Este documento resume las causales de nulidad de los negocios jurídicos según el Código Civil ecuatoriano. Las ocho causales de nulidad son: 1) cuando falta la manifestación de voluntad del agente, 2) cuando se realiza por una persona absolutamente incapaz, 3) cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o indeterminable, 4) cuando su fin sea ilícito, 5) cuando adolezca de simulación absoluta, 6) cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad, 7
1. Banda Díaz, Alexander
Bernal Quicio, Anlly
Estela Torres, Edinson
Smith.
Sánchez Gonzales, Rosa
Bobadilla Christofer
Deivis Vasquez Villalobos
2. LA NULIDAD DEL
NEGOCIO JURÍDICO
A TRAVÉS DEL
CÓDIGO CIVIL
DE TODA LA TEORÍA DE LAS INEFICACIAS ADQUIERE TRASCENDENCIA EXCLUYENTE
LA TEORÍA DE NULIDADES. Y AL DECIR NULIDADES, POR CONSENSO DOCTRINARIO
SE INCLUYE TANTO EL ESTUDIO DE NULIDAD Y LA ANULABILIDAD.
3. CAUSALES DE NULIDAD (ARTÍCULO 219)
Artículo.- 219 el acto jurídico es nulo:
1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.
2. Cuando se haya realizado por una persona absolutamente incapaz.
Salvo lo dispuesto en el artículo 1358.
3. Cuando su objeto es física y jurídicamente imposible o cuando sea
indeterminable
4. Cuando su fin sea ilícito
5. Cuando adolezca de simulación absoluta.
6. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
7. Cuando la ley lo declara nulo
8. En el caso del artículo V del título Preliminar, salvo que la ley
establezca sanción diversa.
4. 1. CUANDO FALTA LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DEL AGENTE
La importancia de la declaración de voluntad radica en que es precisamente el
vehículo completo en que es precisamente el vehículo del contenido (según la
postura que se siga: supuesto de hecho, comando, precepto, norma, valor, etc)
negocial, el mismo que se materializa formalmente, y esto último concuerda con el
estudio de otro requisito (la forma) negocial.
Debe quedar definido que la declaración de voluntad en lo que se refiere
a su papel en la estructura del negocio, debe entenderse como el medio
de especificación contextual, el mismo que podrá exteriorizarse con diversa
formalidad.
En definitiva la primera causal de nulidad versa sobre la falencia de un
elemento esencial en la estructura del negocio. En el entendido que la
declaración de voluntad es la forma como se exterioriza la decisión volente
la misma debe ser una acta concludentia o manifestación inequívoca del
querer vincularse jurídicamente.
5. 2. CUANDO SE HAYA REALIZADO POR UNA PERSONA OBSOLUTAMENTE
INCAPAZ, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1358.
CAPACIDAD CAPACIDAD
DE OBRAR
CAPACIDAD
DE DERECHO
6. 3. CUANDO SU OBJETO ES FÍSICA Y JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE O
CUANDO SEA INDETERMINABLE.
REQUISITOS
DEL OBJETO
• Sumariamente analizaremos los tres requisitos denominados objetivos que son
indispensables para que el objeto del negocio jurídico sea considerado idóneo
, nos referimos a la posibilidad (física y jurídica), la licitud y la determinabilidad.
POSIBILIDAD
DEL OBJETO
•La doctrina establece dos clases de posibilidad del objeto; una posibilidad física y otra jurídica, veamos
cada una: al Posibilidad Física del Objeto: La posibilidad física implica que el objeto que será materia del
negocio o acto jurídico debe tener una virtualidad o factibilidad en el mundo empírico.
•Posibilidad Jurídica del Objeto: Al respecto un buen sector de la doctrina entiende que la posibilidad
jurídica es una repetición malhadada del requisito de licitud del objeto.
LICITUD DEL
OBJETO
• Aquí nos referimos a que la conducta sobre la cual recae el negocio sea lícita.
Y es que evidentemente un objeto intrínsecamente no puede ser calificado de
ilícito o licito; esto no es posible, puesto que las conductas son las únicas
susceptibles de valoración.
7. DETERMINABILI
DAD DEL
OBJETO
• El objeto en este contexto puede ser:
• 1) determinado
• 2) determinable
• 3) indeterminación del objeto
ANEXO: EFICACIA
OBLIGACIONAL
DEL NEGOCIO
•La que continúa con vida después de la celebración del contrato
es la obligación o relación jurídica que ha nacido en virtud de la
celebración de aquel y esta obligación tiene vida propia.
CUANDO SU FIN
SEA ILÍCITO
• 1.1.1. UTILIDAD DE LA CAUSA
• 1.1.2. EXISTENCIA DE LA CAUSA
• 1.1.3. CAUSA ILÍCITA
• 1.1.4. CAUSA ILÍCITA y OBJETO ILÍCITO
8. UTILIDAD DE LA
CAUSA
• Cuando el legislador se refiere a la finalidad del acto se refiere a la causa fin y
que por facilidad llamaremos "causa".
EXISTENCIA
DE LA CAUSA
•El primer requisito es la existencia de la causa, requisito que tienen
sustento normativo el inciso 3 del art.140.del Código. Sea la
tendencia que se siga (objetiva, subjetiva o mixta) no se discute la
existencia ontológico- jurídica del fin.
CAUSA
ILÍCITA
• Realmente no existen negocios ilícitos o causas ilícitas, sino negocios jurídico
que contravienen a normas imperativas, que sea al orden público y las buenas
costumbres
9. CAUSA ILÍCITA y OBJETO
ILÍCITO
• Bien el objeto concretamente analizado en el negocio de ordinario no
responde a una singularidad.
• Contrariamente la causa entendida como la esencia del negocio;
considera a las prestaciones como' un' todo, y que sólo en su conjunto
adquiere significado ontológico jurídico de fin.
10. CUANDO ADOLEZCA
DE SIMULACIÓN
ABSOLUTA
•Ahora la simulación absoluta se diferencia de la relativa en que "el
acto simulado no cubre a otro realmente querido por las partes, al
respecto FERRARA explica que "es negocio absolutamente
simulado el que, existiendo en apariencia, carece en absoluto de
un contenido serio y real. CARCABA. María, La Simulación de los
Negocios Jurídicos. Barcelona. 1986. p. 62
CUANDO NO REVISTA
LA FORMA PRESCRITA
BAJO SANCIÓN DE
NULIDAD
•Qué duda cabe en reconocer que la formalidad "protege al
público contra las torpezas, la pusilanimidad o la temeridad de los
hombres; los protegen sobre todo contra lo arbitrario, de las
improvisaciones subjetivas .
1. PRINCIPIO DE LIBERTAD DE FORMA: Artículo 143
2. LA FORMALIDAD: Artículo 144
3. FORMALIDAD AD PROBATIONEM: Artículo 144.- Cuando la ley impone una forma y no sanciona con
nulidad su inobservancia, constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto.
4. FORMALIDAD AD SOLEMNITATEM: La forma solemne se la conoce también en doctrina como solemnidad
propiamente dicha, forma necesaria, vinculativa, forzosa
11. CUANDO LA LEY LO
DECLARA NULO
•Evidentemente el acto será nulo si la nulidad se encuentra prevista
en forma expresa, pero hay que tener en cuenta que la nulidad no
sólo puede estar prevista en el Código, sino también puede estarlo
en una ley especial.
EN EL CASO DEL ARTÍCULO
V DEL TÍTULO PRELIMINAR
SALVO QUE LA LEY
ESTABLEZCA SANCIÓN
DISTINTA
•El artículo V del Título preliminar prescribe que "es nulo el acto
jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las
buenas costumbres", según los comentaristas del Código dicho
artículo, entre otr.as finalidades, posibilita la nulidad virtual que ya
hemos comentado en su momento; como aquella nulidad que se
deduce de una debida Interpretación del ordenamiento jurídico.