1. CNU/OPSU
COMISIÓN PASIVOS LABORALES
CRITERIOS PARA EL CÁLCULO DE INTERESES SOBRE
PRESTACIONES SOCIALES
Dr. Antonio Castejón Gutiérrez
Dr. José Lorenzo Rodríguez
Prof. María Luisa de Maldonado
Prof. Rita Áñez
Prof. Mario Bonucci R.
Prof. Héctor Acosta
Incorporados:
Prof. Lourdes Viloria
Dr. Absalón Méndez
Econ. Richard Baptista
Econ. Sergio Otero
Prof. José Canelón
Econ. Adolfo Rey Lobo
Dr. Luís Fuenmayor Toro
Prof. Mazra Morales M.
Prof. Mildred Valera M.
CNU/OPSU
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2. COMISIÓN PASIVOS LABORALES DEL CNU
CRITERIOS PARA EL CÁLCULO DE INTERESES SOBRE
PRESTACIONES SOCIALES
FUNDAMENTACIÓN LEGAL E HISTÓRICA.
Ley del Trabajo de 1936.
Ya para el año 1936, se institucionaliza en Venezuela la normativa
legal sobre la materia laboral, partiendo de un documento elaborado para la
Oficina Nacional del Trabajo, acogida por el legislador de la época, fue
aprobada la Ley del Trabajo en la cual se incorpora una indemnización que
procedía para los trabajadores bajo contrato a tiempo indeterminado,
condicionado a las causas de la terminación de la relación laboral. A partir de
allí se legisla y suceden varias reformas en materia laboral, entre las cuales
se resaltan las modificaciones en los años 45 y 47, donde se reafirma la
consagración de la indemnización por la antigüedad. La Reforma parcial de
1996, tuvo como objetivo fundamental, adecuar la Ley del Trabajo a las
contingencias que planteaban la reforma de la Ley del Seguro Social.
Simultáneamente a la evolución de la reforma del régimen legal de las
prestaciones sociales, se produjo una tendencia en la negociación de los
contratos colectivos, caracterizada por la inclusión de cláusulas específicas
que le daban a las prestaciones sociales su carácter de “derecho adquirido”,
para los trabajadores. Esto se consagra, efectivamente, en 1974, mediante
el Decreto-Ley n° 124, lo que cambia su naturaleza jurídica, y convierte en
derecho adquirido lo que antes era expectativa de derecho. Para abril de
1975, se establece la nueva normativa sobre prestaciones sociales, a saber:
El día 15 de abril de 1975, a través del Decreto N° 859, publicado en
la Gaceta Oficial de fecha 25 de abril de 1975, n° 1734, se reforma
parcialmente la Ley del Trabajo. Se reformo el artículo 37 y el 39.
Recordemos primeramente que en los artículos 37 y 39 reformados en
el 71 se incluyo un parágrafo único que establecía: El Ejecutivo Nacional
reglamentara condiciones y términos en que los patronos deberán cancelar
2
3. la prestación consagrada en este articulo, estas condiciones y términos
fueron fijadas en esta reforma objetos del presente comentario. El artículo
referente al destino que debe dársele a las cantidades de dinero que le
corresponden a los trabajadores por concepto de derecho adquirido, vale
decir antigüedad y auxilio de Cesantía, fue incorporado al texto de la Ley,
bajo el No. 41 y su texto es el siguiente:
Artículo 41. “La indemnización de antigüedad y el auxilio de cesantía
consagrados como derechos adquiridos en los artículos 37 y 38 de la
presente Ley, deberán ser abonados anualmente en una cuenta individual
del trabajador que será abierta en la contabilidad de la Empresa, y
entregadas al finalizar la relación laboral. No obstante, dichas prestaciones
sociales podrán ser entregadas periódicamente a titulo de adelanto según los
términos y condiciones que estipulan o hubieren estipulado de común
acuerdo el patrono y sus trabajadores o por vía de contratación colectiva,
siempre y cuando las cantidades así entregadas sean destinadas por el
trabajador, a la constitución de fideicomisos individuales”.
PARÁGRAFO PRIMERO: “Los capitales objeto de tales fideicomisos
deberán ser pagados a sus beneficiarios solamente al termino de la relación
de trabajo y podrán ser colocados por el respectivo fiduciario, únicamente
con autorización del trabajador fideicomitente, en inversiones seguras,
rentables y de alta liquidez, Las ganancias que produzcan las inversiones
mencionadas, a opción del trabajador fideicomitente, podrán ser
capitalizadas o pagadas periódicamente al beneficiario del fideicomiso.”
PARÁGRAFO SEGUNDO: “El trabajador fideicomitente podrá
garantizar con el capital de su respectivo fondo fiduciario, obligaciones
contraídas con instituciones financieras establecidas legalmente en el país,
con la finalidad de financiar la adquisición de su vivienda y el pago de
pensiones escolares del trabajador, su cónyuge, concubina o hijos”.
PARÁGRAFO TERCERO: “A titulo de excepción, siempre que haya
sido acordado con los trabajadores o convenio por vía de contratación
colectiva, con anterioridad a la promulgación de esta Ley, el patrono podrá
adelantar a los trabajadores periódicamente la prestación de la antigüedad”.
PARÁGRAFO CUARTO: “Las cantidades correspondientes a las
prestaciones a las que se refiere este articulo no entregadas al trabajador,
3
4. previa deducción de las sumas que el patrono le haya dado en préstamos,
sin intereses, devengara interés a la rata que, anualmente establezca el
Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del
mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la
economía general. Dichos intereses estarán exentos del Impuesto sobre la
Renta y podrán ser capitalizados o pagados anualmente al trabajador”.
PARÁGRAFO QUINTO: “El abono en cuenta a que se refiere el
encabezamiento de este articulo, de la suma equivalente a las prestaciones
de antigüedad y auxilio de cesantía causados con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor de este Decreto, podrá ser hecho por los patronos durante
un plazo no mayor de cinco (5) años, pero la totalidad de esta suma
devengara intereses desde la fecha indicada de conformidad con lo
establecido en el parágrafo anterior”.
PARÁGRAFO SEXTO: “La constitución de los fideicomisos
individuales a que se refiere el encabezamiento de este articulo, por la suma
equivalente a las prestaciones de antigüedad y auxilio de cesantía causados
con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, solo será exigible, una
vez obtenido el acuerdo, en partidas iguales y sucesivas en un lapso no
mayor de cinco (5) años”.
Igualmente, establece el artículo 43 de la Ley reformada, que:
Artículo 43. “Los patronos podrán otorgar créditos a sus trabajadores o,
en su defecto, garantizar los créditos obtenidos por ellos de terceros, hasta
por el monto de su saldo a su favor que aparezca en su cuenta por concepto
de derechos adquiridos por antigüedad y auxilio de cesantía conforme a las
reglas siguientes”:
1) En los casos en que el patrono opte por otorgar la garantía en vez del
crédito. Será a su cargo la diferencia de intereses que resulte en
detrimento del trabajador.
2) Los créditos o las garantías solo podrán ser otorgadas para:
a) La compra o mejora de su vivienda
b) La cancelación de hipotecas sobre la vivienda propiedad del
trabajador
c) El pago de pensiones escolares del trabajador, su cónyuge o
concubina o sus hijos
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5. Esta situación hasta aquí reflejada no siempre fue igual. Según lo
establecido en los Artículos 37 y 39 de la Ley del Trabajo, las Prestaciones
Sociales se causan cada vez que el trabajador cumple doce (12) meses de
trabajo ininterrumpido. Además, hasta el 30/04/91, la Ley del Trabajo
vigente a la fecha contemplaba en los referidos artículos, que el cálculo de la
antigüedad y cesantía debía efectuarse en forma separada, imputándosele el
adelanto solo a la antigüedad, ya que el número de días a indemnizar era de
quince días de antigüedad y para la cesantía, cinco (5), diez (10) o quince
(15) dependiendo del tiempo de servicio en la institución. Cabe destacar que
el Artículo 37 establece que la indemnización es un derecho adquirido que no
termina aun cuando haya cesación del trabajo, textualmente reza así:
“El trabajador tendrá derecho a recibir del patrono por cada año o
fracción de año superior a ocho meses de trabajo ininterrumpido que
tenga de antigüedad a su servicio, la mitad de los salarios que haya
devengado en el mes inmediatamente anterior…”
Con respecto al Artículo 39 de la referida Ley, se establece expresamente
el derecho del trabajador a recibir el denominado auxilio de cesantía:
“El trabajador tendrá derecho a recibir además de la prestación
acordada en el artículo 37, un auxilio de cesantía conforme a las
siguientes reglas:
a) Después de un trabajo ininterrumpido no menor de tres meses ni
mayor de seis meses, equivalente a cinco días de salarios;
b) Después de un trabajo ininterrumpido mayor de seis meses pero
menor de un año, equivalente a diez días de salarios;
c) Después de un trabajo ininterrumpido mayor de un año,
equivalente a quince días de salarios por cada año de trabajo o
fracción de ocho meses,
d) El auxilio de cesantía causado antes del 1° de mayo de 1975 se
calculara de manera que en ningún caso podrá exceder del
trabajo de ocho meses; donde esta fecha en adelante deberá
agregársele al auxilio de cesantía al que corresponda, calculado
de la manera indicada en el artículo sin limitación alguna. El
auxilio de cesantía establecido en este articulo se considerara con
derecho adquirido y no se perderá este beneficio cualquiera que sea
la causa de terminación del contrato de trabajo”.
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6. LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE 1990 (1° de mayo de 1991)
Las prestaciones de Antigüedad y los Intereses sobre Prestaciones
Sociales aun pendiente por cancelar y a la cual se le aplica el régimen
derogado, el 19.06.97, se debe calcular con la Ley Orgánica del Trabajo
aprobada en el año 90 y vigente a partir del 01.05.91, la cual establece en su
Artículo N° 108 lo siguiente:
“Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después
de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una
indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no
excede de seis (6) meses, y de un mes de salario por cada año de
antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.”
Parágrafo Primero: La indemnización consagrada como derecho
adquirido del trabajador en este articulo estará sometida a las reglas
siguientes:
La indemnización que corresponda al trabajador ira siendo
depositada cada año en una cuenta que será abierta a su nombre en
la contabilidad de la empresa y devengara intereses a una rata no
menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en
cuenta los intereses pasivos del mercado monetario y la economía en
general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta
y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser
capitalizados si este lo autoriza.
El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o por
disposiciones especiales, podrá autorizar otros sistemas de ahorro y
previsión que favorezcan a los trabajadores:
La indemnización será liquidada y pagada al trabajador al terminar la
relación de trabajo, pero podrían serle hechas entregas periódicas
para constituir un fideicomiso individual, en las condiciones que
establezca el Reglamento y este podrá autorizar su colocación en
inversiones seguras, rentables, de alta liquidez.
El trabajador fideicomitente podrá garantizar con el capital de sus
respectivos fondos fiduciarios, obligaciones contraídas para financiar
la construcción, adquisición, mejora o liberación de una vivienda para
6
7. él y su familia, o para satisfacer pensiones escolares para él y su
cónyuge o persona con la que haga vida marital, o sus hijos.
El patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval para cubrir la
cuota inicial de adquisición de una vivienda para su ampliación o
reparación, para cancelación de hipotecas, hasta por el monto del
saldo a su favor en la respectiva cuenta. Si el patrono optare por
otorgar aval en lugar de Crédito, será a su cargo la diferencia en los
intereses que pueden generarse en prejuicio del trabajador.
El Patrono deberá informar anualmente al trabajador sobre el monto
individual de sus depósitos y el movimiento de los mismos.
Parágrafo Segundo: Cuando la terminación de la relación de trabajo
ocurra por muerte del trabajador los beneficiarios señalados en el artículo
568 tendrán derecho a recibir la indemnización que hubiere correspondido al
trabajador, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 569 y
570 de esta ley.
Parágrafo Tercero: Lo dispuesto en este artículo no impide a los
trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan
corresponderles conforme al derecho común.
Parágrafo Cuarto: La indemnización a que se refiere este artículo servirá
de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador en el caso
previsto por el artículo 125”.
Este artículo, como ya se dijo, fue reformado el 19.06.97, y se aplica para
lo adeudado a los trabajadores por concepto de prestaciones por antigüedad
y de intereses sobre prestaciones por antigüedad, hasta la fecha definitiva de
los pagos correspondientes a los pasivos laborales.
LEY ORGÁNICA DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
(19-06-97)
Con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley
Orgánica del Trabajo, promulgada el 18 de junio de 1997, queda
consagrado en materia de Prestaciones Sociales lo siguiente: (articulo 108
modificado).
7
8. Artículo 108. “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el
trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a
cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6)
meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el
patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada
año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta
(30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador,
requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente,
en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de
Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre,
también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado
o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y
devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de
Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o
hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una
entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela,
tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y
universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se
efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de
Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo
solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el
Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6)
principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la
contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma
detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por
concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad,
según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados
por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará
detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
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9. Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán
acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de
servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere
capitalizarlos.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por
cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad
equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres
(3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho
monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de
seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho
monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad
o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente,
siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio,
durante el año de extinción del vínculo laboral.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de
un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer
obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su
propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital;
y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el
literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad
de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los
supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar
será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio
del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad
financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá
garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes
previstos.
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10. PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador,
los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a
recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los
términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.
PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a
los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que
puedan corresponderles conforme al derecho común.
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho
adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que
corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo
percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la
empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de
la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos
nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este
artículo”.
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
En la Administración Pública Nacional el artículo 41, parágrafo 4to, el
cual entró en vigencia el 1° de mayo de 1975, fue aplicado de la siguiente
manera:
1.- Para los obreros del sector público, las Prestaciones Sociales
comenzaron a devengar intereses a partir del 01 de Mayo de 1975, fecha de
entrada en vigencia del Decreto Presidencial N° 859 del 15 de Abril de 1975
(Gaceta Oficial N° 1734 del 24 de Abril de 1975)
2.- Para los docentes adscritos al Ministerio de Educación las
Prestaciones Sociales comenzaron a devengar intereses a partir de la firma
de la Contratación Colectiva del 27 de Julio de 1980.
3.- Para los Funcionarios Administrativos del Sector Público las
Prestaciones Sociales comenzaron a devengar intereses a partir del 01 de
Mayo de 1991, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo,
la cual expresamente ampara a los Funcionarios o Empleados Públicos
Nacionales, Estadales o Municipales (Articulo N° 8 de la Ley Orgánica del
Trabajo), siempre y cuando se hayan mantenido en Nómina hasta el 10 de
10
11. Julio de 1992, fecha en la cual se aprobó la respectiva Contratación
Colectiva.
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12. SECTOR UNIVERSITARIO
A los docentes universitarios, y por cláusula de extensión de
beneficios al personal administrativo del mismo sector, se les reconoce el
pago de Intereses Sobre Prestaciones Sociales el 9 de mayo de 1990,
Gaceta Oficial No. 34.463, en el aparte que se refiere a: “Normas sobre
Homologación de Sueldos y Beneficios adicionales de los miembros del
personal docente y de investigación de las Universidades Nacionales”, en el
cual se señala en sus artículos 16 y 17 lo siguiente:
Artículo 16: “Se reconoce el derecho de los miembros del Personal
Docente y de Investigación, ordinarios y especiales, activos de las
Universidades Nacionales a percibir el pago de intereses sobre las
prestaciones sociales de antigüedad y cesantía causadas a partir de 1975,
con base a los sueldos respectivos de cada año, de conformidad con el
parágrafo 4 del artículo 41 de la Ley del Trabajo”
Artículo 17: “Se cancelara al Personal Docente y de Investigación,
activo en las Universidades Nacionales, anualmente a partir de 1991 un
monto máximo de 8,5% del sueldo anual básico por concepto de intereses
sobre prestaciones sociales acumuladas. Las cantidades así canceladas
deberán ser descontadas del total de los intereses que le correspondan al
profesor, cuando finalice su relación laboral”
En las Universidades Nacionales, desde el año 1976 se ha reconocido
para el sector obrero, el derecho de cobrar Intereses sobre Prestaciones
Sociales, dicho pago fue iniciado en los años 80, en razón de esto con el
mencionado sector no existen actualmente deuda por este concepto.
En lo que respecta al personal docente y administrativo se ratificó el
derecho a recibir el beneficio consagrado en el artículo 41, parágrafo 4, de
la Ley del Trabajo en las Normas de Homologación (año 1990) antes
señaladas, no obstante a esto no se tomaron las previsiones
presupuestarias para dar cumplimiento cabal a lo allí establecido, el
acatamiento fue parcial, se inicio el pago del adelanto de la deuda de
Intereses sobre Prestaciones Sociales, es decir, el 8,5% anual (Artículo 17
Normas de Homologación año 1990) a partir del año 91, pero al personal
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13. jubilado con anterioridad y a quienes se iban jubilando no se les pagaba la
deuda acumulada desde 1976.
Más grave aún, todos estábamos conscientes de que se había
generado una deuda desde 1976, pero no se procedía a su cuantificación,
paso indispensable para lograr el pago de lo ya acordado tanto en la
Reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, como en las Normas de
Homologación del año 1990 y los acuerdos o contrataciones colectivas de las
Universidades.
Es así como en el sector universitario Docente y Administrativo,
llegamos al año 1996, sin cuantificación de la deuda por concepto de
Intereses sobre Prestaciones Sociales, siendo en el último trimestre de ese
año cuando en las Universidades Nacionales se recibe una comunicación
suscrita por el ciudadano Presidente de la República, solicitando la
cuantificación de la deuda por concepto de Prestaciones Sociales e
Intereses sobre Prestaciones Sociales hasta el 31/12/96 (recuérdese que el
Ejecutivo Nacional tenía prevista una Reforma a la Ley Orgánica del Trabajo
la cual finalmente aprobó y entro en vigencia a partir del 19/06/97)
El Núcleo de Vicerrectores Administrativos designó una Comisión de
Pasivos Laborales coordinada por la Vicerrectora Administrativa de la
Universidad de Carabobo, Prof. María Luisa Aguilar de Maldonado e
integrada por: Prof. Domingo Matas- UNESR, Oscar Naveda- LUZ, Julio
Flores-ULA, Julio Corredor-UCV y Juan León -USB
Esta comisión tenía como objetivos, en primer lugar, recuperar y
estructurar la data correspondiente al período transcurrido desde 1976 hasta
1996, para cada uno de los trabajadores docentes y administrativos, y mes a
mes, en cada Universidad. En segundo lugar, establecer el marco
conceptual legal de la metodología de cálculo de las Prestaciones Sociales y
los Intereses sobre Prestaciones Sociales, para luego proceder a elaborar los
programas que permitieran la cuantificación de la deuda. El trabajo
finalmente se concluyó en Diciembre 1999 (se anexa copia del informe
Anexo 0).
En Febrero del año 2000 en acto público realizado en el Consejo
Universitario de la Universidad Central de Venezuela, se entregó a los
Vicerrectores Administrativos de las Universidades, en medios magnéticos, el
13
14. monto de la deuda por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales
de los trabajadores, Docentes y Administrativos, calculada hasta el 31.12.99.
En julio de ese mismo año, se establece un acuerdo entre el
Ministerio de Educación, el Despacho de la Oficina Central de Presupuesto
(OCEPRE), la OPSU y la Comisión de Pasivos Laborales, suscrito por
HECTOR NAVARRO, Ministro de Educación, Cultura y Deportes, LUÍS
FUENMAYOR TORO, Director de la Oficina de Planificación del Sector
Universitario (OPSU), GUAICAIPURO LAMEDA, Jefe de la Oficina Central
de Presupuesto, MARÍA LUISA AGUILAR DE MALDONADO, coordinadora
de la Comisión de Pasivos Laborales, para pagar con recursos del Ministerio
de Finanzas la deuda de Intereses sobre Prestaciones Sociales a los
jubilados del período 1978 - 1989, ambos inclusive. El pago de esta deuda
fue anunciado en diarios de circulación nacional con avisos del CNU/OPSU
bajo el siguiente encabezamiento: “EL GOBIERNO NACIONAL CUMPLE
CON LAS UNIVERSIDADES COMIENZA EL PAGO DE LOS INTERESES
SOBRE PRESTACIONES SOCIALES LOS PAGOS CONTINUARAN
ANUALMENTE A PARTIR DEL PRÓXIMO AÑO”(Anexo N° 1. aviso de
prensa Diario EL NACIONAL 12.08.2000)
Las universidades que recibieron recursos para este pago fueron:
UCV, ULA, LUZ, UC, UDO y UCLA, USB, UNET, UNELLEZ, UNA UNEFM y
UNERG, el monto transferido para el pago de esta beneficio alcanzó la suma
de Bs. 22.683.604.670 y el número de trabajadores beneficiados con este
pago fue de 5.841.
Para dar cumplimiento a este pago, la Oficina de Planificación del Sector
Universitario (OPSU) remitió un instructivo denominado: Instructivo para el
pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales al personal Docente y
de Investigación y al Administrativo (Jubilado 1978 a 1989 ambos
inclusive). En éste quedan perfectamente establecidas las reglas para el
pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, al efecto, cabe destacar
los siguientes puntos:
El Monto a pagar será la totalidad de lo adeudado por Intereses
sobre Prestaciones Sociales hasta la fecha del pago, por lo que
los cálculos correspondientes se deben efectuar hasta el
30.09.2000
Para efectuar los cálculos de lo adeudado por concepto de Intereses
sobre Prestaciones Sociales se tomara como bases los siguientes
criterios:
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15. o Los Intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularán con
base en la tasa promedio pasiva fijada por el Banco Central de
Venezuela para este concepto.
o Los intereses así acreditados se capitalizarán anualmente
para que estos, a su vez, devenguen intereses.
o En resumen, en la cuantificación realizada se mantienen los
siguientes criterios: Abono anual de prestaciones sociales a la
fecha aniversario; carácter retroactivo de las prestaciones
sociales; cálculo mensual de los intereses sobre las
Prestaciones Sociales aplicando la tasa promedio pasiva -
según el Banco Central de Venezuela, con capitalización anual-
; se consideran los cambios de salario a partir del aniversario
más próximo a la fecha en la cual se hicieron efectivos. (Anexo
n° 2. Instructivo año 2000)
Posteriormente, en octubre de 2002, se acuerda el pago de Intereses
sobre Prestaciones Sociales al personal jubilado del período 1990 –
1993 (ambos inclusive), mediante la emisión de Bonos de la Deuda Pública.
Para el cumplimiento de este pago la OPSU envió instructivo y oficio No.
PAF No 988/2002, ambos suscritos por el Dr. Luís Fuenmayor Toro (Director
de la OPSU). En dicho instructivo se señala, entre los criterios para el cálculo
de este beneficio socio-económico lo siguiente:
El monto a pagar será la totalidad de lo adeudado por intereses
sobre prestaciones sociales hasta la fecha de pago, por lo que los
cálculos correspondientes se deben efectuar hasta el 30.11.2002
Los pagos que corresponden al abono de Intereses sobre las
Prestaciones Sociales (8,5%), deben ser deducidos del monto acumulado
por intereses, que están generando, a su vez, rendimiento, en la ocasión
en la cual se efectúe dicha cancelación. (Anexo n° 3. Instructivo del
año 2002)
En fecha 24 de septiembre de 2003, la Oficina de Planificación del
Sector Universitario, (OPSU) remite instructivo y formato elaborado para
efectuar la cuantificación de la deuda por concepto de Intereses sobre
Prestaciones Sociales, correspondiente al personal académico y
administrativo jubilado durante el periodo 1994 - 1997.
Este instructivo, suscrito por el Dr. Luis Fuenmayor Toro (Director de
OPSU), establece como fecha de corte de los intereses sobre prestaciones
sociales el 31.12.01, y deja claro que a estos jubilados se les continuará
pagando el 8,5% anual, a cuenta de los intereses que se les adeudan en el
periodo transcurrido entre el 01.01.02 y el 31.12.03.
15
16. Asimismo, este ultimo instructivo, ratifica el contenido de instructivos
anteriores, en relación con los Intereses sobre Prestaciones Sociales, y al
efecto establece:
Los intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularán con base en la
tasa promedio pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela para este
concepto.
Los intereses sobre Prestaciones Sociales se generan sobre
Prestaciones Sociales pagadas efectivamente a cada trabajador, es
decir, en el campo de intereses sobre Prestaciones Sociales priva la
naturaleza accesoria con respecto de lo principal, que, en este caso, son
las prestaciones acumuladas. Por lo tanto, los intereses generados sobre
prestaciones sociales deberán respetar los datos que originaron el
cómputo de las prestaciones sociales.
Los intereses así acreditados se capitalizan anualmente, para que éstos,
a su vez, devenguen intereses. (Anexo n° 4 Instructivo año 2003)
En mayo 2007 se remite el instructivo para el cálculo de los Intereses
generados por las Prestaciones Sociales de los jubilados de los años 1998,
1999, 2000 y 2001, suscrito por el Dr. Antonio Castejón (Director de
OPSU), en el mismo, se señala que para efectuar el cálculo
correspondiente se deberán cumplir las siguientes reglas:
El período a considerar para el cálculo de los referidos intereses
correlativos generados por concepto de Prestaciones Sociales causadas,
será el cumplido a la fecha aniversario del trabajador; vale decir, la fecha
que corresponde al año natural contado a partir de la fecha efectiva en
que nació el derecho de la exigibilidad de las prestaciones sociales hasta
el 31.12.2006.
El capital acumulado es el monto total compuesto por las prestaciones
sociales adeudadas, de conformidad con la Ley laboral vigente, al
momento de la terminación del vínculo laboral más los Intereses
Correlativos Acumulados de conformidad con la ley.
Las tasas de interés a considerar son las establecidas en la Ley
Orgánica de Trabajo vigente para cada periodo en el que ocurra la
deuda insoluta, es decir, el interés legal compensatorio o
correlativo dispuesto por la Ley Laboral vigente al momento del
cálculo, con lo que el insumo correspondiente al ámbito de vigencia
temporal de la Ley Laboral respectiva, resulta indispensable. Así, su
ponderación se realizara conforme al artículo 108 de la LOT (1990), es
16
17. decir, la tasa promedio pasiva publicada por el Banco Central de
Venezuela. (Anexo n° 5. Instructivo del año 2007)
En la oportunidad de este pago el cálculo se efectuó conforme al
instructivo con corte al 31.12.06. Se estimaba que con el pago del 8,5% de
2007, se cubrirían los meses no considerados de enero a abril de 2007. No
obstante, los recursos asignados alcanzaron para pagar a los jubilados de
los años 1998, 1999, 2000 y 2001. Aproximadamente a un 50%, sin
embargo, el estado de cuenta se elaboró conforme a los lineamientos
recibidos con corte al 31.12.06 y se reflejó lo adeudado. Esta deuda se
mantiene, sólo que debemos agregarle los intereses generados por el monto
de los pasivos laborales, aún no pagados, durante los años 2007, 2008 y
2009.
Es importante resaltar que en Acta de fecha 09.05.07, suscrita por el Dr.
Antonio Castejón Gutiérrez (Director de OPSU), se estableció:
El régimen aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales e
intereses para los trabajadores universitarios hasta el 31.12.01, es el
establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, por consiguiente,
los intereses sobre prestaciones sociales deben ser capitalizados
anualmente y la tasa a aplicar a los mismos, es la tasa pasiva
establecida por el Banco Central de Venezuela para tal concepto, de
acuerdo a los establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del
Trabajo de 1990.
CONCLUSIONES: Prestaciones Sociales. Régimen Anterior.
Están debidamente suscritos y aprobados por la OPSU y el CNU los criterios
de cálculo de los intereses sobre Prestaciones Sociales, en los cuales se
mantiene que, en materia de Intereses sobre Prestaciones Sociales el monto
de las prestaciones sociales no entregadas al trabajador devenga intereses
conforme a la tasa promedio pasiva y de capitalización anual, calculados a
partir de la fecha efectiva en que nació el derecho del abono en cuenta de
prestaciones sociales (1er año de servicio) hasta la fecha de pago definitiva.
Todos los instructivos de la administración pública nacional, señalan
que los Intereses sobre Prestaciones Sociales se generan hasta su pago
total, tal y como se indica en el documento emanado de la Oficina Central de
Personal: “Manejo del procedimiento de cálculo de intereses sobre
Prestaciones Sociales“. Para las Prestaciones Sociales manejadas en la
contabilidad de las instituciones, se debe mantener una cuenta individual que
refleje el saldo de las prestaciones sociales y de los intereses, que
correspondan al pasivo laboral de la Administración Pública con sus
17
18. trabajadores. En tal sentido, se concluyó que: las prestaciones sociales se
asimilan a una cuenta de ahorros, donde se abona al trabajador sus
derechos por efectos de la ley y los intereses causados, los cuales se le
acreditarían cada año “añadiéndoselos a las prestaciones sociales
acumuladas”, capitalización anual.
En resumen, en materia de Intereses sobre Prestaciones Sociales
todos los instructivos (años 2000; 2002; 2006 y 2007) emanados desde la
OPSU, para los pagos de este beneficio socio-económico, han mantenido el
criterio y el espíritu de las Leyes del Trabajo y Orgánica del Trabajo y sus
respectivos Reglamentos.
Más importante aún, ante la situación planteada, es tomar en
consideración lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en sus artículos 89 y 92, los cuales se transcriben a
continuación:
Artículo 89. “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del
Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones
materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para
el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes
principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la
intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios
laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre
las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción,
acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos
derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término
de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que
establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia
de varias normas, o en la interpretación de una determinada
norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora.
La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es
nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad,
raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan
afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra
cualquier explotación económica y social.
18
19. Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a
prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio
y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones
sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en
su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y
gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo establece en sus artículos
59 y 60, lo siguiente:
Artículo 59. En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo,
sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias
normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se
aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá
aplicarse en su integridad.
Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y legales de
carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el
orden indicado:
a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;
b) El contrato de trabajo;
c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos
explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y
Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del
Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;
d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los
principios a que se refiere el literal anterior;
e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;
f) Las normas y principios generales del Derecho; y
g) La equidad.
Finalmente, la Normativa Laboral firmada por el personal
Administrativo de las Universidades en el año 2008, señala en su Cláusula
N° 24 “Trabajadores Jubilados y Pensionados. El régimen de
jubilaciones y pensiones se regirá de acuerdo a la Ley y a las
Convenciones Colectivas vigentes. En ningún caso se podrá
desmejorar los beneficios socio-económicos de carácter contractual y
legal de los jubilados y pensionados de conformidad al artículo 89 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes
convienen en extender a los trabajadores administrativos jubilados y
pensionados los beneficios socio-económicos aprobados en la
presente Convención, aplicando el principio de progresividad. Las
partes convienen en unificar las condiciones existentes para los
19
20. trabajadores administrativos jubilados y pensionados en los Institutos y
Colegios Universitarios Oficiales” .
Por todo lo expuesto, es evidente que se debe mantener el pago de
Intereses Sobre Prestaciones Sociales de acuerdo con el contenido del instructivo
2007, y proceder a hacer efectivo el pago de este benéfico socio económico a los
jubilados a partir del año 1998.
La aplicación del instructivo 2007 (similar al de los años 2000, 2002 y 2006)
significa que, se continuarán pagando los intereses causados por el capital de las
Prestaciones Sociales y el capital generado por los mismos intereses, cuando
éstos no se pagan sino que se capitalizan; es decir, de la manera en que se están
pagando las Prestaciones Sociales en las Universidades Nacionales que se
acogieron a la norma transitoria de la LOT, 1997, artículo 672.
Al término de la relación laboral antigüedad, salario y capital (reconocimiento
de días por año) se congelan, sólo opera para el momento la retroactividad (número
de días de salario integral (último salario) multiplicado por el número de años de
servicio), sin importar la fecha en la que efectivamente se produce el pago de las
Prestaciones Sociales.
Este capital así conformado es el que ha venido causando intereses. Dichos
intereses se calculan mensualmente, pero se pagan anualmente, es decir, se
capitalizan cada año, y se calculan siempre, y en todo momento, a la tasa pasiva
que fija el BCV hasta la oportunidad en que efectivamente se pagan al trabajador.
No desaparecen con el término de la relación laboral y la acreencia del
trabajador es de naturaleza laboral.
El nuevo capital, formado con el acumulado de prestaciones sociales
(capital) y sus intereses capitalizados, genera un nuevo capital llamado “pasivos
laborales”, deuda para el empleador y acreencia para el trabajador; por
consiguiente, a este capital se le debe restar, en el momento que se causa, los
anticipos de capital y de intereses. Esta deuda por “pasivo laborales”,
permanece generando interés hasta su total cancelación.
UNIVERSIDADES TRANSFERIDAS AL NUEVO REGIMEN DE PRESTACIONES
SOCIALES
Con respecto de las universidades transferidas al Régimen vigente
desde el 19 de junio de 1997 (Universidad de Carabobo, Universidad de Los
Andes, Universidad Nacional Experimental del Tachira y empleados
administrativos de la Universidad Nacional Experimental de Guayana), cabe
destacar que, impera el mismo criterio sobre el cálculo de intereses hasta la
fecha de la oportunidad del pago, sólo que debe aplicarse lo contenido en los
artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir: tasa promedio
entre activa y pasiva, para los primeros 5 años y, a partir de allí, tasa activa
con capitalización anual. A continuación se transcriben los mencionados
artículos:
20
21. Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los
funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con
ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de
la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990 y
que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes
anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún
caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la
fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días
de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal
devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a
cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se
asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta
Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a
quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares
(Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667
de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de
diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el
trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a
comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el
cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.
Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del
artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años,
contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las
condiciones que a continuación se especifican:
a) En el sector privado:
El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un
plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de
ese monto dentro de los primeros noventa (90) días.
21
22. En las empresas en las que el Estado y otras personas de derecho
público sean titulares de más del cincuenta por ciento (50%) de su capital
accionario, se podrá convenir con las organizaciones sindicales que sean
partes de las convenciones colectivas que en ellas rijan o, en su defecto, con
las más representativas, un plazo mayor.
El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o
depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas.
Atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se
harán en:
1) Un fideicomiso;
2) Un Fondo de Prestaciones de Antigüedad; o
3) La contabilidad de la empresa.
El trabajador podrá exigir que el monto anual de los intereses le sea
pagado.
Si el trabajador optare por el depósito en entidades financieras y el
patrono le hubiere otorgado crédito con garantía en la indemnización de
antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono
podrá proceder a la compensación. En el mismo supuesto, si el patrono
hubiere otorgado aval conforme al literal c) del Parágrafo Primero del artículo
108 de la referida Ley, podrá conservar en la contabilidad de la empresa el
monto de la suma avalada hasta la extinción de la obligación garantizada.
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00),
en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs.
25.000,00), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta
veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los siguientes cuarenta y
cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en títulos públicos
garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y
condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta
Ley.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en
este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades
indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa
22
23. determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como
referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del
país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los
literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una
tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco
Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales
bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO TERCERO.- A los fines de este artículo integran el
sector público:
a) Las personas de Derecho Público de rango constitucional;
b) Los organismos incluidos en la Ley Orgánica de la Administración Central;
c) Los Institutos Autónomos;
d) Las Universidades Nacionales;
e) Las personas de Derecho Público descentralizadas territorialmente;
f) Las fundaciones y asociaciones civiles del Estado; y
g) Las demás personas organizadas bajo régimen de Derecho Público.
Integran el sector privado: Los demás empleadores.
De los Artículos antes transcritos es importante resaltar que, se
señala que el trabajador podrá exigir que el monto de los intereses que
genera su corte de cuenta (Articulo 666, 668) le sea pagado anualmente,
esto obviamente significa que de no ser pagado, pasa a formar parte del
capital. A este respecto, coinciden Juan F Porras Rengel y Juan David
Porras Santana en el “Manual Práctico Ampliado Totalmente
Actualizado, LOT y RLOT Concordados Doctrina Ediciones
Jurisprudencia del Trabajo (TOMO I)”, opinión que se transcribe
textualmente: “Piénsese, para percibirlo mejor, en la hipótesis del trabajador
que cada año retira sus intereses y los deposita el mismo día en una cuenta
bancaria de ahorros : en ese mismo instante comienzan a producir intereses,
y sería absurdo que en una conclusión contra la naturaleza de las cosas
afirmásemos que lo que es interés no puede proteicamente convertirse en
capital pues el dinero tiene una esencia totalmente neutral -es un inanimado-
y, depende por ello del destino que el hombre le dé, el que cumpla una u
otra función: la de simple interés o la de capital”. Esta afirmación es
totalmente aplicable al corte de cuenta que se produce en el momento del
cambio de régimen de Prestaciones Sociales.
Para entender el criterio de cálculo de los intereses adicionales que se
genera a partir 2001 debemos revisar que representa el corte de cuentas =
Antigüedad-intereses sobre prestaciones sociales y compensación por
23
24. transferencia (este se pago en el mismo año de la transferencia) por lo que
la deuda está integrada por los dos primeros conceptos señalados. Y estos
tienen su origen en el Art.108 de la L.O.T del año 1990 y en este texto legal
se señalan las reglas de la capitalización anual de los intereses, y en la
Art.668 (L.O.T. 97) se establece claramente en el último párrafo del literal
“b” los siguientes:
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la
indemnización de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica
del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma,
el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas
cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del
literal a) de este artículo.
Y el tercer párrafo del literal “A” de este artículo dice:
El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o
depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas.
Atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se
harán en:
1) Un fideicomiso;
2) Un Fondo de Prestaciones de Antigüedad; o
3) La contabilidad de la empresa.
El trabajador podrá exigir que el monto anual de los intereses le sea
pagado.
La transcripción de estos párrafos es para dejar claro que la intención
del legislador en relación al pago en el sector público, es aplicar lo
consagrado por el sector privado en cuanto a la capitalización anual.
Por lo antes transcrito en relación al origen de la deuda, y por lo
establecido en los artículos 666 y 668, en las Universidades transferidas al
nuevo régimen de Prestaciones Sociales (UC, ULA, UNEG, UNET), se ha
venido aplicando lo siguiente: la deuda ocasionada con motivo de la
transferencia genera intereses mensuales, calculados con base en la tasa
promedio, entre activa y pasiva, fijada por el BCV para el efecto de cálculo
mensual y capitalización anual. Para ilustrar esta afirmación revisemos el
caso de un docente jubilado en el año 2001 en la UC, a quien se le calculó
su pasivo laboral al 31/12/00 de la siguiente manera:
24
25. Prestaciones Sociales 132.945.635
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 128.218.838
Compensación por transferencia 3.900.000
Adelanto de Prestaciones Sociales e Intereses*
Total Pasivo Laboral Bs. 265.059.473
*Nota: los anticipos están restados de los saldos que se presentan
como deuda.
Con este monto así acumulado se inició el cálculo de Intereses,
tomando la tasa promedio entre activa y pasiva a partir del 2001, se efectuó
el cálculo mensual y se capitalizó anualmente. Es así, como, al final de 2001
se incorporaron al capital los intereses generados durante el año, para que
éstos a su vez generaran intereses. Es importante acotar, que en este año y
en los subsiguientes 2002, 2003, 2004, 2005 2006, 2007, 2008 y 2009, se
deduce en el momento del pago del 8,5% anual dicha cantidad del saldo
(Deuda Acumulada). De igual manera, se deduce cualquier anticipo de
prestaciones sociales entregado al trabajador y la compensación por
transferencia la cual fue cancelada a finales del 2001. (Ver caso de pago de
intereses sobre prestaciones sociales el 09.10.2007 de Daisy Anzola. Anexo
n° 6)
Finalmente el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo
sobre el Pago de los Pasivos Laborales en el Sector Público, Decreto n°
3.095 del 09.12.98, establece:
Artículo 1°: El presente reglamento tiene por objeto regular las
condiciones y el procedimiento para el pago en el sector público de los
pasivos laborales establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del
Trabajo, de conformidad con las disposiciones del artículo 668 de la
misma Ley.
Artículo 2°: A los efectos de este Reglamento se entiende por
pasivos laborales las cantidades adeudadas de conformidad con lo
establecido en los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del
Trabajo y los intereses que se hayan generado sobre tales deudas, en
el sector publico al que se refiere el Parágrafo Tercero del artículo 668
de la mencionada Ley.
25
26. Artículo 6°: Las cantidades adeudadas a cada trabajador serán
capitalizables anualmente a la tasa de interés establecida en los
Parágrafos Primero y Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del
Trabajo y se cancelaran mediante instrumentos financieros no
transferibles que se acreditaran en las cuentas de fideicomiso
individual.
Parágrafo Primero: Los referidos instrumentos financieros
debidamente acreditados en el fideicomiso de cada trabajador, podrá
servir de garantía , hasta el límite establecido en el Parágrafo Segundo
del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la construcción,
adquisición, mejoras y reparación de viviendas del trabajador y su
familia.
Parágrafo Segundo: Los instrumentos que aquí se regulan y los
frutos que de ellos provengan serán convertidos en efectivo para cada
trabajador al momento de la terminación de su relación de trabajo. En
un lapso no mayor de noventa (90) días siguientes a la terminación de
la relación, el organismo de adscripción deberá informar a la Oficina
Central de Personal a los fines que se realicen los trámites pertinentes.
Conformados los recaudos enviados por el organismo y previa opinión
favorable de la Oficina Central de Personal, el Ministerio de Hacienda
rescatara los instrumentos financieros y autorizara a la entidad
financiera correspondiente a la cancelación al trabajador beneficiario.
(anexo n° 7)
El subrayado (nuestro) del artículo 6° es para dejar claro que el
sistema de capitalización anual que hemos venido utilizando es el correcto.
Repito, calculo de Intereses con base a la tasa promedio entre activa y
pasiva para los primeros cinco (5) años (Parágrafo segundo del artículo 668
de la LOT) y tasa activa a partir del sexto año (Parágrafo primero del artículo
668 de la LOT) ambas de capitalización anual. (Anexo Reglamento. Decreto
3.095 del 09.12.98)
PAGOS EFECTUADOS A JUBILADOS DE LAS UNIVERSIDADES
TRANSFERIDAS
En las Universidades transferidas se han efectuado pagos a cuenta de
la deuda denominada “Pasivo Laboral” (corte de cuentas al 31.12.00)
Anualmente se ha continuado pagando el 8,5%, esta cancelación
representa un abono a cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales
generados a partir del 2do. Aniversario del trabajador. A finales de 2001, a
26
27. cuenta de esa misma deuda, se pago la compensación por transferencia y
en particular, el año 2005 a los jubilados del año 2001 se les pago las
prestaciones sociales adeudadas: prestación de antigüedad al 31.12.00 mas
los 5 días de prestaciones de antigüedad acumulado en el año 2001, más
los intereses del nuevo régimen (Por ejemplo, si se jubilo en junio del nuevo
régimen le pagaron 5 días por cada mes de prestación de antigüedad, es
decir 30 días de prestaciones por los seis meses del 2001 y 5 meses de
intereses sobre prestaciones sociales del nuevo régimen)
En el año 2005 cuando este pago se efectuó a cada jubilado (docente
y administrativo) se le entrego un Estado de Cuenta, en el cual se muestra la
deuda del corte de cuentas al 31.12.00. Esta deuda refleja las prestaciones
sociales del régimen anterior, los intereses, la compensación por
transferencia, los anticipos de prestaciones sociales, los anticipos de los
intereses, así como los intereses generados en el nuevo régimen para
mostrar el saldo de la deuda al 31.12.05. En relación a los intereses
generados en el nuevo régimen se aplico el cálculo con tasa promedio entre
activa y pasiva de capitalización anual (Ver caso de Granadillo, Aura, y Daisy
Anzola. Anexo n° 8.)
Posteriormente, en mayo de 2007 se recibió de la OPSU, suscrito por
el Dr. Antonio Castejón, un Instructivo para el pago de Intereses sobre
Prestaciones Sociales a los Jubilados de los años 1998, 1999,2000 y 2001.
En este instructivo no se hace referencia a los criterios de cálculos que
deben aplicarse para el pago del beneficio socio económico a los Jubilados
del año 2001 en las Universidades Transferidas al nuevo régimen, razón por
la cual, la Universidades transferidas elaboran un instructivo que fue remitido
a la OPSU, cuyo contenido se transcribe a continuación: (Ver anexo 8.A)
INSTRUCTIVO PARA EL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE
PRESTACIONES SOCIALES DEL PERSONAL JUBILADO Y EGRESADO
PARTIR DEL AÑO 2001, APLICABLE SOLAMENTE AL PERSONAL ACOGIDO
AL NUEVO RÉGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES.
Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales que
deberán ser cancelados por el Ejecutivo Nacional, se aplicarán las
siguientes pautas:
1.- Son beneficiarios de este pago los miembros titulares del
personal docente y de investigación y del personal administrativo
jubilado, pensionado y retirado; así como los beneficiarios en caso
de personal activo fallecido y los herederos del personal jubilado o
pensionado fallecido; siempre y cuando hayan adquirido el
derecho en el período 2001-2006.
27
28. 2.- El monto a pagar será la totalidad de los Intereses sobre
Prestaciones Sociales actualizadas a la fecha de su cancelación.
3.- Para determinar el monto que corresponde por Intereses
sobre Prestaciones Sociales, se debe calcular tanto lo acumulado
de acuerdo al Régimen Anterior como lo generado en el Nuevo
Régimen, cumpliendo con las disposiciones establecidas por la
Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos: 108, 668, 669, y 670.
El procedimiento a seguir es el siguiente:
A. Intereses sobre Prestaciones Sociales generados por las
Prestaciones Sociales causadas en el Régimen Anterior:
1. Se deberán calcular las Prestaciones Sociales y los Intereses
generados por éstas hasta el 31-12-2000, fecha en que termina la
permanencia en el Régimen Anterior. Para ello, debe cumplirse
con lo establecido en el Instructivo aprobado por la Oficina de
Planificación del Sector Universitario (OPSU), para el cálculo de
los Intereses y Prestaciones Sociales.
2. El salario base de cálculo para las Prestaciones Sociales
acumuladas al 31-12-2000, será el salario integral devengado a la
fecha del corte de cuenta.
3. Una vez calculadas las Prestaciones Sociales y los Intereses
generados al 31-12-2000, ambas cifras se suman y se obtiene el
Nuevo Monto, que comenzará a generar intereses adicionales de
acuerdo con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica
del Trabajo, los cuales serán calculados de la manera siguiente:
3.1. Del 01-01-2001 al 31-12-20005, el cálculo se hará con base en
la tasa promedio, Activa y Pasiva, publicada por el Banco
Central de Venezuela y los intereses, serán capitalizados
anualmente el 31 de diciembre de cada año.
3.2. Del 01-01-2006 a la fecha de su cancelación, serán
calculados con base en la tasa Activa publicada por el Banco
Central de Venezuela, y serán capitalizados anualmente el 31 de
diciembre de cada año, de conformidad con el Artículo N° 668 de
la Ley Orgánica del Trabajo.
3.3. Los pagos parciales o totales de Prestaciones Sociales,
deberán cargarse en la fecha de su cancelación.
28
29. 3.4. Los pagos correspondientes al 8,5% efectuado, deberán
cargarse a la fecha de su cancelación.
B.- Intereses Generados por las Prestaciones Sociales causadas
en el Nuevo Régimen:
1. Los cinco (05) días de antigüedad son calculados mensualmente y
generan intereses capitalizables mensualmente, por lo que los
intereses generados por las Prestaciones Sociales en el Nuevo
Régimen, deben ser calculados a partir del 01-02-2001, a la tasa
promedio, Activa y Pasiva, hasta el 31-12-2005, determinada por el
Banco Central de Venezuela y la tasa Activa a partir del 01-01-
2006 hasta su cancelación.
2. Los pagos a cuenta del Nuevo Régimen, deberán cargarse en la
fecha de su cancelación.
3. Los días adicionales se abonarán a partir del mes de enero de
2003. Éstos serán capitalizables.( Art. 108)
C.- El monto total a pagar por Intereses sobre Prestaciones
Sociales, vendría dado por la suma de los Intereses
Adicionales (Régimen Anterior), más los Intereses Nuevo
Régimen.
4.- En los casos de fallecimiento del personal que haya adquirido el
derecho a una prestación de antigüedad, y por ende beneficiario
de los intereses generados sobre las Prestaciones Sociales; la
distribución correspondiente se hará entre los herederos, como
está señalado en los Artículos N° 822, 823, 824, 825, 826, 827,
828, 829, 830, 831 y 832 del Código Civil del Orden de Suceder.
El Estado queda exento de responsabilidad, si efectúa el pago de
las indemnizaciones a las personas señaladas en el Artículo N°
568 de la Ley Orgánica del Trabajo, según lo indica el Artículo N°
570 de la misma.
5.- Procedimiento de pago:
29
30. 5.1. Las Universidades Nacionales deberán establecer el
mecanismo que deje constancia escrita, en el expediente de cada
trabajador, con respecto de los anticipos a cuenta de los intereses
adeudados, en el que se reflejen detalladamente las bases de
cálculo utilizadas.
5.2. Cuando se trate de herederos o beneficiarios (según sea el
caso) legalmente reconocidos, se deberá incluir la identificación
plena de los mismos: Apellidos y Nombres completos, Cédula de
Identidad, Fecha de Fallecimiento del Trabajador, y la distribución
correspondiente conforme a lo señalado en los ítems 8 y 9 del
presente Instructivo (ver Formato “A” anexo).
5.3. El documento “recibo” que cada persona firme, debe indicar
explícitamente que el pago que se hace corresponde a lo
adeudado al trabajador por parte del Estado, con respecto de los
Intereses sobre Prestaciones Sociales actualizados hasta la fecha
de su cancelación.
5.4. No se hará descuento de lo correspondiente al Impuesto Sobre
la Renta por este concepto.
5.5. Las Universidades Nacionales deben remitir a la Oficina de
Planificación del Sector Universitario (OPSU) la data relacionada
con los beneficiarios, a quienes se les adeudan Intereses sobre las
Prestaciones Sociales efectivamente pagadas en el momento
correspondiente. La remisión de los montos adeudados debe estar
de acuerdo con el Formato “B” anexo y se requiere su debida
certificación por parte de las autoridades universitarias de cada
universidad.
Este instructivo se aplicó en su totalidad a los jubilados de 2001, y conforme al
mismo, se efectuaron los cálculos que fueron remitidos a la OPSU, para que esta
instancia remitiera los recursos requeridos para cumplir con este pago.
Cuando se efectuó el pago de intereses sobre las Prestaciones
Sociales a los jubilados de los años 1998, 1999, 2000 y 2000, en fecha
9/10/2007, con recursos transferidos por la OPSU, a todos los beneficiarios
de este pago se les entregó un recibo de anticipo de Intereses Sobre
Prestaciones Sociales, donde se les informó que se les estaba entregando
un anticipo a la liquidación de Intereses sobre Prestaciones Sociales. Anexo
30
31. a dicho recibo, se les entrego el estado de cuenta de la Deuda por
Prestaciones Sociales e Intereses del Régimen Anterior, dicho estado de
cuenta se elaboró para el periodo 1/01/2001, fecha de inicio del nuevo
régimen para las Universidades transferidas, hasta el 31/12/2007. En éste se
refleja todo lo señalado en el instructivo transcrito, cabe destacar cálculo de
intereses con base en la tasa promedio, activa y pasiva, fijada por el BCV
para los primeros 5 años (2001 hasta 2005) y tasa promedio activa a partir
del 01.01.06 hasta el 31.12.07 (ver caso Daizy Anzola).
En relación con los intereses adicionales generados a partir de la
transferencia la entrega de los estados de cuentas a los jubilados del 2001 y
en particular el último que se les entrego en octubre del 2007 con corte de
cuentas al 31-12-07 en la oportunidad del anticipo de intereses anuales se
elaboraron conforme al instructivo enviado a la OPSU y el cual fue discutido
en sede de la OPSU y aceptado como criterio para el calculo de los intereses
de los jubilados docentes y administrativos a partir del 2001.
Adicionalmente, los recursos que asigno la OPSU para el anticipo de
octubre del 2007 lo remitió tomando en consideración la información que se
le suministro desde la universidades transferidas y en esta repito se aplico el
instructivo del cual ya se hizo referencia, es decir el corte de cuentas genera
intereses adicionales calculados con base a la tasa promedio entre activo y
pasivo con capitalización anual para los primeros 5 años (desde 1-1-01 hasta
31-12- 2005) y tasa activa desde 1-1-06 hasta su pago definitivo.
La aplicación del referido instructivo y la entrega de un estado de
cuentas genero derechos adquiridos a jubilados administrativos y docentes
transferidos al nuevo régimen. Este argumento se refuerza cuando
analizamos la forma de pago de la Administración Pública Nacional en la
cual el cálculo es mensual con capitalización mensual (entre activa y pasiva
hasta junio 2002) y a partir de allí tasa activa capitalización mensual hasta su
pago.
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL. NUEVO RÉGIMEN
DE PRESTACIONES SOCIALES
En la Administración Pública Nacional se efectuó el pago del llamado
“corte de cuentas”, que ocurre al momento de entrada en vigencia de la Ley
Orgánica de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de la manera siguiente
(Descripción de un ejemplo de un trabajador de Minfra que egresó el
31/12/06)
Pasivo Laboral al 18/06/97
Prestaciones Sociales 6.254.961,55
31
32. Intereses sobre Prestaciones Sociales 7.691.227,91
Cálculos del 1/5/91 al 18/6/97
Compensación por transferencia 1.980.593,81
Total Pasivo (Capital) 15.926.783,27
Con este capital así acumulado se inicio el cálculo de Intereses de la
Deuda Laboral al 18/06/97, desde el 19/06/97 al 30/06/97 (12 días) con tasa
de 20.53% anual, arrojando un monto de intereses de Bs. 98.075,56, éstos
se le agregan al capital inicial (15.926.783,27 + 98.075,56 = Bs.
16.024.858,84) y este nuevo capital devengó intereses desde el 1/7/97 al
31/7/97(31 días). En este ejemplo, se evidencia el cálculo mensual y la
capitalización mensual (se anexa caso. Anexo n° 9).hasta su total pago es
decir 31-8-06
Por otra parte, la Comisión Presidencial para el Cálculo y
Cuantificación de la Deuda Laboral estableció en el numeral 17 de los
Criterios para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales de los
Trabajadores de la Administración Pública( período 1975 - 18/06/97) lo
siguiente: La deuda acumulada por indemnización de antigüedad al 18-
06-97, más los intereses sobre prestaciones sociales no cancelados, así
como la compensación por transferencia, devengarán intereses hasta
su total cancelación, a una tasa promedio entre la tasa activa y la
pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, con sistema de
capitalización anual, tomando como referencia los seis (6) principales
Bancos Comerciales y Universales del país (Artículo 668 , Parágrafo
tercero L.O.T).
18.-Los abonos efectuados a la deuda correspondiente al régimen
de Prestaciones Sociales, derogado, deberán ser deducidos del saldo
en la oportunidad del pago.
En conclusión, tanto en las Universidades transferidas al nuevo
régimen como en la Administración Pública Nacional, los criterios aprobados
para el cálculo de esta deuda se ha aplicado la tasa promedio entre la tasa
activa y la pasiva, determinada por el BCV para los primeros 5 años y tasa
activa a partir de esa fecha con sistema de capitalización anual en las
universidades y de capitalización mensual en la Administración Publica
Nacional, para dar cumplimiento a los artículos 666, 667 y 668, respetando
así lo consagrado en estos artículos y el espíritu de la Ley, según lo allí
establecido y en los respectivos reglamentos.
Es un ejercicio efectuado con un caso real, Prof. Daisy Anzola
(jubilada Docente, dedicación exclusiva, titular, con 25 años de servicio)
32
33. con los criterios de las universidades transferidas (UC, ULA, UNET, UNEG)
la deuda al 31-12-09 es de BsF 734.927,31 y con los criterios de la
Administración Publica BsF. 1.123.963,15; una diferencia de BsF.
388.935,84 menos (es decir, el calculo con capitalización anual vs
capitalización mensual la diferencia que arroja es bastante significativa
(35% menos aproximadamente con el criterio de las universidades)
DEUDA PERSONAL ACTIVO DE LAS UNIVERSIDADES TRANSFERIDAS
AL NUEVO RÉGIMEN
En lo que respecta al personal activo de las Universidades Nacionales
transferido al nuevo régimen de Prestaciones Sociales (Ley Orgánica de
reforma de la Ley Orgánica de Trabajo, vigente a partir del 19/06/97) a partir
del 1/1/2001 (UC; ULA; UNET y empleados administrativos de la UNEG), se
ha cumplido parciamente con la Ley a la cual están acogidos, siendo que los
5 días de salario integral de prestación de antigüedad que les corresponden,
mes a mes, han sido depositados; así como, los 2 días adicionales de salario
por cada año de servicio a partir del segundo (2°) año (Articulo 108 de LOT).
Igualmente, cuando se produjo retraso del depósito de los 5 días/mes, fueron
reconocidos los intereses generados y esta cantidad fue acreditada a cada
trabajador, en las cuentas asociadas al fideicomiso. Este pago se paralizo en
2001 y cuando se calculo la deuda de los 5 dias, mes adeudado desde 2002
al 2006, en el Instructivo remitido por la OPSU se reconoció los intereses del
atraso con un régimen de intereses compuesto de calculo mensual y
capitalización mensual con tasa promedio entre activa y pasiva para los
primeros 5 años, promedio de la tasa activa a partir del sexto. Este instructivo
fue suscrito por William J. Suarez Moreno, de fecha 17.11.2006 (Anexo n°
9. Instructivo)
Es decir, en las Universidades transferidas se firmó contrato de
Fideicomiso para el personal Docente, Administrativo y Obrero. En estos
Fideicomisos se mantienen cuentas individuales para cada trabajador, en
cada una se efectúa el depósito correspondiente al capital (5 días de
prestación antigüedad por mes), y el rendimiento que éste genera se
deposita (trimestral o semestralmente) en las cuentas asociadas.
En relación con la deuda de la transición consagrada en los artículos
665; 666; 667 y 668, cabe destacar que se cumplió con el literal “b” es decir
con el pago de la compensación por transferencia, pero no así con el literal
a) del Artículo 666.: “Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los
funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con
ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir: La
indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica
del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma,
calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada
33
34. en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil
bolívares (Bs. 15.000,00)”.
Adicionalmente, el Artículo 668 establece: “El patrono deberá pagar lo
adeudado en virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de
cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. Y el
PARÁGRAFO SEGUNDO, señala: La suma adeudada en virtud de los
literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, señala: “devengará intereses a
una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco
Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales
bancos comerciales y universales del país”.
Y el PARÁGRAFO PRIMERO del mismo Artículo 668 establece:
“Vencidos los plazos establecidos en este artículo, sin que se hubiere
pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará
intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela,
tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y
universales del país”.
En resumen, a los trabajadores activos de las Universidades
transferidas al nuevo régimen de Prestaciones Sociales se les adeuda: las
Prestaciones Sociales y los Intereses sobre Prestaciones Sociales
acumulados al 31/12/00, más los intereses generados por este monto,
calculado con base al promedio de tasa activa y pasiva fijada por el Banco
Central de Venezuela durante los cinco primeros años (2001; 2002; 2003 y
2005). A partir del 2006, y hasta la presente fecha, la deuda ha continuado
generando intereses calculados con base en la tasa activa (2006; 2007; 2008
y 2009 con un sistema de capitalización anual). Tal como se evidencia de lo
antes expuesto, el cumplimiento de esta Ley vencida, debe atenderse con la
urgencia debida.
Para las Universidades transferidas al nuevo régimen se aplica el
mismo razonamiento legal, las Prestaciones Sociales no pagadas al
trabajador devengan intereses, y, éstos, a su vez, junto con el principal
constituyen el “pasivo laboral”. Este “pasivo laboral” devenga intereses,
hasta su total cancelación; sólo que en el nuevo régimen, los intereses
deben calcularse sobre la base de la tasa promedio entre activos y pasivos
para los primeros cinco (5) años (2001 hasta 2005), y tasa promedio activa
(2006 hasta la fecha de pago con capitalización anual), tal y como lo señalan
los artículos transcritos de la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento
parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el pago de los Pasivos
Laborales del Sector Publico.
34
35. Con relación a este punto el Dr. José Lorenzo Rodríguez, como
miembro de la Comisión discrepa de lo anterior por las razones siguientes:
Las Universidades transferidas en el año 2000 al nuevo régimen venían
disfrutando de los beneficios de un régimen superior hasta cierto momento
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 672, de la Ley Orgánica del
Trabajo. No obstante que no está previsto en dicha Ley esta figura, la misma
fue aceptada por la República, pero sin estipulaciones expresas con relación
al tiempo de pago de los Pasivos. Así las cosas, es opinión de José Lorenzo
Rodríguez que a falta de disposición expresa no es posible aplicar la sanción
de cobro de intereses a tasa activa sobre el Pasivo Laboral al vencimiento
del quinto año; lo procedente sería en todo caso continuar calculando sobre
el Pasivo la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis (6)
principales Bancos del país, determinado por el Banco Central de Venezuela
con sistema de capitalización anual, hasta la fecha de cancelación del
Pasivo.
El pago de esta deuda al personal activo docente y administrativo de
las Universidades transferidas implica depósito en las cuentas de
Fideicomiso Individuales ya abiertas. Lo adeudado al 31.12.00 mas los
intereses adicionales generados. Para ser beneficiario de esta deuda, el
trabajador tiene que haber ingresado al menos 3 meses antes del 31.12.00 y
para los que ya habían acumulado años de servicio se requiere permanecer
activo. Es decir, no son beneficiarios de este pago todos los docentes y
personal administrativo quienes hayan ingresado en fecha posterior al mes
de octubre de 2000 y quienes se hayan jubilado a partir del mes de enero de
2001.
Es importante señalar que en relación a esta deuda los Rectores de: la
Universidad de Los Andes, Prof. Léster Rodríguez Herrera; Universidad
Experimental del Táchira, Prof. José V. Sánchez Frank; Universidad
Experimental de Guayana, Prof. José Tarazona; y, la Rectora de la
Universidad de Carabobo, Prof. María Luisa Aguilar de Maldonado, en
distintas oportunidades, se dirigieron al Dr. Luis Acuña, Presidente y demás
miembros del CNU (Anexo n°10), y solicitamos asignación de recursos para
honrar este compromiso. En estas comunicaciones se señalo que durante los
primeros 5 años de transferencia (2001, 2002, 2003, 2004 y 2005) lo
adeudado al 31.12.00 generó intereses a la tasa promedio entre la activa y
la pasiva, y desde el 01.01.06, está generando intereses a la tasa activa.(Se
anexan copias de comunicaciones del 07.05.2008 y del 08.10.2007, dirigidas
35
36. al C.N.U y copias de comunicaciones del 28.09.2007 y del 01.08.2007
dirigidas al Dr. Antonio Castejón, Director OPSU)
POR LA COMISIÓN DE PASIVOS LABORALES DEL SECTOR
UNIVERSITARIO: CRITERIOS PARA EL CÁLCULO DE INTERESES
SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Dr. Antonio Castejón Gutiérrez Dr. José Lorenzo Rodríguez
Consultor Jurídico del MPP para la
Director OPSU
Educación Superior
Econ. Adolfo Rey Lobo Dr. Luis Fuenmayor Toro
Coordinador del Programa
Asesor de la Comisión
Administrativo Financiero de la OPSU
Prof. (a) María Luisa de
Prof. (a) Rita Áñez
Maldonado
Asesora de la Comisión Rectora Unexpo
Prof. Lourdes Viloria Dr. Absalón Méndez
Presidente de la Fapuv Consultor Jurídico Fapuv
Prof. Héctor Acosta Prof. Mario Bonucci R.
Miembro del CNU
Rector ULA
Representante de la Asamblea Nacional
Prof. José Canelón Econ. Richard Baptista
Asesor Jurídico OPSU
Econ. Sergio Otero
36