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• CONCEPTO
• CAMPO DE APLICACIÓN Y ESTRUCTURA
• ACTOS DE ENCUADRAMIENTO
• COTIZACIÓN
• ACCIÓN PROTECTORA
• El sistema de la Seguridad Social es una de las grandes conquistas sociales y uno de los pilares básicos
del Estado de Bienestar.
• El Sistema de la Seguridad Social es el mecanismo adoptado por el Estado compuesto por un conjunto de
regímenes a través de los cuales el este garantiza a las personas comprendidas en su campo de
aplicación la protección adecuada en las contingencias y situaciones que la ley define.
• El fin último de todo sistema de la seguridad social es adoptar las medidas necesarias para que sus
destinatarios puedan prevenir, reparar y superar las distintas situaciones de necesidad ante las que se
pueden encontrar por la actualización de un riesgo, tanto profesional como común.
• Encuentra su fundamento principal en el articulo 41 CE: Los poderes
públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para
todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones
sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente
en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias
serán libres.
• Como desarrollo normativo de este derecho se elaboro el Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por
Real Decreto Legislativo 8/2015, en adelante TRLGSS.
1. Concepto
1. Concepto
1.1 NIVELES DE PROTECCIÓN
• NIVEL CONTRIBUTIVO: el Estado garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de
aquélla, por realizar una actividad profesional, y a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la
protección adecuada en las contingencias y situaciones definidas legalmente. Es de ámbito profesional y
naturaleza contributiva y se financia por las cuotas satisfechas por empresarios y trabajadores. El nivel
contributivo se compone del Régimen General y de los Regímenes Especiales que reúnen a ciertos
grupos profesional y sectores productivos completos .
• NIVEL NO CONTRIBUTIVO: Es de ámbito universal y de naturaleza asistencial. Tiene carácter universal
y básico para todos los ciudadanos. Se financia mediante impuestos y consiste en prestaciones mínimas
ante situaciones de necesidad, al margen del ejercicio de una actividad profesional. La Ley extiende el
derecho a las pensiones de jubilación e invalidez del Sistema de la Seguridad Social, a todos los
ciudadanos, aún cuando no hayan cotizado nunca o el tiempo suficiente para alcanzar prestaciones de
nivel contributivo.
• COMPLEMENTARIO: Este tercer nivel de protección, tiene carácter
libre y está constituido principalmente por las Entidades de Previsión
Social y los Fondos de Pensiones. Su cobertura es voluntaria y la
contratación es libre. El contenido prestacional de esta modalidad,
está constituido básicamente por prestaciones asistenciales
y económicas.
2. Campo de aplicación y estructura
2.1 CAMPO DE APLICACIÓN
A través del campo de aplicación se va a establecer y determinar el conjunto de personas que quedan
comprendidas en el sistema español de Seguridad Social y que, por tanto, van a ser sujetos de derechos y
obligaciones dentro de esta.
Es en el art. 7 del TRLGSS es donde se concreta de forma pormenorizada la extensión del campo de aplicación
del sistema de la Seguridad Social.
Este articulo distingue 3 situaciones:
• MODALIDAD CONTRIBUTIVA
• MODALIDAD NO CONTRIBUTIVA
• EXCLUSIONES
2. Campo de aplicación y estructura
MODALIDAD CONTRIBUTIVA
En él quedan comprendidos los españoles residentes en España y extranjeros residentes legalmente en España,
siempre que ejerzan una actividad profesional en territorio nacional y se encuentren incluidos en algunos de los
apartados siguientes:
A) Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas en el art. 1.1 del
Estatuto de los Trabajadores en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos , bien sean
eventuales , de temporada o fijos , aun de trabajo discontinuo, incluidos los trabajadores a distancias y con
independencia , en todos los casos , del grupo profesional del trabajador, y de la forma y cuantía de la
remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral.
B) Trabajadores por cuenta propia o autónomos mayores de 18 años, y que reúnan los requisitos que de modo
expreso se determinen en la ley y en su normativa de desarrollo.
C) Socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.
D) Estudiantes
E) Funcionarios públicos, civiles y militares.
2. Campo de aplicación y estructura
MODALIDAD NO CONTRIBUTIVA
Quedan incluidos en el campo de aplicación del Sistema de la seguridad Social a los efectos de su modalidad no
contributiva:
• Los "españoles residentes en territorio nacional"
• Los extranjeros que residan legalmente en territorio español, en los términos previstos en la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y, en
su caso, en los tratados, convenios, acuerdos o instrumentos internacionales aprobados, suscritos o ratificados
al efecto.
• A pesar de establecer el art.7 LGSS como característica para quedar incluido en el campo de aplicación la
residencia en territorio nacional, su apartado 3 establece una excepción, al determinar que el Gobierno, en el
marco de los sistemas de protección social pública, podrá establecer medidas de protección social en favor de
los españoles no residentes en España, de acuerdo con las características de los países de residencia.
2. Campo de aplicación y estructura
EXCLUSIONES
• El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y oídos las organizaciones sindicales
más representativas o el colegio oficial competente, podrá, a instancia de los interesados, excluir del campo de
aplicación del régimen de la Seguridad Social correspondiente, a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena,
en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio
fundamental de vida.
2. Campo de aplicación y estructura
2.2 ESTRUCTURA
De conformidad con el articulo 9 TRLGSS la estructura del sistema de la Seguridad Social viene integrado, por
los siguientes regímenes:
A) EL RÉGIMEN GENERAL
• Que se regula en el título II de la presente ley.
• A través del cual se protege al colectivo mas amplio, comprensivo de los trabajadores por cuenta ajena de
la industria y los servicios, cuando no le sea de aplicación un Régimen Especial.
B) LOS REGÍMENES ESPECIALES
• Según establece el art. 10 TRLGSS, se establecerá en aquellas
actividades profesionales en las que, por su naturaleza, peculiares
condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos
productivos, se hiciere preciso tal establecimiento para la adecuada
aplicación de los beneficios de la Seguridad Social.
• Dicha especialidad va a radicar principalmente en su acción
protectora y que va a ser regulada por una normativa propia,
legal o reglamentaria, refiriéndose a un colectivo
2. Campo de aplicación y estructura
A) RÉGIMEN GENERAL : INCLUSIONES (ARTÍCULO 136 TRLGSS)
• Según el articulo 136.1 quedan obligatoriamente incluidos:
 Los trabajadores por cuenta ajena y los asimilados a los que se refiere el artículo 7.1.a) de esta ley, salvo que por
razón de su actividad deban quedar comprendidos en el campo de aplicación de algún régimen especial de la
Seguridad Social.
• Según el articulo 136.2 quedan expresamente incluidos :
 Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y en el Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios.
2. Campo de aplicación y estructura
a) b) Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de las sociedades de capital, aun cuando sean
miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones
de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control.
b) c) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los consejeros y administradores de las sociedades de
capital, siempre que no posean su control ,cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las
funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por
cuenta de la misma.
c) Estos consejeros y administradores quedarán excluidos de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía
Salarial.
d) Los socios trabajadores de las sociedades laborales.
e) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los socios
trabajadores de las sociedades laborales que, por su condición
de administradores de las mismas, realicen funciones de dirección
y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su
vinculación simultánea a la sociedad laboral mediante una relación
laboral de carácter especial de alta dirección, y no posean su control .
f) El personal contratado al servicio de notarías, registros de la propiedad
y demás oficinas o centros similares.
2. Campo de aplicación y estructura
g) Los trabajadores que realicen las operaciones de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del
plátano, tanto si dichas labores se llevan a cabo en el lugar de producción del producto como fuera del mismo, ya
provengan de explotaciones propias o de terceros y ya se realicen individualmente o en común mediante cualquier tipo
de asociación o agrupación, incluidas las cooperativas en sus distintas clases.
h) Las personas que presten servicios retribuidos en entidades o instituciones de carácter benéfico-social.
i) Los laicos o seglares que presten servicios retribuidos en los establecimientos o dependencias de las entidades o
instituciones eclesiásticas.
j) Los conductores de vehículos de turismo al servicio de particulares.
k) El personal civil no funcionario de las administraciones públicas
y de las entidades y organismos vinculados o dependientes de ellas
siempre que no estén incluidos en virtud de una ley especial en otro
régimen obligatorio de previsión social.
l) El personal funcionario al servicio de las administraciones públicas
y de las entidades y organismos vinculados o dependientes de ellas, incluido
su periodo de prácticas, salvo que estén incluidos en el Régimen de Clases
Pasivas del Estado o en otro régimen en virtud de una ley especial.
2. Campo de aplicación y estructura
m) El personal funcionario a que se refiere la disposición adicional tercera, en los términos previstos en ella.
n) Los funcionarios del Estado transferidos a las comunidades autónomas que hayan ingresado o ingresen
voluntariamente en cuerpos o escalas propios de la comunidad autónoma de destino, cualquiera que sea el
sistema de acceso.
ñ) Los altos cargos de las administraciones públicas y de las entidades y organismos vinculados o
dependientes de ellas, que no tengan la condición de funcionarios públicos.
o) Los miembros de las corporaciones locales y los miembros de las Juntas Generales de los Territorios
Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares que desempeñen sus cargos
con dedicación exclusiva o parcial, a salvo de lo previsto en los artículos 74 y 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local.
2. Campo de aplicación y estructura
p) Los cargos representativos de las organizaciones sindicales constituidas al amparo de la Ley Orgánica
11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que ejerzan funciones sindicales de dirección con dedicación
exclusiva o parcial y percibiendo una retribución.
q) Cualesquiera otras personas que, por razón de su actividad, sean objeto de la asimilación prevista en el
apartado 1 mediante real decreto, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Como, por ejemplo:
• El personal civil no funcionario dependiente de establecimientos militares.
• Diputados y Senadores de las Cortes Generales.
• Los reclusos que realicen trabajos penitenciarios retribuidos.
• Clérigos de la Iglesia católica y demás ministros de otras
Iglesias y Confesiones Religiosas.
• El personal interino al servicio de la Administración de Justicia.
2. Campo de aplicación y estructura
A) RÉGIMEN GENERAL: EXCLUSIONES (ART 137)
No darán lugar a inclusión en este Régimen General los siguientes trabajos:
a) Los que se ejecuten ocasionalmente mediante los llamados servicios amistosos, benévolos o de buena
vecindad.
b) Los que den lugar a la inclusión en alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social.
c) Los realizados por los profesores universitarios eméritos, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 de
la disposición adicional vigésima segunda de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades,
así como por el personal licenciado sanitario emérito nombrado al amparo de la disposición adicional cuarta
de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
2. Campo de aplicación y estructura
d) Aunque no esta recogido en este articulo podría incluirse la presunción de no laboralidad de los trabajadores
familiares previstos en el articulo 12 TRLGSS:
A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.1, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena,
salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario,
por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en
su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo.
2. Campo de aplicación y estructura
B) REGÍMENES ESPECIALES (ART 10.2)
a) Los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
Estos se integraran en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA),
regulado por la Ley 20/2007.
Las personas físicas mayores de dieciocho años que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta
propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional
a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena, en los términos y condiciones que se
determinen en esta ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.
b) Los trabajadores del mar.
Integrados en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar (REM) regulado por Ley 47/2015.
Comprende tanto a los trabajadores por cuenta ajena como por
cuenta propia que se dedican a la realización de actividades
marítimo pesqueras. Como trabajadores por cuenta ajena se
incluyen a los que se dedican a las actividades de marina mercante,
pesca marítima, extracción de otros productos del mar, tráfico interior
de puertos y embarcaciones deportivas y de recreo y practicaje y
estiba portuaria. Como trabajadores por cuenta propia los armadores
de pequeñas embarcaciones que trabajen a bordo de ellas, los que
se dedican a la extracción de productos del mar y los rederos que
no trabajen por cuenta de una empresa pesquera.
2. Campo de aplicación y estructura
c)Funcionarios públicos, civiles y militares.
d) Estudiantes.
A través del Seguro Escolar acoge a menores de 28 años matriculados en 3º y 4º de ESO, Bachillerato,
Formación Profesional de grado medio y superior, estudios universitarios, etc
e) Los demás grupos que determine el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, por considerar
necesario el establecimiento para ellos de un Régimen Especial de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de
este articulo.
Como ejemplo puede mencionarse el Régimen Especial de la Minería del Carbón. Establecido para trabajadores
por cuenta ajena que prestan sus servicios en empresas que desarrollan actividades relacionadas con la minería
del carbón: extracción a cielo abierto o en minas subterráneas, fabricación de aglomerados, hornos de
producción, transporte fluvial y otros.
2. Campo de aplicación y estructura
C) SISTEMAS ESPECIALES (ART 11)
Además de los sistemas especiales regulados en esta ley, en aquellos regímenes de la Seguridad Social en
que así resulte necesario, podrán establecerse sistemas especiales exclusivamente en alguna o algunas de las
siguientes materias: encuadramiento, afiliación, forma de cotización o recaudación. En la regulación de tales
sistemas informará el ministerio competente por razón de la actividad o condición de las personas en ellos
incluidos.
Su fundamento esta en la necesidad de adaptar la normativa sobre encuadramiento, afiliación, altas y bajas y
cotización y recaudación a las especiales características de la actividad de los colectivos que integran cada
sistema especial.
2. Campo de aplicación y estructura
No existiendo obstáculos para la creación de sistemas especiales en todos los regímenes, los sistemas
especiales existentes en la actualidad son:
• Trabajadores fijos discontinuos de empresas de estudio de mercado y opinión pública.
• Trabajadores fijos discontinuos de cines, salas de baile y de fiesta y discotecas.
• Servicios extraordinarios de hostelería.
• Industria resinera.
• Frutas, hortalizas e industria de conservas vegetales.
• Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios,
incluidos en el Régimen General (art.252 a 256 TRLGSS).
• Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios,
incluidos en el RETA por el art.2 de la Ley 18/2007, de 4 de julio,
y actualmente regulado en los artículos 323 a 326 TRLGSS.
• Sistema Especial de Empleados del Hogar, integrado en el Régimen
General, regulado en los articulo 250 y 252 TRLGSS.
3. Actos de encuadramiento
INTRODUCCIÓN
Nuestro sistema de la Seguridad Social responde a una naturaleza contributiva y de solidaridad profesional en base a la
contribución especifica de empresarios y trabajadores, siendo necesario para ello desarrollar mecanismos que permitan
mantener un equilibrio financiero entre ingresos y gastos. De los cuales en este caso vamos a estudiar los controles
administrativos de empresarios y trabajadores como son:
• AFILIACIÓN
• ALTA
• BAJA
• VARIACIÓN DE DATOS
3. Actos de encuadramiento
AFILIACIÓN
DEFINICIÓN (ART 15 TRLGSS Y 6 REGLAMENTO)
Mediante el acto administrativo de afiliación, la Tesorería General de la Seguridad Social, en adelante, TGSS reconoce
la condición de incluida en el sistema de la Seguridad Social, con los efectos establecidos en la Ley, a la persona física
que por vez primera realiza una actividad determinante de su inclusión en el ámbito de aplicación del mismo.
1.º La afiliación al sistema de la Seguridad Social, a efectos de los derechos y obligaciones en su modalidad
contributiva, es obligatoria para todas las personas comprendidas en el campo de aplicación del mismo.
2.º La afiliación es única y general para todos los Regímenes que componen el sistema, aunque las personas
incluidas, por razón de su actividad, cambien de uno a otro Régimen del mismo.
3.º La afiliación se extiende a toda la vida de las personas comprendidas en el campo de aplicación del sistema.
4.º La afiliación es, asimismo, exclusiva, sin que por la misma actividad
ejercida en igualdad de condiciones pueda estarse obligatoriamente incluido
en otro u otros Regímenes obligatorios de previsión.
3. Actos de encuadramiento
FORMAS DE PRACTICARSE ( ART 16 TRLGSS Y 24 A 26 REGLAMENTO)
a) Afiliación a instancia del empresario.
Los empresarios están obligados a solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de quienes, no estando
afiliados, ingresen a su servicio.
La solicitud de afiliación se formulará en el modelo oficial o por cualquier otro sistema establecido, aportándose el
documento nacional de identidad de la persona que se pretende afiliar, el documento que se declare equivalente o
fotocopias de los mismos, el número de la Seguridad Social y, en su caso, la documentación que se determina.
b) Afiliación a instancia del trabajador.
1. Los trabajadores por cuenta propia o asimilados comprendidos en el campo de aplicación del sistema
de la Seguridad Social que inicien su actividad como tales y no se encuentren ya afiliados estarán obligados
a solicitar su afiliación a la misma en la forma, lugar y plazos establecidos en este capítulo.
2. Los trabajadores por cuenta ajena o asimilados, cuyo empresario no cumpla las obligaciones que le
impone el artículo anterior, podrán solicitar directamente su afiliación y alta inicial a la Dirección Provincial de la
Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma, en cualquier momento posterior a la
constatación del incumplimiento de sus obligaciones al respecto por el empresario.
3. Actos de encuadramiento
c) Afiliación de oficio.
1. La afiliación podrá efectuarse de oficio por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la
Seguridad Social o Administraciones de la misma cuando, por consecuencia de la actuación de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de los datos obrantes en las entidades gestoras y servicios comunes
de la Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe el incumplimiento de la obligación de
solicitar la afiliación por parte de los trabajadores o empresarios a los que incumba tal obligación.
3. Actos de encuadramiento
PROCEDIMIENTO Y PLAZOS
El artículo 27 del Reglamento General establece:
• La solicitud de afiliación, a nombre de cada trabajador, se dirigirá a la Dirección Provincial de la Tesorería
General de la Seguridad Social o Administración de la misma en la provincia en que esté domiciliada la empresa
en que preste servicios el trabajador por cuenta ajena o asimilado o en la que radique el establecimiento del
trabajador autónomo o, en su defecto, en la que éste tenga su domicilio.
1.º También podrá presentarse la solicitud de afiliación y la documentación que deba acompañarla en otra
Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración de la Seguridad Social o en los lugares
previstos en el apartado 4 del artículo 16 de la Ley 39/2015, de 26 de noviembre, en cuyo caso la unidad u
oficina ante la que se hubieren presentado las remitirá en el mismo día o al siguiente hábil a la Dirección
Provincial o Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social competente para practicar la
afiliación conforme al apartado 1 del artículo 33 de este Reglamento.
2.º El empresario, el trabajador o, en su caso, quien hubiere
presentado las solicitudes de afiliación podrá exigir el
correspondiente justificante, en los términos regulados en
el apartado 5 del artículo 32 de este Reglamento.
3. Actos de encuadramiento
• Las solicitudes de afiliación deberán formularse por los sujetos obligados con anterioridad a la iniciación de la
prestación de servicios del trabajador por cuenta ajena o de la actividad del trabajador por cuenta propia en los
mismos términos, medios y supuestos que para las altas iniciales se prevén en los artículos 32, 38 y 43 de este
Reglamento.
3. Actos de encuadramiento
EFECTOS
• Artículo 34. Efectos de la afiliación: registro, número y documentos de afiliación.
1. La afiliación de los trabajadores y asimilados se registrará en el mismo fichero general de afiliación, en el que
figurarán todos los comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social. Dicho Registro
estará a cargo de la Tesorería General de la Seguridad Social y contendrá los datos y la organización necesarios
para desarrollar la gestión del sistema de la Seguridad Social.
2. A efectos de su afiliación al sistema de la Seguridad Social, a cada trabajador se asignará su mismo número
de la Seguridad Social, que tendrá carácter vitalicio y válido para todo el territorio del Estado y que se hará
constar en el Registro a que se refiere el apartado anterior.
3. Actos de encuadramiento
Cuando se trate de trabajador por cuenta propia o autónomo, el código de cuenta de cotización deberá coincidir con su
número de la Seguridad Social o, en su defecto, con el número de afiliación a la Seguridad Social que se asigne a dicho
trabajador.
3. El reconocimiento de la condición de afiliado a la Seguridad Social, además de los efectos que para las altas se
determinan en el apartado 1 del artículo siguiente, dará derecho a obtener el documento de afiliación a la Seguridad
Social, que será expedido y, en su caso, renovado por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad
Social o Administración de la misma competente. Dicho documento contendrá, además del número de la Seguridad
Social, los datos que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y acreditará preferentemente la condición de
afiliado que le hubiere sido reconocida.
4. La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará a cada
trabajador afiliado el documento de afiliación o, en sustitución del
mismo, el documento identificativo en la Seguridad Social a que
se refiere el artículo 22 de este Reglamento.
3. Actos de encuadramiento
ALTAS Y BAJAS
DEFINICIÓN
El articulo 7 del reglamento General define el alta en la seguridad social de la siguiente forma:
1. Mediante el acto administrativo de alta, la Tesorería General de la Seguridad Social reconoce a la persona,
que inicia una actividad o se encuentra en una situación conexa con la misma, su condición de comprendida
en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social que proceda en función de la naturaleza de
dicha actividad o situación, con los derechos y obligaciones correspondientes.
2. El alta en alguno de los Regímenes de la Seguridad Social es obligatoria para las personas comprendidas
en el sistema de Seguridad Social en su modalidad contributiva.
3. Actos de encuadramiento
3. El cumplimiento de la obligación de solicitar el alta o practicarla de oficio, determinando en todo caso el
Régimen en que el interesado quedará encuadrado en razón de su actividad, corresponde a las personas,
entidades o servicios que se determinan en los artículos 29 y siguientes de este Reglamento y se practicará en
la forma y condiciones que en los mismos se establecen.
4. Cuando una persona ejerciere simultáneamente distintas actividades o la misma actividad, pero en
condiciones o en formas diversas que dieren lugar a su inclusión en diferentes Regímenes del sistema de la
Seguridad Social o en el mismo Régimen por cuenta de más de una persona, su encuadramiento será
múltiple, constituyendo las situaciones de pluriactividad y de pluriempleo respectivamente.
3. Actos de encuadramiento
FORMAS DE SOLICITARLA ( ART 29 DEL REGLAMENTO)
1. Las altas y bajas de los trabajadores en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda se solicitarán a
nombre de cada trabajador y se promoverán ante la Tesorería General de la Seguridad Social.
1.º Con independencia de la obligación de solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los
trabajadores no afiliados al mismo que hayan de ingresar o ingresen a su servicio, los empresarios estarán
obligados a comunicar la iniciación o, en su caso, el cese de la prestación de servicios de los trabajadores en
su empresa para que sean dados, respectivamente, de alta o de baja en el Régimen en que figuran incluidos
en función de la actividad de aquélla, en los términos y condiciones establecidos en este Reglamento.
2.º En caso de incumplimiento por parte de los empresarios de las obligaciones indicadas en el apartado
anterior, los trabajadores por cuenta ajena podrán instar directamente de la Tesorería General de la Seguridad
Social su alta o su baja, según proceda, en el Régimen de encuadramiento.
3. Actos de encuadramiento
Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, además de solicitar su afiliación, estarán asimismo
obligados a comunicar directamente el inicio o cese de sus actividades, a efectos de las altas y bajas de los
mismos en el Régimen en que figuran incluidos.
3.º El incumplimiento de las obligaciones de comunicar el ingreso o cese de los trabajadores por parte de
las empresas o, en su caso, de los trabajadores obligados dará lugar a que sus altas o bajas puedan ser
efectuadas de oficio por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o
Administración de la misma competente, de acuerdo con lo previsto para la afiliación en los artículos 26 y
33 de este Reglamento.
3. Actos de encuadramiento
2. No obstante lo establecido en el apartado 1, los trabajadores por cuenta ajena y asimilados incluidos en el
campo de aplicación de los regímenes del sistema de la Seguridad Social se considerarán, de pleno derecho,
en situación de alta en ellos a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, desempleo,
riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, aunque su empresario hubiera incumplido
sus obligaciones al respecto. Igual norma se aplicará a los exclusivos efectos de la asistencia sanitaria por
enfermedad común, maternidad y accidente no laboral.
3.. A efectos de la promoción de las altas y bajas de trabajadores, la iniciación del período de prueba se
considerará como iniciación de la prestación de servicios y no tendrán la consideración de cese, a efectos de
causar la baja correspondiente, la situación de incapacidad temporal ni aquellas otras asimiladas a la de alta
en las que se mantenga la obligación de cotizar por parte del empresario.
3. Actos de encuadramiento
Lugar
Las solicitudes para el alta de los trabajadores, bien solas, si se tratare de altas sucesivas, o bien juntamente
con las solicitudes de afiliación, si se tratare de altas iniciales, deberán ir dirigidas a la Dirección Provincial de
la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma en la provincia en que esté
domiciliada la empresa a la que preste sus servicios el trabajador por cuenta ajena o asimilado o en la que
radique el establecimiento o, en su defecto, tenga su domicilio el trabajador por cuenta propia.
Las solicitudes para la baja y variaciones de datos de trabajadores deberán dirigirse a la Dirección Provincial
de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma en que aquéllos hayan sido
dados de alta.
Si las solicitudes de altas, bajas o variaciones de datos se presentaren en otra Dirección Provincial de la
Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma o en los lugares previstos en el
artículo 16 de la Ley 39/2015.
3. Actos de encuadramiento
Plazos
3. Las solicitudes de alta, baja y variaciones de datos de los trabajadores deberán formularse en los plazos
siguientes:
1.º Las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de
la prestación de servicios por el trabajador, sin que en ningún caso puedan serlo antes de los 60 días
naturales anteriores al previsto para el inicio de aquella.
En todo caso, cuando el empresario no cumpliera su obligación de solicitar el alta de sus trabajadores o
asimilados dentro de plazo, estos, sin perjuicio de las responsabilidades en que aquel pueda incurrir, podrán
solicitarla directamente en cualquier momento posterior a la constatación de dicho incumplimiento. En estos
supuestos, la dirección provincial de la Tesorería General de la
Seguridad Social o la administración de la Seguridad Social dará
cuenta de tales solicitudes a la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, al objeto de las comprobaciones y efectos que procedan.
3. Actos de encuadramiento
2.º Las solicitudes de baja y de variaciones de datos de los trabajadores deberán presentarse dentro del
plazo de los tres días naturales siguientes al del cese en el trabajo o a aquel en que la variación se
produzca.
3.º Excepcionalmente, el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar la
presentación de las solicitudes de alta, baja y variación de datos de los trabajadores en otros plazos distintos
a los establecidos con carácter general en los párrafos 1.º y 2.º a aquellos empresarios que justifiquen
debidamente su dificultad para cumplirlos.
5. De las solicitudes de altas, bajas y comunicaciones de variaciones de
datos, así como de la documentación que presenten los interesados,
éstos podrán exigir copia sellada .
3. Actos de encuadramiento
EFECTOS
1.º En todos los casos, las altas cuyas solicitudes hayan sido presentadas con carácter previo a la prestación de
servicios únicamente surtirán efectos, en orden a los derechos y obligaciones inherentes a dicha situación de
alta, a partir del día en que se inicie la actividad.
o Las altas, cuyas solicitudes hayan sido presentadas con anterioridad a la iniciación de la prestación de
servicios en los términos regulados en el artículo 32.3.1.º de este reglamento, no surtirán efectos cuando el
que las hubiera formulado comunique la no iniciación de la prestación de servicios de los trabajadores a que
las mismas se refieran con anterioridad al día indicado para dicha iniciación, por los medios o procedimientos
utilizados para solicitar esas altas previas.
o Las altas solicitadas por el empresario o, en su caso, por el trabajador fuera de los términos establecidos sólo
tendrán efectos desde el día en que se formule la solicitud, salvo que, de aplicarse el sistema de
autoliquidación de cuotas previsto en el artículo 19.1 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se haya
producido su ingreso dentro de plazo reglamentario, en cuyo
caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan
ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador
de que se trate.
o Las solicitudes defectuosas surtirán efectos, conforme a los
párrafos anteriores, cuando se subsanen en el plazo de diez
días los datos o documentos omitidos y requeridos.
3. Actos de encuadramiento
2.º Las altas practicadas de oficio por las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad
Social o las administraciones de la Seguridad Social de ellas dependientes retrotraerán sus efectos a la fecha
en que los hechos que las motiven hayan sido conocidos por unas u otras.
4. Cotización
4.1DEFINICIÓN
El carácter esencialmente contributivo del sistema español de la Seguridad Social determina la importancia de
la cotización. Siendo esta entendida desde un punto de vista económico la aportación de los recursos
financieros por las personas comprendidas en el campo de aplicación de la Seguridad Social, como son los
empresarios y trabajadores.
La acción protectora del sistema se contempla, según el hecho causante, en un doble origen, según se genere
la situación protegida en riesgos comunes (accidente no laboral o enfermedad común) o en riesgos
profesionales (accidente de trabajo y enfermedad profesional). De ahí que la cotización tenga un doble cauce:
cotización por contingencias comunes, para la cobertura de los supuestos de hecho que procedan de
enfermedad común o accidente no laboral, y cotización por contingencias profesionales, esto es, por accidente
de trabajo y enfermedad profesional (denominadas primas).
Además de estas dos modalidades que originan la cotización, los
sujetos obligados también deben ingresar las cuotas correspondientes
a otros conceptos denominados de cuotas de recaudación conjunta, a
saber: desempleo, formación profesional y Fondo de Garantía Salarial.
Finalmente, existe también una cotización adicional por
horas extraordinarias.
4. Cotización
Dichos recursos financieros aportados por trabajadores y empresarios se denominan cuota, la cual es definida
por el articulo 6 del Reglamento General de Cotización como:
El importe de la obligación de cotizar a la Seguridad Social durante un tiempo reglamentariamente delimitado,
designado período de liquidación, respecto de los sujetos obligados a cotizar. Dicha cantidad resulta de la
operación liquidatoria de aplicar un porcentaje, llamado tipo de cotización, a una cantidad fijada en las normas
aplicables a la cotización en los diferentes Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social,
denominada base de cotización, y de deducir, en su caso, el importe de las bonificaciones y/o reducciones
que resulten aplicables, sin perjuicio de que su cuantía pueda ser fijada directamente por las normas
reguladoras de la cotización en los distintos Regímenes del Sistema.
4. Cotización
4.2 OBLIGATORIEDAD
El articulo 18 del TRLGSS regula la obligatoriedad de cotizar:
1. La cotización a la Seguridad Social es obligatoria en todos los regímenes del sistema.
2. La obligación de cotizar nacerá desde el momento de iniciación de la actividad correspondiente,
determinándose en las normas reguladoras de cada régimen las personas que han de cumplirla.
4. Cotización
Sujetos responsables
3. Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la
Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras
de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten
responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquellos, por concurrir hechos, omisiones,
negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango
de ley que se refiera o no excluya expresamente las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios
no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa se declarará y exigirá
mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo.
4. En caso de que la responsabilidad por la obligación de cotizar
corresponda al empresario, podrá dirigirse el procedimiento
recaudatorio que se establece en esta ley y en su normativa
de desarrollo contra quien efectivamente reciba la prestación de
servicios de los trabajadores que emplee, aunque formalmente no
figure como empresario en los contratos de trabajo, en los registros
públicos o en los archivos de las entidades gestoras y
servicios comunes.
4. Cotización
Sujetos obligados
Con respecto al régimen general el articulo 141 TRLGSS establece:
1. Estarán sujetos a la obligación de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores y
asimilados comprendidos en su campo de aplicación y los empresarios por cuya cuenta trabajen.
2. La cotización comprenderá dos aportaciones: a) De los empresarios, y b) de los trabajadores.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, por las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales la cotización completa correrá a cargo exclusivamente de los empresarios.
4. Cotización
Nacimiento
El artículo 18.2 TRLGSS señala con carácter general :
La obligación de cotizar nacerá desde el momento de iniciación de la actividad correspondiente,
determinándose en las normas reguladoras de cada régimen las personas que han de cumplirla.
Duración de la obligación de cotizar
Según el artículo 144 TRLGSS:
2. La obligación de cotizar se mantendrá por todo el período en que el trabajador esté en alta en el Régimen
General o preste sus servicios, aunque estos revistan carácter discontinuo. Dicha obligación subsistirá
asimismo respecto a los trabajadores que se encuentren cumpliendo deberes de carácter público o
desempeñando cargos de representación sindical, siempre que ello no dé lugar a la excedencia en el trabajo.
4. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad
temporal, cualquiera que sea su causa, en la de nacimiento y cuidado
de menor, en la de riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante
la lactancia natural, así como en las demás situaciones previstas en el
artículo 166 en que así se establezca reglamentariamente.
5. La obligación de cotizar se suspenderá durante las situaciones de
huelga y cierre patronal.
4. Cotización
Extinción de la obligación de cotizar
La extinción de la obligación de cotizar se produce, según establece el artículo 144.3 del TRLGSS:
Dicha obligación solo se extinguirá con la solicitud en regla de la baja en el Régimen General al organismo
competente de la Administración de la Seguridad Social. Sin embargo, dicha comunicación no extinguirá la
obligación de cotizar si continuase la prestación de trabajo.
4. Cotización
4.3 CLASES DE COTIZACIONES
A) Cotización por Contingencias Comunes
El dinero recaudado por esta cotización se destina a prestaciones por contingencias que tienen su origen en un
accidente no laboral o una enfermedad común
B) Cotización por Contingencias Profesionales
El dinero recaudado por esta cotización se destina a prestaciones por contingencias que tienen su origen en
accidente de trabajo o enfermedad profesional.
La cotización completa correrá a cargo exclusivamente de los empresarios. Esta cotización comprenderá el pago
de dos primas, una para la situación de incapacidad temporal y otra para la invalidez, muerte y supervivencia
C)Cotización por Desempleo
Con esta cotización se pretende obtener recursos para la cobertura
del riesgo de la perdida de trabajo por parte del empleo.
4. Cotización
D) Cotización por FOGASA
A través de esta cotización se garantiza la percepción, con ciertos limites, de salarios, indemnizaciones por
despido o extinción de la relación laboral, pendiente de pago por insolvencia, suspensión de pago o declaración
de concurso de acreedores del empresario.
Esta cuota corre a cargo exclusivo del empresario.
E) Cotización por Formación Profesional
Esta cotización obtiene recursos para la formación, recualificación y reciclaje de los trabajadores.
4. Cotización
4.4 CÁLCULO DE LA CUOTA
La cotización a la Seguridad social, por lo que se refiere al Régimen general, se realiza en función a unas
bases de cotización y tipos de cotización
La base de cotización es una cantidad correspondiente a cada trabajador determinada por el salario del
mismo.
El tipo de cotización es un porcentaje que se aplica a la base de cotización.
Del resultado de aplicar el tipo de cotización a la base de cotización se obtiene la cuota.
4. Cotización
BASE DE COTIZACIÓN
INCLUSIONES
El articulo 147 TRLGSS hace referencia a todos aquellos conceptos que la integran:
1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del
Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la
remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con
carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser esta
superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.
Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.
4. Cotización
En este sentido, el articulo 23 del reglamento de cotización 2064/1995 desarrolla lo mencionado en el 147
TRLGSS sobre las inclusiones en la base de cotización:
A efectos de su inclusión en la base de cotización, se considerará remuneración la totalidad de las percepciones
recibidas por los trabajadores, en dinero o en especie y ya retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de
descanso computables como de trabajo, así como los importes que excedan de lo dispuesto en el apartado 2 de
este artículo.
A estos efectos, constituyen percepciones en especie la utilización, consumo u obtención, para fines
particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun
cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
4. Cotización
EXCLUSIONES
2. Únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:
a) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de
trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, cuando utilice medios de transporte público, siempre que el
importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente.
b) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de
trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, no comprendidos en el apartado anterior, así como para gastos
normales de manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y
del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del
Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.
4. Cotización
c) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.
Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados y suspensiones estarán exentas de
cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable.
Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas en la cuantía establecida con carácter
obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su
caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida
en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las
indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido
declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos
de bajas incentivadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos
de despido o cese como consecuencia de despidos colectivos, tramitados
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas
en el artículo 52.c) del citado texto refundido, siempre que en ambos casos
se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por
fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no
supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado
Estatuto para el despido improcedente.
4. Cotización
d) Las prestaciones de la Seguridad Social, las mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal
concedidas por las empresas y las asignaciones destinadas por estas para satisfacer gastos de estudios
dirigidos a la actualización, capacitación o reciclaje del personal a su servicio, cuando tales estudios vengan
exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.
e) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
de la Seguridad Social.
4. Cotización
A) BASE DE COTIZACION POR CONTINGENCIAS COMUNES
Desde el año 1992, las normas sobre cotización se recogen en una disposición con rango de ley, siendo
regulado para 2022 por la Orden de Cotización PCM/244/2022.
En el Régimen General, por lo que respecta a la determinación de la base de cotización en el caso de las
contingencias comunes, dicha Orden de cotización establece la siguiente regla:
a) Se computará la remuneración devengada en el mes a que se refiera la cotización.
b) A la remuneración computada conforme a la norma anterior, se añadirá la parte proporcional de las
gratificaciones extraordinarias establecidas y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una
periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan
dentro del ejercicio económico del año en curso. A tal efecto, el importe anual estimado de dichas
gratificaciones extraordinarias y demás conceptos retributivos se dividirá por 365, y el cociente que resulte
se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes.
4. Cotización
B) BASE DE COTIZACION POR CONTINGENCIAS PROFESIONALES
La base de cotización para estas contingencias se calcula de igual forma que en contingencias comunes,
si bien con la particularidad de que se añaden las cantidades abonadas en concepto de horas
extraordinarias.
C) BASE DE COTIZACION POR DESEMPLEO, FOGASA Y FORMACION PROFESIONAL
Las cotizaciones por Desempleo, Fondo de Garantía Social y Formación Profesional en todos los
regímenes de la seguridad social que tengan cubiertas tales contingencias se recaudan conjuntamente
con las de la Seguridad Social.
La base de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, en todos los
regímenes de la Seguridad social que tengan cubiertas tales contingencias será la correspondiente a las
contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
Con independencia de su inclusión en la base de cotización por
desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la prestación
se excluirá la retribución por horas extraordinarias.
4. Cotización
TIPOS DE COTIZACIÓN
El articulo 145 TRLGSS establece con respecto al tipo de cotización:
El tipo de cotización tendrá carácter único para todo el ámbito de protección de este Régimen General. Su
establecimiento y su distribución, para determinar las aportaciones respectivas del empresario y trabajador
obligados a cotizar, se efectuarán en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado
A) Contingencias Comunes
Desde el 1 de enero de 2022, el tipo de cotización por contingencias comunes será el 28,30 por 100, siendo
el 23,60 por 100 a cargo del empleador y el 4,70 por 100 a cargo del empleado.
4. Cotización
B) Contingencias Profesionales
Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes
de la tarifa de primas establecidos en la legislación vigente. El tipo de cotización aplicable será el
correspondiente a la actividad económica principal desarrollada por la empresa, conforme a la Clasificación
Nacional de Actividades Económicas, y a los códigos que en la misma se contienen en relación con cada
actividad.
C) Cotización Adicional por Horas extraordinarias
• Para la cotización adicional por horas extraordinarias en
2022 el tipo de cotización dependerá de la clase de horas
extraordinarias que se hayan realizado:
• En caso de que sean debidas a fuerza mayor: el 14%, del
cual el 12% corresponde a la empresa y el 2% restante
se satisfacen por el trabajador.
• Si las horas extraordinarias no se deben a fuerza mayor:
el 28.3%, del que el 23.60% corresponde al empresario y
el 4.70% al trabajador.
4. Cotización
D) Desempleo.
Para la cotización por desempleo los diferentes tipos de cotización son los siguientes:
a) Los contratos indefinidos, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así
como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos, en prácticas,
de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con
trabajadores discapacitados: el 7,30%, del que el 5,75% es a cargo del empresario y el 1,55% a cargo
del trabajador.
b) Contratación de duración determinada. En estos supuestos, aparte de los señalados en el apartado
anterior, los tipos de cotización son los siguientes:
• contratación de duración determinada a tiempo completo: el 8,30%, del que el 6,70% es a cargo del
empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.
• contratación de duración determinada a tiempo parcial: el 8,30%, del que el 6,70% es a cargo del
empresario y el 1,60% a cargo del trabajador.
4. Cotización
E) FOGASA.
Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el tipo es del 0,20 por ciento a cargo exclusivo de la empresa.
F) Formación Profesional.
El tipo de cotización para Formación Profesional es del 0,70%, siendo el 0,60% a cargo de la empresa y el
0,10 % a cargo del trabajador.
5. Acción protectora
5.1 CONTINGENCIAS PROTEGIBLES
• 5.1.1CAMPO DE APLICACIÓN DE LA ACCION PROTECTORA
• 5.1.2 INCOMPATIBILIDADES
• 5.1.3 RESPONSABILIDAD EN ORDEN A PRESTACIONES
• 5.1.4 ASPECTOS COMUNES
 ACCIDENTE DE TRABAJO
 ENFERMEDAD PROFESIONAL
5.2 EL RÉGIMEN GENERAL DE LAS PRESTACIONES
• 5.2.1 NORMAS GENERALES
• 5.2.2 PRESTACIONES
5. Acción protectora
CONTINGENCIAS PROTEGIBLES
• CAMPO DE APLICACIÓN
La acción protectora del sistema de la Seguridad Social puede entenderse como la forma de organizar tanto los
mecanismos de cobertura ante las distintas situaciones de necesidad en la que se pueden encontrar las
personas como sus correspondientes prestaciones.
Dicha acción protectora parte de la existencia de una serie de riesgos que cubre el sistema los cuales pueden
ser profesionales (accidente de trabajo o enfermedad profesional) y comunes (accidente no laboral y
enfermedad común), siendo estos riesgos situaciones que al producirse dan lugar a las distintas situaciones de
necesidad denominadas como contingencias.
El artículo 42 TRLGSS establece que la acción protectora del sistema de la Seguridad Social comprenderá:
a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de
enfermedad común o profesional y de accidente, sea o
no de trabajo.
b) La recuperación profesional, cuya procedencia se aprecie en
cualquiera de los casos que se mencionan en la letra anterior.
5. Acción protectora
c) Las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal; nacimiento y cuidado de menor;
riesgo durante el embarazo; riesgo durante la lactancia natural; ejercicio corresponsable del cuidado del lactante;
cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; incapacidad permanente contributiva e
invalidez no contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles
contributivo y asistencial; protección por cese de actividad; pensión de viudedad; prestación temporal de viudedad;
pensión de orfandad; prestación de orfandad; pensión en favor de familiares; subsidio en favor de familiares;
auxilio por defunción; indemnización en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional; ingreso
mínimo vital, así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente
se determinen por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio competente.
d) Las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en sus modalidades contributiva y no contributiva.
e) Las prestaciones de servicios sociales que puedan establecerse en
materia de formación y rehabilitación de personas con discapacidad y
de asistencia a las personas mayores, así como en aquellas otras
materias en que se considere conveniente.
Igualmente, y como complemento de las prestaciones comprendidas
en el apartado anterior, podrán otorgarse los beneficios de la
asistencia social.
5. Acción protectora
INCOMPATIBILIDADES
Como principio general se destaca la incompatibilidad de las prestaciones, en base a la tendencia de unidad que
conlleva la legislación actual en materia de seguridad Social.
Así, para el Régimen General el articulo 163 TRLGSS establece:
1. Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario,
a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente.
En caso de que se cause derecho a una nueva pensión que resulte incompatible con la que se viniera percibiendo, la
entidad gestora iniciará el pago o, en su caso, continuará con el abono de la pensión de mayor cuantía, en términos
anuales, con suspensión de la pensión que conforme a lo anterior corresponda.
No obstante, el interesado podrá solicitar que se revoque dicho acuerdo y
optar por percibir la pensión suspendida. Esta opción producirá efectos
económicos a partir del día primero del mes siguiente a la solicitud.
2. El régimen de incompatibilidad establecido en el apartado anterior será
también aplicable a la indemnización a tanto alzado previsto en el artículo
196.2 como prestación sustitutiva de pensión de incapacidad permanente
en el grado de total.
5. Acción protectora
RESPONSABILIDAD EN ORDEN A LAS PRESTACIONES
La responsabilidad en orden a las prestaciones tiene como finalidad determinar a quien corresponde asumir el de las
mismas.
El artículo 45 TRLGSS establece como responsabilidad en orden a las prestaciones que:
1. Las entidades gestoras de la Seguridad Social serán responsables de las prestaciones cuya gestión les esté
atribuida, siempre que se hayan cumplido los requisitos generales y particulares exigidos para causar derecho a las
mismas en las normas establecidas en esta ley y en las específicas que sean aplicables a los distintos regímenes
especiales.
2. Para la imputación de responsabilidades en orden a las prestaciones contributivas, a entidades o personas distintas
de las determinadas en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en la presente ley, en sus disposiciones de
desarrollo y aplicación o en las normas reguladoras de los regímenes especiales.
5. Acción protectora
El articulo 167 TRLGSS establece que la responsabilidad prestacional surge a favor de las entidades gestoras,
mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, o, en su caso, los servicios comunes siempre que se cumplan por parte
de la empresa las obligaciones establecidas en el articulo 165 TRLGSS, es decir, que el trabajador se encuentre en
situación de alta o asimilado al alta y se cotice por este.
Asi las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o, en su caso, los servicios comunes
procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos
casos, incluidos en dicho apartado, en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación
en los derechos y acciones de tales beneficiarios. El indicado pago procederá aun cuando se trate de empresas
desaparecidas o de aquellas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio.
Igualmente, las mencionadas entidades, mutuas y servicios asumirán el pago de las prestaciones, en la medida en que
se atenúe el alcance de la responsabilidad de los empresarios respecto a dicho pago.
5. Acción protectora
ASPECTOS COMUNES DE LA ACCION PROTECTORA
ACCIDENTE DE TRABAJO (ART 156 TRLGSS)
DEFINICIÓN
1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia
del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
INCLUSIONES
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo. ( ACCIDENTES EN ITINERE)
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter
sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo
profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del
empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento
de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza
análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
5. Acción protectora
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de
su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de
la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por
enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el
accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente
para su curación.
5. Acción protectora
ACCIDENTE DE TRABAJO (ART 156 TRLGSS)
PRESUNCION IURIS TANTUM
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador
durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
EXCLUSIONES
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:
a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no
guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la
naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del
trabajador accidentado.
5. Acción protectora
5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que
este inspira.
b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un
tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.
5. Acción protectora
ASPECTOS COMUNES DE LA ACCION PROTECTORA
ENFERMEDAD PROFESIONAL ( ART 157 TRLGSS)
Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las
actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta
ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada
enfermedad profesional.
En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de
nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento
comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad.
5. Acción protectora
EL RÉGIMEN GENERAL DE LAS PRESTACIONES
NORMAS GENERALES
Artículo 165. Condiciones del derecho a las prestaciones.
1. Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación
habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito
general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la
contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario.
2. En las prestaciones cuyo reconocimiento o cuantía esté subordinado, además, al cumplimiento de determinados
períodos de cotización, solamente serán computables a tales efectos las cotizaciones efectivamente realizadas o
las expresamente asimiladas a ellas en esta ley o en sus disposiciones reglamentarias.
5. Acción protectora
4. No se exigirán períodos previos de cotización para el derecho a las prestaciones derivadas de accidente, sea o no
de trabajo, o de enfermedad profesional, salvo disposición legal expresa en contrario.
5. El período de suspensión con reserva del puesto de trabajo, contemplado en el artículo 48.8 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para supuestos de violencia de género o violencia sexual, tendrá la
consideración de período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad
Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, nacimiento y cuidado de menor, desempleo y
cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
5. Acción protectora
Artículo 166. Situaciones asimiladas a la de alta.
1. A los efectos indicados en el artículo 165.1, la situación legal de desempleo total durante la que el trabajador
perciba prestación por dicha contingencia será asimilada a la de alta.
2. También tendrá la consideración de situación asimilada a la de alta, con cotización, salvo en lo que respecta a los
subsidios por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural, la situación del trabajador durante
el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con
anterioridad a la finalización del contrato.
3. Los casos de excedencia forzosa, traslado por la empresa fuera del territorio nacional, convenio especial con la
Administración de la Seguridad Social y los demás que señale el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrán ser
asimilados a la situación de alta para determinadas contingencias, con el alcance y condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
4. Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este
Régimen General se considerarán, de pleno derecho, en situación de
alta a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y
desempleo, aunque su empresario hubiera incumplido sus obligaciones.
Igual norma se aplicará a los exclusivos efectos de la asistencia sanitaria
por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral.
5. Acción protectora
5. El Gobierno, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y previa la determinación de los
recursos financieros precisos, podrá extender la presunción de alta a que se refiere el apartado anterior a alguna o
algunas de las restantes contingencias reguladas en el presente título.
6. Lo establecido en los dos apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de la obligación de los empresarios de
solicitar el alta de sus trabajadores en el Régimen General, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, y de la
responsabilidad empresarial que resulte procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.
7. Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador permanecerá en situación de alta especial en la
Seguridad Social.
5. Acción protectora
PRESTACIONES
Las prestaciones son un conjunto de medidas que pone en funcionamiento la Seguridad Social para prever, reparar o
superar determinadas situaciones o estados de necesidad concretos, que suelen originar una pérdida de ingresos o un
exceso de gastos en las personas que los sufren. En su mayoría económicas, las prestaciones son las siguientes:
• Asistencia sanitaria.
• Incapacidad temporal.
• Riesgo durante el embarazo.
• Riesgo durante la lactancia natural.
• Nacimiento y cuidado del menor
• Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
• Corresponsabilidad en el cuidado del lactante
• Incapacidad permanente.
• Lesiones permanentes no invalidantes.
• Jubilación.
• Muerte y supervivencia
• Prestaciones familiares
5. Acción protectora
• Prestaciones por desempleo
• Prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos.
• Servicios sociales
• Prestaciones del Seguro Escolar.
5. Acción protectora
INCAPACIDAD TEMPORAL
Concepto y causas que lo motivan
La contingencia de incapacidad temporal se puede definir como el estado de necesidad en la que se encuentra el
trabajador que le impide trabajar temporalmente, conllevando la perdida de ingresos económicos y la necesidad de
recibir asistencia sanitaria para recobrar la salud perdida.
• El artículo 169 del TRLGSS establece que tendrán la consideración de situaciones determinantes de
incapacidad temporal:
• A) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador
reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de
trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante
ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.
• B) Los períodos de observación por enfermedad profesional en
los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con
una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis
cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de
la enfermedad.
Por su parte, el artículo 176 además define que como período de observación
el tiempo necesario para el estudio médico de la enfermedad profesional cuando
haya necesidad de aplazar el diagnóstico definitivo.
5. Acción protectora
Cuantía, nacimiento y pago.
La prestación económica consistirá en un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre la base reguladora,
según el articulo 171 LGSS.
Con respecto al nacimiento del derecho a esta prestación el articulo 173 TRLGSS establece:
1.En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el subsidio se abonará desde el día siguiente
al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la
baja.
En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará a partir del cuarto día de
baja en el trabajo, si bien desde el día cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a
cargo del empresario.
2. El subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre
en situación de incapacidad temporal, conforme a lo establecido
en el artículo 169.
5. Acción protectora
3. Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador no tendrá derecho a la prestación económica
por incapacidad temporal.
Dicha cuantía, así como el momento de su nacimiento y duración, difiere según el riesgo que la haya
ocasionado:
A) En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional y periodos de observación para el diagnostico
de enfermedades profesionales, el subsidio se abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo,
estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja y cuya cuantía
constituye el 75% de la base reguladora desde el primer día.
B) En caso de enfermedad común o accidente no laboral, el subsidio se abonará a partir del cuarto día de
baja en el trabajo, si bien desde el cuarto al decimoquinto día de baja, ambos inclusive, el subsidio estará
a cargo del empresario. La cuantía es del 60% de la base reguladora
desde el cuarto día hasta el vigésimo, ambos inclusive, y del 75% a
partir del vigésimo primer día.
Los tres primeros días de la incapacidad temporal por riesgos no profesionales,
o el incremento de la prestación económica, en todo o en parte, hasta igualarla
al salario real percibido por el trabajador, puede ser objeto de mejora a través
de la negociación colectiva.
5. Acción protectora
Extinción, pérdida o suspensión.
El artículo 174.1 LGSS determina que el derecho al subsidio se extinguirá:
a) Por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica.
b) Por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual.
c) Por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente.
d) Por el reconocimiento de la pensión de jubilación.
e) Por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias
para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos
adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la mutua
colaboradora con la Seguridad Social.
f) Por fallecimiento.
5. Acción protectora
NACIMIENTO Y CUIDADO DEL MENOR
Artículo 177. Situaciones protegidas.
• El nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el
Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso, su
duración no sea inferior a un año, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de
acuerdo con lo previsto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, y en el artículo 49.a), b) y c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Artículo 179. Prestación económica
• 1. La prestación económica por nacimiento y cuidado de menor consistirá en un subsidio equivalente al 100 por
ciento de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será equivalente a la que esté
establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes.
5. Acción protectora
Artículo 180. Pérdida o suspensión del derecho al subsidio por nacimiento y cuidado de menor.
• El derecho al subsidio por nacimiento y cuidado de menor podrá ser denegado, anulado o suspendido,
cuando el beneficiario hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación, así como
cuando trabajará por cuenta propia o ajena durante los correspondientes períodos de descanso.
5. Acción protectora
RIESGO DURANTE EL EMBARAZO
Artículo 186. Situación protegida.
A los efectos de la prestación económica por riesgo durante el embarazo, se considera situación protegida el periodo de
suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo
por otro compatible con su estado, en los términos previstos en el artículo 26.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda
razonablemente exigirse por motivos justificados.
La prestación correspondiente a la situación de riesgo durante el embarazo tendrá la naturaleza de prestación derivada
de contingencias profesionales.
5. Acción protectora
Artículo 187. Prestación económica.
1. La prestación económica por riesgo durante el embarazo se reconocerá a la mujer trabajadora en los términos y
condiciones previstos en esta ley para la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias
profesionales, con las particularidades establecidas en los apartados siguientes.
2. La prestación económica nacerá el día en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo y finalizará el día anterior
a aquel en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo por maternidad o al de reincorporación de la mujer
trabajadora a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su estado.
3. La prestación económica consistirá en un subsidio equivalente al 100 por cien de la base reguladora correspondiente.
A tales efectos, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal
derivada de contingencias profesionales.
4. La gestión y el pago de la prestación económica por riesgo durante el
embarazo corresponderá a la entidad gestora o a la mutua colaboradora
con la Seguridad Social en función de la entidad con la que la empresa
tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales.
5. Acción protectora
RIESGO DURANTE LA LACTANCIA NATURAL.
Artículo 188. Situación protegida.
A los efectos de la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural, se considera situación protegida el
período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de
puesto de trabajo por otro compatible con su situación, en los términos previstos en el artículo 26.4 de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u
objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.
Artículo 189. Prestación económica.
La prestación económica por riesgo durante la lactancia natural se
reconocerá a la mujer trabajadora en los términos y condiciones previstos
en esta ley para la prestación económica por riesgo durante el embarazo,
y se extinguirá en el momento en que el hijo cumpla nueve meses, salvo
que la beneficiaria se haya reincorporado con anterioridad a su puesto de
trabajo anterior o a otro compatible con su situación, en cuyo caso se
extinguirá el día anterior al de dicha reincorporación.
5. Acción protectora
CUIDADO DE MENORES ENFERMOS DE CANCER U OTRA ENFERMEDAD GRAVE.
Artículo 190. Situación protegida.
1. A efectos de la prestación económica por cuidado de hijos o personas sujetas a guarda con fines de adopción o
acogida con carácter permanente, menores de 18 años, afectados por cáncer u otra enfermedad grave, se considera
situación protegida la reducción de la jornada de trabajo de, al menos, un 50 por ciento que, de acuerdo con lo
previsto en el párrafo tercero del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lleven a
cabo los progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, cuando ambos
trabajen, o cuando solo haya un progenitor por tratarse de familias monoparentales, para el cuidado directo, continuo
y permanente del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o por
cualquier otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de
hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad.
5. Acción protectora
Artículo 192. Prestación económica.
1. La prestación económica de la situación protegida prevista en el artículo 190, consistirá en un subsidio equivalente
al 100 por ciento de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de
contingencias profesionales, y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo.
2. Esta prestación se extinguirá cuando, previo informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario
de la comunidad autónoma correspondiente, cese la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente, del hijo o
la persona sujeta a acogimiento o a guarda con fines de adopción del beneficiario, o cuando este cumpla los 23 años.
3. La gestión y el pago de la prestación económica corresponderá a la mutua colaboradora con la Seguridad Social o,
en su caso, a la entidad gestora con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales.
5. Acción protectora
INCAPACIDAD PERMANENTE : MODALIDAD CONTRIBUTIVA ( 193 A 200 TRLGSS)
CONCEPTO
De conformidad con el articulo 193 LGSS la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que,
después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves,
susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha
posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la
afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación
de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas
con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se
hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas
lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral
que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
5. Acción protectora
BENENFICIARIOS
De conformidad con el articulo 195 LGSS tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las
siguientes personas:
A) Las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación
B) Reúnan la condición general exigida en el artículo 165.1, es decir: Afiliación, alta o asimilado alta.
C) Hayan cubierto el período mínimo de cotización que se determina en los apartados 2 y 3 de este
artículo, salvo que aquella sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo
caso no será exigido ningún período previo de cotización.
5. Acción protectora
GRADOS
El artículo 194 LGSS establece que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se
clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo
con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
A) Incapacidad permanente parcial.
Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de
total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha
profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
B) Incapacidad permanente total.
Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la
realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra
distinta.
5. Acción protectora
C) Incapacidad permanente absoluta.
Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al
trabajador para toda profesión u oficio.
D) Gran invalidez.
Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por
consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más
esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
5. Acción protectora
CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN
A) Incapacidad permanente parcial
De conformidad con el articulo 196 TRLGSS la prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente
parcial, consistirá en una cantidad a tanto alzado. Este consiste en 24 mensualidades de la base reguladora que
hubiera servido de base para la determinación de la prestación económica de incapacidad temporal.
B) Incapacidad permanente total
De conformidad con el articulo 196 TRLGSS la prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente
total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto
alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.
5. Acción protectora
C) Incapacidad Permanente Absoluta
La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente absoluta consistirá en una pensión vitalicia.
D) Incapacidad Permanente Gran Invalidez
Si el trabajador fuese calificado como gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en
los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda
remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el
45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la
última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de
incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento
de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador.
5. Acción protectora
JUBILACIÓN : MODALIDAD CONTRIBUTIVA
Concepto
El artículo 204 TRLGSS establece que la prestación económica por causa de jubilación, en su modalidad
contributiva, será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia que le será reconocida, en las
condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando, alcanzada la edad establecida,
cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena.
Imprescriptibilidad.
El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es imprescriptible, sin perjuicio de que, en los supuestos
de jubilación en situación de alta, los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses
anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
Clases
• Jubilación total
• Jubilación anticipada
• Jubilación parcial
5. Acción protectora
Requisitos
El artículo 205 TRLGSS establece los requisitos que se deben reunir para ser beneficiarios de dicha prestación.
1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen
General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones:
a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y
seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas
extraordinarias (teniéndose en cuenta que para 2022 se exigen haber cumplido 65 años de edad y tener 37 años y
6 meses cotizados o alternativamente haber cumplido 66 años y 2 meses).
Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos
las fracciones de los mismos.
5. Acción protectora
b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar
comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A
efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las
pagas extraordinarias.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de
alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar
comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de
cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la
determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará
lo establecido en el artículo 209.1.
2. También tendrán derecho a la pensión de jubilación, quienes se
encuentren en situación de prolongación de efectos económicos de
la incapacidad temporal y reúnan las condiciones que se establecen
en el apartado 1.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, la
pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se
encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación
asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y
cotización contemplados en el citado apartado 1.
5. Acción protectora
JUBILACIÓN : MODALIDAD NO CONTRIBUTIVA
Concepto.
Es aquella que se otorga a los ciudadanos que habiendo cumplido 65 años no hayan cotizado el tiempo necesario a
la Seguridad Social para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación contributiva, siempre que reúna los requisitos
establecidos a continuación.
Requisitos.
El artículo 369 TRLGSS establece como requisitos para ser beneficiarios:
a) Haber cumplido 65 años de edad.
b) Carecer de rentas o ingresos en cuantía suficientes.
c) Residir legalmente en territorio español y lo hayan hecho durante diez
años entre la edad de dieciséis años y la edad de devengo de la pensión,
de los cuales dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a
la solicitud de la prestación. Este requisito quedara acreditado cuando se
tenga el domicilio en territorio español y la condición de residente.
5. Acción protectora
MUERTE Y SUPERVIVENCIA ( ART 216 A 231)
Prestaciones
En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, cuando concurran los requisitos exigibles se reconocerán, según
los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:
a) Un auxilio por defunción.
b) Una pensión vitalicia de viudedad.
c) Una prestación temporal de viudedad.
d) Una pensión de orfandad.
e) Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal
en favor de familiares.
5. Acción protectora
2. En caso de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional se reconocerá, además, una
indemnización a tanto alzado.
3. Asimismo, en caso de muerte, tendrán derecho a una prestación de orfandad las hijas e hijos de la causante
fallecida como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los
instrumentos internacionales ratificados por España, siempre que se hallen en circunstancias equiparables a una
orfandad absoluta, con las excepciones establecidas en los artículos siguientes, y que no reúnan los requisitos
necesarios para causar una pensión de orfandad, en los términos establecidos reglamentariamente.
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  • 1.
  • 2. • CONCEPTO • CAMPO DE APLICACIÓN Y ESTRUCTURA • ACTOS DE ENCUADRAMIENTO • COTIZACIÓN • ACCIÓN PROTECTORA
  • 3. • El sistema de la Seguridad Social es una de las grandes conquistas sociales y uno de los pilares básicos del Estado de Bienestar. • El Sistema de la Seguridad Social es el mecanismo adoptado por el Estado compuesto por un conjunto de regímenes a través de los cuales el este garantiza a las personas comprendidas en su campo de aplicación la protección adecuada en las contingencias y situaciones que la ley define. • El fin último de todo sistema de la seguridad social es adoptar las medidas necesarias para que sus destinatarios puedan prevenir, reparar y superar las distintas situaciones de necesidad ante las que se pueden encontrar por la actualización de un riesgo, tanto profesional como común. • Encuentra su fundamento principal en el articulo 41 CE: Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres. • Como desarrollo normativo de este derecho se elaboro el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, en adelante TRLGSS. 1. Concepto
  • 4. 1. Concepto 1.1 NIVELES DE PROTECCIÓN • NIVEL CONTRIBUTIVO: el Estado garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de aquélla, por realizar una actividad profesional, y a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la protección adecuada en las contingencias y situaciones definidas legalmente. Es de ámbito profesional y naturaleza contributiva y se financia por las cuotas satisfechas por empresarios y trabajadores. El nivel contributivo se compone del Régimen General y de los Regímenes Especiales que reúnen a ciertos grupos profesional y sectores productivos completos . • NIVEL NO CONTRIBUTIVO: Es de ámbito universal y de naturaleza asistencial. Tiene carácter universal y básico para todos los ciudadanos. Se financia mediante impuestos y consiste en prestaciones mínimas ante situaciones de necesidad, al margen del ejercicio de una actividad profesional. La Ley extiende el derecho a las pensiones de jubilación e invalidez del Sistema de la Seguridad Social, a todos los ciudadanos, aún cuando no hayan cotizado nunca o el tiempo suficiente para alcanzar prestaciones de nivel contributivo. • COMPLEMENTARIO: Este tercer nivel de protección, tiene carácter libre y está constituido principalmente por las Entidades de Previsión Social y los Fondos de Pensiones. Su cobertura es voluntaria y la contratación es libre. El contenido prestacional de esta modalidad, está constituido básicamente por prestaciones asistenciales y económicas.
  • 5. 2. Campo de aplicación y estructura 2.1 CAMPO DE APLICACIÓN A través del campo de aplicación se va a establecer y determinar el conjunto de personas que quedan comprendidas en el sistema español de Seguridad Social y que, por tanto, van a ser sujetos de derechos y obligaciones dentro de esta. Es en el art. 7 del TRLGSS es donde se concreta de forma pormenorizada la extensión del campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social. Este articulo distingue 3 situaciones: • MODALIDAD CONTRIBUTIVA • MODALIDAD NO CONTRIBUTIVA • EXCLUSIONES
  • 6. 2. Campo de aplicación y estructura MODALIDAD CONTRIBUTIVA En él quedan comprendidos los españoles residentes en España y extranjeros residentes legalmente en España, siempre que ejerzan una actividad profesional en territorio nacional y se encuentren incluidos en algunos de los apartados siguientes: A) Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos , bien sean eventuales , de temporada o fijos , aun de trabajo discontinuo, incluidos los trabajadores a distancias y con independencia , en todos los casos , del grupo profesional del trabajador, y de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral. B) Trabajadores por cuenta propia o autónomos mayores de 18 años, y que reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen en la ley y en su normativa de desarrollo. C) Socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado. D) Estudiantes E) Funcionarios públicos, civiles y militares.
  • 7. 2. Campo de aplicación y estructura MODALIDAD NO CONTRIBUTIVA Quedan incluidos en el campo de aplicación del Sistema de la seguridad Social a los efectos de su modalidad no contributiva: • Los "españoles residentes en territorio nacional" • Los extranjeros que residan legalmente en territorio español, en los términos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y, en su caso, en los tratados, convenios, acuerdos o instrumentos internacionales aprobados, suscritos o ratificados al efecto. • A pesar de establecer el art.7 LGSS como característica para quedar incluido en el campo de aplicación la residencia en territorio nacional, su apartado 3 establece una excepción, al determinar que el Gobierno, en el marco de los sistemas de protección social pública, podrá establecer medidas de protección social en favor de los españoles no residentes en España, de acuerdo con las características de los países de residencia.
  • 8. 2. Campo de aplicación y estructura EXCLUSIONES • El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y oídos las organizaciones sindicales más representativas o el colegio oficial competente, podrá, a instancia de los interesados, excluir del campo de aplicación del régimen de la Seguridad Social correspondiente, a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida.
  • 9. 2. Campo de aplicación y estructura 2.2 ESTRUCTURA De conformidad con el articulo 9 TRLGSS la estructura del sistema de la Seguridad Social viene integrado, por los siguientes regímenes: A) EL RÉGIMEN GENERAL • Que se regula en el título II de la presente ley. • A través del cual se protege al colectivo mas amplio, comprensivo de los trabajadores por cuenta ajena de la industria y los servicios, cuando no le sea de aplicación un Régimen Especial. B) LOS REGÍMENES ESPECIALES • Según establece el art. 10 TRLGSS, se establecerá en aquellas actividades profesionales en las que, por su naturaleza, peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se hiciere preciso tal establecimiento para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social. • Dicha especialidad va a radicar principalmente en su acción protectora y que va a ser regulada por una normativa propia, legal o reglamentaria, refiriéndose a un colectivo
  • 10. 2. Campo de aplicación y estructura A) RÉGIMEN GENERAL : INCLUSIONES (ARTÍCULO 136 TRLGSS) • Según el articulo 136.1 quedan obligatoriamente incluidos:  Los trabajadores por cuenta ajena y los asimilados a los que se refiere el artículo 7.1.a) de esta ley, salvo que por razón de su actividad deban quedar comprendidos en el campo de aplicación de algún régimen especial de la Seguridad Social. • Según el articulo 136.2 quedan expresamente incluidos :  Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios.
  • 11. 2. Campo de aplicación y estructura a) b) Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de las sociedades de capital, aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control. b) c) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los consejeros y administradores de las sociedades de capital, siempre que no posean su control ,cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma. c) Estos consejeros y administradores quedarán excluidos de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial. d) Los socios trabajadores de las sociedades laborales. e) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los socios trabajadores de las sociedades laborales que, por su condición de administradores de las mismas, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su vinculación simultánea a la sociedad laboral mediante una relación laboral de carácter especial de alta dirección, y no posean su control . f) El personal contratado al servicio de notarías, registros de la propiedad y demás oficinas o centros similares.
  • 12. 2. Campo de aplicación y estructura g) Los trabajadores que realicen las operaciones de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano, tanto si dichas labores se llevan a cabo en el lugar de producción del producto como fuera del mismo, ya provengan de explotaciones propias o de terceros y ya se realicen individualmente o en común mediante cualquier tipo de asociación o agrupación, incluidas las cooperativas en sus distintas clases. h) Las personas que presten servicios retribuidos en entidades o instituciones de carácter benéfico-social. i) Los laicos o seglares que presten servicios retribuidos en los establecimientos o dependencias de las entidades o instituciones eclesiásticas. j) Los conductores de vehículos de turismo al servicio de particulares. k) El personal civil no funcionario de las administraciones públicas y de las entidades y organismos vinculados o dependientes de ellas siempre que no estén incluidos en virtud de una ley especial en otro régimen obligatorio de previsión social. l) El personal funcionario al servicio de las administraciones públicas y de las entidades y organismos vinculados o dependientes de ellas, incluido su periodo de prácticas, salvo que estén incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado o en otro régimen en virtud de una ley especial.
  • 13. 2. Campo de aplicación y estructura m) El personal funcionario a que se refiere la disposición adicional tercera, en los términos previstos en ella. n) Los funcionarios del Estado transferidos a las comunidades autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en cuerpos o escalas propios de la comunidad autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso. ñ) Los altos cargos de las administraciones públicas y de las entidades y organismos vinculados o dependientes de ellas, que no tengan la condición de funcionarios públicos. o) Los miembros de las corporaciones locales y los miembros de las Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares que desempeñen sus cargos con dedicación exclusiva o parcial, a salvo de lo previsto en los artículos 74 y 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
  • 14. 2. Campo de aplicación y estructura p) Los cargos representativos de las organizaciones sindicales constituidas al amparo de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que ejerzan funciones sindicales de dirección con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución. q) Cualesquiera otras personas que, por razón de su actividad, sean objeto de la asimilación prevista en el apartado 1 mediante real decreto, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Como, por ejemplo: • El personal civil no funcionario dependiente de establecimientos militares. • Diputados y Senadores de las Cortes Generales. • Los reclusos que realicen trabajos penitenciarios retribuidos. • Clérigos de la Iglesia católica y demás ministros de otras Iglesias y Confesiones Religiosas. • El personal interino al servicio de la Administración de Justicia.
  • 15. 2. Campo de aplicación y estructura A) RÉGIMEN GENERAL: EXCLUSIONES (ART 137) No darán lugar a inclusión en este Régimen General los siguientes trabajos: a) Los que se ejecuten ocasionalmente mediante los llamados servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad. b) Los que den lugar a la inclusión en alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social. c) Los realizados por los profesores universitarios eméritos, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, así como por el personal licenciado sanitario emérito nombrado al amparo de la disposición adicional cuarta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
  • 16. 2. Campo de aplicación y estructura d) Aunque no esta recogido en este articulo podría incluirse la presunción de no laboralidad de los trabajadores familiares previstos en el articulo 12 TRLGSS: A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.1, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo.
  • 17. 2. Campo de aplicación y estructura B) REGÍMENES ESPECIALES (ART 10.2) a) Los trabajadores por cuenta propia o autónomos. Estos se integraran en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), regulado por la Ley 20/2007. Las personas físicas mayores de dieciocho años que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena, en los términos y condiciones que se determinen en esta ley y en sus normas de aplicación y desarrollo. b) Los trabajadores del mar. Integrados en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar (REM) regulado por Ley 47/2015. Comprende tanto a los trabajadores por cuenta ajena como por cuenta propia que se dedican a la realización de actividades marítimo pesqueras. Como trabajadores por cuenta ajena se incluyen a los que se dedican a las actividades de marina mercante, pesca marítima, extracción de otros productos del mar, tráfico interior de puertos y embarcaciones deportivas y de recreo y practicaje y estiba portuaria. Como trabajadores por cuenta propia los armadores de pequeñas embarcaciones que trabajen a bordo de ellas, los que se dedican a la extracción de productos del mar y los rederos que no trabajen por cuenta de una empresa pesquera.
  • 18. 2. Campo de aplicación y estructura c)Funcionarios públicos, civiles y militares. d) Estudiantes. A través del Seguro Escolar acoge a menores de 28 años matriculados en 3º y 4º de ESO, Bachillerato, Formación Profesional de grado medio y superior, estudios universitarios, etc e) Los demás grupos que determine el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, por considerar necesario el establecimiento para ellos de un Régimen Especial de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este articulo. Como ejemplo puede mencionarse el Régimen Especial de la Minería del Carbón. Establecido para trabajadores por cuenta ajena que prestan sus servicios en empresas que desarrollan actividades relacionadas con la minería del carbón: extracción a cielo abierto o en minas subterráneas, fabricación de aglomerados, hornos de producción, transporte fluvial y otros.
  • 19. 2. Campo de aplicación y estructura C) SISTEMAS ESPECIALES (ART 11) Además de los sistemas especiales regulados en esta ley, en aquellos regímenes de la Seguridad Social en que así resulte necesario, podrán establecerse sistemas especiales exclusivamente en alguna o algunas de las siguientes materias: encuadramiento, afiliación, forma de cotización o recaudación. En la regulación de tales sistemas informará el ministerio competente por razón de la actividad o condición de las personas en ellos incluidos. Su fundamento esta en la necesidad de adaptar la normativa sobre encuadramiento, afiliación, altas y bajas y cotización y recaudación a las especiales características de la actividad de los colectivos que integran cada sistema especial.
  • 20. 2. Campo de aplicación y estructura No existiendo obstáculos para la creación de sistemas especiales en todos los regímenes, los sistemas especiales existentes en la actualidad son: • Trabajadores fijos discontinuos de empresas de estudio de mercado y opinión pública. • Trabajadores fijos discontinuos de cines, salas de baile y de fiesta y discotecas. • Servicios extraordinarios de hostelería. • Industria resinera. • Frutas, hortalizas e industria de conservas vegetales. • Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, incluidos en el Régimen General (art.252 a 256 TRLGSS). • Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, incluidos en el RETA por el art.2 de la Ley 18/2007, de 4 de julio, y actualmente regulado en los artículos 323 a 326 TRLGSS. • Sistema Especial de Empleados del Hogar, integrado en el Régimen General, regulado en los articulo 250 y 252 TRLGSS.
  • 21. 3. Actos de encuadramiento INTRODUCCIÓN Nuestro sistema de la Seguridad Social responde a una naturaleza contributiva y de solidaridad profesional en base a la contribución especifica de empresarios y trabajadores, siendo necesario para ello desarrollar mecanismos que permitan mantener un equilibrio financiero entre ingresos y gastos. De los cuales en este caso vamos a estudiar los controles administrativos de empresarios y trabajadores como son: • AFILIACIÓN • ALTA • BAJA • VARIACIÓN DE DATOS
  • 22. 3. Actos de encuadramiento AFILIACIÓN DEFINICIÓN (ART 15 TRLGSS Y 6 REGLAMENTO) Mediante el acto administrativo de afiliación, la Tesorería General de la Seguridad Social, en adelante, TGSS reconoce la condición de incluida en el sistema de la Seguridad Social, con los efectos establecidos en la Ley, a la persona física que por vez primera realiza una actividad determinante de su inclusión en el ámbito de aplicación del mismo. 1.º La afiliación al sistema de la Seguridad Social, a efectos de los derechos y obligaciones en su modalidad contributiva, es obligatoria para todas las personas comprendidas en el campo de aplicación del mismo. 2.º La afiliación es única y general para todos los Regímenes que componen el sistema, aunque las personas incluidas, por razón de su actividad, cambien de uno a otro Régimen del mismo. 3.º La afiliación se extiende a toda la vida de las personas comprendidas en el campo de aplicación del sistema. 4.º La afiliación es, asimismo, exclusiva, sin que por la misma actividad ejercida en igualdad de condiciones pueda estarse obligatoriamente incluido en otro u otros Regímenes obligatorios de previsión.
  • 23. 3. Actos de encuadramiento FORMAS DE PRACTICARSE ( ART 16 TRLGSS Y 24 A 26 REGLAMENTO) a) Afiliación a instancia del empresario. Los empresarios están obligados a solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de quienes, no estando afiliados, ingresen a su servicio. La solicitud de afiliación se formulará en el modelo oficial o por cualquier otro sistema establecido, aportándose el documento nacional de identidad de la persona que se pretende afiliar, el documento que se declare equivalente o fotocopias de los mismos, el número de la Seguridad Social y, en su caso, la documentación que se determina. b) Afiliación a instancia del trabajador. 1. Los trabajadores por cuenta propia o asimilados comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social que inicien su actividad como tales y no se encuentren ya afiliados estarán obligados a solicitar su afiliación a la misma en la forma, lugar y plazos establecidos en este capítulo. 2. Los trabajadores por cuenta ajena o asimilados, cuyo empresario no cumpla las obligaciones que le impone el artículo anterior, podrán solicitar directamente su afiliación y alta inicial a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma, en cualquier momento posterior a la constatación del incumplimiento de sus obligaciones al respecto por el empresario.
  • 24. 3. Actos de encuadramiento c) Afiliación de oficio. 1. La afiliación podrá efectuarse de oficio por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma cuando, por consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de los datos obrantes en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe el incumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación por parte de los trabajadores o empresarios a los que incumba tal obligación.
  • 25. 3. Actos de encuadramiento PROCEDIMIENTO Y PLAZOS El artículo 27 del Reglamento General establece: • La solicitud de afiliación, a nombre de cada trabajador, se dirigirá a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma en la provincia en que esté domiciliada la empresa en que preste servicios el trabajador por cuenta ajena o asimilado o en la que radique el establecimiento del trabajador autónomo o, en su defecto, en la que éste tenga su domicilio. 1.º También podrá presentarse la solicitud de afiliación y la documentación que deba acompañarla en otra Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración de la Seguridad Social o en los lugares previstos en el apartado 4 del artículo 16 de la Ley 39/2015, de 26 de noviembre, en cuyo caso la unidad u oficina ante la que se hubieren presentado las remitirá en el mismo día o al siguiente hábil a la Dirección Provincial o Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social competente para practicar la afiliación conforme al apartado 1 del artículo 33 de este Reglamento. 2.º El empresario, el trabajador o, en su caso, quien hubiere presentado las solicitudes de afiliación podrá exigir el correspondiente justificante, en los términos regulados en el apartado 5 del artículo 32 de este Reglamento.
  • 26. 3. Actos de encuadramiento • Las solicitudes de afiliación deberán formularse por los sujetos obligados con anterioridad a la iniciación de la prestación de servicios del trabajador por cuenta ajena o de la actividad del trabajador por cuenta propia en los mismos términos, medios y supuestos que para las altas iniciales se prevén en los artículos 32, 38 y 43 de este Reglamento.
  • 27. 3. Actos de encuadramiento EFECTOS • Artículo 34. Efectos de la afiliación: registro, número y documentos de afiliación. 1. La afiliación de los trabajadores y asimilados se registrará en el mismo fichero general de afiliación, en el que figurarán todos los comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social. Dicho Registro estará a cargo de la Tesorería General de la Seguridad Social y contendrá los datos y la organización necesarios para desarrollar la gestión del sistema de la Seguridad Social. 2. A efectos de su afiliación al sistema de la Seguridad Social, a cada trabajador se asignará su mismo número de la Seguridad Social, que tendrá carácter vitalicio y válido para todo el territorio del Estado y que se hará constar en el Registro a que se refiere el apartado anterior.
  • 28. 3. Actos de encuadramiento Cuando se trate de trabajador por cuenta propia o autónomo, el código de cuenta de cotización deberá coincidir con su número de la Seguridad Social o, en su defecto, con el número de afiliación a la Seguridad Social que se asigne a dicho trabajador. 3. El reconocimiento de la condición de afiliado a la Seguridad Social, además de los efectos que para las altas se determinan en el apartado 1 del artículo siguiente, dará derecho a obtener el documento de afiliación a la Seguridad Social, que será expedido y, en su caso, renovado por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente. Dicho documento contendrá, además del número de la Seguridad Social, los datos que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y acreditará preferentemente la condición de afiliado que le hubiere sido reconocida. 4. La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará a cada trabajador afiliado el documento de afiliación o, en sustitución del mismo, el documento identificativo en la Seguridad Social a que se refiere el artículo 22 de este Reglamento.
  • 29. 3. Actos de encuadramiento ALTAS Y BAJAS DEFINICIÓN El articulo 7 del reglamento General define el alta en la seguridad social de la siguiente forma: 1. Mediante el acto administrativo de alta, la Tesorería General de la Seguridad Social reconoce a la persona, que inicia una actividad o se encuentra en una situación conexa con la misma, su condición de comprendida en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social que proceda en función de la naturaleza de dicha actividad o situación, con los derechos y obligaciones correspondientes. 2. El alta en alguno de los Regímenes de la Seguridad Social es obligatoria para las personas comprendidas en el sistema de Seguridad Social en su modalidad contributiva.
  • 30. 3. Actos de encuadramiento 3. El cumplimiento de la obligación de solicitar el alta o practicarla de oficio, determinando en todo caso el Régimen en que el interesado quedará encuadrado en razón de su actividad, corresponde a las personas, entidades o servicios que se determinan en los artículos 29 y siguientes de este Reglamento y se practicará en la forma y condiciones que en los mismos se establecen. 4. Cuando una persona ejerciere simultáneamente distintas actividades o la misma actividad, pero en condiciones o en formas diversas que dieren lugar a su inclusión en diferentes Regímenes del sistema de la Seguridad Social o en el mismo Régimen por cuenta de más de una persona, su encuadramiento será múltiple, constituyendo las situaciones de pluriactividad y de pluriempleo respectivamente.
  • 31. 3. Actos de encuadramiento FORMAS DE SOLICITARLA ( ART 29 DEL REGLAMENTO) 1. Las altas y bajas de los trabajadores en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda se solicitarán a nombre de cada trabajador y se promoverán ante la Tesorería General de la Seguridad Social. 1.º Con independencia de la obligación de solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores no afiliados al mismo que hayan de ingresar o ingresen a su servicio, los empresarios estarán obligados a comunicar la iniciación o, en su caso, el cese de la prestación de servicios de los trabajadores en su empresa para que sean dados, respectivamente, de alta o de baja en el Régimen en que figuran incluidos en función de la actividad de aquélla, en los términos y condiciones establecidos en este Reglamento. 2.º En caso de incumplimiento por parte de los empresarios de las obligaciones indicadas en el apartado anterior, los trabajadores por cuenta ajena podrán instar directamente de la Tesorería General de la Seguridad Social su alta o su baja, según proceda, en el Régimen de encuadramiento.
  • 32. 3. Actos de encuadramiento Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, además de solicitar su afiliación, estarán asimismo obligados a comunicar directamente el inicio o cese de sus actividades, a efectos de las altas y bajas de los mismos en el Régimen en que figuran incluidos. 3.º El incumplimiento de las obligaciones de comunicar el ingreso o cese de los trabajadores por parte de las empresas o, en su caso, de los trabajadores obligados dará lugar a que sus altas o bajas puedan ser efectuadas de oficio por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente, de acuerdo con lo previsto para la afiliación en los artículos 26 y 33 de este Reglamento.
  • 33. 3. Actos de encuadramiento 2. No obstante lo establecido en el apartado 1, los trabajadores por cuenta ajena y asimilados incluidos en el campo de aplicación de los regímenes del sistema de la Seguridad Social se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta en ellos a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, desempleo, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, aunque su empresario hubiera incumplido sus obligaciones al respecto. Igual norma se aplicará a los exclusivos efectos de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral. 3.. A efectos de la promoción de las altas y bajas de trabajadores, la iniciación del período de prueba se considerará como iniciación de la prestación de servicios y no tendrán la consideración de cese, a efectos de causar la baja correspondiente, la situación de incapacidad temporal ni aquellas otras asimiladas a la de alta en las que se mantenga la obligación de cotizar por parte del empresario.
  • 34. 3. Actos de encuadramiento Lugar Las solicitudes para el alta de los trabajadores, bien solas, si se tratare de altas sucesivas, o bien juntamente con las solicitudes de afiliación, si se tratare de altas iniciales, deberán ir dirigidas a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma en la provincia en que esté domiciliada la empresa a la que preste sus servicios el trabajador por cuenta ajena o asimilado o en la que radique el establecimiento o, en su defecto, tenga su domicilio el trabajador por cuenta propia. Las solicitudes para la baja y variaciones de datos de trabajadores deberán dirigirse a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma en que aquéllos hayan sido dados de alta. Si las solicitudes de altas, bajas o variaciones de datos se presentaren en otra Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma o en los lugares previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015.
  • 35. 3. Actos de encuadramiento Plazos 3. Las solicitudes de alta, baja y variaciones de datos de los trabajadores deberán formularse en los plazos siguientes: 1.º Las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, sin que en ningún caso puedan serlo antes de los 60 días naturales anteriores al previsto para el inicio de aquella. En todo caso, cuando el empresario no cumpliera su obligación de solicitar el alta de sus trabajadores o asimilados dentro de plazo, estos, sin perjuicio de las responsabilidades en que aquel pueda incurrir, podrán solicitarla directamente en cualquier momento posterior a la constatación de dicho incumplimiento. En estos supuestos, la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o la administración de la Seguridad Social dará cuenta de tales solicitudes a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al objeto de las comprobaciones y efectos que procedan.
  • 36. 3. Actos de encuadramiento 2.º Las solicitudes de baja y de variaciones de datos de los trabajadores deberán presentarse dentro del plazo de los tres días naturales siguientes al del cese en el trabajo o a aquel en que la variación se produzca. 3.º Excepcionalmente, el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar la presentación de las solicitudes de alta, baja y variación de datos de los trabajadores en otros plazos distintos a los establecidos con carácter general en los párrafos 1.º y 2.º a aquellos empresarios que justifiquen debidamente su dificultad para cumplirlos. 5. De las solicitudes de altas, bajas y comunicaciones de variaciones de datos, así como de la documentación que presenten los interesados, éstos podrán exigir copia sellada .
  • 37. 3. Actos de encuadramiento EFECTOS 1.º En todos los casos, las altas cuyas solicitudes hayan sido presentadas con carácter previo a la prestación de servicios únicamente surtirán efectos, en orden a los derechos y obligaciones inherentes a dicha situación de alta, a partir del día en que se inicie la actividad. o Las altas, cuyas solicitudes hayan sido presentadas con anterioridad a la iniciación de la prestación de servicios en los términos regulados en el artículo 32.3.1.º de este reglamento, no surtirán efectos cuando el que las hubiera formulado comunique la no iniciación de la prestación de servicios de los trabajadores a que las mismas se refieran con anterioridad al día indicado para dicha iniciación, por los medios o procedimientos utilizados para solicitar esas altas previas. o Las altas solicitadas por el empresario o, en su caso, por el trabajador fuera de los términos establecidos sólo tendrán efectos desde el día en que se formule la solicitud, salvo que, de aplicarse el sistema de autoliquidación de cuotas previsto en el artículo 19.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se haya producido su ingreso dentro de plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate. o Las solicitudes defectuosas surtirán efectos, conforme a los párrafos anteriores, cuando se subsanen en el plazo de diez días los datos o documentos omitidos y requeridos.
  • 38. 3. Actos de encuadramiento 2.º Las altas practicadas de oficio por las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o las administraciones de la Seguridad Social de ellas dependientes retrotraerán sus efectos a la fecha en que los hechos que las motiven hayan sido conocidos por unas u otras.
  • 39. 4. Cotización 4.1DEFINICIÓN El carácter esencialmente contributivo del sistema español de la Seguridad Social determina la importancia de la cotización. Siendo esta entendida desde un punto de vista económico la aportación de los recursos financieros por las personas comprendidas en el campo de aplicación de la Seguridad Social, como son los empresarios y trabajadores. La acción protectora del sistema se contempla, según el hecho causante, en un doble origen, según se genere la situación protegida en riesgos comunes (accidente no laboral o enfermedad común) o en riesgos profesionales (accidente de trabajo y enfermedad profesional). De ahí que la cotización tenga un doble cauce: cotización por contingencias comunes, para la cobertura de los supuestos de hecho que procedan de enfermedad común o accidente no laboral, y cotización por contingencias profesionales, esto es, por accidente de trabajo y enfermedad profesional (denominadas primas). Además de estas dos modalidades que originan la cotización, los sujetos obligados también deben ingresar las cuotas correspondientes a otros conceptos denominados de cuotas de recaudación conjunta, a saber: desempleo, formación profesional y Fondo de Garantía Salarial. Finalmente, existe también una cotización adicional por horas extraordinarias.
  • 40. 4. Cotización Dichos recursos financieros aportados por trabajadores y empresarios se denominan cuota, la cual es definida por el articulo 6 del Reglamento General de Cotización como: El importe de la obligación de cotizar a la Seguridad Social durante un tiempo reglamentariamente delimitado, designado período de liquidación, respecto de los sujetos obligados a cotizar. Dicha cantidad resulta de la operación liquidatoria de aplicar un porcentaje, llamado tipo de cotización, a una cantidad fijada en las normas aplicables a la cotización en los diferentes Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, denominada base de cotización, y de deducir, en su caso, el importe de las bonificaciones y/o reducciones que resulten aplicables, sin perjuicio de que su cuantía pueda ser fijada directamente por las normas reguladoras de la cotización en los distintos Regímenes del Sistema.
  • 41. 4. Cotización 4.2 OBLIGATORIEDAD El articulo 18 del TRLGSS regula la obligatoriedad de cotizar: 1. La cotización a la Seguridad Social es obligatoria en todos los regímenes del sistema. 2. La obligación de cotizar nacerá desde el momento de iniciación de la actividad correspondiente, determinándose en las normas reguladoras de cada régimen las personas que han de cumplirla.
  • 42. 4. Cotización Sujetos responsables 3. Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquellos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo. 4. En caso de que la responsabilidad por la obligación de cotizar corresponda al empresario, podrá dirigirse el procedimiento recaudatorio que se establece en esta ley y en su normativa de desarrollo contra quien efectivamente reciba la prestación de servicios de los trabajadores que emplee, aunque formalmente no figure como empresario en los contratos de trabajo, en los registros públicos o en los archivos de las entidades gestoras y servicios comunes.
  • 43. 4. Cotización Sujetos obligados Con respecto al régimen general el articulo 141 TRLGSS establece: 1. Estarán sujetos a la obligación de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores y asimilados comprendidos en su campo de aplicación y los empresarios por cuya cuenta trabajen. 2. La cotización comprenderá dos aportaciones: a) De los empresarios, y b) de los trabajadores. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales la cotización completa correrá a cargo exclusivamente de los empresarios.
  • 44. 4. Cotización Nacimiento El artículo 18.2 TRLGSS señala con carácter general : La obligación de cotizar nacerá desde el momento de iniciación de la actividad correspondiente, determinándose en las normas reguladoras de cada régimen las personas que han de cumplirla. Duración de la obligación de cotizar Según el artículo 144 TRLGSS: 2. La obligación de cotizar se mantendrá por todo el período en que el trabajador esté en alta en el Régimen General o preste sus servicios, aunque estos revistan carácter discontinuo. Dicha obligación subsistirá asimismo respecto a los trabajadores que se encuentren cumpliendo deberes de carácter público o desempeñando cargos de representación sindical, siempre que ello no dé lugar a la excedencia en el trabajo. 4. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, en la de nacimiento y cuidado de menor, en la de riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante la lactancia natural, así como en las demás situaciones previstas en el artículo 166 en que así se establezca reglamentariamente. 5. La obligación de cotizar se suspenderá durante las situaciones de huelga y cierre patronal.
  • 45. 4. Cotización Extinción de la obligación de cotizar La extinción de la obligación de cotizar se produce, según establece el artículo 144.3 del TRLGSS: Dicha obligación solo se extinguirá con la solicitud en regla de la baja en el Régimen General al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social. Sin embargo, dicha comunicación no extinguirá la obligación de cotizar si continuase la prestación de trabajo.
  • 46. 4. Cotización 4.3 CLASES DE COTIZACIONES A) Cotización por Contingencias Comunes El dinero recaudado por esta cotización se destina a prestaciones por contingencias que tienen su origen en un accidente no laboral o una enfermedad común B) Cotización por Contingencias Profesionales El dinero recaudado por esta cotización se destina a prestaciones por contingencias que tienen su origen en accidente de trabajo o enfermedad profesional. La cotización completa correrá a cargo exclusivamente de los empresarios. Esta cotización comprenderá el pago de dos primas, una para la situación de incapacidad temporal y otra para la invalidez, muerte y supervivencia C)Cotización por Desempleo Con esta cotización se pretende obtener recursos para la cobertura del riesgo de la perdida de trabajo por parte del empleo.
  • 47. 4. Cotización D) Cotización por FOGASA A través de esta cotización se garantiza la percepción, con ciertos limites, de salarios, indemnizaciones por despido o extinción de la relación laboral, pendiente de pago por insolvencia, suspensión de pago o declaración de concurso de acreedores del empresario. Esta cuota corre a cargo exclusivo del empresario. E) Cotización por Formación Profesional Esta cotización obtiene recursos para la formación, recualificación y reciclaje de los trabajadores.
  • 48. 4. Cotización 4.4 CÁLCULO DE LA CUOTA La cotización a la Seguridad social, por lo que se refiere al Régimen general, se realiza en función a unas bases de cotización y tipos de cotización La base de cotización es una cantidad correspondiente a cada trabajador determinada por el salario del mismo. El tipo de cotización es un porcentaje que se aplica a la base de cotización. Del resultado de aplicar el tipo de cotización a la base de cotización se obtiene la cuota.
  • 49. 4. Cotización BASE DE COTIZACIÓN INCLUSIONES El articulo 147 TRLGSS hace referencia a todos aquellos conceptos que la integran: 1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena. Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.
  • 50. 4. Cotización En este sentido, el articulo 23 del reglamento de cotización 2064/1995 desarrolla lo mencionado en el 147 TRLGSS sobre las inclusiones en la base de cotización: A efectos de su inclusión en la base de cotización, se considerará remuneración la totalidad de las percepciones recibidas por los trabajadores, en dinero o en especie y ya retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo, así como los importes que excedan de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo. A estos efectos, constituyen percepciones en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
  • 51. 4. Cotización EXCLUSIONES 2. Únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos: a) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, cuando utilice medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente. b) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, no comprendidos en el apartado anterior, así como para gastos normales de manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.
  • 52. 4. Cotización c) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos. Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados y suspensiones estarán exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable. Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en el artículo 52.c) del citado texto refundido, siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
  • 53. 4. Cotización d) Las prestaciones de la Seguridad Social, las mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las empresas y las asignaciones destinadas por estas para satisfacer gastos de estudios dirigidos a la actualización, capacitación o reciclaje del personal a su servicio, cuando tales estudios vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo. e) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
  • 54. 4. Cotización A) BASE DE COTIZACION POR CONTINGENCIAS COMUNES Desde el año 1992, las normas sobre cotización se recogen en una disposición con rango de ley, siendo regulado para 2022 por la Orden de Cotización PCM/244/2022. En el Régimen General, por lo que respecta a la determinación de la base de cotización en el caso de las contingencias comunes, dicha Orden de cotización establece la siguiente regla: a) Se computará la remuneración devengada en el mes a que se refiera la cotización. b) A la remuneración computada conforme a la norma anterior, se añadirá la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias establecidas y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico del año en curso. A tal efecto, el importe anual estimado de dichas gratificaciones extraordinarias y demás conceptos retributivos se dividirá por 365, y el cociente que resulte se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes.
  • 55. 4. Cotización B) BASE DE COTIZACION POR CONTINGENCIAS PROFESIONALES La base de cotización para estas contingencias se calcula de igual forma que en contingencias comunes, si bien con la particularidad de que se añaden las cantidades abonadas en concepto de horas extraordinarias. C) BASE DE COTIZACION POR DESEMPLEO, FOGASA Y FORMACION PROFESIONAL Las cotizaciones por Desempleo, Fondo de Garantía Social y Formación Profesional en todos los regímenes de la seguridad social que tengan cubiertas tales contingencias se recaudan conjuntamente con las de la Seguridad Social. La base de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, en todos los regímenes de la Seguridad social que tengan cubiertas tales contingencias será la correspondiente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. Con independencia de su inclusión en la base de cotización por desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la prestación se excluirá la retribución por horas extraordinarias.
  • 56. 4. Cotización TIPOS DE COTIZACIÓN El articulo 145 TRLGSS establece con respecto al tipo de cotización: El tipo de cotización tendrá carácter único para todo el ámbito de protección de este Régimen General. Su establecimiento y su distribución, para determinar las aportaciones respectivas del empresario y trabajador obligados a cotizar, se efectuarán en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado A) Contingencias Comunes Desde el 1 de enero de 2022, el tipo de cotización por contingencias comunes será el 28,30 por 100, siendo el 23,60 por 100 a cargo del empleador y el 4,70 por 100 a cargo del empleado.
  • 57. 4. Cotización B) Contingencias Profesionales Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas establecidos en la legislación vigente. El tipo de cotización aplicable será el correspondiente a la actividad económica principal desarrollada por la empresa, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, y a los códigos que en la misma se contienen en relación con cada actividad. C) Cotización Adicional por Horas extraordinarias • Para la cotización adicional por horas extraordinarias en 2022 el tipo de cotización dependerá de la clase de horas extraordinarias que se hayan realizado: • En caso de que sean debidas a fuerza mayor: el 14%, del cual el 12% corresponde a la empresa y el 2% restante se satisfacen por el trabajador. • Si las horas extraordinarias no se deben a fuerza mayor: el 28.3%, del que el 23.60% corresponde al empresario y el 4.70% al trabajador.
  • 58. 4. Cotización D) Desempleo. Para la cotización por desempleo los diferentes tipos de cotización son los siguientes: a) Los contratos indefinidos, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos, en prácticas, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,30%, del que el 5,75% es a cargo del empresario y el 1,55% a cargo del trabajador. b) Contratación de duración determinada. En estos supuestos, aparte de los señalados en el apartado anterior, los tipos de cotización son los siguientes: • contratación de duración determinada a tiempo completo: el 8,30%, del que el 6,70% es a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador. • contratación de duración determinada a tiempo parcial: el 8,30%, del que el 6,70% es a cargo del empresario y el 1,60% a cargo del trabajador.
  • 59. 4. Cotización E) FOGASA. Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el tipo es del 0,20 por ciento a cargo exclusivo de la empresa. F) Formación Profesional. El tipo de cotización para Formación Profesional es del 0,70%, siendo el 0,60% a cargo de la empresa y el 0,10 % a cargo del trabajador.
  • 60. 5. Acción protectora 5.1 CONTINGENCIAS PROTEGIBLES • 5.1.1CAMPO DE APLICACIÓN DE LA ACCION PROTECTORA • 5.1.2 INCOMPATIBILIDADES • 5.1.3 RESPONSABILIDAD EN ORDEN A PRESTACIONES • 5.1.4 ASPECTOS COMUNES  ACCIDENTE DE TRABAJO  ENFERMEDAD PROFESIONAL 5.2 EL RÉGIMEN GENERAL DE LAS PRESTACIONES • 5.2.1 NORMAS GENERALES • 5.2.2 PRESTACIONES
  • 61. 5. Acción protectora CONTINGENCIAS PROTEGIBLES • CAMPO DE APLICACIÓN La acción protectora del sistema de la Seguridad Social puede entenderse como la forma de organizar tanto los mecanismos de cobertura ante las distintas situaciones de necesidad en la que se pueden encontrar las personas como sus correspondientes prestaciones. Dicha acción protectora parte de la existencia de una serie de riesgos que cubre el sistema los cuales pueden ser profesionales (accidente de trabajo o enfermedad profesional) y comunes (accidente no laboral y enfermedad común), siendo estos riesgos situaciones que al producirse dan lugar a las distintas situaciones de necesidad denominadas como contingencias. El artículo 42 TRLGSS establece que la acción protectora del sistema de la Seguridad Social comprenderá: a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidente, sea o no de trabajo. b) La recuperación profesional, cuya procedencia se aprecie en cualquiera de los casos que se mencionan en la letra anterior.
  • 62. 5. Acción protectora c) Las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal; nacimiento y cuidado de menor; riesgo durante el embarazo; riesgo durante la lactancia natural; ejercicio corresponsable del cuidado del lactante; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; incapacidad permanente contributiva e invalidez no contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial; protección por cese de actividad; pensión de viudedad; prestación temporal de viudedad; pensión de orfandad; prestación de orfandad; pensión en favor de familiares; subsidio en favor de familiares; auxilio por defunción; indemnización en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional; ingreso mínimo vital, así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio competente. d) Las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en sus modalidades contributiva y no contributiva. e) Las prestaciones de servicios sociales que puedan establecerse en materia de formación y rehabilitación de personas con discapacidad y de asistencia a las personas mayores, así como en aquellas otras materias en que se considere conveniente. Igualmente, y como complemento de las prestaciones comprendidas en el apartado anterior, podrán otorgarse los beneficios de la asistencia social.
  • 63. 5. Acción protectora INCOMPATIBILIDADES Como principio general se destaca la incompatibilidad de las prestaciones, en base a la tendencia de unidad que conlleva la legislación actual en materia de seguridad Social. Así, para el Régimen General el articulo 163 TRLGSS establece: 1. Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de que se cause derecho a una nueva pensión que resulte incompatible con la que se viniera percibiendo, la entidad gestora iniciará el pago o, en su caso, continuará con el abono de la pensión de mayor cuantía, en términos anuales, con suspensión de la pensión que conforme a lo anterior corresponda. No obstante, el interesado podrá solicitar que se revoque dicho acuerdo y optar por percibir la pensión suspendida. Esta opción producirá efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente a la solicitud. 2. El régimen de incompatibilidad establecido en el apartado anterior será también aplicable a la indemnización a tanto alzado previsto en el artículo 196.2 como prestación sustitutiva de pensión de incapacidad permanente en el grado de total.
  • 64. 5. Acción protectora RESPONSABILIDAD EN ORDEN A LAS PRESTACIONES La responsabilidad en orden a las prestaciones tiene como finalidad determinar a quien corresponde asumir el de las mismas. El artículo 45 TRLGSS establece como responsabilidad en orden a las prestaciones que: 1. Las entidades gestoras de la Seguridad Social serán responsables de las prestaciones cuya gestión les esté atribuida, siempre que se hayan cumplido los requisitos generales y particulares exigidos para causar derecho a las mismas en las normas establecidas en esta ley y en las específicas que sean aplicables a los distintos regímenes especiales. 2. Para la imputación de responsabilidades en orden a las prestaciones contributivas, a entidades o personas distintas de las determinadas en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en la presente ley, en sus disposiciones de desarrollo y aplicación o en las normas reguladoras de los regímenes especiales.
  • 65. 5. Acción protectora El articulo 167 TRLGSS establece que la responsabilidad prestacional surge a favor de las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, o, en su caso, los servicios comunes siempre que se cumplan por parte de la empresa las obligaciones establecidas en el articulo 165 TRLGSS, es decir, que el trabajador se encuentre en situación de alta o asimilado al alta y se cotice por este. Asi las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o, en su caso, los servicios comunes procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios. El indicado pago procederá aun cuando se trate de empresas desaparecidas o de aquellas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio. Igualmente, las mencionadas entidades, mutuas y servicios asumirán el pago de las prestaciones, en la medida en que se atenúe el alcance de la responsabilidad de los empresarios respecto a dicho pago.
  • 66. 5. Acción protectora ASPECTOS COMUNES DE LA ACCION PROTECTORA ACCIDENTE DE TRABAJO (ART 156 TRLGSS) DEFINICIÓN 1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. INCLUSIONES 2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo. ( ACCIDENTES EN ITINERE) b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos. c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa. d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
  • 67. 5. Acción protectora e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
  • 68. 5. Acción protectora ACCIDENTE DE TRABAJO (ART 156 TRLGSS) PRESUNCION IURIS TANTUM 3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. EXCLUSIONES 4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo: a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente. En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza. b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
  • 69. 5. Acción protectora 5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira. b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.
  • 70. 5. Acción protectora ASPECTOS COMUNES DE LA ACCION PROTECTORA ENFERMEDAD PROFESIONAL ( ART 157 TRLGSS) Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
  • 71. 5. Acción protectora EL RÉGIMEN GENERAL DE LAS PRESTACIONES NORMAS GENERALES Artículo 165. Condiciones del derecho a las prestaciones. 1. Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario. 2. En las prestaciones cuyo reconocimiento o cuantía esté subordinado, además, al cumplimiento de determinados períodos de cotización, solamente serán computables a tales efectos las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas en esta ley o en sus disposiciones reglamentarias.
  • 72. 5. Acción protectora 4. No se exigirán períodos previos de cotización para el derecho a las prestaciones derivadas de accidente, sea o no de trabajo, o de enfermedad profesional, salvo disposición legal expresa en contrario. 5. El período de suspensión con reserva del puesto de trabajo, contemplado en el artículo 48.8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para supuestos de violencia de género o violencia sexual, tendrá la consideración de período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, nacimiento y cuidado de menor, desempleo y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
  • 73. 5. Acción protectora Artículo 166. Situaciones asimiladas a la de alta. 1. A los efectos indicados en el artículo 165.1, la situación legal de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestación por dicha contingencia será asimilada a la de alta. 2. También tendrá la consideración de situación asimilada a la de alta, con cotización, salvo en lo que respecta a los subsidios por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural, la situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del contrato. 3. Los casos de excedencia forzosa, traslado por la empresa fuera del territorio nacional, convenio especial con la Administración de la Seguridad Social y los demás que señale el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrán ser asimilados a la situación de alta para determinadas contingencias, con el alcance y condiciones que reglamentariamente se establezcan. 4. Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen General se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque su empresario hubiera incumplido sus obligaciones. Igual norma se aplicará a los exclusivos efectos de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral.
  • 74. 5. Acción protectora 5. El Gobierno, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y previa la determinación de los recursos financieros precisos, podrá extender la presunción de alta a que se refiere el apartado anterior a alguna o algunas de las restantes contingencias reguladas en el presente título. 6. Lo establecido en los dos apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de la obligación de los empresarios de solicitar el alta de sus trabajadores en el Régimen General, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, y de la responsabilidad empresarial que resulte procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente. 7. Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador permanecerá en situación de alta especial en la Seguridad Social.
  • 75. 5. Acción protectora PRESTACIONES Las prestaciones son un conjunto de medidas que pone en funcionamiento la Seguridad Social para prever, reparar o superar determinadas situaciones o estados de necesidad concretos, que suelen originar una pérdida de ingresos o un exceso de gastos en las personas que los sufren. En su mayoría económicas, las prestaciones son las siguientes: • Asistencia sanitaria. • Incapacidad temporal. • Riesgo durante el embarazo. • Riesgo durante la lactancia natural. • Nacimiento y cuidado del menor • Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. • Corresponsabilidad en el cuidado del lactante • Incapacidad permanente. • Lesiones permanentes no invalidantes. • Jubilación. • Muerte y supervivencia • Prestaciones familiares
  • 76. 5. Acción protectora • Prestaciones por desempleo • Prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos. • Servicios sociales • Prestaciones del Seguro Escolar.
  • 77. 5. Acción protectora INCAPACIDAD TEMPORAL Concepto y causas que lo motivan La contingencia de incapacidad temporal se puede definir como el estado de necesidad en la que se encuentra el trabajador que le impide trabajar temporalmente, conllevando la perdida de ingresos económicos y la necesidad de recibir asistencia sanitaria para recobrar la salud perdida. • El artículo 169 del TRLGSS establece que tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: • A) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación. • B) Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad. Por su parte, el artículo 176 además define que como período de observación el tiempo necesario para el estudio médico de la enfermedad profesional cuando haya necesidad de aplazar el diagnóstico definitivo.
  • 78. 5. Acción protectora Cuantía, nacimiento y pago. La prestación económica consistirá en un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre la base reguladora, según el articulo 171 LGSS. Con respecto al nacimiento del derecho a esta prestación el articulo 173 TRLGSS establece: 1.En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el subsidio se abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja. En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará a partir del cuarto día de baja en el trabajo, si bien desde el día cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del empresario. 2. El subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad temporal, conforme a lo establecido en el artículo 169.
  • 79. 5. Acción protectora 3. Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador no tendrá derecho a la prestación económica por incapacidad temporal. Dicha cuantía, así como el momento de su nacimiento y duración, difiere según el riesgo que la haya ocasionado: A) En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional y periodos de observación para el diagnostico de enfermedades profesionales, el subsidio se abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja y cuya cuantía constituye el 75% de la base reguladora desde el primer día. B) En caso de enfermedad común o accidente no laboral, el subsidio se abonará a partir del cuarto día de baja en el trabajo, si bien desde el cuarto al decimoquinto día de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del empresario. La cuantía es del 60% de la base reguladora desde el cuarto día hasta el vigésimo, ambos inclusive, y del 75% a partir del vigésimo primer día. Los tres primeros días de la incapacidad temporal por riesgos no profesionales, o el incremento de la prestación económica, en todo o en parte, hasta igualarla al salario real percibido por el trabajador, puede ser objeto de mejora a través de la negociación colectiva.
  • 80. 5. Acción protectora Extinción, pérdida o suspensión. El artículo 174.1 LGSS determina que el derecho al subsidio se extinguirá: a) Por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica. b) Por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual. c) Por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente. d) Por el reconocimiento de la pensión de jubilación. e) Por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la mutua colaboradora con la Seguridad Social. f) Por fallecimiento.
  • 81. 5. Acción protectora NACIMIENTO Y CUIDADO DEL MENOR Artículo 177. Situaciones protegidas. • El nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 49.a), b) y c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Artículo 179. Prestación económica • 1. La prestación económica por nacimiento y cuidado de menor consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes.
  • 82. 5. Acción protectora Artículo 180. Pérdida o suspensión del derecho al subsidio por nacimiento y cuidado de menor. • El derecho al subsidio por nacimiento y cuidado de menor podrá ser denegado, anulado o suspendido, cuando el beneficiario hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación, así como cuando trabajará por cuenta propia o ajena durante los correspondientes períodos de descanso.
  • 83. 5. Acción protectora RIESGO DURANTE EL EMBARAZO Artículo 186. Situación protegida. A los efectos de la prestación económica por riesgo durante el embarazo, se considera situación protegida el periodo de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, en los términos previstos en el artículo 26.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados. La prestación correspondiente a la situación de riesgo durante el embarazo tendrá la naturaleza de prestación derivada de contingencias profesionales.
  • 84. 5. Acción protectora Artículo 187. Prestación económica. 1. La prestación económica por riesgo durante el embarazo se reconocerá a la mujer trabajadora en los términos y condiciones previstos en esta ley para la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, con las particularidades establecidas en los apartados siguientes. 2. La prestación económica nacerá el día en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo y finalizará el día anterior a aquel en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo por maternidad o al de reincorporación de la mujer trabajadora a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su estado. 3. La prestación económica consistirá en un subsidio equivalente al 100 por cien de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales. 4. La gestión y el pago de la prestación económica por riesgo durante el embarazo corresponderá a la entidad gestora o a la mutua colaboradora con la Seguridad Social en función de la entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales.
  • 85. 5. Acción protectora RIESGO DURANTE LA LACTANCIA NATURAL. Artículo 188. Situación protegida. A los efectos de la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural, se considera situación protegida el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su situación, en los términos previstos en el artículo 26.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados. Artículo 189. Prestación económica. La prestación económica por riesgo durante la lactancia natural se reconocerá a la mujer trabajadora en los términos y condiciones previstos en esta ley para la prestación económica por riesgo durante el embarazo, y se extinguirá en el momento en que el hijo cumpla nueve meses, salvo que la beneficiaria se haya reincorporado con anterioridad a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su situación, en cuyo caso se extinguirá el día anterior al de dicha reincorporación.
  • 86. 5. Acción protectora CUIDADO DE MENORES ENFERMOS DE CANCER U OTRA ENFERMEDAD GRAVE. Artículo 190. Situación protegida. 1. A efectos de la prestación económica por cuidado de hijos o personas sujetas a guarda con fines de adopción o acogida con carácter permanente, menores de 18 años, afectados por cáncer u otra enfermedad grave, se considera situación protegida la reducción de la jornada de trabajo de, al menos, un 50 por ciento que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lleven a cabo los progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, o cuando solo haya un progenitor por tratarse de familias monoparentales, para el cuidado directo, continuo y permanente del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad.
  • 87. 5. Acción protectora Artículo 192. Prestación económica. 1. La prestación económica de la situación protegida prevista en el artículo 190, consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo. 2. Esta prestación se extinguirá cuando, previo informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente, cese la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente, del hijo o la persona sujeta a acogimiento o a guarda con fines de adopción del beneficiario, o cuando este cumpla los 23 años. 3. La gestión y el pago de la prestación económica corresponderá a la mutua colaboradora con la Seguridad Social o, en su caso, a la entidad gestora con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales.
  • 88. 5. Acción protectora INCAPACIDAD PERMANENTE : MODALIDAD CONTRIBUTIVA ( 193 A 200 TRLGSS) CONCEPTO De conformidad con el articulo 193 LGSS la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
  • 89. 5. Acción protectora BENENFICIARIOS De conformidad con el articulo 195 LGSS tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las siguientes personas: A) Las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación B) Reúnan la condición general exigida en el artículo 165.1, es decir: Afiliación, alta o asimilado alta. C) Hayan cubierto el período mínimo de cotización que se determina en los apartados 2 y 3 de este artículo, salvo que aquella sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.
  • 90. 5. Acción protectora GRADOS El artículo 194 LGSS establece que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: A) Incapacidad permanente parcial. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. B) Incapacidad permanente total. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
  • 91. 5. Acción protectora C) Incapacidad permanente absoluta. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. D) Gran invalidez. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
  • 92. 5. Acción protectora CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN A) Incapacidad permanente parcial De conformidad con el articulo 196 TRLGSS la prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente parcial, consistirá en una cantidad a tanto alzado. Este consiste en 24 mensualidades de la base reguladora que hubiera servido de base para la determinación de la prestación económica de incapacidad temporal. B) Incapacidad permanente total De conformidad con el articulo 196 TRLGSS la prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.
  • 93. 5. Acción protectora C) Incapacidad Permanente Absoluta La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente absoluta consistirá en una pensión vitalicia. D) Incapacidad Permanente Gran Invalidez Si el trabajador fuese calificado como gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador.
  • 94. 5. Acción protectora JUBILACIÓN : MODALIDAD CONTRIBUTIVA Concepto El artículo 204 TRLGSS establece que la prestación económica por causa de jubilación, en su modalidad contributiva, será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia que le será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena. Imprescriptibilidad. El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es imprescriptible, sin perjuicio de que, en los supuestos de jubilación en situación de alta, los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud. Clases • Jubilación total • Jubilación anticipada • Jubilación parcial
  • 95. 5. Acción protectora Requisitos El artículo 205 TRLGSS establece los requisitos que se deben reunir para ser beneficiarios de dicha prestación. 1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones: a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias (teniéndose en cuenta que para 2022 se exigen haber cumplido 65 años de edad y tener 37 años y 6 meses cotizados o alternativamente haber cumplido 66 años y 2 meses). Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos.
  • 96. 5. Acción protectora b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias. En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el artículo 209.1. 2. También tendrán derecho a la pensión de jubilación, quienes se encuentren en situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal y reúnan las condiciones que se establecen en el apartado 1. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1.
  • 97. 5. Acción protectora JUBILACIÓN : MODALIDAD NO CONTRIBUTIVA Concepto. Es aquella que se otorga a los ciudadanos que habiendo cumplido 65 años no hayan cotizado el tiempo necesario a la Seguridad Social para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación contributiva, siempre que reúna los requisitos establecidos a continuación. Requisitos. El artículo 369 TRLGSS establece como requisitos para ser beneficiarios: a) Haber cumplido 65 años de edad. b) Carecer de rentas o ingresos en cuantía suficientes. c) Residir legalmente en territorio español y lo hayan hecho durante diez años entre la edad de dieciséis años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación. Este requisito quedara acreditado cuando se tenga el domicilio en territorio español y la condición de residente.
  • 98. 5. Acción protectora MUERTE Y SUPERVIVENCIA ( ART 216 A 231) Prestaciones En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, cuando concurran los requisitos exigibles se reconocerán, según los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes: a) Un auxilio por defunción. b) Una pensión vitalicia de viudedad. c) Una prestación temporal de viudedad. d) Una pensión de orfandad. e) Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares.
  • 99. 5. Acción protectora 2. En caso de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional se reconocerá, además, una indemnización a tanto alzado. 3. Asimismo, en caso de muerte, tendrán derecho a una prestación de orfandad las hijas e hijos de la causante fallecida como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, siempre que se hallen en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta, con las excepciones establecidas en los artículos siguientes, y que no reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad, en los términos establecidos reglamentariamente.