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ADQUISICIÓN DE BIENES Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS
ADQUISICIÓN DE BIENES Y
CONTRATACIÓN DE SERVICIOS
(Módulo)
1. MARCO TEÓRICO DEL CONCEPTO DE LAS ADQUISICIONES Y DE LOS
PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN
1.1 Definición del concepto de compras y de adquisiciones
1.2 Sistemas jurídicos de las contrataciones gubernamentales
1.3 Tipos de licitación y contrataciones directas
1.4 Naturaleza jurídica de la licitación pública
1.5 Características de las bases de licitación
1. MARCO TEÓRICO DEL CONCEPTO DE LAS ADQUISICIONES Y DE LOS
PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN
Los ordenamientos legales emitidos por el Estado Mexicano, a nivel federal como
en el ámbito estatal y municipal han identificado a las actividades relativas a las
compras y arrendamientos de bienes muebles y a la contratación de servicios
relacionados con los mismos, con el nombre genérico de adquisiciones,
arrendamientos y servicios, para referirse a las contrataciones que realizan para
obtener los bienes y servicios, que requiere para la operación y funcionamiento de
los órganos que lo integran, sin embargo desde el punto de vista gramatical,
técnico y jurídico, el vocablo de compras y el de adquisiciones, tienen diversas
acepciones y connotaciones, como se puede constatar en los parágrafos
siguientes.
1.1 Definición del concepto de compras y de adquisiciones
Las compras por lo general se encuentran asociadas con la adquisición y
suministro de bienes muebles, así como a los factores de la compra, entre las que
destacan el precio, la calidad y fecha de entrega. Dichos factores o elementos de
un modo u otro, son utilizados en la mayoría de las definiciones existentes de
compras. Ahora bien, a sabiendas que hacer cualquier definición es peligroso,
resulta conveniente utilizar alguna definición, para aclarar, precisar y transmitir un
pensamiento, ya que ello constituye un instrumento especial y útil, para enfrentar
un concepto complejo, en razón de que ello puede generar una confusión y
embrollo, sobre lo que se quiere determinar o delimitar.
ADQUISICIÓN DE BIENES Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS
En toda definición existen dos elementos esenciales; el primero se refiere a lo que
se va a definir, por medio de una sola palabra, por ejemplo: adquisición o compra;
o por medio de varias palabras como puede ser: adquisiciones y servicios. Al
primer elemento, que se pretende definir, se le denomina, “definiendum”. El
segundo elemento es el definidor, el cual debe constar de más de una palabra; por
ejemplo adquisición y arrendamiento de bienes muebles y contratación de
servicios, para tratar de definir a un tipo de adquisición. A este segundo elemento
se le llama “definiens", el cual es el que define, lo que se pretende delimitar.
En este contexto, etimológicamente, definir significa, señalar los puntos donde una
cosa finaliza o termina, esto es, delimitar, precisar los límites de una cosa para
diferenciarla del resto, ya que la definición es la explicación clara y precisa de un
concepto, y por ende la definición es correlato del concepto.
El concepto, entendido como el pensamiento, idea o algo formado por la mente
por lo que se refiere a la palabra comprar proviene del latín vulgar “comperare”,
que significa adquirir, el cual a su vez deriva del vocablo latino “comparare” que
quiere decir comprar, de tal suerte que desde la óptica gramatical, la palabra
comprar se define como obtener algo a cambio de dinero.
Por lo que se refiere a las adquisiciones, dicho termino se ha definido como la
obtención o logro de alguna cosa, esto es, la adquisición como compra, deriva del
latín “adquisitionem”, que proviene del acusativo de “acquisitio”, que deriva de
“acquisitus” que es participio pasivo del término “acquirere”, que implica agregar a,
u obtener algo.
En términos generales desde el punto de vista legal el concepto de compra, se
asocia con el termino de compra venta, el cual se refiere al contrato por medio del
cual uno de los contratantes llamado vendedor se obliga a transferir la propiedad
de alguna cosa o derecho a otro, llamado comprador, el que a su vez se obliga a
pagar por ello un precio cierto en dinero (a.2248 Código de Comercio). Aun
cuando la Legislación Mexicana establece como requisito el precio en dinero para
que haya compraventa, también admite que dicha contraprestación, este
constituida parte en dinero y parte con valor de otra cosa. En este caso, expresa
claramente que el contrato será de venta, cuando la parte en numerario sea igual
o mayor que la que se pague con el valor de otra cosa y de permuta, si la parte en
dinero fuese menor.
El contrato de compraventa, por su naturaleza es un contrato traslativo de
dominio, clasificado como: a) bilateral, ya que crea obligaciones para ambas
partes; b) generalmente es conmutativo, ya que es posible establecer el monto de
la ganancia o pérdida desde el momento de su celebración, excepto en los casos
concernientes a la compra de esperanza cuando se trata de un contrato aleatorio;
c) oneroso, porque representa ventajas o provechos y gravámenes o cargas
reciprocas; d) nominado, ya que es un contrato típico reglamentado en la Ley, y e)
consensual, cuando se trata de bienes muebles dado que se perfecciona
ADQUISICIÓN DE BIENES Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS
únicamente por el acuerdo de voluntades y es formal cuando se trata de bienes
inmuebles.
Por lo que se refiere a la adquisición, esta es el acto o hecho por medio del cual
una persona física o moral adquiere el dominio o propiedad de una cosa -mueble o
inmueble- o algún derecho real sobre ella. También significa la adquisición de
alguna cosa, que puede tener efecto: a titulo oneroso o gratuito; a titulo singular o
universal e ínter vivos o mortis causa.
La adquisición de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, es la acción de
adquirir y este vocablo en una de sus acepciones significa “Hacer propio un
derecho o cosa”, de ahí que por adquisición de la propiedad debe entenderse la
realización de alguno de los supuestos jurídicos por medio de los cuales un sujeto
puede convertirse en titular, es decir, adquirir la titularidad del derecho real de
propiedad sobre un mueble -o inmueble-, corpóreo o incorpóreo.
Las adquisiciones en el Derecho Romano, se diferenciaban como adquisiciones a
titulo universal y adquisiciones a título particular. En este último caso, esto es en
las adquisiciones a título particular las adquisiciones se clasificaron en dos grupos.
Es decir, los modos adquisitivos de la propiedad en el Derecho Romano se
clasificaron de acuerdo al Derecho Civil y al Derecho Natural o de Gentes. Los
modos de adquisición conforme al Derecho Civil eran aquellos que realizaban los
ciudadanos romanos incluyendo a la mancipación, la sesión ante el magistrado, la
usucapión, la adjudicación y la ley en forma directa en tanto que los modos
adquisitivos de acuerdo al Derecho Natural tenían su fundamento en la razón
natural y por ese motivo fueron reconocidos por todos los pueblos.
Los medios para adquirir la propiedad de acuerdo al tratadista mexicano Rafael
Rojina Villegas, se pueden clasificar básicamente en tres clases, a saber: 1)
adquisiciones a titulo universal y a título particular; 2) adquisiciones primitivas y
derivadas, y 3) adquisiciones a título oneroso y a título gratuito. Las adquisiciones
a título universal es cuando se transmite todo un patrimonio como universalidad
jurídica, como por ejemplo en el caso de la herencia, en tanto que las
transmisiones a título particular se realizan mediante contrato, básicamente a
través de los contratos traslativos de dominio. También el legado lo considera
como una adquisición a título particular, dado que el legatario recibe determinados
bienes.
Las adquisiciones primitivas y derivadas de acuerdo a la clasificación de Rojina
Villegas, coinciden con los modos que el Derecho Romano califico como modos
originarios y derivativos, ya que el jurista mexicano en cita considera entre las
adquisiciones primitivas a la ocupación y la accesión. Las adquisiciones onerosas
para Rafael Rojina, son aquellas en las que el adquirente paga algo, ya sea en
dinero, bienes o servicios, a cambio del bien que recibe, lo que no sucede en las
adquisiciones a título gratuito, en las que el adquirente no está obligado a realizar
ADQUISICIÓN DE BIENES Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS
ninguna contraprestación. Finalmente Rojina Villegas reconoce como otros medios
para la adquisición la prescripción, la adjudicación y la ley en forma directa.
Por otra parte, por lo que respecta a la reglamentación de la propiedad, el Código
de Comercio en su Libro Segundo, Titulo Cuarto, no en lista o relaciona todos los
modos adquisitivos ni los define. No obstante a ello en los artículos del 854 al 874
dicho Código regula la apropiación de los animales y del 875 al 805 considera la
reglamentación de los tesoros y por su parte los artículos del 886 al 932 aluden al
derecho de accesión y reglamenta el dominio de las aguas del artículo 933 al 937.
1.2 Sistemas jurídicos de las contrataciones gubernamentales
Los sistemas de contratación gubernamental son de carácter libre o restrictivo.
Estos últimos, es decir, los de tipo restrictivo, limitan la libertad de los órganos
administrativos, para seleccionar a sus cocontratantes, y sólo operan cuando de
manera excepcional, o cuando existe una norma jurídica que así lo establezca.
Los sistemas restrictivos de contratación conforme a la doctrina, comprenden
entre otros procedimientos de la licitación pública, la licitación privada o cerrada, la
licitación restringida o selectiva y la adjudicación directa.
Los procedimientos de contratación, son un requisito formal y obligatorio, dado
que se establecen en un ordenamiento jurídico de naturaleza administrativa,
predominando siempre el interés público, de tal suerte, que estos son aplicables
para cualquier contrato de la administración pública –en sentido lato-, aún cuando,
estos pueden variar en su forma, dependiendo del objeto de la contratación y del
ordenamiento legal que lo regule. Los sistemas o procedimientos de contratación
gubernamental, sirven o se utilizan para seleccionar a los cocontratantes del
gobierno.
Los sistemas de contratación gubernamental son de carácter libre o restrictivos.
Los últimos son los que sirven de base para la celebración de los contratos
administrativos y están precedidos de un procedimiento específico, el cual es un
requisito legal indispensable para la formulación de la voluntad administrativa.
Además, los procedimientos, son un requisito formal y obligatorio, dado que se
establecen en un ordenamiento jurídico de naturaleza administrativa,
predominando siempre el interés público, de tal suerte, que estos son aplicables
para cualquier contrato de la administración pública –en sentido lato-, aún cuando,
estos pueden variar en su forma, dependiendo del objeto de la contratación y del
ordenamiento legal que lo regule. En suma los sistemas o procedimientos de
contratación gubernamental, sirven o se utilizan para seleccionar a los
cocontratantes del gobierno.
Todos los procedimientos de contratación de tipo restrictivo, limitan la libertad de
los órganos administrativos, para seleccionar a sus cocontratantes, y como ya se
ADQUISICIÓN DE BIENES Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS
indico se deben realizar a través de un procedimiento especial; de ahí que, estos
solo operan de manera excepcional, cuando existe una norma jurídica que así lo
establezca. Los Sistemas o Procedimientos Restrictivos de contratación
comprenden entre otros la licitación pública, la licitación restringida, la licitación
privada y la asignación directa.
El termino licitación proviene de la voz latina licitatione, ablativo “licitatio-onis”, que
viene a significar venta en subasta. El propósito de la licitación sin adjetivos, es
decir de calificativos, tales como, pública, privada o cerrada, es el de adquirir o
arrendar bienes muebles o contratar servicios u obras, teniendo siempre como
finalidad la obtención de las mejores condiciones en términos de precio, calidad
financiamiento y oportunidad.
Las licitaciones de carácter público, privada o cerrada, o restringida o selectiva,
tiene características similares, es decir son análogas en sus bases fundamentales,
ya que les son aplicables, los mismos principios jurídicos y las fases que las
integran.
Los Principios Jurídicos de las licitaciones, independientemente del ordenamiento
legal que las regule, son el de la concurrencia, la igualdad, la publicidad y la
oposición o contradicción. El principio jurídico de concurrencia, tiene objeto
asegurar la participación de un mayor número de oferentes y permite tener una
selección más amplia de los mismos, buscando siempre obtener las mejores
condiciones, que ya fueron indicadas, por lo que se requiere que se realice la
publicación de la convocatoria, con toda oportunidad, para que los interesados
tengan pleno conocimiento del llamado, que está haciendo un órgano
gubernamental.
El Principio Jurídico de Igualdad de las licitaciones, rige en todas las fases del
procedimiento, por lo que el pliego de condiciones –bases-, que contiene el
llamado no puede, ni debe crear favoritismo hacia un oferente, en perjuicio de
otros, de ahí, que las cláusulas que integran las bases deben ser respetadas por
todos los interesados y/o participantes, amén de que las declaraciones que se
consignan en los pliegos o bases, deben ser hechas con suficiente anticipación y
difundidas y/o publicadas para conocimiento de quienes, quieran participar en
dichos eventos. Otras de las características del principio de igualdad es que las
ofertas deben ajustarse estrictamente a la convocatoria o llamado, y deben
mantenerse en secreto hasta la apertura del acto, además de que no pueden ser
modificadas por nadie con posterioridad a la apertura del mismo, y deben
ajustarse estrictamente al llamado o convocatoria.
El tercer principio de las licitaciones es decir él de la publicidad, ya sea que se
trate de un procedimiento de tipo público, cerrado o restringido, implica la
posibilidad de que todos los interesados conozcan todo lo relativo al
procedimiento, o sea, desde el llamado a formular ofertas, hasta sus etapas
ADQUISICIÓN DE BIENES Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS
conclusivas. A mayor especificidad, dicho principio obliga a que la publicidad, o
conocimiento del acto y/o evento, debe comprender todas las fases del
procedimiento es decir, desde la convocatoria, y la apertura de él o los sobres, que
contienen las propuestas u ofertas, así como la obligación de informar sobre los
dictámenes producidos, como resultado de la evaluación de las ofertas, ya sean
técnicas o económicas.
Además de los requisitos señalados, las licitaciones están sujetas al principio
jurídico denominado de “oposición o contradicción”, el cual implica la intervención
de los interesados en las discusiones o controversias que se susciten con
respecto a los intereses de dos o más particulares que intervengan en el
procedimiento. En otros términos este principio faculta a los interesados para que
puedan impugnar las propuestas de los demás, y a su vez estén en condiciones
de defender la propia, contra las argumentaciones de otros; asegurando con ello la
garantía del debido proceso e implicando una mayor eficiencia de los órganos
gubernamentales, convocantes.
Por otra parte independientemente de los requisitos jurídicos que son
característicos de los procedimientos de licitación, las ofertas, están sujetas
también a requisitos jurídicos los de tipo subjetivo, objetivo y formal.
El requisito subjetivo de las ofertas, se refiere a la persona física o moral que
revisten el carácter de proponente, en tanto que el objetivo alude al contenido de
las propuestas y los requisitos formales, son los relativos a la documentación e
instrumentación de las ofertas. Los requisitos en comento, básicamente se refieren
a la redacción, confección y presentación de las propuestas, los cuales inciden en
la aceptación o desechamiento de las mismas.
1.3 Tipos de licitación y contrataciones directas
Las licitaciones como procedimientos de los sistemas restrictivos de contratación
gubernamental, se clasifican doctrinalmente con el nombre de licitación pública,
licitación privada o cerrada y licitación restringida o selectiva, y dichos métodos,
tiene características similares, es decir son análogos en cuanto a sus bases
fundamentales, ya que les son aplicables, los mismos principios jurídicos y las
fases que las integran, así como los principios que rigen y aplican a las ofertas o
propuestas que les son requeridas y que tienen que presentar los licitantes que
participan o acuden al llamado o a la convocatoria pública o invitación que se les
hace de forma expresa y directa.
Por lo que se refiere a las licitaciones -“Invitaciones”- denominadas privadas o
cerradas, se tiene que estas constituyen un procedimiento, a través del cual se
invita a personas físicas o jurídicas determinadas, para que presenten sus ofertas
ante el órgano convocante, de las cuales se elegirá la más conveniente de
ADQUISICIÓN DE BIENES Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS
acuerdo a las condiciones que haya determinado el órgano que hace el llamado. A
este procedimiento se le denomina cerrado, por el número de licitantes o invitados
que se les invita a participar en este, los cuales son debidamente determinados y
solos pueden concurrir aquellas personas que expresamente hayan sido invitadas
a dicho evento.
La licitación cerrada, también denominada por la doctrina como privada constituye
un sistema o procedimiento de tipo discrecional, ya que para los órganos
administrativos no se establece de manera imperativa, pues nada les impide a que
estos puedan recurrir en todo caso a la licitación pública, siempre y cuando la
naturaleza de la contratación se los permita.
Por lo que respecta a la denominada licitación restringida o selectiva, es
importante señalar que solo pueden intervenir personas físicas o morales que
reúnan determinadas condiciones fijadas por la convocante, tales como una
idoneidad especial, una capacidad productiva mínima o la posesión de
determinada maquinaria o derechos. Además de lo anterior, otro de los aspectos
que es propio de este tipo de procedimiento es que se convoca o invita a
participantes que cumplan con las condiciones comunes a todo licitador o invitado
y que estos además de ello cubran las condiciones especiales que previamente
determine o fije el órgano administrativo licitante.
Las licitaciones, ya sean públicas, cerradas o restringidas pueden ser de carácter
nacional o internacional. Las licitaciones son nacionales, cuando participan
exclusivamente personas físicas o jurídicas de una nacionalidad determinada y los
bienes, servicios, o trabajos, son producidos, prestados o realizados internamente
en el país. Por su parte las licitaciones son de naturaleza internacional, cuando
participan tanto personas físicas o morales del país que licita, como de otros
países, sin importar la procedencia u origen de los bienes o servicios objeto de la
convocatoria o invitación y en su caso contratación.
En términos generales, los procedimientos de licitación, llámese pública, privada o
selectiva, se integran por doce etapas, a saber: la existencia de una partida
presupuestaria y la disponibilidad de recursos; la elaboración de los pliegos de
condiciones o bases; la formulación y publicación de la convocatoria o invitación;
la puesta o disposición de las bases o “pliegos de condiciones para la consulta”
de los interesados y la compra-venta de los mismos; las juntas de aclaración de
bases; el registro de participantes y/o licitadores; la presentación de ofertas; la
admisión de propuestas; la apertura de sobres u ofertas; el análisis y evaluación
de las proposiciones; la adjudicación y fallo, y la formalización o suscripción del
contrato.
Además de los procedimientos señalados, dentro de los sistemas restrictivos se
considera el de la Adjudicación Directa, el cual en estricto sentido, ya sea técnica
o doctrinalmente, no se puede reputar estrictamente como un procedimiento,
dado que un procedimiento, necesariamente debe referirse a un conjunto de
ADQUISICIÓN DE BIENES Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS
trámites y formalidades, jurídicas que preceden a todo acto administrativo, como
su antecedente y fundamento los cuales son necesarios para su
perfeccionamiento, como condición necesaria para su validez y la obtención o
consecución de un interés general.
Bajo esta perspectiva, la adjudicación directa, en estricto sentido no constituye un
procedimiento como tal, ya que no implica la sucesión cronológica y secuencial de
operaciones concatenadas entre sí, que se constituyen en una unidad, en función
de la realización de una actividad o tarea específica dentro de un ámbito
predeterminado de aplicación. En síntesis, el llamado procedimiento de
adjudicación directa, en strictu sensu, es un acto creador de situaciones jurídicas
concretas que se emiten para la obtención de determinado fin. En otras palabras,
la asignación directa es una declaración de voluntad del agente que lo genera, y
no un procedimiento desde la óptica jurídica o administrativa, aún cuando por ley,
se le otorgue el calificativo de procedimiento.
1.4 Naturaleza jurídica de la licitación pública
La licitación pública, es una institución de derecho público regida por el derecho
administrativo que puede definirse como un procedimiento administrativo que se
inicia con la publicación de la convocatoria pública y que tiene como finalidad y
conclusión la adjudicación de un contrato mediante la captación análisis y/o
evaluación de propuestas y ofertas. En otros términos la licitación pública
constituye un procedimiento mediante el cual la administración pública –en sentido
lato- selecciona a una persona física o moral, para que provea o preste
determinados bienes o servicios, de acuerdo a las bases que establezca el órgano
público convocante.
En concreto, se puede decir, que la licitación pública, como procedimiento es una
actividad formalmente administrativa, que a diferencia del procedimiento
jurisdiccional, no implica un conflicto de parte, sino de expectativas de contratación
con un ente gubernamental, controversia detonada por un órgano público que
convoca la licitación y que es el encargado de resolverla a través del fallo.
1.5 Características de las bases de licitación
Todos y cada uno de los procedimientos de licitación, es decir, pública, cerrada y
restringida que considera la doctrina, para la contratación de bienes o servicios,
tienen como un elemento o factor clave, la elaboración de las bases, las cuales
constituyen el eje, en torno al cual se desarrollan los procedimientos señalados.
Los pliegos de condición o bases de licitación, tienen o deben cubrir
fundamentalmente cuatro características: legalidad; claridad; objetividad e
ADQUISICIÓN DE BIENES Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS
imparcialidad. El atributo de legalidad, se refiere al estricto apego que estas deben
tener, con respecto al ordenamiento o ley que regula el procedimiento en cuestión,
de tal suerte que no se deben pedir requisitos más allá de lo que establece el
dispositivo correspondiente y el incumplimiento a uno de ellos es motivo de
desechamiento o descalificación. Por lo que se refiere a la peculiaridad de
claridad, las bases deben ser redactadas de manera simple de tal forma que estas
señalen de manera accesibles lo que se está demandando, solicitando o
requiriendo por parte del órgano convocante y/o licitante.
La tercera característica, o particularidad, relativa a la objetividad de las bases, es
que deben eliminarse del pliego de condiciones cualquier posible subjetividad que
posteriormente demanden interpretaciones que requieran consulta y aplicación de
la normatividad legal correspondiente. Por último la cualidad relativa a la
imparcialidad, es que las condiciones que se establezcan en las bases deben ser
iguales para todos los participantes, oferentes o licitadores que intervienen en el
procedimiento licitatorio, ya sea que se trate de una licitación pública, privada o
selectiva.
Las bases, son el conjunto de cláusulas preparadas unilateralmente por el órgano
convocante y/o licitante y están destinadas tanto a la formulación del contrato a
celebrar como a su ejecución, dado que estas especifican en forma
circunstanciada el objeto del contrato, su regulación jurídica y los derechos y
obligaciones de las partes intervinientes, es decir, por un lado incluyen las
condiciones especificas de tipo jurídico técnico y económico y por el otro,
consideran las cláusulas especiales que constituyen disposiciones concretas de
naturaleza contractual, con respecto a los derechos y/o obligaciones de la
institución convocante, los oferentes y los adjudicatarios.
Un aspecto importante de las bases de cualquier licitación, es que estas se
traducen en verdaderas disposiciones jurídicas reglamentarias, en cuanto a que
regulan los procedimientos licitatorios y producen efectos jurídicos propios en
virtud de que el órgano licitante no pueden modificarlas después de haber
efectuado la convocatoria o la invitación, es decir el llamado de la licitación, si no
dentro de ciertos límites, pero no podrá hacerlo bajo ninguna circunstancia, como
ya se indico en párrafos anteriores, una vez iniciado el acto de apertura de ofertas.
Además de lo anterior, las bases obligan a los participantes o licitadores hasta el
momento en que son descartadas o desechadas sus proposiciones, y siguen
obligando al adjudicatario, con el contrato mismo, por lo que su modificación, sería
una violación al contrato que se llegue a suscribir, dado que el pliego de
condiciones o bases de licitación son la fuente principal del derecho y obligaciones
de la contratante y de sus cocontratantes, y por ello sus reglas deben acatarse
estrictamente, en cumplimiento al principio pacta sunt servanda.
En suma, las bases, valga el pleonasmo, constituyen las bases, sobre las cuales
se regula tanto el procedimiento de licitación, como el contrato de adjudicación de
los bienes y servicios, que los entes licitantes, o convocantes tienen amplia
ADQUISICIÓN DE BIENES Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS
facultad para imponer las cláusulas necesarias, de conformidad a su status de
imperiúm, que les es propio en su carácter de órgano público, es decir que velan,
procuran y buscan el interés público.

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  • 1. ADQUISICIÓN DE BIENES Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS ADQUISICIÓN DE BIENES Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS (Módulo) 1. MARCO TEÓRICO DEL CONCEPTO DE LAS ADQUISICIONES Y DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN 1.1 Definición del concepto de compras y de adquisiciones 1.2 Sistemas jurídicos de las contrataciones gubernamentales 1.3 Tipos de licitación y contrataciones directas 1.4 Naturaleza jurídica de la licitación pública 1.5 Características de las bases de licitación 1. MARCO TEÓRICO DEL CONCEPTO DE LAS ADQUISICIONES Y DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN Los ordenamientos legales emitidos por el Estado Mexicano, a nivel federal como en el ámbito estatal y municipal han identificado a las actividades relativas a las compras y arrendamientos de bienes muebles y a la contratación de servicios relacionados con los mismos, con el nombre genérico de adquisiciones, arrendamientos y servicios, para referirse a las contrataciones que realizan para obtener los bienes y servicios, que requiere para la operación y funcionamiento de los órganos que lo integran, sin embargo desde el punto de vista gramatical, técnico y jurídico, el vocablo de compras y el de adquisiciones, tienen diversas acepciones y connotaciones, como se puede constatar en los parágrafos siguientes. 1.1 Definición del concepto de compras y de adquisiciones Las compras por lo general se encuentran asociadas con la adquisición y suministro de bienes muebles, así como a los factores de la compra, entre las que destacan el precio, la calidad y fecha de entrega. Dichos factores o elementos de un modo u otro, son utilizados en la mayoría de las definiciones existentes de compras. Ahora bien, a sabiendas que hacer cualquier definición es peligroso, resulta conveniente utilizar alguna definición, para aclarar, precisar y transmitir un pensamiento, ya que ello constituye un instrumento especial y útil, para enfrentar un concepto complejo, en razón de que ello puede generar una confusión y embrollo, sobre lo que se quiere determinar o delimitar.
  • 2. ADQUISICIÓN DE BIENES Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS En toda definición existen dos elementos esenciales; el primero se refiere a lo que se va a definir, por medio de una sola palabra, por ejemplo: adquisición o compra; o por medio de varias palabras como puede ser: adquisiciones y servicios. Al primer elemento, que se pretende definir, se le denomina, “definiendum”. El segundo elemento es el definidor, el cual debe constar de más de una palabra; por ejemplo adquisición y arrendamiento de bienes muebles y contratación de servicios, para tratar de definir a un tipo de adquisición. A este segundo elemento se le llama “definiens", el cual es el que define, lo que se pretende delimitar. En este contexto, etimológicamente, definir significa, señalar los puntos donde una cosa finaliza o termina, esto es, delimitar, precisar los límites de una cosa para diferenciarla del resto, ya que la definición es la explicación clara y precisa de un concepto, y por ende la definición es correlato del concepto. El concepto, entendido como el pensamiento, idea o algo formado por la mente por lo que se refiere a la palabra comprar proviene del latín vulgar “comperare”, que significa adquirir, el cual a su vez deriva del vocablo latino “comparare” que quiere decir comprar, de tal suerte que desde la óptica gramatical, la palabra comprar se define como obtener algo a cambio de dinero. Por lo que se refiere a las adquisiciones, dicho termino se ha definido como la obtención o logro de alguna cosa, esto es, la adquisición como compra, deriva del latín “adquisitionem”, que proviene del acusativo de “acquisitio”, que deriva de “acquisitus” que es participio pasivo del término “acquirere”, que implica agregar a, u obtener algo. En términos generales desde el punto de vista legal el concepto de compra, se asocia con el termino de compra venta, el cual se refiere al contrato por medio del cual uno de los contratantes llamado vendedor se obliga a transferir la propiedad de alguna cosa o derecho a otro, llamado comprador, el que a su vez se obliga a pagar por ello un precio cierto en dinero (a.2248 Código de Comercio). Aun cuando la Legislación Mexicana establece como requisito el precio en dinero para que haya compraventa, también admite que dicha contraprestación, este constituida parte en dinero y parte con valor de otra cosa. En este caso, expresa claramente que el contrato será de venta, cuando la parte en numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otra cosa y de permuta, si la parte en dinero fuese menor. El contrato de compraventa, por su naturaleza es un contrato traslativo de dominio, clasificado como: a) bilateral, ya que crea obligaciones para ambas partes; b) generalmente es conmutativo, ya que es posible establecer el monto de la ganancia o pérdida desde el momento de su celebración, excepto en los casos concernientes a la compra de esperanza cuando se trata de un contrato aleatorio; c) oneroso, porque representa ventajas o provechos y gravámenes o cargas reciprocas; d) nominado, ya que es un contrato típico reglamentado en la Ley, y e) consensual, cuando se trata de bienes muebles dado que se perfecciona
  • 3. ADQUISICIÓN DE BIENES Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS únicamente por el acuerdo de voluntades y es formal cuando se trata de bienes inmuebles. Por lo que se refiere a la adquisición, esta es el acto o hecho por medio del cual una persona física o moral adquiere el dominio o propiedad de una cosa -mueble o inmueble- o algún derecho real sobre ella. También significa la adquisición de alguna cosa, que puede tener efecto: a titulo oneroso o gratuito; a titulo singular o universal e ínter vivos o mortis causa. La adquisición de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, es la acción de adquirir y este vocablo en una de sus acepciones significa “Hacer propio un derecho o cosa”, de ahí que por adquisición de la propiedad debe entenderse la realización de alguno de los supuestos jurídicos por medio de los cuales un sujeto puede convertirse en titular, es decir, adquirir la titularidad del derecho real de propiedad sobre un mueble -o inmueble-, corpóreo o incorpóreo. Las adquisiciones en el Derecho Romano, se diferenciaban como adquisiciones a titulo universal y adquisiciones a título particular. En este último caso, esto es en las adquisiciones a título particular las adquisiciones se clasificaron en dos grupos. Es decir, los modos adquisitivos de la propiedad en el Derecho Romano se clasificaron de acuerdo al Derecho Civil y al Derecho Natural o de Gentes. Los modos de adquisición conforme al Derecho Civil eran aquellos que realizaban los ciudadanos romanos incluyendo a la mancipación, la sesión ante el magistrado, la usucapión, la adjudicación y la ley en forma directa en tanto que los modos adquisitivos de acuerdo al Derecho Natural tenían su fundamento en la razón natural y por ese motivo fueron reconocidos por todos los pueblos. Los medios para adquirir la propiedad de acuerdo al tratadista mexicano Rafael Rojina Villegas, se pueden clasificar básicamente en tres clases, a saber: 1) adquisiciones a titulo universal y a título particular; 2) adquisiciones primitivas y derivadas, y 3) adquisiciones a título oneroso y a título gratuito. Las adquisiciones a título universal es cuando se transmite todo un patrimonio como universalidad jurídica, como por ejemplo en el caso de la herencia, en tanto que las transmisiones a título particular se realizan mediante contrato, básicamente a través de los contratos traslativos de dominio. También el legado lo considera como una adquisición a título particular, dado que el legatario recibe determinados bienes. Las adquisiciones primitivas y derivadas de acuerdo a la clasificación de Rojina Villegas, coinciden con los modos que el Derecho Romano califico como modos originarios y derivativos, ya que el jurista mexicano en cita considera entre las adquisiciones primitivas a la ocupación y la accesión. Las adquisiciones onerosas para Rafael Rojina, son aquellas en las que el adquirente paga algo, ya sea en dinero, bienes o servicios, a cambio del bien que recibe, lo que no sucede en las adquisiciones a título gratuito, en las que el adquirente no está obligado a realizar
  • 4. ADQUISICIÓN DE BIENES Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS ninguna contraprestación. Finalmente Rojina Villegas reconoce como otros medios para la adquisición la prescripción, la adjudicación y la ley en forma directa. Por otra parte, por lo que respecta a la reglamentación de la propiedad, el Código de Comercio en su Libro Segundo, Titulo Cuarto, no en lista o relaciona todos los modos adquisitivos ni los define. No obstante a ello en los artículos del 854 al 874 dicho Código regula la apropiación de los animales y del 875 al 805 considera la reglamentación de los tesoros y por su parte los artículos del 886 al 932 aluden al derecho de accesión y reglamenta el dominio de las aguas del artículo 933 al 937. 1.2 Sistemas jurídicos de las contrataciones gubernamentales Los sistemas de contratación gubernamental son de carácter libre o restrictivo. Estos últimos, es decir, los de tipo restrictivo, limitan la libertad de los órganos administrativos, para seleccionar a sus cocontratantes, y sólo operan cuando de manera excepcional, o cuando existe una norma jurídica que así lo establezca. Los sistemas restrictivos de contratación conforme a la doctrina, comprenden entre otros procedimientos de la licitación pública, la licitación privada o cerrada, la licitación restringida o selectiva y la adjudicación directa. Los procedimientos de contratación, son un requisito formal y obligatorio, dado que se establecen en un ordenamiento jurídico de naturaleza administrativa, predominando siempre el interés público, de tal suerte, que estos son aplicables para cualquier contrato de la administración pública –en sentido lato-, aún cuando, estos pueden variar en su forma, dependiendo del objeto de la contratación y del ordenamiento legal que lo regule. Los sistemas o procedimientos de contratación gubernamental, sirven o se utilizan para seleccionar a los cocontratantes del gobierno. Los sistemas de contratación gubernamental son de carácter libre o restrictivos. Los últimos son los que sirven de base para la celebración de los contratos administrativos y están precedidos de un procedimiento específico, el cual es un requisito legal indispensable para la formulación de la voluntad administrativa. Además, los procedimientos, son un requisito formal y obligatorio, dado que se establecen en un ordenamiento jurídico de naturaleza administrativa, predominando siempre el interés público, de tal suerte, que estos son aplicables para cualquier contrato de la administración pública –en sentido lato-, aún cuando, estos pueden variar en su forma, dependiendo del objeto de la contratación y del ordenamiento legal que lo regule. En suma los sistemas o procedimientos de contratación gubernamental, sirven o se utilizan para seleccionar a los cocontratantes del gobierno. Todos los procedimientos de contratación de tipo restrictivo, limitan la libertad de los órganos administrativos, para seleccionar a sus cocontratantes, y como ya se
  • 5. ADQUISICIÓN DE BIENES Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS indico se deben realizar a través de un procedimiento especial; de ahí que, estos solo operan de manera excepcional, cuando existe una norma jurídica que así lo establezca. Los Sistemas o Procedimientos Restrictivos de contratación comprenden entre otros la licitación pública, la licitación restringida, la licitación privada y la asignación directa. El termino licitación proviene de la voz latina licitatione, ablativo “licitatio-onis”, que viene a significar venta en subasta. El propósito de la licitación sin adjetivos, es decir de calificativos, tales como, pública, privada o cerrada, es el de adquirir o arrendar bienes muebles o contratar servicios u obras, teniendo siempre como finalidad la obtención de las mejores condiciones en términos de precio, calidad financiamiento y oportunidad. Las licitaciones de carácter público, privada o cerrada, o restringida o selectiva, tiene características similares, es decir son análogas en sus bases fundamentales, ya que les son aplicables, los mismos principios jurídicos y las fases que las integran. Los Principios Jurídicos de las licitaciones, independientemente del ordenamiento legal que las regule, son el de la concurrencia, la igualdad, la publicidad y la oposición o contradicción. El principio jurídico de concurrencia, tiene objeto asegurar la participación de un mayor número de oferentes y permite tener una selección más amplia de los mismos, buscando siempre obtener las mejores condiciones, que ya fueron indicadas, por lo que se requiere que se realice la publicación de la convocatoria, con toda oportunidad, para que los interesados tengan pleno conocimiento del llamado, que está haciendo un órgano gubernamental. El Principio Jurídico de Igualdad de las licitaciones, rige en todas las fases del procedimiento, por lo que el pliego de condiciones –bases-, que contiene el llamado no puede, ni debe crear favoritismo hacia un oferente, en perjuicio de otros, de ahí, que las cláusulas que integran las bases deben ser respetadas por todos los interesados y/o participantes, amén de que las declaraciones que se consignan en los pliegos o bases, deben ser hechas con suficiente anticipación y difundidas y/o publicadas para conocimiento de quienes, quieran participar en dichos eventos. Otras de las características del principio de igualdad es que las ofertas deben ajustarse estrictamente a la convocatoria o llamado, y deben mantenerse en secreto hasta la apertura del acto, además de que no pueden ser modificadas por nadie con posterioridad a la apertura del mismo, y deben ajustarse estrictamente al llamado o convocatoria. El tercer principio de las licitaciones es decir él de la publicidad, ya sea que se trate de un procedimiento de tipo público, cerrado o restringido, implica la posibilidad de que todos los interesados conozcan todo lo relativo al procedimiento, o sea, desde el llamado a formular ofertas, hasta sus etapas
  • 6. ADQUISICIÓN DE BIENES Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS conclusivas. A mayor especificidad, dicho principio obliga a que la publicidad, o conocimiento del acto y/o evento, debe comprender todas las fases del procedimiento es decir, desde la convocatoria, y la apertura de él o los sobres, que contienen las propuestas u ofertas, así como la obligación de informar sobre los dictámenes producidos, como resultado de la evaluación de las ofertas, ya sean técnicas o económicas. Además de los requisitos señalados, las licitaciones están sujetas al principio jurídico denominado de “oposición o contradicción”, el cual implica la intervención de los interesados en las discusiones o controversias que se susciten con respecto a los intereses de dos o más particulares que intervengan en el procedimiento. En otros términos este principio faculta a los interesados para que puedan impugnar las propuestas de los demás, y a su vez estén en condiciones de defender la propia, contra las argumentaciones de otros; asegurando con ello la garantía del debido proceso e implicando una mayor eficiencia de los órganos gubernamentales, convocantes. Por otra parte independientemente de los requisitos jurídicos que son característicos de los procedimientos de licitación, las ofertas, están sujetas también a requisitos jurídicos los de tipo subjetivo, objetivo y formal. El requisito subjetivo de las ofertas, se refiere a la persona física o moral que revisten el carácter de proponente, en tanto que el objetivo alude al contenido de las propuestas y los requisitos formales, son los relativos a la documentación e instrumentación de las ofertas. Los requisitos en comento, básicamente se refieren a la redacción, confección y presentación de las propuestas, los cuales inciden en la aceptación o desechamiento de las mismas. 1.3 Tipos de licitación y contrataciones directas Las licitaciones como procedimientos de los sistemas restrictivos de contratación gubernamental, se clasifican doctrinalmente con el nombre de licitación pública, licitación privada o cerrada y licitación restringida o selectiva, y dichos métodos, tiene características similares, es decir son análogos en cuanto a sus bases fundamentales, ya que les son aplicables, los mismos principios jurídicos y las fases que las integran, así como los principios que rigen y aplican a las ofertas o propuestas que les son requeridas y que tienen que presentar los licitantes que participan o acuden al llamado o a la convocatoria pública o invitación que se les hace de forma expresa y directa. Por lo que se refiere a las licitaciones -“Invitaciones”- denominadas privadas o cerradas, se tiene que estas constituyen un procedimiento, a través del cual se invita a personas físicas o jurídicas determinadas, para que presenten sus ofertas ante el órgano convocante, de las cuales se elegirá la más conveniente de
  • 7. ADQUISICIÓN DE BIENES Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS acuerdo a las condiciones que haya determinado el órgano que hace el llamado. A este procedimiento se le denomina cerrado, por el número de licitantes o invitados que se les invita a participar en este, los cuales son debidamente determinados y solos pueden concurrir aquellas personas que expresamente hayan sido invitadas a dicho evento. La licitación cerrada, también denominada por la doctrina como privada constituye un sistema o procedimiento de tipo discrecional, ya que para los órganos administrativos no se establece de manera imperativa, pues nada les impide a que estos puedan recurrir en todo caso a la licitación pública, siempre y cuando la naturaleza de la contratación se los permita. Por lo que respecta a la denominada licitación restringida o selectiva, es importante señalar que solo pueden intervenir personas físicas o morales que reúnan determinadas condiciones fijadas por la convocante, tales como una idoneidad especial, una capacidad productiva mínima o la posesión de determinada maquinaria o derechos. Además de lo anterior, otro de los aspectos que es propio de este tipo de procedimiento es que se convoca o invita a participantes que cumplan con las condiciones comunes a todo licitador o invitado y que estos además de ello cubran las condiciones especiales que previamente determine o fije el órgano administrativo licitante. Las licitaciones, ya sean públicas, cerradas o restringidas pueden ser de carácter nacional o internacional. Las licitaciones son nacionales, cuando participan exclusivamente personas físicas o jurídicas de una nacionalidad determinada y los bienes, servicios, o trabajos, son producidos, prestados o realizados internamente en el país. Por su parte las licitaciones son de naturaleza internacional, cuando participan tanto personas físicas o morales del país que licita, como de otros países, sin importar la procedencia u origen de los bienes o servicios objeto de la convocatoria o invitación y en su caso contratación. En términos generales, los procedimientos de licitación, llámese pública, privada o selectiva, se integran por doce etapas, a saber: la existencia de una partida presupuestaria y la disponibilidad de recursos; la elaboración de los pliegos de condiciones o bases; la formulación y publicación de la convocatoria o invitación; la puesta o disposición de las bases o “pliegos de condiciones para la consulta” de los interesados y la compra-venta de los mismos; las juntas de aclaración de bases; el registro de participantes y/o licitadores; la presentación de ofertas; la admisión de propuestas; la apertura de sobres u ofertas; el análisis y evaluación de las proposiciones; la adjudicación y fallo, y la formalización o suscripción del contrato. Además de los procedimientos señalados, dentro de los sistemas restrictivos se considera el de la Adjudicación Directa, el cual en estricto sentido, ya sea técnica o doctrinalmente, no se puede reputar estrictamente como un procedimiento, dado que un procedimiento, necesariamente debe referirse a un conjunto de
  • 8. ADQUISICIÓN DE BIENES Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS trámites y formalidades, jurídicas que preceden a todo acto administrativo, como su antecedente y fundamento los cuales son necesarios para su perfeccionamiento, como condición necesaria para su validez y la obtención o consecución de un interés general. Bajo esta perspectiva, la adjudicación directa, en estricto sentido no constituye un procedimiento como tal, ya que no implica la sucesión cronológica y secuencial de operaciones concatenadas entre sí, que se constituyen en una unidad, en función de la realización de una actividad o tarea específica dentro de un ámbito predeterminado de aplicación. En síntesis, el llamado procedimiento de adjudicación directa, en strictu sensu, es un acto creador de situaciones jurídicas concretas que se emiten para la obtención de determinado fin. En otras palabras, la asignación directa es una declaración de voluntad del agente que lo genera, y no un procedimiento desde la óptica jurídica o administrativa, aún cuando por ley, se le otorgue el calificativo de procedimiento. 1.4 Naturaleza jurídica de la licitación pública La licitación pública, es una institución de derecho público regida por el derecho administrativo que puede definirse como un procedimiento administrativo que se inicia con la publicación de la convocatoria pública y que tiene como finalidad y conclusión la adjudicación de un contrato mediante la captación análisis y/o evaluación de propuestas y ofertas. En otros términos la licitación pública constituye un procedimiento mediante el cual la administración pública –en sentido lato- selecciona a una persona física o moral, para que provea o preste determinados bienes o servicios, de acuerdo a las bases que establezca el órgano público convocante. En concreto, se puede decir, que la licitación pública, como procedimiento es una actividad formalmente administrativa, que a diferencia del procedimiento jurisdiccional, no implica un conflicto de parte, sino de expectativas de contratación con un ente gubernamental, controversia detonada por un órgano público que convoca la licitación y que es el encargado de resolverla a través del fallo. 1.5 Características de las bases de licitación Todos y cada uno de los procedimientos de licitación, es decir, pública, cerrada y restringida que considera la doctrina, para la contratación de bienes o servicios, tienen como un elemento o factor clave, la elaboración de las bases, las cuales constituyen el eje, en torno al cual se desarrollan los procedimientos señalados. Los pliegos de condición o bases de licitación, tienen o deben cubrir fundamentalmente cuatro características: legalidad; claridad; objetividad e
  • 9. ADQUISICIÓN DE BIENES Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS imparcialidad. El atributo de legalidad, se refiere al estricto apego que estas deben tener, con respecto al ordenamiento o ley que regula el procedimiento en cuestión, de tal suerte que no se deben pedir requisitos más allá de lo que establece el dispositivo correspondiente y el incumplimiento a uno de ellos es motivo de desechamiento o descalificación. Por lo que se refiere a la peculiaridad de claridad, las bases deben ser redactadas de manera simple de tal forma que estas señalen de manera accesibles lo que se está demandando, solicitando o requiriendo por parte del órgano convocante y/o licitante. La tercera característica, o particularidad, relativa a la objetividad de las bases, es que deben eliminarse del pliego de condiciones cualquier posible subjetividad que posteriormente demanden interpretaciones que requieran consulta y aplicación de la normatividad legal correspondiente. Por último la cualidad relativa a la imparcialidad, es que las condiciones que se establezcan en las bases deben ser iguales para todos los participantes, oferentes o licitadores que intervienen en el procedimiento licitatorio, ya sea que se trate de una licitación pública, privada o selectiva. Las bases, son el conjunto de cláusulas preparadas unilateralmente por el órgano convocante y/o licitante y están destinadas tanto a la formulación del contrato a celebrar como a su ejecución, dado que estas especifican en forma circunstanciada el objeto del contrato, su regulación jurídica y los derechos y obligaciones de las partes intervinientes, es decir, por un lado incluyen las condiciones especificas de tipo jurídico técnico y económico y por el otro, consideran las cláusulas especiales que constituyen disposiciones concretas de naturaleza contractual, con respecto a los derechos y/o obligaciones de la institución convocante, los oferentes y los adjudicatarios. Un aspecto importante de las bases de cualquier licitación, es que estas se traducen en verdaderas disposiciones jurídicas reglamentarias, en cuanto a que regulan los procedimientos licitatorios y producen efectos jurídicos propios en virtud de que el órgano licitante no pueden modificarlas después de haber efectuado la convocatoria o la invitación, es decir el llamado de la licitación, si no dentro de ciertos límites, pero no podrá hacerlo bajo ninguna circunstancia, como ya se indico en párrafos anteriores, una vez iniciado el acto de apertura de ofertas. Además de lo anterior, las bases obligan a los participantes o licitadores hasta el momento en que son descartadas o desechadas sus proposiciones, y siguen obligando al adjudicatario, con el contrato mismo, por lo que su modificación, sería una violación al contrato que se llegue a suscribir, dado que el pliego de condiciones o bases de licitación son la fuente principal del derecho y obligaciones de la contratante y de sus cocontratantes, y por ello sus reglas deben acatarse estrictamente, en cumplimiento al principio pacta sunt servanda. En suma, las bases, valga el pleonasmo, constituyen las bases, sobre las cuales se regula tanto el procedimiento de licitación, como el contrato de adjudicación de los bienes y servicios, que los entes licitantes, o convocantes tienen amplia
  • 10. ADQUISICIÓN DE BIENES Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS facultad para imponer las cláusulas necesarias, de conformidad a su status de imperiúm, que les es propio en su carácter de órgano público, es decir que velan, procuran y buscan el interés público.