1. DERECHO COMPARADO
SISTEMAS JURIDICOS CONTEMPORANEOS
GUÍA DE ESTUDIOS
1.- ASPECTOS GENERALES.
I.- CONCEPTOS:
a) Comparar: Confrontar dos realidades y su resultado es descubrir coincidencias,
similitudes y diferencias, así como las causas de unas y otras.
b) DERECHO COMPARADO: Rama General del Derecho que tiene por objeto el
examen sistematizado del Derecho Positivo vigente en los diversos países, ya
con carácter general o en alguna de sus Instituciones para establecer,
coincidencias, analogías y diferencias, descubriendo en lo posible las causas y
orígenes de éstas.
II.- ORIGEN DEL TERMINO "DERECHO COMPARADO".-
a) FRANCIA (1832): Se estableció como Asignatura en la Facultad de Derecho.
b) FRANCIA (1900): Se llevó a cabo el primer Congreso Mundial de Derecho
comparado, teniendo como objetivo fundamental encontrar los mecanismos
para unificar el derecho en el Mundo.
III.- PRESUPUESTO DE EXISTENCIA DEL DERECHO COMPARADO: Diversidad de
ordenamientos y sistemas Jurídicos vigentes en el mundo y la interrelación cultural y
jurídica de los pueblos.
IV.- OBJETIVOS:
a) Cognoscitivos: Estudio, análisis, comprensión tanto de los diversos sistemas
jurídicos, como de sus características y formas de expresión y de alcance.
b) Normativos: Comparación y aprovechamiento de los distintos órdenes
Jurídicos existentes, buscando la adaptación de éstos a las realidades vigentes
en un lugar y tiempo determinado.
V.- MECANISMO DE ESTUDIO:
a) Identificación y comprensión del SISTEMA (conjunto ordenado de normas y
procedimientos con que funciona o se hace funcionar una cosa) JURIDICO.-
El Sistema Jurídico es el conjunto de normas e Instituciones que integran un
Derecho positivo y le son comunes a una colectividad determinada.
(Generalmente aunque no siempre, coincide un Sistema Jurídico con un
Estado)
Elementos generales del sistema Jurídico: 1) Un cuerpo legislativo 2) Un orden
constitucional; 3) Una legislación adecuada al orden constitucional.
b) Agrupación de Sistemas en FAMILIAS.- (Conjunto de sistemas Jurídicos que
tienen rasgos en común, atendiendo a sus antecedentes, a sus fuentes, a sus
conceptos y principios jurídicos y a su metodología legal y procesal.
c) Clasificación de las Familias.- 1.- Neorromanista (Derivada del Derecho
Romano Justinianeo, combinada con el Derecho Germánico y Canónico). 2.-
Familia del Common Law ( con orígenes en el Derecho Anglosajón con
influencia Danesa o Vikinga. 3.- Familia Socialista (originada en 1917, con la
llegada al poder de los bolcheviques con la doctrina del Materialismo
Dialéctico. 4.- Sistemas Mixtos y 5.- Sistemas Religiosos (de orígenes diversos
pero que tienen en común la unicidad del derecho estatal - secular - y el dogma
religioso)
2. II.- FAMILIA NEORROMANISTA.-
DERECHO ROMANO.-
1.- ETAPAS DEL DERECHO ROMANO.
ASPECTOS HISTORICOS.
a) Fundación: Según la leyenda, por Rómulo y Remo (753 a.C.). “Eran hijos de Marte y
Rea Silvia, un tío de ésta, los arrojó al Tiber en un cesta para que se ahogaran, fueron
amamantados por una Loba en el monte Palatino y luego criados por una familia de Pastores. Al
crecer restituyeron a su abuelo como Rey, y en el monte Palatino fundaron a Roma. Rómulo en
compañía de sus seguidores raptaron a mujeres del Pueblo Sabino, y éstos buscaron vengarse, se
reconciliaron cuando encontraron a las Sabinas, cargando niños recién nacidos”.
a) Derecho Arcaico.- (Primer rey: Rómulo). 753 a.C. a 510 a.C.
Estructura jurídico-política:
• Ejecutivo: Un Rey, asistido y limitado por el Senado, mayores de 60 años.
(funciones consultivas) senex (anciano).
Elección.- El rey designa sucesor dentro de su propia familia o la aristocracia romana,
con opinión de los senadores. Los Sacerdotes hacían la ceremonia de “inauguratio”.
• Legislativo: Comitia Curiatia: Asambleas de Patricios reunidos para aprobar las
propuestas del Rey. (“uti rogas”: que sea así como tu pides, o “antiguo”:
apegados a la antigua costumbre). Los Plebeyos (no necesariamente pobres),
no tenían ningún tipo de derecho.
• Judicial: El Rey y el Senado.
• Características de su Derecho: Formal, solemne, oral, nacionalista, privativo de la
familia o gen. (prohibición de matrimonio entre Patricios y Plebeyos).
• Fuente del Derecho: La costumbre: “mores maiorum”.
b) Derecho preclásico.-
Estructura Jurídico – política: República: del S. V a.C. al I a.C.
(510 – 27 a.C.).
• PODER EJECUTIVO.- Primero un Dictador, designado por EL SENADO por un
lapso de UN AÑO; posteriormente se sustituyó por DOS CONSULES, (con
“imperium” a condición de estar de acuerdo entre ellos, - uno de ellos nombrado
por los Plebeyos -(en caso de desacuerdo uno de ellos interponía una
“intercesión”; eran electos por el Senado, y después por los comicios por curias.
(El Senado se integraba con los ancianos mayores de 60 años de más prestigio y
experiencia – elegidos o destituídos por los “censores”, a su vez electos por
periodos de CINCO AÑOS por las comitia centuriata y después también por los
concilia plebis.
• PODER LEGISLATIVO: El Senado (senatusconsulta), los comicios, los
Magistrados (ediles, cuestores y censores) y cónsules – mediante edictos – Y
LOS TRIBUNOS, a partir de 449 a.C. (Electos por la PLEBE o PLEBEYOS con
derecho de Veto e Inmunidad Personal.
Tipos de asamblea: a) Comitia curiata (pertenencia a gens); b) Comitia Centuriata
(criterio económico); c) Comitia tributa, (criterio: domicilio).
• PODER JUDICIAL: En un principio por los “Cónsules” y después por los Pretores,
con intervención del Senado. (Encargados de Interpretar y aplicar la ley. Para los
romanos: Pretor Urbano y para los extranjeros Pretor Peregrino).
• Características del Derecho: Consensual, escrito, cosmopolita, laico.
• FUENTES: La costumbre, la Ley DE LAS DOCE TABLAS, hechas en 409 a. C. por
10 Patricios (decenvirus) ante la presión de los Plebeyos., plebiscitos a partir del
286 a.C. ley Hortensia, –consilia plebis- Edictos de los Magistrados y los
senatusconsulta.
c) Derecho Clásico. ( 27 a.C. - 235 d.C.)
Estructura Jurídico- política: Imperio. (A partir del siglo I a C a III d.C.). PRIMER
EMPERADOR: CAYO JULIO CESAR OCTAVIO “AUGUSTO.” ( -consagrado o santo).
• Poder Ejecutivo: En el primer siglo Emperador y Senado (diarquía), posteriormente
solo el Emperador en gobierno unipersonal, que asume todo tipo de funciones (de
Tribuno (derecho de veto), de Presidente del Senado, de Censor (nombra y
destituye a Senadores y Pretor (Emite Juicios y resuelve controversias).
• Poder Legislativo: (formal), El Senado y los comicios, posteriormente EL
EMPERADOR a traves de “Constituciones Imperiales” (decreta – sentencias
sometidas a su juicio; edicta – Normas generales expedidas en su carácter de
3. Magistrado –, mandata – órdenes dirigidas a sus funcionarios en materia de
Administración -, suscriptiones – opiniones al pie de la solicitud -, y rescripta o
epistola – contestaciones en hojas a parte -.
• Poder Judicial: Justicia ordinaria, los Pretores y los cuestores, extraordinariamente
EL EMPERADOR.
• Características: Derecho flexible apegado a la equidad, a la buena fe y a la
Justicia, teniendo como fuente el derecho natural;
• FUENTES: La costumbre (cada vez menos), la Ley de las XII tablas (409 a.C.
hecha por 10 patricios -DECENVIRUS ante la presión de los Plebeyos), los
Edictos de los Magistrados, el senado consulto, la Jurisprudencia y las
Constituciones Imperiales.
• ESTUDIOS JURÍDICOS: Se formaron escuelas o grupos de interpretación y
compilación jurídicas tales como la PROCULEYANA ( LABEON –enemigo de
Augusto -) Y SABINIANA (CAPITON – funcionario de Augusto -), se clasificó el
derecho por GAYO (a través de las Institutas conocidas a través del Digesto y
finalmente se integró el CORPUS JURIS CIVILES o CODIGO DE JUSTINIANO.
(565 d.C.).
d) Derecho Posclásico: Imperio a partir de Dioclesiano (235 - 301 D.C. al V –Occidente y
XV Oriente D.C..).
Estructura Jurídico Política: Imperio de carácter socialista o popular. Implicó una
decadencia generalizada del Derecho romana, debido a los problemas de carácter
económico y bélico con los pueblos bárbaros. El derecho dejó de aplicarse y se buscó
reordenar la producción jurídica vigente, volviendo la mirada a los grandes jurisconsultos
clásicos, como PAPINIANO ULPIANO, GAYO Y MODESTINO, sin embargo, no tuvo éxito
y comenzó a surgir un derecho romano de tipo bárbaro como LA LEY ROMANA DE LOS
VISIGOS “CÓDIGO DE ALARICO” y LEY ROMANA BURGUNDIONUM hecha por
TEODORICO.
• CARACTERÍSTICAS POLITICAS: 1.- TRETARQUIA (gobierno de cuatro 2
augustos -Dioclesiano en Roma y Maximino en Bizancio; Y 2 Césares -Galerio
en Roma y Constancio Cloro en Bizancio), se estableció un Socialismo de
Estado, reparto de tierras y trabajo obligatorio.
• CARACTERISTICAS JURIDICAS: 1) Cristianización del Derecho (intervención de
la jerarquía católica; -a partir del Edicto de Milán promulgado en 513 d.C. por
Constantito el Grando, Hijo de Constancio Cloro 2) Socialización del Derecho
(Dioclesiano.- Socialismo de Estado), 3) Helenización del Derecho en bizancio;
4).- Vulgarización del Derecho.
e) DERECHO JUSTINIANEO (imperio romano de Oriente). 527 a 565 d.C.
Emperador de Bizancio, Intentó reorganizar y recuperar el antiguo esplendor de Roma,
aunque sin conseguirlo totalmente, aunque reconquistó parte del antiguo imperio
derrotando a los ostrogodos y visigodos. En el ámbito jurídico, a través del jurista
Triboniano, buscó organizar las distintas fuentes del Derecho, incorporándolas al “corpus
iuris civile”, entre 529 a 534 integrado con los siguientes ordenamientos:
• EL CODEX (código).- Compilación en doce partes de constituciones imperiales
• INSTITUTA (Instituciones).- Basada en las Institutas de Gayo.
• DIGESTO (Pandectas).- Contiene citas de los grandes jurisconsultos clásicos.
• NOVELLAS (Nuevas Leyes).- Constituciones de Justiniano agregadas después.
A la muerte de Justiniano se suspendió la reconquista romana y los LONGOBARDOS
(Barbaros germanos), se posesionaron de PAVIA y desconocieron todas las instituciones
Romanas, incluido el Derecho, mandando el CORPUS IURIS CIVILE al olvido).
El verdadero esplendor del Derecho justiniano surgió 6 siglos después, con el
descubrimiento y publicación de estas obras, sirviendo como eslabón entre el Derecho
romano antigüo y la cultura jurídica europea.
COMPILACIONES POSTJUSTINIANAS
A) ROMANAS
1.- Código Gregoriano
2.- Código Hermogeniano
3.- Código Teodosiano
4.- Ley de Citas (Cónclave de difuntos).- Como habrían resuelto las controversias los clásicos del
Derecho.
B) BARBARAS ROMANIZADAS
1.- Código o Breviario de Alarico
2.- Lex Burgundionum
5. EDAD MEDIA
I.- ASPECTOS HISTORICO - CRONOLOGICOS
1.- Duración: 476 a 1453 d.C.
2.- Ultimo Emperador Romano de Occidente: Rómulo Augusto (Augústulo).
3.- Primer Emperador Bárbaro: Odoagro (Rey de los hérulos -germanos-).
4.- Fases:
a) Baja Edad Media: hasta el año 1000 d. C.-
• Descenso generalizado en el nivel cultural tanto en el gobierno como en la
población.
• Cristianización de los pueblos bárbaros de origen germánico y consolidación de
Reinos cristianizados y romanizados: ( FRANCOS: LAS GALIAS “FRANCIA”; LOS
VISIGODOS: EN ESPAÑA; LOS OSTROGODOS EN EUROPA CENTRAL; LOS
LOMBARDOS, EN ITALIA.
• Cismas y Guerras de investiduras, entre el Papa y el Emperador.
• Surgimiento y consolidación del Islam. (Aspectos religiosos y culturales).
• Fundación del Sacro Imperio Romano Germánico. (Carlo Magno 742-814).
• Las cruzadas, expediciones militares para recuperar los lugares santos.
• Surgimiento de las ordenes religiosas y conventos (Centros de conservación y
reproducción cultural –Las Universidades, la Patrística, los Cánones.
b) Alta Edad Media: del año 1000 al año 1453.-
• Fin de las cruzadas
• Renacimiento Cultural y artístico.
II.- ASPECTOS JURÍDICOS.
1.- Transformación del Derecho Romano, por contacto con los pueblos germanos y el
imperio bizantino de Constantinopla.
a) Los Derechos Germánicos de Inglaterra, Alemania y norte del Francia,
(Derecho Consuetudinario) recibieron influencias latinas.
b) El Derecho Romano de España, Italia y sur de Francia, recibieron infiltraciones
germánicas.
c) El derecho escandinavo y suizo, conservaron hasta mediados del siglo XIX, su
carácter germánico en forma casi pura.
2.- Derecho Bárbaro:
a) Código de Teodosio
b) Breviario de Alarico
c) Lex Romana burgundionum
d) Lex Romana cuariensis (suiza).
e) Derivadas de la tradición justiniana:
• La glosa de Turín (S.VI), (Del Codees y varias novellaes)
• Lex Romana Canonici compta (de las Instituciones), s. IX compilación de uso
eclesiástico.
• Suma Peruciana y excepcione petri (S. X).
• Expositio, comentarios al Liber papiensis (1070) – compilación longobarda de la
Universidad de Pavía – y Capitularia Francos, hay citas del DIGESTO.
3.- En Constantinopla se hicieron comentarios y adecuaciones al Derecho Justiniano:
d) A las Institutas del corpus iuris por Teófilo “Paráfrasis”,
e) Ecloga legum, (Manual de derecho) León y Constantino coprónico.
f) “Las basílicas” (recopilación de partes del corpus iuris).
g) “Hexabiblo” Hermenegildo. (compendio de las basílicas).
4.- Se desarrolló el derecho canónico.
a) Surge de los cánones legis y tiene su origen en la revelación divina; así como
en la doctrina y la tradición de los padres de la Iglesia (Patrística), así como
diversas disposiciones conciliares: Isidoro de Sevilla, Dámaso I
b) “Cánones apostólicos y conciliares” y “decretales” (Dionisio el exiguo).
c) Sistematización del Derecho canónico: (Graciano y Raimundo de Peñafort.
Creándose el corpus iuris canonici.
4.- El corpus iuris civiles combinado con el corpus iuris canonici formaron el ius comune.
El estudio del ius comune fue obligatorio en las universidades hasta el siglo XVII, y a esta
combinación se deben instituciones importantes del derecho como EL REBUS SIC
6. STANTIBUS, EL PACTA SUNT SERVANDA, en Materia penal la tendencia a encarcelar en
vez de ejecutar.
7. EL DERECHO EN LA BAJA EDAD MEDIA
http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=553
LA SEGUNDA VIDA DEL DERECHO ROMANO
Margadant, Guillermo F.
LOS GLOSADORES
Nombre que recibieron diversos filólogos y estudiosos del derecho Europeos del siglo XII, que al
descubrir fragmentos de la obra de Justiniano, la completaron y comentaron mediante glosas
marginales, reiniciando con ello, el estudio y aplicación sistemática del Derecho Romano.
I.- ORIGEN.- En el año 1100 el Monje Irnerio (warner o Guarnerio), encontró en Pisa un ejemplar
del Digesto y lo mostró a los alumnos de la UNIVERSIDAD DE BOLONIA, con lo cual se renovó el
interés por el estudio del Derecho romano en Europa. Dicho Universidad llegó a tener 7,000
alumnos de toda Europa.
Se les denominó Glosadores o escuela de los glosadores, por que hacían comentarios marginales
(glosas), al derecho Justiniano, interpretándolo e interrelacionando unas partes con otras, a fin de
comprenderlo mejor, y darle coherencia en su aplicación.
II.- PRINCIPALES GLOSADORES Y DIFUSORES DEL DERECHO ROMANO.
Además de Irnerio, destacaron: BÚLGARO, MARTINO, HUGO Y JACOBO.- ( Alumnos de Irnerio),
Se les denominó los 4 doctores. (PRIMERA GENERACIÓN DE GLOSADORES).
Segunda Generación: 1.- Vacario: Universidad de Oxford; 2.- Placentino: Universidad de
Montpellier.
Tercera Generación: Azo, Godofredo y Acursio (Autor de la gran glosa 1227).
III.- DURACIÓN DEL PERIODO.- de 1090 al 1230.
LA ESCUELA DE LOS ULTRAMONTANI.- Llamados así por ser de origen Francés y vistos del
lado italiano estaban “más allá de las montañas”.
Tuvo su origen en la Universidad de Orleáns en el siglo XII y se extendió hasta el siglo XIII, sus
exponentes aplicaron a problemas prácticos los estudios de los GLOSADORES, sus principales
exponentes fueron JACQUES REVIGNY, JUAN FABER
LOS POSGLOSADORES.
I.- ORIGEN.- Finales del siglo XIII, en Perugia, recibieron la influencia de los ULTRAMONTANI.
Posteriormente se extendió a las Universidades de Siena, Nápoles y Florencia.
II.- PRINCIPALES POSGLOSADORES.- Cino (iniciador); Bartolo de Sassoferrato (máximo
exponente); Baldo de Ubaldis.
III.- CARACTERÍSTICA.- No solo se comentaba el DERECHO JUSTINIANO YA GLOSADO POR
LOS GLOSADORES, sino que se le dotaba de aplicación para resolver las cuestiones jurídicas que
se presentaban; sus exponentes no solo eran teóricos, sino que ejercían el derecho en los
tribunales. Puede decirse que fueron los iniciadores de la moderna ciencia jurídica. A su aplicación
en Italia, se le donominó MOS ITALICUS es decir: “Al modo o estilo Italiano”.
IV.- INFLUENCIA DE LOS POSGLOSADORES.-
1.- PAISES BAJOS.- Sin perder su tradición germánica y localista, en el derecho privado, el mos
italicus, influyó determinantemente en Holanda y los países bajos, a través de diversos juristas
franceses (protetantes) que huían de las persecuciones religiosas, entre ellos VOETIUS, los
HERMANOS HUBERT y VINNIUS. A esta escuela jurídica se le denominó iurisprudentia elegans.
Estos autores no solo estudiaron el derecho justiniano, sino que lo criticaron y enjuiciaron desde
una perspectiva histórica. A esta escuela perteneció HUGO GROCIO, quien escribió sobre los
contratos y sus textos no solo influyeron en el derecho HOLANDES, sino incluso en el derecho
español y posteriormente en México.
2.- IUS MODERNUS PANDECTARUM.- Nombre que recibió el Derecho Bizantino combinado con
el derecho canónico e influencias protestantes, actualizado o modernizado (principalmente el
Digesto o Pandectas) por juristas alemanes, pero conservando un tono diferente en cada región.
8. El derecho justiniano, fue adaptado por los alemanes a sus propias necesidades, adecuándolo en
sus diversas materias, tales como en materia de familia (se apartó del corpus iuris), posesión,
servidumbre, derechos reales y contratos.
Esta corriente dio origen a la ESCUELA HISTORICA PANDECTISTICA ALEMANA (SIGLO XVIII)
que buscó todo tipo de fuentes del derecho romano, y partía del supuesto de que la ciencia del
derecho, no es otra cosa que LA HISTORIA DEL DERECHO, los proncipales impulsores fueron
SAVIGNY, PUCHTA, VANGEROW.
Esta escuela desarrolló el interés por el estudio y aplicación del Derecho romano-bizantino en la
mayor parte de Países europeos. A esta escuela se debe el primer código civil de Alemania
promulgado en 1887.
9. EVOLUCION DEL DERECHO ESPAÑOL
DERECHO ROMANO EN ESPAÑA
I.- ORIGENES ÉTNICOS DE ESPAÑA.- En el paleolítico hace un millón de años el primer
asentamiento humano que se conoce es en la colina de atapuerca en Burgos. De Epoca posterior
surge el arte rupestre de en Altamira.
El Neolítico Español se remonta al año 5,000 a.C. y en el año 2,500 a.C. aparece en la edad de
bronce la cultura de los Millares (yacimientos de Almería).
Este pueblo se fusionó con otros pueblos nómadas procedentes del centro de europa y por los
comerciantes semitas (Fenicios) que aportaron el conocimiento del hierro y la escritura, con la cual
se conformó la cultura ibérica. S.VII a.C.
Al norte y centro de la península se desarrollaron los pueblos celtíbero y celtas
Los Romanos invadieron la península desde el siglo II a.C. pero se enfrentaron a la resistencia de
los pueblos originales como los lusitanos (con su lider Viriato), y celtiberos quienes resistieron por
más de 10 años el asedio de los Romanos en los campos de Numancia, al ser derrotados en el
año 133 a.C. se suicidaron los sobrevivientes.
En el año 218, con motivo de la lucha contra los cartagineses a quienes expulsaron de hispania,
conquistaron las ciudades de cátago nova (cartagena) y Gadir (Cádiz).
Durante la ocupación Romana, los visigodos se convirtieron en un Ejército confederado de Roma,
hasta la caída del imperio Romano.
El Primer Rey Cristiano fue Recaredo quien abjuró al arrianismo (religión de los visigodos),
después de derrotar a su Padre Leovigildo, Posteriormente en el año 711 se produjo la invasión
MUSULMANA, aprovechando los conflictos internos de los visigodos entre los partidarios de
WITIZA y RODRIGO último rey visigodo. Las tropas cristianas se refugiaron en Asturias, y los
árabes llamaron a HISPANIA AL ANDALUS.
II.- ASPECTOS JURIDICOS.-
1.- LEGISLACION ROMANA.- En el siglo V d.C. los Visigodos que habían sido
desplazados por los Galos codificaron el Derecho Consuetudinario en el CODIGO DE EURICO, y
el Derecho Romano en el CODIGO DE ALARICO (vigente para los hispanorromanos).
2.- LEGISLACION MIXTA o FUSIONADA.- En el siglo VI, rigió la Ley de Tudis y el Código
de Leovigildo, con elementos germanos y romanos. En el siglo VII, bajo el reinado de Rescesvinto,
se promulgó el FUERO JUZGO (liber Judiciorum).
3.- FUERO JUZGO.- Compilación legislativa de DOCE LIBROS que unificó el derecho
tanto para visigodos e hispanorromanos, fue la primera LEGISLACION NACIONAL de España.
Después de un periodo de abrogación, fue de nuevo instaurado por el Rey Fernando III en el siglo
XII, mediante una traducción vulgar que sirvió como FUERO MUNICIPAL para las ciudades que
eran reconquistadas de los musulmanes.
Durante el dominio musulmán, éstos permitieron a los HISPANOS (cristianos) - mozárabes - y a los
JUDIOS, seguir rigiéndose en sus relaciones privadas por sus respectivas leyes (FUERO JUZGO y
TALMUD). A los romanovisigodos convertidos al Islam se les denominó MULADIES. (adoptados).
4.- LAS SIETE PARTIDAS.- Obra legislativa del Rey Alfonso X "el sabio", que pretendió
abarcar todo el Derecho. Para ello combinó tanto el derecho de Justiniano, el canónico - feudal e
influencias visigodas. Su elaboración se encomendó entre otros a JACOBO (Italiano) y a
FERNANDO MARTINEZ DE ZAMORA (Español).
INTEGRACION:
a) Primera Partida.- De la Fe y Organización de la Iglesia Católica.
b) Segunda Partida.- Organización del Poder Público, aspectos militares y
posesión de castillos y fortalezas.
c) Tercera Partida.- Derecho Procesal
d) Cuarta Partida.- Derecho Matrimonial
e) Quinta Partida.- Contratos e Instituciones de Derecho Civil
f) Sexta Partida.- Derecho Sucesorio
g) Séptima Partida.- Derecho Penal y tortura judicial.
IMPORTANCIA.- Constituyó la primera gran codificación legislativa que llegó a tener influencia
incluso en los territorios conquistados en América.
5.- LA NUEVA RECOPILACION.- Compilación de BARTOLOME DE ATIENZA, promulgada
por FELIPE II el 14 de Marzo de 1567, Consta de 9 libros divididos en títulos.
10. Pretendió reunir en una misma legislación la dispersión de normas de derecho real vigente, en los
diversos reinos, originalmente algunas fueron privadas (hechas por encargo particular y otras,
oficiales a solicitud de las cortes o encargo del Rey), posteriormente todas se unificaron en una
sola.
Se integró por el conjunto de LEYES, ORDENANZAS Y PRAGMATICAS promulgadas entre 1484 y
1567. (LEYES DE TORO, ORDENAMIENTO DE MONTALVO, BULAS Y PRAGMATICAS).
En 1805, se promulgó una NOVISSIMA RECOMPILACION, buscando integrar en una sola
legislación el derecho que no había caído en desuso, incluído el derecho Justiniano, las 7 Partidas
y la NUEVA RECOPILACION.
Estuvo vigente para aspectos prácticos en los territorios de "las indias".
6.- LEYES DE INDIAS.- (Derecho Indiano), conjunto de ordenamientos surgidos de
disposiciones orientadas específicamente para LAS INDIAS, dictadas por "el consejo de indias", el
Rey, y otras instituciones relacionadas con las conquistas.
Su aplicación no era general, sino casuística, resolviendo los problemas en lo particular, aún
cuando fueran los mismos en distintos lugares. Además era de Tipo Administrativo.
Los órganos encargados de aplicarlas eran EL CONSEJO DE INDIAS (en España) y
posteriormente después de una descentralización las propias autoridades en las Indias.
La Enseñanza del DERECHO ROMANO, se difundió en América a través de las
Universidades, como la de México y la de Lima.
11. MOVIMIENTO CODIFICADOR
LA CODIFICACIÓN
I.- CONCEPTO.- Fue la actividad jurídica intelectual que buscó unificar a través de sistemas
coherentes, claros y precisos, el derecho teórico y el práctico, en los diversos Países, de tradición e
influencia principalmente romanista, sustituyendo las compilaciones obscuras y complejas, llenas
de arcaísmos y costumbres en desuso.
II.- ORIGEN.- Siglo XVIII en el Centro de Europa.
III.- PRINCIPIOS DE LA CODIFICACIÓN (según Bentham):
1.- Definiciones breves y claras
2.- Reglas concisas
3.- Referirse a una rama del Derecho y no a varias
4.- Suficiencia, es decir Debía evitarse la referencia a otros sistemas jurídicos
5.- Racional, dejando de lado el aspecto histórico.
IV.- MOTIVACIONES:
Principios de Justicia, libertad y dignidad del individuo, inspirados en los ideales de la Revolución
Francesa.
V.- PRIMERAS CODIFICACIONES:
1.- CODIGO DE NAPOLEÓN (FRANCES)
2.- CODIGO ALEMAN.
12. CODIGO DE NAPOLEÓN
I.- ANTECEDENTE.- En 1790 la Asamblea Constituyente Acordó la creación de un Código de
leyes Civiles comunes a todo el reino, redactado en forma simple y clara siguiendo el espíritu de la
Constitución.
El Primer proyecto se hizo durante la convención, al que siguieron otros, de carácter cada vez más
moderado:
* Secularización del matrimonio
• Permisibilidad del divorcio
• Eliminación de Figuras feudales, etc.
En 1800, el Cónsul NAPOLEÓN, nombró una comisión codificadora integrada por conocedores de
las costumbres (coutumes): Tronchet y Brigot Preameneu y conocedores del Derecho Romano,
Portales y Malleville.
II.- CODIGO DE NAPOLEÓN.- En 1804 se promulgó el Código civil, al que se conoció
como CODIGO DE NAPOLEÓN.
Está construido sobre el llamado plan romano-francés y, por lo tanto, dividido en tres
libros:
a) el primero se dedica al derecho de la persona y sus relaciones familiares (salvo
las económicas existentes entre los cónyuges);
b) el segundo a los derechos sobre las cosas y las diferentes modificaciones de la
propiedad,
c) y el tercero y último, bajo el título “de los diferentes modos de adquirir la
propiedad”, estudia por este orden la herencia, el contrato y las demás fuentes de
la obligación (entre las que se encuentran las relaciones económicas entre
cónyuges, contempladas como contrato de matrimonio) y algunos otros temas
aislados.
En 1816 se volvió a denominar CODIGO CIVIL, y en 1853 retomó el nombre de CODIGO
DE NAPOLEÓN. Solía decirse, “ Yo no conozco el derecho civil, solo conozco el Código
de Napoleón”.
III.- TRASCENDENCIA.- Esta sistemática es la que ha seguido el Código Civil español y
numerosos códigos americanos por influencia directa del francés.
El Código de Napoleón es digno de elogio por numerosas razones: está redactado en un
lenguaje claro, sencillo, conciso y de gran valor literario; consigue aunar todos los
materiales tradicionales con numerosas ideas de la Revolución, armonizando los factores
romanistas con la poderosa influencia del Derecho consuetudinario de inspiración
germánica por un lado, y por otro, expresando las consecuencias de la soberanía popular
conquistada entonces, a través de las ideas individualistas y la preocupación por la tutela
de las libertades personales contra un posible retorno al Antiguo Régimen.
Se trata de un código de gran precisión técnica en el plano jurídico, que satisface todas las
necesidades de la clase burguesa ascendente y de una sociedad en vías de desarrollo
bajo un signo liberal y capitalista.
Su inconveniente: FUERTE INFLUENCIA POSITIVISTA.- Aplicación estricta de la ley por
los órganos judiciales.
IV.- INFLUENCIA:
La difusión del Código Civil francés fue extraordinaria, imponiéndose en diversos territorios
europeos durante las Guerras Napoleónicas y se aceptó en Bélgica, donde todavía sigue
vigente. Influyó en todas las codificaciones del siglo XIX, en particular en el Código Civil
italiano de 1865, en el español de 1889 a través del proyecto nonato de Florentino
García Goyena de 1851, y se halla en la base de diversos códigos civiles
sudamericanos, destacando el argentino de 1869 (obra de Dalmacio Vélez Sársfield) y
el de Chile (obra de Andrés Bello en 1858), del que de hecho fueron copiados los de
Ecuador (1861) Colombia (1873) y México (1870)..
V.- OTRAS CODIFICACIONES FRANCESAS: Código de Derecho Mercantil (1808)
Derecho Penal (1810), de Procedimientos Civiles y de Procedimientos Penales
CODIGO CIVIL ALEMAN
ANTECEDENTES:
a) Sus raíces son Germánicas y Romanistas.
b) En 1495, se reconoció al Derecho Justiniano como DERECHO COMUN.
c) En algunos lugares prevalecieron legislaciones de origen Germánico: como “El Espejo de
Sajonia”, normas de aspectos feudales y normas para los Judíos.
13. CODIFICACION
En Alemania hubo un movimiento de oposición a seguir el ejemplo legislativo de Napoleón,
fundamentalmente por razones históricas y nacionalistas. Se pretendía una codificación más
germánica aunque con influencia de la dogmática romanista.
Entre los opositores más destacados está Savigny (Nació en Francfurt en 1779). En 1814 publicó “
De la vocación de nuestra época para la Legislación y la ciencia jurídica”.
ESCUELA HISTORICA.- Formada en torno a Savigny.”El Derecho es como el Idioma, nace y
crece con el pueblo”, Escribió “LA HISTORIA DEL DERECHO ROMANO EN LA EDAD MEDIA”.
A su muerte se avivó la polémica entre GERMANISTAS (PANDECTISTAS) y ROMANISTAS
(HISTORISISTAS).
1.- Primer Proyecto de código civil.- Entre 1874 y 1877 (Windscheid), resultado: Severamente
técnico, dogmático y romanista. (criticado por socialistas y Germanistas). Elaborado por una
comisión de 10 Juristas
2.- Segunda versión 1896, entró en vigor en 1900.- Inspirado en “las Pandectas”, Resultado: el
Bürgerliches Gesetzbuch (BGB) O Código Civil Alemán..- Menos elegante que el Código de
Napoleón, menos comprensible para el común de la población, pero jurídicamente más técnico y
coherente con un mayor grado de previsibilidad de resoluciones judiciales.
INTEGRACIÓN.- Una parte General y CUATRO LIBROS (OBLIGACIONES, DERECHOS REALES,
FAMILIA Y SUCESIONES).
INFLUENCIA.- Códigos de SUIZA, AUSTRIA, JAPÓN, Y CODIGO CHINO PRECOMUNISTA,
(QUINTANA ROO).
OTRAS LEGISLACIONES ALEMANAS.-
1.- Código de Comercio y Ley sobre letras de cambio (1861 y 1848)
CODIFICACIONES NEORROMANISTAS
HOLANDA, BÉLGICA, SUIZA, TURQUIA, PORTUGAL, BRASIL, MÉXICO, CANADA (QUÉBEC),
EEUU (LOUSIANA).
14. ALGUNAS CODIFICACIONES NEORROMANISTAS
HOLANDA (Nederlanden)
I.- ANTECEDENTES.-
1.- Origen Étnico.- Territorio originalmente poblado por Celtas, bátavos y Frisones; en los
siglos IV y V d.C., se establecieron en el norte los Sajones y en el sur los Francos. En el siglo IX
invadieron los Normandos; en el siglo XV pasó a depender de la Casa de Habsburgo y en el siglo
XVI, fue sometida por los Españoles, hasta la Invasión de las tropas Napoleónicas.
II.- ASPECTOS JURÍDICOS.-
1.- 1811.- Se impuso el código Civil francés.
2.- 1814 el Rey Guillermo de Holanda promovió la creación de un Código Nacional, idea
que no prosperó por la incorporación de Bélgica (con su código Francés).
3.- 1826 se llevó a cabo un Proyecto de Código, siguiendo la influencia del código civil de
Francia.
4.- 1831-1838 se elaboró un nuevo código civil atendiendo a las tradiciones y necesidades
de los Países bajos.
BÉLGICA
I.- ANTECEDENTES.-
1.- Origen Étnico.- 57 a.C. fue conquistada por CESAR, convirtiéndose en provincia
romana.
2.- Siglo V, fue ocupada por los Francos
3.- Edad Media, estuvo gobernada por diversos estados feudales, y después por el Imperio
Alemán, quien la cedió a Carlos V y después a Felipe II de España.
4.- Debido a la invasión francesa, pasó a poder de Francia, quien le impuso su codificación,
adoptado en 1807.
SUIZA
I.- ANTECEDENTES.-
1.- 1032 formó parte del Sacro Imperio Romano Germánico.
2.- 1218 pasó al dominio de la Casa de Habsburgo
3.- 1798 a 1813 se convirtió en un Protectorado Francés (República Helvética integrada por
19 cantones).
II.- ASPECTOS JURÍDICOS
1.- Un grupo de cantones elaboró su legislación inspirándose en el Código Francés y otro
grupo en el código austríaco e Italiano.
2.- En 1912 se unifica el Derecho Civil y se promulga, redactado en ALEMAN, FRANCES E
ITALIANO. (A CARGO DE E. HUBER. Germanista. “Sistema e Historia del Derecho Suizo Privado”
1886 – 1893).
Estaba integrado por CUATRO LIBROS: Personas, familia, sucesiones y Derechos reales.
CARACTERÍSTICAS: Expresión clara y sencilla, Prevalecen los principios de carácter
nacional; y el Juez tiene facultad de interpretar la Ley, aplicándola según la equidad; adoptó el
método alemán de interpretación del derecho.
3.- A partir de 1874 la constitución estableció un REFERÉNDUM obligatorio para la entrada
en vigor de toda legislación.
TURQUIA (ANATOLIA).
I.- ANTECEDENTES.-
1.- 9000 a.C. Primeros asentamientos Humanos
2.- Primeras culturas: Los Hititas (1900- 1200 a.C.). contemporáneos y rivales de los
Egipcios; y los Frigios.
3.- Posteriormente fue invadida por los Griegos y los Lidios y luego por los PERSAS.; hasta
el dominio de Alejandro Magno (333 a.C.).
4.- Siglo III INVASIÓN DE LOS CELTAS y a partir del siglo II a.C., por los Romanos
5.- En la Edad media formó parte del Imperio Bizantino, y allí se ubicó Bizancio y
Constantinopla.
6.- Siglo XIV y XV pasó al poder de los Otomanos, hasta el establecimiento del República
en 1923.
II.- ASPECTOS JURÍDICOS.-
15. I.- Hasta 1923, se rigió por leyes de tipo religioso derivadas del imperio Otomano
2.- En 1926 sustituyó dicha legislación y adopto el código civil suizo.
3.- Ha tenido muchos problemas de aplicación derivado de la gran diferencia étnica y
cultural con Suiza, por lo que se dice que está en proceso de transformación, con apoyo de la
propia jurisprudencia turca..
PORTUGAL
I.- ANTECEDENTES.-
1.- Primeros Pobladores: draganos, celtas y Lusitanos
2.- En el año 94 a.C. los Lusitanos fueron finalmente sometidos por los Romanos; EL
NOMBRE DE PORTUGAL deriva del puerto romano: “PORTUS CALE”, actualmente OPORTO.
3.- En la Edad Media estuvo al igual que España, poblada por visigodos y Arabes.
4.- De 1581 a 1640 formó parte del Reino de España, gobernado por la dinastía
Habsburgo.
5.- Con la Invasión de Napoleón, la familia Real (Pedro IV), se trasladó a Brasil (Pedro I),
fundando Monarquía en ese País.
6.- Con la ayuda de Inglaterra expulsaron a los franceses y reinó la casa de Braganza
hasta el año de 1910.
II.- ASPECTOS JURÍDICOS.-
1.- A Principios del siglo XVIII, su legislación civil estaba inspirada por el derecho Romano y el
Derecho Canónico (JUS COMUNE), y el Código de Napoleón durante la invasión Francesa.
2.- 1867 se promulgó el Código Civil, con influencias Francesa, austriaca, italiana y Española, y se
le consideró uno de los más sobresalientes del siglo XIX.
BRASIL
I.- ANTECEDENTES.-
1.- Antes de la colonia, Brasil estuvo habitado por grupos tribales de tipo nómada, con actividades
de recolección, caza y pesca y una agricultura primitiva.
2.- En el año de 1500, Vicente Yánez Pinzón (Español), toco tierra Brasileña y meses después lo
hizo el Portugués PEDRO ALVAREZ CABRAL., quien reclamó la Posesión a nombre de Portugal
con el nombre de “TERRA DA VERA CRUZ”.
3.- Durante El Dominio Habsburgo Español, predominaron las invasiones de Holandeses e
Ingleses, quienes se asentaron en el territorio durante diversos periodos hasta 1661.
4.- Durante la colonia se desarrolló el sistema económico de latifundio azucarero (plantaciones), y
la utilización de esclavos africanos. Intentaron esclavizar a los Indígenas, pero se opusieron los
JESUITAS.
5.- Durante la invasión de Napoleón la familia Real Portuguesa se instaló en Brasil
6.- En 1822 el Rey Pedro I, se independizó de Brasil y se instauró una Monarquía que duró hasta el
año de 1889.
II.- ASPECTOS JURÍDICOS.-
1.- Durante la colonia estuvo vigente la legislación de Portugal
2.- En 1916 se publicó un código civil con influencia del Código Civil Alemán de 1900, y en su
integración influyeron diversas corrientes:
a) Parte General: código Alemán de 1900
b) Derecho de Familia: Legislación nacional
c) Sobre LAS COSAS Y LA POSESION: Influencia de Ihering.
d) PROPIEDAD y TRANSMISIÓN DE OBLIGACIONES: Derecho Romano
e) Derecho Sucesorio: tradición de los Países Latinos.
3.- En cuanto a su redacción clara, práctica y poular, se asemeja al código Civil de Suiza
QUÉBEC
ANTECEDENTES.-
1.- Los primeros navegantes fueron Irlandeses en el siglo IX, pero el primer explorador oficial fue
JUAN CABOT, al servicio de Inglaterra.
2.- En 1534 el francés JACQUES CARTIER, tomó posesión a nombre de Francia, y desde
entonces la mayor parte de su población es de origen Francés.
ASPECTOS JURÍDICOS.-
1.- En 1774, los Ingleses permitieron a la población Francesa de Québec, gobernarse según sus
propias leyes.
16. 2.- Su legislación Civil de 1866, se basó fundamentalmente en la legislación Francesa, aunque
contiene también algunas legislaciones de carácter mercantil. EL RESTO DE CANADA SE RIGE
POR EL COMMON LAW.
LUISIANA
ANTECEDENTES.-
1.- En 1682, el explorador Francés RENE ROBERT CAVALIER, descendió por el Río Mississippi y
en honor al Rey Luis XIV, denominó LUISIANA al valle.
2.- En 1711 se convirtió en Colonia Francesa independiente, denominándose NUEVA ORLEAN a
su capital.
3.- En 1733 pasó directamente a la corona Francesa, quien cedió una parte a Inglaterra y otra a
España.
4.- En 1803 la Luisiana, le fue comprada por los Estados Unidos a Francia, pasando a formar parte
de la Unión Americana en Abril de 1812.
ASPECTOS JURÍDICOS.-
1.- Su código Civil de 1808 estuvo inspirado en el Código de Napoleón, el cual fue sustituido en
1825 y este reformado en 1870 y 1947. Tiene particularidades especiales derivadas de la Influencia
Francesa que le sirvió de origen y lo distinguen del resto de la legislación Americana.
2.-
MÉXICO
ASPECTOS JURÍDICOS.-
1.- Antes de la Conquista prevalecía un Derecho consuetudinario indígena, plasmado en Códices
2.- Durante la Colonia, se elaboraron leyes especiales (Leyes de Indias), con influencias Romano
canónicas y visigodas (7 Partidas).
3.- Después de la Independencia, en 1870 se promulgó el primer código civil mexicano, con
marcada influencia del Código de Napoleón.
4.- En 1884 se promulgó un nuevo código atendiendo a las necesidades propias de la población,
que perduró hasta el año de 1932.
5.- En 1932 se promulgó el vigente código Civil para el Distrito Federal. Actualmente existe un
Código Civil Federal.
17. CARACTERÍSTICAS GENERALES
DE LOS SITEMAS NEORROMANISTAS
CARACTERÍSTICA GENERAL.- Tienen como base y como origen EL DERECHO ROMANO,
además tienen como elementos comunes: LAS FUENTES DEL DERECHO; LA FINALIDAD DE LA
NORMA JURÍDICA; LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO, EL PROCESO DE CREACIÓN DE LA
NORMA; LA CLASIFICACION DEL DERECHO Y LA FUNCION JUDICIAL.
I.- FUENTES FORMALES DEL DERECHO.-
1.- LA COSTUMBRE.- Para que pueda ser considerada fuente del derecho requiere de una
legitimación especial por parte del poder público:
a) Repúblicas: Tiene trascendencia en el proceso legitimador la voluntad popular reflejada en
sus representantes.
b) Monarquías : El Pueblo tiene poca participación en el proceso legitimador de la costumbre
como fuente del derecho.
2.- LA LEY.- Se toma como una REGLA DE CONDUCTA establecida por una autoridad con
rango de obligatoriedad. Generalmente es el resultado de un proceso legislativo, distinto en
cada sistema de gobierno ; sin embargo es considerada en los países de tradición
romanista como la FUENTE FUNDAMENTAL del derecho. ( SAVIGNY: La única verdadera y
legítima base del derecho, las otras son complementos secundarios no indispensables.)
3.- LA JURISPRUDENCIA.- Tiene tres acepciones:
a) Como la Ciencia del Derecho (El conocimiento de las cosas divinas y Humanas la ciencia
de lo Justo y de lo injusto)
b) como la Interpretación de la leyes y su aplicación oportuna;
c) como el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los tribunales.
4.- LA DOCTRINA.- Estudios que los Juristas realizan sobre el derecho encaminado a la
interpretación de las normas jurídicas y a la aplicación de éstas. También se considera como el
resultado de la obra del jurisconsulto, plasmada en los libros que servirán a los estudiantes de las
universidades para mostrarles los principios básicos del derecho, tomándose como la base del
sistema legal. Es algo así como LA VERDAD CIENTÍFICA.
II.- CLASIFICACION DEL DERECHO.- Se debe fundamentalmente a ULPIANO quien hacía la
siguiente distinción del Derecho:
a) Derecho Público: Es aquél que atañe a la conservación de la cosa romana; beneficia a la
comunidad.
b) Derecho Privado: es el que concierne a la utilidad de los particulares, beneficia a los
particulares.
Esta distinción fue difundida por los Glosadores y posglosadores y tuvo gran relevancia en el
movimiento codificador bajo los siguientes aspectos:
a) Derecho Público: Se refiere a la organización del Estado, en cuanto a sus funciones y sus
relaciones internas y frente a los particulares.
b) Derecho Privado: Solo contempla relaciones entre particulares.
(RADBRUCH: “Si hay un deber que tiene su fundamento en el mandato de otra persona
pertenece regularmente al DERECHO PUBLICO; los deberes JURÍDICO PRIVADOS surgen
por AUTOSUMISION del obligado”).
III.- ESPECIALIZACIÓN O DISTINCIÓN DEL DERECHO.- Surgió a partir de dos acontecimientos:
1.- A PARTIR DE LA TÉCNICA DESARROLLADA EN EL CODIGO CIVIL ALEMAN y 2.- A PARTIR
DE LA FUSION DEL DERECHO CIVIL Y EL MERCANTIL en el Código Italiano de 1492.
El Derecho CIVIL romano, tuvo su origen en el derecho de los CIUDADANOS, en contraposición al
JUS GENTIUM que era el Derecho Positivo vigente en Roma.
PASQUIER.- El conjunto de relaciones múltiples y variadas ENTRE LOS CIUDADANOS, (hechos y
actos de la vida humana) y sus consecuencias jurídicas dio como origen a la clasificación propia
del derecho CIVIL: a) DERECHO DE LAS PERSONAS (abarcando la personalidad jurídica del ser
humano) ; b) DERECHO DE FAMILIA, (relativo a los integrantes del grupo familiar); c) DERECHO
DE LOS BIENES (en cuanto a la propiedad, posesión); d) DERECHO SUCESORIO y e)
DERECHO DE LAS OBLIGACIONES.
En la mayoría de los Países las NORMAS DE DERECHO CIVIL se encuentran CODIFICADAS.
EL DERECHO MERCANTIL.- Se ha definido como la rama del derecho que estudia los preceptos
que regulan el comercio y las actividades y relaciones jurídicas que derivan de esas normas.
18. Origen.- Derecho de los comerciantes, desarrollado en la Edad media, por las asociaciones de
mercaderes que imponían sus propias normas y tribunales, LA DISTINCIÓN CON EL DERECHO
CIVIL es solo en cuanto a su contenido formal.
Para algunos doctrinistas, el DERECHO MERCANTIL es la vía de unificación del derecho porque
no conoce fronteras territoriales al igual que el individualismo quiere hacer valer al ciudadano
universal y al mercando universal. RADBRUCH.
IV.- LA PROFESIÓN JURÍDICA.- Dentro de la influencia del DERECHO ROMANO, la aplicación
del Derecho requiere de personas especializadas en la práctica jurídica tales como:
a) EL JUEZ.- Individuo que tiene la potestad de administrar justicia a los particulares, aplica
las leyes en los juicios que se le presentan y dicta las sentencias. Interpreta y aplica el
derecho legislado.
b) EL LEGISLADOR.- Persona Que da o establece las Leyes, tiene como obligación cuidadr
que el resultado de su labor responda a las necesidades del pueblo. Debe ser claro y
completo para facilitar la labor del Juez.
c) ABOGADO.- Es la persona que defiende una causa: ORIGEN: ADVOCTUS: llamado, por
las personas para GESTIONAR a su nombre ante los tribunales; en Roma era profesión de
personas distinguidas.
d) ASESOR.- Complementa la labor del abogado, en funciones de CONSEJO Y
DICTAMINACION DE CUESTIONES JURÍDICAS.
e) PROCURADOR.- Persona que en función de un Poder, representa a otro. PUEDE SER
PRIVADO (cuando representa a un individuo) o PUBLICO cuando representa a una
comunidad.
f) JURISCONSULTO.- Experto en el conocimiento de la ciencia jurídica, encagado del
anállisis y la crítica del derecho; una vez publicado el resultado de esto se denomina
DOCTRINA O DOCTRINISTA. En roma se denominaba “RESPONSA PRUDENTIUM” y
fueron las fuentes más importantes del derecho.
19. FAMILIA DEL COMMON LAW
DERECHO INGLES
I.- INTRODUCCIÓN GENERAL.-
Common Law o Derecho consuetudinario, término usado para referirse al grupo de normas y
reglas de carácter jurídico no escritas, pero sancionadas por la costumbre o la jurisprudencia,
que son fundamento ineludible del Derecho de los países anglosajones.
El nombre deriva de la concepción del Derecho medieval inglés que, al ser administrado por los
tribunales del reino, reflejaba las costumbres comunes (del inglés, ‘common’) en él imperantes o
vigentes. Este sistema legal rige en Inglaterra y en todos los países que, como Canadá o
Estados Unidos, fueron colonias británicas.
II.- CONTEXTO HISTORICO.- Periodos de la Historia de Inglaterra:
PRIMEROS POBLADORES: Año 900 a.C.: (CELTAS, ROMANOS, ANGLOS, SAJONES,
ESCANDINAVOS Y NORMANDOS).
1.- Periodo Anglosajón (siglo I al siglo XI d.C.)
2.- De Guillermo “El Conquistador” hasta el advenimiento de LOS TUDOR
3.- De surgimiento de la Equity hasta la época actual.
1.- PERIODO ANGLOSAJON.-
a) Se inició con la retirada de los Ejércitos Romanos que desde el siglo I hasta el siglo V
habían permanecido en Inglaterra.
b) A la salida de los romanos, el territorio se pobló de anglos, sajones y jutos, quienes
acabaron con toda tradición romana, imponiendo sus propias reglas y costumbres de
origen germánico.
c) Durante la Edad media, dichos pueblos germanos fueron evangelizados y cristianizados,
pero en el siglo VIII, expediciones vikingas (danesas), invadieron y saqueraron ciudades y
monasterios.
d) En 860 d.C. Alfredo El Grande, (Sajón DE WESSEX), derrotó a los Daneses Y UNIFICO A
LAS TRIBUS BRITÁNICAS EN UN SOLO PAIS. EL REY GOBERNABA ASISTIDO DE UN
CONSEJO (WITAM) quienes junto al monarca ejercían funciones EJECUTIVA,
LEGISLATIVAS Y JUDICIALES). Favoreció la cultura y la educación, DIVIDIO EL REINO
EN CONDADOS O SHIRES, EN CADA UNO DE LOS CUALES ESTABLECIO
TRIBUNALES DEL CONDADO (COUNTRY COURT),
e) La Forma de Impartir Justicia era el Derecho consuetudinario y en caso de duda se
utilizaba el JUICIO DE DIOS u ORDALIAS (JURAMENTO, PRUEBA DEL HIERRO
CANDENTE, EL AGUA FRIA, DUELO ENTRE LITIGANTES, ETC.).
f) En 1013 los Daneses invadieron de nuevo y en 1016 se impuso durante tres generaciones
el dominio de esta tribu, pero a la muerte de Hardicanuto, ante la falta de descendientes se
restauró la dinastía de WESSEX (Eduardo III el Confesor) de 1042 a 1066. A su muerte,
los NOBLES designaron al Rey HAROLDO II, pero alegando derechos de parentesco, se
impuso GUILLERMO EL CONQUISTADOR (DUQUE DE NORMANDIA), quien en 1066
derrotó al rey Haroldo muriendo éste en batalla.
g) APOYADOS POR EL PAPA, los Normandos se apoderaron del País. Estableció el
FEUDALISMO CONTINENTAL.
20. DE GUILLERMO EL CONQUISTADOR a LA DINASTIA DE LOS TUDOR
INTRODUCCION.- Guillermo I "El Conquistador", hijo bastardo de Roberto I (duque de Normandía)
y la hija de un Curtidor, heredó el ducado de su Padre y como primo del último rey de la dinastía
Wessex (Eduardo III "El confesor"), reclamó a su muerte el Trono de Inglaterra. Lo sucedieron en el
trono sus hijos Guillermo II y Enrique I, quien al morir sin descendencia, propició que tomara la
corona la dinastía "plantagenet" con Enrique II.
REFORMAS ADMINISTRATIVAS:
a) Implantó el sistema Feudal en Inglaterra, confiscando todas las tierras del reino y reservándose
la propiedad original de éstas en su calidad de Soberano.
b) Después las dividió en 60,000 feudos que repartió entre sus seguidores (a título de concesión
mientras le guardaran fidelidad), su ejército se formaba con los vasallos y subvasallos, en una
línea jerárquica en donde la fidelidad debía ser total al soberano.
c) El Wittam, fue sustituído por la Curia regis (o Magna curia), cuerpo consultivo del Rey que con el
tiempo se convertiría en los Tribunales reales, creadores del common law.
REFORMAS JUDICIALES.
a) Se conservaron las cortes de los condados.
b) El rey, junto con la Curia Regis decidía los conflictos entre los nobles y las quejas surgidas en
contra de las country courts
c) Con Enrique II, se crearon los TRIBUNALES REALES (sustituyendo la CURIA REGIS), y las
Cortes ambulantes de Justicia intinerante (Justice of Eyre eyre) "ir", que sustituyeron las cortes
de los condados e impartían todo tipo de Justicia.
• Exchequer: conocía primero de las finanzas y luego de todos los asuntos en razón
de deudas públicas.
• Common Pleas: comprendía los Pleitos comunes o litigios y acompañaba al rey a
través de todo el País.
• King Bench.- En la ciudad de Westminster, que conocía de Derecho Penal,
posteriormente se popularizaron y constituyeron la base del sistema Judicial Inglés.
d) El acceso a la Justicia no era un Derecho, sino una consesión real, excepcional y previo el
estudio del caso, a través de documentos llamados "Writes", concedida al ciudadano a través
del Canciller. Si no se acataba el Writ, se apercibía al desobediente de traerlo a la Justicia
Real. Para tener acceso al King Bench había que obtener alguno de los siguientes Writs:
• Writ of prohibition.- Para que otro tribunal dejara de conocer de determinado
asunto.
• Writ of mandamus.- Para que el canciller mandara instrucciones a alguna
autoridad.
• Writ of warranty.- Para que se declarara ilegal algún acto administrativo.
e) Con el tiempo el Writ, dejó de ser una orden del rey para convertirse en un mandato del Juez y
los TRIBUNALES REALES, sustituyeron a las cortes de los condados.
f) En 1215, los nobles al ver amenazados sus privilegios, (debido a los actos de las CORTES
REALES o JUSTICIA DEL REY), obligaron al Rey Juan sin Tierra, (hijo de Enrique II
Plantagenet), a firmar la CARTA MAGNA, en la cual el rey, debía respetar entre otras cosas EL
DERECHO COMUN, es decir, el derecho de la comarca y los tribunales locales. Como
consecuencia, se prohibió la jurisdicción en las comarcas de las cortes reales y se suprimió la
creación de nuevos WRITS.
g) A cambio de ello, se aceptó la expedición de "writs in cosimili casu" , en los casos parecidos a
otros ya resueltos.
h) Durante el Reinado de Eduardo I (cuñado de Alfonso el Sabio, autor de las 7 Partidas), se
crearon los YEAR BOOKS que eran los resúmenes de los procesos más importantes y abarca
del 1260 al 1535.
i) La nobleza se opuso a las pretensiones del clero de sustituir la LEX TERRA, por el Derecho
canónico, manifestando "nolumus leges angliae mutare" (No queremos cambiar el derecho de
Inglaterra)., circunstancia que preservó el sistema del COMMON LAW. Ya con anterioridad en
el siglo XII, los juristas ingleses, habían obligado al REY a EXPULSAR A VACARIO (glosador
Italiano) de la Universidad de Oxford, donde enseñaba con mucho éxito el DERECHO
ROMANO, y quemaron sus libros y sus obras.
j) El Parlamento se convirtió en el órgano de relación entre el Rey y el Pueblo, por estar en él
representadas todas las clases sociales.
1485.- Inicio de la dinastía TUDOR: Primer Monarca ENRIQUE VII.
REYES TUDOR: Enrique VII, Enrique VIII, Eduardo VI, Maria I Tudor e Isabel I
21. TERCER PERIODO
DEL SIGLO XV CON EL NACIMIENTO DE LA EQUITY A LA EPOCA MODERNA
DINASTÍA QUE LO IMPUSO: LA DINASTÍA TUDOR (ENRIQUE VII, ENRIQUE VIII, EDUARDO
VI, MARIA I TUDOR e ISABEL I. (1485 a 1603).
CARACTERÍSTICAS DE LOS TUDOR:
1.- Régimen Absolutista
2.- Mantuvieron el sistema Parlamentario, pero lo colocaron bajo su dependencia
3.- Sometieron a la Iglesia, y crearon una iglesia Nacional (Anglicana).
4.- Intervinieron directamente en la política económica.
EN MATERIA JURÍDICA:
Debido al renacimiento Continental.- En el siglo XV, surgió la Equity: Sistema Judicial de
influencia canónico - romanista, consistente en un cuerpo de normas jurídicas paralelas al common
law, consistentes en un procedimiento escrito, inquisitorial y carente de jurado, impartido por los
Tribunales de la Chancillería.
Surgió como una necesidad de un Derecho más Justo y equitativo, ante la rígida formalidad de los
Tribunales Reales. Buscaba la impartición de Justicia en los casos en que los Tribunales Reales
no la impartían.
En un principio la Gente recurría al Rey por conducto del Canciller (confesor del Rey), quien de
considerarlo oportuno lo transmitía al rey, y este Juzgaba en consejo.
DINASTÍA ESTUARDO (DE ORIGEN ESCOCES): SIGLO XVII.
1.- Se mantuvo el sistema absolutista, que enfrentó al Rey con el Parlamento;
2.- Jacobo I, trató de fortalecer los Tribunales de la Chancillería (equity), en detrimento de las
cortes del common Law; el Parlamento apoyó al COMMON LAW, en contra del REY.
El Jurista EDUARDO COOK (Jefe de Justicia del Tribunal del King Bench), afirmó la supremacía
del DERECHO DEL COMMON LAW sobre el Poder Real ante una controversia con el CANCILLER
. El Rey apoyo al Canciller manifestando que los Jueces y ministros eran su sombra y EL PODIA
HACER JUSTICIA sin su conducto. Ante la defensa de COOK, lo despojó de su cargo y asumió el
control de los TRIBUNALES JUDICIALES.
3.- Sin embargo, el COMMON LAW, continuó vigente, en todo aquello en que existían soluciones
establecidas. (Precedentes o Jurisprudencia).- La equity solo se aplicaba en su defecto.
4.- CARLOS I (ESTUARDO), pactó con el PARLAMENTO la firma de un documento denominado
“PETICIÓN DE DERECHOS”, que significaba la ratificación de la CARTA MAGNA.
a) Nadie debe prestar dinero al Rey contra su voluntad
b) Nadie puede ser arrestado sino de acuerdo con la ley
c) Nadie puede ser obligado a pagar impuestos sino mediante ley del parlamento.
Posteriormente se retractó de dicho compromiso, lo que lo llevó a prescindir del Parlamento, ello
ocasionó una guerra civil, que originó su derrota y su muerte. Fue condenado a la pena capital.
(1649)
5.- En 1649, se suprime LA CAMARA DE LOS LORES Y “EL OFICIO DE REY”, por ser “inútil”,
honeroso y peligroso para las libertades civiles; Todo el Poder pasó al Consejo de Estado,
presidido por OLIVERIO CROMWELL con el título de PROTECTOR DE LA REPUBLICA INGLESA.
A su muerte, le sucedió por poco tiempo su Hijo, quien renunció, restableciéndose el
PARLAMENTO y la monarquía Inglesa con CARLOS II (Hijo de Carlos I).
22. RESTAURACION DE LOS ESTUARDOS.
1.- Al regreso de la dinastía Estuardo con Carlos II, el Parlamento volvió a cobrar fuerza y
representación y fomentó diversas medidas:
a) En 1679, se votó la Ley del Habeas Corpus.- Los jueces podían exigir comparecer ante sus
tribunales a cualquier persona detenida, a fin de acreditar la legalidad de su detención. (Medida
restrictiva a las detenciones arbitrarias ordenadas por el rey o algún funcionario).
b) Mantuvo la figura del Canciller, pero en lo sucesivo debía de ser un Jurista.
c) No podía intervenir en la Justicia del common law, ni crear nuevos tribunales de la cancillería.
2.- 1689, se ampliaron las libertades de la carta magna y de la "Petición de Derechos", mediante el
documento titulado "Carta de Derechos (bill of rights): (Nuevas limitaciones al poder real).
a) No se pueden suspender las leyes ni su aplicación sin anuencia del parlamento
b) No se pueden cobrar impuestos sino los previstos o establecidos por el parlamento
c) No puede haber reclutamiento o establecimientos militares dentro de las fronteras del reino en
tiempo de paz, sin anuencia del Parlamento.
d) El parlamento debe reunirse con frecuencia. (Los impuestos debían ser votados cada año).
e) Elecciones libres de los miembros del parlamento e inviolabilidad de sus integrantes en el
ejercicio de su función.
3.- 1873 - 1875, mediante la JUDICATURE ACTS, se modificó la organización Judicial, de los
Tribunales y se eliminó la distinción entre los que aplicaban el common Law y los que aplicaban la
EQUITY., todos los tribunales conocían de todo.
a) Los tribunales de primera y segunda instancia se fusionaron en un solo organismo que incluye
todo el PODER JUDICIAL: (LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA)
b) Esta se dividió en dos ramas: Alta corte de Justicia y Corte de Apelación.
4.- Materias que conoce cada uno de los sistemas:
a) COMMON LAW.- Derecho Penal, contratos y responsabilidad civil
b) EQUITY.- Propiedad real, sociedades comerciales y por acciones, Quiebras, interpretación de
testamentos y liquidación de sucesiones.
c) Cada vez más se incluyen nuevas materias en la EQUITY, y se influye de esta el COMMON
LAW.
4.- Debido a la influencia comercial, en los últimos tiempos ha existido un acercamiento mayor con
el sistema neorromanista, y en materia sustantiva, se han derogado muchas disposiciones arcaicas
o en desuso, pero sin hacer perder su contenido tradicional.
23. GOBIERNO ACTUAL EN INGLATERRA.
FORMA DE GOBIERNO.- Monarquía Parlamentaria, basada en un Constitución No escrita.
PRINC. INSTITUCIONES DE GOBIERNO: LA CORONA, EL GABINETE DE MINISTROS, EL
CONSEJO PRIVADO Y EL PARLAMENTO.
LA CORONA: El soberano es la cabeza del Estado (Jefe de Estado), su ascenso al Trono es por
la vía hereditaria (Derecho sucesorio común) de carácter vitalicio o hasta la abdicación; las mujeres
no están excluídas, salvo en igualdad de condiciones de un varón, y con la condición de que sean
DESCENDIENTES PROTESTANTES de la Princesa SOFIA electora de HANNOVER
ATRIBUTOS DEL MONARCA: (FUNCIONES DE TIPO MAS BIEN PROTOCOLARIO) “Manda
pero no gobierna).
1.- JEFE DE ESTADO
2.- SÍMBOLO DE LA UNIDAD NACIONAL
3.- JEFE DEL EJECUTIVO
4.- PARTE INTEGRAL DEL LEGISLATIVO
5.- JEFE DEL PODER JUDICIAL
6.- COMANDANTE EN JEFE DE LAS FUERZAS ARMADAS
7.- MÁXIMA AUTORIDAD DE LA IGLESIA DE INGLATERRA.
8.- PRESIDENTE DE LA Commonwealth
9.- JEFE DE ESTADO DE 15 PAISES DE DICHA ORGANIZACIÓN.
PODER EJECUTIVO.- Lo ejerce el CONSEJO DE MINISTROS (o gabinete), encabezado por el
PRIMER MINISTRO (jefe de GOBIERNO), formalmente designado por el MONARCA, pero en la
práctica electo por la mayoría de miembros de la cámara baja del parlamento (House of comunes).
Integra su consejo de Ministros con miembros de la cámara baja, aunque también puede integrarlo
con la cámara de los Lores.
FUNCIONES:
Como Autoridad suprema decide y ejecuta la política y coordina los departamentos
gubernamentales, puede asesorarse por el CONSEJO PRIVADO, integrado por los integrantes del
gabinete en funciones, antiguos ministros del gabinete, Arzobispos de York y Canterbury, el
presidente de la Cámara de los comunes y eminentes figuras Públicas. (actualmente hay 400
consejeros privados).
PODER LEGISLATIVO.- LO EJERCE EL PARLAMENTO., integrado por dos cámaras:
ATRIBUTOS:
1.- Ninguna autoridad legislativa sobre el Parlamento
2.- Ninguna corte de Justicia puede invalidad acuerdos del Parlamento.
3.- El Parlamento puede legislar sin limitación de materias
4.- Ningún Parlamento puede comprometer a su sucesor ni ser comprometido por su antecesor.
INTEGRACIÓN.-
1.- Convocados Individualmente (Cámara de los Lores). 1189 Miembros.
a) Miembros RELIGIOSOS (26)
b) Miembros SECULARES o Temporales
• Lores Hereditarios: 763
• Que les fue conferido el título: 31
• Vitalicios sin facultad hereditaria: 349
• Lores de Apelación (20) con funciones Judiciales.
En la práctica solo concurren alrededor de 300
No puede impedir la aprobación de leyes (Acts), por los comunes y solo puede hacer
observaciones.
2.- Representantes de las comunidades (Cámara de los Comunes).- Electos por sufragio universal
en Distritos electorales, en el año 2000 tenía 659 miembros, por un periodo de CINCO AÑOS.
24. EL SISTEMA JUDICIAL ACTUAL.
ASPECTOS GENERALES
I.- CORTES ORDINARIAS:
1 1.- Cortes Inferiores
2 a) Cortes del Condado
- Cortes de Primera Instancia con apelación directa a la corte de Apelaciones.
- Resuelven casos menores en MATERIA CIVIL, mediante procedimiento
simple.
- Presididas por un Juez de Distrito, generalmente resuelve sin jurado, salvo
cuestiones de difamación o injurias verbales ( jurado de 8 personas).
- Es designado por el REY, a sugerencia del Lord Canciller.
b) Cortes de los Magistrados
- Tribunales colegiados (3 Jueces), sin auxilio de Jurados. El Procedimiento es
sencillo aunque generalmente es condenatorio, los sujetos al proceso se
someten al pago de multas por correo.
- Tienen competencia en asuntos menores de materia Penal y en materia
FAMILIAR (adopción, pensión alimenticia, dictar órdenes de radicación o
exclusión en materia de maltrato familiar).
- Sus resoluciones pueden ser recurridas ante las Cortes de la corona o ante la
Alta corte, según la materia.
- Las integran ciudadanos comunes pero seleccionados, quienes por lo general
no cobran sus servicios (excepto en las grandes ciudades).
- Son designados por el Lord Canciller por nominaciones de comisiones locales.
2.- Cortes Superiores: Dependen y pertenecen a la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
3 a) De Primera Instancia
4 * Cortes de la Corona.-
5 - Competencia: a) Asuntos graves de materia Penal, mediante procedimientos
más complejos y, b) Conoce de las Apelaciones contra las Cortes de los
Magistrados.
- Se integran con jueces pertenecientes a LA ALTA CORTE (Homicidio, traición
a la patria,) y JUECES DE CIRCUITO. (Lesiones graves)
- Designados por LA REINA con recomendación del LORD CANCILLER.
- Sus decisiones son apelables ante la corte de Apelación.
6
7 * Alta Corte: En ella se unificó la diversa legislación civil formada después de los
normandos. Y está formada por DIVISIONES, distribuida originalmente por materias,
aunque en la práctica conocen de todo tipo de asuntos.
- División de la Banca de la Reina:
COMPETENCIA: Conoce de materias Penal y Civil (Contratos y responsabilidad
civil, cuestiones de almirantazgo - comercio marítimo -); así mismo conoce de
APELACIONES contra resoluciones de las cortes de los magistrados y cortes de la
Corona.
- División de la Cancillería: Presidido por el Lord Canciller,
Competencia: Conoce de los asuntos tradicionales de la Equity. (Administración de
Bienes, fideicomisos, hipotecas, disolución de sociedades y Quiebras) así como de
algunas apelaciones.
- División de la Familia: Presidida por un Juez en Jefe.
COMPETENCIA.- Asuntos Familiares así como de la apelación en contra de las
cortes de los Magistrados y las cortes del condado en materia familiar.
c) De Segunda Instancia
Corte de Apelación.- Conoce de las resoluciones dictadas, en materia CIVIL por la
Alta corte de Justicia, y de los TRIBUNALES DE LOS CONDADOS; y en Materia
Penal por las CORTES DE LA CORONA.
INTEGRACION.- Por 3 Jueces pertenecientes a LA CAMARA DE LOS LORES.
II.- JUSTICIA EXTRAORDINARIA:
Cámara de los Lores.- LORES DE APELACION.-
1.- Integrada por 20 LORES VITALICIOS, con experiencia legal (los más eminentes abogados)
nombrados por la CORTE DE APELACION, presididos por el LORD CANCILLER -designado por el
Primer Ministro-, se les denomina LORES DE LA LEY (LAW LORDS).
2.- Su función Principal es la de ser la CORTE DE APELACION MAS ALTA y conoce por
excepción de las apelaciones en contra de la Corte de Apelación.
25. 3.- En algunas ocasiones conoce de apelaciones sin agotar la corte de Apelación. (leapfrog - salto
de rana-)
FUNCIONES DEL CANCILLER: Designado por el Primer Ministro:
a) Preside la Cámara de los Lores y actúa como su vocero.
b) Preside la División de la Cancillería en la Alta Corte
c) Es Miembro de la corte de Apelación
d) Es responsable del funcionamiento de las cortes de los condados.
e) Es legislador
26. PROFESIÓN LEGAL
http://www.scribd.com/doc/15121499/La-Barra-de-abogados-en-el-Common-Law
Legislación reglamentaria: Ley de Cortes y Servicios Legales de 1990.
Características:
1.- La Profesión Jurídica no es unitaria, sino especializada, y no puede realizarse sino una sola
función.
No es requisito ser Licenciado en Derecho, sin en todo caso, aprobar un examen profesional
“Common Profesional Examination”, para Barrister o para Solicitor.
a) Asesor (Solicitor). Tienen su origen en los attonatus o attorney (oficiales que ayudan al
cliente en las primeras etapas del Juicio ante el King Bench y ante el common please,
después ante el Tribunal de la Chancillería. Su función es auxiliar a los peticionarios
de Justicia en sus planteamientos ante las cortes en las primeras etapas del Juicio.
Actualmente si no es Licenciado en Derecho, además de aprobar el examen, requiere un año
de práctica profesional y otro año de aprendiz con otro solicitor. Así es aceptado en la
Sociedad de Ley, admitivo por el Master of de roll.
Así mismo debe pagar 480 libras esterlinas para obtener su autorización y contribuir al fondo
de compensaciones indemnizatorias.
b) Abogado Postulante (barrister).- Conducen los casos en las Cortes, se especializan en
materias particulares y son consultados en casos difíciles.
Tienen su antecedente en los TRIBUNALES REALES, eran conocedores en derecho que
vivían en posadas llamadas INNS, que se denominaron INNS OF COURTS, posteriormente
formaron las barras, con sus propios estatutos.
Para ser BARRISTER se debe pertenecer a la barra de abogados y ser Licenciado en
Derecho, además participar durante un año en alguno de los INNS y familiarizase con las
prácticas de las barras.
2.- EL CLIENTE trata primero con el SOLICITOR, con quien pacta sus honorarios, luego EL
SOLICITOR, se contacta con un BARRISTER para continuar la secuela procesal.
3.- Paulatinamente ambas funciones se han flexibilizado, dejando de ser tan marcadas como en el
pasado.
27. FUENTES DEL DERECHO INGLES
I.- PRECEDENTE (JURISPRUDENCIA).-
En el sistema inglés la jurisprudencia crea normas y aplica normas de tal suerte que fuera de la
jurisprudencia no existe el derecho inglés. Originalmente surgieron de los YEAR BOOKS y LOS
REPORTES y tenía como base para resolver un primer caso, la búsqueda de la costumbre
imperante.
El respeto de las normas jurisprudenciales son el fundamento del sistema inglés y tienen base
vinculante desde el siglo XIX. Es sistema de precedente puede descomponerse en tres
posiciones:
1.- Las decisiones de las cámaras de los lores son precedentes obligatorios a todas las
jurisdicciones, excepto para sí misma desde 1966..
2.- Las decisiones de la corte de apelación constituyen precedente obligatorio vinculante a todas
las jurisdicciones inferiores incluida la propia corte.
3.- Las decisiones de las altas cortes de justicia se imponen sobre las decisiones inferiores sin ser
estrictamente obligatorias a las otras divisiones de la corte se adhieren a ella.
Pero el sistema de los precedentes se ve simplificado porque los únicos precedentes vinculantes
son los que emanan de los tribunales superiores, las decisiones de los otros tribunales y
organismos cuasi judiciales no constituyen precedente obligatorio pero tienen un valor persuasivo.
Forma de las sentencias inglesas.- Se reducen a una sencilla cláusula dispositiva que dice
“fulano está obligado…” por que no tienen que motivarlas y las partes no se cuestionan el por qué
de esa decisión. Los jueces ingleses no tienen por que motivar sus decisiones por que sería un
atentado a su dignidad (una ofensa).
Al margen de las decisiones judiciales están las costumbres de que los jueces expongan las
razones para llegar a su decisión, pero más bien lo hacen con un fin educativo, informativo y
formativo para los estudiantes de derecho y abogados en formación y asumen así un rol semejante
a un profesor; exponen así las normas y principios relativos a la materia y llegan a consideraciones
que rebasan el caso (juzgar expetito).
Partes del Presendente (sentencia):
1.- las ratio decidende (base de sus decisiones) constituye una norma jurisprudencial que se
incorpora al derecho inglés y que debe ser observada en el futuro.
2.- la obider dictum (es la que declara sin que sea necesario que se motive). Opiniones o informes
incluidos por el Juez que no gozan de esa autoridad de la ratio decidendi, sino que goza de
autoridad dependiendo del juez que la haya emitido.
Regla del precedente en la Equity
Solo se aplica cuando ha dejado de ser Equity y se convierte en normas jurídicas complementarias
o rectificadoras del common law.
En la práctica hay que decir que es poca la diferencia entre ambos sistemas. La regla del
precedente en materia legal también opera la interpretación de las leyes en el statute law, pero por
carecer de fundamento ha recibido críticas por que hay un riesgo de disposiciones legales
invadidas por disposiciones jurisprudenciales e igualmente subyace un riesgo de que se esfume el
espíritu de la ley.
2.- LA LEY.-
El órgano legislativo es el PARLAMENTO y se rige bajo el principio de que ningún parlamento
puede atar a sus sucesores. Junto a la ley existen las más diversas disposiciones reglamentarias
promulgadas por las autoridades de ejecución de una ley. Esto se le llama delegación subsidiaria.
En Inglaterra no existe UNA CONSTITUCIÓN escrita sino un conjunto de normas legislativas y
jurisprudencia que garantizan las libertades fundamentales y ponen límite al arbitrio de las
autoridades.
El parlamento no tienen otro control que sea el de la opinión pública y la teoría clásica ve en la ley
una fuente secundaria del derecho inglés que aporta “errata” (comentarios) “Addenta”
(aditamentos)
No debe buscarse en la ley los principios fundamentales de derecho. La ley es una obra de un
parlamento soberano que representa toda la nación y que merece mucho respeto. Serán aplicadas
de manera estricta por los jueces, razón por la cual se debe ser muy cuidadoso la realizarlas. Se
28. podría decir que la ley es un derecho extraño al derecho inglés y solo será incorporado al
sistema en la medida que son aplicadas.
Se citará la sentencia y no el texto legal, y será en esa medida que el jurista le encontrará sentido.
Importancia actual de la ley.- Desde hace cien años, y particularmente a partir de la primera
guerra mundial, se ha producido en Inglaterra un extenso movimiento que importantiza la ley.
Después de la guerra se multiplicaron las leyes de administración y las leyes de carácter dirigista y
socialista. Están muy alejadas del espíritu liberal del common law.
Esta ley ha venido a regular las relaciones entre ciudadanos y la administración en ciertos sectores
que son nuevos en la vida pública y podríamos decir que surge en Inglaterra la necesidad de
constituir una sociedad nueva influenciada por la legislación. La seguridad social en materia de
urbanismo, en materia de reforma del sistema educativo y sanitario, en materia de transporte.
Es casi imposible aplicar un principio de interpretación tradicional, tanto más que el parlamento
exige que esta legislación sea aplicada respetando el espíritu de su elaboración.
El poder judicial controla de modo soberano la aplicación de nuevas leyes.
FORMA DE CITAR LAS LEYES.- Se citan sin distinción de fecha exacta mediante una breve
indicación prevista en uno de los artículos de la ley, ejemplo mediante el “Local Gouverment Act”
los artículos son denominados “sections” (s), los párrafos son diferenciados por “subsections”
(sub).
3.- La Costumbre
Es de importancia secundaria. Nunca pasó de ser una ficción cuyo objetivo era apartar a los jueces
de la ficción. El derecho inglés era consuetudinario antes del common law, (CONQUISTA DE LOS
NORMANDOS). este es esencialmente un derecho jurisprudencial basado en la razón como
sustituto de la costumbre.
Existen en Inglaterra costumbres de carácter local, y cabe señalar que en el 1265 una norma
declara el carácter inmemorial de la costumbre, declara que esta constumbre era la existente hasta
1189.
La costumbre hoy no es obligatoria si se prueba su existencia antes del 1189. Numerosas
costumbres han sido sancionadas por los tribunales, por las leyes lo que hace que pierdan su
carácter consuetudinario.
REQUISITOS DE OBLIGATORIEDAD:
a) Existencia ininterrumpida durante largo tiempo
b) Existencia por consentimiento común y no por uso de la fuerza.
c) Consistente con otras costumbres
d) Debe ser aceptada como obligatoria
e) Debe tener importancia significativa y
f) Ser razonable.
La importancia de las costumbres hoy podríamos ilustrarlas con varios ejemplos sin importar
señalar su importancia en la vida inglesa y no en el sistema jurídico, sin embargo podríamos citar
en materia consitucional el carácter casi absoluto de la monarquía inglesa, por ejemplo los
ministros son los comisarios de la reina, y pueden ser destituidos por esta. Los navíos de guerra y
los edificios son de la reina, a los funcionarios se les paga por “ex-gratia” de la reina.
Hay que tomar en cuenta las “convention of constitution” derivadas de las costumbre y que
dominan la vida política inglesa. Otro ejemplo en el ámbito penal son las prácticas de la policía
denominadas “judges rules” que tienen un carácter no jurídico y su origen se encuentra en un
prefacio de un libro publicado en 1882 .
Otro ejemplo en materia laboral es que las convenciones entre patronos y obreros son
consideradas como compromisos de honor. En la vida social hay numerosas costumbres que no se
dudan (tea time).
4.- La Razón
ORIGEN.- Tiene sus orígenes en el common law. Sigue siendo una fuente importante del sistema,
los tribunales tienden a llenar con ella las lagunas del sistema. El sistema casuístico inglés genera
lagunas que la razón debe suplir.
la búsqueda de la razón más razonable en un litigio se actualiza cuando no existe nungún
precedente ni ninguna costumbre ogligatoria.
29. Es un ejercicio que busca la solución más armoniosa con la norma existente, y para aplicarla hay
que buscar los principios generales de la norma existente, y tendrán que recurrir a los “obiters
dictum” como las obras doctrinales.
5.- La Doctrina
La doctrina ha sido subestimada en Inglaterra, aunque ciertas obras han recibido el título de “book
of authorities” y estas gozaron de gran autoridad:
a) Trabajos de Granvill (siglo XII)
b) Bracton (siglo XIII)
c) Cooke (Siglo XVII)
d) Blackstone (Siglo XVIII)
30. ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
I.- REFERENCIAS HISTORICAS.
1.- En 1497 JUAN CABOTO, navegante al servicio de ENRIQUE VII (INGLATERRA), llegó a
terranova (tierra nueva).
Se fundaron compañías colonizadoras, y por medio de "cartas" se les autorizó su establecimiento
en el Nuevo mundo. (Compañía de Londres y de Plymounth)
2.- En 1607 se registró el primer asentamiento inglés, con el nombre del JAMESTOWN, en honor
del rey JACOBO I de Inglaterra, por la compañía de Virginia de Londres, el cual sobrevivió a
numerosas incidencias. El matrimonio de JOHN ROLFE Y POCAHONDAS, proporcionó varios
años de paz con los indios.
En 1624, el rey la confiscó y se apropió de todos los bienes de la compañía.
3.- Debido a la carestía de la mano de obra inglesa, a fines del siglo XVII se inició el comercio de
esclavos negros del áfrica.
4.- En 1608, los franceses ocuparon QUEBEC, y diversos exploradores Franceses ocuparon
vastas zonas en la ribera del ría Mississippi, durante los siguientes 75 años, estableciendo un
comercio de pieles con los indios.
5.- En 1609 Henry Hudson llegó a lo que hoy es NUEVA YORK, a través del río que lleva su
nombre. Inicialmente la llamó NUEVA HOLANDA, fundaron puertos comerciales en la isla de
Manhattan y en Albany (1613 y 1614). Su principal actividad fue el comercio de Pieles.
6.- En 1620, los separatistas (discidentes religiosos), se establecieron en Virginia, y firmaron el
pacto del "MAYFLOWER", después se fundó PLYMOUNTH y MASSACHUSSETS, reiniciándose la
colonización Inglesa.
7.- Durante fines del siglo XVII hasta mediados del XVIII, hubo continuas disputas por la posesión
de territorios entre INGLATERRA y FRANCIA, que terminaron en el año de 1764 con el Tratado de
Paris, mediante el cual Francia perdió sus territorios en norteamérica.
8.- GUERRA DE INDEPENDENCIA.- Motivos: Económicos ( aumento de impuestos). Declaración
de independencia 4 de Julio de 1776. Primera Constitución: 1789 elaborada por la convención de
FILADELPHIA (1788)., ratificada en 1790. PRIMER PRESIDENTE: GEORGE WASHINGTON (30
DE ABRIL DE 1789).
31. ESTADOS UNIDOS
I.- ESTRUCTURA DEL DERECHO.-
EVOLUCION HISTORICA.-
1.- Momentos de su formación Jurídica:
a) El derecho indígena.- Era un derecho consuetudinario, que todavía hoy goza de
independencia, este derecho se le aplica los indios de las reservas, y a los extranjeros (aquellos
que no son indígenas) que están allí.
b) Presencia francesa (desde Canadá hasta Loussiana).- En Loussiana se aplicaba la
costumbre de París, en noviembre de 1503 Francia vende Loussiana a EU, por la presencia
francesa el derecho francés mantuvo importancia, así en materia de familia, regímenes
matrimoniales, sistema de bienes, y una influencia del common law en materia de responsabilidad
delictual.
c) Aplicación del derecho español.- En una parte del territorio subsisten rastros de este derecho,
en Florida, Nuevo México, Texas, sobre todo en materia de sucesiones.
d) Colonización Inglesa.- El principio que aplicaron los colonos era que el derecho inglés debía
ser aplicado en las colonias: caso resuelto en 1608, "caso “Calvino” que establecía lo siguiente:
El common law era en principio aplicable a la colonia, y que también eran aplicables las leyes
anteriores.
Establecían el principio de que el common law solo era aplicable en las colonias en la medida en
que se adapten a sus condiciones de vida.
*
En el siglo XVIII las normas del common law se adaptan poco a las condiciones de vida de los
colonos. Las normas existentes eran nombradas en el seno de una sociedad feudal, mientras los
problemas de los colonos eran problemas nuevos, que no necesariamente tenían solución en el
common law y por lo demás estos no consideraban que este les ofrecía una protección importante
en materia de libertades individuales. En consecuencia la ignorancia del common law será el factor
más importante.
* Los colonos aplican un derecho primitivo fundado en la Biblia y en la discreción de los
magistrados. En reacción a esa discrecionalidad se inventó una codificación del derecho. En 1634
se publica un código en Massachusetts, en 1682 en Pennsylvania.
* En el siglo XVIII mejoran la calidad de vida, se transforma su economía y transforman sus
sentimientos. Lo que trajo muevas necesidades del derecho y conllevó una evolución del mismo.
El common law comenzó a considerarse de manera distinta, aunque habían pocos juristas o
profesionales con formación jurídica que dificultaban el mejor desarrollo.
f) Independencia.- La independencia norteamericana en 1776 crea condiciones nuevas, la
amenaza del derecho francés se ve atenuada y la independencia imponía y generalizaba un
derecho americano autónomo donde el ideal americano y el sentimiento nacional favorecía
la codificación.
g) No obstante los EU terminan aliándose al common law por las siguientes razones: si bien era
fácil cambiar los términos jurídicos era más difícil prescindir de los conceptos y las técnicas;
otro factor era la lengua inglesa; igualmente el flujo de rea jurisdicción, hicieron que los EU
conservaran conceptos, razonamientos y teorías de las fuentes del derecho inglés.
ESTRUCTURA ACTUAL. (CARACTERISTICAS PROPIAS DEL DERECHO NORTEAMERICANO).
Existen DOS niveles Jurídicos: DERECHO FEDERAL y DERECHO LOCAL.
DERECHO FEDERAL.- Se reconoce la coexistencia de dos niveles de gobierno en donde se
combina una autoridad central que se impone a todos, pero que al mismo tiempo respeta la
autonomía de cada uno de los estados según un sistema de competencias claramente
determinado:
1.- SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.- (Artículo VI de la Constitución).
2.- DERECHOS DE LOS ESTADOS.- (Artículo IV Sección 4ª.)
3.- DERECHOS Y DEBERES RECIPROCOS DE LOS ESTADOS.- (Art. IV Sección 1ª y 2ª).
a) Poderes otorgados o reconocidos:
• Solo al Gobierno Federal: Asuntos exteriores, comercio internacional e interestatal.
• Solo a los Estados: Organización de eleccioens, estatutos de gobiernos locales.
• Concurrentes: Imposición de tributos, negociación de empréstitos.
32. c) Poderes Prohibidos total o parcialmente.
• Al Gobierno Federal: Percibir impuestos directos de manera distinta a la prevista.
• A los Estados: Firmar tratados, acuñar moneda
• Al Gobierno Federal y a los Estados: Restricciones al sufragio por causas de
discriminación; otorgar títulos nobiliarios, etc.
33. ESTADOS UNIDOS
GOBIERNO
PODER EJECUTIVO.-
1.- De carácter Unipersonal, con un Vicepresidente
2.- Recae sobre un solo individuo denominado PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA. Requisitos: a) Nacido en los EEUU; b) Edad mínima 35 años; c) 14 años de
residencia continua en los E.U.
3.- Ambos son electos de manera indirecta por un Colegio Electoral; elegidos por los votantes de
cada estado y e Distrito de Columbia.(El colegio electoral está integrado por 538 personas, y
requiere el voto de 270, si no se integra, elige el la cámara de representantes de entre los 3
con mayor votación).
4.- La duración en el cargo es de 4 años y desde 1951, solo por dos ocasiones.
5.- Atribuciones
a) Jefe de Estado y de Gobierno; designa a sus colaboradores y conduce la política
interna del país, auxiliado por un Gabinete de Ministros y Agencias consultoras. (14
departamentos y Agencias autónomas)
b) Dirige a su partido
c) Facultades de iniciativa de Ley y Reglamentarias
d) Jefe supremo de las Fuerzas armadas y dispone de éstas, con anuencia del congreso
e) Junto con el Senado, negocia y ratifica tratados internacionales, y designa el cuerpo
diplomático
f) En materia legislativa, tiene derecho de veto.
g) A diferencia de los regímenes parlamentarios, no dimite, ni disuelve el congreso
cuando son rechazados sus programas.
PODER LEGISLATIVO.-
1.- Compuesto de dos cámaras:
a) El Senado (integrado por 100 miembros, dos por cada estado) REQUISITOS: a) 30
años de edad; 9 años de ciudadanía americana.
• Duración: 6 años; renovable cada tercera parte de los senadores, cada dos años.
• Es Presidido por el Vicepresidente de los Estados Unidos, aunque temporalmente
se designa a un Presidente por parte del Partido Mayoritario.
b) La Cámara de Representantes:435 miembros elegidos de acuerdo a la población de
cada estado. REQUISITOS: a) 25 años de edad; b) 7 años de ciudadanía
americana.
• Duración: 2 años en el cargo
• La Presidencia recae sobre el líder del partido Mayoritario.
2.- Atribuciones:
a) Principal órgano legislativo
b) Fijación de impuestos
c) Petición de préstamos
d) Acuñación de moneda
e) Reglamentación de comercio interestatal
f) Integra a los Juzgados menores
g) En Caso necesario elige al Presidente de los Estados Unidos, de entre los tres
candidatos con mayor votación.
h) Puede declarar la guerra, reclutar y mantener fuerzas armadas
i) El senado asesora en materia internacional; aprueba embajadores y nombramientos de
Jueces del Tribunal supremo y Jueces federales
j) El senado actúa como Juez en materia de Juicios Políticos (impeachment).
PODER JUDICIAL.-
I.- FEDERAL.-
1.- Base Constitucional: Art. III sección 1ª. : “El Poder Judicial de los Estados Unidos serà confiado
a una Corte Suprema y a tribunales menores cuya formación sea ordenada por el Congreso...”
2.- Designación: A los integrantes del Poder Judicial, los designa el Presidente de los Estados
Unidos, con la aprobación del Senado, y solo pueden ser destituidos por causa grave, y a través de
un impeachment.
3.- Composición:
a) Suprema Corte de Justicia: Integrada por un Presidente y 8 Ministros.
Originalmente conoce de:
- Asuntos relativos a conflictos donde es parte algún dignatario extranjero
34. - Asuntos donde es parte algún estado de la unión.
También conoce de:
- Resuelve en apelación definitiva las controversias ventiladas ante tribunales
inferiores
- Interpreta la Ley y determina la constitucionalidad de los actos de las autoridades y
de las Leyes.
b) Tribunales de Circuito de Apelación: Hay 13 tribunales de circuito y cada uno está
integrado por tres magistrados, aunque puede funcionar con dos.
Conocen en apelación de las Resoluciones dictadas por los Juzgados de Distrito.
c) Juzgados de Distrito: Existen 89 distritos judiciales en los 50 estado de la unión, así como
otro más en el Distrito de Columbia y en el estado asociado de Puerto Rico.
Conocen en primera instancia de asuntos de competencia federal.
4.- TRIBUNALES ESPECIALES.- (De carácter administrativo).
a) Tribunal de Reclamaciones. Con Sede en Washington, Columbia, integrado por Un
Presidente y 4 jueces. Conoce de las reclamaciones de los particulares al Gobierno
Federal.
b) Tribunal de Aduanas: Integrado por Un presidente y 8 Jueces, conoce de controversias
derivadas de impuestos o cuotas sobre mercancías importadas.
c) Tribunal de Apelaciones en materia aduanal y Patentes.- Integrado por Un Presidente y 4
Jueces, conoce de los recursos de apelación contra fallos del Tribunal de Aduanas o de la
Oficina de Patentes y Marcas de los Estados Unidos.
35. II.- ESTATALES.-
1.- Fundamento Constitucional.- Enmienda artículo DECIMO.- Los poderes que la Constitución no
delega a los Estados Unidos ni prohíbe a los Estados, quedan reservados a los Estados
respectivamente o al pueblo.
2.- Integración:
JUSTICIA ORDINARIA.- Es diferente en cada estado pues depende de su constitución.
a) Corte Suprema de cada estado.- Instancia obligatoria en materia de Penas de Muerte y
discrecional en materia civil o penal sin pena de muerte.
b) Corte Estatal de apelaciones.- Segunda Instancia
c) Cortes Superiores.- Primera instancia
III.- LOCALES O DE JUSTICIA O JURISDICCIÓN LIMITADA
a) Cortes municipales
b) Cortes de Justicia
c) Corte de reclamos menores
d) Juzgado de Infracciones de Tránsito
e) Corte de menores de edad.
FUENTES DEL DERECHO
I.- PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL.-
1.- Tiene su antecedente en el Derecho Inglés, según el sistema del Common Law. No ha logrado
la autoridad absoluta que tiene en Inglaterra.
2.- Se basa en la doctrina del stare decisis, en la aplicación del derecho en casos futuros o
análogos de características similares. Las sentencias también se integran con la ratio decidendi y
el obider dictum.
3.- Tipos de Precedentes:
a) Obligatorios.- Dictados por los Tribunales superiores que vinculan a los
inferiores. Una decisión en contrario, sería modificada por el superior.
b) Persuasivos.- Precedentes dictados por Tribunales Superiores, pero de
Jurisdicción territorial distinta, los cuales pueden o no ser invocados, en caso
de que no existiera precedente obligatorio aplicable.
Los tribunales superiores pueden modificar los precedentes, sin que ello afecte a los casos
ya fallados o decididos.
4.- Registro de Precedentes.
a) Registros Oficiales.- Publicados por el Gobierno correspondiente, por conducto del funcionario
Judicial encargado de la recopilación (Reporter),
El Reporte oficial de la Suprema corte de Justicia, se donomina UNITED STATES REPORTS
Estos reportes se publican en CINCO GRUPOS: 1.- Para la corte suprema; 2.- Tribunales de
circuito de apelación; 3.- Juzgados de Distrito (casos selectos); 4.- Casos de quiebra; 5.- Reglas
Federales de Procedimiento.
b) Registros Particulares.- Publicaciones hechas por individuos o empresas privadas, entre los
que se encuentra NATIONAL REPORTER SYSTEM, AMERICAN LAW REPORTS
c) Libros o Prontuarios especiales.- Digestos (elaborados por peritos de las diversas materias a
las que se refieren) y Libros de Citas (registro comentado de los casos resueltos por los
tribunales).
d) Bases de Datos electrónicos: Lexis y Westlaw.
II.- LEGISLACION.
A diferencia del common Law Inglés, en los Estados Unidos la Legislación ha tenido una
importancia cada vez mayor como fuente de Derecho.
LA CONSTITUCION.-
1.- Fundamento: La CONSTITUCION constituye, la FUENTE FUNDAMENTAL DEL DERECHO,
según el artículo VI de ésta.
36. 2.- La constitución Federal fue promulgada en 1787 y adoptada por todos los estados en 1789. Es
la Constitución escrita vigente, más antigua del mundo.
3.- PRINCIPIOS BASICOS:
a) División de Poderes y equilibrio entre sus funciones. (Pesos y contrapesos).
b) Supremacía Constitucional.
c) Igualdad general de los habitantes frente a la Ley.
d) Soberanía Popular. (Derecho a decidir la forma de gobierno con arreglo a la Constitución).
4.- INTEGRACION:
a) Consta de 7 artículos originales
b) 26 enmiendas; entre ellas 10 realizadas en 1789 "DECLARACION DE DERECHOS".
5.- MODIFICACION.
a) Iniciativa de enmienda: 2/3 de cada cámara del congreso; o las legislaturas de los Estados con
2/3 de su votación (solicitud de Asamblea Nacional)
b) Entrada en vigor: Aprobación de las 3/4 partes de las legislaturas de los Estados.
TRATADOS INTERNACIONALES.-
Tienen la misma jerarquía que las Leyes Federales
a) Celebración: Presidente de la República con aprobación de 2/3 de los Senadores.
b) Vigencia: Entran en vigor de manera automática, sin necesidad de Ley especial, aunque
algunos requieren una Legislación auxiliar operativa.
c) Publicación: United States statutes at Large.
LEYES FEDERALES
a) Creación: Por el Congreso, durante el Periodo de Sesiones, por lo menos una vez al año.
b) Denominación: ACTS o STATUTES
c) Publicación: Slips Laws (folletos sin encuadernar que aparecen casi de inmediato cuando la ley
es promulgada por el Presidente), posteriormente: United States Statutes at Large. (en orden
cronológico de creación).
CONSTITUCIONES ESTATALES.
a) Antecedentes: Cartas Políticas o Concesiones otorgados por el Monarca Inglés.
Con la declaración de Independencia, se fortalecieron y consolidaron las constituciones Locales.
b) Supremacía: Son la máxima autoridad dentro de los Estados, pero deben estar supeditadas a
la Constitución Federal.
c) La Constitución Federal solo exige a los estados, conservar el sistema Republicano de
Gobierno.
LEYES ESTATALES.
a) Su sistema de creación es similar al del orden Federal.
b) Publicación: Sesion Laws
DOCTRINA.-
Resultan importantes las publicaciones realizadas por Universidades de Prestigio, como son
Harvard Law Review y Yale Law Journal; así como colecciones de sentencias comentadas por
profesores de estas facultades, entre los que se encuentran prestigiados magistrados.
PROFESIÓN LEGAL
La Profesión jurídica goza de gran prestigio en los EEUU, y su ejercicio es múltiple y variado.
Campo de Acción: JUDICIAL, EJERCICIO LIBRE (POSTULANCIA), ASESORIA CORPORATIVA,
etc.
REQUISITOS PARA SER ACEPTADO COMO ALUMNO:
1.- Tener título o grado profesional por una Universidad o Colegio en una carrera de artes o
ciencias.
2.- Realizar y aprobar un Examen de Admisión en una Facultad de Derecho.
3.- Cursar SEIS SEMESTRES de DERECHO generalmente de tiempo completo.
METODO DE ENSEÑANZA DEL DERECHO.
37. Sistema teórico práctico mediante el estudio de “casos” derivados de datos proporcionados para su
solución, tanto desde la perspectiva del JUEZ (PRECEDENTES), como desde la de los abogados,
mediante ejercicios de razonamiento jurídico.
La fuente de información son los CASE BOOKS o libros de casos resueltos por los tribunales.
REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN.
1.- Título Profesional expedido por una Universidad reconocida
2.- Presentación y aprobación de un examen ante la barra o colegio de Abogados correspondiente.
3.- Ser residente del lugar del ejercicio profesional; no es necesaria la nacionalidad americana.
FUNCIONES DE LAS BARRAS Y COLEGIOS DE ABOGADOS.-
Cuidar la ética y el Prestigio Profesional de los Abogados.