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PRINCIPALES BENEFICIOS SOCIALES.
DEL CÓDIGO DEL TRABAJO.
CAPÍTULO IV
Art. 9.- Concepto de trabajador.- La persona que se obliga a la prestación del
servicio o a la ejecución de la obra se denomina trabajador y puede ser empleado
u obrero.
Art. 10.- Concepto de empleador.- La persona o entidad, de cualquier clase
que fuere, por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o a quien se presta el
servicio, se denomina empresario o empleador.
El Estado, los consejos provinciales, las municipalidades y demás personas
jurídicas de derecho público tienen la calidad de empleadores respecto de los
obreros de las obras públicas nacionales o locales.
Se entiende por tales obras no sólo las construcciones, sino también el
mantenimiento de las mismas y, en general, la realización de todo trabajo
material relacionado con la prestación de servicio público, aun cuando a los
obreros se les hubiere extendido nombramiento y cualquiera que fuere la forma
o período de pago.
Tienen la misma calidad de empleadores respecto de los obreros de las
industrias que están a su cargo y que pueden ser explotadas por particulares.
También tienen la calidad de empleadores: la Empresa de Ferrocarriles del
Estado y los cuerpos de bomberos respecto de sus obreros.
DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR Y DEL
TRABAJADOR
Art. 42.- Obligaciones del empleador.- Son obligaciones del empleador:
1. Pagar las cantidades que correspondan al trabajador, en los términos del
contrato y de acuerdo con las disposiciones de este Código;
2. Instalar las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares de trabajo, sujetándose
a las medidas de prevención, seguridad e higiene del trabajo y demás
disposiciones legales y reglamentarias, tomando en consideración, además, las
normas que precautelan el adecuado desplazamiento de las personas con
discapacidad;
3. Indemnizar a los trabajadores por los accidentes que sufrieren en el trabajo y
por las enfermedades profesionales, con la salvedad prevista en el Art. 38 de
este Código;
4. Establecer comedores para los trabajadores cuando éstos laboren en número
de cincuenta o más en la fábrica o empresa, y los locales de trabajo estuvieren
situados a más de dos kilómetros de la población más cercana;
5. Establecer escuelas elementales en beneficio de los hijos de los trabajadores,
cuando se trate de centros permanentes de trabajo ubicados a más de dos
kilómetros de distancia de las poblaciones y siempre que la población escolar
sea por lo menos de veinte niños, sin perjuicio de las obligaciones empresariales
con relación a los trabajadores analfabetos;
6. Si se trata de fábricas u otras empresas que tuvieren diez o más trabajadores,
establecer almacenes de artículos de primera necesidad para suministrarlos a
precios de costo a ellos y a sus familias, en la cantidad necesaria para su
subsistencia. Las empresas cumplirán esta obligación directamente mediante el
establecimiento de su propio comisariato o mediante la contratación de este
servicio conjuntamente con otras empresas o con terceros. El valor de dichos
Artículos le será descontado al trabajador al tiempo de pagársele su
remuneración.
Los empresarios que no dieren cumplimiento a esta obligación serán
sancionados con multa de 4 a 20 dólares de los Estados Unidos de América
diarios, tomando en consideración la capacidad económica de la empresa y el
número de trabajadores afectados, sanción que subsistirá hasta que se cumpla
la obligación;
7. Llevar un registro de trabajadores en el que conste el nombre, edad,
procedencia, estado civil, clase de trabajo, remuneraciones, fecha de ingreso y
de salida; el mismo que se lo actualizará con los cambios que se produzcan;
8. Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y
materiales necesarios para la ejecución del trabajo, en condiciones adecuadas
para que éste sea realizado;
9. Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del sufragio
en las elecciones populares establecidas por la ley, siempre que dicho tiempo no
exceda de cuatro horas, así como el necesario para ser atendidos por los
facultativos de la Dirección del Seguro General de Salud Individual y Familiar del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, o para satisfacer requerimientos o
notificaciones judiciales. Tales permisos se concederán sin reducción de las
remuneraciones;
10. Respetar las asociaciones de trabajadores;
11. Permitir a los trabajadores faltar o ausentarse del trabajo para desempeñar
comisiones de la asociación a que pertenezcan, siempre que ésta dé aviso al
empleador con la oportunidad debida. Los trabajadores comisionados gozarán
de licencia por el tiempo necesario y volverán al puesto que ocupaban
conservando todos los derechos derivados de sus respectivos contratos; pero no
ganarán la remuneración correspondiente al tiempo perdido;
12. Sujetarse al reglamento interno legalmente aprobado;
13. Tratar a los trabajadores con la debida consideración, no infiriéndoles
maltratos de palabra o de obra;
14. Conferir gratuitamente al trabajador, cuantas veces lo solicite, certificados
relativos a su trabajo. Cuando el trabajador se separare definitivamente, el
empleador estará obligado a conferirle un certificado que acredite:
a) El tiempo de servicio;
b) La clase o clases de trabajo; y,
c) Los salarios o sueldos percibidos;
15. Atender las reclamaciones de los trabajadores;
16. Proporcionar lugar seguro para guardar los instrumentos y útiles de trabajo
pertenecientes al trabajador, sin que le sea lícito retener esos útiles e
instrumentos a título de indemnización, garantía o cualquier otro motivo;
17. Facilitar la inspección y vigilancia que las autoridades practiquen en los
locales de trabajo, para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de este
Código y darles los informes que para ese efecto sean indispensables. Los
empleadores podrán exigir que presenten credenciales;
18. Pagar al trabajador la remuneración correspondiente al tiempo perdido
cuando se vea imposibilitado de trabajar por culpa del empleador;
19. Pagar al trabajador, cuando no tenga derecho a la prestación por parte del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el cincuenta por ciento de su
remuneración en caso de enfermedad no profesional, hasta por dos meses en
cada año, previo certificado médico que acredite la imposibilidad para el trabajo
o la necesidad de descanso;
20. Proporcionar a las asociaciones de trabajadores, si lo solicitaren, un local
para que instalen sus oficinas en los centros de trabajo situados fuera de las
poblaciones. Si no existiere uno adecuado, la asociación podrá emplear para
este fin cualquiera de los locales asignados para alojamiento de los trabajadores;
21. Descontar de las remuneraciones las cuotas que, según los estatutos de la
asociación, tengan que abonar los trabajadores, siempre que la asociación lo
solicite;
22. Pagar al trabajador los gastos de ida y vuelta, alojamiento y alimentación
cuando, por razones del servicio, tenga que trasladarse a un lugar distinto del de
su residencia;
23. Entregar a la asociación a la cual pertenezca el trabajador multado, el
cincuenta por ciento de las multas, que le imponga por incumplimiento del
contrato de trabajo;
24. La empresa que cuente con cien o más trabajadores está obligada a contratar
los servicios de un trabajador social titulado. Las que tuvieren trescientos o más,
contratarán otro trabajador social por cada trescientos de excedente. Las
atribuciones y deberes de tales trabajadores sociales serán los inherentes a su
función y a los que se determinen en el título pertinente a la "Organización,
Competencia y Procedimiento";
25. Pagar al trabajador reemplazante una remuneración no inferior a la básica
que corresponda al reemplazado;
26. Acordar con los trabajadores o con los representantes de la asociación
mayoritaria de ellos, el procedimiento de quejas y la constitución del comité
obrero patronal;
27. Conceder permiso o declarar en comisión de servicio hasta por un año y con
derecho a remuneración hasta por seis meses al trabajador que, teniendo más
de cinco años de actividad laboral y no menos de dos años de trabajo en la
misma empresa, obtuviere beca para estudios en el extranjero, en materia
relacionada con la actividad laboral que ejercita, o para especializarse en
establecimientos oficiales del país, siempre que la empresa cuente con quince o
más trabajadores y el número de becarios no exceda del dos por ciento del total
de ellos.
El becario, al regresar al país, deberá prestar sus servicios por lo menos durante
dos años en la misma empresa;
28. Facilitar, sin menoscabo de las labores de la empresa, la propaganda interna
en pro de la asociación en los sitios de trabajo, la misma que será de estricto
carácter sindicalista;
29. Suministrar cada año, en forma completamente gratuita, por lo menos un
vestido adecuado para el trabajo a quienes presten sus servicios;
30. Conceder tres días de licencia con remuneración completa al trabajador, en
caso de fallecimiento de su cónyuge o de su conviviente en unión de hecho o de
sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad;
31. Inscribir a los trabajadores en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
desde el primer día de labores, dando aviso de entrada dentro de los primeros
quince días, y dar avisos de salida, de las modificaciones de sueldos y salarios,
de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, y cumplir con
las demás obligaciones previstas en las leyes sobre seguridad social;
32. Las empresas empleadoras registradas en el Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social están obligadas a exhibir, en lugar visible y al alcance de todos
sus trabajadores, las planillas mensuales de remisión de aportes individuales y
patronales y de descuentos, y las correspondientes al pago de fondo de reserva,
debidamente selladas por el respectivo Departamento del Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social. Los inspectores del trabajo y los inspectores del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social tienen la obligación de controlar el
cumplimiento de esta obligación; se concede, además, acción popular para
denunciar el incumplimiento.
Las empresas empleadoras que no cumplieren con la obligación que establece
este numeral serán sancionadas por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
con la multa de un salario mínimo vital, cada vez, concediéndoles el plazo
máximo de diez días para este pago, vencido el cual procederá al cobro por la
coactiva;
33. El empleador público o privado, que cuente con un número mínimo de
veinticinco trabajadores, está obligado a contratar, al menos, a una persona con
discapacidad,en labores permanentes que se consideren apropiadas en relación
con sus conocimientos, condición física y aptitudes individuales, observándose
los principios de equidad de género y diversidad de discapacidad, en el primer
año de vigencia de esta Ley, contado desde la fecha de su publicación en el
Registro Oficial.
En el segundo año, la contratación será del 1% del total de los trabajadores, en
el tercer año el 2%, en el cuarto año el 3% hasta llegar al quinto año en donde
la contratación será del 4% del total de los trabajadores, siendo ese el porcentaje
fijo que se aplicará en los sucesivos años. Esta obligación se hace extensiva a
las empresas legalmente autorizadas para la tercerización de servicios o
intermediación laboral.
El contrato laboral deberá ser escrito e inscrito en la Inspección del Trabajo
correspondiente, que mantendrá un registro específico para el caso.
La persona con discapacidad impedida para suscribir un contrato de trabajo, lo
realizará por medio de su representante legal o tutor. Tal condición se
demostrará con el carné expedido por el Consejo Nacional de Discapacidades
(CONADIS).
El empleador que incumpla con lo dispuesto en este numeral, será sancionado
con una multa mensual equivalente a diez remuneraciones básicas mínimas
unificadas del trabajador en general; y, en el caso de las empresas y entidades
del Estado, la respectiva autoridad nominadora, será sancionada administrativa
y pecuniariamente con un sueldo básico; multa y sanción que serán impuestas
por el Director General del Trabajo, hasta que cumpla la obligación, la misma
que ingresará en un cincuenta por ciento a las cuentas del Ministerio de
Relaciones Laborales y será destinado a fortalecer los sistemas de supervisión
y control de dicho portafolio a través de su Unidad de Discapacidades; y, el otro
cincuenta por ciento al Consejo Nacional de Discapacidades (CONADIS) para
dar cumplimiento a los fines específicos previstos en la Ley de Discapacidades;
34. Contratar un porcentaje mínimo de trabajadoras, porcentaje que será
establecido por las Comisiones Sectoriales del Ministerio de Relaciones
Laborales, establecidas en el artículo 122 de este Código.
35. Las empresas e instituciones, públicas o privadas, para facilitar la inclusión
de las personas con discapacidad al empleo, harán las adaptaciones a los
puestos de trabajo de conformidad con las disposiciones de la Ley de
Discapacidades, normas INEN sobre accesibilidad al medio físico y los
convenios, acuerdos, declaraciones internacionales legalmente suscritos por el
país.
Art. 45.- Obligaciones del trabajador.- Son obligaciones del trabajador:
a) Ejecutar el trabajo en los términos del contrato, con la intensidad, cuidado y
esmero apropiados, en la forma, tiempo y lugar convenidos;
b) Restituir al empleador los materiales no usados y conservar en buen estado
los instrumentos y útiles de trabajo, no siendo responsable por el deterioro que
origine el uso normal de esos objetos, ni del ocasionado por caso fortuito o fuerza
mayor, ni del proveniente de mala calidad o defectuosa construcción;
c) Trabajar, en casos de peligro o siniestro inminentes, por un tiempo mayor que
el señalado para la jornada máxima y aún en los días de descanso, cuando
peligren los intereses de sus compañeros o del empleador. En estos casos
tendrá derecho al aumento de remuneración de acuerdo con la ley;
d) Observar buena conducta durante el trabajo;
e) Cumplir las disposiciones del reglamento interno expedido en forma legal;
f) Dar aviso al empleador cuando por causa justa faltare al trabajo;
g) Comunicar al empleador o a su representante los peligros de daños materiales
que amenacen la vida o los intereses de empleadores o trabajadores;
h) Guardar escrupulosamente los secretos técnicos, comerciales o de
fabricación de los productos a cuya elaboración concurra, directa o
indirectamente, o de los que él tenga conocimiento por razón del trabajo que
ejecuta;
i) Sujetarse a las medidas preventivas e higiénicas que impongan las
autoridades; y,
j) Las demás establecidas en este Código.
Art. 44.- Prohibiciones al empleador.- Prohíbase al empleador:
a) Imponer multas que no se hallaren previstas en el respectivo reglamento
interno, legalmente aprobado;
b) Retener más del diez por ciento (10%) de la remuneración por concepto de
multas;
c) Exigir al trabajador que compre sus artículos de consumo en tiendas o lugares
determinados;
d) Exigir o aceptar del trabajador dinero o especies como gratificación para que
se le admita en el trabajo, o por cualquier otro motivo;
e) Cobrar al trabajador interés, sea cual fuere, por las cantidades que le anticipe
por cuenta de remuneración;
f) Obligar al trabajador, por cualquier medio, a retirarse de la asociación a que
pertenezca o a que vote por determinada candidatura;
g) Imponer colectas o suscripciones entre los trabajadores;
h) Hacer propaganda política o religiosa entre los trabajadores;
i) Sancionar al trabajador con la suspensión del trabajo;
j) Inferir o conculcar el derecho al libre desenvolvimiento de las actividades
estrictamente sindicales de la respectiva organización de trabajadores;
k) Obstaculizar, por cualquier medio, las visitas o inspecciones de las
autoridades del trabajo a los establecimientos o centros de trabajo, y la revisión
de la documentación referente a los trabajadores que dichas autoridades
practicaren; y,
l) Recibir en trabajos o empleos a ciudadanos remisos que no hayan arreglado
su situación militar.
El empleador que violare esta prohibición, será sancionado con multa que se
impondrá de conformidad con lo previsto en la Ley de Servicio Militar Obligatorio,
en cada caso. En caso de reincidencia, se duplicarán dichas multas.
Art. 46.- Prohibiciones al trabajador.- Es prohibido al trabajador:
a) Poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la
de otras personas, así como de la de los establecimientos, talleres y lugares de
trabajo;
b) Tomar de la fábrica, taller, empresa o establecimiento, sin permiso del
empleador, útiles de trabajo, materia prima o artículos elaborados;
c) Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la acción de
estupefacientes;
d) Portar armas durante las horas de trabajo, a no ser con permiso de la autoridad
respectiva;
e) Hacer colectas en el lugar de trabajo durante las horas de labor, salvo permiso
del empleador;
f) Usar los útiles y herramientas suministrados por el empleador en objetos
distintos del trabajo a que están destinados;
g) Hacer competencia al empleador en la elaboración o fabricación de los
artículos de la empresa;
h) Suspender el trabajo, salvo el caso de huelga; e,
i) Abandonar el trabajo sin causa legal.
LOS BENEFICIOS SOCIALES
Art. 55.- Remuneración por horas suplementarias y extraordinarias.- Por
convenio escrito entre las partes, la jornada de trabajo podrá exceder del límite
fijado en los artículos 47 y 49 de este Código, siempre que se proceda con
autorización del inspector de trabajo y se observen las siguientes prescripciones:
1. Las horas suplementarias no podrán exceder de cuatro en un día, ni de doce
en la semana;
2. Si tuvieren lugar durante el día o hasta las 24H00, el empleador pagará la
remuneración correspondiente a cada una de las horas suplementarias con más
un cincuenta por ciento de recargo. Si dichas horas estuvieren comprendidas
entre las 24H00 y las 06H00, el trabajador tendrá derecho a un ciento por ciento
de recargo. Para calcularlo se tomará como base la remuneración que
corresponda a la hora de trabajo diurno;
3. En el trabajo a destajo se tomarán en cuenta para el recargo de la
remuneración las unidades de obra ejecutadas durante las horas excedentes de
las ocho obligatorias; en tal caso, se aumentará la remuneración correspondiente
a cada unidad en un cincuenta por ciento o en un ciento por ciento,
respectivamente, de acuerdo con la regla anterior. Para calcular este recargo, se
tomará como base el valor de la unidad de la obra realizada durante el trabajo
diurno; y,
4. El trabajo que se ejecutare el sábado o el domingo deberá ser pagado con el
ciento por ciento de recargo.
Art. 47.- De la jornada máxima.- La jornada máxima de trabajo será de ocho
horas diarias, de manera que no exceda de cuarenta horas semanales, salvo
disposición de la ley en contrario.
El tiempo máximo de trabajo efectivo en el subsuelo será de seis horas diarias y
solamente por concepto de horas suplementarias, extraordinarias o de
recuperación, podrá prolongarse por una hora más, con la remuneración y los
recargos correspondientes.
Art. 136.- Límite de la jornada de trabajo y remuneración de los
adolescentes.- El trabajo de los adolescentes que han cumplido quince años,
no podrá exceder de seis horas diarias y de treinta horas semanales y, se
organizará de manera que no limite el efectivo ejercicio de su derecho a la
educación. Para efectos de su remuneración, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el artículo 119 del Código del Trabajo.
DECIMATERCERA REMUNERACION
Forma De Cálculo.
Fue creado por el presidente Carlos Julio Arosemena Monroy, mediante Decreto
del 23 de Noviembre d 1962, Su pago es formal y debe ser registrado en roles
especiales, en las Direcciones Regionales de Trabajo, o en las Inspectorías
Provinciales, dentro de los quince días siguientes a la fecha de pago ya que el
retraso origina multas.
La forma de cálculo es similar a la de las vacaciones solo que en este caso se
toma la doceava parte y son tomados desde el día 1 de diciembre del año
anterior, hasta el 30 de noviembre del año de pago, se suman todos os rubros
percibidos y se hace la referida división.
Ejemplo:
Trabajo todo El año USD$4800,00. Este se dividirá para 12. Y por lo tanto su
décimo tercer sueldo ser de USD $ 400,00.
EN CAMBIO SI UNTRABAJADOR SOLO TABAJO LOS 5 MESES Y PERCIBIO
USD$2000,00. ESTE MONTO SE DIVIDIRA PARA 12. Y SU EQUIVALENTE
QUE SERÁ DE USD$ 166,67 POR ESTE CONCEPTO.
Art. 111.- Derecho a la décima tercera remuneración o bono navideño.- Los
trabajadores tienen derecho a que sus empleadores les paguen, hasta el
veinticuatro de diciembre de cada año, una remuneración equivalente a la
doceava parte de las remuneraciones que hubieren percibido durante el año
calendario. La remuneración a que se refiere el inciso anterior se calculará de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 95 de este Código.
DECIMA CUARTA REMUNERACION
Este sueldo fue establecido por la Ley Nº 68010, publicada el 29 de octubre de
1968, beneficios inicialmente a los trabajadores públicos y afiliados al IESS,
ampliándose desde 1973 a todos los trabajadores.
Mediante Ley Pública del registro Oficial Nº 117 de 3 de julio del 2003 se modificó
este sobresueldo, a una semana equivalente a remuneración básica mínima
unificada para los trabajadores en general y para el servicio doméstico, que se
encuentra vigente en la fecha de pago, es decir cada año cambiará su monto, de
acuerdo al salario básico que disponga el gobierno.
Art. 113.- Derecho a la decimocuarta remuneración.- Los trabajadores
percibirán, además, sin perjuicio de todas las remuneraciones a las que
actualmente tienen derecho, una bonificación anual equivalente a una
remuneración básica mínima unificada para los trabajadores en general y una
remuneración básica mínima unificada de los trabajadores del servicio
doméstico, respectivamente, vigentes a la fecha de pago, que será pagada hasta
el 15 de marzo en las regiones de la Costa e Insular, y hasta el 15 de agosto en
las regiones de la Sierra y Amazónica.
Para el pago de esta bonificación se observará el régimen escolar adoptado en
cada una de las circunscripciones territoriales. La bonificación a la que se refiere
el inciso anterior se pagará también a los jubilados por sus empleadores, a los
jubilados del IESS, pensionistas del Seguro Militar y de la Policía Nacional. Si un
trabajador, por cualquier causa, saliere o fuese separado de su trabajo antes de
las fechas mencionadas, recibirá la parte proporcional de la décima cuarta
remuneración al momento del retiro o separación.
DE LAS UTILIDADES
REPARTO DE LAS UTILIDADES ANUALES.
Art. 115.- Exclusión de operarios y aprendices.- Quedan excluidos de las
gratificaciones a las que se refiere este parágrafo, los operarios y aprendices de
artesanos.
Art. 101.- Exoneración del pago de utilidades.- Quedan exonerados del pago
de la participación en las utilidades los artesanos respecto de sus operarios y
aprendices.
Parágrafo 2do. De las utilidades
Art. 97.- Participación de trabajadores en utilidades de la empresa.- El
empleador o empresa reconocerá en beneficio de sus trabajadores el quince por
ciento (15%) de las utilidades líquidas. Este porcentaje se distribuirá así:
El diez por ciento (10%) se dividirá para los trabajadores de la empresa, sin
consideración a las remuneraciones recibidas por cada uno de ellos durante el
año correspondiente al reparto y será entregado directamente al trabajador.
El cinco por ciento (5%) restante será entregado directamente a los trabajadores
de la empresa, en proporción a sus cargas familiares, entendiéndose por éstas
al cónyuge o conviviente en unión de hecho, los hijos menores de dieciocho años
y los hijos minusválidos de cualquier edad.
El reparto se hará por intermedio de la asociaciónmayoritaria de trabajadores de
la empresa y en proporción al número de estas cargas familiares, debidamente
acreditadas por el trabajador ante el empleador.
De no existir ninguna asociación, la entrega será directa.
Quienes no hubieren trabajado durante el año completo, recibirán por tales
participaciones la parte proporcional al tiempo de servicios.
En las entidades de derecho privado en las cuales las instituciones del Estado
tienen participaciónmayoritaria de recursos públicos, se estará a lo dispuesto en
la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y
Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.
Art. 104.- Determinación de utilidades en relación al impuesto a la renta.-
Para la determinación de las utilidades anuales de las respectivas empresas se
tomarán como base las declaraciones o liquidaciones que se hagan para el
efecto del pago del impuesto a la renta. El Servicio de Rentas Internas, a petición
del Director Regional del Trabajo o de las organizaciones de trabajadores de las
respectivas empresas, podrá disponer las investigaciones y fiscalizaciones que
estimare convenientes para la apreciación de las utilidades efectivas. La
respectiva organización de trabajadores delegará un representante para el
examen de la contabilidad. El informe final de fiscalización deberá contener las
observaciones del representante de los trabajadores, y se contará con ellos en
cuales quiera de las instancias de la reclamación.
En todos los procesos que siga el Servicio de Rentas Internas, que se hayan
iniciado para la recaudación de tributos, se deberá notificar a las respectivas
autoridades de trabajo, con la determinación de las utilidades, información que
servirá como base para las decisiones administrativas y/o jurídicas, que en lo
posterior realicen dichas autoridades.
Art. 105.- Plazo para pago de utilidades.- La parte que corresponde
individualmente a los trabajadores por utilidades se pagará dentro del plazo de
quince días, contados a partir de la fecha de liquidación de utilidades, que deberá
hacerse hasta el 31 de marzo de cada año.
El empleador remitirá a la Dirección Regional del Trabajo la comprobación
fehaciente de la recepción de las utilidades por el trabajador, bajo pena de multa.
Además, si requerido el empleador por la Dirección Regional del Trabajo para
que justifique el cumplimiento de tal obligación, no remitiere los documentos
comprobatorios, será sancionado con una multa impuesta de conformidad con lo
previsto en el artículo 628 de este Código, según la capacidad de la empresa, a
juicio del Director Regional del Trabajo.
Art. 105.1.- Previo acuerdo del trabajador y del patrono, todo o parte de las
utilidades que le corresponde al trabajador, podrán ser canceladas en acciones
de la empresa a la que presta sus servicios, siempre que tal empresa se
encuentre registrada en una Bolsa de Valores y cumpla con el protocolo para el
cumplimiento de ética empresarial definida por el Estado y los requisitos
previstos en el Reglamento al Código de la Producción, Comercio e Inversiones
Art. 106.- Saldo de utilidades no distribuidas.- Si hubiere algún saldo por
concepto de utilidades no cobradas por los trabajadores, el empleador lo
depositará en el Banco Central del Ecuador a órdenes del Director Regional del
Trabajo, de su respectiva jurisdicción, a más tardar dentro de los treinta días
siguientes a la fecha en que debió efectuarse el pago, a fin de cancelar dicho
saldo a los titulares. Si transcurrido un año del depósito, el trabajador o
trabajadores no hubieren efectuado el cobro, el saldo existente incrementará
automáticamente los fondos a los que se refiere el artículo 633 de este Código.
El empleador o empresario será sancionado por el retardo en el depósito de
estas sumas con el duplo de la cantidad no depositada.
Art. 633.- Inversión del producto de las multas.- El producto de las multas
será invertido, cuando no estuviere especialmente determinado su destino, en
los objetos que las Direcciones Regionales del Trabajo estimen conducentes
para el mejoramiento de los servicios que ellas presten. A este efecto, las
autoridades que hayan recaudado las multas, las depositarán en la cuenta -
multas que mantiene el Ministerio de Relaciones Laborales, bajo pena de
destitución.
FORMA DE CÁLCULO DE LAS UTILIDADES
Para establecer la proporcionalidad, las empresas acostumbran a sumar los
periodos o tiempos laborales, por los trabajadores, por días o por meses y con
ese factor se divide el monto total repartible, para luego asignar el valor
correspondiente a cada trabajador.
Ejemplo:
Una empresa en concepto del 10% tiene que repartir la suma de USD$22.055,00
entre 14 trabajadores, diez de los cuales trabajaron el año completo, y los 4
restantes apenas el periodo de prueba de 90 días. En este caso se procedería
así:
Sumar todo el tiempo laborado por los trabajadores
10 de ellos laboraron 365 días: total 3650 días
4 empleados laboraron 90 días: total 360 días
Tiempo total laborado para todos los trabajadores 4010 días que es dividido para
22055 que me da un coeficiente de USD$5.50
El trabajador que laboro los 365 días * 5.50= 2007,50 que es el valor que recibirá.
El trabajador que laboro los 90 días * 5.50= 495,00 que es el valor que recibirá.
De manera el cálculo resulta justo y equitativo por los días laborados.
DEL FONDO DE RESERVA.
De su disponibilidad y de la jubilación Parágrafo 1ro. Del fondo de reserva:
Art. 196.- Derecho al fondo de reserva.- Todo trabajador que preste servicios
por más de un año tiene derecho a que el empleador le abone una suma
equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año completo posterior al
primero de sus servicios. Estas sumas constituirán su fondo de reserva o trabajo
capitalizado.
El trabajador no perderá este derecho por ningún motivo. La determinación de la
cantidad que corresponda por cada año de servicio se hará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 95 de este Código.
Art. 197.- Caso de separación y de retorno del trabajador.- Si el trabajador se
separa o es separado antes de completar el primer año de servicio, no tendrá
derecho a este fondo de reserva; más, si regresa a servir al mismo empleador,
se sumará el tiempo de servicio anterior al posterior, para el cómputo de que
habla el artículo precedente.
Art. 198.- Responsabilidad solidaria en el pago del fondo de reserva.- Si el
negocio o industria cambiare de dueño o tenedor como arrendatario,
usufructuario, etc., el sucesor será solidariamente responsable con su antecesor
por el pago del fondo de reserva a que éste estuvo obligado para con el
trabajador por el tiempo que le sirvió. El cambio de persona del empleador no
interrumpe el tiempo para el cómputo de los años de servicio del trabajador.
Art. 199.- Efectos del pago indebido de fondo de reserva.- El trabajador no
podrá disponer del fondo de reserva sino en los casos expresamente
determinados en este Código. Toda transacción, pago o entrega que
quebrantare este precepto será nulo y no dará al empleador derecho alguno para
reclamar la devolución de lo pagado o entregado.
Art. 200.- Garantías para el fondo de reserva.- El fondo de reserva no podrá
ser embargado, cedido o renunciado en todo o en parte, ni se admitirá
compensación ni limitación alguna, salvo los casos siguientes:
1. El empleador tendrá derecho a retener la suma equivalente a las
indemnizaciones que le deba el trabajador por abandono del trabajo o por
sentencia judicial en caso de delito del trabajador; y,
2. El fondo de reserva será compensable, en la cuantía que fije el reglamento
respectivo, con los préstamos concedidos de conformidad con el parágrafo
segundo de este capítulo.
Art. 201.- Depósito del fondo de reserva.- Las cantidades que el empleador deba
por concepto del fondo de reserva serán depositadas mensualmente en el
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, para los efectos determinados en la
ley y en sus estatutos, siempre que el trabajador se hallare afiliado a dicho
Instituto y en el caso de que el trabajador haya decidido no recibirla de manera
mensual y directa por parte del empleador.
Ley de Seguridad Social.
Art. 280.- Devolución del fondo de reserva.- Tendrán derecho a la devolución
total del Fondo de Reserva acumulado por el trabajador, incluidos los intereses
capitalizados en la cuenta individual, cualquiera sea el tiempo de imposiciones,
los derechohabientes del afiliado que falleciere, con sujeción a las normas de
esta Ley o a las del Derecho Sucesorio, según el caso.
Igual derecho tendrá· el afiliado que hubiere cumplido la edad mínima de
jubilación, aunque no hubiere completado el número de imposiciones mínimas
que le permitan acceder a la jubilación.
Art. 281.- Prohibiciones.- Prohíbase la devolución, utilización o retiro, parcial o
total, del Fondo de Reserva, fuera de los casos previstos en esta Ley.
Art. 282.- Aportación al fondo de reserva del trabajador.- La aportación
obligatoria del empleador para el Fondo de Reserva ser· equivalente a un mes
de remuneración, por cada año completo posterior al primero de sus servicios,
conforme lo dispone el Código del Trabajo.
VACACIONES
Art. 71.- Liquidación para pago de vacaciones.- La liquidación para el pago
de vacaciones se hará en forma general y única, computando la veinticuatroava
parte de lo percibido por el trabajador durante un año completo de trabajo,
tomando en cuenta lo pagado al trabajador por horas ordinarias, suplementarias
y extraordinarias de labor y toda otra retribución accesoria que haya tenido el
carácter de normal en la empresa en el mismo período, como lo dispone el
artículo 95 de este Código.
Si el trabajador fuere separado o saliere del trabajo sin haber gozado de
vacaciones, percibirá por tal concepto la parte proporcional al tiempo de
servicios.
Art. 74.- Postergación de vacación por el empleador.- Cuando se trate de
labores técnicas o de confianza para las que sea difícil reemplazar al trabajador
por corto tiempo, el empleador podrá negar la vacación en un año, para
acumularla necesariamente a la del año siguiente. En este caso, si el trabajador
no llegare a gozar de las vacaciones por salir del servicio, tendrá derecho a las
remuneraciones correspondientes a las no gozadas, con el ciento por ciento de
recargo.
Art. 75.- Acumulación de vacaciones.- El trabajador podrá no hacer uso de las
vacaciones hasta por tres años consecutivos, a fin de acumularlas en el cuarto
año.
Art. 76.- Compensación por vacaciones.- Si el trabajador no hubiere gozado
de las vacaciones tendrá derecho al equivalente de las remuneraciones que
correspondan al tiempo de las no gozadas, sin recargo. La liquidación se
efectuará en la forma prevista en el artículo 71 de este Código.
Vacaciones.- Es sinónimo de descanso anual remunerado. En nuestra
legislación hay claramente diferenciadas dos tipos de vacaciones anuales, las
ordinarias y las adicionales. Se pusieron en vigencia desde el primer código de
trabajo 1938, y son actualmente de dos tipos:
Las vacaciones ordinarias.- por un periodo interrumpido por 15 días incluidos los
días no laborables.
Las vacaciones adicionales por antigüedad.- para los trabajadores que hubieren
laborado por as de 5 años en la misma empresa, tiene derecho a un día adicional
por cada año excedente. Un máximo de 15 días adicionales. El empleador puede
elegir entre conceder a los días adicionales o pagar su valor en dinero
FORMA DE CÁLCULO
Se deberá entregar al trabajador por adelantad, es decir antes de salir a los días
de descanso, para que este pueda gozar de este, en su periodo.
La liquidación se hará computando y calculando la veinticuatroava parte del total
ganado por el trabajador durante el año trabajado es decir de todo lo percibido
por horas suplementarias y extraordinarias, comisiones y toda otra retribución de
carácter normal dentro de este periodo conforme a lo previsto en el:
Art. 95.- Sueldo o salario y retribución accesoria.- Para el pago de
indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, se entiende como
remuneración todo lo que el trabajador reciba en dinero, en servicios o en
especies, inclusive lo que percibiere por trabajos extraordinarios y
suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios, el aporte
individual al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social cuando lo asume el
empleador, o cualquier otra retribución que tenga carácter normal en la industria
o servicio.
Se exceptúan el porcentaje legal de utilidades el pago mensual del fondo de
reserva, los viáticos o subsidios ocasionales, la decimotercera y decimocuarta
remuneraciones, la compensación económica para el salario digno,
componentes salariales en proceso de incorporación a las remuneraciones, y el
beneficio que representan los servicios de orden social.
Ejemplo:
Si un trabajo ha ganado un sueldo básico de USD 400,00 y adicionalmente horas
suplementarias y extraordinarias en distintos meses, el cálculo anual sería:
Remuneración USD 400, oo por 12 meses,
HORAS SUPLEMTARIAS Y EXTRAORDINARIAS EN EL AÑO: $1.200,00
COMISIONES POR VENTAS EFECTUADAS:$ 2440,00
INGRESS TOTALES EN EL AÑO $8440,00, ESTE SE LO DIVIDE PARA 24
QUE EQUIVALE A USD$351,67 POR LA QUINCENA DE VACACIONES QUE
GOZARÁ.
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Principales Beneficios Sociales en Ecuador

  • 1. PRINCIPALES BENEFICIOS SOCIALES. DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. CAPÍTULO IV Art. 9.- Concepto de trabajador.- La persona que se obliga a la prestación del servicio o a la ejecución de la obra se denomina trabajador y puede ser empleado u obrero. Art. 10.- Concepto de empleador.- La persona o entidad, de cualquier clase que fuere, por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o a quien se presta el servicio, se denomina empresario o empleador. El Estado, los consejos provinciales, las municipalidades y demás personas jurídicas de derecho público tienen la calidad de empleadores respecto de los obreros de las obras públicas nacionales o locales. Se entiende por tales obras no sólo las construcciones, sino también el mantenimiento de las mismas y, en general, la realización de todo trabajo material relacionado con la prestación de servicio público, aun cuando a los obreros se les hubiere extendido nombramiento y cualquiera que fuere la forma o período de pago. Tienen la misma calidad de empleadores respecto de los obreros de las industrias que están a su cargo y que pueden ser explotadas por particulares. También tienen la calidad de empleadores: la Empresa de Ferrocarriles del Estado y los cuerpos de bomberos respecto de sus obreros. DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR Y DEL TRABAJADOR Art. 42.- Obligaciones del empleador.- Son obligaciones del empleador: 1. Pagar las cantidades que correspondan al trabajador, en los términos del contrato y de acuerdo con las disposiciones de este Código; 2. Instalar las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares de trabajo, sujetándose a las medidas de prevención, seguridad e higiene del trabajo y demás disposiciones legales y reglamentarias, tomando en consideración, además, las normas que precautelan el adecuado desplazamiento de las personas con discapacidad; 3. Indemnizar a los trabajadores por los accidentes que sufrieren en el trabajo y por las enfermedades profesionales, con la salvedad prevista en el Art. 38 de este Código; 4. Establecer comedores para los trabajadores cuando éstos laboren en número de cincuenta o más en la fábrica o empresa, y los locales de trabajo estuvieren situados a más de dos kilómetros de la población más cercana; 5. Establecer escuelas elementales en beneficio de los hijos de los trabajadores, cuando se trate de centros permanentes de trabajo ubicados a más de dos kilómetros de distancia de las poblaciones y siempre que la población escolar sea por lo menos de veinte niños, sin perjuicio de las obligaciones empresariales con relación a los trabajadores analfabetos; 6. Si se trata de fábricas u otras empresas que tuvieren diez o más trabajadores, establecer almacenes de artículos de primera necesidad para suministrarlos a precios de costo a ellos y a sus familias, en la cantidad necesaria para su subsistencia. Las empresas cumplirán esta obligación directamente mediante el establecimiento de su propio comisariato o mediante la contratación de este servicio conjuntamente con otras empresas o con terceros. El valor de dichos
  • 2. Artículos le será descontado al trabajador al tiempo de pagársele su remuneración. Los empresarios que no dieren cumplimiento a esta obligación serán sancionados con multa de 4 a 20 dólares de los Estados Unidos de América diarios, tomando en consideración la capacidad económica de la empresa y el número de trabajadores afectados, sanción que subsistirá hasta que se cumpla la obligación; 7. Llevar un registro de trabajadores en el que conste el nombre, edad, procedencia, estado civil, clase de trabajo, remuneraciones, fecha de ingreso y de salida; el mismo que se lo actualizará con los cambios que se produzcan; 8. Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo, en condiciones adecuadas para que éste sea realizado; 9. Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del sufragio en las elecciones populares establecidas por la ley, siempre que dicho tiempo no exceda de cuatro horas, así como el necesario para ser atendidos por los facultativos de la Dirección del Seguro General de Salud Individual y Familiar del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, o para satisfacer requerimientos o notificaciones judiciales. Tales permisos se concederán sin reducción de las remuneraciones; 10. Respetar las asociaciones de trabajadores; 11. Permitir a los trabajadores faltar o ausentarse del trabajo para desempeñar comisiones de la asociación a que pertenezcan, siempre que ésta dé aviso al empleador con la oportunidad debida. Los trabajadores comisionados gozarán de licencia por el tiempo necesario y volverán al puesto que ocupaban conservando todos los derechos derivados de sus respectivos contratos; pero no ganarán la remuneración correspondiente al tiempo perdido; 12. Sujetarse al reglamento interno legalmente aprobado; 13. Tratar a los trabajadores con la debida consideración, no infiriéndoles maltratos de palabra o de obra; 14. Conferir gratuitamente al trabajador, cuantas veces lo solicite, certificados relativos a su trabajo. Cuando el trabajador se separare definitivamente, el empleador estará obligado a conferirle un certificado que acredite: a) El tiempo de servicio; b) La clase o clases de trabajo; y, c) Los salarios o sueldos percibidos; 15. Atender las reclamaciones de los trabajadores; 16. Proporcionar lugar seguro para guardar los instrumentos y útiles de trabajo pertenecientes al trabajador, sin que le sea lícito retener esos útiles e instrumentos a título de indemnización, garantía o cualquier otro motivo; 17. Facilitar la inspección y vigilancia que las autoridades practiquen en los locales de trabajo, para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de este Código y darles los informes que para ese efecto sean indispensables. Los empleadores podrán exigir que presenten credenciales; 18. Pagar al trabajador la remuneración correspondiente al tiempo perdido cuando se vea imposibilitado de trabajar por culpa del empleador; 19. Pagar al trabajador, cuando no tenga derecho a la prestación por parte del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el cincuenta por ciento de su remuneración en caso de enfermedad no profesional, hasta por dos meses en
  • 3. cada año, previo certificado médico que acredite la imposibilidad para el trabajo o la necesidad de descanso; 20. Proporcionar a las asociaciones de trabajadores, si lo solicitaren, un local para que instalen sus oficinas en los centros de trabajo situados fuera de las poblaciones. Si no existiere uno adecuado, la asociación podrá emplear para este fin cualquiera de los locales asignados para alojamiento de los trabajadores; 21. Descontar de las remuneraciones las cuotas que, según los estatutos de la asociación, tengan que abonar los trabajadores, siempre que la asociación lo solicite; 22. Pagar al trabajador los gastos de ida y vuelta, alojamiento y alimentación cuando, por razones del servicio, tenga que trasladarse a un lugar distinto del de su residencia; 23. Entregar a la asociación a la cual pertenezca el trabajador multado, el cincuenta por ciento de las multas, que le imponga por incumplimiento del contrato de trabajo; 24. La empresa que cuente con cien o más trabajadores está obligada a contratar los servicios de un trabajador social titulado. Las que tuvieren trescientos o más, contratarán otro trabajador social por cada trescientos de excedente. Las atribuciones y deberes de tales trabajadores sociales serán los inherentes a su función y a los que se determinen en el título pertinente a la "Organización, Competencia y Procedimiento"; 25. Pagar al trabajador reemplazante una remuneración no inferior a la básica que corresponda al reemplazado; 26. Acordar con los trabajadores o con los representantes de la asociación mayoritaria de ellos, el procedimiento de quejas y la constitución del comité obrero patronal; 27. Conceder permiso o declarar en comisión de servicio hasta por un año y con derecho a remuneración hasta por seis meses al trabajador que, teniendo más de cinco años de actividad laboral y no menos de dos años de trabajo en la misma empresa, obtuviere beca para estudios en el extranjero, en materia relacionada con la actividad laboral que ejercita, o para especializarse en establecimientos oficiales del país, siempre que la empresa cuente con quince o más trabajadores y el número de becarios no exceda del dos por ciento del total de ellos. El becario, al regresar al país, deberá prestar sus servicios por lo menos durante dos años en la misma empresa; 28. Facilitar, sin menoscabo de las labores de la empresa, la propaganda interna en pro de la asociación en los sitios de trabajo, la misma que será de estricto carácter sindicalista; 29. Suministrar cada año, en forma completamente gratuita, por lo menos un vestido adecuado para el trabajo a quienes presten sus servicios; 30. Conceder tres días de licencia con remuneración completa al trabajador, en caso de fallecimiento de su cónyuge o de su conviviente en unión de hecho o de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad; 31. Inscribir a los trabajadores en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, desde el primer día de labores, dando aviso de entrada dentro de los primeros quince días, y dar avisos de salida, de las modificaciones de sueldos y salarios, de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, y cumplir con las demás obligaciones previstas en las leyes sobre seguridad social;
  • 4. 32. Las empresas empleadoras registradas en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social están obligadas a exhibir, en lugar visible y al alcance de todos sus trabajadores, las planillas mensuales de remisión de aportes individuales y patronales y de descuentos, y las correspondientes al pago de fondo de reserva, debidamente selladas por el respectivo Departamento del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Los inspectores del trabajo y los inspectores del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social tienen la obligación de controlar el cumplimiento de esta obligación; se concede, además, acción popular para denunciar el incumplimiento. Las empresas empleadoras que no cumplieren con la obligación que establece este numeral serán sancionadas por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social con la multa de un salario mínimo vital, cada vez, concediéndoles el plazo máximo de diez días para este pago, vencido el cual procederá al cobro por la coactiva; 33. El empleador público o privado, que cuente con un número mínimo de veinticinco trabajadores, está obligado a contratar, al menos, a una persona con discapacidad,en labores permanentes que se consideren apropiadas en relación con sus conocimientos, condición física y aptitudes individuales, observándose los principios de equidad de género y diversidad de discapacidad, en el primer año de vigencia de esta Ley, contado desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial. En el segundo año, la contratación será del 1% del total de los trabajadores, en el tercer año el 2%, en el cuarto año el 3% hasta llegar al quinto año en donde la contratación será del 4% del total de los trabajadores, siendo ese el porcentaje fijo que se aplicará en los sucesivos años. Esta obligación se hace extensiva a las empresas legalmente autorizadas para la tercerización de servicios o intermediación laboral. El contrato laboral deberá ser escrito e inscrito en la Inspección del Trabajo correspondiente, que mantendrá un registro específico para el caso. La persona con discapacidad impedida para suscribir un contrato de trabajo, lo realizará por medio de su representante legal o tutor. Tal condición se demostrará con el carné expedido por el Consejo Nacional de Discapacidades (CONADIS). El empleador que incumpla con lo dispuesto en este numeral, será sancionado con una multa mensual equivalente a diez remuneraciones básicas mínimas unificadas del trabajador en general; y, en el caso de las empresas y entidades del Estado, la respectiva autoridad nominadora, será sancionada administrativa y pecuniariamente con un sueldo básico; multa y sanción que serán impuestas por el Director General del Trabajo, hasta que cumpla la obligación, la misma que ingresará en un cincuenta por ciento a las cuentas del Ministerio de Relaciones Laborales y será destinado a fortalecer los sistemas de supervisión y control de dicho portafolio a través de su Unidad de Discapacidades; y, el otro cincuenta por ciento al Consejo Nacional de Discapacidades (CONADIS) para dar cumplimiento a los fines específicos previstos en la Ley de Discapacidades; 34. Contratar un porcentaje mínimo de trabajadoras, porcentaje que será establecido por las Comisiones Sectoriales del Ministerio de Relaciones Laborales, establecidas en el artículo 122 de este Código. 35. Las empresas e instituciones, públicas o privadas, para facilitar la inclusión de las personas con discapacidad al empleo, harán las adaptaciones a los puestos de trabajo de conformidad con las disposiciones de la Ley de
  • 5. Discapacidades, normas INEN sobre accesibilidad al medio físico y los convenios, acuerdos, declaraciones internacionales legalmente suscritos por el país. Art. 45.- Obligaciones del trabajador.- Son obligaciones del trabajador: a) Ejecutar el trabajo en los términos del contrato, con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, en la forma, tiempo y lugar convenidos; b) Restituir al empleador los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles de trabajo, no siendo responsable por el deterioro que origine el uso normal de esos objetos, ni del ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor, ni del proveniente de mala calidad o defectuosa construcción; c) Trabajar, en casos de peligro o siniestro inminentes, por un tiempo mayor que el señalado para la jornada máxima y aún en los días de descanso, cuando peligren los intereses de sus compañeros o del empleador. En estos casos tendrá derecho al aumento de remuneración de acuerdo con la ley; d) Observar buena conducta durante el trabajo; e) Cumplir las disposiciones del reglamento interno expedido en forma legal; f) Dar aviso al empleador cuando por causa justa faltare al trabajo; g) Comunicar al empleador o a su representante los peligros de daños materiales que amenacen la vida o los intereses de empleadores o trabajadores; h) Guardar escrupulosamente los secretos técnicos, comerciales o de fabricación de los productos a cuya elaboración concurra, directa o indirectamente, o de los que él tenga conocimiento por razón del trabajo que ejecuta; i) Sujetarse a las medidas preventivas e higiénicas que impongan las autoridades; y, j) Las demás establecidas en este Código. Art. 44.- Prohibiciones al empleador.- Prohíbase al empleador: a) Imponer multas que no se hallaren previstas en el respectivo reglamento interno, legalmente aprobado; b) Retener más del diez por ciento (10%) de la remuneración por concepto de multas; c) Exigir al trabajador que compre sus artículos de consumo en tiendas o lugares determinados; d) Exigir o aceptar del trabajador dinero o especies como gratificación para que se le admita en el trabajo, o por cualquier otro motivo; e) Cobrar al trabajador interés, sea cual fuere, por las cantidades que le anticipe por cuenta de remuneración; f) Obligar al trabajador, por cualquier medio, a retirarse de la asociación a que pertenezca o a que vote por determinada candidatura; g) Imponer colectas o suscripciones entre los trabajadores; h) Hacer propaganda política o religiosa entre los trabajadores; i) Sancionar al trabajador con la suspensión del trabajo; j) Inferir o conculcar el derecho al libre desenvolvimiento de las actividades estrictamente sindicales de la respectiva organización de trabajadores; k) Obstaculizar, por cualquier medio, las visitas o inspecciones de las autoridades del trabajo a los establecimientos o centros de trabajo, y la revisión de la documentación referente a los trabajadores que dichas autoridades practicaren; y, l) Recibir en trabajos o empleos a ciudadanos remisos que no hayan arreglado su situación militar.
  • 6. El empleador que violare esta prohibición, será sancionado con multa que se impondrá de conformidad con lo previsto en la Ley de Servicio Militar Obligatorio, en cada caso. En caso de reincidencia, se duplicarán dichas multas. Art. 46.- Prohibiciones al trabajador.- Es prohibido al trabajador: a) Poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la de otras personas, así como de la de los establecimientos, talleres y lugares de trabajo; b) Tomar de la fábrica, taller, empresa o establecimiento, sin permiso del empleador, útiles de trabajo, materia prima o artículos elaborados; c) Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la acción de estupefacientes; d) Portar armas durante las horas de trabajo, a no ser con permiso de la autoridad respectiva; e) Hacer colectas en el lugar de trabajo durante las horas de labor, salvo permiso del empleador; f) Usar los útiles y herramientas suministrados por el empleador en objetos distintos del trabajo a que están destinados; g) Hacer competencia al empleador en la elaboración o fabricación de los artículos de la empresa; h) Suspender el trabajo, salvo el caso de huelga; e, i) Abandonar el trabajo sin causa legal. LOS BENEFICIOS SOCIALES Art. 55.- Remuneración por horas suplementarias y extraordinarias.- Por convenio escrito entre las partes, la jornada de trabajo podrá exceder del límite fijado en los artículos 47 y 49 de este Código, siempre que se proceda con autorización del inspector de trabajo y se observen las siguientes prescripciones: 1. Las horas suplementarias no podrán exceder de cuatro en un día, ni de doce en la semana; 2. Si tuvieren lugar durante el día o hasta las 24H00, el empleador pagará la remuneración correspondiente a cada una de las horas suplementarias con más un cincuenta por ciento de recargo. Si dichas horas estuvieren comprendidas entre las 24H00 y las 06H00, el trabajador tendrá derecho a un ciento por ciento de recargo. Para calcularlo se tomará como base la remuneración que corresponda a la hora de trabajo diurno; 3. En el trabajo a destajo se tomarán en cuenta para el recargo de la remuneración las unidades de obra ejecutadas durante las horas excedentes de las ocho obligatorias; en tal caso, se aumentará la remuneración correspondiente a cada unidad en un cincuenta por ciento o en un ciento por ciento, respectivamente, de acuerdo con la regla anterior. Para calcular este recargo, se tomará como base el valor de la unidad de la obra realizada durante el trabajo diurno; y, 4. El trabajo que se ejecutare el sábado o el domingo deberá ser pagado con el ciento por ciento de recargo. Art. 47.- De la jornada máxima.- La jornada máxima de trabajo será de ocho horas diarias, de manera que no exceda de cuarenta horas semanales, salvo disposición de la ley en contrario. El tiempo máximo de trabajo efectivo en el subsuelo será de seis horas diarias y solamente por concepto de horas suplementarias, extraordinarias o de recuperación, podrá prolongarse por una hora más, con la remuneración y los recargos correspondientes.
  • 7. Art. 136.- Límite de la jornada de trabajo y remuneración de los adolescentes.- El trabajo de los adolescentes que han cumplido quince años, no podrá exceder de seis horas diarias y de treinta horas semanales y, se organizará de manera que no limite el efectivo ejercicio de su derecho a la educación. Para efectos de su remuneración, se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo 119 del Código del Trabajo. DECIMATERCERA REMUNERACION Forma De Cálculo. Fue creado por el presidente Carlos Julio Arosemena Monroy, mediante Decreto del 23 de Noviembre d 1962, Su pago es formal y debe ser registrado en roles especiales, en las Direcciones Regionales de Trabajo, o en las Inspectorías Provinciales, dentro de los quince días siguientes a la fecha de pago ya que el retraso origina multas. La forma de cálculo es similar a la de las vacaciones solo que en este caso se toma la doceava parte y son tomados desde el día 1 de diciembre del año anterior, hasta el 30 de noviembre del año de pago, se suman todos os rubros percibidos y se hace la referida división. Ejemplo: Trabajo todo El año USD$4800,00. Este se dividirá para 12. Y por lo tanto su décimo tercer sueldo ser de USD $ 400,00. EN CAMBIO SI UNTRABAJADOR SOLO TABAJO LOS 5 MESES Y PERCIBIO USD$2000,00. ESTE MONTO SE DIVIDIRA PARA 12. Y SU EQUIVALENTE QUE SERÁ DE USD$ 166,67 POR ESTE CONCEPTO. Art. 111.- Derecho a la décima tercera remuneración o bono navideño.- Los trabajadores tienen derecho a que sus empleadores les paguen, hasta el veinticuatro de diciembre de cada año, una remuneración equivalente a la doceava parte de las remuneraciones que hubieren percibido durante el año calendario. La remuneración a que se refiere el inciso anterior se calculará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 95 de este Código. DECIMA CUARTA REMUNERACION
  • 8. Este sueldo fue establecido por la Ley Nº 68010, publicada el 29 de octubre de 1968, beneficios inicialmente a los trabajadores públicos y afiliados al IESS, ampliándose desde 1973 a todos los trabajadores. Mediante Ley Pública del registro Oficial Nº 117 de 3 de julio del 2003 se modificó este sobresueldo, a una semana equivalente a remuneración básica mínima unificada para los trabajadores en general y para el servicio doméstico, que se encuentra vigente en la fecha de pago, es decir cada año cambiará su monto, de acuerdo al salario básico que disponga el gobierno. Art. 113.- Derecho a la decimocuarta remuneración.- Los trabajadores percibirán, además, sin perjuicio de todas las remuneraciones a las que actualmente tienen derecho, una bonificación anual equivalente a una remuneración básica mínima unificada para los trabajadores en general y una remuneración básica mínima unificada de los trabajadores del servicio doméstico, respectivamente, vigentes a la fecha de pago, que será pagada hasta el 15 de marzo en las regiones de la Costa e Insular, y hasta el 15 de agosto en las regiones de la Sierra y Amazónica. Para el pago de esta bonificación se observará el régimen escolar adoptado en cada una de las circunscripciones territoriales. La bonificación a la que se refiere el inciso anterior se pagará también a los jubilados por sus empleadores, a los jubilados del IESS, pensionistas del Seguro Militar y de la Policía Nacional. Si un trabajador, por cualquier causa, saliere o fuese separado de su trabajo antes de las fechas mencionadas, recibirá la parte proporcional de la décima cuarta remuneración al momento del retiro o separación. DE LAS UTILIDADES REPARTO DE LAS UTILIDADES ANUALES. Art. 115.- Exclusión de operarios y aprendices.- Quedan excluidos de las gratificaciones a las que se refiere este parágrafo, los operarios y aprendices de artesanos. Art. 101.- Exoneración del pago de utilidades.- Quedan exonerados del pago de la participación en las utilidades los artesanos respecto de sus operarios y aprendices. Parágrafo 2do. De las utilidades Art. 97.- Participación de trabajadores en utilidades de la empresa.- El empleador o empresa reconocerá en beneficio de sus trabajadores el quince por ciento (15%) de las utilidades líquidas. Este porcentaje se distribuirá así: El diez por ciento (10%) se dividirá para los trabajadores de la empresa, sin consideración a las remuneraciones recibidas por cada uno de ellos durante el año correspondiente al reparto y será entregado directamente al trabajador. El cinco por ciento (5%) restante será entregado directamente a los trabajadores de la empresa, en proporción a sus cargas familiares, entendiéndose por éstas al cónyuge o conviviente en unión de hecho, los hijos menores de dieciocho años y los hijos minusválidos de cualquier edad. El reparto se hará por intermedio de la asociaciónmayoritaria de trabajadores de la empresa y en proporción al número de estas cargas familiares, debidamente acreditadas por el trabajador ante el empleador. De no existir ninguna asociación, la entrega será directa. Quienes no hubieren trabajado durante el año completo, recibirán por tales participaciones la parte proporcional al tiempo de servicios. En las entidades de derecho privado en las cuales las instituciones del Estado tienen participaciónmayoritaria de recursos públicos, se estará a lo dispuesto en
  • 9. la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público. Art. 104.- Determinación de utilidades en relación al impuesto a la renta.- Para la determinación de las utilidades anuales de las respectivas empresas se tomarán como base las declaraciones o liquidaciones que se hagan para el efecto del pago del impuesto a la renta. El Servicio de Rentas Internas, a petición del Director Regional del Trabajo o de las organizaciones de trabajadores de las respectivas empresas, podrá disponer las investigaciones y fiscalizaciones que estimare convenientes para la apreciación de las utilidades efectivas. La respectiva organización de trabajadores delegará un representante para el examen de la contabilidad. El informe final de fiscalización deberá contener las observaciones del representante de los trabajadores, y se contará con ellos en cuales quiera de las instancias de la reclamación. En todos los procesos que siga el Servicio de Rentas Internas, que se hayan iniciado para la recaudación de tributos, se deberá notificar a las respectivas autoridades de trabajo, con la determinación de las utilidades, información que servirá como base para las decisiones administrativas y/o jurídicas, que en lo posterior realicen dichas autoridades. Art. 105.- Plazo para pago de utilidades.- La parte que corresponde individualmente a los trabajadores por utilidades se pagará dentro del plazo de quince días, contados a partir de la fecha de liquidación de utilidades, que deberá hacerse hasta el 31 de marzo de cada año. El empleador remitirá a la Dirección Regional del Trabajo la comprobación fehaciente de la recepción de las utilidades por el trabajador, bajo pena de multa. Además, si requerido el empleador por la Dirección Regional del Trabajo para que justifique el cumplimiento de tal obligación, no remitiere los documentos comprobatorios, será sancionado con una multa impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de este Código, según la capacidad de la empresa, a juicio del Director Regional del Trabajo. Art. 105.1.- Previo acuerdo del trabajador y del patrono, todo o parte de las utilidades que le corresponde al trabajador, podrán ser canceladas en acciones de la empresa a la que presta sus servicios, siempre que tal empresa se encuentre registrada en una Bolsa de Valores y cumpla con el protocolo para el cumplimiento de ética empresarial definida por el Estado y los requisitos previstos en el Reglamento al Código de la Producción, Comercio e Inversiones Art. 106.- Saldo de utilidades no distribuidas.- Si hubiere algún saldo por concepto de utilidades no cobradas por los trabajadores, el empleador lo depositará en el Banco Central del Ecuador a órdenes del Director Regional del Trabajo, de su respectiva jurisdicción, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que debió efectuarse el pago, a fin de cancelar dicho saldo a los titulares. Si transcurrido un año del depósito, el trabajador o trabajadores no hubieren efectuado el cobro, el saldo existente incrementará automáticamente los fondos a los que se refiere el artículo 633 de este Código. El empleador o empresario será sancionado por el retardo en el depósito de estas sumas con el duplo de la cantidad no depositada. Art. 633.- Inversión del producto de las multas.- El producto de las multas será invertido, cuando no estuviere especialmente determinado su destino, en los objetos que las Direcciones Regionales del Trabajo estimen conducentes para el mejoramiento de los servicios que ellas presten. A este efecto, las autoridades que hayan recaudado las multas, las depositarán en la cuenta -
  • 10. multas que mantiene el Ministerio de Relaciones Laborales, bajo pena de destitución. FORMA DE CÁLCULO DE LAS UTILIDADES Para establecer la proporcionalidad, las empresas acostumbran a sumar los periodos o tiempos laborales, por los trabajadores, por días o por meses y con ese factor se divide el monto total repartible, para luego asignar el valor correspondiente a cada trabajador. Ejemplo: Una empresa en concepto del 10% tiene que repartir la suma de USD$22.055,00 entre 14 trabajadores, diez de los cuales trabajaron el año completo, y los 4 restantes apenas el periodo de prueba de 90 días. En este caso se procedería así: Sumar todo el tiempo laborado por los trabajadores 10 de ellos laboraron 365 días: total 3650 días 4 empleados laboraron 90 días: total 360 días Tiempo total laborado para todos los trabajadores 4010 días que es dividido para 22055 que me da un coeficiente de USD$5.50 El trabajador que laboro los 365 días * 5.50= 2007,50 que es el valor que recibirá. El trabajador que laboro los 90 días * 5.50= 495,00 que es el valor que recibirá. De manera el cálculo resulta justo y equitativo por los días laborados. DEL FONDO DE RESERVA. De su disponibilidad y de la jubilación Parágrafo 1ro. Del fondo de reserva: Art. 196.- Derecho al fondo de reserva.- Todo trabajador que preste servicios por más de un año tiene derecho a que el empleador le abone una suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año completo posterior al primero de sus servicios. Estas sumas constituirán su fondo de reserva o trabajo capitalizado. El trabajador no perderá este derecho por ningún motivo. La determinación de la cantidad que corresponda por cada año de servicio se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de este Código. Art. 197.- Caso de separación y de retorno del trabajador.- Si el trabajador se separa o es separado antes de completar el primer año de servicio, no tendrá derecho a este fondo de reserva; más, si regresa a servir al mismo empleador, se sumará el tiempo de servicio anterior al posterior, para el cómputo de que habla el artículo precedente. Art. 198.- Responsabilidad solidaria en el pago del fondo de reserva.- Si el negocio o industria cambiare de dueño o tenedor como arrendatario, usufructuario, etc., el sucesor será solidariamente responsable con su antecesor por el pago del fondo de reserva a que éste estuvo obligado para con el trabajador por el tiempo que le sirvió. El cambio de persona del empleador no interrumpe el tiempo para el cómputo de los años de servicio del trabajador. Art. 199.- Efectos del pago indebido de fondo de reserva.- El trabajador no podrá disponer del fondo de reserva sino en los casos expresamente determinados en este Código. Toda transacción, pago o entrega que quebrantare este precepto será nulo y no dará al empleador derecho alguno para reclamar la devolución de lo pagado o entregado. Art. 200.- Garantías para el fondo de reserva.- El fondo de reserva no podrá ser embargado, cedido o renunciado en todo o en parte, ni se admitirá compensación ni limitación alguna, salvo los casos siguientes:
  • 11. 1. El empleador tendrá derecho a retener la suma equivalente a las indemnizaciones que le deba el trabajador por abandono del trabajo o por sentencia judicial en caso de delito del trabajador; y, 2. El fondo de reserva será compensable, en la cuantía que fije el reglamento respectivo, con los préstamos concedidos de conformidad con el parágrafo segundo de este capítulo. Art. 201.- Depósito del fondo de reserva.- Las cantidades que el empleador deba por concepto del fondo de reserva serán depositadas mensualmente en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, para los efectos determinados en la ley y en sus estatutos, siempre que el trabajador se hallare afiliado a dicho Instituto y en el caso de que el trabajador haya decidido no recibirla de manera mensual y directa por parte del empleador. Ley de Seguridad Social. Art. 280.- Devolución del fondo de reserva.- Tendrán derecho a la devolución total del Fondo de Reserva acumulado por el trabajador, incluidos los intereses capitalizados en la cuenta individual, cualquiera sea el tiempo de imposiciones, los derechohabientes del afiliado que falleciere, con sujeción a las normas de esta Ley o a las del Derecho Sucesorio, según el caso. Igual derecho tendrá· el afiliado que hubiere cumplido la edad mínima de jubilación, aunque no hubiere completado el número de imposiciones mínimas que le permitan acceder a la jubilación. Art. 281.- Prohibiciones.- Prohíbase la devolución, utilización o retiro, parcial o total, del Fondo de Reserva, fuera de los casos previstos en esta Ley. Art. 282.- Aportación al fondo de reserva del trabajador.- La aportación obligatoria del empleador para el Fondo de Reserva ser· equivalente a un mes de remuneración, por cada año completo posterior al primero de sus servicios, conforme lo dispone el Código del Trabajo. VACACIONES Art. 71.- Liquidación para pago de vacaciones.- La liquidación para el pago de vacaciones se hará en forma general y única, computando la veinticuatroava parte de lo percibido por el trabajador durante un año completo de trabajo, tomando en cuenta lo pagado al trabajador por horas ordinarias, suplementarias y extraordinarias de labor y toda otra retribución accesoria que haya tenido el carácter de normal en la empresa en el mismo período, como lo dispone el artículo 95 de este Código. Si el trabajador fuere separado o saliere del trabajo sin haber gozado de vacaciones, percibirá por tal concepto la parte proporcional al tiempo de servicios. Art. 74.- Postergación de vacación por el empleador.- Cuando se trate de labores técnicas o de confianza para las que sea difícil reemplazar al trabajador por corto tiempo, el empleador podrá negar la vacación en un año, para acumularla necesariamente a la del año siguiente. En este caso, si el trabajador no llegare a gozar de las vacaciones por salir del servicio, tendrá derecho a las remuneraciones correspondientes a las no gozadas, con el ciento por ciento de recargo. Art. 75.- Acumulación de vacaciones.- El trabajador podrá no hacer uso de las vacaciones hasta por tres años consecutivos, a fin de acumularlas en el cuarto año.
  • 12. Art. 76.- Compensación por vacaciones.- Si el trabajador no hubiere gozado de las vacaciones tendrá derecho al equivalente de las remuneraciones que correspondan al tiempo de las no gozadas, sin recargo. La liquidación se efectuará en la forma prevista en el artículo 71 de este Código. Vacaciones.- Es sinónimo de descanso anual remunerado. En nuestra legislación hay claramente diferenciadas dos tipos de vacaciones anuales, las ordinarias y las adicionales. Se pusieron en vigencia desde el primer código de trabajo 1938, y son actualmente de dos tipos: Las vacaciones ordinarias.- por un periodo interrumpido por 15 días incluidos los días no laborables. Las vacaciones adicionales por antigüedad.- para los trabajadores que hubieren laborado por as de 5 años en la misma empresa, tiene derecho a un día adicional por cada año excedente. Un máximo de 15 días adicionales. El empleador puede elegir entre conceder a los días adicionales o pagar su valor en dinero FORMA DE CÁLCULO Se deberá entregar al trabajador por adelantad, es decir antes de salir a los días de descanso, para que este pueda gozar de este, en su periodo. La liquidación se hará computando y calculando la veinticuatroava parte del total ganado por el trabajador durante el año trabajado es decir de todo lo percibido por horas suplementarias y extraordinarias, comisiones y toda otra retribución de carácter normal dentro de este periodo conforme a lo previsto en el: Art. 95.- Sueldo o salario y retribución accesoria.- Para el pago de indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, se entiende como remuneración todo lo que el trabajador reciba en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que percibiere por trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios, el aporte individual al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social cuando lo asume el empleador, o cualquier otra retribución que tenga carácter normal en la industria o servicio. Se exceptúan el porcentaje legal de utilidades el pago mensual del fondo de reserva, los viáticos o subsidios ocasionales, la decimotercera y decimocuarta remuneraciones, la compensación económica para el salario digno, componentes salariales en proceso de incorporación a las remuneraciones, y el beneficio que representan los servicios de orden social. Ejemplo: Si un trabajo ha ganado un sueldo básico de USD 400,00 y adicionalmente horas suplementarias y extraordinarias en distintos meses, el cálculo anual sería: Remuneración USD 400, oo por 12 meses, HORAS SUPLEMTARIAS Y EXTRAORDINARIAS EN EL AÑO: $1.200,00 COMISIONES POR VENTAS EFECTUADAS:$ 2440,00 INGRESS TOTALES EN EL AÑO $8440,00, ESTE SE LO DIVIDE PARA 24 QUE EQUIVALE A USD$351,67 POR LA QUINCENA DE VACACIONES QUE GOZARÁ.
  • 13. CUADRO DE LOS BENEFICIOS SOCIALES