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Fuero Juzgo
Fuero Juzgo es el código de la monarquía goda, que lleva
este título, uno de los más célebres e importantes
documentos de la época que sucedió a la caída del poder
romano y en sus preceptos se reflejaba fielmente la
sociedad para cuyas necesidades se dictaba y fue más
adelantada que ninguna otra.
Este código legal forma un completa apología de los reyes
godos de España, obra insigne y muy superior al siglo que
se realizó y una prueba irrefutable de que la sociedad
para la que se redactó era la más avanzada en el camino
de la civilización.
En su origen se denominó este código con los
siguientes nombres:
"Código de las Leyes"
"Libro de las leyes"
"Libro de los jueces"
"Libro de los godos"
En el siglo XIII adquirió el nombre de Fuero Juzgo.
Resulta de todo lo expuesto que sin duda se hicieron durante el Imperio godo,
varias y repetidas colecciones de leyes, desde Eurico, el primero que los
escribió, hasta Egica y Witiza, casi los postreros de sus soberanos.
Que significó la publicación del Fuero Juzgo
La publicación del Fuero Juzgo forma una de las épocas más señaladas de la
historia de España, tanto en los anales jurídicos como en el estado social del
país, por lo siguiente:
El derecho personal o de razas, que tan largo tiempo había dominado en
España, que había conservado su fuerza aun después que los vencedores
abrazaron la religión de los vencidos, desaparece legalmente y da lugar al
derecho territorial que ha de regir en los sucesivo a todos los habitantes de la
península.
Desaparece también la línea divisoria trazada por la prohibición de contraer
enlaces las familias de los visigodos con la de los españoles.
Constituye una nueva prenda de unión sólida y permanente entre todos sus
súbditos.
Así es que puede decirse con fundamento que en este tiempo es cuando se
afirma de una manera completa la unidad nacional y el Fuero Juzgo es el
símbolo de esta unidad en el Derecho, pues su fuerza obligatoria se extiende
sobre toda la Monarquía y dejan de existir como cuerpos legales el código
primitivo y la "Ley Romana" y pasan a ser considerados únicamente como
monumentos históricos.
Libros del Fuero Juzgo
Esta el Fuero dividido en 12 libros, precedidos de un título que falta en muchos
códices y los libros se dividen en títulos y los títulos en leyes.
Tipos de leyes
Las que hacían los príncipes por su propia autoridad, aunque con la
intervención de los próceres y principales señores de la Corte, quienes
formaban un Consejo interino y privado para dar al rey las luces necesarias en
los asuntos de gravedad.
Las que se hacían en los Concilios nacionales por la nación.
Las que se hallan sin data ni nombre del autor ni otra señal.
Las que contienen al principio una nota que dice "antigua", con la edición en
algunas de la expresión "noviter emendata", las cuales suponen
generalmente que se tomaron de la legislación de los romanos.
Disposiciones cuyo origen se halla en el Derecho Romano
Las disposiciones cuyo origen se halla en el Derecho romano, han sido
tomadas del Breviario de Alarico, en el cual únicamente se encuentran
muchas de ellas y no de los códigos de Justiniano, pasados en silencio y
desconocidos, al parecer, por los prelados españoles, que tanta parte
tuvieron en el Fuero Juzgo.
Título preliminar
El Título Preliminar es interesantísimo y todas sus leyes se hallan tomadas
de los Concilios de Toledo y en ellas se da idea de lo siguiente:
De una elevada idea de la dignidad real.
Se marcan los deberes de los reyes.
En ningún pueblo y códigos, de aquellos tiempos, se formó un concepto
igual de la institución monárquica.
Libros I al IV
Sucesiones: En los Libros II (Título 5, Leyes 11 y ss) y IV (Títulos 2 y 5) se
encuentran las normas que regulan las herencias.
Muy ligeramente puede anotarse al respecto:
A) Que, como desde más antiguo, se distingue entre sucesión testada e
intestada.
B) Que por lo que se lee en la Ley I del Título 5 del Libro IV, se innova
respecto de la "ley antigua" disponiendo que cuando el causante deje hijos o
nietos habrá porciones de herencia forzosa: "--- por ende tollemos la ley
antigua que demandaba al padre y á la madre, y al avuelo y al avuela dar su
buena a los estrannos si quisies ---; e mandamos por esta ley que se deve
guardar daqui adelantre, que ni los padres ni los avuelos non puedan fazer de
sus cosas lo que quisieren, ni los fijos ni los nietos non sean deseredados de
la buena de los padres y de los avuelos" ----. En tales casos, el padre o
abuelo puede dejar hasta un tercio de la herencia a uno o más cualesquiera
de sus hijos o nietos, pero no a terceros, y, siempre en el supuesto de quedar
hijos o nietos, "si quisiere dar á la iglesia ó á otros logares, de su buena
puede dar la quinta parte de lo que ovier, sin aquella tercia".
C) Que en la sucesión intestada tienen derecho sólo los consanguíneos, hasta el
séptimo grado inclusive que incluye "de suso (ascendientes) al sexávuelo ó la
sexávuela de parte del padre é de parte de la madre; de yuso (descendientes) el
sextonieto é la sextanieta; y de travieso (colaterales) el quadrinieto é la quadrinieta
del tio é de la tia de parte del padre é de la madre, hy el hermano é la hermana del
quadriávuelo é de la quadriávuela de parte del padre é de la madre"
D) Que "el marido deve aver la buena de la mujer, é la mujer deve haver la buena
del marido quando non ay otro pariente fasta séptimo grado" (Ley XI, tít. 2, Libro
II).
Queda por averiguar si esta normativa fuera de tan clara inteligencia para
particulares y jueces que no diera lugar a interpretaciones diversas ni dejara
espacio para pleitos y desavenencias entre parientes o terceros favorecidos que
terminaran por sentencias dispares e incluso contradictorias.
Libros IV al VIII
Libros VIII al XII
Valor legal que tuvo el Fuero Juzgo en los Reinos de España

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FUERO JUZGO

  • 1. Fuero Juzgo Fuero Juzgo es el código de la monarquía goda, que lleva este título, uno de los más célebres e importantes documentos de la época que sucedió a la caída del poder romano y en sus preceptos se reflejaba fielmente la sociedad para cuyas necesidades se dictaba y fue más adelantada que ninguna otra. Este código legal forma un completa apología de los reyes godos de España, obra insigne y muy superior al siglo que se realizó y una prueba irrefutable de que la sociedad para la que se redactó era la más avanzada en el camino de la civilización.
  • 2. En su origen se denominó este código con los siguientes nombres: "Código de las Leyes" "Libro de las leyes" "Libro de los jueces" "Libro de los godos" En el siglo XIII adquirió el nombre de Fuero Juzgo.
  • 3. Resulta de todo lo expuesto que sin duda se hicieron durante el Imperio godo, varias y repetidas colecciones de leyes, desde Eurico, el primero que los escribió, hasta Egica y Witiza, casi los postreros de sus soberanos. Que significó la publicación del Fuero Juzgo La publicación del Fuero Juzgo forma una de las épocas más señaladas de la historia de España, tanto en los anales jurídicos como en el estado social del país, por lo siguiente: El derecho personal o de razas, que tan largo tiempo había dominado en España, que había conservado su fuerza aun después que los vencedores abrazaron la religión de los vencidos, desaparece legalmente y da lugar al derecho territorial que ha de regir en los sucesivo a todos los habitantes de la península. Desaparece también la línea divisoria trazada por la prohibición de contraer enlaces las familias de los visigodos con la de los españoles.
  • 4. Constituye una nueva prenda de unión sólida y permanente entre todos sus súbditos. Así es que puede decirse con fundamento que en este tiempo es cuando se afirma de una manera completa la unidad nacional y el Fuero Juzgo es el símbolo de esta unidad en el Derecho, pues su fuerza obligatoria se extiende sobre toda la Monarquía y dejan de existir como cuerpos legales el código primitivo y la "Ley Romana" y pasan a ser considerados únicamente como monumentos históricos. Libros del Fuero Juzgo Esta el Fuero dividido en 12 libros, precedidos de un título que falta en muchos códices y los libros se dividen en títulos y los títulos en leyes. Tipos de leyes Las que hacían los príncipes por su propia autoridad, aunque con la intervención de los próceres y principales señores de la Corte, quienes formaban un Consejo interino y privado para dar al rey las luces necesarias en los asuntos de gravedad. Las que se hacían en los Concilios nacionales por la nación.
  • 5. Las que se hallan sin data ni nombre del autor ni otra señal. Las que contienen al principio una nota que dice "antigua", con la edición en algunas de la expresión "noviter emendata", las cuales suponen generalmente que se tomaron de la legislación de los romanos. Disposiciones cuyo origen se halla en el Derecho Romano Las disposiciones cuyo origen se halla en el Derecho romano, han sido tomadas del Breviario de Alarico, en el cual únicamente se encuentran muchas de ellas y no de los códigos de Justiniano, pasados en silencio y desconocidos, al parecer, por los prelados españoles, que tanta parte tuvieron en el Fuero Juzgo. Título preliminar El Título Preliminar es interesantísimo y todas sus leyes se hallan tomadas de los Concilios de Toledo y en ellas se da idea de lo siguiente: De una elevada idea de la dignidad real. Se marcan los deberes de los reyes. En ningún pueblo y códigos, de aquellos tiempos, se formó un concepto igual de la institución monárquica.
  • 6. Libros I al IV Sucesiones: En los Libros II (Título 5, Leyes 11 y ss) y IV (Títulos 2 y 5) se encuentran las normas que regulan las herencias. Muy ligeramente puede anotarse al respecto: A) Que, como desde más antiguo, se distingue entre sucesión testada e intestada. B) Que por lo que se lee en la Ley I del Título 5 del Libro IV, se innova respecto de la "ley antigua" disponiendo que cuando el causante deje hijos o nietos habrá porciones de herencia forzosa: "--- por ende tollemos la ley antigua que demandaba al padre y á la madre, y al avuelo y al avuela dar su buena a los estrannos si quisies ---; e mandamos por esta ley que se deve guardar daqui adelantre, que ni los padres ni los avuelos non puedan fazer de sus cosas lo que quisieren, ni los fijos ni los nietos non sean deseredados de la buena de los padres y de los avuelos" ----. En tales casos, el padre o abuelo puede dejar hasta un tercio de la herencia a uno o más cualesquiera de sus hijos o nietos, pero no a terceros, y, siempre en el supuesto de quedar hijos o nietos, "si quisiere dar á la iglesia ó á otros logares, de su buena puede dar la quinta parte de lo que ovier, sin aquella tercia".
  • 7. C) Que en la sucesión intestada tienen derecho sólo los consanguíneos, hasta el séptimo grado inclusive que incluye "de suso (ascendientes) al sexávuelo ó la sexávuela de parte del padre é de parte de la madre; de yuso (descendientes) el sextonieto é la sextanieta; y de travieso (colaterales) el quadrinieto é la quadrinieta del tio é de la tia de parte del padre é de la madre, hy el hermano é la hermana del quadriávuelo é de la quadriávuela de parte del padre é de la madre" D) Que "el marido deve aver la buena de la mujer, é la mujer deve haver la buena del marido quando non ay otro pariente fasta séptimo grado" (Ley XI, tít. 2, Libro II). Queda por averiguar si esta normativa fuera de tan clara inteligencia para particulares y jueces que no diera lugar a interpretaciones diversas ni dejara espacio para pleitos y desavenencias entre parientes o terceros favorecidos que terminaran por sentencias dispares e incluso contradictorias. Libros IV al VIII Libros VIII al XII Valor legal que tuvo el Fuero Juzgo en los Reinos de España