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Artículo 5
de la LISR
Marzo 2016
56
REFORMA FISCAL
En esta ocasión se trata esta nueva obligación para las personas morales que perci-
ben ingresos por dividendos del extranjero, y que pretenden efectuar el acreditamiento
del impuesto sobre la renta (ISR) pagado en el extranjero, en los términos del segundo
párrafo del artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), el cual consiste en
llevar un nuevo registro que permitirá identificar el ejercicio al cual corresponden los di-
videndos o utilidades fiscales distribuidas por la sociedad residente en el extranjero. Asi-
mismo, se aclara cuál será la información que deberá contener este último, así como
las implicaciones de no llevarlo o no cumplir con los requisitos establecidos
L.C.C. Liliana Hernández Ríos,
Integrante de la Comisión
de Desarrollo Profesional
Investigación Fiscal del
Colegio de Contadores
Públicos de México, A.C.
Nuevo registro de
utilidades fiscales
de sociedades
extranjeras
que distribuyan
dividendos a
personas morales
residentes en México
ANTECEDENTES
E
l 11 de diciembre de 2013 se publicó en el
DOF la nueva LISR, vigente a partir del 1 de
enero de 2014, misma que contempla en su
artículo 5 el procedimiento para determinar el ISR
pagado en el extranjero, el cual podrá acreditarse
en México, y que hasta el 31 de diciembre de 2013
se podía identificar en el artículo 6 de la ley dero-
gada.
Cabe mencionar que el artículo 5 vigente sufrió
una serie de modificaciones, las cuales no serán
57
Marzo 2016
comentadas en su totalidad en esta ocasión, debi-
do a su extensión. No obstante, en este artículo me
enfocaré a analizar la nueva obligación para efectuar
el acreditamiento del ISR pagado en el extranjero,
cuando se perciban ingresos por dividendos del ex-
tranjero, la cual consiste en llevar un registro para
identificar el ejercicio al que corresponden los di-
videndos o utilidades distribuidas por la sociedad
residente en el extranjero.
Ahora bien, para efectos de este trabajo, a ese re-
gistro lo denominaré: “Registro de Utilidades Fisca-
les Extranjeras” (RUFE).
Procedimiento para evitar una doble tributación
Los residentes para efectos fiscales en México,
están obligados al pago del ISR respecto de todos
sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la
fuente de riqueza de donde procedan (base mundial
de ingresos). Sin embargo, aquellos que obtengan
ingresos procedentes de fuente ubicada en el ex-
tranjero, y que pretendan acreditar en México el im-
puesto ya pagado en el extranjero, deberán recurrir
a lo establecido por el artículo 5 de la LISR, donde
se encuentra normado el procedimiento para tal
acreditamiento, y de esa manera evitar una doble
tributación, lo que se traduce en beneficio para esos
contribuyentes.
Ahora bien, tratándose de las personas morales
que perciben ingresos por dividendos o utilidades
distribuidas por sociedades residentes en el extran-
jero, surge a partir del ejercicio 2014 un nuevo re-
quisito para poder acceder al derecho de acreditar
el ISR pagado en el extranjero: presentar el RUFE.
Precisamente, mediante este estudio se analiza
la información que deberá contener ese registro,
así como las implicaciones de no llevarlo o no cum-
plir con los requisitos establecidos para el mismo.
RESIDENTES EN MÉXICO OBLIGADOS
A LLEVAR EL REGISTRO
A manera de preámbulo, es necesario iniciar con
el análisis de los párrafos primero y segundo del
artículo 5 de la LISR, para así ubicar e identificar
al grupo de contribuyentes al cual le será aplicable el
nuevo requisito de llevar el RUFE.
El citado artículo 5 establece en los párrafos refe-
ridos lo siguiente:
Párrafo 1:
Los residentes en México podrán acreditar, contra
el impuesto que conforme a esta Ley les correspon-
da pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pa-
gado en el extranjero por los ingresos procedentes
de fuente ubicada en el extranjero, siempre que se
trate de ingresos por los que se esté obligado al
pago del impuesto en los términos de la presente
Ley. El acreditamiento a que se refiere este párrafo
sólo procederá siempre que el ingreso acumulado,
percibido o devengado, incluya el impuesto sobre
la renta pagado en el extranjero.
Párrafo 2:
Tratándose de ingresos por dividendos o utili-
dades distribuidos por sociedades residentes en el
extranjero a personas morales residentes en México,
también se podrá acreditar el monto proporcional
del impuesto sobre la renta pagado por dichas so-
ciedades que corresponda al dividendo o utilidad
percibido por el residente en México. Quien efec-
túe el acreditamiento a que se refiere este párrafo
considerará como ingreso acumulable, además del
dividendo o utilidad percibido, sin disminuir la re-
tención o pago del impuesto sobre la renta que en
su caso se haya efectuado por su distribución, el
monto proporcional del impuesto sobre la renta cor-
porativo pagado por la sociedad, correspondiente
al dividendo o utilidad percibido por el residente en
México, aun cuando el acreditamiento del monto
proporcional del impuesto se limite en términos del
párrafo séptimo de este artículo. El acreditamiento a
que se refiere este párrafo sólo procederá cuando la
persona moral residente en México sea propietaria de
cuando menos el diez por ciento del capital social
de la sociedad residente en el extranjero, al menos
durante los seis meses anteriores a la fecha en que
se pague el dividendo o utilidad de que se trate.
Cabe señalar que este acreditamiento únicamen-
te procederá cuando la persona moral residente en
México sea propietaria de cuando menos el 10% del
capital social de la sociedad residente en el extran-
jero, al menos durante los seis meses previos a la
fecha en que se pague el dividendo de que se trate.
Marzo 2016
58
De la lectura de los párrafos anteriores, se des-
prenden las siguientes situaciones en las que opera
el acreditamiento del ISR:
1. Los residentes en México que obtengan in-
gresos de fuente de riqueza del extranjero podrán
acreditar contra el ISR que les corresponda pagar,
el impuesto que hayan pagado en el extranjero por
dichos ingresos, siempre y cuando se cumpla con
los requisitos establecidos en la LISR. En el ámbito
internacional, este acreditamiento se conoce como
“Crédito directo”, toda vez que el contribuyente pre-
tende acreditar el impuesto que él mismo pagó en el
extranjero, comúnmente pagado mediante retención
que le efectúan.
2. Existe un acreditamiento adicional en los su-
puestos específicos antes señalados cuando se
obtienen ingresos por concepto de dividendos, con-
sistente en acreditar el ISR corporativo pagado en
el extranjero por la sociedad que pagó el dividendo
(Crédito indirecto).
3. Para efectuar este acreditamiento adicional,
la persona moral residente en México considerará
como ingreso acumulable, tanto el dividendo que
recibe, como el ISR pagado en el extranjero que le
corresponde al dividendo.
4. Se establece que se podrá acreditar el ISR pa-
gado por la sociedad del extranjero en el monto pro-
porcional que corresponda al dividendo.
Ahora bien, en la Reforma Fiscal 2014 se incluye
una nueva obligación en el décimo octavo párrafo del
citado artículo 5 de la LISR, mismo que establece que:
Las personas morales residentes en México que
obtengan ingresos por dividendos o utilidades dis-
tribuidos por sociedades residentes en el extranjero,
deberán calcular los montos proporcionales de los
impuestos y el límite a que se refiere el párrafo sépti-
mo de este artículo, por cada ejercicio fiscal del cual
provengan los dividendos distribuidos. Para efectos
de lo anterior, las personas morales residentes en
México estarán obligadas a llevar un registro que
permita identificar el ejercicio al cual correspon-
den los dividendos o utilidades distribuidas por la
sociedad residente en el extranjero. En el caso de
que la persona moral residente en México no tenga
elementos para identificar el ejercicio fiscal al que co-
rrespondan los dividendos o utilidades distribuidas,
en el registro a que se refiere este párrafo se consi-
derará que las primeras utilidades generadas por
dicha sociedad son las primeras que se distribu-
yen. Los contribuyentes deberán mantener toda
la documentación que compruebe la información
señalada en el registro a que se refiere este párra-
fo. Los residentes en México que no mantengan
el registro o la documentación mencionados, o
que no realicen el cálculo de la manera señalada
anteriormente, no tendrán derecho a acreditar el
impuesto al que se refieren los párrafos segundo y
cuarto de este artículo. El registro mencionado en
este párrafo deberá llevarse a partir de la adquisi-
ción de la tenencia accionaria, pero deberá conte-
ner la información relativa a las utilidades respecto
de las cuales se distribuyan dividendos o utilidades,
aunque correspondan a ejercicios anteriores.
(Énfasis añadido.)
Por su parte, la fracción XL del artículo 9 de las Dis-
posiciones Transitorias (DT) para 2014, señala que:
Las personas morales residentes en México que
hayan acumulado ingresos por dividendos distribui-
dos por residentes en el extranjero en ejercicios fis-
cales anteriores al 2014 y que tengan pendiente por
acreditar los montos proporcionales de impuestos
sobre la renta pagados por las sociedades extranje-
ras en primer y segundo nivel corporativo por dichos
ingresos, estarán obligados a llevar el registro a
que se refiere el artículo 5 de esta Ley. Sin embargo,
el incumplimiento de esta obligación no causará la
pérdida del derecho al acreditamiento previsto en
el citado artículo.
(Énfasis añadido.)
Del análisis de la disposición antes descrita, se
desprende lo siguiente:
1. Las personas morales residentes en México que
obtengan ingresos por dividendos del extranjero es-
tán obligadas a llevar un registro que permita identi-
ficar el ejercicio al cual corresponden los dividendos
pagados por la sociedad residente en el extranjero,
así como a mantener la documentación que ampare
dicho registro.
2. El contribuyente iniciará dicho registro a partir de
la adquisición de la tenencia accionaria, pero deberá
contener la información de las utilidades respecto de
las cuales se hizo la distribución de dividendos, aun
59
Marzo 2016
cuando correspondan a ejercicios anteriores a la te-
nencia accionaria.
3. Cuando no se tengan elementos para identificar
el ejercicio fiscal al que correspondan los dividendos,
se considerará que las primeras utilidades generadas
por dicha sociedad son las primeras que se distribu-
yen, es decir, se empleará el “Método de Primeras
Entradas, Primeras Salidas”.
4. El monto proporcional del ISR y el límite acre-
ditable, se deberán calcular por cada ejercicio fiscal
del cual provengan los dividendos.
5. No se tendrá derecho al acreditamiento del ISR
pagado en el extranjero cuando el contribuyente no
mantenga el RUFE, así como cuando no cuente con
la documentación soporte o no realice los cálculos
en los términos antes señalados.
Entonces, presentar el RUFE es requisito indispen-
sable para tener derecho al acreditamiento del ISR
pagado en el extranjero cuando se perciban ingresos
por dividendos del extranjero, adicional a los otros
requisitos y procedimientos que establece el propio
artículo 5 de la LISR.
Pero presentar el RUFE no sólo constituye un
requisito adicional para los contribuyentes que ob-
tienen ingresos por dividendos y pretenden acredi-
tar en México el ISR pagado en el extranjero por la
sociedad que distribuyó el dividendo, sino que dicho
registro se convierte en un elemento fundamental
para efectuar el cálculo del ISR acreditable, toda vez
que la persona moral residente en México primero
deberá identificar el ejercicio al cual corresponden los
dividendos distribuidos por la sociedad del extran-
jero, para posteriormente poder aplicar la mecánica
establecida en el artículo 5 de la LISR, que determina
el ISR acreditable en México contra dicho ingreso
por dividendos.
Derivado de lo anterior, resalta la importancia de
que las personas morales residentes en México que
obtengan ingresos por dividendos del extranjero
lleven dicho registro. Sin embargo, las disposiciones
fiscales no establecen un procedimiento específi-
co que el contribuyente deberá cumplir para llevar
el referido RUFE. Las disposiciones fiscales antes
descritas sólo hacen mención a la información de
las utilidades de la subsidiaria del extranjero, a los
dividendos y a la documentación comprobatoria que
soporte ese registro.
Ante la falta de disposiciones fiscales, analizaré a
continuación un caso práctico de lo que considero
pudiera contener el RUFE. Bajo esta premisa, ejem-
plificaré la manera en la cual podría operar, así como
sus implicaciones.
CASO PRÁCTICO
Con fecha 1 de enero de 2012, La Mexicana, S.A.B.
de C.V., adquirió el 80% de una sociedad residente en
los Estados Unidos de América (EUA) denominada
La Extranjera Corp.
La Extranjera Corp. fue constituida en 2009.
Marzo 2016
60
Con fecha 15 de enero de 2015, La Extranjera Corp.,
pagó un dividendo a sus accionistas por 1´250,000
dólares del monto de sus utilidades acumuladas al
31 de diciembre de 2014.
De conformidad con las disposiciones fiscales apli-
cables, los dividendos percibidos de sociedades del
extranjero son ingresos acumulables para la LISR,
por lo que están sujetos a la tasa del ISR del 30%.
Sin embargo, como ha sido comentado, el artículo
5 de la LISR establece la mecánica para determinar
el monto del ISR pagado en el extranjero por la socie-
dad que distribuyó el dividendo que podrá acreditarse
en México. Recordemos que las disposiciones fiscales
prevén la acumulación de este tipo de ingresos del
extranjero hasta que se realiza la declaración anual.
Ahora bien, como ha sido mencionado, a partir
del ejercicio 2014, el artículo 5 de la LISR estable-
ce la obligación de las personas morales residentes
en México que obtengan ingresos por dividendos de
subsidiarias del extranjero, de llevar el RUFE, el cual
permitirá identificar el ejercicio al cual corresponden
dichos dividendos.
Entonces, La Mexicana, S.A.B. de C.V., deberá
preparar el RUFE e identificar el ejercicio fiscal al
que corresponden los dividendos percibidos, con el
objetivo de determinar el monto del ISR pagado en
el extranjero que podrá acreditar en México.
En ese orden, para la elaboración del RUFE,
ante la falta de claridad de las reglas vigentes, La
Mexicana, S.A.B. de C.V., podría solicitar informa-
ción corporativa a La Extranjera Corp., tal como:
declaraciones anuales; actas de asamblea; repor-
tes financieros a bolsas de valores; constancias de
miembros del consejo de administración; constancias
de residencia, y cualquier información adicional que
pueda soportar la información contenida en el RUFE.
En efecto, las disposiciones fiscales son omisas con
relación al tipo de información que deberá recabarse
para la determinación del RUFE. A este respecto,
considero que esto quizá se deba a que cada país
tiene diferentes regulaciones mercantiles, legales y
fiscales, por lo que homogenizar cierto tipo de infor-
mación soporte resultaría imposible.
Por tanto, en mi opinión, cada contribuyente debe-
rá recurrir a la información legal, fiscal, financiera y
contable, que aplique al país del cual provengan los
dividendos pagados, y que constituya una prueba fe-
haciente de la información que se indicará en el RUFE.
Una vez obtenida la información de La Extranjera
Corp., se procede a la elaboración del RUFE.
61
Marzo 2016
Como se observa en el cuadro anterior, se comien-
za con la información relativa a las utilidades fiscales
() e ISR () o impuesto equivalente pagado por la
sociedad del extranjero que distribuye los dividen-
dos. Posteriormente, en la columna (), se determina
el monto de utilidades que es susceptible de repartir-
se como dividendos después del pago de impuestos.
A dicho monto se le restan los dividendos () que
ha pagado la sociedad a lo largo de su historia, para
determinar el saldo de utilidades que a la fecha po-
drían ser distribuidas a los accionistas ().
Aun cuando la disposición fiscal en comento no
establece que deberá disminuirse el impuesto pa-
gado de la utilidad que sirvió de base para el pago
de impuestos, con fundamento en una interpretación
armónica y económica, pudiera considerarse que es
así, una vez que se ha efectuado el pago de impues-
tos, tal y como lo que refleja el monto de efectivo
disponible que podría pagarse a los accionistas.
Ahora bien, debe recordarse que La Extranjera
Corp., decretó un dividendo de 1´250,000 dólares,
por lo que considerando que La Mexicana, S.A.B de
C.V., posee el 80% de tenencia accionaria, le corres-
ponderá un dividendo de 1´000,000 de dólares.
Asimismo, en el ejemplo que nos ocupa, la sociedad
del extranjero que decretó el dividendo no identificó
el ejercicio sobre el que se pagaban los dividendos.
Por consiguiente, de acuerdo con las disposiciones
fiscales contenidas en el décimo octavo párrafo del
artículo 5 de la LISR, la persona moral residente en
México deberá considerar que las primeras utilidades
generadas por dicha sociedad son las primeras que se
distribuyen para efectos de determinar el ISR pagado
en el extranjero que será acreditable en México.
Con el objetivo de facilitar la identificación del ejer-
cicio al que corresponde el dividendo pagado, se pro-
pone identificar en el RUFE el monto de utilidades
que podrían ser distribuidas a la sociedad residente
en México. Es por ello que en las columnas , y
 se determinan las utilidades y dividendos en la
participación accionaria que posee la persona moral
residente en México.
Por tanto, La Mexicana, S.A.B. de C.V., percibió
1´000,000 de dólares de dividendos del extranjero,
de los cuales podemos identificar en el RUFE que
320,000 dólares provienen del ejercicio 2011 –im-
porte que corresponde al 80% del remanente de
utilidades pendientes de distribuir de ese ejercicio
citado–, y la diferencia de 680,000 dólares provie-
ne de las utilidades susceptibles de distribuirse del
ejercicio 2012, cantidad que corresponde al 80% de
dicha utilidad.
Después del pago de dividendos, el RUFE se com-
pondrá como sigue:
Marzo 2016
62
Hasta aquí hemos mostrado un ejemplo de lo que
consideramos pudiera contener el RUFE. Sin embar-
go, debe resaltarse una vez más que no existen dis-
posiciones fiscales que establezcan específicamente
la mecánica de elaboración y control del RUFE. Tal
es el caso de la falta de reglas de los conceptos que
adicionan o restan; la moneda en que deberá lle-
varse dicho registro; si pudiera o no ser sujeto de
actualización o bien, qué sucede cuando la persona
moral en México aumenta o disminuye su tenencia
accionaria en la subsidiaria deprimernivel;aplicación
dereglasadicionalesparasubsidiariasenunsegundo
nivel corporativo; y un largo etcétera. Sin duda, surge
una serie de preguntas para las que al día de hoy, aún
no hay respuesta.
CONCLUSIONES
Por lo antes comentado, concluyo lo siguiente:
1. Tratándose de ingresos por dividendos percibi-
dos del extranjero, en la nueva LISR para 2014 surge
la obligación para las personas morales residentes
en México de llevar un registro de control de las uti-
lidades de la sociedad del extranjero que permita
identificar a qué ejercicio corresponden las utilidades
distribuidas. Las disposiciones fiscales hasta 2013 no
contemplaban esta obligación.
2. Esta nueva disposición resulta relevante, pues
de acuerdo al RUFE se podrá identificar el impuesto
pagado en el extranjero que le corresponde a las
utilidades que se están distribuyendo, y así estar en
posibilidad de efectuar el cálculo del ISR pagado
en el extranjero que será acreditable en México. No
es posible efectuar el cálculo del ISR acreditable sin
antes haber efectuado dicho registro e identificado a
cuál corresponden las utilidades distribuidas.
3. El impuesto pagado en el extranjero susceptible
de acreditarse de acuerdo al RUFE es el que servirá de
base para determinar el ISR proporcional, el cual será
acumulable al dividendo, así como para establecer el
impuesto pagado en el extranjero que será acreditable
en México. Por ello, la importancia de identificar el
ejercicio fiscal correspondiente.
4. Presentar el RUFE que distribuya dividendos a
personas morales residentes en México, evita acre-
ditamientos indebidos, pues ese control permite
identificar a cuál ejercicio corresponden esas utili-
dades, y evita –en caso extremo–, que algún con-
tribuyente acredite en México el impuesto pagado
en el extranjero de un ejercicio fiscal en más de
una ocasión.
5. Al establecerse el orden de aplicación de las
utilidades distribuidas del extranjero, en los casos
en los que no sea identificado por la sociedad que
distribuye el dividendo, el RUFE evita que se tenga
la libertad de determinar con qué ejercicio fiscal
de la sociedad extranjera se desea efectuar el acre-
ditamiento en México del impuesto pagado en el
extranjero, con objeto de obtener beneficios indebi-
dos. Recordemos que en ocasiones las tasas del ISR
pueden variar de un ejercicio a otro.
6. El saldo del Registro aquí analizado que distri-
buya dividendos a personas morales residentes en
México, refleja el monto de utilidades fiscales que ya
pagaron impuesto en el extranjero y que podrían ser
repatriadas a México. Así también refleja el monto
del ISR pagado en el extranjero, susceptible de acre-
ditarse en México y, en consecuencia, el diferencial
que en su caso podría pagarse en nuestro país cuan-
do se reciban dividendos del extranjero.
7. Asimismo, dicho Registro sirve para determinar
si el monto que pagó la sociedad del extranjero es
efectivamente un dividendo, pues en caso de que la
sociedad del extranjero pague a la persona moral en
Mexico un monto superior al saldo de las utilidades
acumuladas que ya pagaron impuesto en el extran-
jero, el exceso pagado no contaría con ningún crédito
de impuestos y, por tanto, debería ser tratado como
una “ganancia de capital”, sin derecho al acredita-
miento adicional a que se refiere el segundo párrafo
del artículo 5 de la LISR.
8. No se tendrá derecho al acreditamiento del ISR
pagado en el extranjero cuando el contribuyente no
mantenga el RUFE, así como cuando no cuente con
la documentación soporte o, en su caso, no realice
los cálculos en los términos antes señalados.
9. Las disposiciones fiscales son omisas respecto al
tipo de información que deberá recabarse para la de-
terminación del RUFE. Por ello, puede pensarse que
cada contribuyente deberá recurrir a la información
legal, fiscal, financiera y contable que aplique al país
del cual provengan los dividendos pagados, y que
constituya una prueba fehaciente de la información
que se indicará en el RUFE.
10. Como ha sido expuesto, aún se encuentra pen-
diente por parte de la autoridad fiscal la emisión de
reglas del procedimiento para determinar el RUFE. •

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  • 1. Artículo 5 de la LISR Marzo 2016 56 REFORMA FISCAL En esta ocasión se trata esta nueva obligación para las personas morales que perci- ben ingresos por dividendos del extranjero, y que pretenden efectuar el acreditamiento del impuesto sobre la renta (ISR) pagado en el extranjero, en los términos del segundo párrafo del artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), el cual consiste en llevar un nuevo registro que permitirá identificar el ejercicio al cual corresponden los di- videndos o utilidades fiscales distribuidas por la sociedad residente en el extranjero. Asi- mismo, se aclara cuál será la información que deberá contener este último, así como las implicaciones de no llevarlo o no cumplir con los requisitos establecidos L.C.C. Liliana Hernández Ríos, Integrante de la Comisión de Desarrollo Profesional Investigación Fiscal del Colegio de Contadores Públicos de México, A.C. Nuevo registro de utilidades fiscales de sociedades extranjeras que distribuyan dividendos a personas morales residentes en México ANTECEDENTES E l 11 de diciembre de 2013 se publicó en el DOF la nueva LISR, vigente a partir del 1 de enero de 2014, misma que contempla en su artículo 5 el procedimiento para determinar el ISR pagado en el extranjero, el cual podrá acreditarse en México, y que hasta el 31 de diciembre de 2013 se podía identificar en el artículo 6 de la ley dero- gada. Cabe mencionar que el artículo 5 vigente sufrió una serie de modificaciones, las cuales no serán
  • 2. 57 Marzo 2016 comentadas en su totalidad en esta ocasión, debi- do a su extensión. No obstante, en este artículo me enfocaré a analizar la nueva obligación para efectuar el acreditamiento del ISR pagado en el extranjero, cuando se perciban ingresos por dividendos del ex- tranjero, la cual consiste en llevar un registro para identificar el ejercicio al que corresponden los di- videndos o utilidades distribuidas por la sociedad residente en el extranjero. Ahora bien, para efectos de este trabajo, a ese re- gistro lo denominaré: “Registro de Utilidades Fisca- les Extranjeras” (RUFE). Procedimiento para evitar una doble tributación Los residentes para efectos fiscales en México, están obligados al pago del ISR respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan (base mundial de ingresos). Sin embargo, aquellos que obtengan ingresos procedentes de fuente ubicada en el ex- tranjero, y que pretendan acreditar en México el im- puesto ya pagado en el extranjero, deberán recurrir a lo establecido por el artículo 5 de la LISR, donde se encuentra normado el procedimiento para tal acreditamiento, y de esa manera evitar una doble tributación, lo que se traduce en beneficio para esos contribuyentes. Ahora bien, tratándose de las personas morales que perciben ingresos por dividendos o utilidades distribuidas por sociedades residentes en el extran- jero, surge a partir del ejercicio 2014 un nuevo re- quisito para poder acceder al derecho de acreditar el ISR pagado en el extranjero: presentar el RUFE. Precisamente, mediante este estudio se analiza la información que deberá contener ese registro, así como las implicaciones de no llevarlo o no cum- plir con los requisitos establecidos para el mismo. RESIDENTES EN MÉXICO OBLIGADOS A LLEVAR EL REGISTRO A manera de preámbulo, es necesario iniciar con el análisis de los párrafos primero y segundo del artículo 5 de la LISR, para así ubicar e identificar al grupo de contribuyentes al cual le será aplicable el nuevo requisito de llevar el RUFE. El citado artículo 5 establece en los párrafos refe- ridos lo siguiente: Párrafo 1: Los residentes en México podrán acreditar, contra el impuesto que conforme a esta Ley les correspon- da pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pa- gado en el extranjero por los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero, siempre que se trate de ingresos por los que se esté obligado al pago del impuesto en los términos de la presente Ley. El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá siempre que el ingreso acumulado, percibido o devengado, incluya el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero. Párrafo 2: Tratándose de ingresos por dividendos o utili- dades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a personas morales residentes en México, también se podrá acreditar el monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado por dichas so- ciedades que corresponda al dividendo o utilidad percibido por el residente en México. Quien efec- túe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considerará como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, sin disminuir la re- tención o pago del impuesto sobre la renta que en su caso se haya efectuado por su distribución, el monto proporcional del impuesto sobre la renta cor- porativo pagado por la sociedad, correspondiente al dividendo o utilidad percibido por el residente en México, aun cuando el acreditamiento del monto proporcional del impuesto se limite en términos del párrafo séptimo de este artículo. El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando la persona moral residente en México sea propietaria de cuando menos el diez por ciento del capital social de la sociedad residente en el extranjero, al menos durante los seis meses anteriores a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate. Cabe señalar que este acreditamiento únicamen- te procederá cuando la persona moral residente en México sea propietaria de cuando menos el 10% del capital social de la sociedad residente en el extran- jero, al menos durante los seis meses previos a la fecha en que se pague el dividendo de que se trate.
  • 3. Marzo 2016 58 De la lectura de los párrafos anteriores, se des- prenden las siguientes situaciones en las que opera el acreditamiento del ISR: 1. Los residentes en México que obtengan in- gresos de fuente de riqueza del extranjero podrán acreditar contra el ISR que les corresponda pagar, el impuesto que hayan pagado en el extranjero por dichos ingresos, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en la LISR. En el ámbito internacional, este acreditamiento se conoce como “Crédito directo”, toda vez que el contribuyente pre- tende acreditar el impuesto que él mismo pagó en el extranjero, comúnmente pagado mediante retención que le efectúan. 2. Existe un acreditamiento adicional en los su- puestos específicos antes señalados cuando se obtienen ingresos por concepto de dividendos, con- sistente en acreditar el ISR corporativo pagado en el extranjero por la sociedad que pagó el dividendo (Crédito indirecto). 3. Para efectuar este acreditamiento adicional, la persona moral residente en México considerará como ingreso acumulable, tanto el dividendo que recibe, como el ISR pagado en el extranjero que le corresponde al dividendo. 4. Se establece que se podrá acreditar el ISR pa- gado por la sociedad del extranjero en el monto pro- porcional que corresponda al dividendo. Ahora bien, en la Reforma Fiscal 2014 se incluye una nueva obligación en el décimo octavo párrafo del citado artículo 5 de la LISR, mismo que establece que: Las personas morales residentes en México que obtengan ingresos por dividendos o utilidades dis- tribuidos por sociedades residentes en el extranjero, deberán calcular los montos proporcionales de los impuestos y el límite a que se refiere el párrafo sépti- mo de este artículo, por cada ejercicio fiscal del cual provengan los dividendos distribuidos. Para efectos de lo anterior, las personas morales residentes en México estarán obligadas a llevar un registro que permita identificar el ejercicio al cual correspon- den los dividendos o utilidades distribuidas por la sociedad residente en el extranjero. En el caso de que la persona moral residente en México no tenga elementos para identificar el ejercicio fiscal al que co- rrespondan los dividendos o utilidades distribuidas, en el registro a que se refiere este párrafo se consi- derará que las primeras utilidades generadas por dicha sociedad son las primeras que se distribu- yen. Los contribuyentes deberán mantener toda la documentación que compruebe la información señalada en el registro a que se refiere este párra- fo. Los residentes en México que no mantengan el registro o la documentación mencionados, o que no realicen el cálculo de la manera señalada anteriormente, no tendrán derecho a acreditar el impuesto al que se refieren los párrafos segundo y cuarto de este artículo. El registro mencionado en este párrafo deberá llevarse a partir de la adquisi- ción de la tenencia accionaria, pero deberá conte- ner la información relativa a las utilidades respecto de las cuales se distribuyan dividendos o utilidades, aunque correspondan a ejercicios anteriores. (Énfasis añadido.) Por su parte, la fracción XL del artículo 9 de las Dis- posiciones Transitorias (DT) para 2014, señala que: Las personas morales residentes en México que hayan acumulado ingresos por dividendos distribui- dos por residentes en el extranjero en ejercicios fis- cales anteriores al 2014 y que tengan pendiente por acreditar los montos proporcionales de impuestos sobre la renta pagados por las sociedades extranje- ras en primer y segundo nivel corporativo por dichos ingresos, estarán obligados a llevar el registro a que se refiere el artículo 5 de esta Ley. Sin embargo, el incumplimiento de esta obligación no causará la pérdida del derecho al acreditamiento previsto en el citado artículo. (Énfasis añadido.) Del análisis de la disposición antes descrita, se desprende lo siguiente: 1. Las personas morales residentes en México que obtengan ingresos por dividendos del extranjero es- tán obligadas a llevar un registro que permita identi- ficar el ejercicio al cual corresponden los dividendos pagados por la sociedad residente en el extranjero, así como a mantener la documentación que ampare dicho registro. 2. El contribuyente iniciará dicho registro a partir de la adquisición de la tenencia accionaria, pero deberá contener la información de las utilidades respecto de las cuales se hizo la distribución de dividendos, aun
  • 4. 59 Marzo 2016 cuando correspondan a ejercicios anteriores a la te- nencia accionaria. 3. Cuando no se tengan elementos para identificar el ejercicio fiscal al que correspondan los dividendos, se considerará que las primeras utilidades generadas por dicha sociedad son las primeras que se distribu- yen, es decir, se empleará el “Método de Primeras Entradas, Primeras Salidas”. 4. El monto proporcional del ISR y el límite acre- ditable, se deberán calcular por cada ejercicio fiscal del cual provengan los dividendos. 5. No se tendrá derecho al acreditamiento del ISR pagado en el extranjero cuando el contribuyente no mantenga el RUFE, así como cuando no cuente con la documentación soporte o no realice los cálculos en los términos antes señalados. Entonces, presentar el RUFE es requisito indispen- sable para tener derecho al acreditamiento del ISR pagado en el extranjero cuando se perciban ingresos por dividendos del extranjero, adicional a los otros requisitos y procedimientos que establece el propio artículo 5 de la LISR. Pero presentar el RUFE no sólo constituye un requisito adicional para los contribuyentes que ob- tienen ingresos por dividendos y pretenden acredi- tar en México el ISR pagado en el extranjero por la sociedad que distribuyó el dividendo, sino que dicho registro se convierte en un elemento fundamental para efectuar el cálculo del ISR acreditable, toda vez que la persona moral residente en México primero deberá identificar el ejercicio al cual corresponden los dividendos distribuidos por la sociedad del extran- jero, para posteriormente poder aplicar la mecánica establecida en el artículo 5 de la LISR, que determina el ISR acreditable en México contra dicho ingreso por dividendos. Derivado de lo anterior, resalta la importancia de que las personas morales residentes en México que obtengan ingresos por dividendos del extranjero lleven dicho registro. Sin embargo, las disposiciones fiscales no establecen un procedimiento específi- co que el contribuyente deberá cumplir para llevar el referido RUFE. Las disposiciones fiscales antes descritas sólo hacen mención a la información de las utilidades de la subsidiaria del extranjero, a los dividendos y a la documentación comprobatoria que soporte ese registro. Ante la falta de disposiciones fiscales, analizaré a continuación un caso práctico de lo que considero pudiera contener el RUFE. Bajo esta premisa, ejem- plificaré la manera en la cual podría operar, así como sus implicaciones. CASO PRÁCTICO Con fecha 1 de enero de 2012, La Mexicana, S.A.B. de C.V., adquirió el 80% de una sociedad residente en los Estados Unidos de América (EUA) denominada La Extranjera Corp. La Extranjera Corp. fue constituida en 2009.
  • 5. Marzo 2016 60 Con fecha 15 de enero de 2015, La Extranjera Corp., pagó un dividendo a sus accionistas por 1´250,000 dólares del monto de sus utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2014. De conformidad con las disposiciones fiscales apli- cables, los dividendos percibidos de sociedades del extranjero son ingresos acumulables para la LISR, por lo que están sujetos a la tasa del ISR del 30%. Sin embargo, como ha sido comentado, el artículo 5 de la LISR establece la mecánica para determinar el monto del ISR pagado en el extranjero por la socie- dad que distribuyó el dividendo que podrá acreditarse en México. Recordemos que las disposiciones fiscales prevén la acumulación de este tipo de ingresos del extranjero hasta que se realiza la declaración anual. Ahora bien, como ha sido mencionado, a partir del ejercicio 2014, el artículo 5 de la LISR estable- ce la obligación de las personas morales residentes en México que obtengan ingresos por dividendos de subsidiarias del extranjero, de llevar el RUFE, el cual permitirá identificar el ejercicio al cual corresponden dichos dividendos. Entonces, La Mexicana, S.A.B. de C.V., deberá preparar el RUFE e identificar el ejercicio fiscal al que corresponden los dividendos percibidos, con el objetivo de determinar el monto del ISR pagado en el extranjero que podrá acreditar en México. En ese orden, para la elaboración del RUFE, ante la falta de claridad de las reglas vigentes, La Mexicana, S.A.B. de C.V., podría solicitar informa- ción corporativa a La Extranjera Corp., tal como: declaraciones anuales; actas de asamblea; repor- tes financieros a bolsas de valores; constancias de miembros del consejo de administración; constancias de residencia, y cualquier información adicional que pueda soportar la información contenida en el RUFE. En efecto, las disposiciones fiscales son omisas con relación al tipo de información que deberá recabarse para la determinación del RUFE. A este respecto, considero que esto quizá se deba a que cada país tiene diferentes regulaciones mercantiles, legales y fiscales, por lo que homogenizar cierto tipo de infor- mación soporte resultaría imposible. Por tanto, en mi opinión, cada contribuyente debe- rá recurrir a la información legal, fiscal, financiera y contable, que aplique al país del cual provengan los dividendos pagados, y que constituya una prueba fe- haciente de la información que se indicará en el RUFE. Una vez obtenida la información de La Extranjera Corp., se procede a la elaboración del RUFE.
  • 6. 61 Marzo 2016 Como se observa en el cuadro anterior, se comien- za con la información relativa a las utilidades fiscales () e ISR () o impuesto equivalente pagado por la sociedad del extranjero que distribuye los dividen- dos. Posteriormente, en la columna (), se determina el monto de utilidades que es susceptible de repartir- se como dividendos después del pago de impuestos. A dicho monto se le restan los dividendos () que ha pagado la sociedad a lo largo de su historia, para determinar el saldo de utilidades que a la fecha po- drían ser distribuidas a los accionistas (). Aun cuando la disposición fiscal en comento no establece que deberá disminuirse el impuesto pa- gado de la utilidad que sirvió de base para el pago de impuestos, con fundamento en una interpretación armónica y económica, pudiera considerarse que es así, una vez que se ha efectuado el pago de impues- tos, tal y como lo que refleja el monto de efectivo disponible que podría pagarse a los accionistas. Ahora bien, debe recordarse que La Extranjera Corp., decretó un dividendo de 1´250,000 dólares, por lo que considerando que La Mexicana, S.A.B de C.V., posee el 80% de tenencia accionaria, le corres- ponderá un dividendo de 1´000,000 de dólares. Asimismo, en el ejemplo que nos ocupa, la sociedad del extranjero que decretó el dividendo no identificó el ejercicio sobre el que se pagaban los dividendos. Por consiguiente, de acuerdo con las disposiciones fiscales contenidas en el décimo octavo párrafo del artículo 5 de la LISR, la persona moral residente en México deberá considerar que las primeras utilidades generadas por dicha sociedad son las primeras que se distribuyen para efectos de determinar el ISR pagado en el extranjero que será acreditable en México. Con el objetivo de facilitar la identificación del ejer- cicio al que corresponde el dividendo pagado, se pro- pone identificar en el RUFE el monto de utilidades que podrían ser distribuidas a la sociedad residente en México. Es por ello que en las columnas , y  se determinan las utilidades y dividendos en la participación accionaria que posee la persona moral residente en México. Por tanto, La Mexicana, S.A.B. de C.V., percibió 1´000,000 de dólares de dividendos del extranjero, de los cuales podemos identificar en el RUFE que 320,000 dólares provienen del ejercicio 2011 –im- porte que corresponde al 80% del remanente de utilidades pendientes de distribuir de ese ejercicio citado–, y la diferencia de 680,000 dólares provie- ne de las utilidades susceptibles de distribuirse del ejercicio 2012, cantidad que corresponde al 80% de dicha utilidad. Después del pago de dividendos, el RUFE se com- pondrá como sigue:
  • 7. Marzo 2016 62 Hasta aquí hemos mostrado un ejemplo de lo que consideramos pudiera contener el RUFE. Sin embar- go, debe resaltarse una vez más que no existen dis- posiciones fiscales que establezcan específicamente la mecánica de elaboración y control del RUFE. Tal es el caso de la falta de reglas de los conceptos que adicionan o restan; la moneda en que deberá lle- varse dicho registro; si pudiera o no ser sujeto de actualización o bien, qué sucede cuando la persona moral en México aumenta o disminuye su tenencia accionaria en la subsidiaria deprimernivel;aplicación dereglasadicionalesparasubsidiariasenunsegundo nivel corporativo; y un largo etcétera. Sin duda, surge una serie de preguntas para las que al día de hoy, aún no hay respuesta. CONCLUSIONES Por lo antes comentado, concluyo lo siguiente: 1. Tratándose de ingresos por dividendos percibi- dos del extranjero, en la nueva LISR para 2014 surge la obligación para las personas morales residentes en México de llevar un registro de control de las uti- lidades de la sociedad del extranjero que permita identificar a qué ejercicio corresponden las utilidades distribuidas. Las disposiciones fiscales hasta 2013 no contemplaban esta obligación. 2. Esta nueva disposición resulta relevante, pues de acuerdo al RUFE se podrá identificar el impuesto pagado en el extranjero que le corresponde a las utilidades que se están distribuyendo, y así estar en posibilidad de efectuar el cálculo del ISR pagado en el extranjero que será acreditable en México. No es posible efectuar el cálculo del ISR acreditable sin antes haber efectuado dicho registro e identificado a cuál corresponden las utilidades distribuidas. 3. El impuesto pagado en el extranjero susceptible de acreditarse de acuerdo al RUFE es el que servirá de base para determinar el ISR proporcional, el cual será acumulable al dividendo, así como para establecer el impuesto pagado en el extranjero que será acreditable en México. Por ello, la importancia de identificar el ejercicio fiscal correspondiente. 4. Presentar el RUFE que distribuya dividendos a personas morales residentes en México, evita acre- ditamientos indebidos, pues ese control permite identificar a cuál ejercicio corresponden esas utili- dades, y evita –en caso extremo–, que algún con- tribuyente acredite en México el impuesto pagado en el extranjero de un ejercicio fiscal en más de una ocasión. 5. Al establecerse el orden de aplicación de las utilidades distribuidas del extranjero, en los casos en los que no sea identificado por la sociedad que distribuye el dividendo, el RUFE evita que se tenga la libertad de determinar con qué ejercicio fiscal de la sociedad extranjera se desea efectuar el acre- ditamiento en México del impuesto pagado en el extranjero, con objeto de obtener beneficios indebi- dos. Recordemos que en ocasiones las tasas del ISR pueden variar de un ejercicio a otro. 6. El saldo del Registro aquí analizado que distri- buya dividendos a personas morales residentes en México, refleja el monto de utilidades fiscales que ya pagaron impuesto en el extranjero y que podrían ser repatriadas a México. Así también refleja el monto del ISR pagado en el extranjero, susceptible de acre- ditarse en México y, en consecuencia, el diferencial que en su caso podría pagarse en nuestro país cuan- do se reciban dividendos del extranjero. 7. Asimismo, dicho Registro sirve para determinar si el monto que pagó la sociedad del extranjero es efectivamente un dividendo, pues en caso de que la sociedad del extranjero pague a la persona moral en Mexico un monto superior al saldo de las utilidades acumuladas que ya pagaron impuesto en el extran- jero, el exceso pagado no contaría con ningún crédito de impuestos y, por tanto, debería ser tratado como una “ganancia de capital”, sin derecho al acredita- miento adicional a que se refiere el segundo párrafo del artículo 5 de la LISR. 8. No se tendrá derecho al acreditamiento del ISR pagado en el extranjero cuando el contribuyente no mantenga el RUFE, así como cuando no cuente con la documentación soporte o, en su caso, no realice los cálculos en los términos antes señalados. 9. Las disposiciones fiscales son omisas respecto al tipo de información que deberá recabarse para la de- terminación del RUFE. Por ello, puede pensarse que cada contribuyente deberá recurrir a la información legal, fiscal, financiera y contable que aplique al país del cual provengan los dividendos pagados, y que constituya una prueba fehaciente de la información que se indicará en el RUFE. 10. Como ha sido expuesto, aún se encuentra pen- diente por parte de la autoridad fiscal la emisión de reglas del procedimiento para determinar el RUFE. •