2. El DIVORCIO
El Divorcio es la ruptura del vínculo conyugal, pronunciado por tribunales,
a solicitud de uno de los esposos (Divorcio por causa determinada)
o de ambos (Divorcio por mutuo consentimiento) sanción resultante
de una acción encaminada a obtener la disolución del matrimonio".
Cuando hablamos de divorcio tenemos que considerar la pre-existencia
de una relación vinculante de carácter legal denominada matrimonio.
El divorcio representa el rompimiento absoluto y definitivo del vínculo
matrimonial entre los esposos,
con la intervención de una autoridad judicial facultada por las leyes.
3. FUNDAMENTO
LEGAL
• ARTICULO 185 C.C.V: TIPIFICA LAS CAUSALES DE DIVORCIO
LAS CUALES SON LAS SIGUIENTES:
• A) EL ADULTERIO
• B) EL ABANDONO VOLUNTARIO
• C) LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN
IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN
• D) EL CONATO DE UNO DE LOS CÓNYUGES PARA CORROMPER
O PROSTITUIR AL OTRO CÓNYUGE A SUS HIJOS, ASÍ COMO LA
CONVIVENCIA EN SU CORRUPCIÓN O PROSTITUCIÓN.
• E) LA CONDENACIÓN A PRESIDIO
• F) LA ADICCIÓN ALCOHÓLICA U OTRA FORMAS GRAVES DE
FÁRMACO-DEPENDENCIAS QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN
COMÚN.
• G) LA INTERDICCIÓN POR CAUSA DE PERTURBACIONES
PSIQUIÁTRICAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN
COMÚN.
CÓDIGO CIVIL
ARTÍCULO 185
4. EL ADULTERIO
El adulterio es causal expresa de divorcio; según el articulo 185 de nuestro Código Civil, es menester citar
al autor Emilio Calvo Baca el cual define al adulterio:
“…La relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad
conyugal.
Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le
niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es
necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.”
Deben coexistir dos elementos:
1) El material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y
2) El intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria; de forma tal que la
demostración del adulterio implica la prueba precisa de haberse mantenido relaciones carnales
durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge.
5. EL ABANDONO VOLUNTARIO
• SE ENTIENDE POR ABANDONO VOLUNTARIO EL INCUMPLIMIENTO GRAVE, INJUSTIFICADO Y OCURRIDO DE
FORMA INTENCIONAL, POR PARTE DE UNO DE LOS CÓNYUGES, RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES DE
COHABITACIÓN, ASISTENCIA, SOCORRO Y PROTECCIÓN QUE EL MATRIMONIO IMPONE DE MANERA
RECÍPROCA.
• PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE ABANDONO VOLUNTARIO, ES MENESTER QUE LA TRASGRESIÓN DE
LAS OBLIGACIONES CONYUGALES SEA GRAVE, VOLUNTARIA E INJUSTIFICADA.
• EL ABANDONO VOLUNTARIO ES CAUSAL DE DIVORCIO FACULTATIVA. COMPROBADOS LOS HECHOS ALEGADOS POR
EL DEMANDANTE, CORRESPONDE AL JUEZ COMPETENTE APRECIAR, SI EN EL CASO CONCRETO QUE SE LE
SOMETE, HUBO O NO INFRACCIÓN GRAVE DE LOS DEBERES QUE RESULTAN DEL MATRIMONIO
6. Los excesos, Sevicia e Injurias Graves
que hagan imposible la vida en común
Está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen
concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen.
Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace
imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un
cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
7. El Conato de uno de los cónyuges para
corromper o prostituir al otro cónyuge a sus
hijos, así como la convivencia en su corrupción
o prostitución.
Conato es el intento de realizar algo, independientemente que el acto propuesto se realice o no.
En el caso que nos ocupa el conato o intento de prostituir al otro cónyuge ya configura la causal
de divorcio. Sin embargo, al igual que cualquiera otra causal, va a ameritar las pruebas necesarias
para sustentar la validez.
En lo referente a los hijos de menor edad: niños y adolescentes, hay que decir que el artículo 351
de Lopnna, párrafo segundo, dice: “Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar,
con fundamento en alguna de las causales previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 185 del
Código Civil, se declarara privado de la patria potestad al cónyuge que haya incurrido en ellas, en
cuyo caso, la patria potestad la ejercerá exclusivamente el otro padre.
8. La condenación a presidio.
La condenación a presidio doctrinalmente ha sido considerada, solo cuando la misma, es la
impuesta después del matrimonio. Se basa en la deshonra que importa la comisión de un delito, así
como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado, del hogar y por ende de los deberes
inherentes al Matrimonio.
Para que pueda alegarse esta causal de divorcio, es indispensable que la condenación a presidio
reúna varios requisitos, que son:
a) Sentencia definitivamente firme
b) Sentencia posterior a la celebración del matrimonio
c) Sentencia dictada por Tribunales Venezolanos
La adicción alcohólica u otra formas graves de fármaco-
dependencias hagan imposible la vida en común.
Vicio consistente en abusar de las bebidas alcohólicas productoras de una autointoxicación. El estado de
embriaguez a que llega el alcohólico tiene importancia jurídica no solo por lo que afecta a la sociedad, sino
también por las repercusiones que presenta con respecto al Derecho Penal, ya que el alcoholismo es una de
las causas modificativas de la responsabilidad. Asimismo puede repercutir en el Derecho Civil en cuanto
afecte a la capacidad jurídica del alcohólico, principalmente en lo que se refiere a la administración de los
bienes, al ejercicio de la patria potestad e inclusive a la subsistencia del matrimonio”
9. La interdicción por causa de perturbaciones
psiquiátricas graves que hagan imposible la vida en
común.
Para iniciar la demanda de divorcio con fundamento en esta causal 7ma , debe preexistir con
anterioridad una sentencia definitivamente firme que haya declarado la interdicción del cónyuge
demandado.
No basta con que el demandante alegue la existencia de perturbaciones psiquiátricas en la
persona de su cónyuge, sino que el mismo debe haber sido declarado entredicho, pues no es
durante la tramitación de la acción de divorcio cuando va a establecerse la procedencia de la
interdicción, sino que, se insiste, es menester que la misma haya sido declarada previamente.
10. DIVORCIO
• DIVORCIO CONTENCIOSO
ES AQUEL QUE SE LLEVA A CABO SIN ACUERDO DE LOS
CÓNYUGES PARA LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO,
EN TODOS O ALGUNO DE SUS ASPECTOS, YA QUE EL
DESACUERDO DEL DIVORCIO PUEDE PROVENIR BIEN
POR EL PROPIO DESACUERDO CON EL HECHO DE
DIVORCIARSE O BIEN POR UN DESACUERDO EN LA
LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES GANANCIALES, EN LA
CUSTODIA DE LOS HIJOS, EN EL RÉGIMEN DE VISITAS,
O EN CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA QUE
CONLLEVA LA SEPARACIÓN CONYUGAL MEDIANTE EL
DIVORCIO.
• DIVORCIO NO CONTENCIOSO
ARTICULO 185 “A”, QUE PREVÉ COMO CAUSAL DE
DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE HECHO POR MÁS DE
CINCO AÑOS, CONOCIDA TAMBIÉN COMO
SEPARACIÓN DE HECHO PROLONGADA, ESA NORMA
VENÍA SIENDO INTERPRETADA COMO UN SUPUESTO
DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
11. LA SEPARACION DE CUERPOS
Cuando una pareja contrae matrimonio válidamente, se supone que es principio perpetuo,
pero cuando existen circunstancias o razones que impiden que la pareja continúe
cohabitando, este hecho interrumpe la situación jurídica, quedando suspendido legalmente
el cumplimiento entre ellos de asistencia, sin embargo, el vínculo matrimonial que los une
persiste o subsiste; en este sentido la separación de cuerpos es solamente una separación
de hecho y no de derecho.
En este caso para que surta efectos la separación de cuerpos, la pareja, en forma conjunta,
por su propia voluntad y sin ningún tipo de coacción debe solicitar mediante un escrito ante
el juez de primera instancia en lo civil, en caso de no tener hijos, o que estos sean mayores
de edad, o ante un tribunal de protección del niños, niñas y de adolescentes, en caso de
tener hijos menores de dieciocho años, debidamente asistidos por un abogado de su
confianza, que se conceda la separación de cuerpos. Una vez que la autoridad judicial
conceda la separación de cuerpos libera a los cónyuges de la responsabilidad de convivir.
SEPARACION DE CUERPOS POR MAS DE UN (1) AÑO
12. LA SEPARCION DE CUERPOS POR MAS DE CINCO (5) AÑOS
Si han transcurrido más de cinco años desde su separación de hecho, bastará con que
esposo y esposa acudan personalmente ante un Tribunal acompañados por un Abogado de su
confianza y soliciten el divorcio. Ruptura prolongada de la vida en común (artículo 185 A.
C.C.). De conformidad con este articulo, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio
alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de
hecho por más de cinco años.
CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPO EN DIVORCIO
El artículo 189 CC, regula: "Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras
que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento". Ante esta
última situación, por mutuo consentimiento, el juez acordará la separación de cuerpos en
el mismo acto en que fuere hecha valer la manifestación por los cónyuges. Asimismo el
artículo 185 CC prevé: "también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de
un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso
la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo a petición de
cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa
notificación del otro cónyuge... ".
13. Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 del
Código Civil para el divorcio, y el mutuo consentimiento. Ello supone que nuestra legislación prevé
dos tipos de separación legal de cuerpos: La separación de cuerpos contenciosa y por mutuo
consentimiento. La primera, es contenciosa, pues presupone una demanda basada en alguna de las
causales de separación de cuerpos prevista por la ley, lo cual supone un juicio. Mientras que en la
segunda, no hay controversia, pues ambos cónyuges, de mutuo acuerdo solicitan al juez la
declaración de la separación de cuerpos.
La separación de cuerpos solamente suspende el deber de convivencia conyugal. Por
tanto, los demás deberes derivados del matrimonio subsisten, tales como la obligación
de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades, el deber de socorro
mutuo y la obligación de mutua fidelidad.
Articulo 194 c.c.v “ La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos,
Por toda causal anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá termino a este, si ocurriere
Después de la sentencia dictada, en la separación de cuerpos, dejara sin efecto la ejecutoria…”
14. Artículo 351 LOPNA
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio,
el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su
contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y
a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas
que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren
con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda,
el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.
15. El divorcio es una causa de disolución del matrimonio. En la mayoría de los países, el matrimonio es
una unión entre dos o más personas con un reconocimiento social, cultural y jurídico, que tiene por fin
proporcionar un marco de protección mutua o de protección de la descendencia. En ocasiones los
cónyuges (o uno de ellos) pueden desear deshacer el vínculo matrimonial, lo cual se lleva a cabo, si
en la legislación está permitido, a través de la figura del divorcio.
La Separación de hecho ha sido definida como : “La situación fáctica en que se encuentran los
cónyuges que, sin previa decisión jurisdiccional, quiebran el deber de cohabitación en forma
permanente, sin que causa justificada alguna imponga tal separación, sea por voluntad de uno o
ambos cónyuges”