Modificación Reglamento de cotización a la Seguridad Social y ampliación del plazo de ingreso sin recargo de las cuotas derivadas de los nuevos conceptos cotizables
Modificación Reglamento de cotización a la Seguridad
Social y ampliación del plazo de ingreso sin recargo de
las cuotas derivadas de los nuevos conceptos cotizables
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Modificación Reglamento de cotización a la Seguridad Social y ampliación del plazo de ingreso sin recargo de las cuotas derivadas de los nuevos conceptos cotizables
1. Modificación Reglamento de cotización a la Seguridad
Social y ampliación del plazo de ingreso sin recargo de
las cuotas derivadas de los nuevos conceptos cotizables
El pasado 26 de julio se publicó en el BOE el Real Decreto 637/2014, de 25 de
julio, por el que se modifica el Art. 23 del Reglamento general sobre cotización
y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real De-creto
2064/1995, de 22 de diciembre. Dicha disposición entró en vigor el
27/07/2014.
Este Real Decreto, adapta el Art. 23 del Reglamento general de cotización a la
Seguridad Social a las últimas modificaciones elaboradas del Art. 109 de la Ley
General de la Seguridad Social, realizada por los Reales Decreto-leyes 20/2012,
de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fo-mento
de la competitividad, y 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para
favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores.
A su vez, este Real Decreto realiza una nueva ampliación del plazo de ingreso
de la cotización correspondiente a los nuevos conceptos e importes computa-bles
en la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, con-secuencia
de la modificación del Art. 109 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, correspondiente a los periodos de liquidación de diciem-bre
2013 a julio 2014, los cuales podrán ser objeto de liquidación complemen-taria,
e ingreso sin recargo alguno hasta el 30 de septiembre de 2014. Conse-cuentemente,
las empresas dispondrán de un nuevo plazo hasta el 30 de sep-tiembre
para el ingreso sin recargo de las cotizaciones que por estos conceptos
e importes se hayan devengado desde el 22 de diciembre de 2013 hasta el
mes de julio de 2014.
A continuación se desglosa lo más destacable de la nueva redacción del referido
Art. 23 del Reglamento general de cotización a la Seguridad Social:
i. La base de cotización para el Régimen General estará constituida por la
remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que,
con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efec-tivamente
perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice
por cuenta ajena.
Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearan a
lo largo de los doce meses del año.
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Modificación del Reglamento de cotización a la Seguridad Social
2. 2
A efectos de su inclusión en la base de cotización, se considerará remuneración la
totalidad de las percepciones recibidas por los trabajadores, en dinero o en especie
y ya retribuyan el trabajo efectivo o los periodos de descanso computables como de
trabajo, así como los importes que excedan de los límites previstos como exentos de
cotización.
ii. Se consideran percepciones en especie la utilización, consumo u obtención, para fines
particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al
normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quién los conceda.
a) Cuando se entreguen importes en metálico, vales o cheques de cualquier tipo,
para que el trabajador adquiera bienes, derechos o servicios, la percepción eco-nómica
y el importe del vale o cheque recibido por el empleado se valoraran por
la totalidad de su importe.
- se valoraran por la totalidad de su importe:
- o las acciones o participaciones entregadas por los empresarios a sus trabaja-dores,
que se valoraran en el momento en que se acuerda su concesión de
conformidad con lo establecido en el Impuesto sobre el Patrimonio.
- o las primas o cuotas satisfechas por los empresarios a entidades aseguradoras
para la cobertura de sus trabajadores.
- o las contribuciones satisfechas a planes de pensiones
- o las mejoras de las prestaciones de Seguridad Social concedidas por las em-presas,
a excepción de las de incapacidad temporal.
b) Con carácter general, la valoración de las percepciones en especie vendrá deter-minada
por el coste medio que suponga para el empresario la entrega del bien,
derecho o servicio objeto de la percepción.
c) Las excepciones a la valoración anteriormente descrita son:
- La prestación del servicio de educación en las etapas de infantil, primaria, se-cundaria
obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos
autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio in-ferior
al normal de mercado, se valorará, en el momento de inicio del curso es-colar
correspondiente, por el coste marginal que suponga para la empresa la
prestación de tal servicio. Esa misma valoración será aplicable a la prestación
por medios propios del empresario del servicio de guardería para los hijos de
sus empleados.
- Utilización de una vivienda, ya sea propiedad o no del empresario, o la utilización
o entrega de vehículos automóviles se valorará conforme a lo establecido en el
art. 43 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF.
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3. - Los préstamos concedidos a los trabajadores con tipos de interés inferiores al
legal del dinero se valoraran por la diferencia entre el interés pagado y el referido
interés legal vigente en el respectivo ejercicio económico.
Únicamente, no se computaran en la base de cotización a la Seguridad Social los siguientes
conceptos:
i. Los gastos de manutención y estancia, así como los gastos de locomoción, cuando
correspondan a desplazamientos del trabajador fuera del su centro habitual de trabajo
para realizar el mismo en lugar distinto, en los términos y cuantías siguientes:
a. Cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos normales de
manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de
hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar de trabajo habi-tual
del trabajador y del que constituya su residencia, cuando los mismo se hallen
exceptuados de gravamen conforme a la normativa del IRPF.
El exceso sobre dichos límites se computará en la base de cotización a la Seguri-dad
Social.
b. Los gastos de locomoción abonados por el empresario destinados a compensar
los gastos del trabajador por sus desplazamientos fuera de la fábrica, taller, ofi-cina,
o centro de trabajo habitual, para realizarlo en lugar distinto del mismo o di-ferente
municipio. Dichos gastos de locomoción, tanto si el empresario los satis-face
directamente como si resarce de ellos al trabajador, estarán excluidos en su
totalidad cuando se utilicen medios de transporte público, siempre que el importe
de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente. De uti-lizarse
otros medios de transporte, estarán excluidos de la base de cotización a
la Seguridad Social conforme a la normativa del IRPF.
El exceso sobre dichos límites se computará en la base de cotización a la Seguri-dad
Social.
c. Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados y sus-pensiones
estarán exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en
norma sectorial o convenio colectivo aplicable.
Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas en la cuan-tía
establecida con carácter obligatorio en la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la eje-cución
de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud
de convenio, pacto o contrato. De superar dichos límites, el exceso se incluirá en
la base de cotización a la Seguridad Social prorrateada a lo largo de los 12 meses
anteriores a aquel en que lugar la circunstancia que lo motive.
d. Las prestaciones de la Seguridad Social y las mejoras de las prestaciones por In-capacidad
Temporal concedidas por las empresas.
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4. 4
e. Las cantidades abonadas por gastos de estudios del trabajador dispuestos por
instituciones, empresarios o empleadores para la actualización, capacitación o re-ciclaje
de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades
o las características de su puesto de trabajo.
f. Las horas extraordinarias, salvo en la base de cotización por accidente de trabajo
y enfermedad profesional, y sin perjuicio de la cotización adicional que establece
la normativa de Seguridad Social por tal concepto.
A efectos de clarificar en mayor medida las modificaciones introducidas en el referido art.
23 del Reglamento, adjuntamos cuadro comparativo de la normativa vigente hasta el
26/07/2014, y a partir del 27/07/2014 con los cambios realizados en su redactado.
Quedando a su disposición para atender cualquier consulta o aclaración que precise reali-zar.
3 de septiembre de 2014
EAL-CGE
www.eal.economistas.org
eal@economistas.org
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