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• DISPOSICIONESGENERALES.
C.P. Alma Nelly Santos Castañeda
19 de Enero 2016
TITULO IV- DE LAS PERSONAS FISICAS
• CAPITULO I DE LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN
GENERAL POR LA PRESTACION DE UN SERVICIO
PERSONALSUBORDINADO
• ARTICULO 90
• ARTICULO 91
• ARTICULO 92
• ARTICULO 93
ESTRUCTURADE LA LEY
• TITULO IV De las Personas Físicas
Disposiciones Generales
CAPITULO I De los Ingresos por salarios y en General
por la Prestacion de un Servicio Personal Subordinado
• ARTICULO 94
• ARTICULO 95
• ARTICULO 96
• ARTICULO 97
• ARTICULO 98
• ARTICULO 99
SUJETOS DEL IMPUESTO
Artículo 90. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas
residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los
términos de este Título señale, en crédito, en servicios en los casos que señale esta Ley, o de
cualquier otro tipo. También están obligadas al pago del impuesto, las personas físicas residentes
en el extranjero que realicen actividades empresariales o presten servicios personales
independientes, en el país, a través de un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles
a éste.
DISPOSICIONESGENERALES
Artículo 90
En este Título se contienen las disposiciones aplicables a los ingresos de las personas físicas, cuando
éstas sean residentes en México. Los ingresos que se gravan son los percibidos en efectivo, en
especie, en crédito o en servicios cuando así lo señale la Ley, aplicando para tal efecto lo dispuesto en
el artículo 17 del CFF.
Destaca que cuando los ingresos sean obtenidos en crédito, el momento de su percepción, para la
persona física, será cuando el ingreso esté devengado; al respecto, devengar es ganar o adquirir y
será ese momento cuando se entiende percibido el ingreso, con independencia de que sea cobrado o
no. El derecho de atribución del ingreso en crédito será dispuesto por la relación contractual de que
se trate vs. un salario devengado de acuerdo con el respectivo contrato de trabajo celebrado.
Las personas físicas que residan en el extranjero causarán este impuesto cuando lleven a cabo
actividades empresariales o presten servicios personales independientes en el país a través de un
establecimiento permanente, desde luego, por los ingresos que a dichos establecimientos les sean
atribuibles.
Por otra parte, en el artículo 122 del actual Reglamento de la Ley se establece que no se
considerarán ingresos acumulables, los montos de las primas por seguros de gastos médicos que
paguen los patrones en favor de sus trabajadores; es importante que en el nuevo Reglamento se
continúe con esta excepción.
Las personas físicas residentes en México están obligadas a informar, en la declaración del ejercicio,
sobre los préstamos, los donativos y los premios, obtenidos en el mismo, siempre que éstos, en lo
individual o en su conjunto, excedan de $600,000.00.
SUJETOS DEL IMPUESTO
DISPOSICIONESGENERALES
Artículo 90
Es importante considerar esta obligación de informar, en la declaración del
ejercicio, sobre los préstamos, donativos y premios, obtenidos en dicho
ejercicio, siempre que éstos, en lo individual o en su conjunto, excedan de $
600,000.00. Esta información es aplicable incluso cuando las personas
físicas no se encuentren obligadas a presentar declaración, toda vez que la
norma no hace distinción al respecto, lo que obligará a muchas personas a
presentar declaración anual.
Es importante mencionar que en la Resolución Miscelánea se establece que
en el caso de personas físicas que obtengan ingresos por los que deban
presentar declaración anual, además de los mencionados anteriormente
quedan relevados de presentar el aviso de actualización de actividades
económicas y obligaciones ante el RFC por los ingresos exentos, siempre que
estén inscritos en el RFC por los demás ingresos
Las personas físicas residentes en México deberán informar a las autoridades fiscales, a través de los
medios y formatos que para tal efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas
de carácter general, respecto de las cantidades recibidas por los conceptos señalados en el párrafo
anterior al momento de presentar la declaración anual del ejercicio fiscal en el que se obtengan.
No se consideran ingresos obtenidos por los contribuyentes, los rendimientos de bienes entregados en
fideicomiso, en tanto dichos rendimientos únicamente se destinen a fines científicos, políticos o
religiosos o a los establecimientos de enseñanza y a las instituciones de asistencia o de beneficencia,
señalados en la fracción III del artículo 151 de esta Ley (DEDUCCCIONES PERSONALES-DONATIVO), o a
financiar la educación hasta nivel licenciatura de sus descendientes en línea recta, siempre que los
estudios cuenten con reconocimiento de validez oficial.
SUJETOS DEL IMPUESTO
DISPOSICIONESGENERALES
Artículo 90
Tratándose de personas físicas que afecten bienes a un fideicomiso y derivado de la
explotación de dichos bienes, se generen ingresos que deban estar gravados en algunos de
los Capítulos de este Título, se podrán exceptuar de su causación cuando dichos
rendimientos se destinen a fines científicos, políticos, religiosos o a los establecimientos de
enseñanza y a las instituciones de asistencia o de beneficencia.
Tampoco serán considerados como ingresos para los contribuyentes (fideicomitentes o
fideicomisarios) cuando el destino de los rendimientos producidos por el contrato de
fideicomiso, sea para el financiamiento de la educación hasta nivel licenciatura de
descendientes en línea recta. Es importante comentar que como está redactada esta
disposición puede tener dos lecturas: la primera de ellas, que se incluye la licenciatura; y la
otra, es que antes de la licenciatura, por lo que es deseable que se aclare esta situación;
suponemos que incluye la licenciatura y llama la atención que no se incluyan maestrías,
doctorados, etc., cuando lo que nuestro país requiere es gente capacitada de primer nivel.
RENDIMIENTOS QUE NO SE CONSIDERAN INGRESOS
Cuando las personas tengan deudas o créditos, en moneda extranjera, y obtengan ganancia cambiaria
derivada de la fluctuación de dicha moneda, considerarán como ingreso la ganancia determinada
conforme a lo previsto en el artículo 143 de esta Ley.
SUJETOS DEL IMPUESTO
DISPOSICIONESGENERALES
Artículo 90
GANANCIA POR FLUCTUACION DE MONEDA
INGRESOS PROCEDENTES DE PM NO LUCRATIVAS Y GASTOS DE TERCEROS
Se consideran ingresos obtenidos por las personas físicas, los que les correspondan conforme al Título
III de esta Ley( DEL REGIMEN DE LAS PERSONAS CON FINES NO LUCRATIVOS), así como las cantidades
que perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados
con comprobantes fiscales a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.
Cuando las personas físicas reciban dinero de terceros para realizar gastos por
cuenta de ellos, éstos deberán comprobarse con documentación que reúna
requisitos fiscales, tal es el caso de los notarios públicos, comisionistas o
incluso empleados que por razones de trabajo tengan que viajar, de lo
contrario se considerará como ingreso acumulable para la persona que recibió
el dinero.
En consecuencia, de conformidad con este párrafo se puede interpretar que
cuando las cantidades de dinero sean comprobadas, no representarán un
ingreso (ni siquiera exento) para quien las perciba, simplemente se tratará de
erogaciones (adquisiciones, gastos o inversiones) para quien entregó el dinero.
Llama la atención que en la fracción XVII del artículo 93 de la ley que se
comenta, se señala que tratándose de gastos de viaje debidamente
comprobados, éstos se consideran exentos.
Tratándose de ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, los contribuyentes
no los considerarán para los efectos de los pagos provisionales de este impuesto, salvo lo previsto en el
artículo 96 de esta Ley.
SUJETOS DEL IMPUESTO
DISPOSICIONESGENERALES
Artículo 90
INGRESOS OBTENIDOS EN EL EXTRANJERO
CAMBIO DE RESIDENCIA DE OTRO PAIS
Las personas físicas residentes en el país que cambien su residencia durante un año de calendario a
otro país, considerarán los pagos provisionales efectuados como pago definitivo del impuesto y no
podrán presentar declaración anual.
Las personas físicas que se encuentren en este supuesto, los considerarán como ingresos
acumulables en su declaración anual, pero no tendrán obligación de efectuar pagos
provisionales sobre dichos ingresos, toda vez que en el país de origen, en principio, se le debió
haber efectuado alguna retención, de ser el caso, el impuesto retenido lo podrán acreditar
conforme a los lineamientos que señala el artículo5 de la Ley del ISR. Cuando se perciban
sueldos provenientes del extranjero, se deberán aplicar las reglas del último párrafo del
artículo 96, y se tendrá la obligación de enterar mensualmente el impuesto correspondiente.
Se estará en este supuesto cuando la persona encuadre en lo dispuesto en el último párrafo del artículo
9 del CFF, esto es, que acredite haber adquirido la residencia para efectos fiscales en otro país y
presente aviso ante las autoridades fiscales dentro de los 15 días inmediatos anteriores a aquél en que
suceda el cambio de residencia fiscal.
Hay que considerar que debe regularse la situación anterior, toda vez que es casuístico el hecho de que
el pago provisional se considere como definitivo cuando podría ser mínimo respecto de lo que
realmente cause el ingreso obtenido a esa fecha, o bien en exceso; lo anterior sin considerar el
tratamiento fiscal que tendrán los ingresos obtenidos en el otro país y el acreditamiento del ISR
pagado.
Los contribuyentes de este Título que celebren operaciones con partes relacionadas, están obligados,
para los efectos de esta Ley, a determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas,
considerando, para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran
utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. En el caso contrario, las
autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas de los
contribuyentes, mediante la determinación del precio o monto de la contraprestación en operaciones
celebradas entre partes relacionadas, considerando, para esas operaciones, los precios y montos de
contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables,
mediante la aplicación de los métodos previstos en el artículo 180 de esta Ley, ya sea que éstas sean
con personas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y establecimientos
permanentes en el país de residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas
a través de fideicomisos.
SUJETOS DEL IMPUESTO
DISPOSICIONESGENERALES
Artículo 90
OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS
Como se ha mencionado en otras disposiciones de esta Ley, los montos en que se celebran las
operaciones entre partes relacionadas deberán efectuarse a valores que se hubieran utilizado
entre partes independientes, de lo contrario se faculta a las autoridades fiscales a determinar
dichos valores mediante la aplicación de métodos que arrojan importes como si se realizara
entre partes independientes. Esta disposición ha cobrado mucha relevancia a raíz del exceso de
información con la que cuenta la autoridad fiscal; sin embargo, habría que considerar que los
argumentos que ésta utilice para determinar diferencias son relativamente susceptibles de
combatir.
Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa
o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas
participe, directa o indirectamente, en la administración, control o en el capital de dichas personas, o
cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo con la legislación aduanera.
SUJETOS DEL IMPUESTO
DISPOSICIONESGENERALES
Artículo 90
Concepto de Partes Relacionadas
Las personas físicas podrán ser objeto del procedimiento de discrepancia fiscal cuando se compruebe
que el monto de las erogaciones en un año de calendario sea superior a los ingresos declarados por el
contribuyente, o bien a los que le hubiere correspondido declarar.
ART. 91 DISCREPANCIA FISCAL
DISPOSICIONESGENERALES
Artículo 91
Este procedimiento para determinar omisión de ingresos parte del supuesto de que no
es factible gastar más de lo que se gana, lo cual se encuentra sujeto a desvirtuarlo; sin
embargo, HABRIA que considerar que dicho procedimiento debiera aplicarse no sólo a
los contribuyentes cautivos sino a todas aquellas personas públicas (desde líderes
sindicales, artistas, deportistas, etc. hasta políticos) en donde resulta por demás
evidente que su manera de vivir y “gastar” no es acorde con lo manifestado en su
declaración –en el caso que lo hicieran-; lo anterior realmente generaría una
recaudación efectiva.
Para tal efecto, también se considerarán erogaciones efectuadas por cualquier persona física, las
consistentes en gastos, adquisiciones de bienes y depósitos en cuentas bancarias, en inversiones
financieras o tarjetas de crédito.
También se consideran erogaciones
A partir del ejercicio 2014, se adicionó como erogación, el depósito a las tarjetas de
crédito, lo cual ya es un hecho notorio y por demás controlado por el sistema financiero,
por lo que fue mera legalidad el incorporarlo de manera específica en la Ley del ISR de
2014, lo cual esperamos sea utilizado de manera debida.
DISPOSICIONESGENERALES
Artículo 91
Las erogaciones referidas en el párrafo anterior se presumirán ingresos, cuando se trate de personas
físicas que no estén inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien, que estándolo, no
presenten las declaraciones a las que están obligadas, o que aun presentándolas, declaren ingresos
menores a las erogaciones referidas. Tratándose de contribuyentes que tributen en el Capítulo I del Título
IV de la presente Ley y que no estén obligados a presentar declaración anual, se considerarán como
ingresos declarados los manifestados por los sujetos que efectúen la retención.
Erogaciones que se presumirán Ingresos. Supuestos
En la Ley de 2014, se adicionó este párrafo para aclarar que se considerarán ingresos, las
erogaciones referidas en el párrafo anterior aun y cuando no se encuentren inscritos en el
RFC, o bien, no hayan presentado declaración o lo declarado sea menor, es decir, no existe
limitante para la autoridad fiscal para determinar la discrepancia fiscal, lo cual resulta una
buena medida, siempre y cuando sea aplicada de manera correcta por nuestras
autoridades fiscales y no se excedan en dicha facultad.
No se tomarán en consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean
propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo, cuando se demuestre que
dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes o de servicios, o como contraprestación
para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras ni los
traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o
descendientes, en línea recta en primer grado.
Depósitos que no se tomaran en consideración
DISPOSICIONESGENERALES
Artículo 91
Los ingresos determinados en los términos de este artículo, netos de los declarados, se considerarán
omitidos por la actividad preponderante del contribuyente o, en su caso, otros ingresos en los términos del
Capítulo IX de este Título tratándose de préstamos y donativos que no se declaren o se informen a las
autoridades fiscales, conforme a lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 90 de esta Ley.
En el caso de que se trate de un contribuyente que no se encuentre inscrito en el Registro Federal de
Contribuyentes, las autoridades fiscales procederán, además, a inscribirlo en el Capítulo II, Sección I de este
Título (De las personas Físicas con actividades Empresariales y Profesionales).
Ingresos obtenidos por la actividad preponderante
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los préstamos y donativos obtenidos en el año que
no sean informados en la declaración anual del ejercicio, son otros ingresos por los que no se
pagó el impuesto correspondiente.
Como consecuencia de esta facultad de la autoridad, también se prevé la de inscribir al
contribuyente en el RFC si no lo estaba como si realizara Actividades Empresariales.
Consideramos que primeramente debiera proceder a analizar cuál es el origen del ingreso para
poderlo clasificar en algún capítulo y no hacerlo de manera arbitraria.
Para conocer el monto de las erogaciones a que se refiere el presente artículo, las autoridades
fiscales podrán utilizar cualquier información que obre en su poder, ya sea porque conste en sus
expedientes, documentos o bases de datos, o porque haya sido proporcionada por un tercero u
otra autoridad.
Para los efectos de este artículo las autoridades fiscales procederán como sigue:
I. Notificaran al contribuyente, el monto de las erogaciones detectadas, la información que se
utilizó para conocerlas, el medio por el cual se obtuvo y la discrepancia resultante.
DISPOSICIONESGENERALES
Artículo 91
Hay que considerar que es necesario que se den a conocer todos estos argumentos
para que el contribuyente tenga los elementos suficientes para desvirtuar lo asentado
por la autoridad fiscal.
II. Notificado el oficio a que se refiere la fracción anterior, el contribuyente contará con un plazo
de veinte días para informar por escrito a las autoridades fiscales, contados a partir del día
siguiente a la fecha de notificación, el origen o fuente de procedencia de los recursos con que
efectuó las erogaciones detectadas y ofrecerá, en su caso, las pruebas que estime idóneas para
acreditar que los recursos no constituyen ingresos gravados en los términos del presente Título.
Las autoridades fiscales podrán, por una sola vez, requerir información o documentación
adicional al contribuyente, la que deberá proporcionar en el término previsto en el artículo 53,
inciso c), del Código Fiscal de la Federación.
En esta etapa de aclaraciones, el contribuyente deberá presentar toda la
información necesaria que desvirtúe, en su caso, lo afirmado por la autoridad. En el
supuesto de que la autoridad requiera información adicional, ésta deberá
proporcionarse en un plazo no mayor de 15 días contados a partir del día siguiente a
aquél en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva
Procedimiento para la discrepancia Fiscal
DISPOSICIONESGENERALES
Artículo 91
III. Acreditada la discrepancia, ésta se presumirá ingreso gravado y se formulará la liquidación respectiva,
considerándose como ingresos omitidos el monto de las erogaciones no aclaradas y aplicándose la tarifa
prevista en el artículo 152 de esta Ley, al resultado así obtenido.
Cabe mencionar que contra esta liquidación es factible interponer los medios de defensa
previstos en el Código Fiscal de la Federación, a saber: Recurso de Revocación o Juicio de
Nulidad.
DISPOSICIONESGENERALES
Artículo 92
COPROPIEDADES
Artículo 92. Cuando los ingresos de las personas físicas deriven de bienes en copropiedad, deberá
designarse a uno de los copropietarios como representante común, el cual deberá llevar los libros,
expedir los comprobantes fiscales y recabar la documentación que determinen las disposiciones
fiscales, así como cumplir con las obligaciones en materia de retención de impuestos a que se refiere
esta Ley.
Cuando dos o más contribuyentes sean copropietarios de una negociación, se estará a lo dispuesto en
el artículo 108 de esta Ley.
Los copropietarios responderán solidariamente por el incumplimiento del representante común.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores es aplicable a los integrantes de la sociedad conyugal.
El representante legal de la sucesión pagará en cada año de calendario el impuesto por cuenta de los
herederos o legatarios, considerando el ingreso en forma conjunta, hasta que se haya dado por
finalizada la liquidación de la sucesión. El pago efectuado en esta forma se considerará como definitivo,
salvo que los herederos o legatarios opten por acumular los ingresos respectivos que les correspondan,
en cuyo caso podrán acreditar la parte proporcional de impuesto pagado.
Cuando un bien pertenece en forma proindiviso a dos o más personas conforme al artículo 938
del Código Civil Federal, se está ante la presencia de una copropiedad; de esta forma, todos y
cada uno de los copropietarios son contribuyentes del impuesto; sin embargo, para efectos de
fiscalizar, a la autoridad le resulta más sencillo hacerlo con una sola persona (representante
común);no obstante, los demás copropietarios tendrán obligación solidaria en caso de
incumplimiento del citado representante.
Conforme al artículo 123 del RLISR, tratándose de ingresos por conceder el uso o goce temporal o por enajenación de
bienes en copropiedad o que pertenezcan a integrantes de una sociedad conyugal, deberán presentar sus
declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, tanto el representante común como los representados y los
integrantes de la sociedad conyugal, por la parte proporcional de ingresos que les corresponda a cada uno, excepto
que, en este último aso se opte por lo dispuesto en el artículo 120 del citado Reglamento, es decir, que acumule quien
obtenga mayores ingresos.
La figura jurídica de la sucesión, que nace con motivo del fallecimiento del testador o legador, no es equiparable a la
copropiedad; en ésta, el albacea deberá cumplir las obligaciones por cuenta de los beneficiarios en forma conjunta y
efectuará el pago del impuesto, que tendrá el carácter de definitivo. Esta obligación deberá cumplirse durante todo
el tiempo que siga el proceso legal hasta finalizar la liquidación de la sucesión. La razón por la cual la Ley no la
considera como copropiedad es que al iniciarse el juicio de sucesión, e incluso en su desahogo, los herederos o
legatarios no son titulares jurídicos definitivos de la propiedad individual de los bienes que conforman la masa
hereditaria, sino que es hasta el momento de la adjudicación cuando se convierten en legítimos propietarios, y
pueden asignarse los ingresos respectivos.
Las disposiciones aplicables en caso de fallecimiento se encuentran establecidas en el artículo124 del RLISR, y se
refieren al procedimiento que debe seguir el albacea para pagar los impuestos que corresponden al autor de la
sucesión por los ingresos que percibió desde el primer día del año que corresponda hasta la fecha de fallecimiento.
Por otra parte, tratándose de sociedades conyugales, se podrá optar por la acumulación total por sólo uno de los
integrantes, obviamente será quien obtenga la mayor cantidad de ingresos acumulables, y se relevará a quien decida
no acumular, de la obligación de presentar declaración, en la medida que no obtenga otro tipo de ingresos que lo
obliguen a presentar declaración; lo anterior en los términos del artículo 120 del RLISR.
Es importante mencionar que los representados de la copropiedad o de la sociedad conyugal, que opten por pagar el
impuesto por los ingresos que les correspondan por dicha copropiedad o sociedad conyugal, deberán manifestar esta
opción al momento de su inscripción, o bien, mediante la presentación del aviso de actualización de actividades
económicas y obligaciones a que hace referencia la propia Resolución Miscelánea Fiscal.
DISPOSICIONESGENERALES
Artículo 92
DISPOSICIONESGENERALES
Artículo 93
INGRESOS EXENTOS
I. Prestaciones distintas de Salario Minimo y tiempo extra
II. Impuesto por el Excedente de las prestaciones exceptuendas del pago
III. Indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades.
IV. Jubilacion, pensiones, haberes de retiro y otros
V. Totoalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador
VI. Reembolsos de gastos medicos y de funeral
VII. Prestaciones de seguridad social
VIII. Prestaciones de prevision social
IX. Prevision social
X. Aportaciones y rendimientos de las subcuentas de vivienda y casas habitacion
XI. Cajas y fondos de Ahorro
XII. Cuotas de seguridad social
XIII. Primas de antiguedad, retio, indemnizaciones y otros.
XIV. Gratificaciones anuales y otras prestaciones
XV. Por los excedentes de la Fraccion anterior se pagara impuesto
XVI. Sueldos percibidos en el extranjero
XVII. Viaticos
XVIII. Rentas Congeladas
XIX. Enagenacion de casa habitacion y bienes muebles
XX. Intereses
XXI. Cantidades por seguros contratados
XXII. Herencias o legados
XXIII. Donativos
XXIV. Premios
XXV. Indemnizacion por danos
XXVI. Alimentos
XXVII.Ayuda para gastos de matrimonio, por desempleo y traspasos
XXVIII.Enajenacion de derechos parcelarios
XXIX. Derechos de autor
DISPOSICIONESGENERALES
Artículo 93
Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
I. Las prestaciones distintas del salario que reciban los trabajadores del salario mínimo general para una o
varias áreas geográficas, calculadas sobre la base de dicho salario, cuando no excedan de los mínimos
señalados por la legislación laboral, así como las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario
o de prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución,
hasta el límite establecido en la legislación laboral, que perciban dichos trabajadores. Tratándose de los
demás trabajadores, el 50% de las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de la
prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, que no
exceda el límite previsto en la legislación laboral y sin que esta exención exceda del equivalente de cinco
veces el salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada semana de servicios.
INGRESOS EXENTOS
Este tipo de medidas, que protegen a los trabajadores que ganan el salario mínimo, consideramos que
son necesarias, ya que el importe de este salario resulta insuficiente para satisfacer las necesidades
básicas del ser humano, eso sin contar con los dependientes económicos que estas personas llegaren a
tener.
II. Por el excedente de las prestaciones exceptuadas del pago del impuesto a que se refiere la fracción
anterior, se pagará el impuesto en los términos de este Título.
Esta disposición permite que los trabajadores que perciben un salario mínimo, no estén obligados al pago del impuesto
por prestaciones distintas al salario, cuando éstas se encuentren calculadas sobre esa base y no excedan los límites que
establece la Ley Federal del Trabajo (ejemplo: aguinaldo no mayor a 15 días), por las horas extras o por días de
descanso trabajados y no sean sustituidos por otro día, siempre que se encuentren en los límites que establece la
legislación laboral; es decir, si las horas extras o días de descanso trabajados no son pagados a los trabajadores de
salario mínimo en cantidades superiores a las señaladas en los artículos 67 y 73 de la misma Ley Federal del Trabajo,
entonces se aplicará la exención prevista en este apartado; lo anterior, a efecto de evitar gravar los ingresos que
perciban los trabajadores con ingresos equivalentes al salario mínimo
DISPOSICIONESGENERALES
Artículo 93
INGRESOS EXENTOS
III. Las indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las
leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley.
La exención de los ingresos por concepto de indemnizaciones por enfermedades o riesgos de
trabajo sólo procederá cuando se otorguen de acuerdo con las leyes (laborales desde luego),
contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley, por lo que no procederá dicha exención
cuando se otorguen con base en contratos individuales de trabajo, situación que a todas luces
es injusta.
IV. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de
retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del
sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo
monto diario no exceda de quince veces el salario mínimo general del área geográfica del
contribuyente, y el beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal. Por el excedente se pagará el
impuesto en los términos de este Título.
La limitante de deducción que se estableció a partir de 2014 para quienes aporten a un
plan de pensiones (comentado en la sección de deducciones para personas morales) inhibe
a los patrones a otorgar este tipo de prestaciones, ya que en lugar de premiarlo lo castigan,
lo cual resulta absurdo.
V. Para aplicar la exención sobre los conceptos a que se refiere la fracción anterior, se deberá considerar la
totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador a que se refiere la misma,
independientemente de quien los pague. Sobre el excedente se deberá efectuar la retención en los
términos que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.
En relación con estas prestaciones, cabe destacar que se refieren a prestaciones que los empleadores tienen
establecidas en sus políticas y contratos, sean colectivos o individuales de trabajo (no a las referidas en la fracción
VII) y sobresale el hecho de que cuando se paguen a los trabajadores con el derecho para gozar de la exención
prevista en esta fracción, deberá efectuarse por la totalidad de las pensiones o jubilaciones que se reciban
independientemente de quién las pague; sin embargo, no se establece quién de los pagadores de las prestaciones
será el que deberá cerciorarse y cumplir con la disposición que se comenta.
El artículo 125 del RLISR, dispone que las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, no pierden su carácter aun
cuando las partes convengan en sustituir la obligación periódica por la de uno o varios pagos.
De forma sorpresiva, esta fracción no se trata de otra exención, sino que es parte de la anterior, por lo que
consideramos un error haber separado una misma exención en dos fracciones en la Ley vigente a partir de 2014.
Es importante señalar que la Resolución Miscelánea establece el mecanismo para efectuar la retención de ISR por
pensiones o haberes de retiro percibidos de dos o más personas. En este caso, el contribuyente deberá comunicar
por escrito a cada una de las personas que realicen los pagos, antes del primer pago del año de calendario de que se
trate, que percibe ingresos por los conceptos mencionados en las fracciones IV y V en estudio de otras personas, así
como el monto mensual que percibe de cada persona que le efectúa pagos por pensiones, jubilaciones y haberes de
retiro.
Es de destacar que se hace una distinción para las personas que perciben ingresos que excedan 15 salarios mínimos
elevados al mes. En el caso de que los ingresos no excedan dicha cantidad, no se efectuará retención mensual de
ISR.
Si la periodicidad es distinta a la mensual, la exención de ISR, así como la mecánica prevista en la regla miscelánea
se calculará en función de los días que comprendan los pagos.
DISPOSICIONESGENERALES
Artículo 93
INGRESOS EXENTOS
DISPOSICIONESGENERALES
Artículo 93
INGRESOS EXENTOS
VI. Los percibidos con motivo del reembolso de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral,
que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo.
Al momento de presentar la declaración, la persona física deberá considerar como deducible
sólo la parte que no fue reembolsada.
VII. Las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas.
VIII. Los percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores
o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión
social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por
contratos de trabajo.
En materia de deducciones, se establece que cuando se trate de los gastos de previsión relativos a
los percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los
trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras
prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, las prestaciones correspondientes se
otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores, y deben ser las mismas para
los trabajadores sindicalizados respecto de quienes no lo son.
Existen limitantes para los trabajadores no sindicalizados, que consisten en que el monto de las
prestaciones de previsión social, excluidas las aportaciones de seguridad social, los fondos de
ahorro, los fondos de pensiones y jubilaciones, las erogaciones por concepto de gastos médicos y
las primas de seguros de vida, sean deducibles para los empleadores y que no rebasen un salario
mínimo general del área geográfica del trabajador, cuando la suma del salario y la previsión
social no superen siete veces el salario mínimo de la misma zona geográfica, según se desprende
del penúltimo y último párrafos del mismo artículo 93.
DISPOSICIONESGENERALES
Artículo 93
INGRESOS EXENTOS
IX La previsión social a que se refiere la fracción anterior es la establecida en el artículo 7, quinto párrafo de
esta Ley.
X. La entrega de las aportaciones y sus rendimientos provenientes de la subcuenta de vivienda de la cuenta
individual prevista en la Ley del Seguro Social, de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la cuenta individual
del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado o del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y
Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como las
casas habitación proporcionadas a los trabajadores, inclusive por las empresas cuando se reúnan los requisitos
de deducibilidad del Título II de esta Ley o, en su caso, del presente Título.
En relación con lo anterior, el artículo 126 del RLISR, dispone que se dará ese mismo tratamiento fiscal
a los ingresos que perciban los trabajadores, provenientes de aportaciones para el fondo de vivienda,
que por ley deban efectuar sus depósitos para dichas cuentas de vivienda en instituciones federales de
seguridad social, creadas por ley, diferentes del IMSS, ISSSTE y del Instituto de Seguridad Social para
las Fuerzas Armadas Mexicanas.
XI. Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las
empresas para sus trabajadores cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de esta Ley o,
en su caso, del presente Título.
Se establece que la exención para los ingresos provenientes de fondos o cajas de ahorro estará sujeta a que
las aportaciones a éstos sean deducibles para los patrones; al respecto, los requisitos de las deducciones
establecen que para que sean deducibles tales aportaciones, se cumplan los requisitos para la exención.
Como se puede observar estas disposiciones quedan relacionadas entre ellas; en función de lo anterior, los
requisitos para la deducibilidad se establecen en el artículo 27 fracción XI de la Ley del ISR, como son: que su
otorgamiento sea de manera general, que la aportación sea igual de patrón y trabajador y con un máximo
del 13 % del salario percibido, que la aportación patronal no sea superior a 1.3 veces el salario mínimo del
área geográfica del trabajador y que se cumplan los requisitos de permanencia establecidos en el artículo 42
del Reglamento de la Ley del ISR. Los requisitos que se establecen en esta disposición para que los
rendimientos de fondos de ahorro y cajas de ahorro estén exentos y para hacer deducibles las aportaciones a
fondos de ahorro se hace extensiva para las personas físicas con actividades empresariales y personas
morales no lucrativas, que tengan trabajadores a su servicio y les otorguen la prestación de fondo de ahorro
según lo determina el artículo 127 del RLISR.
DISPOSICIONESGENERALES
Artículo 93
INGRESOS EXENTOS
XII. La cuota de seguridad social de los trabajadores pagada por los patrones.
Como se mencionó en el apartado de las deducciones, a partir del ejercicio 2014 ya no serán deducibles
para los patrones este tipo de prestaciones, razón por la que realmente deja de ser atractivo para el
patrón otorgarlas, por lo que insistimos en que nuestros Legisladores están actuando de manera inversa
al inhibir el otorgamiento de prestaciones a los trabajadores, y como consecuencia, será éste el que
resultará más afectado.
XIII. Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su
separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así como los
obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del
Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y los que obtengan por concepto del
beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal, hasta por el equivalente a noventa veces el salario
mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de contribución en el caso
de la subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de la
cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro. Los años de servicio serán los que se hubieran
considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses se
considerará un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.
DISPOSICIONESGENERALES
Artículo 93
INGRESOS EXENTOS
XIV. Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario, hasta
el equivalente del salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando
dichas gratificaciones se otorguen en forma general; así como las primas vacacionales que otorguen los
patrones durante el año de calendario a sus trabajadores en forma general y la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas, hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo
general del área geográfica del trabajador, por cada uno de los conceptos señalados. Tratándose de
primas dominicales hasta por el equivalente de un salario mínimo general del área geográfica del
trabajador por cada domingo que se labore.
El artículo 128 del RLISR, aclara que en el caso de que la gratificación sea inferior al monto
equivalente al salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días, no se
pagará el impuesto hasta por el monto de la gratificación otorgada aun cuando se calcule sobre un
salario superior al mínimo.
DISPOSICIONESGENERALES
Artículo 93
INGRESOS EXENTOS
XV. Por el excedente de los ingresos a que se refiere la fracción anterior se pagará el impuesto en los
términos de este Título.
En el Reglamento de la Ley de ISR (artículo 142) se establece una mecánica adicional para la
retención del ISR por concepto de gratificaciones, la cual se espera se vuelva a publicar en el
nuevo Reglamento. Dicha mecánica consiste en:
I. La remuneración de que se trate se dividirá entre 365 y el resultado se multiplicará por 30.4.
II. A la cantidad que se obtenga conforme a la fracción anterior, se le adicionará el ingreso
ordinario por la prestación de un servicio personal subordinado que perciba el trabajador en
forma regular en el mes de que se trate y al resultado se le aplicará el procedimiento establecido
en el artículo 96 de la Ley.
III. El impuesto que se obtenga conforme a la fracción anterior se disminuirá con el impuesto
que correspondería al ingreso ordinario por la prestación de un servicio personal subordinado a
que se refiere dicha fracción, calculando este último sin considerar las demás remuneraciones
mencionadas en este artículo.
IV. El impuesto a retener será el que resulte de aplicar a las remuneraciones a que se refiere este
artículo, sin deducción alguna, la tasa a que se refiere la fracción siguiente.
V. La tasa a que se refiere la fracción anterior, se calculará dividiendo el impuesto que se
determine en los términos de la fracción III de este artículo entre la cantidad que resulte
conforme a la fracción I del mismo. El cociente se multiplicará por cien y el producto se
expresará en por ciento.
XVI. Las remuneraciones por servicios personales subordinados que perciban los extranjeros, en los
siguientes casos:
a) Los agentes diplomáticos.
b) Los agentes consulares, en el ejercicio de sus funciones, en los casos de reciprocidad.
c) Los empleados de embajadas, legaciones y consulados extranjeros, que sean nacionales de los países
representados, siempre que exista reciprocidad.
d) Los miembros de delegaciones oficiales, en el caso de reciprocidad, cuando representen países
extranjeros.
e) Los miembros de delegaciones científicas y humanitarias.
f) Los representantes, funcionarios y empleados de los organismos internacionales con sede u oficina en
México, cuando así lo establezcan los tratados o convenios.
g) Los técnicos extranjeros contratados por el Gobierno Federal, cuando así se prevea en los acuerdos
concertados entre México y el país de que dependan.
DISPOSICIONESGENERALES
Artículo 93
INGRESOS EXENTOS
XVII. Los viáticos, cuando sean efectivamente erogados en servicio del patrón y se compruebe esta
circunstancia con los comprobantes fiscales correspondientes.
Es de destacar que el concepto en sí no debe representar un ingreso exento para el trabajador, ya
que este concepto se refiere más a cantidades entregadas para realizar gastos por cuenta de
terceros, pero nunca representa un ingreso que incremente el patrimonio de los trabajadores; sin
embargo, para evitar pago de impuestos de manera indebida es necesario que se establezcan
controles, además de expedir la constancia respectiva (ahora comprobante fiscal) en donde se
indique los importes que corresponden al viático y no a un ingreso para el trabajador.
DISPOSICIONESGENERALES
Artículo 93
INGRESOS EXENTOS
XVIII. Los que provengan de contratos de arrendamiento prorrogados por disposición de Ley.
XIX. Los derivados de la enajenación de:
a) La casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de
setecientas mil unidades de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público. Por el excedente se
determinará la ganancia y se calcularán el impuesto anual y el pago provisional en los términos del Capítulo
IV de este Título, considerando las deducciones en la proporción que resulte de dividir el excedente entre el
monto de la contraprestación obtenida. El cálculo y entero del impuesto que corresponda al pago provisional
se realizará por el fedatario público conforme a dicho Capítulo.
La exención prevista en este inciso será aplicable siempre que durante los cinco años inmediatos anteriores a
la fecha de enajenación de que se trate, el contribuyente no hubiere enajenado otra casa habitación por la
que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso y manifieste, bajo protesta de decir verdad, dichas
circunstancias ante el fedatario público ante quien se protocolice la operación. El fedatario público deberá
consultar al Servicio de Administración Tributaria a través de la página de Internet de dicho órgano
desconcentrado y de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita este último, si
previamente el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación durante los cinco años anteriores a la
fecha de la enajenación de que se trate, por la que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso y dará
aviso al citado órgano desconcentrado de dicha enajenación, indicando el monto de la contraprestación y, en
su caso, del impuesto retenido.
b) Bienes muebles, distintos de las acciones, de las partes sociales, de los títulos valor y de las inversiones
del contribuyente, cuando en un año de calendario la diferencia entre el total de las enajenaciones y el
costo comprobado de la adquisición de los bienes enajenados, no exceda de tres veces el salario mínimo
general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por la utilidad que exceda se pagará el
impuesto en los términos de este Título.
DISPOSICIONESGENERALES
Artículo 93
INGRESOS EXENTOS
XX. Los intereses:
a) Pagados por instituciones de crédito, siempre que los mismos provengan de cuentas de cheques, para el
depósito de sueldos y salarios, pensiones o para haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo
promedio diario de la inversión no exceda de 5 salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito
Federal, elevados al año.
b) Pagados por sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las sociedades financieras populares,
provenientes de inversiones cuyo saldo promedio diario no exceda de 5 salarios mínimos generales del área
geográfica del Distrito Federal, elevados al año.
Para los efectos de esta fracción, el saldo promedio diario será el que se obtenga de dividir la suma de los
saldos diarios de la inversión entre el número de días de ésta, sin considerar los intereses devengados no
pagados.
XXI. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando
ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas y siempre que no se trate de seguros relacionados
con bienes de activo fijo. Tratándose de seguros en los que el riesgo amparado sea la supervivencia del
asegurado, no se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de
seguros a sus asegurados o beneficiarios, siempre que la indemnización se pague cuando el asegurado
llegue a la edad de sesenta años y además hubieran transcurrido al menos cinco años desde la fecha de
contratación del seguro y el momento en el que se pague la indemnización. Lo dispuesto en este párrafo
sólo será aplicable cuando la prima sea pagada por el asegurado.
No se pagará el ISR por los ingresos que se perciban de aseguradoras, por la suma asegurada que paguen
al asegurado o sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por la póliza correspondiente; cabe
destacar en este sentido, que se trata de todo tipo de seguros excepto de los relacionados con bienes de
activo fijo y, por otra parte, tratándose específicamente de seguros de supervivencia, los requisitos para
que no se considere acumulable la citada suma asegurada son: i) que la indemnización pagada por la
aseguradora se pague al asegurado cuando tenga la edad de sesenta años y, ii) que hubieran
transcurrido 5 años entre la fecha de contratación del seguro y de indemnización. En lo referente a este
párrafo como común denominador es que la póliza haya sido pagada por el asegurado.
DISPOSICIONESGENERALES
Artículo 93
INGRESOS EXENTOS
Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros
a sus asegurados o a sus beneficiarios, que provengan de contratos de seguros de vida cuando la prima
haya sido pagada directamente por el empleador en favor de sus trabajadores, siempre que los beneficios
de dichos seguros se entreguen únicamente por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del
asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social
y siempre que en el caso del seguro que cubre la muerte del titular los beneficiarios de dicha póliza sean
las personas relacionadas con el titular a que se refiere la fracción I del artículo 151 de esta Ley y se
cumplan los demás requisitos establecidos en la fracción XI del artículo 27 de la misma Ley. La exención
prevista en este párrafo no será aplicable tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de
seguros por concepto de dividendos derivados de la póliza de seguros o su colectividad.
Cuando un empleador pague la prima del seguro de vida en favor de sus trabajadores y que se
trate del pago del riesgo amparado por los supuestos establecidos en este párrafo, no será
acumulable para los beneficiarios cuando reciban este ingreso.
DISPOSICIONESGENERALES
Artículo 93
INGRESOS EXENTOS
No se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus
asegurados o a sus beneficiarios que provengan de contratos de seguros de vida, cuando la persona que pague
la prima sea distinta a la mencionada en el párrafo anterior y que los beneficiaros de dichos seguros se
entreguen por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo
personal.
De la misma forma que lo establecido en el párrafo anterior, cuando los beneficiarios reciban la suma
asegurada de una persona con una relación laboral, que tenía un seguro de vida, no se pagará el
impuesto por ese ingreso, aun cuando la prima la haya pagado un tercero distinto al empleador.
Se aclara mediante el artículo 133 del RLISR, que se considera que es el empleador quien paga la prima
de seguro cuando se haga con recursos de éste, aun cuando el contratante sea otra persona diferente al
empleador.
El riesgo amparado a que se refiere el párrafo anterior se calculará tomando en cuenta todas las
pólizas de seguros que cubran el riesgo de muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del
asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad
social, contratadas en beneficio del mismo asegurado por el mismo empleador.
Tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de jubilaciones,
pensiones o retiro, así como de seguros de gastos médicos, se estará a lo dispuesto en las fracciones
IV y VI de este artículo, según corresponda.
Tratándose de pagos de sumas aseguradas que se relacionen con seguros de jubilaciones, pensiones o
retiro, así como de seguros de gastos médicos, se aplicarán las disposiciones de las fracciones IV y VI
de este mismo artículo.
En general, la exención prevista en esta fracción no será aplicable a las cantidades que se perciban por
dividendos derivados de las pólizas de seguro.
DISPOSICIONESGENERALES
Artículo 93
INGRESOS EXENTOS
Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable a los ingresos percibidos de instituciones de seguros
constituidas conforme a las leyes mexicanas, que sean autorizadas para organizarse y funcionar como
tales por las autoridades competentes.
XXII. Los que se reciban por herencia o legado.
XXIII. Los donativos en los siguientes casos:
a) Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera
que sea su monto.
b) Los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los bienes
recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación
de grado.
c) Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de calendario no exceda
de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por el
excedente se pagará impuesto en los términos de este Título.
No estarán sujetos al pago del impuesto, los ingresos que obtengan las personas físicas por concepto
de donación; dicha exención únicamente procederá tratándose de donativos entre cónyuges o los que
perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, así como los que perciban los
ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los bienes recibidos no se enajenen o
donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta. Esta limitación resulta un poco confusa en
el sentido de que si la donación de un ascendiente a un descendiente se produce después de que otro
descendiente se la donó al primero, se estará en el primer supuesto descrito en este inciso y no habría
ingreso para el ascendiente donador en el segundo evento.
DISPOSICIONESGENERALES
Artículo 93
INGRESOS EXENTOS
XXIV. Los premios obtenidos con motivo de un concurso científico, artístico o literario, abierto al público en
general o a determinado gremio o grupo de profesionales, así como los premios otorgados por la Federación
para promover los valores cívicos.
XXV. Las indemnizaciones por daños que no excedan al valor de mercado del bien de que se trate. Por el
excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.
Según lo dispuesto por el artículo 131 del RLISR, no se pagará el impuesto por la totalidad de las
indemnizaciones que se paguen por daños en los casos en que el bien de que se trate no pueda tener un
valor de mercado, o por daño que sufran las personas en su integridad corporal.
XXVI. Los percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de acreedores
alimentarios en términos de la legislación civil aplicable.
XXVII. Los retiros efectuados de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta
individual abierta en los términos de la Ley del Seguro Social, por concepto de ayuda para gastos de
matrimonio y por desempleo. También tendrá este tratamiento, el traspaso de los recursos de la cuenta
individual entre administradoras de fondos para el retiro, entre instituciones de crédito o entre ambas, así
como entre dichas administradoras e instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros de
pensiones derivados de las leyes de seguridad social, con el único fin de contratar una renta vitalicia y
seguro de sobrevivencia conforme a las leyes de seguridad social y a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro.
XXVIII. Los que deriven de la enajenación de derechos parcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera
adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera trasmisión que
se efectúe por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los términos de la legislación de la
materia.
DISPOSICIONESGENERALES
Artículo 93
INGRESOS EXENTOS
Se aclara con el Reglamento, que los notarios públicos que intervengan en estas operaciones no efectuarán la
retención del ISR.
La enajenación a que se refiere esta fracción deberá realizarse ante fedatario público, y el enajenante deberá
acreditar que es titular de dichos derechos parcelarios o comuneros, así como su calidad de
ejidatario o comunero mediante los certificados o los títulos correspondientes a que se refiere la Ley Agraria.
En caso de no acreditar la calidad de ejidatario o comunero conforme a lo establecido en el párrafo anterior, o
que no se trate de la primera transmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros, el fedatario público
calculará y enterará el impuesto en los términos de este Título.
XXIX. Los que se obtengan, hasta el equivalente de veinte salarios mínimos generales del área geográfica que
corresponda al contribuyente elevados al año, por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su
creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de
su creación, siempre que los libros, periódicos o revistas, así como los bienes en los que se contengan las
grabaciones, se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos
conceptos y siempre que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante fiscal respectivo.
Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.
DISPOSICIONESGENERALES
Artículo 93
INGRESOS EXENTOS
La exención a que se refiere esta fracción no se aplicará en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando quien perciba estos ingresos obtenga también de la persona que los paga ingresos de los señalados
en el Capítulo I de este Título.
b) Cuando quien perciba estos ingresos sea socio o accionista en más del 10% del capital social de la persona
moral que efectúa los pagos.
c) Cuando se trate de ingresos que deriven de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos
distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado.
No será aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando los ingresos se deriven de la explotación de las obras
escritas o musicales de su creación en actividades empresariales distintas a la enajenación al público de sus
obras, o en la prestación de servicios. Lo dispuesto en las fracciones XIX inciso b), XX, XXI, XXIII inciso c) y XXV
de este artículo, no será aplicable tratándose de ingresos por las actividades empresariales o profesionales a
que se refiere el Capítulo II de este Título.
Las aportaciones que efectúen los patrones y el Gobierno Federal a la subcuenta de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez de la cuenta individual que se constituya en los términos de la Ley del Seguro Social, así como
las aportaciones que se efectúen a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, en los términos de
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, incluyendo los
rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o
generen, según corresponda.
DISPOSICIONESGENERALES
Artículo 93
INGRESOS EXENTOS
Las aportaciones que efectúen los patrones, en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, a la subcuenta de vivienda de la cuenta individual abierta en los términos de la
Ley del Seguro Social, y las que efectúe el Gobierno Federal a la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la
cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del
Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas, así como los rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el
ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda.
Las exenciones previstas en las fracciones XVII, XIX inciso a) y XXII de este artículo, no serán aplicables cuando
los ingresos correspondientes no sean declarados en los términos del tercer párrafo del artículo 150 de esta
Ley, estando obligado a ello.
La exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se limitará
cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban,
por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el monto de la exención
exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del
contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará
como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica
del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de
los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las
sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el importe de la exención, sea inferior a siete
veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.
DISPOSICIONESGENERALES
Artículo 93
INGRESOS EXENTOS
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de jubilaciones, pensiones, haberes de
retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de
acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos ley, reembolsos de gastos médicos,
dentales, hospitalarios y de funeral, concedidos de manera general de acuerdo con las leyes o contratos de
trabajo, seguros de gastos médicos, seguros de vida y fondos de ahorro, siempre que se reúnan los requisitos
establecidos en las fracciones XI y XXI del artículo 27 de esta Ley, aun cuando quien otorgue dichas
prestaciones de previsión social no sea contribuyente del impuesto establecido en esta Ley.
CAPITULO I DE LOS INGRESOS POR
SALARIOS Y EN GENERAL POR LA
PRESTACION DE UN SERVICIO
PERSONAL SUBORDINADO
DELOSINGRESOSPORSALARIOSYENGENERALPORLAPRESTACIONDEUNSERVICIO
PERSONALSUBORDINADO
Artículo 94. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y
demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en
las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la
relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes:
I. Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y trabajadores de la Federación,
de las entidades federativas y de los municipios, aun cuando sean por concepto de gastos no sujetos a
comprobación, así como los obtenidos por los miembros de las fuerzas armadas.
Cabe destacar que las remuneraciones a que se refiere esta fracción, aun cuando no están contempladas
en la Ley Federal del Trabajo, sí se derivan de la prestación de servicios personales subordinados, por lo
que, efectivamente, son equiparables a salarios, para efectos fiscales.
Por otra parte, la inclusión de los gastos no sujetos a comprobación, como ingresos gravables no es más
que el reconocimiento de la existencia de una prestación económica
II. Los rendimientos y anticipos, que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción,
así como los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles.
No obstante que las actividades de los miembros de sociedades cooperativas de producción sean
remuneradas sobre una base variable, en función de las utilidades que éstas puedan llegar a reportar, sus
actividades guardan una gran similitud con las de los asalariados, por lo que resulta procedente aplicarles el
mismo tratamiento fiscal.
Como medida práctica, se asimilan los anticipos que reciban los miembros de sociedades civiles, al régimen
de salarios regulados en este Capítulo, siendo más sencillo que el tratamiento de dividendos contemplado
para las sociedades mercantiles.
Es importante destacar que dichos anticipos son deducibles para las sociedades cooperativas de producción,
así como para las sociedades y asociaciones civiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25
fracción IX de esta Ley, lo cual ocasiona que dichas sociedades tengan un efecto fiscal de personas morales
transparentes y sean sus socios los que causan y pagan el impuesto.
Artículo 94
INGRESOS GRAVABLES
III. Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así
como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.
DELOSINGRESOSPORSALARIOSYENGENERALPORLAPRESTACIONDEUNSERVICIO
PERSONALSUBORDINADO
Artículo 94
IV. Los honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que
los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último.
Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que una persona presta servicios preponderantemente
a un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho prestatario en el año de calendario
inmediato anterior, representen más del 50% del total de los ingresos obtenidos por los conceptos a que
se refiere la fracción II del artículo 100 de esta Ley.
Antes de que se efectúe el primer pago de honorarios en el año de calendario de que se trate, las
personas a que se refiere esta fracción deberán comunicar por escrito al prestatario en cuyas
instalaciones se realice la prestación del servicio, si los ingresos que obtuvieron de dicho prestatario en el
año inmediato anterior excedieron del 50% del total de los percibidos en dicho año de calendario por los
conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 100 de esta Ley. En el caso de que se omita dicha
comunicación, el prestatario estará obligado a efectuar las retenciones correspondientes.
La retención de Impuesto Sobre la Renta, en los casos en que adicionalmente no haya una relación laboral,
no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente
que establezca la tarifa del artículo 152, es decir, el 35 %.
INGRESOS GRAVABLES
DELOSINGRESOSPORSALARIOSYENGENERALPORLAPRESTACIONDEUNSERVICIO
PERSONALSUBORDINADO
Artículo 94
Esta disposición impone obligaciones, con la carga administrativa que ello conlleva, para
los pagadores de honorarios, quienes por la simple comunicación del prestador de
servicios, contraen la responsabilidad que esta Ley establece como si fueran patrones, sin
que dichos pagadores de honorarios tengan la menor oportunidad de rechazarla. Con esta
medida se procuró establecer un esquema sencillo para las personas físicas prestadoras de
estos servicios en el pago del ISR.
V. Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con
actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes, cuando
comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos de este
Capítulo.
VI. Los ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con
actividades empresariales, por las actividades empresariales que realicen, cuando comuniquen por
escrito a la persona que efectúe el pago que optan por pagar el impuesto en los términos de este
Capítulo.
Para este supuesto, los comentarios son los mismos que los de la fracción anterior
VII. Los ingresos obtenidos por las personas físicas por ejercer la opción otorgada por el empleador, o una
parte relacionada del mismo, para adquirir, incluso mediante suscripción, acciones o títulos valor que
representen bienes, sin costo alguno o a un precio menor o igual al de mercado que tengan dichas acciones
o títulos valor al momento del ejercicio de la opción, independientemente de que las acciones o títulos
valor sean emitidos por el empleador o la parte relacionada del mismo.
INGRESOS GRAVABLES
DELOSINGRESOSPORSALARIOSYENGENERALPORLAPRESTACIONDEUNSERVICIO
PERSONALSUBORDINADO
Artículo 94
El ingreso acumulable será la diferencia que exista entre el valor de mercado que tengan las acciones o títulos
valor sujetos a la opción, al momento en el que el contribuyente ejerza la misma y el precio establecido al
otorgarse la opción.
Con objeto de gravar estos beneficios que algunas empresas conceden a sus ejecutivos y
trabajadores, se establece que se asimilarán a ingresos por sueldos y salarios, los ingresos que
obtengan las personas físicas por ejercer la opción que les hayan otorgado sus patrones o bien una
parte relacionada, para adquirir, inclusive mediante suscripción, acciones o títulos valor que
representen bienes, cuando no tengan costo o dicho costo sea igual o menor a valor de mercado.
Ello, independientemente de que las citadas acciones o títulos valor sean emitidas por el empleador
o una de sus partes relacionadas.
Es importante señalar que, de acuerdo con esta disposición, se podrá presentar el supuesto de que
la opción se refiera a acciones de una parte relacionada; por lo tanto, el empleador estará
imposibilitado a retener el gravamen, aun cuando la disposición así lo establece, en cuyo caso, será
el propio empleado el que deba enterar el impuesto correspondiente.
Faltó precisar que, en estos supuestos, se deberá considerar como parte del costo de adquisición de
las acciones o títulos valor, el importe que se haya computado como ingreso gravable, esto con el
fin de evitar duplicidad en el impuesto.
INGRESOS GRAVABLES
DELOSINGRESOSPORSALARIOSYENGENERALPORLAPRESTACIONDEUNSERVICIO
PERSONALSUBORDINADO
Artículo 94
Cuando los funcionarios de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, tengan
asignados automóviles que no reúnan los requisitos del artículo 36, fracción II de esta Ley,
considerarán ingresos en servicios, para los efectos de este Capítulo, la cantidad que no hubiera
sido deducible para fines de este impuesto de haber sido contribuyentes del mismo las personas
morales señaladas.
Este es prácticamente el único supuesto que la ley del ISR establece como ingresos en
servicios para personas asalariadas.
Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior se calcularán considerando como ingreso mensual la
doceava parte de la cantidad que resulte de aplicar el por ciento máximo de deducción anual al monto
pendiente de deducir de las inversiones en automóviles, como si se hubiesen deducido desde el año en
que se adquirieron, así como de los gastos de mantenimiento y reparación de los mismos.
Consideramos que es indudable el beneficio económico para los funcionarios que tengan un
automóvil a su servicio, sin ninguna de las limitantes establecidas por el artículo 42, por lo que
resulta procedente imputar un ingreso al beneficiario.
Ejemplo:
Monto Original de la Inversión que exceda al importe que se puede deducir X 25 %
= Resultado
(Entre) 12
= Ingreso en servicio mensual
+ Importe no deducible de gastos de reparación y mantenimiento
= TOTAL DE INGRESOS EN SERVICIO
INGRESOS GRAVABLES
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Artículo 94
El pago del impuesto a que se refiere este artículo deberá efectuarse mediante retención que efectúen
las citadas personas morales.
Se estima que los ingresos previstos en el presente artículo los obtiene en su totalidad quien realiza el
trabajo. Para los efectos de este Capítulo, los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto
que les corresponda hasta el año de calendario en que sean cobrados.
El hecho de que los ingresos por salarios son gravados cuando sean cobrados implica llevar un
adecuado control de nóminas tanto el cierre de cada mes como el cierre del ejercicio fiscal, ya
que los días de salario devengados en un mes pero cobrados en el mes o al ejercicio siguiente
deberán acumularse cuando sean cobrados. El mismo esquema de flujo de efectivo para
efectos del ISR de quien pague, deberá observarse para efectos de tomar la deducción
correspondiente.
No se considerarán ingresos en bienes, los servicios de comedor y de comida proporcionados a los
trabajadores ni el uso de bienes que el patrón proporcione a los trabajadores para el desempeño de las
actividades propias de éstos siempre que, en este último caso, los mismos estén de acuerdo con la
naturaleza del trabajo prestado.
Lo dicho en el presente párrafo es adecuado ya que los conceptos ahí comentados son
obligaciones patronales y no le representan a los trabajadores una modificación positiva en su
haber patrimonial, sobre todo el en caso de las herramientas y uniformes de trabajo.
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Artículo 95
IMPUESTO ANUAL DE COMPENSACIONES POR SEPARACIÓN
Artículo 95. Cuando se obtengan ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e
indemnizaciones u otros pagos, por separación, se calculará el impuesto anual, conforme a las siguientes
reglas:
I. Del total de percepciones por este concepto, se separará una cantidad igual a la del último sueldo
mensual ordinario, la cual se sumará a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto en el
año de calendario de que se trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto
correspondiente a dichos ingresos. Cuando el total de las percepciones sean inferiores al último sueldo
mensual ordinario, éstas se sumarán en su totalidad a los demás ingresos por los que se deba pagar
el impuesto y no se aplicará la fracción II de este artículo.
II. Al total de percepciones por este concepto se restará una cantidad igual a la del último sueldo mensual
ordinario y al resultado se le aplicará la tasa que correspondió al impuesto que señala la fracción anterior.
El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede.
La tasa a que se refiere la fracción II que antecede se calculará dividiendo el impuesto señalado en la
fracción I anterior entre la cantidad a la cual se le aplicó la tarifa del artículo 152 de esta Ley; el cociente
así obtenido se multiplica por cien y el producto se expresa en por ciento.
Los conceptos a que se refiere este artículo son los mismos que contempla el artículo 93, fracción
XIII, en la que se establece una exención parcial sobre tales ingresos, la cual está computada
atendiendo al monto del salario mínimo general y a la antigüedad de la persona que los reciba.
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PERSONALSUBORDINADO
Artículo 95
Ha de resaltarse que en el artículo que nos ocupa se señala expresamente la forma de determinar el
impuesto anual de una persona física que obtenga ingresos por una separación laboral, además se
señala que para esos efectos se sumará al impuesto determinado de conformidad con la fracción II el
impuesto determinado en los términos de la fracción I, y es de interpretarse que dicha suma será el
impuesto anual.
En el procedimiento contenido en el artículo que nos ocupa no se hace ninguna correlación con la
determinación del ISR anual que se establece en los artículos 150 a 152 de esta Ley, bajo esta tesitura,
entre otros supuestos, no se señala:
a) en que parte del procedimiento deben considerarse la deducciones personales a que se refiere al
artículo 151 antes mencionado; en este caso es de interpretarse que dichas deducciones son restadas de
la base gravable anual, es decir la cantidad que resulta de la suma a que se refiere la fracción I del
artículo en comentario, b) La forma de combinar el procedimiento del artículo en comento con el
procedimiento de determinación de la tasa efectiva por enajenación de bienes que se establece en el
artículo 120 de la ley del ISR.
El cálculo del impuesto bajo la mecánica que establece el artículo que se comenta, opera exclusivamente
sobre la porción gravada de tales ingresos, ya que como se menciona en el artículo 93, fracción XIII,
sobre la porción que exceda al monto de la exención, se deberá calcular el impuesto en los términos de la
Ley.
El objetivo fundamental de la mecánica de cálculo contenida en esta disposición es evitar la
acumulación total de estos ingresos a una sola base gravable, ya que ello implicaría una tasa efectiva
sumamente elevada, pues no guardaría proporción con la que regularmente pudiese estar aplicando la
persona perceptora del ingreso extraordinario.
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Artículo 95
En este caso, el legislador consideró que la acumulación del equivalente a un sueldo mensual ordinario, sería
una medida razonable de acumulación y que la parte no acumulable del ingreso (equivalente al ingreso total,
menos la porción exenta, menos el monto correspondiente a un sueldo mensual ordinario), quedaría gravada
a la tasa efectiva de impuesto aplicable durante el año en cuestión.
Resulta importante destacar algunos aspectos que se desprenden de la mecánica de cálculo anterior:
Uno de ellos es el relativo a la acumulación del monto equivalente al último sueldo mensual ordinario, caso
en el que debe considerarse el último sueldo efectivamente pagado por concepto de compensación normal,
sin incluir ninguna partida extraordinaria (gratificaciones, horas extras, etc.), independientemente de que se
haya cubierto en el propio ejercicio o en el anterior. Otro aspecto que amerita comentario especial es el
relativo a la determinación de la tasa efectiva de impuesto para aplicarse a la porción gravable no
acumulable del ingreso por separación, la que, de conformidad con esta disposición, se obtiene dividiendo el
impuesto determinado en la fracción I anterior, entre su propia base.
Otro aspecto más es el relativo a que la disposición no precisa cual es el último sueldo mensual ordinario que
debe tomarse, esto en virtud de que puede darse el caso de que los pagos por separación se efectúen en uno
o más ejercicios posteriores al de la terminación de la relación laboral, y en ese momento (que es el ejercicio
en que debe acumular los ingresos por separación cobrados) el trabajador y esté laborando para otro patrón
y su sueldo mensual ordinario sea diferente.
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Artículo 96
PAGOS PROVISIONALES DE TRABAJADORES MEDIANTE RETENCIÓN
Artículo 96. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a
efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del
impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario
mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.
No obstante que la redacción de este primer párrafo tiene un sentido general que pretende incluir a toda
persona física o moral, residente o no en el país, por el sólo hecho de efectuar pagos gravados a personas
físicas asalariadas residentes en territorio nacional, en el antepenúltimo párrafo de este mismo artículo se
aprecian excepciones a tal regla general, ya sea por disposición expresa de la propia Ley o bien, por
imposibilidad de aplicarla extraterritorialmente (cuando quien paga el salario es un extranjero sin
establecimiento, presencia física o representación en México).
Además se señala que no se efectuará retención a las personas que en el mes perciban un salario mínimo
general correspondiente al área geográfica del contribuyente, lo cual implicaría que para las trabajadores y
demás contribuyentes personas físicas que obtengan ingresos superiores a un salario mínimo general,
debería aplicárseles el procedimiento de cálculo de ISR sólo sobre los ingresos que excedan
de dicho salario, situación que no ocurre así dado el diseño de la tarifa siguiente.
La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario,
la siguiente:
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Artículo 96
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Artículo 96
Quienes hagan pagos por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas
dominicales y primas vacacionales, podrán efectuar la retención del impuesto de conformidad con los
requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley; en las disposiciones de dicho Reglamento se
preverá que la retención se pueda hacer sobre los demás ingresos obtenidos durante el año de
calendario.
La retención que se determina con el procedimiento que establece el artículo
reglamentario de referencia es menor a la que resultaría de acumular los pagos a los
ingresos del mes, ya que se aplica una tasa llamada efectiva o vinculada con la proporción
acumulable correspondiente a un mes.
Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo, deberán deducir de la totalidad de los
ingresos obtenidos en el mes de calendario, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por
la prestación de un servicio personal subordinado que, en su caso, hubieran retenido en el mes de
calendario de que se trate, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%.
Se mantiene la posibilidad de que éstos deduzcan del Impuesto Sobre la Renta a su
cargo, la cantidad que hubieren pagado por el impuesto cedular que, en su caso, las
Entidades Federativas establezcan a los ingresos por salarios. Consideramos que lo
correcto es que el impuesto local a que se hace referencia en esta disposición, debería de
ser acreditable contra el ISR federal, en lugar de deducirse como aquí se establece.
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Artículo 96
Tratándose de honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier
otra índole, así como de los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales, la retención y
entero a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior la cantidad que resulte de aplicar la tasa
máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el
artículo 152 de esta Ley, sobre su monto, salvo que exista, además, relación de trabajo con el retenedor,
en cuyo caso, se procederá en los términos del párrafo segundo de este artículo.
Se establece que la retención mínima por pago de honorarios a consejos directivos, de vigilancia,
etc., así como a administradores, cuando no haya además una relación laboral, no podrá ser
inferior la cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente que
establezca la tarifa del Art. 152 es decir, el 35 %, lo cual en muchas ocasiones resulta en un
impuesto demasiado alto comparado con el que debería aplicarse atendiendo al nivel de ingreso
de que se trate, sobre todo en ingresos que obtienen estos consejeros cuyos montos sean muy
bajos. El impuesto a retener a estas personas, independientemente de que exista relación laboral,
debería de ser igual al de cualquier otra persona física asimilada a salarios
Las personas que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 95 de esta Ley, efectuarán la
retención aplicando al ingreso total por este concepto, una tasa que se calculará dividiendo el impuesto
correspondiente al último sueldo mensual ordinario, entre dicho sueldo; el cociente obtenido se
multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento. Cuando los pagos por estos conceptos
sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, la retención se calculará aplicándoles la tarifa
establecida en este artículo.
Con este procedimiento se evita la retención en exceso por un pago extraordinario como lo es el
caso que nos ocupa, congruente con el procedimiento de acumulación mencionado en el
artículo 95.
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Artículo 96
Las personas físicas, así como las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley, enterarán las
retenciones a que se refiere este artículo a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de
calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.
Los contribuyentes que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención, de
conformidad con el último párrafo del artículo 99 de esta Ley, y los que obtengan ingresos provenientes
del extranjero por estos conceptos, calcularán su pago provisional en los términos de este precepto y lo
enterarán a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración
que presentarán ante las oficinas autorizadas.
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Artículo 97
CÁLCULO DEL IMPUESTO ANUAL A CARGO DEL PATRÓN
Artículo 97. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 96 de esta
Ley, calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales
subordinados.
El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año
de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, el impuesto local a los ingresos por
salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en
el año de calendario. Al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 152 de esta Ley. Contra
el impuesto que resulte a cargo del contribuyente se acreditará el importe de los pagos provisionales
efectuados en los términos del artículo 96 de esta Ley.
La disminución del impuesto local a que se refiere el párrafo anterior, la deberán realizar las personas
obligadas a efectuar las retenciones en los términos del artículo 96 de esta Ley, siempre que la tasa
de dicho impuesto no exceda del 5%.
La diferencia que resulte a cargo del contribuyente en los términos de este artículo se enterará ante
las oficinas autorizadas a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de calendario de que se
trate. La diferencia que resulte a favor del contribuyente deberá compensarse contra la retención del
mes de diciembre y las retenciones sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario posterior. El
contribuyente podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no
compensadas, en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general.
Para el procedimiento de determinación del ISR anual de los trabajadores, además de observar lo
dicho en párrafos anteriores, deberá atenderse a lo que se dispone en las disposiciones de Subsidio
para el Empleo”.
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Artículo 97
El retenedor deberá compensar los saldos a favor de un contribuyente contra las cantidades retenidas a las
demás personas a las que les haga pagos que sean ingresos de los mencionados en este Capítulo, siempre
que se trate de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración anual. El retenedor
recabará la documentación comprobatoria de las cantidades compensadas que haya entregado al
trabajador con saldo a favor.
Cuando no sea posible compensar los saldos a favor de un trabajador a que se refiere el párrafo anterior o
sólo se pueda hacer en forma parcial, el trabajador podrá solicitar la devolución correspondiente, siempre
que el retenedor señale en la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 99 de esta Ley, el monto
que le hubiere compensado.
CASOS EN LOS QUE NO SE HARA EL CALCULO DEL IMPUESTO ANUAL
No se hará el cálculo del impuesto anual a que se refiere este artículo, cuando se trate de contribuyentes
que:
a) Hayan iniciado la prestación de servicios con posterioridad al 1 de enero del año de que se trate o hayan
dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1 de diciembre del año por el que se efectúe el cálculo.
De conformidad con lo anterior, respecto de un trabajador que inició la relación laboral en años
anteriores a aquel por el cual se está definiendo si debe hacerse el cálculo anual, que termina la
relación laboral después del día 1 y antes del 31 de diciembre (supongamos que dejó de prestar
servicios el 15 de diciembre), debe hacerse cálculo anual y declararse por parte del patrón
(considerando que no se ubica en los supuestos de los incisos siguientes).
Lo anterior analizado en forma conjunta con lo establecido en la fracción III inciso c) del artículo
98 de la ley del ISR, implicaría que, en el mismo supuesto aquí planteado (trabajador que dejó
de prestar servicios el 15 de diciembre), tanto el patrón como el trabajador tengan la obligación
de hacer y declarar el cálculo anual de ISR. Lo anterior, es subsanado por el artículo 152 del RISR,
en donde se señala que en esos casos el contribuyente (trabajador) está relevado de presentar la
declaración anual.
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Artículo 97
b) Hayan obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de
$400,000.00.
c) Comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual.
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Artículo 98
OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
Artículo 98. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, además
de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Proporcionar a las personas que les hagan los pagos a que se refiere este Capítulo, los datos
necesarios, para que dichas personas los inscriban en el Registro Federal de Contribuyentes, o
bien cuando ya hubieran sido inscritos con anterioridad, proporcionarle su clave de registro al
empleador.
II. Solicitar las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 99 de esta Ley y proporcionarlas
al empleador dentro del mes siguiente a aquél en el que se inicie la prestación del servicio, o en su
caso, al empleador que vaya a efectuar el cálculo del impuesto definitivo o acompañarlas a su
declaración anual. No se solicitará la constancia al empleador que haga la liquidación del año.
III. Presentar declaración anual en los siguientes casos:
a) Cuando además obtengan ingresos acumulables distintos de los señalados en este Capítulo.
b) Cuando se hubiera comunicado por escrito al retenedor que se presentará declaración anual.
c) Cuando dejen de prestar servicios antes del 31 de diciembre del año de que se trate o cuando se
hubiesen prestado servicios a dos o más empleadores en forma simultánea.
d) Cuando obtengan ingresos, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, de fuente de riqueza
ubicada en el extranjero o provenientes de personas no obligadas a efectuar las retenciones
del artículo 96 de esta Ley.
e) Cuando obtengan ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan
de $400,000.00.
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Artículo 98
Respecto de saldos a favor de ISR en la declaración anual de los trabajadores resulta interesante la siguiente
tesis:
DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. De los artículos 110,
párrafo primero, 113, párrafo primero, 116, 117, fracción III, incisos b) y e), y 118, fracciones I, II y III, de la
Ley del Impuesto sobre la Renta; 151 de su Reglamento; y 22 del Código Fiscal de la Federación, vigentes en
2006, se advierte que los contribuyentes que tributen bajo el régimen de personas físicas que perciben
ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, que conforme a la
ley no están obligados a declarar, porque sus percepciones durante el ejercicio anual no exceden de
$400,000.00, para solicitar la devolución del saldo a su favor del impuesto sobre la renta que les resulte no
es necesario que demuestren que comunicaron por escrito al retenedor (patrón) que presentarían
declaración anual del ejercicio respecto del cual solicitan dicha devolución. Lo anterior es así, ya que dicha
comunicación no es una condición necesaria para solicitar la devolución, pues acorde con el artículo 116 de
la Ley citada, el contribuyente (trabajador) podrá requerir a las autoridades fiscales la devolución de las
cantidades no compensadas; asimismo, cuando no sea posible compensar los saldos a su favor o sólo pueda
hacerse en forma parcial, aquél podrá solicitar su devolución, por lo que basta que exista un saldo a favor y
se haya presentado la declaración del ejercicio fiscal correspondiente, ya sea por el retenedor como obligado
principal o por el propio trabajador cuando haya sido por su cuenta, como lo establece el artículo 22 del
Código Fiscal de la Federación, para que el contribuyente (trabajador) tenga derecho a solicitar la
devolución.
Contradicción de tesis 147/2011. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo
Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 1
de junio de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Luis María Aguilar
Morales. Secretario: Aurelio Damián Magaña. Tesis de jurisprudencia 110/2011. Aprobada por la Segunda
Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de junio de dos mil once.
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Artículo 98
IV. Comunicar por escrito al empleador, antes de que éste les efectúe el primer pago que les
corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se
trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el subsidio para el empleo, a fin de que ya
no se aplique nuevamente.
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Artículo 99
OBLIGACIONES DE LOS PATRONES
Artículo 99. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, tendrán las
siguientes obligaciones:
I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 96 de esta Ley.
II. Calcular el impuesto anual de las personas que les hubieren prestado servicios subordinados, en los
términos del artículo 97 de esta Ley.
III. Expedir y entregar comprobantes fiscales a las personas que reciban pagos por los conceptos a que
se refiere este Capítulo, en la fecha en que se realice la erogación correspondiente, los cuales podrán
utilizarse como constancia o recibo de pago para efectos de la legislación laboral a que se refieren los
artículos 132 fracciones VII y VIII, y 804, primer párrafo, fracciones II y IV, de la Ley Federal de Trabajo.
A partir de 2014 los comprobantes a que esta disposición se refiere deben ser digitales por
internet (CFDI). La RMF para 2014, en sus artículos Cuadragésimo Cuarto, Cuadragésimo
Quinto y Cuadragésimo Sexto transitorios permiten un diferimiento hasta el 31 de marzo de
2014 para emitir dichos comprobantes fiscales digitales por internet, con la condición de a
partir del 1 de abril de 2014 hayan migrado totalmente al esquema de CFDI, esta última
condición no se establece para los contribuyentes del régimen de incorporación.
Con independencia de lo anterior, en la Ley de Ingresos de la Federación para 2015, se
estableció que los contribuyentes podrán expedir los comprobantes fiscales digitales por las
remuneraciones que cubran a sus trabajadores o a contribuyentes asimilados a salarios, dentro
del periodo comprendido entre la fecha en que se realice la erogación correspondiente y a más
tardar el 31 de diciembre de 2014.
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Artículo 99
OBLIGACIONES DE LOS PATRONES
También en la RMF 2015 en el artículo transitorio Vigésimo Quinto se señala que los contribuyentes que
por algún motivo cancelen los CFDI que hubiesen emitido hasta el 31 de diciembre de 2014 por las
remuneraciones efectuadas por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal
subordinado, podrán reexpedirlos a más tardar el 31 de enero de 2015.
Por otro lado, las reglas de la RMF 2015 de la 2.7.5.1 a la 2.7.5.5 contemplan diversas disposiciones en
materia de expedición y entrega del CFDI por concepto de nómina, fechas de expedición y entrega del CFDI
de las remuneraciones cubiertas a los trabajadores, emisión de comprobantes y constancias de
retenciones y otros.
IV. Solicitar, en su caso, las constancias y los comprobantes a que se refiere la fracción anterior, a las
personas que contraten para prestar servicios subordinados, a más tardar dentro del mes siguiente a
aquél en que se inicie la prestación del servicio y cerciorarse que estén inscritos en el Registro Federal de
Contribuyentes.
Adicionalmente, deberán solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que se
efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el
año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el subsidio para
el empleo, a fin de que ya no se aplique nuevamente.
V. Solicitar a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, les proporcionen los datos
necesarios a fin de inscribirlas en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien cuando ya hubieran sido
inscritas con anterioridad, les proporcionen su clave del citado registro.
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Artículo 99
OBLIGACIONES DE LOS PATRONES
Es conveniente tomar en cuenta que el Artículo 79 Fracción II del Código Fiscal de la Federación
(CFF), considera como infracción del patrón no cumplir la obligación de inscribir a terceros,
como sus trabajadores, en el RFC. Por otra parte, el artículo 17-H F X inciso d) del CFF establece
que los certificados digitales que emita el SAT quedarán sin efectos, entre otros supuestos,
cuando las autoridades fiscales detecten la existencia de una o más infracciones relacionadas
con el RFC (artículo 79 CFF), aún sin ejercer facultades de comprobación.
VI. Proporcionar a más tardar el 15 de febrero de cada año, a las personas a quienes les hubieran
prestado servicios personales subordinados, constancia y el comprobante fiscal del monto total de
los viáticos pagados en el año de calendario de que se trate, por los que se aplicó lo dispuesto en el
artículo 93, fracción XVII de esta Ley.
VII. Presentar, ante las oficinas autorizadas a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración
proporcionando información sobre las personas que hayan ejercido la opción a que se refiere la
fracción VII del artículo 94 de esta Ley, en el año de calendario anterior, conforme a las reglas
generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
Patrones No obligados
Quedan exceptuados de las obligaciones señaladas en este artículo, los organismos internacionales
cuando así lo establezcan los tratados o convenios respectivos, y los estados extranjeros.
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  • 1. • DISPOSICIONESGENERALES. C.P. Alma Nelly Santos Castañeda 19 de Enero 2016 TITULO IV- DE LAS PERSONAS FISICAS • CAPITULO I DE LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACION DE UN SERVICIO PERSONALSUBORDINADO
  • 2. • ARTICULO 90 • ARTICULO 91 • ARTICULO 92 • ARTICULO 93 ESTRUCTURADE LA LEY • TITULO IV De las Personas Físicas Disposiciones Generales CAPITULO I De los Ingresos por salarios y en General por la Prestacion de un Servicio Personal Subordinado • ARTICULO 94 • ARTICULO 95 • ARTICULO 96 • ARTICULO 97 • ARTICULO 98 • ARTICULO 99
  • 3. SUJETOS DEL IMPUESTO Artículo 90. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos de este Título señale, en crédito, en servicios en los casos que señale esta Ley, o de cualquier otro tipo. También están obligadas al pago del impuesto, las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales o presten servicios personales independientes, en el país, a través de un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a éste. DISPOSICIONESGENERALES Artículo 90 En este Título se contienen las disposiciones aplicables a los ingresos de las personas físicas, cuando éstas sean residentes en México. Los ingresos que se gravan son los percibidos en efectivo, en especie, en crédito o en servicios cuando así lo señale la Ley, aplicando para tal efecto lo dispuesto en el artículo 17 del CFF. Destaca que cuando los ingresos sean obtenidos en crédito, el momento de su percepción, para la persona física, será cuando el ingreso esté devengado; al respecto, devengar es ganar o adquirir y será ese momento cuando se entiende percibido el ingreso, con independencia de que sea cobrado o no. El derecho de atribución del ingreso en crédito será dispuesto por la relación contractual de que se trate vs. un salario devengado de acuerdo con el respectivo contrato de trabajo celebrado. Las personas físicas que residan en el extranjero causarán este impuesto cuando lleven a cabo actividades empresariales o presten servicios personales independientes en el país a través de un establecimiento permanente, desde luego, por los ingresos que a dichos establecimientos les sean atribuibles. Por otra parte, en el artículo 122 del actual Reglamento de la Ley se establece que no se considerarán ingresos acumulables, los montos de las primas por seguros de gastos médicos que paguen los patrones en favor de sus trabajadores; es importante que en el nuevo Reglamento se continúe con esta excepción.
  • 4. Las personas físicas residentes en México están obligadas a informar, en la declaración del ejercicio, sobre los préstamos, los donativos y los premios, obtenidos en el mismo, siempre que éstos, en lo individual o en su conjunto, excedan de $600,000.00. SUJETOS DEL IMPUESTO DISPOSICIONESGENERALES Artículo 90 Es importante considerar esta obligación de informar, en la declaración del ejercicio, sobre los préstamos, donativos y premios, obtenidos en dicho ejercicio, siempre que éstos, en lo individual o en su conjunto, excedan de $ 600,000.00. Esta información es aplicable incluso cuando las personas físicas no se encuentren obligadas a presentar declaración, toda vez que la norma no hace distinción al respecto, lo que obligará a muchas personas a presentar declaración anual. Es importante mencionar que en la Resolución Miscelánea se establece que en el caso de personas físicas que obtengan ingresos por los que deban presentar declaración anual, además de los mencionados anteriormente quedan relevados de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones ante el RFC por los ingresos exentos, siempre que estén inscritos en el RFC por los demás ingresos Las personas físicas residentes en México deberán informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos que para tal efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, respecto de las cantidades recibidas por los conceptos señalados en el párrafo anterior al momento de presentar la declaración anual del ejercicio fiscal en el que se obtengan.
  • 5. No se consideran ingresos obtenidos por los contribuyentes, los rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, en tanto dichos rendimientos únicamente se destinen a fines científicos, políticos o religiosos o a los establecimientos de enseñanza y a las instituciones de asistencia o de beneficencia, señalados en la fracción III del artículo 151 de esta Ley (DEDUCCCIONES PERSONALES-DONATIVO), o a financiar la educación hasta nivel licenciatura de sus descendientes en línea recta, siempre que los estudios cuenten con reconocimiento de validez oficial. SUJETOS DEL IMPUESTO DISPOSICIONESGENERALES Artículo 90 Tratándose de personas físicas que afecten bienes a un fideicomiso y derivado de la explotación de dichos bienes, se generen ingresos que deban estar gravados en algunos de los Capítulos de este Título, se podrán exceptuar de su causación cuando dichos rendimientos se destinen a fines científicos, políticos, religiosos o a los establecimientos de enseñanza y a las instituciones de asistencia o de beneficencia. Tampoco serán considerados como ingresos para los contribuyentes (fideicomitentes o fideicomisarios) cuando el destino de los rendimientos producidos por el contrato de fideicomiso, sea para el financiamiento de la educación hasta nivel licenciatura de descendientes en línea recta. Es importante comentar que como está redactada esta disposición puede tener dos lecturas: la primera de ellas, que se incluye la licenciatura; y la otra, es que antes de la licenciatura, por lo que es deseable que se aclare esta situación; suponemos que incluye la licenciatura y llama la atención que no se incluyan maestrías, doctorados, etc., cuando lo que nuestro país requiere es gente capacitada de primer nivel. RENDIMIENTOS QUE NO SE CONSIDERAN INGRESOS
  • 6. Cuando las personas tengan deudas o créditos, en moneda extranjera, y obtengan ganancia cambiaria derivada de la fluctuación de dicha moneda, considerarán como ingreso la ganancia determinada conforme a lo previsto en el artículo 143 de esta Ley. SUJETOS DEL IMPUESTO DISPOSICIONESGENERALES Artículo 90 GANANCIA POR FLUCTUACION DE MONEDA INGRESOS PROCEDENTES DE PM NO LUCRATIVAS Y GASTOS DE TERCEROS Se consideran ingresos obtenidos por las personas físicas, los que les correspondan conforme al Título III de esta Ley( DEL REGIMEN DE LAS PERSONAS CON FINES NO LUCRATIVOS), así como las cantidades que perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con comprobantes fiscales a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto. Cuando las personas físicas reciban dinero de terceros para realizar gastos por cuenta de ellos, éstos deberán comprobarse con documentación que reúna requisitos fiscales, tal es el caso de los notarios públicos, comisionistas o incluso empleados que por razones de trabajo tengan que viajar, de lo contrario se considerará como ingreso acumulable para la persona que recibió el dinero. En consecuencia, de conformidad con este párrafo se puede interpretar que cuando las cantidades de dinero sean comprobadas, no representarán un ingreso (ni siquiera exento) para quien las perciba, simplemente se tratará de erogaciones (adquisiciones, gastos o inversiones) para quien entregó el dinero. Llama la atención que en la fracción XVII del artículo 93 de la ley que se comenta, se señala que tratándose de gastos de viaje debidamente comprobados, éstos se consideran exentos.
  • 7. Tratándose de ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, los contribuyentes no los considerarán para los efectos de los pagos provisionales de este impuesto, salvo lo previsto en el artículo 96 de esta Ley. SUJETOS DEL IMPUESTO DISPOSICIONESGENERALES Artículo 90 INGRESOS OBTENIDOS EN EL EXTRANJERO CAMBIO DE RESIDENCIA DE OTRO PAIS Las personas físicas residentes en el país que cambien su residencia durante un año de calendario a otro país, considerarán los pagos provisionales efectuados como pago definitivo del impuesto y no podrán presentar declaración anual. Las personas físicas que se encuentren en este supuesto, los considerarán como ingresos acumulables en su declaración anual, pero no tendrán obligación de efectuar pagos provisionales sobre dichos ingresos, toda vez que en el país de origen, en principio, se le debió haber efectuado alguna retención, de ser el caso, el impuesto retenido lo podrán acreditar conforme a los lineamientos que señala el artículo5 de la Ley del ISR. Cuando se perciban sueldos provenientes del extranjero, se deberán aplicar las reglas del último párrafo del artículo 96, y se tendrá la obligación de enterar mensualmente el impuesto correspondiente. Se estará en este supuesto cuando la persona encuadre en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 9 del CFF, esto es, que acredite haber adquirido la residencia para efectos fiscales en otro país y presente aviso ante las autoridades fiscales dentro de los 15 días inmediatos anteriores a aquél en que suceda el cambio de residencia fiscal. Hay que considerar que debe regularse la situación anterior, toda vez que es casuístico el hecho de que el pago provisional se considere como definitivo cuando podría ser mínimo respecto de lo que realmente cause el ingreso obtenido a esa fecha, o bien en exceso; lo anterior sin considerar el tratamiento fiscal que tendrán los ingresos obtenidos en el otro país y el acreditamiento del ISR pagado.
  • 8. Los contribuyentes de este Título que celebren operaciones con partes relacionadas, están obligados, para los efectos de esta Ley, a determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando, para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. En el caso contrario, las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinación del precio o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando, para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, mediante la aplicación de los métodos previstos en el artículo 180 de esta Ley, ya sea que éstas sean con personas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos. SUJETOS DEL IMPUESTO DISPOSICIONESGENERALES Artículo 90 OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS Como se ha mencionado en otras disposiciones de esta Ley, los montos en que se celebran las operaciones entre partes relacionadas deberán efectuarse a valores que se hubieran utilizado entre partes independientes, de lo contrario se faculta a las autoridades fiscales a determinar dichos valores mediante la aplicación de métodos que arrojan importes como si se realizara entre partes independientes. Esta disposición ha cobrado mucha relevancia a raíz del exceso de información con la que cuenta la autoridad fiscal; sin embargo, habría que considerar que los argumentos que ésta utilice para determinar diferencias son relativamente susceptibles de combatir.
  • 9. Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe, directa o indirectamente, en la administración, control o en el capital de dichas personas, o cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo con la legislación aduanera. SUJETOS DEL IMPUESTO DISPOSICIONESGENERALES Artículo 90 Concepto de Partes Relacionadas
  • 10. Las personas físicas podrán ser objeto del procedimiento de discrepancia fiscal cuando se compruebe que el monto de las erogaciones en un año de calendario sea superior a los ingresos declarados por el contribuyente, o bien a los que le hubiere correspondido declarar. ART. 91 DISCREPANCIA FISCAL DISPOSICIONESGENERALES Artículo 91 Este procedimiento para determinar omisión de ingresos parte del supuesto de que no es factible gastar más de lo que se gana, lo cual se encuentra sujeto a desvirtuarlo; sin embargo, HABRIA que considerar que dicho procedimiento debiera aplicarse no sólo a los contribuyentes cautivos sino a todas aquellas personas públicas (desde líderes sindicales, artistas, deportistas, etc. hasta políticos) en donde resulta por demás evidente que su manera de vivir y “gastar” no es acorde con lo manifestado en su declaración –en el caso que lo hicieran-; lo anterior realmente generaría una recaudación efectiva. Para tal efecto, también se considerarán erogaciones efectuadas por cualquier persona física, las consistentes en gastos, adquisiciones de bienes y depósitos en cuentas bancarias, en inversiones financieras o tarjetas de crédito. También se consideran erogaciones A partir del ejercicio 2014, se adicionó como erogación, el depósito a las tarjetas de crédito, lo cual ya es un hecho notorio y por demás controlado por el sistema financiero, por lo que fue mera legalidad el incorporarlo de manera específica en la Ley del ISR de 2014, lo cual esperamos sea utilizado de manera debida.
  • 11. DISPOSICIONESGENERALES Artículo 91 Las erogaciones referidas en el párrafo anterior se presumirán ingresos, cuando se trate de personas físicas que no estén inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien, que estándolo, no presenten las declaraciones a las que están obligadas, o que aun presentándolas, declaren ingresos menores a las erogaciones referidas. Tratándose de contribuyentes que tributen en el Capítulo I del Título IV de la presente Ley y que no estén obligados a presentar declaración anual, se considerarán como ingresos declarados los manifestados por los sujetos que efectúen la retención. Erogaciones que se presumirán Ingresos. Supuestos En la Ley de 2014, se adicionó este párrafo para aclarar que se considerarán ingresos, las erogaciones referidas en el párrafo anterior aun y cuando no se encuentren inscritos en el RFC, o bien, no hayan presentado declaración o lo declarado sea menor, es decir, no existe limitante para la autoridad fiscal para determinar la discrepancia fiscal, lo cual resulta una buena medida, siempre y cuando sea aplicada de manera correcta por nuestras autoridades fiscales y no se excedan en dicha facultad. No se tomarán en consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo, cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes o de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras ni los traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado. Depósitos que no se tomaran en consideración
  • 12. DISPOSICIONESGENERALES Artículo 91 Los ingresos determinados en los términos de este artículo, netos de los declarados, se considerarán omitidos por la actividad preponderante del contribuyente o, en su caso, otros ingresos en los términos del Capítulo IX de este Título tratándose de préstamos y donativos que no se declaren o se informen a las autoridades fiscales, conforme a lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 90 de esta Ley. En el caso de que se trate de un contribuyente que no se encuentre inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, las autoridades fiscales procederán, además, a inscribirlo en el Capítulo II, Sección I de este Título (De las personas Físicas con actividades Empresariales y Profesionales). Ingresos obtenidos por la actividad preponderante Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los préstamos y donativos obtenidos en el año que no sean informados en la declaración anual del ejercicio, son otros ingresos por los que no se pagó el impuesto correspondiente. Como consecuencia de esta facultad de la autoridad, también se prevé la de inscribir al contribuyente en el RFC si no lo estaba como si realizara Actividades Empresariales. Consideramos que primeramente debiera proceder a analizar cuál es el origen del ingreso para poderlo clasificar en algún capítulo y no hacerlo de manera arbitraria.
  • 13. Para conocer el monto de las erogaciones a que se refiere el presente artículo, las autoridades fiscales podrán utilizar cualquier información que obre en su poder, ya sea porque conste en sus expedientes, documentos o bases de datos, o porque haya sido proporcionada por un tercero u otra autoridad. Para los efectos de este artículo las autoridades fiscales procederán como sigue: I. Notificaran al contribuyente, el monto de las erogaciones detectadas, la información que se utilizó para conocerlas, el medio por el cual se obtuvo y la discrepancia resultante. DISPOSICIONESGENERALES Artículo 91 Hay que considerar que es necesario que se den a conocer todos estos argumentos para que el contribuyente tenga los elementos suficientes para desvirtuar lo asentado por la autoridad fiscal. II. Notificado el oficio a que se refiere la fracción anterior, el contribuyente contará con un plazo de veinte días para informar por escrito a las autoridades fiscales, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación, el origen o fuente de procedencia de los recursos con que efectuó las erogaciones detectadas y ofrecerá, en su caso, las pruebas que estime idóneas para acreditar que los recursos no constituyen ingresos gravados en los términos del presente Título. Las autoridades fiscales podrán, por una sola vez, requerir información o documentación adicional al contribuyente, la que deberá proporcionar en el término previsto en el artículo 53, inciso c), del Código Fiscal de la Federación. En esta etapa de aclaraciones, el contribuyente deberá presentar toda la información necesaria que desvirtúe, en su caso, lo afirmado por la autoridad. En el supuesto de que la autoridad requiera información adicional, ésta deberá proporcionarse en un plazo no mayor de 15 días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva Procedimiento para la discrepancia Fiscal
  • 14. DISPOSICIONESGENERALES Artículo 91 III. Acreditada la discrepancia, ésta se presumirá ingreso gravado y se formulará la liquidación respectiva, considerándose como ingresos omitidos el monto de las erogaciones no aclaradas y aplicándose la tarifa prevista en el artículo 152 de esta Ley, al resultado así obtenido. Cabe mencionar que contra esta liquidación es factible interponer los medios de defensa previstos en el Código Fiscal de la Federación, a saber: Recurso de Revocación o Juicio de Nulidad.
  • 15. DISPOSICIONESGENERALES Artículo 92 COPROPIEDADES Artículo 92. Cuando los ingresos de las personas físicas deriven de bienes en copropiedad, deberá designarse a uno de los copropietarios como representante común, el cual deberá llevar los libros, expedir los comprobantes fiscales y recabar la documentación que determinen las disposiciones fiscales, así como cumplir con las obligaciones en materia de retención de impuestos a que se refiere esta Ley. Cuando dos o más contribuyentes sean copropietarios de una negociación, se estará a lo dispuesto en el artículo 108 de esta Ley. Los copropietarios responderán solidariamente por el incumplimiento del representante común. Lo dispuesto en los párrafos anteriores es aplicable a los integrantes de la sociedad conyugal. El representante legal de la sucesión pagará en cada año de calendario el impuesto por cuenta de los herederos o legatarios, considerando el ingreso en forma conjunta, hasta que se haya dado por finalizada la liquidación de la sucesión. El pago efectuado en esta forma se considerará como definitivo, salvo que los herederos o legatarios opten por acumular los ingresos respectivos que les correspondan, en cuyo caso podrán acreditar la parte proporcional de impuesto pagado. Cuando un bien pertenece en forma proindiviso a dos o más personas conforme al artículo 938 del Código Civil Federal, se está ante la presencia de una copropiedad; de esta forma, todos y cada uno de los copropietarios son contribuyentes del impuesto; sin embargo, para efectos de fiscalizar, a la autoridad le resulta más sencillo hacerlo con una sola persona (representante común);no obstante, los demás copropietarios tendrán obligación solidaria en caso de incumplimiento del citado representante.
  • 16. Conforme al artículo 123 del RLISR, tratándose de ingresos por conceder el uso o goce temporal o por enajenación de bienes en copropiedad o que pertenezcan a integrantes de una sociedad conyugal, deberán presentar sus declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, tanto el representante común como los representados y los integrantes de la sociedad conyugal, por la parte proporcional de ingresos que les corresponda a cada uno, excepto que, en este último aso se opte por lo dispuesto en el artículo 120 del citado Reglamento, es decir, que acumule quien obtenga mayores ingresos. La figura jurídica de la sucesión, que nace con motivo del fallecimiento del testador o legador, no es equiparable a la copropiedad; en ésta, el albacea deberá cumplir las obligaciones por cuenta de los beneficiarios en forma conjunta y efectuará el pago del impuesto, que tendrá el carácter de definitivo. Esta obligación deberá cumplirse durante todo el tiempo que siga el proceso legal hasta finalizar la liquidación de la sucesión. La razón por la cual la Ley no la considera como copropiedad es que al iniciarse el juicio de sucesión, e incluso en su desahogo, los herederos o legatarios no son titulares jurídicos definitivos de la propiedad individual de los bienes que conforman la masa hereditaria, sino que es hasta el momento de la adjudicación cuando se convierten en legítimos propietarios, y pueden asignarse los ingresos respectivos. Las disposiciones aplicables en caso de fallecimiento se encuentran establecidas en el artículo124 del RLISR, y se refieren al procedimiento que debe seguir el albacea para pagar los impuestos que corresponden al autor de la sucesión por los ingresos que percibió desde el primer día del año que corresponda hasta la fecha de fallecimiento. Por otra parte, tratándose de sociedades conyugales, se podrá optar por la acumulación total por sólo uno de los integrantes, obviamente será quien obtenga la mayor cantidad de ingresos acumulables, y se relevará a quien decida no acumular, de la obligación de presentar declaración, en la medida que no obtenga otro tipo de ingresos que lo obliguen a presentar declaración; lo anterior en los términos del artículo 120 del RLISR. Es importante mencionar que los representados de la copropiedad o de la sociedad conyugal, que opten por pagar el impuesto por los ingresos que les correspondan por dicha copropiedad o sociedad conyugal, deberán manifestar esta opción al momento de su inscripción, o bien, mediante la presentación del aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones a que hace referencia la propia Resolución Miscelánea Fiscal. DISPOSICIONESGENERALES Artículo 92
  • 17. DISPOSICIONESGENERALES Artículo 93 INGRESOS EXENTOS I. Prestaciones distintas de Salario Minimo y tiempo extra II. Impuesto por el Excedente de las prestaciones exceptuendas del pago III. Indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades. IV. Jubilacion, pensiones, haberes de retiro y otros V. Totoalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador VI. Reembolsos de gastos medicos y de funeral VII. Prestaciones de seguridad social VIII. Prestaciones de prevision social IX. Prevision social X. Aportaciones y rendimientos de las subcuentas de vivienda y casas habitacion XI. Cajas y fondos de Ahorro XII. Cuotas de seguridad social XIII. Primas de antiguedad, retio, indemnizaciones y otros. XIV. Gratificaciones anuales y otras prestaciones XV. Por los excedentes de la Fraccion anterior se pagara impuesto XVI. Sueldos percibidos en el extranjero XVII. Viaticos XVIII. Rentas Congeladas XIX. Enagenacion de casa habitacion y bienes muebles XX. Intereses XXI. Cantidades por seguros contratados XXII. Herencias o legados XXIII. Donativos XXIV. Premios XXV. Indemnizacion por danos XXVI. Alimentos XXVII.Ayuda para gastos de matrimonio, por desempleo y traspasos XXVIII.Enajenacion de derechos parcelarios XXIX. Derechos de autor
  • 18. DISPOSICIONESGENERALES Artículo 93 Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos: I. Las prestaciones distintas del salario que reciban los trabajadores del salario mínimo general para una o varias áreas geográficas, calculadas sobre la base de dicho salario, cuando no excedan de los mínimos señalados por la legislación laboral, así como las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, hasta el límite establecido en la legislación laboral, que perciban dichos trabajadores. Tratándose de los demás trabajadores, el 50% de las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de la prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, que no exceda el límite previsto en la legislación laboral y sin que esta exención exceda del equivalente de cinco veces el salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada semana de servicios. INGRESOS EXENTOS Este tipo de medidas, que protegen a los trabajadores que ganan el salario mínimo, consideramos que son necesarias, ya que el importe de este salario resulta insuficiente para satisfacer las necesidades básicas del ser humano, eso sin contar con los dependientes económicos que estas personas llegaren a tener. II. Por el excedente de las prestaciones exceptuadas del pago del impuesto a que se refiere la fracción anterior, se pagará el impuesto en los términos de este Título. Esta disposición permite que los trabajadores que perciben un salario mínimo, no estén obligados al pago del impuesto por prestaciones distintas al salario, cuando éstas se encuentren calculadas sobre esa base y no excedan los límites que establece la Ley Federal del Trabajo (ejemplo: aguinaldo no mayor a 15 días), por las horas extras o por días de descanso trabajados y no sean sustituidos por otro día, siempre que se encuentren en los límites que establece la legislación laboral; es decir, si las horas extras o días de descanso trabajados no son pagados a los trabajadores de salario mínimo en cantidades superiores a las señaladas en los artículos 67 y 73 de la misma Ley Federal del Trabajo, entonces se aplicará la exención prevista en este apartado; lo anterior, a efecto de evitar gravar los ingresos que perciban los trabajadores con ingresos equivalentes al salario mínimo
  • 19. DISPOSICIONESGENERALES Artículo 93 INGRESOS EXENTOS III. Las indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley. La exención de los ingresos por concepto de indemnizaciones por enfermedades o riesgos de trabajo sólo procederá cuando se otorguen de acuerdo con las leyes (laborales desde luego), contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley, por lo que no procederá dicha exención cuando se otorguen con base en contratos individuales de trabajo, situación que a todas luces es injusta. IV. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, y el beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título. La limitante de deducción que se estableció a partir de 2014 para quienes aporten a un plan de pensiones (comentado en la sección de deducciones para personas morales) inhibe a los patrones a otorgar este tipo de prestaciones, ya que en lugar de premiarlo lo castigan, lo cual resulta absurdo.
  • 20. V. Para aplicar la exención sobre los conceptos a que se refiere la fracción anterior, se deberá considerar la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador a que se refiere la misma, independientemente de quien los pague. Sobre el excedente se deberá efectuar la retención en los términos que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley. En relación con estas prestaciones, cabe destacar que se refieren a prestaciones que los empleadores tienen establecidas en sus políticas y contratos, sean colectivos o individuales de trabajo (no a las referidas en la fracción VII) y sobresale el hecho de que cuando se paguen a los trabajadores con el derecho para gozar de la exención prevista en esta fracción, deberá efectuarse por la totalidad de las pensiones o jubilaciones que se reciban independientemente de quién las pague; sin embargo, no se establece quién de los pagadores de las prestaciones será el que deberá cerciorarse y cumplir con la disposición que se comenta. El artículo 125 del RLISR, dispone que las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, no pierden su carácter aun cuando las partes convengan en sustituir la obligación periódica por la de uno o varios pagos. De forma sorpresiva, esta fracción no se trata de otra exención, sino que es parte de la anterior, por lo que consideramos un error haber separado una misma exención en dos fracciones en la Ley vigente a partir de 2014. Es importante señalar que la Resolución Miscelánea establece el mecanismo para efectuar la retención de ISR por pensiones o haberes de retiro percibidos de dos o más personas. En este caso, el contribuyente deberá comunicar por escrito a cada una de las personas que realicen los pagos, antes del primer pago del año de calendario de que se trate, que percibe ingresos por los conceptos mencionados en las fracciones IV y V en estudio de otras personas, así como el monto mensual que percibe de cada persona que le efectúa pagos por pensiones, jubilaciones y haberes de retiro. Es de destacar que se hace una distinción para las personas que perciben ingresos que excedan 15 salarios mínimos elevados al mes. En el caso de que los ingresos no excedan dicha cantidad, no se efectuará retención mensual de ISR. Si la periodicidad es distinta a la mensual, la exención de ISR, así como la mecánica prevista en la regla miscelánea se calculará en función de los días que comprendan los pagos. DISPOSICIONESGENERALES Artículo 93 INGRESOS EXENTOS
  • 21. DISPOSICIONESGENERALES Artículo 93 INGRESOS EXENTOS VI. Los percibidos con motivo del reembolso de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo. Al momento de presentar la declaración, la persona física deberá considerar como deducible sólo la parte que no fue reembolsada. VII. Las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas. VIII. Los percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo. En materia de deducciones, se establece que cuando se trate de los gastos de previsión relativos a los percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, las prestaciones correspondientes se otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores, y deben ser las mismas para los trabajadores sindicalizados respecto de quienes no lo son. Existen limitantes para los trabajadores no sindicalizados, que consisten en que el monto de las prestaciones de previsión social, excluidas las aportaciones de seguridad social, los fondos de ahorro, los fondos de pensiones y jubilaciones, las erogaciones por concepto de gastos médicos y las primas de seguros de vida, sean deducibles para los empleadores y que no rebasen un salario mínimo general del área geográfica del trabajador, cuando la suma del salario y la previsión social no superen siete veces el salario mínimo de la misma zona geográfica, según se desprende del penúltimo y último párrafos del mismo artículo 93.
  • 22. DISPOSICIONESGENERALES Artículo 93 INGRESOS EXENTOS IX La previsión social a que se refiere la fracción anterior es la establecida en el artículo 7, quinto párrafo de esta Ley. X. La entrega de las aportaciones y sus rendimientos provenientes de la subcuenta de vivienda de la cuenta individual prevista en la Ley del Seguro Social, de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como las casas habitación proporcionadas a los trabajadores, inclusive por las empresas cuando se reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de esta Ley o, en su caso, del presente Título. En relación con lo anterior, el artículo 126 del RLISR, dispone que se dará ese mismo tratamiento fiscal a los ingresos que perciban los trabajadores, provenientes de aportaciones para el fondo de vivienda, que por ley deban efectuar sus depósitos para dichas cuentas de vivienda en instituciones federales de seguridad social, creadas por ley, diferentes del IMSS, ISSSTE y del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. XI. Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas para sus trabajadores cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de esta Ley o, en su caso, del presente Título. Se establece que la exención para los ingresos provenientes de fondos o cajas de ahorro estará sujeta a que las aportaciones a éstos sean deducibles para los patrones; al respecto, los requisitos de las deducciones establecen que para que sean deducibles tales aportaciones, se cumplan los requisitos para la exención.
  • 23. Como se puede observar estas disposiciones quedan relacionadas entre ellas; en función de lo anterior, los requisitos para la deducibilidad se establecen en el artículo 27 fracción XI de la Ley del ISR, como son: que su otorgamiento sea de manera general, que la aportación sea igual de patrón y trabajador y con un máximo del 13 % del salario percibido, que la aportación patronal no sea superior a 1.3 veces el salario mínimo del área geográfica del trabajador y que se cumplan los requisitos de permanencia establecidos en el artículo 42 del Reglamento de la Ley del ISR. Los requisitos que se establecen en esta disposición para que los rendimientos de fondos de ahorro y cajas de ahorro estén exentos y para hacer deducibles las aportaciones a fondos de ahorro se hace extensiva para las personas físicas con actividades empresariales y personas morales no lucrativas, que tengan trabajadores a su servicio y les otorguen la prestación de fondo de ahorro según lo determina el artículo 127 del RLISR. DISPOSICIONESGENERALES Artículo 93 INGRESOS EXENTOS XII. La cuota de seguridad social de los trabajadores pagada por los patrones. Como se mencionó en el apartado de las deducciones, a partir del ejercicio 2014 ya no serán deducibles para los patrones este tipo de prestaciones, razón por la que realmente deja de ser atractivo para el patrón otorgarlas, por lo que insistimos en que nuestros Legisladores están actuando de manera inversa al inhibir el otorgamiento de prestaciones a los trabajadores, y como consecuencia, será éste el que resultará más afectado.
  • 24. XIII. Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y los que obtengan por concepto del beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de contribución en el caso de la subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro. Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título. DISPOSICIONESGENERALES Artículo 93 INGRESOS EXENTOS XIV. Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general; así como las primas vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus trabajadores en forma general y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo general del área geográfica del trabajador, por cada uno de los conceptos señalados. Tratándose de primas dominicales hasta por el equivalente de un salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada domingo que se labore. El artículo 128 del RLISR, aclara que en el caso de que la gratificación sea inferior al monto equivalente al salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días, no se pagará el impuesto hasta por el monto de la gratificación otorgada aun cuando se calcule sobre un salario superior al mínimo.
  • 25. DISPOSICIONESGENERALES Artículo 93 INGRESOS EXENTOS XV. Por el excedente de los ingresos a que se refiere la fracción anterior se pagará el impuesto en los términos de este Título. En el Reglamento de la Ley de ISR (artículo 142) se establece una mecánica adicional para la retención del ISR por concepto de gratificaciones, la cual se espera se vuelva a publicar en el nuevo Reglamento. Dicha mecánica consiste en: I. La remuneración de que se trate se dividirá entre 365 y el resultado se multiplicará por 30.4. II. A la cantidad que se obtenga conforme a la fracción anterior, se le adicionará el ingreso ordinario por la prestación de un servicio personal subordinado que perciba el trabajador en forma regular en el mes de que se trate y al resultado se le aplicará el procedimiento establecido en el artículo 96 de la Ley. III. El impuesto que se obtenga conforme a la fracción anterior se disminuirá con el impuesto que correspondería al ingreso ordinario por la prestación de un servicio personal subordinado a que se refiere dicha fracción, calculando este último sin considerar las demás remuneraciones mencionadas en este artículo. IV. El impuesto a retener será el que resulte de aplicar a las remuneraciones a que se refiere este artículo, sin deducción alguna, la tasa a que se refiere la fracción siguiente. V. La tasa a que se refiere la fracción anterior, se calculará dividiendo el impuesto que se determine en los términos de la fracción III de este artículo entre la cantidad que resulte conforme a la fracción I del mismo. El cociente se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.
  • 26. XVI. Las remuneraciones por servicios personales subordinados que perciban los extranjeros, en los siguientes casos: a) Los agentes diplomáticos. b) Los agentes consulares, en el ejercicio de sus funciones, en los casos de reciprocidad. c) Los empleados de embajadas, legaciones y consulados extranjeros, que sean nacionales de los países representados, siempre que exista reciprocidad. d) Los miembros de delegaciones oficiales, en el caso de reciprocidad, cuando representen países extranjeros. e) Los miembros de delegaciones científicas y humanitarias. f) Los representantes, funcionarios y empleados de los organismos internacionales con sede u oficina en México, cuando así lo establezcan los tratados o convenios. g) Los técnicos extranjeros contratados por el Gobierno Federal, cuando así se prevea en los acuerdos concertados entre México y el país de que dependan. DISPOSICIONESGENERALES Artículo 93 INGRESOS EXENTOS XVII. Los viáticos, cuando sean efectivamente erogados en servicio del patrón y se compruebe esta circunstancia con los comprobantes fiscales correspondientes. Es de destacar que el concepto en sí no debe representar un ingreso exento para el trabajador, ya que este concepto se refiere más a cantidades entregadas para realizar gastos por cuenta de terceros, pero nunca representa un ingreso que incremente el patrimonio de los trabajadores; sin embargo, para evitar pago de impuestos de manera indebida es necesario que se establezcan controles, además de expedir la constancia respectiva (ahora comprobante fiscal) en donde se indique los importes que corresponden al viático y no a un ingreso para el trabajador.
  • 27. DISPOSICIONESGENERALES Artículo 93 INGRESOS EXENTOS XVIII. Los que provengan de contratos de arrendamiento prorrogados por disposición de Ley. XIX. Los derivados de la enajenación de: a) La casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de setecientas mil unidades de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público. Por el excedente se determinará la ganancia y se calcularán el impuesto anual y el pago provisional en los términos del Capítulo IV de este Título, considerando las deducciones en la proporción que resulte de dividir el excedente entre el monto de la contraprestación obtenida. El cálculo y entero del impuesto que corresponda al pago provisional se realizará por el fedatario público conforme a dicho Capítulo. La exención prevista en este inciso será aplicable siempre que durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate, el contribuyente no hubiere enajenado otra casa habitación por la que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso y manifieste, bajo protesta de decir verdad, dichas circunstancias ante el fedatario público ante quien se protocolice la operación. El fedatario público deberá consultar al Servicio de Administración Tributaria a través de la página de Internet de dicho órgano desconcentrado y de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita este último, si previamente el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación durante los cinco años anteriores a la fecha de la enajenación de que se trate, por la que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso y dará aviso al citado órgano desconcentrado de dicha enajenación, indicando el monto de la contraprestación y, en su caso, del impuesto retenido. b) Bienes muebles, distintos de las acciones, de las partes sociales, de los títulos valor y de las inversiones del contribuyente, cuando en un año de calendario la diferencia entre el total de las enajenaciones y el costo comprobado de la adquisición de los bienes enajenados, no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por la utilidad que exceda se pagará el impuesto en los términos de este Título.
  • 28. DISPOSICIONESGENERALES Artículo 93 INGRESOS EXENTOS XX. Los intereses: a) Pagados por instituciones de crédito, siempre que los mismos provengan de cuentas de cheques, para el depósito de sueldos y salarios, pensiones o para haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda de 5 salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año. b) Pagados por sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las sociedades financieras populares, provenientes de inversiones cuyo saldo promedio diario no exceda de 5 salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año. Para los efectos de esta fracción, el saldo promedio diario será el que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios de la inversión entre el número de días de ésta, sin considerar los intereses devengados no pagados. XXI. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas y siempre que no se trate de seguros relacionados con bienes de activo fijo. Tratándose de seguros en los que el riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, no se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o beneficiarios, siempre que la indemnización se pague cuando el asegurado llegue a la edad de sesenta años y además hubieran transcurrido al menos cinco años desde la fecha de contratación del seguro y el momento en el que se pague la indemnización. Lo dispuesto en este párrafo sólo será aplicable cuando la prima sea pagada por el asegurado.
  • 29. No se pagará el ISR por los ingresos que se perciban de aseguradoras, por la suma asegurada que paguen al asegurado o sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por la póliza correspondiente; cabe destacar en este sentido, que se trata de todo tipo de seguros excepto de los relacionados con bienes de activo fijo y, por otra parte, tratándose específicamente de seguros de supervivencia, los requisitos para que no se considere acumulable la citada suma asegurada son: i) que la indemnización pagada por la aseguradora se pague al asegurado cuando tenga la edad de sesenta años y, ii) que hubieran transcurrido 5 años entre la fecha de contratación del seguro y de indemnización. En lo referente a este párrafo como común denominador es que la póliza haya sido pagada por el asegurado. DISPOSICIONESGENERALES Artículo 93 INGRESOS EXENTOS Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios, que provengan de contratos de seguros de vida cuando la prima haya sido pagada directamente por el empleador en favor de sus trabajadores, siempre que los beneficios de dichos seguros se entreguen únicamente por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social y siempre que en el caso del seguro que cubre la muerte del titular los beneficiarios de dicha póliza sean las personas relacionadas con el titular a que se refiere la fracción I del artículo 151 de esta Ley y se cumplan los demás requisitos establecidos en la fracción XI del artículo 27 de la misma Ley. La exención prevista en este párrafo no será aplicable tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de dividendos derivados de la póliza de seguros o su colectividad. Cuando un empleador pague la prima del seguro de vida en favor de sus trabajadores y que se trate del pago del riesgo amparado por los supuestos establecidos en este párrafo, no será acumulable para los beneficiarios cuando reciban este ingreso.
  • 30. DISPOSICIONESGENERALES Artículo 93 INGRESOS EXENTOS No se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios que provengan de contratos de seguros de vida, cuando la persona que pague la prima sea distinta a la mencionada en el párrafo anterior y que los beneficiaros de dichos seguros se entreguen por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal. De la misma forma que lo establecido en el párrafo anterior, cuando los beneficiarios reciban la suma asegurada de una persona con una relación laboral, que tenía un seguro de vida, no se pagará el impuesto por ese ingreso, aun cuando la prima la haya pagado un tercero distinto al empleador. Se aclara mediante el artículo 133 del RLISR, que se considera que es el empleador quien paga la prima de seguro cuando se haga con recursos de éste, aun cuando el contratante sea otra persona diferente al empleador. El riesgo amparado a que se refiere el párrafo anterior se calculará tomando en cuenta todas las pólizas de seguros que cubran el riesgo de muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, contratadas en beneficio del mismo asegurado por el mismo empleador. Tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de jubilaciones, pensiones o retiro, así como de seguros de gastos médicos, se estará a lo dispuesto en las fracciones IV y VI de este artículo, según corresponda. Tratándose de pagos de sumas aseguradas que se relacionen con seguros de jubilaciones, pensiones o retiro, así como de seguros de gastos médicos, se aplicarán las disposiciones de las fracciones IV y VI de este mismo artículo. En general, la exención prevista en esta fracción no será aplicable a las cantidades que se perciban por dividendos derivados de las pólizas de seguro.
  • 31. DISPOSICIONESGENERALES Artículo 93 INGRESOS EXENTOS Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable a los ingresos percibidos de instituciones de seguros constituidas conforme a las leyes mexicanas, que sean autorizadas para organizarse y funcionar como tales por las autoridades competentes. XXII. Los que se reciban por herencia o legado. XXIII. Los donativos en los siguientes casos: a) Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto. b) Los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado. c) Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de calendario no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará impuesto en los términos de este Título. No estarán sujetos al pago del impuesto, los ingresos que obtengan las personas físicas por concepto de donación; dicha exención únicamente procederá tratándose de donativos entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, así como los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los bienes recibidos no se enajenen o donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta. Esta limitación resulta un poco confusa en el sentido de que si la donación de un ascendiente a un descendiente se produce después de que otro descendiente se la donó al primero, se estará en el primer supuesto descrito en este inciso y no habría ingreso para el ascendiente donador en el segundo evento.
  • 32. DISPOSICIONESGENERALES Artículo 93 INGRESOS EXENTOS XXIV. Los premios obtenidos con motivo de un concurso científico, artístico o literario, abierto al público en general o a determinado gremio o grupo de profesionales, así como los premios otorgados por la Federación para promover los valores cívicos. XXV. Las indemnizaciones por daños que no excedan al valor de mercado del bien de que se trate. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título. Según lo dispuesto por el artículo 131 del RLISR, no se pagará el impuesto por la totalidad de las indemnizaciones que se paguen por daños en los casos en que el bien de que se trate no pueda tener un valor de mercado, o por daño que sufran las personas en su integridad corporal. XXVI. Los percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de acreedores alimentarios en términos de la legislación civil aplicable. XXVII. Los retiros efectuados de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley del Seguro Social, por concepto de ayuda para gastos de matrimonio y por desempleo. También tendrá este tratamiento, el traspaso de los recursos de la cuenta individual entre administradoras de fondos para el retiro, entre instituciones de crédito o entre ambas, así como entre dichas administradoras e instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, con el único fin de contratar una renta vitalicia y seguro de sobrevivencia conforme a las leyes de seguridad social y a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. XXVIII. Los que deriven de la enajenación de derechos parcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera trasmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los términos de la legislación de la materia.
  • 33. DISPOSICIONESGENERALES Artículo 93 INGRESOS EXENTOS Se aclara con el Reglamento, que los notarios públicos que intervengan en estas operaciones no efectuarán la retención del ISR. La enajenación a que se refiere esta fracción deberá realizarse ante fedatario público, y el enajenante deberá acreditar que es titular de dichos derechos parcelarios o comuneros, así como su calidad de ejidatario o comunero mediante los certificados o los títulos correspondientes a que se refiere la Ley Agraria. En caso de no acreditar la calidad de ejidatario o comunero conforme a lo establecido en el párrafo anterior, o que no se trate de la primera transmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros, el fedatario público calculará y enterará el impuesto en los términos de este Título. XXIX. Los que se obtengan, hasta el equivalente de veinte salarios mínimos generales del área geográfica que corresponda al contribuyente elevados al año, por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros, periódicos o revistas, así como los bienes en los que se contengan las grabaciones, se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos y siempre que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante fiscal respectivo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.
  • 34. DISPOSICIONESGENERALES Artículo 93 INGRESOS EXENTOS La exención a que se refiere esta fracción no se aplicará en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando quien perciba estos ingresos obtenga también de la persona que los paga ingresos de los señalados en el Capítulo I de este Título. b) Cuando quien perciba estos ingresos sea socio o accionista en más del 10% del capital social de la persona moral que efectúa los pagos. c) Cuando se trate de ingresos que deriven de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado. No será aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando los ingresos se deriven de la explotación de las obras escritas o musicales de su creación en actividades empresariales distintas a la enajenación al público de sus obras, o en la prestación de servicios. Lo dispuesto en las fracciones XIX inciso b), XX, XXI, XXIII inciso c) y XXV de este artículo, no será aplicable tratándose de ingresos por las actividades empresariales o profesionales a que se refiere el Capítulo II de este Título. Las aportaciones que efectúen los patrones y el Gobierno Federal a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual que se constituya en los términos de la Ley del Seguro Social, así como las aportaciones que se efectúen a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, incluyendo los rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda.
  • 35. DISPOSICIONESGENERALES Artículo 93 INGRESOS EXENTOS Las aportaciones que efectúen los patrones, en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a la subcuenta de vivienda de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley del Seguro Social, y las que efectúe el Gobierno Federal a la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como los rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda. Las exenciones previstas en las fracciones XVII, XIX inciso a) y XXII de este artículo, no serán aplicables cuando los ingresos correspondientes no sean declarados en los términos del tercer párrafo del artículo 150 de esta Ley, estando obligado a ello. La exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.
  • 36. DISPOSICIONESGENERALES Artículo 93 INGRESOS EXENTOS Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos ley, reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, concedidos de manera general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, seguros de gastos médicos, seguros de vida y fondos de ahorro, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las fracciones XI y XXI del artículo 27 de esta Ley, aun cuando quien otorgue dichas prestaciones de previsión social no sea contribuyente del impuesto establecido en esta Ley.
  • 37. CAPITULO I DE LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACION DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO
  • 38. DELOSINGRESOSPORSALARIOSYENGENERALPORLAPRESTACIONDEUNSERVICIO PERSONALSUBORDINADO Artículo 94. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes: I. Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y trabajadores de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, aun cuando sean por concepto de gastos no sujetos a comprobación, así como los obtenidos por los miembros de las fuerzas armadas. Cabe destacar que las remuneraciones a que se refiere esta fracción, aun cuando no están contempladas en la Ley Federal del Trabajo, sí se derivan de la prestación de servicios personales subordinados, por lo que, efectivamente, son equiparables a salarios, para efectos fiscales. Por otra parte, la inclusión de los gastos no sujetos a comprobación, como ingresos gravables no es más que el reconocimiento de la existencia de una prestación económica II. Los rendimientos y anticipos, que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles. No obstante que las actividades de los miembros de sociedades cooperativas de producción sean remuneradas sobre una base variable, en función de las utilidades que éstas puedan llegar a reportar, sus actividades guardan una gran similitud con las de los asalariados, por lo que resulta procedente aplicarles el mismo tratamiento fiscal. Como medida práctica, se asimilan los anticipos que reciban los miembros de sociedades civiles, al régimen de salarios regulados en este Capítulo, siendo más sencillo que el tratamiento de dividendos contemplado para las sociedades mercantiles. Es importante destacar que dichos anticipos son deducibles para las sociedades cooperativas de producción, así como para las sociedades y asociaciones civiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 fracción IX de esta Ley, lo cual ocasiona que dichas sociedades tengan un efecto fiscal de personas morales transparentes y sean sus socios los que causan y pagan el impuesto. Artículo 94 INGRESOS GRAVABLES
  • 39. III. Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales. DELOSINGRESOSPORSALARIOSYENGENERALPORLAPRESTACIONDEUNSERVICIO PERSONALSUBORDINADO Artículo 94 IV. Los honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último. Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que una persona presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho prestatario en el año de calendario inmediato anterior, representen más del 50% del total de los ingresos obtenidos por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 100 de esta Ley. Antes de que se efectúe el primer pago de honorarios en el año de calendario de que se trate, las personas a que se refiere esta fracción deberán comunicar por escrito al prestatario en cuyas instalaciones se realice la prestación del servicio, si los ingresos que obtuvieron de dicho prestatario en el año inmediato anterior excedieron del 50% del total de los percibidos en dicho año de calendario por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 100 de esta Ley. En el caso de que se omita dicha comunicación, el prestatario estará obligado a efectuar las retenciones correspondientes. La retención de Impuesto Sobre la Renta, en los casos en que adicionalmente no haya una relación laboral, no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente que establezca la tarifa del artículo 152, es decir, el 35 %. INGRESOS GRAVABLES
  • 40. DELOSINGRESOSPORSALARIOSYENGENERALPORLAPRESTACIONDEUNSERVICIO PERSONALSUBORDINADO Artículo 94 Esta disposición impone obligaciones, con la carga administrativa que ello conlleva, para los pagadores de honorarios, quienes por la simple comunicación del prestador de servicios, contraen la responsabilidad que esta Ley establece como si fueran patrones, sin que dichos pagadores de honorarios tengan la menor oportunidad de rechazarla. Con esta medida se procuró establecer un esquema sencillo para las personas físicas prestadoras de estos servicios en el pago del ISR. V. Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo. VI. Los ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales, por las actividades empresariales que realicen, cuando comuniquen por escrito a la persona que efectúe el pago que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo. Para este supuesto, los comentarios son los mismos que los de la fracción anterior VII. Los ingresos obtenidos por las personas físicas por ejercer la opción otorgada por el empleador, o una parte relacionada del mismo, para adquirir, incluso mediante suscripción, acciones o títulos valor que representen bienes, sin costo alguno o a un precio menor o igual al de mercado que tengan dichas acciones o títulos valor al momento del ejercicio de la opción, independientemente de que las acciones o títulos valor sean emitidos por el empleador o la parte relacionada del mismo. INGRESOS GRAVABLES
  • 41. DELOSINGRESOSPORSALARIOSYENGENERALPORLAPRESTACIONDEUNSERVICIO PERSONALSUBORDINADO Artículo 94 El ingreso acumulable será la diferencia que exista entre el valor de mercado que tengan las acciones o títulos valor sujetos a la opción, al momento en el que el contribuyente ejerza la misma y el precio establecido al otorgarse la opción. Con objeto de gravar estos beneficios que algunas empresas conceden a sus ejecutivos y trabajadores, se establece que se asimilarán a ingresos por sueldos y salarios, los ingresos que obtengan las personas físicas por ejercer la opción que les hayan otorgado sus patrones o bien una parte relacionada, para adquirir, inclusive mediante suscripción, acciones o títulos valor que representen bienes, cuando no tengan costo o dicho costo sea igual o menor a valor de mercado. Ello, independientemente de que las citadas acciones o títulos valor sean emitidas por el empleador o una de sus partes relacionadas. Es importante señalar que, de acuerdo con esta disposición, se podrá presentar el supuesto de que la opción se refiera a acciones de una parte relacionada; por lo tanto, el empleador estará imposibilitado a retener el gravamen, aun cuando la disposición así lo establece, en cuyo caso, será el propio empleado el que deba enterar el impuesto correspondiente. Faltó precisar que, en estos supuestos, se deberá considerar como parte del costo de adquisición de las acciones o títulos valor, el importe que se haya computado como ingreso gravable, esto con el fin de evitar duplicidad en el impuesto. INGRESOS GRAVABLES
  • 42. DELOSINGRESOSPORSALARIOSYENGENERALPORLAPRESTACIONDEUNSERVICIO PERSONALSUBORDINADO Artículo 94 Cuando los funcionarios de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, tengan asignados automóviles que no reúnan los requisitos del artículo 36, fracción II de esta Ley, considerarán ingresos en servicios, para los efectos de este Capítulo, la cantidad que no hubiera sido deducible para fines de este impuesto de haber sido contribuyentes del mismo las personas morales señaladas. Este es prácticamente el único supuesto que la ley del ISR establece como ingresos en servicios para personas asalariadas. Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior se calcularán considerando como ingreso mensual la doceava parte de la cantidad que resulte de aplicar el por ciento máximo de deducción anual al monto pendiente de deducir de las inversiones en automóviles, como si se hubiesen deducido desde el año en que se adquirieron, así como de los gastos de mantenimiento y reparación de los mismos. Consideramos que es indudable el beneficio económico para los funcionarios que tengan un automóvil a su servicio, sin ninguna de las limitantes establecidas por el artículo 42, por lo que resulta procedente imputar un ingreso al beneficiario. Ejemplo: Monto Original de la Inversión que exceda al importe que se puede deducir X 25 % = Resultado (Entre) 12 = Ingreso en servicio mensual + Importe no deducible de gastos de reparación y mantenimiento = TOTAL DE INGRESOS EN SERVICIO INGRESOS GRAVABLES
  • 43. DELOSINGRESOSPORSALARIOSYENGENERALPORLAPRESTACIONDEUNSERVICIO PERSONALSUBORDINADO Artículo 94 El pago del impuesto a que se refiere este artículo deberá efectuarse mediante retención que efectúen las citadas personas morales. Se estima que los ingresos previstos en el presente artículo los obtiene en su totalidad quien realiza el trabajo. Para los efectos de este Capítulo, los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en que sean cobrados. El hecho de que los ingresos por salarios son gravados cuando sean cobrados implica llevar un adecuado control de nóminas tanto el cierre de cada mes como el cierre del ejercicio fiscal, ya que los días de salario devengados en un mes pero cobrados en el mes o al ejercicio siguiente deberán acumularse cuando sean cobrados. El mismo esquema de flujo de efectivo para efectos del ISR de quien pague, deberá observarse para efectos de tomar la deducción correspondiente. No se considerarán ingresos en bienes, los servicios de comedor y de comida proporcionados a los trabajadores ni el uso de bienes que el patrón proporcione a los trabajadores para el desempeño de las actividades propias de éstos siempre que, en este último caso, los mismos estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado. Lo dicho en el presente párrafo es adecuado ya que los conceptos ahí comentados son obligaciones patronales y no le representan a los trabajadores una modificación positiva en su haber patrimonial, sobre todo el en caso de las herramientas y uniformes de trabajo.
  • 44. DELOSINGRESOSPORSALARIOSYENGENERALPORLAPRESTACIONDEUNSERVICIO PERSONALSUBORDINADO Artículo 95 IMPUESTO ANUAL DE COMPENSACIONES POR SEPARACIÓN Artículo 95. Cuando se obtengan ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, se calculará el impuesto anual, conforme a las siguientes reglas: I. Del total de percepciones por este concepto, se separará una cantidad igual a la del último sueldo mensual ordinario, la cual se sumará a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto en el año de calendario de que se trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto correspondiente a dichos ingresos. Cuando el total de las percepciones sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, éstas se sumarán en su totalidad a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto y no se aplicará la fracción II de este artículo. II. Al total de percepciones por este concepto se restará una cantidad igual a la del último sueldo mensual ordinario y al resultado se le aplicará la tasa que correspondió al impuesto que señala la fracción anterior. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede. La tasa a que se refiere la fracción II que antecede se calculará dividiendo el impuesto señalado en la fracción I anterior entre la cantidad a la cual se le aplicó la tarifa del artículo 152 de esta Ley; el cociente así obtenido se multiplica por cien y el producto se expresa en por ciento. Los conceptos a que se refiere este artículo son los mismos que contempla el artículo 93, fracción XIII, en la que se establece una exención parcial sobre tales ingresos, la cual está computada atendiendo al monto del salario mínimo general y a la antigüedad de la persona que los reciba.
  • 45. DELOSINGRESOSPORSALARIOSYENGENERALPORLAPRESTACIONDEUNSERVICIO PERSONALSUBORDINADO Artículo 95 Ha de resaltarse que en el artículo que nos ocupa se señala expresamente la forma de determinar el impuesto anual de una persona física que obtenga ingresos por una separación laboral, además se señala que para esos efectos se sumará al impuesto determinado de conformidad con la fracción II el impuesto determinado en los términos de la fracción I, y es de interpretarse que dicha suma será el impuesto anual. En el procedimiento contenido en el artículo que nos ocupa no se hace ninguna correlación con la determinación del ISR anual que se establece en los artículos 150 a 152 de esta Ley, bajo esta tesitura, entre otros supuestos, no se señala: a) en que parte del procedimiento deben considerarse la deducciones personales a que se refiere al artículo 151 antes mencionado; en este caso es de interpretarse que dichas deducciones son restadas de la base gravable anual, es decir la cantidad que resulta de la suma a que se refiere la fracción I del artículo en comentario, b) La forma de combinar el procedimiento del artículo en comento con el procedimiento de determinación de la tasa efectiva por enajenación de bienes que se establece en el artículo 120 de la ley del ISR. El cálculo del impuesto bajo la mecánica que establece el artículo que se comenta, opera exclusivamente sobre la porción gravada de tales ingresos, ya que como se menciona en el artículo 93, fracción XIII, sobre la porción que exceda al monto de la exención, se deberá calcular el impuesto en los términos de la Ley. El objetivo fundamental de la mecánica de cálculo contenida en esta disposición es evitar la acumulación total de estos ingresos a una sola base gravable, ya que ello implicaría una tasa efectiva sumamente elevada, pues no guardaría proporción con la que regularmente pudiese estar aplicando la persona perceptora del ingreso extraordinario.
  • 46. DELOSINGRESOSPORSALARIOSYENGENERALPORLAPRESTACIONDEUNSERVICIO PERSONALSUBORDINADO Artículo 95 En este caso, el legislador consideró que la acumulación del equivalente a un sueldo mensual ordinario, sería una medida razonable de acumulación y que la parte no acumulable del ingreso (equivalente al ingreso total, menos la porción exenta, menos el monto correspondiente a un sueldo mensual ordinario), quedaría gravada a la tasa efectiva de impuesto aplicable durante el año en cuestión. Resulta importante destacar algunos aspectos que se desprenden de la mecánica de cálculo anterior: Uno de ellos es el relativo a la acumulación del monto equivalente al último sueldo mensual ordinario, caso en el que debe considerarse el último sueldo efectivamente pagado por concepto de compensación normal, sin incluir ninguna partida extraordinaria (gratificaciones, horas extras, etc.), independientemente de que se haya cubierto en el propio ejercicio o en el anterior. Otro aspecto que amerita comentario especial es el relativo a la determinación de la tasa efectiva de impuesto para aplicarse a la porción gravable no acumulable del ingreso por separación, la que, de conformidad con esta disposición, se obtiene dividiendo el impuesto determinado en la fracción I anterior, entre su propia base. Otro aspecto más es el relativo a que la disposición no precisa cual es el último sueldo mensual ordinario que debe tomarse, esto en virtud de que puede darse el caso de que los pagos por separación se efectúen en uno o más ejercicios posteriores al de la terminación de la relación laboral, y en ese momento (que es el ejercicio en que debe acumular los ingresos por separación cobrados) el trabajador y esté laborando para otro patrón y su sueldo mensual ordinario sea diferente.
  • 47. DELOSINGRESOSPORSALARIOSYENGENERALPORLAPRESTACIONDEUNSERVICIO PERSONALSUBORDINADO Artículo 96 PAGOS PROVISIONALES DE TRABAJADORES MEDIANTE RETENCIÓN Artículo 96. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente. No obstante que la redacción de este primer párrafo tiene un sentido general que pretende incluir a toda persona física o moral, residente o no en el país, por el sólo hecho de efectuar pagos gravados a personas físicas asalariadas residentes en territorio nacional, en el antepenúltimo párrafo de este mismo artículo se aprecian excepciones a tal regla general, ya sea por disposición expresa de la propia Ley o bien, por imposibilidad de aplicarla extraterritorialmente (cuando quien paga el salario es un extranjero sin establecimiento, presencia física o representación en México). Además se señala que no se efectuará retención a las personas que en el mes perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, lo cual implicaría que para las trabajadores y demás contribuyentes personas físicas que obtengan ingresos superiores a un salario mínimo general, debería aplicárseles el procedimiento de cálculo de ISR sólo sobre los ingresos que excedan de dicho salario, situación que no ocurre así dado el diseño de la tarifa siguiente. La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente:
  • 49. DELOSINGRESOSPORSALARIOSYENGENERALPORLAPRESTACIONDEUNSERVICIO PERSONALSUBORDINADO Artículo 96 Quienes hagan pagos por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y primas vacacionales, podrán efectuar la retención del impuesto de conformidad con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley; en las disposiciones de dicho Reglamento se preverá que la retención se pueda hacer sobre los demás ingresos obtenidos durante el año de calendario. La retención que se determina con el procedimiento que establece el artículo reglamentario de referencia es menor a la que resultaría de acumular los pagos a los ingresos del mes, ya que se aplica una tasa llamada efectiva o vinculada con la proporción acumulable correspondiente a un mes. Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo, deberán deducir de la totalidad de los ingresos obtenidos en el mes de calendario, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que, en su caso, hubieran retenido en el mes de calendario de que se trate, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%. Se mantiene la posibilidad de que éstos deduzcan del Impuesto Sobre la Renta a su cargo, la cantidad que hubieren pagado por el impuesto cedular que, en su caso, las Entidades Federativas establezcan a los ingresos por salarios. Consideramos que lo correcto es que el impuesto local a que se hace referencia en esta disposición, debería de ser acreditable contra el ISR federal, en lugar de deducirse como aquí se establece.
  • 50. DELOSINGRESOSPORSALARIOSYENGENERALPORLAPRESTACIONDEUNSERVICIO PERSONALSUBORDINADO Artículo 96 Tratándose de honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como de los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales, la retención y entero a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior la cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley, sobre su monto, salvo que exista, además, relación de trabajo con el retenedor, en cuyo caso, se procederá en los términos del párrafo segundo de este artículo. Se establece que la retención mínima por pago de honorarios a consejos directivos, de vigilancia, etc., así como a administradores, cuando no haya además una relación laboral, no podrá ser inferior la cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente que establezca la tarifa del Art. 152 es decir, el 35 %, lo cual en muchas ocasiones resulta en un impuesto demasiado alto comparado con el que debería aplicarse atendiendo al nivel de ingreso de que se trate, sobre todo en ingresos que obtienen estos consejeros cuyos montos sean muy bajos. El impuesto a retener a estas personas, independientemente de que exista relación laboral, debería de ser igual al de cualquier otra persona física asimilada a salarios Las personas que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 95 de esta Ley, efectuarán la retención aplicando al ingreso total por este concepto, una tasa que se calculará dividiendo el impuesto correspondiente al último sueldo mensual ordinario, entre dicho sueldo; el cociente obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento. Cuando los pagos por estos conceptos sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, la retención se calculará aplicándoles la tarifa establecida en este artículo. Con este procedimiento se evita la retención en exceso por un pago extraordinario como lo es el caso que nos ocupa, congruente con el procedimiento de acumulación mencionado en el artículo 95.
  • 51. DELOSINGRESOSPORSALARIOSYENGENERALPORLAPRESTACIONDEUNSERVICIO PERSONALSUBORDINADO Artículo 96 Las personas físicas, así como las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley, enterarán las retenciones a que se refiere este artículo a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. Los contribuyentes que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención, de conformidad con el último párrafo del artículo 99 de esta Ley, y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, calcularán su pago provisional en los términos de este precepto y lo enterarán a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.
  • 52. DELOSINGRESOSPORSALARIOSYENGENERALPORLAPRESTACIONDEUNSERVICIO PERSONALSUBORDINADO Artículo 97 CÁLCULO DEL IMPUESTO ANUAL A CARGO DEL PATRÓN Artículo 97. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 96 de esta Ley, calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados. El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año de calendario. Al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 152 de esta Ley. Contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente se acreditará el importe de los pagos provisionales efectuados en los términos del artículo 96 de esta Ley. La disminución del impuesto local a que se refiere el párrafo anterior, la deberán realizar las personas obligadas a efectuar las retenciones en los términos del artículo 96 de esta Ley, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%. La diferencia que resulte a cargo del contribuyente en los términos de este artículo se enterará ante las oficinas autorizadas a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de calendario de que se trate. La diferencia que resulte a favor del contribuyente deberá compensarse contra la retención del mes de diciembre y las retenciones sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario posterior. El contribuyente podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas, en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Para el procedimiento de determinación del ISR anual de los trabajadores, además de observar lo dicho en párrafos anteriores, deberá atenderse a lo que se dispone en las disposiciones de Subsidio para el Empleo”.
  • 53. DELOSINGRESOSPORSALARIOSYENGENERALPORLAPRESTACIONDEUNSERVICIO PERSONALSUBORDINADO Artículo 97 El retenedor deberá compensar los saldos a favor de un contribuyente contra las cantidades retenidas a las demás personas a las que les haga pagos que sean ingresos de los mencionados en este Capítulo, siempre que se trate de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración anual. El retenedor recabará la documentación comprobatoria de las cantidades compensadas que haya entregado al trabajador con saldo a favor. Cuando no sea posible compensar los saldos a favor de un trabajador a que se refiere el párrafo anterior o sólo se pueda hacer en forma parcial, el trabajador podrá solicitar la devolución correspondiente, siempre que el retenedor señale en la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 99 de esta Ley, el monto que le hubiere compensado. CASOS EN LOS QUE NO SE HARA EL CALCULO DEL IMPUESTO ANUAL No se hará el cálculo del impuesto anual a que se refiere este artículo, cuando se trate de contribuyentes que: a) Hayan iniciado la prestación de servicios con posterioridad al 1 de enero del año de que se trate o hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1 de diciembre del año por el que se efectúe el cálculo. De conformidad con lo anterior, respecto de un trabajador que inició la relación laboral en años anteriores a aquel por el cual se está definiendo si debe hacerse el cálculo anual, que termina la relación laboral después del día 1 y antes del 31 de diciembre (supongamos que dejó de prestar servicios el 15 de diciembre), debe hacerse cálculo anual y declararse por parte del patrón (considerando que no se ubica en los supuestos de los incisos siguientes). Lo anterior analizado en forma conjunta con lo establecido en la fracción III inciso c) del artículo 98 de la ley del ISR, implicaría que, en el mismo supuesto aquí planteado (trabajador que dejó de prestar servicios el 15 de diciembre), tanto el patrón como el trabajador tengan la obligación de hacer y declarar el cálculo anual de ISR. Lo anterior, es subsanado por el artículo 152 del RISR, en donde se señala que en esos casos el contribuyente (trabajador) está relevado de presentar la declaración anual.
  • 54. DELOSINGRESOSPORSALARIOSYENGENERALPORLAPRESTACIONDEUNSERVICIO PERSONALSUBORDINADO Artículo 97 b) Hayan obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de $400,000.00. c) Comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual.
  • 55. DELOSINGRESOSPORSALARIOSYENGENERALPORLAPRESTACIONDEUNSERVICIO PERSONALSUBORDINADO Artículo 98 OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Artículo 98. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones: I. Proporcionar a las personas que les hagan los pagos a que se refiere este Capítulo, los datos necesarios, para que dichas personas los inscriban en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien cuando ya hubieran sido inscritos con anterioridad, proporcionarle su clave de registro al empleador. II. Solicitar las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 99 de esta Ley y proporcionarlas al empleador dentro del mes siguiente a aquél en el que se inicie la prestación del servicio, o en su caso, al empleador que vaya a efectuar el cálculo del impuesto definitivo o acompañarlas a su declaración anual. No se solicitará la constancia al empleador que haga la liquidación del año. III. Presentar declaración anual en los siguientes casos: a) Cuando además obtengan ingresos acumulables distintos de los señalados en este Capítulo. b) Cuando se hubiera comunicado por escrito al retenedor que se presentará declaración anual. c) Cuando dejen de prestar servicios antes del 31 de diciembre del año de que se trate o cuando se hubiesen prestado servicios a dos o más empleadores en forma simultánea. d) Cuando obtengan ingresos, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, de fuente de riqueza ubicada en el extranjero o provenientes de personas no obligadas a efectuar las retenciones del artículo 96 de esta Ley. e) Cuando obtengan ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de $400,000.00.
  • 56. DELOSINGRESOSPORSALARIOSYENGENERALPORLAPRESTACIONDEUNSERVICIO PERSONALSUBORDINADO Artículo 98 Respecto de saldos a favor de ISR en la declaración anual de los trabajadores resulta interesante la siguiente tesis: DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. De los artículos 110, párrafo primero, 113, párrafo primero, 116, 117, fracción III, incisos b) y e), y 118, fracciones I, II y III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 151 de su Reglamento; y 22 del Código Fiscal de la Federación, vigentes en 2006, se advierte que los contribuyentes que tributen bajo el régimen de personas físicas que perciben ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, que conforme a la ley no están obligados a declarar, porque sus percepciones durante el ejercicio anual no exceden de $400,000.00, para solicitar la devolución del saldo a su favor del impuesto sobre la renta que les resulte no es necesario que demuestren que comunicaron por escrito al retenedor (patrón) que presentarían declaración anual del ejercicio respecto del cual solicitan dicha devolución. Lo anterior es así, ya que dicha comunicación no es una condición necesaria para solicitar la devolución, pues acorde con el artículo 116 de la Ley citada, el contribuyente (trabajador) podrá requerir a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas; asimismo, cuando no sea posible compensar los saldos a su favor o sólo pueda hacerse en forma parcial, aquél podrá solicitar su devolución, por lo que basta que exista un saldo a favor y se haya presentado la declaración del ejercicio fiscal correspondiente, ya sea por el retenedor como obligado principal o por el propio trabajador cuando haya sido por su cuenta, como lo establece el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, para que el contribuyente (trabajador) tenga derecho a solicitar la devolución. Contradicción de tesis 147/2011. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 1 de junio de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Aurelio Damián Magaña. Tesis de jurisprudencia 110/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de junio de dos mil once.
  • 57. DELOSINGRESOSPORSALARIOSYENGENERALPORLAPRESTACIONDEUNSERVICIO PERSONALSUBORDINADO Artículo 98 IV. Comunicar por escrito al empleador, antes de que éste les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el subsidio para el empleo, a fin de que ya no se aplique nuevamente.
  • 58. DELOSINGRESOSPORSALARIOSYENGENERALPORLAPRESTACIONDEUNSERVICIO PERSONALSUBORDINADO Artículo 99 OBLIGACIONES DE LOS PATRONES Artículo 99. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, tendrán las siguientes obligaciones: I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 96 de esta Ley. II. Calcular el impuesto anual de las personas que les hubieren prestado servicios subordinados, en los términos del artículo 97 de esta Ley. III. Expedir y entregar comprobantes fiscales a las personas que reciban pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, en la fecha en que se realice la erogación correspondiente, los cuales podrán utilizarse como constancia o recibo de pago para efectos de la legislación laboral a que se refieren los artículos 132 fracciones VII y VIII, y 804, primer párrafo, fracciones II y IV, de la Ley Federal de Trabajo. A partir de 2014 los comprobantes a que esta disposición se refiere deben ser digitales por internet (CFDI). La RMF para 2014, en sus artículos Cuadragésimo Cuarto, Cuadragésimo Quinto y Cuadragésimo Sexto transitorios permiten un diferimiento hasta el 31 de marzo de 2014 para emitir dichos comprobantes fiscales digitales por internet, con la condición de a partir del 1 de abril de 2014 hayan migrado totalmente al esquema de CFDI, esta última condición no se establece para los contribuyentes del régimen de incorporación. Con independencia de lo anterior, en la Ley de Ingresos de la Federación para 2015, se estableció que los contribuyentes podrán expedir los comprobantes fiscales digitales por las remuneraciones que cubran a sus trabajadores o a contribuyentes asimilados a salarios, dentro del periodo comprendido entre la fecha en que se realice la erogación correspondiente y a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
  • 59. DELOSINGRESOSPORSALARIOSYENGENERALPORLAPRESTACIONDEUNSERVICIO PERSONALSUBORDINADO Artículo 99 OBLIGACIONES DE LOS PATRONES También en la RMF 2015 en el artículo transitorio Vigésimo Quinto se señala que los contribuyentes que por algún motivo cancelen los CFDI que hubiesen emitido hasta el 31 de diciembre de 2014 por las remuneraciones efectuadas por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, podrán reexpedirlos a más tardar el 31 de enero de 2015. Por otro lado, las reglas de la RMF 2015 de la 2.7.5.1 a la 2.7.5.5 contemplan diversas disposiciones en materia de expedición y entrega del CFDI por concepto de nómina, fechas de expedición y entrega del CFDI de las remuneraciones cubiertas a los trabajadores, emisión de comprobantes y constancias de retenciones y otros. IV. Solicitar, en su caso, las constancias y los comprobantes a que se refiere la fracción anterior, a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en que se inicie la prestación del servicio y cerciorarse que estén inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes. Adicionalmente, deberán solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que se efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el subsidio para el empleo, a fin de que ya no se aplique nuevamente. V. Solicitar a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, les proporcionen los datos necesarios a fin de inscribirlas en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien cuando ya hubieran sido inscritas con anterioridad, les proporcionen su clave del citado registro.
  • 60. DELOSINGRESOSPORSALARIOSYENGENERALPORLAPRESTACIONDEUNSERVICIO PERSONALSUBORDINADO Artículo 99 OBLIGACIONES DE LOS PATRONES Es conveniente tomar en cuenta que el Artículo 79 Fracción II del Código Fiscal de la Federación (CFF), considera como infracción del patrón no cumplir la obligación de inscribir a terceros, como sus trabajadores, en el RFC. Por otra parte, el artículo 17-H F X inciso d) del CFF establece que los certificados digitales que emita el SAT quedarán sin efectos, entre otros supuestos, cuando las autoridades fiscales detecten la existencia de una o más infracciones relacionadas con el RFC (artículo 79 CFF), aún sin ejercer facultades de comprobación. VI. Proporcionar a más tardar el 15 de febrero de cada año, a las personas a quienes les hubieran prestado servicios personales subordinados, constancia y el comprobante fiscal del monto total de los viáticos pagados en el año de calendario de que se trate, por los que se aplicó lo dispuesto en el artículo 93, fracción XVII de esta Ley. VII. Presentar, ante las oficinas autorizadas a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre las personas que hayan ejercido la opción a que se refiere la fracción VII del artículo 94 de esta Ley, en el año de calendario anterior, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. Patrones No obligados Quedan exceptuados de las obligaciones señaladas en este artículo, los organismos internacionales cuando así lo establezcan los tratados o convenios respectivos, y los estados extranjeros.