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UNIDAD I
SEMANA N° 05
MARCS: NEGOCIACIÓN,
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
Logro del Curso:
MARCS: NEGOCIACIÓN,
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
UNIDAD I
LA TEORÍA DEL CONFLICTO, LOS
MECANISMOS ALTERNATIVOS Y LA
NEGOCIACION
Logro de la Unidad:
Interés
Introducción:
La Conciliación Judicial y
Extrajudicial
AGENDA
1. La Conciliación Judicial y Extrajudicial.
Al finalizar la sesión, el estudiante explica en una
breve informe la Conciliación Judicial y
Extrajudicial.
LOGRO DE LA SESIÓN
tomar
Descubrimiento
Desarrollo del tema
La Conciliación
CONCILIACIÓN
INTRODUCCION
• "conciliar" se deriva del vocablo latino "conciliare", que
según el diccionario de la real academia de la lengua
española, significa componer, convenir entre aquellos
de quienes estaban opuestos entre sí.
• La conciliación constituye "un proceso consensual y
confidencial de toma de decisiones en el cual una o
más personas imparciales (conciliador o conciliadores)
asisten a personas, organizaciones y comunidades en
conflicto a trabajar hacia el logro de una variedad de
objetivos".
CONCILIACIÓN
• La conciliación procesal, el doctor César Castañeda Serrano
(profesor de derecho procesal civil de la facultad de derecho de
la universidad nacional mayor de san marcos), en su artículo
titulado "la conciliación como forma especial de conclusión del
proceso", sostiene que:
“El éxito de la conciliación depende del grado de
concientización que debe tener un juez para aplicar en forma
adecuada el principio de inmediatez procesal, esta
predisposición permitirá conocer a plenitud el contenido de la
pretensión insatisfecha, cuyo reconocimiento y
cumplimiento se exige por el demandante“, de este modo,
en caso de que las partes acepten dicha fórmula conciliatoria se
dará por concluido el proceso con el cumplimiento de su objeto”
CONCILIACIÓN
DEFINICIÓN
• Es un mecanismo de solución de controversias a través del cual
dos o más partes en conflicto buscan solucionar sus diferencias
transigibles, se valen de la ayuda de un tercero neutral y
calificado, llamado conciliador, mediante la búsqueda de acuerdos
lícitos, equitativos y de beneficio mutuo.
• La definición así propuesta se estructura en función de tres
elementos:
 Elemento subjetivo.- señala la relación entre los protagonistas
del trámite conciliatorio, son las partes en conflicto quienes deben
gozar de capacidad y ánimo para conciliar.
 Elemento objetivo.- está determinado por el conflicto cuya
solución se pretende. esta debe ser susceptible de transacción.
 Elemento metodológico.- se traduce en el trámite conciliatorio
propiamente dicho, este debe estar orientado por el conciliador,
como facilitador del diálogo entre las partes con fundamentos en
el abordaje sistemático y estratégico, a fin de optimizar los
resultados.
CONCILIACIÓN
• El Artículo 5º de la Ley de Conciliación
(Ley 26872, Publicada 13-11-97) define a la
conciliación:
• “La conciliación es una institución que se
constituye como un mecanismo alternativo para
la solución de conflictos, por el cual las partes
acuden ante un centro de conciliación
extrajudicial a fin que se les asista en la
búsqueda de una solución consensual al
conflicto”.
CONCILIACIÓN
CLASIFICACION
1- Por su relación en el proceso legal:
• conciliación procesal.- Se lleva a cabo en el marco de un procedimiento
legalmente regulado, como es el caso de la conciliación realizada dentro de
un proceso judicial, arbitral, etc.
• conciliación extra procesal.- se desarrolla en los demás casos, como cuando
se realiza ante un centro de conciliación. ejemplo: desalojos, pagos de
deudas, indemnización, pago de arrendamiento, otorgamiento de escritura,
obligación de dar, hacer y no hacer, división y partición de bienes,
incumplimiento de contratos, modificación de contratos, problemas vecinales,
régimen de visitas, tenencia de hijos y otros derechos que se puedan
disponer.
2- Por la calidad del conciliador:
- funcionario público en el ejercicio de sus funciones. tal es el caso de los
jueces civiles, fiscales, etc.
- conciliadores particulares de centros de conciliación, sean éstos abogados u
otras personas inscritas ante centros de conciliación, agremiaciones o
asociaciones.
CONCILIACIÓN
3- por el número de partes y conciliadores:
- Bilateral
- Multilateral
4- por la iniciativa para su celebración:
• Conciliación facultativa.- se adelanta por iniciativa de las
partes
• Conciliación obligatoria.- el trámite se desarrolla en atención
a un mandato legal o ley especial.
5- por el resultado del trámite:
• Conciliación total.- el acuerdo conciliado comprende la
totalidad de las materias en conflicto.
• Conciliación parcial.- comprende únicamente algunas
aspectos discutibles
• Conciliación fracasada.- cuando no se logra acuerdo sobre
ningunos de los puntos discutidos
CONCILIACIÓN
CARACTERISTICAS
1- Es un proceso voluntario, donde el conciliador
no emite ninguna decisión.
2- es un procedimiento rápido, formal y que
supone el contacto y la participación de las
partes.
3- es de estricta confidencialidad.
4- los acuerdos adoptados en el proceso de
conciliación tienen mérito ejecutivo.
CONCILIACIÓN
Principios generales
Principios Generales
• Uno de los temas relevantes de la conciliación viene a
ser sus principios, asumiendo que los mismos son
aquellos aspectos estructuradores y orientadores de
determinada institución jurídica.
• La Ley N°26872 o Ley de Conciliación, en adelante la
Ley, enumera en su artículo 2° nueve principios éticos:
equidad, veracidad, buena fe, confidencialidad,
imparcialidad, neutralidad, legalidad, celeridad y
economía los cuales, a su vez, son desarrollados en el
Reglamento de dicha norma (Decreto Supremo No
001-98-JUS).
Principios Generales
• Un segundo aspecto a señalar es que se haya omitido toda
mención al principio de simetría de poderes o empoderamiento,
el cual incluso ha tenido reconocimiento normativo en el
Código Procesal Civil (artículo VI del Título Preliminar
referido al principio de socialización del proceso) para los
procesos civiles.
Principios de la Conciliación
Equidad
• El Reglamento desarrolla brevemente este
principio, cuando señala que la equidad “debe
ser concebida como el sentido de justicia
aplicada al caso particular, materia de la
conciliación”.
• Al respecto el objetivo de la conciliación es
arribar, eventualmente, a un acuerdo que sea
percibido como justo, equitativo y duradero por
las partes. Es decir, se trata de aplicar la noción
de justicia al eventual acuerdo, no solamente
desde el punto de vista del conciliador sino
fundamentalmente, desde el punto de vista de
las partes.
Principio - Equidad
• Al respecto cabe anotar que no basta que el resultado, el acuerdo, sea percibido
como beneficioso por las partes, sino que además es importante el grado de
satisfacción que las partes hayan obtenido durante el desarrollo de la audiencia de
conciliación.
• Por otro lado, si bien la conciliación es el resultado de lo que las partes decidan,
ello no quiere decir que el conciliador deba aceptar todo tipo de acuerdos, sobre
todo si en ellos se evidencian soluciones inequitativas o injustas para una o más
partes.
Principio - Equidad
Por lo cual, en principio, el conciliador tiene la facultad de decidir algunas de las
siguientes opciones:
• l. Señalar a las partes su imposibilidad de seguir conduciendo la audiencia de
conciliación sin mayores explicaciones.
• 2. Señalar a las partes su imposibilidad de seguir conduciendo la audiencia de
conciliación brindando las explicaciones a las partes.
• 3. Informar a las partes lo que como conciliador piensa del acuerdo.
• 4. Informar a las partes lo que como conciliador piensa del acuerdo y además
proponer alguna solución al problema encontrado.
Principio - Equidad
Debe mencionarse que lo señalado anteriormente tiene
recepción normativa en el artículo 21º de la Ley, así como
en el artículo 32° del Reglamento, cuando señalan que el
conciliador tiene la libertad de acción para conducir una
audiencia según los principios señalados en la misma norma
legal, con los límites del orden público, las buenas
costumbres y la ética.
Principios de la Conciliación
Neutralidad
En el Reglamento, a este principio, se
vinculada al tema de la imparcialidad,
señalando que ambos principios son
garantías de seguridad y justicia, donde la
intervención del conciliador durante el
procedimiento de conciliación será sin
identificación alguna con los intereses de
las partes.
Se sigue la tendencia de ver como
sinónimos a la imparcialidad y a la
neutralidad, sin embargo, ambas figuras
son principios distintos, por lo que el
Reglamento estaría confundiéndolas.
Principio - Neutralidad
En este sentido, la neutralidad es la inexistencia de vínculo entre
el conciliador y las partes, ello con el propósito de salvaguardar
algún conflicto de intereses que pueda surgir entre el o los
usuarios de los servicios de conciliación y el conciliador a cargo
de la audiencia.
De producirse esta vinculación, inmediatamente el conciliador
deberá retirarse de la conducción del procedimiento conciliatorio,
en la medida que su neutralidad pueda verse comprometida.
Más allá de esta discusión teórica, es en la práctica donde este
principio ha merecido algunas críticas.
Principio - Neutralidad
Un ejemplo de esta situación vendría a ser el caso de los jueces
de paz, cuando actúan como conciliadores, quienes, por lo
general, intervienen en circunscripciones territoriales pequeñas,
en las cuales tienen con las partes, por obvias razones,
vinculaciones ya sea de índole parental o amical, lo cual les
brinda la legitimidad necesaria para promover un acuerdo que
las partes acepten y luego estén dispuestas a cumplir.
Por lo cual, en estricto sentido, si aplicáramos el principio de
neutralidad, estas personas estarían descalificadas para
desempeñarse como conciliadores.
Principios de la Conciliación
La imparcialidad
Referida a la ausencia de conductas, hechos o palabras por
parte del conciliador que puedan hacer suponer a las partes que
se está favoreciendo a una de ellas. Es un estado mental que
exige que el conciliador, durante el desarrollo de sus servicios,
mantenga una postura libre de prejuicios o favoritismos a través
de acciones o palabras. También señala que la imparcialidad
significa que el conciliador no desempeñará un papel adversarial
durante el procedimiento conciliatorio.
Principio – La imparcialidad
Este principio es fundamental para lograr uno de los valores más
preciados durante la audiencia de conciliación: la confianza o
cooperación. Es decir, en la medida que las partes perciban al
tercero conciliador como que no está favoreciendo
impropiamente a una de las partes, estarán dispuestas a
cooperar para brindar la información necesaria y trabajar
conjuntamente en el logro de soluciones satisfactorias.
La prueba final de la imparcialidad del conciliador está en las
partes, quienes irán cooperando según como vayan percibiendo
a su conciliador.
Principio – La imparcialidad
Por otro lado, el hecho de que un conciliador deba ceñirse
estrictamente a este principio, no quiere decir que no vaya a
tener opinión sobre el caso que está abordando, lo que se quiere
es que el tercero sepa diferenciar, y además evidenciar ante las
partes, que es capaz de separar sus opiniones personales de lo
que piensan las personas que están reunidas ante él.
De no poder mantenerse esta situación, es mejor que el
conciliador se abstenga de seguir conduciendo la audiencia.
Principios de la Conciliación
La Confidencialidad.
Permite establecer diferencias respecto al proceso judicial, que por esencia
es público. Los actos llevados a cabo mientras dure el procedimiento deben
efectuarse en estricta privacidad, con la sola participación de los
directamente involucrados en la situación conflictiva.
Esto puede alentar a que las partes desarrollen un amplio intercambio de
opiniones y de informaciones de una manera franca y abierta. Requisito
ineludible para las partes y el conciliador es que puedan comunicarse con
total libertad, ya que el conciliador podría solicitar información y hacer
preguntas que no serían contestadas si existiera el peligro de su utilización
posterior fuera de contexto.
Principio La confidencialidad
También se argumenta que las partes pueden requerir
protección frente a los abusos de aquellos que utilicen el
procedimiento conciliatorio exclusivamente para obtener
información de sus oponentes, o para tantear cuál es su postura
y hasta dónde están dispuestos a hacer concesiones
En esta orientación se sostiene que sin confidencialidad la
confianza de las partes en el conciliador se debilita, la
comunicación se retrae, la exploración de opciones y alternativas
se hacen dificultosa y las posibilidades de conducir el proceso
hacia un acuerdo se alejan.
Principio La confidencialidad
La confidencialidad no solamente se refiere a lo que las partes
puedan haber señalado durante la audiencia de conciliación,
sino que abarca también lo que le puedan haber dicho al
conciliador en reuniones previas a la audiencia o en las
reuniones por separado que se lleven a cabo en plena audiencia.
Incluso, se sostiene que el resultado de la conciliación también
debería mantenerse en reserva, ello con el propósito de evitar
una publicidad dañosa del acuerdo que intente generar un
“precedente”.
Principio La confidencialidad
Es decir, en la medida que la información vertida durante la
audiencia de conciliación es confidencial, la misma no podrá ser
usada en ningún proceso judicial o de otra naturaleza, debiendo
el conciliador negarse a testificar, salvo que las partes lo
autoricen expresamente.
Vale recordar, así, que existen casos en la legislación
comparada donde se exige la suscripción de un convenio de
confidencialidad por las partes, que incluso protejan al
conciliador de ser llamado a un proceso judicial.
Principio La confidencialidad
Excepciones al principio de confidencialidad
En el caso de aquellas situaciones en las cuales el conciliador,
durante el desarrollo del procedimiento conciliatorio, toma
conocimiento de determinados situaciones que configuran
hechos delictivos. Frente a una cuestión de esta naturaleza, la
doctrina y legislación comparada coincide en señalar que el
conciliador tiene el deber de dar a conocer estos hechos
delictivos a las autoridades correspondientes.
Los problemas surgen cuando se intenta definir cuáles son los
hechos delictivos que el conciliador debe poner en conocimiento
de las autoridades. ¿Deben ser todos los hechos delictivos?,
¿debe discriminarse entre delitos graves o delitos leves?
Principio La confidencialidad
Frente a ello la excepción a la confidencialidad debe manejarse
con sumo cuidado, por lo cual sólo cuando el conciliador se
encuentre ante delitos graves debería informar a las autoridades.
En este sentido, sigue la orientación de otras legislaciones, las
cuales, como en el caso argentino, señala que las excepciones a
la confidencialidad pueden admitirse en dos casos: a) comisión
de un delito grave y b) violencia contra un menor.
Principio La confidencialidad
Existen otras situaciones en las que se establece que será
admisible la excepción, si se dan algunos de los siguientes
supuestos:
1)peligro inminente de daño corporal o muerte para alguna
persona involucrada o no en la mediación;
2)amenazas o prácticas de violencia física o psíquica;
3)abuso de menores;
4)conocimiento de delitos de acción pública.
Principio La confidencialidad
Todas estas situaciones tendrán que manejarse con extrema
diligencia por parte del conciliador, ya que una apreciación
errada podría generar consecuencias indeseadas. El criterio que
debería guiar a los conciliadores es que si su labor no puede
mejorar la situación de las partes, por lo menos no debe
empeorarla.
El artículo 8° de la Ley establece que “quienes participan en la
conciliación deben mantener reserva de lo actuado. Nada de lo
que diga tendrá valor probatorio”. De lo cual se desprende que
se ha determinado que este deber de confidencialidad incluye
además del conciliador a toda persona que participe del
procedimiento conciliatorio.
Principio La confidencialidad
Por lo cual las partes que están presentes durante la audiencia,
incluso el abogado del centro, verificador de la legalidad, si es
que tuvo acceso a información reservada, también tendrán que
ceñirse a esta prohibición.
Por otro lado, de lo contenido en el artículo 8° se evidencia que
en dicha norma no se ha establecido las excepciones a este
principio, con lo cual podría suponerse que el legislador, para el
caso peruano, no creyó conveniente hacer esta mención, con las
consecuencias inadecuadas que ello podría significar.
Principio La confidencialidad
Sin embargo, el artículo 8° del Reglamento se encarga de
establecer las excepciones cuando en su segundo párrafo
establece:
“Constituyen excepciones a la regla de la confidencialidad el
conocimiento en el procedimiento de conciliación de la inminente
realización de un delito, o ante uno ya consumado. En estos
casos, el conciliador debe poner el hecho en conocimiento de las
autoridades pertinentes”
Principio La confidencialidad
Frente a ello debemos efectuar dos comentarios.
En primer lugar, es inapropiado que a través de una norma reglamentaria se
hayan establecido las excepciones al principio de confidencialidad. Estas
debieron estar señaladas en la propia Ley y no en una norma de menor
categoría, que por su propia naturaleza no puede ir más allá de lo que la
norma superior, en este caso la Ley, ha establecido.
En segundo lugar, el Reglamento no hace ninguna distinción y señala que el
conciliador debe informar ante las autoridades pertinentes cuando conoce de
un delito o de su inminente realización. Con lo cual el margen de acción del
conciliador estará bastante limitado, ya que si conoce de un delito leve o de
poca trascendencia social, igualmente tendrá que denunciar, afectando con
ello incluso a las partes que quisieran llegar a un acuerdo.
Principio de la Conciliación
Principio de simetría de poder o
empoderamiento
Este principio no ha sido recogido en la Ley de
Conciliación, siendo importante en realidades como la
nuestra donde las diferencias de toda índole son comunes
entre los ciudadanos. Es entendido como las actividades
que lleva a cabo el conciliador para dar poder o autoridad a
la parte más débil durante el procedimiento conciliatorios.
Es necesario que haya una igualdad de fuerzas entre los
participantes en la conciliación, ya que ello facilitará una
influencia mutua donde una de las partes no pueda imponer
a la otra un acuerdo insatisfactorio, que no se sostendrá en
el curso del tiempo.
Principio simetría de poder o empoderamiento
Esta ayuda que despliega el conciliador deberá realizarse con
sumo cuidado, ya que una intervención indebida podría afectar
su imagen de imparcialidad, con lo cual todo el esfuerzo
realizado para generar la necesaria cooperación entre las partes
podría venirse abajo.
En este sentido se diferencia entre aquel conciliador que realiza
intervenciones que ayudan a reconocer, organizar y agrupar el
poder de una de las partes, y aquel conciliador que
convirtiéndose en defensor, colabora en la generación de un
nuevo poder.
Principio simetría de poder o empoderamiento
Este principio, si bien no ha sido recogido en la legislación sobre
conciliación, tiene recepción normativa en el Reglamento de la
Ley que faculta a las Defensorías del Niño y Adolescente a
realizar conciliaciones extrajudiciales, con valor de título de
ejecución (Decreto Supremo 006-99-PROMUDEH), cuando en
su artículo 3°, en su segundo párrafo, establece que “el
conciliador de la Defensoría del Niño y Adolescente acorde con
el principio de empoderamiento, evitará los desbalances de
poder existentes entre las partes en conflicto con el fin de
fomentar una discusión justa y equitativa, respetando el principio
de imparcialidad”.
Principio simetría de poder o empoderamiento
Cabe también señalar que el Código Procesal Civil, en el
artículo VI del Título Preliminar recoge el principio de
socialización del proceso que, en palabras de Monroy recoge la
tesis de la igualdad de las partes en el proceso judicial, por lo
cual “un juez no sólo tendrá la oportunidad de expedir una
sentencia justa, sino que además podrá impedir que la
desigualdad en que las partes concurran al proceso sea un
factor determinante para que los actos procesales o la decisión
final sea un acto que repugne al valor justicia”.
Principios Conciliación
Principio de la buena fe
Referente con la actuación de las partes durante el procedimiento
conciliatorio, en el sentido de un comportamiento adecuado y acorde a los
fines de la conciliación. El Reglamento señala que por este principio “Se
entiende como la necesidad de que las partes procedan de manera
honesta y leal”.
No sólo involucra a las partes durante la audiencia sino también a toda
persona que participa de la audiencia como sería el caso de abogados o
asesores y representantes, en la medida que lo que se espera de las
personas que intervienen en el procedimiento conciliatorio es una debida
actuación que no signifique un aprovechamiento indebido o de mala fe de
la conciliación.
Principios Buena Fe
La buena fe tendría también que ver con la forma como el
conciliador y/o el centro del conciliador dan a conocer sus
servicios a los ciudadanos que recurren a sus servicios. Es decir,
brindar información transparente sobre lo más conveniente para
los intereses del solicitante, sin buscar un provecho personal o
institucional.
Principios Conciliación
Principio de economía
El Reglamento determina a eliminar el tiempo que demandaría a las
partes al involucrarse en un proceso judicial, ahorrando los costos de
dicho proceso, situación radicalmente distinta en el caso de la
conciliación, donde por sus propias características, lo que se quiere es
un acuerdo justo, duradero y satisfactorio para las partes.
Por la propia naturaleza de la materia del conflicto, seria necesario que
las partes y el conciliador dediquen un tiempo y esfuerzo mayor, por lo
que en la medida que voluntariamente así lo consideren las partes, no
habrá mayores inconvenientes para que la audiencia se siga
desarrollando en más de una sesión.
Principios Conciliación
Principio de celeridad
Al igual que el principio de economía nos encontramos ante un
caso donde el legislador ha pretendido aplicar un principio del
proceso civil a la conciliación, y donde por las mismas razones
expuestas anteriormente creemos que no resulta pertinente
hablar de celeridad como un criterio orientador para la figura
conciliatoria.
Como bien se sostiene, la celeridad, entendida como la solución
pronta y rápida del conflicto, es más bien una característica de la
conciliación, que debe ser entendida flexiblemente por los
usuarios de este procedimiento, ya que una aplicación estricta
podría desvirtuar sus fines.
Principios Conciliación
Veracidad y legalidad
La veracidad es una garantía que necesariamente debe ser cumplida por las
partes y por el conciliador, en el caso de la legalidad se refiere a que el
acuerdo, al que eventualmente arriben las partes, tendrá que ser con pleno
respeto por el ordenamiento jurídico.
De lo que se trata es que durante la manifestación que hagan los participantes
de la audiencia, se ciñan a lo que ellos consideren como información cierta,
debiendo el conciliador advertir si se encuentra ante información imprecisa o
inexacta.
En el principio de legalidad, le corresponde al conciliador asegurarse que el
acuerdo total o parcial al que las partes puedan suscribir, no colisione con
alguna norma legal, para lo cual podrá recurrir a la asistencia especializada del
abogado del centro que cumple la función de verificador de la legalidad.
Ley de Conciliación (Ley 26872)
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
BASE LEGAL: Ley de Conciliación
(Ley 26872)
Publicada 13-11-97
Artículo 1.- interés nacional.-
declárese de interés nacional la
institucionalización y desarrollo de la
conciliación como mecanismo
alternativo de solución de conflictos.
CONCILIACIÓN
• Artículo 3.- AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
• LA CONCILIACION ES UNA INSTITUCION CONSENSUAL, EN
TAL SENTIDO LOS ACUERDOS ADOPTADOS OBEDECEN
UNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES.
• Articulo 4.-FUNCION NO JURISDICCIONAL
• LA CONCILIACION NO CONSTITUYE ACTO JURISDICCIONAL.
.
CONCILIACIÓN
Artículo 5.- DEFINICÍON
• LA CONCILIACIÓN ES UNA INSTITUCIÓN QUE SE CONSTITUYE COMO UN
MECANISMO ALTERNATIVO PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, POR EL CUAL
LAS PARTES ACUDEN ANTE UN CENTRO DE CONCILIACIÓN Extrajudicial a fin QUE
SE LES ASISTA EN LA BÚSQUEDA DE UNA SOLUCIÓN CONSENSUAL AL CONFLICTO.
• Texto según Art. 1 del d.leg. 1070 (p. 28-06-08)
.
CONCLUSIONES
La Conciliación Extrajudicial es
solicitada únicamente por las partes,
mientras que la Conciliación Judicial
puede ocurrir ante el juez del
proceso, en la Audiencia convocada
de oficio o cuando es solicitada por
las partes (art. 324.º del C.P.C.). 4. La
Conciliación Judicial se realiza en los
despachos judiciales.
ESTRUCTURA PPT
Experiencia
Actividades de aplicación
colaborativa
El estudiante observa el vídeo sobre La conciliación
judicial y extrajudicial (https://youtu.be/3pjaORCOzlU)
y emite opiniones.
¿Qué es la Conciliación judicial?
¿Qué es la conciliación extrajudicial??
¿El abogado siempre debe aplicar la Comciliación?
ESTRUCTURA PPT
Aprendizaje evidenciado
TRABAJO APLICATIVO
Proceda a contestar las
preguntas formuladas
en la práctica N° 5 y
comparta sus
respuestas en la sesión.

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UNIDAD I MARCS - SESION 5 1.pptx

  • 1.
  • 2. UNIDAD I SEMANA N° 05 MARCS: NEGOCIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
  • 3. Logro del Curso: MARCS: NEGOCIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
  • 4. UNIDAD I LA TEORÍA DEL CONFLICTO, LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS Y LA NEGOCIACION Logro de la Unidad:
  • 6. AGENDA 1. La Conciliación Judicial y Extrajudicial.
  • 7. Al finalizar la sesión, el estudiante explica en una breve informe la Conciliación Judicial y Extrajudicial. LOGRO DE LA SESIÓN
  • 10. CONCILIACIÓN INTRODUCCION • "conciliar" se deriva del vocablo latino "conciliare", que según el diccionario de la real academia de la lengua española, significa componer, convenir entre aquellos de quienes estaban opuestos entre sí. • La conciliación constituye "un proceso consensual y confidencial de toma de decisiones en el cual una o más personas imparciales (conciliador o conciliadores) asisten a personas, organizaciones y comunidades en conflicto a trabajar hacia el logro de una variedad de objetivos".
  • 11. CONCILIACIÓN • La conciliación procesal, el doctor César Castañeda Serrano (profesor de derecho procesal civil de la facultad de derecho de la universidad nacional mayor de san marcos), en su artículo titulado "la conciliación como forma especial de conclusión del proceso", sostiene que: “El éxito de la conciliación depende del grado de concientización que debe tener un juez para aplicar en forma adecuada el principio de inmediatez procesal, esta predisposición permitirá conocer a plenitud el contenido de la pretensión insatisfecha, cuyo reconocimiento y cumplimiento se exige por el demandante“, de este modo, en caso de que las partes acepten dicha fórmula conciliatoria se dará por concluido el proceso con el cumplimiento de su objeto”
  • 12. CONCILIACIÓN DEFINICIÓN • Es un mecanismo de solución de controversias a través del cual dos o más partes en conflicto buscan solucionar sus diferencias transigibles, se valen de la ayuda de un tercero neutral y calificado, llamado conciliador, mediante la búsqueda de acuerdos lícitos, equitativos y de beneficio mutuo. • La definición así propuesta se estructura en función de tres elementos:  Elemento subjetivo.- señala la relación entre los protagonistas del trámite conciliatorio, son las partes en conflicto quienes deben gozar de capacidad y ánimo para conciliar.  Elemento objetivo.- está determinado por el conflicto cuya solución se pretende. esta debe ser susceptible de transacción.  Elemento metodológico.- se traduce en el trámite conciliatorio propiamente dicho, este debe estar orientado por el conciliador, como facilitador del diálogo entre las partes con fundamentos en el abordaje sistemático y estratégico, a fin de optimizar los resultados.
  • 13. CONCILIACIÓN • El Artículo 5º de la Ley de Conciliación (Ley 26872, Publicada 13-11-97) define a la conciliación: • “La conciliación es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un centro de conciliación extrajudicial a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto”.
  • 14. CONCILIACIÓN CLASIFICACION 1- Por su relación en el proceso legal: • conciliación procesal.- Se lleva a cabo en el marco de un procedimiento legalmente regulado, como es el caso de la conciliación realizada dentro de un proceso judicial, arbitral, etc. • conciliación extra procesal.- se desarrolla en los demás casos, como cuando se realiza ante un centro de conciliación. ejemplo: desalojos, pagos de deudas, indemnización, pago de arrendamiento, otorgamiento de escritura, obligación de dar, hacer y no hacer, división y partición de bienes, incumplimiento de contratos, modificación de contratos, problemas vecinales, régimen de visitas, tenencia de hijos y otros derechos que se puedan disponer. 2- Por la calidad del conciliador: - funcionario público en el ejercicio de sus funciones. tal es el caso de los jueces civiles, fiscales, etc. - conciliadores particulares de centros de conciliación, sean éstos abogados u otras personas inscritas ante centros de conciliación, agremiaciones o asociaciones.
  • 15. CONCILIACIÓN 3- por el número de partes y conciliadores: - Bilateral - Multilateral 4- por la iniciativa para su celebración: • Conciliación facultativa.- se adelanta por iniciativa de las partes • Conciliación obligatoria.- el trámite se desarrolla en atención a un mandato legal o ley especial. 5- por el resultado del trámite: • Conciliación total.- el acuerdo conciliado comprende la totalidad de las materias en conflicto. • Conciliación parcial.- comprende únicamente algunas aspectos discutibles • Conciliación fracasada.- cuando no se logra acuerdo sobre ningunos de los puntos discutidos
  • 16. CONCILIACIÓN CARACTERISTICAS 1- Es un proceso voluntario, donde el conciliador no emite ninguna decisión. 2- es un procedimiento rápido, formal y que supone el contacto y la participación de las partes. 3- es de estricta confidencialidad. 4- los acuerdos adoptados en el proceso de conciliación tienen mérito ejecutivo.
  • 18. Principios Generales • Uno de los temas relevantes de la conciliación viene a ser sus principios, asumiendo que los mismos son aquellos aspectos estructuradores y orientadores de determinada institución jurídica. • La Ley N°26872 o Ley de Conciliación, en adelante la Ley, enumera en su artículo 2° nueve principios éticos: equidad, veracidad, buena fe, confidencialidad, imparcialidad, neutralidad, legalidad, celeridad y economía los cuales, a su vez, son desarrollados en el Reglamento de dicha norma (Decreto Supremo No 001-98-JUS).
  • 19. Principios Generales • Un segundo aspecto a señalar es que se haya omitido toda mención al principio de simetría de poderes o empoderamiento, el cual incluso ha tenido reconocimiento normativo en el Código Procesal Civil (artículo VI del Título Preliminar referido al principio de socialización del proceso) para los procesos civiles.
  • 20. Principios de la Conciliación Equidad • El Reglamento desarrolla brevemente este principio, cuando señala que la equidad “debe ser concebida como el sentido de justicia aplicada al caso particular, materia de la conciliación”. • Al respecto el objetivo de la conciliación es arribar, eventualmente, a un acuerdo que sea percibido como justo, equitativo y duradero por las partes. Es decir, se trata de aplicar la noción de justicia al eventual acuerdo, no solamente desde el punto de vista del conciliador sino fundamentalmente, desde el punto de vista de las partes.
  • 21. Principio - Equidad • Al respecto cabe anotar que no basta que el resultado, el acuerdo, sea percibido como beneficioso por las partes, sino que además es importante el grado de satisfacción que las partes hayan obtenido durante el desarrollo de la audiencia de conciliación. • Por otro lado, si bien la conciliación es el resultado de lo que las partes decidan, ello no quiere decir que el conciliador deba aceptar todo tipo de acuerdos, sobre todo si en ellos se evidencian soluciones inequitativas o injustas para una o más partes.
  • 22. Principio - Equidad Por lo cual, en principio, el conciliador tiene la facultad de decidir algunas de las siguientes opciones: • l. Señalar a las partes su imposibilidad de seguir conduciendo la audiencia de conciliación sin mayores explicaciones. • 2. Señalar a las partes su imposibilidad de seguir conduciendo la audiencia de conciliación brindando las explicaciones a las partes. • 3. Informar a las partes lo que como conciliador piensa del acuerdo. • 4. Informar a las partes lo que como conciliador piensa del acuerdo y además proponer alguna solución al problema encontrado.
  • 23. Principio - Equidad Debe mencionarse que lo señalado anteriormente tiene recepción normativa en el artículo 21º de la Ley, así como en el artículo 32° del Reglamento, cuando señalan que el conciliador tiene la libertad de acción para conducir una audiencia según los principios señalados en la misma norma legal, con los límites del orden público, las buenas costumbres y la ética.
  • 24. Principios de la Conciliación Neutralidad En el Reglamento, a este principio, se vinculada al tema de la imparcialidad, señalando que ambos principios son garantías de seguridad y justicia, donde la intervención del conciliador durante el procedimiento de conciliación será sin identificación alguna con los intereses de las partes. Se sigue la tendencia de ver como sinónimos a la imparcialidad y a la neutralidad, sin embargo, ambas figuras son principios distintos, por lo que el Reglamento estaría confundiéndolas.
  • 25. Principio - Neutralidad En este sentido, la neutralidad es la inexistencia de vínculo entre el conciliador y las partes, ello con el propósito de salvaguardar algún conflicto de intereses que pueda surgir entre el o los usuarios de los servicios de conciliación y el conciliador a cargo de la audiencia. De producirse esta vinculación, inmediatamente el conciliador deberá retirarse de la conducción del procedimiento conciliatorio, en la medida que su neutralidad pueda verse comprometida. Más allá de esta discusión teórica, es en la práctica donde este principio ha merecido algunas críticas.
  • 26. Principio - Neutralidad Un ejemplo de esta situación vendría a ser el caso de los jueces de paz, cuando actúan como conciliadores, quienes, por lo general, intervienen en circunscripciones territoriales pequeñas, en las cuales tienen con las partes, por obvias razones, vinculaciones ya sea de índole parental o amical, lo cual les brinda la legitimidad necesaria para promover un acuerdo que las partes acepten y luego estén dispuestas a cumplir. Por lo cual, en estricto sentido, si aplicáramos el principio de neutralidad, estas personas estarían descalificadas para desempeñarse como conciliadores.
  • 27. Principios de la Conciliación La imparcialidad Referida a la ausencia de conductas, hechos o palabras por parte del conciliador que puedan hacer suponer a las partes que se está favoreciendo a una de ellas. Es un estado mental que exige que el conciliador, durante el desarrollo de sus servicios, mantenga una postura libre de prejuicios o favoritismos a través de acciones o palabras. También señala que la imparcialidad significa que el conciliador no desempeñará un papel adversarial durante el procedimiento conciliatorio.
  • 28. Principio – La imparcialidad Este principio es fundamental para lograr uno de los valores más preciados durante la audiencia de conciliación: la confianza o cooperación. Es decir, en la medida que las partes perciban al tercero conciliador como que no está favoreciendo impropiamente a una de las partes, estarán dispuestas a cooperar para brindar la información necesaria y trabajar conjuntamente en el logro de soluciones satisfactorias. La prueba final de la imparcialidad del conciliador está en las partes, quienes irán cooperando según como vayan percibiendo a su conciliador.
  • 29. Principio – La imparcialidad Por otro lado, el hecho de que un conciliador deba ceñirse estrictamente a este principio, no quiere decir que no vaya a tener opinión sobre el caso que está abordando, lo que se quiere es que el tercero sepa diferenciar, y además evidenciar ante las partes, que es capaz de separar sus opiniones personales de lo que piensan las personas que están reunidas ante él. De no poder mantenerse esta situación, es mejor que el conciliador se abstenga de seguir conduciendo la audiencia.
  • 30. Principios de la Conciliación La Confidencialidad. Permite establecer diferencias respecto al proceso judicial, que por esencia es público. Los actos llevados a cabo mientras dure el procedimiento deben efectuarse en estricta privacidad, con la sola participación de los directamente involucrados en la situación conflictiva. Esto puede alentar a que las partes desarrollen un amplio intercambio de opiniones y de informaciones de una manera franca y abierta. Requisito ineludible para las partes y el conciliador es que puedan comunicarse con total libertad, ya que el conciliador podría solicitar información y hacer preguntas que no serían contestadas si existiera el peligro de su utilización posterior fuera de contexto.
  • 31. Principio La confidencialidad También se argumenta que las partes pueden requerir protección frente a los abusos de aquellos que utilicen el procedimiento conciliatorio exclusivamente para obtener información de sus oponentes, o para tantear cuál es su postura y hasta dónde están dispuestos a hacer concesiones En esta orientación se sostiene que sin confidencialidad la confianza de las partes en el conciliador se debilita, la comunicación se retrae, la exploración de opciones y alternativas se hacen dificultosa y las posibilidades de conducir el proceso hacia un acuerdo se alejan.
  • 32. Principio La confidencialidad La confidencialidad no solamente se refiere a lo que las partes puedan haber señalado durante la audiencia de conciliación, sino que abarca también lo que le puedan haber dicho al conciliador en reuniones previas a la audiencia o en las reuniones por separado que se lleven a cabo en plena audiencia. Incluso, se sostiene que el resultado de la conciliación también debería mantenerse en reserva, ello con el propósito de evitar una publicidad dañosa del acuerdo que intente generar un “precedente”.
  • 33. Principio La confidencialidad Es decir, en la medida que la información vertida durante la audiencia de conciliación es confidencial, la misma no podrá ser usada en ningún proceso judicial o de otra naturaleza, debiendo el conciliador negarse a testificar, salvo que las partes lo autoricen expresamente. Vale recordar, así, que existen casos en la legislación comparada donde se exige la suscripción de un convenio de confidencialidad por las partes, que incluso protejan al conciliador de ser llamado a un proceso judicial.
  • 34. Principio La confidencialidad Excepciones al principio de confidencialidad En el caso de aquellas situaciones en las cuales el conciliador, durante el desarrollo del procedimiento conciliatorio, toma conocimiento de determinados situaciones que configuran hechos delictivos. Frente a una cuestión de esta naturaleza, la doctrina y legislación comparada coincide en señalar que el conciliador tiene el deber de dar a conocer estos hechos delictivos a las autoridades correspondientes. Los problemas surgen cuando se intenta definir cuáles son los hechos delictivos que el conciliador debe poner en conocimiento de las autoridades. ¿Deben ser todos los hechos delictivos?, ¿debe discriminarse entre delitos graves o delitos leves?
  • 35. Principio La confidencialidad Frente a ello la excepción a la confidencialidad debe manejarse con sumo cuidado, por lo cual sólo cuando el conciliador se encuentre ante delitos graves debería informar a las autoridades. En este sentido, sigue la orientación de otras legislaciones, las cuales, como en el caso argentino, señala que las excepciones a la confidencialidad pueden admitirse en dos casos: a) comisión de un delito grave y b) violencia contra un menor.
  • 36. Principio La confidencialidad Existen otras situaciones en las que se establece que será admisible la excepción, si se dan algunos de los siguientes supuestos: 1)peligro inminente de daño corporal o muerte para alguna persona involucrada o no en la mediación; 2)amenazas o prácticas de violencia física o psíquica; 3)abuso de menores; 4)conocimiento de delitos de acción pública.
  • 37. Principio La confidencialidad Todas estas situaciones tendrán que manejarse con extrema diligencia por parte del conciliador, ya que una apreciación errada podría generar consecuencias indeseadas. El criterio que debería guiar a los conciliadores es que si su labor no puede mejorar la situación de las partes, por lo menos no debe empeorarla. El artículo 8° de la Ley establece que “quienes participan en la conciliación deben mantener reserva de lo actuado. Nada de lo que diga tendrá valor probatorio”. De lo cual se desprende que se ha determinado que este deber de confidencialidad incluye además del conciliador a toda persona que participe del procedimiento conciliatorio.
  • 38. Principio La confidencialidad Por lo cual las partes que están presentes durante la audiencia, incluso el abogado del centro, verificador de la legalidad, si es que tuvo acceso a información reservada, también tendrán que ceñirse a esta prohibición. Por otro lado, de lo contenido en el artículo 8° se evidencia que en dicha norma no se ha establecido las excepciones a este principio, con lo cual podría suponerse que el legislador, para el caso peruano, no creyó conveniente hacer esta mención, con las consecuencias inadecuadas que ello podría significar.
  • 39. Principio La confidencialidad Sin embargo, el artículo 8° del Reglamento se encarga de establecer las excepciones cuando en su segundo párrafo establece: “Constituyen excepciones a la regla de la confidencialidad el conocimiento en el procedimiento de conciliación de la inminente realización de un delito, o ante uno ya consumado. En estos casos, el conciliador debe poner el hecho en conocimiento de las autoridades pertinentes”
  • 40. Principio La confidencialidad Frente a ello debemos efectuar dos comentarios. En primer lugar, es inapropiado que a través de una norma reglamentaria se hayan establecido las excepciones al principio de confidencialidad. Estas debieron estar señaladas en la propia Ley y no en una norma de menor categoría, que por su propia naturaleza no puede ir más allá de lo que la norma superior, en este caso la Ley, ha establecido. En segundo lugar, el Reglamento no hace ninguna distinción y señala que el conciliador debe informar ante las autoridades pertinentes cuando conoce de un delito o de su inminente realización. Con lo cual el margen de acción del conciliador estará bastante limitado, ya que si conoce de un delito leve o de poca trascendencia social, igualmente tendrá que denunciar, afectando con ello incluso a las partes que quisieran llegar a un acuerdo.
  • 41. Principio de la Conciliación Principio de simetría de poder o empoderamiento Este principio no ha sido recogido en la Ley de Conciliación, siendo importante en realidades como la nuestra donde las diferencias de toda índole son comunes entre los ciudadanos. Es entendido como las actividades que lleva a cabo el conciliador para dar poder o autoridad a la parte más débil durante el procedimiento conciliatorios. Es necesario que haya una igualdad de fuerzas entre los participantes en la conciliación, ya que ello facilitará una influencia mutua donde una de las partes no pueda imponer a la otra un acuerdo insatisfactorio, que no se sostendrá en el curso del tiempo.
  • 42. Principio simetría de poder o empoderamiento Esta ayuda que despliega el conciliador deberá realizarse con sumo cuidado, ya que una intervención indebida podría afectar su imagen de imparcialidad, con lo cual todo el esfuerzo realizado para generar la necesaria cooperación entre las partes podría venirse abajo. En este sentido se diferencia entre aquel conciliador que realiza intervenciones que ayudan a reconocer, organizar y agrupar el poder de una de las partes, y aquel conciliador que convirtiéndose en defensor, colabora en la generación de un nuevo poder.
  • 43. Principio simetría de poder o empoderamiento Este principio, si bien no ha sido recogido en la legislación sobre conciliación, tiene recepción normativa en el Reglamento de la Ley que faculta a las Defensorías del Niño y Adolescente a realizar conciliaciones extrajudiciales, con valor de título de ejecución (Decreto Supremo 006-99-PROMUDEH), cuando en su artículo 3°, en su segundo párrafo, establece que “el conciliador de la Defensoría del Niño y Adolescente acorde con el principio de empoderamiento, evitará los desbalances de poder existentes entre las partes en conflicto con el fin de fomentar una discusión justa y equitativa, respetando el principio de imparcialidad”.
  • 44. Principio simetría de poder o empoderamiento Cabe también señalar que el Código Procesal Civil, en el artículo VI del Título Preliminar recoge el principio de socialización del proceso que, en palabras de Monroy recoge la tesis de la igualdad de las partes en el proceso judicial, por lo cual “un juez no sólo tendrá la oportunidad de expedir una sentencia justa, sino que además podrá impedir que la desigualdad en que las partes concurran al proceso sea un factor determinante para que los actos procesales o la decisión final sea un acto que repugne al valor justicia”.
  • 45. Principios Conciliación Principio de la buena fe Referente con la actuación de las partes durante el procedimiento conciliatorio, en el sentido de un comportamiento adecuado y acorde a los fines de la conciliación. El Reglamento señala que por este principio “Se entiende como la necesidad de que las partes procedan de manera honesta y leal”. No sólo involucra a las partes durante la audiencia sino también a toda persona que participa de la audiencia como sería el caso de abogados o asesores y representantes, en la medida que lo que se espera de las personas que intervienen en el procedimiento conciliatorio es una debida actuación que no signifique un aprovechamiento indebido o de mala fe de la conciliación.
  • 46. Principios Buena Fe La buena fe tendría también que ver con la forma como el conciliador y/o el centro del conciliador dan a conocer sus servicios a los ciudadanos que recurren a sus servicios. Es decir, brindar información transparente sobre lo más conveniente para los intereses del solicitante, sin buscar un provecho personal o institucional.
  • 47. Principios Conciliación Principio de economía El Reglamento determina a eliminar el tiempo que demandaría a las partes al involucrarse en un proceso judicial, ahorrando los costos de dicho proceso, situación radicalmente distinta en el caso de la conciliación, donde por sus propias características, lo que se quiere es un acuerdo justo, duradero y satisfactorio para las partes. Por la propia naturaleza de la materia del conflicto, seria necesario que las partes y el conciliador dediquen un tiempo y esfuerzo mayor, por lo que en la medida que voluntariamente así lo consideren las partes, no habrá mayores inconvenientes para que la audiencia se siga desarrollando en más de una sesión.
  • 48. Principios Conciliación Principio de celeridad Al igual que el principio de economía nos encontramos ante un caso donde el legislador ha pretendido aplicar un principio del proceso civil a la conciliación, y donde por las mismas razones expuestas anteriormente creemos que no resulta pertinente hablar de celeridad como un criterio orientador para la figura conciliatoria. Como bien se sostiene, la celeridad, entendida como la solución pronta y rápida del conflicto, es más bien una característica de la conciliación, que debe ser entendida flexiblemente por los usuarios de este procedimiento, ya que una aplicación estricta podría desvirtuar sus fines.
  • 49. Principios Conciliación Veracidad y legalidad La veracidad es una garantía que necesariamente debe ser cumplida por las partes y por el conciliador, en el caso de la legalidad se refiere a que el acuerdo, al que eventualmente arriben las partes, tendrá que ser con pleno respeto por el ordenamiento jurídico. De lo que se trata es que durante la manifestación que hagan los participantes de la audiencia, se ciñan a lo que ellos consideren como información cierta, debiendo el conciliador advertir si se encuentra ante información imprecisa o inexacta. En el principio de legalidad, le corresponde al conciliador asegurarse que el acuerdo total o parcial al que las partes puedan suscribir, no colisione con alguna norma legal, para lo cual podrá recurrir a la asistencia especializada del abogado del centro que cumple la función de verificador de la legalidad.
  • 50. Ley de Conciliación (Ley 26872) CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES BASE LEGAL: Ley de Conciliación (Ley 26872) Publicada 13-11-97 Artículo 1.- interés nacional.- declárese de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos.
  • 51. CONCILIACIÓN • Artículo 3.- AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD • LA CONCILIACION ES UNA INSTITUCION CONSENSUAL, EN TAL SENTIDO LOS ACUERDOS ADOPTADOS OBEDECEN UNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES. • Articulo 4.-FUNCION NO JURISDICCIONAL • LA CONCILIACION NO CONSTITUYE ACTO JURISDICCIONAL. .
  • 52. CONCILIACIÓN Artículo 5.- DEFINICÍON • LA CONCILIACIÓN ES UNA INSTITUCIÓN QUE SE CONSTITUYE COMO UN MECANISMO ALTERNATIVO PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, POR EL CUAL LAS PARTES ACUDEN ANTE UN CENTRO DE CONCILIACIÓN Extrajudicial a fin QUE SE LES ASISTA EN LA BÚSQUEDA DE UNA SOLUCIÓN CONSENSUAL AL CONFLICTO. • Texto según Art. 1 del d.leg. 1070 (p. 28-06-08) .
  • 53. CONCLUSIONES La Conciliación Extrajudicial es solicitada únicamente por las partes, mientras que la Conciliación Judicial puede ocurrir ante el juez del proceso, en la Audiencia convocada de oficio o cuando es solicitada por las partes (art. 324.º del C.P.C.). 4. La Conciliación Judicial se realiza en los despachos judiciales.
  • 54. ESTRUCTURA PPT Experiencia Actividades de aplicación colaborativa El estudiante observa el vídeo sobre La conciliación judicial y extrajudicial (https://youtu.be/3pjaORCOzlU) y emite opiniones. ¿Qué es la Conciliación judicial? ¿Qué es la conciliación extrajudicial?? ¿El abogado siempre debe aplicar la Comciliación?
  • 55. ESTRUCTURA PPT Aprendizaje evidenciado TRABAJO APLICATIVO Proceda a contestar las preguntas formuladas en la práctica N° 5 y comparta sus respuestas en la sesión.