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El concepto de
Constitución
Carolina Carreño Orellana
Docente UCSH
Concepto
• El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RAE) define la
Constitución como “la ley fundamental de un Estado, con rango superior al
resto de las leyes, que define el régimen de los derechos y libertades de los
ciudadanos y delimita los poderes e instituciones de la organización
política”.
• Siguiendo esta conceptualización, es posible señalar que al hablar de
Constitución se hace referencia a la norma jurídica –escrita o no– más
importante de un Estado. En efecto, la Constitución es la norma con más
alto rango jerárquico dentro de un ordenamiento jurídico, cuyo objetivo es
regular el poder estatal y, también, las libertades fundamentales que se
reconocen a las personas que forman parte de ese Estado.
Concepto
• Así, la Constitución busca establecer la regulación política y
administrativa, instaurando la separación de los poderes del Estado,
reconociendo la soberanía nacional, disponiendo las instituciones de
la organización política, así como la relación entre ellas, al mismo
tiempo que persigue reconocer los derechos fundamentales (también
llamadas libertades públicas) de las personas.
• En términos simples, una Constitución es la norma fundamental de
carácter estructural que permite organizar a un Estado, siendo la guía
que orienta su gobernación.
• Esta norma es también conocida bajo las expresiones de “Carta
Magna”, “Carta Fundamental”, “Ley Suprema”, “Ley Superior” o
“Código Político”.
Concepto
• La Constitución es una institución jurídica que limita el ejercicio del poder
por medio del Derecho, que reconoce y consagra derechos fundamentales
estableciendo los mecanismos de tutela y protección de los mismos.
• La Constitución no es más que el reflejo del acuerdo social en un momento
histórico determinado sobre un mínimo o básico. Un acuerdo sobre lo
fundamental.
• Si bien la Constitución es una norma jurídica, del ordenamiento jurídico de
cualquier Estado, es la principal y se diferencia del resto que forma parte
del sistema en cuanto a su contenido y generación.
• Todas las demás normas deben su validez a la Constitución, es la llamada
supremacía constitucional, de manera que cualquier ley que contradiga
uno de sus preceptos es inaplicable para un caso concreto, e inclusive,
puede llegar a expulsarse del ordenamiento jurídico si el Tribunal
Constitucional no encuentra una interpretación conforme a través de la
inconstitucionalidad de las normas.
Concepto
• En cuanto a su contenido, dice relación con el ejercicio y limitación
del poder, con los poderes del Estado y su separación, con la
soberanía, sea nacional o popular, la supremacía constitucional,
elección de los gobernantes y duración en los cargos, con los órganos
de control o fiscalización, sobre su creación o modificación y con el
reconocimiento y consagración de los derechos esenciales que
emanan de la naturaleza humana, los que constituyen un límite al
ejercicio del poder del Estado.
• Sin embargo, el desarrollo y complementación de cada uno de sus
contenidos le corresponde al legislador.
Clases de constituciones
• En la práctica, las constituciones adoptan diversas formas. Para caracterizarlas, los
autores suelen realizar clasificaciones atendiendo a un elemento distintivo que las
identifique, sin embargo, no siempre existen coincidencias entre sus tipologías.
• Para superar esta dificultad y a efectos pedagógicos, a continuación, se presentan las
cuatro categorías de constituciones más reseñadas. En estas clasificaciones, los
elementos distintivos las ordenan:
1) Según su materialidad
• De acuerdo a la forma como una Constitución se expresa, podemos distinguir
constituciones escritas y constituciones consuetudinarias o no codificadas.
• Las constituciones escritas, son aquellas cuyo contenido queda reflejado en un único
texto escrito, tal como sucede, por ejemplo, con la Constitución Española de 1978.
• Las constituciones consuetudinarias, o no codificadas, también llamadas “costumbristas”
son aquellas que no constan en un único texto constitucional, sino que emanan de
diversos documentos escritos tales como leyes, sentencias, tratados, convenciones
constitucionales parlamentarias y/o prerrogativas reales. Ejemplo de ellas, es la
Constitución del Reino Unido, que está integrada por un conjunto de normas y principios
de épocas diversas por las cuales este Estado se gobierna.
2) Según su extensión
• Podemos encontrar constituciones breves y constituciones desarrolladas.
• Son constituciones breves, aquellas que cuentan con una cantidad reducida
de artículos por los cuales se regulan los aspectos esenciales de la
organización política y los derechos fundamentales en un Estado. Según
Verdugo1 , éste ha sido el de casi todas las constituciones chilenas, salvo la
Constitución “moralista” de 1823. También pertenece a esta categoría la
Constitución de Estados Unidos.
• En cambio, las constituciones desarrolladas tienen una extensión
abundante pues tienden a reproducir normas y principios esenciales del
ordenamiento jurídico del Estado que bien podrían quedar entregadas a
leyes comunes u otras normas de menor jerarquía pero que se opta por
incluir en el texto fundamental como un modo de regular con mayor
precisión el ejercicio del poder. Un caso que grafica esta definición es la
Constitución de la India que tiene más de 400 artículos.
3) Según su capacidad de reforma
• Si atendemos a la capacidad de reforma de una constitución, esto es, a la factibilidad que
ella pueda ser objeto de modificaciones o adiciones y a la facilidad con que puede
procederse a ello, encontramos constituciones pétreas, rígidas, semi-rígidas, y flexibles.
• Las constituciones pétreas son aquellas que no pueden ser objeto de modificación en
todo o parte. Un caso que evidencia esta característica se contempla en el artículo 139
de la Constitución italiana, que establece que “La forma republicana no puede ser objeto
de revisión constitucional.”.
• Las constituciones rígidas y semi rígidas son aquellas en las que se contempla un
procedimiento especial y complejo para modificar el texto constitucional, es decir, está
previsto un procedimiento para la creación, reforma o adición distinto y mayor de aquel
previsto para la elaboración de las leyes ordinarias. Generalmente, la mayor dificultad del
procedimiento está dada por la exigencia de altos quórums. Un ejemplo de constitución
rígida es la Constitución Argentina que exige un quorum de 2/3 de la totalidad de los
miembros del Congreso para modificar la Norma Fundamental. En cuanto a las
constituciones semi-rígidas, según Cagnoni, un ejemplo podría ser la Constitución de
Uruguay.
• Se denominan constituciones flexibles, a aquellas que no contemplan un procedimiento
especial para su reforma y, por tanto, se modifican conforme el procedimiento
establecido para una ley ordinaria o común. Este tipo de constituciones son propias de
los países que integran el Commonwealth, tales como Inglaterra, Nueva Zelanda, entre
otros .
4) Según su origen:
• Finalmente, atendiendo al origen de la Constitución, esto es, de quien
proviene o emana, es posible distinguir constituciones otorgadas,
constituciones impuestas, constituciones pactadas y constituciones
aprobadas por voluntad de la soberanía popular.
• Las constituciones otorgadas provienen del propio soberano, quien la dicta,
pues es él el depositario de la soberanía. Estas constituciones son propias
de los Estados monárquicos. Un ejemplo de este tipo de Constitución es el
Estatuto Real de España de 1834.
• Las constituciones impuestas son aquellas en que es el Parlamento quien
impone la Constitución al monarca, debiendo éste aceptarla. El texto
constitucional emana del Parlamento pues éste es el representante del
pueblo. Casos de este tipo de constituciones serían la Constitución
española de 1812 y la de 1869, o la francesa de 1791.
• Las constituciones pactadas, en virtud de la teoría del pacto social, son
aquellas acordadas o consensuadas por dos o más agentes, esto es, entre
quien detenta el poder y el pueblo o un estamento del mismo producto de
una transacción entre ellos. Corresponden a esta categoría la Constitución
Francesa de 1830 y la Constitución Española de 1876.
• Las constituciones aprobadas por voluntad de la soberanía popular, son
aquellas formuladas por una asamblea (que puede adoptar diversas
conformaciones) y luego reafirmadas por votación en un proceso electoral.
En otras palabras, la soberanía popular encomienda a la asamblea la
redacción del texto constitucional, pero es ella quien lo aprueba en
definitiva. Ejemplo de este tipo de constitución es la Constitución de
Islandia de 2011.
• Otros autores, atendiendo a este mismo elemento (origen de la
constitución) distinguen únicamente entre constituciones otorgadas,
constituciones pactadas y constituciones democráticas, para denotar
respecto de estas últimas que, con independencia del procedimiento
previsto para su formulación, ellas han sido producto del ejercicio de la
soberanía popular.
La Constitución de los antiguos
• Desde los tiempos de Aristóteles (el más lúcido y original discípulo de
Platón, pero en desacuerdo con muchas de las ideas del Maestro), ha
habido un interés por el estudio de las «Constituciones».
Precisamente, la descomunal empresa de estudio de ciento cincuenta
y ocho constituciones de ciudades griegas y no griegas, en perspectiva
comparada, llevó a Aristóteles a distinguir entre Constituciones
«puras» e «impuras», así como a desprender su teoría de tres formas
«puras» de gobierno y tres «impuras» o degenerativas.
• No obstante que el pensador estagirita logró una tipología de formas
de gobierno con base en una aguda observación empírica y
comparativa, cuyo criterio general sigue siendo aplicable él no plantea
una teoría normativa de las formas de gobierno ni se ocupa de algún
principio que pudiera proporcionar alguna clave acerca de las razones
que deberían llevar a los ciudadanos a elegir una forma de gobierno y
no otra.
La Constitución de los antiguos
• Es cierto que a Aristóteles se debe la idea de que las Constituciones
revelan la realidad política y social de una colectividad, la naturaleza
de una sociedad, pero no se encuentra en su obra una consideración
normativa de la función constitucional respecto a los límites del
poder.
• Esto es, más allá de la consideración de que la sociedad -o, mejor, la
organización del poder político o de los cargos públicos- se rige
conforme a normas más o menos estables, superiores y permanentes,
no existe en Aristóteles una idea de la naturaleza y primacía de
derechos de los ciudadanos, porque en la democracia antigua no
existen los ciudadanos (hombres libres) separados de la vida pública-
colectiva y, por tanto, de su unidad como un todo al concurrir
cotidianamente a la plaza pública.
La Constitución de los antiguos
• Las votaciones por unanimidad son reveladoras de esa unidad
ciudadanos-ciudad Estado, de modo que la libertad de los ciudadanos
es concebible únicamente en el marco de una comunidad y de una
participación política in situ.
• Y, de hecho, la libertad del ciudadano hace veinticinco siglos era
entendida no como autonomía individual, sino como una inserción
necesaria y privilegiada en la vida colectiva, de modo que tampoco
hay una noción de representación política ni de gobierno como
estructura política con autonomía específica, porque ambas nociones
connotan una escisión estructural de la vida política que es propia del
mundo moderno.
La Constitución de los antiguos
• Por tanto, en la antigüedad no hay una concepción de constitución
conforme a un núcleo de preceptos, valores o principios fundantes de
derechos individuales y limitadores del poder político, como hoy día
lo proclama el neoconstitucionalismo (el constitucionalismo
principialista y el constitucionalismo garantista).
• El aporte aristotélico, en realidad, tiene que ser visto más bien en
términos de una tarea seminal de gran alcance que, precisamente,
abre una discusión interminable en dos vertientes: (a) la del
reconocimiento de iguales libertades del ciudadano exclusivamente
en el marco de una pertenencia a una comunidad política (base del
comunitarismo, opuesto al liberalismo individualista), y (b) la de un
interés por la distinta organización morfológica interna del poder.
La Constitución como carta de derechos
• Con la llamada Carta Magna de 1215 se puede obtener una
primigenia conceptualización de la Constitución como acotación del
poder regio y, más allá de su circunstancia, de toda clase de poder
político, puesto que, por su contenido, se puede considerar también
como una carta de derechos y libertades.
• Así, antes que un determinado tipo de normas relativas a la
organización del poder, importan los derechos por los cuales el
gobernante tiene una razón de ser y de mantenerse en el poder.
• Esto permite comprender por qué las primeras constituciones
modernas fueron consideradas como «cartas políticas», en tanto que
destacaron el compromiso de los detentadores de poder político ante
«la Nación».
La Constitución como carta de derechos
• Con el seminal contenido de la Carta Magna de 1215 estamos a la
vista del nacimiento del «constitucionalismo» medieval que prolongó
-desde la Baja Edad Media y hasta la etapa primaria de la modernidad
(siglos XVI al XVIII)- la idea de la defensa de la legalidad ante los
ataques reales, y que no es otra cosa que la defensa de privilegios
estamentales frente a la Corona.
• Aquella imagen de defensa de derechos de «personas libres» que
hicieron los señores feudales o barones ante el monarca Juan I (o
«Juan sin Tierra»), quedó plasmada como el antecedente ineludible
de las modernas cartas y declaraciones de derechos de los
ciudadanos y las personas.
La Constitución como carta de derechos
• En efecto, «el constitucionalismo es la respuesta al ejercicio
desmesurado y abusivo del poder» y, desde un punto de vista de
técnica jurídica, conforma también la base de la racionalización del
poder mediante el otorgamiento de derechos y la separación entre
órganos de poder.
• Por lo demás, ese constitucionalismo medieval se erige en el marco
de un Estado estamental determinado por el principio de que el
poder tiene un origen popular y que en ello reside la razón de la
limitación de la autoridad real, lo que luego será tomado como una
de las bases del liberalismo político a través del pensamiento
iusnaturalista.
La Constitución como carta de derechos
• Karl Loewenstein (1979) incluso coincide con esa consideración al
afirmar que el constitucionalismo, en general, consiste en el
sometimiento del poder político a un orden normativo fundamental.
• A su vez, al referirse a la concepción extremadamente realista del
poder de Loewenstein (Teoría de la Constitución), y concretamente a
su abuso y degeneración (ya anticipada por Aristóteles), Eric Cícero
Landívar Mosiño señala con precisión que, «siendo imposible el
eliminar y suprimir el poder político de la sociedad, puesto que como
señalamos es un elemento esencial del Estado, lo que corresponde es
limitarlo y controlarlo para de esa manera evitar su ejercicio
degenerado, abusivo, excesivo y autocrático».
La Constitución como carta de derechos
• En el siglo XVI, época madura del Renacimiento y antesala de la
modernidad, el pensamiento constitucionalista podía hablar ya de
«leyes fundamentales» propias de cada reino que ni siquiera el
monarca podía ignorar.
• Este hecho hace plausible la afirmación (aquí resumida) del
historiador británico A. J. Carlyle acerca de que -en una cierta
traducción histórica europea de la Lex Regia romana- en aquel tiempo
la libertad política (individual) se fundamenta siempre en la autoridad
política de la comunidad, y luego ésta confiere a su gobernante su
imperium y su potestas. Por tanto, recuerda Carlyle, si «toda
autoridad es limitada», «no es el príncipe quien es superior, sino el
derecho, y el derecho en la Edad Media era primordialmente la
costumbre de la comunidad».
La Constitución como carta de derechos
• Las llamadas cartas de derechos extendidas a los dominios burgueses
desde la época del Renacimiento temprano (siglos XII y XIII), pronto se
volvieron la base del constitucionalismo moderno, que tuvo sus
primeros frutos con las dos revoluciones liberales inglesas del siglo
XVII.
• Así, en 1689, con la segunda y «gloriosa» revolución inglesa, apareció
la famosa Bill of Rights, uno de los documentos más importantes de la
doctrina de los derechos humanos en el sistema jurídico anglosajón,
impuesto por el parlamento inglés (bastión burgués, por lo menos en
lo que toca a la Cámara de los Comunes) al príncipe Guillermo de
Orange como condición para suceder al rey Jacobo.
La Constitución como carta de derechos
• Dominado por el liberalismo político como paradigma normativo, el
constitucionalismo moderno fue decisivo para dar trascendencia a la
limitación del poder político a través de una defensa sistemática del
principio de división del poder público y de la primacía de los
derechos y las libertades individuales.
La Constitución como norma fundamental
• La obra del célebre jurista austriaco Hans Kelsen formalizó, sin duda, la
concepción de la constitución como norma fundamental, colocada por eso
en la cúspide de la pirámide que representa el orden normativo. Con ello,
la llamada Escuela de Viena, a la que perteneció, pronto dejaría su lugar a
la que con mérito se ha llamado «Escuela de Kelsen», integrada con nuevas
concepciones -primero- sobre la democracia y -luego- sobre el orden
normativo, mismas que se complementarían con una concepción acerca de
la justicia en la década de los cincuenta del siglo pasado.
• En general, hay coincidencia en la consideración de que su Teoría pura del
derecho representa su obra cumbre en la que propone que el Derecho
tiene como objeto una ciencia jurídica específica, a la vez separada del
iusnaturalismo y de la moral. De manera que el fundamento -y la validez-
de una norma se encuentran en otra norma de mayor jerarquía, de manera
que la constitución es la norma primigenia y suprema en el orden nacional
y, en ese carácter, carece de positividad.
La Constitución como norma fundamental
• Para Kelsen «la norma fundamental (NF) es una norma no positiva, no
puesta, sino presupuesta por la ciencia jurídica». Así, mientras la
constitución se concibe como norma fundamental y fuente del
derecho, la formalización del Estado y el Derecho -en medio del auge
positivista de la década de los veinte- logra abrir una nueva brecha a
la investigación jurídica, que en la actualidad se mantiene productiva,
a pesar de los diversos debates provocados por el
neoconstitucionalismo, el realismo jurídico, la teoría jurídica
tridimensional y las nuevas vertientes del iusnaturalismo (por medio
de la doctrina de los derechos humanos).
• No obstante la trascendencia del concepto de Constitución como
norma fundamental y de validación del orden jurídico, hay que
señalar también la consideración kelseniana del derecho
internacional como fundamentación normativa de carácter general.
La Constitución como norma fundamental
El jurista austriaco manifestó:
• Las normas fundamentales de los órdenes jurídicos nacionales son
básicas relativamente, puesto que «están determinadas por una
norma de Derecho Internacional General que es el principio de
efectividad».
• El derecho internacional «constituye la base del orden jurídico
nacional».
La Constitución como control del poder político
Aun en su carácter abstracto basado en principios que trascienden las
particularidades generacionales e informan su supremacía una Constitución
siempre ha de ser aplicable a problemas concretos que conciernen a una
sociedad específica) y eficaz en su finalidad de evitar el abuso de poder por
la vía de una concatenación de principios
Desde la Carta Magna de 1215 se sienta el precedente de un principio
general de limitación del poder político.
Sin duda, esto configurará una defensa cardinal de las libertades
individuales. Pero los derechos y las libertades fundamentales que se
encuentran establecidos -otorgados o, a veces, reconocidos- en las
Constituciones modernas junto a una serie de principios limitadores del
poder político (división de poderes, periodicidad del ejercicio de los cargos
de elección popular, etc.), pueden convertirse en simples «derechos de
papel» si se carece de efectivas garantías para su protección.
Ello puede ser así si, en primer lugar, la constitución no previene un sistema
de controles políticos y jurisdiccionales y, en segundo lugar, éste no funciona
de manera efectiva.
La Constitución como núcleo de principios
Ahora bien, un concepto principialista de constitución, para ser comprensivo del
alcance de su eficacia en sus distintas dimensiones (normativa, valorativa y social),
no puede omitir las referencias a las otras concepciones, puesto que éstas han
logrado apuntar aspectos que son denotativos de la pretensión de una sociedad de
regirse por un tipo de normas básicas o superiores y generales.
Sin embargo, el núcleo de la Constitución ahora se encuentra en los valores y
principios que configuran las aspiraciones legítimas de una colectividad.
Consecuentemente, desde esta perspectiva, siempre es necesario repasar las otras
concepciones -y aun las tipologías que proponen- y subrayar que el carácter
abstracto y fundante de la Constitución connota determinaciones principialistas
que permiten, por tanto, una legitimación precisa de los medios para su aplicación
y defensa en la totalidad del orden jurídico.
Así, es posible pensar la Constitución ya no sólo como limitación normativa del
poder (desde un punto de vista lógico-jurídico y jurídico-positivo, según Kelsen),
sino además como un conjunto de principios que configuran derechos y
obligaciones, que consecuentemente dan sustento a un sistema de instrumentos
de control permanente de los sujetos responsables (política o jurisdiccionalmente)
de los órganos por medio de los cuales funciona el poder del Estado.
La Constitución como núcleo de principios
Se desprende de lo anterior que el apartado orgánico constitucional siempre estará
acotado por la fuerza que esos principios logren imprimir a los derechos (apartado
dogmático) y por la finalidad última de realización de éstos en un marco democrático.
Los llamados «mínimos constitucionales» aparecen así proyectados ya no sólo como
normas supremas, sino además como un sistema de garantías de orden político y
jurisdiccional que tiene por finalidad dar efectividad a los derechos fundamentales
correlacionados con un dimensionamiento más preciso de las responsabilidades públicas
con un contenido democrático.
Una concepción de Constitución como sistema de controles del poder, en definitiva, no
puede mantenerse por cuerda separada de una concepción principialista. Ambas coronan,
a final de cuentas, el esfuerzo por arraigar tanto el significado lógico-jurídico (de
supremacía normativa) como el significado jurídico-positivo (de validación normativa) de la
Constitución. De cualquier manera, el Estado constitucional no debe ser entendido en el
sentido único de principios jurídicos que rigen la organización del poder y la realización
procedimental de derechos.
En los términos planteados por Manuel Aragón Reyes, es pertinente subrayar que, en
efecto, la democracia informa constitucionalmente un conjunto de principios sin los cuales
el orden jurídico carecería de contenido o legitimidad (propulsora de fines plausibles) que,
a su vez, es condición imprescindible de su autovalidación (su realización o vigencia) «en la
vida del ordenamiento y de las instituciones».
¿Para qué sirven las constituciones?
• Es posible afirmar que la Constitución es la columna vertebral de un Estado, pues
sobre ella descansa toda la organización jurídica y política de éste. Su importancia
y utilidad deriva del hecho que ella da cuenta de un conjunto de principios,
valores y reglas sobre el modo de ser y de querer ser de una sociedad.
• Por esta razón se habla de supremacía constitucional para expresar que ninguna
norma ni ninguna autoridad u organismo del Estado, persona o grupo de
personas está o puede estar por sobre los preceptos y principios de la
Constitución. A la vez que toda norma de menor jerarquía y que todo organismo
debe adecuar su actuación a los términos de la misma.
• La Constitución constituye la base sobre la cual se asientan las demás leyes, de
manera tal que el contenido de todas ellas debe ajustarse o guardar coherencia
con los principios constitucionales establecidos.
• Según se determine en cada Estado, los tratados, convenciones o pactos
internacionales que sean suscritos y ratificados por éste se integrarán al
ordenamiento jurídico nacional ya sea reconociéndoseles el mismo rango
jerárquico que el texto constitucional o bien uno inferior, es decir, el carácter de
ley común.

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El concepto de Constitución: definición, tipos y elementos

  • 1. El concepto de Constitución Carolina Carreño Orellana Docente UCSH
  • 2. Concepto • El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RAE) define la Constitución como “la ley fundamental de un Estado, con rango superior al resto de las leyes, que define el régimen de los derechos y libertades de los ciudadanos y delimita los poderes e instituciones de la organización política”. • Siguiendo esta conceptualización, es posible señalar que al hablar de Constitución se hace referencia a la norma jurídica –escrita o no– más importante de un Estado. En efecto, la Constitución es la norma con más alto rango jerárquico dentro de un ordenamiento jurídico, cuyo objetivo es regular el poder estatal y, también, las libertades fundamentales que se reconocen a las personas que forman parte de ese Estado.
  • 3. Concepto • Así, la Constitución busca establecer la regulación política y administrativa, instaurando la separación de los poderes del Estado, reconociendo la soberanía nacional, disponiendo las instituciones de la organización política, así como la relación entre ellas, al mismo tiempo que persigue reconocer los derechos fundamentales (también llamadas libertades públicas) de las personas. • En términos simples, una Constitución es la norma fundamental de carácter estructural que permite organizar a un Estado, siendo la guía que orienta su gobernación. • Esta norma es también conocida bajo las expresiones de “Carta Magna”, “Carta Fundamental”, “Ley Suprema”, “Ley Superior” o “Código Político”.
  • 4. Concepto • La Constitución es una institución jurídica que limita el ejercicio del poder por medio del Derecho, que reconoce y consagra derechos fundamentales estableciendo los mecanismos de tutela y protección de los mismos. • La Constitución no es más que el reflejo del acuerdo social en un momento histórico determinado sobre un mínimo o básico. Un acuerdo sobre lo fundamental. • Si bien la Constitución es una norma jurídica, del ordenamiento jurídico de cualquier Estado, es la principal y se diferencia del resto que forma parte del sistema en cuanto a su contenido y generación. • Todas las demás normas deben su validez a la Constitución, es la llamada supremacía constitucional, de manera que cualquier ley que contradiga uno de sus preceptos es inaplicable para un caso concreto, e inclusive, puede llegar a expulsarse del ordenamiento jurídico si el Tribunal Constitucional no encuentra una interpretación conforme a través de la inconstitucionalidad de las normas.
  • 5. Concepto • En cuanto a su contenido, dice relación con el ejercicio y limitación del poder, con los poderes del Estado y su separación, con la soberanía, sea nacional o popular, la supremacía constitucional, elección de los gobernantes y duración en los cargos, con los órganos de control o fiscalización, sobre su creación o modificación y con el reconocimiento y consagración de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, los que constituyen un límite al ejercicio del poder del Estado. • Sin embargo, el desarrollo y complementación de cada uno de sus contenidos le corresponde al legislador.
  • 6. Clases de constituciones • En la práctica, las constituciones adoptan diversas formas. Para caracterizarlas, los autores suelen realizar clasificaciones atendiendo a un elemento distintivo que las identifique, sin embargo, no siempre existen coincidencias entre sus tipologías. • Para superar esta dificultad y a efectos pedagógicos, a continuación, se presentan las cuatro categorías de constituciones más reseñadas. En estas clasificaciones, los elementos distintivos las ordenan: 1) Según su materialidad • De acuerdo a la forma como una Constitución se expresa, podemos distinguir constituciones escritas y constituciones consuetudinarias o no codificadas. • Las constituciones escritas, son aquellas cuyo contenido queda reflejado en un único texto escrito, tal como sucede, por ejemplo, con la Constitución Española de 1978. • Las constituciones consuetudinarias, o no codificadas, también llamadas “costumbristas” son aquellas que no constan en un único texto constitucional, sino que emanan de diversos documentos escritos tales como leyes, sentencias, tratados, convenciones constitucionales parlamentarias y/o prerrogativas reales. Ejemplo de ellas, es la Constitución del Reino Unido, que está integrada por un conjunto de normas y principios de épocas diversas por las cuales este Estado se gobierna.
  • 7. 2) Según su extensión • Podemos encontrar constituciones breves y constituciones desarrolladas. • Son constituciones breves, aquellas que cuentan con una cantidad reducida de artículos por los cuales se regulan los aspectos esenciales de la organización política y los derechos fundamentales en un Estado. Según Verdugo1 , éste ha sido el de casi todas las constituciones chilenas, salvo la Constitución “moralista” de 1823. También pertenece a esta categoría la Constitución de Estados Unidos. • En cambio, las constituciones desarrolladas tienen una extensión abundante pues tienden a reproducir normas y principios esenciales del ordenamiento jurídico del Estado que bien podrían quedar entregadas a leyes comunes u otras normas de menor jerarquía pero que se opta por incluir en el texto fundamental como un modo de regular con mayor precisión el ejercicio del poder. Un caso que grafica esta definición es la Constitución de la India que tiene más de 400 artículos.
  • 8. 3) Según su capacidad de reforma • Si atendemos a la capacidad de reforma de una constitución, esto es, a la factibilidad que ella pueda ser objeto de modificaciones o adiciones y a la facilidad con que puede procederse a ello, encontramos constituciones pétreas, rígidas, semi-rígidas, y flexibles. • Las constituciones pétreas son aquellas que no pueden ser objeto de modificación en todo o parte. Un caso que evidencia esta característica se contempla en el artículo 139 de la Constitución italiana, que establece que “La forma republicana no puede ser objeto de revisión constitucional.”. • Las constituciones rígidas y semi rígidas son aquellas en las que se contempla un procedimiento especial y complejo para modificar el texto constitucional, es decir, está previsto un procedimiento para la creación, reforma o adición distinto y mayor de aquel previsto para la elaboración de las leyes ordinarias. Generalmente, la mayor dificultad del procedimiento está dada por la exigencia de altos quórums. Un ejemplo de constitución rígida es la Constitución Argentina que exige un quorum de 2/3 de la totalidad de los miembros del Congreso para modificar la Norma Fundamental. En cuanto a las constituciones semi-rígidas, según Cagnoni, un ejemplo podría ser la Constitución de Uruguay. • Se denominan constituciones flexibles, a aquellas que no contemplan un procedimiento especial para su reforma y, por tanto, se modifican conforme el procedimiento establecido para una ley ordinaria o común. Este tipo de constituciones son propias de los países que integran el Commonwealth, tales como Inglaterra, Nueva Zelanda, entre otros .
  • 9. 4) Según su origen: • Finalmente, atendiendo al origen de la Constitución, esto es, de quien proviene o emana, es posible distinguir constituciones otorgadas, constituciones impuestas, constituciones pactadas y constituciones aprobadas por voluntad de la soberanía popular. • Las constituciones otorgadas provienen del propio soberano, quien la dicta, pues es él el depositario de la soberanía. Estas constituciones son propias de los Estados monárquicos. Un ejemplo de este tipo de Constitución es el Estatuto Real de España de 1834. • Las constituciones impuestas son aquellas en que es el Parlamento quien impone la Constitución al monarca, debiendo éste aceptarla. El texto constitucional emana del Parlamento pues éste es el representante del pueblo. Casos de este tipo de constituciones serían la Constitución española de 1812 y la de 1869, o la francesa de 1791.
  • 10. • Las constituciones pactadas, en virtud de la teoría del pacto social, son aquellas acordadas o consensuadas por dos o más agentes, esto es, entre quien detenta el poder y el pueblo o un estamento del mismo producto de una transacción entre ellos. Corresponden a esta categoría la Constitución Francesa de 1830 y la Constitución Española de 1876. • Las constituciones aprobadas por voluntad de la soberanía popular, son aquellas formuladas por una asamblea (que puede adoptar diversas conformaciones) y luego reafirmadas por votación en un proceso electoral. En otras palabras, la soberanía popular encomienda a la asamblea la redacción del texto constitucional, pero es ella quien lo aprueba en definitiva. Ejemplo de este tipo de constitución es la Constitución de Islandia de 2011. • Otros autores, atendiendo a este mismo elemento (origen de la constitución) distinguen únicamente entre constituciones otorgadas, constituciones pactadas y constituciones democráticas, para denotar respecto de estas últimas que, con independencia del procedimiento previsto para su formulación, ellas han sido producto del ejercicio de la soberanía popular.
  • 11. La Constitución de los antiguos • Desde los tiempos de Aristóteles (el más lúcido y original discípulo de Platón, pero en desacuerdo con muchas de las ideas del Maestro), ha habido un interés por el estudio de las «Constituciones». Precisamente, la descomunal empresa de estudio de ciento cincuenta y ocho constituciones de ciudades griegas y no griegas, en perspectiva comparada, llevó a Aristóteles a distinguir entre Constituciones «puras» e «impuras», así como a desprender su teoría de tres formas «puras» de gobierno y tres «impuras» o degenerativas. • No obstante que el pensador estagirita logró una tipología de formas de gobierno con base en una aguda observación empírica y comparativa, cuyo criterio general sigue siendo aplicable él no plantea una teoría normativa de las formas de gobierno ni se ocupa de algún principio que pudiera proporcionar alguna clave acerca de las razones que deberían llevar a los ciudadanos a elegir una forma de gobierno y no otra.
  • 12. La Constitución de los antiguos • Es cierto que a Aristóteles se debe la idea de que las Constituciones revelan la realidad política y social de una colectividad, la naturaleza de una sociedad, pero no se encuentra en su obra una consideración normativa de la función constitucional respecto a los límites del poder. • Esto es, más allá de la consideración de que la sociedad -o, mejor, la organización del poder político o de los cargos públicos- se rige conforme a normas más o menos estables, superiores y permanentes, no existe en Aristóteles una idea de la naturaleza y primacía de derechos de los ciudadanos, porque en la democracia antigua no existen los ciudadanos (hombres libres) separados de la vida pública- colectiva y, por tanto, de su unidad como un todo al concurrir cotidianamente a la plaza pública.
  • 13. La Constitución de los antiguos • Las votaciones por unanimidad son reveladoras de esa unidad ciudadanos-ciudad Estado, de modo que la libertad de los ciudadanos es concebible únicamente en el marco de una comunidad y de una participación política in situ. • Y, de hecho, la libertad del ciudadano hace veinticinco siglos era entendida no como autonomía individual, sino como una inserción necesaria y privilegiada en la vida colectiva, de modo que tampoco hay una noción de representación política ni de gobierno como estructura política con autonomía específica, porque ambas nociones connotan una escisión estructural de la vida política que es propia del mundo moderno.
  • 14. La Constitución de los antiguos • Por tanto, en la antigüedad no hay una concepción de constitución conforme a un núcleo de preceptos, valores o principios fundantes de derechos individuales y limitadores del poder político, como hoy día lo proclama el neoconstitucionalismo (el constitucionalismo principialista y el constitucionalismo garantista). • El aporte aristotélico, en realidad, tiene que ser visto más bien en términos de una tarea seminal de gran alcance que, precisamente, abre una discusión interminable en dos vertientes: (a) la del reconocimiento de iguales libertades del ciudadano exclusivamente en el marco de una pertenencia a una comunidad política (base del comunitarismo, opuesto al liberalismo individualista), y (b) la de un interés por la distinta organización morfológica interna del poder.
  • 15. La Constitución como carta de derechos • Con la llamada Carta Magna de 1215 se puede obtener una primigenia conceptualización de la Constitución como acotación del poder regio y, más allá de su circunstancia, de toda clase de poder político, puesto que, por su contenido, se puede considerar también como una carta de derechos y libertades. • Así, antes que un determinado tipo de normas relativas a la organización del poder, importan los derechos por los cuales el gobernante tiene una razón de ser y de mantenerse en el poder. • Esto permite comprender por qué las primeras constituciones modernas fueron consideradas como «cartas políticas», en tanto que destacaron el compromiso de los detentadores de poder político ante «la Nación».
  • 16. La Constitución como carta de derechos • Con el seminal contenido de la Carta Magna de 1215 estamos a la vista del nacimiento del «constitucionalismo» medieval que prolongó -desde la Baja Edad Media y hasta la etapa primaria de la modernidad (siglos XVI al XVIII)- la idea de la defensa de la legalidad ante los ataques reales, y que no es otra cosa que la defensa de privilegios estamentales frente a la Corona. • Aquella imagen de defensa de derechos de «personas libres» que hicieron los señores feudales o barones ante el monarca Juan I (o «Juan sin Tierra»), quedó plasmada como el antecedente ineludible de las modernas cartas y declaraciones de derechos de los ciudadanos y las personas.
  • 17. La Constitución como carta de derechos • En efecto, «el constitucionalismo es la respuesta al ejercicio desmesurado y abusivo del poder» y, desde un punto de vista de técnica jurídica, conforma también la base de la racionalización del poder mediante el otorgamiento de derechos y la separación entre órganos de poder. • Por lo demás, ese constitucionalismo medieval se erige en el marco de un Estado estamental determinado por el principio de que el poder tiene un origen popular y que en ello reside la razón de la limitación de la autoridad real, lo que luego será tomado como una de las bases del liberalismo político a través del pensamiento iusnaturalista.
  • 18. La Constitución como carta de derechos • Karl Loewenstein (1979) incluso coincide con esa consideración al afirmar que el constitucionalismo, en general, consiste en el sometimiento del poder político a un orden normativo fundamental. • A su vez, al referirse a la concepción extremadamente realista del poder de Loewenstein (Teoría de la Constitución), y concretamente a su abuso y degeneración (ya anticipada por Aristóteles), Eric Cícero Landívar Mosiño señala con precisión que, «siendo imposible el eliminar y suprimir el poder político de la sociedad, puesto que como señalamos es un elemento esencial del Estado, lo que corresponde es limitarlo y controlarlo para de esa manera evitar su ejercicio degenerado, abusivo, excesivo y autocrático».
  • 19. La Constitución como carta de derechos • En el siglo XVI, época madura del Renacimiento y antesala de la modernidad, el pensamiento constitucionalista podía hablar ya de «leyes fundamentales» propias de cada reino que ni siquiera el monarca podía ignorar. • Este hecho hace plausible la afirmación (aquí resumida) del historiador británico A. J. Carlyle acerca de que -en una cierta traducción histórica europea de la Lex Regia romana- en aquel tiempo la libertad política (individual) se fundamenta siempre en la autoridad política de la comunidad, y luego ésta confiere a su gobernante su imperium y su potestas. Por tanto, recuerda Carlyle, si «toda autoridad es limitada», «no es el príncipe quien es superior, sino el derecho, y el derecho en la Edad Media era primordialmente la costumbre de la comunidad».
  • 20. La Constitución como carta de derechos • Las llamadas cartas de derechos extendidas a los dominios burgueses desde la época del Renacimiento temprano (siglos XII y XIII), pronto se volvieron la base del constitucionalismo moderno, que tuvo sus primeros frutos con las dos revoluciones liberales inglesas del siglo XVII. • Así, en 1689, con la segunda y «gloriosa» revolución inglesa, apareció la famosa Bill of Rights, uno de los documentos más importantes de la doctrina de los derechos humanos en el sistema jurídico anglosajón, impuesto por el parlamento inglés (bastión burgués, por lo menos en lo que toca a la Cámara de los Comunes) al príncipe Guillermo de Orange como condición para suceder al rey Jacobo.
  • 21. La Constitución como carta de derechos • Dominado por el liberalismo político como paradigma normativo, el constitucionalismo moderno fue decisivo para dar trascendencia a la limitación del poder político a través de una defensa sistemática del principio de división del poder público y de la primacía de los derechos y las libertades individuales.
  • 22. La Constitución como norma fundamental • La obra del célebre jurista austriaco Hans Kelsen formalizó, sin duda, la concepción de la constitución como norma fundamental, colocada por eso en la cúspide de la pirámide que representa el orden normativo. Con ello, la llamada Escuela de Viena, a la que perteneció, pronto dejaría su lugar a la que con mérito se ha llamado «Escuela de Kelsen», integrada con nuevas concepciones -primero- sobre la democracia y -luego- sobre el orden normativo, mismas que se complementarían con una concepción acerca de la justicia en la década de los cincuenta del siglo pasado. • En general, hay coincidencia en la consideración de que su Teoría pura del derecho representa su obra cumbre en la que propone que el Derecho tiene como objeto una ciencia jurídica específica, a la vez separada del iusnaturalismo y de la moral. De manera que el fundamento -y la validez- de una norma se encuentran en otra norma de mayor jerarquía, de manera que la constitución es la norma primigenia y suprema en el orden nacional y, en ese carácter, carece de positividad.
  • 23. La Constitución como norma fundamental • Para Kelsen «la norma fundamental (NF) es una norma no positiva, no puesta, sino presupuesta por la ciencia jurídica». Así, mientras la constitución se concibe como norma fundamental y fuente del derecho, la formalización del Estado y el Derecho -en medio del auge positivista de la década de los veinte- logra abrir una nueva brecha a la investigación jurídica, que en la actualidad se mantiene productiva, a pesar de los diversos debates provocados por el neoconstitucionalismo, el realismo jurídico, la teoría jurídica tridimensional y las nuevas vertientes del iusnaturalismo (por medio de la doctrina de los derechos humanos). • No obstante la trascendencia del concepto de Constitución como norma fundamental y de validación del orden jurídico, hay que señalar también la consideración kelseniana del derecho internacional como fundamentación normativa de carácter general.
  • 24. La Constitución como norma fundamental El jurista austriaco manifestó: • Las normas fundamentales de los órdenes jurídicos nacionales son básicas relativamente, puesto que «están determinadas por una norma de Derecho Internacional General que es el principio de efectividad». • El derecho internacional «constituye la base del orden jurídico nacional».
  • 25. La Constitución como control del poder político Aun en su carácter abstracto basado en principios que trascienden las particularidades generacionales e informan su supremacía una Constitución siempre ha de ser aplicable a problemas concretos que conciernen a una sociedad específica) y eficaz en su finalidad de evitar el abuso de poder por la vía de una concatenación de principios Desde la Carta Magna de 1215 se sienta el precedente de un principio general de limitación del poder político. Sin duda, esto configurará una defensa cardinal de las libertades individuales. Pero los derechos y las libertades fundamentales que se encuentran establecidos -otorgados o, a veces, reconocidos- en las Constituciones modernas junto a una serie de principios limitadores del poder político (división de poderes, periodicidad del ejercicio de los cargos de elección popular, etc.), pueden convertirse en simples «derechos de papel» si se carece de efectivas garantías para su protección. Ello puede ser así si, en primer lugar, la constitución no previene un sistema de controles políticos y jurisdiccionales y, en segundo lugar, éste no funciona de manera efectiva.
  • 26. La Constitución como núcleo de principios Ahora bien, un concepto principialista de constitución, para ser comprensivo del alcance de su eficacia en sus distintas dimensiones (normativa, valorativa y social), no puede omitir las referencias a las otras concepciones, puesto que éstas han logrado apuntar aspectos que son denotativos de la pretensión de una sociedad de regirse por un tipo de normas básicas o superiores y generales. Sin embargo, el núcleo de la Constitución ahora se encuentra en los valores y principios que configuran las aspiraciones legítimas de una colectividad. Consecuentemente, desde esta perspectiva, siempre es necesario repasar las otras concepciones -y aun las tipologías que proponen- y subrayar que el carácter abstracto y fundante de la Constitución connota determinaciones principialistas que permiten, por tanto, una legitimación precisa de los medios para su aplicación y defensa en la totalidad del orden jurídico. Así, es posible pensar la Constitución ya no sólo como limitación normativa del poder (desde un punto de vista lógico-jurídico y jurídico-positivo, según Kelsen), sino además como un conjunto de principios que configuran derechos y obligaciones, que consecuentemente dan sustento a un sistema de instrumentos de control permanente de los sujetos responsables (política o jurisdiccionalmente) de los órganos por medio de los cuales funciona el poder del Estado.
  • 27. La Constitución como núcleo de principios Se desprende de lo anterior que el apartado orgánico constitucional siempre estará acotado por la fuerza que esos principios logren imprimir a los derechos (apartado dogmático) y por la finalidad última de realización de éstos en un marco democrático. Los llamados «mínimos constitucionales» aparecen así proyectados ya no sólo como normas supremas, sino además como un sistema de garantías de orden político y jurisdiccional que tiene por finalidad dar efectividad a los derechos fundamentales correlacionados con un dimensionamiento más preciso de las responsabilidades públicas con un contenido democrático. Una concepción de Constitución como sistema de controles del poder, en definitiva, no puede mantenerse por cuerda separada de una concepción principialista. Ambas coronan, a final de cuentas, el esfuerzo por arraigar tanto el significado lógico-jurídico (de supremacía normativa) como el significado jurídico-positivo (de validación normativa) de la Constitución. De cualquier manera, el Estado constitucional no debe ser entendido en el sentido único de principios jurídicos que rigen la organización del poder y la realización procedimental de derechos. En los términos planteados por Manuel Aragón Reyes, es pertinente subrayar que, en efecto, la democracia informa constitucionalmente un conjunto de principios sin los cuales el orden jurídico carecería de contenido o legitimidad (propulsora de fines plausibles) que, a su vez, es condición imprescindible de su autovalidación (su realización o vigencia) «en la vida del ordenamiento y de las instituciones».
  • 28. ¿Para qué sirven las constituciones? • Es posible afirmar que la Constitución es la columna vertebral de un Estado, pues sobre ella descansa toda la organización jurídica y política de éste. Su importancia y utilidad deriva del hecho que ella da cuenta de un conjunto de principios, valores y reglas sobre el modo de ser y de querer ser de una sociedad. • Por esta razón se habla de supremacía constitucional para expresar que ninguna norma ni ninguna autoridad u organismo del Estado, persona o grupo de personas está o puede estar por sobre los preceptos y principios de la Constitución. A la vez que toda norma de menor jerarquía y que todo organismo debe adecuar su actuación a los términos de la misma. • La Constitución constituye la base sobre la cual se asientan las demás leyes, de manera tal que el contenido de todas ellas debe ajustarse o guardar coherencia con los principios constitucionales establecidos. • Según se determine en cada Estado, los tratados, convenciones o pactos internacionales que sean suscritos y ratificados por éste se integrarán al ordenamiento jurídico nacional ya sea reconociéndoseles el mismo rango jerárquico que el texto constitucional o bien uno inferior, es decir, el carácter de ley común.