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LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

La Ley de Régimen Tributario Interno es aquella que regula la forma en el que el
contribuyente debe responder ante la autoridad tributaria. Es fundamental tener en cuenta
ciertos beneficios y obligaciones que esta ley contiene.
Art. 9.- Exenciones.- Para fines de la determinación y liquidación del impuesto a la renta,
están exonerados exclusivamente los siguientes ingresos:
1.- los dividendos y utilidades, calculados después del pago del impuesto a la renta,
distribuidos, pagados o acreditados por sociedades internacionales, a favor de otras
sociedades nacionales o extranjeras residentes o no en el Ecuador;
2.- Los obtenidos por las instituciones del Estado. Sin embargo, estarán sujetos a impuesto
a la renta las empresas del sector público, distintas de las que prestan servicios públicos,
que compitiendo o no con el sector privado, exploten actividades comerciales,
industriales, agrícolas, mineras, turísticas, transporte y servicio en general;
3.- Aquellos exonerados en virtud de convenios internacionales;
4.- Bajo condición de reciprocidad, los de los estados extranjeros u organismos
internacionales, generados por los bienes que posean en el país.
5.- los de las instituciones de carácter privado sin fines de lucro legalmente constituidas
de: culto religioso; beneficencia; promoción y desarrollo de la mujer; el niño y la familia;
cultura, arte; educación; investigación; salud; deportivas; profesionales; gremiales;
clasistas; y, de los partidos políticos, siempre que sus bienes e ingresos se destinen a sus
fines específicos y solamente en la parte que se invierta directamente en ellos. Para que
las fundaciones y corporaciones creadas al amparo del Código Civil puedan beneficiarse
de esta exoneración, es requisito indispensable que estas instituciones se encuentren
inscritas en el Registro Único de Contribuyentes, lleven contabilidad y cumplan con los
demás deberes formales contemplados en el Código Tributario y esta ley;
El Estado, a través del Servicio de Rentas Internas verificará en cualquier momento que
las instituciones a que se refiere este numeral, sean exclusivamente sin fines de lucro, se
dediquen al cumplimiento de sus objetivos estatutarios y , que sus bienes e ingresos se
destinen en su totalidad a sus finalidades específicas. De establecerse que las instituciones
no cumplen con los requisitos arriba indicados, deberán tributar respecto de las utilidades
que obtengan en las actividades empresariales, de carácter económico, que desarrollen en
competencia con otras sociedades obligadas a pagar impuesto a la renta.
6.- Los intereses percibidos por personas naturales por sus depósitos de ahorro a la vista
pagados por entidades del sistema financiero del país;
7.- los que perciban los beneficiarios del IESS, por toda clase de prestaciones que otorga
esta entidad; las pensiones patronales jubilares conforme el Código del Trabajo; y, los que
perciban

los miembros de la Fuerza Pública y del ISSFA y del ISSPOL; y, los

pensionistas del Estado.
8.

Los

percibidos

por

los

institutos

de

educación superior estatales,

amparados por la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas;
9.

Los

percibidos

por

las

comunas, pueblos indígenas, cooperativas,

uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas y demás asociaciones
de campesinos y pequeños agricultores, legalmente reconocidas, en la parte que
no sean distribuidos;
10. Los provenientes de premios de loterías o sorteos auspiciadas por la Junta
de Beneficencia de Guayaquil y por Fe y Alegría;
11.

Los

viáticos que se conceden a los funcionarios y empleados de

las

instituciones del Estado; el rancho que perciben los miembros de la Fuerza
Pública; los gastos de viaje, hospedaje y alimentación, debidamente soportados
con los documentos respectivos, que reciban los funcionarios, empleados y
trabajadores del sector privado, por razones inherentes a su función y cargo,
de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento de Aplicación del
Impuesto a la Renta;
12. Los obtenidos por discapacitados, debidamente calificados por el organismo
competente, en un monto equivalente al triple de la fracción básica exenta
del pago de impuesto a la renta, según el artículo 36 de esta Ley; así como los
percibidos por personas mayores de sesenta y cinco años, en un monto
equivalente al doble de la fracción básica exenta del pago del impuesto a la
renta, según el artículo 36 de esta Ley;
13. Los provenientes de inversiones no monetarias efectuadas por sociedades
que tengan suscritos con el Estado contratos de prestación de servicios para la
exploración y explotación de hidrocarburos y que hayan
mediante

cargos

hechos

a

ellas

por

sido

canalizadas

sus respectivas

compañías

relacionadas, por servicios prestados al costo para
contratos y que se registren en el Banco Central

la

ejecución de dichos

del

Ecuador

como
inversiones no monetarias sujetas a reembolso, las que no serán deducibles
de conformidad con las normas legales y reglamentarias pertinentes;

14. Los generados por la enajenación ocasional de inmuebles, acciones
o participaciones. Para los efectos de esta Ley se considera como

enajenación

ocasional aquella que no corresponda al giro ordinario del negocio o de
las actividades habituales del contribuyente;

15.

Las

ganancias

de

capital, utilidades, beneficios o rendimientos

distribuidos por los fondos de inversión, fondos de cesantía y fideicomisos
mercantiles a sus beneficiarios, siempre y cuando estos fondos de inversión y
fideicomisos mercantiles hubieren cumplido

con

sus

obligaciones como

sujetos pasivos satisfaciendo el impuesto a la renta que corresponda; y,

16.

Las indemnizaciones que se perciban por seguros, exceptuando los

provenientes del lucro cesante.

En

la

determinación y liquidación del impuesto a la renta no se

reconocerán más exoneraciones que las previstas en este artículo, aunque
otras leyes, generales o especiales, establezan exclusiones o dispensas a favor
de cualquier contribuyente.

Art. 17.- BASE IMPONIBLE.

En general, la base imponible está constituída por la totalidad de los
ingresos ordinarios y extraordinarios gravados con el impuesto, menos

las

devoluciones, descuentos, costos, gastos y deducciones, imputables a tales
ingresos.

Art. 36.- TARIFA DEL IMPUESTO A LA RENTA DE PERSONAS NATURALES
Y SUCESIONES INDIVISAS.
a) Tarifa del impuesto a la renta de personas naturales y sucesiones
indivisas.- Para liquidar el impuesto a la renta de las personas naturales y
de las sucesiones indivisas, se aplicarán a la base

imponible

las

tarifas

contenidas en la siguiente tabla de ingresos:
BASE IMPONIBLE
Fracción

Exceso hasta

TARIFA
% Impuesto

Fracción

Fracción

Básica

Básica

Impuesto

Excedente

0

5.000

0

0%

5.000

10.000

0

5%

10.000

20.000

250

10%

20.000

30.000

1.250

15%

30.000

40.000

2.750

20%

4.750

25%

40.000

Los

valores

En adelante

de la tabla precedente, serán corregidos anualmente por el

Indice de Precios al Consumidor en el área urbana, dictada por el

Instituto

Nacional de Estadísticas y Censos -INEC-, en el mes de noviembre de cada año,
con vigencia para el año siguiente.
BASE IMPONIBLE

TARIFA

Fracción

Exceso

Impuesto

hasta

básica

Impuesto
fracción

fracción

básica

excedente

0

6.200

0

0

6.200

12.400

0

5%

12.400

24.800

310

10%

24.800

37.200

1.550

15%

37.200

49.600

3.410

20%

5.890

25%

49.600

En adelante

BASE IMPONIBLE

TARIFA

Fracción

Exceso

Impuesto

Impuesto

básica

hasta

fracción

fracción

básica

excedente
0

6,800

0

0%

6,800

13,600

0

5%

13,600

27,200

340

10%

27,200

40,800

1,700

15%

40,800

54,400

3,740

20%

54,400

En adelante

6,460

25%.

Las

indemnizaciones que sobrepasen los montos determinados en el

Código del Trabajo, la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y otras
disposiciones que regulan el servicio civil estarán sometidas al impuesto a la
renta sobre el exceso del monto legal, de acuerdo con la siguiente tabla:
Desde

Hasta

Sobre Fracc.
Básica

Sobre Fracc.
Excedente %

0

25.000.000

0

0

25.000.001

50.000.000

0

5

50.000.001

75.000.000

1.250.000

10

75.000.001

100.000.000

3.750.000

15

100.000.001

125.000.000

7.500.000

20

125.000.001

En adelante

25

b) Ingresos de extranjeros no residentes.- Los ingresos obtenidos por
personas

naturales

extranjeras

que

no tengan residencia en el país, por

servicios ocasionalmente prestados en el Ecuador, satisfarán la tarifa única del
veinte y cinco por ciento (25%) sobre la totalidad del ingreso percibido.
Los

valores absolutos expresados en esta tabla se reajustarán en

conformidad a lo que prevé el artículo 100 de esta Ley.
Los ingresos obtenidos por personas naturales extranjeras que no tengan
residencia en el país, por servicios ocasionalmente prestados en el Ecuador,
satisfarán la tarifa única del 25% sobre la totalidad del ingreso percibido.
Los organizadores de loterías, rifas, apuestas y similares, con excepción de
los organizados por la Junta de Beneficencia de Guayaquil,

Fe

y Alegría
y la Empresa Nacional de Pronóstico Deportivos,

deberán

pagar la tarifa

única del 25% sobre sus utilidades, los beneficiarios pagarán el impuesto
único del 15%, sobre el valor de cada premio en dinero o en especie
entregado a los ganadores

que sobrepasen a los dos millones de sucres y

los organizadores serán agentes de retención de este impuesto.
Los

beneficiarios de ingresos provenientes de herencias, legados o

donaciones, satisfarán la tarifa única del 5% sobre el exceso de la fracción
básica

no

gravada

del

impuesto

a

la

renta de personas naturales

o

sucesiones indivisas, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento.
Art.

37.- Tarifa

sociedades
sociedades

del Impuesto a la Renta para Sociedades.- Las

constituidas

en

el

Ecuador

así

como las sucursales de

extranjeras domiciliadas en el país y los establecimientos

permanentes

de

sociedades

extranjeras

no domiciliadas que obtengan

ingresos gravables, estarán sujetas a la tarifa impositiva del veinte y cinco por
ciento (25%) sobre su base imponible.
Las instituciones que conforman el sistema financiero nacional estarán
sujetas al impuesto del veinte y cinco por ciento (25%) sobre su base imponible.
Las empresas de exploración y explotación de hidrocarburos estarán
sujetas al impuesto mínimo del veinte y cinco por ciento (25%) sobre su base
imponible salvo que por la modalidad contractual estén sujetas a las tarifas
superiores previstas en el Título Cuarto de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Las utilidades distribuidas en el país o remitidas al exterior o acreditadas
en

cuenta después del pago del impuesto a la renta o con cargo a rentas

exentas, no estarán sujetas a gravamen adicional ni a retención en la fuente por
concepto de impuesto a la renta.
Art. 47.- RETENCIONES EN LA FUENTE SOBRE PAGOS AL EXTERIOR.
Quienes
constituyan

realicen

rentas

compensaciones

o

pagos

gravadas
con

la

o
por

créditos
esta

en cuenta al exterior, que

Ley,

directamente, mediante

mediación de entidades financieras u otros
intermediarios, actuarán como agentes de retención en la fuente del impuesto
establecido en esta Ley.
Art.

48.- CREDITO TRIBUTARIO POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL

EXTERIOR.
Sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales, las personas
naturales

residentes en el país y las sociedades nacionales que perciban

ingresos en el exterior sujetos al impuesto a la renta en el país de origen, tienen
derecho a descontar del impuesto a la renta causado

en el Ecuador, el

impuesto pagado en el extranjero sobre esos mismos ingresos, siempre que el
crédito no exceda del valor del impuesto atribuible a dichos ingresos en el
Ecuador.
Art. 49.- OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCION.Los agentes de retención están obligados a entregar el respectivo
comprobante de retención, dentro del término no mayor de cinco días de
recibido el comprobante de venta, a las personas a quienes deben efectuar
la retención. En el caso de las retenciones por ingresos del trabajo en relación
de dependencia, el comprobante de retención será entregado dentro del mes
de enero de cada año en relación con las rentas del año precedente. Así
mismo, están obligados a declarar y depositar

mensualmente

los valores

retenidos en las entidades legalmente autorizadas para recaudar tributos, en
las fechas y en la forma que determine el reglamento.
Igualmente

los

agentes

de

retención

están obligados a proporcionar

al Servicio de Rentas Internas cualquier tipo de información vinculada con
las transacciones por ellos efectuadas, a fin de verificar el cabal cumplimiento
de las obligaciones tributarias y la aplicación de las exenciones creadas por
Ley, por parte de los respectivos

sujetos

pasivos,

en

su

calidad de

contribuyentes o de responsables.
El incumplimiento de las obligaciones de efectuar la retención, presentar
la declaración de retenciones, depositar los valores retenidos y entregar los
comprobantes en favor del retenido, será sancionado con las siguientes penas:
1.-

De no efectuarse la retención, de hacerla en forma parcial o de

depositar

los

valores retenidos, el agente de retención será obligado

no
a

depositar en las entidades autorizadas para recaudar tributos el valor total
de las retenciones que debiendo hacérselas no se efectuaron, o que realizadas
no se depositaron, las multas e intereses de mora respectivos, sin perjuicio
de las demás sanciones establecidas en el Código Tributario.
2.-

El retraso en la presentación de la declaración de retención será

sancionado de conformidad con lo previsto por el artículo 97 de esta Ley. El
retraso en la entrega de los tributos retenidos dará lugar a la aplicación de los
intereses de que trata el artículo 20 del Código Tributario sin perjuicio de las
demás sanciones previstas en dicho Código; y,
3.-

La falta de entrega del comprobante de retención al contribuyente

será sancionada con una multa equivalente al 5% del monto de la retención
y en caso de reincidencia se considerará como defraudación de acuerdo con lo
previsto en el Código Tributario.
En caso de concurrencia de infracciones, se aplicarán las sanciones
que procedan según lo previsto por el Libro Cuarto del Código Tributario.

Art. 53.- TRANSFERENCIAS QUE NO SON OBJETO DEL IMPUESTO.
No se causará el IVA en los siguientes casos:
1. Aportes en especie a sociedades;
2. Adjudicaciones por herencia o por liquidación de sociedades, inclusive de
la sociedad conyugal;
3. Ventas de negocios en las que se transfiera el activo y el pasivo;
4. Fusiones, escisiones (sic) y transformaciones de sociedades;
5. Donaciones a entidades del sector público y a instituciones y asociaciones
de carácter privado de beneficencia, cultura, educación, investigación, salud o
deportivas, legalmente constituídas; y,
6. Cesión de acciones, participaciones sociales y demás títulos valores.
Art. 54.- Transferencias e importaciones con tarifa cero.- Tendrán
tarifa cero las transferencias e importaciones de los siguientes bienes:
1.

Productos alimenticios de origen agrícola, avícola, pecuario, apícola,

cunícola, bioacuáticos, forestales, carnes en estado natural; y de la pesca que
se mantengan en estado natural, es decir, aquellos que no hayan sido objeto
de elaboración, proceso o tratamiento que implique
naturaleza.

La

sola

modificación

de

su

refrigeración, enfriamiento o congelamiento para

conservarlos, el pilado, el desmote, la

trituración, la extracción por medios

mecánicos o químicos para la elaboración

del

aceite

comestible,

el

faenamiento, el cortado y el empaque no se considerarán procesamiento;
2. Leches en estado natural, pasteurizada, homogenizada o en polvo

de

producción nacional. Leches maternizadas, protéicos infantiles;
3.

Pan, azúcar, panela, sal, manteca, margarina, avena, maicena, fideos,

harinas

de

consumo

humano,

enlatados

nacionales de atún, macarela,

sardina y trucha, aceites comestibles, excepto el de oliva;
4. Semillas certificadas, bulbos, plantas, esquejes y raíces vivas. Harina de
pescado y los alimentos balanceados, preparados forrajeros con adicción de
melaza o azúcar, y otros preparados que se utilizan
de

animales.

aceite

para

la

alimentación

Fertilizantes, insecticidas, pesticidas, fungicidas, herbicidas,

agrícola utilizado

contra

la

sigatoka

negra,

antiparasitarios

y

productos veterinarios así como la materia prima e insumos, importados o
adquiridos en el mercado interno, para producirlas;
5. Tractores de llantas de hasta 200 hp incluyendo los tipo canguro y los
que se utiliza en el cultivo del arroz; arados, rastras, surcadores y vertedoras;
cosechadoras,

sembradoras,

cortadoras de pasto, bombas

de

fumigación

portables, aspersores y rociadores para equipos de riego;
6. Medicamentos y drogas de uso humano, de acuerdo con las listas que
publicará anualmente, el Ministerio de Salud Pública, así como la materia
prima e insumos importados o adquiridos en el mercado interno para
producirlas. En el caso de que por cualquier motivo no se realice las
publicaciones antes establecidas, regirán las listas anteriores;
Los envases y etiquetas importados o adquiridos en el mercado local que
son utilizados exclusivamente en la fabricación de medicamentos de uso
humano o veterinario.
7.

Papel

bond,

papel periódico, periódicos, revistas, libros y material

complementario que se comercializa conjuntamente con los libros.
8. Los que se exporten; y,
9. Los que introduzcan al País:
a)

Los

diplomáticos

extranjeros

y

funcionarios de organismos

internacionales, regionales y subregionales, en los casos que se encuentren
liberados de derechos e impuestos;
b) Los pasajeros que ingresen al país, hasta el valor de la franquicia
reconocida por la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento;
c) En los casos de donaciones provenientes del exterior que se efectúen en
favor de las instituciones del Estado y las de cooperación institucional con
instituciones del Estado;
d) Los bienes que, con el carácter de admisión temporal o en tránsito, se
introduzcan al país, mientras no sean objeto de nacionalización; y,
e) Nota: Literal derogado por Art. 100-c) de Ley No. 4, publicada en Registro
Oficial Suplemento 34 de 13 de Marzo del 2000.
En

las adquisiciones locales e importaciones no serán aplicables las

exenciones previstas en el artículo 34 del Código Tributario, ni las previstas en
otras leyes generales o especiales.
Art. 55.- Impuesto al Valor Agregado sobre los Servicios.- El Impuesto
al Valor Agregado IVA, grava a todos los servicios, entendiéndose como
tales a los prestados por el Estado, entes públicos, sociedades, o personas
naturales sin relación laboral, a favor de un tercero, sin importar que en la
misma predomine el factor material o intelectual, a cambio de una tasa, un
precio

pagadero

en

dinero,

especie,

otros

servicios

o

cualquier

otra

contraprestación.
Se encuentran gravados con tarifa cero los siguientes servicios:
1. Los de transporte de pasajeros y carga: fluvial y terrestre, así como los
de transporte aéreo internacional de carga y el transporte aéreo de carga
desde y hacia la provincia de Galápagos.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 20 de
18 de Febrero del 2000.

2. Los de salud;
3.

Los

de

alquiler

o

arrendamiento

de inmuebles destinados,

exclusivamente, para vivienda, en las condiciones que se establezca en el
Reglamento;
4. Los servicios públicos de energía eléctrica, agua potable, alcantarillado
y los de recolección de basura;
5. Los de educación;
6. Los de guarderías infantiles y de hogares de ancianos;
7. Los religiosos;
8. Los de impresión de libros;
9. Los funerarios;
10. Los administrativos prestados por el Estado y las entidades del sector
público por lo que se debe pagar un precio o una tasa tales como los servicios
que presta el Registro Civil, otorgamiento de licencias, registros, permisos y
otros;
11. Los espectáculos públicos;
12. Los financieros y bursátiles prestados por las entidades legalmente
autorizadas para prestar los mismos;
13. La transferencia de títulos valores;
14. Los que se exporten, inclusive los de turismo receptivo;
Los contratos o paquetes de turismo receptivo, pagados dentro o fuera del
país, no causarán el impuesto al valor agregado, puesto que en su valor total
estará comprendido el impuesto que debe cancelar el operador a los prestadores
de los correspondientes servicios
15. Los

prestados

por profesionales con títulos de instrucción superior

hasta un monto de diez millones de sucres por cada caso entendido;
16. El peaje que se cobra por la utilización de las carreteras;
17. Los sistemas de lotería de la Junta de Beneficencia de Guayaquil y
Fe y Alegría;
18. Los de aerofumigación; y,
19. Los prestados personalmente por los artesanos.
19-A. Los de refrigeración, enfriamiento y congelamiento para conservar los
bienes alimenticios mencionados en el numeral 1 del artículo 54 de esta Ley,
así como los de faenamiento, cortado, pilado, trituración y, la extracción por
medios mecánicos o químicos para elaborar aceites comestibles".

Art.

...

Crédito

Tributario

por

exportación

de bienes.- Las personas

naturales y jurídicas exportadoras que hayan pagado el IVA en la adquisición
de bienes que exporten, tienen derecho a crédito tributario por dichos
pagos. Igual derecho tendrán por el impuesto pagado en la adquisición de
materias primas, insumos y servicios utilizados en los productos elaborados y
exportados por el fabricante. Una
contribuyente solicitará al Servicio
correspondiente

vez

realizada

la

exportación,

el

de Rentas Internas la devolución

acompañando copia de los respectivos documentos de

exportación.

Este derecho puede trasladarse únicamente a los proveedores directos de
los exportadores.

También tienen derecho al crédito tributario los fabricantes, por el
pagado

en

IVA

la adquisición local de materias primas, insumo y servicios

destinados a la producción de bienes para la exportación, que se agregan a
las

materias

especiales,

primas

aunque

internadas en el país bajo regímenes

dichos

contribuyentes

no exporten

aduaneros

directamente el

producto terminado, siempre que estos bienes sean adquiridos efectivamente
por los exportadores y la transferencia al exportador de los bienes producidos
por estos contribuyentes que no hayan sido objeto de nacionalización, están
gravados con tarifa cero.

La actividad petrolera se regirá por sus leyes específicas".

Art. 56.- BASE IMPONIBLE GENERAL.

La base imponible del IVA es el valor total de los bienes muebles de
naturaleza

corporal

que se transfieren o de los servicios que se presten,

calculado a base de sus precios de venta o de prestación del servicio,

que
incluyen impuestos, tasas por servicios y demás gastos legalmente imputables
al precio.
Del

precio

así

establecido

sólo

podrán deducirse los valores

correspondientes a:
1.

Los

descuentos

y

bonificaciones

normales concedidos a los

compradores según los usos o costumbres mercantiles y que consten en la
correspondiente factura;
2. El valor de los bienes y envases devueltos por el comprador; y,
1. Los intereses y las primas de seguros en las ventas a plazos.
Art. 72.- BASE IMPONIBLE.
La base imponible de los productos sujetos al ICE de producción nacional,
se

determinará sumando el precio ex - fábrica los costos y márgenes de

comercialización, suma que no podrá ser inferior al precio de venta al público
fijado por el fabricante o por las autoridades competentes si fuere del caso,
menos el IVA y el ICE. A esta base imponible

se

aplicarán las tarifas ad -

valorem que se establecen en esta Ley. Al 31 de diciembre de cada año o cada
vez que se introduzca una modificación al precio, los fabricantes notificarán al
Servicio de Rentas Internas la nueva base imponible y los precios de venta al
público fijados para los productos elaborados por ellos.
Para

los

productos

importados

sujetos

al ICE, incluyendo los casos

especiales a que se refiere el artículo 58 de esta Ley, la base imponible

se

determinará incrementando al valor ex-aduana un 25%, por concepto de costos
y márgenes presuntivos de comercialización.
No obstante lo señalado en los incisos anteriores, para los productos
nacionales o importados sujetos al ICE, la base imposible se determinará
incrementando al valor ex-fábrica o ex-aduana, según corresponda, un 25%
de margen mínimo presuntivo de comercialización. Si se comercializan los
productos con márgenes superiores al mínimo presuntivo antes señalado, se
deberá aplicar el margen mayor para determinar la base imponible con el ICE.
La liquidación y pago del ICE aplicando

el

margen

mínimo

presuntivo,

cuando de hecho se comercialicen los respectivos productos con márgenes
mayores, se considerará un acto de defraudación tributaria.

El ICE no incluye el Impuesto al Valor Agregado y será pagado respecto
de

los productos mencionados en el artículo precedente, por el fabricante o

importador en una sola etapa.

El precio de venta al público de los productos sujetos al Impuesto a los
Consumos Especiales ICE, deberá fijar el fabricante en forma obligatoria, en
un lugar visible del envase de cada uno de los productos gravados con este
impuesto, de conformidad con lo que prescriba el Reglamento.

Art. 79.- DECLARACION DEL IMPUESTO ICE.

Los

sujetos

pasivos

del

ICE

presentarán

mensualmente

una

declaración por las operaciones gravadas con el impuesto, realizadas dentro
del mes calendario inmediato anterior en la forma y fechas que se establezcan
en el Reglamento.

Art. 80.- LIQUIDACION DEL IMPUESTO.

Los

sujetos pasivos del ICE efectuarán la correspondiente liquidación

del impuesto sobre el valor total de las operaciones gravadas.

Art. 81.- PAGO DEL IMPUESTO.
El impuesto liquidado deberá ser pagado en los mismos plazos previstos
para la presentación de la declaración.

Art.

82.-

DECLARACION,

MERCADERIAS IMPORTADAS.

LIQUIDACION Y PAGO

DEL

ICE PARA
En

el caso de importaciones, la liquidación del ICE se efectuará en

declaración de importación y su pago se realizará previo al despacho

de

la
los

bienes por parte de la oficina de aduanas correspondiente.

Art. 83.- CONTROL.
Facúltase al Servicio de Rentas Internas para que establezca los mecanismos
de

control

obligaciones

que sean indispensables para el cabal cumplimiento de las
tributarias

en

relación

con el Impuesto a los Consumos

Especiales.
TRIBUTACION DE LAS EMPRESAS DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA
LA EXPLORACION Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS
Art. 85.- IMPUESTO A LA RENTA.
Las utilidades que obtengan los contratistas de prestación de servicios para
la exploración y, explotación de hidrocarburos estarán sujetas

al

pago del

Impuesto a la Renta de conformidad con la tarifa única del 44.4%.

En caso de inversión de utilidades en el país, esta tarifa se reducirá al
25% sobre los montos reinvertidos.

Art. 86.- INGRESOS GRAVABLES.
Se considerará como ingreso bruto, para efectos de la liquidación y pago del
Impuesto

a la Renta, exclusivamente el pago que por sus servicios

PETROECUADOR

a

la

contratista,

cuando

en el área contratada

descubierto hidrocarburos comercialmente explotables. Los

reembolsos

haga PETROECUADOR por cuenta de las inversiones, costos
contratista no forman parte de su ingreso bruto y,

por

haga
haya
que

y gastos de la

tanto,

no

son

deducibles del mismo para efecto del pago del impuesto a la renta ni estarán
sujetos a pago de tributos en el Ecuador. Igualmente, los interese sobre las
inversiones no amortizadas no forman parte del ingreso bruto gravable de la
contratista, ya que constituyen el reembolso hecho por PETROECUADOR de
los costos de financiamiento realizados por la contratista.

Art. 87.- LIQUIDACION DEL IMPUESTO A LA RENTA.
Para calcular el Impuesto a la Renta de la Contratista se procederá de
la siguiente forma:
1. Del ingreso bruto definido por el artículo 86 se deducirán únicamente
los

gastos

imputables

al

ingreso que no fueren reembolsables por

PETROECUADOR y los valores a que se refieren el artículo 16 de la presente
Ley;
2. De este resultado se deducirá el gravamen previsto en el siguiente
artículo, si fuere del caso;
3. De este nuevo resultado se deducirá el valor correspondiente a la
participación laboral, para obtener la base imponible sobre la que se pagará el
Impuesto a la Renta.
Además, sobre el saldo resultante la contratista cancelará el 1%, no
deducible ni reembolsable, destinado a la investigación, conforme a lo previsto
en el artículo 54 de la Ley de Hidrocarburos.
En

caso de que una misma contratista suscriba más de un contrato de

prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos,
para efectos del pago de Impuesto a la Renta no podrá consolidar las pérdidas
ocasionadas en un contrato con las ganancias originadas en otro.
Art. 88.- GRAVAMENES A LA ACTIVIDAD PETROLERA.
Los contratistas de prestación de servicios para la exploración y explotación de
hidrocarburos
actividad

pagarán

adicionalmente

el

siguiente gravamen

petrolera, utilizando como referencia el promedio

por

su

de producción

diaria en gestión mensual por área materia del contrato:
Hasta treinta mil barriles de petróleo por día o su equivalente en gas, no
habrá gravamen.
Por más de treinta mil barriles se pagará un gravamen básico del tres por
ciento más el uno por ciento por cada diez mil barriles adicionales a los
treinta mil barriles, hasta llegar a un gravamen máximo del treinta por ciento.
Exclúyese

del

pago

de

este

gravamen

a

los contratistas que

descubrieren, en el área objeto del contrato, crudos de un grado menor a quince
grados API.
El rendimiento de este gravamen ingresará a la Cuenta Corriente Unica del
Tesoro Nacional, para el financiamiento del Presupuesto General del Estado.
Art. 89.- LIQUIDACION DEL GRAVAMEN A LA ACTIVIDAD PETROLERA.
Para

la

liquidación

del

gravamen

establecido

en el artículo anterior,

PETROECUADOR utilizará los informes oficiales de producción mensual
suministrados por la Dirección General de Hidrocarburos, así como los valores
pagados mensualmente al contratista por los servicios prestados.
PETROECUADOR,
depositará

en

el

en

su calidad de agente de retención, declarará y
Servicio

de

Rentas

Internas

los

valores

correspondientes a este gravamen, dentro del mes siguiente al de la retención.
Sin

perjuicio

de

las

declaraciones

mensuales señaladas en el inciso

anterior, el contratista deberá presentar ante el Servicio de Rentas Internas la
declaración anual definitiva hasta el 31 de enero del año siguiente, la misma
que contendrá la reliquidación de las retenciones mensuales del año anterior.
Art. 90.- AGENTE DE RETENCION.
PETROECUADOR actuará como agente de retención de los siguientes valores:
Gravamen
laboral;

a

la actividad petrolera, cuando sea aplicable; participación

Impuesto a la Renta; y, el 1 % de la tasa neta por

los

servicios

destinados a la investigación tecnológica.

REGLAMENTO A LA LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, VIGENTE.
Art. 8.- Establecimientos permanentes de empresas extranjeras.
1. Para efectos tributarios, establecimiento permanente es el lugar fijo en el
que una empresa efectúa todas o parte de sus actividades.
Bajo

tales

circunstancias,

se considera que una empresa extranjera

tiene establecimiento permanente en el Ecuador, cuando:
a) Mantenga lugares o centros fijos de actividad económica, tales como:
(i) Cualquier centro de dirección de la actividad;
(ii)

Cualquier

sucursal, agencia, filial, subsidiaria u oficina que actúe a

nombre y por cuenta de una empresa extranjera:
(iii) Fábricas, talleres, bienes inmuebles u otras instalaciones análogas;
(iv) Minas, yacimientos minerales, canteras, bosques, factorías y otros
centros de explotación o extracción de recursos naturales;
(v)

Cualquier obra material inmueble, construcción o montaje; si su

duración excede de 6 meses; y,
(vi) Almacenes de depósitos de mercaderías destinadas al comercio interno y
no únicamente a demostración o exhibición.
b) Tenga una oficina para:
(i) La práctica de consultoría técnica, financiera o de cualquier otra
naturaleza para desarrollar proyectos relacionados con contratos o convenios
realizados dentro o fuera del país; y,
(ii) La prestación de servicios utilizables por personas que trabajan en
espectáculos públicos, tales como: artistas de teatro, cine, televisión y radio,
toreros, músicos, deportistas, vendedores de pasajes aéreos y de navegación
marítima o de transportación para ser utilizados en el Ecuador o fuera de él.
2. No obstante lo dispuesto en el numeral 1), también se considera

que

una empresa extranjera tiene un establecimiento permanente en el Ecuador
si cuenta con una persona o entidad que actúe por cuenta de dicha empresa
y ostente o ejerza habitualmente en el país

alguna

actividad

económica
distinta de las establecidas en el numeral 3) de este artículo, en cualquiera de
las siguientes formas:
a)

Con

poder que la faculte para concluir contratos a nombre de la

empresa o comprometer legalmente a las personas o empresas para quienes
trabajan;
b) Ligadas mediante contrato para realizar actividades económicas por
cuenta de las personas o empresas para quienes trabajen;
c)

Con

tenencia

de

mercaderías

de

propiedad

de una empresa

extranjera, destinadas a la venta en el Ecuador; y,
d)

Que

pague

a

nombre

de

una empresa extranjera el valor de

arrendamiento de locales, de servicios o de gastos vinculados con el desarrollo
de una actividad económica.
3. El término "establecimiento permanente" no comprende:
a)

La

utilización

de instalaciones con el único fin de exponer bienes o

mercaderías pertenecientes a la sociedad;
b) El mantenimiento de un lugar con el único fin de recoger y suministrar
información para la empresa; y,
c)

El

desarrollar actividades por medio de un corredor; comisionista

general, agente, representante, distribuidor o cualquier otro mediador que goce
de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del
marco ordinario de su actividad y aún cuando, para cumplir con la Ley de
Compañías, les haya sido otorgado un poder; todo ello, sin perjuicio de la
responsabilidad tributaria personal

de

dicho

corredor,

comisionista

general, agente, representante, distribuidor o mediador.
De todas maneras, los representantes de las correspondientes empresas
que utilizan los mencionados locales, deberán obtener la inscripción en el
Registro Unico de Contribuyentes, siempre que tal utilización

sea

por un
período superior a un mes y sin que tengan la obligación

de

presentar

declaraciones ni de efectuar retenciones.

Art. 17.- Deberes formales.- A efectos de la aplicación del segundo inciso
del numeral 5) y del numeral 9) del Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario
Interno, se entenderán como deberes formales, los siguientes:

a. Inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes;

b. Llevar contabilidad;

c.

Presentar la declaración anual del impuesto a la renta, en la que no

conste impuesto causado si se cumplen las condiciones previstas en la Ley de
Régimen Tributario Interno;

d. Presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado en calidad de
agente de percepción, cuando corresponda;

e. Efectuar las retenciones en la fuente por concepto de Impuesto a
Renta

e

Impuesto

la

al Valor Agregado y presentar las correspondientes

declaraciones y pago de los valores retenidos; y,

f. Proporcionar la información que sea requerida por la Administración
Tributaria.

Si el Servicio de Rentas Internas verificare el incumplimiento de algunos de
los deberes formales establecidos en el Código Tributario, la ley y el presente
reglamento, dará lugar a que el Director Regional del
Internas

Servicio

que corresponda, disponga que las fundaciones,

de

Rentas

corporaciones

u

organizaciones, uniones, federaciones, confederaciones de cooperativas a las
que se refieren los numerales 5) y

9) del artículo 9 de la Ley de Régimen

Tributario Interno, procedan a declarar y pagar el Impuesto a la Renta a
partir del ejercicio económico en el que se haya determinado la infracción y
hasta que se subsane la omisión o infracción, sin perjuicio de las sanciones a
que hubiere lugar. La entidad volverá a gozar de la exoneración a partir del
ejercicio

siguiente

a

aquel

en

el que se hubiere superado la omisión o

infracción.

DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO A LA RENTA
Art. 56.- Presentación de la Declaración.- La declaración del Impuesto a
la Renta deberá efectuarse en la forma y contenido que, mediante resolución
de

carácter general, defina el Director General del

Servicio

de

Rentas

Internas.
Art. 57.- Declaraciones de los cónyuges.- Para la declaración de los ingresos
de la sociedad conyugal, se observarán las siguientes normas:
1.

Cuando

independientes,

cada

uno

presentarán

de
las

los

cónyuges

correspondientes

obtiene

ingresos

declaraciones por

separado;
2.

Cuando

un

cónyuge administre una actividad empresarial y el otro

obtenga ingresos fruto de una actividad profesional, artesanal u otra, por la
actividad empresarial presentará la declaración el cónyuge que la administre
y el otro presentará su declaración por sus propios ingresos; y,
3. Si la sociedad obtiene ingresos exclusivamente de una sola actividad
empresarial,

se

presentará

la

declaración por parte del cónyuge que lo

administre y con su propio número de RUC, pero antes de determinar la base
imponible se deducirá la porción de la utilidad que corresponde

al

otro

cónyuge quien a su vez presentará su declaración exclusivamente

por esa

participación en la utilidad.

Art. 58.- Plazos para declarar y pagar.- La declaración anual del impuesto a la
renta se presentará y se pagará el valor correspondiente en los siguientes
plazos:
1. Para las sociedades, el plazo se inicia el 1 de febrero del año siguiente
al que corresponda la declaración y vence en las siguientes fechas, según
el noveno dígito del número del Registro Unico de Contribuyentes (RUC) de la
sociedad.

Si el noveno dígito es

Fecha de vencimiento
(hasta el día)

1

10 de abril

2

12 de abril

3

14 de abril

4

16 de abril

5

18 de abril

6

20 de abril

7

22 de abril

8

24 de abril

9

26 de abril

0

28 de abril

2.

Para

las personas naturales y sucesiones indivisas, el plazo para la

declaración se inicia el 1 de febrero del año inmediato siguiente al que
corresponde la declaración y vence en las siguientes fechas, según el noveno
dígito del número del Registro Unico de Contribuyentes (RUC) del declarante,
cédula de identidad o pasaporte, según el caso:
Si el noveno dígito es

Fecha de vencimiento
(hasta el día)
1

10 de marzo

2

12 de marzo

3

14 de marzo

4

16 de marzo

5

18 de marzo

6

20 de marzo

7

22 de marzo

8

24 de marzo

9

26 de marzo

0

28 de marzo

Cuando

una

fecha

de

vencimiento coincida con días de descanso

obligatorio o feriados, aquella se trasladará al siguiente día hábil.
Si el sujeto pasivo presentare su declaración luego de haber vencido

el

plazo mencionado anteriormente, a más del impuesto respectivo, deberá
pagar los correspondientes intereses y multas que serán

liquidados

en

la

misma declaración, de conformidad con lo que disponen el Código Tributario y
la Ley de Régimen Tributario Interno.
Las mismas sanciones y recargos se aplicarán en los casos de declaración
y pago tardío de anticipos y retenciones en la fuente, sin perjuicio de otras
sanciones previstas en el Código Tributario y en la Ley de Régimen Tributario
Interno.
Art.

59.-

Declaraciones sustitutivas.- En el caso de errores en las

declaraciones, estas podrán ser sustituidas por una nueva declaración que
contenga toda la información pertinente, siempre que implique
valor a pagar a favor del

Fisco

un

mayor

y deberá identificarse, en la nueva

declaración, el número de formulario a aquella que se sustituye, señalándose
también los valores que fueron cancelados con la anterior declaración.
En el caso de errores en las declaraciones cuya solución no modifique el
impuesto

a

pagar

o

implique diferencias a favor del contribuyente,

éste

presentará ante el Director Regional del Servicio de Rentas Internas que
corresponda, una solicitud tendiente a enmendar los

errores

y

en la que

explicará la razón de los mismos. Luego del análisis y de encontrar pertinente la
solicitud, el Director Regional, mediante resolución, dispondrá que, se efectúen
las enmiendas, en las respectivas bases de datos. De tal resolución se
notificará al contribuyente.
Art. 60.- Declaración anticipada de impuesto a la renta.- Las sociedades y
las personas naturales que por cualquier causa y siempre dentro de las
disposiciones legales pertinentes, suspendan actividades antes

de

la

terminación del correspondiente ejercicio económico, podrán efectuar sus
declaraciones anticipadas de impuesto a la renta dentro del plazo máximo de
30 días de la fecha de terminación de la actividad económica. En igual plazo se
presentará la declaración por las empresas que desaparezcan por efectos de
procesos de escisión.
En

el

caso

de

la

terminación

de

actividades o de escisión, fusión,

absorción o cualquier otra forma de transformación de sociedades antes
de

la

finalización

declaración

del ejercicio impositivo, las sociedades

anticipada

presentarán

su

de impuesto a la renta. Una vez presentada esta

declaración, procederá el trámite de inscripción de la correspondiente resolución
en el Registro Mercantil, así como para la cancelación de la inscripción en el
Registro Unico de Contribuyentes.
La declaración anticipada podrá aplicarse también para las personas
naturales que deban ausentarse del país por un período que exceda a la
finalización del ejercicio fiscal caso en el cual deberá notificar oportunamente
esta circunstancia para que conste en el Registro Unico de Contribuyentes
la correspondiente suspensión de actividades.
La declaración anticipada será presentada en los medios y con los anexos
que determine el Servicio de Rentas Internas. Para el efecto, la Administración
Tributaria normará el contenido y la forma de presentación de dichos anexos
mediante resolución de carácter general.

Nota: Artículo reformado por

Decreto Ejecutivo No. 348, publicado en Registro Oficial 78 de 9 de Mayo del
2003.
Art.

61.-

Declaraciones

Superintendencia

de

por

Compañías

sociedades

verificará

el

liquidadas.-

cumplimiento

de

La
la

presentación de la declaración y pago del impuesto a la renta por parte de
las sociedades en liquidación y, antes de la culminación del proceso
liquidación,

de

se verificará la presentación de la declaración por el período

que corresponda al ejercicio impositivo dentro del cual se culmina dicho
proceso.
Art.

62.- Forma de determinar el anticipo.- Los sujetos pasivos, con

excepción de las personas naturales que únicamente perciban rentas en
relación de dependencia, determinarán el anticipo del impuesto a la renta del
ejercicio impositivo corriente, que será igual al 50% del impuesto a la renta
causado en el ejercicio anterior, valor del cual se restará el monto de las
retenciones en la fuente que les hayan sido practicadas en el mismo ejercicio.
Si el contribuyente no hubiere determinado el anticipo en su declaración
de

impuesto

a

la

renta,

la Administración Tributaria procederá

a

determinarlo ya iniciar el respectivo proceso coactivo, para la recaudación de
tal monto, al que se incluirá las multas e intereses que correspondan.
Art. 63.- Cuotas y plazos para el pago del anticipo.- El anticipo determinado
por los sujetos pasivos en su declaración del impuesto a la renta, deberá ser
pagado en dos cuotas iguales, las cuales se satisfarán hasta las siguientes
fechas, según, el noveno dígito del número

del

Registro

Unico

Contribuyentes RUC, o de la cédula de identidad, según corresponda:

de
Primera cuota (50% del anticipo)
Si el noveno dígito es Fecha de vencimiento
(hasta el día)
1

10 de julio

2

12 de julio

3

14 de julio

4

16 de julio

5

18 de julio

6

20 de julio

7

22 de julio

8

24 de julio

9

26 de julio

0

28 de julio

Segunda cuota (50% del anticipo)
Si el noveno dígito es

Fecha de vencimiento
(

hasta el día)

1

10 de septiembre

2

12 de septiembre
3

14 de septiembre

4

16 de septiembre

5

18 de septiembre

6

20 de septiembre

7

22 de septiembre

8

24 de septiembre

9

26 de septiembre

0

28 de septiembre

Cuando

una

fecha

de

vencimiento coincida con días de descanso

obligatorio o feriados, aquella se trasladará al siguiente día hábil.

Este anticipo, que constituye crédito tributario para el pago del impuesto a
la renta del ejercicio fiscal en curso, será pagado en las fechas
señaladas, sin

antes

que, para el efecto, sea necesaria la emisión de títulos de

crédito ni de requerimiento alguno por parte de la Administración.

El anticipo determinado por el declarante que no fuere pagado dentro de
los plazos previstos en este artículo, será cobrado por el Servicio de Rentas
Internas de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 158 y siguientes del
Código Tributario.

Art. 64.- Casos, en los cuales puede solicitarse reducción o exoneración
del anticipo.- Los contribuyentes podrán solicitar a la Dirección Regional del
Servicio de Rentas Internas que se les exima del pago de los anticipos, en todo
o en parte, cuando demuestren que las rentas gravables del ejercicio han de
ser negativas o claramente inferiores a las del ejercicio fiscal anterior o cuando
demuestren que las retenciones en la fuente cubrirán el monto del impuesto a
pagar en dicho ejercicio.
Art.

65.-

Reclamación por pagos en exceso.- Si el impuesto a la renta

causado en el ejercicio corriente fuere inferior al anticipo pagado más las
retenciones, los sujetos pasivos tendrán derecho a solicitar el reintegro del
exceso, solicitud que deberá ser tramitada dentro del plazo de seis meses.
Si

el

contribuyente no recibiere la devolución dentro del plazo antes

señalado o si considerare que lo recibido no es la cantidad correcta, tendrá
derecho a presentar, en cualquier momento, un reclamo formal

para

la

devolución, en los términos previstos en el Código Tributario para el trámite
de reclamación por pago indebido. Podrá también el contribuyente, previa
notificación al Director Regional del Servicio de Rentas Internas, manifestar
su

voluntad de compensar dichos

saldos

con obligaciones pendientes o

futuras de impuesto a la renta. Esta compensación se efectuará hasta en un
plazo máximo de tres años.

Art. 66.- Contribuyentes no obligados a presentar declaraciones.- No están
obligados a declarar los siguientes contribuyentes:
1.

Los contribuyentes domiciliados en el exterior, que no tengan

representante en el país, y que exclusivamente tengan ingresos cuyo Impuesto
a la Renta sea íntegramente retenido en la fuente o se encuentren exentos.
En estos casos, el agente de retención deberá retener y pagar la totalidad del
Impuesto a la Renta causado, según las normas de la Ley de Régimen Tributario
Interno y este Reglamento.
2. Las personas naturales que tengan ingresos gravados que no excedan
de la fracción básica gravada con tarifa cero para el cálculo del Impuesto a la
Renta, según la tabla que consta en el Art. 36 de la Ley de Régimen Tributario
Interno.
3. Los trabajadores que perciban ingresos provenientes únicamente de su
trabajo en relación de dependencia con un solo empleador, para quienes los
comprobantes de retención entregados por el empleador se constituirán en la
declaración del impuesto.
4. Las entidades y organismos del sector público según lo dispuesto en
el artículo 118 de la Constitución Política de la República, con excepción de
las empresas del sector público distintas de las que prestan servicios públicos.
5. Los organismos internacionales, las misiones diplomáticas y consulares,
ni

sus

miembros, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos

convenios internacionales y siempre que exista reciprocidad.
En consecuencia, todos los demás contribuyentes deberán presentar sus
declaraciones de Impuesto a la Renta aunque solo perciban ingresos exentos
superiores a la fracción gravada con tarifa cero, según el Art. 36 de la Ley de
Régimen Tributario Interno.
Art. 145.- Crédito tributario.- Para ejercer el derecho al crédito tributario
por

las importaciones o adquisiciones locales de bienes,

insumos o servicios, establecidos en el Art. 65

de

la

materias primas,
Ley

de Régimen

Tributario Interno, serán válidos exclusivamente el Documento Unico de
Importación con su respectivo comprobante de pago del impuesto y aquellos
comprobantes de venta expresamente

autorizados

para el efecto por el

Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención, en los cuales
conste por separado el valor del Impuesto al Valor Agregado pagado y que se
refieran a costos y gastos que de acuerdo con la Ley de Régimen Tributario
Interno son deducibles hasta por los límites establecidos para el efecto en dicha
Ley.
A.- Darán derecho a crédito tributario total:
1.- El Impuesto al Valor Agregado pagado y en la adquisición local o
importación de bienes que pasen a formar parte del activo fijo del adquirente,
siempre y cuando, transfiera bienes o preste servicios gravados con tarifa 12%.
También tendrá derecho a crédito tributario por estas adquisiciones cuando
exporte bienes.
2.- La totalidad del Impuesto al Valor Agregado pagado por la adquisición
local o importación de bienes, materias primas, insumos o servicios, siempre
que a su vez, se transfieran bienes o se presten servicios gravados en su
totalidad con tarifa 12% o, se exporten bienes.
B.- Dará derecho a crédito tributario parcial:
1.- La parte proporcional del Impuesto al Valor Agregado pagado en

la

adquisición o importación local de bienes que pasan a formar parte del activo
fijo del adquirente, cuando transfiera bienes o preste servicios en parte
gravados con tarifa 12% o exportados o en parte gravados con tarifa 0%. Para
establecer la proporción en el caso de empresas que inician sus actividades
productivas deberá efectuarse la proyección de ventas gravadas con tarifa
12%

o exportadas y gravadas

con

tarifa 0%. La proporción utilizada será

revisada por la Administración al concluir el período anual.
2. La parte proporcional del Impuesto al Valor Agregado pagado en la
adquisición
cuando

de

bienes, materias primas, insumos y utilización de servicios,

el contribuyente transfiera bienes o preste servicios que en parte

estén gravados con tarifa 12% y en otra estén gravados con tarifa cero. La
proporción del Impuesto al Valor Agregado pagado que puede utilizarse como
crédito tributario se determinará con base a la proporción que signifiquen las
ventas gravadas con tarifa 12%

más

el

valor de

las exportaciones con

relación a las ventas totales.
3. Aquellos contribuyentes que transfieran bienes o presten servicios, en
parte

gravados con tarifa 12% y en parte gravados con tarifa

0%,

y

que

deseen aplicar el crédito tributario en base a la contabilidad, según lo previsto
en el Art. 65 de la Ley de Régimen Tributario Interno, deberán obtener la
correspondiente autorización por parte del Servicio de Rentas Internas en
forma previa a la utilización del crédito tributario.
El Impuesto al Valor Agregado pagado en las adquisiciones de bienes y
servicios en etapas de preproducción, constituye crédito tributario si las
actividades

que

generarán

los correspondientes ingresos futuros están

gravadas con tarifa 12% o son exportados.
Art. 146.- Crédito Tributario por retenciones del IVA.- El sujeto pasivo en
su

declaración,

utilizará

como

crédito

tributario

la totalidad

de

las

retenciones en la fuente que se le hayan efectuado por concepto del IVA.
Art. 160.- Objeto del impuesto.- El Impuesto a los Consumos Especiales
grava a la importación y a la venta realizada por los fabricantes dentro del
país de los bienes a los que se refieren los Arts. 71 y 78 de la Ley de Régimen
Tributario Interno. El impuesto se causará

al

momento

de

la

desaduanización en el caso de bienes importados y en el momento de la venta
por el fabricante en el caso de los productos de fabricación nacional sin que se
vuelva a causar en etapas subsiguientes de comercialización.
Constituye

también objeto del Impuesto a los Consumos Especiales la

prestación de los servicios de telecomunicaciones y radioeléctricos abiertos a la
correspondencia pública, prestados al usuario final y se liquidará al momento
de emitirse la factura correspondiente o de la venta de tarjetas de prepago,
fijas

o

similares.

Se

entiende

por

servicios

de

radioeléctricos, los siguientes:
1. SERVICIOS DE TELEFONIA FIJA:
a) Servicio telefónico local;
b) Servicio telefónico regional;
c) Servicio telefónico de larga distancia nacional;
d) Servicio telefónico de larga distancia internacional;
e) Servicio de telefax;
f) Servicio video telefónico;
g) Servicio de burofax;

telecomunicación

y
h) Servicio de datafax;
i) Servicio de videofax; y,
j) Servicio de teléfonos públicos.
2. SERVICIOS TELEGRAFICOS Y RADIOTELEGRAFICOS
a) Servicio telegráfico;
b) Servicio radio - telegráfico;
c) Servicio telefax; y,
d) Servicio teletexto.
3. SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL Y RADIO:
a) Servicio de telefonía móvil celular, PCS y otros servicios similares;
b)

Servicio

de

telefonía

móvil

marítima abierta a la correspondencia

pública;
c)

Servicio

telefónico

móvil

aeronáutico

abierto a la correspondencia

pública; y,
d) Servicio de radiocomunicaciones troncalizadas.

4. SERVICIOS PORTADORES:
a) Servicios portadores nacionales, excepto los destinados al acceso de
Internet; y,
b) Servicios portadores internacionales, excepto los destinados al acceso de
Internet.
5. OTROS SERVICIOS
a) Servicio busca personas (beeper).
Art. 161.- Base Imponible.
1. Bienes de producción nacional.
Para los bienes de fabricación nacional, la base imponible del ICE estará
constituida por el precio de venta al público menos el IVA y

el

ICE.

Los

fabricantes, sin necesidad de requerimiento alguno, remitirán al Servicio de
Rentas Internas hasta el 31 de diciembre de cada año, la lista de los precios de
venta al público de sus productos en sus diferentes presentaciones y envases
que

regirán

para el siguiente

ejercicio económico. Si en el curso del

ejercicio se modificaren tales precios, este hecho será informado al Servicio de
Rentas Internas, por parte del fabricante, en el plazo máximo de diez días de
producido el hecho, sin perjuicio de que el sujeto pasivo liquide el impuesto en
base a los nuevos precios.
Los precios de venta al público, que informen los productores, conforme lo
establecido en el inciso anterior, deberá ser igual a la suma del precio ex
fábrica más los márgenes reales y efectivos de comercialización. En todo caso,
tales márgenes de comercialización se presumirá que no son inferiores al 25%
del precio ex fábrica.

2. Productos importados.
La base imponible del ICE en el caso de los bienes importados, será el
precio de venta al público fijado por el importador, menos el ICE y el IVA
correspondientes. Los importadores, sin necesidad de requerimiento alguno,
remitirán al Servicio de Rentas Internas, hasta el 31 de diciembre de cada
año la lista de los precios de venta al público de los bienes que importan en sus
diferentes presentaciones y envases

que

regirán para el siguiente ejercicio

económico. Si en el curso del ejercicio económico se modificaren tales precios,
este hecho será

informado al Servicio de Rentas Internas, por parte del

importador, en el plazo máximo de diez días de producido el hecho, sin perjuicio
de que el sujeto pasivo liquide el impuesto en el DUI en base a los nuevos
precios.

Los precios de venta al público, que informen los importadores será igual
a

la

suma del valor ex aduana más los márgenes reales y efectivos

de

comercialización. Estos últimos en ningún caso serán inferiores al 25% del
valor ex aduana.

3. Servicios de Telecomunicaciones y Radioeléctricos.

La base imponible sobre la que se calculará y cobrará el impuesto en el caso
de servicios de telecomunicaciones y radioeléctricos, será el valor facturado
por los servicios prestados por la respectiva empresa al usuario final o el
valor

de

las tarjetas de prepago vendidas, excluyendo los valores

correspondientes al IVA y al ICE.

En el caso de comprobarse falsedad en la información relacionada con la
base imponible del ICE, de conformidad con la ley y el Código Tributario serán
sancionados como defraudación, sin perjuicio de las demás sanciones penales a
las que haya lugar.

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  • 1. LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO La Ley de Régimen Tributario Interno es aquella que regula la forma en el que el contribuyente debe responder ante la autoridad tributaria. Es fundamental tener en cuenta ciertos beneficios y obligaciones que esta ley contiene. Art. 9.- Exenciones.- Para fines de la determinación y liquidación del impuesto a la renta, están exonerados exclusivamente los siguientes ingresos: 1.- los dividendos y utilidades, calculados después del pago del impuesto a la renta, distribuidos, pagados o acreditados por sociedades internacionales, a favor de otras sociedades nacionales o extranjeras residentes o no en el Ecuador; 2.- Los obtenidos por las instituciones del Estado. Sin embargo, estarán sujetos a impuesto a la renta las empresas del sector público, distintas de las que prestan servicios públicos, que compitiendo o no con el sector privado, exploten actividades comerciales, industriales, agrícolas, mineras, turísticas, transporte y servicio en general; 3.- Aquellos exonerados en virtud de convenios internacionales; 4.- Bajo condición de reciprocidad, los de los estados extranjeros u organismos internacionales, generados por los bienes que posean en el país. 5.- los de las instituciones de carácter privado sin fines de lucro legalmente constituidas de: culto religioso; beneficencia; promoción y desarrollo de la mujer; el niño y la familia; cultura, arte; educación; investigación; salud; deportivas; profesionales; gremiales; clasistas; y, de los partidos políticos, siempre que sus bienes e ingresos se destinen a sus fines específicos y solamente en la parte que se invierta directamente en ellos. Para que las fundaciones y corporaciones creadas al amparo del Código Civil puedan beneficiarse de esta exoneración, es requisito indispensable que estas instituciones se encuentren inscritas en el Registro Único de Contribuyentes, lleven contabilidad y cumplan con los demás deberes formales contemplados en el Código Tributario y esta ley; El Estado, a través del Servicio de Rentas Internas verificará en cualquier momento que las instituciones a que se refiere este numeral, sean exclusivamente sin fines de lucro, se dediquen al cumplimiento de sus objetivos estatutarios y , que sus bienes e ingresos se destinen en su totalidad a sus finalidades específicas. De establecerse que las instituciones no cumplen con los requisitos arriba indicados, deberán tributar respecto de las utilidades que obtengan en las actividades empresariales, de carácter económico, que desarrollen en competencia con otras sociedades obligadas a pagar impuesto a la renta. 6.- Los intereses percibidos por personas naturales por sus depósitos de ahorro a la vista pagados por entidades del sistema financiero del país;
  • 2. 7.- los que perciban los beneficiarios del IESS, por toda clase de prestaciones que otorga esta entidad; las pensiones patronales jubilares conforme el Código del Trabajo; y, los que perciban los miembros de la Fuerza Pública y del ISSFA y del ISSPOL; y, los pensionistas del Estado. 8. Los percibidos por los institutos de educación superior estatales, amparados por la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas; 9. Los percibidos por las comunas, pueblos indígenas, cooperativas, uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas y demás asociaciones de campesinos y pequeños agricultores, legalmente reconocidas, en la parte que no sean distribuidos; 10. Los provenientes de premios de loterías o sorteos auspiciadas por la Junta de Beneficencia de Guayaquil y por Fe y Alegría; 11. Los viáticos que se conceden a los funcionarios y empleados de las instituciones del Estado; el rancho que perciben los miembros de la Fuerza Pública; los gastos de viaje, hospedaje y alimentación, debidamente soportados con los documentos respectivos, que reciban los funcionarios, empleados y trabajadores del sector privado, por razones inherentes a su función y cargo, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento de Aplicación del Impuesto a la Renta; 12. Los obtenidos por discapacitados, debidamente calificados por el organismo competente, en un monto equivalente al triple de la fracción básica exenta del pago de impuesto a la renta, según el artículo 36 de esta Ley; así como los percibidos por personas mayores de sesenta y cinco años, en un monto equivalente al doble de la fracción básica exenta del pago del impuesto a la renta, según el artículo 36 de esta Ley; 13. Los provenientes de inversiones no monetarias efectuadas por sociedades que tengan suscritos con el Estado contratos de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos y que hayan mediante cargos hechos a ellas por sido canalizadas sus respectivas compañías relacionadas, por servicios prestados al costo para contratos y que se registren en el Banco Central la ejecución de dichos del Ecuador como
  • 3. inversiones no monetarias sujetas a reembolso, las que no serán deducibles de conformidad con las normas legales y reglamentarias pertinentes; 14. Los generados por la enajenación ocasional de inmuebles, acciones o participaciones. Para los efectos de esta Ley se considera como enajenación ocasional aquella que no corresponda al giro ordinario del negocio o de las actividades habituales del contribuyente; 15. Las ganancias de capital, utilidades, beneficios o rendimientos distribuidos por los fondos de inversión, fondos de cesantía y fideicomisos mercantiles a sus beneficiarios, siempre y cuando estos fondos de inversión y fideicomisos mercantiles hubieren cumplido con sus obligaciones como sujetos pasivos satisfaciendo el impuesto a la renta que corresponda; y, 16. Las indemnizaciones que se perciban por seguros, exceptuando los provenientes del lucro cesante. En la determinación y liquidación del impuesto a la renta no se reconocerán más exoneraciones que las previstas en este artículo, aunque otras leyes, generales o especiales, establezan exclusiones o dispensas a favor de cualquier contribuyente. Art. 17.- BASE IMPONIBLE. En general, la base imponible está constituída por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios gravados con el impuesto, menos las devoluciones, descuentos, costos, gastos y deducciones, imputables a tales ingresos. Art. 36.- TARIFA DEL IMPUESTO A LA RENTA DE PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES INDIVISAS. a) Tarifa del impuesto a la renta de personas naturales y sucesiones indivisas.- Para liquidar el impuesto a la renta de las personas naturales y
  • 4. de las sucesiones indivisas, se aplicarán a la base imponible las tarifas contenidas en la siguiente tabla de ingresos: BASE IMPONIBLE Fracción Exceso hasta TARIFA % Impuesto Fracción Fracción Básica Básica Impuesto Excedente 0 5.000 0 0% 5.000 10.000 0 5% 10.000 20.000 250 10% 20.000 30.000 1.250 15% 30.000 40.000 2.750 20% 4.750 25% 40.000 Los valores En adelante de la tabla precedente, serán corregidos anualmente por el Indice de Precios al Consumidor en el área urbana, dictada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INEC-, en el mes de noviembre de cada año, con vigencia para el año siguiente. BASE IMPONIBLE TARIFA Fracción Exceso Impuesto hasta básica Impuesto fracción fracción básica excedente 0 6.200 0 0 6.200 12.400 0 5% 12.400 24.800 310 10% 24.800 37.200 1.550 15% 37.200 49.600 3.410 20% 5.890 25% 49.600 En adelante BASE IMPONIBLE TARIFA Fracción Exceso Impuesto Impuesto básica hasta fracción fracción básica excedente
  • 5. 0 6,800 0 0% 6,800 13,600 0 5% 13,600 27,200 340 10% 27,200 40,800 1,700 15% 40,800 54,400 3,740 20% 54,400 En adelante 6,460 25%. Las indemnizaciones que sobrepasen los montos determinados en el Código del Trabajo, la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y otras disposiciones que regulan el servicio civil estarán sometidas al impuesto a la renta sobre el exceso del monto legal, de acuerdo con la siguiente tabla: Desde Hasta Sobre Fracc. Básica Sobre Fracc. Excedente % 0 25.000.000 0 0 25.000.001 50.000.000 0 5 50.000.001 75.000.000 1.250.000 10 75.000.001 100.000.000 3.750.000 15 100.000.001 125.000.000 7.500.000 20 125.000.001 En adelante 25 b) Ingresos de extranjeros no residentes.- Los ingresos obtenidos por personas naturales extranjeras que no tengan residencia en el país, por servicios ocasionalmente prestados en el Ecuador, satisfarán la tarifa única del veinte y cinco por ciento (25%) sobre la totalidad del ingreso percibido. Los valores absolutos expresados en esta tabla se reajustarán en conformidad a lo que prevé el artículo 100 de esta Ley. Los ingresos obtenidos por personas naturales extranjeras que no tengan residencia en el país, por servicios ocasionalmente prestados en el Ecuador, satisfarán la tarifa única del 25% sobre la totalidad del ingreso percibido. Los organizadores de loterías, rifas, apuestas y similares, con excepción de los organizados por la Junta de Beneficencia de Guayaquil, Fe y Alegría
  • 6. y la Empresa Nacional de Pronóstico Deportivos, deberán pagar la tarifa única del 25% sobre sus utilidades, los beneficiarios pagarán el impuesto único del 15%, sobre el valor de cada premio en dinero o en especie entregado a los ganadores que sobrepasen a los dos millones de sucres y los organizadores serán agentes de retención de este impuesto. Los beneficiarios de ingresos provenientes de herencias, legados o donaciones, satisfarán la tarifa única del 5% sobre el exceso de la fracción básica no gravada del impuesto a la renta de personas naturales o sucesiones indivisas, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento. Art. 37.- Tarifa sociedades sociedades del Impuesto a la Renta para Sociedades.- Las constituidas en el Ecuador así como las sucursales de extranjeras domiciliadas en el país y los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras no domiciliadas que obtengan ingresos gravables, estarán sujetas a la tarifa impositiva del veinte y cinco por ciento (25%) sobre su base imponible. Las instituciones que conforman el sistema financiero nacional estarán sujetas al impuesto del veinte y cinco por ciento (25%) sobre su base imponible. Las empresas de exploración y explotación de hidrocarburos estarán sujetas al impuesto mínimo del veinte y cinco por ciento (25%) sobre su base imponible salvo que por la modalidad contractual estén sujetas a las tarifas superiores previstas en el Título Cuarto de la Ley de Régimen Tributario Interno. Las utilidades distribuidas en el país o remitidas al exterior o acreditadas en cuenta después del pago del impuesto a la renta o con cargo a rentas exentas, no estarán sujetas a gravamen adicional ni a retención en la fuente por concepto de impuesto a la renta. Art. 47.- RETENCIONES EN LA FUENTE SOBRE PAGOS AL EXTERIOR. Quienes constituyan realicen rentas compensaciones o pagos gravadas con la o por créditos esta en cuenta al exterior, que Ley, directamente, mediante mediación de entidades financieras u otros
  • 7. intermediarios, actuarán como agentes de retención en la fuente del impuesto establecido en esta Ley. Art. 48.- CREDITO TRIBUTARIO POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR. Sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales, las personas naturales residentes en el país y las sociedades nacionales que perciban ingresos en el exterior sujetos al impuesto a la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del impuesto a la renta causado en el Ecuador, el impuesto pagado en el extranjero sobre esos mismos ingresos, siempre que el crédito no exceda del valor del impuesto atribuible a dichos ingresos en el Ecuador. Art. 49.- OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCION.Los agentes de retención están obligados a entregar el respectivo comprobante de retención, dentro del término no mayor de cinco días de recibido el comprobante de venta, a las personas a quienes deben efectuar la retención. En el caso de las retenciones por ingresos del trabajo en relación de dependencia, el comprobante de retención será entregado dentro del mes de enero de cada año en relación con las rentas del año precedente. Así mismo, están obligados a declarar y depositar mensualmente los valores retenidos en las entidades legalmente autorizadas para recaudar tributos, en las fechas y en la forma que determine el reglamento. Igualmente los agentes de retención están obligados a proporcionar al Servicio de Rentas Internas cualquier tipo de información vinculada con las transacciones por ellos efectuadas, a fin de verificar el cabal cumplimiento de las obligaciones tributarias y la aplicación de las exenciones creadas por Ley, por parte de los respectivos sujetos pasivos, en su calidad de contribuyentes o de responsables. El incumplimiento de las obligaciones de efectuar la retención, presentar la declaración de retenciones, depositar los valores retenidos y entregar los comprobantes en favor del retenido, será sancionado con las siguientes penas:
  • 8. 1.- De no efectuarse la retención, de hacerla en forma parcial o de depositar los valores retenidos, el agente de retención será obligado no a depositar en las entidades autorizadas para recaudar tributos el valor total de las retenciones que debiendo hacérselas no se efectuaron, o que realizadas no se depositaron, las multas e intereses de mora respectivos, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en el Código Tributario. 2.- El retraso en la presentación de la declaración de retención será sancionado de conformidad con lo previsto por el artículo 97 de esta Ley. El retraso en la entrega de los tributos retenidos dará lugar a la aplicación de los intereses de que trata el artículo 20 del Código Tributario sin perjuicio de las demás sanciones previstas en dicho Código; y, 3.- La falta de entrega del comprobante de retención al contribuyente será sancionada con una multa equivalente al 5% del monto de la retención y en caso de reincidencia se considerará como defraudación de acuerdo con lo previsto en el Código Tributario. En caso de concurrencia de infracciones, se aplicarán las sanciones que procedan según lo previsto por el Libro Cuarto del Código Tributario. Art. 53.- TRANSFERENCIAS QUE NO SON OBJETO DEL IMPUESTO. No se causará el IVA en los siguientes casos: 1. Aportes en especie a sociedades; 2. Adjudicaciones por herencia o por liquidación de sociedades, inclusive de la sociedad conyugal; 3. Ventas de negocios en las que se transfiera el activo y el pasivo;
  • 9. 4. Fusiones, escisiones (sic) y transformaciones de sociedades; 5. Donaciones a entidades del sector público y a instituciones y asociaciones de carácter privado de beneficencia, cultura, educación, investigación, salud o deportivas, legalmente constituídas; y, 6. Cesión de acciones, participaciones sociales y demás títulos valores. Art. 54.- Transferencias e importaciones con tarifa cero.- Tendrán tarifa cero las transferencias e importaciones de los siguientes bienes: 1. Productos alimenticios de origen agrícola, avícola, pecuario, apícola, cunícola, bioacuáticos, forestales, carnes en estado natural; y de la pesca que se mantengan en estado natural, es decir, aquellos que no hayan sido objeto de elaboración, proceso o tratamiento que implique naturaleza. La sola modificación de su refrigeración, enfriamiento o congelamiento para conservarlos, el pilado, el desmote, la trituración, la extracción por medios mecánicos o químicos para la elaboración del aceite comestible, el faenamiento, el cortado y el empaque no se considerarán procesamiento; 2. Leches en estado natural, pasteurizada, homogenizada o en polvo de producción nacional. Leches maternizadas, protéicos infantiles; 3. Pan, azúcar, panela, sal, manteca, margarina, avena, maicena, fideos, harinas de consumo humano, enlatados nacionales de atún, macarela, sardina y trucha, aceites comestibles, excepto el de oliva; 4. Semillas certificadas, bulbos, plantas, esquejes y raíces vivas. Harina de pescado y los alimentos balanceados, preparados forrajeros con adicción de melaza o azúcar, y otros preparados que se utilizan de animales. aceite para la alimentación Fertilizantes, insecticidas, pesticidas, fungicidas, herbicidas, agrícola utilizado contra la sigatoka negra, antiparasitarios y productos veterinarios así como la materia prima e insumos, importados o adquiridos en el mercado interno, para producirlas; 5. Tractores de llantas de hasta 200 hp incluyendo los tipo canguro y los que se utiliza en el cultivo del arroz; arados, rastras, surcadores y vertedoras;
  • 10. cosechadoras, sembradoras, cortadoras de pasto, bombas de fumigación portables, aspersores y rociadores para equipos de riego; 6. Medicamentos y drogas de uso humano, de acuerdo con las listas que publicará anualmente, el Ministerio de Salud Pública, así como la materia prima e insumos importados o adquiridos en el mercado interno para producirlas. En el caso de que por cualquier motivo no se realice las publicaciones antes establecidas, regirán las listas anteriores; Los envases y etiquetas importados o adquiridos en el mercado local que son utilizados exclusivamente en la fabricación de medicamentos de uso humano o veterinario. 7. Papel bond, papel periódico, periódicos, revistas, libros y material complementario que se comercializa conjuntamente con los libros. 8. Los que se exporten; y, 9. Los que introduzcan al País: a) Los diplomáticos extranjeros y funcionarios de organismos internacionales, regionales y subregionales, en los casos que se encuentren liberados de derechos e impuestos; b) Los pasajeros que ingresen al país, hasta el valor de la franquicia reconocida por la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento; c) En los casos de donaciones provenientes del exterior que se efectúen en favor de las instituciones del Estado y las de cooperación institucional con instituciones del Estado; d) Los bienes que, con el carácter de admisión temporal o en tránsito, se introduzcan al país, mientras no sean objeto de nacionalización; y, e) Nota: Literal derogado por Art. 100-c) de Ley No. 4, publicada en Registro Oficial Suplemento 34 de 13 de Marzo del 2000.
  • 11. En las adquisiciones locales e importaciones no serán aplicables las exenciones previstas en el artículo 34 del Código Tributario, ni las previstas en otras leyes generales o especiales. Art. 55.- Impuesto al Valor Agregado sobre los Servicios.- El Impuesto al Valor Agregado IVA, grava a todos los servicios, entendiéndose como tales a los prestados por el Estado, entes públicos, sociedades, o personas naturales sin relación laboral, a favor de un tercero, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, a cambio de una tasa, un precio pagadero en dinero, especie, otros servicios o cualquier otra contraprestación. Se encuentran gravados con tarifa cero los siguientes servicios: 1. Los de transporte de pasajeros y carga: fluvial y terrestre, así como los de transporte aéreo internacional de carga y el transporte aéreo de carga desde y hacia la provincia de Galápagos. Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 20 de 18 de Febrero del 2000. 2. Los de salud; 3. Los de alquiler o arrendamiento de inmuebles destinados, exclusivamente, para vivienda, en las condiciones que se establezca en el Reglamento; 4. Los servicios públicos de energía eléctrica, agua potable, alcantarillado y los de recolección de basura; 5. Los de educación; 6. Los de guarderías infantiles y de hogares de ancianos; 7. Los religiosos;
  • 12. 8. Los de impresión de libros; 9. Los funerarios; 10. Los administrativos prestados por el Estado y las entidades del sector público por lo que se debe pagar un precio o una tasa tales como los servicios que presta el Registro Civil, otorgamiento de licencias, registros, permisos y otros; 11. Los espectáculos públicos; 12. Los financieros y bursátiles prestados por las entidades legalmente autorizadas para prestar los mismos; 13. La transferencia de títulos valores; 14. Los que se exporten, inclusive los de turismo receptivo; Los contratos o paquetes de turismo receptivo, pagados dentro o fuera del país, no causarán el impuesto al valor agregado, puesto que en su valor total estará comprendido el impuesto que debe cancelar el operador a los prestadores de los correspondientes servicios 15. Los prestados por profesionales con títulos de instrucción superior hasta un monto de diez millones de sucres por cada caso entendido; 16. El peaje que se cobra por la utilización de las carreteras; 17. Los sistemas de lotería de la Junta de Beneficencia de Guayaquil y Fe y Alegría; 18. Los de aerofumigación; y, 19. Los prestados personalmente por los artesanos.
  • 13. 19-A. Los de refrigeración, enfriamiento y congelamiento para conservar los bienes alimenticios mencionados en el numeral 1 del artículo 54 de esta Ley, así como los de faenamiento, cortado, pilado, trituración y, la extracción por medios mecánicos o químicos para elaborar aceites comestibles". Art. ... Crédito Tributario por exportación de bienes.- Las personas naturales y jurídicas exportadoras que hayan pagado el IVA en la adquisición de bienes que exporten, tienen derecho a crédito tributario por dichos pagos. Igual derecho tendrán por el impuesto pagado en la adquisición de materias primas, insumos y servicios utilizados en los productos elaborados y exportados por el fabricante. Una contribuyente solicitará al Servicio correspondiente vez realizada la exportación, el de Rentas Internas la devolución acompañando copia de los respectivos documentos de exportación. Este derecho puede trasladarse únicamente a los proveedores directos de los exportadores. También tienen derecho al crédito tributario los fabricantes, por el pagado en IVA la adquisición local de materias primas, insumo y servicios destinados a la producción de bienes para la exportación, que se agregan a las materias especiales, primas aunque internadas en el país bajo regímenes dichos contribuyentes no exporten aduaneros directamente el producto terminado, siempre que estos bienes sean adquiridos efectivamente por los exportadores y la transferencia al exportador de los bienes producidos por estos contribuyentes que no hayan sido objeto de nacionalización, están gravados con tarifa cero. La actividad petrolera se regirá por sus leyes específicas". Art. 56.- BASE IMPONIBLE GENERAL. La base imponible del IVA es el valor total de los bienes muebles de naturaleza corporal que se transfieren o de los servicios que se presten, calculado a base de sus precios de venta o de prestación del servicio, que
  • 14. incluyen impuestos, tasas por servicios y demás gastos legalmente imputables al precio. Del precio así establecido sólo podrán deducirse los valores correspondientes a: 1. Los descuentos y bonificaciones normales concedidos a los compradores según los usos o costumbres mercantiles y que consten en la correspondiente factura; 2. El valor de los bienes y envases devueltos por el comprador; y, 1. Los intereses y las primas de seguros en las ventas a plazos. Art. 72.- BASE IMPONIBLE. La base imponible de los productos sujetos al ICE de producción nacional, se determinará sumando el precio ex - fábrica los costos y márgenes de comercialización, suma que no podrá ser inferior al precio de venta al público fijado por el fabricante o por las autoridades competentes si fuere del caso, menos el IVA y el ICE. A esta base imponible se aplicarán las tarifas ad - valorem que se establecen en esta Ley. Al 31 de diciembre de cada año o cada vez que se introduzca una modificación al precio, los fabricantes notificarán al Servicio de Rentas Internas la nueva base imponible y los precios de venta al público fijados para los productos elaborados por ellos. Para los productos importados sujetos al ICE, incluyendo los casos especiales a que se refiere el artículo 58 de esta Ley, la base imponible se determinará incrementando al valor ex-aduana un 25%, por concepto de costos y márgenes presuntivos de comercialización. No obstante lo señalado en los incisos anteriores, para los productos nacionales o importados sujetos al ICE, la base imposible se determinará incrementando al valor ex-fábrica o ex-aduana, según corresponda, un 25% de margen mínimo presuntivo de comercialización. Si se comercializan los productos con márgenes superiores al mínimo presuntivo antes señalado, se
  • 15. deberá aplicar el margen mayor para determinar la base imponible con el ICE. La liquidación y pago del ICE aplicando el margen mínimo presuntivo, cuando de hecho se comercialicen los respectivos productos con márgenes mayores, se considerará un acto de defraudación tributaria. El ICE no incluye el Impuesto al Valor Agregado y será pagado respecto de los productos mencionados en el artículo precedente, por el fabricante o importador en una sola etapa. El precio de venta al público de los productos sujetos al Impuesto a los Consumos Especiales ICE, deberá fijar el fabricante en forma obligatoria, en un lugar visible del envase de cada uno de los productos gravados con este impuesto, de conformidad con lo que prescriba el Reglamento. Art. 79.- DECLARACION DEL IMPUESTO ICE. Los sujetos pasivos del ICE presentarán mensualmente una declaración por las operaciones gravadas con el impuesto, realizadas dentro del mes calendario inmediato anterior en la forma y fechas que se establezcan en el Reglamento. Art. 80.- LIQUIDACION DEL IMPUESTO. Los sujetos pasivos del ICE efectuarán la correspondiente liquidación del impuesto sobre el valor total de las operaciones gravadas. Art. 81.- PAGO DEL IMPUESTO. El impuesto liquidado deberá ser pagado en los mismos plazos previstos para la presentación de la declaración. Art. 82.- DECLARACION, MERCADERIAS IMPORTADAS. LIQUIDACION Y PAGO DEL ICE PARA
  • 16. En el caso de importaciones, la liquidación del ICE se efectuará en declaración de importación y su pago se realizará previo al despacho de la los bienes por parte de la oficina de aduanas correspondiente. Art. 83.- CONTROL. Facúltase al Servicio de Rentas Internas para que establezca los mecanismos de control obligaciones que sean indispensables para el cabal cumplimiento de las tributarias en relación con el Impuesto a los Consumos Especiales. TRIBUTACION DE LAS EMPRESAS DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA EXPLORACION Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS Art. 85.- IMPUESTO A LA RENTA. Las utilidades que obtengan los contratistas de prestación de servicios para la exploración y, explotación de hidrocarburos estarán sujetas al pago del Impuesto a la Renta de conformidad con la tarifa única del 44.4%. En caso de inversión de utilidades en el país, esta tarifa se reducirá al 25% sobre los montos reinvertidos. Art. 86.- INGRESOS GRAVABLES. Se considerará como ingreso bruto, para efectos de la liquidación y pago del Impuesto a la Renta, exclusivamente el pago que por sus servicios PETROECUADOR a la contratista, cuando en el área contratada descubierto hidrocarburos comercialmente explotables. Los reembolsos haga PETROECUADOR por cuenta de las inversiones, costos contratista no forman parte de su ingreso bruto y, por haga haya que y gastos de la tanto, no son deducibles del mismo para efecto del pago del impuesto a la renta ni estarán sujetos a pago de tributos en el Ecuador. Igualmente, los interese sobre las inversiones no amortizadas no forman parte del ingreso bruto gravable de la contratista, ya que constituyen el reembolso hecho por PETROECUADOR de los costos de financiamiento realizados por la contratista. Art. 87.- LIQUIDACION DEL IMPUESTO A LA RENTA.
  • 17. Para calcular el Impuesto a la Renta de la Contratista se procederá de la siguiente forma: 1. Del ingreso bruto definido por el artículo 86 se deducirán únicamente los gastos imputables al ingreso que no fueren reembolsables por PETROECUADOR y los valores a que se refieren el artículo 16 de la presente Ley; 2. De este resultado se deducirá el gravamen previsto en el siguiente artículo, si fuere del caso; 3. De este nuevo resultado se deducirá el valor correspondiente a la participación laboral, para obtener la base imponible sobre la que se pagará el Impuesto a la Renta. Además, sobre el saldo resultante la contratista cancelará el 1%, no deducible ni reembolsable, destinado a la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Hidrocarburos. En caso de que una misma contratista suscriba más de un contrato de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, para efectos del pago de Impuesto a la Renta no podrá consolidar las pérdidas ocasionadas en un contrato con las ganancias originadas en otro. Art. 88.- GRAVAMENES A LA ACTIVIDAD PETROLERA. Los contratistas de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos actividad pagarán adicionalmente el siguiente gravamen petrolera, utilizando como referencia el promedio por su de producción diaria en gestión mensual por área materia del contrato: Hasta treinta mil barriles de petróleo por día o su equivalente en gas, no habrá gravamen. Por más de treinta mil barriles se pagará un gravamen básico del tres por ciento más el uno por ciento por cada diez mil barriles adicionales a los treinta mil barriles, hasta llegar a un gravamen máximo del treinta por ciento.
  • 18. Exclúyese del pago de este gravamen a los contratistas que descubrieren, en el área objeto del contrato, crudos de un grado menor a quince grados API. El rendimiento de este gravamen ingresará a la Cuenta Corriente Unica del Tesoro Nacional, para el financiamiento del Presupuesto General del Estado. Art. 89.- LIQUIDACION DEL GRAVAMEN A LA ACTIVIDAD PETROLERA. Para la liquidación del gravamen establecido en el artículo anterior, PETROECUADOR utilizará los informes oficiales de producción mensual suministrados por la Dirección General de Hidrocarburos, así como los valores pagados mensualmente al contratista por los servicios prestados. PETROECUADOR, depositará en el en su calidad de agente de retención, declarará y Servicio de Rentas Internas los valores correspondientes a este gravamen, dentro del mes siguiente al de la retención. Sin perjuicio de las declaraciones mensuales señaladas en el inciso anterior, el contratista deberá presentar ante el Servicio de Rentas Internas la declaración anual definitiva hasta el 31 de enero del año siguiente, la misma que contendrá la reliquidación de las retenciones mensuales del año anterior. Art. 90.- AGENTE DE RETENCION. PETROECUADOR actuará como agente de retención de los siguientes valores: Gravamen laboral; a la actividad petrolera, cuando sea aplicable; participación Impuesto a la Renta; y, el 1 % de la tasa neta por los servicios destinados a la investigación tecnológica. REGLAMENTO A LA LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, VIGENTE. Art. 8.- Establecimientos permanentes de empresas extranjeras. 1. Para efectos tributarios, establecimiento permanente es el lugar fijo en el que una empresa efectúa todas o parte de sus actividades.
  • 19. Bajo tales circunstancias, se considera que una empresa extranjera tiene establecimiento permanente en el Ecuador, cuando: a) Mantenga lugares o centros fijos de actividad económica, tales como: (i) Cualquier centro de dirección de la actividad; (ii) Cualquier sucursal, agencia, filial, subsidiaria u oficina que actúe a nombre y por cuenta de una empresa extranjera: (iii) Fábricas, talleres, bienes inmuebles u otras instalaciones análogas; (iv) Minas, yacimientos minerales, canteras, bosques, factorías y otros centros de explotación o extracción de recursos naturales; (v) Cualquier obra material inmueble, construcción o montaje; si su duración excede de 6 meses; y, (vi) Almacenes de depósitos de mercaderías destinadas al comercio interno y no únicamente a demostración o exhibición. b) Tenga una oficina para: (i) La práctica de consultoría técnica, financiera o de cualquier otra naturaleza para desarrollar proyectos relacionados con contratos o convenios realizados dentro o fuera del país; y, (ii) La prestación de servicios utilizables por personas que trabajan en espectáculos públicos, tales como: artistas de teatro, cine, televisión y radio, toreros, músicos, deportistas, vendedores de pasajes aéreos y de navegación marítima o de transportación para ser utilizados en el Ecuador o fuera de él. 2. No obstante lo dispuesto en el numeral 1), también se considera que una empresa extranjera tiene un establecimiento permanente en el Ecuador si cuenta con una persona o entidad que actúe por cuenta de dicha empresa y ostente o ejerza habitualmente en el país alguna actividad económica
  • 20. distinta de las establecidas en el numeral 3) de este artículo, en cualquiera de las siguientes formas: a) Con poder que la faculte para concluir contratos a nombre de la empresa o comprometer legalmente a las personas o empresas para quienes trabajan; b) Ligadas mediante contrato para realizar actividades económicas por cuenta de las personas o empresas para quienes trabajen; c) Con tenencia de mercaderías de propiedad de una empresa extranjera, destinadas a la venta en el Ecuador; y, d) Que pague a nombre de una empresa extranjera el valor de arrendamiento de locales, de servicios o de gastos vinculados con el desarrollo de una actividad económica. 3. El término "establecimiento permanente" no comprende: a) La utilización de instalaciones con el único fin de exponer bienes o mercaderías pertenecientes a la sociedad; b) El mantenimiento de un lugar con el único fin de recoger y suministrar información para la empresa; y, c) El desarrollar actividades por medio de un corredor; comisionista general, agente, representante, distribuidor o cualquier otro mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y aún cuando, para cumplir con la Ley de Compañías, les haya sido otorgado un poder; todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria personal de dicho corredor, comisionista general, agente, representante, distribuidor o mediador. De todas maneras, los representantes de las correspondientes empresas que utilizan los mencionados locales, deberán obtener la inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes, siempre que tal utilización sea por un
  • 21. período superior a un mes y sin que tengan la obligación de presentar declaraciones ni de efectuar retenciones. Art. 17.- Deberes formales.- A efectos de la aplicación del segundo inciso del numeral 5) y del numeral 9) del Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderán como deberes formales, los siguientes: a. Inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes; b. Llevar contabilidad; c. Presentar la declaración anual del impuesto a la renta, en la que no conste impuesto causado si se cumplen las condiciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno; d. Presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado en calidad de agente de percepción, cuando corresponda; e. Efectuar las retenciones en la fuente por concepto de Impuesto a Renta e Impuesto la al Valor Agregado y presentar las correspondientes declaraciones y pago de los valores retenidos; y, f. Proporcionar la información que sea requerida por la Administración Tributaria. Si el Servicio de Rentas Internas verificare el incumplimiento de algunos de los deberes formales establecidos en el Código Tributario, la ley y el presente reglamento, dará lugar a que el Director Regional del Internas Servicio que corresponda, disponga que las fundaciones, de Rentas corporaciones u organizaciones, uniones, federaciones, confederaciones de cooperativas a las que se refieren los numerales 5) y 9) del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, procedan a declarar y pagar el Impuesto a la Renta a partir del ejercicio económico en el que se haya determinado la infracción y hasta que se subsane la omisión o infracción, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. La entidad volverá a gozar de la exoneración a partir del
  • 22. ejercicio siguiente a aquel en el que se hubiere superado la omisión o infracción. DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO A LA RENTA Art. 56.- Presentación de la Declaración.- La declaración del Impuesto a la Renta deberá efectuarse en la forma y contenido que, mediante resolución de carácter general, defina el Director General del Servicio de Rentas Internas. Art. 57.- Declaraciones de los cónyuges.- Para la declaración de los ingresos de la sociedad conyugal, se observarán las siguientes normas: 1. Cuando independientes, cada uno presentarán de las los cónyuges correspondientes obtiene ingresos declaraciones por separado; 2. Cuando un cónyuge administre una actividad empresarial y el otro obtenga ingresos fruto de una actividad profesional, artesanal u otra, por la actividad empresarial presentará la declaración el cónyuge que la administre y el otro presentará su declaración por sus propios ingresos; y, 3. Si la sociedad obtiene ingresos exclusivamente de una sola actividad empresarial, se presentará la declaración por parte del cónyuge que lo administre y con su propio número de RUC, pero antes de determinar la base imponible se deducirá la porción de la utilidad que corresponde al otro cónyuge quien a su vez presentará su declaración exclusivamente por esa participación en la utilidad. Art. 58.- Plazos para declarar y pagar.- La declaración anual del impuesto a la renta se presentará y se pagará el valor correspondiente en los siguientes plazos: 1. Para las sociedades, el plazo se inicia el 1 de febrero del año siguiente al que corresponda la declaración y vence en las siguientes fechas, según
  • 23. el noveno dígito del número del Registro Unico de Contribuyentes (RUC) de la sociedad. Si el noveno dígito es Fecha de vencimiento (hasta el día) 1 10 de abril 2 12 de abril 3 14 de abril 4 16 de abril 5 18 de abril 6 20 de abril 7 22 de abril 8 24 de abril 9 26 de abril 0 28 de abril 2. Para las personas naturales y sucesiones indivisas, el plazo para la declaración se inicia el 1 de febrero del año inmediato siguiente al que corresponde la declaración y vence en las siguientes fechas, según el noveno dígito del número del Registro Unico de Contribuyentes (RUC) del declarante, cédula de identidad o pasaporte, según el caso: Si el noveno dígito es Fecha de vencimiento
  • 24. (hasta el día) 1 10 de marzo 2 12 de marzo 3 14 de marzo 4 16 de marzo 5 18 de marzo 6 20 de marzo 7 22 de marzo 8 24 de marzo 9 26 de marzo 0 28 de marzo Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados, aquella se trasladará al siguiente día hábil. Si el sujeto pasivo presentare su declaración luego de haber vencido el plazo mencionado anteriormente, a más del impuesto respectivo, deberá pagar los correspondientes intereses y multas que serán liquidados en la misma declaración, de conformidad con lo que disponen el Código Tributario y la Ley de Régimen Tributario Interno. Las mismas sanciones y recargos se aplicarán en los casos de declaración y pago tardío de anticipos y retenciones en la fuente, sin perjuicio de otras sanciones previstas en el Código Tributario y en la Ley de Régimen Tributario Interno.
  • 25. Art. 59.- Declaraciones sustitutivas.- En el caso de errores en las declaraciones, estas podrán ser sustituidas por una nueva declaración que contenga toda la información pertinente, siempre que implique valor a pagar a favor del Fisco un mayor y deberá identificarse, en la nueva declaración, el número de formulario a aquella que se sustituye, señalándose también los valores que fueron cancelados con la anterior declaración. En el caso de errores en las declaraciones cuya solución no modifique el impuesto a pagar o implique diferencias a favor del contribuyente, éste presentará ante el Director Regional del Servicio de Rentas Internas que corresponda, una solicitud tendiente a enmendar los errores y en la que explicará la razón de los mismos. Luego del análisis y de encontrar pertinente la solicitud, el Director Regional, mediante resolución, dispondrá que, se efectúen las enmiendas, en las respectivas bases de datos. De tal resolución se notificará al contribuyente. Art. 60.- Declaración anticipada de impuesto a la renta.- Las sociedades y las personas naturales que por cualquier causa y siempre dentro de las disposiciones legales pertinentes, suspendan actividades antes de la terminación del correspondiente ejercicio económico, podrán efectuar sus declaraciones anticipadas de impuesto a la renta dentro del plazo máximo de 30 días de la fecha de terminación de la actividad económica. En igual plazo se presentará la declaración por las empresas que desaparezcan por efectos de procesos de escisión. En el caso de la terminación de actividades o de escisión, fusión, absorción o cualquier otra forma de transformación de sociedades antes de la finalización declaración del ejercicio impositivo, las sociedades anticipada presentarán su de impuesto a la renta. Una vez presentada esta declaración, procederá el trámite de inscripción de la correspondiente resolución en el Registro Mercantil, así como para la cancelación de la inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes. La declaración anticipada podrá aplicarse también para las personas naturales que deban ausentarse del país por un período que exceda a la finalización del ejercicio fiscal caso en el cual deberá notificar oportunamente
  • 26. esta circunstancia para que conste en el Registro Unico de Contribuyentes la correspondiente suspensión de actividades. La declaración anticipada será presentada en los medios y con los anexos que determine el Servicio de Rentas Internas. Para el efecto, la Administración Tributaria normará el contenido y la forma de presentación de dichos anexos mediante resolución de carácter general. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 348, publicado en Registro Oficial 78 de 9 de Mayo del 2003. Art. 61.- Declaraciones Superintendencia de por Compañías sociedades verificará el liquidadas.- cumplimiento de La la presentación de la declaración y pago del impuesto a la renta por parte de las sociedades en liquidación y, antes de la culminación del proceso liquidación, de se verificará la presentación de la declaración por el período que corresponda al ejercicio impositivo dentro del cual se culmina dicho proceso. Art. 62.- Forma de determinar el anticipo.- Los sujetos pasivos, con excepción de las personas naturales que únicamente perciban rentas en relación de dependencia, determinarán el anticipo del impuesto a la renta del ejercicio impositivo corriente, que será igual al 50% del impuesto a la renta causado en el ejercicio anterior, valor del cual se restará el monto de las retenciones en la fuente que les hayan sido practicadas en el mismo ejercicio. Si el contribuyente no hubiere determinado el anticipo en su declaración de impuesto a la renta, la Administración Tributaria procederá a determinarlo ya iniciar el respectivo proceso coactivo, para la recaudación de tal monto, al que se incluirá las multas e intereses que correspondan. Art. 63.- Cuotas y plazos para el pago del anticipo.- El anticipo determinado por los sujetos pasivos en su declaración del impuesto a la renta, deberá ser pagado en dos cuotas iguales, las cuales se satisfarán hasta las siguientes fechas, según, el noveno dígito del número del Registro Unico Contribuyentes RUC, o de la cédula de identidad, según corresponda: de
  • 27. Primera cuota (50% del anticipo) Si el noveno dígito es Fecha de vencimiento (hasta el día) 1 10 de julio 2 12 de julio 3 14 de julio 4 16 de julio 5 18 de julio 6 20 de julio 7 22 de julio 8 24 de julio 9 26 de julio 0 28 de julio Segunda cuota (50% del anticipo) Si el noveno dígito es Fecha de vencimiento ( hasta el día) 1 10 de septiembre 2 12 de septiembre
  • 28. 3 14 de septiembre 4 16 de septiembre 5 18 de septiembre 6 20 de septiembre 7 22 de septiembre 8 24 de septiembre 9 26 de septiembre 0 28 de septiembre Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados, aquella se trasladará al siguiente día hábil. Este anticipo, que constituye crédito tributario para el pago del impuesto a la renta del ejercicio fiscal en curso, será pagado en las fechas señaladas, sin antes que, para el efecto, sea necesaria la emisión de títulos de crédito ni de requerimiento alguno por parte de la Administración. El anticipo determinado por el declarante que no fuere pagado dentro de los plazos previstos en este artículo, será cobrado por el Servicio de Rentas Internas de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 158 y siguientes del Código Tributario. Art. 64.- Casos, en los cuales puede solicitarse reducción o exoneración del anticipo.- Los contribuyentes podrán solicitar a la Dirección Regional del Servicio de Rentas Internas que se les exima del pago de los anticipos, en todo o en parte, cuando demuestren que las rentas gravables del ejercicio han de ser negativas o claramente inferiores a las del ejercicio fiscal anterior o cuando
  • 29. demuestren que las retenciones en la fuente cubrirán el monto del impuesto a pagar en dicho ejercicio. Art. 65.- Reclamación por pagos en exceso.- Si el impuesto a la renta causado en el ejercicio corriente fuere inferior al anticipo pagado más las retenciones, los sujetos pasivos tendrán derecho a solicitar el reintegro del exceso, solicitud que deberá ser tramitada dentro del plazo de seis meses. Si el contribuyente no recibiere la devolución dentro del plazo antes señalado o si considerare que lo recibido no es la cantidad correcta, tendrá derecho a presentar, en cualquier momento, un reclamo formal para la devolución, en los términos previstos en el Código Tributario para el trámite de reclamación por pago indebido. Podrá también el contribuyente, previa notificación al Director Regional del Servicio de Rentas Internas, manifestar su voluntad de compensar dichos saldos con obligaciones pendientes o futuras de impuesto a la renta. Esta compensación se efectuará hasta en un plazo máximo de tres años. Art. 66.- Contribuyentes no obligados a presentar declaraciones.- No están obligados a declarar los siguientes contribuyentes: 1. Los contribuyentes domiciliados en el exterior, que no tengan representante en el país, y que exclusivamente tengan ingresos cuyo Impuesto a la Renta sea íntegramente retenido en la fuente o se encuentren exentos. En estos casos, el agente de retención deberá retener y pagar la totalidad del Impuesto a la Renta causado, según las normas de la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento. 2. Las personas naturales que tengan ingresos gravados que no excedan de la fracción básica gravada con tarifa cero para el cálculo del Impuesto a la Renta, según la tabla que consta en el Art. 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno. 3. Los trabajadores que perciban ingresos provenientes únicamente de su trabajo en relación de dependencia con un solo empleador, para quienes los
  • 30. comprobantes de retención entregados por el empleador se constituirán en la declaración del impuesto. 4. Las entidades y organismos del sector público según lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución Política de la República, con excepción de las empresas del sector público distintas de las que prestan servicios públicos. 5. Los organismos internacionales, las misiones diplomáticas y consulares, ni sus miembros, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos convenios internacionales y siempre que exista reciprocidad. En consecuencia, todos los demás contribuyentes deberán presentar sus declaraciones de Impuesto a la Renta aunque solo perciban ingresos exentos superiores a la fracción gravada con tarifa cero, según el Art. 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Art. 145.- Crédito tributario.- Para ejercer el derecho al crédito tributario por las importaciones o adquisiciones locales de bienes, insumos o servicios, establecidos en el Art. 65 de la materias primas, Ley de Régimen Tributario Interno, serán válidos exclusivamente el Documento Unico de Importación con su respectivo comprobante de pago del impuesto y aquellos comprobantes de venta expresamente autorizados para el efecto por el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención, en los cuales conste por separado el valor del Impuesto al Valor Agregado pagado y que se refieran a costos y gastos que de acuerdo con la Ley de Régimen Tributario Interno son deducibles hasta por los límites establecidos para el efecto en dicha Ley. A.- Darán derecho a crédito tributario total: 1.- El Impuesto al Valor Agregado pagado y en la adquisición local o importación de bienes que pasen a formar parte del activo fijo del adquirente, siempre y cuando, transfiera bienes o preste servicios gravados con tarifa 12%. También tendrá derecho a crédito tributario por estas adquisiciones cuando exporte bienes.
  • 31. 2.- La totalidad del Impuesto al Valor Agregado pagado por la adquisición local o importación de bienes, materias primas, insumos o servicios, siempre que a su vez, se transfieran bienes o se presten servicios gravados en su totalidad con tarifa 12% o, se exporten bienes. B.- Dará derecho a crédito tributario parcial: 1.- La parte proporcional del Impuesto al Valor Agregado pagado en la adquisición o importación local de bienes que pasan a formar parte del activo fijo del adquirente, cuando transfiera bienes o preste servicios en parte gravados con tarifa 12% o exportados o en parte gravados con tarifa 0%. Para establecer la proporción en el caso de empresas que inician sus actividades productivas deberá efectuarse la proyección de ventas gravadas con tarifa 12% o exportadas y gravadas con tarifa 0%. La proporción utilizada será revisada por la Administración al concluir el período anual. 2. La parte proporcional del Impuesto al Valor Agregado pagado en la adquisición cuando de bienes, materias primas, insumos y utilización de servicios, el contribuyente transfiera bienes o preste servicios que en parte estén gravados con tarifa 12% y en otra estén gravados con tarifa cero. La proporción del Impuesto al Valor Agregado pagado que puede utilizarse como crédito tributario se determinará con base a la proporción que signifiquen las ventas gravadas con tarifa 12% más el valor de las exportaciones con relación a las ventas totales. 3. Aquellos contribuyentes que transfieran bienes o presten servicios, en parte gravados con tarifa 12% y en parte gravados con tarifa 0%, y que deseen aplicar el crédito tributario en base a la contabilidad, según lo previsto en el Art. 65 de la Ley de Régimen Tributario Interno, deberán obtener la correspondiente autorización por parte del Servicio de Rentas Internas en forma previa a la utilización del crédito tributario. El Impuesto al Valor Agregado pagado en las adquisiciones de bienes y servicios en etapas de preproducción, constituye crédito tributario si las actividades que generarán los correspondientes ingresos futuros están gravadas con tarifa 12% o son exportados.
  • 32. Art. 146.- Crédito Tributario por retenciones del IVA.- El sujeto pasivo en su declaración, utilizará como crédito tributario la totalidad de las retenciones en la fuente que se le hayan efectuado por concepto del IVA. Art. 160.- Objeto del impuesto.- El Impuesto a los Consumos Especiales grava a la importación y a la venta realizada por los fabricantes dentro del país de los bienes a los que se refieren los Arts. 71 y 78 de la Ley de Régimen Tributario Interno. El impuesto se causará al momento de la desaduanización en el caso de bienes importados y en el momento de la venta por el fabricante en el caso de los productos de fabricación nacional sin que se vuelva a causar en etapas subsiguientes de comercialización. Constituye también objeto del Impuesto a los Consumos Especiales la prestación de los servicios de telecomunicaciones y radioeléctricos abiertos a la correspondencia pública, prestados al usuario final y se liquidará al momento de emitirse la factura correspondiente o de la venta de tarjetas de prepago, fijas o similares. Se entiende por servicios de radioeléctricos, los siguientes: 1. SERVICIOS DE TELEFONIA FIJA: a) Servicio telefónico local; b) Servicio telefónico regional; c) Servicio telefónico de larga distancia nacional; d) Servicio telefónico de larga distancia internacional; e) Servicio de telefax; f) Servicio video telefónico; g) Servicio de burofax; telecomunicación y
  • 33. h) Servicio de datafax; i) Servicio de videofax; y, j) Servicio de teléfonos públicos. 2. SERVICIOS TELEGRAFICOS Y RADIOTELEGRAFICOS a) Servicio telegráfico; b) Servicio radio - telegráfico; c) Servicio telefax; y, d) Servicio teletexto. 3. SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL Y RADIO: a) Servicio de telefonía móvil celular, PCS y otros servicios similares; b) Servicio de telefonía móvil marítima abierta a la correspondencia pública; c) Servicio telefónico móvil aeronáutico abierto a la correspondencia pública; y, d) Servicio de radiocomunicaciones troncalizadas. 4. SERVICIOS PORTADORES: a) Servicios portadores nacionales, excepto los destinados al acceso de Internet; y,
  • 34. b) Servicios portadores internacionales, excepto los destinados al acceso de Internet. 5. OTROS SERVICIOS a) Servicio busca personas (beeper). Art. 161.- Base Imponible. 1. Bienes de producción nacional. Para los bienes de fabricación nacional, la base imponible del ICE estará constituida por el precio de venta al público menos el IVA y el ICE. Los fabricantes, sin necesidad de requerimiento alguno, remitirán al Servicio de Rentas Internas hasta el 31 de diciembre de cada año, la lista de los precios de venta al público de sus productos en sus diferentes presentaciones y envases que regirán para el siguiente ejercicio económico. Si en el curso del ejercicio se modificaren tales precios, este hecho será informado al Servicio de Rentas Internas, por parte del fabricante, en el plazo máximo de diez días de producido el hecho, sin perjuicio de que el sujeto pasivo liquide el impuesto en base a los nuevos precios. Los precios de venta al público, que informen los productores, conforme lo establecido en el inciso anterior, deberá ser igual a la suma del precio ex fábrica más los márgenes reales y efectivos de comercialización. En todo caso, tales márgenes de comercialización se presumirá que no son inferiores al 25% del precio ex fábrica. 2. Productos importados. La base imponible del ICE en el caso de los bienes importados, será el precio de venta al público fijado por el importador, menos el ICE y el IVA correspondientes. Los importadores, sin necesidad de requerimiento alguno, remitirán al Servicio de Rentas Internas, hasta el 31 de diciembre de cada
  • 35. año la lista de los precios de venta al público de los bienes que importan en sus diferentes presentaciones y envases que regirán para el siguiente ejercicio económico. Si en el curso del ejercicio económico se modificaren tales precios, este hecho será informado al Servicio de Rentas Internas, por parte del importador, en el plazo máximo de diez días de producido el hecho, sin perjuicio de que el sujeto pasivo liquide el impuesto en el DUI en base a los nuevos precios. Los precios de venta al público, que informen los importadores será igual a la suma del valor ex aduana más los márgenes reales y efectivos de comercialización. Estos últimos en ningún caso serán inferiores al 25% del valor ex aduana. 3. Servicios de Telecomunicaciones y Radioeléctricos. La base imponible sobre la que se calculará y cobrará el impuesto en el caso de servicios de telecomunicaciones y radioeléctricos, será el valor facturado por los servicios prestados por la respectiva empresa al usuario final o el valor de las tarjetas de prepago vendidas, excluyendo los valores correspondientes al IVA y al ICE. En el caso de comprobarse falsedad en la información relacionada con la base imponible del ICE, de conformidad con la ley y el Código Tributario serán sancionados como defraudación, sin perjuicio de las demás sanciones penales a las que haya lugar.