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SUCESIONES
Sucesión viene del latín succsessio compuesto por el prefijo sub- que
indica ‘debajo’, cessus que se refiere al ‘acto de andar’ o ‘marchar’ y el
sufijo -io que indica acción. Por lo tanto, sucesión significa la acción y
efecto de seguir un camino ya trazado que corresponde a los herederos.
El derecho de sucesiones o derecho sucesorio es aquella parte del
derecho privado que regula la sucesión mortis causa y determina el
destino de las titularidades y relaciones jurídicas tanto activas como
pasivas de una persona después de su muerte.
Testamento
Es aquel acto por el que una persona dispone sobre el destino que quiere que
sigan sus bienes cuando se produzca su fallecimiento.
A fin de prevenir problemas futuros, resulta conveniente obtener el
asesoramiento de un abogado sobre la modalidad de testamento más
aconsejable y su contenido, así como sobre todas las cuestiones que se
tratan a continuación, en función de cada caso.
¿QUIENES PUEDEN OTORGAR UN TESTAMENTO?
En principio, pueden otorgar testamento todas aquellas personas que:
Como regla general, tengan más de 14 años.
No estén incapacitadas: Si la sentencia judicial que declara la incapacidad
no indica expresamente si el incapaz puede o no otorgar testamento, el
Notario designará a dos médicos para que se pronuncien al respecto y sólo
autorizará el testamento cuando éstos respondan de la capacidad del
testador.
Para saber si el testamento es válido o no en función de la capacidad del
testador, debe atenderse al momento en el que se otorgó. Así, será válido
el testamento realizado por una persona que era capaz en la fecha de su
otorgamiento aunque después pierda sus facultades mentales.
Los testamentos pueden dividirse en comunes y
especiales.
LOS TIPOS DE TESTAMENTOS
Los testamentos pueden dividirse en comunes y especiales.
Los testamentos comunes.
En esta categoría se incluyen el testamento ológrafo, el abierto, y el
testamento cerrado.
El testamento Ológrafo.
Es el realizado de puño y letra por el testador.
Debe ser escrito en su totalidad por el testador, contener su firma y
la fecha en que se otorga.
Sólo pueden otorgar este tipo de testamento los mayores de edad.
Debe presentarse ante el Juez de Primera Instancia del domicilio del
testador para su convalidación en el plazo de 5 años contados
desde el día en el que se produce su fallecimiento. Si no se presenta
en este plazo, el testamento no será válido.
Por su parte, es obligación de la persona que lo conserva en su poder,
presentarlo al Juzgado en el plazo de 10 días desde que tenga
conocimiento de la muerte del testador. Si no lo hace, será responsable
de los daños y perjuicios que este retraso ocasione.
El juez abrirá el testamento y citará a testigos para que declaren si la
letra del testamento coincide con la del fallecido.
En principio, estos testigos serán el cónyuge, los descendientes y los
ascendientes y, en su defecto, los hermanos.
Una vez considere probado que la letra del testamento es la del
testador, el juez dispondrá la formalización del testamento, por lo que a
partir de este momento podrán iniciarse las operaciones de partición y
adjudicación de herencia.
EL TESTAMENTO ABIERTO
A diferencia del testamento cerrado, el abierto se otorga ante Notario,
quien conserva el original del documento desapareciendo así el peligro de
que pueda destruirse o perderse.
Es necesaria la intervención de dos testigos si el testador:
No sabe o no puede firmar.
Es ciego.
No sabe o no puede leer por sí mismo el testamento.
Cuando así lo solicite el Notario.
Por su parte, los testamentos abiertos «especiales» se otorgan en los
siguientes supuestos:
En peligro de muerte: Puede realizarse el testamento en presencia de 5
testigos sin que sea necesaria la presencia del Notario. Este peligro puede
derivarse de una enfermedad, de riesgo grave, de accidente mortal, guerra,
catástrofe… etc.
En peligro de epidemia: Será suficiente la intervención de 3 testigos
mayores de 16 años.
En ambos casos, el testamento caducará pasados 2 meses desde que
haya cesado el peligro de muerte o la epidemia. Si en este periodo fallece
el testador y no se formaliza el testamento ante el Juzgado en un plazo de
3 meses, el testamento también será ineficaz.
¿Quiénes no pueden ser testigos?
No pueden ser testigos:
Los menores de edad (salvo en el caso del testamento abierto otorgado en
peligro de muerte o epidemia)
Los ciegos y los totalmente sordos o mudos.
Los que no entiendan el idioma del testador.
Los que no estén en su juicio.
El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad del Notario que lo autorice y quienes trabajen con él.
Los herederos y legatarios que se contengan en el mismo, sus cónyuges,
los parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad o del segundo de
afinidad. Los legatarios, sus cónyuges y parientes estarán excluidos
cuando el legado sea de poca importancia en relación al patrimonio que
compone de la herencia.
TESTAMENTO CERRADO
En esta modalidad de testamento, el testador, sin revelar cuál es su última
voluntad, declara que ésta se encuentra contenida en un ‘pliego’ que
entrega al Notario.
Puede estar escrito:
De puño y letra: El testador deberá poner al final su firma.
Mecanografiado o escrito por un tercero: El testador deberá firmar en todas
las hojas. Si no puede firmar personalmente debe indicar el motivo e
identificar a la persona que quiere que lo haga en su nombre.
No pueden realizar testamento cerrado los ciegos o las personas que no
sepan o no puedan leer.
Los que no puedan hablar (mudos o sordomudos) pero sí escribir, pueden
otorgar este tipo de testamento pero será necesario que firmen
personalmente el mismo y que en la cubierta escriban que dentro del sobre
se contiene el testamento, expresando cómo está escrito y que ha sido
firmado personalmente.
El testamento se introducirá en un sobre o envoltorio de modo que no
pueda extraerse del mismo sin romperlo y se depositará ante el Notario
que deba autorizarlo.
En este acto el testador debe manifestar que el sobre contiene su
testamento, si lo ha escrito él mismo o no, y si lo ha firmado personalmente
o una tercera persona.
El Notario levantará el acta del otorgamiento en el mismo sobre o
envoltorio que contiene el testamento.
Una vez autorizado, el testador puede conservar el testamento, entregarlo
a una tercera persona para que lo guarde o dejarlo depositado en los
archivos notariales.
Tanto el Notario como la persona que tenga en su poder el testamento
cerrado, debe ponerlo en conocimiento del juez en el plazo de 10 días
desde que tenga noticia del fallecimiento del testador. Si no lo hace, será
responsable de los perjuicios que cause este retraso.
En el caso de que se oculte el testamento, se robe, destruya… etc.
además de esta responsabilidad, y de la que pueda derivarse penalmente,
el culpable perderá todo derecho sobre la herencia, como legatario y como
legitimario.
LA NULIDAD DEL TESTAMENTO
El testamento es nulo y por tanto carece de validez cuando:
o Es otorgado por un tercero: El testamento es un acto personal, por lo
que no puede encargarse a otra persona que lo otorgue en nombre del
testador.
o Es otorgado por dos o más personas de forma conjunta o
mancomunada, con independencia de que sea en beneficio recíproco o
en el de un tercero.
o El testador carece de la capacidad necesaria para otorgar testamento.
o No se han respetado los requisitos formales necesarios para su validez.
o Es revocado por el testador.
o Se ha otorgado con violencia, «dolo» (es decir, con conocimiento de la
ilegalidad del acto) o fraude.
o Se ha otorgado a favor de una persona incierta y que no puede ser
identificada. ? Las disposiciones se realizan a favor de un incapaz.
o En los testamentos ológrafos, cuando no se presenta ante el Juez
en el plazo de 5 años desde la fecha de fallecimiento del
testador.
o Los testamentos en peligro de muerte son ineficaces a los 2
meses del cese del peligro que motivó su otorgamiento.
Artículo 3031 El testamento es un acto jurídico unilateral, personalísimo,
revocable y libre, por el cual una persona capaz para ello, dispone de sus
bienes y derechos para después de su muerte.
Artículo 3032 No pueden testar en el mismo acto dos o más personas.
Artículo 3033 El testamento y la revocación de éste no pueden hacerse
por medio de mandatario.
Artículo 3034 No pueden dejarse al arbitrio de un extraño a la sucesión, la
subsistencia del nombramiento de herederos ni la designación de las
cantidades que a ellos correspondan, cuando son instituidos nominalmente.
Artículo 3035 Puede el testador cometer a un extraño a la herencia:
I. La distribución de las cantidades que deje a grupos determinados, como
huérfanos, ciegos, pobres y demás personas beneficiadas por las leyes de
asistencia social;
II. La individuación y elección de las personas a quienes deban aplicarse las
cantidades a que se refiere la fracción anterior;
III. La elección de los establecimientos públicos o de asistencia social
pública, a los que se transmitan los bienes del testador y la determinación de
las cantidades que a cada uno corresponda.
Artículo 3036 En el caso del artículo anterior, el Juez y el Ministerio
Público deberán vigilar:
I. La elección e individuación de los grupos y personas mencionados
en la fracción I del artículo anterior:
II. La administración, distribución y ejecución de la herencia o
legado; y,
III. El cumplimiento de las disposiciones de orden público en esta
materia.
Artículo 3037 Es inexistente la herencia motivada en una causa
contraria a derecho, expresada por el testador sea o no verdadera
esa causa.
(Artículo 3020 Herencia es la sucesión en los bienes, derechos y
obligaciones del difunto que no se extinguen por la muerte.)
TESTAMENTO, NULIDAD DE LA CLAUSULA
FIDEICOMISARIA EN EL.
Si al fallecer el testador deja la propiedad absoluta de un inmueble a
determinada persona durante su vida, pero dispone que aquélla a su vez
se obliga a transmitir a su muerte dicho inmueble, a terceras personas, si
éstas sobreviven tanto al testador, como al heredero, es evidente que se
está frente a una cláusula fideicomisaria prohibida por el artículo 1473 del
Código Civil; y atento a lo dispuesto por el artículo 1479 se reputa
fideicomisaria la disposición en que el testador obliga al heredero o
legatario a transferir a su muerte la propiedad de la cosa que se le dejó por
testamento a un tercero, y como consecuencia de ello, es nula la cláusula
relativa del testamento, en cuanto se obliga al heredero a transmitir a su
muerte la propiedad de la cosa de que se trata, a dichas terceras personas,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8o. del Código Civil, que
dispone que son nulos los actos ejecutados contra el tenor de las leyes
prohibitivas o de interés público, excepto en los casos en que la ley ordene
lo contrario;
además, también es nula la parte de la cláusula indicada por lo que se
refiere a la obligación de que el heredero haga en su testamento alguna
disposición en favor de otras personas, pues al efecto el artículo 1349 del
Código Civil preceptúa que es nula la institución hecha bajo la condición
de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición
en favor del testador o de otra persona, máxime si se toma en cuenta que
también es nula la segunda parte de dicha cláusula, porque se está frente
a una obligación de hacer legalmente imposible, dado que expresamente
la ley es la que prohíbe al heredero o a la persona a quien se transmite
por testamento la propiedad de una cosa, que a su muerte, la transmita a
un tercero, pues al efecto el artículo 1347 del Código Civil estatuye que la
condición física o legalmente imposible de dar o de hacer, impuesta al
heredero o al legatario, anula su institución, y la expresión de una causa
contraria a derecho, según el artículo 1304 del propio ordenamiento legal,
aunque sea verdadera, se tendrá por no escrita, y el artículo 1478 de
dicho código dispone que debe tenerse por no escrita la cláusula
fideicomisaria, sin que se trate del caso en que el testador deje la
propiedad del todo o parte de sus bienes a una persona y el usufructo a
otra, como ya quedo establecido con anterioridad, para que no se repute
fideicomisaria la disposición relativa.
Finalmente, el artículo 1482 del Código Civil preceptúa que se consideran
como fideicomisarias y, en consecuencia prohibidas, las disposiciones que
llamen a un tercero a lo que queda de la herencia, por la muerte del
heredero.
Artículo 3038 La disposición vaga en favor de los parientes del
testador, se entenderá hecha en beneficio de los más próximos,
según el orden de la sucesión legítima.
Artículo 3039 Se tendrá por no escrita en el testamento:
I. La expresión de una falsa causa; y,
II. La designación del día o del tiempo en que deba comenzar o
cesar la institución de heredero.
Artículo 3040 Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el
sentido literal de sus palabras.
Artículo 3041 En caso de duda sobre la inteligencia de una disposición
testamentaria, se observará lo que parezca más conforme a la intención
del testador, según el tenor del testamento y la prueba que se rinda.
Artículo 3042 Si el testamento se pierde por un evento desconocido del
testador o es ocultado por otra persona, la sucesión se tramitará en juicio
intestamentario, independientemente de la responsabilidad del culpable de
tal evento.
LEGADOS
Disposición testamentaria por la cual el testador ordena la entrega de una
o varias cosas específicas y determinadas a ciertas personas para
después de su muerte. Se requiere pues la concurrencia de tres personas:
el testador, el legatario y la persona gravada con el legado, que podrá ser a
su vez un heredero o legatario. Los legados se clasifican por su origen en
voluntarios o legales y, por su objeto, pueden ser de cosas y derechos. Los
legados de cosa pueden serlo de cosa específica, genérica o pensión, y los
de derechos, de derechos reales o de crédito.
 Artículo 3130.- El testador puede gravar con legados a los
herederos y también a los legatarios.
 Artículo 3131.- Son incapaces de adquirir legados los que los
son de heredar.
 Legado: Acto por el que una persona a la hora de realizar
su testamento, decide que una parte determinada de los bienes
pasará a una persona en concreto.
 Estos bienes
 son determinados.
 no forman parte del patrimonio de la herencia.
 La persona que reciba este bien concreto será
denominada legatario.
 Un legado, no atribuye a la persona que lo recibe la calidad
de heredero, y serán los herederos establecidos en
el testamento quienes están obligados a entregar el bien
establecido como legado a la persona que se ha designado
como legatario.
 Artículo 3134.- El legatario adquiere a título particular y sólo
responde de las obligaciones que expresamente le imponga el
testador, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria con los
herederos.
 Artículo 3135.- El legatario a quien haya gravado el testador con
el pago de un legado o de una deuda, será el único responsable
de ese pago, hasta donde alcance la cuantía de los bienes que
reciba en legado.
 Artículo 3136.- Si el legatario renunciare al legado, y se le
hubiere impuesto por el testador el pago de una deuda o legado,
se aplicarán las siguientes disposiciones:
 I.- La deuda se pagará preferentemente con el bien que
había sido legado y si éste no alcanzare, con los demás
bienes; y
 II.- El legado impuesto al legatario se cubrirá
exclusivamente, hasta donde alcance el bien objeto de
legado de quien renunció.
 Artículo 3137.- Si la deuda impuesta al legatario consiste en la
prestación de un hecho, el legatario que acepta el legado queda
obligado a prestarlo.
 Artículo 3140.- Si toda la herencia se distribuyere en legados, los
legatarios serán considerados como herederos y se prorratearán
las deudas y gravámenes de la herencia, entre todos ellos, en
proporción a los bienes que reciba cada uno.
 Artículo 3429.- Si la herencia se distribuye en legados, los
legatarios nombrarán al albacea observándose las disposiciones
aplicables a los herederos.
 Artículo 3141.- El legatario no puede aceptar una parte del
legado y repudiar otra.
 Artículo 3142.- Si el legatario muere antes de aceptar el legado y
deja varios herederos, pueden uno o más de éstos aceptar, y
otro u otros repudiar la parte que les corresponda en el legado.
 Artículo 3143.- Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso,
el legatario no podrá renunciar éste y aceptar el que no lo sea.
Si los dos son onerosos o gratuitos es libre para aceptar ambos
o repudiar el que quiera.
 Artículo 3144.- El heredero que sea al mismo tiempo legatario
puede renunciar la herencia y aceptar el legado o renunciar éste
y aceptar aquélla.
 Artículo 3145.- El error acerca del nombre de la persona o
acerca del bien objeto del legado, no anula éste, si en el mismo
testamento hay datos para saber cual fue la intención del
testador.
 Artículo 3146.- El bien legado deberá ser entregado con todos
sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el
testador, siendo el pago de los gastos de entrega a cargo del
legatario.
LEGADOS DE COSA ESPECÍFICA Y DE COSA
GENÉRICA. DIFERENCIAS Y CONSECUENCIAS
JURÍDICAS.
Una importante clasificación de los legados que se desprende de la
interpretación de lo dispuesto por los artículos 1429 y 1430 del
Código Civil para el Distrito Federal, consiste en distinguir si el autor
de la herencia deja como tal un bien individualizado dentro de su
patrimonio o una cosa genérica; en el primer caso, se trata de un
legado de especie, y en el segundo, de un legado de cantidad o
género.
En el legado de especie el bien se transmite al legatario desde el
momento mismo de la apertura de la sucesión, por eso se indica
que la cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios
y en el estado en que se halle al morir el testador; que si la cosa
legada estuviere en poder del legatario podrá éste retenerla, sin
perjuicio de devolver en caso de reducción lo que corresponda y
que el importe de las contribuciones respectivas que afectan al
legado se reducirá del valor de éste, a no ser que el testador
disponga otra cosa, según lo disponen los artículos 1395, 1409 y
1410 del ordenamiento legal invocado, de donde se deduce el
principio fundamental, tratándose de legados de cosa específica y
determinada, propia del testador, de que el legatario adquiere su
propiedad desde que aquél muere y hace suyos los frutos
pendientes y futuros, y que la cosa legada correrá a riesgo del
legatario en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro; y, por el
contrario el legado de cantidad o de género no transmite la
propiedad hasta que dicha cantidad o género se especifica.
En esas condiciones, cuando el legado lo constituye un bien
inmueble plenamente identificado, es de cosa específica y
determinada, porque esas características las adquiere por el hecho
de la individualización del bien por el testador, y no por la
circunstancia de que respecto de ese bien se nombren uno o más
legatarios, pues aun en este caso el legado se encuentra
determinado.
 Artículo 3152.- No puede el legatario ocupar por su propia
autoridad el bien legado y debe pedir su entrega y posesión al
albacea.
 Artículo 3153.- Si el bien legado estuviere en poder del legatario,
podrá éste retenerlo, sin perjuicio de devolver, en caso de
reducción, lo que corresponda conforme a derecho.
 Artículo 3154.- Las contribuciones correspondientes al legado,
serán a cargo del legatario.
DESPOJO
 Artículo 408.- Se impondrá prisión de tres meses a tres años y
multa de cinco a cincuenta días de salario:
 I.- Al que, de propia autoridad, y haciendo violencia o
furtivamente, o empleando amenaza o engaño, ocupe un
inmueble ajeno, permanezca en él, o remueva o altere sus
límites o, de otro modo, turbe la posesión pacífica del mismo
o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca;
y
 II.- Al que de propia autoridad, haciendo uso de cualquiera
de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un
inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo
permite por hallarse en poder de otra persona, permanezca
en él o ejerza actos de dominio que lesionen derechos
legítimos del ocupante.
LEGADO DE LA PARTE ALÍCUOTA DE UN
INMUEBLE. ES DE COSA ESPECÍFICA Y
DETERMINADA.
De acuerdo con los artículos 1285, 1415, 1429 y 1430 del Código Civil para el
Distrito Federal, tratándose de cosa específica, determinada y propia del
testador, la propiedad de la cosa legada debe estimarse en favor del legatario
desde la muerte del autor de la herencia, sin que para el reconocimiento de tal
derecho sea necesaria la división y partición de los bienes, porque si bien ésta
es la que fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de
los herederos, el legado de cosa específica y determinada constituye un acto
por virtud del cual el testador dispone de la misma en favor del legatario,
adquiriéndola éste en propiedad a la muerte del autor de la sucesión, a título
particular, de suerte que no puede confundirse con el caudal hereditario,
porque se trata de un bien determinado que pertenece al legatario y no a los
herederos; en cambio, el heredero en una herencia indivisa no es el dueño
exclusivo de los bienes que la forman, sino en la parte proporcional que
después llegue a corresponderle. Ahora bien, el legado de un porcentaje, de un
inmueble perfectamente identificado, sí es de cosa específica y determinada,
no obstante tratarse de la parte alícuota del inmueble.
En efecto, no debe confundirse la copropiedad hereditaria con la
copropiedad inmobiliaria, ya que si bien la herencia engendra una
copropiedad entre los herederos desde la muerte del de cujus, por
lo que cada heredero tiene una parte alícuota en la masa
hereditaria, proporcional al monto de sus derechos, creándose así
un patrimonio común, que es precisamente la copropiedad
hereditaria, debe tenerse en cuenta que un legado con las
características apuntadas no forma parte de esa masa, al recaer
sobre un bien que es cierto y determinado, en la medida en que
resulta innecesaria la partición de la herencia para su
individualización, independientemente de que por tratarse de la
parte alícuota de un inmueble, traiga el legado como consecuencia
una copropiedad, no respecto de la herencia sino en relación con el
propio inmueble y, por ende, la necesidad o conveniencia de que,
en su caso, se proceda después a la división de esa copropiedad, lo
que en nada disminuye la calidad de específico y determinado que
corresponde al legado, en cuanto recayó sobre un bien de la
herencia individualizado.
Para corroborar lo anterior, es pertinente hacer referencia a la
distinción entre el legado que la doctrina más generalizada
denomina como "legado de cuota", y el legado de la parte
alícuota de un inmueble, pues el primero tiene la
característica especial de que el testador lega una cuota-
parte de todos los bienes que la ley le permite disponer, tal
como una mitad, un tercio, o todos sus inmuebles, o todos sus
muebles, o una cuota fija de todos sus inmuebles o de todo su
mobiliario, en cuyo caso la porción determinada de los
bienes tiene por base necesaria el conjunto total, como la
fracción a la unidad y, por tanto, no transmite el dominio ni la
posesión al legatario sino hasta que las cosas se hacen ciertas
y determinadas y se hace la partición, porque hasta entonces
se habrá individualizado la cuota en uno u otro bien que
antes no había sido identificado; situación que no se presenta
en el legado de la parte alícuota de un inmueble, por las
razones ya expuestas.
CÓDIGO CIVIL PUEBLA
 Artículo 3155 Cuando se legue un bien con todo lo que
comprenda, no se entenderán legados los créditos activos ni los
documentos justificantes de la propiedad de otros bienes
distintos del legado.
 Artículo 3156 Al legado de los bienes muebles de una casa o
menaje de ésta son aplicables los Artículos 948 a 950.
CÓDIGO CIVIL PUEBLA
 Artículo 3157 Si el que lega una propiedad le
agrega después nuevas adquisiciones, no se
comprenderán éstas en el legado, aunque sean
contiguas.
 Artículo 3158 En el legado de un inmueble se
comprenden las mejoras necesarias, útiles o
voluntarias hechas al mismo después del
testamento.
 Artículo 3159 Si el bien legado reporta alguna
servidumbre o un gravamen, pasará con
aquélla o con éste al legatario.
 Artículo 3160 Si el bien legado estuviere sujeto a
usufructo, éste subsistirá hasta que legalmente
deba extinguirse.
CÓDIGO CIVIL PUEBLA
 Artículo 3161 El legatario puede exigir que el heredero afiance en
todos los casos en que pueda exigirlo el acreedor.
 Artículo 3162 Los legatarios pueden usar para seguridad de sus
legados, el derecho que les concede el artículo 2943, fracción VI.
 Artículo 3163 Si alguno de los herederos se hubiese obligado
especialmente al pago de un legado sólo en los bienes de éste podrá
exigir el legatario la constitución de la hipoteca necesaria.
 Artículo 3164 Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigir entre si la
garantía a que se refiere el artículo 2943, fracción I.
 Artículo 3165 El acreedor cuyo crédito sólo conste en el testamento, se
tendrá para los efectos legales, como legatario preferente.
 Artículo 3166 Los legatarios pueden reivindicar de cualquiera persona
el bien legado, inmueble o mueble, si éste es cierto y determinado

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Tema 4. Sucesiones

  • 1.
  • 2. SUCESIONES Sucesión viene del latín succsessio compuesto por el prefijo sub- que indica ‘debajo’, cessus que se refiere al ‘acto de andar’ o ‘marchar’ y el sufijo -io que indica acción. Por lo tanto, sucesión significa la acción y efecto de seguir un camino ya trazado que corresponde a los herederos. El derecho de sucesiones o derecho sucesorio es aquella parte del derecho privado que regula la sucesión mortis causa y determina el destino de las titularidades y relaciones jurídicas tanto activas como pasivas de una persona después de su muerte.
  • 4. Es aquel acto por el que una persona dispone sobre el destino que quiere que sigan sus bienes cuando se produzca su fallecimiento. A fin de prevenir problemas futuros, resulta conveniente obtener el asesoramiento de un abogado sobre la modalidad de testamento más aconsejable y su contenido, así como sobre todas las cuestiones que se tratan a continuación, en función de cada caso. ¿QUIENES PUEDEN OTORGAR UN TESTAMENTO? En principio, pueden otorgar testamento todas aquellas personas que: Como regla general, tengan más de 14 años. No estén incapacitadas: Si la sentencia judicial que declara la incapacidad no indica expresamente si el incapaz puede o no otorgar testamento, el Notario designará a dos médicos para que se pronuncien al respecto y sólo autorizará el testamento cuando éstos respondan de la capacidad del testador.
  • 5. Para saber si el testamento es válido o no en función de la capacidad del testador, debe atenderse al momento en el que se otorgó. Así, será válido el testamento realizado por una persona que era capaz en la fecha de su otorgamiento aunque después pierda sus facultades mentales. Los testamentos pueden dividirse en comunes y especiales.
  • 6. LOS TIPOS DE TESTAMENTOS Los testamentos pueden dividirse en comunes y especiales. Los testamentos comunes. En esta categoría se incluyen el testamento ológrafo, el abierto, y el testamento cerrado. El testamento Ológrafo. Es el realizado de puño y letra por el testador. Debe ser escrito en su totalidad por el testador, contener su firma y la fecha en que se otorga. Sólo pueden otorgar este tipo de testamento los mayores de edad. Debe presentarse ante el Juez de Primera Instancia del domicilio del testador para su convalidación en el plazo de 5 años contados desde el día en el que se produce su fallecimiento. Si no se presenta en este plazo, el testamento no será válido.
  • 7. Por su parte, es obligación de la persona que lo conserva en su poder, presentarlo al Juzgado en el plazo de 10 días desde que tenga conocimiento de la muerte del testador. Si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que este retraso ocasione. El juez abrirá el testamento y citará a testigos para que declaren si la letra del testamento coincide con la del fallecido. En principio, estos testigos serán el cónyuge, los descendientes y los ascendientes y, en su defecto, los hermanos. Una vez considere probado que la letra del testamento es la del testador, el juez dispondrá la formalización del testamento, por lo que a partir de este momento podrán iniciarse las operaciones de partición y adjudicación de herencia.
  • 8. EL TESTAMENTO ABIERTO A diferencia del testamento cerrado, el abierto se otorga ante Notario, quien conserva el original del documento desapareciendo así el peligro de que pueda destruirse o perderse. Es necesaria la intervención de dos testigos si el testador: No sabe o no puede firmar. Es ciego. No sabe o no puede leer por sí mismo el testamento. Cuando así lo solicite el Notario. Por su parte, los testamentos abiertos «especiales» se otorgan en los siguientes supuestos: En peligro de muerte: Puede realizarse el testamento en presencia de 5 testigos sin que sea necesaria la presencia del Notario. Este peligro puede derivarse de una enfermedad, de riesgo grave, de accidente mortal, guerra, catástrofe… etc.
  • 9. En peligro de epidemia: Será suficiente la intervención de 3 testigos mayores de 16 años. En ambos casos, el testamento caducará pasados 2 meses desde que haya cesado el peligro de muerte o la epidemia. Si en este periodo fallece el testador y no se formaliza el testamento ante el Juzgado en un plazo de 3 meses, el testamento también será ineficaz. ¿Quiénes no pueden ser testigos? No pueden ser testigos: Los menores de edad (salvo en el caso del testamento abierto otorgado en peligro de muerte o epidemia) Los ciegos y los totalmente sordos o mudos. Los que no entiendan el idioma del testador. Los que no estén en su juicio. El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario que lo autorice y quienes trabajen con él. Los herederos y legatarios que se contengan en el mismo, sus cónyuges, los parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad o del segundo de afinidad. Los legatarios, sus cónyuges y parientes estarán excluidos cuando el legado sea de poca importancia en relación al patrimonio que compone de la herencia.
  • 10. TESTAMENTO CERRADO En esta modalidad de testamento, el testador, sin revelar cuál es su última voluntad, declara que ésta se encuentra contenida en un ‘pliego’ que entrega al Notario. Puede estar escrito: De puño y letra: El testador deberá poner al final su firma. Mecanografiado o escrito por un tercero: El testador deberá firmar en todas las hojas. Si no puede firmar personalmente debe indicar el motivo e identificar a la persona que quiere que lo haga en su nombre. No pueden realizar testamento cerrado los ciegos o las personas que no sepan o no puedan leer. Los que no puedan hablar (mudos o sordomudos) pero sí escribir, pueden otorgar este tipo de testamento pero será necesario que firmen personalmente el mismo y que en la cubierta escriban que dentro del sobre se contiene el testamento, expresando cómo está escrito y que ha sido firmado personalmente.
  • 11. El testamento se introducirá en un sobre o envoltorio de modo que no pueda extraerse del mismo sin romperlo y se depositará ante el Notario que deba autorizarlo. En este acto el testador debe manifestar que el sobre contiene su testamento, si lo ha escrito él mismo o no, y si lo ha firmado personalmente o una tercera persona. El Notario levantará el acta del otorgamiento en el mismo sobre o envoltorio que contiene el testamento. Una vez autorizado, el testador puede conservar el testamento, entregarlo a una tercera persona para que lo guarde o dejarlo depositado en los archivos notariales.
  • 12. Tanto el Notario como la persona que tenga en su poder el testamento cerrado, debe ponerlo en conocimiento del juez en el plazo de 10 días desde que tenga noticia del fallecimiento del testador. Si no lo hace, será responsable de los perjuicios que cause este retraso. En el caso de que se oculte el testamento, se robe, destruya… etc. además de esta responsabilidad, y de la que pueda derivarse penalmente, el culpable perderá todo derecho sobre la herencia, como legatario y como legitimario.
  • 13. LA NULIDAD DEL TESTAMENTO El testamento es nulo y por tanto carece de validez cuando: o Es otorgado por un tercero: El testamento es un acto personal, por lo que no puede encargarse a otra persona que lo otorgue en nombre del testador. o Es otorgado por dos o más personas de forma conjunta o mancomunada, con independencia de que sea en beneficio recíproco o en el de un tercero. o El testador carece de la capacidad necesaria para otorgar testamento. o No se han respetado los requisitos formales necesarios para su validez. o Es revocado por el testador. o Se ha otorgado con violencia, «dolo» (es decir, con conocimiento de la ilegalidad del acto) o fraude. o Se ha otorgado a favor de una persona incierta y que no puede ser identificada. ? Las disposiciones se realizan a favor de un incapaz.
  • 14. o En los testamentos ológrafos, cuando no se presenta ante el Juez en el plazo de 5 años desde la fecha de fallecimiento del testador. o Los testamentos en peligro de muerte son ineficaces a los 2 meses del cese del peligro que motivó su otorgamiento. Artículo 3031 El testamento es un acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz para ello, dispone de sus bienes y derechos para después de su muerte. Artículo 3032 No pueden testar en el mismo acto dos o más personas. Artículo 3033 El testamento y la revocación de éste no pueden hacerse por medio de mandatario.
  • 15. Artículo 3034 No pueden dejarse al arbitrio de un extraño a la sucesión, la subsistencia del nombramiento de herederos ni la designación de las cantidades que a ellos correspondan, cuando son instituidos nominalmente. Artículo 3035 Puede el testador cometer a un extraño a la herencia: I. La distribución de las cantidades que deje a grupos determinados, como huérfanos, ciegos, pobres y demás personas beneficiadas por las leyes de asistencia social; II. La individuación y elección de las personas a quienes deban aplicarse las cantidades a que se refiere la fracción anterior; III. La elección de los establecimientos públicos o de asistencia social pública, a los que se transmitan los bienes del testador y la determinación de las cantidades que a cada uno corresponda.
  • 16. Artículo 3036 En el caso del artículo anterior, el Juez y el Ministerio Público deberán vigilar: I. La elección e individuación de los grupos y personas mencionados en la fracción I del artículo anterior: II. La administración, distribución y ejecución de la herencia o legado; y, III. El cumplimiento de las disposiciones de orden público en esta materia. Artículo 3037 Es inexistente la herencia motivada en una causa contraria a derecho, expresada por el testador sea o no verdadera esa causa. (Artículo 3020 Herencia es la sucesión en los bienes, derechos y obligaciones del difunto que no se extinguen por la muerte.)
  • 17. TESTAMENTO, NULIDAD DE LA CLAUSULA FIDEICOMISARIA EN EL. Si al fallecer el testador deja la propiedad absoluta de un inmueble a determinada persona durante su vida, pero dispone que aquélla a su vez se obliga a transmitir a su muerte dicho inmueble, a terceras personas, si éstas sobreviven tanto al testador, como al heredero, es evidente que se está frente a una cláusula fideicomisaria prohibida por el artículo 1473 del Código Civil; y atento a lo dispuesto por el artículo 1479 se reputa fideicomisaria la disposición en que el testador obliga al heredero o legatario a transferir a su muerte la propiedad de la cosa que se le dejó por testamento a un tercero, y como consecuencia de ello, es nula la cláusula relativa del testamento, en cuanto se obliga al heredero a transmitir a su muerte la propiedad de la cosa de que se trata, a dichas terceras personas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8o. del Código Civil, que dispone que son nulos los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario;
  • 18. además, también es nula la parte de la cláusula indicada por lo que se refiere a la obligación de que el heredero haga en su testamento alguna disposición en favor de otras personas, pues al efecto el artículo 1349 del Código Civil preceptúa que es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona, máxime si se toma en cuenta que también es nula la segunda parte de dicha cláusula, porque se está frente a una obligación de hacer legalmente imposible, dado que expresamente la ley es la que prohíbe al heredero o a la persona a quien se transmite por testamento la propiedad de una cosa, que a su muerte, la transmita a un tercero, pues al efecto el artículo 1347 del Código Civil estatuye que la condición física o legalmente imposible de dar o de hacer, impuesta al heredero o al legatario, anula su institución, y la expresión de una causa contraria a derecho, según el artículo 1304 del propio ordenamiento legal, aunque sea verdadera, se tendrá por no escrita, y el artículo 1478 de dicho código dispone que debe tenerse por no escrita la cláusula fideicomisaria, sin que se trate del caso en que el testador deje la propiedad del todo o parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra, como ya quedo establecido con anterioridad, para que no se repute fideicomisaria la disposición relativa.
  • 19. Finalmente, el artículo 1482 del Código Civil preceptúa que se consideran como fideicomisarias y, en consecuencia prohibidas, las disposiciones que llamen a un tercero a lo que queda de la herencia, por la muerte del heredero. Artículo 3038 La disposición vaga en favor de los parientes del testador, se entenderá hecha en beneficio de los más próximos, según el orden de la sucesión legítima. Artículo 3039 Se tendrá por no escrita en el testamento: I. La expresión de una falsa causa; y, II. La designación del día o del tiempo en que deba comenzar o cesar la institución de heredero.
  • 20. Artículo 3040 Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras. Artículo 3041 En caso de duda sobre la inteligencia de una disposición testamentaria, se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba que se rinda. Artículo 3042 Si el testamento se pierde por un evento desconocido del testador o es ocultado por otra persona, la sucesión se tramitará en juicio intestamentario, independientemente de la responsabilidad del culpable de tal evento.
  • 21. LEGADOS Disposición testamentaria por la cual el testador ordena la entrega de una o varias cosas específicas y determinadas a ciertas personas para después de su muerte. Se requiere pues la concurrencia de tres personas: el testador, el legatario y la persona gravada con el legado, que podrá ser a su vez un heredero o legatario. Los legados se clasifican por su origen en voluntarios o legales y, por su objeto, pueden ser de cosas y derechos. Los legados de cosa pueden serlo de cosa específica, genérica o pensión, y los de derechos, de derechos reales o de crédito.
  • 22.  Artículo 3130.- El testador puede gravar con legados a los herederos y también a los legatarios.  Artículo 3131.- Son incapaces de adquirir legados los que los son de heredar.  Legado: Acto por el que una persona a la hora de realizar su testamento, decide que una parte determinada de los bienes pasará a una persona en concreto.  Estos bienes  son determinados.  no forman parte del patrimonio de la herencia.  La persona que reciba este bien concreto será denominada legatario.  Un legado, no atribuye a la persona que lo recibe la calidad de heredero, y serán los herederos establecidos en el testamento quienes están obligados a entregar el bien establecido como legado a la persona que se ha designado como legatario.
  • 23.  Artículo 3134.- El legatario adquiere a título particular y sólo responde de las obligaciones que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria con los herederos.  Artículo 3135.- El legatario a quien haya gravado el testador con el pago de un legado o de una deuda, será el único responsable de ese pago, hasta donde alcance la cuantía de los bienes que reciba en legado.  Artículo 3136.- Si el legatario renunciare al legado, y se le hubiere impuesto por el testador el pago de una deuda o legado, se aplicarán las siguientes disposiciones:  I.- La deuda se pagará preferentemente con el bien que había sido legado y si éste no alcanzare, con los demás bienes; y  II.- El legado impuesto al legatario se cubrirá exclusivamente, hasta donde alcance el bien objeto de legado de quien renunció.
  • 24.  Artículo 3137.- Si la deuda impuesta al legatario consiste en la prestación de un hecho, el legatario que acepta el legado queda obligado a prestarlo.  Artículo 3140.- Si toda la herencia se distribuyere en legados, los legatarios serán considerados como herederos y se prorratearán las deudas y gravámenes de la herencia, entre todos ellos, en proporción a los bienes que reciba cada uno.  Artículo 3429.- Si la herencia se distribuye en legados, los legatarios nombrarán al albacea observándose las disposiciones aplicables a los herederos.
  • 25.  Artículo 3141.- El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.  Artículo 3142.- Si el legatario muere antes de aceptar el legado y deja varios herederos, pueden uno o más de éstos aceptar, y otro u otros repudiar la parte que les corresponda en el legado.  Artículo 3143.- Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos es libre para aceptar ambos o repudiar el que quiera.  Artículo 3144.- El heredero que sea al mismo tiempo legatario puede renunciar la herencia y aceptar el legado o renunciar éste y aceptar aquélla.  Artículo 3145.- El error acerca del nombre de la persona o acerca del bien objeto del legado, no anula éste, si en el mismo testamento hay datos para saber cual fue la intención del testador.  Artículo 3146.- El bien legado deberá ser entregado con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador, siendo el pago de los gastos de entrega a cargo del legatario.
  • 26. LEGADOS DE COSA ESPECÍFICA Y DE COSA GENÉRICA. DIFERENCIAS Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS. Una importante clasificación de los legados que se desprende de la interpretación de lo dispuesto por los artículos 1429 y 1430 del Código Civil para el Distrito Federal, consiste en distinguir si el autor de la herencia deja como tal un bien individualizado dentro de su patrimonio o una cosa genérica; en el primer caso, se trata de un legado de especie, y en el segundo, de un legado de cantidad o género.
  • 27. En el legado de especie el bien se transmite al legatario desde el momento mismo de la apertura de la sucesión, por eso se indica que la cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador; que si la cosa legada estuviere en poder del legatario podrá éste retenerla, sin perjuicio de devolver en caso de reducción lo que corresponda y que el importe de las contribuciones respectivas que afectan al legado se reducirá del valor de éste, a no ser que el testador disponga otra cosa, según lo disponen los artículos 1395, 1409 y 1410 del ordenamiento legal invocado, de donde se deduce el principio fundamental, tratándose de legados de cosa específica y determinada, propia del testador, de que el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, y que la cosa legada correrá a riesgo del legatario en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro; y, por el contrario el legado de cantidad o de género no transmite la propiedad hasta que dicha cantidad o género se especifica.
  • 28. En esas condiciones, cuando el legado lo constituye un bien inmueble plenamente identificado, es de cosa específica y determinada, porque esas características las adquiere por el hecho de la individualización del bien por el testador, y no por la circunstancia de que respecto de ese bien se nombren uno o más legatarios, pues aun en este caso el legado se encuentra determinado.  Artículo 3152.- No puede el legatario ocupar por su propia autoridad el bien legado y debe pedir su entrega y posesión al albacea.  Artículo 3153.- Si el bien legado estuviere en poder del legatario, podrá éste retenerlo, sin perjuicio de devolver, en caso de reducción, lo que corresponda conforme a derecho.  Artículo 3154.- Las contribuciones correspondientes al legado, serán a cargo del legatario.
  • 29. DESPOJO  Artículo 408.- Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de cinco a cincuenta días de salario:  I.- Al que, de propia autoridad, y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno, permanezca en él, o remueva o altere sus límites o, de otro modo, turbe la posesión pacífica del mismo o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca; y  II.- Al que de propia autoridad, haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona, permanezca en él o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante.
  • 30. LEGADO DE LA PARTE ALÍCUOTA DE UN INMUEBLE. ES DE COSA ESPECÍFICA Y DETERMINADA. De acuerdo con los artículos 1285, 1415, 1429 y 1430 del Código Civil para el Distrito Federal, tratándose de cosa específica, determinada y propia del testador, la propiedad de la cosa legada debe estimarse en favor del legatario desde la muerte del autor de la herencia, sin que para el reconocimiento de tal derecho sea necesaria la división y partición de los bienes, porque si bien ésta es la que fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos, el legado de cosa específica y determinada constituye un acto por virtud del cual el testador dispone de la misma en favor del legatario, adquiriéndola éste en propiedad a la muerte del autor de la sucesión, a título particular, de suerte que no puede confundirse con el caudal hereditario, porque se trata de un bien determinado que pertenece al legatario y no a los herederos; en cambio, el heredero en una herencia indivisa no es el dueño exclusivo de los bienes que la forman, sino en la parte proporcional que después llegue a corresponderle. Ahora bien, el legado de un porcentaje, de un inmueble perfectamente identificado, sí es de cosa específica y determinada, no obstante tratarse de la parte alícuota del inmueble.
  • 31. En efecto, no debe confundirse la copropiedad hereditaria con la copropiedad inmobiliaria, ya que si bien la herencia engendra una copropiedad entre los herederos desde la muerte del de cujus, por lo que cada heredero tiene una parte alícuota en la masa hereditaria, proporcional al monto de sus derechos, creándose así un patrimonio común, que es precisamente la copropiedad hereditaria, debe tenerse en cuenta que un legado con las características apuntadas no forma parte de esa masa, al recaer sobre un bien que es cierto y determinado, en la medida en que resulta innecesaria la partición de la herencia para su individualización, independientemente de que por tratarse de la parte alícuota de un inmueble, traiga el legado como consecuencia una copropiedad, no respecto de la herencia sino en relación con el propio inmueble y, por ende, la necesidad o conveniencia de que, en su caso, se proceda después a la división de esa copropiedad, lo que en nada disminuye la calidad de específico y determinado que corresponde al legado, en cuanto recayó sobre un bien de la herencia individualizado.
  • 32. Para corroborar lo anterior, es pertinente hacer referencia a la distinción entre el legado que la doctrina más generalizada denomina como "legado de cuota", y el legado de la parte alícuota de un inmueble, pues el primero tiene la característica especial de que el testador lega una cuota- parte de todos los bienes que la ley le permite disponer, tal como una mitad, un tercio, o todos sus inmuebles, o todos sus muebles, o una cuota fija de todos sus inmuebles o de todo su mobiliario, en cuyo caso la porción determinada de los bienes tiene por base necesaria el conjunto total, como la fracción a la unidad y, por tanto, no transmite el dominio ni la posesión al legatario sino hasta que las cosas se hacen ciertas y determinadas y se hace la partición, porque hasta entonces se habrá individualizado la cuota en uno u otro bien que antes no había sido identificado; situación que no se presenta en el legado de la parte alícuota de un inmueble, por las razones ya expuestas.
  • 33. CÓDIGO CIVIL PUEBLA  Artículo 3155 Cuando se legue un bien con todo lo que comprenda, no se entenderán legados los créditos activos ni los documentos justificantes de la propiedad de otros bienes distintos del legado.  Artículo 3156 Al legado de los bienes muebles de una casa o menaje de ésta son aplicables los Artículos 948 a 950.
  • 34. CÓDIGO CIVIL PUEBLA  Artículo 3157 Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas.  Artículo 3158 En el legado de un inmueble se comprenden las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas al mismo después del testamento.  Artículo 3159 Si el bien legado reporta alguna servidumbre o un gravamen, pasará con aquélla o con éste al legatario.  Artículo 3160 Si el bien legado estuviere sujeto a usufructo, éste subsistirá hasta que legalmente deba extinguirse.
  • 35. CÓDIGO CIVIL PUEBLA  Artículo 3161 El legatario puede exigir que el heredero afiance en todos los casos en que pueda exigirlo el acreedor.  Artículo 3162 Los legatarios pueden usar para seguridad de sus legados, el derecho que les concede el artículo 2943, fracción VI.  Artículo 3163 Si alguno de los herederos se hubiese obligado especialmente al pago de un legado sólo en los bienes de éste podrá exigir el legatario la constitución de la hipoteca necesaria.  Artículo 3164 Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigir entre si la garantía a que se refiere el artículo 2943, fracción I.  Artículo 3165 El acreedor cuyo crédito sólo conste en el testamento, se tendrá para los efectos legales, como legatario preferente.  Artículo 3166 Los legatarios pueden reivindicar de cualquiera persona el bien legado, inmueble o mueble, si éste es cierto y determinado