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PORTAFOLIO
DE
EVIDENCIAS
UNIVERSIDAD AUTONOMA DE CHIRIQUÍ
FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN
EXTENCIÓN BOQUETE
ESCUELA DE DOCENCIA MEDIA DIVERSIFICADA
PROFESORADO EN MEDIA DIVERSIFICADA
DOCENCIA Y ADMINISTRACIÓN ESCOLAR
EDU-636
PORTAFOLIO GRUPAL
PRESENTADO POR:
CÓRDOBA JULISSA
MORENO ABDIEL
MORENO DIANETH
MORENO MIGCENIA
TAYLOR IVANA
FACILITADOR: SANTOS DARIO CAMARENA R.
SÁBADO 2 DE JULIO DEL 2022
ÍNDICE
Introducción……………………………………………………………5
Contenido
Decreto No.618 de 9 de abril de 1952……………………………….6
Los comités de trabajo……………………………………………… 10
Decreto No. 100 del 14 de febrero de 1957……………………… 14
Decreto ejecutivo 162 de 22 de julio de 1996…………………… 21
Decreto ejecutivo 142 de 4 de septiembre de 1997……………… 29
Decreto ejecutivo no. 121 de 16 de febrero de 2012……………...32
Ley 34………………………………………………………………… 42
Decreto 100 …………………………………………………………….51
Decreto 810 del 11 de octubre de 2010 …………………………… 59
Ley 3 de febrero de 2011, decreto 28 del 6 de febrero 2021 …… 68
Constitución Nacional de Panamá, Titulo III capitulo 5º……… 72
Resuelto 1183 del 23 de junio de 2008 ……………………………77
Decreto número 681 del 20 de julio de 1942 ………………………81
Decreto ejecutivo 245 del 16 de julio de 1985 …………………… 89
Conclusión …………………………………………………………......97
Bibliografía…………………………………………………………… .98
Anexos…………………………………………………………………. 99
INTRODUCCIÓN
La docencia y administración escolar debe
poseer aptitudes para dirigir con liderazgo,
autoridad y hacer uso óptimo del tiempo
dedicado a los aprendizajes y de los recursos de
la institución. Después de haber finalizado con
éxito las dos semanas, en este trabajo se
presentan en resumen diversos decretos
educativos que nos van a permitir conocer la
parte legal.
DECRETO No 618 DEL 9 DE ABRIL DE 1952
MINISTERIO DE EDUCACIÓN DECRETO No. 618 (9 de abril de
1952) “Por el cual queda sin efecto el Decreto No. 574 de 7 de
diciembre de 1951, se restablece el No. 539 de 29 de septiembre de
1951 y de dictan otras medidas sobre Educación.”
El artículo primero nos dice. Que Las faltas en que incurran los
miembros del personal docente y administrativos del ramo de
Educación serán sancionadas con represiones verbales o escritas,
traslados o destitución.
El artículo tercero nos dice que Son causales de reprensión escrita:
a) Todos los casos de reincidencia contemplados en el Artículo
anterior;
b) Inadaptabilidad comprobada por su actitud, conducta hostil o
disociadora;
c) Provocación de disgustos serios con los padres de familia o con
los compañeros de labores;
d) Marcada o insistente falta de cooperación en las labores
inherente al cargo.
Artículo segundo Establece
Las causales de represión verbal.
Este artículo es bien especifico de las causas de llamado de
atención, de forma de advertencia. Podemos destacar ciertos
puntos:
a. Suministro de informes falsos o adulterados.
b. Intrigar o hacer comentarios contra un compañero de labores.
c. Retardo injustificado en la entrega de documentos de
informes solicitados.
d. Intrigar o hacer comentarios contra un compañero de labores.
Análisis: este artículo, hay que tener en cuenta que puede tener
ciertos inconveniente, ya que a veces sufrimos retraso en las
planificaciones, y se debe tomar una semana extra para la
explicación o realizar una actividad y esto se puede tomar como
que no se cumple la planificación o que se presentan datos falsos.
También el atraso de documentos a final de trimestre no es
siempre culpa de docente, sino que, por brindar oportunidad al
estudiante, se nos atrasa la entrega demás hay que tener mucho
cuidado para no entregar ni con tachone ni borrones ya que eso
habla mucho de un docente, no debe cometer esos errores en
documentos importante.
ARTÍCULO SÉPTIMO. - Las atribuciones para imponer
sanciones disciplinarias corresponden a los directores de las
Escuelas, a los Inspectores Provinciales de Educación y a los
funcionarios que tienen funciones de Dirección en el Ministerio de
Educación.
Análisis: en este caso hablaremos de otro docente que se toman la
atribución de regañar o amonestar a otro docente de igual rango,
y esto no debe ser hay que llevarlo antes el técnico docente o al
director con la queja correspondiente.
El artículo cuarto del Decreto N°681 de 20 de julio de 1952,
establece y describe
las causales de traslado. Inicialmente se destaca que es motivo de
traslado reincidencia en cualquiera de las causales de reprensión
escrita mencionadas anteriormente, otra causa de traslado serían
actitudes como:
• Embriaguez pública, irrespeto a superiores, actos
deshonestos en manejo de fondos tanto de los alumnos como de la
escuela o relacionados con esta, incitar actos reñidos tanto en
alumnos y subalternos, violencia o imposición de castigos
corporales
Todos los descritos son motivos suficientes para provocar un
traslado y a su vez las reincidencias en estos tipos de
comportamiento causan la destitución según dicta el artículo
quinto. Estas medidas aplican para todos los empleados del Ramo
de Educación.
El artículo octavo, recalca que no se podrá sancionar 2 veces a una
persona por la misma falta.
ARTÍCULO QUINTO. – Nos habla de todos los motivos por los
cuales un docente puede tener como reprimenda una destitución
igual aplica para todos los miembros del Ramo de Educación:
1. Reincidencia en las causales de traslado.
2. La embriaguez habitual.
3. Conducta comprobada que riña con la moralidad que debe
observar un educador.
4. Ineptitud comprobada con un lapso no menor de un año, en el
ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO DÉCIMO. Para los efectos de apelación el interesado
se acogerá a lo establecido por los
Artículos 133 y 139 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación.
Artículos sexto y noveno artículo sexto establece que:
Para que un miembro del personal docente o administrativo del
ramo de la educación sea sancionado por cualquiera de las causas
que se enumeran en el artículo quinto, deberá procederse
conforme a las disposiciones que contiene el artículo 133 de la ley
47, Orgánica de la Educación. El artículo 133 de la ley 47 establece
que: las sanciones hacia un miembro docente o administrativo del
ramo de la educación deben presentarse por escrito en forma de
resolución, y se deberán expresar claramente los motivos de la
sanción, los fundamentos legales y su carácter específico. Tal
resolución debe ser comunicada al interesado por el funcionario
que la dicta, por el órgano regular. Al interesado se le concederán
veinticuatro
(24) desde el momento de la notificación para que apele. Contado
desde la fecha de la notificación, el interesado dispone de ocho (8)
días para sustentar su apelación.
Los funcionarios que no tienen facultades para imponer sanciones
podrán presentar su queja bien documentada ante el inmediato
superior del infractor para que éste proceda a tomar las medidas
de rigor.
COMISIONES DE TRABAJO
1. COMISIÓN DE ACTOS CULTURALES RECREATIVOS Y
FOLKLÓRICOS
Funciones
1. Resaltar todo tipo de evento que fortalezca nuestros valores y
contribuya a la educación integral y social de toda la comunidad
educativa. Tratar de que en todas las actividades participen
ambas jornadas.
2. Coordinar el mes de la etnia negra.
2. COMISIÓN DE BIENESTAR ESTUDIANTÍL
Funciones
1. Suplir las necesidades de alimentación, transporte, salud y
donaciones, actividades recreativas y culturales para fomentar
mejores condiciones de rendimientos de los estudiantes.
Establecer controles para la entrada y salida de alimentos en el
comedor y orientar a las cocineras(os) sobre el menú diario que
deben preparar para garantizar una alimentación balanceada.
Esta comisión es la responsable de coordinar los presupuestos de
comida y la adecuada distribución a los estudiantes, docentes y
administrativos, en las diferentes actividades que se celebren en
la escuela.
3. COMISION DE RENDIMIENTO ACADÉMICO
Funciones
1. Organizar, dirigir y evaluar el proceso de recuperación
(esenciales, básicos, jornada de inducción), organizar seminarios
de técnicas de estudios, mantener al día los índices académicos
(cuadro de honores, desfiles patrios, graduaciones, etc.), preparar
trimestralmente un mural informativo con los estudiantes de
mayor índice académico.
4. COMISIÓN DE DISCIPLINA Y DE SEGURIDAD
Funciones
1. Mantener las garantías individuales y procesales de los
menores de edad, así como sus derechos, cumpliendo con las
normativas y garantizando el normal desenvolvimiento del
proceso de enseñanza aprendizaje en un clima de orden y
estabilidad en la escuela e internados. Supervisar para que en el
Centro se cumpla con todas las normas de seguridad para evitar
accidentes. Los orientadores y consejeros deben tratar en primera
instancia los problemas de disciplina y si no hay correctivos por
parte de los estudiantes, se debe remitir el caso a la comisión para
que recomiende la sanción a la Dirección.
5. COMISIÓN DE SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL
Funciones
1. Facilitar el futuro profesional, una formación vinculada a los
principios básicos de la investigación social a fin de formular
proyectos que tengan como finalidad la solución de problemas en
sectores marginados de difícil acceso o de mayor pobreza con la
participación de la Comunidad Educativa.
6. COMISIÓN DE MANTENIMIENTO Y ORNATO
“EMBELLECE TU ESCUELA”
Funciones
1. Desarrollar actividades que den como resultado un ambiente
escolar que demuestre que todos participamos en embellecer
nuestro plantel.
2. Planificar y dar seguimiento al programa de mantenimiento
de todos los equipos y estructura del centro educativo y desarrollar
actividades que motiven a los estudiantes al cuidado del medio
ambiente. Dar seguimiento y preparar los informes financieros de
los proyectos agropecuarios.
7. COMISIÓN DE BANDA DE MUSICA Y GUERRA.
Funciones
1. Organizar la banda, como una forma de proyectarnos en la
comunidad y principalmente cultivar nuestras expresiones
artísticas y culturales. Fortalecer nuestros principios cívicos y
nuestra nacionalidad.
8. COMISIÓN DE DEPORTES
Funciones
1. Coordinar y organizar con la dirección los diferentes eventos
deportivos en los que tienen que participar nuestros atletas y
realizar actividades de autogestión para contribuir con la
administración.
9. COMISIÓN DE CONJUNTO FOLKLÓRICO
Funciones:
1. Organizar el conjunto folklórico del colegio con la
participación de los padres de familia.
10. COMISIÓN DE ASUNTOS ESTUDIANTILES, GRUPOS
COOPERATIVOS, GOBIERNOS ESTUDIANTILES,
ASAMBLEAS JUVENILES
Funciones
1. Organizar todas las actividades en donde nuestros
estudiantes participan, para motivarlos a que ejerzan un
liderazgo y se identifiquen con la vida política de la nación.
11. COMISION DE SOCIALES
Funciones
🞅 Celebración del día del estudiante.
🞅 Día de la madre.
🞅 Día del docente.
🞅 Asuntos de duelo familiar.
🞅 Trabajador manual.
🞅 Día de la secretaria.
DECRETO No.100 DEL 14 DE FEBRERO DE 1957
Este decreto establece las funciones de la Dirección General de
Educación, los supervisores, inspectores, directores, profesores y
maestros. Se describen las atribuciones de la Dirección General de
Educación en donde la misma puede reformar y velar por el mejor
funcionamiento de la Educación Nacional, solo en el caso de
mejorar el proceso educativo esta Dirección podrá proponer
cambios e intentar realizar mejoras en la educación.
ARTICULO 14:
La supervisión escolar tiene por objeto el mejoramiento de la
enseñanza en todos sus aspectos y se regirá por las siguientes
normas:
a. Enfocará la atención hacia los diversos elementos que
intervienen en el proceso educativo: el alumno, el ambiente, el
maestro o profesor y el programa.
b. Será planeada, sistemática y continua.
c. Se caracterizará por el espíritu democrático, comprensivo y de
cooperación con que se traten los diversos asuntos y temas, se
estudien y resuelvan los diferentes problemas, y se realicen las
distintas actividades.
d. Será orientadora y crítica en verdadero sentido constructivo,
y dirigirá sus esfuerzos a ayudar al maestro o, al profesor a:
1. Definir claramente los objetivos de su trabajo.
2. Evaluar y mejorar la efectividad de las condiciones que él
provee para el aprendizaje.
3. Diagnosticar sus propias habilidades, limitaciones y
debilidades y las de los alumnos.
4. Capitalizar los puntos buenos de la enseñanza y eliminar las
deficiencias de ésta que sean reveladas por las pruebas
diagnósticas o mediante los estudios que se realicen.
ARTÍCULO 16: Son funciones de los Supervisores de Educación
Secundaria
a. Orientar y ayudar en cuanto a la mejor interpretación,
adaptación y aplicación de los Programas de Segunda Enseñanza
de sus respectivas asignaturas.
b. Procurar, mediante adecuada orientación, que en el proceso
del aprendizaje se cumplan los objetivos particulares de la
asignatura de su especialidad.
c. Impulsar y promover el perfeccionamiento profesional de los
profesores de sus respectivas asignaturas.
d. Ayudar a los profesores de sus respectivas asignaturas a
ubicar claramente éstas dentro del proceso de educación integral
de los adolescentes, de modo que puedan promover y mantener la
mejor articulación y coordinación posibles entre la asignatura que
enseñan y las otras.
e. Dedicar por lo menos el 60% de los días hábiles a visitas y
labores de supervisión en las escuelas. El resto del tiempo lo
dedicarán a la preparación de informes, pruebas diagnósticas y
otras actividades complementarias de supervisión.
f. Estudiar los programas de enseñanza con los directores de
escuelas secundarias y los profesores de la asignatura de su
especialidad para proponer oportunamente a la Dirección General
de Educación las reformas necesarias.
g. Orientar y ayudar a los profesores de sus respectivas
asignaturas a preparar y aplicar periódicamente pruebas
diagnósticas de aprovechamiento escolar, con el fin de utilizar los
resultados de estas pruebas como índice adicional de evaluación y
comprobación de la labor docente.
h. Mantener informados a los directores de Escuelas
Secundarias y al director de Educación Secundaria de las
indicaciones y sugestiones que hagan a los profesores de sus
respectivas asignaturas.
i. Cooperar con los directores de las escuelas y los profesores
para evaluar la labor educativa en términos de la realización de
los objetivos particulares de la asignatura de su especialidad, en
la medida en que estos objetivos contribuyan al logro de los
propósitos fundamentales de la educación panameña.
j. Rendir durante los primeros diez días de cada mes del año
lectivo, un informe al director de Educación Secundaria en los
términos y en los formularios que acuerden con este funcionario y
con el director general de Educación.
ARTÍCULO 28: El subdirector es el colaborador inmediato del
director Sus atribuciones son las siguientes:
a) Reemplazar al director en sus ausencias temporales.
b) Cooperar con él en todas sus actividades técnicas y
administrativas
c) Inspirar y guiar en Lo concerniente a la disciplina general del
plantel.
d) Colaborar con el director en el planeamiento y dirección de las
reuniones que éste convoque.
Los profesores de enlace que no son puentes y están en la jornada
vespertina, asignan un día de reunión para dialogar con ambas
jornadas e integrar al equipo de trabajo.
Recibir y revisar en la primera semana de cada trimestre los
planes semanales, bimestrales de los profesores del
departamento. Entregar a la dirección en la fecha establecida.
Revisar los exámenes trimestrales, brindar sugerencias para
mejorarlos si fuera necesario, firmarlos en la parte superior
derecha, para proceder al tiraje en el duplicador o fotocopiadora.
Elaborar trimestralmente un informe escrito que recoja los
aspectos más importantes de la marcha del departamento: Logros
alcanzados en los contenidos (de acuerdo al plan trimestral),
alternativas ofrecidas a los profesores o aplicadas por estos para
disminuir las deficiencias de los estudiantes, porcentaje de
fracasos.
Es responsabilidad de cada docente entregar a tiempo la
documentación final, de ello depende que se pueda cumplir con la
entrega de boletines en la fecha estipulada, la documentación final
consiste en:
La carpeta de las notas finales con todos los promedios
debidamente rectificados, sin tachones ni notas borrosas.
Libreta de calificación, recuerde que este es un documento oficial
y debe cuidar su presentación.
Artículo 31. Función de los profesores regulares
a). Aplicar a los programas de Educación Primaria en tal forma
que se logren los propósitos de la Educación Panameña.
b). Estudiar al niño y a la comunidad con el objeto de orientar la
enseñanza en armonía con los intereses y las necesidades de sus
alumnos y las condiciones de vida de la comunidad.
c). Ayudar en la labor de guiar a los alumnos para que éstos
determinen sus propias normas de conducta.
d). Rodear a los alumnos de las mejores oportunidades posibles
para que aprendan a estudiar.
e). Preocuparse constantemente por la corrección en el uso del
lenguaje y por la formación de buenos hábitos de conducta y de
puntualidad.
f). Utilizar al máximo posible, los recursos naturales y sociales
de cada medio, como valiosos auxiliares del proceso educativo.
g). Colaborar con los maestros especiales en todo lo que redunde
en beneficio de la educación de los alumnos.
Artículo 32: Son funciones de los profesores consejeros:
a) Desarrollar entre los alumnos confiados a su guía educativa
una constante labor de orientación dirigida, no sólo para asegurar
el buen éxito en los estudios sino muy particularmente para
facilitar la formación de una personalidad robusta, digna y
respetable.
b) Representar a sus alumnos aconsejados ante el Personal
Docente y Administrativo del plantel, principalmente ante los
profesores de éstos.
c) Arreglar el horario especial de cada alumno y firmar sus
horarios.
d) Mantenerse en estrecho contacto con los demás profesores de
los alumnos de su grupo, para estar enterados de la marcha de
éstos en sus clases, así como de la conducta que observen en ellas
y en el plantel.
e) informarse debidamente acerca de los estudios, profesiones u
oficios a que se podrán dedicar los alumnos o investigar, por los
medios a su alcance, las aptitudes, capacidades, limitaciones y
condiciones ambientales de ellos para ofrecerles la mejor
orientación profesional posible.
ARTÍCULO 34: Son funciones de los Asistentes de directores
(coordinadores): Convocar y moderar las reuniones con el equipo
docente de la asignatura, centralizando sus aportaciones.
Establecer el procedimiento de trabajo a seguir:
reparto de tareas y modo de funcionamiento
a) Cooperar con el director del respectivo plantel para lograr la
marcha eficiente de la escuela.
b) Dedicar el mayor número posible de los días hábiles de cada
mes a visitas de supervisión y a labor de orientación pedagógica.
c) Colaborar con el director del plantel en la evaluación de la
labor actual del personal docente.
d) Desempeñar las funciones, que al director le señale y que
tengan por finalidad el funcionamiento regular y adecuado de la
escuela y el mejoramiento de la labor encomendada a ella.
e) Asumir las responsabilidades que delegue en él.
ARTÍCULO 37: Son funciones de los maestros especiales:
a) Cumplir las obligaciones de los maestros regulares,
establecidas en el artículo anterior, con las adaptaciones propias
a la naturaleza de sus especialidades.
b) Colaborar con los maestros regulares en todo lo que redunde
en bien de la educación de los alumnos.
c) Tomar a su cargo las actividades que dentro de los planes y
programas que ofrezca la escuela tengan relación con su
especialidad.
DECRETO EJECUTIVO 162 (DE 22 DE JULIO DE
1996)
REPÚBLICA DE PANAMÁ MINISTERIO DE EDUCACIÓN
DECRETO EJECUTIVO 162 (DE 22 DE JULIO DE 1996) Por
medio del cual se
establece el Régimen Interno para los estudiantes en los Colegios
Oficiales y
Particulares.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
En uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO: Que el Código de la Familia dispone en el
Artículo 532 que los
menores de edad gozarán de las garantías individuales y
procesales reconocidas por la
Constitución de la república y la Convención sobre los Derechos
del Niño; Que el
Artículo 489 del mismo Código establece una serie de derechos a
favor del menor, Que
el Artículo 489 del mismo Código establece una serie de derechos
a favor del menor,
entre los que está el de expresar sus opiniones libremente y el de
que en todo proceso que
pueda afectarlo, deba ser oído directamente o por medio de
representante; Que es deber
del Ministerio de Educación desarrollar a favor de los estudiantes
menores de edad, un
régimen interno administrativo que cumpla con la normativa
antes mencionada y
garantice el normal desenvolvimiento del proceso enseñanza-
aprendizaje en un clima de
orden y estabilidad.
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1: modificado por el artículo 1 del decreto Ejecutivo
No. 142 de 4 de
septiembre de
1997.
ARTÍCULO 2: La aplicación de una sanción disciplinaria es
independiente de cualquier
otro proceso externo. Sólo serán sancionados disciplinariamente
aquellas conductas que
no constituyan Actor Infractor al tenor de lo dispuesto en los
Artículos 522 y 523 del
Código de la Familia. No obstante, si un acto infractor afecta el
proceso educativo, puede
ser sancionado disciplinariamente, sin perjuicio de la sanción que
pueda imponer la
jurisdicción especial de acuerdo al acto cometido.
ARTÍCULO 4: Cualquier miembro de la comunidad educativa del
respectivo plantel,
puede denunciar ante la Dirección la violación de las normas
disciplinarias por parte de
los estudiantes.
ARTÍCULO 7: Se amonestarán verbalmente aquellas actitudes
conductuales imprevistas
del estudiante que perturben el proceso educativo. La represión
(sic) verbal podrán
imponerla los Directores y profesores.
ARTÍCULO 8: Serán sancionados con Amonestación por Escrito
las siguientes faltas:
1. Circular por los pasillos del edificio escolar en horas laborables
sin el permiso
correspondiente;
2. Escaparse de clases;
3. Ausencias y tardanzas injustificadas;
4. Irrespeto a los compañeros;
5. Falta de cooperación en las actividades escolares;
6. Uso incorrecto del uniforme;
7. Efectuar ruidos y escándalos en el área, predios y fuera del
plantel;
8. Inasistencia al acto cívico y a las actividades educativas en la
que tenga que participar.
ARTÍCULO 9: Modificado por el artículo 4 del decreto Ejecutivo
No. 142 de 4 de
septiembre de 1997.
ARTÍCULO 13: Durante el período de suspensión el estudiante
debe asistir uniformado
al plantel, sin derecho a participar en las clases regulares
mientras dure este período. La
dirección del plantel le asignará bajo supervisión las actividades
de carácter comunitarias
y de servicio social, tendientes a mejorar su conducta. A petición
del representante o
acudiente del estudiante, la Dirección del Colegio en coordinación
con el Consejo de
Disciplinaria podrá sustituir la sanción de suspensión por trabajo
comunal en el Colegio.
La autoridad del Colegio procurará que la suspensión del
estudiante no afecte la
presentación de exámenes bimestrales.
ARTÍCULO 14: Modificado por el artículo 9 del Decreto Ejecutivo
No. 142 de 4 de
septiembre de 1997.
ARTÍCULO 15: El estudiante que sea sancionado con expulsión
no podrá matricularse
en el mismo plantel educativo del cual fue expulsado. El
Ministerio de Educación
adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento al
derecho constitucional a
educarse.
CAPÍCULO II
De la Revisión y registro de Estudiantes
ARTÍCULO 16: Sobre una base razonable, en el ámbito escolar, se
puede proceder al
registro y revisión de los estudiantes y sus pertenencias.
ARTÍCULO 17: Los docentes o inspectores, previa autorización
del director del plantel.
Quedan facultados para revisar las siguientes:
1. El maletín
2. La cartera o bolso
3. La camisa, pantalón o falda
4. Los bolsillos
5. Los zapatos y calcetines
ARTÍCULO 18: Sobre estas mismas bases razonables, se podrá
solicitar a los
representantes o acudientes de los estudiantes el análisis de
sangre y orina de sus acudidos
a fin de determinar el consumo de drogas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas. En
estos casos el representante del menor contará con un plazo de
cinco (5) días para
presentar el examen solicitado. En caso que el estudiante no
cuente con medios para
sufragar el costo de los exámenes, el Colegio podrá asumir el costo
de los mismos,
indicando el laboratorio al que debe asistir.
ARTÍCULO 19: Bajo la responsabilidad de las autoridades del
Ministerio de educación
y con la autorización del director del plantel, se coordinará con los
Juzgados y Policía de
Menores, la utilización de equipos especiales para detectar armas
y drogas en los predios
de un plantel de enseñanza. Se entiende por predio escolar los
lugares dentro de un radio
de 25 metros del colegio, inclusive.
CAPÍTULO III
Derechos y Deberes del Estudiante
ARTÍCULO 20: Constituyen derechos del estudiante:
1. Recibir enseñanza de acuerdo a los planes de estudio y ser
evaluado correcta y
científicamente;
2. Tener igualdad de oportunidades sin discriminación;
3. Libertad de expresión, asociación y organización;
4. Disfrutar de los programas culturales, recreativos, sociales,
científicos y deportivos;
como de los servicios de bienestar estudiantil;
5. Participar democráticamente y expresarse pacíficamente en
actividades públicas y del
colegio, sin que esto afecte a terceros;
6. Ser informado de la forma correcta de utilizar el uniforme;
7. Recibir sus clases de manera puntual y en un ambiente de orden
y tranquilidad;
ARTÍCULO 21: Constituyen deberes del estudiante:
1. Asistir puntualmente a clases;
2. Respetar el patrimonio y la propiedad de los compañeros, del
centro educativo, de los
demás bienes del Estado y de los terceros:
3. Portar correctamente su uniforme;
4. No portar ningún tipo de armas. No usar o vender sustancias
psicotrópicas;
5. Respetar a los inspectores, educadores, compañeros y demás
personal del colegio.
6. Mantener el orden y la tranquilidad en el plantel.
7. Contribuir con su comportamiento a un clima de tolerancia,
diálogo y concertación;
8. Cooperar, trabajar y promover por la imagen y progreso de su
plantel;
9. Responsabilidad al realizar sus actividades y tareas escolares;
10.Presentar excusas en caso de ausencias o tardanzas;
.
CAPÍTULO IV
Del procedimiento administrativo
ARTÍCULO 22: Cuando un sólo acto constituya dos o más faltas
disciplinarias, se
aplicará la sanción más grave.
ARTÍCULO 23: Modificado por el artículo 10 del decreto Ejecutivo
No. 142 de 4 de
septiembre de 1997.
ARTÍCULO 24: Cuando un estudiante constituye con su conducta
un peligro para las
personas, la propiedad en general o una amenaza continua de
perturbar el proceso
educativo, podrá ser separado de inmediato del plantel,
debiéndose ventilar la audiencia
dentro de los tres (3) días siguientes a la separación.
ARTÍCULO 27: La decisión que se adopte se pronunciará al
finalizar la audiencia y se
notificará en el acto, salvo que, a juicio del que presida la
audiencia, resulte indispensable
la práctica de pruebas adicionales, para cuyo efecto dispondrá de
un término de cinco (5)
días hábiles. Vencido el término anterior, fallará dentro de dos (2)
días hábiles siguientes
con las pruebas que consten en autos. En este último caso, la
notificación de lo fallado se
hará personalmente si la parte concurre a recibirla dentro de los
dos (2) días hábiles
siguientes, o por edicto en la Dirección de la escuela, el cual
permanecerá fijado por cinco
(5) días hábiles.
ARTÍCULO 29: De las sanciones que se apliquen quedará
constancia en el expediente o
ficha confidencial del estudiante. Queda prohibido a los Directores
expedir certificados
de conducta que no reflejen la realidad de esta ficha confidencial
del estudiante. este fuera
del colegio sea acorde con su condición de estudiante.
CAPÍTULO V
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 30: Queda derogado el decreto 160 de 4 de julio de
1990 y el Resuelto 2929
de 9 de
octubre de 1991.
(Fdo.) ERNESTO PÉREZ BALLADARES. Presidente de la
República
(Fdo.) PABLO ANTONIO THALASSINOS.
DECRETO EJECUTIVO 142 (De 4 de septiembre de 1997)
MINISTERIO DE EDUCACIÓN DECRETO EJECUTIVO 142
(De 4 de septiembre de 1997)
“POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA EL DECRETO
EJECUTIVO 162 DE 22
DE JULIO DE 1996 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
EL PRESDIENTE DE LA REPUBLICA
En uso de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
ARTÍCULO 1: El artículo 1 del Decreto 162 de 22 de julio de 1996,
quedará así:
Artículo 1: El régimen interno administrativo establecido en este
Decreto será aplicado
en los centros educativos oficiales y particulares del país.
ARTÍCULO 2: El artículo 5 del Decreto 162 de 22 de julio de 1996,
quedará así:
Artículo 5. Las sanciones por faltas disciplinarias serán las
siguientes:
1. Amonestación escrita
2. Suspensión
3. Expulsión
ARTÍCULO 3: El artículo 6 del decreto 162 de 22 de julio de 1996,
quedará así:
Artículo 6. Las sanciones disciplinarias serán impuestas por el
Director del Plantel. En
cada centro educativo habrá una Comisión de Disciplina
nombrada por el director, que
colaborará en lo referente a la disciplina escolar.
ARTÍCULO 4: El artículo 9 del Decreto 162 de 22 de julio de 1996,
quedará así:
Artículo 9. Las siguientes faltas disciplinarias serán sancionadas
con suspensión de uno
(1) a diez (10) días hábiles:
1. Reincidencia en las faltas previstas en el artículo 8 del decreto
162 de 22 de julio de
1996;
2. Agresión verbal mediante el uso de expresiones injuriosas,
ofensivas e indignantes y
gestos o mímicas que riñan con la moral contra autoridades
educativas o dignatarios
del gobierno;
3. Irrespeto a la autoridad representada por los funcionarios del
Ministerio de
Educación y demás autoridades legítimamente constituidas.
4. Participar en actos dentro o fuera de centro educativo que riñan
con la salud, moral y
las buenas costumbres.
5. Salir del centro educativo en horas de clases, sin autorización
del director o
subdirector del plantel.
6. Sustracción de documentos oficial del centro educativo;
7. Portar armas de fuego, blanca o punzo cortante;
8. Agresión física, individual o colectiva;
9. La posesión, uso o consumo de drogas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas.
ARTÍCULO 6: El artículo 11 del decreto 162 de 22 de julio de 1996,
quedará así:
Artículo 11. Las siguientes faltas disciplinarias serán sancionadas
con expulsión del
centro educativo:
1. La reincidencia en las faltas previstas en el artículo 4 de este
Decreto;
2. La venta o tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas;
3. Cualquier otro acto cometido por el estudiante que ponga en
peligro su vida o la vida
y seguridad de las personas o cause un daño o perjuicio a la
propiedad o grave
perjuicio a los estudiantes o prestigio del centro educativo;
4. Cierre de la(s) vía(s) públicas(s);
5. Cualquier acto que afecte derechos de terceros.
ARTÍCULO 8: El artículo 12 del Decreto 162 de 22 de julio de
1996, quedará así:
Artículo 12. Cuando los actos que pongan en peligro la vida y
seguridad de las personas,
de los estudiantes, de la propiedad o que afecten derechos de
terceros, se cometan por
medio de grupos, se sancionará a los promotores o instigadores de
tales acciones y a los
partícipes identificados.
ARTÍCULO 9: El artículo 14 de Decreto 162 de 22 de julio de 1996,
quedará así:
Artículo 14. Los estudiantes que tengan una conducta irregular
que entorpezca el
proceso de enseñanza de los demás compañeros o que impida el
aprovechamiento
educativo de éstos, podrán ser objeto de traslado a otro centro
escolar, previo dictamen
especializado.
DECRETO EJECUTIVO No. 121 (16 de febrero de 2012)
Publicado en la Gaceta Oficial No. 26,979-B de 23 de febrero de
2012.
“Por el cual se establece el Código de Ética Profesional del Cuerpo
de Educadores de la
República y se crean estímulos para todos éstos.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades constitucionales y legales;
CONSIDERANDO:
Que el Código de Ética Profesional del Cuerpo de Educadores fue
adoptado con el Decreto
Ejecutivo No.538 de 29 de septiembre de 1951 por lo que debe ser
revisado y actualizado;
Que es indispensable estimular y fortalecer la labor de los
educadores panameños,
mediante el reconocimiento de su desempeño docente; por lo que,
es fundamental la existencia
y cumplimiento profesional del Código de Ética para los
educadores;
Que el Ministerio de Educación, conjuntamente con una comisión
nacional por la dignidad del
docente integrada por diversos actores, propone la actualización
del Código de Ética
Profesional;
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Establézcase el Código de Ética Profesional del
Cuerpo de Educadores de la
República de Panamá.
El educador panameño debe mantener una salud física mental y
espiritual satisfactoria y
necesaria, que le permita practicar los valores éticos y morales
para convivir en sociedad.
I
DEBERES PROPIOS DEL EDUCADOR
1. El educador debe poseer el título debidamente acreditado para
ejercer su profesión educativa
y mantener capacitaciones continuas correspondientes a su cargo.
2. El educador debe actualizar sus competencias acordes con el
contexto nacional e
internacional, de manera permanente, tomando en cuenta los
avances educativos, científicos y
tecnológicos de las diferentes disciplinas, para que el proceso de
enseñanza aprendizaje se
realice de manera integral.
3. El educador debe fortalecer el reconocimiento de su
remuneración económica fundamentado
en la dignidad de su cargo y el derecho a la calidad de vida.
4. El educador debe considerar el aula de clases, y su institución
educativa como altar y templo
que promueva el amor y el respeto como un apostolado en el
ejercicio de su profesión.
5. El educador ha de considerar su cátedra con el máximo respeto;
y al ejercicio de su profesión
como un noble sacerdocio, de forma tal que ese respeto y esa
atención se comunique a los
alumnos.
6. El educador no debe aprovecharse de su función para fines no
profesionales, tales
como propaganda personal o política, o como medio de obtener
otros puestos o situaciones
ventajosas.
7. El educador no debe aceptar comisiones o gratificación por la
selección que haga de los
libros y accesorios escolares.
8. El educador debe mantener un alto nivel de autoestima,
manifestada en su comportamiento,
presentación personal dentro y fuera de la institución, así como el
lenguaje que utiliza.
9. El educador debe utilizar e implementar todas las estrategias
necesarias para prevenir que
alumnos y colaboradores incurran en hábitos negativos antes de
recurrir a intervenciones que
signifiquen sanciones reglamentarias, mostrando inteligencia
emocional, paz y armonía como
actitud existencial que genere vida y promueva cambios positivos.
10. El educador debe evitar utilizar su cargo para aceptar
remuneraciones de ningún tipo, ni
negociar económicamente folletos, guías de aprendizaje, módulos
u otros materiales inherentes
a su cargo, de igual modo el educador no debe realizar ningún otro
tipo de ventas ajenas a su
cargo.
11. El educador debe ser un testigo coherente, un creyente
convencido, un líder que eduque
con mística y asuma su rol de guía y formador integral más que
instructor.
II
DEBERES EN RELACIÓN CON LOS EDUCANDOS Y
COLABORADORES:
1. El educador debe ser cordial, amable y solicito con todos los
educandos(as) y colaboradores;
manteniéndose en el plano de guía, mediador(a) y maestro(a);
procurando ganar su cariño y
respeto.
2. El educador debe ser justo e imparcial en sus relaciones con los
educandos(as) y
colaboradores, dentro y fuera del aula, y mantener valores éticos,
morales y profesionales,
revestidos de serenidad y dignidad humana.
3. El educador debe individualizar el proceso de enseñanza-
aprendizaje de sus educandos(as),
y considerar en cada caso la diversidad cultural, las diferencias
individuales, utilizando
metodologías, técnicas y medios que contribuyan a su formación
integral.
4. El educador debe procurar el desarrollo integral de sus
educandos(as) y no limitarse a
impartir la enseñanza.
5. El educador debe establecer relaciones de convivencia fraterna,
respetuosa y amistosa entre
los padres de familia del centro educativo, con el fin de promover
un trabajo en equipo.
6. El educador no debe dar clases particulares retribuidas a sus
propios educandos reprobados,
7. El educador debe guardar, como secreto profesional, toda
información confidencial
exceptuando aquellas que riñan con la salud integral, el bienestar
y la seguridad del centro
educativo, de si mismo y de sus educandos.
8. El educador debe utilizar e implementar todas las estrategias
necesarias para prevenir que
alumnos y colaboradores incurran en hábitos negativos, antes de
recurrir a intervenciones que
signifiquen sanciones reglamentarias.
9. El educador debe ofrecer y acompañar al educando en todas las
oportunidades posibles de
descubrimiento, experimentación estética, artística, deportiva,
científica, cultural, religiosa,
social y otros, que le permitan su desarrollo personal e integral.
III
DEBERES CON OTROS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD
EDUCATIVA:
DOCENTES, ADMINISTRATIVOS, PADRES DE FAMILIAS Y
PERSONAL DE
APOYO.
1. El educador debe cultivar un espíritu ético de respeto,
solidaridad y hermandad con todos
sus colegas.
2. El educador, incluyendo los que estén en puestos
administrativos, debe evitar la crítica
destructiva de la conducta o la capacidad de sus compañeros y se
guardará en preservar la
confidencialidad y la prudencia en el manejo de la información
verbal o escrita que pueda ser
utilizada para descalificar, desprestigiar, desacreditar y excluir a
colegas del círculo académico,
afectando la seguridad, el modelo de maestro y la confianza
institucional ante los educandos,
padres de familia, jefes del ramo o particulares.
3. El educador debe respetar el ejercicio profesional de los demás
educadores y administrativos
en su trabajo, funciones, cátedra, ni en su relación con los alumnos
padres y tutores. Además,
debe mantener un trato igualitario sin discriminación por razón
de sexo, edad, religión,
ideología, etnia, idioma o cualquier otra diferencia.
4. Debe reinar un ambiente de cooperación, empatía, solidaridad
y objetividad en toda la
comunidad educativa: docentes, administrativos, personal de
apoyo, padres de familia,
educandos, todos deben actuar con profesionalismo y
responsabilidad para resolver los asuntos
a través del órgano regular.
5. Poseer títulos, créditos, ejecutorias y evaluación del desempeño
docente, son los medios
que debe utilizar un educador, para obtener una cátedra, traslado
o ascenso en la profesión.
6. El educador no debe solicitar un puesto ya ocupado por un
colega valiéndose de
difamaciones de índole personal y/o profesional para obtenerlo.
7. El educador debe colaborar de manera ética, democrática y
participativa en los acuerdos y
decisiones de las coordinaciones de departamentos, comisiones de
trabajo y consejos de
profesores de los Centros Educativos.
IV
DEBERES CON LA COMUNIDAD, LA INSTITUCIÓN Y EL
ESTADO
1. El educador debe desarrollar una legítima responsabilidad ética
frente a los problemas de la
familia y la situación política, económica, cultural, religiosa y
ecológica del país y del mundo.
2. El educador debe asumir una actitud empática y sinérgica con
el ámbito familiar y
comunitario para fortalecer los vínculos, estilos de cooperación y
colaboración de ambos
actores.
3. El educador debe velar por el cumplimiento, interpretación y
divulgación de los
fundamentos legales que estructuran el funcionamiento docente.
4. El educador debe tener presente el respeto que las leves y
normas sociales merecen y
mantener un espíritu crítico sin violar el respeto que se debe a las
leyes constitucionales
establecidas.
5. El educador debe contribuir con el cumplimiento de la misión,
visión, objetivos y
metas planificadas por la institución educativa y el Ministerio de
Educación.
6. El educador debe respetar y cumplir con el reglamento interno
del colegio y todas las
normativas vigentes emitidas por el Ministerio de Educación.
7. El educador debe guardar discreción y confidencialidad sobre
informes relacionados
con el personal docente, educando y administrativo vinculadas con
ejercicio de sus funciones
en la institución educativa.
8. El educador debe promover entre sus compañeros, educandos y
personal administrativo el
uso adecuado, protección y conservación de las infraestructuras,
equipos tecnológicos,
herramientas y mobiliarios existentes en la institución.
9. El educador debe utilizar el tiempo comprendido dentro de la j
ornada de trabajo, en
actividades relacionadas con sus funciones para garantizar su
eficiencia.
10. El educador debe presentar a la dirección del colegio, proyectos
y propuestas que
contribuyan al mejoramiento integral de la educación.
11. El educador debe colaborar con la dirección de la institución
en eventos extracurriculares
y pedagógicos.
12. El educador debe promover el acercamiento de la institución
educativa al entorno físico y
social en el que desarrolla su labor.
13. El educador debe promover y propiciar en la Comunidad
Educativa el desarrollo del sentido
de pertenencia a su colegio o escuela.
ARTÍCULO 2. El educador debe:
a. Estar inmersos en el proceso de mejoramiento continuo, como
base para el logro de la
calidad en la educación.
b. Utilizar las mejores estrategias, materiales y herramientas
para incentivar y facilitar
el aprendizaje.
c. Conocer y utilizar correctamente los avances tecnológicos que
permiten el desarrollo de
variadas experiencias de aprendizajes, favoreciendo la
planificación educativa.
d. Adoptar y adecuar en el proceso educativo y asumir en su vida
profesional las nuevas
tecnologías y el tratamiento de la información; que se dan a través
de las redes globales,
como las computadoras la Internet y las telecomunicaciones, que
son estrategias innovadoras,
y que constituyen el sistema medular en todas las actividades que
se realizan en esta era del conocimiento.
e. Promover entre los educandos el uso apropiado y responsable
de los programas y recursos tecnológicos.
f. Promover y propiciar la vinculación de la teoría con la práctica,
en el ámbito tecnológico.
ARTÍCULO 3. El educador debe:
a. Dar seguimiento continuo al rendimiento de los estudiantes con
el propósito de buscar
mejoras en el logro de los aprendizajes.
b. Planificar las actividades de evaluaciones que permitan obtener
evidencias del desempeño
de los estudiantes.
c. Mantener una comunicación constante con los padres, madres
de familia y acudientes, para
informarles sobre la evaluación y el rendimiento académico de sus
acudidos.
ARTÍCULO 4. El Ministerio de Educación hará reconocimiento,
por escrito, a través de
la Dirección de cada centro educativo, a:
a. Los educadores que no tengan ninguna ausencia ni tardanza
durante el año lectivo.
b. Los que cumplan en la entrega oportuna y correcta de
documentos e informes solicitados
durante el año lectivo.
c. Los que hayan demostrado un alto grado de eficiencia
profesional durante todo el año
lectivo.
d. Los educadores que hayan desarrollado una labor social en
beneficio directo de los
educandos o de la comunidad donde prestan sus servicios, según,
el concepto de comunidad
educativa.
e. Los educadores que se hayan distinguido por su cultura,
compañerismo y cooperación con
sus colegas, según el criterio de la comunidad educativa.
f. Podrán participar en la orden Manuel José Hurtado, los
docentes que se distingan por su
vocación,
liderazgo, espíritu emprendedor, altruista y positivo,
demostrando siempre ética y valores
universales en su quehacer cotidiano.
g. El Ministerio de Educación se compromete a otorgar
reconocimientos y homenajes a quien
se haga acreedor a la Orden Manuel José Hurtado.
ARTÍCULO 5. El Ministerio de Educación otorgará diplomas de
honor a los centros
educativos que:
a. Durante el año se hayan distinguido por ser de excelencia
formativa académica y por
mantener la armonía entre educadores, administrativos y padres
de familia.
b. El Ministerio de Educación se compromete a otorgar
reconocimientos y homenajes al centro
educativo, ya sea oficial o particular, que se haga acreedor a la
Orden Manuel José Hurtado.
ARTÍCULO 6. El Ministerio de Educación otorgará estímulos a
docentes sobresalientes.
ARTÍCULO 7. Este Decreto Ejecutivo deroga el Decreto 538 de 29
de septiembre de 1951 y
cualquier otra disposición sobre la materia que le sea contraria.
ARTÍCULO 8. Este Decreto Ejecutivo comenzara a regir a partir
de su promulgación.
Ley 34
Sub-sistema Regular:
El subsistema regular comprende la educación formal o
sistemática, que desarrolla la
estructura educativa para atender la población escolar de
menores, jóvenes y adultos, con
participación del núcleo familiar.
El subsistema regular se organiza en tres niveles:
1- Primer nivel de enseñanza o educación básica general, que es
de carácter universal,
gratuito y obligatorio, con una duración de 11 años e incluye:
● Educación preescolar, para menores de cuatro 4 a cinco 5 años (
duración 2 años).
● Educación primaria, con una duración de seis 6 años.
● Educación premedia, con una duración de tres años.
2- Segundo nivel de enseñanza o educación media, de carácter
gratuito (3 años).
3- Tercer nivel de enseñanza o educación superior.
Sección Primer: Primer nivel de enseñanza o educación básica
general
1- La educación preprimaria tiene estimular en el educando el
crecimiento y el desarrollo
óptimo de sus capacidades físicas, emocionales y mentales a (edad
mínima 4 años).
2- Educación primaria favorece y dirige el desarrollo integral del
educando; continuará
orientando la formación de su personalidad; acrecentar sus
experiencias sociales,
espirituales, emocionales e intelectuales (edad 6 años).
3- Educación Premedia continuará y profundizará la formación
integral del educando, con un
amplio periodo de exploración y orientación vocacional.
Características importantes: Los estudiantes que culminen y
aprueben el plan de estudio del
primer nivel de enseñanza, se les expedirá un certificado de
terminación de estudios del
primer nivel, el cual les capacita para ingresar al segundo nivel
de enseñanza (Artículo 44).
Sección Segunda: Segundo nivel de enseñanza o educación media
Gratuito, diversificado con duración de tres (3) años escolares. Los
estudiantes podrán
permanecer en el subsistema regular hasta que alcancen la
mayoría de edad; si no pasarán
al subsistema formal ocasional.
Moldeará aún más la cultura del estudiante y le brindará una
sólida formación en opciones
concretas que lo preparen para un trabajo efectivo. Se
establecerán escuelas técnicas
intermedias e intermedias. Las escuelas secundarias se crearán
de acuerdo con las
necesidades científicas, tecnológicas, culturales y ambientales y
de acuerdo con las
necesidades de la sociedad panameña.
El Ministerio de Educación establecerá las normas necesarias y el
Órgano Ejecutivo creará
carreras técnicas intermedias opcionales para los estudiantes que
han concluido el primer
nivel de enseñanza. Los estudiantes que terminen el bachillerato
recibirán un diploma que
acreditará su especialidad y les permitirá su ingreso al nivel de
educación superior.Los
estudiantes que terminen sus carreras técnicas intermedias,
recibirán un certificado que
acreditará su especialidad, y mediante un currículo flexible
podrán contener el diploma de
bachiller industrial que les permitirá la admisión en el nivel
superior.
Tercer nivel de enseñanza o educación superior: Sección tercera
Tiene como objeto la formación profesional especializada, la
investigación, difusión y
profundización de la cultura nacional y universal.Será impartida
en universidades y centros
de enseñanza superior y en los centros de educación
postmedia.Los estudios que se
impartan en los centros de enseñanza superior cumplirán
funciones de docencia de la más
alta calidad y de amplia cultura general. El estado proporcionará
las facilidades técnicas y
los recursos apropiados para propiciar e impulsar la educación
superior.
Sub-sistema No Regular
El subsistema no regular contempla modalidades formales y no
formales, y contribuye al
mejoramiento y superación de la vida social y personal del ser
humano con la supervisión del
ministerio de educación.
Los docentes que laboren en este subsistema tendrán los mismos
derechos que los del
subsistema regular (Art. 59).
Sección primera / Educación inicial:
La educación inicial es gratuita y obligatoria de cuatro a cinco
años (Art. 61). Esta educación
atenderá al niño de manera integral y contará con la participación
de la familia, el Ministerio
de Salud, y el Ministerio de Educación, así como de otros sectores
afines (Art. 62).
El Ministerio de Educación es el encargado de establecer los
requisitos que debe cumplir la
educación inicial (Art. 63).
El artículo 64 es la educación inicial y consta de las siguientes
etapas:
-Parvularia 1: lactantes desde su nacimiento hasta los dos años de
edad.
-Parvulario 2: maternales entre los dos y cuatro años.
-Parvulario 3: preescolares de cuatro a cinco años.
educación de jóvenes y Adultos
Se conforma por el conjunto de acciones educativas que se
desarrollan en distintos niveles,
modalidades, formas de aprendizajes y que orientan al logro de los
propósitos del sujeto
educativo y de la sociedad. Esta educación responde al concepto
de educación permanente,
con el fin de propiciar el logro de la autogestión del joven y adulto
para su realización integral
y, por ende, del desarrollo nacional. (Art.67)
Se aplicarán metodologías basadas en el autoaprendizaje, la
enseñanza presencial y a
distancia, en forma directa en los planteles, o mediante la libre
escolaridad o con el uso de
técnicas de comunicación social, sistemas combinados de varios
medios y otros
procedimientos que al efecto autorice el ministerio de educación,
tomando en cuenta las
características y necesidades propias de sujeto educativo. (Art.68)
Se divide en tres niveles:
● Primer Nivel de Enseñanza: Alfabetización y educación
primaria y Premedia
● Segundo Nivel o Educación Media
● Tercer Nivel o Educación Superior
El primer nivel de enseñanza iniciará con la alfabetización
enfocado en el nivel de lectura
expresión y fundamentos de aritmética. Artículo 69
La educación Premedia de educación de adultos permitirá
profundizar la formación integral
del estudiante, la cual se orientará fundamentalmente dentro de
una educación general con
carácter exploratorio, atendiendo a la capacidad interés y
necesidades personales y
profesiones.
Artículo 72
La educación laboral de la educación de adultos ofrecerá no solo
capacitación en el trabajo,
sino que mantendrá un enfoque en el empleo de tecnologías
apropiadas para el manejo de
herramientas, maquinarias y equipos.
Artículo 74
El segundo nivel de enseñanza en la educación de adultos ofrecerá
las mismas opciones que
el subsistema regular, con la variante en los planes, programas y
métodos de la educación
de adultos. A los estudiantes que terminen satisfactoriamente el
segundo nivel de enseñanza,
se les expedirá un diploma que acredite su especialidad y los
faculte para seguir estudios
superiores.
Educación Especial
Artículo 78
En cuanto a la educación especial, este artículo establece que las
personas con condiciones
especiales ya sea sensoriales, físicas, sensoriales, mentales o
sociales que no puedan
participar de forma óptima del proceso de enseñanza tiene
derecho a ser atendida en el
sistema regular cuando sus condiciones así lo requieran.
Hablamos de: Personas
discapacitadas física y mentalmente; personas con trastornos
específicos de aprendizaje, con
desajustes sociales y con problemas de quimio dependencia y
personas con condiciones
intelectuales excepcionales y talentos especiales.
Artículo 79
Le corresponde al ministerio de educación supervisar y coordinar
las acciones educativas que
se desarrollen en las instituciones especializadas del Estado y
particulares, en lo relativo a
los programas educativos que se desarrollen en centros oficiales y
particulares donde se
imparte educación especial.
Artículo 80
La educación especial impartida a impedidos físicos, mentales y
sensoriales, debe darse
como proceso permanente que tienda a brindar igualdad de
oportunidades en la educación
respecto a los demás; sin embargo, debe dejar margen para una
mayor flexibilidad en la
aplicación de normas referentes a la edad de admisión, la
promoción de una clase a otra y,
cuando sea oportuno, a los procedimientos de examen.
Artículo 81
El Órgano Ejecutivo está autorizado para crear y reglamentar los
centros educativos de
enseñanza especial para los superdotados o con talento especial
con los recursos
económicos del Ministerio de Educación y de patronatos,
fundaciones y empresas privadas
que brinden su colaboración.
Artículo 82
La educación especial será impartida a las personas con
desajustes sociales o con problemas
de quimio dependencia y contribuirá a su rehabilitación e
incorporación a la vida social. El
Ministerio de Educación coordinará, con las entidades oficiales y
particulares, la
reglamentación de las respectivas acciones y programas
educativos.
Educación Particular
Artículo 83
La educación particular, conforme a los preceptos constitucionales
que la establecen, es
impartida por entidades privadas; el Estado la reconoce y apoya
por ser un derecho
fundamental de la persona, de la familia y de sus asociaciones.
Artículo 84
La educación particular, de acuerdo con los preceptos
constitucionales que la establecen,
es la impartida por entidades privadas; coadyuva con la familia,
la sociedad y el Estado en
el desarrollo cultural, científico, tecnológico, intelectual, cívico,
moral y espiritual de la
población.
Artículo 85
Como parte del sistema educativo, la educación particular
perseguirá los fines, principios y
metas que sirven de base a la educación nacional, por lo cual la
educación particular
desarrollará una dinámica educativa que satisfaga como mínimo
los planes de estudio
Artículo 86
Son centros de educación particular los administrados y dirigidos
por personas naturales o
jurídicos particulares. Su organización y funcionamiento
requieren sin excepción, de la
autorización del Ministerio de Educación
Artículo 87
Los centros de enseñanza particular estarán supeditados
académicamente, en lo relativo a
planes y programas de estudio, al Ministerio de Educación.
Artículo 88
A partir de la vigencia de la presente ley, toda escuela o institución
docente de carácter
particular, establecida o que se establezca, para poder funcionar
debe llenar los siguientes
requisitos ante el Ministerio de Educación:
1- El cumplimiento de los planes de estudio y el desarrollo.
2- Que los educadores que imparten clases de Historia, Geografía
y Cívica sean de
nacionalidad panameña, y de comprobada idoneidad profesional.
3- La asistencia de los alumnos en el primer y segundo nivel de
enseñanza.
4- La conservación de los valores cívicos, morales, de urbanidad,
de salud y otros.
5- Garantizar el cumplimiento de la filosofía, finalidades y
objetivos de la educación panameña
en todas las acciones que desarrollen las instituciones escolares
particulares.
Decreto 100 (14 de febrero de 1957)
REPÚBLICA DE PANAMÁ. MINISTERIO DE EDUCACIÓN
DECRETO NÚMERO
100 (14 de febrero de 1957) Publicado en la Gaceta Oficial No.
14,025 de 12 de
enero de 1960. “Por el cual se señalan funciones a la Dirección
General de
Educación, a las secciones de Educación Primaria, Secundaria y
Particular, a los
Supervisores de Educación Secundaria, a los Inspectores de
Educación Primaria, a
los Directores de Escuelas Primarias y Secundarias y a los
Profesores y Maestros.”
Decreto 100
Este decreto establece las funciones de la Dirección General de
Educación, los
supervisores, inspectores, directores, profesores y maestros. Se
describen las
atribuciones de la Dirección General de Educación en donde la
misma puede
reformar y velar por el mejor funcionamiento de la Educación
Nacional, solo en el
caso de mejorar el proceso educativo esta Dirección podrá
proponer cambios e
intentar realizar mejoras en la educación.
ARTICULO 14:
La supervisión escolar tiene por objeto el mejoramiento de la
enseñanza en todos
sus aspectos y se regirá por las siguientes normas:
a. Enfocará la atención hacia los diversos elementos que
intervienen en el
proceso educativo: el alumno, el ambiente, el maestro o profesor y
el
programa.
b. Será planeada, sistemática y continua.
c. Se caracterizará por el espíritu democrático, comprensivo y de
cooperación
con que se traten los diversos asuntos y temas, se estudien y
resuelvan los
diferentes problemas, y se realicen las distintas actividades.
d. Será orientadora y crítica en verdadero sentido constructivo, y
dirigirá sus
esfuerzos a ayudar al maestro o, al profesor a:
1. Definir claramente los objetivos de su trabajo.
2. Evaluar y mejorar la efectividad de las condiciones que él
provee
para el aprendizaje.
3. Diagnosticar sus propias habilidades, limitaciones y
debilidades y
las de los alumnos.
4. Capitalizar los puntos buenos de la enseñanza y eliminar las
deficiencias de ésta que sean reveladas por las pruebas
diagnósticas
o mediante los estudios que se realicen.
ARTÍCULO 16: Son funciones de los Supervisores de Educación
Secundaria
a. Orientar y ayudar en cuanto a la mejor interpretación,
adaptación y aplicación de
los Programas de Segunda Enseñanza de sus respectivas
asignaturas.
b. Procurar, mediante adecuada orientación, que en el proceso del
aprendizaje se
cumplan los objetivos particulares de la asignatura de su
especialidad.
c. Impulsar y promover el perfeccionamiento profesional de los
profesores de sus
respectivas asignaturas.
d. Ayudar a los profesores de sus respectivas asignaturas a ubicar
claramente éstas
dentro del proceso de educación integral de los adolescentes, de
modo que puedan
promover y mantener la mejor articulación y coordinación posibles
entre la
asignatura que enseñan y las otras.
e. Dedicar por lo menos el 60% de los días hábiles a visitas y
labores de supervisión
en las escuelas. El resto del tiempo lo dedicarán a la preparación
de informes,
pruebas diagnósticas y otras actividades complementarias de
supervisión.
f. Estudiar los programas de enseñanza con los directores de
escuelas secundarias
y los profesores de la asignatura de su especialidad para proponer
oportunamente a
la Dirección General de Educación las reformas necesarias.
g. Orientar y ayudar a los profesores de sus respectivas
asignaturas a preparar y
aplicar periódicamente pruebas diagnósticas de aprovechamiento
escolar, con el fin
de utilizar los resultados de estas pruebas como índice adicional
de evaluación y
comprobación de la labor docente.
h. Mantener informados a los Directores de Escuelas Secundarias
y al Director de
Educación Secundaria de las indicaciones y sugestiones que
hagan a los profesores
de sus respectivas asignaturas.
i. Cooperar con los Directores de las escuelas y los profesores para
evaluar la labor
educativa en términos de la realización de los objetivos
particulares de la asignatura
de su especialidad, en la medida en que estos objetivos
contribuyan al logro de los
propósitos fundamentales de la educación panameña.
j. Rendir durante los primeros diez días de cada mes del año
lectivo, un informe al
Director de Educación Secundaria en los términos y en los
formularios que acuerden
con este funcionario y con el Director General de Educación.
ARTÍCULO 28: El subdirector es el colaborador inmediato del
Director
Sus atribuciones son las siguientes:
a) Reemplazar al director en sus ausencias temporales.
b) Cooperar con él en todas sus actividades técnicas y
administrativas
c) Inspirar y guiar en Io concerniente a la disciplina general del
plantel.
d) Colaborar con el Director en el planeamiento y dirección de las
reuniones que
éste convoque.
Los profesores de enlace que no son puentes y están en la jornada
vespertina,
asignan un día de reunión para dialogar con ambas jornadas e
integrar al equipo de
trabajo.
Recibir y revisar en la primera semana de cada trimestre los
planes semanales,
bimestrales de los profesores del departamento. Entregar a la
dirección en la fecha
establecida.
Revisar los exámenes trimestrales, brindar sugerencias para
mejorarlos si fuera
necesario, firmarlos en la parte superior derecha, para proceder al
tiraje en el
duplicador o fotocopiadora.
Elaborar trimestralmente un informe escrito que recoja los
aspectos más
importantes de la marcha del departamento: Logros alcanzados
en los contenidos (
de acuerdo al plan trimestral), alternativas ofrecidas a los
profesores o aplicadas por
estos para disminuir las deficiencias de los estudiantes,
porcentaje de fracasos.
Es responsabilidad de cada docente entregar a tiempo la
documentación final, de
ello depende que se pueda cumplir con la entrega de boletines en
la fecha
estipulada, la documentación final consiste en:
La carpeta de las notas finales con todos los promedios
debidamente rectificados,
sin tachones ni notas borrosas.
Libreta de calificación, recuerde que este es un documento oficial
y debe cuidar su
presentación.
Artículo 31. Función de los profesores regulares
a). Aplicar a los programas de Educación Primaria en tal forma
que se logren los
propósitos de la Educación Panameña.
b). Estudiar al niño y a la comunidad con el objeto de orientar la
enseñanza en
armonía con los intereses y las necesidades de sus alumnos y las
condiciones de
vida de la comunidad.
c). Ayudar en la labor de guiar a los alumnos para que éstos
determinen sus propias
normas de conducta.
d). Rodear a los alumnos de las mejores oportunidades posibles
para que aprendan
a estudiar.
e). Preocuparse constantemente por la corrección en el uso del
lenguaje y por la
formación de buenos hábitos de conducta y de puntualidad.
f). Utilizar al máximo posible, los recursos naturales y sociales de
cada medio, como
valiosos auxiliares del proceso educativo.
g). Colaborar con los maestros especiales en todo lo que redunde
en beneficio de la
educación de los alumnos.
Artículo 32: Son funciones de los profesores consejeros:
a) Desarrollar entre los alumnos confiados a su guía educativa
una constante
labor de orientación dirigida, no sólo para asegurar el buen éxito
en los
estudios sino muy particularmente para facilitar la formación de
una
personalidad robusta, digna y respetable.
b) Representar a sus alumnos aconsejados ante el Personal
Docente y
Administrativo del plantel, principalmente ante los profesores de
éstos.
c) Arreglar el horario especial de cada alumno y firmar sus
horarios.
d) Mantenerse en estrecho contacto con los demás profesores de
los alumnos
de su grupo, para estar enterados de la marcha de éstos en sus
clases así
como de la conducta que observen en ellas y en el plantel.
e) informarse debidamente acerca de los estudios, profesiones u
oficios a que
se podrán dedicar los alumnos o investigar, por los medios a su
alcance, las
aptitudes, capacidades, limitaciones y condiciones ambientales de
ellos para
ofrecerles la mejor orientación profesional posible.
ARTÍCULO 34: Son funciones de los Asistentes de Directores
(coordinadores):
Convocar y moderar las reuniones con el equipo docente de la
asignatura,
centralizando sus aportaciones. Establecer el procedimiento de
trabajo a seguir:
reparto de tareas y modo de funcionamiento
a) Cooperar con el Director del respectivo plantel para lograr la
marcha eficiente de
la escuela.
b) Dedicar el mayor número posible de los días hábiles de cada
mes a visitas de
supervisión y a labor de orientación pedagógica.
c) Colaborar con el Director del plantel en la evaluación de la labor
actual del
personal docente.
d) Desempeñar las funciones, que al Director le señale y que
tengan por finalidad el
funcionamiento regular y adecuado de la escuela y el
mejoramiento de la labor
encomendada a ella.
e) Asumir las responsabilidades que delegue en él
ARTÍCULO 37: Son funciones de los maestros especiales:
a) Cumplir las obligaciones de los maestros regulares,
establecidas en el artículo
anterior, con las adaptaciones propias a la naturaleza de sus
especialidades.
b) Colaborar con los maestros regulares en todo lo que redunde en
bien de la
educación de los alumnos.
c) Tomar a su cargo las actividades que dentro de los planes y
programas que
ofrezca la escuela tengan relación con su especialidad.
DECRETO 810 DEL 11 DE OCTUBRE DEL 2010
TITULO I
AÑO ESCOLAR
ARTICULO 1. El año escolar se dividirá en tres (3) periodos que
serán evaluados de forma
independientes para obtener la calificación anual del estudiante
por asignatura y por grado. A
estos periodos se les denominara trimestres.
ARTÍCULO 2. En el calendario escolar de cada año se
establecerán las fechas en que los centros
educativos deben desarrollar, planificar y organizar el proceso
educativo del año escolar, los tres
(3) periodos de clases y los recesos escolares.
TITULO II
INSCRIPCIÓN DE ESTUDIANTES
ARTÍCULO 3. La inscripción de los estudiantes en los centros
educativos oficiales y particulares
será realizada por el padre, madre o adulto responsable. La
persona que inscriba al estudiante
en el centro educativo tendrá la denominación de acudiente y será
el representante legal del
estudiante en el centro educativo. Para inscribir al estudiante por
primera vez en el centro
educativo, el acudiente deberá llenar el formulario de inscripción,
entregar el certificado de
nacimiento y dos fotos tamaños carné.
ARTÍCULO 4. podrán ingresar a la etapa preescolar los niños y
niñas que tengan cuatro (4) o cinco
(5) años al inicio del año escolar y aquellos que los cumplan
durante el primer trimestre
del año lectivo.
ARTÍCULO 5. podrán ingresar a la etapa primaria los niños y
niñas que tengas seis (6) años de
edad al inicio del año escolar y aquellos que los cumplan durante
el primer trimestre del periodo
lectivo.
ARTÍCULO 6. Para inscribir al estudiante en el séptimo grado de
la etapa Premedia, el acudiente
deberá entregar el original del registro de calificaciones obtenida
por el estudiante en la etapa
primaria.
ARTÍCULO 7. Para inscribir al estudiante en el décimo grado de
educación media, el acudiente
deberá entregar la copia de certificado de terminación de estudios
de educación básica general
y el original del registro de calificaciones.
ARTÍCULO 8. Los estudiantes podrán trasladarse a otro centro
educativo que imparta el mismo
plan de estudio o uno que sea equivalente o similar. También
podrán trasladarse hacia otro que
imparta otro plan de estudio, en cuyo caso deberán realizar la
convalidación de estudio, si
procede, y deberá inscribirse en el grado que determina la
dirección del centro educativo.
ARTÍCULO 9. Para inscribir al estudiante en el centro educativo
al que fue trasladado, el acudiente
deberá entregar la documentación del primer ingreso que se
detalla en este decreto, el original
del registro de calificaciones del estudiante y el expediente del
centro educativo de donde
procede el estudiante.
TITULO III
DE LA CALIFICACIÓN
CAPITULO I
ETAPA PREESCOLAR
ARTÍCULO 10. La evaluación en la etapa prescolar será
cualitativa, continua e integrará las áreas
del desarrollo socio-efectivo, cognoscitivo y sicomotor del alumno.
CAPITULO II
PRIMARIA, PREMEDIA Y MEDIA
ARTÍCULO 11. Las calificaciones obtenidas por los estudiantes
serán registradas por el docente
que le imparte clase en el registro de calificaciones. Los
estudiantes, padres, madres y acudiente
tienen derecho a conocer las calificaciones obtenidas.
ARTÍCULO 12. En la etapa primaria y Premedia y en la educación
media, la escala de calificaciones
será de (1) a cinco (5). para obtener la calificación trimestral y
final del estudiante el docente
deberá mantener los decimos que resulten del promedio.
ARTICULO 13. Todas las calificaciones deberán ser de
conocimiento de la dirección del centro
educativo
ARTÍCULO 14. Las fallas disciplinarias en las que incurra el
estudiante no se tomaran en cuenta
para calificar aprovechamiento académico, pero serán
considerada para evaluar los aspectos de
hábitos, actitudes y para las distinciones que haga el centro
educativo.
ARTICULO 17. En la etapa primaria la promoción de los
estudiantes se hará por grados. El
promedio mínimo para que el estudiante sea promovido al
siguiente grado será tres puntos cero
(3.0).
ARTICULO 18. La calificación trimestral de cada asignatura se
obtendrá del promedio de la suma
de las calificaciones obtenidas por el estudiante en los aspectos
siguientes:
1.Pruebas parciales, lecturas complementarias, resúmenes,
trabajos de investigación y afines;
estas actividades valdrán un tercio de la calificación trimestral.
2.exámenes trimestrales, que valdrán un tercio de la calificación
trimestral; y
3.Actividades de apreciación, basadas en la participación del
estudiante dentro de la clase, trabajos
de colaboración espontanea, interés demostrando en exposiciones
trabajos individuales o en
grupo y otros afines; esto equivaldrá un tercio de la calificación
trimestral. Estas actividades
deben estar evidenciada en el registro de calificaciones.
ARTÍCULO 20. En la etapa de Premedia y en la educación media,
la calificación final del estudiante
en cada asignatura se obtendrá promediado las tres (3)
calificaciones trimestrales y dividiendo
el resultado entre tres (3).
ARTÍCULO 22. Los estudiantes que durante un mismo año
escolar reprueben cuatro (4) o mas
asignaturas y aquellos que acumulen esta cantidad con
asignaturas reprobadas en distintos
grados, no serán promovidos al siguiente grado o nivel. Estos
estudiantes deberán cursar
nuevamente esta asignatura durante el año escolar y solo serán
promovidos cuando aprueben
todas las asignaturas reprobadas.
TITULO IV
RECUPERACIÓN DE ASIGNATURAS REPROBADAS EN
PREMEDIA Y MEDIA
Artículo 23. Se crea el Programa de Recuperación Académica
Estudiantil (PRAE) para la
recuperación de las asignaturas reprobadas por los estudiantes de
los centros educativos
oficiales y particulares de Premedia y media. Este programa
estará bajo la responsabilidad de las
Direcciones Regionales de Educación en coordinación con la
Dirección General de Educación y las
Direcciones de áreas curriculares.
Artículo 24. El proceso de recuperación de las asignaturas
reprobadas contemplara los esenciales
y /o competencias básicas. El estudiante que no asista deberá
cursar las asignaturas reprobadas
durante el año escolar siguiente, de acuerdo al procedimiento que
se establece en este proceso.
Artículo 25. Los estudiantes de noveno y duodécimo grado, que
reprueben hasta (3) asignaturas
tienen el deber de realizar una prueba, trabajo o proyecto por
asignatura, los cuales serán
aplicados y evaluados inmediatamente por el docente, antes del
acto de graduación.
El estudiante que apruebe las asignaturas que reprobó, será
promovido al nivel siguiente; el que
repruebe alguna de estas asignaturas, deberá participar en el
proceso de recuperación que se
realizara durante las vacaciones de fin de año escolar.
Artículo 26: Los estudiantes de séptimo, octavo, decimo o
undécimo grado que reprueben hasta
tres (3) asignaturas al concluir el año escolar, deberán asistir a la
jornada de recuperación que se
llevará a cabo durante las vacaciones de fin de año escolar, en las
fechas establecidas por el
Ministerio de Educación.
En esta jornada también participaran los estudiantes de noveno y
duodécimo que reprobaron el
proceso de recuperación realizado antes del acto de graduación.
Artículo 27. Esta jornada de recuperación tendrá una duración de
tres (3) semanas, de las cuales
las dos (2) primeras serán utilizadas para impartir las clases y la
última, para realizar la evaluación.
Las clases se desarrollarán de lunes a viernes y cada periodo
durara sesenta (60) minutos.
El ministerio de Educación podrá variar la duración del periodo
de clases y de la jornada de
recuperación.
TITULO IV
AUSENCIAS Y TARDANZAS
Artículo 35. Las ausencias y tardanzas se clasifican en justificadas
e injustificadas. Serán
justificadas todas las ausencias y tardanzas que sean
debidamente justificadas por el padre,
madre o acudiente del estudiante ante el docente. Las ausencias
y tardanzas que no seas
debidamente justificadas de la forma establecida en este artículo,
se considerarán injustificadas.
Artículo 36. No tendrá derecho a la calificación trimestral, los
estudiantes sin causa justificada se
ausenten el cincuenta por ciento (50%) o más de clases durante el
mismo trimestre.
TIITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 39. El Ministerio de Educación y la Dirección del centro
educativo podrán aplicar
Pruebas Diagnósticas Generales, con el propósito de evaluar y
determinar logros de
aprendizajes, determinar la política educativa y otros propósitos
afines.
EVALUACIÓN DE LOS HÁBITOS Y ACTITUDES DEL
ESTUDIANTE
Es responsabilidad del educador(a) la formación de hábitos,
actitudes y habilidades deseables en el estudiante y la evaluación
científica de ésta, paralela al desarrollo de las actividades
curriculares.
INDICACIONES PARA LA EVALUACIÓN DE CONDUCTAS
La evaluación de las conductas es de tipo conceptual en donde se
valoran con los siguientes conceptos: satisfactorio S, regular R, y
no satisfactorio X. El registro es semanal. Es importante
que tanto el docente como el alumno lleven un control diario que
será confrontado para determinar la calificación trimestral.
1. Conductas a evaluar en cada aspecto.
1.1 Responsabilidad
Las conductas a evaluar son:
Asiste con puntualidad a clases y demás actividades que realiza
la escuela.
Cumple con los trabajos asignados.
1.2 Orden y Aseo
En éste aspecto las conductas a evaluar son las siguientes:
- Apariencia personal.
- Presentación de trabajos.
- Conservación del ambiente escolar
1.3 organización del Trabajo
Las conductas a evaluar son:
- Se incorpora al trabajo en equipo.
- Fomenta la participación en el trabajo en grupo.
- Respeta los acuerdos del grupo.
1.4 Autodominio y confianza en sí mismo
Las conductas a evaluar son:
- Expresa su opinión.
- Participa en actividades escolares y extracurriculares.
- Control de sus emociones.
1.5 Iniciativa
Las conductas a evaluar son:
- Propone actividades nuevas.
- Es original en sus trabajos.
1.6 Cooperación
Las conductas a evaluar son:
- Participa en las actividades escolares.
- Hace aportaciones voluntarias para la realización de actividades.
- Ayuda a sus compañeros.
1.7 Respeto a la propiedad Ajena
Las conductas a evaluar son:
- Cuida y hace buen uso del mobiliario y equipo e infraestructura
escolar.
- Respeta la propiedad privada.
2. Cómo evaluar los hábitos y actitudes y habilidades
Los hábitos, las actitudes y las habilidades son conductas de tipo
social, emocional, y adaptativo, expresadas como mecanismos,
valores, apreciaciones, intereses emociones
y ajustes que se logran con las experiencias de aprendizaje que
realiza el individuo.
Ley No 3 (De martes 1 de febrero de 2011)
QUE REGULA LA PARTICIPACIÓN DE LOS PADRES DE
FAMILIA O ACUDIENTES EN EL
PROCESO DE ENSEÑANZA-APRENDIZAJE.
Publicado en la Gaceta Oficial No 26716 del viernes 04 de febrero
de 2011.
LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:
Artículo 1. Esta Ley regula la participación de los padres de familia
o acudientes en el
proceso de enseñanza-aprendizaje de sus hijos acudidos en los
centros educativos
oficiales y particulares.
Artículo 2. Para contribuir a mejorar la calidad de la educación en
el proceso educativo
los padres de familia o acudientes deberán:
1. Apoyar la labor educativa de los docentes.
2. Revisar los deberes escolares e sus hijos o acudidos y apoyarlos
en su ejecución.
3. Mantenerse informados sobre el rendimiento académico, las
evaluaciones y la conducta
de sus hijos o acudidos.
4. Asistir a las reuniones de padres de familia que convoque la
institución educativa.
5. Participar en las actividades que realice la institución educativa
o colaborar con ellas.
6. Coadyuvar con la institución educativa para que exista un
ambiente adecuado que
beneficie el aprendizaje y permita la formación integral de los
estudiantes.
Artículo 3. El Ministerio de Educación establecerá los mecanismos
necesarios para el
seguimiento y la evaluación del cumplimiento de los deberes
establecidos en el artículo
anterior.
Artículo 4. La dirección del centro educativo notificará al padre de
familia o acudiente
que no cumpla satisfactoriamente con el deber de participar en el
proceso de enseñanza aprendizaje de su hijo o acudido y le
concederá un plazo de al menos un trimestre para
que cumpla con lo establecido en el artículo 2.
Artículo 5. En caso de que el padre de familia o acudiente no
cumpla satisfactoriamente
con el deber de participar en el proceso de enseñanza-aprendizaje
de su hijo o acudido,
pese al requerimiento a que hace mención el artículo anterior, la
dirección del centro
educativo presentará un informe al Instituto para la Formación y
Aprovechamiento de
Recursos Humanos o a la entidad gubernamental correspondiente
para que retenga el
pago del beneficio económico hasta que se subsane el motivo que la
originó.
Artículo 6. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de
Educación, reglamentará esta
Ley en un término de noventa días, contado a partir de su entrada
en vigencia.
1Decreto Ejecutivo Nº 28
(De 6 de febrero de 2001)
“Por la cual se establece el deber de los padres, madres, acudientes,
y tutores(as) de
acudir a los centros educativos
oficiales y particulares donde estudian sus acudidos.”
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1. Es deber de los padres, madres, acudientes y tutores(as)
acudir oportunamente
a los centros educativos oficiales y
particulares, en el cual estudian sus acudidos(as), por voluntad
propia o atendiendo a la
convocatoria del personal afectado para
esta función.
Artículo 2. Todo padre, madre, acudiente o tutor(a) debe
comprometerse a velar por el
éxito de los procesos de enseñanza aprendizaje de sus acudidos(as),
manteniendo
comunicación constante con sus maestros(as) o profesores(as).
Artículo 3. Los padres, madres, acudientes y tutores(as) deben
vigilar y orientar
diariamente a sus hijos(as) en el cumplimiento de sus deberes
escolares y en la conducta
que observen dentro y fuera del plantel.
Artículo 4. Es deber de los padres, madres, acudientes y tutores(as)
asistir y participar
activamente en las actividades del Programa Escuela para Padres
y Madres de Familia,
que se organice en su centro escolar, con el fin de fortalecer, su rol
de primeros educadores
de sus hijos(as) y/o acudidos(as).
Artículo 5. Para efectos laborales, el Ministerio de Educación, a
través de los Centros
Escolares, expedirá certificación a los padres, madres, acudientes
o tutores(as) que así lo
requieran, como constancia de asistencia a las convocatorias y (o)
actividades de la
escuela.
Constitución Nacional de Panamá, Título III, Capítulo 5°.
EDUCACIÓN
ARTÍCULO 91. Todos tienen el derecho a la educación y la
responsabilidad de educarse. El
Estado organiza y dirige el servicio público de la educación
nacional y garantiza a los padres
de familia el derecho de participar en el proceso educativo de sus
hijos.
La educación se basa en la ciencia, utiliza sus métodos, fomenta
su crecimiento y difusión y
aplica sus resultados para asegurar el desarrollo de la persona
humana y de la familia, al igual
que la afirmación y fortalecimiento de la Nación panameña como
comunidad cultural y
política.
La educación es democrática y está fundada en principios de
solidaridad humana y justicia
social.
ARTÍCULO 92. La educación debe atender el desarrollo armónico
e integral del educando
dentro de la convivencia social, en los aspectos físico, intelectual,
moral, estético y cívico y
debe procurar su capacitación para el trabajo útil en interés propio
y en beneficio colectivo.
ARTÍCULO 93. Se reconoce que es finalidad de la educación
panameña fomentar en el
estudiante una conciencia nacional basada en el conocimiento de
la historia y los problemas
de la patria.
ARTÍCULO 94. Se garantiza la libertad de enseñanza y se
reconoce el derecho de crear
centros docentes particulares con sujeción a la Ley.
El Estado podrá intervenir en los establecimientos docentes
particulares para que se cumplan
en ellos los fines nacionales y sociales de la cultura y la formación
intelectual, moral, cívica
y física de los educandos. La educación pública es la que imparten
las dependencias oficiales
y la educación particular es la impartida por las entidades
privadas. Los establecimientos de
enseñanza, sean oficiales o particulares, están abiertos a todos los
alumnos, sin distinción de
raza, posición social, ideas políticas, religión o la naturaleza de la
unión de sus progenitores
o guardadores. La Ley reglamentará tanto la educación pública
como la educación particular.
ARTÍCULO 95. La educación oficial es gratuita en todos los
niveles pre-universitarios. Es
obligatorio el primer nivel de enseñanza o educación básica
general. La gratuidad implica
para el Estado proporcionar al educando todos los útiles
necesarios para su aprendizaje
mientras completa su educación básica general.
La gratuidad de la educación no impide el establecimiento de un
derecho de matrícula pagada
en los niveles no obligatorios.
ARTÍCULO 96. La Ley determinará la dependencia estatal que
elaborará y aprobará los
planes de estudios, los programas de enseñanza y los niveles
educativos, así como la
organización de un sistema nacional de orientación educativa,
todo ello de conformidad con
las necesidades nacionales.
ARTÍCULO 97. Se establece la educación laboral, como una
modalidad no regular del
sistema de educación, con programas de educación básica y
capacitación especial.
ARTÍCULO 98. Las empresas particulares cuyas operaciones
alteren significativamente la
población escolar en un área determinada, contribuirán a atender
las necesidades educativas
de conformidad con las normas oficiales y las empresas
urbanizadoras tendrán esta misma
responsabilidad en cuanto a los sectores que desarrollen.
ARTÍCULO 99. Sólo se reconocen los títulos académicos y
profesionales expedidos por el
Estado o autorizados por éste de acuerdo con la Ley.
La Universidad Oficial del Estado fiscalizará a las universidades
particulares aprobadas
oficialmente para garantizar los títulos que expidan y revalidará
los de universidades
extranjeras en los casos que la Ley establezca.
ARTÍCULO 100. La educación se impartirá en el idioma oficial,
pero por motivos de interés
público la Ley podrá permitir que en algunos planteles ésta se
imparta también en idioma
extranjero La enseñanza de la historia de Panamá y de la
educación cívica será dictada por
panameños.
ARTÍCULO 101. La Ley podrá crear incentivos económicos en
beneficio de la educación
pública y de la educación particular, así como para la edición de
obras didácticas nacionales.
ARTÍCULO 102. El Estado establecerá sistemas que proporcionen
los recursos adecuados
para otorgar becas, auxilios u otras prestaciones económicas a los
estudiantes que lo merezcan
o lo necesiten. En igualdad de circunstancias se preferirá a los
económicamente más
necesitados.
ARTÍCULO 103. La Universidad Oficial de la República es
autónoma. Se le reconoce
personería jurídica, patrimonio propio y derecho de administrarlo.
Tiene facultad para
organizar sus estudios y designar y separar su personal en la
forma que determine la Ley.
Incluirá en sus actividades el estudio de los problemas nacionales,
así como la difusión de la
cultura nacional. Se dará igual importancia a la educación
universitaria impartida en Centros
Regionales que a la otorgada en la capital.
ARTÍCULO 104. Para hacer efectiva la autonomía económica de
la Universidad, el Estado
la dotará de lo indispensable para su instalación, funcionamiento
y desarrollo futuro, así como
del patrimonio de que trata el artículo anterior y de los medios
necesarios para acrecentarlo.
ARTÍCULO 105. Se reconoce la libertad de cátedra sin otras
limitaciones que las que, por
razones de orden público, establezca el Estatuto Universitario.
ARTÍCULO 106. La excepcionalidad en el estudiante, en todas sus
manifestaciones, será
atendida mediante educación especial, basada en la investigación
científica y orientación
educativa.
ARTÍCULO 107. Se enseñará la religión católica en las escuelas
públicas, pero su
aprendizaje y la asistencia a actos de cultos religiosos no serán
obligatorios cuando lo soliciten
sus padres o tutores.
ARTÍCULO 108. El Estado desarrollará programas de educación
y promoción para los
grupos indígenas ya que poseen patrones culturales propios, a fin
de lograr su participación
activa en la función ciudadana.
RESUELTO 1183 (23 DE JUNIO DE 2008)
“Que establece un Procedimiento para el Ingreso a los
Centros Educativos Oficiales y Particulares del País.”
EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN en uso de sus facultades
legales,
CONSIDERANDO:
Que en los centros educativos debe existir un ambiente de
tranquilidad y serenidad
que garantice la seguridad de los estudiantes, padres y madres de
familia,
educadores y personal administrativo, a fin de lograr los mejores
resultados en el
proceso de enseñanza-aprendizaje: Que en los centros educativos
han ocurrido
hechos lamentables contra educadores (as) que han afectado
emocionalmente a
los estudiantes, padres y madres de familia, personal directivo y
administrativo que
labora en los centros educativos: Que es obligación de este
Ministerio establecer
las condiciones mínimas de seguridad a los estudiantes, padres y
madres de familia,
educadores y personal administrativo de los centros educativos;
RESUELVE:
Artículo 1. Para ingresar a los centros educativos oficiales y
particulares del país,
los padres y madres de familia o cualquier otra persona debe
contar con una
autorización previa, verbal o escrita, del director o del encargado
de la Dirección.
Se exceptúan de esta medida los estudiantes, educadores y
funcionarios
administrativos del respectivo centro educativo y aquellos
servidores públicos que
sean asignados por el Ministerio de Educación.
Artículo 2. Los padres y madres o cualquier otra persona que no
tenga la
autorización de la dirección no podrán ingresar a las instalaciones
de los centros
educativos. Se excluyen aquellos que hayan sido citados
previamente por la
Dirección del centro educativo.
Artículo 3. Los padres y madres o cualquier otra persona que
tengan la autorización
para ingresar al centro educativo, no podrán transitar por los
pasillos ni presentarse
a los salones de clases para conversar con los (las) educadores (as).
En todo caso,
deberán permanecer en el lugar que la Dirección habilite para tal
propósito.
Artículo 4. Los Directores de los centros educativos podrán
autorizar el acceso a los
servidores públicos de entidades gubernamentales, a los
representantes de
organizaciones cívicas o empleados de empresas particulares,
cuyas actividades
estén aprobadas por la Dirección Regional de Educación
correspondiente.
Artículo 5. Los directores de centros educativos están obligados a
establecer
controles de entrada a los centros educativos y a implementar las
horas de visita de
los padres y madres de familia al centro educativo.
Artículo 6. A partir de la vigencia de este Resuelto y con
fundamento en el Artículo
17 de la Ley 16 del 31 de marzo de 2004, todo funcionario que
labora en un centro
educativo y tenga conocimiento de un hecho que atente contra la
integridad y
libertad sexual de algún estudiante, debe seguir el siguiente
procedimiento:
1. Deberá comunicarlo de inmediato al o la Director (a) del Centro
Educativo.
2. El (la) Director(a) del Centro Educativo, con apoyo del o de la
funcionario (a),
debe elaborar un informe ejecutivo inmediatamente, contentivo de
los hechos que
se conocen y se consideran como prueba indiciaria de que el (la)
estudiante se
encuentra en situación de riesgo.
3. El (la) Director(a) del Centro Educativo remitirá el informe a la
Dirección Regional
de Educación respectiva para su evaluación y por conducto de un
servidor público
de la Dirección Regional, presentará la denuncia a la instancia
correspondiente, si
así lo amerita los hechos.
Artículo 7. El Ministerio de Educación, a través de la Dirección
Regional de
Educación correspondiente, brindará asesoría legal a quienes
tengan conocimiento
de los delitos indicados y estén en la obligación de denunciarlos.
Artículo 8. Este Resuelto entrará a regir a partir de su firma.
DECRETO NÚMERO 681 (20 de julio de 1952)
Publicado en la Gaceta Oficial No. 11,851 de agosto de 1952.
“Por el cual se reglamentan los artículos 153 y 154 de la Ley 47 de
1946, Orgánica de
Educación y se deroga un Decreto”.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
en uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
Que la experiencia ha demostrado que en el Decreto Número 591
del 6 de febrero de 1952,
que reglamenta los Artículos 153 y 154 de la Ley 47 de 1946,
contiene varias disposiciones
que al ser puestas en práctica han resultado un tanto
inconvenientes para las mismas personas
en cuyo beneficio fueron dictadas;
Que es deber del Órgano Ejecutivo tomar las providencias
necesarias para hacer más viable,
la Administración Escolar, hermanando las necesidades de los
funcionarios de educación con
los intereses del ramo.
DECRETA:
ARTÍCULO 1: Los miembros del personal docente o
administrativo del Ramo de
Educación, tendrán derecho a gozar de licencias con sueldo
durante quince (15) días al año,
por motivo de enfermedad del empleado, muerte o estado de
gravedad de los parientes dentro
del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, y por
otros casos urgentes.
PARÁGRAFO: Se considerarán como casos urgentes aquellos
cuya atención no pueda
posponerse hasta los días de asueto. En ningún caso la licencia,
con derecho a sueldo por
motivos urgentes pasará de tres (3) días.
ARTÍCULO 2: No se concederá licencia con derecho a sueldo,
durante los días que se deje
de concurrir a las labores con motivo de la iniciación de las
mismas. Entiéndase por primera
semana de labores del primer semestre escolar la semana de
comienzo efectivo de clases,
para el personal docente y directivo de los planteles primarios y
secundarios.
PARÁGRAFO: Se exceptuará a los miembros del personal docente
o administrativo que al
iniciar las labores de cada semestre, se encuentren en uno de los
siguientes casos: a.
Hospitalización; b. Tratamiento médico que obligue a permanecer
en casa e incapacite para
el trabajo; c. Duelo al tenor del Artículo primero de este Decreto.
ARTÍCULO 3: Toda ausencia de tres (3) o más días consecutivos
cuando no hayan sido
agotados los quince (15) días de que trata el Artículo Primero del
presente Decreto, deberá
justificarse según el caso, mediante certificado médico u otro
medio idóneo. En los lugares
en donde no haya médico, la justificación puede hacerse mediante
la declaración de dos (2)
testigos hábiles, ante el director del centro educativo respectivo.
PARÁGRAFO: Los comprobantes para justificar la ausencia,
deben ser presentados por el
interesado al jefe inmediato, el mismo día en que se reanude sus
labores. En caso contrario,
tales ausencias se considerarán injustificadas.
ARTÍCULO 4: La licencia por ausencia de tres (3) a ocho (8) días
consecutivos, será
concedida mediante resolución del director del centro educativo.
En el caso de la licencia de
nueve (9) a treinta (30) días consecutivos, la otorgará el Director
Regional de Educación,
también mediante resolución. Contra la resolución que niegue la
licencia, procede el recurso
de apelación, el cual resolverá el Director Regional de Educación
o la Dirección General de
Educación, para el caso respectivo. El interesado podrá sustentar
el recurso dentro de cinco
días hábiles siguientes a su notificación, en la oficina donde se
emite la resolución. Copia de
la resolución se remitirá a la Dirección General de Educación, a la
Dirección Nacional de
Personal, al Departamento de Planilla del Ministerio de
Educación y a la Dirección Regional
respectiva.
ARTÍCULO 5: (Derogado por el artículo 5 del Decreto Ejecutivo
No. 56 de 2 de abril de
1997; Gaceta No. 23,258/ abril/ 1997). Mediante Fe de Errata
publicada en la Gaceta Oficial
No. 23,264/ abril/1997, se corrige la numeración corrida de los
artículos 4 y 5 del presente
Decreto. A
ARTÍCULO 6: Toda ausencia injustificada será objeto de
descuento. El descuento lo
tramitará el Director Regional de Educación, con base en el
informe de asistencia que remitirá
el director del centro educativo respectivo. Para tal efecto,
mediante nota, hará la
comunicación a la Dirección General de Educación, quien a su vez
procederá a dar
cumplimiento al descuento por conducto de la Dirección Nacional
de Personal y el
Departamento de Planilla del Ministerio de Educación. El
descuento de la ausencia
injustificada se tramitará en el transcurso del mes en que se
produjo o dentro de los cinco
días siguientes.492
ARTÍCULO 7: (Derogado por el artículo 5 del Decreto Ejecutivo
No. 56 de 2 de abril de
1997; Gaceta Oficial No. 23,258/ abril/ 1997). Mediante Fe de
Errata publicada en la Gaceta
Oficial No. 23,264/ abril/1997, se corrige la numeración corrida de
los artículos 4 y 5 del
presente Decreto.
ARTÍCULO 8: En el caso de ausencias de los miembros del
personal docente o
administrativo del Ramo de Educación, de que trata el parágrafo
del Artículo 153 de la Ley
47 de 1946, Orgánica de Educación, se reconocerán con derecho a
sueldo hasta los primeros
treinta (30) días consecutivos, siempre que concurran las
siguientes circunstancias:
1. Que la ausencia sea consecutiva y por enfermedad que
incapacite al afectado para el
trabajo que desempeña;
2. Que la enfermedad sea comprobada mediante certificado
médico, en el cual se haga
constar que el afectado está incapacitado para el ejercicio de la
profesión, durante el
número de días que se precisa.
PARÁGRAFO: En el caso de que al afectado se le haya concedido
ya alguna licencia con
sueldo, según lo que establece el Artículo primero, del mismo
Decreto, sólo se le podrá
conceder hasta el número de días de licencia con sueldo que le
falten para completar el
máximo de treinta (30) días.
ARTÍCULO 9: Cuando un miembro del personal docente o
administrativo del Ramo de
Educación haya hecho uso de licencia con derecho a sueldo, de
acuerdo con lo que dispone
el Artículo anterior, no podrá gozar de licencias, aun cuando no
haya completado el máximo
de treinta) 30 días.
ARTÍCULO 10: Para que un miembro del personal docente o
administrativo pueda hacer
uso del derecho que reconoce el artículo octavo de este Decreto, es
necesario que haya
prestado servicio al Ramo durante un mínimo de tres (3) meses, a
partir de su último
nombramiento.
ARTÍCULO 11: Para los efectos del cómputo de las ausencias se
considerará como un (1)
día; a. Dos (2) sesiones, para los maestros y directores que
trabajen en escuelas que funcionan
durante (2) dos sesiones diarias; y uno (1), para quienes trabajan
en escuelas que funcionan
durante una sola sesión) b. Ocho (8) períodos de trabajo, ya se
trate de períodos de clase o de
labores conexas, para los profesores regulares. Siete (7) períodos
de trabajo en aquellos
planteles, donde sólo se labora durante este número de períodos
diarios de clase o de estudios
dirigidos. c. El número de clases semanales dividido entre cinco
(5), para los profesores
especiales.
ARTÍCULO 12: Las ausencias se computarán desde el momento
en que el miembro del
personal docente o administrativo suspenda sus labores, hasta el
momento que las reanude.
PARÁGRAFO: Cuando el miembro del personal docente asiste a
la última sesión de una
semana lectiva, no se le computarán como ausentes los días de
asueto siguientes. Tampoco
se le computarán como ausentes los días de asueto siguientes a
una semana íntegra de
ausencias, siempre que reanude labores durante la mañana del
primer día de clases de la
semana inmediatamente posterior.
ARTÍCULO 13: Los informes sobre ausencias se harán en días y
fracciones de días.
ARTÍCULO 14: Diez (10) tardanzas constituyen un (1) día de
ausencia injustificada. Para
este efecto las tardanzas son acumulativas por año.
ARTÍCULO 15: Para los efectos de descuento se considerará como
un día, un treintavo
(1/30) del sueldo mensual.
ARTÍCULO 16: Se podrá conceder licencia sin sueldo por
enfermedad debidamente
comprobada, pero con derecho a reconocimiento de estado docente
o de continuidad en el
servicio, a los miembros del personal docente o administrativo del
Ramo de Educación hasta
por noventa (90) días. Si vencido el término de la licencia el
interesado no regresare a su
puesto, perderá el derecho a volver a él y se procederá a nombrar
en propiedad al servidor
interino. Esta licencia se concederá mediante Resuelto del
Ministerio de Educación.
PARÁGRAFO: Para poder gozar de este derecho el interesado
deberá comprobar cada
treinta (30) días su incapacidad física para el ejercicio de su cargo.
ARTÍCULO 17: Las ausencias en que incurran los miembros del
personal docente o
directivo de los planteles primarios y secundarios, durante los
ocho (8) días antes de la
iniciación de las clases, a que se refiere el artículo 124 de la Ley
47 de 1946, Orgánica de
Educación, se descontarán de los quince (15) días de ausencia con
derecho a sueldo, de
acuerdo con el Artículo lo de este Decreto. Quedan exceptuados de
esta disposición los
maestros, directores y profesores que se encuentren comprendidos
en alguno de los casos de
que trata el parágrafo del Artículo segundo del mismo Decreto.
ARTÍCULO 18: (Derogado por el artículo 5 del Decreto Ejecutivo
No. 56 de 2 de abril de
1997; Gaceta Oficial No. 23,258/ abril/ 1997). Mediante Fe de
Errata publicada en la Gaceta
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  • 2. UNIVERSIDAD AUTONOMA DE CHIRIQUÍ FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN EXTENCIÓN BOQUETE ESCUELA DE DOCENCIA MEDIA DIVERSIFICADA PROFESORADO EN MEDIA DIVERSIFICADA DOCENCIA Y ADMINISTRACIÓN ESCOLAR EDU-636 PORTAFOLIO GRUPAL PRESENTADO POR: CÓRDOBA JULISSA MORENO ABDIEL MORENO DIANETH MORENO MIGCENIA TAYLOR IVANA FACILITADOR: SANTOS DARIO CAMARENA R. SÁBADO 2 DE JULIO DEL 2022
  • 3.
  • 4. ÍNDICE Introducción……………………………………………………………5 Contenido Decreto No.618 de 9 de abril de 1952……………………………….6 Los comités de trabajo……………………………………………… 10 Decreto No. 100 del 14 de febrero de 1957……………………… 14 Decreto ejecutivo 162 de 22 de julio de 1996…………………… 21 Decreto ejecutivo 142 de 4 de septiembre de 1997……………… 29 Decreto ejecutivo no. 121 de 16 de febrero de 2012……………...32 Ley 34………………………………………………………………… 42 Decreto 100 …………………………………………………………….51 Decreto 810 del 11 de octubre de 2010 …………………………… 59 Ley 3 de febrero de 2011, decreto 28 del 6 de febrero 2021 …… 68 Constitución Nacional de Panamá, Titulo III capitulo 5º……… 72 Resuelto 1183 del 23 de junio de 2008 ……………………………77 Decreto número 681 del 20 de julio de 1942 ………………………81 Decreto ejecutivo 245 del 16 de julio de 1985 …………………… 89 Conclusión …………………………………………………………......97 Bibliografía…………………………………………………………… .98 Anexos…………………………………………………………………. 99
  • 5. INTRODUCCIÓN La docencia y administración escolar debe poseer aptitudes para dirigir con liderazgo, autoridad y hacer uso óptimo del tiempo dedicado a los aprendizajes y de los recursos de la institución. Después de haber finalizado con éxito las dos semanas, en este trabajo se presentan en resumen diversos decretos educativos que nos van a permitir conocer la parte legal.
  • 6. DECRETO No 618 DEL 9 DE ABRIL DE 1952 MINISTERIO DE EDUCACIÓN DECRETO No. 618 (9 de abril de 1952) “Por el cual queda sin efecto el Decreto No. 574 de 7 de diciembre de 1951, se restablece el No. 539 de 29 de septiembre de 1951 y de dictan otras medidas sobre Educación.” El artículo primero nos dice. Que Las faltas en que incurran los miembros del personal docente y administrativos del ramo de Educación serán sancionadas con represiones verbales o escritas, traslados o destitución. El artículo tercero nos dice que Son causales de reprensión escrita: a) Todos los casos de reincidencia contemplados en el Artículo anterior; b) Inadaptabilidad comprobada por su actitud, conducta hostil o disociadora; c) Provocación de disgustos serios con los padres de familia o con los compañeros de labores; d) Marcada o insistente falta de cooperación en las labores inherente al cargo. Artículo segundo Establece Las causales de represión verbal. Este artículo es bien especifico de las causas de llamado de atención, de forma de advertencia. Podemos destacar ciertos puntos: a. Suministro de informes falsos o adulterados. b. Intrigar o hacer comentarios contra un compañero de labores.
  • 7. c. Retardo injustificado en la entrega de documentos de informes solicitados. d. Intrigar o hacer comentarios contra un compañero de labores. Análisis: este artículo, hay que tener en cuenta que puede tener ciertos inconveniente, ya que a veces sufrimos retraso en las planificaciones, y se debe tomar una semana extra para la explicación o realizar una actividad y esto se puede tomar como que no se cumple la planificación o que se presentan datos falsos. También el atraso de documentos a final de trimestre no es siempre culpa de docente, sino que, por brindar oportunidad al estudiante, se nos atrasa la entrega demás hay que tener mucho cuidado para no entregar ni con tachone ni borrones ya que eso habla mucho de un docente, no debe cometer esos errores en documentos importante. ARTÍCULO SÉPTIMO. - Las atribuciones para imponer sanciones disciplinarias corresponden a los directores de las Escuelas, a los Inspectores Provinciales de Educación y a los funcionarios que tienen funciones de Dirección en el Ministerio de Educación. Análisis: en este caso hablaremos de otro docente que se toman la atribución de regañar o amonestar a otro docente de igual rango, y esto no debe ser hay que llevarlo antes el técnico docente o al director con la queja correspondiente.
  • 8. El artículo cuarto del Decreto N°681 de 20 de julio de 1952, establece y describe las causales de traslado. Inicialmente se destaca que es motivo de traslado reincidencia en cualquiera de las causales de reprensión escrita mencionadas anteriormente, otra causa de traslado serían actitudes como: • Embriaguez pública, irrespeto a superiores, actos deshonestos en manejo de fondos tanto de los alumnos como de la escuela o relacionados con esta, incitar actos reñidos tanto en alumnos y subalternos, violencia o imposición de castigos corporales Todos los descritos son motivos suficientes para provocar un traslado y a su vez las reincidencias en estos tipos de comportamiento causan la destitución según dicta el artículo quinto. Estas medidas aplican para todos los empleados del Ramo de Educación. El artículo octavo, recalca que no se podrá sancionar 2 veces a una persona por la misma falta. ARTÍCULO QUINTO. – Nos habla de todos los motivos por los cuales un docente puede tener como reprimenda una destitución igual aplica para todos los miembros del Ramo de Educación: 1. Reincidencia en las causales de traslado. 2. La embriaguez habitual. 3. Conducta comprobada que riña con la moralidad que debe
  • 9. observar un educador. 4. Ineptitud comprobada con un lapso no menor de un año, en el ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO DÉCIMO. Para los efectos de apelación el interesado se acogerá a lo establecido por los Artículos 133 y 139 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación. Artículos sexto y noveno artículo sexto establece que: Para que un miembro del personal docente o administrativo del ramo de la educación sea sancionado por cualquiera de las causas que se enumeran en el artículo quinto, deberá procederse conforme a las disposiciones que contiene el artículo 133 de la ley 47, Orgánica de la Educación. El artículo 133 de la ley 47 establece que: las sanciones hacia un miembro docente o administrativo del ramo de la educación deben presentarse por escrito en forma de resolución, y se deberán expresar claramente los motivos de la sanción, los fundamentos legales y su carácter específico. Tal resolución debe ser comunicada al interesado por el funcionario que la dicta, por el órgano regular. Al interesado se le concederán veinticuatro (24) desde el momento de la notificación para que apele. Contado desde la fecha de la notificación, el interesado dispone de ocho (8) días para sustentar su apelación. Los funcionarios que no tienen facultades para imponer sanciones podrán presentar su queja bien documentada ante el inmediato superior del infractor para que éste proceda a tomar las medidas de rigor.
  • 10. COMISIONES DE TRABAJO 1. COMISIÓN DE ACTOS CULTURALES RECREATIVOS Y FOLKLÓRICOS Funciones 1. Resaltar todo tipo de evento que fortalezca nuestros valores y contribuya a la educación integral y social de toda la comunidad educativa. Tratar de que en todas las actividades participen ambas jornadas. 2. Coordinar el mes de la etnia negra. 2. COMISIÓN DE BIENESTAR ESTUDIANTÍL Funciones 1. Suplir las necesidades de alimentación, transporte, salud y donaciones, actividades recreativas y culturales para fomentar mejores condiciones de rendimientos de los estudiantes. Establecer controles para la entrada y salida de alimentos en el comedor y orientar a las cocineras(os) sobre el menú diario que deben preparar para garantizar una alimentación balanceada. Esta comisión es la responsable de coordinar los presupuestos de comida y la adecuada distribución a los estudiantes, docentes y administrativos, en las diferentes actividades que se celebren en la escuela.
  • 11. 3. COMISION DE RENDIMIENTO ACADÉMICO Funciones 1. Organizar, dirigir y evaluar el proceso de recuperación (esenciales, básicos, jornada de inducción), organizar seminarios de técnicas de estudios, mantener al día los índices académicos (cuadro de honores, desfiles patrios, graduaciones, etc.), preparar trimestralmente un mural informativo con los estudiantes de mayor índice académico. 4. COMISIÓN DE DISCIPLINA Y DE SEGURIDAD Funciones 1. Mantener las garantías individuales y procesales de los menores de edad, así como sus derechos, cumpliendo con las normativas y garantizando el normal desenvolvimiento del proceso de enseñanza aprendizaje en un clima de orden y estabilidad en la escuela e internados. Supervisar para que en el Centro se cumpla con todas las normas de seguridad para evitar accidentes. Los orientadores y consejeros deben tratar en primera instancia los problemas de disciplina y si no hay correctivos por parte de los estudiantes, se debe remitir el caso a la comisión para que recomiende la sanción a la Dirección. 5. COMISIÓN DE SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL Funciones 1. Facilitar el futuro profesional, una formación vinculada a los principios básicos de la investigación social a fin de formular proyectos que tengan como finalidad la solución de problemas en sectores marginados de difícil acceso o de mayor pobreza con la
  • 12. participación de la Comunidad Educativa. 6. COMISIÓN DE MANTENIMIENTO Y ORNATO “EMBELLECE TU ESCUELA” Funciones 1. Desarrollar actividades que den como resultado un ambiente escolar que demuestre que todos participamos en embellecer nuestro plantel. 2. Planificar y dar seguimiento al programa de mantenimiento de todos los equipos y estructura del centro educativo y desarrollar actividades que motiven a los estudiantes al cuidado del medio ambiente. Dar seguimiento y preparar los informes financieros de los proyectos agropecuarios. 7. COMISIÓN DE BANDA DE MUSICA Y GUERRA. Funciones 1. Organizar la banda, como una forma de proyectarnos en la comunidad y principalmente cultivar nuestras expresiones artísticas y culturales. Fortalecer nuestros principios cívicos y nuestra nacionalidad. 8. COMISIÓN DE DEPORTES Funciones 1. Coordinar y organizar con la dirección los diferentes eventos deportivos en los que tienen que participar nuestros atletas y realizar actividades de autogestión para contribuir con la administración.
  • 13. 9. COMISIÓN DE CONJUNTO FOLKLÓRICO Funciones: 1. Organizar el conjunto folklórico del colegio con la participación de los padres de familia. 10. COMISIÓN DE ASUNTOS ESTUDIANTILES, GRUPOS COOPERATIVOS, GOBIERNOS ESTUDIANTILES, ASAMBLEAS JUVENILES Funciones 1. Organizar todas las actividades en donde nuestros estudiantes participan, para motivarlos a que ejerzan un liderazgo y se identifiquen con la vida política de la nación. 11. COMISION DE SOCIALES Funciones 🞅 Celebración del día del estudiante. 🞅 Día de la madre. 🞅 Día del docente. 🞅 Asuntos de duelo familiar. 🞅 Trabajador manual. 🞅 Día de la secretaria.
  • 14. DECRETO No.100 DEL 14 DE FEBRERO DE 1957 Este decreto establece las funciones de la Dirección General de Educación, los supervisores, inspectores, directores, profesores y maestros. Se describen las atribuciones de la Dirección General de Educación en donde la misma puede reformar y velar por el mejor funcionamiento de la Educación Nacional, solo en el caso de mejorar el proceso educativo esta Dirección podrá proponer cambios e intentar realizar mejoras en la educación. ARTICULO 14: La supervisión escolar tiene por objeto el mejoramiento de la enseñanza en todos sus aspectos y se regirá por las siguientes normas: a. Enfocará la atención hacia los diversos elementos que intervienen en el proceso educativo: el alumno, el ambiente, el maestro o profesor y el programa. b. Será planeada, sistemática y continua. c. Se caracterizará por el espíritu democrático, comprensivo y de cooperación con que se traten los diversos asuntos y temas, se estudien y resuelvan los diferentes problemas, y se realicen las distintas actividades. d. Será orientadora y crítica en verdadero sentido constructivo, y dirigirá sus esfuerzos a ayudar al maestro o, al profesor a: 1. Definir claramente los objetivos de su trabajo. 2. Evaluar y mejorar la efectividad de las condiciones que él provee para el aprendizaje. 3. Diagnosticar sus propias habilidades, limitaciones y debilidades y las de los alumnos.
  • 15. 4. Capitalizar los puntos buenos de la enseñanza y eliminar las deficiencias de ésta que sean reveladas por las pruebas diagnósticas o mediante los estudios que se realicen. ARTÍCULO 16: Son funciones de los Supervisores de Educación Secundaria a. Orientar y ayudar en cuanto a la mejor interpretación, adaptación y aplicación de los Programas de Segunda Enseñanza de sus respectivas asignaturas. b. Procurar, mediante adecuada orientación, que en el proceso del aprendizaje se cumplan los objetivos particulares de la asignatura de su especialidad. c. Impulsar y promover el perfeccionamiento profesional de los profesores de sus respectivas asignaturas. d. Ayudar a los profesores de sus respectivas asignaturas a ubicar claramente éstas dentro del proceso de educación integral de los adolescentes, de modo que puedan promover y mantener la mejor articulación y coordinación posibles entre la asignatura que enseñan y las otras. e. Dedicar por lo menos el 60% de los días hábiles a visitas y labores de supervisión en las escuelas. El resto del tiempo lo dedicarán a la preparación de informes, pruebas diagnósticas y otras actividades complementarias de supervisión. f. Estudiar los programas de enseñanza con los directores de escuelas secundarias y los profesores de la asignatura de su especialidad para proponer oportunamente a la Dirección General de Educación las reformas necesarias. g. Orientar y ayudar a los profesores de sus respectivas asignaturas a preparar y aplicar periódicamente pruebas diagnósticas de aprovechamiento escolar, con el fin de utilizar los
  • 16. resultados de estas pruebas como índice adicional de evaluación y comprobación de la labor docente. h. Mantener informados a los directores de Escuelas Secundarias y al director de Educación Secundaria de las indicaciones y sugestiones que hagan a los profesores de sus respectivas asignaturas. i. Cooperar con los directores de las escuelas y los profesores para evaluar la labor educativa en términos de la realización de los objetivos particulares de la asignatura de su especialidad, en la medida en que estos objetivos contribuyan al logro de los propósitos fundamentales de la educación panameña. j. Rendir durante los primeros diez días de cada mes del año lectivo, un informe al director de Educación Secundaria en los términos y en los formularios que acuerden con este funcionario y con el director general de Educación. ARTÍCULO 28: El subdirector es el colaborador inmediato del director Sus atribuciones son las siguientes: a) Reemplazar al director en sus ausencias temporales. b) Cooperar con él en todas sus actividades técnicas y administrativas c) Inspirar y guiar en Lo concerniente a la disciplina general del plantel. d) Colaborar con el director en el planeamiento y dirección de las reuniones que éste convoque.
  • 17. Los profesores de enlace que no son puentes y están en la jornada vespertina, asignan un día de reunión para dialogar con ambas jornadas e integrar al equipo de trabajo. Recibir y revisar en la primera semana de cada trimestre los planes semanales, bimestrales de los profesores del departamento. Entregar a la dirección en la fecha establecida. Revisar los exámenes trimestrales, brindar sugerencias para mejorarlos si fuera necesario, firmarlos en la parte superior derecha, para proceder al tiraje en el duplicador o fotocopiadora. Elaborar trimestralmente un informe escrito que recoja los aspectos más importantes de la marcha del departamento: Logros alcanzados en los contenidos (de acuerdo al plan trimestral), alternativas ofrecidas a los profesores o aplicadas por estos para disminuir las deficiencias de los estudiantes, porcentaje de fracasos. Es responsabilidad de cada docente entregar a tiempo la documentación final, de ello depende que se pueda cumplir con la entrega de boletines en la fecha estipulada, la documentación final consiste en: La carpeta de las notas finales con todos los promedios debidamente rectificados, sin tachones ni notas borrosas. Libreta de calificación, recuerde que este es un documento oficial y debe cuidar su presentación.
  • 18. Artículo 31. Función de los profesores regulares a). Aplicar a los programas de Educación Primaria en tal forma que se logren los propósitos de la Educación Panameña. b). Estudiar al niño y a la comunidad con el objeto de orientar la enseñanza en armonía con los intereses y las necesidades de sus alumnos y las condiciones de vida de la comunidad. c). Ayudar en la labor de guiar a los alumnos para que éstos determinen sus propias normas de conducta. d). Rodear a los alumnos de las mejores oportunidades posibles para que aprendan a estudiar. e). Preocuparse constantemente por la corrección en el uso del lenguaje y por la formación de buenos hábitos de conducta y de puntualidad. f). Utilizar al máximo posible, los recursos naturales y sociales de cada medio, como valiosos auxiliares del proceso educativo. g). Colaborar con los maestros especiales en todo lo que redunde en beneficio de la educación de los alumnos. Artículo 32: Son funciones de los profesores consejeros: a) Desarrollar entre los alumnos confiados a su guía educativa una constante labor de orientación dirigida, no sólo para asegurar el buen éxito en los estudios sino muy particularmente para facilitar la formación de una personalidad robusta, digna y respetable. b) Representar a sus alumnos aconsejados ante el Personal Docente y Administrativo del plantel, principalmente ante los profesores de éstos. c) Arreglar el horario especial de cada alumno y firmar sus
  • 19. horarios. d) Mantenerse en estrecho contacto con los demás profesores de los alumnos de su grupo, para estar enterados de la marcha de éstos en sus clases, así como de la conducta que observen en ellas y en el plantel. e) informarse debidamente acerca de los estudios, profesiones u oficios a que se podrán dedicar los alumnos o investigar, por los medios a su alcance, las aptitudes, capacidades, limitaciones y condiciones ambientales de ellos para ofrecerles la mejor orientación profesional posible. ARTÍCULO 34: Son funciones de los Asistentes de directores (coordinadores): Convocar y moderar las reuniones con el equipo docente de la asignatura, centralizando sus aportaciones. Establecer el procedimiento de trabajo a seguir: reparto de tareas y modo de funcionamiento a) Cooperar con el director del respectivo plantel para lograr la marcha eficiente de la escuela. b) Dedicar el mayor número posible de los días hábiles de cada mes a visitas de supervisión y a labor de orientación pedagógica. c) Colaborar con el director del plantel en la evaluación de la labor actual del personal docente. d) Desempeñar las funciones, que al director le señale y que tengan por finalidad el funcionamiento regular y adecuado de la escuela y el mejoramiento de la labor encomendada a ella. e) Asumir las responsabilidades que delegue en él.
  • 20. ARTÍCULO 37: Son funciones de los maestros especiales: a) Cumplir las obligaciones de los maestros regulares, establecidas en el artículo anterior, con las adaptaciones propias a la naturaleza de sus especialidades. b) Colaborar con los maestros regulares en todo lo que redunde en bien de la educación de los alumnos. c) Tomar a su cargo las actividades que dentro de los planes y programas que ofrezca la escuela tengan relación con su especialidad.
  • 21. DECRETO EJECUTIVO 162 (DE 22 DE JULIO DE 1996) REPÚBLICA DE PANAMÁ MINISTERIO DE EDUCACIÓN DECRETO EJECUTIVO 162 (DE 22 DE JULIO DE 1996) Por medio del cual se establece el Régimen Interno para los estudiantes en los Colegios Oficiales y Particulares. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA En uso de sus facultades legales, CONSIDERANDO: Que el Código de la Familia dispone en el Artículo 532 que los menores de edad gozarán de las garantías individuales y procesales reconocidas por la Constitución de la república y la Convención sobre los Derechos del Niño; Que el Artículo 489 del mismo Código establece una serie de derechos a favor del menor, Que el Artículo 489 del mismo Código establece una serie de derechos a favor del menor, entre los que está el de expresar sus opiniones libremente y el de que en todo proceso que pueda afectarlo, deba ser oído directamente o por medio de representante; Que es deber del Ministerio de Educación desarrollar a favor de los estudiantes menores de edad, un régimen interno administrativo que cumpla con la normativa antes mencionada y garantice el normal desenvolvimiento del proceso enseñanza- aprendizaje en un clima de
  • 22. orden y estabilidad. DECRETA: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1: modificado por el artículo 1 del decreto Ejecutivo No. 142 de 4 de septiembre de 1997. ARTÍCULO 2: La aplicación de una sanción disciplinaria es independiente de cualquier otro proceso externo. Sólo serán sancionados disciplinariamente aquellas conductas que no constituyan Actor Infractor al tenor de lo dispuesto en los Artículos 522 y 523 del Código de la Familia. No obstante, si un acto infractor afecta el proceso educativo, puede ser sancionado disciplinariamente, sin perjuicio de la sanción que pueda imponer la jurisdicción especial de acuerdo al acto cometido. ARTÍCULO 4: Cualquier miembro de la comunidad educativa del respectivo plantel, puede denunciar ante la Dirección la violación de las normas disciplinarias por parte de los estudiantes. ARTÍCULO 7: Se amonestarán verbalmente aquellas actitudes conductuales imprevistas del estudiante que perturben el proceso educativo. La represión (sic) verbal podrán imponerla los Directores y profesores. ARTÍCULO 8: Serán sancionados con Amonestación por Escrito las siguientes faltas:
  • 23. 1. Circular por los pasillos del edificio escolar en horas laborables sin el permiso correspondiente; 2. Escaparse de clases; 3. Ausencias y tardanzas injustificadas; 4. Irrespeto a los compañeros; 5. Falta de cooperación en las actividades escolares; 6. Uso incorrecto del uniforme; 7. Efectuar ruidos y escándalos en el área, predios y fuera del plantel; 8. Inasistencia al acto cívico y a las actividades educativas en la que tenga que participar. ARTÍCULO 9: Modificado por el artículo 4 del decreto Ejecutivo No. 142 de 4 de septiembre de 1997. ARTÍCULO 13: Durante el período de suspensión el estudiante debe asistir uniformado al plantel, sin derecho a participar en las clases regulares mientras dure este período. La dirección del plantel le asignará bajo supervisión las actividades de carácter comunitarias y de servicio social, tendientes a mejorar su conducta. A petición del representante o acudiente del estudiante, la Dirección del Colegio en coordinación con el Consejo de Disciplinaria podrá sustituir la sanción de suspensión por trabajo comunal en el Colegio. La autoridad del Colegio procurará que la suspensión del estudiante no afecte la presentación de exámenes bimestrales. ARTÍCULO 14: Modificado por el artículo 9 del Decreto Ejecutivo
  • 24. No. 142 de 4 de septiembre de 1997. ARTÍCULO 15: El estudiante que sea sancionado con expulsión no podrá matricularse en el mismo plantel educativo del cual fue expulsado. El Ministerio de Educación adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento al derecho constitucional a educarse. CAPÍCULO II De la Revisión y registro de Estudiantes ARTÍCULO 16: Sobre una base razonable, en el ámbito escolar, se puede proceder al registro y revisión de los estudiantes y sus pertenencias. ARTÍCULO 17: Los docentes o inspectores, previa autorización del director del plantel. Quedan facultados para revisar las siguientes: 1. El maletín 2. La cartera o bolso 3. La camisa, pantalón o falda 4. Los bolsillos 5. Los zapatos y calcetines ARTÍCULO 18: Sobre estas mismas bases razonables, se podrá solicitar a los representantes o acudientes de los estudiantes el análisis de sangre y orina de sus acudidos a fin de determinar el consumo de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. En estos casos el representante del menor contará con un plazo de cinco (5) días para presentar el examen solicitado. En caso que el estudiante no
  • 25. cuente con medios para sufragar el costo de los exámenes, el Colegio podrá asumir el costo de los mismos, indicando el laboratorio al que debe asistir. ARTÍCULO 19: Bajo la responsabilidad de las autoridades del Ministerio de educación y con la autorización del director del plantel, se coordinará con los Juzgados y Policía de Menores, la utilización de equipos especiales para detectar armas y drogas en los predios de un plantel de enseñanza. Se entiende por predio escolar los lugares dentro de un radio de 25 metros del colegio, inclusive. CAPÍTULO III Derechos y Deberes del Estudiante ARTÍCULO 20: Constituyen derechos del estudiante: 1. Recibir enseñanza de acuerdo a los planes de estudio y ser evaluado correcta y científicamente; 2. Tener igualdad de oportunidades sin discriminación; 3. Libertad de expresión, asociación y organización; 4. Disfrutar de los programas culturales, recreativos, sociales, científicos y deportivos; como de los servicios de bienestar estudiantil; 5. Participar democráticamente y expresarse pacíficamente en actividades públicas y del colegio, sin que esto afecte a terceros; 6. Ser informado de la forma correcta de utilizar el uniforme; 7. Recibir sus clases de manera puntual y en un ambiente de orden y tranquilidad; ARTÍCULO 21: Constituyen deberes del estudiante:
  • 26. 1. Asistir puntualmente a clases; 2. Respetar el patrimonio y la propiedad de los compañeros, del centro educativo, de los demás bienes del Estado y de los terceros: 3. Portar correctamente su uniforme; 4. No portar ningún tipo de armas. No usar o vender sustancias psicotrópicas; 5. Respetar a los inspectores, educadores, compañeros y demás personal del colegio. 6. Mantener el orden y la tranquilidad en el plantel. 7. Contribuir con su comportamiento a un clima de tolerancia, diálogo y concertación; 8. Cooperar, trabajar y promover por la imagen y progreso de su plantel; 9. Responsabilidad al realizar sus actividades y tareas escolares; 10.Presentar excusas en caso de ausencias o tardanzas; . CAPÍTULO IV Del procedimiento administrativo ARTÍCULO 22: Cuando un sólo acto constituya dos o más faltas disciplinarias, se aplicará la sanción más grave. ARTÍCULO 23: Modificado por el artículo 10 del decreto Ejecutivo No. 142 de 4 de septiembre de 1997. ARTÍCULO 24: Cuando un estudiante constituye con su conducta un peligro para las personas, la propiedad en general o una amenaza continua de perturbar el proceso educativo, podrá ser separado de inmediato del plantel, debiéndose ventilar la audiencia
  • 27. dentro de los tres (3) días siguientes a la separación. ARTÍCULO 27: La decisión que se adopte se pronunciará al finalizar la audiencia y se notificará en el acto, salvo que, a juicio del que presida la audiencia, resulte indispensable la práctica de pruebas adicionales, para cuyo efecto dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles. Vencido el término anterior, fallará dentro de dos (2) días hábiles siguientes con las pruebas que consten en autos. En este último caso, la notificación de lo fallado se hará personalmente si la parte concurre a recibirla dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, o por edicto en la Dirección de la escuela, el cual permanecerá fijado por cinco (5) días hábiles. ARTÍCULO 29: De las sanciones que se apliquen quedará constancia en el expediente o ficha confidencial del estudiante. Queda prohibido a los Directores expedir certificados de conducta que no reflejen la realidad de esta ficha confidencial del estudiante. este fuera del colegio sea acorde con su condición de estudiante. CAPÍTULO V Disposiciones Finales ARTÍCULO 30: Queda derogado el decreto 160 de 4 de julio de 1990 y el Resuelto 2929 de 9 de octubre de 1991. (Fdo.) ERNESTO PÉREZ BALLADARES. Presidente de la República
  • 28. (Fdo.) PABLO ANTONIO THALASSINOS.
  • 29. DECRETO EJECUTIVO 142 (De 4 de septiembre de 1997) MINISTERIO DE EDUCACIÓN DECRETO EJECUTIVO 142 (De 4 de septiembre de 1997) “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA EL DECRETO EJECUTIVO 162 DE 22 DE JULIO DE 1996 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. EL PRESDIENTE DE LA REPUBLICA En uso de sus facultades constitucionales y legales, DECRETA: ARTÍCULO 1: El artículo 1 del Decreto 162 de 22 de julio de 1996, quedará así: Artículo 1: El régimen interno administrativo establecido en este Decreto será aplicado en los centros educativos oficiales y particulares del país. ARTÍCULO 2: El artículo 5 del Decreto 162 de 22 de julio de 1996, quedará así: Artículo 5. Las sanciones por faltas disciplinarias serán las siguientes: 1. Amonestación escrita 2. Suspensión 3. Expulsión ARTÍCULO 3: El artículo 6 del decreto 162 de 22 de julio de 1996, quedará así: Artículo 6. Las sanciones disciplinarias serán impuestas por el Director del Plantel. En cada centro educativo habrá una Comisión de Disciplina nombrada por el director, que colaborará en lo referente a la disciplina escolar. ARTÍCULO 4: El artículo 9 del Decreto 162 de 22 de julio de 1996, quedará así:
  • 30. Artículo 9. Las siguientes faltas disciplinarias serán sancionadas con suspensión de uno (1) a diez (10) días hábiles: 1. Reincidencia en las faltas previstas en el artículo 8 del decreto 162 de 22 de julio de 1996; 2. Agresión verbal mediante el uso de expresiones injuriosas, ofensivas e indignantes y gestos o mímicas que riñan con la moral contra autoridades educativas o dignatarios del gobierno; 3. Irrespeto a la autoridad representada por los funcionarios del Ministerio de Educación y demás autoridades legítimamente constituidas. 4. Participar en actos dentro o fuera de centro educativo que riñan con la salud, moral y las buenas costumbres. 5. Salir del centro educativo en horas de clases, sin autorización del director o subdirector del plantel. 6. Sustracción de documentos oficial del centro educativo; 7. Portar armas de fuego, blanca o punzo cortante; 8. Agresión física, individual o colectiva; 9. La posesión, uso o consumo de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. ARTÍCULO 6: El artículo 11 del decreto 162 de 22 de julio de 1996, quedará así: Artículo 11. Las siguientes faltas disciplinarias serán sancionadas con expulsión del centro educativo: 1. La reincidencia en las faltas previstas en el artículo 4 de este
  • 31. Decreto; 2. La venta o tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas; 3. Cualquier otro acto cometido por el estudiante que ponga en peligro su vida o la vida y seguridad de las personas o cause un daño o perjuicio a la propiedad o grave perjuicio a los estudiantes o prestigio del centro educativo; 4. Cierre de la(s) vía(s) públicas(s); 5. Cualquier acto que afecte derechos de terceros. ARTÍCULO 8: El artículo 12 del Decreto 162 de 22 de julio de 1996, quedará así: Artículo 12. Cuando los actos que pongan en peligro la vida y seguridad de las personas, de los estudiantes, de la propiedad o que afecten derechos de terceros, se cometan por medio de grupos, se sancionará a los promotores o instigadores de tales acciones y a los partícipes identificados. ARTÍCULO 9: El artículo 14 de Decreto 162 de 22 de julio de 1996, quedará así: Artículo 14. Los estudiantes que tengan una conducta irregular que entorpezca el proceso de enseñanza de los demás compañeros o que impida el aprovechamiento educativo de éstos, podrán ser objeto de traslado a otro centro escolar, previo dictamen especializado.
  • 32. DECRETO EJECUTIVO No. 121 (16 de febrero de 2012) Publicado en la Gaceta Oficial No. 26,979-B de 23 de febrero de 2012. “Por el cual se establece el Código de Ética Profesional del Cuerpo de Educadores de la República y se crean estímulos para todos éstos.” EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de sus facultades constitucionales y legales; CONSIDERANDO: Que el Código de Ética Profesional del Cuerpo de Educadores fue adoptado con el Decreto Ejecutivo No.538 de 29 de septiembre de 1951 por lo que debe ser revisado y actualizado; Que es indispensable estimular y fortalecer la labor de los educadores panameños, mediante el reconocimiento de su desempeño docente; por lo que, es fundamental la existencia y cumplimiento profesional del Código de Ética para los educadores; Que el Ministerio de Educación, conjuntamente con una comisión nacional por la dignidad del docente integrada por diversos actores, propone la actualización del Código de Ética Profesional; DECRETA: ARTÍCULO 1. Establézcase el Código de Ética Profesional del Cuerpo de Educadores de la República de Panamá. El educador panameño debe mantener una salud física mental y espiritual satisfactoria y
  • 33. necesaria, que le permita practicar los valores éticos y morales para convivir en sociedad. I DEBERES PROPIOS DEL EDUCADOR 1. El educador debe poseer el título debidamente acreditado para ejercer su profesión educativa y mantener capacitaciones continuas correspondientes a su cargo. 2. El educador debe actualizar sus competencias acordes con el contexto nacional e internacional, de manera permanente, tomando en cuenta los avances educativos, científicos y tecnológicos de las diferentes disciplinas, para que el proceso de enseñanza aprendizaje se realice de manera integral. 3. El educador debe fortalecer el reconocimiento de su remuneración económica fundamentado en la dignidad de su cargo y el derecho a la calidad de vida. 4. El educador debe considerar el aula de clases, y su institución educativa como altar y templo que promueva el amor y el respeto como un apostolado en el ejercicio de su profesión. 5. El educador ha de considerar su cátedra con el máximo respeto; y al ejercicio de su profesión como un noble sacerdocio, de forma tal que ese respeto y esa atención se comunique a los alumnos. 6. El educador no debe aprovecharse de su función para fines no profesionales, tales como propaganda personal o política, o como medio de obtener otros puestos o situaciones ventajosas.
  • 34. 7. El educador no debe aceptar comisiones o gratificación por la selección que haga de los libros y accesorios escolares. 8. El educador debe mantener un alto nivel de autoestima, manifestada en su comportamiento, presentación personal dentro y fuera de la institución, así como el lenguaje que utiliza. 9. El educador debe utilizar e implementar todas las estrategias necesarias para prevenir que alumnos y colaboradores incurran en hábitos negativos antes de recurrir a intervenciones que signifiquen sanciones reglamentarias, mostrando inteligencia emocional, paz y armonía como actitud existencial que genere vida y promueva cambios positivos. 10. El educador debe evitar utilizar su cargo para aceptar remuneraciones de ningún tipo, ni negociar económicamente folletos, guías de aprendizaje, módulos u otros materiales inherentes a su cargo, de igual modo el educador no debe realizar ningún otro tipo de ventas ajenas a su cargo. 11. El educador debe ser un testigo coherente, un creyente convencido, un líder que eduque con mística y asuma su rol de guía y formador integral más que instructor. II DEBERES EN RELACIÓN CON LOS EDUCANDOS Y COLABORADORES: 1. El educador debe ser cordial, amable y solicito con todos los educandos(as) y colaboradores; manteniéndose en el plano de guía, mediador(a) y maestro(a);
  • 35. procurando ganar su cariño y respeto. 2. El educador debe ser justo e imparcial en sus relaciones con los educandos(as) y colaboradores, dentro y fuera del aula, y mantener valores éticos, morales y profesionales, revestidos de serenidad y dignidad humana. 3. El educador debe individualizar el proceso de enseñanza- aprendizaje de sus educandos(as), y considerar en cada caso la diversidad cultural, las diferencias individuales, utilizando metodologías, técnicas y medios que contribuyan a su formación integral. 4. El educador debe procurar el desarrollo integral de sus educandos(as) y no limitarse a impartir la enseñanza. 5. El educador debe establecer relaciones de convivencia fraterna, respetuosa y amistosa entre los padres de familia del centro educativo, con el fin de promover un trabajo en equipo. 6. El educador no debe dar clases particulares retribuidas a sus propios educandos reprobados, 7. El educador debe guardar, como secreto profesional, toda información confidencial exceptuando aquellas que riñan con la salud integral, el bienestar y la seguridad del centro educativo, de si mismo y de sus educandos. 8. El educador debe utilizar e implementar todas las estrategias necesarias para prevenir que alumnos y colaboradores incurran en hábitos negativos, antes de recurrir a intervenciones que
  • 36. signifiquen sanciones reglamentarias. 9. El educador debe ofrecer y acompañar al educando en todas las oportunidades posibles de descubrimiento, experimentación estética, artística, deportiva, científica, cultural, religiosa, social y otros, que le permitan su desarrollo personal e integral. III DEBERES CON OTROS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA: DOCENTES, ADMINISTRATIVOS, PADRES DE FAMILIAS Y PERSONAL DE APOYO. 1. El educador debe cultivar un espíritu ético de respeto, solidaridad y hermandad con todos sus colegas. 2. El educador, incluyendo los que estén en puestos administrativos, debe evitar la crítica destructiva de la conducta o la capacidad de sus compañeros y se guardará en preservar la confidencialidad y la prudencia en el manejo de la información verbal o escrita que pueda ser utilizada para descalificar, desprestigiar, desacreditar y excluir a colegas del círculo académico, afectando la seguridad, el modelo de maestro y la confianza institucional ante los educandos, padres de familia, jefes del ramo o particulares. 3. El educador debe respetar el ejercicio profesional de los demás educadores y administrativos en su trabajo, funciones, cátedra, ni en su relación con los alumnos padres y tutores. Además, debe mantener un trato igualitario sin discriminación por razón
  • 37. de sexo, edad, religión, ideología, etnia, idioma o cualquier otra diferencia. 4. Debe reinar un ambiente de cooperación, empatía, solidaridad y objetividad en toda la comunidad educativa: docentes, administrativos, personal de apoyo, padres de familia, educandos, todos deben actuar con profesionalismo y responsabilidad para resolver los asuntos a través del órgano regular. 5. Poseer títulos, créditos, ejecutorias y evaluación del desempeño docente, son los medios que debe utilizar un educador, para obtener una cátedra, traslado o ascenso en la profesión. 6. El educador no debe solicitar un puesto ya ocupado por un colega valiéndose de difamaciones de índole personal y/o profesional para obtenerlo. 7. El educador debe colaborar de manera ética, democrática y participativa en los acuerdos y decisiones de las coordinaciones de departamentos, comisiones de trabajo y consejos de profesores de los Centros Educativos. IV DEBERES CON LA COMUNIDAD, LA INSTITUCIÓN Y EL ESTADO 1. El educador debe desarrollar una legítima responsabilidad ética frente a los problemas de la familia y la situación política, económica, cultural, religiosa y ecológica del país y del mundo. 2. El educador debe asumir una actitud empática y sinérgica con el ámbito familiar y comunitario para fortalecer los vínculos, estilos de cooperación y
  • 38. colaboración de ambos actores. 3. El educador debe velar por el cumplimiento, interpretación y divulgación de los fundamentos legales que estructuran el funcionamiento docente. 4. El educador debe tener presente el respeto que las leves y normas sociales merecen y mantener un espíritu crítico sin violar el respeto que se debe a las leyes constitucionales establecidas. 5. El educador debe contribuir con el cumplimiento de la misión, visión, objetivos y metas planificadas por la institución educativa y el Ministerio de Educación. 6. El educador debe respetar y cumplir con el reglamento interno del colegio y todas las normativas vigentes emitidas por el Ministerio de Educación. 7. El educador debe guardar discreción y confidencialidad sobre informes relacionados con el personal docente, educando y administrativo vinculadas con ejercicio de sus funciones en la institución educativa. 8. El educador debe promover entre sus compañeros, educandos y personal administrativo el uso adecuado, protección y conservación de las infraestructuras, equipos tecnológicos, herramientas y mobiliarios existentes en la institución. 9. El educador debe utilizar el tiempo comprendido dentro de la j ornada de trabajo, en actividades relacionadas con sus funciones para garantizar su eficiencia.
  • 39. 10. El educador debe presentar a la dirección del colegio, proyectos y propuestas que contribuyan al mejoramiento integral de la educación. 11. El educador debe colaborar con la dirección de la institución en eventos extracurriculares y pedagógicos. 12. El educador debe promover el acercamiento de la institución educativa al entorno físico y social en el que desarrolla su labor. 13. El educador debe promover y propiciar en la Comunidad Educativa el desarrollo del sentido de pertenencia a su colegio o escuela. ARTÍCULO 2. El educador debe: a. Estar inmersos en el proceso de mejoramiento continuo, como base para el logro de la calidad en la educación. b. Utilizar las mejores estrategias, materiales y herramientas para incentivar y facilitar el aprendizaje. c. Conocer y utilizar correctamente los avances tecnológicos que permiten el desarrollo de variadas experiencias de aprendizajes, favoreciendo la planificación educativa. d. Adoptar y adecuar en el proceso educativo y asumir en su vida profesional las nuevas tecnologías y el tratamiento de la información; que se dan a través de las redes globales, como las computadoras la Internet y las telecomunicaciones, que son estrategias innovadoras, y que constituyen el sistema medular en todas las actividades que se realizan en esta era del conocimiento.
  • 40. e. Promover entre los educandos el uso apropiado y responsable de los programas y recursos tecnológicos. f. Promover y propiciar la vinculación de la teoría con la práctica, en el ámbito tecnológico. ARTÍCULO 3. El educador debe: a. Dar seguimiento continuo al rendimiento de los estudiantes con el propósito de buscar mejoras en el logro de los aprendizajes. b. Planificar las actividades de evaluaciones que permitan obtener evidencias del desempeño de los estudiantes. c. Mantener una comunicación constante con los padres, madres de familia y acudientes, para informarles sobre la evaluación y el rendimiento académico de sus acudidos. ARTÍCULO 4. El Ministerio de Educación hará reconocimiento, por escrito, a través de la Dirección de cada centro educativo, a: a. Los educadores que no tengan ninguna ausencia ni tardanza durante el año lectivo. b. Los que cumplan en la entrega oportuna y correcta de documentos e informes solicitados durante el año lectivo. c. Los que hayan demostrado un alto grado de eficiencia profesional durante todo el año lectivo. d. Los educadores que hayan desarrollado una labor social en beneficio directo de los educandos o de la comunidad donde prestan sus servicios, según, el concepto de comunidad educativa.
  • 41. e. Los educadores que se hayan distinguido por su cultura, compañerismo y cooperación con sus colegas, según el criterio de la comunidad educativa. f. Podrán participar en la orden Manuel José Hurtado, los docentes que se distingan por su vocación, liderazgo, espíritu emprendedor, altruista y positivo, demostrando siempre ética y valores universales en su quehacer cotidiano. g. El Ministerio de Educación se compromete a otorgar reconocimientos y homenajes a quien se haga acreedor a la Orden Manuel José Hurtado. ARTÍCULO 5. El Ministerio de Educación otorgará diplomas de honor a los centros educativos que: a. Durante el año se hayan distinguido por ser de excelencia formativa académica y por mantener la armonía entre educadores, administrativos y padres de familia. b. El Ministerio de Educación se compromete a otorgar reconocimientos y homenajes al centro educativo, ya sea oficial o particular, que se haga acreedor a la Orden Manuel José Hurtado. ARTÍCULO 6. El Ministerio de Educación otorgará estímulos a docentes sobresalientes. ARTÍCULO 7. Este Decreto Ejecutivo deroga el Decreto 538 de 29 de septiembre de 1951 y cualquier otra disposición sobre la materia que le sea contraria. ARTÍCULO 8. Este Decreto Ejecutivo comenzara a regir a partir de su promulgación.
  • 42. Ley 34 Sub-sistema Regular: El subsistema regular comprende la educación formal o sistemática, que desarrolla la estructura educativa para atender la población escolar de menores, jóvenes y adultos, con participación del núcleo familiar. El subsistema regular se organiza en tres niveles: 1- Primer nivel de enseñanza o educación básica general, que es de carácter universal, gratuito y obligatorio, con una duración de 11 años e incluye: ● Educación preescolar, para menores de cuatro 4 a cinco 5 años ( duración 2 años). ● Educación primaria, con una duración de seis 6 años. ● Educación premedia, con una duración de tres años. 2- Segundo nivel de enseñanza o educación media, de carácter gratuito (3 años). 3- Tercer nivel de enseñanza o educación superior. Sección Primer: Primer nivel de enseñanza o educación básica general 1- La educación preprimaria tiene estimular en el educando el crecimiento y el desarrollo óptimo de sus capacidades físicas, emocionales y mentales a (edad mínima 4 años). 2- Educación primaria favorece y dirige el desarrollo integral del educando; continuará orientando la formación de su personalidad; acrecentar sus experiencias sociales, espirituales, emocionales e intelectuales (edad 6 años).
  • 43. 3- Educación Premedia continuará y profundizará la formación integral del educando, con un amplio periodo de exploración y orientación vocacional. Características importantes: Los estudiantes que culminen y aprueben el plan de estudio del primer nivel de enseñanza, se les expedirá un certificado de terminación de estudios del primer nivel, el cual les capacita para ingresar al segundo nivel de enseñanza (Artículo 44). Sección Segunda: Segundo nivel de enseñanza o educación media Gratuito, diversificado con duración de tres (3) años escolares. Los estudiantes podrán permanecer en el subsistema regular hasta que alcancen la mayoría de edad; si no pasarán al subsistema formal ocasional. Moldeará aún más la cultura del estudiante y le brindará una sólida formación en opciones concretas que lo preparen para un trabajo efectivo. Se establecerán escuelas técnicas intermedias e intermedias. Las escuelas secundarias se crearán de acuerdo con las necesidades científicas, tecnológicas, culturales y ambientales y de acuerdo con las necesidades de la sociedad panameña. El Ministerio de Educación establecerá las normas necesarias y el Órgano Ejecutivo creará carreras técnicas intermedias opcionales para los estudiantes que han concluido el primer nivel de enseñanza. Los estudiantes que terminen el bachillerato recibirán un diploma que acreditará su especialidad y les permitirá su ingreso al nivel de
  • 44. educación superior.Los estudiantes que terminen sus carreras técnicas intermedias, recibirán un certificado que acreditará su especialidad, y mediante un currículo flexible podrán contener el diploma de bachiller industrial que les permitirá la admisión en el nivel superior. Tercer nivel de enseñanza o educación superior: Sección tercera Tiene como objeto la formación profesional especializada, la investigación, difusión y profundización de la cultura nacional y universal.Será impartida en universidades y centros de enseñanza superior y en los centros de educación postmedia.Los estudios que se impartan en los centros de enseñanza superior cumplirán funciones de docencia de la más alta calidad y de amplia cultura general. El estado proporcionará las facilidades técnicas y los recursos apropiados para propiciar e impulsar la educación superior. Sub-sistema No Regular El subsistema no regular contempla modalidades formales y no formales, y contribuye al mejoramiento y superación de la vida social y personal del ser humano con la supervisión del ministerio de educación. Los docentes que laboren en este subsistema tendrán los mismos derechos que los del subsistema regular (Art. 59). Sección primera / Educación inicial: La educación inicial es gratuita y obligatoria de cuatro a cinco
  • 45. años (Art. 61). Esta educación atenderá al niño de manera integral y contará con la participación de la familia, el Ministerio de Salud, y el Ministerio de Educación, así como de otros sectores afines (Art. 62). El Ministerio de Educación es el encargado de establecer los requisitos que debe cumplir la educación inicial (Art. 63). El artículo 64 es la educación inicial y consta de las siguientes etapas: -Parvularia 1: lactantes desde su nacimiento hasta los dos años de edad. -Parvulario 2: maternales entre los dos y cuatro años. -Parvulario 3: preescolares de cuatro a cinco años. educación de jóvenes y Adultos Se conforma por el conjunto de acciones educativas que se desarrollan en distintos niveles, modalidades, formas de aprendizajes y que orientan al logro de los propósitos del sujeto educativo y de la sociedad. Esta educación responde al concepto de educación permanente, con el fin de propiciar el logro de la autogestión del joven y adulto para su realización integral y, por ende, del desarrollo nacional. (Art.67) Se aplicarán metodologías basadas en el autoaprendizaje, la enseñanza presencial y a distancia, en forma directa en los planteles, o mediante la libre escolaridad o con el uso de técnicas de comunicación social, sistemas combinados de varios medios y otros procedimientos que al efecto autorice el ministerio de educación,
  • 46. tomando en cuenta las características y necesidades propias de sujeto educativo. (Art.68) Se divide en tres niveles: ● Primer Nivel de Enseñanza: Alfabetización y educación primaria y Premedia ● Segundo Nivel o Educación Media ● Tercer Nivel o Educación Superior El primer nivel de enseñanza iniciará con la alfabetización enfocado en el nivel de lectura expresión y fundamentos de aritmética. Artículo 69 La educación Premedia de educación de adultos permitirá profundizar la formación integral del estudiante, la cual se orientará fundamentalmente dentro de una educación general con carácter exploratorio, atendiendo a la capacidad interés y necesidades personales y profesiones. Artículo 72 La educación laboral de la educación de adultos ofrecerá no solo capacitación en el trabajo, sino que mantendrá un enfoque en el empleo de tecnologías apropiadas para el manejo de herramientas, maquinarias y equipos. Artículo 74 El segundo nivel de enseñanza en la educación de adultos ofrecerá las mismas opciones que el subsistema regular, con la variante en los planes, programas y métodos de la educación de adultos. A los estudiantes que terminen satisfactoriamente el segundo nivel de enseñanza, se les expedirá un diploma que acredite su especialidad y los
  • 47. faculte para seguir estudios superiores. Educación Especial Artículo 78 En cuanto a la educación especial, este artículo establece que las personas con condiciones especiales ya sea sensoriales, físicas, sensoriales, mentales o sociales que no puedan participar de forma óptima del proceso de enseñanza tiene derecho a ser atendida en el sistema regular cuando sus condiciones así lo requieran. Hablamos de: Personas discapacitadas física y mentalmente; personas con trastornos específicos de aprendizaje, con desajustes sociales y con problemas de quimio dependencia y personas con condiciones intelectuales excepcionales y talentos especiales. Artículo 79 Le corresponde al ministerio de educación supervisar y coordinar las acciones educativas que se desarrollen en las instituciones especializadas del Estado y particulares, en lo relativo a los programas educativos que se desarrollen en centros oficiales y particulares donde se imparte educación especial. Artículo 80 La educación especial impartida a impedidos físicos, mentales y sensoriales, debe darse como proceso permanente que tienda a brindar igualdad de oportunidades en la educación respecto a los demás; sin embargo, debe dejar margen para una
  • 48. mayor flexibilidad en la aplicación de normas referentes a la edad de admisión, la promoción de una clase a otra y, cuando sea oportuno, a los procedimientos de examen. Artículo 81 El Órgano Ejecutivo está autorizado para crear y reglamentar los centros educativos de enseñanza especial para los superdotados o con talento especial con los recursos económicos del Ministerio de Educación y de patronatos, fundaciones y empresas privadas que brinden su colaboración. Artículo 82 La educación especial será impartida a las personas con desajustes sociales o con problemas de quimio dependencia y contribuirá a su rehabilitación e incorporación a la vida social. El Ministerio de Educación coordinará, con las entidades oficiales y particulares, la reglamentación de las respectivas acciones y programas educativos. Educación Particular Artículo 83 La educación particular, conforme a los preceptos constitucionales que la establecen, es impartida por entidades privadas; el Estado la reconoce y apoya por ser un derecho fundamental de la persona, de la familia y de sus asociaciones. Artículo 84 La educación particular, de acuerdo con los preceptos constitucionales que la establecen,
  • 49. es la impartida por entidades privadas; coadyuva con la familia, la sociedad y el Estado en el desarrollo cultural, científico, tecnológico, intelectual, cívico, moral y espiritual de la población. Artículo 85 Como parte del sistema educativo, la educación particular perseguirá los fines, principios y metas que sirven de base a la educación nacional, por lo cual la educación particular desarrollará una dinámica educativa que satisfaga como mínimo los planes de estudio Artículo 86 Son centros de educación particular los administrados y dirigidos por personas naturales o jurídicos particulares. Su organización y funcionamiento requieren sin excepción, de la autorización del Ministerio de Educación Artículo 87 Los centros de enseñanza particular estarán supeditados académicamente, en lo relativo a planes y programas de estudio, al Ministerio de Educación. Artículo 88 A partir de la vigencia de la presente ley, toda escuela o institución docente de carácter particular, establecida o que se establezca, para poder funcionar debe llenar los siguientes requisitos ante el Ministerio de Educación: 1- El cumplimiento de los planes de estudio y el desarrollo. 2- Que los educadores que imparten clases de Historia, Geografía y Cívica sean de
  • 50. nacionalidad panameña, y de comprobada idoneidad profesional. 3- La asistencia de los alumnos en el primer y segundo nivel de enseñanza. 4- La conservación de los valores cívicos, morales, de urbanidad, de salud y otros. 5- Garantizar el cumplimiento de la filosofía, finalidades y objetivos de la educación panameña en todas las acciones que desarrollen las instituciones escolares particulares.
  • 51. Decreto 100 (14 de febrero de 1957) REPÚBLICA DE PANAMÁ. MINISTERIO DE EDUCACIÓN DECRETO NÚMERO 100 (14 de febrero de 1957) Publicado en la Gaceta Oficial No. 14,025 de 12 de enero de 1960. “Por el cual se señalan funciones a la Dirección General de Educación, a las secciones de Educación Primaria, Secundaria y Particular, a los Supervisores de Educación Secundaria, a los Inspectores de Educación Primaria, a los Directores de Escuelas Primarias y Secundarias y a los Profesores y Maestros.” Decreto 100 Este decreto establece las funciones de la Dirección General de Educación, los supervisores, inspectores, directores, profesores y maestros. Se describen las atribuciones de la Dirección General de Educación en donde la misma puede reformar y velar por el mejor funcionamiento de la Educación Nacional, solo en el caso de mejorar el proceso educativo esta Dirección podrá proponer cambios e intentar realizar mejoras en la educación. ARTICULO 14: La supervisión escolar tiene por objeto el mejoramiento de la enseñanza en todos sus aspectos y se regirá por las siguientes normas:
  • 52. a. Enfocará la atención hacia los diversos elementos que intervienen en el proceso educativo: el alumno, el ambiente, el maestro o profesor y el programa. b. Será planeada, sistemática y continua. c. Se caracterizará por el espíritu democrático, comprensivo y de cooperación con que se traten los diversos asuntos y temas, se estudien y resuelvan los diferentes problemas, y se realicen las distintas actividades. d. Será orientadora y crítica en verdadero sentido constructivo, y dirigirá sus esfuerzos a ayudar al maestro o, al profesor a: 1. Definir claramente los objetivos de su trabajo. 2. Evaluar y mejorar la efectividad de las condiciones que él provee para el aprendizaje. 3. Diagnosticar sus propias habilidades, limitaciones y debilidades y las de los alumnos. 4. Capitalizar los puntos buenos de la enseñanza y eliminar las deficiencias de ésta que sean reveladas por las pruebas diagnósticas o mediante los estudios que se realicen. ARTÍCULO 16: Son funciones de los Supervisores de Educación Secundaria a. Orientar y ayudar en cuanto a la mejor interpretación, adaptación y aplicación de los Programas de Segunda Enseñanza de sus respectivas asignaturas.
  • 53. b. Procurar, mediante adecuada orientación, que en el proceso del aprendizaje se cumplan los objetivos particulares de la asignatura de su especialidad. c. Impulsar y promover el perfeccionamiento profesional de los profesores de sus respectivas asignaturas. d. Ayudar a los profesores de sus respectivas asignaturas a ubicar claramente éstas dentro del proceso de educación integral de los adolescentes, de modo que puedan promover y mantener la mejor articulación y coordinación posibles entre la asignatura que enseñan y las otras. e. Dedicar por lo menos el 60% de los días hábiles a visitas y labores de supervisión en las escuelas. El resto del tiempo lo dedicarán a la preparación de informes, pruebas diagnósticas y otras actividades complementarias de supervisión. f. Estudiar los programas de enseñanza con los directores de escuelas secundarias y los profesores de la asignatura de su especialidad para proponer oportunamente a la Dirección General de Educación las reformas necesarias. g. Orientar y ayudar a los profesores de sus respectivas asignaturas a preparar y aplicar periódicamente pruebas diagnósticas de aprovechamiento escolar, con el fin de utilizar los resultados de estas pruebas como índice adicional de evaluación y
  • 54. comprobación de la labor docente. h. Mantener informados a los Directores de Escuelas Secundarias y al Director de Educación Secundaria de las indicaciones y sugestiones que hagan a los profesores de sus respectivas asignaturas. i. Cooperar con los Directores de las escuelas y los profesores para evaluar la labor educativa en términos de la realización de los objetivos particulares de la asignatura de su especialidad, en la medida en que estos objetivos contribuyan al logro de los propósitos fundamentales de la educación panameña. j. Rendir durante los primeros diez días de cada mes del año lectivo, un informe al Director de Educación Secundaria en los términos y en los formularios que acuerden con este funcionario y con el Director General de Educación. ARTÍCULO 28: El subdirector es el colaborador inmediato del Director Sus atribuciones son las siguientes: a) Reemplazar al director en sus ausencias temporales. b) Cooperar con él en todas sus actividades técnicas y administrativas c) Inspirar y guiar en Io concerniente a la disciplina general del plantel. d) Colaborar con el Director en el planeamiento y dirección de las reuniones que éste convoque. Los profesores de enlace que no son puentes y están en la jornada vespertina,
  • 55. asignan un día de reunión para dialogar con ambas jornadas e integrar al equipo de trabajo. Recibir y revisar en la primera semana de cada trimestre los planes semanales, bimestrales de los profesores del departamento. Entregar a la dirección en la fecha establecida. Revisar los exámenes trimestrales, brindar sugerencias para mejorarlos si fuera necesario, firmarlos en la parte superior derecha, para proceder al tiraje en el duplicador o fotocopiadora. Elaborar trimestralmente un informe escrito que recoja los aspectos más importantes de la marcha del departamento: Logros alcanzados en los contenidos ( de acuerdo al plan trimestral), alternativas ofrecidas a los profesores o aplicadas por estos para disminuir las deficiencias de los estudiantes, porcentaje de fracasos. Es responsabilidad de cada docente entregar a tiempo la documentación final, de ello depende que se pueda cumplir con la entrega de boletines en la fecha estipulada, la documentación final consiste en: La carpeta de las notas finales con todos los promedios debidamente rectificados, sin tachones ni notas borrosas. Libreta de calificación, recuerde que este es un documento oficial y debe cuidar su
  • 56. presentación. Artículo 31. Función de los profesores regulares a). Aplicar a los programas de Educación Primaria en tal forma que se logren los propósitos de la Educación Panameña. b). Estudiar al niño y a la comunidad con el objeto de orientar la enseñanza en armonía con los intereses y las necesidades de sus alumnos y las condiciones de vida de la comunidad. c). Ayudar en la labor de guiar a los alumnos para que éstos determinen sus propias normas de conducta. d). Rodear a los alumnos de las mejores oportunidades posibles para que aprendan a estudiar. e). Preocuparse constantemente por la corrección en el uso del lenguaje y por la formación de buenos hábitos de conducta y de puntualidad. f). Utilizar al máximo posible, los recursos naturales y sociales de cada medio, como valiosos auxiliares del proceso educativo. g). Colaborar con los maestros especiales en todo lo que redunde en beneficio de la educación de los alumnos. Artículo 32: Son funciones de los profesores consejeros: a) Desarrollar entre los alumnos confiados a su guía educativa una constante labor de orientación dirigida, no sólo para asegurar el buen éxito en los estudios sino muy particularmente para facilitar la formación de
  • 57. una personalidad robusta, digna y respetable. b) Representar a sus alumnos aconsejados ante el Personal Docente y Administrativo del plantel, principalmente ante los profesores de éstos. c) Arreglar el horario especial de cada alumno y firmar sus horarios. d) Mantenerse en estrecho contacto con los demás profesores de los alumnos de su grupo, para estar enterados de la marcha de éstos en sus clases así como de la conducta que observen en ellas y en el plantel. e) informarse debidamente acerca de los estudios, profesiones u oficios a que se podrán dedicar los alumnos o investigar, por los medios a su alcance, las aptitudes, capacidades, limitaciones y condiciones ambientales de ellos para ofrecerles la mejor orientación profesional posible. ARTÍCULO 34: Son funciones de los Asistentes de Directores (coordinadores): Convocar y moderar las reuniones con el equipo docente de la asignatura, centralizando sus aportaciones. Establecer el procedimiento de trabajo a seguir: reparto de tareas y modo de funcionamiento a) Cooperar con el Director del respectivo plantel para lograr la marcha eficiente de la escuela. b) Dedicar el mayor número posible de los días hábiles de cada
  • 58. mes a visitas de supervisión y a labor de orientación pedagógica. c) Colaborar con el Director del plantel en la evaluación de la labor actual del personal docente. d) Desempeñar las funciones, que al Director le señale y que tengan por finalidad el funcionamiento regular y adecuado de la escuela y el mejoramiento de la labor encomendada a ella. e) Asumir las responsabilidades que delegue en él ARTÍCULO 37: Son funciones de los maestros especiales: a) Cumplir las obligaciones de los maestros regulares, establecidas en el artículo anterior, con las adaptaciones propias a la naturaleza de sus especialidades. b) Colaborar con los maestros regulares en todo lo que redunde en bien de la educación de los alumnos. c) Tomar a su cargo las actividades que dentro de los planes y programas que ofrezca la escuela tengan relación con su especialidad.
  • 59. DECRETO 810 DEL 11 DE OCTUBRE DEL 2010 TITULO I AÑO ESCOLAR ARTICULO 1. El año escolar se dividirá en tres (3) periodos que serán evaluados de forma independientes para obtener la calificación anual del estudiante por asignatura y por grado. A estos periodos se les denominara trimestres. ARTÍCULO 2. En el calendario escolar de cada año se establecerán las fechas en que los centros educativos deben desarrollar, planificar y organizar el proceso educativo del año escolar, los tres (3) periodos de clases y los recesos escolares. TITULO II INSCRIPCIÓN DE ESTUDIANTES ARTÍCULO 3. La inscripción de los estudiantes en los centros educativos oficiales y particulares será realizada por el padre, madre o adulto responsable. La persona que inscriba al estudiante en el centro educativo tendrá la denominación de acudiente y será el representante legal del estudiante en el centro educativo. Para inscribir al estudiante por primera vez en el centro educativo, el acudiente deberá llenar el formulario de inscripción, entregar el certificado de nacimiento y dos fotos tamaños carné. ARTÍCULO 4. podrán ingresar a la etapa preescolar los niños y niñas que tengan cuatro (4) o cinco (5) años al inicio del año escolar y aquellos que los cumplan
  • 60. durante el primer trimestre del año lectivo. ARTÍCULO 5. podrán ingresar a la etapa primaria los niños y niñas que tengas seis (6) años de edad al inicio del año escolar y aquellos que los cumplan durante el primer trimestre del periodo lectivo. ARTÍCULO 6. Para inscribir al estudiante en el séptimo grado de la etapa Premedia, el acudiente deberá entregar el original del registro de calificaciones obtenida por el estudiante en la etapa primaria. ARTÍCULO 7. Para inscribir al estudiante en el décimo grado de educación media, el acudiente deberá entregar la copia de certificado de terminación de estudios de educación básica general y el original del registro de calificaciones. ARTÍCULO 8. Los estudiantes podrán trasladarse a otro centro educativo que imparta el mismo plan de estudio o uno que sea equivalente o similar. También podrán trasladarse hacia otro que imparta otro plan de estudio, en cuyo caso deberán realizar la convalidación de estudio, si procede, y deberá inscribirse en el grado que determina la dirección del centro educativo. ARTÍCULO 9. Para inscribir al estudiante en el centro educativo al que fue trasladado, el acudiente deberá entregar la documentación del primer ingreso que se detalla en este decreto, el original del registro de calificaciones del estudiante y el expediente del centro educativo de donde
  • 61. procede el estudiante. TITULO III DE LA CALIFICACIÓN CAPITULO I ETAPA PREESCOLAR ARTÍCULO 10. La evaluación en la etapa prescolar será cualitativa, continua e integrará las áreas del desarrollo socio-efectivo, cognoscitivo y sicomotor del alumno. CAPITULO II PRIMARIA, PREMEDIA Y MEDIA ARTÍCULO 11. Las calificaciones obtenidas por los estudiantes serán registradas por el docente que le imparte clase en el registro de calificaciones. Los estudiantes, padres, madres y acudiente tienen derecho a conocer las calificaciones obtenidas. ARTÍCULO 12. En la etapa primaria y Premedia y en la educación media, la escala de calificaciones será de (1) a cinco (5). para obtener la calificación trimestral y final del estudiante el docente deberá mantener los decimos que resulten del promedio. ARTICULO 13. Todas las calificaciones deberán ser de conocimiento de la dirección del centro educativo ARTÍCULO 14. Las fallas disciplinarias en las que incurra el estudiante no se tomaran en cuenta para calificar aprovechamiento académico, pero serán considerada para evaluar los aspectos de hábitos, actitudes y para las distinciones que haga el centro educativo. ARTICULO 17. En la etapa primaria la promoción de los estudiantes se hará por grados. El
  • 62. promedio mínimo para que el estudiante sea promovido al siguiente grado será tres puntos cero (3.0). ARTICULO 18. La calificación trimestral de cada asignatura se obtendrá del promedio de la suma de las calificaciones obtenidas por el estudiante en los aspectos siguientes: 1.Pruebas parciales, lecturas complementarias, resúmenes, trabajos de investigación y afines; estas actividades valdrán un tercio de la calificación trimestral. 2.exámenes trimestrales, que valdrán un tercio de la calificación trimestral; y 3.Actividades de apreciación, basadas en la participación del estudiante dentro de la clase, trabajos de colaboración espontanea, interés demostrando en exposiciones trabajos individuales o en grupo y otros afines; esto equivaldrá un tercio de la calificación trimestral. Estas actividades deben estar evidenciada en el registro de calificaciones. ARTÍCULO 20. En la etapa de Premedia y en la educación media, la calificación final del estudiante en cada asignatura se obtendrá promediado las tres (3) calificaciones trimestrales y dividiendo el resultado entre tres (3). ARTÍCULO 22. Los estudiantes que durante un mismo año escolar reprueben cuatro (4) o mas asignaturas y aquellos que acumulen esta cantidad con asignaturas reprobadas en distintos grados, no serán promovidos al siguiente grado o nivel. Estos estudiantes deberán cursar nuevamente esta asignatura durante el año escolar y solo serán
  • 63. promovidos cuando aprueben todas las asignaturas reprobadas. TITULO IV RECUPERACIÓN DE ASIGNATURAS REPROBADAS EN PREMEDIA Y MEDIA Artículo 23. Se crea el Programa de Recuperación Académica Estudiantil (PRAE) para la recuperación de las asignaturas reprobadas por los estudiantes de los centros educativos oficiales y particulares de Premedia y media. Este programa estará bajo la responsabilidad de las Direcciones Regionales de Educación en coordinación con la Dirección General de Educación y las Direcciones de áreas curriculares. Artículo 24. El proceso de recuperación de las asignaturas reprobadas contemplara los esenciales y /o competencias básicas. El estudiante que no asista deberá cursar las asignaturas reprobadas durante el año escolar siguiente, de acuerdo al procedimiento que se establece en este proceso. Artículo 25. Los estudiantes de noveno y duodécimo grado, que reprueben hasta (3) asignaturas tienen el deber de realizar una prueba, trabajo o proyecto por asignatura, los cuales serán aplicados y evaluados inmediatamente por el docente, antes del acto de graduación. El estudiante que apruebe las asignaturas que reprobó, será promovido al nivel siguiente; el que repruebe alguna de estas asignaturas, deberá participar en el proceso de recuperación que se realizara durante las vacaciones de fin de año escolar.
  • 64. Artículo 26: Los estudiantes de séptimo, octavo, decimo o undécimo grado que reprueben hasta tres (3) asignaturas al concluir el año escolar, deberán asistir a la jornada de recuperación que se llevará a cabo durante las vacaciones de fin de año escolar, en las fechas establecidas por el Ministerio de Educación. En esta jornada también participaran los estudiantes de noveno y duodécimo que reprobaron el proceso de recuperación realizado antes del acto de graduación. Artículo 27. Esta jornada de recuperación tendrá una duración de tres (3) semanas, de las cuales las dos (2) primeras serán utilizadas para impartir las clases y la última, para realizar la evaluación. Las clases se desarrollarán de lunes a viernes y cada periodo durara sesenta (60) minutos. El ministerio de Educación podrá variar la duración del periodo de clases y de la jornada de recuperación. TITULO IV AUSENCIAS Y TARDANZAS Artículo 35. Las ausencias y tardanzas se clasifican en justificadas e injustificadas. Serán justificadas todas las ausencias y tardanzas que sean debidamente justificadas por el padre, madre o acudiente del estudiante ante el docente. Las ausencias y tardanzas que no seas debidamente justificadas de la forma establecida en este artículo, se considerarán injustificadas. Artículo 36. No tendrá derecho a la calificación trimestral, los estudiantes sin causa justificada se
  • 65. ausenten el cincuenta por ciento (50%) o más de clases durante el mismo trimestre. TIITULO VI DISPOSICIONES FINALES Artículo 39. El Ministerio de Educación y la Dirección del centro educativo podrán aplicar Pruebas Diagnósticas Generales, con el propósito de evaluar y determinar logros de aprendizajes, determinar la política educativa y otros propósitos afines. EVALUACIÓN DE LOS HÁBITOS Y ACTITUDES DEL ESTUDIANTE Es responsabilidad del educador(a) la formación de hábitos, actitudes y habilidades deseables en el estudiante y la evaluación científica de ésta, paralela al desarrollo de las actividades curriculares. INDICACIONES PARA LA EVALUACIÓN DE CONDUCTAS La evaluación de las conductas es de tipo conceptual en donde se valoran con los siguientes conceptos: satisfactorio S, regular R, y no satisfactorio X. El registro es semanal. Es importante que tanto el docente como el alumno lleven un control diario que será confrontado para determinar la calificación trimestral. 1. Conductas a evaluar en cada aspecto. 1.1 Responsabilidad Las conductas a evaluar son: Asiste con puntualidad a clases y demás actividades que realiza la escuela. Cumple con los trabajos asignados. 1.2 Orden y Aseo En éste aspecto las conductas a evaluar son las siguientes:
  • 66. - Apariencia personal. - Presentación de trabajos. - Conservación del ambiente escolar 1.3 organización del Trabajo Las conductas a evaluar son: - Se incorpora al trabajo en equipo. - Fomenta la participación en el trabajo en grupo. - Respeta los acuerdos del grupo. 1.4 Autodominio y confianza en sí mismo Las conductas a evaluar son: - Expresa su opinión. - Participa en actividades escolares y extracurriculares. - Control de sus emociones. 1.5 Iniciativa Las conductas a evaluar son: - Propone actividades nuevas. - Es original en sus trabajos. 1.6 Cooperación Las conductas a evaluar son: - Participa en las actividades escolares. - Hace aportaciones voluntarias para la realización de actividades. - Ayuda a sus compañeros. 1.7 Respeto a la propiedad Ajena Las conductas a evaluar son: - Cuida y hace buen uso del mobiliario y equipo e infraestructura escolar. - Respeta la propiedad privada. 2. Cómo evaluar los hábitos y actitudes y habilidades Los hábitos, las actitudes y las habilidades son conductas de tipo social, emocional, y adaptativo, expresadas como mecanismos, valores, apreciaciones, intereses emociones
  • 67. y ajustes que se logran con las experiencias de aprendizaje que realiza el individuo.
  • 68. Ley No 3 (De martes 1 de febrero de 2011) QUE REGULA LA PARTICIPACIÓN DE LOS PADRES DE FAMILIA O ACUDIENTES EN EL PROCESO DE ENSEÑANZA-APRENDIZAJE. Publicado en la Gaceta Oficial No 26716 del viernes 04 de febrero de 2011. LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Artículo 1. Esta Ley regula la participación de los padres de familia o acudientes en el proceso de enseñanza-aprendizaje de sus hijos acudidos en los centros educativos oficiales y particulares. Artículo 2. Para contribuir a mejorar la calidad de la educación en el proceso educativo los padres de familia o acudientes deberán: 1. Apoyar la labor educativa de los docentes. 2. Revisar los deberes escolares e sus hijos o acudidos y apoyarlos en su ejecución. 3. Mantenerse informados sobre el rendimiento académico, las evaluaciones y la conducta de sus hijos o acudidos. 4. Asistir a las reuniones de padres de familia que convoque la institución educativa. 5. Participar en las actividades que realice la institución educativa o colaborar con ellas. 6. Coadyuvar con la institución educativa para que exista un ambiente adecuado que beneficie el aprendizaje y permita la formación integral de los estudiantes. Artículo 3. El Ministerio de Educación establecerá los mecanismos
  • 69. necesarios para el seguimiento y la evaluación del cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo anterior. Artículo 4. La dirección del centro educativo notificará al padre de familia o acudiente que no cumpla satisfactoriamente con el deber de participar en el proceso de enseñanza aprendizaje de su hijo o acudido y le concederá un plazo de al menos un trimestre para que cumpla con lo establecido en el artículo 2. Artículo 5. En caso de que el padre de familia o acudiente no cumpla satisfactoriamente con el deber de participar en el proceso de enseñanza-aprendizaje de su hijo o acudido, pese al requerimiento a que hace mención el artículo anterior, la dirección del centro educativo presentará un informe al Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos o a la entidad gubernamental correspondiente para que retenga el pago del beneficio económico hasta que se subsane el motivo que la originó. Artículo 6. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación, reglamentará esta Ley en un término de noventa días, contado a partir de su entrada en vigencia. 1Decreto Ejecutivo Nº 28 (De 6 de febrero de 2001) “Por la cual se establece el deber de los padres, madres, acudientes, y tutores(as) de acudir a los centros educativos
  • 70. oficiales y particulares donde estudian sus acudidos.” LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1. Es deber de los padres, madres, acudientes y tutores(as) acudir oportunamente a los centros educativos oficiales y particulares, en el cual estudian sus acudidos(as), por voluntad propia o atendiendo a la convocatoria del personal afectado para esta función. Artículo 2. Todo padre, madre, acudiente o tutor(a) debe comprometerse a velar por el éxito de los procesos de enseñanza aprendizaje de sus acudidos(as), manteniendo comunicación constante con sus maestros(as) o profesores(as). Artículo 3. Los padres, madres, acudientes y tutores(as) deben vigilar y orientar diariamente a sus hijos(as) en el cumplimiento de sus deberes escolares y en la conducta que observen dentro y fuera del plantel. Artículo 4. Es deber de los padres, madres, acudientes y tutores(as) asistir y participar activamente en las actividades del Programa Escuela para Padres y Madres de Familia, que se organice en su centro escolar, con el fin de fortalecer, su rol de primeros educadores de sus hijos(as) y/o acudidos(as). Artículo 5. Para efectos laborales, el Ministerio de Educación, a través de los Centros Escolares, expedirá certificación a los padres, madres, acudientes o tutores(as) que así lo
  • 71. requieran, como constancia de asistencia a las convocatorias y (o) actividades de la escuela.
  • 72. Constitución Nacional de Panamá, Título III, Capítulo 5°. EDUCACIÓN ARTÍCULO 91. Todos tienen el derecho a la educación y la responsabilidad de educarse. El Estado organiza y dirige el servicio público de la educación nacional y garantiza a los padres de familia el derecho de participar en el proceso educativo de sus hijos. La educación se basa en la ciencia, utiliza sus métodos, fomenta su crecimiento y difusión y aplica sus resultados para asegurar el desarrollo de la persona humana y de la familia, al igual que la afirmación y fortalecimiento de la Nación panameña como comunidad cultural y política. La educación es democrática y está fundada en principios de solidaridad humana y justicia social. ARTÍCULO 92. La educación debe atender el desarrollo armónico e integral del educando dentro de la convivencia social, en los aspectos físico, intelectual, moral, estético y cívico y debe procurar su capacitación para el trabajo útil en interés propio y en beneficio colectivo. ARTÍCULO 93. Se reconoce que es finalidad de la educación panameña fomentar en el estudiante una conciencia nacional basada en el conocimiento de la historia y los problemas de la patria.
  • 73. ARTÍCULO 94. Se garantiza la libertad de enseñanza y se reconoce el derecho de crear centros docentes particulares con sujeción a la Ley. El Estado podrá intervenir en los establecimientos docentes particulares para que se cumplan en ellos los fines nacionales y sociales de la cultura y la formación intelectual, moral, cívica y física de los educandos. La educación pública es la que imparten las dependencias oficiales y la educación particular es la impartida por las entidades privadas. Los establecimientos de enseñanza, sean oficiales o particulares, están abiertos a todos los alumnos, sin distinción de raza, posición social, ideas políticas, religión o la naturaleza de la unión de sus progenitores o guardadores. La Ley reglamentará tanto la educación pública como la educación particular. ARTÍCULO 95. La educación oficial es gratuita en todos los niveles pre-universitarios. Es obligatorio el primer nivel de enseñanza o educación básica general. La gratuidad implica para el Estado proporcionar al educando todos los útiles necesarios para su aprendizaje mientras completa su educación básica general. La gratuidad de la educación no impide el establecimiento de un derecho de matrícula pagada en los niveles no obligatorios. ARTÍCULO 96. La Ley determinará la dependencia estatal que elaborará y aprobará los planes de estudios, los programas de enseñanza y los niveles educativos, así como la
  • 74. organización de un sistema nacional de orientación educativa, todo ello de conformidad con las necesidades nacionales. ARTÍCULO 97. Se establece la educación laboral, como una modalidad no regular del sistema de educación, con programas de educación básica y capacitación especial. ARTÍCULO 98. Las empresas particulares cuyas operaciones alteren significativamente la población escolar en un área determinada, contribuirán a atender las necesidades educativas de conformidad con las normas oficiales y las empresas urbanizadoras tendrán esta misma responsabilidad en cuanto a los sectores que desarrollen. ARTÍCULO 99. Sólo se reconocen los títulos académicos y profesionales expedidos por el Estado o autorizados por éste de acuerdo con la Ley. La Universidad Oficial del Estado fiscalizará a las universidades particulares aprobadas oficialmente para garantizar los títulos que expidan y revalidará los de universidades extranjeras en los casos que la Ley establezca. ARTÍCULO 100. La educación se impartirá en el idioma oficial, pero por motivos de interés público la Ley podrá permitir que en algunos planteles ésta se imparta también en idioma extranjero La enseñanza de la historia de Panamá y de la educación cívica será dictada por panameños. ARTÍCULO 101. La Ley podrá crear incentivos económicos en beneficio de la educación
  • 75. pública y de la educación particular, así como para la edición de obras didácticas nacionales. ARTÍCULO 102. El Estado establecerá sistemas que proporcionen los recursos adecuados para otorgar becas, auxilios u otras prestaciones económicas a los estudiantes que lo merezcan o lo necesiten. En igualdad de circunstancias se preferirá a los económicamente más necesitados. ARTÍCULO 103. La Universidad Oficial de la República es autónoma. Se le reconoce personería jurídica, patrimonio propio y derecho de administrarlo. Tiene facultad para organizar sus estudios y designar y separar su personal en la forma que determine la Ley. Incluirá en sus actividades el estudio de los problemas nacionales, así como la difusión de la cultura nacional. Se dará igual importancia a la educación universitaria impartida en Centros Regionales que a la otorgada en la capital. ARTÍCULO 104. Para hacer efectiva la autonomía económica de la Universidad, el Estado la dotará de lo indispensable para su instalación, funcionamiento y desarrollo futuro, así como del patrimonio de que trata el artículo anterior y de los medios necesarios para acrecentarlo. ARTÍCULO 105. Se reconoce la libertad de cátedra sin otras limitaciones que las que, por razones de orden público, establezca el Estatuto Universitario. ARTÍCULO 106. La excepcionalidad en el estudiante, en todas sus manifestaciones, será
  • 76. atendida mediante educación especial, basada en la investigación científica y orientación educativa. ARTÍCULO 107. Se enseñará la religión católica en las escuelas públicas, pero su aprendizaje y la asistencia a actos de cultos religiosos no serán obligatorios cuando lo soliciten sus padres o tutores. ARTÍCULO 108. El Estado desarrollará programas de educación y promoción para los grupos indígenas ya que poseen patrones culturales propios, a fin de lograr su participación activa en la función ciudadana.
  • 77. RESUELTO 1183 (23 DE JUNIO DE 2008) “Que establece un Procedimiento para el Ingreso a los Centros Educativos Oficiales y Particulares del País.” EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN en uso de sus facultades legales, CONSIDERANDO: Que en los centros educativos debe existir un ambiente de tranquilidad y serenidad que garantice la seguridad de los estudiantes, padres y madres de familia, educadores y personal administrativo, a fin de lograr los mejores resultados en el proceso de enseñanza-aprendizaje: Que en los centros educativos han ocurrido hechos lamentables contra educadores (as) que han afectado emocionalmente a los estudiantes, padres y madres de familia, personal directivo y administrativo que labora en los centros educativos: Que es obligación de este Ministerio establecer las condiciones mínimas de seguridad a los estudiantes, padres y madres de familia, educadores y personal administrativo de los centros educativos; RESUELVE: Artículo 1. Para ingresar a los centros educativos oficiales y particulares del país, los padres y madres de familia o cualquier otra persona debe contar con una autorización previa, verbal o escrita, del director o del encargado de la Dirección.
  • 78. Se exceptúan de esta medida los estudiantes, educadores y funcionarios administrativos del respectivo centro educativo y aquellos servidores públicos que sean asignados por el Ministerio de Educación. Artículo 2. Los padres y madres o cualquier otra persona que no tenga la autorización de la dirección no podrán ingresar a las instalaciones de los centros educativos. Se excluyen aquellos que hayan sido citados previamente por la Dirección del centro educativo. Artículo 3. Los padres y madres o cualquier otra persona que tengan la autorización para ingresar al centro educativo, no podrán transitar por los pasillos ni presentarse a los salones de clases para conversar con los (las) educadores (as). En todo caso, deberán permanecer en el lugar que la Dirección habilite para tal propósito. Artículo 4. Los Directores de los centros educativos podrán autorizar el acceso a los servidores públicos de entidades gubernamentales, a los representantes de organizaciones cívicas o empleados de empresas particulares, cuyas actividades estén aprobadas por la Dirección Regional de Educación correspondiente. Artículo 5. Los directores de centros educativos están obligados a establecer controles de entrada a los centros educativos y a implementar las
  • 79. horas de visita de los padres y madres de familia al centro educativo. Artículo 6. A partir de la vigencia de este Resuelto y con fundamento en el Artículo 17 de la Ley 16 del 31 de marzo de 2004, todo funcionario que labora en un centro educativo y tenga conocimiento de un hecho que atente contra la integridad y libertad sexual de algún estudiante, debe seguir el siguiente procedimiento: 1. Deberá comunicarlo de inmediato al o la Director (a) del Centro Educativo. 2. El (la) Director(a) del Centro Educativo, con apoyo del o de la funcionario (a), debe elaborar un informe ejecutivo inmediatamente, contentivo de los hechos que se conocen y se consideran como prueba indiciaria de que el (la) estudiante se encuentra en situación de riesgo. 3. El (la) Director(a) del Centro Educativo remitirá el informe a la Dirección Regional de Educación respectiva para su evaluación y por conducto de un servidor público de la Dirección Regional, presentará la denuncia a la instancia correspondiente, si así lo amerita los hechos. Artículo 7. El Ministerio de Educación, a través de la Dirección Regional de Educación correspondiente, brindará asesoría legal a quienes tengan conocimiento de los delitos indicados y estén en la obligación de denunciarlos.
  • 80. Artículo 8. Este Resuelto entrará a regir a partir de su firma.
  • 81. DECRETO NÚMERO 681 (20 de julio de 1952) Publicado en la Gaceta Oficial No. 11,851 de agosto de 1952. “Por el cual se reglamentan los artículos 153 y 154 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación y se deroga un Decreto”. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA en uso de sus facultades legales, CONSIDERANDO: Que la experiencia ha demostrado que en el Decreto Número 591 del 6 de febrero de 1952, que reglamenta los Artículos 153 y 154 de la Ley 47 de 1946, contiene varias disposiciones que al ser puestas en práctica han resultado un tanto inconvenientes para las mismas personas en cuyo beneficio fueron dictadas; Que es deber del Órgano Ejecutivo tomar las providencias necesarias para hacer más viable, la Administración Escolar, hermanando las necesidades de los funcionarios de educación con los intereses del ramo. DECRETA: ARTÍCULO 1: Los miembros del personal docente o administrativo del Ramo de Educación, tendrán derecho a gozar de licencias con sueldo durante quince (15) días al año, por motivo de enfermedad del empleado, muerte o estado de gravedad de los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, y por otros casos urgentes. PARÁGRAFO: Se considerarán como casos urgentes aquellos
  • 82. cuya atención no pueda posponerse hasta los días de asueto. En ningún caso la licencia, con derecho a sueldo por motivos urgentes pasará de tres (3) días. ARTÍCULO 2: No se concederá licencia con derecho a sueldo, durante los días que se deje de concurrir a las labores con motivo de la iniciación de las mismas. Entiéndase por primera semana de labores del primer semestre escolar la semana de comienzo efectivo de clases, para el personal docente y directivo de los planteles primarios y secundarios. PARÁGRAFO: Se exceptuará a los miembros del personal docente o administrativo que al iniciar las labores de cada semestre, se encuentren en uno de los siguientes casos: a. Hospitalización; b. Tratamiento médico que obligue a permanecer en casa e incapacite para el trabajo; c. Duelo al tenor del Artículo primero de este Decreto. ARTÍCULO 3: Toda ausencia de tres (3) o más días consecutivos cuando no hayan sido agotados los quince (15) días de que trata el Artículo Primero del presente Decreto, deberá justificarse según el caso, mediante certificado médico u otro medio idóneo. En los lugares en donde no haya médico, la justificación puede hacerse mediante la declaración de dos (2) testigos hábiles, ante el director del centro educativo respectivo. PARÁGRAFO: Los comprobantes para justificar la ausencia, deben ser presentados por el interesado al jefe inmediato, el mismo día en que se reanude sus
  • 83. labores. En caso contrario, tales ausencias se considerarán injustificadas. ARTÍCULO 4: La licencia por ausencia de tres (3) a ocho (8) días consecutivos, será concedida mediante resolución del director del centro educativo. En el caso de la licencia de nueve (9) a treinta (30) días consecutivos, la otorgará el Director Regional de Educación, también mediante resolución. Contra la resolución que niegue la licencia, procede el recurso de apelación, el cual resolverá el Director Regional de Educación o la Dirección General de Educación, para el caso respectivo. El interesado podrá sustentar el recurso dentro de cinco días hábiles siguientes a su notificación, en la oficina donde se emite la resolución. Copia de la resolución se remitirá a la Dirección General de Educación, a la Dirección Nacional de Personal, al Departamento de Planilla del Ministerio de Educación y a la Dirección Regional respectiva. ARTÍCULO 5: (Derogado por el artículo 5 del Decreto Ejecutivo No. 56 de 2 de abril de 1997; Gaceta No. 23,258/ abril/ 1997). Mediante Fe de Errata publicada en la Gaceta Oficial No. 23,264/ abril/1997, se corrige la numeración corrida de los artículos 4 y 5 del presente Decreto. A ARTÍCULO 6: Toda ausencia injustificada será objeto de descuento. El descuento lo tramitará el Director Regional de Educación, con base en el
  • 84. informe de asistencia que remitirá el director del centro educativo respectivo. Para tal efecto, mediante nota, hará la comunicación a la Dirección General de Educación, quien a su vez procederá a dar cumplimiento al descuento por conducto de la Dirección Nacional de Personal y el Departamento de Planilla del Ministerio de Educación. El descuento de la ausencia injustificada se tramitará en el transcurso del mes en que se produjo o dentro de los cinco días siguientes.492 ARTÍCULO 7: (Derogado por el artículo 5 del Decreto Ejecutivo No. 56 de 2 de abril de 1997; Gaceta Oficial No. 23,258/ abril/ 1997). Mediante Fe de Errata publicada en la Gaceta Oficial No. 23,264/ abril/1997, se corrige la numeración corrida de los artículos 4 y 5 del presente Decreto. ARTÍCULO 8: En el caso de ausencias de los miembros del personal docente o administrativo del Ramo de Educación, de que trata el parágrafo del Artículo 153 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, se reconocerán con derecho a sueldo hasta los primeros treinta (30) días consecutivos, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1. Que la ausencia sea consecutiva y por enfermedad que incapacite al afectado para el trabajo que desempeña; 2. Que la enfermedad sea comprobada mediante certificado
  • 85. médico, en el cual se haga constar que el afectado está incapacitado para el ejercicio de la profesión, durante el número de días que se precisa. PARÁGRAFO: En el caso de que al afectado se le haya concedido ya alguna licencia con sueldo, según lo que establece el Artículo primero, del mismo Decreto, sólo se le podrá conceder hasta el número de días de licencia con sueldo que le falten para completar el máximo de treinta (30) días. ARTÍCULO 9: Cuando un miembro del personal docente o administrativo del Ramo de Educación haya hecho uso de licencia con derecho a sueldo, de acuerdo con lo que dispone el Artículo anterior, no podrá gozar de licencias, aun cuando no haya completado el máximo de treinta) 30 días. ARTÍCULO 10: Para que un miembro del personal docente o administrativo pueda hacer uso del derecho que reconoce el artículo octavo de este Decreto, es necesario que haya prestado servicio al Ramo durante un mínimo de tres (3) meses, a partir de su último nombramiento. ARTÍCULO 11: Para los efectos del cómputo de las ausencias se considerará como un (1) día; a. Dos (2) sesiones, para los maestros y directores que trabajen en escuelas que funcionan durante (2) dos sesiones diarias; y uno (1), para quienes trabajan en escuelas que funcionan
  • 86. durante una sola sesión) b. Ocho (8) períodos de trabajo, ya se trate de períodos de clase o de labores conexas, para los profesores regulares. Siete (7) períodos de trabajo en aquellos planteles, donde sólo se labora durante este número de períodos diarios de clase o de estudios dirigidos. c. El número de clases semanales dividido entre cinco (5), para los profesores especiales. ARTÍCULO 12: Las ausencias se computarán desde el momento en que el miembro del personal docente o administrativo suspenda sus labores, hasta el momento que las reanude. PARÁGRAFO: Cuando el miembro del personal docente asiste a la última sesión de una semana lectiva, no se le computarán como ausentes los días de asueto siguientes. Tampoco se le computarán como ausentes los días de asueto siguientes a una semana íntegra de ausencias, siempre que reanude labores durante la mañana del primer día de clases de la semana inmediatamente posterior. ARTÍCULO 13: Los informes sobre ausencias se harán en días y fracciones de días. ARTÍCULO 14: Diez (10) tardanzas constituyen un (1) día de ausencia injustificada. Para este efecto las tardanzas son acumulativas por año. ARTÍCULO 15: Para los efectos de descuento se considerará como un día, un treintavo (1/30) del sueldo mensual. ARTÍCULO 16: Se podrá conceder licencia sin sueldo por
  • 87. enfermedad debidamente comprobada, pero con derecho a reconocimiento de estado docente o de continuidad en el servicio, a los miembros del personal docente o administrativo del Ramo de Educación hasta por noventa (90) días. Si vencido el término de la licencia el interesado no regresare a su puesto, perderá el derecho a volver a él y se procederá a nombrar en propiedad al servidor interino. Esta licencia se concederá mediante Resuelto del Ministerio de Educación. PARÁGRAFO: Para poder gozar de este derecho el interesado deberá comprobar cada treinta (30) días su incapacidad física para el ejercicio de su cargo. ARTÍCULO 17: Las ausencias en que incurran los miembros del personal docente o directivo de los planteles primarios y secundarios, durante los ocho (8) días antes de la iniciación de las clases, a que se refiere el artículo 124 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, se descontarán de los quince (15) días de ausencia con derecho a sueldo, de acuerdo con el Artículo lo de este Decreto. Quedan exceptuados de esta disposición los maestros, directores y profesores que se encuentren comprendidos en alguno de los casos de que trata el parágrafo del Artículo segundo del mismo Decreto. ARTÍCULO 18: (Derogado por el artículo 5 del Decreto Ejecutivo No. 56 de 2 de abril de 1997; Gaceta Oficial No. 23,258/ abril/ 1997). Mediante Fe de Errata publicada en la Gaceta