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Fecha de aplicación de las reformas a la
LFPCA
Conoce el término para presentar el juicio de
nulidad si el acto de notificación fue anterior a
las reformas de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo.
Por José Juan Rios Aguilar
El Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) es el órgano jurisdiccional encargado de
resolver los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas o actos administrativos
en los que las autoridades fiscales federales (incluyendo organismos autónomos), determinen
una obligación fiscal (art. 3o., fracc. II, Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa —LOTJA—).
Asimismo, dicho tribunal puede conocer de la impugnación, entre otras cuestiones, de:
• las multas impuestas por infracciones a las normas administrativas federales, tal es el
caso del incumplimiento de las normas laborales que impone la Secretaría del Trabajo
y Previsión Social
• las pensiones de las fuerzas armadas o se dicten estas con cargo al erario federal o al
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públicos; de las resoluciones en materia de indemnización por responsabilidad
patrimonial del Estado
• las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los
servidores públicos en términos de la legislación aplicable
Según el numeral 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA)
los juicios que se tramiten ante el TFJA se regirán por las disposiciones de dicha ley.
Este ordenamiento fue reformado el 13 de junio mediante el Decreto por el que se modifican y
adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo(Decreto). Entre los aspectos más importantes a destacar se encuentran:
• la reducción del plazo para:
o promover la demanda de nulidad por la vía ordinaria de 45 a 30 días. Este
cambio es aplicable también respecto de la contestación a la misma
o ampliar la demanda de 20 a 10 días. De igual forma para la contestación
correspondiente
o emitir la sentencia de 60 a 45 días hábiles
o cumplir con la sentencia de cuatro meses a uno, solo en el juicio sumario, y
o presentar el recurso de reclamación de 15 a 10 días
• se aumentó el plazo para promover el juicio de nulidad por la vía sumaria de 15 a 30
días
• el aumento de la cuantía de cinco a 15 veces la Unidad de Medida y Actualización
elevada al año para la procedencia del juicio en la vía sumaria, esto es 133,298.00 pesos
y 399,894.00 pesos, respectivamente, y
• la facultad del TFJA para notificar las actuaciones a las partes mediante boletín
jurisdiccional
Conforme al artículo primero transitorio el Decreto debe aplicarse a partir del 14 de junio.
Asimismo, en el numeral segundo transitorio se indica que los juicios promovidos con
anterioridad a esa fecha se regirán por las disposiciones legales vigentes en el momento de la
presentación de la demanda.
De esto se colige que las controversias planteadas después de entrado en vigor el Decreto, se
tramitaran en su totalidad conforme a las modificaciones señaladas.
Críticas
A nuestra consideración el poder legislativo dejó de prever reglas esenciales para la aplicación
del Decreto, situación que puede llegar a vulnerar la esfera jurídica de las personas.
El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que a ninguna
ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Asimismo, establece que nadie
puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante
juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad
al hecho.
En ese orden de ideas, cuando el particular se le hace conocedor de un acto de molestia, este
puede defenderse conforme a la legislación aplicable al día de la notificación.
Lo anterior porque el supuesto normativo esencial para promover la demanda contra una
resolución consiste en la existencia de esta, ya que desde ese momento se constituye un
derecho adquirido o una situación jurídica concreta para efectos de su impugnación, para lo cual
debe seguirse la normatividad aplicable.
Esto se sustenta en la tesis aislada de rubro
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO
58-2 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, CUANDO SE IMPUGNE UNA RESOLUCIÓN
EMITIDA CON ANTERIORIDAD A SU ENTRADA EN VIGOR, VIOLA EL PRINCIPIO DE
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. El fenómeno de la retroactividad de las normas, aplicado a
las procesales, se presenta respecto de la forma en que pueden ser ejercidos los derechos
adjetivos precedentemente adquiridos, que se concretan cuando se actualizan los supuestos
normativos correspondientes en el desarrollo de la secuela procesal. Por tanto, la aplicación del
artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo -adicionado
mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010-,
que prevé el plazo de quince días para la presentación de la demanda del juicio contencioso
administrativo en la vía sumaria, cuando se impugne una resolución emitida con anterioridad a
su entrada en vigor, viola el principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 14
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque el
supuesto normativo esencial para promover la demanda contra una resolución consiste,
precisamente, en la existencia de ésta, ya que desde ese momento se constituye un derecho
adquirido o una situación jurídica concreta para efectos de su impugnación, que puede
efectuarse conforme al plazo establecido en el artículo que se encuentre vigente en el momento
indicado, por lo que, de ser éste previo, al inicio de vigencia del citado artículo 58-2, no debe
aplicarse el plazo señalado, sino el de cuarenta y cinco días, contenido en el artículo 13 de la
propia ley, el cual resulta más benéfico por ser mayor.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA
REGIÓN.
Amparo directo 318/2012. Casa Fácil Inmobiliaria, S.A. de C.V. 21 de junio de 2012. Unanimidad
de votos. Ponente Juan Manuel Serratos García. Secretario Edwin Jahaziel Romero Medina.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 4,
Tesis XXVI.5o.(V Región) 7 A (10a.), Tesis Aislada, Materia Constitucional, Registro 2002005,
página 2699, octubre de 2012
De no seguirse esta regla se estaría transgrediendo el derecho de la irretroactividad de la ley.
Derecho de los contribuyentes
Para la procedencia y la vía de la instancia se debe tener en cuenta el monto del crédito fiscal
y el plazo que se tiene para interponer el juicio sumario u ordinario, pues de ello depende que
la demanda no sea desechada.
Estos supuestos son importantes pues con ello el contribuyente tiene la seguridad jurídica de
cuándo y cómo hacer valer su derecho ante la autoridad jurisdiccional, tan es así que el artículo
23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente (LFDC) establece la obligación a la
autoridad fiscal (emisora del acto) de señalar el plazo y la vía que tiene el afectado para
interponer los medios de defensa que tiene a su alcance.
Lo previsto en dicho numeral implica que la autoridad debe hacer del conocimiento al gobernado
de forma certera cuál es la vía por la que debe encausar su impugnación y, por ende, el plazo
respectivo y la autoridad que habrá de conocer su planteamiento, pues dicho señalamiento es
una facultad reglada, no discrecional, del órgano del Estado, ya que la autoridad no puede optar
por cumplir o no con la obligación legal que se le exige.
Es preciso señalar que, si bien el precepto 23 de la LFDC no establece el supuesto en que el
fisco informe erróneamente sobre el plazo o la vía para impugnar la resolución que notifica, la
consecuencia es que se duplique el término para interponer el juicio contencioso administrativo,
pues debe existir una tutela jurisdiccional en la que se garantizarse también al error que pueda
provocar la autoridad. Esto se sustenta en la tesis de rubro:
DEMANDA DE NULIDAD, NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE PRESENTA DENTRO DEL
PLAZO QUE PREVÉ LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO CONFORME AL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRECISADO
ERRÓNEAMENTE POR LA AUTORIDAD. Conforme a la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, de rubro:
"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", se
ha definido que la tutela jurisdiccional es un derecho humano que todo gobernado tiene, para
que dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, acceda de manera expedita a los
tribunales independientes e imparciales. Por otra parte, los artículos 3, fracción XV, de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo y 23 de la Ley Federal de los Derechos del
Contribuyente, aseguran ese derecho al imponer a la autoridad la obligación de precisar en las
resoluciones impugnables, el recurso que contra ellas proceda y la consecuencia de duplicar
los plazos cuando omita expresarlo; empero, no establecen el supuesto en que la autoridad
informe al particular erróneamente sobre el recurso, juicio o plazo para impugnar la resolución
que le notifica. No obstante, si la ley fija consecuencias favorables al particular cuando la
autoridad omite precisar el recurso, juicio o plazos pertinentes, tal prerrogativa igual debe
prosperar cuando el gobernado intenta el medio de impugnación dentro del plazo mal precisado
por aquélla, pues la tutela jurisdiccional debe garantizarse también frente al error que pueda
provocar la autoridad y, en este caso, debe quedar a salvo su derecho a hacer uso de un recurso
que conforme a la ley, pueda resolver la instancia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA
REGIÓN.
Amparo directo 516/2012, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Segundo Circuito (expediente auxiliar 800/2012). Autotransportes Montealto y Anexas, S.A.
de C.V. 27 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente Miguel Mendoza Montes.
Secretario Hipólito Alatriste Pérez.
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del Segundo Circuito (expediente auxiliar 808/2012). Colomer, S.A de C.V. 27 de septiembre de
2012. Unanimidad de votos. Ponente Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara. Secretario
Adolfo Rodríguez Castillo.
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Industriales, S.A. de C.V. 11 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente Miguel
Mendoza Montes. Secretario Cuauhtémoc Escobar González.
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noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente Miguel Mendoza Montes. Secretario Jesús
Desiderio Cavazos Elizondo.
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del Segundo Circuito (expediente auxiliar 1102/2012). 7 de enero de 2013. Unanimidad de
votos. Ponente José Luis Moya Flores. Secretario Carlos Galindo Andrade.
Trascendencia en materia fiscal
Toda vez que el Decreto modificó el término y la cuantía para determinar la procedencia de la
vía sumaria u ordinaria del juicio de nulidad y existe una deficiencia en los artículos transitorios,
puede generarse una incertidumbre jurídica entre los contribuyentes.
Para aminorar lo anterior a continuación se hacen algunas precisiones a observar.
Notificación del acto
administrativo
Supuesto Comentario
A partir del 14 de junio Se indica el plazo y la vía
correspondiente conforme a las
disposiciones vigentes anteriores al
Decreto
La autoridad no cumple
cabalmente con lo dispuesto en el
numeral 23 de la LFDC por lo que
el particular cuenta con el doble del
plazo para interponer el juicio
contencioso administrativo, esto es
60 días para la vía ordinaria o
sumaria
No se establece la vía o el término
procedente
Se indica el plazo y vía
correspondiente de forma correcta
El juicio se tramita conforme a las
nuevas reglas procedimentales
Anterior al 14 de junio El juicio se promovió con
anterioridad al Decreto
El procedimiento se sigue
conforme a la normatividad anterior
a la reforma
La demanda se va a presentar
posteriormente a dicha fecha
La cuantía y los plazos aplicables
para promover el juicio son los
establecidos anteriormente al
Decreto
No se estableció el plazo y la vía
procedente
Se duplica el plazo teniendo en
cuenta los términos anteriores al
decreto, esto es 90 días para la vía
ordinaria y 30 días para la sumaria
Cabe precisar que estos supuestos solamente son aplicables a juicios de nulidad respecto de
créditos fiscales.
Conclusión
Es importante que los contribuyentes reconozcan que, si fueron notificados de un crédito fiscal
antes del 14 de junio, el plazo para promover el juicio ordinario es de 45 días y no de 30.
Asimismo, que la base para cuantificar si el juicio es ordinario o sumario debe ser conforme a
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  • 1. Fecha de aplicación de las reformas a la LFPCA Conoce el término para presentar el juicio de nulidad si el acto de notificación fue anterior a las reformas de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por José Juan Rios Aguilar El Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) es el órgano jurisdiccional encargado de resolver los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas o actos administrativos en los que las autoridades fiscales federales (incluyendo organismos autónomos), determinen una obligación fiscal (art. 3o., fracc. II, Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa —LOTJA—). Asimismo, dicho tribunal puede conocer de la impugnación, entre otras cuestiones, de: • las multas impuestas por infracciones a las normas administrativas federales, tal es el caso del incumplimiento de las normas laborales que impone la Secretaría del Trabajo y Previsión Social • las pensiones de las fuerzas armadas o se dicten estas con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado • los fallos en licitaciones públicas y la interpretación y cumplimiento de contratos públicos; de las resoluciones en materia de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado • las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la legislación aplicable Según el numeral 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) los juicios que se tramiten ante el TFJA se regirán por las disposiciones de dicha ley. Este ordenamiento fue reformado el 13 de junio mediante el Decreto por el que se modifican y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo(Decreto). Entre los aspectos más importantes a destacar se encuentran: • la reducción del plazo para: o promover la demanda de nulidad por la vía ordinaria de 45 a 30 días. Este cambio es aplicable también respecto de la contestación a la misma o ampliar la demanda de 20 a 10 días. De igual forma para la contestación correspondiente o emitir la sentencia de 60 a 45 días hábiles o cumplir con la sentencia de cuatro meses a uno, solo en el juicio sumario, y o presentar el recurso de reclamación de 15 a 10 días • se aumentó el plazo para promover el juicio de nulidad por la vía sumaria de 15 a 30 días
  • 2. • el aumento de la cuantía de cinco a 15 veces la Unidad de Medida y Actualización elevada al año para la procedencia del juicio en la vía sumaria, esto es 133,298.00 pesos y 399,894.00 pesos, respectivamente, y • la facultad del TFJA para notificar las actuaciones a las partes mediante boletín jurisdiccional Conforme al artículo primero transitorio el Decreto debe aplicarse a partir del 14 de junio. Asimismo, en el numeral segundo transitorio se indica que los juicios promovidos con anterioridad a esa fecha se regirán por las disposiciones legales vigentes en el momento de la presentación de la demanda. De esto se colige que las controversias planteadas después de entrado en vigor el Decreto, se tramitaran en su totalidad conforme a las modificaciones señaladas. Críticas A nuestra consideración el poder legislativo dejó de prever reglas esenciales para la aplicación del Decreto, situación que puede llegar a vulnerar la esfera jurídica de las personas. El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Asimismo, establece que nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En ese orden de ideas, cuando el particular se le hace conocedor de un acto de molestia, este puede defenderse conforme a la legislación aplicable al día de la notificación. Lo anterior porque el supuesto normativo esencial para promover la demanda contra una resolución consiste en la existencia de esta, ya que desde ese momento se constituye un derecho adquirido o una situación jurídica concreta para efectos de su impugnación, para lo cual debe seguirse la normatividad aplicable. Esto se sustenta en la tesis aislada de rubro PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58-2 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, CUANDO SE IMPUGNE UNA RESOLUCIÓN EMITIDA CON ANTERIORIDAD A SU ENTRADA EN VIGOR, VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. El fenómeno de la retroactividad de las normas, aplicado a las procesales, se presenta respecto de la forma en que pueden ser ejercidos los derechos adjetivos precedentemente adquiridos, que se concretan cuando se actualizan los supuestos normativos correspondientes en el desarrollo de la secuela procesal. Por tanto, la aplicación del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo -adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010-, que prevé el plazo de quince días para la presentación de la demanda del juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, cuando se impugne una resolución emitida con anterioridad a su entrada en vigor, viola el principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque el supuesto normativo esencial para promover la demanda contra una resolución consiste, precisamente, en la existencia de ésta, ya que desde ese momento se constituye un derecho
  • 3. adquirido o una situación jurídica concreta para efectos de su impugnación, que puede efectuarse conforme al plazo establecido en el artículo que se encuentre vigente en el momento indicado, por lo que, de ser éste previo, al inicio de vigencia del citado artículo 58-2, no debe aplicarse el plazo señalado, sino el de cuarenta y cinco días, contenido en el artículo 13 de la propia ley, el cual resulta más benéfico por ser mayor. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN. Amparo directo 318/2012. Casa Fácil Inmobiliaria, S.A. de C.V. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente Juan Manuel Serratos García. Secretario Edwin Jahaziel Romero Medina. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 4, Tesis XXVI.5o.(V Región) 7 A (10a.), Tesis Aislada, Materia Constitucional, Registro 2002005, página 2699, octubre de 2012 De no seguirse esta regla se estaría transgrediendo el derecho de la irretroactividad de la ley. Derecho de los contribuyentes Para la procedencia y la vía de la instancia se debe tener en cuenta el monto del crédito fiscal y el plazo que se tiene para interponer el juicio sumario u ordinario, pues de ello depende que la demanda no sea desechada. Estos supuestos son importantes pues con ello el contribuyente tiene la seguridad jurídica de cuándo y cómo hacer valer su derecho ante la autoridad jurisdiccional, tan es así que el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente (LFDC) establece la obligación a la autoridad fiscal (emisora del acto) de señalar el plazo y la vía que tiene el afectado para interponer los medios de defensa que tiene a su alcance. Lo previsto en dicho numeral implica que la autoridad debe hacer del conocimiento al gobernado de forma certera cuál es la vía por la que debe encausar su impugnación y, por ende, el plazo respectivo y la autoridad que habrá de conocer su planteamiento, pues dicho señalamiento es una facultad reglada, no discrecional, del órgano del Estado, ya que la autoridad no puede optar por cumplir o no con la obligación legal que se le exige. Es preciso señalar que, si bien el precepto 23 de la LFDC no establece el supuesto en que el fisco informe erróneamente sobre el plazo o la vía para impugnar la resolución que notifica, la consecuencia es que se duplique el término para interponer el juicio contencioso administrativo, pues debe existir una tutela jurisdiccional en la que se garantizarse también al error que pueda provocar la autoridad. Esto se sustenta en la tesis de rubro:
  • 4. DEMANDA DE NULIDAD, NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE PRESENTA DENTRO DEL PLAZO QUE PREVÉ LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONFORME AL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRECISADO ERRÓNEAMENTE POR LA AUTORIDAD. Conforme a la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", se ha definido que la tutela jurisdiccional es un derecho humano que todo gobernado tiene, para que dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, acceda de manera expedita a los tribunales independientes e imparciales. Por otra parte, los artículos 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, aseguran ese derecho al imponer a la autoridad la obligación de precisar en las resoluciones impugnables, el recurso que contra ellas proceda y la consecuencia de duplicar los plazos cuando omita expresarlo; empero, no establecen el supuesto en que la autoridad informe al particular erróneamente sobre el recurso, juicio o plazo para impugnar la resolución que le notifica. No obstante, si la ley fija consecuencias favorables al particular cuando la autoridad omite precisar el recurso, juicio o plazos pertinentes, tal prerrogativa igual debe prosperar cuando el gobernado intenta el medio de impugnación dentro del plazo mal precisado por aquélla, pues la tutela jurisdiccional debe garantizarse también frente al error que pueda provocar la autoridad y, en este caso, debe quedar a salvo su derecho a hacer uso de un recurso que conforme a la ley, pueda resolver la instancia. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN. Amparo directo 516/2012, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (expediente auxiliar 800/2012). Autotransportes Montealto y Anexas, S.A. de C.V. 27 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente Miguel Mendoza Montes. Secretario Hipólito Alatriste Pérez. Amparo directo 528/2012, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (expediente auxiliar 808/2012). Colomer, S.A de C.V. 27 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara. Secretario Adolfo Rodríguez Castillo. Amparo directo 502/2012, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (expediente auxiliar 824/2012). Sistemas contra Incendio e Instalaciones Industriales, S.A. de C.V. 11 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente Miguel Mendoza Montes. Secretario Cuauhtémoc Escobar González. Amparo directo 564/2012, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (expediente auxiliar 967/2012). Colegio Montessori Coacalco, A.C. 15 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente Miguel Mendoza Montes. Secretario Jesús Desiderio Cavazos Elizondo. Amparo directo 719/2012, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (expediente auxiliar 1102/2012). 7 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente José Luis Moya Flores. Secretario Carlos Galindo Andrade.
  • 5. Trascendencia en materia fiscal Toda vez que el Decreto modificó el término y la cuantía para determinar la procedencia de la vía sumaria u ordinaria del juicio de nulidad y existe una deficiencia en los artículos transitorios, puede generarse una incertidumbre jurídica entre los contribuyentes. Para aminorar lo anterior a continuación se hacen algunas precisiones a observar. Notificación del acto administrativo Supuesto Comentario A partir del 14 de junio Se indica el plazo y la vía correspondiente conforme a las disposiciones vigentes anteriores al Decreto La autoridad no cumple cabalmente con lo dispuesto en el numeral 23 de la LFDC por lo que el particular cuenta con el doble del plazo para interponer el juicio contencioso administrativo, esto es 60 días para la vía ordinaria o sumaria No se establece la vía o el término procedente Se indica el plazo y vía correspondiente de forma correcta El juicio se tramita conforme a las nuevas reglas procedimentales Anterior al 14 de junio El juicio se promovió con anterioridad al Decreto El procedimiento se sigue conforme a la normatividad anterior a la reforma La demanda se va a presentar posteriormente a dicha fecha La cuantía y los plazos aplicables para promover el juicio son los establecidos anteriormente al Decreto No se estableció el plazo y la vía procedente Se duplica el plazo teniendo en cuenta los términos anteriores al decreto, esto es 90 días para la vía ordinaria y 30 días para la sumaria Cabe precisar que estos supuestos solamente son aplicables a juicios de nulidad respecto de créditos fiscales. Conclusión Es importante que los contribuyentes reconozcan que, si fueron notificados de un crédito fiscal antes del 14 de junio, el plazo para promover el juicio ordinario es de 45 días y no de 30. Asimismo, que la base para cuantificar si el juicio es ordinario o sumario debe ser conforme a la cuantía de cinco veces la UMA elevada al año. idc