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Número de Registro 
Folio 
Número Registro Regulación Honorarios 
Folio de Regulación Honorarios 
SANCION ECONÓMICA PARA EL INTENDENTE POSSE, QUIEN HA 
INCUMPLIDO REITERADAMENTE SU OBLIGACION DE 
DECLARAR ANTE ESTE JUZGADO POR SUS DICHOS RESPECTO 
DE LA CANTIDAD DE VÍCTIMAS DE LA INUNDACIÓN. DENUNCIA 
PENAL. COMUNICACIÓN AL CONSEJO DELIBERANTE. – 
________________________________________________________ 
27067-"CADAA MARCELA MONICA C/ PODER EJECUTIVO 
S/HABEAS DATA" 
/// Informo a SS: Que a partir de declaraciones formuladas ante medios 
periodísticos por el Intendente de San Isidro Dr. Ángel Gustavo Posse 
(http://laplataya.com/wp/polemica-gustavo-posse-trato-al-juez-arias-de- 
estar-confundido/) que son de público y notorio conocimiento, en las 
cuales habría declarado que “Yo fui a declarar ya hace tiempo ante el 
pedido del juez ... El juez se debe haber confundido de caso, nosotros 
tenemos todos los papeles que le enviamos al juzgado para comprobar 
que nunca me negué a venir", a requerimiento de SS se ha realizado - 
con la colaboración de todos los integrantes del Juzgado- una 
exhaustiva búsqueda del escrito al cual refiere el Dr. Posse, en todos 
los casilleros, cajas y carpetas existentes en el establecimiento. Sin 
perjuicio de continuar dicha búsqueda, y ante la eventualidad de un 
resultado negativo, siendo las 8.15 hs. aproximadamente me 
comuniqué telefónicamente con el área de Asesoría Legal de la 
Municipalidad de San Isidro (Tel. 011 45123408), siendo atendida por 
el Dr. Gabriel, quien manifestó la imposibilidad de dar respuesta al 
requerimiento sin un número de expediente o carátula que permita su 
consulta en el sistema informático, derivándome a la Mesa de Entradas.
Ante ello, siendo las 8.20 hs. aproximadamente me comuniqué 
telefónicamente con la Mesa de Entradas (tel. 011 45123100), luego de 
una extensa y pormenorizada explicación acerca del motivo la consulta, 
procedí a indicarle el número de cartas certificadas que fueran enviadas 
oportunamente. Frente a la imposibilidad de localizar el expediente en 
cuestión, solicité ser derivada con la persona responsable de la Mesa 
de Entradas, siendo atendida por la Sra. Adriana Reale, quien 
anoticiada de la seriedad del caso, se comprometió a la realizar una 
exhaustiva búsqueda en el término de media hora. Siendo las 9.00 
horas aproximadamente me comuniqué nuevamente con la Sra. Reale, 
quien me informó que el número del expediente era el 4583/14 que 
fuera enviado a la Asesoría Legal el día 10-IV-2014 mediante remito 
1067961. Luego de ello, me comuniqué nuevamente con la Asesoría 
Legal, y el Dr. Gabriel me informó que la contestación recién fue 
elaborada el día 9-IX-2014, y que estaba siendo remitida al correo. 
Frente a ello, le requerí información sobre el número de oblea asignada 
por el correo, pero me señaló que no tenía constancia alguna de la 
recepción, que estimaba que estaría llegando al Juzgado a la brevedad, 
pero que la adelantaría vía fax, requiriéndome el correspondiente 
número telefónico. Que siendo las 9.52 horas fue recibido un fax 
proveniente del número telefónico 011 45123047, con una 
contestación, que pareciera ser la declaración testimonial del Dr. 
Posse, aunque carece de firma y aclaración. Es todo cuanto puedo 
informar, Secretaría, 12 de Septiembre de 2014. - 
La Plata, 12 de septiembre de 2014. -
Atento al informe que antecede, pasen los autos a resolver. 
LUIS FEDERICO ARIAS 
Juez 
Juz.Cont.Adm.Nº1 
Dto.Jud.La Plata 
27067 - "CADAA MARCELA MONICA C/ PODER EJECUTIVO 
S/HABEAS DATA" 
La Plata, 12 de Septiembre de 2014.- 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver el incumplimiento del 
Intendente de la Municipalidad de San Isidro, Dr. Ángel Gustavo Posse 
a brindar declaración testimonial en los términos del art. 455 del CPCC:- 
CONSIDERANDO: - 
1. Que a fs. 1396/1400 se presenta la parte actora y peticiona la 
citación del Sr. Intendente de San Isidro, Dr. Ángel Gustavo Posse, 
invocando que éste habría declarado en la apertura del Consejo 
Deliberante de aquel Municipio que “los que estamos en política, y 
manejamos información, sabemos que en realidad murieron 360 
personas y no 89”, y que “nunca van a decir que murieron más de 100, 
porque si no sería emergencia nacional la Provincia sería intervenible”. 
– 
2. Que mediante auto de fecha 7-IV-2014 (fs. 1401) se admitió la 
prueba testimonial ofrecida, disponiéndose la citación del Intendente de 
la Municipalidad de San Isidro, Dr. Ángel Gustavo Posse mediante 
oficio en los términos del art. 455 del CPCC, cuya constancia 
diligenciada el día 8-IV-2014 obra agregada a fs. 1410. – 
3. Una vez vencido el plazo conferido en el oficio judicial, y en 
atención a la importancia de aquel testimonio, a fs. 1543 se dispuso el 
libramiento de un oficio reiteratorio a los mismos fines y efectos que el 
anterior, el cual fue diligenciado el día 15-V-2014 (fs. 1552). –
4. Que al día de la fecha no se ha recibido formalmente respuesta 
alguna a los citados requerimientos, lo cual comporta una clara 
desobediencia de la orden judicial por parte del Dr. Posse, que no 
resulta justificada conforme las constancias de la causa. Por el 
contrario, del informe actuarial de fs. 1672 se advierte claramente la 
falsedad de las declaraciones públicas formuladas por el Intendente de 
San Isidro, quien habría afirmado que “Yo fui a declarar ya hace tiempo 
ante el pedido del juez ... El juez se debe haber confundido de caso, 
nosotros tenemos todos los papeles que le enviamos al juzgado para 
comprobar que nunca me negué a venir 
(http://laplataya.com/wp/polemica-gustavo-posse-trato-al-juez-arias-de- 
estar-confundido/). Ello evidencia un comportamiento reñido con 
elementales deberes de buena fe y colaboración con la tarea 
jurisdiccional, que además de haber provocando un dispendio 
jurisdiccional injustificado resulta agravada por la condición de 
funcionario público que reviste el testigo. - 
5. Que el incumplimiento de las órdenes del Poder Judicial, implica 
un acto de suma gravedad institucional, toda vez que socava la 
legitimidad de las autoridades públicas, para exigir igual 
comportamiento a los miembros del grupo social que representan. Se 
ha señalado así que “En una república democrática, basada en los 
valores fundantes de la libertad y de la responsabilidad -esta última en 
su doble significación de dar cumplimiento a los compromisos asumidos 
y dar respuestas adecuadas- el juez posee la oportunidad de actuar 
como un agente educador en aquellos valores. En esa dirección, las 
sentencias pueden reforzar y consolidar las creencias acerca de la 
necesidad de respetar los deberes ciudadanos.” (Gelli, María A., Los 
deberes de los jueces en una república (O el otro lado del activismo 
judicial en el caso "Gadán", LL 1990-D, 79).- 
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Causa 
“Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros”, sentencia
de fecha 8-VII-2008, habilitó a jueces de primera instancia para fijar el 
valor de las multas diarias derivadas del incumplimiento de los plazos, 
con la suficiente entidad como para que tengan valor disuasivo de las 
conductas reticentes (conf. considerando 21).- 
Que el criterio antes expuesto, referido a la conducta reticente de 
los funcionarios públicos, tiene en mira la efectividad de los mandatos 
judiciales, con independencia de quien o quienes incumplan sus 
decisiones, ello de acuerdo con la garantía constitucional establecida 
en el art. 15 de la Constitución Local y en el art. 25 de la Convención 
Americana sobre Derechos Humanos. - 
Asimismo, tal como la Corte provincial resolviera en el Acuerdo 
2180 del 19 de abril de 1987, los hechos que importan un 
desconocimiento de la autoridad de los jueces atentan contra el sistema 
republicano de gobierno y la administración de justicia que este 
magistrado tiene la obligación de asegurar en el ámbito de la Provincia 
de Buenos Aires. - 
En tal sentido, se ha dicho que “Cuando entra por la puerta de los 
despachos de los jueces la sensación en éstos de que poco y nada 
pueden hacer para que se acaten sus órdenes y el decoro impere en 
los estrados judiciales, sale por la ventana la posibilidad de que las 
controversias ventiladas en sus estrados merezcan el calificativo de ser 
verdaderamente procesos jurisdiccionales” (Peyrano, Jorge W., “El 
poder disciplinario de los jueces. A propósito de la acordada 26/2008 
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, LL 03-II-2009).- 
6. Al respecto, el art. 429 del CPCC (Texto según Ley 14.365) 
establece: “Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el 
caso, el Juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará 
para el examen, en el mismo día, de todos los testigos … El Juzgado 
preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en 
fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las 
audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le notificarán ambas
audiencias con la advertencia de que si faltare a la primera, sin causa 
justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza 
pública y se le impondrá una multa de un valor equivalente de dos (2) 
Jus a veinte (20) Jus”. – 
Tal sanción, resulta plenamente aplicable al caso, puesto que si 
bien el Dr. Posse se encuentra exceptuado de la obligación de 
comparecer a brindar declaración en la sede de éste Juzgado, en 
atención al cargo que ostenta (art. 455 del CPCC), ello no lo exime de 
la carga de declarar como testigo, cuyo incumplimiento se encuentra 
expresamente sancionado por el art. 429 del CPC 
Por su parte, es relevante señalar que la sanción contenida en el 
art. 429 del C.P.C.C., de similar modo que las contenidas en los arts. 
329 y 397 último párrafo del mismo ordenamiento procesal, son 
especies de la figura genérica contemplada en el art. 35 del C.P.C.C., 
en tanto faculta a los jueces a imponer las correcciones disciplinarias 
autorizadas en el Código, como la del art. 429, a fin de mantener el 
buen orden de los juicios. En particular, su inciso 3° dispone que "...El 
importe de las multas que no tuviesen destino especial establecido en 
este Código, se aplicará al que le fije la Suprema Corte de Justicia...".- 
En efecto, tales multas no son impuestas en favor de la parte 
perjudicada, sino que se invierten de conformidad a lo que la Suprema 
Corte de Justicia determine, rigiendo actualmente la Resolución 
S.C.B.A. N° 425/02, la cual dispone que los fondos provenientes de 
multas y depósitos que no tuvieran destino especial señalado por la ley, 
se depositarán en el Banco de la Provincia de Buenos Aires en la 
cuenta fiscal dispuesta por la citada Resolución, cuyos importes habrán 
de ser afectados al destino por ella fijado. – 
La multa por incumplimiento de prestar declaración testimonial , 
enunciada en el art. 429 del C.P.C.C., por no tener un destino especial 
señalado por la ley, integra los fondos a que se refiere la Resolución N°
425/02, razón por la cual la beneficiaria de la multa que se dispone es 
la S.C.B.A. – 
7. Por tales razones, juzgo que corresponde imponer una multa al 
Sr. Intendente de la Municipalidad de San Isidro por el incumplimiento 
de brindar declaración testimonial.- 
En cuanto a la determinación de su cuantía, valoro la reiterada 
reticencia evidenciada por el citado funcionario, quien no sólo ha 
incumplido las órdenes judiciales impartidas, sino que, además, ha 
falseado públicamente la realidad de lo acontecido en la causa judicial. 
La resistencia y el desdén hacia los mandatos impartidos, que exhibe 
el funcionario requerido (con el agravante de ostentar el cargo de 
Intendente Municipal), socava la legitimidad de la función jurisdiccional 
a mi cargo y frustra en definitiva toda la investigación que se esta 
llevando a cabo respecto de la actuación estatal cuestionada en autos, 
todo lo cual se erige en una grave denegación el servicio de justicia. En 
función de lo expresado, corresponde efectuar una interpretación 
armónica de las normas implicadas, en concordancia con lo establecido 
por el art. 37 del CPCC, estableciendo la multa en la suma de pesos 
ochenta mil ($ 80.000)- 
8. Sin perjuicio de lo expresado, la aplicación de una multa en el 
supuesto autos no impide, por su especialidad, el reproche que en sede 
penal debe efectuarse por la presunta comisión de delitos de acción 
pública en que hubiere incurrido la autoridad con su conducta (conf. 
CSJN, causa S.2083.XLI "Sosa, Eduardo Emilio c/ Provincia de Santa 
Cruz", del día 14-IX-2010). En ese sentido se ha expresado que la 
imposición de tales astreintes y la eventual aplicación de una pena 
respecto al mismo proceder antijurídico no implica un doble castigo al 
imputado (conf. Cámara Nacional de Casación Penal, sala I, Sent. del 
28-II-2005, Silvestri, Rosa); razón por la cual se habrá de remitir copia 
de las piezas procesales pertinentes a la Unidad Fiscal de Instrucción
en turno, para que practique la investigación penal preparatoria por la 
presunta comisión del delito de desobediencia (art. 239 del CP).- 
9. Asimismo, se habrá de poner en conocimiento de la presente 
resolución al Consejo Deliberante del Municipio de San Isidro, a fin de 
que adopten las medidas que crea correspondientes. – 
Por ello, y lo normado por los arts. 429 del CPCC, 163 de la CPBA 
y 239 del C.P. - 
RESUELVO: - 
1. Imponer una multa al Sr. Intendente de la Municipalidad de San 
Isidro, por la suma de Pesos Ochenta Mil ($ 80.000), a quien asimismo 
se le reitera el requerimiento en los términos del art. 455 del CPCC. - 
2. Remitir copia de las piezas pertinentes de las presentes 
actuaciones a la Unidad Funcional de Instrucción en turno, para que 
practique la investigación penal preparatoria correspondiente por la 
presunta comisión del delito de desobediencia.- 
3. Librar Oficio al Consejo Deliberante de la Municipalidad de San 
Isidro, a los efectos que estime corresponder. - 
REGISTRESE. NOTIFÍQUESE a cuyo fin líbrense las piezas 
respectivas con habilitación de días y horas inhábiles y carácter 
urgente (art. 153 del CPCC). - 
LUIS FEDERICO ARIAS 
Juez 
Juz.Cont.Adm.Nº1 
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Sancion económica para el Intendente Posse

  • 1. ‰7)!^H!))-?Š Número de Registro Folio Número Registro Regulación Honorarios Folio de Regulación Honorarios SANCION ECONÓMICA PARA EL INTENDENTE POSSE, QUIEN HA INCUMPLIDO REITERADAMENTE SU OBLIGACION DE DECLARAR ANTE ESTE JUZGADO POR SUS DICHOS RESPECTO DE LA CANTIDAD DE VÍCTIMAS DE LA INUNDACIÓN. DENUNCIA PENAL. COMUNICACIÓN AL CONSEJO DELIBERANTE. – ________________________________________________________ 27067-"CADAA MARCELA MONICA C/ PODER EJECUTIVO S/HABEAS DATA" /// Informo a SS: Que a partir de declaraciones formuladas ante medios periodísticos por el Intendente de San Isidro Dr. Ángel Gustavo Posse (http://laplataya.com/wp/polemica-gustavo-posse-trato-al-juez-arias-de- estar-confundido/) que son de público y notorio conocimiento, en las cuales habría declarado que “Yo fui a declarar ya hace tiempo ante el pedido del juez ... El juez se debe haber confundido de caso, nosotros tenemos todos los papeles que le enviamos al juzgado para comprobar que nunca me negué a venir", a requerimiento de SS se ha realizado - con la colaboración de todos los integrantes del Juzgado- una exhaustiva búsqueda del escrito al cual refiere el Dr. Posse, en todos los casilleros, cajas y carpetas existentes en el establecimiento. Sin perjuicio de continuar dicha búsqueda, y ante la eventualidad de un resultado negativo, siendo las 8.15 hs. aproximadamente me comuniqué telefónicamente con el área de Asesoría Legal de la Municipalidad de San Isidro (Tel. 011 45123408), siendo atendida por el Dr. Gabriel, quien manifestó la imposibilidad de dar respuesta al requerimiento sin un número de expediente o carátula que permita su consulta en el sistema informático, derivándome a la Mesa de Entradas.
  • 2. Ante ello, siendo las 8.20 hs. aproximadamente me comuniqué telefónicamente con la Mesa de Entradas (tel. 011 45123100), luego de una extensa y pormenorizada explicación acerca del motivo la consulta, procedí a indicarle el número de cartas certificadas que fueran enviadas oportunamente. Frente a la imposibilidad de localizar el expediente en cuestión, solicité ser derivada con la persona responsable de la Mesa de Entradas, siendo atendida por la Sra. Adriana Reale, quien anoticiada de la seriedad del caso, se comprometió a la realizar una exhaustiva búsqueda en el término de media hora. Siendo las 9.00 horas aproximadamente me comuniqué nuevamente con la Sra. Reale, quien me informó que el número del expediente era el 4583/14 que fuera enviado a la Asesoría Legal el día 10-IV-2014 mediante remito 1067961. Luego de ello, me comuniqué nuevamente con la Asesoría Legal, y el Dr. Gabriel me informó que la contestación recién fue elaborada el día 9-IX-2014, y que estaba siendo remitida al correo. Frente a ello, le requerí información sobre el número de oblea asignada por el correo, pero me señaló que no tenía constancia alguna de la recepción, que estimaba que estaría llegando al Juzgado a la brevedad, pero que la adelantaría vía fax, requiriéndome el correspondiente número telefónico. Que siendo las 9.52 horas fue recibido un fax proveniente del número telefónico 011 45123047, con una contestación, que pareciera ser la declaración testimonial del Dr. Posse, aunque carece de firma y aclaración. Es todo cuanto puedo informar, Secretaría, 12 de Septiembre de 2014. - La Plata, 12 de septiembre de 2014. -
  • 3. Atento al informe que antecede, pasen los autos a resolver. LUIS FEDERICO ARIAS Juez Juz.Cont.Adm.Nº1 Dto.Jud.La Plata 27067 - "CADAA MARCELA MONICA C/ PODER EJECUTIVO S/HABEAS DATA" La Plata, 12 de Septiembre de 2014.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver el incumplimiento del Intendente de la Municipalidad de San Isidro, Dr. Ángel Gustavo Posse a brindar declaración testimonial en los términos del art. 455 del CPCC:- CONSIDERANDO: - 1. Que a fs. 1396/1400 se presenta la parte actora y peticiona la citación del Sr. Intendente de San Isidro, Dr. Ángel Gustavo Posse, invocando que éste habría declarado en la apertura del Consejo Deliberante de aquel Municipio que “los que estamos en política, y manejamos información, sabemos que en realidad murieron 360 personas y no 89”, y que “nunca van a decir que murieron más de 100, porque si no sería emergencia nacional la Provincia sería intervenible”. – 2. Que mediante auto de fecha 7-IV-2014 (fs. 1401) se admitió la prueba testimonial ofrecida, disponiéndose la citación del Intendente de la Municipalidad de San Isidro, Dr. Ángel Gustavo Posse mediante oficio en los términos del art. 455 del CPCC, cuya constancia diligenciada el día 8-IV-2014 obra agregada a fs. 1410. – 3. Una vez vencido el plazo conferido en el oficio judicial, y en atención a la importancia de aquel testimonio, a fs. 1543 se dispuso el libramiento de un oficio reiteratorio a los mismos fines y efectos que el anterior, el cual fue diligenciado el día 15-V-2014 (fs. 1552). –
  • 4. 4. Que al día de la fecha no se ha recibido formalmente respuesta alguna a los citados requerimientos, lo cual comporta una clara desobediencia de la orden judicial por parte del Dr. Posse, que no resulta justificada conforme las constancias de la causa. Por el contrario, del informe actuarial de fs. 1672 se advierte claramente la falsedad de las declaraciones públicas formuladas por el Intendente de San Isidro, quien habría afirmado que “Yo fui a declarar ya hace tiempo ante el pedido del juez ... El juez se debe haber confundido de caso, nosotros tenemos todos los papeles que le enviamos al juzgado para comprobar que nunca me negué a venir (http://laplataya.com/wp/polemica-gustavo-posse-trato-al-juez-arias-de- estar-confundido/). Ello evidencia un comportamiento reñido con elementales deberes de buena fe y colaboración con la tarea jurisdiccional, que además de haber provocando un dispendio jurisdiccional injustificado resulta agravada por la condición de funcionario público que reviste el testigo. - 5. Que el incumplimiento de las órdenes del Poder Judicial, implica un acto de suma gravedad institucional, toda vez que socava la legitimidad de las autoridades públicas, para exigir igual comportamiento a los miembros del grupo social que representan. Se ha señalado así que “En una república democrática, basada en los valores fundantes de la libertad y de la responsabilidad -esta última en su doble significación de dar cumplimiento a los compromisos asumidos y dar respuestas adecuadas- el juez posee la oportunidad de actuar como un agente educador en aquellos valores. En esa dirección, las sentencias pueden reforzar y consolidar las creencias acerca de la necesidad de respetar los deberes ciudadanos.” (Gelli, María A., Los deberes de los jueces en una república (O el otro lado del activismo judicial en el caso "Gadán", LL 1990-D, 79).- Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Causa “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros”, sentencia
  • 5. de fecha 8-VII-2008, habilitó a jueces de primera instancia para fijar el valor de las multas diarias derivadas del incumplimiento de los plazos, con la suficiente entidad como para que tengan valor disuasivo de las conductas reticentes (conf. considerando 21).- Que el criterio antes expuesto, referido a la conducta reticente de los funcionarios públicos, tiene en mira la efectividad de los mandatos judiciales, con independencia de quien o quienes incumplan sus decisiones, ello de acuerdo con la garantía constitucional establecida en el art. 15 de la Constitución Local y en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. - Asimismo, tal como la Corte provincial resolviera en el Acuerdo 2180 del 19 de abril de 1987, los hechos que importan un desconocimiento de la autoridad de los jueces atentan contra el sistema republicano de gobierno y la administración de justicia que este magistrado tiene la obligación de asegurar en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires. - En tal sentido, se ha dicho que “Cuando entra por la puerta de los despachos de los jueces la sensación en éstos de que poco y nada pueden hacer para que se acaten sus órdenes y el decoro impere en los estrados judiciales, sale por la ventana la posibilidad de que las controversias ventiladas en sus estrados merezcan el calificativo de ser verdaderamente procesos jurisdiccionales” (Peyrano, Jorge W., “El poder disciplinario de los jueces. A propósito de la acordada 26/2008 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, LL 03-II-2009).- 6. Al respecto, el art. 429 del CPCC (Texto según Ley 14.365) establece: “Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el Juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en el mismo día, de todos los testigos … El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le notificarán ambas
  • 6. audiencias con la advertencia de que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de un valor equivalente de dos (2) Jus a veinte (20) Jus”. – Tal sanción, resulta plenamente aplicable al caso, puesto que si bien el Dr. Posse se encuentra exceptuado de la obligación de comparecer a brindar declaración en la sede de éste Juzgado, en atención al cargo que ostenta (art. 455 del CPCC), ello no lo exime de la carga de declarar como testigo, cuyo incumplimiento se encuentra expresamente sancionado por el art. 429 del CPC Por su parte, es relevante señalar que la sanción contenida en el art. 429 del C.P.C.C., de similar modo que las contenidas en los arts. 329 y 397 último párrafo del mismo ordenamiento procesal, son especies de la figura genérica contemplada en el art. 35 del C.P.C.C., en tanto faculta a los jueces a imponer las correcciones disciplinarias autorizadas en el Código, como la del art. 429, a fin de mantener el buen orden de los juicios. En particular, su inciso 3° dispone que "...El importe de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se aplicará al que le fije la Suprema Corte de Justicia...".- En efecto, tales multas no son impuestas en favor de la parte perjudicada, sino que se invierten de conformidad a lo que la Suprema Corte de Justicia determine, rigiendo actualmente la Resolución S.C.B.A. N° 425/02, la cual dispone que los fondos provenientes de multas y depósitos que no tuvieran destino especial señalado por la ley, se depositarán en el Banco de la Provincia de Buenos Aires en la cuenta fiscal dispuesta por la citada Resolución, cuyos importes habrán de ser afectados al destino por ella fijado. – La multa por incumplimiento de prestar declaración testimonial , enunciada en el art. 429 del C.P.C.C., por no tener un destino especial señalado por la ley, integra los fondos a que se refiere la Resolución N°
  • 7. 425/02, razón por la cual la beneficiaria de la multa que se dispone es la S.C.B.A. – 7. Por tales razones, juzgo que corresponde imponer una multa al Sr. Intendente de la Municipalidad de San Isidro por el incumplimiento de brindar declaración testimonial.- En cuanto a la determinación de su cuantía, valoro la reiterada reticencia evidenciada por el citado funcionario, quien no sólo ha incumplido las órdenes judiciales impartidas, sino que, además, ha falseado públicamente la realidad de lo acontecido en la causa judicial. La resistencia y el desdén hacia los mandatos impartidos, que exhibe el funcionario requerido (con el agravante de ostentar el cargo de Intendente Municipal), socava la legitimidad de la función jurisdiccional a mi cargo y frustra en definitiva toda la investigación que se esta llevando a cabo respecto de la actuación estatal cuestionada en autos, todo lo cual se erige en una grave denegación el servicio de justicia. En función de lo expresado, corresponde efectuar una interpretación armónica de las normas implicadas, en concordancia con lo establecido por el art. 37 del CPCC, estableciendo la multa en la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000)- 8. Sin perjuicio de lo expresado, la aplicación de una multa en el supuesto autos no impide, por su especialidad, el reproche que en sede penal debe efectuarse por la presunta comisión de delitos de acción pública en que hubiere incurrido la autoridad con su conducta (conf. CSJN, causa S.2083.XLI "Sosa, Eduardo Emilio c/ Provincia de Santa Cruz", del día 14-IX-2010). En ese sentido se ha expresado que la imposición de tales astreintes y la eventual aplicación de una pena respecto al mismo proceder antijurídico no implica un doble castigo al imputado (conf. Cámara Nacional de Casación Penal, sala I, Sent. del 28-II-2005, Silvestri, Rosa); razón por la cual se habrá de remitir copia de las piezas procesales pertinentes a la Unidad Fiscal de Instrucción
  • 8. en turno, para que practique la investigación penal preparatoria por la presunta comisión del delito de desobediencia (art. 239 del CP).- 9. Asimismo, se habrá de poner en conocimiento de la presente resolución al Consejo Deliberante del Municipio de San Isidro, a fin de que adopten las medidas que crea correspondientes. – Por ello, y lo normado por los arts. 429 del CPCC, 163 de la CPBA y 239 del C.P. - RESUELVO: - 1. Imponer una multa al Sr. Intendente de la Municipalidad de San Isidro, por la suma de Pesos Ochenta Mil ($ 80.000), a quien asimismo se le reitera el requerimiento en los términos del art. 455 del CPCC. - 2. Remitir copia de las piezas pertinentes de las presentes actuaciones a la Unidad Funcional de Instrucción en turno, para que practique la investigación penal preparatoria correspondiente por la presunta comisión del delito de desobediencia.- 3. Librar Oficio al Consejo Deliberante de la Municipalidad de San Isidro, a los efectos que estime corresponder. - REGISTRESE. NOTIFÍQUESE a cuyo fin líbrense las piezas respectivas con habilitación de días y horas inhábiles y carácter urgente (art. 153 del CPCC). - LUIS FEDERICO ARIAS Juez Juz.Cont.Adm.Nº1 Dto.Jud.La Plata