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APRUEBAN REGLAMENTO DE LA LEY Nº 26872 - LEY DE CONCILIACIÓN
DECRETO SUPREMO Nº 004-2005-JUS
Artículo 1.- Aprobar.- Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 26872 -Ley de
Conciliación-, el mismo que contiene ocho (8) títulos, ochenta y cuatro (84)
artículos y diez (10) disposiciones complementarias, transitorias y finales.
Artículo 2.- Derogar.- Derógase el Decreto Supremo Nº 001-98-JUS, modificado
por el Decreto Supremo Nº 016-2001-JUS que aprueba el Reglamento de la Ley Nº
26872 -Ley de Conciliación-.
Artículo 3.- Refrendo.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el
Ministro de Justicia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de febrero
del dos mil cinco.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS GAMARRA UGAZ
Ministro de Justicia
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCILIACIÓN
ÍNDICE
Título I Principios Generales
Título II De la Conciliación
Título III Del Conciliador, su capacitación y acreditación
Capítulo 1.- Del Conciliador
Capítulo 2.- De su Capacitación
Capítulo 3.- De la Acreditación
Título IV De los Centros de Conciliación
Título V De la Junta Nacional de Centros de Conciliación
Título VI De la Conciliación ante los Jueces de Paz Letrados
Título VII De los Centros de Formación y Capacitación
Título VIII De las Supervisiones
Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCILIACIÓN
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1.- Objeto y Ámbito de la Aplicación
El presente Reglamento norma la naturaleza, finalidad, funciones, requisitos y el
procedimiento aplicable a la Conciliación Extrajudicial como mecanismo
alternativo de solución de conflictos.
Cuando en el Reglamento se haga mención a la Ley, se entenderá que la
referencia es a la Ley de Conciliación; y cuando se mencione el Reglamento, la
referencia es al presente Reglamento de la Ley de Conciliación.
La Conciliación Judicial y la función Conciliatoria en Equidad de los Jueces de
Paz, son formas de Conciliación Intraprocesal, que se encuentran reguladas en el
Código Procesal Civil y, en la Ley Orgánica del Poder Judicial respectivamente.
Artículo 2.- De los Principios
Para los efectos de la aplicación del Artículo 2 de la Ley, deberá tenerse en
cuenta, de manera referencial, el siguiente contenido de los principios ahí
enunciados:
1. Principio de equidad.- En la Audiencia de Conciliación, se velará por el
respeto del sentido de la justicia aplicada al caso particular, materia de
Conciliación.
El Conciliador está obligado a generar condiciones de igualdad para que los
conciliantes puedan lograr acuerdos mutuamente beneficiosos.
2. Principio de veracidad.- Las partes deben expresarse de forma real y sincera,
sin propiciar confusiones o malas interpretaciones de los datos o hechos
vertidos dentro del proceso de Conciliación. El Conciliador no alterará nunca
el sentido o significado de los hechos, temas, intereses o acuerdos a que
arriben las partes en el proceso conciliatorio.
El Conciliador, los Capacitadores, los Centros de Conciliación y los Centros de
Formación y Capacitación autorizados, deben remitir la información veraz y
auténtica cuando se les requiera ésta por parte del órgano rector.
3. Principio de buena fe.- En la Audiencia de Conciliación, las partes deben
proceder de manera honesta y leal. Cuando el Conciliador tenga duda de la
viabilidad de un acuerdo, tiene conocimiento o, al menos un indicio de que
está basado en información falsa o de mala fe, deberá recomendar a los
conciliantes, que se apoyen en expertos de la materia relacionada con dicho
acuerdo antes de finalizarlo, cuidando que tal intervención no perjudique o
entorpezca el procedimiento de Conciliación o, en su caso, a alguno de los
conciliantes.
4. Principio de confidencialidad.- La información derivada del procedimiento de
Conciliación es confidencial, y no debe ser revelada en ninguna etapa del
proceso a persona ajena a las negociaciones, sin el consentimiento de quien
proporcionó dicha información. La confidencialidad involucra al Conciliador, a
los conciliantes, así como a toda persona vinculada a dicha Conciliación.
5. Principio de imparcialidad.- La Conciliación se ejerce sin discriminar a las
personas y sin realizar diferencias. La intervención del Conciliador durante el
proceso de Conciliación será sin identificación alguna con los intereses de las
partes, quien tiene el deber de colaborar con los participantes sin imponer
propuesta de solución alguna.
6. Principio de neutralidad.- El Conciliador debe en principio, abstenerse de
conocer los casos, en los que participan personas vinculadas a él o su entorno
familiar, al personal del Centro de Conciliación, o en los que participen
conciliantes con los cuales lo vincule parentesco, salvo que éstos soliciten
expresamente la intervención de aquél.
7. Principio de legalidad.- Los acuerdos conciliatorios plasmados en el Acta de
Conciliación se enmarcan dentro de lo establecido en la Ley y Reglamento; en
concordancia con el ordenamiento jurídico.
El Conciliador y el abogado adscritos al centro de Conciliación, dentro del
ejercicio de sus funciones, actúan respetando el orden legal y las potestades
que la Ley les señala.
8. Principio de celeridad.- La función conciliatoria debe ejercerse permitiendo a
las partes, la solución pronta y rápida de su conflicto.
9. Principio de economía.- El proceso de Conciliación está dirigido a resolver los
conflictos jurídicos señalados en la Ley, ahorrando el tiempo y los costos, que
demandaría involucrarse en un proceso judicial.
Artículo 3.- Definición
La Conciliación es una institución consensual, que implica la generación de un
acto jurídico, por medio del cual, las partes buscan solucionar su conflicto de
intereses con la ayuda de un tercero llamado Conciliador. Se funda en el
principio de la autonomía de la voluntad.
Artículo 4.- El acuerdo conciliatorio
El acuerdo conciliatorio es fiel expresión de la voluntad de las partes y del
consenso al que han llegado para solucionar sus diferencias. El Acta de
Conciliación que contiene dicho acuerdo está sujeta a la observancia de las
formalidades solemnes, previstas en el Artículo 16 de la Ley, bajo sanción de
nulidad.
Artículo 5.- Restricciones a la Autonomía de la Voluntad
La autonomía de la voluntad a que hace referencia el Artículo 3 de la Ley, no se
ejerce irrestrictamente. Las partes pueden disponer de sus derechos siempre y
cuando no afecten con ello normas de carácter imperativo ni contraríen el orden
público ni las buenas costumbres.
TÍTULO II
DE LA CONCILIACIÓN
Artículo 6.- De la Petición Conciliatoria
De conformidad con los Artículos 5 y 13 de la Ley, la Conciliación puede ser
solicitada por cualquiera de las partes, o por ambas, a un Centro de Conciliación
Extrajudicial o ante un Juez de Paz Letrado con el objeto que un tercero llamado
Conciliador, le asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.
Artículo 7.- Clasificación de la Conciliación Extrajudicial
La Conciliación Extrajudicial puede ser:
1. De acuerdo a la Ley:
a) Obligatoria:
Para los casos de derechos disponibles. Entiéndase por derechos disponibles
aquellos que tienen un contenido patrimonial, es decir, los que son
susceptibles de ser valorados económicamente. Son también derechos
disponibles aquellos que, no siendo necesariamente patrimoniales, pueden ser
objeto de libre disposición.
De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley, y para efectos de la
Conciliación, en los asuntos relativos a alimentos, régimen de visitas,
tenencia, liquidación de sociedad de gananciales y otras que deriven de la
relación familiar, sólo son conciliables los derechos de libre disposición.
La Conciliación en asuntos laborales supone el respeto de los derechos
irrenunciables del trabajador, por lo que sólo opera en el ámbito de
disponibilidad que éste disfruta.
La obligatoriedad debe ser entendida como el intento conciliatorio, que se
exige a las partes, antes de acudir a la vía judicial correspondiente, de ser el
caso.
b) Facultativa:
- Cuando las partes han convenido que cualquier discrepancia entre ellas se
solucionará en la vía arbitral. En este caso, las partes quedan habilitadas para
iniciar inmediatamente el arbitraje.
- En aquellos asuntos en que el Estado sea parte.
- En las controversias relativas a la cuantía de la reparación civil derivada de
la comisión de delitos o faltas, siempre que no se haya fijado en resolución
judicial firme.
2. Por el resultado del trámite:
a) Total: Cuando las partes se han puesto de acuerdo respecto de todos los
puntos relativos a su conflicto de intereses y señalados como tales en la
solicitud de Conciliación y/o en lo discutido por las partes durante la
audiencia de Conciliación.
b) Parcial: Cuando las partes se han puesto de acuerdo respecto de alguno o
algunos de los puntos controvertidos dejando otros sin resolver.
c) Falta de acuerdo entre las partes.
d) Inasistencia de una parte a dos (2) sesiones.
e) Inasistencia de las partes a una (1) sesión.
En el caso de inasistencias, se entiende que el Centro de Conciliación, debe
verificar la notificación válida al invitado; salvo el caso del desconocimiento de
domicilio, situación que deberá ser consignada en el Acta de Conciliación por
inasistencia de una de las partes.
El Conciliador en el ejercicio de su libertad de acción señalada en el Artículo 21
de la Ley, podrá dar por concluido el procedimiento de Conciliación en decisión
debidamente fundamentada, bajo responsabilidad.
Artículo 8.- De la Confidencialidad
Con relación a la confidencialidad que dispone el Artículo 8 de la Ley, entiéndase
que todo lo sostenido o propuesto en la Audiencia de Conciliación carece de valor
probatorio en cualquier proceso judicial o arbitraje que se promueva
posteriormente, aún en aquellos que se originen en hechos distintos a los que
dieron origen a la controversia materia de Conciliación.
Constituyen excepciones a la regla de la confidencialidad, el conocimiento, en la
Audiencia de Conciliación, de la inminente realización o la consumación de
delitos que vulneren los derechos a la vida, el cuerpo, la salud, la libertad sexual
u otros que por su trascendencia social no deben ser privilegiados con la
confidencialidad y sean incompatibles con los principios y fines de la
Conciliación.
Si el Conciliador viola el principio de confidencialidad la responsabilidad del
Centro de Conciliación se rige sistemáticamente, por lo dispuesto en el Artículo
1325 del Código Civil. Todo pacto que exima de responsabilidad al Centro de
Conciliación, en este sentido, es nulo.
Artículo 9.- Pretensión determinada y pretensión determinable
Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley, se entiende como
pretensión determinada aquella por la cual se desea satisfacer un interés de la
parte, la cual es fijada perfectamente en materia y cuantía, dentro de la
solicitud de Conciliación.
La pretensión determinable es susceptible de fijarse, por las partes, con
posterioridad a la presentación de la solicitud de Conciliación en la propia
Audiencia de Conciliación.
No existe inconveniente para que, en el desarrollo de la Conciliación, las partes
fijen un contenido diferente a las pretensiones determinadas o determinables
inicialmente previstas en la solicitud.
El acta de Conciliación, debe contener obligatoriamente las pretensiones materia
de controversia, sean las contenidas en la solicitud, o las que surgieron y se
trataron dentro de la Audiencia conciliatoria.
Artículo 10.- De la Conciliación en los Procesos Cautelares
Tratándose de los procedimientos cautelares iniciados antes del proceso
principal, el solicitante de la medida tendrá plazo de cinco (5) días calendario,
contados desde el momento en que se ejecute la medida cautelar, para solicitar
la Conciliación.
Si la Conciliación es total, el solicitante deberá pedir de inmediato que se deje
sin efecto la medida cautelar. Si no hay acuerdo, o éste es parcial, el plazo
previsto para interponer la demanda, señalado en el Artículo 636 del Código
Procesal Civil, empezará a correr desde la fecha del Acta de Conciliación.
Artículo 11.- Requisitos de la Solicitud de Conciliación
La solicitud de Conciliación deberá presentarse por escrito y contendrá:
1. El nombre, denominación o razón social, documentos de identidad, domicilio
del solicitante o de los solicitantes. En el caso que desee ser invitado en una
dirección diferente, deberá señalarlo en la solicitud.
2. El nombre y domicilio del representante del solicitante o solicitantes, de ser el
caso. Los menores de edad, que sean representados por sus padres en los
casos de alimentos podrán identificarse sólo con la partida de nacimiento.
3. El nombre, denominación o razón social de la persona o de las personas con las
que se desea conciliar.
4. El domicilio o la dirección del centro de trabajo de la persona o de las
personas con las que se desea conciliar.
5. Los hechos que dieron lugar al conflicto, expuestos en forma precisa.
6. La pretensión, indicada con orden y claridad.
7. La firma del solicitante; o su huella digital, si es analfabeto.
La solicitud de Conciliación podrá realizarse también verbalmente. Para este
efecto, los Centros de Conciliación elaborarán formatos de la solicitud de
Conciliación, los que deberán contener todos los requisitos señalados en el
párrafo anterior. En este caso, todos los datos serán requeridos directamente por
el Centro de Conciliación o por el Juzgado de Paz Letrado, bajo su
responsabilidad.
Si el solicitante desconoce el domicilio o el centro de trabajo de la parte con la
que debe conciliar, señalará este hecho en su solicitud. En este caso, el Centro
de Conciliación o el Juez de Paz Letrado, según corresponda, extenderá el Acta
de Conciliación por inasistencia de una de las partes, declarando que la
inasistencia se produce por desconocimiento del domicilio o del centro de
trabajo del invitado a conciliar.
Artículo 12.- Anexos de la solicitud de Conciliación
A la solicitud de Conciliación se deberá acompañar:
1. Copia simple del documento de identidad del solicitante o solicitantes y, en su
caso, del representante.
2. El documento que acredita la representación, de ser el caso.
3. Copias simples del documento o documentos relacionados con el conflicto.
4. Tantas copias simples de la solicitud, y sus anexos, como invitados a conciliar.
Artículo 13.- Designación del Conciliador
Recibida la solicitud, el Centro de Conciliación designará al Conciliador dentro de
las veinticuatro (24) horas. El Conciliador designado, será el encargado de
elaborar las invitaciones para la Audiencia, las cuales deberán ser notificadas
dentro de los cinco días útiles siguientes.
Si la solicitud es presentada por ambas partes, la Audiencia de Conciliación,
podrá realizarse en el día.
Artículo 14.- De las invitaciones
Las invitaciones deberán redactarse en forma clara, sin emplear abreviaturas, y
contendrán:
1. El nombre, denominación o razón social de la persona o personas a invitar y el
domicilio.
2. La denominación o razón social y dirección del Centro de Conciliación o del
Juzgado de Paz Letrado.
3. El nombre, denominación o razón social del solicitante de la Conciliación.
4. El asunto sobre el cual se pretende conciliar.
5. Copia simple de la solicitud de Conciliación y sus anexos.
6. Información relacionada con la Conciliación en general y sus ventajas en
particular.
7. Día y hora para la Audiencia de Conciliación.
8. Fecha de la invitación.
9. Nombre y firma del Conciliador.
En lo que concierne al día y hora de la audiencia de Conciliación en las
invitaciones, se fijará sólo la fecha de la sesión que corresponda.
Artículo 15.- De la Notificación de las invitaciones
La notificación de las invitaciones podrá efectuarla el Juzgado de Paz Letrado o
el Centro de Conciliación, a través de un empleado o una empresa especializada
contratada por aquellos, debiendo entregarse, en el domicilio señalado por el
solicitante. La invitación se entregará a la persona capaz que se encuentre en el
domicilio señalado por el solicitante, o al encargado del edificio, de ser el caso.
Además, se dejará constancia escrita del nombre, firma e identificación del
receptor, anotando las características del inmueble o lugar en el que se deja la
invitación, así como el día y hora del acto.
Si el notificador no pudiera entregar la invitación, sea por negativa, por no
domiciliar o no laborar el destinatario en el lugar, por no poder firmar, u otros
supuestos; dejará constancia de estas circunstancias y de las características del
inmueble donde se procede a dejar la invitación debajo de la puerta.
Artículo 16.- Del Impedimento, Recusación y abstención de los Conciliadores
Constituyen impedimento, recusación y abstención para el Conciliador las
causales establecidas en el Código Procesal Civil.
La solicitud de recusación al Conciliador, deberá ser presentada ante el Centro
de Conciliación hasta veinticuatro (24) horas antes de la fecha de la Audiencia.
En este caso, el Centro de Conciliación designará inmediatamente a otro
Conciliador, debiendo comunicar de este hecho a las partes, manteniéndose el
mismo día y hora fijado para la Audiencia.
El Conciliador que tenga algún impedimento deberá abstenerse de actuar en la
Conciliación, comunicando en el día al Centro de Conciliación, a fin que este
proceda a designar de inmediato a un nuevo Conciliador.
Artículo 17.- Del acto conciliatorio
El acto conciliatorio entendido como la Audiencia de Conciliación, es
eminentemente personal. Las partes, sean el solicitante(s) y/o el invitado(s),
deberán asistir personalmente a la Audiencia de Conciliación, sin que puedan
valerse de representantes, con excepción de las personas jurídicas, y de los
solicitantes domiciliados en el extranjero. Sólo ellos, podrán hacerlo por
intervención de sus representantes, siempre y cuando éstos cuenten con
facultades expresas para conciliar, en los términos de la legislación
correspondiente.
Con excepción a los casos señalados en el primer párrafo de este artículo, a fin
de preservar el carácter personal de la Conciliación, no se admite la presencia en
la Audiencia de Conciliación del representante de la parte.
Artículo 18.- De la representación
Tanto para las personas naturales, como para las jurídicas, debe entenderse que
los poderes en los que se hubiera otorgado facultades especiales de
representación procesal para conciliar, llevan implícita la facultad de conciliar,
salvo que se exprese lo contrario. Lo mismo se aplica a los contratos de mandato
con representación.
Artículo 19.- De los representantes legales de personas jurídicas
El gerente general o los administradores de las sociedades reguladas en la Ley
General de Sociedades, así como el administrador, representante legal,
presidente del Consejo Directivo o Consejo de Administración de las personas
jurídicas reguladas en la Sección Segunda del Libro I del Código Civil, tienen, por
el sólo mérito de su nombramiento, la facultad de conciliar. La representación se
acredita con la copia notarialmente certificada del documento donde conste el
nombramiento, debidamente inscrito.
Artículo 20.- Reglas de la Audiencia de Conciliación
Para la realización de la Audiencia de Conciliación deberán observarse las
siguientes reglas:
1. Las partes pueden estar asesoradas por personas de su confianza, las cuales
pueden ser abogados u otra especialidad profesional. La participación de los
asesores tiene por finalidad brindar información especializada a la parte
asesorada para que ésta tome una decisión informada. El asesor no deberá
interferir en las decisiones de las partes ni asumir un rol protagónico durante
las discusiones que se promuevan en la Audiencia de Conciliación.
2. Si la Audiencia se lleva a cabo en más de una sesión, deberá dejarse expresa
constancia de la interrupción en el documento que emita para estos efectos
el Centro de Conciliación, señalándose el día y la hora en que continuará la
Audiencia. La sola firma de las partes en el documento emitido, significa que
han sido debidamente invitados para la siguiente sesión.
3. Si ninguna de las partes acude a la primera sesión, no debe convocarse a más
sesiones, dándose por concluido el procedimiento de Conciliación.
4. Cuando las partes asisten a la primera sesión, el Conciliador debe promover el
diálogo y eventualmente proponerles fórmulas conciliatorias no obligatorias.
Si al final de dicha sesión, las partes manifiestan su deseo de no conciliar, la
Audiencia y el procedimiento de Conciliación deben darse por concluidos.
5. Cuando sólo una de las partes acude a la primera sesión, deberá convocarse a
una segunda. Si la situación persiste en la segunda sesión, deberá darse por
concluida la Audiencia y el procedimiento de Conciliación.
6. Cuando cualquiera de las partes deja de asistir a dos sesiones alternadas o
consecutivas, el Conciliador deberá dar por concluida la Audiencia y el
procedimiento de Conciliación.
El Centro de Conciliación, queda obligado a otorgar a las partes,
inmediatamente, concluida la Audiencia de Conciliación, copia certificada del
Acta de Conciliación. En caso de haber asistido el o los invitados a la Audiencia
de Conciliación, la expedición de dichas Copias Certificadas se efectuará en
forma gratuita, en caso contrario se abonará la tasa correspondiente por
expedición de la Copia Certificada del Acta.
Artículo 21.- Del Acta de Conciliación
De conformidad con el Artículo 16 de la Ley, el Acta de Conciliación es el
documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la
Conciliación. Puede contener el acuerdo conciliatorio, sea éste total o parcial.
Si el acuerdo conciliatorio es parcial, deberán quedar claramente delimitados y
descritos, en el Acta, los puntos respecto de los cuales no se hubiera llegado a
solución alguna.
La verificación de la legalidad del acuerdo conciliatorio deberá efectuarla el
abogado encargado de la supervisión de la legalidad de los acuerdos
conciliatorios en el Centro de Conciliación.
Si la Conciliación no se ha realizado, por inasistencias de ambas partes a una
sesión, o inasistencia de una de las partes a dos sesiones; sólo deberá dejarse
constancia en el acta, de las controversias que hubiesen sido descritas en la
solicitud, y del hecho que motivó la conclusión del procedimiento.
De ninguna manera, deberá dejarse constancia en el Acta, de las
manifestaciones, propuestas o posiciones de las partes.
Artículo 22.- Derechos u obligaciones ciertas, expresas y exigibles
Para los efectos de lo señalado en el numeral 5 del Artículo 16 de la Ley, debe
entenderse que los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles
son:
1. Ciertas: cuando éstas son concordantes con la realidad y son de carácter
indubitable estando perfectamente descritas en el Acta de Conciliación. No
existe inconveniente alguno para que las prestaciones convenidas sean
genéricas.
2. Expresas: cuando constan por escrito en dicha Acta.
3. Exigibles: cuando las partes señalan el momento a partir del cual cada una de
ellas puede solicitarle a la otra el cumplimiento de lo acordado. Deberá
señalarse también, con claridad, el lugar y modo en que se cumplirá lo
acordado.
Artículo 23.- Mérito y Ejecución del Acta de Conciliación
De conformidad con el Artículo 18 de la Ley, el Acta que contenga el acuerdo
conciliatorio constituye “Título de Ejecución”. En tal virtud, cualquiera de las
partes o de los sujetos que la integran pueden exigir, ante el órgano
jurisdiccional correspondiente, el cumplimiento de lo convenido, siguiendo el
proceso previsto en el Artículo 713 y siguientes del Código Procesal Civil.
A la demanda debe acompañarse copia certificada del Acta de Conciliación y el
documento al que se refiere el numeral 1 del Artículo 425 del Código Procesal
Civil y cuando corresponda, el documento y la prueba señalados en los numerales
2. y 3. del citado artículo.
Interpuesta la demanda ante el Juez competente, éste deberá expedir el
mandato de ejecución. Se declarará inadmisible la demanda si el Acta adolece de
alguna de las formalidades solemnes señaladas en la Ley.
Artículo 24.- De la verificación de la legalidad de los acuerdos
Si el Conciliador es abogado colegiado, podrá ejercer doble función en la
audiencia de Conciliación: la de Conciliador y abogado verificador de la legalidad
de los acuerdos. Para ello, el Centro de Conciliación deberá comunicar la
adscripción en doble función del Conciliador al Ministerio de Justicia, según los
trámites que para estos casos señale la Administración
Artículo 25.- De la nulidad del Acta
Si el acta es nula por falta de cumplimiento de los requisitos señalados en el
artículo 16 de la Ley, el Centro de Conciliación de oficio o a pedido de parte,
invitará a una nueva sesión, en la que se expedirá otra acta que reemplace a la
anterior, cumpliendo con las formalidades de ley.
El Acta sólo podrá ser declarada nula en sede judicial.
Artículo 26.- De las limitaciones a los Conciliadores y personal que brindan
servicios en los Centros de Conciliación
Con posterioridad al procedimiento de Conciliación, quien actuó como
Conciliador y los que brindan servicios de Conciliación en el Centro de
Conciliación que tramitó el caso respectivo, quedan impedidos de ser juez,
árbitro, testigo, abogado o perito en el proceso que se promueva como
consecuencia de la Audiencia de Conciliación que haya culminado con o sin
participación de las partes.
Artículo 27.- De la Prescripción y la caducidad
De acuerdo con lo señalado en el Artículo 19 de la Ley, los plazos de prescripción
y de caducidad establecidos en el Código Civil se reanudan a la fecha de
conclusión de la Audiencia de Conciliación señalada en el Acta para los casos en
que la Conciliación fuese parcial, no hubiese acuerdo alguno, o en caso de
inasistencia de ambas o de alguna de las partes.
Entiéndase extendido lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley, para las normas
específicas sobre prescripción y caducidad en materia laboral.
Artículo 28.- Del Acta de Conciliación en materia familiar
Las conciliaciones efectuadas por las partes en asuntos relacionados con el
derecho de familia, podrán ser integradas como propuesta de convenio de
separación convencional que las partes puedan presentar con posterioridad al
juez, de acuerdo con el Artículo 575 del Código Procesal Civil. Tratándose de una
pretensión de divorcio la copia certificada del Acta de Conciliación podrá ser
anexada a la demanda.
Artículo 29.- De los Distritos Conciliatorios y su ámbito territorial
Tratándose de la Conciliación ante un Centro de Conciliación, para todos los
efectos, debe entenderse que las provincias de Lima y Callao, constituyen un
solo distrito conciliatorio. En el resto del país se considerará a cada provincia
como un distrito conciliatorio.
Las demás disposiciones sobre competencia territorial, contenidas en el Código
Procesal Civil, se aplican supletoriamente para la Conciliación ante el Juez de
Paz Letrado y ante los Centros de Conciliación, en lo que fueran pertinentes.
Ninguna de las reglas anteriores rige cuando la presentación de la solicitud es
conjunta. En este caso, las partes pueden elegir, con libertad, el Centro de
Conciliación ante el cual presentarán su solicitud.
TÍTULO III
DEL CONCILIADOR, SU CAPACITACIÓN Y ACREDITACIÓN
CAPÍTULO I
DEL CONCILIADOR
Artículo 30.- Definición
El Conciliador es la persona capacitada en técnicas de negociación y en
mecanismos alternativos de solución de conflictos, acreditado ante el Ministerio
de Justicia, de acuerdo a los requisitos establecidos por la Ley y el Reglamento.
Para ejercer la función conciliadora, el Conciliador deberá estar adscrito a un
Centro de Conciliación debidamente autorizado por el Ministerio de Justicia a
través de la Secretaría Técnica de Conciliación.
Artículo 31.- Requisitos de los Conciliadores
Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley, se entenderá que el
Conciliador se encuentra capacitado para conciliar, si aprueba un curso de
formación y capacitación de Conciliadores, que impartirá para tal efecto la
Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial o los Centros de Formación y
Capacitación de Conciliadores, debidamente autorizados por el Ministerio de
Justicia. Asimismo, el Conciliador deberá ser acreditado ante el Ministerio de
Justicia a través de la Secretaría Técnica de Conciliación.
Para ejercer la función Conciliadora, el Conciliador debe estar adscrito a un
Centro de Conciliación debidamente autorizado por el Ministerio de Justicia. Se
entiende por adscripción la incorporación del Conciliador en la relación de
Conciliadores de un Centro de Conciliación. Dicha incorporación deberá ser
comunicada en su oportunidad, por el Centro de Conciliación al Ministerio de
Justicia; de acuerdo a las formalidades establecidas para dicho trámite.
Artículo 32.- Funciones del Conciliador
Para el cumplimiento de sus funciones, el Conciliador deberá:
1. Analizar la solicitud de Conciliación con la debida anticipación y solicitar al
Centro de Conciliación, cuando la situación así lo amerite, la participación de
otro Conciliador en la Audiencia de Conciliación.
2. Cumplir con los plazos establecidos en el Artículo 12 de la Ley y en el Artículo
13 del Reglamento.
3. Informar a las partes sobre el procedimiento de Conciliación, su naturaleza,
características, fines y ventajas. Así mismo, deberá señalar a las partes las
normas de conducta que deben observar.
4. Facilitar el diálogo entre las partes, permitiendo que se expresen con libertad
y se escuchen con respeto.
5. Preguntar a las partes en relación con lo que estuvieran manifestando, con la
finalidad de aclarar el sentido de alguna afirmación o para obtener mayor
información que beneficie al procedimiento de Conciliación.
6. Identificar el o los problemas centrales y concretos sobre los que versará la
Conciliación.
7. Tratar de identificar y ubicar el interés de cada una de las partes.
8. Enfatizar los intereses comunes de las partes.
9. Incentivar a las partes a buscar soluciones satisfactorias para ambas.
Eventualmente, si así lo estima conveniente, les propondrá fórmulas
conciliatorias no obligatorias.
10. Reunirse con cualquiera de las partes por separado cuando las circunstancias
puedan afectar la libre expresión de las ideas de alguna de ellas.
11. Informar a las partes sobre el alcance y efectos del acuerdo conciliatorio
antes de su redacción final.
12. Consultar con el abogado designado la legalidad del acuerdo conciliatorio.
13. Redactar el Acta de Conciliación, cuidando que el acuerdo conciliatorio
conste en forma clara y precisa.
Artículo 33.- Límites a la Libertad de Acción
La libertad de acción a que hace referencia el Artículo 21 de la Ley tiene como
límites naturales el orden público, las buenas costumbres y la ética en el
ejercicio de la función conciliadora.
La ética del Conciliador en el ejercicio de la función conciliadora implica:
1. El respeto a la solución del conflicto al que deben arribar voluntaria y
libremente las partes.
2. El desarrollo de un procedimiento de Conciliación libre de presiones, con
participación de las partes, y el comportamiento objetivo e íntegro del
Conciliador, dirigido a la obtención de un acuerdo satisfactorio para ambas.
3. El respeto al Centro de Conciliación en el que presta sus servicios,
absteniéndose de usar su posición para obtener ventajas adicionales a la de su
remuneración.
CAPÍTULO Il
DE SU CAPACITACIÓN
Artículo 34.- Formación y Capacitación de los Conciliadores
Los cursos de formación y capacitación de Conciliadores autorizados podrán ser
dictados sólo a través de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial ó los
Centros de Formación y Capacitación, debiendo constar de una fase lectiva y,
posteriormente, de una fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias.
Los Centros de Formación y Capacitación y la Escuela Nacional de Conciliación
Extrajudicial deben evaluar la vocación, habilidades, actitudes de las personas
que aspiren a ser parte de los cursos de formación y capacitación de
Conciliadores. Ellos son responsables de la selección, formación y evaluación de
los futuros Conciliadores de acuerdo al perfil del Conciliador que será aprobado
por la Secretaría Técnica de Conciliación del Ministerio de Justicia.
La fase lectiva de los cursos de formación y capacitación de Conciliadores tendrá
una duración no menor de ciento veinte (120) horas. La evaluación de la fase
electiva se efectuará a través de exámenes teóricos y prácticos distribuidos a lo
largo del curso, conforme al programa del Curso. El alumno deberá aprobar la
fase lectiva para proseguir con la fase con la fase de afianzamiento de
habilidades conciliatorias, la cual será previamente aprobada por la Secretaría
Técnica de Conciliación.
La fase lectiva deberá contar con un enfoque pedagógico orientado hacia la
comprensión y desarrollo de actitudes y habilidades en el ejercicio de la función
conciliadora. La organización de los contenidos debe generar un proceso de
aprendizaje óptimo a través de la elaboración de un programa académico
conforme a una secuencia didáctica y una estrategia de aprendizaje coherente.
En la fase lectiva, se dictarán talleres prácticos y simulaciones de audiencia, que
permitan a los alumnos un entrenamiento efectivo en la función conciliadora.
Los contenidos, que en forma obligatoria, deben ser incluidos en la fase lectiva
son los siguientes:
1. Teoría del Conflicto social.-
2. Teoría de la Negociación y técnicas de negociación.-
3. Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos.-
4. Modelos Conciliatorios.-
5. Técnicas de Comunicación.-
6. Conciliación Extrajudicial, procedimiento y técnicas de Conciliación
Extrajudicial.-
7. Marco Legal de la Conciliación Extrajudicial.-
8. Ética aplicada a la Conciliación Extrajudicial.-
Se deberá dictar un módulo previo de Conceptos Legales Básico, para aquellos
alumnos que no cuenten con formación legal superior. Dicho módulo deberá
contener temas legales como: Estructura del Estado, Conceptos y Principios
Generales del Derecho, Sistema Judicial Peruano, Acto Jurídico, y otros
relacionados con la aplicación e interpretación de la Ley de Conciliación y su
Reglamento. Este módulo previo deberá ser dictado por un capacitador con grado
académico superior en Derecho.
La capacitación adquirida en el extranjero podrá ser convalidada por el
Ministerio de Justicia, con el objeto de otorgar la acreditación correspondiente al
Conciliador, de ser el caso. Para ello, el aspirante, deberá tramitar su
expediente de acuerdo a las exigencias que establezca la Secretaría Técnica de
Conciliación para estos casos, de acuerdo a los criterios de evaluación que señale
la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial.
La Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial deberá proponer las políticas y
medidas complementarias que sean necesarias para el diseño y actualización de
los programas, metodologías, didáctica y evaluación más conveniente al perfil
del Conciliador.
Las metodologías contenidas en los programas académicos de los Cursos de
Capacitación de Capacitadores en Conciliación Extrajudicial, así como los
referidos a los Cursos Básicos, Especializados y de formación continua para
Conciliadores, serán actualizados por la Secretaría Técnica de Conciliación, a
propuesta de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial.
Artículo 35.- De la fase lectiva y la fase de afianzamiento de habilidades
conciliatorias
Los alumnos que hubieren aprobado el examen escrito con el que concluye la
fase lectiva, podrán proseguir con la fase de afianzamiento de habilidades
conciliatorias.
Las inasistencias a la fase lectiva del curso, sólo proceden en los supuestos de
caso fortuito o fuerza mayor, debiendo acreditarse tales circunstancias ante el
Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores. En ningún caso, las
inasistencias podrán exceder del diez por ciento (10%) del total de la fase
lectiva.
La fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias, consiste en la práctica
simulada de conducción de audiencias conciliatorias, que concluye con una
evaluación. Esta fase, se desarrolla de forma individual, con un mínimo de tres
audiencias simuladas por alumno, cada una, con una duración mínima de una
hora lectiva.
El Ministerio de Justicia a través de la Escuela Nacional de Conciliación
Extrajudicial podrá sustituir esta fase con un programa de pasantías, bajo la
supervisión de Conciliadores acreditados que actuarán como tutores.
Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores que cuenten con
Centros de Conciliación, podrán iniciar el programa de pasantías, previa
autorización de la Secretaría Técnica de Conciliación, contando con la opinión
favorable de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial.
CAPÍTULO III
DE LA ACREDITACIÓN
Artículo 36.- Definición
La acreditación, es la autorización otorgada por única vez, por el Ministerio de
Justicia, conforme a la cual, se confiere la calidad de Conciliador a aquella
persona capacitada en técnicas de negociación y en mecanismos alternativos de
solución de conflictos, dentro del marco de la Ley de Conciliación y el
Reglamento.
Artículo 37.- Del Otorgamiento de la acreditación
El otorgamiento de la acreditación como Conciliador, implica la inscripción de
oficio en el Registro Nacional de Conciliación, así como la asignación de un
número de registro, que lo habilita en principio, para ejercer la función
Conciliadora en un Centro de Conciliación autorizado por el Ministerio de
Justicia.
El Conciliador cada cinco (5) años a partir de su acreditación, deberá renovar su
habilitación, debiendo seguir para estos efectos el trámite señalado por el
Ministerio de Justicia.
Artículo 38.- De la acreditación como Conciliador Especializado
Para ser acreditado como Conciliador Especializado, se requiere que previamente
se cuente con la acreditación como Conciliador ante el Ministerio de Justicia.
Artículo 39.- Del Registro de Conciliadores
El Ministerio de Justicia, al concluir el procedimiento de acreditación, asignará
un número de registro, sea en el caso de Conciliador o Conciliador Especializado,
estando facultado para dejar sin efecto decisiones anteriores que puedan estar
en contraposición con la seguridad jurídica y transparencia del Registro de
Conciliadores.
Artículo 40.- De las solicitudes de acreditación de Conciliadores
Las solicitudes de acreditación de Conciliadores, podrán ser presentadas por los
alumnos que aprueben los cursos o por los Centros de Formación y Capacitación
de Conciliadores, en nombre y representación de los referidos alumnos,
adjuntando los documentos que señale el Ministerio de Justicia en cada caso.
Artículo 41.- Requisitos para la acreditación como Conciliador
Para ser acreditado como Conciliador, se deberá acompañar los siguientes
requisitos:
1. Constancia que acredite la asistencia a la fase lectiva y de afianzamiento del
curso de formación y capacitación de Conciliadores, conforme a lo dispuesto
por el artículo 35 del Reglamento.
2. Constancia que acredite la aprobación de la fase lectiva y la fase de
afianzamiento por cada una de las fases en las que se divide el curso de
formación y capacitación de Conciliadores. Ello podrá acreditarse mediante la
presentación de las constancias de notas, debidamente firmadas por el
representante legal del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores.
3. Declaración Jurada simple de no contar con antecedentes penales y judiciales.
4. Copia legible del documento de identidad.
5. Ficha de información personal, según formato autorizado por el Ministerio de
Justicia.
6. Certificado de salud mental, expedida por un centro de salud público.
7. Dos fotografías tamaño pasaporte a color con fondo blanco.
Adicionalmente, para la aprobación de la acreditación, la Administración
verificará el cumplimiento de lo señalado en el artículo 35 del presente
Reglamento, y las demás normas de la materia que resulten pertinentes.
Artículo 42.- Requisitos para la acreditación como Conciliador Especializado
Para ser acreditado como Conciliador Especializado, se deberá acompañar en su
oportunidad, los requisitos a que se refiere el artículo anterior, salvo lo señalado
en los incisos 3 y 4, debiendo cumplir asimismo, lo señalado en el segundo
párrafo del artículo 43 del presente reglamento.
Artículo 43.- Requisitos para la acreditación como Conciliador Especializado
en asuntos de carácter familiar o laboral
Para acreditarse como Conciliador en asuntos de carácter familiar o laboral
respectivamente, se deberá aprobar un curso de especialización, adicional al
señalado en el Artículo 34 del Reglamento, que contará con un mínimo de 60
horas lectivas y una fase subsiguiente de afianzamiento de habilidades
conciliatorias, según lo señalado en el Artículo 35 del Reglamento.
Los participantes de estos cursos de especialización, serán Conciliadores
acreditados ante el Ministerio de Justicia, quienes además de aprobar la
capacitación adicional, deberán acreditarse como Conciliadores Especializados
sea en asuntos de carácter familiar o laboral respectivamente; de acuerdo a lo
que establece el Reglamento.
La Secretaría Técnica de Conciliación, progresivamente, luego de efectuados los
estudios de factibilidad correspondiente iniciará, a través de la Escuela Nacional
de Conciliación Extrajudicial, un proceso de capacitación de Capacitadores en
Conciliación Especializada.
Artículo 44.- Incumplimiento de Requisitos
Si se advierte el incumplimiento de algún requisito señalado en los artículos 41 y
42, se formularán las observaciones correspondientes y se comunicará a los
interesados para su subsanación en un plazo de diez (10) días hábiles.
Artículo 45.- Abandono del procedimiento
Si el interesado no cumple con subsanar las observaciones y se produce la
paralización del expediente por treinta (30) días hábiles, el Ministerio de Justicia
podrá de oficio declarar el abandono del procedimiento.
Artículo 46.- Finalización del procedimiento de acreditación
El procedimiento de acreditación, finaliza con la Resolución que otorga la
acreditación o declara, en cualquier caso, improcedente o en abandono la
solicitud, la que será notificada al Centro de Formación y Capacitación de
Conciliadores y/o al interesado.
Artículo 47.- Recursos
Contra las Resoluciones de primera instancia emitidas por la Secretaría Técnica
de Conciliación, durante la tramitación del procedimientos correspondientes,
proceden los Recursos de Reconsideración y Apelación, que se interponen ante el
Viceministro de Justicia.
Artículo 48.- Improcedencia
Si el interesado no impugna la declaración de improcedencia, y vence el plazo
legal para hacerlo, se declarará el consentimiento de la Resolución respectiva, y
el archivamiento de los actuados, con conocimiento del interesado.
Artículo 49.- De la Prohibición de iniciar procedimiento de acreditación
En caso que el interesado hubiere impugnado la declaración de improcedencia,
dentro del plazo establecido para estos efectos, no podrá iniciar un nuevo
trámite de acreditación, si no se desiste previamente del recurso presentado.
Artículo 50.- Indicios sobre la existencia de presuntas faltas y/o ilícitos
penales durante la tramitación del procedimiento de acreditación
Si se encuentra en la tramitación del procedimiento de acreditación, indicios
razonables sobre la existencia de presuntas faltas, relativas al cumplimiento de
las obligaciones correspondientes a los Capacitadores o Centros de Formación y
Capacitación de Conciliadores, y/o presuntos ilícitos penales, el Area de
Acreditaciones emite el informe respectivo para la calificación y apertura del
procedimiento sancionador a que hubiere lugar.
TÍTULO IV
DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN
Artículo 51.- Definición
El Ministerio de Justicia, a través de la Secretaría Técnica de Conciliación, podrá
autorizar a las personas jurídicas de derecho público o privado, sin fines de
lucro, para que funcionen como Centros de Conciliación; debiendo tener o haber
incorporado entre sus finalidades el ejercicio de la función Conciliadora.
Artículo 52.- Deberes de los Centros de Conciliación
Los Centros de Conciliación tienen la obligación de cumplir con los principios
señalados en el artículo 2 del Reglamento, siendo responsables de la gestión y
administración de los servicios conciliatorios.
En caso que los integrantes de la persona jurídica autorizada como Centro de
Conciliación, así como los Conciliadores y abogados del Centro de Conciliación,
por ejercicio de actividades distintas a la función Conciliadora, hubieran
patrocinado, asesorado, o dado consejo, con anterioridad a una de las partes
materia del procedimiento conciliatorio deberán abstenerse de participar o
influir en el procedimiento conciliatorio.
Artículo 53.- Requisitos para la autorización
Los requisitos que deberá adjuntar una persona jurídica para efectos del trámite
de autorización son los siguientes:
1. Copia certificada por Notario Público o Copia Autenticada por el Fedatario del
Ministerio de Justicia de la Copia literal de inscripción de la persona jurídica
en los Registros Públicos.
2. Copia certificada por Notario Público o Copia Autenticada por el Fedatario del
Ministerio de Justicia del estatuto en que conste, los fines u objetivos de la
persona jurídica, debiendo estar señalada expresamente entre ellos, el
ejercicio de la función Conciliadora.
3. Copia certificada por Notario Público o Copia Autenticada por el Fedatario del
Ministerio de Justicia del Acta de Asamblea de Asociados o el documento en
el que conste, las funciones del Centro de Conciliación, el nombre del
encargado de certificar las Actas de Conciliación, el tarifario, y el nombre del
representante legal de la Asociación y la denominación del Centro, de ser el
caso.
4. Reglamento del Centro de Conciliación.
5. La relación de los Conciliadores, que deberán encontrarse acreditados ante el
Ministerio de Justicia.
6. El nombre del Abogado Verificador de la Legalidad de los Acuerdos
Conciliatorios, indicando el número de su colegiatura.
7. Registro de firmas y sellos a ser utilizados en el Centro de Conciliación.
8. Plano simple de ubicación y de distribución de los ambientes donde funcionará
el Centro de Conciliación.
Artículo 54.- Local del Centro de Conciliación
El local del Centro de Conciliación deberá contar como mínimo con dos (2)
ambientes, a fin de garantizar, bajo responsabilidad, el principio de
Confidencialidad en el desarrollo de las Audiencias Conciliatorias.
Artículo 55.- Del Procedimiento para la autorización
Recibida la solicitud, el Ministerio de Justicia verificará en el plazo de cinco (5)
días hábiles, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53 del
presente Reglamento. De advertirse el incumplimiento de alguno de los
requisitos, se oficiará al solicitante para que complete la información o presente
los documentos que le sean indicados. Si dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes, el notificado no cumple con los requisitos para su autorización, se
declarará el abandono de la solicitud presentada.
Cumplidos los requisitos para la autorización del Centro de Conciliación, el
Ministerio de Justicia ordenará, dentro de los cinco (5) días hábiles de efectuada
la verificación, que se lleve a cabo una inspección en la sede del Centro de
Conciliación a autorizarse, a fin de constatar el cumplimiento de las condiciones
establecidas en el artículo 53 del presente Reglamento. La inspección deberá
realizarse dentro de los siete (7) días hábiles siguientes, a la fecha del oficio
remitido al solicitante, indicando la realización de la inspección. El oficio deberá
contener el día y hora de dicha inspección.
Efectuada la inspección y constatado el cumplimiento de los requisitos
establecidos por la Ley y el presente Reglamento, el Ministerio de Justicia
expedirá la resolución concediendo la autorización de funcionamiento, la misma
que deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 56.- Registro de Conciliadores, Capacitadores, Centros de
Conciliación y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores
El Ministerio de Justicia tendrá a su cargo el Registro de Conciliadores,
Capacitadores, Centros de Conciliación, y Centros de Formación y Capacitación
de Conciliadores, en donde se inscribirá de oficio, a quien corresponda en cada
caso.
Dentro del Registro de Conciliadores, Capacitadores, Centros de Conciliación, y
Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores se anotarán la situación
actual de cada uno, las actividades y funciones que realicen en el ejercicio de las
facultades conferidas, a propósito de su autorización, acreditación o inscripción;
así como las sanciones que se les impusieran cuando éstos no cumplan con lo
previsto en la Ley o incurran en faltas éticas.
Cualquier cambio con relación a la información que se encuentre en el Registro
de Conciliadores, Capacitadores, Centros de Conciliación, y Centros de
Formación y Capacitación de Conciliadores, deberá ser autorizado por el
Ministerio de Justicia, en un plazo, que no excederá de cinco (5) días hábiles.
Los documentos que se adjuntan a las solicitudes formuladas por los
Conciliadores, Capacitadores, Centros de Conciliación y Centros de Formación y
Capacitación de Conciliadores, serán archivados por la Secretaría Técnica de
Conciliación del Ministerio de Justicia.
Para efectos de actualización de datos, y la habilitación de los Conciliadores, el
Ministerio de Justicia, podrá dictar las directivas que estime pertinentes.
Artículo 57.- Registro de Actas de Conciliación
El Registro de Actas de Conciliación al que hace referencia la Ley, deberá
entenderse que comprende tanto el Archivo de las Actas de Conciliación, como el
libro de Registros de las Actas, los que deberán de ser llevados por el Centro de
Conciliación. Se exige como mínimo que las hojas del Libro de Registros de Actas,
estén debidamente numeradas y que, de utilizarse versión computarizada, exista
una versión impresa en el Libro de Registro.
Artículo 58.- Archivo de los Expedientes y Libros de Registros
El Centro de Conciliación podrá llevar además, el archivo de los expedientes
conciliatorios y los Libros de Registros que estime pertinentes. Los Registros
antes señalados, los Archivos de las actas y demás documentación relacionada al
procedimiento conciliatorio, no podrán ser eliminados. En caso de pérdida o
deterioro, esta situación deberá ser comunicada inmediatamente al Ministerio de
Justicia.
De ser el caso, el Ministerio de Justicia, podrá disponer las medidas que sean
necesarias para salvaguardar los Libros de Registros y Archivos de las Actas que
se encuentren en riesgo de pérdida o deterioro inminente, sin perjuicio de las
sanciones a las que hubiere lugar.
Artículo 59.- Tarifario
Si el Centro de Conciliación presta servicios a título oneroso, deberá elaborar un
tarifario, el cual comprenderá la tabla de honorarios del Conciliador y los gastos
administrativos, debiendo ser exhibido en un lugar visible.
No podrán establecerse tarifas condicionadas a la forma de conclusión del
procedimiento conciliatorio, salvo cuando se pacte un monto diferenciado en los
casos de desconocimiento de domicilio o inasistencia de una parte.
Los tarifarios deberán ser aprobados por el Ministerio de Justicia, por lo que
cualquier cambio en éstos, deberá ser comunicado, de acuerdo al trámite
señalado para estos fines. Sólo después de efectuado el trámite ante el
Ministerio de Justicia, podrán hacerse efectivos los cambios acordados.
Artículo 60.- Información Estadística
Los Centros de Conciliación deberán remitir al Ministerio de Justicia, en la
quincena de junio y diciembre de cada año, los resultados estadísticos a los que
hace referencia el Artículo 30 de la Ley, sin tergiversar u ocultar la información
cuantitativa obtenida por cada período. La remisión de los datos será efectuada
en los formatos señalados por el Ministerio de Justicia.
Artículo 61.- Del Cierre de los Centros de Conciliación
Ningún Centro de Conciliación podrá cerrar sin autorización previa del Ministerio
de Justicia.
Cuando el cierre es solicitado por el Centro de Conciliación, deberá acompañar
los siguientes requisitos:
1. Copia certificada por Notario Público o Copia Autenticada por el Fedatario del
Ministerio de Justicia del Acta de Asamblea o documento en el que conste el
acuerdo de cierre del Centro de Conciliación.
2. Inventario de los expedientes de procedimientos conciliatorios.
3. Inventario de las actas de Conciliación.
El Centro está obligado a remitir al Ministerio de Justicia, el Archivo de Actas,
expedientes y los registros con los que cuente el Centro de Conciliación, el día y
en la hora fijada por el Ministerio de Justicia, bajo responsabilidad. Dentro de los
treinta (30) días siguientes de efectuada la entrega del acervo documentario, se
expedirá la Resolución que autoriza el cierre.
Cuando el cierre se produce como consecuencia de una sanción administrativa, el
Ministerio de Justicia, luego de emitida la Resolución que desautoriza el
funcionamiento del Centro de Conciliación, dispondrá, en el plazo máximo de
tres días, la incautación del acervo documentario que se encuentre en el Centro
de Conciliación, la cual constará en acta suscrita por el representante del Centro
y el personal del Ministerio de Justicia encargado de la diligencia.
Artículo 62.- De la suspensión temporal
En el caso de suspensión temporal solicitada por el Centro de Conciliación,
deberá procederse en la forma prescrita para obtener la autorización de cierre.
Adicionalmente, el Centro de Conciliación, deberá adjuntar a su solicitud, el
detalle de los responsables del Registro de Actas y del acervo documentario a su
cargo, y de la forma en que se expedirán las copias certificadas de las Actas de
Conciliación durante el tiempo que dure la supervisión.
TÍTULO V
DE LA JUNTA NACIONAL DE CENTROS DE CONCILIACIÓN
Artículo 63.- De la constitución
La Junta Nacional de Centros de Conciliación podrá constituirse cuando existan
un mínimo de diez (10) Centros de Conciliación debidamente inscritos en el
Registro Nacional de Centros de Conciliación. La Junta se constituirá como una
asociación civil sin fines de lucro. Su estatuto será aprobado por los asociados
fundadores, quienes serán las personas jurídicas establecidas en el Artículo 51
del Reglamento. En su estatuto se deberá establecer que cada Centro tiene
derecho a un voto.
Constituida la Junta, sus directivos quedan obligados a poner este hecho en
conocimiento del Ministerio de Justicia, así como de remitir semestralmente un
detalle de las actividades que realice, de acuerdo a las obligaciones que se
estipulan en el artículo 32 de la Ley.
Artículo 64.- De los Centros de Conciliación y su relación con la Junta
Nacional de Centros de Conciliación
Autorizado el funcionamiento de un nuevo Centro de Conciliación por el
Ministerio de Justicia, éste pondrá en conocimiento de la Junta la autorización
concedida.
Autorizado u ordenado el cierre de un Centro de Conciliación, el mismo dejará
de pertenecer a la Junta Nacional de Centros de Conciliación, a partir de la
fecha de publicación, en el Diario Oficial El Peruano, de la resolución que
autoriza u ordena el cierre.
La Junta no podrá quitarle por ninguna razón su calidad de miembro de ella a
ningún Centro de Conciliación mientras esté vigente su autorización de
funcionamiento otorgada por el Ministerio de Justicia. Detectada alguna
irregularidad, deberá ponerla en conocimiento del Ministerio de Justicia, quien
tomará las medidas correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el Artículo
26 de la Ley y el Título X del Reglamento.
TÍTULO VI
DE LA CONCILIACIÓN ANTE LOS JUECES DE PAZ LETRADO
Artículo 65.- La Conciliación ante los Jueces de Paz Letrado
La Conciliación puede realizarse, a voluntad de parte interesada, ante el Juez de
Paz Letrado.
El procedimiento de Conciliación ante los Juzgados de Paz Letrado se regulará
por lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 66.- El Acta de Conciliación
El Acta de Conciliación deberá contener los requisitos establecidos en el Artículo
16 de la Ley, con excepción del numeral 7, tomando en consideración lo señalado
en el Artículo 25 del Reglamento.
El Registro de Actas de Conciliación se llevará de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 57 del Reglamento.
Artículo 67.- De la capacitación de los jueces
Los jueces en general deberán recibir cursos de capacitación para actuar como
Conciliadores fuera de proceso.
Los cursos de capacitación deberán comprender los temas señalados en el
Artículo 34 del Reglamento y serán desarrollados por la Academia de la
Magistratura o el Ministerio de Justicia.
TÍTULO VII
DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN
Artículo 68.- De los Centros de Formación y Capacitación
El Ministerio de Justicia, a través de la Dirección de Conciliación Extrajudicial y
Medios Alternativos de Solución de Conflictos, podrá autorizar a entidades de
derecho privado o público, sin fines de lucro, para constituirse como Centros de
Formación y Capacitación de Conciliadores."
Artículo 69.- Requisitos de la solicitud de autorización
La solicitud de autorización deberá acompañar lo siguiente:
1. Copia legalizada por Notario Público o Copia Autenticada por el Fedatario del
Ministerio de Justicia de la copia literal de inscripción de la persona jurídica
en los Registros Públicos.
2. Copia legalizada por Notario Público o Copia Autenticada por el Fedatario del
Ministerio de Justicia del Estatuto o norma donde conste expresamente que
tiene entre sus finalidades la formación y capacitación de conciliadores.
3. La relación y currículum vitae de tres Capacitadores principales, con
inscripción vigente en el Registro de Capacitadores, como mínimo, de acuerdo
a los criterios establecidos por la Dirección de Conciliación Extrajudicial y
Medios Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia.
4. Modelo del Programa Académico, de acuerdo a los criterios establecidos por la
Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de
Conflictos del Ministerio de Justicia.
5. Materiales de enseñanza, de acuerdo a los criterios establecidos por la
Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de
Conflictos del Ministerio de Justicia.
6. Modelo de Hoja de Registro para la fase de afianzamiento de habilidades
conciliatorias, diseñada por los Capacitadores que participarán en la
evaluación, de acuerdo a los criterios establecidos por la Dirección de
Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos del
Ministerio de Justicia.
7. Cualquier otra información que la Dirección de Conciliación y Medios
Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia requiera a
través de sus Directivas.
La revisión de los requisitos señalados en los numerales 4, 5 y 6, se efectuará,
acorde a lo opinado por la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial."
Artículo 70.- De los Capacitadores principales o especializados
Los Capacitadores principales o especializados sólo podrán dictar cursos de
formación y capacitación de Conciliadores, a través de los Centros de Formación
y Capacitación de Conciliadores, autorizados por el Ministerio de Justicia por
Resolución de la Secretaría Técnica de Conciliación.
Los Capacitadores principales son aquellos que tienen a su cargo el dictado de los
cursos de capacitación y formación de Conciliadores, según lo señalado en el
artículo 34 del Reglamento.
Para ser inscrito en el Registro de Capacitadores, se requiere cumplir con los
siguientes requisitos:
1. Grado académico superior y título profesional otorgado por una Universidad
del Perú o del extranjero.
2. Acreditar de experiencia mínima de dos años en enseñanza universitaria o de
educación superior en temas de Conciliación y/o Medios Alternativos de
Solución de Conflictos.
3. Acreditar estudios de metodología pedagógica en educación de adultos.
4. Estar acreditado como Conciliador por el Ministerio de Justicia.
5. Constancia emitida por el Centro de Conciliación correspondiente, que
acredite la práctica conciliatoria efectiva, en los últimos doce (12) meses.
6. Acreditar capacitación en universidades, instituciones de educación superior o
en la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial, en temas de Conciliación
Extrajudicial, Resolución de Conflictos, Cultura de Paz y afines. Esta
capacitación debe ser adicional a los cursos básicos cursados para acreditarse
como Conciliador y/o Conciliador especializado.
7. Haber aprobado la evaluación metodológica a cargo de la Escuela Nacional de
Conciliación Extrajudicial.
Artículo 71.- Los Capacitadores especializados
Los Capacitadores especializados son aquellos Capacitadores que cuentan con
experiencia práctica o docente, mínima de dos (2) años, en temas de
Conciliación Extrajudicial Especializada, o en temas referidos a asuntos legales
vinculados con la Conciliación Extrajudicial, según lo dispuesto en el Artículo 34
del presente Reglamento.
Artículo 72.- De la renovación de la inscripción en el Registro de
Capacitadores
La renovación de la inscripción en el Registro de Capacitadores, deberá
realizarse cada tres (3) años acreditando en cada oportunidad lo siguiente:
1. Práctica conciliatoria, en un número no menor a doce (12) conciliaciones
efectivas.
2. Acreditar capacitación continua en universidades, instituciones de educación
superior o en La Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial, en temas de
Conciliación Extrajudicial, Resolución de Conflictos, Cultura de Paz y afines.
Los requisitos señalados, deben ser presentados desde la fecha en que se renovó
el registro por última vez.
Artículo 73.- Requisitos para el dictado de cursos por Capacitadores
El Ministerio de Justicia, autorizará a los Capacitadores para el dictado de sus
cursos, según los requisitos que se exijan para estos fines en las normas
pertinentes.
Por cuestiones metodológicas, el número de participantes, no deberá exceder de
cuarenta (40) por curso.
Artículo 74.- Solicitud de autorización de Cursos
La solicitud de autorización, deberá ser presentada por lo menos con veinte días
de anticipación al inicio del mismo, adjuntándose los siguientes documentos:
1. Programa Académico de la fase lectiva y de afianzamiento elaborado por los
Capacitadores principales, conforme a lo establecido en el artículo 69 del
Reglamento;
2. Materiales de Enseñanza, conforme a lo establecido por el artículo 69 del
Reglamento;
3. Compromiso expreso que el número de participantes no podrá ser mayor a
cuarenta participantes;
4. Aquellos que señale la Directiva de la Secretaría Técnica de Conciliación sobre
Acreditación de Conciliadores y la Directiva de la Secretaría Técnica de
Conciliación sobre Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores.
Los requisitos exigidos a los Capacitadores, deberán tener en cuenta, los criterios
sobre capacitación señalados por la Secretaría Técnica de Conciliación teniendo
en cuenta los criterios señalados por la Escuela Nacional de Conciliación
Extrajudicial.
Artículo 75.- Respecto de la publicidad de los Cursos de Conciliación
Los Centros autorizados, dentro de la publicidad de los cursos que promuevan; no
podrán utilizar signos distintivos o logos del Ministerio de Justicia, bajo sanción.
La publicidad para la realización de cursos de formación y capacitación de
Conciliadores deberá brindar información objetiva y veraz.
Artículo 76.- Reprogramación de Cursos
Los Centros autorizados, para efectos de supervisión, deberán comunicar al
Ministerio de Justicia cualquier reprogramación de curso siguiendo el trámite
respectivo, antes de su inicio; salvo caso fortuito o fuerza mayor, debiendo
cumplir con actualizar los requisitos presentados para la autorización del curso.
Artículo 77.- Cursos de Capacitación Continua, de especialización y de
habilidades conciliatorias
Los Centros autorizados, podrán dictar cursos de capacitación continua, de
especialización, y brindar servicios académicos de reforzamiento de habilidades
conciliatorias, según las especificaciones que el Ministerio de Justicia establezca,
de acuerdo a los lineamientos que establezca la Secretaría Técnica de
Conciliación, en virtud a lo expuesto por la Escuela Nacional de Conciliación
Extrajudicial establezca en estos temas.
TÍTULO VIII
DE LAS SUPERVISIONES
Artículo 78.- Definición
La supervisión es una función del Ministerio de Justicia, que ejerce a través de la
Secretaría Técnica de Conciliación, dentro de su facultad fiscalizadora; y que
tiene por objeto velar por el cumplimiento de las disposiciones legales en
materia de Conciliación, a fin de salvaguardar la institucionalización de la
Conciliación a nivel nacional como medio eficaz de solución de conflictos.
Artículo 79.- De la Supervisión a los operadores
El Ministerio de Justicia, sin previo aviso, podrá disponer la supervisión a los
operadores privados de Conciliación a nivel nacional, en el ejercicio de sus
funciones, velando por el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley y el presente
Reglamento.
El supervisor queda facultado para solicitar la exhibición de los documentos que
considere pertinentes para el cumplimiento de sus fines, salvaguardando el
principio de confidencialidad y corroborando los hechos materia de fiscalización.
Artículo 80.- Del Supervisor
El supervisor es un abogado colegiado y Conciliador acreditado ante el Ministerio
de Justicia, el cual podrá contar con auxiliares o verificadores legales que se
desempeñarán de acuerdo a lo que les sea solicitado.
Artículo 81.- Del Acta de Supervisión
El acta de supervisión, es el documento donde se registran las constataciones y
verificaciones objetivas de los actuados de la diligencia de supervisión.
Artículo 82.- Contenido del Acta de Supervisión
El acta de supervisión contiene, como mínimo, lo siguiente:
1. Lugar y fecha.
2. Nombre del supervisor y su firma.
3. Hora de inicio y de conclusión de la diligencia.
4. La identificación de las partes intervinientes o sus representantes.
5. Los hechos materia de verificación.
6. La descripción de los incumplimientos advertidos y la base normativa, de ser
el caso.
7. Las medidas correctivas que se dispongan, de ser el caso.
8. Las manifestaciones u observaciones de las partes, de ser el caso.
9. La firma y huella digital de las partes; si alguna de ellas se niega a firmar o se
levanta el acta en ejercicio de apercibimiento expreso, el supervisor deja
constancia de ello, sin que esto afecte la validez del acta.
El acta de supervisión, extendida cumpliendo las formalidades descritas en los
incisos de este artículo, tiene pleno valor probatorio en los procesos
administrativos, y produce fe respecto de los hechos y circunstancias constatados
por el supervisor. El acta de supervisión constituye instrumento público.
Artículo 83.- De las diligencias de Supervisión Pedagógica
La Secretaría Técnica de Conciliación, de considerarlo conveniente, podrá
disponer diligencias de supervisión pedagógicas, con el objeto de orientar dentro
de la normatividad en Conciliación Extrajudicial, sobre el cumplimiento de las
obligaciones de los Centros de Conciliación, y las consecuencias de las faltas
contra la Ley y las normas éticas. Dichas visitas, serán consignadas en un Acta de
Visita, en la que además, se señalarán las observaciones y sugerencias de los
supervisados.
Artículo 84.- Obstrucción a la Supervisión
Constituye obstrucción a la supervisión, la negativa o impedimento injustificado
por parte del personal del Centro de Conciliación, o Centro de Formación y
Capacitación de Conciliadores, a la realización de la supervisión.
La obstrucción ocurre cuando perjudica, entorpece o dilata la labor del
supervisor, durante la realización de la diligencia de supervisión o cuando se le
niega al supervisor el apoyo necesario para el cumplimiento de sus funciones;
debiendo el supervisor dejar constancia del hecho, en el acta respectiva.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- El Ministerio de Justicia, a través de la Secretaría Técnica de
Conciliación, difundirá de manera adecuada las ventajas de la Conciliación
Extrajudicial, como una forma de acceder a la justicia a través de los
Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos, como parte del desarrollo y
correcta institucionalización de este mecanismo a nivel nacional.
Segunda.- El Ministerio de Justicia mediante Resolución Ministerial, podrá,
además, dictar las medidas complementarias y las directivas necesarias para
facilitar la aplicación de la Ley y el Reglamento, así como la adecuada
implementación de la Conciliación Extrajudicial como mecanismo alternativo de
solución de conflictos. Dicha facultad podrá ser delegada mediante Resolución
Ministerial a la Secretaría Técnica de Conciliación para normar sobre políticas
académicas o de adecuación de requisitos o procedimientos, en el tema de
Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos.
Tercera.- El Ministerio de Justicia podrá, mediante Resolución Ministerial, crear
Centros de Conciliación gratuitos a nivel nacional, como centros pilotos de
prevención y gestión adecuada de conflictos, en los que brindará servicios de
Conciliación Extrajudicial gratuitos, y de difusión e implementación de otros
Medios Alternativos de Solución de Conflictos. Estos Centros, estarán bajo la
responsabilidad de un Conciliador acreditado ante el Ministerio de Justicia, el
cual podrá cumplir funciones de auxiliar de supervisión, en los casos en que la
Secretaría Técnica de Conciliación lo estime pertinente.
Los Centros de Conciliación podrán funcionar dentro de locales del Ministerio de
Justicia y en aquellos que le sean cedidos por convenio con instituciones públicas
o privadas, rigiéndose los mismos por la normatividad específica que para estos
efectos apruebe el Ministerio de Justicia, y aplicándoseles supletoriamente la Ley
y el presente Reglamento.
Cuarta.- En el plazo de cinco meses, contados a partir de la entrada en vigencia
del presente reglamento, los Conciliadores que se capacitaron en cursos de
formación y capacitación en asuntos de familia, antes de la entrada en vigencia
del Decreto Supremo Nº 016-2001-JUS y al amparo del modificado artículo 36 del
Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-98-
JUS; podrán acceder formalmente a la acreditación en Conciliación familiar,
acogiéndose excepcionalmente, y por única vez, al procedimiento de
convalidación para Conciliadores previsto en el Texto Único Ordenado de
Procedimientos Administrativos del Ministerio de Justicia; anexando
adicionalmente, el o los documentos que acrediten haber llevado y aprobado el
curso de formación y capacitación en asuntos de familia, con una duración
mínima de 8 horas.
Los Conciliadores que aprueben la convalidación deberán realizar su trámite de
acreditación de acuerdo a lo estipulado en el Texto Único de Procedimientos
Administrativos del Ministerio de Justicia, adicionando a los requisitos
solicitados, y la constancia de haber aprobado la convalidación que le expedirá la
Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial.
Quinta.- Las autorizaciones provisionales de carácter excepcional concedidas por
la Secretaría Técnica de Conciliación a los Conciliadores acreditados que
hubieran recibido cursos de especialización en Conciliación familiar, dictados por
los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores autorizados por el
Ministerio de Justicia, antes del 3 de mayo del 2001, al amparo de la Segunda
Disposición Complementaria, Transitoria y final de la Resolución Ministerial Nº
245-2001-JUS; caducan indefectiblemente al culminar el proceso de
convalidación descrito en la Cuarta Disposición Transitoria y Final del presente
reglamento.
Sexta.- En el plazo de tres (3) meses, contados a partir de la entrada en vigencia
del presente reglamento, los Centros de Conciliación que hubiesen sido
autorizados como “filiales” o “sucursales” ante el Ministerio de Justicia, deberán
regularizar su autorización, debiendo realizar su trámite de autorización de
Centro de Conciliación, de acuerdo a los estipulado en la Ley y el presente para
estos fines, sin costo adicional al cancelado en su oportunidad. Culminado el
período de regularización descrito, dichas autorizaciones caducarán
indefectiblemente.
Sétima.- El Ministerio de Justicia en coordinación con el Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, dentro de los seis (6) primeros meses de vigencia de la
presente norma, implementará un plan piloto en Conciliación Laboral
Extrajudicial bajo los alcances de la presente Ley y su Reglamento. Para ello, se
habilitará, temporalmente, a conciliadores extrajudiciales con capacitación en
conciliación especializada en laboral, designados para este fin; entendiéndose
que no serán sancionados administrativamente por el ejercicio de la función
conciliatoria en materia laboral durante la ejecución del plan, de acuerdo a las
condiciones que se especifiquen para ello.
Al año de ejecución del referido plan, ambos sectores deberán analizar la
factibilidad, condiciones y plazo en el cual debería implementarse la conciliación
laboral extrajudicial.
Octava.- Entre los meses de marzo a julio del año 2005, los Centros de
Conciliación, Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, los
Capacitadores acreditados, los Conciliadores acreditados, deberán actualizar su
acreditación, en forma gratuita, debiendo reinscribirse en el Registro de
Conciliadores, acorde con el principio de veracidad, bajo responsabilidad.
Los Conciliadores de provincia, podrán enviar sus datos de acuerdo a los formatos
que se publicarán en la página web del Ministerio de Justicia,
www.minjus.gob.pe, a través del procedimiento que establezca la Secretaría
Técnica de Conciliación.
Novena.- En el plazo de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia
del presente reglamento, los Centros de Formación y Capacitación de
Conciliadores, que hubiesen sido autorizados ante el Ministerio de Justicia,
deberán regularizar su autorización, de acuerdo a los estipulado en la Ley y el
presente para estos fines, sin costo adicional al cancelado en su oportunidad.
Culminado el período de regularización descrito, dichas autorizaciones caducarán
indefectiblemente.
Décima.- La presente norma entrará en vigencia a los ciento veinte (120) días
siguientes de su publicación.

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Reglamento de conciliacion

  • 1. APRUEBAN REGLAMENTO DE LA LEY Nº 26872 - LEY DE CONCILIACIÓN DECRETO SUPREMO Nº 004-2005-JUS Artículo 1.- Aprobar.- Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 26872 -Ley de Conciliación-, el mismo que contiene ocho (8) títulos, ochenta y cuatro (84) artículos y diez (10) disposiciones complementarias, transitorias y finales. Artículo 2.- Derogar.- Derógase el Decreto Supremo Nº 001-98-JUS, modificado por el Decreto Supremo Nº 016-2001-JUS que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 26872 -Ley de Conciliación-. Artículo 3.- Refrendo.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Justicia. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de febrero del dos mil cinco. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS GAMARRA UGAZ Ministro de Justicia REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCILIACIÓN ÍNDICE Título I Principios Generales Título II De la Conciliación Título III Del Conciliador, su capacitación y acreditación Capítulo 1.- Del Conciliador Capítulo 2.- De su Capacitación Capítulo 3.- De la Acreditación Título IV De los Centros de Conciliación Título V De la Junta Nacional de Centros de Conciliación
  • 2. Título VI De la Conciliación ante los Jueces de Paz Letrados Título VII De los Centros de Formación y Capacitación Título VIII De las Supervisiones Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCILIACIÓN TÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1.- Objeto y Ámbito de la Aplicación El presente Reglamento norma la naturaleza, finalidad, funciones, requisitos y el procedimiento aplicable a la Conciliación Extrajudicial como mecanismo alternativo de solución de conflictos. Cuando en el Reglamento se haga mención a la Ley, se entenderá que la referencia es a la Ley de Conciliación; y cuando se mencione el Reglamento, la referencia es al presente Reglamento de la Ley de Conciliación. La Conciliación Judicial y la función Conciliatoria en Equidad de los Jueces de Paz, son formas de Conciliación Intraprocesal, que se encuentran reguladas en el Código Procesal Civil y, en la Ley Orgánica del Poder Judicial respectivamente. Artículo 2.- De los Principios Para los efectos de la aplicación del Artículo 2 de la Ley, deberá tenerse en cuenta, de manera referencial, el siguiente contenido de los principios ahí enunciados: 1. Principio de equidad.- En la Audiencia de Conciliación, se velará por el respeto del sentido de la justicia aplicada al caso particular, materia de Conciliación. El Conciliador está obligado a generar condiciones de igualdad para que los conciliantes puedan lograr acuerdos mutuamente beneficiosos. 2. Principio de veracidad.- Las partes deben expresarse de forma real y sincera, sin propiciar confusiones o malas interpretaciones de los datos o hechos vertidos dentro del proceso de Conciliación. El Conciliador no alterará nunca
  • 3. el sentido o significado de los hechos, temas, intereses o acuerdos a que arriben las partes en el proceso conciliatorio. El Conciliador, los Capacitadores, los Centros de Conciliación y los Centros de Formación y Capacitación autorizados, deben remitir la información veraz y auténtica cuando se les requiera ésta por parte del órgano rector. 3. Principio de buena fe.- En la Audiencia de Conciliación, las partes deben proceder de manera honesta y leal. Cuando el Conciliador tenga duda de la viabilidad de un acuerdo, tiene conocimiento o, al menos un indicio de que está basado en información falsa o de mala fe, deberá recomendar a los conciliantes, que se apoyen en expertos de la materia relacionada con dicho acuerdo antes de finalizarlo, cuidando que tal intervención no perjudique o entorpezca el procedimiento de Conciliación o, en su caso, a alguno de los conciliantes. 4. Principio de confidencialidad.- La información derivada del procedimiento de Conciliación es confidencial, y no debe ser revelada en ninguna etapa del proceso a persona ajena a las negociaciones, sin el consentimiento de quien proporcionó dicha información. La confidencialidad involucra al Conciliador, a los conciliantes, así como a toda persona vinculada a dicha Conciliación. 5. Principio de imparcialidad.- La Conciliación se ejerce sin discriminar a las personas y sin realizar diferencias. La intervención del Conciliador durante el proceso de Conciliación será sin identificación alguna con los intereses de las partes, quien tiene el deber de colaborar con los participantes sin imponer propuesta de solución alguna. 6. Principio de neutralidad.- El Conciliador debe en principio, abstenerse de conocer los casos, en los que participan personas vinculadas a él o su entorno familiar, al personal del Centro de Conciliación, o en los que participen conciliantes con los cuales lo vincule parentesco, salvo que éstos soliciten expresamente la intervención de aquél. 7. Principio de legalidad.- Los acuerdos conciliatorios plasmados en el Acta de Conciliación se enmarcan dentro de lo establecido en la Ley y Reglamento; en concordancia con el ordenamiento jurídico. El Conciliador y el abogado adscritos al centro de Conciliación, dentro del ejercicio de sus funciones, actúan respetando el orden legal y las potestades que la Ley les señala. 8. Principio de celeridad.- La función conciliatoria debe ejercerse permitiendo a las partes, la solución pronta y rápida de su conflicto.
  • 4. 9. Principio de economía.- El proceso de Conciliación está dirigido a resolver los conflictos jurídicos señalados en la Ley, ahorrando el tiempo y los costos, que demandaría involucrarse en un proceso judicial. Artículo 3.- Definición La Conciliación es una institución consensual, que implica la generación de un acto jurídico, por medio del cual, las partes buscan solucionar su conflicto de intereses con la ayuda de un tercero llamado Conciliador. Se funda en el principio de la autonomía de la voluntad. Artículo 4.- El acuerdo conciliatorio El acuerdo conciliatorio es fiel expresión de la voluntad de las partes y del consenso al que han llegado para solucionar sus diferencias. El Acta de Conciliación que contiene dicho acuerdo está sujeta a la observancia de las formalidades solemnes, previstas en el Artículo 16 de la Ley, bajo sanción de nulidad. Artículo 5.- Restricciones a la Autonomía de la Voluntad La autonomía de la voluntad a que hace referencia el Artículo 3 de la Ley, no se ejerce irrestrictamente. Las partes pueden disponer de sus derechos siempre y cuando no afecten con ello normas de carácter imperativo ni contraríen el orden público ni las buenas costumbres. TÍTULO II DE LA CONCILIACIÓN Artículo 6.- De la Petición Conciliatoria De conformidad con los Artículos 5 y 13 de la Ley, la Conciliación puede ser solicitada por cualquiera de las partes, o por ambas, a un Centro de Conciliación Extrajudicial o ante un Juez de Paz Letrado con el objeto que un tercero llamado Conciliador, le asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto. Artículo 7.- Clasificación de la Conciliación Extrajudicial La Conciliación Extrajudicial puede ser: 1. De acuerdo a la Ley: a) Obligatoria: Para los casos de derechos disponibles. Entiéndase por derechos disponibles aquellos que tienen un contenido patrimonial, es decir, los que son
  • 5. susceptibles de ser valorados económicamente. Son también derechos disponibles aquellos que, no siendo necesariamente patrimoniales, pueden ser objeto de libre disposición. De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley, y para efectos de la Conciliación, en los asuntos relativos a alimentos, régimen de visitas, tenencia, liquidación de sociedad de gananciales y otras que deriven de la relación familiar, sólo son conciliables los derechos de libre disposición. La Conciliación en asuntos laborales supone el respeto de los derechos irrenunciables del trabajador, por lo que sólo opera en el ámbito de disponibilidad que éste disfruta. La obligatoriedad debe ser entendida como el intento conciliatorio, que se exige a las partes, antes de acudir a la vía judicial correspondiente, de ser el caso. b) Facultativa: - Cuando las partes han convenido que cualquier discrepancia entre ellas se solucionará en la vía arbitral. En este caso, las partes quedan habilitadas para iniciar inmediatamente el arbitraje. - En aquellos asuntos en que el Estado sea parte. - En las controversias relativas a la cuantía de la reparación civil derivada de la comisión de delitos o faltas, siempre que no se haya fijado en resolución judicial firme. 2. Por el resultado del trámite: a) Total: Cuando las partes se han puesto de acuerdo respecto de todos los puntos relativos a su conflicto de intereses y señalados como tales en la solicitud de Conciliación y/o en lo discutido por las partes durante la audiencia de Conciliación. b) Parcial: Cuando las partes se han puesto de acuerdo respecto de alguno o algunos de los puntos controvertidos dejando otros sin resolver. c) Falta de acuerdo entre las partes. d) Inasistencia de una parte a dos (2) sesiones. e) Inasistencia de las partes a una (1) sesión.
  • 6. En el caso de inasistencias, se entiende que el Centro de Conciliación, debe verificar la notificación válida al invitado; salvo el caso del desconocimiento de domicilio, situación que deberá ser consignada en el Acta de Conciliación por inasistencia de una de las partes. El Conciliador en el ejercicio de su libertad de acción señalada en el Artículo 21 de la Ley, podrá dar por concluido el procedimiento de Conciliación en decisión debidamente fundamentada, bajo responsabilidad. Artículo 8.- De la Confidencialidad Con relación a la confidencialidad que dispone el Artículo 8 de la Ley, entiéndase que todo lo sostenido o propuesto en la Audiencia de Conciliación carece de valor probatorio en cualquier proceso judicial o arbitraje que se promueva posteriormente, aún en aquellos que se originen en hechos distintos a los que dieron origen a la controversia materia de Conciliación. Constituyen excepciones a la regla de la confidencialidad, el conocimiento, en la Audiencia de Conciliación, de la inminente realización o la consumación de delitos que vulneren los derechos a la vida, el cuerpo, la salud, la libertad sexual u otros que por su trascendencia social no deben ser privilegiados con la confidencialidad y sean incompatibles con los principios y fines de la Conciliación. Si el Conciliador viola el principio de confidencialidad la responsabilidad del Centro de Conciliación se rige sistemáticamente, por lo dispuesto en el Artículo 1325 del Código Civil. Todo pacto que exima de responsabilidad al Centro de Conciliación, en este sentido, es nulo. Artículo 9.- Pretensión determinada y pretensión determinable Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley, se entiende como pretensión determinada aquella por la cual se desea satisfacer un interés de la parte, la cual es fijada perfectamente en materia y cuantía, dentro de la solicitud de Conciliación. La pretensión determinable es susceptible de fijarse, por las partes, con posterioridad a la presentación de la solicitud de Conciliación en la propia Audiencia de Conciliación. No existe inconveniente para que, en el desarrollo de la Conciliación, las partes fijen un contenido diferente a las pretensiones determinadas o determinables inicialmente previstas en la solicitud.
  • 7. El acta de Conciliación, debe contener obligatoriamente las pretensiones materia de controversia, sean las contenidas en la solicitud, o las que surgieron y se trataron dentro de la Audiencia conciliatoria. Artículo 10.- De la Conciliación en los Procesos Cautelares Tratándose de los procedimientos cautelares iniciados antes del proceso principal, el solicitante de la medida tendrá plazo de cinco (5) días calendario, contados desde el momento en que se ejecute la medida cautelar, para solicitar la Conciliación. Si la Conciliación es total, el solicitante deberá pedir de inmediato que se deje sin efecto la medida cautelar. Si no hay acuerdo, o éste es parcial, el plazo previsto para interponer la demanda, señalado en el Artículo 636 del Código Procesal Civil, empezará a correr desde la fecha del Acta de Conciliación. Artículo 11.- Requisitos de la Solicitud de Conciliación La solicitud de Conciliación deberá presentarse por escrito y contendrá: 1. El nombre, denominación o razón social, documentos de identidad, domicilio del solicitante o de los solicitantes. En el caso que desee ser invitado en una dirección diferente, deberá señalarlo en la solicitud. 2. El nombre y domicilio del representante del solicitante o solicitantes, de ser el caso. Los menores de edad, que sean representados por sus padres en los casos de alimentos podrán identificarse sólo con la partida de nacimiento. 3. El nombre, denominación o razón social de la persona o de las personas con las que se desea conciliar. 4. El domicilio o la dirección del centro de trabajo de la persona o de las personas con las que se desea conciliar. 5. Los hechos que dieron lugar al conflicto, expuestos en forma precisa. 6. La pretensión, indicada con orden y claridad. 7. La firma del solicitante; o su huella digital, si es analfabeto. La solicitud de Conciliación podrá realizarse también verbalmente. Para este efecto, los Centros de Conciliación elaborarán formatos de la solicitud de Conciliación, los que deberán contener todos los requisitos señalados en el párrafo anterior. En este caso, todos los datos serán requeridos directamente por el Centro de Conciliación o por el Juzgado de Paz Letrado, bajo su responsabilidad.
  • 8. Si el solicitante desconoce el domicilio o el centro de trabajo de la parte con la que debe conciliar, señalará este hecho en su solicitud. En este caso, el Centro de Conciliación o el Juez de Paz Letrado, según corresponda, extenderá el Acta de Conciliación por inasistencia de una de las partes, declarando que la inasistencia se produce por desconocimiento del domicilio o del centro de trabajo del invitado a conciliar. Artículo 12.- Anexos de la solicitud de Conciliación A la solicitud de Conciliación se deberá acompañar: 1. Copia simple del documento de identidad del solicitante o solicitantes y, en su caso, del representante. 2. El documento que acredita la representación, de ser el caso. 3. Copias simples del documento o documentos relacionados con el conflicto. 4. Tantas copias simples de la solicitud, y sus anexos, como invitados a conciliar. Artículo 13.- Designación del Conciliador Recibida la solicitud, el Centro de Conciliación designará al Conciliador dentro de las veinticuatro (24) horas. El Conciliador designado, será el encargado de elaborar las invitaciones para la Audiencia, las cuales deberán ser notificadas dentro de los cinco días útiles siguientes. Si la solicitud es presentada por ambas partes, la Audiencia de Conciliación, podrá realizarse en el día. Artículo 14.- De las invitaciones Las invitaciones deberán redactarse en forma clara, sin emplear abreviaturas, y contendrán: 1. El nombre, denominación o razón social de la persona o personas a invitar y el domicilio. 2. La denominación o razón social y dirección del Centro de Conciliación o del Juzgado de Paz Letrado. 3. El nombre, denominación o razón social del solicitante de la Conciliación. 4. El asunto sobre el cual se pretende conciliar.
  • 9. 5. Copia simple de la solicitud de Conciliación y sus anexos. 6. Información relacionada con la Conciliación en general y sus ventajas en particular. 7. Día y hora para la Audiencia de Conciliación. 8. Fecha de la invitación. 9. Nombre y firma del Conciliador. En lo que concierne al día y hora de la audiencia de Conciliación en las invitaciones, se fijará sólo la fecha de la sesión que corresponda. Artículo 15.- De la Notificación de las invitaciones La notificación de las invitaciones podrá efectuarla el Juzgado de Paz Letrado o el Centro de Conciliación, a través de un empleado o una empresa especializada contratada por aquellos, debiendo entregarse, en el domicilio señalado por el solicitante. La invitación se entregará a la persona capaz que se encuentre en el domicilio señalado por el solicitante, o al encargado del edificio, de ser el caso. Además, se dejará constancia escrita del nombre, firma e identificación del receptor, anotando las características del inmueble o lugar en el que se deja la invitación, así como el día y hora del acto. Si el notificador no pudiera entregar la invitación, sea por negativa, por no domiciliar o no laborar el destinatario en el lugar, por no poder firmar, u otros supuestos; dejará constancia de estas circunstancias y de las características del inmueble donde se procede a dejar la invitación debajo de la puerta. Artículo 16.- Del Impedimento, Recusación y abstención de los Conciliadores Constituyen impedimento, recusación y abstención para el Conciliador las causales establecidas en el Código Procesal Civil. La solicitud de recusación al Conciliador, deberá ser presentada ante el Centro de Conciliación hasta veinticuatro (24) horas antes de la fecha de la Audiencia. En este caso, el Centro de Conciliación designará inmediatamente a otro Conciliador, debiendo comunicar de este hecho a las partes, manteniéndose el mismo día y hora fijado para la Audiencia. El Conciliador que tenga algún impedimento deberá abstenerse de actuar en la Conciliación, comunicando en el día al Centro de Conciliación, a fin que este proceda a designar de inmediato a un nuevo Conciliador.
  • 10. Artículo 17.- Del acto conciliatorio El acto conciliatorio entendido como la Audiencia de Conciliación, es eminentemente personal. Las partes, sean el solicitante(s) y/o el invitado(s), deberán asistir personalmente a la Audiencia de Conciliación, sin que puedan valerse de representantes, con excepción de las personas jurídicas, y de los solicitantes domiciliados en el extranjero. Sólo ellos, podrán hacerlo por intervención de sus representantes, siempre y cuando éstos cuenten con facultades expresas para conciliar, en los términos de la legislación correspondiente. Con excepción a los casos señalados en el primer párrafo de este artículo, a fin de preservar el carácter personal de la Conciliación, no se admite la presencia en la Audiencia de Conciliación del representante de la parte. Artículo 18.- De la representación Tanto para las personas naturales, como para las jurídicas, debe entenderse que los poderes en los que se hubiera otorgado facultades especiales de representación procesal para conciliar, llevan implícita la facultad de conciliar, salvo que se exprese lo contrario. Lo mismo se aplica a los contratos de mandato con representación. Artículo 19.- De los representantes legales de personas jurídicas El gerente general o los administradores de las sociedades reguladas en la Ley General de Sociedades, así como el administrador, representante legal, presidente del Consejo Directivo o Consejo de Administración de las personas jurídicas reguladas en la Sección Segunda del Libro I del Código Civil, tienen, por el sólo mérito de su nombramiento, la facultad de conciliar. La representación se acredita con la copia notarialmente certificada del documento donde conste el nombramiento, debidamente inscrito. Artículo 20.- Reglas de la Audiencia de Conciliación Para la realización de la Audiencia de Conciliación deberán observarse las siguientes reglas: 1. Las partes pueden estar asesoradas por personas de su confianza, las cuales pueden ser abogados u otra especialidad profesional. La participación de los asesores tiene por finalidad brindar información especializada a la parte asesorada para que ésta tome una decisión informada. El asesor no deberá interferir en las decisiones de las partes ni asumir un rol protagónico durante las discusiones que se promuevan en la Audiencia de Conciliación.
  • 11. 2. Si la Audiencia se lleva a cabo en más de una sesión, deberá dejarse expresa constancia de la interrupción en el documento que emita para estos efectos el Centro de Conciliación, señalándose el día y la hora en que continuará la Audiencia. La sola firma de las partes en el documento emitido, significa que han sido debidamente invitados para la siguiente sesión. 3. Si ninguna de las partes acude a la primera sesión, no debe convocarse a más sesiones, dándose por concluido el procedimiento de Conciliación. 4. Cuando las partes asisten a la primera sesión, el Conciliador debe promover el diálogo y eventualmente proponerles fórmulas conciliatorias no obligatorias. Si al final de dicha sesión, las partes manifiestan su deseo de no conciliar, la Audiencia y el procedimiento de Conciliación deben darse por concluidos. 5. Cuando sólo una de las partes acude a la primera sesión, deberá convocarse a una segunda. Si la situación persiste en la segunda sesión, deberá darse por concluida la Audiencia y el procedimiento de Conciliación. 6. Cuando cualquiera de las partes deja de asistir a dos sesiones alternadas o consecutivas, el Conciliador deberá dar por concluida la Audiencia y el procedimiento de Conciliación. El Centro de Conciliación, queda obligado a otorgar a las partes, inmediatamente, concluida la Audiencia de Conciliación, copia certificada del Acta de Conciliación. En caso de haber asistido el o los invitados a la Audiencia de Conciliación, la expedición de dichas Copias Certificadas se efectuará en forma gratuita, en caso contrario se abonará la tasa correspondiente por expedición de la Copia Certificada del Acta. Artículo 21.- Del Acta de Conciliación De conformidad con el Artículo 16 de la Ley, el Acta de Conciliación es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la Conciliación. Puede contener el acuerdo conciliatorio, sea éste total o parcial. Si el acuerdo conciliatorio es parcial, deberán quedar claramente delimitados y descritos, en el Acta, los puntos respecto de los cuales no se hubiera llegado a solución alguna. La verificación de la legalidad del acuerdo conciliatorio deberá efectuarla el abogado encargado de la supervisión de la legalidad de los acuerdos conciliatorios en el Centro de Conciliación. Si la Conciliación no se ha realizado, por inasistencias de ambas partes a una sesión, o inasistencia de una de las partes a dos sesiones; sólo deberá dejarse
  • 12. constancia en el acta, de las controversias que hubiesen sido descritas en la solicitud, y del hecho que motivó la conclusión del procedimiento. De ninguna manera, deberá dejarse constancia en el Acta, de las manifestaciones, propuestas o posiciones de las partes. Artículo 22.- Derechos u obligaciones ciertas, expresas y exigibles Para los efectos de lo señalado en el numeral 5 del Artículo 16 de la Ley, debe entenderse que los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles son: 1. Ciertas: cuando éstas son concordantes con la realidad y son de carácter indubitable estando perfectamente descritas en el Acta de Conciliación. No existe inconveniente alguno para que las prestaciones convenidas sean genéricas. 2. Expresas: cuando constan por escrito en dicha Acta. 3. Exigibles: cuando las partes señalan el momento a partir del cual cada una de ellas puede solicitarle a la otra el cumplimiento de lo acordado. Deberá señalarse también, con claridad, el lugar y modo en que se cumplirá lo acordado. Artículo 23.- Mérito y Ejecución del Acta de Conciliación De conformidad con el Artículo 18 de la Ley, el Acta que contenga el acuerdo conciliatorio constituye “Título de Ejecución”. En tal virtud, cualquiera de las partes o de los sujetos que la integran pueden exigir, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, el cumplimiento de lo convenido, siguiendo el proceso previsto en el Artículo 713 y siguientes del Código Procesal Civil. A la demanda debe acompañarse copia certificada del Acta de Conciliación y el documento al que se refiere el numeral 1 del Artículo 425 del Código Procesal Civil y cuando corresponda, el documento y la prueba señalados en los numerales 2. y 3. del citado artículo. Interpuesta la demanda ante el Juez competente, éste deberá expedir el mandato de ejecución. Se declarará inadmisible la demanda si el Acta adolece de alguna de las formalidades solemnes señaladas en la Ley. Artículo 24.- De la verificación de la legalidad de los acuerdos Si el Conciliador es abogado colegiado, podrá ejercer doble función en la audiencia de Conciliación: la de Conciliador y abogado verificador de la legalidad de los acuerdos. Para ello, el Centro de Conciliación deberá comunicar la
  • 13. adscripción en doble función del Conciliador al Ministerio de Justicia, según los trámites que para estos casos señale la Administración Artículo 25.- De la nulidad del Acta Si el acta es nula por falta de cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 16 de la Ley, el Centro de Conciliación de oficio o a pedido de parte, invitará a una nueva sesión, en la que se expedirá otra acta que reemplace a la anterior, cumpliendo con las formalidades de ley. El Acta sólo podrá ser declarada nula en sede judicial. Artículo 26.- De las limitaciones a los Conciliadores y personal que brindan servicios en los Centros de Conciliación Con posterioridad al procedimiento de Conciliación, quien actuó como Conciliador y los que brindan servicios de Conciliación en el Centro de Conciliación que tramitó el caso respectivo, quedan impedidos de ser juez, árbitro, testigo, abogado o perito en el proceso que se promueva como consecuencia de la Audiencia de Conciliación que haya culminado con o sin participación de las partes. Artículo 27.- De la Prescripción y la caducidad De acuerdo con lo señalado en el Artículo 19 de la Ley, los plazos de prescripción y de caducidad establecidos en el Código Civil se reanudan a la fecha de conclusión de la Audiencia de Conciliación señalada en el Acta para los casos en que la Conciliación fuese parcial, no hubiese acuerdo alguno, o en caso de inasistencia de ambas o de alguna de las partes. Entiéndase extendido lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley, para las normas específicas sobre prescripción y caducidad en materia laboral. Artículo 28.- Del Acta de Conciliación en materia familiar Las conciliaciones efectuadas por las partes en asuntos relacionados con el derecho de familia, podrán ser integradas como propuesta de convenio de separación convencional que las partes puedan presentar con posterioridad al juez, de acuerdo con el Artículo 575 del Código Procesal Civil. Tratándose de una pretensión de divorcio la copia certificada del Acta de Conciliación podrá ser anexada a la demanda. Artículo 29.- De los Distritos Conciliatorios y su ámbito territorial Tratándose de la Conciliación ante un Centro de Conciliación, para todos los efectos, debe entenderse que las provincias de Lima y Callao, constituyen un
  • 14. solo distrito conciliatorio. En el resto del país se considerará a cada provincia como un distrito conciliatorio. Las demás disposiciones sobre competencia territorial, contenidas en el Código Procesal Civil, se aplican supletoriamente para la Conciliación ante el Juez de Paz Letrado y ante los Centros de Conciliación, en lo que fueran pertinentes. Ninguna de las reglas anteriores rige cuando la presentación de la solicitud es conjunta. En este caso, las partes pueden elegir, con libertad, el Centro de Conciliación ante el cual presentarán su solicitud. TÍTULO III DEL CONCILIADOR, SU CAPACITACIÓN Y ACREDITACIÓN CAPÍTULO I DEL CONCILIADOR Artículo 30.- Definición El Conciliador es la persona capacitada en técnicas de negociación y en mecanismos alternativos de solución de conflictos, acreditado ante el Ministerio de Justicia, de acuerdo a los requisitos establecidos por la Ley y el Reglamento. Para ejercer la función conciliadora, el Conciliador deberá estar adscrito a un Centro de Conciliación debidamente autorizado por el Ministerio de Justicia a través de la Secretaría Técnica de Conciliación. Artículo 31.- Requisitos de los Conciliadores Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley, se entenderá que el Conciliador se encuentra capacitado para conciliar, si aprueba un curso de formación y capacitación de Conciliadores, que impartirá para tal efecto la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial o los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia. Asimismo, el Conciliador deberá ser acreditado ante el Ministerio de Justicia a través de la Secretaría Técnica de Conciliación. Para ejercer la función Conciliadora, el Conciliador debe estar adscrito a un Centro de Conciliación debidamente autorizado por el Ministerio de Justicia. Se entiende por adscripción la incorporación del Conciliador en la relación de Conciliadores de un Centro de Conciliación. Dicha incorporación deberá ser comunicada en su oportunidad, por el Centro de Conciliación al Ministerio de Justicia; de acuerdo a las formalidades establecidas para dicho trámite.
  • 15. Artículo 32.- Funciones del Conciliador Para el cumplimiento de sus funciones, el Conciliador deberá: 1. Analizar la solicitud de Conciliación con la debida anticipación y solicitar al Centro de Conciliación, cuando la situación así lo amerite, la participación de otro Conciliador en la Audiencia de Conciliación. 2. Cumplir con los plazos establecidos en el Artículo 12 de la Ley y en el Artículo 13 del Reglamento. 3. Informar a las partes sobre el procedimiento de Conciliación, su naturaleza, características, fines y ventajas. Así mismo, deberá señalar a las partes las normas de conducta que deben observar. 4. Facilitar el diálogo entre las partes, permitiendo que se expresen con libertad y se escuchen con respeto. 5. Preguntar a las partes en relación con lo que estuvieran manifestando, con la finalidad de aclarar el sentido de alguna afirmación o para obtener mayor información que beneficie al procedimiento de Conciliación. 6. Identificar el o los problemas centrales y concretos sobre los que versará la Conciliación. 7. Tratar de identificar y ubicar el interés de cada una de las partes. 8. Enfatizar los intereses comunes de las partes. 9. Incentivar a las partes a buscar soluciones satisfactorias para ambas. Eventualmente, si así lo estima conveniente, les propondrá fórmulas conciliatorias no obligatorias. 10. Reunirse con cualquiera de las partes por separado cuando las circunstancias puedan afectar la libre expresión de las ideas de alguna de ellas. 11. Informar a las partes sobre el alcance y efectos del acuerdo conciliatorio antes de su redacción final. 12. Consultar con el abogado designado la legalidad del acuerdo conciliatorio. 13. Redactar el Acta de Conciliación, cuidando que el acuerdo conciliatorio conste en forma clara y precisa.
  • 16. Artículo 33.- Límites a la Libertad de Acción La libertad de acción a que hace referencia el Artículo 21 de la Ley tiene como límites naturales el orden público, las buenas costumbres y la ética en el ejercicio de la función conciliadora. La ética del Conciliador en el ejercicio de la función conciliadora implica: 1. El respeto a la solución del conflicto al que deben arribar voluntaria y libremente las partes. 2. El desarrollo de un procedimiento de Conciliación libre de presiones, con participación de las partes, y el comportamiento objetivo e íntegro del Conciliador, dirigido a la obtención de un acuerdo satisfactorio para ambas. 3. El respeto al Centro de Conciliación en el que presta sus servicios, absteniéndose de usar su posición para obtener ventajas adicionales a la de su remuneración. CAPÍTULO Il DE SU CAPACITACIÓN Artículo 34.- Formación y Capacitación de los Conciliadores Los cursos de formación y capacitación de Conciliadores autorizados podrán ser dictados sólo a través de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial ó los Centros de Formación y Capacitación, debiendo constar de una fase lectiva y, posteriormente, de una fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias. Los Centros de Formación y Capacitación y la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial deben evaluar la vocación, habilidades, actitudes de las personas que aspiren a ser parte de los cursos de formación y capacitación de Conciliadores. Ellos son responsables de la selección, formación y evaluación de los futuros Conciliadores de acuerdo al perfil del Conciliador que será aprobado por la Secretaría Técnica de Conciliación del Ministerio de Justicia. La fase lectiva de los cursos de formación y capacitación de Conciliadores tendrá una duración no menor de ciento veinte (120) horas. La evaluación de la fase electiva se efectuará a través de exámenes teóricos y prácticos distribuidos a lo largo del curso, conforme al programa del Curso. El alumno deberá aprobar la fase lectiva para proseguir con la fase con la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias, la cual será previamente aprobada por la Secretaría Técnica de Conciliación. La fase lectiva deberá contar con un enfoque pedagógico orientado hacia la comprensión y desarrollo de actitudes y habilidades en el ejercicio de la función
  • 17. conciliadora. La organización de los contenidos debe generar un proceso de aprendizaje óptimo a través de la elaboración de un programa académico conforme a una secuencia didáctica y una estrategia de aprendizaje coherente. En la fase lectiva, se dictarán talleres prácticos y simulaciones de audiencia, que permitan a los alumnos un entrenamiento efectivo en la función conciliadora. Los contenidos, que en forma obligatoria, deben ser incluidos en la fase lectiva son los siguientes: 1. Teoría del Conflicto social.- 2. Teoría de la Negociación y técnicas de negociación.- 3. Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos.- 4. Modelos Conciliatorios.- 5. Técnicas de Comunicación.- 6. Conciliación Extrajudicial, procedimiento y técnicas de Conciliación Extrajudicial.- 7. Marco Legal de la Conciliación Extrajudicial.- 8. Ética aplicada a la Conciliación Extrajudicial.- Se deberá dictar un módulo previo de Conceptos Legales Básico, para aquellos alumnos que no cuenten con formación legal superior. Dicho módulo deberá contener temas legales como: Estructura del Estado, Conceptos y Principios Generales del Derecho, Sistema Judicial Peruano, Acto Jurídico, y otros relacionados con la aplicación e interpretación de la Ley de Conciliación y su Reglamento. Este módulo previo deberá ser dictado por un capacitador con grado académico superior en Derecho. La capacitación adquirida en el extranjero podrá ser convalidada por el Ministerio de Justicia, con el objeto de otorgar la acreditación correspondiente al Conciliador, de ser el caso. Para ello, el aspirante, deberá tramitar su expediente de acuerdo a las exigencias que establezca la Secretaría Técnica de Conciliación para estos casos, de acuerdo a los criterios de evaluación que señale la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial. La Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial deberá proponer las políticas y medidas complementarias que sean necesarias para el diseño y actualización de los programas, metodologías, didáctica y evaluación más conveniente al perfil del Conciliador.
  • 18. Las metodologías contenidas en los programas académicos de los Cursos de Capacitación de Capacitadores en Conciliación Extrajudicial, así como los referidos a los Cursos Básicos, Especializados y de formación continua para Conciliadores, serán actualizados por la Secretaría Técnica de Conciliación, a propuesta de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial. Artículo 35.- De la fase lectiva y la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias Los alumnos que hubieren aprobado el examen escrito con el que concluye la fase lectiva, podrán proseguir con la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias. Las inasistencias a la fase lectiva del curso, sólo proceden en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, debiendo acreditarse tales circunstancias ante el Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores. En ningún caso, las inasistencias podrán exceder del diez por ciento (10%) del total de la fase lectiva. La fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias, consiste en la práctica simulada de conducción de audiencias conciliatorias, que concluye con una evaluación. Esta fase, se desarrolla de forma individual, con un mínimo de tres audiencias simuladas por alumno, cada una, con una duración mínima de una hora lectiva. El Ministerio de Justicia a través de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial podrá sustituir esta fase con un programa de pasantías, bajo la supervisión de Conciliadores acreditados que actuarán como tutores. Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores que cuenten con Centros de Conciliación, podrán iniciar el programa de pasantías, previa autorización de la Secretaría Técnica de Conciliación, contando con la opinión favorable de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial. CAPÍTULO III DE LA ACREDITACIÓN Artículo 36.- Definición La acreditación, es la autorización otorgada por única vez, por el Ministerio de Justicia, conforme a la cual, se confiere la calidad de Conciliador a aquella persona capacitada en técnicas de negociación y en mecanismos alternativos de solución de conflictos, dentro del marco de la Ley de Conciliación y el Reglamento.
  • 19. Artículo 37.- Del Otorgamiento de la acreditación El otorgamiento de la acreditación como Conciliador, implica la inscripción de oficio en el Registro Nacional de Conciliación, así como la asignación de un número de registro, que lo habilita en principio, para ejercer la función Conciliadora en un Centro de Conciliación autorizado por el Ministerio de Justicia. El Conciliador cada cinco (5) años a partir de su acreditación, deberá renovar su habilitación, debiendo seguir para estos efectos el trámite señalado por el Ministerio de Justicia. Artículo 38.- De la acreditación como Conciliador Especializado Para ser acreditado como Conciliador Especializado, se requiere que previamente se cuente con la acreditación como Conciliador ante el Ministerio de Justicia. Artículo 39.- Del Registro de Conciliadores El Ministerio de Justicia, al concluir el procedimiento de acreditación, asignará un número de registro, sea en el caso de Conciliador o Conciliador Especializado, estando facultado para dejar sin efecto decisiones anteriores que puedan estar en contraposición con la seguridad jurídica y transparencia del Registro de Conciliadores. Artículo 40.- De las solicitudes de acreditación de Conciliadores Las solicitudes de acreditación de Conciliadores, podrán ser presentadas por los alumnos que aprueben los cursos o por los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, en nombre y representación de los referidos alumnos, adjuntando los documentos que señale el Ministerio de Justicia en cada caso. Artículo 41.- Requisitos para la acreditación como Conciliador Para ser acreditado como Conciliador, se deberá acompañar los siguientes requisitos: 1. Constancia que acredite la asistencia a la fase lectiva y de afianzamiento del curso de formación y capacitación de Conciliadores, conforme a lo dispuesto por el artículo 35 del Reglamento. 2. Constancia que acredite la aprobación de la fase lectiva y la fase de afianzamiento por cada una de las fases en las que se divide el curso de formación y capacitación de Conciliadores. Ello podrá acreditarse mediante la presentación de las constancias de notas, debidamente firmadas por el representante legal del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores.
  • 20. 3. Declaración Jurada simple de no contar con antecedentes penales y judiciales. 4. Copia legible del documento de identidad. 5. Ficha de información personal, según formato autorizado por el Ministerio de Justicia. 6. Certificado de salud mental, expedida por un centro de salud público. 7. Dos fotografías tamaño pasaporte a color con fondo blanco. Adicionalmente, para la aprobación de la acreditación, la Administración verificará el cumplimiento de lo señalado en el artículo 35 del presente Reglamento, y las demás normas de la materia que resulten pertinentes. Artículo 42.- Requisitos para la acreditación como Conciliador Especializado Para ser acreditado como Conciliador Especializado, se deberá acompañar en su oportunidad, los requisitos a que se refiere el artículo anterior, salvo lo señalado en los incisos 3 y 4, debiendo cumplir asimismo, lo señalado en el segundo párrafo del artículo 43 del presente reglamento. Artículo 43.- Requisitos para la acreditación como Conciliador Especializado en asuntos de carácter familiar o laboral Para acreditarse como Conciliador en asuntos de carácter familiar o laboral respectivamente, se deberá aprobar un curso de especialización, adicional al señalado en el Artículo 34 del Reglamento, que contará con un mínimo de 60 horas lectivas y una fase subsiguiente de afianzamiento de habilidades conciliatorias, según lo señalado en el Artículo 35 del Reglamento. Los participantes de estos cursos de especialización, serán Conciliadores acreditados ante el Ministerio de Justicia, quienes además de aprobar la capacitación adicional, deberán acreditarse como Conciliadores Especializados sea en asuntos de carácter familiar o laboral respectivamente; de acuerdo a lo que establece el Reglamento. La Secretaría Técnica de Conciliación, progresivamente, luego de efectuados los estudios de factibilidad correspondiente iniciará, a través de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial, un proceso de capacitación de Capacitadores en Conciliación Especializada.
  • 21. Artículo 44.- Incumplimiento de Requisitos Si se advierte el incumplimiento de algún requisito señalado en los artículos 41 y 42, se formularán las observaciones correspondientes y se comunicará a los interesados para su subsanación en un plazo de diez (10) días hábiles. Artículo 45.- Abandono del procedimiento Si el interesado no cumple con subsanar las observaciones y se produce la paralización del expediente por treinta (30) días hábiles, el Ministerio de Justicia podrá de oficio declarar el abandono del procedimiento. Artículo 46.- Finalización del procedimiento de acreditación El procedimiento de acreditación, finaliza con la Resolución que otorga la acreditación o declara, en cualquier caso, improcedente o en abandono la solicitud, la que será notificada al Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores y/o al interesado. Artículo 47.- Recursos Contra las Resoluciones de primera instancia emitidas por la Secretaría Técnica de Conciliación, durante la tramitación del procedimientos correspondientes, proceden los Recursos de Reconsideración y Apelación, que se interponen ante el Viceministro de Justicia. Artículo 48.- Improcedencia Si el interesado no impugna la declaración de improcedencia, y vence el plazo legal para hacerlo, se declarará el consentimiento de la Resolución respectiva, y el archivamiento de los actuados, con conocimiento del interesado. Artículo 49.- De la Prohibición de iniciar procedimiento de acreditación En caso que el interesado hubiere impugnado la declaración de improcedencia, dentro del plazo establecido para estos efectos, no podrá iniciar un nuevo trámite de acreditación, si no se desiste previamente del recurso presentado. Artículo 50.- Indicios sobre la existencia de presuntas faltas y/o ilícitos penales durante la tramitación del procedimiento de acreditación Si se encuentra en la tramitación del procedimiento de acreditación, indicios razonables sobre la existencia de presuntas faltas, relativas al cumplimiento de las obligaciones correspondientes a los Capacitadores o Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, y/o presuntos ilícitos penales, el Area de
  • 22. Acreditaciones emite el informe respectivo para la calificación y apertura del procedimiento sancionador a que hubiere lugar. TÍTULO IV DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN Artículo 51.- Definición El Ministerio de Justicia, a través de la Secretaría Técnica de Conciliación, podrá autorizar a las personas jurídicas de derecho público o privado, sin fines de lucro, para que funcionen como Centros de Conciliación; debiendo tener o haber incorporado entre sus finalidades el ejercicio de la función Conciliadora. Artículo 52.- Deberes de los Centros de Conciliación Los Centros de Conciliación tienen la obligación de cumplir con los principios señalados en el artículo 2 del Reglamento, siendo responsables de la gestión y administración de los servicios conciliatorios. En caso que los integrantes de la persona jurídica autorizada como Centro de Conciliación, así como los Conciliadores y abogados del Centro de Conciliación, por ejercicio de actividades distintas a la función Conciliadora, hubieran patrocinado, asesorado, o dado consejo, con anterioridad a una de las partes materia del procedimiento conciliatorio deberán abstenerse de participar o influir en el procedimiento conciliatorio. Artículo 53.- Requisitos para la autorización Los requisitos que deberá adjuntar una persona jurídica para efectos del trámite de autorización son los siguientes: 1. Copia certificada por Notario Público o Copia Autenticada por el Fedatario del Ministerio de Justicia de la Copia literal de inscripción de la persona jurídica en los Registros Públicos. 2. Copia certificada por Notario Público o Copia Autenticada por el Fedatario del Ministerio de Justicia del estatuto en que conste, los fines u objetivos de la persona jurídica, debiendo estar señalada expresamente entre ellos, el ejercicio de la función Conciliadora. 3. Copia certificada por Notario Público o Copia Autenticada por el Fedatario del Ministerio de Justicia del Acta de Asamblea de Asociados o el documento en el que conste, las funciones del Centro de Conciliación, el nombre del encargado de certificar las Actas de Conciliación, el tarifario, y el nombre del representante legal de la Asociación y la denominación del Centro, de ser el caso.
  • 23. 4. Reglamento del Centro de Conciliación. 5. La relación de los Conciliadores, que deberán encontrarse acreditados ante el Ministerio de Justicia. 6. El nombre del Abogado Verificador de la Legalidad de los Acuerdos Conciliatorios, indicando el número de su colegiatura. 7. Registro de firmas y sellos a ser utilizados en el Centro de Conciliación. 8. Plano simple de ubicación y de distribución de los ambientes donde funcionará el Centro de Conciliación. Artículo 54.- Local del Centro de Conciliación El local del Centro de Conciliación deberá contar como mínimo con dos (2) ambientes, a fin de garantizar, bajo responsabilidad, el principio de Confidencialidad en el desarrollo de las Audiencias Conciliatorias. Artículo 55.- Del Procedimiento para la autorización Recibida la solicitud, el Ministerio de Justicia verificará en el plazo de cinco (5) días hábiles, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53 del presente Reglamento. De advertirse el incumplimiento de alguno de los requisitos, se oficiará al solicitante para que complete la información o presente los documentos que le sean indicados. Si dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, el notificado no cumple con los requisitos para su autorización, se declarará el abandono de la solicitud presentada. Cumplidos los requisitos para la autorización del Centro de Conciliación, el Ministerio de Justicia ordenará, dentro de los cinco (5) días hábiles de efectuada la verificación, que se lleve a cabo una inspección en la sede del Centro de Conciliación a autorizarse, a fin de constatar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 53 del presente Reglamento. La inspección deberá realizarse dentro de los siete (7) días hábiles siguientes, a la fecha del oficio remitido al solicitante, indicando la realización de la inspección. El oficio deberá contener el día y hora de dicha inspección. Efectuada la inspección y constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley y el presente Reglamento, el Ministerio de Justicia expedirá la resolución concediendo la autorización de funcionamiento, la misma que deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano.
  • 24. Artículo 56.- Registro de Conciliadores, Capacitadores, Centros de Conciliación y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores El Ministerio de Justicia tendrá a su cargo el Registro de Conciliadores, Capacitadores, Centros de Conciliación, y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, en donde se inscribirá de oficio, a quien corresponda en cada caso. Dentro del Registro de Conciliadores, Capacitadores, Centros de Conciliación, y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores se anotarán la situación actual de cada uno, las actividades y funciones que realicen en el ejercicio de las facultades conferidas, a propósito de su autorización, acreditación o inscripción; así como las sanciones que se les impusieran cuando éstos no cumplan con lo previsto en la Ley o incurran en faltas éticas. Cualquier cambio con relación a la información que se encuentre en el Registro de Conciliadores, Capacitadores, Centros de Conciliación, y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, deberá ser autorizado por el Ministerio de Justicia, en un plazo, que no excederá de cinco (5) días hábiles. Los documentos que se adjuntan a las solicitudes formuladas por los Conciliadores, Capacitadores, Centros de Conciliación y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, serán archivados por la Secretaría Técnica de Conciliación del Ministerio de Justicia. Para efectos de actualización de datos, y la habilitación de los Conciliadores, el Ministerio de Justicia, podrá dictar las directivas que estime pertinentes. Artículo 57.- Registro de Actas de Conciliación El Registro de Actas de Conciliación al que hace referencia la Ley, deberá entenderse que comprende tanto el Archivo de las Actas de Conciliación, como el libro de Registros de las Actas, los que deberán de ser llevados por el Centro de Conciliación. Se exige como mínimo que las hojas del Libro de Registros de Actas, estén debidamente numeradas y que, de utilizarse versión computarizada, exista una versión impresa en el Libro de Registro. Artículo 58.- Archivo de los Expedientes y Libros de Registros El Centro de Conciliación podrá llevar además, el archivo de los expedientes conciliatorios y los Libros de Registros que estime pertinentes. Los Registros antes señalados, los Archivos de las actas y demás documentación relacionada al procedimiento conciliatorio, no podrán ser eliminados. En caso de pérdida o deterioro, esta situación deberá ser comunicada inmediatamente al Ministerio de Justicia.
  • 25. De ser el caso, el Ministerio de Justicia, podrá disponer las medidas que sean necesarias para salvaguardar los Libros de Registros y Archivos de las Actas que se encuentren en riesgo de pérdida o deterioro inminente, sin perjuicio de las sanciones a las que hubiere lugar. Artículo 59.- Tarifario Si el Centro de Conciliación presta servicios a título oneroso, deberá elaborar un tarifario, el cual comprenderá la tabla de honorarios del Conciliador y los gastos administrativos, debiendo ser exhibido en un lugar visible. No podrán establecerse tarifas condicionadas a la forma de conclusión del procedimiento conciliatorio, salvo cuando se pacte un monto diferenciado en los casos de desconocimiento de domicilio o inasistencia de una parte. Los tarifarios deberán ser aprobados por el Ministerio de Justicia, por lo que cualquier cambio en éstos, deberá ser comunicado, de acuerdo al trámite señalado para estos fines. Sólo después de efectuado el trámite ante el Ministerio de Justicia, podrán hacerse efectivos los cambios acordados. Artículo 60.- Información Estadística Los Centros de Conciliación deberán remitir al Ministerio de Justicia, en la quincena de junio y diciembre de cada año, los resultados estadísticos a los que hace referencia el Artículo 30 de la Ley, sin tergiversar u ocultar la información cuantitativa obtenida por cada período. La remisión de los datos será efectuada en los formatos señalados por el Ministerio de Justicia. Artículo 61.- Del Cierre de los Centros de Conciliación Ningún Centro de Conciliación podrá cerrar sin autorización previa del Ministerio de Justicia. Cuando el cierre es solicitado por el Centro de Conciliación, deberá acompañar los siguientes requisitos: 1. Copia certificada por Notario Público o Copia Autenticada por el Fedatario del Ministerio de Justicia del Acta de Asamblea o documento en el que conste el acuerdo de cierre del Centro de Conciliación. 2. Inventario de los expedientes de procedimientos conciliatorios. 3. Inventario de las actas de Conciliación. El Centro está obligado a remitir al Ministerio de Justicia, el Archivo de Actas, expedientes y los registros con los que cuente el Centro de Conciliación, el día y
  • 26. en la hora fijada por el Ministerio de Justicia, bajo responsabilidad. Dentro de los treinta (30) días siguientes de efectuada la entrega del acervo documentario, se expedirá la Resolución que autoriza el cierre. Cuando el cierre se produce como consecuencia de una sanción administrativa, el Ministerio de Justicia, luego de emitida la Resolución que desautoriza el funcionamiento del Centro de Conciliación, dispondrá, en el plazo máximo de tres días, la incautación del acervo documentario que se encuentre en el Centro de Conciliación, la cual constará en acta suscrita por el representante del Centro y el personal del Ministerio de Justicia encargado de la diligencia. Artículo 62.- De la suspensión temporal En el caso de suspensión temporal solicitada por el Centro de Conciliación, deberá procederse en la forma prescrita para obtener la autorización de cierre. Adicionalmente, el Centro de Conciliación, deberá adjuntar a su solicitud, el detalle de los responsables del Registro de Actas y del acervo documentario a su cargo, y de la forma en que se expedirán las copias certificadas de las Actas de Conciliación durante el tiempo que dure la supervisión. TÍTULO V DE LA JUNTA NACIONAL DE CENTROS DE CONCILIACIÓN Artículo 63.- De la constitución La Junta Nacional de Centros de Conciliación podrá constituirse cuando existan un mínimo de diez (10) Centros de Conciliación debidamente inscritos en el Registro Nacional de Centros de Conciliación. La Junta se constituirá como una asociación civil sin fines de lucro. Su estatuto será aprobado por los asociados fundadores, quienes serán las personas jurídicas establecidas en el Artículo 51 del Reglamento. En su estatuto se deberá establecer que cada Centro tiene derecho a un voto. Constituida la Junta, sus directivos quedan obligados a poner este hecho en conocimiento del Ministerio de Justicia, así como de remitir semestralmente un detalle de las actividades que realice, de acuerdo a las obligaciones que se estipulan en el artículo 32 de la Ley. Artículo 64.- De los Centros de Conciliación y su relación con la Junta Nacional de Centros de Conciliación Autorizado el funcionamiento de un nuevo Centro de Conciliación por el Ministerio de Justicia, éste pondrá en conocimiento de la Junta la autorización concedida.
  • 27. Autorizado u ordenado el cierre de un Centro de Conciliación, el mismo dejará de pertenecer a la Junta Nacional de Centros de Conciliación, a partir de la fecha de publicación, en el Diario Oficial El Peruano, de la resolución que autoriza u ordena el cierre. La Junta no podrá quitarle por ninguna razón su calidad de miembro de ella a ningún Centro de Conciliación mientras esté vigente su autorización de funcionamiento otorgada por el Ministerio de Justicia. Detectada alguna irregularidad, deberá ponerla en conocimiento del Ministerio de Justicia, quien tomará las medidas correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley y el Título X del Reglamento. TÍTULO VI DE LA CONCILIACIÓN ANTE LOS JUECES DE PAZ LETRADO Artículo 65.- La Conciliación ante los Jueces de Paz Letrado La Conciliación puede realizarse, a voluntad de parte interesada, ante el Juez de Paz Letrado. El procedimiento de Conciliación ante los Juzgados de Paz Letrado se regulará por lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento. Artículo 66.- El Acta de Conciliación El Acta de Conciliación deberá contener los requisitos establecidos en el Artículo 16 de la Ley, con excepción del numeral 7, tomando en consideración lo señalado en el Artículo 25 del Reglamento. El Registro de Actas de Conciliación se llevará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 57 del Reglamento. Artículo 67.- De la capacitación de los jueces Los jueces en general deberán recibir cursos de capacitación para actuar como Conciliadores fuera de proceso. Los cursos de capacitación deberán comprender los temas señalados en el Artículo 34 del Reglamento y serán desarrollados por la Academia de la Magistratura o el Ministerio de Justicia. TÍTULO VII DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN
  • 28. Artículo 68.- De los Centros de Formación y Capacitación El Ministerio de Justicia, a través de la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos, podrá autorizar a entidades de derecho privado o público, sin fines de lucro, para constituirse como Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores." Artículo 69.- Requisitos de la solicitud de autorización La solicitud de autorización deberá acompañar lo siguiente: 1. Copia legalizada por Notario Público o Copia Autenticada por el Fedatario del Ministerio de Justicia de la copia literal de inscripción de la persona jurídica en los Registros Públicos. 2. Copia legalizada por Notario Público o Copia Autenticada por el Fedatario del Ministerio de Justicia del Estatuto o norma donde conste expresamente que tiene entre sus finalidades la formación y capacitación de conciliadores. 3. La relación y currículum vitae de tres Capacitadores principales, con inscripción vigente en el Registro de Capacitadores, como mínimo, de acuerdo a los criterios establecidos por la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia. 4. Modelo del Programa Académico, de acuerdo a los criterios establecidos por la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia. 5. Materiales de enseñanza, de acuerdo a los criterios establecidos por la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia. 6. Modelo de Hoja de Registro para la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias, diseñada por los Capacitadores que participarán en la evaluación, de acuerdo a los criterios establecidos por la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia. 7. Cualquier otra información que la Dirección de Conciliación y Medios Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia requiera a través de sus Directivas. La revisión de los requisitos señalados en los numerales 4, 5 y 6, se efectuará, acorde a lo opinado por la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial."
  • 29. Artículo 70.- De los Capacitadores principales o especializados Los Capacitadores principales o especializados sólo podrán dictar cursos de formación y capacitación de Conciliadores, a través de los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, autorizados por el Ministerio de Justicia por Resolución de la Secretaría Técnica de Conciliación. Los Capacitadores principales son aquellos que tienen a su cargo el dictado de los cursos de capacitación y formación de Conciliadores, según lo señalado en el artículo 34 del Reglamento. Para ser inscrito en el Registro de Capacitadores, se requiere cumplir con los siguientes requisitos: 1. Grado académico superior y título profesional otorgado por una Universidad del Perú o del extranjero. 2. Acreditar de experiencia mínima de dos años en enseñanza universitaria o de educación superior en temas de Conciliación y/o Medios Alternativos de Solución de Conflictos. 3. Acreditar estudios de metodología pedagógica en educación de adultos. 4. Estar acreditado como Conciliador por el Ministerio de Justicia. 5. Constancia emitida por el Centro de Conciliación correspondiente, que acredite la práctica conciliatoria efectiva, en los últimos doce (12) meses. 6. Acreditar capacitación en universidades, instituciones de educación superior o en la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial, en temas de Conciliación Extrajudicial, Resolución de Conflictos, Cultura de Paz y afines. Esta capacitación debe ser adicional a los cursos básicos cursados para acreditarse como Conciliador y/o Conciliador especializado. 7. Haber aprobado la evaluación metodológica a cargo de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial. Artículo 71.- Los Capacitadores especializados Los Capacitadores especializados son aquellos Capacitadores que cuentan con experiencia práctica o docente, mínima de dos (2) años, en temas de Conciliación Extrajudicial Especializada, o en temas referidos a asuntos legales vinculados con la Conciliación Extrajudicial, según lo dispuesto en el Artículo 34 del presente Reglamento.
  • 30. Artículo 72.- De la renovación de la inscripción en el Registro de Capacitadores La renovación de la inscripción en el Registro de Capacitadores, deberá realizarse cada tres (3) años acreditando en cada oportunidad lo siguiente: 1. Práctica conciliatoria, en un número no menor a doce (12) conciliaciones efectivas. 2. Acreditar capacitación continua en universidades, instituciones de educación superior o en La Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial, en temas de Conciliación Extrajudicial, Resolución de Conflictos, Cultura de Paz y afines. Los requisitos señalados, deben ser presentados desde la fecha en que se renovó el registro por última vez. Artículo 73.- Requisitos para el dictado de cursos por Capacitadores El Ministerio de Justicia, autorizará a los Capacitadores para el dictado de sus cursos, según los requisitos que se exijan para estos fines en las normas pertinentes. Por cuestiones metodológicas, el número de participantes, no deberá exceder de cuarenta (40) por curso. Artículo 74.- Solicitud de autorización de Cursos La solicitud de autorización, deberá ser presentada por lo menos con veinte días de anticipación al inicio del mismo, adjuntándose los siguientes documentos: 1. Programa Académico de la fase lectiva y de afianzamiento elaborado por los Capacitadores principales, conforme a lo establecido en el artículo 69 del Reglamento; 2. Materiales de Enseñanza, conforme a lo establecido por el artículo 69 del Reglamento; 3. Compromiso expreso que el número de participantes no podrá ser mayor a cuarenta participantes; 4. Aquellos que señale la Directiva de la Secretaría Técnica de Conciliación sobre Acreditación de Conciliadores y la Directiva de la Secretaría Técnica de Conciliación sobre Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores. Los requisitos exigidos a los Capacitadores, deberán tener en cuenta, los criterios sobre capacitación señalados por la Secretaría Técnica de Conciliación teniendo
  • 31. en cuenta los criterios señalados por la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial. Artículo 75.- Respecto de la publicidad de los Cursos de Conciliación Los Centros autorizados, dentro de la publicidad de los cursos que promuevan; no podrán utilizar signos distintivos o logos del Ministerio de Justicia, bajo sanción. La publicidad para la realización de cursos de formación y capacitación de Conciliadores deberá brindar información objetiva y veraz. Artículo 76.- Reprogramación de Cursos Los Centros autorizados, para efectos de supervisión, deberán comunicar al Ministerio de Justicia cualquier reprogramación de curso siguiendo el trámite respectivo, antes de su inicio; salvo caso fortuito o fuerza mayor, debiendo cumplir con actualizar los requisitos presentados para la autorización del curso. Artículo 77.- Cursos de Capacitación Continua, de especialización y de habilidades conciliatorias Los Centros autorizados, podrán dictar cursos de capacitación continua, de especialización, y brindar servicios académicos de reforzamiento de habilidades conciliatorias, según las especificaciones que el Ministerio de Justicia establezca, de acuerdo a los lineamientos que establezca la Secretaría Técnica de Conciliación, en virtud a lo expuesto por la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial establezca en estos temas. TÍTULO VIII DE LAS SUPERVISIONES Artículo 78.- Definición La supervisión es una función del Ministerio de Justicia, que ejerce a través de la Secretaría Técnica de Conciliación, dentro de su facultad fiscalizadora; y que tiene por objeto velar por el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de Conciliación, a fin de salvaguardar la institucionalización de la Conciliación a nivel nacional como medio eficaz de solución de conflictos. Artículo 79.- De la Supervisión a los operadores El Ministerio de Justicia, sin previo aviso, podrá disponer la supervisión a los operadores privados de Conciliación a nivel nacional, en el ejercicio de sus funciones, velando por el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento.
  • 32. El supervisor queda facultado para solicitar la exhibición de los documentos que considere pertinentes para el cumplimiento de sus fines, salvaguardando el principio de confidencialidad y corroborando los hechos materia de fiscalización. Artículo 80.- Del Supervisor El supervisor es un abogado colegiado y Conciliador acreditado ante el Ministerio de Justicia, el cual podrá contar con auxiliares o verificadores legales que se desempeñarán de acuerdo a lo que les sea solicitado. Artículo 81.- Del Acta de Supervisión El acta de supervisión, es el documento donde se registran las constataciones y verificaciones objetivas de los actuados de la diligencia de supervisión. Artículo 82.- Contenido del Acta de Supervisión El acta de supervisión contiene, como mínimo, lo siguiente: 1. Lugar y fecha. 2. Nombre del supervisor y su firma. 3. Hora de inicio y de conclusión de la diligencia. 4. La identificación de las partes intervinientes o sus representantes. 5. Los hechos materia de verificación. 6. La descripción de los incumplimientos advertidos y la base normativa, de ser el caso. 7. Las medidas correctivas que se dispongan, de ser el caso. 8. Las manifestaciones u observaciones de las partes, de ser el caso. 9. La firma y huella digital de las partes; si alguna de ellas se niega a firmar o se levanta el acta en ejercicio de apercibimiento expreso, el supervisor deja constancia de ello, sin que esto afecte la validez del acta. El acta de supervisión, extendida cumpliendo las formalidades descritas en los incisos de este artículo, tiene pleno valor probatorio en los procesos administrativos, y produce fe respecto de los hechos y circunstancias constatados por el supervisor. El acta de supervisión constituye instrumento público.
  • 33. Artículo 83.- De las diligencias de Supervisión Pedagógica La Secretaría Técnica de Conciliación, de considerarlo conveniente, podrá disponer diligencias de supervisión pedagógicas, con el objeto de orientar dentro de la normatividad en Conciliación Extrajudicial, sobre el cumplimiento de las obligaciones de los Centros de Conciliación, y las consecuencias de las faltas contra la Ley y las normas éticas. Dichas visitas, serán consignadas en un Acta de Visita, en la que además, se señalarán las observaciones y sugerencias de los supervisados. Artículo 84.- Obstrucción a la Supervisión Constituye obstrucción a la supervisión, la negativa o impedimento injustificado por parte del personal del Centro de Conciliación, o Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, a la realización de la supervisión. La obstrucción ocurre cuando perjudica, entorpece o dilata la labor del supervisor, durante la realización de la diligencia de supervisión o cuando se le niega al supervisor el apoyo necesario para el cumplimiento de sus funciones; debiendo el supervisor dejar constancia del hecho, en el acta respectiva. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- El Ministerio de Justicia, a través de la Secretaría Técnica de Conciliación, difundirá de manera adecuada las ventajas de la Conciliación Extrajudicial, como una forma de acceder a la justicia a través de los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos, como parte del desarrollo y correcta institucionalización de este mecanismo a nivel nacional. Segunda.- El Ministerio de Justicia mediante Resolución Ministerial, podrá, además, dictar las medidas complementarias y las directivas necesarias para facilitar la aplicación de la Ley y el Reglamento, así como la adecuada implementación de la Conciliación Extrajudicial como mecanismo alternativo de solución de conflictos. Dicha facultad podrá ser delegada mediante Resolución Ministerial a la Secretaría Técnica de Conciliación para normar sobre políticas académicas o de adecuación de requisitos o procedimientos, en el tema de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos. Tercera.- El Ministerio de Justicia podrá, mediante Resolución Ministerial, crear Centros de Conciliación gratuitos a nivel nacional, como centros pilotos de prevención y gestión adecuada de conflictos, en los que brindará servicios de Conciliación Extrajudicial gratuitos, y de difusión e implementación de otros Medios Alternativos de Solución de Conflictos. Estos Centros, estarán bajo la responsabilidad de un Conciliador acreditado ante el Ministerio de Justicia, el cual podrá cumplir funciones de auxiliar de supervisión, en los casos en que la Secretaría Técnica de Conciliación lo estime pertinente.
  • 34. Los Centros de Conciliación podrán funcionar dentro de locales del Ministerio de Justicia y en aquellos que le sean cedidos por convenio con instituciones públicas o privadas, rigiéndose los mismos por la normatividad específica que para estos efectos apruebe el Ministerio de Justicia, y aplicándoseles supletoriamente la Ley y el presente Reglamento. Cuarta.- En el plazo de cinco meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, los Conciliadores que se capacitaron en cursos de formación y capacitación en asuntos de familia, antes de la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 016-2001-JUS y al amparo del modificado artículo 36 del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-98- JUS; podrán acceder formalmente a la acreditación en Conciliación familiar, acogiéndose excepcionalmente, y por única vez, al procedimiento de convalidación para Conciliadores previsto en el Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Justicia; anexando adicionalmente, el o los documentos que acrediten haber llevado y aprobado el curso de formación y capacitación en asuntos de familia, con una duración mínima de 8 horas. Los Conciliadores que aprueben la convalidación deberán realizar su trámite de acreditación de acuerdo a lo estipulado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Justicia, adicionando a los requisitos solicitados, y la constancia de haber aprobado la convalidación que le expedirá la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial. Quinta.- Las autorizaciones provisionales de carácter excepcional concedidas por la Secretaría Técnica de Conciliación a los Conciliadores acreditados que hubieran recibido cursos de especialización en Conciliación familiar, dictados por los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores autorizados por el Ministerio de Justicia, antes del 3 de mayo del 2001, al amparo de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y final de la Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS; caducan indefectiblemente al culminar el proceso de convalidación descrito en la Cuarta Disposición Transitoria y Final del presente reglamento. Sexta.- En el plazo de tres (3) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, los Centros de Conciliación que hubiesen sido autorizados como “filiales” o “sucursales” ante el Ministerio de Justicia, deberán regularizar su autorización, debiendo realizar su trámite de autorización de Centro de Conciliación, de acuerdo a los estipulado en la Ley y el presente para estos fines, sin costo adicional al cancelado en su oportunidad. Culminado el período de regularización descrito, dichas autorizaciones caducarán indefectiblemente.
  • 35. Sétima.- El Ministerio de Justicia en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, dentro de los seis (6) primeros meses de vigencia de la presente norma, implementará un plan piloto en Conciliación Laboral Extrajudicial bajo los alcances de la presente Ley y su Reglamento. Para ello, se habilitará, temporalmente, a conciliadores extrajudiciales con capacitación en conciliación especializada en laboral, designados para este fin; entendiéndose que no serán sancionados administrativamente por el ejercicio de la función conciliatoria en materia laboral durante la ejecución del plan, de acuerdo a las condiciones que se especifiquen para ello. Al año de ejecución del referido plan, ambos sectores deberán analizar la factibilidad, condiciones y plazo en el cual debería implementarse la conciliación laboral extrajudicial. Octava.- Entre los meses de marzo a julio del año 2005, los Centros de Conciliación, Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, los Capacitadores acreditados, los Conciliadores acreditados, deberán actualizar su acreditación, en forma gratuita, debiendo reinscribirse en el Registro de Conciliadores, acorde con el principio de veracidad, bajo responsabilidad. Los Conciliadores de provincia, podrán enviar sus datos de acuerdo a los formatos que se publicarán en la página web del Ministerio de Justicia, www.minjus.gob.pe, a través del procedimiento que establezca la Secretaría Técnica de Conciliación. Novena.- En el plazo de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, que hubiesen sido autorizados ante el Ministerio de Justicia, deberán regularizar su autorización, de acuerdo a los estipulado en la Ley y el presente para estos fines, sin costo adicional al cancelado en su oportunidad. Culminado el período de regularización descrito, dichas autorizaciones caducarán indefectiblemente. Décima.- La presente norma entrará en vigencia a los ciento veinte (120) días siguientes de su publicación.