE DE SUS BIENES PARA DESPUÉS DE SU MUERTE" Capacidad para otorgar testamento. La regla general es la capacidad del testador salvo prueba en contrario que demuestre su incapacidad. La regla general establece que pueden testar todos aquellos a los que la ley no se lo prohíbe expresamente.
  • 5. La Autoridad competente para elaborar un testamento es un notario. Según la complejidad del testamento, el notario te pedirá escrituras de tus bienes o más información. A partir de estos datos, el notario redactará el testamento por escrito y procederá a su otorgamiento sin que, en la actualidad, se exija la intervención de más personas, ya que no es necesaria la presencia de testigos, salvo en casos determinados. Es muy sencillo, y no hace falta realizar un inventario de los bienes que tengas.
  • 6. Tipos de testamento. El testamento ológrafo: es un testamento que hace el testador por sí solo escribiéndolo de su puño y letra, con expresión del año, mes y día en que se hace. La falta de cualquiera de estos requisitos o de la firma del testador lo hace nulo. Este tipo de testamento presenta una serie de problemas: por un lado, la falta de asesoramiento técnico hace que sea frecuente la nulidad de estos testamentos. Por otro, suele provocar discusiones sobre la capacidad que tenía el testador al hacerlo. Además, fallecido el testador, los herederos tienen que seguir un complejo procedimiento para comprobar la autenticidad del testamento y protocolizarlo, lo que hace todo el proceso complicado y más caro para ellos.
  • 7. Por otra parte, es fácil que el testamento se pierda o que algún pariente no favorecido pudiera encontrarlo y destruirlo, siendo casi imposible para los otros herederos probar que existía. En cualquier caso, el testamento ológrafo puede resultar útil en casos excepcionales de urgencia o situaciones de riesgo. A la hora de hacer un testamento ológrafo hay que recordar que debe estar escrito en su totalidad por el testador de puño y letra, y firmado por él, y debe ponerse la fecha (año, mes y día). Las palabras tachadas, enmendadas o entre renglones las debe salvar el testador bajo su firma.
  • 8. El testamento abierto notarial: es casi el único testamento que se hace hoy en día por sus enormes ventajas frente a los otros. Se trata de hacer constar la última voluntad, en escritura pública ante notario, pudiendo beneficiarse el testador de su asesoramiento y consejo, y de la seguridad de que las cláusulas del testamento estarán dentro de la legalidad. El notario informa y asesora al testador de las diversas formas en que puede disponer de sus bienes y cómo conseguir lo que quiere. Las posibilidades que ofrece el Derecho son muchas y el notario siempre aconsejará sobre cómo conseguirlas y podrá informar también de las consecuencias fiscales, siempre dentro de la más estricta confidencialidad.
  • 9. La intervención del notario, como experto que redacta el testamento, garantiza que se cumplen todas las formalidades legales y que el contenido del testamento sea ajustado a Derecho, especialmente que se respeten las legítimas a las que luego se hace referencia. Además, el notario se encarga de la conservación del testamento (puesto que el original queda en su poder y lo que se entrega al testador es sólo una copia) y se consigue, a través del Registro General de últimas voluntades, que se sepa cuál fue el último testamento a la muerte del testador, manteniéndose durante la vida de éste la más absoluta garantía de secreto y confidencialidad en cuanto a la existencia del testamento y en cuanto a su contenido.
  • 10.
  • 11. Corresponde la capacidad para suceder (capacidad para heredar), a todos los habitantes, cualquiera que sea su edad, no pudiendo ser privados de ella de un modo absoluto; pero, en relación a ciertas personas y determinados bienes pueden perderla por las causas que se señalen.
  • 12. ¿Quiénes tienen incapacidad para heredar por testamento o intestado? La ley establece que la incapacidad para heredar por testamento o por intestado, se presenta en aquellas personas que se encuentren en los siguientes casos:  El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge o hermanos de ella.  El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge, acusación de delito que merezca pena capital o de prisión, aun cuando aquélla sea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge.
  • 13.  El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de suceder al cónyuge inocente.  El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del cónyuge inocente.  El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra él autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos.  El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos.  Los ascendientes que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus descendientes, respecto de los ofendidos.  Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieren cumplido.
  • 14.  Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerlo recoger en establecimientos de beneficencia.  El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento.  El que conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, substitución o suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió de corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos.  El que haya sido condenado por delito cometido en contra del autor de la herencia.
  • 15. Artículo 3064 La ley reconoce capacidad para testar, a las personas que tienen: I. Perfecto conocimiento del acto; II. Libertad al ejecutarlo; esto es, exenta de intimidación y de influencia moral. Artículo 3065 Son incapaces de testar:  I. El menor de catorce años salvo que sea casado;  II. El que habitual o accidentalmente se encuentre en estado de enajenación mental. CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
  • 16.
  • 17. INCAPACIDAD ABSOLUTA Es aquella de que adolecen las personas que, por causas físicas o naturales, carecen de voluntad o no pueden expresarla debidamente. Sus actos son nulos de nulidad absoluta, no producen ningún tipo de obligación. La única incapacidad absoluta para heredar es la que deriva de la falta de personalidad jurídica; dicho en forma positiva: el requisito necesario para suceder es la personalidad.
  • 18. INCAPACIDAD RELATIVA. Es aquella que adolecen ciertas personas que la ley declara incapaces en razón de su edad, de su estado civil o de otras circunstancias. Los relativamente incapaces al contrario de los absolutamente incapaces pueden ejercer actos jurídicos por sí mismos.
  • 19.
  • 20.  Trastornos de adaptación. Neurosis. Trastorno de estado de ánimo. Trastorno de ansiedad. Trastorno alimentario.  Bipolaridad. Etapas de: Depresión Euforia Trastornos de Personalidad. Psicosis. (Pérdida del sentido de la realidad).
  • 21.  La prueba de testigos no resulta idónea para acreditar la impotencia y la enajenación mental de una persona, puesto que ambos hechos sólo pueden probarse mediante peritajes médicos.
  • 22.  Amparo directo 3030/54. Pedro Villegas. 9 de febrero de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gilberto Valenzuela. (Dado que la ley ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, es indudable que, cuando no los prueba, su acción no puede prosperar, independientemente de que la parte demandada haya o no opuesto excepciones y defensas)
  • 23.  Artículo 3066 El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.  Artículo 3067 Es válido el testamento hecho por un mayor declarado en estado de incapacidad, si se observa lo dispuesto en los artículos 3068 a 3073.  Artículo 3068 Cuando un mayor incapacitado pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y, en defecto de éste, cualquier miembro de la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al Juez que corresponda. CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
  • 24. Artículo 3069 El Juez al recibir la solicitud nombrará dos médicos, de preferencia psiquiatras, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental. Artículo 3070 El Juez, asistido por su Secretario, y el Ministerio Público presenciarán el examen del enfermo. CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
  • 25. * Artículo 48. Compete a los jueces de lo familiar: III. Conocer de los juicios sucesorios;
  • 26. *ARTÍCULO 292. Toda autoridad o persona que tenga conocimiento, deberá avisar al Juez o al Ministerio Público, sobre cualquier situación que atente contra los principios contenidos en el artículo anterior, para que de oficio promuevan las medidas que correspondan. … El Ministerio Público será oído en los negocios judiciales relativos a ausencia, alimentos, matrimonio, nulidad de éste, calificación de impedimentos y dispensas con relación a la celebración del matrimonio, divorcio, sociedad conyugal, filiación, patria potestad, tutela, curatela, rectificación o nulidad de actas de estado civil, patrimonio de familia, sucesión y todos los que directa o indirectamente se refieran a la familia. … CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
  • 27. Artículo 3071 El Juez y el Ministerio Público podrán hacer al enfermo las preguntas que estimen convenientes, a fin de cerciorarse de la capacidad de éste para testar. Artículo 3072 El resultado del reconocimiento se hará constar en el acta, y si fuere favorable, el testador otorgará a continuación el testamento, que será necesariamente público abierto. Artículo 3073 Firmarán el testamento, además del Notario y de los testigos, el Juez, el Secretario, el Agente del Ministerio Público y los médicos, poniéndose al pie de el, razón expresa de que durante todo el acto conservo el paciente lucidez de juicio y sin este requisito y su constancia será nulo el testamento. CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
  • 28. Artículo 3074 Es nulo el testamento hecho por intimidación, cualquiera que sea la persona de quien provenga ésta. Artículo 3075 El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede, podrá, luego que cese la intimidación y disfrute de libertad completa, revalidar su testamento con las solemnidades necesarias para testar. Artículo 3076 Para juzgar de la capacidad del testador, se atenderá al estado en que se halle al hacer el testamento. CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA