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EL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO, LA
DEMANDAY EL JUICIO LABORAL EN EL ECUADOR Y
ELAUMENTO DE LAS HORAS DE TRABAJO
Ab. Jorge Freire Morán
20 de Agosto del 2013
14H00 a 17h00.
CONSIDERACIONES EN CASO DE EMERGENCIA:
En caso de un incendio o sismo, por favor tomar en cuenta
las siguientes reglas:
• Salir en calma.
• Mujeres embarazadas y colaboradores discapacitados
tendrán prioridad en la salida.
• Coordinar con un compañero el apoyo necesario.
• De ser posible mujeres no utilizar tacos para evacuar.
• No lleve consigo ningún material ni objeto.
• Salir en calma con los brazos sobre la cabeza.
• Evacuación en filas cruzadas, no empujarse.
• Salir por la puerta hasta punto de encuentro,
enumerarse.
2
3
Art. 42.- Obligaciones del empleador.- Son obligaciones del empleador:
1. Pagar las cantidades que correspondan al trabajador, en los términos del contrato y
de acuerdo con las disposiciones de este Código;
2. (Sustituido por el Art. 1, núm. 1 de la Ley 2006-28, R.O. 198, 30-I-2006) Instalar las
fábricas, talleres, oficinas y demás lugares de trabajo, sujetándose a las medidas de
prevención, seguridad e higiene del trabajo y demás disposiciones legales y
reglamentarias, tomando en consideración, además, las normas que precautelan el
adecuado desplazamiento de las personas con discapacidad;
3. Indemnizar a los trabajadores por los accidentes que sufrieren en el trabajo y por las
enfermedades profesionales, con la salvedad prevista en el Art. 38 de este Código;
4. Establecer comedores para los trabajadores cuando éstos laboren en número de
cincuenta o más en la fábrica o empresa, y los locales de trabajo estuvieren situados a
más de dos kilómetros de la población más cercana;
5. Establecer escuelas elementales en beneficio de los hijos de los trabajadores,
cuando se trate de centros permanentes de trabajo ubicados a más de dos kilómetros
de distancia de las poblaciones y siempre que la población escolar sea por lo menos de
veinte niños, sin perjuicio de las obligaciones empresariales con relación a los
trabajadores analfabetos;
CÓDIGO DEL TRABAJO
4
6. Si se trata de fábricas u otras empresas que tuvieren diez o más trabajadores,
establecer almacenes de artículos de primera necesidad para suministrarlos a precios
de costo a ellos y a sus familias, en la cantidad necesaria para su subsistencia. Las
empresas cumplirán esta obligación directamente mediante el establecimiento de su
propio comisariato o mediante la contratación de este servicio conjuntamente con otras
empresas o con terceros.
El valor de dichos artículos le será descontado al trabajador al tiempo de pagársele su
remuneración.
Los empresarios que no dieren cumplimiento a esta obligación serán sancionados con
multa de 4 a 20 dólares de los Estados Unidos de América diarios, tomando en
consideración la capacidad económica de la empresa y el número de trabajadores
afectados, sanción que subsistirá hasta que se cumpla la obligación;
7. Llevar un registro de trabajadores en el que conste el nombre, edad, procedencia,
estado civil, clase de trabajo, remuneraciones, fecha de ingreso y de salida; el mismo
que se lo actualizará con los cambios que se produzcan;
8. Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales
necesarios para la ejecución del trabajo, en condiciones adecuadas para que éste sea
realizado;
5
9. Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del sufragio en las
elecciones populares establecidas por la ley, siempre que dicho tiempo no exceda de
cuatro horas, así como el necesario para ser atendidos por los facultativos de la
Dirección del Seguro General de Salud Individual y Familiar del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social, o para satisfacer requerimientos o notificaciones judiciales. Tales
permisos se concederán sin reducción de las remuneraciones;
10. Respetar las asociaciones de trabajadores;
11. Permitir a los trabajadores faltar o ausentarse del trabajo para desempeñar
comisiones de la asociación a que pertenezcan, siempre que ésta dé aviso al
empleador con la oportunidad debida.
Los trabajadores comisionados gozarán de licencia por el tiempo necesario y volverán
al puesto que ocupaban conservando todos los derechos derivados de sus respectivos
contratos; pero no ganarán la remuneración correspondiente al tiempo perdido;
12. Sujetarse al reglamento interno legalmente aprobado;
13. Tratar a los trabajadores con la debida consideración, no infiriéndoles maltratos de
palabra o de obra;
6
14. Conferir gratuitamente al trabajador, cuantas veces lo solicite, certificados relativos
a su trabajo.
Cuando el trabajador se separare definitivamente, el empleador estará obligado a
conferirle un certificado que acredite:
a) El tiempo de servicio;
b) La clase o clases de trabajo; y,
c) Los salarios o sueldos percibidos;
15. Atender las reclamaciones de los trabajadores;
16. Proporcionar lugar seguro para guardar los instrumentos y útiles de trabajo
pertenecientes al trabajador, sin que le sea lícito retener esos útiles e instrumentos a
título de indemnización, garantía o cualquier otro motivo;
17. Facilitar la inspección y vigilancia que las autoridades practiquen en los locales de
trabajo, para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de este Código y darles
los informes que para ese efecto sean indispensables. Los empleadores podrán exigir
que presenten credenciales;
7
18. Pagar al trabajador la remuneración correspondiente al tiempo perdido cuando se
vea imposibilitado de trabajar por culpa del empleador;
19. Pagar al trabajador, cuando no tenga derecho a la prestación por parte del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, el cincuenta por ciento de su remuneración en caso
de enfermedad no profesional, hasta por dos meses en cada año, previo certificado
médico que acredite la imposibilidad para el trabajo o la necesidad de descanso;
20. Proporcionar a las asociaciones de trabajadores, si lo solicitaren, un local para que
instalen sus oficinas en los centros de trabajo situados fuera de las poblaciones. Si no
existiere uno adecuado, la asociación podrá emplear para este fin cualquiera de los
locales asignados para alojamiento de los trabajadores;
21. Descontar de las remuneraciones las cuotas que, según los estatutos de la
asociación, tengan que abonar los trabajadores, siempre que la asociación lo solicite;
22. Pagar al trabajador los gastos de ida y vuelta, alojamiento y alimentación cuando,
por razones del servicio, tenga que trasladarse a un lugar distinto del de su residencia;
23. Entregar a la asociación a la cual pertenezca el trabajador multado, el cincuenta por
ciento de las multas, que le imponga por incumplimiento del contrato de trabajo;
8
24. La empresa que cuente con cien o más trabajadores está obligada a contratar los servicios de
un trabajador social titulado. Las que tuvieren trescientos o más, contratarán otro trabajador social
por cada trescientos de excedente. Las atribuciones y deberes de tales trabajadores sociales serán
los inherentes a su función y a los que se determinen en el título pertinente a la "Organización,
Competencia y Procedimiento";
25. Pagar al trabajador reemplazante una remuneración no inferior a la básica que corresponda al
reemplazado;
Notas:
- Conforme al Art. 1 del Acdo. 0215 (R.O. 867-2S, 10-I-2013), se fija a partir del 1 de enero del
2013, el sueldo o salario básico unificado en USD 318.00 para los trabajadores en general del
sector privado, incluidos los trabajadores de la pequeña industria, trabajadores agrícolas, y
trabajadores de maquila; trabajador o trabajadora del servicio doméstico; operarios de artesanía y
colaboradores de la microempresa.
- Mediante Acdo. 0216 (R.O. 867-2S, 10-I-2013), se fija a partir del 1 de enero del 2013, los salarios
mínimos sectoriales a nivel nacional, que recibirán los trabajadores privados amparados por el
Código del Trabajo acorde a la estructura ocupacional descrita en el mismo cuerpo legal.
- Conforme establece el Acuerdo 0007 (R.O. 884, 1-II-2013), el valor del Salario Digno para el año
2012 es de USD 368,05; el trabajador que no haya percibido dicho monto durante el año 2012,
tendrá derecho a recibir la compensación económica para alcanzar el salario digno, que deberá ser
cobrada hasta el 31 de marzo del 2013 a su empleador.
9
26. Acordar con los trabajadores o con los representantes de la asociación mayoritaria
de ellos, el procedimiento de quejas y la constitución del comité obrero patronal;
27. Conceder permiso o declarar en comisión de servicio hasta por un año y con
derecho a remuneración hasta por seis meses al trabajador que, teniendo más de cinco
años de actividad laboral y no menos de dos años de trabajo en la misma empresa,
obtuviere beca para estudios en el extranjero, en materia relacionada con la actividad
laboral que ejercita, o para especializarse en establecimientos oficiales del país,
siempre que la empresa cuente con quince o más trabajadores y el número de becarios
no exceda del dos por ciento del total de ellos.
El becario, al regresar al país, deberá prestar sus servicios por lo menos durante dos
años en la misma empresa;
28. Facilitar, sin menoscabo de las labores de la empresa, la propaganda interna en pro
de la asociación en los sitios de trabajo, la misma que será de estricto carácter
sindicalista;
29. Suministrar cada año, en forma completamente gratuita, por lo menos un vestido
adecuado para el trabajo a quienes presten sus servicios;
10
30. Conceder tres días de licencia con remuneración completa al trabajador, en caso de
fallecimiento de su cónyuge o de su conviviente en unión de hecho o de sus parientes
dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad;
31. Inscribir a los trabajadores en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, desde el
primer día de labores, dando aviso de entrada dentro de los primeros quince días, y dar
avisos de salida, de las modificaciones de sueldos y salarios, de los accidentes de
trabajo y de las enfermedades profesionales, y cumplir con las demás obligaciones
previstas en las leyes sobre seguridad social;
32. Las empresas empleadoras registradas en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social están obligadas a exhibir, en lugar visible y al alcance de todos sus trabajadores,
las planillas mensuales de remisión de aportes individuales y patronales y de
descuentos, y las correspondientes al pago de fondo de reserva, debidamente selladas
por el respectivo Departamento del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Los inspectores del trabajo y los inspectores del Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social tienen la obligación de controlar el cumplimiento de esta obligación; se concede,
además, acción popular para denunciar el incumplimiento.
11
33. (Sustituido por el Art. 1, num. 2 de la Ley 2006-28, R.O. 198, 30-I-2006) El
empleador público o privado, que cuente con un número mínimo de veinticinco
trabajadores, está obligado a contratar, al menos, a una persona con discapacidad, en
labores permanentes que se consideren apropiadas en relación con sus conocimientos,
condición física y aptitudes individuales, observándose los principios de equidad de
género y diversidad de discapacidad, en el primer año de vigencia de esta Ley, contado
desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial. En el segundo año, la
contratación será del 1% del total de los trabajadores, en el tercer año el 2%, en el
cuarto año el 3% hasta llegar al quinto año en donde la contratación será del 4% del
total de los trabajadores, siendo ese el porcentaje fijo que se aplicará en los sucesivos
años.
Nota:
El Mandato Constituyente 8 (R.O. 330-S, 6-V-2008) elimina y prohíbe la tercerización e
intermediación laboral y cualquier forma de precarización de las relaciones de trabajo
en las actividades a las que se dedique la empresa o empleador.
El contrato laboral deberá ser escrito e inscrito en la Inspección del Trabajo
correspondiente, que mantendrá un registro específico para el caso. La persona con
discapacidad impedida para suscribir un contrato de trabajo, lo realizará por medio de
su representante legal o tutor. Tal condición se demostrará con el carné expedido por el
Consejo Nacional de Discapacidades.
12
El empleador que incumpla con lo dispuesto en este numeral, será sancionado con una
multa mensual equivalente a diez remuneraciones básicas mínimas unificadas del
trabajador en general; y, en el caso de las empresas y entidades del Estado, la
respectiva autoridad nominadora, será sancionada administrativa y pecuniariamente
con un sueldo básico; multa y sanción que serán impuestas por el Director General del
Trabajo, hasta que cumpla la obligación, la misma que ingresará en un cincuenta por
ciento a las cuentas del Ministerio de Trabajo y Empleo y será destinado a fortalecer los
sistemas de supervisión y control de dicho portafolio a través de su Unidad de
Discapacidades; y, el otro cincuenta por ciento al Consejo Nacional de Discapacidades
(CONADIS) para dar cumplimiento a los fines específicos previstos en la Ley de
Discapacidades;
Nota:
Mediante D.E. 10 (R.O. 10, 24-VIII-2009), se fusionó la Secretaría Nacional Técnica de
Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES, con
el Ministerio de Trabajo y Empleo, creándose el Ministerio de Relaciones Laborales, el
cual contará con dos viceministerios técnicos que tendrán las competencias dispuestas
por la LOSEP y el Código del Trabajo, respectivamente.
13
34. Contratar un porcentaje mínimo de trabajadoras, porcentaje que será establecido
por las Comisiones Sectoriales del Ministerio de Trabajo y Empleo, establecidas en el
artículo 122 de este Código; y,
Nota:
Mediante D.E. 10 (R.O. 10, 24-VIII-2009), se fusionó la Secretaría Nacional Técnica de
Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES, con
el Ministerio de Trabajo y Empleo, creándose el Ministerio de Relaciones Laborales, el
cual contará con dos viceministerios técnicos que tendrán las competencias dispuestas
por la LOSEP y el Código del Trabajo, respectivamente.
35. (Agregado por el Art. 1, num. 3 de la Ley 2006-28, R.O. 198, 30-I-2006) Las
empresas e instituciones, públicas o privadas, para facilitar la inclusión de las personas
con discapacidad al empleo, harán las adaptaciones a los puestos de trabajo de
conformidad con las disposiciones de la Ley de Discapacidades, normas INEN sobre
accesibilidad al medio físico y los convenios, acuerdos, declaraciones internacionales
legalmente suscritos por el país.
Nota:
La fe de erratas publicada en el Registro Oficial 223, 7-III-2006 corrige el error
deslizado en la publicación de la Ley 2006-28 (R.O. 198, 30-I-2006) que mandó a
sustituir este numeral cuando en realidad lo estaba agregando.
14
ART. 44.- PROHIBICIONES AL EMPLEADOR.- PROHÍBESE AL EMPLEADOR:
a) Imponer multas que no se hallaren previstas en el respectivo reglamento interno, legalmente
aprobado;
b) Retener más del diez por ciento (10%) de la remuneración por concepto de multas;
c) Exigir al trabajador que compre sus artículos de consumo en tiendas o lugares determinados;
d) Exigir o aceptar del trabajador dinero o especies como gratificación para que se le admita en el
trabajo, o por cualquier otro motivo;
e) Cobrar al trabajador interés, sea cual fuere, por las cantidades que le anticipe por cuenta de
remuneración;
f) Obligar al trabajador, por cualquier medio, a retirarse de la asociación a que pertenezca o a que
vote por determinada candidatura;
g) Imponer colectas o suscripciones entre los trabajadores;
h) Hacer propaganda política o religiosa entre los trabajadores;
i) Sancionar al trabajador con la suspensión del trabajo;
j) Inferir o conculcar el derecho al libre desenvolvimiento de las actividades estrictamente sindicales
de la respectiva organización de trabajadores;
k) Obstaculizar, por cualquier medio, las visitas o inspecciones de las autoridades del trabajo a los
establecimientos o centros de trabajo, y la revisión de la documentación referente a los
trabajadores que dichas autoridades practicaren; y,
l) Recibir en trabajos o empleos a ciudadanos remisos que no hayan arreglado su situación militar.
El empleador que violare esta prohibición, será sancionado con multa que se impondrá de
conformidad con lo previsto en la Ley de Servicio Militar Obligatorio, en cada caso.
En caso de reincidencia, se duplicarán dichas multas.
15
En caso de reincidencia, se duplicarán dichas multas.
Notas:
- Conforme al Art. 1 del Acdo. 0215 (R.O. 867-2S, 10-I-2013), se fija a partir del 1 de
enero del 2013, el sueldo o salario básico unificado en USD 318.00 para los
trabajadores en general del sector privado, incluidos los trabajadores de la pequeña
industria, trabajadores agrícolas, y trabajadores de maquila; trabajador o trabajadora
del servicio doméstico; operarios de artesanía y colaboradores de la microempresa.
- Mediante Acdo. 0216 (R.O. 867-2S, 10-I-2013), se fija a partir del 1 de enero del 2013,
los salarios mínimos sectoriales a nivel nacional, que recibirán los trabajadores privados
amparados por el Código del Trabajo acorde a la estructura ocupacional descrita en el
mismo cuerpo legal.
- Conforme establece el Acuerdo 0007 (R.O. 884, 1-II-2013), el valor del Salario Digno
para el año 2012 es de USD 368,05; el trabajador que no haya percibido dicho monto
durante el año 2012, tendrá derecho a recibir la compensación económica para
alcanzar el salario digno, que deberá ser cobrada hasta el 31 de marzo del 2013 a su
empleador.
16
Art. 45.- Obligaciones del trabajador.- Son obligaciones del trabajador:
a) Ejecutar el trabajo en los términos del contrato, con la intensidad, cuidado y esmero apropiados,
en la forma, tiempo y lugar convenidos;
b) Restituir al empleador los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos y
útiles de trabajo, no siendo responsable por el deterioro que origine el uso normal de esos objetos,
ni del ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor, ni del proveniente de mala calidad o defectuosa
construcción;
c) Trabajar, en casos de peligro o siniestro inminentes, por un tiempo mayor que el señalado para la
jornada máxima y aún en los días de descanso, cuando peligren los intereses de sus compañeros o
del empleador. En estos casos tendrá derecho al aumento de remuneración de acuerdo con la ley;
d) Observar buena conducta durante el trabajo;
e) Cumplir las disposiciones del reglamento interno expedido en forma legal;
f) Dar aviso al empleador cuando por causa justa faltare al trabajo;
g) Comunicar al empleador o a su representante los peligros de daños materiales que amenacen la
vida o los intereses de empleadores o trabajadores;
h) Guardar escrupulosamente los secretos técnicos, comerciales o de fabricación de los productos
a cuya elaboración concurra, directa o indirectamente, o de los que él tenga conocimiento por razón
del trabajo que ejecuta;
i) Sujetarse a las medidas preventivas e higiénicas que impongan las autoridades; y,
j) Las demás establecidas en este Código.
17
Notas:
- Conforme al Art. 1 del Acdo. 0215 (R.O. 867-2S, 10-I-2013), se fija a partir del 1 de enero del
2013, el sueldo o salario básico unificado en USD 318.00 para los trabajadores en general del
sector privado, incluidos los trabajadores de la pequeña industria, trabajadores agrícolas, y
trabajadores de maquila; trabajador o trabajadora del servicio doméstico; operarios de artesanía y
colaboradores de la microempresa.
- Mediante Acdo. 0216 (R.O. 867-2S, 10-I-2013), se fija a partir del 1 de enero del 2013, los salarios
mínimos sectoriales a nivel nacional, que recibirán los trabajadores privados amparados por el
Código del Trabajo acorde a la estructura ocupacional descrita en el mismo cuerpo legal.
ART. 46.- PROHIBICIONES AL TRABAJADOR.- ES PROHIBIDO AL TRABAJADOR:
a) Poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la de otras personas,
así como de la de los establecimientos, talleres y lugares de trabajo;
b) Tomar de la fábrica, taller, empresa o establecimiento, sin permiso del empleador, útiles de
trabajo, materia prima o artículos elaborados;
c) Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la acción de estupefacientes;
d) Portar armas durante las horas de trabajo, a no ser con permiso de la autoridad respectiva;
e) Hacer colectas en el lugar de trabajo durante las horas de labor, salvo permiso del empleador;
f) Usar los útiles y herramientas suministrados por el empleador en objetos distintos del trabajo a
que están destinados;
g) Hacer competencia al empleador en la elaboración o fabricación de los artículos de la empresa;
h) Suspender el trabajo, salvo el caso de huelga; e,
i) Abandonar el trabajo sin causa legal.
18
ART. 47.- DE LA JORNADA MÁXIMA.- La jornada máxima de trabajo será de ocho horas diarias,
de manera que no exceda de cuarenta horas semanales, salvo disposición de la ley en contrario.
El tiempo máximo de trabajo efectivo en el subsuelo será de seis horas diarias y solamente por
concepto de horas suplementarias, extraordinarias o de recuperación, podrá prolongarse por una
hora más, con la remuneración y los recargos correspondientes.
Notas:
- Conforme al Art. 1 del Acdo. 0215 (R.O. 867-2S, 10-I-2013), se fija a partir del 1 de enero del
2013, el sueldo o salario básico unificado en USD 318.00 para los trabajadores en general del
sector privado, incluidos los trabajadores de la pequeña industria, trabajadores agrícolas, y
trabajadores de maquila; trabajador o trabajadora del servicio doméstico; operarios de artesanía
y colaboradores de la microempresa.
- Mediante Acdo. 0216 (R.O. 867-2S, 10-I-2013), se fija a partir del 1 de enero del 2013, los salarios
mínimos sectoriales a nivel nacional, que recibirán los trabajadores privados amparados por el
Código del Trabajo acorde a la estructura ocupacional descrita en el mismo cuerpo legal.
ART. 48.- JORNADA ESPECIAL.- Las comisiones sectoriales y las comisiones de trabajo
determinarán las industrias en que no sea permitido el trabajo durante la jornada completa, y fijarán
el número de horas de labor.
19
ART. 49.- JORNADA NOCTURNA.- La jornada nocturna, entendiéndose por tal la que se realiza
entre las 19H00 y las 06H00 del día siguiente, podrá tener la misma duración y dará derecho a
igual remuneración que la diurna, aumentada en un veinticinco por ciento.
Notas:
- Conforme al Art. 1 del Acdo. 0215 (R.O. 867-2S, 10-I-2013), se fija a partir del 1 de enero del
2013, el sueldo o salario básico unificado en USD 318.00 para los trabajadores en general del
sector privado, incluidos los trabajadores de la pequeña industria, trabajadores agrícolas, y
trabajadores de maquila; trabajador o trabajadora del servicio doméstico; operarios de artesanía y
colaboradores de la microempresa.
- Mediante Acdo. 0216 (R.O. 867-2S, 10-I-2013), se fija a partir del 1 de enero del 2013, los
salarios mínimos sectoriales a nivel nacional, que recibirán los trabajadores privados amparados
por el Código del Trabajo acorde a la estructura ocupacional descrita en el mismo cuerpo legal.
ART. 50.- LÍMITE DE JORNADA Y DESCANSO FORZOSOS.- Las jornadas de trabajo obligatorio
no pueden exceder de cinco en la semana, o sea de cuarenta horas hebdomadarias.
Los días sábados y domingos serán de descanso forzoso y, si en razón de las circunstancias, no
pudiere interrumpirse el trabajo en tales días, se designará otro tiempo igual de la semana para el
descanso, mediante acuerdo entre empleador y trabajadores.
20
ART. 52.- TRABAJO EN SÁBADOS Y DOMINGOS.- Las circunstancias por las que, accidental o
permanentemente, se autorice el trabajo en los días sábados y domingos, no podrán ser otras que
éstas:
1. Necesidad de evitar un grave daño al establecimiento o explotación amenazado por la
inminencia de un accidente; y, en general, por caso fortuito o fuerza mayor que demande atención
impostergable. Cuando esto ocurra no es necesario que preceda autorización del inspector del
trabajo, pero el empleador quedará obligado a comunicárselo dentro de las veinticuatro horas
siguientes al peligro o accidente, bajo multa que será impuesta de conformidad con lo previsto en el
artículo 628 de este Código, que impondrá el inspector del trabajo.
En estos casos, el trabajo deberá limitarse al tiempo estrictamente necesario para atender al daño
o peligro; y,
2. La condición manifiesta de que la industria, explotación o labor no pueda interrumpirse por la
naturaleza de las necesidades que satisfacen, por razones de carácter técnico o porque su
interrupción irrogue perjuicios al interés público.
ART. 57.- DIVISIÓN DE LA JORNADA.- La jornada ordinaria de trabajo podrá ser dividida en dos
partes, con reposo de hasta de dos horas después de las cuatro primeras horas de labor, pudiendo
ser única, si a juicio del Director Regional del Trabajo, así lo impusieren las circunstancias.
En caso de trabajo suplementario, las partes de cada jornada no excederán de cinco horas.
21
ART. 60.- RECUPERACIÓN DE HORAS DE TRABAJO.- Cuando por causas
accidentales o imprevistas, fuerza mayor u otro motivo ajeno a la voluntad de
empleadores y trabajadores se interrumpiere el trabajo, el empleador abonará la
remuneración, sin perjuicio de las reglas siguientes:
El empleador tendrá derecho a recuperar el tiempo perdido aumentando hasta por tres
horas las jornadas de los días subsiguientes, sin estar obligado al pago del recargo;
Dicho aumento durará hasta que las horas de exceso sean equivalentes por el número
y el monto de la remuneración, a las del período de interrupción;
Si el empleador tuviere a los trabajadores en el establecimiento o fábrica hasta que se
renueven las labores, perderá el derecho a la recuperación del tiempo perdido, a
menos que pague el recargo sobre la remuneración correspondiente a las horas
suplementarias de conformidad con lo prescrito en el artículo 55, reglas 2 y 3 de este
Código;
La recuperación del tiempo perdido sólo podrá exigirse a los trabajadores previa
autorización del inspector del trabajo, ante el cual el empleador elevará una solicitud
detallando la fecha y causa de la interrupción, el número de horas que duró, las
remuneraciones pagadas, las modificaciones que hubieren de hacerse en el horario,
así como el número y determinación de las personas a quienes se deba aplicar el
recargo de tiempo.
22
ART. 63.- EXHIBICIÓN DE HORARIOS DE LABOR.- En todo establecimiento de
trabajo se exhibirá en lugar visible el horario de labor para los trabajadores, así como el
de los servicios de turno por grupos cuando la clase de labor requiera esta forma.
Las alteraciones de horario a que dieren margen la interrupción y recuperación del
trabajo serán publicadas en la misma forma.
El trabajador tendrá derecho a conocer desde la víspera las horas fijas en que
comenzará y terminará su turno, cuando se trate de servicios por reemplazos en una
labor continua, quedándole también el derecho de exigir remuneración por las horas de
espera, en caso de omitirse dichos avisos.
ART. 64.- REGLAMENTO INTERNO.- Las fábricas y todos los establecimientos de
trabajo colectivo elevarán a la Dirección Regional del Trabajo en sus respectivas
jurisdicciones, copia legalizada del horario y del reglamento interno para su aprobación.
Sin tal aprobación, los reglamentos no surtirán efecto en todo lo que perjudiquen a los
trabajadores, especialmente en lo que se refiere a sanciones. El Director Regional del
Trabajo reformará, de oficio, en cualquier momento, dentro de su jurisdicción, los
reglamentos del trabajo que estuvieren aprobados, con el objeto de que éstos
contengan todas las disposiciones necesarias para la regulación justa de los intereses
de empleadores y trabajadores y el pleno cumplimiento de las prescripciones legales
pertinentes.
23
ART. 568.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LOS JUECES DEL TRABAJO.- Los
jueces del trabajo ejercen jurisdicción provincial y tienen competencia privativa para
conocer y resolver los conflictos individuales provenientes de relaciones de trabajo, y
que no se encuentren sometidos a la decisión de otra autoridad.
ART. 570.- DEMANDAS CONTRA EL TRABAJADOR.- Las demandas contra el
trabajador sólo podrán proponerse ante el juez de su domicilio. Queda prohibida la
renuncia de domicilio por parte del trabajador.
ART. 573.- TRÁMITE DE LAS CONTROVERSIAS LABORALES.- Las controversias a
que diere lugar un contrato o una relación de trabajo, serán resueltas por las
autoridades establecidas por este Código, de conformidad con el trámite que el mismo
prescribe.
ART. 574.- FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda en los juicios de trabajo podrá ser
verbal o escrita. En el primer caso, el juez la reducirá a escrito y será firmada por el
interesado o por un testigo si no supiere o no pudiere hacerlo, y autorizada por el
respectivo secretario.
ART. 575.- SUSTANCIACIÓN DE LA CONTROVERSIA.- Las controversias individuales
de trabajo se sustanciarán mediante procedimiento oral.
24
25
26
EL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO, LA
DEMANDAY EL JUICIO LABORAL EN EL ECUADOR Y
ELAUMENTO DE LAS HORAS DE TRABAJO
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20 de Agosto del 2013
14H00 a 17h00.

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El Reglamento Interno de trabajo, la demanda y el juicio laboral en el Ecuador y el aumento de las horas de trabajo

  • 1. EL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO, LA DEMANDAY EL JUICIO LABORAL EN EL ECUADOR Y ELAUMENTO DE LAS HORAS DE TRABAJO Ab. Jorge Freire Morán 20 de Agosto del 2013 14H00 a 17h00.
  • 2. CONSIDERACIONES EN CASO DE EMERGENCIA: En caso de un incendio o sismo, por favor tomar en cuenta las siguientes reglas: • Salir en calma. • Mujeres embarazadas y colaboradores discapacitados tendrán prioridad en la salida. • Coordinar con un compañero el apoyo necesario. • De ser posible mujeres no utilizar tacos para evacuar. • No lleve consigo ningún material ni objeto. • Salir en calma con los brazos sobre la cabeza. • Evacuación en filas cruzadas, no empujarse. • Salir por la puerta hasta punto de encuentro, enumerarse. 2
  • 3. 3 Art. 42.- Obligaciones del empleador.- Son obligaciones del empleador: 1. Pagar las cantidades que correspondan al trabajador, en los términos del contrato y de acuerdo con las disposiciones de este Código; 2. (Sustituido por el Art. 1, núm. 1 de la Ley 2006-28, R.O. 198, 30-I-2006) Instalar las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares de trabajo, sujetándose a las medidas de prevención, seguridad e higiene del trabajo y demás disposiciones legales y reglamentarias, tomando en consideración, además, las normas que precautelan el adecuado desplazamiento de las personas con discapacidad; 3. Indemnizar a los trabajadores por los accidentes que sufrieren en el trabajo y por las enfermedades profesionales, con la salvedad prevista en el Art. 38 de este Código; 4. Establecer comedores para los trabajadores cuando éstos laboren en número de cincuenta o más en la fábrica o empresa, y los locales de trabajo estuvieren situados a más de dos kilómetros de la población más cercana; 5. Establecer escuelas elementales en beneficio de los hijos de los trabajadores, cuando se trate de centros permanentes de trabajo ubicados a más de dos kilómetros de distancia de las poblaciones y siempre que la población escolar sea por lo menos de veinte niños, sin perjuicio de las obligaciones empresariales con relación a los trabajadores analfabetos; CÓDIGO DEL TRABAJO
  • 4. 4 6. Si se trata de fábricas u otras empresas que tuvieren diez o más trabajadores, establecer almacenes de artículos de primera necesidad para suministrarlos a precios de costo a ellos y a sus familias, en la cantidad necesaria para su subsistencia. Las empresas cumplirán esta obligación directamente mediante el establecimiento de su propio comisariato o mediante la contratación de este servicio conjuntamente con otras empresas o con terceros. El valor de dichos artículos le será descontado al trabajador al tiempo de pagársele su remuneración. Los empresarios que no dieren cumplimiento a esta obligación serán sancionados con multa de 4 a 20 dólares de los Estados Unidos de América diarios, tomando en consideración la capacidad económica de la empresa y el número de trabajadores afectados, sanción que subsistirá hasta que se cumpla la obligación; 7. Llevar un registro de trabajadores en el que conste el nombre, edad, procedencia, estado civil, clase de trabajo, remuneraciones, fecha de ingreso y de salida; el mismo que se lo actualizará con los cambios que se produzcan; 8. Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo, en condiciones adecuadas para que éste sea realizado;
  • 5. 5 9. Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del sufragio en las elecciones populares establecidas por la ley, siempre que dicho tiempo no exceda de cuatro horas, así como el necesario para ser atendidos por los facultativos de la Dirección del Seguro General de Salud Individual y Familiar del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, o para satisfacer requerimientos o notificaciones judiciales. Tales permisos se concederán sin reducción de las remuneraciones; 10. Respetar las asociaciones de trabajadores; 11. Permitir a los trabajadores faltar o ausentarse del trabajo para desempeñar comisiones de la asociación a que pertenezcan, siempre que ésta dé aviso al empleador con la oportunidad debida. Los trabajadores comisionados gozarán de licencia por el tiempo necesario y volverán al puesto que ocupaban conservando todos los derechos derivados de sus respectivos contratos; pero no ganarán la remuneración correspondiente al tiempo perdido; 12. Sujetarse al reglamento interno legalmente aprobado; 13. Tratar a los trabajadores con la debida consideración, no infiriéndoles maltratos de palabra o de obra;
  • 6. 6 14. Conferir gratuitamente al trabajador, cuantas veces lo solicite, certificados relativos a su trabajo. Cuando el trabajador se separare definitivamente, el empleador estará obligado a conferirle un certificado que acredite: a) El tiempo de servicio; b) La clase o clases de trabajo; y, c) Los salarios o sueldos percibidos; 15. Atender las reclamaciones de los trabajadores; 16. Proporcionar lugar seguro para guardar los instrumentos y útiles de trabajo pertenecientes al trabajador, sin que le sea lícito retener esos útiles e instrumentos a título de indemnización, garantía o cualquier otro motivo; 17. Facilitar la inspección y vigilancia que las autoridades practiquen en los locales de trabajo, para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de este Código y darles los informes que para ese efecto sean indispensables. Los empleadores podrán exigir que presenten credenciales;
  • 7. 7 18. Pagar al trabajador la remuneración correspondiente al tiempo perdido cuando se vea imposibilitado de trabajar por culpa del empleador; 19. Pagar al trabajador, cuando no tenga derecho a la prestación por parte del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el cincuenta por ciento de su remuneración en caso de enfermedad no profesional, hasta por dos meses en cada año, previo certificado médico que acredite la imposibilidad para el trabajo o la necesidad de descanso; 20. Proporcionar a las asociaciones de trabajadores, si lo solicitaren, un local para que instalen sus oficinas en los centros de trabajo situados fuera de las poblaciones. Si no existiere uno adecuado, la asociación podrá emplear para este fin cualquiera de los locales asignados para alojamiento de los trabajadores; 21. Descontar de las remuneraciones las cuotas que, según los estatutos de la asociación, tengan que abonar los trabajadores, siempre que la asociación lo solicite; 22. Pagar al trabajador los gastos de ida y vuelta, alojamiento y alimentación cuando, por razones del servicio, tenga que trasladarse a un lugar distinto del de su residencia; 23. Entregar a la asociación a la cual pertenezca el trabajador multado, el cincuenta por ciento de las multas, que le imponga por incumplimiento del contrato de trabajo;
  • 8. 8 24. La empresa que cuente con cien o más trabajadores está obligada a contratar los servicios de un trabajador social titulado. Las que tuvieren trescientos o más, contratarán otro trabajador social por cada trescientos de excedente. Las atribuciones y deberes de tales trabajadores sociales serán los inherentes a su función y a los que se determinen en el título pertinente a la "Organización, Competencia y Procedimiento"; 25. Pagar al trabajador reemplazante una remuneración no inferior a la básica que corresponda al reemplazado; Notas: - Conforme al Art. 1 del Acdo. 0215 (R.O. 867-2S, 10-I-2013), se fija a partir del 1 de enero del 2013, el sueldo o salario básico unificado en USD 318.00 para los trabajadores en general del sector privado, incluidos los trabajadores de la pequeña industria, trabajadores agrícolas, y trabajadores de maquila; trabajador o trabajadora del servicio doméstico; operarios de artesanía y colaboradores de la microempresa. - Mediante Acdo. 0216 (R.O. 867-2S, 10-I-2013), se fija a partir del 1 de enero del 2013, los salarios mínimos sectoriales a nivel nacional, que recibirán los trabajadores privados amparados por el Código del Trabajo acorde a la estructura ocupacional descrita en el mismo cuerpo legal. - Conforme establece el Acuerdo 0007 (R.O. 884, 1-II-2013), el valor del Salario Digno para el año 2012 es de USD 368,05; el trabajador que no haya percibido dicho monto durante el año 2012, tendrá derecho a recibir la compensación económica para alcanzar el salario digno, que deberá ser cobrada hasta el 31 de marzo del 2013 a su empleador.
  • 9. 9 26. Acordar con los trabajadores o con los representantes de la asociación mayoritaria de ellos, el procedimiento de quejas y la constitución del comité obrero patronal; 27. Conceder permiso o declarar en comisión de servicio hasta por un año y con derecho a remuneración hasta por seis meses al trabajador que, teniendo más de cinco años de actividad laboral y no menos de dos años de trabajo en la misma empresa, obtuviere beca para estudios en el extranjero, en materia relacionada con la actividad laboral que ejercita, o para especializarse en establecimientos oficiales del país, siempre que la empresa cuente con quince o más trabajadores y el número de becarios no exceda del dos por ciento del total de ellos. El becario, al regresar al país, deberá prestar sus servicios por lo menos durante dos años en la misma empresa; 28. Facilitar, sin menoscabo de las labores de la empresa, la propaganda interna en pro de la asociación en los sitios de trabajo, la misma que será de estricto carácter sindicalista; 29. Suministrar cada año, en forma completamente gratuita, por lo menos un vestido adecuado para el trabajo a quienes presten sus servicios;
  • 10. 10 30. Conceder tres días de licencia con remuneración completa al trabajador, en caso de fallecimiento de su cónyuge o de su conviviente en unión de hecho o de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad; 31. Inscribir a los trabajadores en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, desde el primer día de labores, dando aviso de entrada dentro de los primeros quince días, y dar avisos de salida, de las modificaciones de sueldos y salarios, de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, y cumplir con las demás obligaciones previstas en las leyes sobre seguridad social; 32. Las empresas empleadoras registradas en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social están obligadas a exhibir, en lugar visible y al alcance de todos sus trabajadores, las planillas mensuales de remisión de aportes individuales y patronales y de descuentos, y las correspondientes al pago de fondo de reserva, debidamente selladas por el respectivo Departamento del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Los inspectores del trabajo y los inspectores del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social tienen la obligación de controlar el cumplimiento de esta obligación; se concede, además, acción popular para denunciar el incumplimiento.
  • 11. 11 33. (Sustituido por el Art. 1, num. 2 de la Ley 2006-28, R.O. 198, 30-I-2006) El empleador público o privado, que cuente con un número mínimo de veinticinco trabajadores, está obligado a contratar, al menos, a una persona con discapacidad, en labores permanentes que se consideren apropiadas en relación con sus conocimientos, condición física y aptitudes individuales, observándose los principios de equidad de género y diversidad de discapacidad, en el primer año de vigencia de esta Ley, contado desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial. En el segundo año, la contratación será del 1% del total de los trabajadores, en el tercer año el 2%, en el cuarto año el 3% hasta llegar al quinto año en donde la contratación será del 4% del total de los trabajadores, siendo ese el porcentaje fijo que se aplicará en los sucesivos años. Nota: El Mandato Constituyente 8 (R.O. 330-S, 6-V-2008) elimina y prohíbe la tercerización e intermediación laboral y cualquier forma de precarización de las relaciones de trabajo en las actividades a las que se dedique la empresa o empleador. El contrato laboral deberá ser escrito e inscrito en la Inspección del Trabajo correspondiente, que mantendrá un registro específico para el caso. La persona con discapacidad impedida para suscribir un contrato de trabajo, lo realizará por medio de su representante legal o tutor. Tal condición se demostrará con el carné expedido por el Consejo Nacional de Discapacidades.
  • 12. 12 El empleador que incumpla con lo dispuesto en este numeral, será sancionado con una multa mensual equivalente a diez remuneraciones básicas mínimas unificadas del trabajador en general; y, en el caso de las empresas y entidades del Estado, la respectiva autoridad nominadora, será sancionada administrativa y pecuniariamente con un sueldo básico; multa y sanción que serán impuestas por el Director General del Trabajo, hasta que cumpla la obligación, la misma que ingresará en un cincuenta por ciento a las cuentas del Ministerio de Trabajo y Empleo y será destinado a fortalecer los sistemas de supervisión y control de dicho portafolio a través de su Unidad de Discapacidades; y, el otro cincuenta por ciento al Consejo Nacional de Discapacidades (CONADIS) para dar cumplimiento a los fines específicos previstos en la Ley de Discapacidades; Nota: Mediante D.E. 10 (R.O. 10, 24-VIII-2009), se fusionó la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES, con el Ministerio de Trabajo y Empleo, creándose el Ministerio de Relaciones Laborales, el cual contará con dos viceministerios técnicos que tendrán las competencias dispuestas por la LOSEP y el Código del Trabajo, respectivamente.
  • 13. 13 34. Contratar un porcentaje mínimo de trabajadoras, porcentaje que será establecido por las Comisiones Sectoriales del Ministerio de Trabajo y Empleo, establecidas en el artículo 122 de este Código; y, Nota: Mediante D.E. 10 (R.O. 10, 24-VIII-2009), se fusionó la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES, con el Ministerio de Trabajo y Empleo, creándose el Ministerio de Relaciones Laborales, el cual contará con dos viceministerios técnicos que tendrán las competencias dispuestas por la LOSEP y el Código del Trabajo, respectivamente. 35. (Agregado por el Art. 1, num. 3 de la Ley 2006-28, R.O. 198, 30-I-2006) Las empresas e instituciones, públicas o privadas, para facilitar la inclusión de las personas con discapacidad al empleo, harán las adaptaciones a los puestos de trabajo de conformidad con las disposiciones de la Ley de Discapacidades, normas INEN sobre accesibilidad al medio físico y los convenios, acuerdos, declaraciones internacionales legalmente suscritos por el país. Nota: La fe de erratas publicada en el Registro Oficial 223, 7-III-2006 corrige el error deslizado en la publicación de la Ley 2006-28 (R.O. 198, 30-I-2006) que mandó a sustituir este numeral cuando en realidad lo estaba agregando.
  • 14. 14 ART. 44.- PROHIBICIONES AL EMPLEADOR.- PROHÍBESE AL EMPLEADOR: a) Imponer multas que no se hallaren previstas en el respectivo reglamento interno, legalmente aprobado; b) Retener más del diez por ciento (10%) de la remuneración por concepto de multas; c) Exigir al trabajador que compre sus artículos de consumo en tiendas o lugares determinados; d) Exigir o aceptar del trabajador dinero o especies como gratificación para que se le admita en el trabajo, o por cualquier otro motivo; e) Cobrar al trabajador interés, sea cual fuere, por las cantidades que le anticipe por cuenta de remuneración; f) Obligar al trabajador, por cualquier medio, a retirarse de la asociación a que pertenezca o a que vote por determinada candidatura; g) Imponer colectas o suscripciones entre los trabajadores; h) Hacer propaganda política o religiosa entre los trabajadores; i) Sancionar al trabajador con la suspensión del trabajo; j) Inferir o conculcar el derecho al libre desenvolvimiento de las actividades estrictamente sindicales de la respectiva organización de trabajadores; k) Obstaculizar, por cualquier medio, las visitas o inspecciones de las autoridades del trabajo a los establecimientos o centros de trabajo, y la revisión de la documentación referente a los trabajadores que dichas autoridades practicaren; y, l) Recibir en trabajos o empleos a ciudadanos remisos que no hayan arreglado su situación militar. El empleador que violare esta prohibición, será sancionado con multa que se impondrá de conformidad con lo previsto en la Ley de Servicio Militar Obligatorio, en cada caso. En caso de reincidencia, se duplicarán dichas multas.
  • 15. 15 En caso de reincidencia, se duplicarán dichas multas. Notas: - Conforme al Art. 1 del Acdo. 0215 (R.O. 867-2S, 10-I-2013), se fija a partir del 1 de enero del 2013, el sueldo o salario básico unificado en USD 318.00 para los trabajadores en general del sector privado, incluidos los trabajadores de la pequeña industria, trabajadores agrícolas, y trabajadores de maquila; trabajador o trabajadora del servicio doméstico; operarios de artesanía y colaboradores de la microempresa. - Mediante Acdo. 0216 (R.O. 867-2S, 10-I-2013), se fija a partir del 1 de enero del 2013, los salarios mínimos sectoriales a nivel nacional, que recibirán los trabajadores privados amparados por el Código del Trabajo acorde a la estructura ocupacional descrita en el mismo cuerpo legal. - Conforme establece el Acuerdo 0007 (R.O. 884, 1-II-2013), el valor del Salario Digno para el año 2012 es de USD 368,05; el trabajador que no haya percibido dicho monto durante el año 2012, tendrá derecho a recibir la compensación económica para alcanzar el salario digno, que deberá ser cobrada hasta el 31 de marzo del 2013 a su empleador.
  • 16. 16 Art. 45.- Obligaciones del trabajador.- Son obligaciones del trabajador: a) Ejecutar el trabajo en los términos del contrato, con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, en la forma, tiempo y lugar convenidos; b) Restituir al empleador los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles de trabajo, no siendo responsable por el deterioro que origine el uso normal de esos objetos, ni del ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor, ni del proveniente de mala calidad o defectuosa construcción; c) Trabajar, en casos de peligro o siniestro inminentes, por un tiempo mayor que el señalado para la jornada máxima y aún en los días de descanso, cuando peligren los intereses de sus compañeros o del empleador. En estos casos tendrá derecho al aumento de remuneración de acuerdo con la ley; d) Observar buena conducta durante el trabajo; e) Cumplir las disposiciones del reglamento interno expedido en forma legal; f) Dar aviso al empleador cuando por causa justa faltare al trabajo; g) Comunicar al empleador o a su representante los peligros de daños materiales que amenacen la vida o los intereses de empleadores o trabajadores; h) Guardar escrupulosamente los secretos técnicos, comerciales o de fabricación de los productos a cuya elaboración concurra, directa o indirectamente, o de los que él tenga conocimiento por razón del trabajo que ejecuta; i) Sujetarse a las medidas preventivas e higiénicas que impongan las autoridades; y, j) Las demás establecidas en este Código.
  • 17. 17 Notas: - Conforme al Art. 1 del Acdo. 0215 (R.O. 867-2S, 10-I-2013), se fija a partir del 1 de enero del 2013, el sueldo o salario básico unificado en USD 318.00 para los trabajadores en general del sector privado, incluidos los trabajadores de la pequeña industria, trabajadores agrícolas, y trabajadores de maquila; trabajador o trabajadora del servicio doméstico; operarios de artesanía y colaboradores de la microempresa. - Mediante Acdo. 0216 (R.O. 867-2S, 10-I-2013), se fija a partir del 1 de enero del 2013, los salarios mínimos sectoriales a nivel nacional, que recibirán los trabajadores privados amparados por el Código del Trabajo acorde a la estructura ocupacional descrita en el mismo cuerpo legal. ART. 46.- PROHIBICIONES AL TRABAJADOR.- ES PROHIBIDO AL TRABAJADOR: a) Poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la de otras personas, así como de la de los establecimientos, talleres y lugares de trabajo; b) Tomar de la fábrica, taller, empresa o establecimiento, sin permiso del empleador, útiles de trabajo, materia prima o artículos elaborados; c) Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la acción de estupefacientes; d) Portar armas durante las horas de trabajo, a no ser con permiso de la autoridad respectiva; e) Hacer colectas en el lugar de trabajo durante las horas de labor, salvo permiso del empleador; f) Usar los útiles y herramientas suministrados por el empleador en objetos distintos del trabajo a que están destinados; g) Hacer competencia al empleador en la elaboración o fabricación de los artículos de la empresa; h) Suspender el trabajo, salvo el caso de huelga; e, i) Abandonar el trabajo sin causa legal.
  • 18. 18 ART. 47.- DE LA JORNADA MÁXIMA.- La jornada máxima de trabajo será de ocho horas diarias, de manera que no exceda de cuarenta horas semanales, salvo disposición de la ley en contrario. El tiempo máximo de trabajo efectivo en el subsuelo será de seis horas diarias y solamente por concepto de horas suplementarias, extraordinarias o de recuperación, podrá prolongarse por una hora más, con la remuneración y los recargos correspondientes. Notas: - Conforme al Art. 1 del Acdo. 0215 (R.O. 867-2S, 10-I-2013), se fija a partir del 1 de enero del 2013, el sueldo o salario básico unificado en USD 318.00 para los trabajadores en general del sector privado, incluidos los trabajadores de la pequeña industria, trabajadores agrícolas, y trabajadores de maquila; trabajador o trabajadora del servicio doméstico; operarios de artesanía y colaboradores de la microempresa. - Mediante Acdo. 0216 (R.O. 867-2S, 10-I-2013), se fija a partir del 1 de enero del 2013, los salarios mínimos sectoriales a nivel nacional, que recibirán los trabajadores privados amparados por el Código del Trabajo acorde a la estructura ocupacional descrita en el mismo cuerpo legal. ART. 48.- JORNADA ESPECIAL.- Las comisiones sectoriales y las comisiones de trabajo determinarán las industrias en que no sea permitido el trabajo durante la jornada completa, y fijarán el número de horas de labor.
  • 19. 19 ART. 49.- JORNADA NOCTURNA.- La jornada nocturna, entendiéndose por tal la que se realiza entre las 19H00 y las 06H00 del día siguiente, podrá tener la misma duración y dará derecho a igual remuneración que la diurna, aumentada en un veinticinco por ciento. Notas: - Conforme al Art. 1 del Acdo. 0215 (R.O. 867-2S, 10-I-2013), se fija a partir del 1 de enero del 2013, el sueldo o salario básico unificado en USD 318.00 para los trabajadores en general del sector privado, incluidos los trabajadores de la pequeña industria, trabajadores agrícolas, y trabajadores de maquila; trabajador o trabajadora del servicio doméstico; operarios de artesanía y colaboradores de la microempresa. - Mediante Acdo. 0216 (R.O. 867-2S, 10-I-2013), se fija a partir del 1 de enero del 2013, los salarios mínimos sectoriales a nivel nacional, que recibirán los trabajadores privados amparados por el Código del Trabajo acorde a la estructura ocupacional descrita en el mismo cuerpo legal. ART. 50.- LÍMITE DE JORNADA Y DESCANSO FORZOSOS.- Las jornadas de trabajo obligatorio no pueden exceder de cinco en la semana, o sea de cuarenta horas hebdomadarias. Los días sábados y domingos serán de descanso forzoso y, si en razón de las circunstancias, no pudiere interrumpirse el trabajo en tales días, se designará otro tiempo igual de la semana para el descanso, mediante acuerdo entre empleador y trabajadores.
  • 20. 20 ART. 52.- TRABAJO EN SÁBADOS Y DOMINGOS.- Las circunstancias por las que, accidental o permanentemente, se autorice el trabajo en los días sábados y domingos, no podrán ser otras que éstas: 1. Necesidad de evitar un grave daño al establecimiento o explotación amenazado por la inminencia de un accidente; y, en general, por caso fortuito o fuerza mayor que demande atención impostergable. Cuando esto ocurra no es necesario que preceda autorización del inspector del trabajo, pero el empleador quedará obligado a comunicárselo dentro de las veinticuatro horas siguientes al peligro o accidente, bajo multa que será impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de este Código, que impondrá el inspector del trabajo. En estos casos, el trabajo deberá limitarse al tiempo estrictamente necesario para atender al daño o peligro; y, 2. La condición manifiesta de que la industria, explotación o labor no pueda interrumpirse por la naturaleza de las necesidades que satisfacen, por razones de carácter técnico o porque su interrupción irrogue perjuicios al interés público. ART. 57.- DIVISIÓN DE LA JORNADA.- La jornada ordinaria de trabajo podrá ser dividida en dos partes, con reposo de hasta de dos horas después de las cuatro primeras horas de labor, pudiendo ser única, si a juicio del Director Regional del Trabajo, así lo impusieren las circunstancias. En caso de trabajo suplementario, las partes de cada jornada no excederán de cinco horas.
  • 21. 21 ART. 60.- RECUPERACIÓN DE HORAS DE TRABAJO.- Cuando por causas accidentales o imprevistas, fuerza mayor u otro motivo ajeno a la voluntad de empleadores y trabajadores se interrumpiere el trabajo, el empleador abonará la remuneración, sin perjuicio de las reglas siguientes: El empleador tendrá derecho a recuperar el tiempo perdido aumentando hasta por tres horas las jornadas de los días subsiguientes, sin estar obligado al pago del recargo; Dicho aumento durará hasta que las horas de exceso sean equivalentes por el número y el monto de la remuneración, a las del período de interrupción; Si el empleador tuviere a los trabajadores en el establecimiento o fábrica hasta que se renueven las labores, perderá el derecho a la recuperación del tiempo perdido, a menos que pague el recargo sobre la remuneración correspondiente a las horas suplementarias de conformidad con lo prescrito en el artículo 55, reglas 2 y 3 de este Código; La recuperación del tiempo perdido sólo podrá exigirse a los trabajadores previa autorización del inspector del trabajo, ante el cual el empleador elevará una solicitud detallando la fecha y causa de la interrupción, el número de horas que duró, las remuneraciones pagadas, las modificaciones que hubieren de hacerse en el horario, así como el número y determinación de las personas a quienes se deba aplicar el recargo de tiempo.
  • 22. 22 ART. 63.- EXHIBICIÓN DE HORARIOS DE LABOR.- En todo establecimiento de trabajo se exhibirá en lugar visible el horario de labor para los trabajadores, así como el de los servicios de turno por grupos cuando la clase de labor requiera esta forma. Las alteraciones de horario a que dieren margen la interrupción y recuperación del trabajo serán publicadas en la misma forma. El trabajador tendrá derecho a conocer desde la víspera las horas fijas en que comenzará y terminará su turno, cuando se trate de servicios por reemplazos en una labor continua, quedándole también el derecho de exigir remuneración por las horas de espera, en caso de omitirse dichos avisos. ART. 64.- REGLAMENTO INTERNO.- Las fábricas y todos los establecimientos de trabajo colectivo elevarán a la Dirección Regional del Trabajo en sus respectivas jurisdicciones, copia legalizada del horario y del reglamento interno para su aprobación. Sin tal aprobación, los reglamentos no surtirán efecto en todo lo que perjudiquen a los trabajadores, especialmente en lo que se refiere a sanciones. El Director Regional del Trabajo reformará, de oficio, en cualquier momento, dentro de su jurisdicción, los reglamentos del trabajo que estuvieren aprobados, con el objeto de que éstos contengan todas las disposiciones necesarias para la regulación justa de los intereses de empleadores y trabajadores y el pleno cumplimiento de las prescripciones legales pertinentes.
  • 23. 23 ART. 568.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LOS JUECES DEL TRABAJO.- Los jueces del trabajo ejercen jurisdicción provincial y tienen competencia privativa para conocer y resolver los conflictos individuales provenientes de relaciones de trabajo, y que no se encuentren sometidos a la decisión de otra autoridad. ART. 570.- DEMANDAS CONTRA EL TRABAJADOR.- Las demandas contra el trabajador sólo podrán proponerse ante el juez de su domicilio. Queda prohibida la renuncia de domicilio por parte del trabajador. ART. 573.- TRÁMITE DE LAS CONTROVERSIAS LABORALES.- Las controversias a que diere lugar un contrato o una relación de trabajo, serán resueltas por las autoridades establecidas por este Código, de conformidad con el trámite que el mismo prescribe. ART. 574.- FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda en los juicios de trabajo podrá ser verbal o escrita. En el primer caso, el juez la reducirá a escrito y será firmada por el interesado o por un testigo si no supiere o no pudiere hacerlo, y autorizada por el respectivo secretario. ART. 575.- SUSTANCIACIÓN DE LA CONTROVERSIA.- Las controversias individuales de trabajo se sustanciarán mediante procedimiento oral.
  • 24. 24
  • 25. 25
  • 26. 26
  • 27. EL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO, LA DEMANDAY EL JUICIO LABORAL EN EL ECUADOR Y ELAUMENTO DE LAS HORAS DE TRABAJO Ab. Jorge Freire Morán 20 de Agosto del 2013 14H00 a 17h00.