1. NULIDAD Y ANULABILIDAD DEL ACTO JURÍDICO
- ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO
Podríamos definir como aquellas causas que afectan a la validez del acto
jurídico, las mismas que al consumarse al momento de su celebración (y por
ende, nacimiento), conspiran contra su eficacia jurídica, previniendo en nulo
dicho acto.
Por ello suele decirse que la nulidad es aquella sanción que priva los efectos
propios del acto jurídico.
CLASES DE NULIDAD
Son dos las clases de nulidad que recoge el Código civil peruano y, vienen a ser
la nulidad absoluta y la nulidad relativa.
1. NULIDAD ABSOLUTA: el acto jurídico será considerado nulo por ausencia
de algún elemento esencial que la ley establece como requisito de validez
(llámese manifestación de voluntad, capacidad, objeto, finalidad y forma), o
aquel que es celebrado transgrediendo normas de orden público.
Es por ello que en virtud de la nulidad absoluta el acto jurídico será considerado
como si nunca hubiese existido y, por ende, no producirán ningún efecto válido.
Debemos considerar que la nulidad absoluta suele llamarse acto nulo o
simplemente nulidad.
- Causales de Nulidad Absoluta.-
Se encuentran contenidas en el artículo 219º del Código Civil, el mismo que
señala lo siguiente:
El acto jurídico es nulo:
1.1 Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.
(La manifestación de voluntad es un elemento esencia del acto jurídico, la misma
que debe cumplir con el proceso formativo destinado para su validez, de manera
que los estados psíquicos de inconciencia, la perturbación de la conciencia y
otros similares, no pueden ser considerados como manifestación de voluntad
válida)
2. 1.2 Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo
dispuesto en el artículo 1358º.
(Esta causa se refiere esencialmente a aquella incapacidad de ejercicio de
carácter absoluto, de conformidad con el artículo 43º del Código Civil).
1.3 Cuando su objeto, es física o jurídicamente imposible o cuando sea
indeterminable.
(El objeto para ser considerado como requisito de validez del acto jurídico
requiere que sea físicamente posible, jurídicamente posible y determinable,
"contrario sensu", será nulo).
1.4 Cuando su fin sea ilícito.
(Cuando el acto jurídico tenga una finalidad que colisiona con la licitud del
ordenamiento legal, será nulo. Así por ejemplo, si Pedro, Juan y María formaron
una asociación para promover y dedicarse a la comercialización y consumo de
estupefacientes prohibidos).
1.5 Cuando adolezca de simulación absoluta.
(Este referido a aquellos actos jurídicos donde prácticamente la declaración es
una ficción, nada es querido, no es deseado por los supuestos celebrantes).
1.6 Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
(En este caso nos encontramos ante la forma ad-solemnitatem, cuyo
incumplimiento acarrea la nulidad absoluta del acto jurídico).
1.7 Cuando la ley lo declara nulo.
(Se trata de una nulidad expresa o textual, es decir, cuando la ley determina en
forma taxativa).
1.8 En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca
sanción diversa.
(Aquí estamos ante una nulidad tácita, o también denominada virtual en la
doctrina, cuando colisiona con aquellas normas de orden público y las buenas
costumbres, donde la nulidad no se encuentra establecida de manera expresa
en la ley, sino que de la misma se infiere).
2. NULIDAD RELATIVA: viene a ser aquella que reúne los elementos
esenciales, que propicia que inicialmente el acto jurídico celebrado sea válido,
3. empero por llevar consigo determinado vicio o contravenir el texto expreso de la
norma, a pedido de uno de los celebrantes puede declararse su anulabilidad.
- Causales de Nulidad Relativa.- Están señaladas en el artículo 221º del
Código Civil, norma que señala lo siguiente:
El acto jurídico es anulable:
2.1 Por incapacidad relativa del agente.
(Se trata de la incapacidad de ejercicio relativa, que debe ser concordado con el
artículo 44º del Código Civil).
2.2 Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.
(Se refiere que será causal de anulabiliidad del acto jurídico el error esencial, el
dolo causal, causante, determinante o principal y, la violencia física <vis
absoluta> y violencia moral <vis compulsiva> llamada también intimidación).
2.3 Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de
tercero.
(Es indudable que se trata de la simulación relativa).
2.4 Cuando la ley lo declara anulable.
(Sólo es causal de nulidad relativa la nulidad expresa o textual, mas no se puede
presumir que hay una nulidad virtual o tácita)