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LA TIPICIDAD
EL DELITO COMO ACTO TÍPICO
• La conducta humana (acción u omisión) debe estar tipificada en el
ordenamiento jurídico penal para ser relevante en su órbita. Es por ello que
una conducta debe encuadrarse en un tipo penal para poder luego ser
considerada antijurídica.
• Se entiende por tipo la abstracción, formulada por el legislador, que reúne en
un concepto los elementos esenciales de un hecho delictivo determinado.
• El principio de legalidad es la base de esta necesidad de que las acciones u
omisiones deban estar recogidas en las leyes penales. Ese encuadre es
denominado Tipicidad Penal.
• El paso posterior a la identificación de la conducta es entonces determinar en
esa conducta en el plano real, los elementos que fundamenten y caractericen
lo injusto reflejado en la conducta tipo o conducta en el plano ideal recogida
en la Legislación. En caso de que no concurra alguno de los elementos que
fundamentan lo injusto especifico de la conducta tipo, la conducta real es
declarada atípica.
FUNCIÓN Y ESTRUCTURA DE LOS TIPOS PENALES
• El tipo y la tipicidad tienen un carácter limitador y garantizador, que opera a
través de una doble función: 1) Como garantía constitucional, por medio de los
principios de legalidad y de reserva; 2) delineando límites concretos en la
construcción técnica del delito, es la descripción típica la que determina el
momento consumativo , y por ende, cuando el delito queda en la tentativa;
también determina la relación causal; determina cuáles son los actos del mismo
sujeto activo que caen dentro de la punibilidad y cuáles quedan fuera de ella, es
decir, que son impunes, aun cuando voluntariamente puedan estar dirigidos a
realizar el hecho delictivo (actos preparatorios.
• La tipicidad se dice que es una característica específica del derecho penal (Frías
Caballero), en la actualidad alcanza a todo derecho sancionatorio, en especial al
campo administrativo que definen las faltas y contravenciones, las que deben ser
expresamente definidas o tipificadas.
FORMULACION DE LA TEORIA DEL TIPO
• Si bien la existencia del tipo fue conocida desde siempre, la posibilidad de
elaborar una teoría dogmáticamente autónoma del mismo como elemento del
delito, fue concretada por Beling a principios del siglo XX. Está dirigida casi
exclusivamente a las relaciones del tipo con los demás elementos del delito, por
consiguiente a la determinación de la verdadera función que el mismo cumple,
en la estructura total del delito.
• Formulación de Belign en 1903: El tipo es una mera descripción legal y, por tanto,
la tipicidad cumple una función exclusivamente descriptiva, totalmente separada
de la antijuridicidad y la culpabilidad. Adoptando la distinción entre norma y ley
penal. Señala que la antijuridicidad pertenece al campo de la norma, mientras
que el tipo pertenece al campo de la ley penal; en la antijuridicidad se valora, en
el tipo se describe. En cuanto a la culpabilidad ésta se mueve en un ámbito de
índole subjetivo que no es el tipo penal, este tiene carácter conceptual objetivo
LA TIPICIDAD
• La tipicidad es el ejercicio de adecuación de la conducta al tipo penal específico
del que se quiere analizar. Su característica y naturaleza versa en la inflexibilidad
de la hipótesis contenida en la norma, en cuya virtud no es posible acomodación
forzosa a ella. La rigurosidad de la descripción que consta en el tipo penal,
inviabiliza cualquier posibilidad de elastización del mismo en aplicación rigurosa
de la interpretación estricta que impone el principio de legalidad.
• Se debe tener cuidado de no confundir la tipicidad con tipo, la primera se refiere
a la conducta, y el segundo pertenece a la ley, a la descripción o hipótesis
plasmada por el legislador sobre un hecho ilícito, es la fórmula legal a la que se
debe adecuar la conducta para la existencia de un delito.
• El ejercicio de tipicidad es idéntico a la sobreposición del tipo a la conducta.
FORMULACIÓN DE LA TEORÍA DEL TIPO
• Mayer: La tipicidad es el fundamento de la cognición de la antijuridicidad, se conoce en
el derecho penal a través de la descripción típica; lo que es típico es, en principio,
antijurídico. Por ello la tipicidad cumple una función indiciaria respecto de la
antijuridicidad, ésta se deduce del tipo y se consiera que la conducta típica es
antijurídica ”hasta que no se pruebe lo contrario”.
• Mezger: La tipicidad es la razón esencial de la antijuridicidad. El tipo no es mas que la
antijuridicidad (injusto) descripta “concretamente por la ley en sus diversos articulos”,
por lo que el tipo y la tipicidad es algo esencial para la antijuridicidad: En el derecho
penal no existe antijuridicidad si no existe tipificación. El tipo es tipificación de lo
antijuridíco.
• Beling 1930: Atendiendo a las criticas que se formularon a su primitiva teoría del tipo,
descartó la tajante distinción entre tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, que había
sido la tónica principal de aquella idea inicial. Reconoció la existencia de “tipos
internos”, que eran de dos ordenes 1) tipos injustos, que es la antijuridicidad de una
determinada especie segun la descripción del tipo; implican una valoración, tienen un
significado normativo; 2) tipos de culpabilidad, que es el dolo (o la culpa) que se exige
en cada caso determinado. Ambos tipos estan concretados, en la llamada “figura
rectora”: Ésta describe tanto el tipo de injusto como el tipo de culpabilidad y, por
consiguiente, la acción es antijurídica y culpable en su correspondencia al tipo. No hay
antijuridicidad ni culpabilidad fuera del tipo o de la figura rectora.
FORMULACION DE LA TEORIA DEL TIPO
• Jiménez de Asúa: Reconoce importancia a las teorías formuladas por Mayer y
Mezger, pero hace precisiones. Si bien la tipicidad y antijuridicidad no se
identifican, el tipo es el punto de partida de todos los demás elementos del
delito, ya que todos ellos deben adecuarse al tipo, y la tipicidad es indicio de la
antijuridicidad respecto de la cual puede asumir dos funciones: 1) concretizarla,
cuando la antijuridicidad ya existe en una norma anterior, en cuyo caso el tipo la
delimita en lo que hace al derecho penal; 2) Hacerla conocer, lo que ocurre
cuando la antijuridicidad comienza a existir porque el tipo la origina.
• Soler: En alguna medida se adecua al criterio de la “figura rectora” de Beling. El
tipo es el elemento rector de todos los demás elementos estructurales del delito:
“No toda acción, ni toda ilicitud (antijuridicidad), ni cualquier culpabilidad son
válidas para llevar a la consecuencia del delito, sino solo aquellas formas de
acción, de antijuridicidad, de culpabilidad que, concurriendo en un caso hacen
perfecta y unitaria su subordinación a un tipo legal.
FORMULACION DE LA TEORIA DEL TIPO
• Maurach: También parte de la distinción entre norma y ley formuladas por Mayer
y Mezger, pero hace precisiones. Sostiene que la norma es un precepto jurídico
imperfecto, que valora intentando determinar la antijuridicidad, pero esa
determinación la realiza la ley penal a través de los tipos; por consiguiente éstos
aparecen como formas especiales del actuar antijurídico: “Las conminaciones
penales extraen, de la esfera de las acciones antijurídicas, las acciones
conminadas con una pena, como la forma especial”. Es por el tipo que la
conducta contraria a la norma cae en la punibilidad penal; como los tipos no son
susceptibles de extensión, “la conducta materialmente antijurídica (es decir,
contraria a la norma), no susceptible de ser incluida en una figura rectora
acusada por el tipo, permanece fuera del alcance del derecho penal”. Es decir, la
función de la tipicidad respecto de la antijuridicidad, es delimitarla penalmente,
configurarla en formas especiales, que son los de las conductas punibles. Por
ejemplo, abusar de la confianza de un tercero es, de por si, una conducta
antijurídica, pero cuando ese abuso de confianza es antijurídico de modo que dé
lugar a una pena, lo determina su tipicidad.
ADECUACIÓN DE LOS ELEMENTOS AL TIPO
• El tipo es el elemento del delito que permite hablar, no sólo de una acción, sino
también de una antijuridicidad y de una culpabilidad de la determinada
conducta de que se trate. Ello se expresa haciendo referencia a la
“Subordinación” al tipo, es decir que “todos los elementos del delito como son
la antijuridicidad y la culpabilidad, han de conectarse subordinadamente al
tipo” (Jiménez de Azúa). El tipo “es la base técnica para dar unidad a toda la
fenomenología jurídica del delito” (Balvé).
• No cualquier forma de acción, cualquier forma de culpabilidad o de
antijuridicidad pueden fundar la responsabilidad por un determinado delito,
sino precisa y solamente aquella forma que en concreto y para el caso
particular, sea la correspondiente a la figura delictiva, o la que el tipo exige.
• En cada caso, deben tener aquellos grandes elementos para que de delito
pueda hablarse (Soler).
• Caso de la tenencia de armas que por si sola es antijurídica si se alzan en armas
(121) es delito por adecuarse a ese tipo penal.
CONTENIDO DEL TIPO
• Núcleo del tipo: se entiende la acción que expresa en el verbo principal del tipo, es
decir, el núcleo del tipo está constituido por la acción prohibida. Se expresa: 1)
mediante un verbo que señale directamente la conducta prohibida, por ejemplo,
matar; 2) por un verbo que señale la conducta prohibida haciendo referencia a
determinados sujetos pasivos, medios o situaciones; por ejemplo, tener acceso carnal
con una mujer; usurpar con violencia.
• Elementos componentes (objetivos): El tipo además se compone de distintos
elementos, que se distinguen por la distinta naturaleza y función que cumplen dentro
de él: 1) Elementos descriptivos, son aquellos que describen las acciones, lugares,
personas, cosas, etc. que tienen una “naturaleza material objetiva”, que son
constatables por un procedimiento meramente cognoscitivo común, comprobándose
su existencia mediante las transformaciones que se han operado en la realidad o la
permanencia de la misma realidad.
Dentro de los elementos descriptivos se comprenden tanto el verbo principal como
aquellos que se refieren a otros elementos del tipo, apreciables materialmente: Sujeto
activo o pasivo, objeto material, medios, acciones (arma, juez, fuerza en las cosas,
menor de 13 años)
CONTENIDO DEL TIPO
• Elementos normativos: Son aquellos que requieren un juicio valorativo para
determinar su existencia. Pueden ser de distintas clases y los tratadistas
distinguen: Los de naturaleza jurídica y los de naturaleza cultural (por ejemplo,
honestidad); los de naturaleza jurídica implican la antijuridicidad de la acción,
con lo cual el tipo no subsiste cuando falta esa antijuridicidad; ejemplo
“ilegítimamente”, “ilegalmente” que algunas disposiciones penales utilizan para
referirse a la acción. Núñez sostiene que existen elementos como “cosa ajena”,
“sin autorización”, etc. también son elementos normativos que no implican
antijuridicidad de la acción, por lo que llevan a alguna confusión, ya que si no
hay elemento normativo no puede subsistir el tipo.
• Otros autores dicen que también comprende a los de naturaleza científica, por
ejemplo “peligro de vida”
• Tanto los elementos descriptivos como los normativos son de carácter objetivo.
CONTENIDO DEL TIPO
• Elementos subjetivos: Son aquellos que describen una particular acción
psíquica del autor del hecho que se introduce en el tipo como elemento
imprescindible de la figura; el proceso cognoscitivo que se requiere para
reconocerlo en la actividad del autor, es de naturaleza psicológica.
• Aunque no se confunde con la culpabilidad, en muchos casos, cuando hacen
referencia a una dirección particular de la voluntad del autor, coinciden con ello
o es muy difícil separarlos (caso del llamado “dolo específico”).
• Pueden ser de distintas clases: Los cognoscitivos (matar al ascendiente,
descendiente, sabiendo que lo son), Los volitivos, que pueden medir las
intenciones (propósito de lucro, por precio) y los afectivos (emoción violenta)
No todos los tipos penales contienen elementos normativos o subjetivos, por lo
cual los tipos penales que contienen a cualquiera de ellos son denominados
“tipos anormales”.
CLASIFICACIÓN Y ESPECIES DE TIPOS
• Generales y especiales: También denominados generales, básicos o fundamentales,
son aquellos representan la figura simple del hecho delictivo, (hurto, homicidio). Los
especiales, aquellos que presentan modalidades diversas de los tipos generales o
básicos, a su vez, éstos pueden ser 1) privilegiados o atenuados, que son aquellos en
los que se le asigna una sanción menos intensa para la acción que la asignada al tipo
básico o al cual se subordina; 2) agravados o calificados, que son los que tienen
asignación de una sanción más intensa que la que se impone a la acción del tipo básico
o al cual se subordina (robo agravado, asesinato). Los tipos especiales están
subordinados a los generales ya que no existe una conducta que reúna la tipicidad del
tipo especial si no reúne la del tipo general (no puede haber infanticidio si no mató)
• Propios y de mano propia: Son propios aquellos que requieren de una calidad
especial en el sujeto activo o que éste actúe en una situación jurídica determinada
(sacerdote, hijo, padre) o en otra condición jurídica que le es exigida, de carácter
profesional (médico), de nacionalidad o derivada de relaciones jurídicas de la más
variada índole (tutor, guardador, comerciante). De propia mano son los que rechazan
autoría mediata (falso testimonio o los de omisión).
CLASIFICACIÓN Y ESPECIES DE TIPOS
• Según su formulación se distinguen: 1) Tipos de formulación libre o simple son
aquellos señalando una única forma de consumarse (matar), no le quitan ese
carácter las referencias que puede contener el tipo a determinados tipos de
comisión (fuerza en las cosas) o a determinados objetos (cosa ajena); 2) tipos de
formulación casuística o compleja, son aquellos que se formulan haciendo
referencia a varias acciones o a distintos modos de consumación y pueden ser
alternativo en los que la tipicidad se da aun cuando haya consumado una sola
de las acciones previstas o se haya utilizado una sola de los distintos medios de
comisión enunciados; o acumulativos, en los cuales la realización de todas las
acciones enunciadas en el tipo son requeridas para que se consume el delito
(girar cheque sin fondos y no pagarlo) sin ello signifique que se multiplica el
delito. Algunos autores hablan además de tipos alternativos, para clasificar
aquellos en los que en una misma disposición se prevén varias acciones
diferentes, la realización de las cuales (de cada una) multiplica el delito.
FAZ NEGATIVA
• Falta de tipicidad o ausencia de tipo: Cuando un hecho que aparentemente
queda comprendido en el tipo penal, no reúne todos los elementos del
mismo (falta de sujeto activo o pasivo propio; falta de objeto propio, las
referencias espaciales o temporales, no se realizó la acción por el medio
específico previsto, o estuvo ausente en el autor el elemento subjetivo
requerido).
• Delito putativo: Son aquellos en los que el autor de un hecho cree que el
mismo tiene carácter delictivo, pero al mismo tiempo le falta alguno de los
elementos requeridos por el tipo para que la acción fuere punible (cree
que está hurtando cuando el autor se está apoderando de una cosa
propia).
TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA
• Propone reemplazar la relación de la causalidad por una conexión elaborada en base a
consideraciones jurídicas y no naturales como las demás (causalidad).
• La comprobación de la relación de imputación objetiva requiere que la acción haya creado un
peligro no permitido ó haya agravado (incrementado) el peligro, de modo que el resultado sea
la realización de ese peligro (Ejem. Conducción de vehículo en los límites permitidos)
• Los criterios de la imp. Objetiva se deducen, de la naturaleza de las normas jurídicas y de su
finalidad protectora de bienes jurídicos. Se concretan en los siguientes:
• Las normas jurídicas sólo prohíben resultados evitables (A dispara a B envenado mortalmente).
• Las normas jurídicas sólo prohíben acciones que aumenten el peligro corrido por el bien
jurídico (adelantar a un ciclista que está ebrio en la carretera, sin dejar la distancia legal).
• Las normas jurídicas sólo prohíben acciones que empeoren la situación del bien jurídico, pero
no las que lo beneficien (A empuja a B para evitar que lo atropellen y éste se lesiona)
• Las normas no prohíben sino acciones que representen un peligro para el bien jurídico que
protegen, los resultados que caen fuera del ámbito de protección no son imputables (incend.)
• Las normas jurídicas sólo prohíben los resultados que provengan de las acciones que hayan
creado un peligro jurídicamente desaprobado (prohibición de regreso – vendedor de armas).
• Las normas jurídicas no prohíben las lesiones sobre bienes jurídicos sobre los que el titular
podía consentir la lesión (autopuesta en peligro).
ADECUACIÓN TÍPICA EN DELITOS DE PELIGRO
• La acción debe haber producido un peligro real para el bien
jurídico:
• En los delitos de peligro concreto, debe comprobarse que la
acción representó un peligro para el bien jurídico.
• En los delitos de peligro abstracto habrá que excluir la tipicidad si
se comprueba que la acción de ninguna manera habría podido
significar peligro para el bien jurídico.
• En los delitos de pura actividad (como es el allanamiento), se
debe comprobar la realización de la acción prohibida.
EL DOLO
• En la acción se dan también elementos subjetivos (transcurren en la
conciencia del autor), se denomina también tipo subjetivo. El
elemento más importante del tipo subjetivo es el dolo.
• Se caracteriza por el conocimiento y voluntad de realización del tipo
objetivo. Obra con dolo quien sabe lo que hace y hace lo que quiere.
Los elementos del dolo son cognitivos y volitivos.
• El elemento volitivo parece innecesario ya que todo el que conoce el
peligro generado por su acción y actúa, realiza ya todos los
elementos necesarios para haber obrado con dolo.
• Obra con dolo el que sabe lo que hace y conoce el peligro concreto
de su acción; lo que debe entenderse que el autor debe haber tenido
conocimiento de la realización del tipo objetivo.

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  • 2. EL DELITO COMO ACTO TÍPICO • La conducta humana (acción u omisión) debe estar tipificada en el ordenamiento jurídico penal para ser relevante en su órbita. Es por ello que una conducta debe encuadrarse en un tipo penal para poder luego ser considerada antijurídica. • Se entiende por tipo la abstracción, formulada por el legislador, que reúne en un concepto los elementos esenciales de un hecho delictivo determinado. • El principio de legalidad es la base de esta necesidad de que las acciones u omisiones deban estar recogidas en las leyes penales. Ese encuadre es denominado Tipicidad Penal. • El paso posterior a la identificación de la conducta es entonces determinar en esa conducta en el plano real, los elementos que fundamenten y caractericen lo injusto reflejado en la conducta tipo o conducta en el plano ideal recogida en la Legislación. En caso de que no concurra alguno de los elementos que fundamentan lo injusto especifico de la conducta tipo, la conducta real es declarada atípica.
  • 3. FUNCIÓN Y ESTRUCTURA DE LOS TIPOS PENALES • El tipo y la tipicidad tienen un carácter limitador y garantizador, que opera a través de una doble función: 1) Como garantía constitucional, por medio de los principios de legalidad y de reserva; 2) delineando límites concretos en la construcción técnica del delito, es la descripción típica la que determina el momento consumativo , y por ende, cuando el delito queda en la tentativa; también determina la relación causal; determina cuáles son los actos del mismo sujeto activo que caen dentro de la punibilidad y cuáles quedan fuera de ella, es decir, que son impunes, aun cuando voluntariamente puedan estar dirigidos a realizar el hecho delictivo (actos preparatorios. • La tipicidad se dice que es una característica específica del derecho penal (Frías Caballero), en la actualidad alcanza a todo derecho sancionatorio, en especial al campo administrativo que definen las faltas y contravenciones, las que deben ser expresamente definidas o tipificadas.
  • 4. FORMULACION DE LA TEORIA DEL TIPO • Si bien la existencia del tipo fue conocida desde siempre, la posibilidad de elaborar una teoría dogmáticamente autónoma del mismo como elemento del delito, fue concretada por Beling a principios del siglo XX. Está dirigida casi exclusivamente a las relaciones del tipo con los demás elementos del delito, por consiguiente a la determinación de la verdadera función que el mismo cumple, en la estructura total del delito. • Formulación de Belign en 1903: El tipo es una mera descripción legal y, por tanto, la tipicidad cumple una función exclusivamente descriptiva, totalmente separada de la antijuridicidad y la culpabilidad. Adoptando la distinción entre norma y ley penal. Señala que la antijuridicidad pertenece al campo de la norma, mientras que el tipo pertenece al campo de la ley penal; en la antijuridicidad se valora, en el tipo se describe. En cuanto a la culpabilidad ésta se mueve en un ámbito de índole subjetivo que no es el tipo penal, este tiene carácter conceptual objetivo
  • 5. LA TIPICIDAD • La tipicidad es el ejercicio de adecuación de la conducta al tipo penal específico del que se quiere analizar. Su característica y naturaleza versa en la inflexibilidad de la hipótesis contenida en la norma, en cuya virtud no es posible acomodación forzosa a ella. La rigurosidad de la descripción que consta en el tipo penal, inviabiliza cualquier posibilidad de elastización del mismo en aplicación rigurosa de la interpretación estricta que impone el principio de legalidad. • Se debe tener cuidado de no confundir la tipicidad con tipo, la primera se refiere a la conducta, y el segundo pertenece a la ley, a la descripción o hipótesis plasmada por el legislador sobre un hecho ilícito, es la fórmula legal a la que se debe adecuar la conducta para la existencia de un delito. • El ejercicio de tipicidad es idéntico a la sobreposición del tipo a la conducta.
  • 6. FORMULACIÓN DE LA TEORÍA DEL TIPO • Mayer: La tipicidad es el fundamento de la cognición de la antijuridicidad, se conoce en el derecho penal a través de la descripción típica; lo que es típico es, en principio, antijurídico. Por ello la tipicidad cumple una función indiciaria respecto de la antijuridicidad, ésta se deduce del tipo y se consiera que la conducta típica es antijurídica ”hasta que no se pruebe lo contrario”. • Mezger: La tipicidad es la razón esencial de la antijuridicidad. El tipo no es mas que la antijuridicidad (injusto) descripta “concretamente por la ley en sus diversos articulos”, por lo que el tipo y la tipicidad es algo esencial para la antijuridicidad: En el derecho penal no existe antijuridicidad si no existe tipificación. El tipo es tipificación de lo antijuridíco. • Beling 1930: Atendiendo a las criticas que se formularon a su primitiva teoría del tipo, descartó la tajante distinción entre tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, que había sido la tónica principal de aquella idea inicial. Reconoció la existencia de “tipos internos”, que eran de dos ordenes 1) tipos injustos, que es la antijuridicidad de una determinada especie segun la descripción del tipo; implican una valoración, tienen un significado normativo; 2) tipos de culpabilidad, que es el dolo (o la culpa) que se exige en cada caso determinado. Ambos tipos estan concretados, en la llamada “figura rectora”: Ésta describe tanto el tipo de injusto como el tipo de culpabilidad y, por consiguiente, la acción es antijurídica y culpable en su correspondencia al tipo. No hay antijuridicidad ni culpabilidad fuera del tipo o de la figura rectora.
  • 7. FORMULACION DE LA TEORIA DEL TIPO • Jiménez de Asúa: Reconoce importancia a las teorías formuladas por Mayer y Mezger, pero hace precisiones. Si bien la tipicidad y antijuridicidad no se identifican, el tipo es el punto de partida de todos los demás elementos del delito, ya que todos ellos deben adecuarse al tipo, y la tipicidad es indicio de la antijuridicidad respecto de la cual puede asumir dos funciones: 1) concretizarla, cuando la antijuridicidad ya existe en una norma anterior, en cuyo caso el tipo la delimita en lo que hace al derecho penal; 2) Hacerla conocer, lo que ocurre cuando la antijuridicidad comienza a existir porque el tipo la origina. • Soler: En alguna medida se adecua al criterio de la “figura rectora” de Beling. El tipo es el elemento rector de todos los demás elementos estructurales del delito: “No toda acción, ni toda ilicitud (antijuridicidad), ni cualquier culpabilidad son válidas para llevar a la consecuencia del delito, sino solo aquellas formas de acción, de antijuridicidad, de culpabilidad que, concurriendo en un caso hacen perfecta y unitaria su subordinación a un tipo legal.
  • 8. FORMULACION DE LA TEORIA DEL TIPO • Maurach: También parte de la distinción entre norma y ley formuladas por Mayer y Mezger, pero hace precisiones. Sostiene que la norma es un precepto jurídico imperfecto, que valora intentando determinar la antijuridicidad, pero esa determinación la realiza la ley penal a través de los tipos; por consiguiente éstos aparecen como formas especiales del actuar antijurídico: “Las conminaciones penales extraen, de la esfera de las acciones antijurídicas, las acciones conminadas con una pena, como la forma especial”. Es por el tipo que la conducta contraria a la norma cae en la punibilidad penal; como los tipos no son susceptibles de extensión, “la conducta materialmente antijurídica (es decir, contraria a la norma), no susceptible de ser incluida en una figura rectora acusada por el tipo, permanece fuera del alcance del derecho penal”. Es decir, la función de la tipicidad respecto de la antijuridicidad, es delimitarla penalmente, configurarla en formas especiales, que son los de las conductas punibles. Por ejemplo, abusar de la confianza de un tercero es, de por si, una conducta antijurídica, pero cuando ese abuso de confianza es antijurídico de modo que dé lugar a una pena, lo determina su tipicidad.
  • 9. ADECUACIÓN DE LOS ELEMENTOS AL TIPO • El tipo es el elemento del delito que permite hablar, no sólo de una acción, sino también de una antijuridicidad y de una culpabilidad de la determinada conducta de que se trate. Ello se expresa haciendo referencia a la “Subordinación” al tipo, es decir que “todos los elementos del delito como son la antijuridicidad y la culpabilidad, han de conectarse subordinadamente al tipo” (Jiménez de Azúa). El tipo “es la base técnica para dar unidad a toda la fenomenología jurídica del delito” (Balvé). • No cualquier forma de acción, cualquier forma de culpabilidad o de antijuridicidad pueden fundar la responsabilidad por un determinado delito, sino precisa y solamente aquella forma que en concreto y para el caso particular, sea la correspondiente a la figura delictiva, o la que el tipo exige. • En cada caso, deben tener aquellos grandes elementos para que de delito pueda hablarse (Soler). • Caso de la tenencia de armas que por si sola es antijurídica si se alzan en armas (121) es delito por adecuarse a ese tipo penal.
  • 10. CONTENIDO DEL TIPO • Núcleo del tipo: se entiende la acción que expresa en el verbo principal del tipo, es decir, el núcleo del tipo está constituido por la acción prohibida. Se expresa: 1) mediante un verbo que señale directamente la conducta prohibida, por ejemplo, matar; 2) por un verbo que señale la conducta prohibida haciendo referencia a determinados sujetos pasivos, medios o situaciones; por ejemplo, tener acceso carnal con una mujer; usurpar con violencia. • Elementos componentes (objetivos): El tipo además se compone de distintos elementos, que se distinguen por la distinta naturaleza y función que cumplen dentro de él: 1) Elementos descriptivos, son aquellos que describen las acciones, lugares, personas, cosas, etc. que tienen una “naturaleza material objetiva”, que son constatables por un procedimiento meramente cognoscitivo común, comprobándose su existencia mediante las transformaciones que se han operado en la realidad o la permanencia de la misma realidad. Dentro de los elementos descriptivos se comprenden tanto el verbo principal como aquellos que se refieren a otros elementos del tipo, apreciables materialmente: Sujeto activo o pasivo, objeto material, medios, acciones (arma, juez, fuerza en las cosas, menor de 13 años)
  • 11. CONTENIDO DEL TIPO • Elementos normativos: Son aquellos que requieren un juicio valorativo para determinar su existencia. Pueden ser de distintas clases y los tratadistas distinguen: Los de naturaleza jurídica y los de naturaleza cultural (por ejemplo, honestidad); los de naturaleza jurídica implican la antijuridicidad de la acción, con lo cual el tipo no subsiste cuando falta esa antijuridicidad; ejemplo “ilegítimamente”, “ilegalmente” que algunas disposiciones penales utilizan para referirse a la acción. Núñez sostiene que existen elementos como “cosa ajena”, “sin autorización”, etc. también son elementos normativos que no implican antijuridicidad de la acción, por lo que llevan a alguna confusión, ya que si no hay elemento normativo no puede subsistir el tipo. • Otros autores dicen que también comprende a los de naturaleza científica, por ejemplo “peligro de vida” • Tanto los elementos descriptivos como los normativos son de carácter objetivo.
  • 12. CONTENIDO DEL TIPO • Elementos subjetivos: Son aquellos que describen una particular acción psíquica del autor del hecho que se introduce en el tipo como elemento imprescindible de la figura; el proceso cognoscitivo que se requiere para reconocerlo en la actividad del autor, es de naturaleza psicológica. • Aunque no se confunde con la culpabilidad, en muchos casos, cuando hacen referencia a una dirección particular de la voluntad del autor, coinciden con ello o es muy difícil separarlos (caso del llamado “dolo específico”). • Pueden ser de distintas clases: Los cognoscitivos (matar al ascendiente, descendiente, sabiendo que lo son), Los volitivos, que pueden medir las intenciones (propósito de lucro, por precio) y los afectivos (emoción violenta) No todos los tipos penales contienen elementos normativos o subjetivos, por lo cual los tipos penales que contienen a cualquiera de ellos son denominados “tipos anormales”.
  • 13. CLASIFICACIÓN Y ESPECIES DE TIPOS • Generales y especiales: También denominados generales, básicos o fundamentales, son aquellos representan la figura simple del hecho delictivo, (hurto, homicidio). Los especiales, aquellos que presentan modalidades diversas de los tipos generales o básicos, a su vez, éstos pueden ser 1) privilegiados o atenuados, que son aquellos en los que se le asigna una sanción menos intensa para la acción que la asignada al tipo básico o al cual se subordina; 2) agravados o calificados, que son los que tienen asignación de una sanción más intensa que la que se impone a la acción del tipo básico o al cual se subordina (robo agravado, asesinato). Los tipos especiales están subordinados a los generales ya que no existe una conducta que reúna la tipicidad del tipo especial si no reúne la del tipo general (no puede haber infanticidio si no mató) • Propios y de mano propia: Son propios aquellos que requieren de una calidad especial en el sujeto activo o que éste actúe en una situación jurídica determinada (sacerdote, hijo, padre) o en otra condición jurídica que le es exigida, de carácter profesional (médico), de nacionalidad o derivada de relaciones jurídicas de la más variada índole (tutor, guardador, comerciante). De propia mano son los que rechazan autoría mediata (falso testimonio o los de omisión).
  • 14. CLASIFICACIÓN Y ESPECIES DE TIPOS • Según su formulación se distinguen: 1) Tipos de formulación libre o simple son aquellos señalando una única forma de consumarse (matar), no le quitan ese carácter las referencias que puede contener el tipo a determinados tipos de comisión (fuerza en las cosas) o a determinados objetos (cosa ajena); 2) tipos de formulación casuística o compleja, son aquellos que se formulan haciendo referencia a varias acciones o a distintos modos de consumación y pueden ser alternativo en los que la tipicidad se da aun cuando haya consumado una sola de las acciones previstas o se haya utilizado una sola de los distintos medios de comisión enunciados; o acumulativos, en los cuales la realización de todas las acciones enunciadas en el tipo son requeridas para que se consume el delito (girar cheque sin fondos y no pagarlo) sin ello signifique que se multiplica el delito. Algunos autores hablan además de tipos alternativos, para clasificar aquellos en los que en una misma disposición se prevén varias acciones diferentes, la realización de las cuales (de cada una) multiplica el delito.
  • 15. FAZ NEGATIVA • Falta de tipicidad o ausencia de tipo: Cuando un hecho que aparentemente queda comprendido en el tipo penal, no reúne todos los elementos del mismo (falta de sujeto activo o pasivo propio; falta de objeto propio, las referencias espaciales o temporales, no se realizó la acción por el medio específico previsto, o estuvo ausente en el autor el elemento subjetivo requerido). • Delito putativo: Son aquellos en los que el autor de un hecho cree que el mismo tiene carácter delictivo, pero al mismo tiempo le falta alguno de los elementos requeridos por el tipo para que la acción fuere punible (cree que está hurtando cuando el autor se está apoderando de una cosa propia).
  • 16. TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA • Propone reemplazar la relación de la causalidad por una conexión elaborada en base a consideraciones jurídicas y no naturales como las demás (causalidad). • La comprobación de la relación de imputación objetiva requiere que la acción haya creado un peligro no permitido ó haya agravado (incrementado) el peligro, de modo que el resultado sea la realización de ese peligro (Ejem. Conducción de vehículo en los límites permitidos) • Los criterios de la imp. Objetiva se deducen, de la naturaleza de las normas jurídicas y de su finalidad protectora de bienes jurídicos. Se concretan en los siguientes: • Las normas jurídicas sólo prohíben resultados evitables (A dispara a B envenado mortalmente). • Las normas jurídicas sólo prohíben acciones que aumenten el peligro corrido por el bien jurídico (adelantar a un ciclista que está ebrio en la carretera, sin dejar la distancia legal). • Las normas jurídicas sólo prohíben acciones que empeoren la situación del bien jurídico, pero no las que lo beneficien (A empuja a B para evitar que lo atropellen y éste se lesiona) • Las normas no prohíben sino acciones que representen un peligro para el bien jurídico que protegen, los resultados que caen fuera del ámbito de protección no son imputables (incend.) • Las normas jurídicas sólo prohíben los resultados que provengan de las acciones que hayan creado un peligro jurídicamente desaprobado (prohibición de regreso – vendedor de armas). • Las normas jurídicas no prohíben las lesiones sobre bienes jurídicos sobre los que el titular podía consentir la lesión (autopuesta en peligro).
  • 17. ADECUACIÓN TÍPICA EN DELITOS DE PELIGRO • La acción debe haber producido un peligro real para el bien jurídico: • En los delitos de peligro concreto, debe comprobarse que la acción representó un peligro para el bien jurídico. • En los delitos de peligro abstracto habrá que excluir la tipicidad si se comprueba que la acción de ninguna manera habría podido significar peligro para el bien jurídico. • En los delitos de pura actividad (como es el allanamiento), se debe comprobar la realización de la acción prohibida.
  • 18. EL DOLO • En la acción se dan también elementos subjetivos (transcurren en la conciencia del autor), se denomina también tipo subjetivo. El elemento más importante del tipo subjetivo es el dolo. • Se caracteriza por el conocimiento y voluntad de realización del tipo objetivo. Obra con dolo quien sabe lo que hace y hace lo que quiere. Los elementos del dolo son cognitivos y volitivos. • El elemento volitivo parece innecesario ya que todo el que conoce el peligro generado por su acción y actúa, realiza ya todos los elementos necesarios para haber obrado con dolo. • Obra con dolo el que sabe lo que hace y conoce el peligro concreto de su acción; lo que debe entenderse que el autor debe haber tenido conocimiento de la realización del tipo objetivo.