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17 – JUNIO- 2022
Clase MATRIMONIO
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electrónicos en silencio
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participación
Práctica la puntualidad
Mantén todos tus
sentidos activos
1. El consentimiento (no se permiten los matrimonios forzosos o no consentidos):
• El artículo 4 de la Ley de Matrimonio Civil exige que “ambos contrayentes sean legalmente capaces, que hayan
consentido libre y espontáneamente en contraerlo y que se hayan cumplido las formalidades que establece la ley”
2. La presencia de un Oficial del Registro Civil o la ratificación del consentimiento ante él, en el caso de
matrimonios celebrados ante un ministro de fe de una entidad religiosa con personalidad jurídica de
derecho público.
El Art. 17 de la Ley de Matrimonio Civil (2004), establece que el matrimonio se celebrará ante el
oficial del Registro Civil que intervino en la realización de las diligencias de manifestación e
información. El Oficial Registro Civil es el funcionario competente para celebrar el matrimonio
meramente civil y nadie lo puede sustituir.
También se permite la intervención de una autoridad religiosa que goce de personalidad
jurídica de derecho público, siempre que se inscriba dentro del plazo y se ratifique dentro del
mismo por los contrayentes (art. 20).
REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL MATRIMONIO
• El acta debe ser suscrita por el ministro de culto ante el cual se haya
contraído el matrimonio.
• El acta tiene que cumplir con las exigencias del art 20 de la ley 19.947 (2004)
y debe presentarse ante cualquier oficial del registro civil para su inscripción.
SANCIÓN SI NO SE CUMPLE CON LA INSCRIPCION EN EL PLAZO
LEGAL:
Si no se inscribe dentro de los 8 días siguientes a su celebración, el matrimonio
no produce efecto alguno.
La falta de alguno de esos requisitos produce la inexistencia del matrimonio
(inexistencia, no nulidad).
• Requisitos de validez son aquellos que, sin los cuales, si bien el
matrimonio nace o se forma, adolece, sin embargo, de ciertos vicios que
pueden producir la nulidad de este.
1. Consentimiento libre y espontáneo (Consentimiento exento de vicios):
En el matrimonio es indispensable que el consentimiento no adolezca de vicios,
y es así como la LMC en diversas normas, exige que el consentimiento sea
libre y espontáneo. Los vicios de que puede adolecer el matrimonio son:
REQUISITOS DE VALIDEZ DEL MATRIMONIO
A. ERROR.
• De acuerdo al art. 8 números 1 y 2 de la Ley de Matrimonio Civil, existe error
como vicio del consentimiento en las siguientes situaciones;
• 1. Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro
contrayente.
• 2. Si ha habido error acerca de alguna de sus cualidades personales que
atendida a la naturaleza o fines del matrimonio ha sido estimada como
determinante para otorgar el consentimiento.
• 3. Si ha habido error acerca de alguna de sus cualidades personales que,
atendida la naturaleza o fines del matrimonio, ha de ser estimada como
determinante para otorgar el consentimiento.
De acuerdo al art. 8, n° 2, las cualidades personales: “son las que dan a la
persona su valor humano, las que distinguen, individualizan y confieren una
personalidad profunda y verdadera”
• Para que este error vicie el consentimiento debe reunir lo siguiente:
• La existencia de un error, independiente de su causa u origen.
• Que el error recaiga en alguna cualidad personal del otro contrayente.
• Que la cualidad personal sea determinante para prestar el consentimiento.
• Que se atenga a la naturaleza y fines de matrimonio como criterios para
calificar lo determinante de la cualidad personal.
• Si ha habido fuerza, en los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil
(2000), ocasionada por una persona o por una circunstancia externa, que hubiere
sido determinante para contraer el vínculo.
El art. 8, n° 3 de la Ley de Matrimonio Civil (2004), indica que:
1. La fuerza debe cumplir los siguientes requisitos:
• Grave: capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio,
tomando en cuenta su edad, sexo y condición.
• Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un
justo temor de verse expuesta ella, su consorte, sus ascendientes o descendientes a
un mal irreparable y grave
2. Injusta o ilegitima: si se actúa al margen del derecho.
3. Determinante: tiene lugar cuando se ejerce con el objeto de obtener el
consentimiento.
B. LA FUERZA
• De acuerdo a la Ley de Matrimonio Civil (2004), la capacidad es la aptitud legal para
contraer un matrimonio válido.
• No poseen la aptitud legal para contraer matrimonio quienes se encuentran afectos a
algunos de los impedimentos o causales de incapacidad.
Impedimentos
• ¿Qué son los impedimentos? Son circunstancias que considera la ley y que impiden
la celebración del matrimonio por las razones que la propia ley ha tenido en cuenta.
• Es decir, en lo concerniente al matrimonio, las incapacidades se llaman
impedimentos. La regla general, igual que en materia patrimonial, es que todas las
personas sean capaces.
• De consiguiente, no hay más impedimentos que los que la ley señala.
2. CAPACIDAD DE LOS CONTRAYENTES
Impedimentos dirimentes:
son aquellos que destruyen el matrimonio de tal manera que si éste se celebra
con la existencia de alguno de estos impedimentos adolece de nulidad.
• Se clasifican a su vez en:
• a. Impedimentos dirimentes absolutos: de acuerdo al artículo 5 de la Ley
de Matrimonio Civil (2004), son aquellos que impiden la celebración del
matrimonio con cualquier persona:
• 1. Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto (art 5,
nº1) Se prohíbe se contraiga simultáneamente matrimonio con varias
personas, Esta incapacidad desaparece cuando el vínculo anterior se
disuelve por muerte natural o presunta, por sentencia firme de divorcio o
nulidad.
CLASIFICACIÓN DE LOS IMPEDIMENTOS:
¿Qué sucede si una persona se casa dos veces y el primer
matrimonio adolece de un vicio de nulidad?
• La nulidad no opera de pleno derecho, mientras no se declare la nulidad del
primer matrimonio este aparece como valido y surte todos sus efectos, en
consecuencia, el 2º matrimonio se verá afectado por este impedimento.
• 2. Los que se hallaren ligados por un acuerdo de unión civil vigente, a menos que el
matrimonio lo celebre con su conviviente civil.
• 3. Los menores de dieciocho años, la ley 21.515, modifica la ley 19.947 sobre Matrimonio
Civil, estableciendo la nulidad del matrimonio que se celebre con un menor de edad, fijando
los dieciocho años la edad mínima para contraerlo.
• 4. Los que se hallaren privados del uso de razón; y los que, por un trastorno o anomalía
psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la
comunidad de vida que implica el matrimonio
• 5. Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender y
comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio.
• 6. Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en
forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas.
son aquellos que impiden la celebración del matrimonio con ciertas
personas, pudiendo celebrarlos con otras.
• 1. No podrán contraer matrimonio entre sí los ascendientes y descendientes por
consanguinidad o por afinidad (art 6): por ejemplo, el padre no puede casarse con la hija
(ascendente y descendiente consanguíneo), ni el suegro con la nuera (ascendente y
descendiente por afinidad).
• 2. No podrán contraer matrimonio entre sí los colaterales por consanguinidad en el segundo
grado (art. 6): No pueden contraer matrimonio los hermanos, pero si el tío con la sobrina y los
primos hermanos.
• 3. Los impedimentos para contraerlo derivados de la adopción se establecen por las leyes
especiales que la regulan (art. 6, inc. 2º): la adopción impide que el adoptado pueda contraer
matrimonio con uno de los adoptantes. Esto, porque la adopción produce el mismo vínculo
entre adoptante y adoptado que el existente entre un hijo y los padres de familia. La adopción
hace caducar el estado civil anterior, por tanto, el adoptado tiene una relación de parentesco
con los adoptantes que es la misma que tendría un hijo matrimonial con los padres.
B. IMPEDIMENTOS DIRIMENTES RELATIVOS (ART 6 Y 7):
4. El cónyuge sobreviviente no podrá contraer matrimonio con el imputado
contra quien se hubiera formalizado la investigación por el homicidio de su
cónyuge , o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o
encubridor de ese delito (art. 7): se emplea la palabra ‘imputado’ con el fin de
concordar la ley de matrimonio civil con el nuevo sistema penal.
• Son aquellos que impiden la celebración del matrimonio,
mientras no se cumplan los requisitos que la ley
establece, su infracción no acarrea la nulidad, si no otro
tipo de sanción que la ley se encarga de señalar en cada
caso.
• Ejemplo: impedimentos de las guardas.
IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES:
MUCHAS GRACIAS

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  • 1. NOMBRE DEL MÓDULO 17 – JUNIO- 2022 Clase MATRIMONIO
  • 2. CONDICIONES FAVORABLES PARA LA CLASE Mantén tus dispositivos electrónicos en silencio Respeta el turno de participación Práctica la puntualidad Mantén todos tus sentidos activos
  • 3. 1. El consentimiento (no se permiten los matrimonios forzosos o no consentidos): • El artículo 4 de la Ley de Matrimonio Civil exige que “ambos contrayentes sean legalmente capaces, que hayan consentido libre y espontáneamente en contraerlo y que se hayan cumplido las formalidades que establece la ley” 2. La presencia de un Oficial del Registro Civil o la ratificación del consentimiento ante él, en el caso de matrimonios celebrados ante un ministro de fe de una entidad religiosa con personalidad jurídica de derecho público. El Art. 17 de la Ley de Matrimonio Civil (2004), establece que el matrimonio se celebrará ante el oficial del Registro Civil que intervino en la realización de las diligencias de manifestación e información. El Oficial Registro Civil es el funcionario competente para celebrar el matrimonio meramente civil y nadie lo puede sustituir. También se permite la intervención de una autoridad religiosa que goce de personalidad jurídica de derecho público, siempre que se inscriba dentro del plazo y se ratifique dentro del mismo por los contrayentes (art. 20). REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL MATRIMONIO
  • 4. • El acta debe ser suscrita por el ministro de culto ante el cual se haya contraído el matrimonio. • El acta tiene que cumplir con las exigencias del art 20 de la ley 19.947 (2004) y debe presentarse ante cualquier oficial del registro civil para su inscripción. SANCIÓN SI NO SE CUMPLE CON LA INSCRIPCION EN EL PLAZO LEGAL: Si no se inscribe dentro de los 8 días siguientes a su celebración, el matrimonio no produce efecto alguno. La falta de alguno de esos requisitos produce la inexistencia del matrimonio (inexistencia, no nulidad).
  • 5. • Requisitos de validez son aquellos que, sin los cuales, si bien el matrimonio nace o se forma, adolece, sin embargo, de ciertos vicios que pueden producir la nulidad de este. 1. Consentimiento libre y espontáneo (Consentimiento exento de vicios): En el matrimonio es indispensable que el consentimiento no adolezca de vicios, y es así como la LMC en diversas normas, exige que el consentimiento sea libre y espontáneo. Los vicios de que puede adolecer el matrimonio son: REQUISITOS DE VALIDEZ DEL MATRIMONIO
  • 6. A. ERROR. • De acuerdo al art. 8 números 1 y 2 de la Ley de Matrimonio Civil, existe error como vicio del consentimiento en las siguientes situaciones; • 1. Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente. • 2. Si ha habido error acerca de alguna de sus cualidades personales que atendida a la naturaleza o fines del matrimonio ha sido estimada como determinante para otorgar el consentimiento. • 3. Si ha habido error acerca de alguna de sus cualidades personales que, atendida la naturaleza o fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento. De acuerdo al art. 8, n° 2, las cualidades personales: “son las que dan a la persona su valor humano, las que distinguen, individualizan y confieren una personalidad profunda y verdadera”
  • 7. • Para que este error vicie el consentimiento debe reunir lo siguiente: • La existencia de un error, independiente de su causa u origen. • Que el error recaiga en alguna cualidad personal del otro contrayente. • Que la cualidad personal sea determinante para prestar el consentimiento. • Que se atenga a la naturaleza y fines de matrimonio como criterios para calificar lo determinante de la cualidad personal.
  • 8. • Si ha habido fuerza, en los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil (2000), ocasionada por una persona o por una circunstancia externa, que hubiere sido determinante para contraer el vínculo. El art. 8, n° 3 de la Ley de Matrimonio Civil (2004), indica que: 1. La fuerza debe cumplir los siguientes requisitos: • Grave: capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. • Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte, sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave 2. Injusta o ilegitima: si se actúa al margen del derecho. 3. Determinante: tiene lugar cuando se ejerce con el objeto de obtener el consentimiento. B. LA FUERZA
  • 9. • De acuerdo a la Ley de Matrimonio Civil (2004), la capacidad es la aptitud legal para contraer un matrimonio válido. • No poseen la aptitud legal para contraer matrimonio quienes se encuentran afectos a algunos de los impedimentos o causales de incapacidad. Impedimentos • ¿Qué son los impedimentos? Son circunstancias que considera la ley y que impiden la celebración del matrimonio por las razones que la propia ley ha tenido en cuenta. • Es decir, en lo concerniente al matrimonio, las incapacidades se llaman impedimentos. La regla general, igual que en materia patrimonial, es que todas las personas sean capaces. • De consiguiente, no hay más impedimentos que los que la ley señala. 2. CAPACIDAD DE LOS CONTRAYENTES
  • 10.
  • 11. Impedimentos dirimentes: son aquellos que destruyen el matrimonio de tal manera que si éste se celebra con la existencia de alguno de estos impedimentos adolece de nulidad. • Se clasifican a su vez en: • a. Impedimentos dirimentes absolutos: de acuerdo al artículo 5 de la Ley de Matrimonio Civil (2004), son aquellos que impiden la celebración del matrimonio con cualquier persona: • 1. Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto (art 5, nº1) Se prohíbe se contraiga simultáneamente matrimonio con varias personas, Esta incapacidad desaparece cuando el vínculo anterior se disuelve por muerte natural o presunta, por sentencia firme de divorcio o nulidad. CLASIFICACIÓN DE LOS IMPEDIMENTOS:
  • 12. ¿Qué sucede si una persona se casa dos veces y el primer matrimonio adolece de un vicio de nulidad? • La nulidad no opera de pleno derecho, mientras no se declare la nulidad del primer matrimonio este aparece como valido y surte todos sus efectos, en consecuencia, el 2º matrimonio se verá afectado por este impedimento.
  • 13. • 2. Los que se hallaren ligados por un acuerdo de unión civil vigente, a menos que el matrimonio lo celebre con su conviviente civil. • 3. Los menores de dieciocho años, la ley 21.515, modifica la ley 19.947 sobre Matrimonio Civil, estableciendo la nulidad del matrimonio que se celebre con un menor de edad, fijando los dieciocho años la edad mínima para contraerlo. • 4. Los que se hallaren privados del uso de razón; y los que, por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio • 5. Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio. • 6. Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas.
  • 14. son aquellos que impiden la celebración del matrimonio con ciertas personas, pudiendo celebrarlos con otras. • 1. No podrán contraer matrimonio entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad (art 6): por ejemplo, el padre no puede casarse con la hija (ascendente y descendiente consanguíneo), ni el suegro con la nuera (ascendente y descendiente por afinidad). • 2. No podrán contraer matrimonio entre sí los colaterales por consanguinidad en el segundo grado (art. 6): No pueden contraer matrimonio los hermanos, pero si el tío con la sobrina y los primos hermanos. • 3. Los impedimentos para contraerlo derivados de la adopción se establecen por las leyes especiales que la regulan (art. 6, inc. 2º): la adopción impide que el adoptado pueda contraer matrimonio con uno de los adoptantes. Esto, porque la adopción produce el mismo vínculo entre adoptante y adoptado que el existente entre un hijo y los padres de familia. La adopción hace caducar el estado civil anterior, por tanto, el adoptado tiene una relación de parentesco con los adoptantes que es la misma que tendría un hijo matrimonial con los padres. B. IMPEDIMENTOS DIRIMENTES RELATIVOS (ART 6 Y 7):
  • 15. 4. El cónyuge sobreviviente no podrá contraer matrimonio con el imputado contra quien se hubiera formalizado la investigación por el homicidio de su cónyuge , o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor de ese delito (art. 7): se emplea la palabra ‘imputado’ con el fin de concordar la ley de matrimonio civil con el nuevo sistema penal.
  • 16. • Son aquellos que impiden la celebración del matrimonio, mientras no se cumplan los requisitos que la ley establece, su infracción no acarrea la nulidad, si no otro tipo de sanción que la ley se encarga de señalar en cada caso. • Ejemplo: impedimentos de las guardas. IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES:

Notas del editor

  1. Tiempo: máximo 2% de los minutos de la clase El docente: Monitorea las condiciones favorables para la clase. Invita a los estudiantes a practicar las condiciones favorables para la clase, en caso de ser necesario.
  2. Se debe considerar como máximo el 40% de los minutos de la clase para abordar los contenidos, ideas, procedimientos, teorías, postulados, etc.