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ESPECIAL
Temarelevante
¿Se acabó el fraude inmobiliario
con la Ley Nº 30313?
Julio Eduardo POZO SÁNCHEZ*
El autor comenta los aspectos más resaltantes de la oposición al procedimiento de ins-
cripción registral y cancelación de asientos que, con ocasión de la falsificación de docu-
mentos o suplantación de identidad, ha introducido la reciente Ley N° 30313. Afirma que
dicho trámite resulta inoficioso respecto a combatir, eficazmente, el fraude inmobilia-
rio que siempre “lava la propiedad” con innumerables compraventas consecutivas. Ade-
más, incide, desde su posición, en la innecesaria e inútil modificación del artículo 2014
del Código Civil.
MARCO NORMATIVO
• Ley Nº 30313.
• Código Civil: art. 2014.
• Reglamento General de los Registros Públicos.
I. Introducción y apuntes previos
El pasado 26 de marzo se publicó la Ley
N° 30313, Ley de oposición al procedimiento
de inscripción registral en trámite y cancela-
ción del asiento registral por suplantación de
identidad o falsificación. Adicionalmente la
norma en comentario dispuso la modifica-
ción de los artículos 2013 y 2014 del Código
Civil, además de establecer un supuesto de
nulidad de pleno derecho cuando las actua-
ciones notariales referidas a actos de disposi-
ción o gravamen ínter vivos de bienes inmue-
bles ubicados fuera del ámbito territorial
del notario provincial.
El diario oficial El Peruano, en su pasada
edición impresa de fecha 21 de abril cele-
bró la entrada en vigencia de la Ley con el
siguiente titular en su sección dedicada al
ámbito jurídico: “Nueva norma estrecha
cerco contra fraude inmobiliario”.
En el contenido de la nota de prensa se puede
leer lo siguiente: “nuevas herramientas
* Abogado con estudios concluidos en la Maestría en Derecho Civil por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Pro-
fesor de Derechos Reales en su alma máter. Miembro de la Comisión de Estudios de Derechos Reales y expositor frecuente
en materias de su especialidad para el Colegio de Abogados de Lima. Consultor y asesor en asuntos y litigios inmobiliarios.
¿
62
GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL | Nº 23 • MAYO 2015
jurídicas se incorporan por fin al derecho
peruano para contrarrestar las mafias inmo-
biliarias y combatir mejor la corrupción”, en
alusión a las declaraciones de Alonso Amo-
rós, Subdirector Normativo de la Sunarp,
quien aseguró que “la Ley N° 30313 con-
tiene elementos suficientes para la lucha
contra la corrupción”1
.
Lamentamos discrepar de lo afirmado en
el párrafo precedente. En nuestra opinión,
la Ley Nº 30313 no resulta ni “novedosa”
en su contenido y mucho menos estrecha
cerco alguno en busca de combatir el fraude
inmobiliario, que por lo demás, siempre ha
existido.
Por el contrario, con su entrada en vigencia
se generarán múltiples barreras pero contra
el ciudadano de a pie, que verá encarecido
y terriblemente complicado el poder cele-
brar una simple compraventa, ya que en ade-
lante –y tal como lo comentaremos–, no solo
deberá realizar un estudio de títulos com-
plejo sino que además, deberá trasladarse a
la provincia donde se ubique el bien de su
titularidad en busca del Notario competente
en dicho ámbito territorial.
Lo verdaderamente novedoso (pero también
inoficioso si es que se busca frenar efectiva-
mente el fraude inmobiliario) sí lo constituye
el procedimiento de cancelación de asiento
registral.
Cabe recordar que hasta antes de la entrada
en vigencia de la referida Ley Nº 30313
solo era posible cancelar un asiento registral
(derivado de una falsificación de documen-
tos y/o suplantación de identidad) tras haber
obtenido una sentencia judicial con cali-
dad de cosa juzgada, que así lo declare. Sin
embargo, como lo establece expresamente la
propia Ley Nº 30313, en ningún caso la noví-
sima cancelación de asiento registral perju-
dica al tercero que se ampara en el artículo
2014 del Código Civil2
.
El presente artículo tiene por objeto ofrecer
unas primeras ideas respecto a la oposición
al procedimiento de inscripción registral en
trámite y cancelación del asiento registral
por suplantación de identidad o falsificación,
pero con especial atención a los alcances de
la nueva extensión de la fe pública registral,
que en adelante será exigible a quien quiera
ampararse en lo dispuesto por el artículo
2014 del Código Civil3
.
El trámite de cancelación regulado
por la Ley Nº 30313 resulta en la rea-
lidad inoficioso respecto a comba-
tir, eficazmente, el fraude inmobilia-
rio que siempre “lava la propiedad”
con innumerables compraventas con-
secutivas que tienen por único objeto
alcanzar la protección que ofrece el
artículo 2014 del Código Civil. Así,
nuevamente, no se combate la raíz
del problema.
Comentario relevante
del autor
te
1 Puede leerse la nota completa en <http://www.elperuano.com.pe/edicion/noticia-nueva-norma-estrecha-cerco-contra-
fraude-inmobiliario-28500.aspx#.VT1fHdJ_Oko>.
2 Repetimos: Inoficiosa modificación si el objetivo de la norma era “estrechar el cerco contra el fraude inmobiliario”, dado
que es práctica común que presentado un supuesto de falsedad documentaria o suplantación de identidad, se inscriban
transferencias sucesivas con el objeto de alcanzar –inmoralmente y de mala fe– la protección del artículo 2014.
3 Cabe precisar que la Ley Nº 30313 también ha modificado, entre otros, el artículo 2013 del Código Civil, que regula el
principio de legitimación estableciendo que “el contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efec-
tos, mientras no se rectifique por las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante
resolución o laudo firme. El asiento registral debe ser cancelado en sede administrativa cuando se acredite la suplantación
63
ESPECIAL | LOS RECIENTES CAMBIOS PARA EVITAR EL FRAUDE INMOBILIARIO
En nuestra opinión, la Ley Nº 30313 tiene 3
partes claramente definidas, ninguna conec-
tada entre sí, sobre todo si el objeto era atacar
con verdadera fortaleza jurídica, los fraudes
inmobiliarios que desde siempre han existido
y que hoy, como tema mediático, son mayor-
mente difundidos.
Por un lado, la Ley Nº 30313 regula la
oposición al procedimiento de inscripción
registral en trámite y cancelación del asiento
registral por suplantación de identidad o fal-
sificación (Primera Parte). Adicionalmente
la norma en comentario dispone la modifica-
ción de los artículos 2013 y 2014 del Código
Civil (Segunda Parte). Finalmente, la Ley
Nº 30313 establece un supuesto de nulidad
de pleno derecho cuando las actuaciones
notariales referidas a actos de disposición
o gravamen ínter vivos de bienes inmue-
bles ubicados fuera del ámbito territorial del
notario provincial (Tercera Parte)4
.
II. Primera Parte de la Ley (I): Oposi-
ción al procedimiento de inscrip-
ción registral en trámite
En primer lugar, la norma regula la posibili-
dad de presentar oposición al procedimiento
de inscripción registral en trámite en los
casos de suplantación de identidad o falsifi-
cación de documentos. Este pedido (de opo-
sición) de acuerdo a la propia Ley solo puede
ser formulado por el notario, cónsul, juez,
funcionario público o árbitro sustentado en
la presentación exclusiva de determinados
documentos5
, para que el Registrador a cargo
del procedimiento de inscripción registral en
trámite o en su caso, el Tribunal Registral,
bajo responsabilidad, previa calificación y
verificación de los mismos, procedan a la
tacha del título en trámite.
Llama la atención la similitud de esta “noví-
sima” oposición con el trámite de tacha
documentaria a que se refiere el artículo 36
del Reglamento General de los Registros
Públicos el cual establece que:
“Cuando en el procedimiento de califica-
ción las instancias registrales adviertan la
falsedad del documento en cuyo mérito
se solicita la inscripción, previa realiza-
ción de los trámites que acrediten indu-
bitablemente tal circunstancia, procede-
rán a tacharlo o disponer su tacha según
corresponda.
de identidad o falsedad documentaria y los supuestos así establecidos con arreglo a las disposiciones vigentes. La inscrip-
ción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a las disposiciones vigentes”.
Asimismo, en otra oportunidad haremos mención al nuevo supuesto de nulidad de pleno derecho cuando las actuaciones
notariales referidas a actos de disposición o gravamen ínter vivos de bienes inmuebles ubicados fuera del ámbito territorial
del notario provincial.
4 Preferimos que esta parte de la Ley sea abordada por los especialista en materia notarial. Ya hemos tenido oportunidad
de escuchar al Dr. Jorge Gonzales Loli sobre este punto y también es de la opinión que Ley no suma en la finalidad de
acabar con el fraude inmobiliario. Incluso, el Colegio de Notarios también ha emitido un reciente pronunciamiento criti-
cando fuertemente lo establecido en esta Ley en el extremo referido. Véase: <http://www.notarios.org.pe/noticias_detalle.
php?id_noticia=1224>.
5 Los documentos a que se refiere la Ley Nº 30313 son exclusivamente:
a. Declaración notarial o del cónsul cuando realice función notarial, indicando que se ha suplantado al compareciente o a
su otorgante o a sus representantes en un instrumento público protocolar o extraprotocolar. En este último caso, debe dar
mérito a la inscripción registral.
b. Declaración notarial o del cónsul cuando realice función notarial, indicando que el instrumento público protocolar o
extraprotocolar que aparentemente proviene de su respectivo despacho no ha sido emitido por él. En el caso de los instru-
mentos extraprotocolares, estos deben dar mérito a la inscripción registral.
c. Oficio del juez, indicando que el parte judicial materia de calificación, que aparentemente proviene de su respectivo des-
pacho, no ha sido expedido por él.
d. Declaración del funcionario público competente mediante oficio de la entidad administrativa, indicando que el docu-
mento presentado para su inscripción no ha sido extendido o emitido por la entidad que representa.
e. Declaración del árbitro o presidente del tribunal arbitral, indicando que el laudo arbitral materia de calificación no ha
sido expedido por él o por el Tribunal Arbitral. Cualquier documento distinto a los señalados es rechazado liminarmente,
en decisión irrecurrible en sede administrativa.
64
GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL | Nº 23 • MAYO 2015
El Registrador mantendrá el título ori-
ginal en custodia mientras se encuentre
vigente el asiento de presentación. Si el
interesado interpone recurso de apela-
ción contra la tacha por falsedad docu-
mentaria, derivará el título original al
Tribunal Registral (…)”.
Como es de verse, la tacha del título durante
el procedimiento de inscripción en trámite si
se encuentra regulada, claro, siempre que lo
adviertan las instancia registrales, que natu-
ralmente pueden hacerlo por reclamo del
directamente afectado, no limitando la legi-
timidad a las autoridades a que se refiere el
artículo 3 de la Ley Nº 303136
.
Asimismo, la norma en comentario redunda
al afirmar que no cabe oposición al título
inscrito o anotado en la Partida Registral (lo
cual resulta bastante obvio).
Por lo demás, el trámite de oposición para
su efectiva aplicación hará indispensable el
uso de la herramienta registral denominada
“alerta registral”7
, que finalmente puede
resultar lo más destacable de la promulga-
ción de esta parte de la Ley Nº 30313.
III. Primera Parte de la Ley (II): Can-
celación del asiento registral
En segundo lugar, la norma regula la posibi-
lidad de cancelar el asiento de inscripción,
también cuando se verifique una suplanta-
ción de identidad o falsedad documentaria.
Este supuesto sí resulta ser una total novedad,
dado que la vigente Resolución N° 019-2012-
SN, del 27 de febrero de 2012, que aprueba la
Directiva N° 001-2012-SUNARP-SN regula
únicamente el bloqueo por supuesta falsifi-
cación documentaria cuando el acto fraudu-
lento ya está inscrito.
Tal como lo afirma el Profesor Martín Mejo-
rada “si no se logró la tacha en la califica-
ción o esta no pudo ser promovida porque
el dueño ignoraba el ingreso del documento
(no tenía alerta registral), o simplemente se
le pasó, aún le queda el bloqueo”8
.
No obstante, lo establecido por la Ley
Nº 30313 sí es una novedad, dado que la can-
celación de un asiento, por falsedad docu-
mentaria o suplantación de identidad, solo
podía ser dispuesto por sentencia judicial
firme.
En adelante, desde el 27 de marzo, de
acuerdo al artículo 4 de Ley Nº 30313, el
Jefe Zonal de la Oficina Registral de la Su-
perintendencia Nacional de los Registros
Públicos correspondiente es competente para
resolver las solicitudes de cancelación de
El principio de fe pública registral “es
aquel principio (…) en virtud del cual
el tercero que adquiere con base en
la legitimación dispositiva del titular
registral es mantenido en la adquisi-
ción a non domino que realiza, una
vez que ha inscrito su derecho, con los
demás requisitos exigidos por la ley.
¿Qué dice José M.
García García?
6 Notario, cónsul, juez, funcionario público o árbitro.
7 El servicio de Alerta Registral ha sido aprobado mediante Resolución N° 170-2013-SN, del 18 de julio de 2013, que
aprueba la Directiva N° 006-2013-SUNARP-SN. Este servicio gratuito le brinda la posibilidad de ser informado a través
de un correo electrónico, respecto de la presentación de un título sobre aquella partida registral que sea de su interés. De
esta manera, tendrá conocimiento oportuno de la posible presentación de títulos conteniendo documentos falsificados o
basados en la suplantación de personas. Fuente: <https://www.sunarp.gob.pe/alertaregistral/>.
8 Fuente: <http://blogs.gestion.pe/prediolegal/2014/09/defensa-ante-la-usurpacion-registral.html>.
65
ESPECIAL | LOS RECIENTES CAMBIOS PARA EVITAR EL FRAUDE INMOBILIARIO
asientos registrales por presunta suplanta-
ción de identidad o falsificación de docu-
mentos notariales, jurisdiccionales o admi-
nistrativos, siempre que estén acreditados
con algunos de los documentos señalados en
nuestro pie de página cinco (5), pudiendo ser
presentada esta solicitud de cancelación, solo
–también como en el caso de la Oposición–
por las autoridades a que se refiere el artículo
3 de la Ley Nº 30313.
Sin embargo, tal como lo mencionamos en
los párrafos precedentes, la información con-
tenida en las inscripciones y anotaciones pre-
ventivas que han sido canceladas, no perjudi-
can al tercero en los términos establecidos en
el artículo 2014 del Código Civil y tampoco
perjudican las inscripciones, anotaciones o
los títulos pendientes cuya prioridad registral
sea anterior al asiento de cancelación.
Por lo tanto, el trámite de cancelación regu-
lado por la Ley Nº 30313 resulta en la rea-
lidad inoficioso respecto a combatir, eficaz-
mente, el fraude inmobiliario que siempre
“lava la propiedad” con innumerables com-
praventas consecutivas que tienen por único
objeto alcanzar la protección que ofrece el
artículo 2014 del Código Civil. Así, nueva-
mente, no se combate la raíz del problema9
.
Cabe precisar, finalmente, que respecto al
plazo para que proceda la decisión de dis-
poner la cancelación de un asiento registral,
este se establecerá en el Reglamento de la
Ley que deberá publicarse en un plazo no
mayor de noventa (90) días calendario conta-
dos a partir de su entrada en vigencia.
IV. Segunda Parte de la Ley: Modifica-
ción del artículo 2014 del Código
Civil
Asimismo, la Ley Nº 30313, como aparente
consecuencia del procedimiento administra-
tivo de oposición al trámite de inscripción
registral y cancelación del asiento registral,
por falsedad documentaria o suplantación
de identidad, dispuso la modificación de los
artículos 2013 y 2014 del Código Civil.
Nos interesa referirnos al nuevo texto del ar-
tículo 2014, aquel que establece para nues-
tro sistema de transferencia de propiedad, el
Principio de Fe Pública Registral10
. El nuevo
texto es:
“El tercero que de buena fe adquiere a
título oneroso algún derecho de persona
que en el registro aparece con faculta-
des para otorgarlo, mantiene su adqui-
sición una vez inscrito su derecho, aun-
que después se anule, rescinda, cancele
o resuelva el del otorgante por virtud de
causas que no consten en los asientos
registrales y los títulos archivados que
lo sustentan.
La buena fe del tercero se presume mien-
tras no se pruebe que conocía la inexacti-
tud del registro” (el resaltado es nuestro).
Como bien lo señala una antigua sentencia
de la Corte Suprema de Justicia emitida bajo
la Cas. N° 1167-98-Lambayeque:
“El fundamento del principio de la fe
pública registral radica en la necesidad
9 Es preciso indicar que tampoco el procedimiento de bloqueo por supuesta falsificación documentaria a que hemos hecho
mención, podía vencer al tercero a que se refiere el artículo 2014 del Código Civil. Como lo comenta el Profesor Martín
Mejorada sobre el particular: “es una circunstancia crítica, pues en cualquier momento podría aparecer un tercero de buena
fe y todo estará perdido. El propietario debe actuar rápidamente, solicitando a la jefatura de la oficina registral correspon-
diente el bloqueo de la partida del predio, sobre la base de elementos que muestren la falsedad. Si la jefatura se convence
del hecho ilícito dispondrá el bloqueo de la partida por 120 días”. Fuente: <http://blogs.gestion.pe/prediolegal/2014/09/
defensa-ante-la-usurpacion-registral.html>.
10 En nuestra opinión, puede leerse la mejor y más detallada explicación sobre su aplicación y efectos en nuestro ordena-
miento jurídico en GONZALES BARRÓN, Gunther. Tratado de Derecho Registral Inmobiliario. 2ª edición, Jurista Edi-
tores, Lima-Perú, 2004, p. 976 y ss.
66
GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL | Nº 23 • MAYO 2015
de asegurar el tráfico patrimonial cuyo
objeto consiste en proteger las adquisi-
ciones que por negocio jurídico efectúen
los terceros adquirientes y que se hayan
producido confiados en el contenido del
registro”.
El profesor García García sentencia que el
principio de fe pública registral “es aquel
principio (…) en virtud del cual el tercero
que adquiere con base en la legitimación dis-
positiva del titular registral es mantenido en
la adquisición a non domino que realiza, una
vez que ha inscrito su derecho, con los demás
requisitos exigidos por la ley”11
.
La importancia de dicho principio en un
ordenamiento como el nuestro, donde aún el
sistema de transferencia de inmuebles se rige
por el solo consenso, resulta fundamental
para conceder al Registro Público una efec-
tiva capacidad de brindar seguridad jurídica
al tráfico patrimonial, pero puntualmente, al
tercero adquirente a título oneroso, que cum-
pliendo determinados requisitos cualificados
podrá mantener la adquisición de un bien.
Por supuesto, dado que finalmente se verá
afectado un derecho ajeno (el del propietario
burlado con una falsificación documentaria o
suplantada en su identidad, eventualmente)
la exigencia de los requisitos cualificados
debe ser estricta a nivel de nuestra judicatura
al momento de resolver las situación patoló-
gicas (conflictos que se presenten).
Dos son los cambios que pueden obser-
varse en el artículo 2014 del Código Civil.
El primero de naturaleza formal y que sí se
conecta y encuentra –alguna– razón de ser
en la primera parte de la Ley Nº 30313. La
inclusión expresa de la cancelación (poste-
rior) del asiento, como supuesto que no afec-
tará al tercero protegido por la fe pública
registral, siempre que dicha cancelación no
conste (naturalmente) con anterioridad a su
adquisición.
La segunda modificación sí es una que
preocupa y llama realmente la atención
puesto que el exigir al tercer adquirente
(eventualmente protegido por la fe pública
registral) que las causas que anulen, rescin-
dan, cancelen o resuelvan el derecho de su
otorgante (transferente), no consten ni en
los asientos registrales ni en los títulos
archivados que lo sustentan: i) no encuen-
tra razón de ser en los “novísimos” procedi-
mientos de oposición y cancelación; ii) no
desalentará absolutamente para nada los
fraudes inmobiliarios12
; iii) por el contrario,
se elevarán los costos dada la obligación de
realizar un estudio de títulos más complejo.
La anterior redacción del artículo 2014 hacía
referencia expresa a que las causas en men-
ción “no consten en los registros públi-
cos”. La amplitud de dicha extensión de
la fe pública registral generó fallos disími-
les a nivel de nuestra Corte Suprema. Así
tenemos, a modo de ejemplo, las siguientes
sentencias:
Casación Nº 4615-2008: “La referen-
cia del registro, en el asiento correspon-
diente, otorga información. Por ende, tal
11 GARCÍA GARCÍA, José M. Derecho Inmobiliario registral e hipotecario. Tomo II, Civitas, Madrid, 1993, p. 227.
12 Coincidimos con el profesor Martín Mejorada cuando afirma que “los actos criminales se basan en la falsificación de docu-
mentos y sustitución de personas a través de títulos que ingresan a los Registros Públicos y se inscriben. Los terceros que
revisan estos documentos, al verificar los títulos archivados, no tendrán cómo saber que son amañados, de modo que igual-
mente conservarán su adquisición”. <http://blogs.gestion.pe/prediolegal/2015/03/el-nuevo-estudio-de-titulos.html>.
Cabe preguntarse acaso si la judicatura pretenderá que los usuarios –ciudadanos–, que no tengan recursos para acudir
donde un abogado conocedor o no de la materia inmobiliaria, puedan concluir de una lectura de los títulos archivados del
registro si existe o no falsedad de documentos o suplantación de identidad en las transferencias previas a la que celebrará.
¿Qué respuesta “creativa” nos ofrecerá ahora la Corte Suprema de Justicia?
67
ESPECIAL | LOS RECIENTES CAMBIOS PARA EVITAR EL FRAUDE INMOBILIARIO
información debe ser debidamente com-
probada en todo su contexto, por lo que
debe recurrirse a sus fuentes; es decir,
a los títulos archivados que son los que
finalmente le otorgan el mérito de su
publicidad” (el resaltado es nuestro).
Casación Nº 4077-2008-Ica: “La buena
fe se sustenta en el desconocimiento de la
‘inexactitud del registro’, lo cual debe ser
interpretado como inexactitud no solo del
registro de la propiedad inmueble, sino
de los demás registros que componen
e integran los registros públicos” (el
resaltado es nuestro).
Como es de verse, en los fallos reseñados,
la Corte Suprema se inclina por extender los
alcances de la fe pública registral del ter-
cero a los títulos archivados (incluso de otros
registros ajenos al de propiedad inmueble).
No obstante, ello no siempre fue así. A modo
de ejemplo, otras Casaciones en sentido
totalmente opuesto:
Casación Nº 5745-2011-Lima: “A los
efectos de la protección de los terce-
ros registrales, la búsqueda de posi-
bles ‘inexactitudes registrales’ debería
limitarse a los asientos registrales y no
a los títulos archivados” (el resaltado es
nuestro).
Casación Nº 2458-2005-Lima: “Que,
(…) si bien en el testimonio de escritura
pública de cesión de acciones y dere-
chos del veinte de julio de mil novecien-
tos noventidós la demandada consignó
como su estado civil el de casada, sin
embargo dicho estado civil no fue ano-
tado en los asientos registrales, resul-
tando ello responsabilidad exclusiva
del registrador, no resultado oponible
al demandado Ricardo Antonio Mon-
talván Ahuite al encontrarse protegido
con la buena fe pública registral pre-
visto en el artículo dos mil catorce del
Código Civil” (el resaltado es nuestro).
Como se puede advertir, más recientemente
(2011), la Corte Suprema limitaba la bús-
queda, por parte del tercero, de “inexacti-
tudes registrales” solo a los asientos regis-
trales. Nosotros creemos que esta debió ser
siempre la correcta lectura del texto modifi-
cado del artículo 2014 del Código Civil.
Como es de verse, la discusión sobre la
extensión de los alcances de la fe pública
registral a los asientos o título archivado
siempre ha estado presente en los foros aca-
démicos e incluso, como lo acabamos de
advertir, en sentencias de la Corte Suprema
de Justicia, que finalmente atienden casos
concretos, esto es, a los destinatarios de las
normas. No obstante, la modificación que
hoy comentamos en nada beneficia a los pro-
cedimientos de oposición y cancelación de la
Ley Nº 30313.
Incluso, para los fines de evitar que la can-
celación del asiento registral que regula la
Ley Nº 30313 perjudique al tercero del ar-
tículo 2014 del Código Civil no era tampoco
necesario advertir expresamente que dicha
causa “no conste en los asientos registrales
y los títulos archivados”, puesto que la pro-
pia norma ha establecido expresamente que
la referida cancelación no perjudica al ter-
cero en los términos establecidos en el ar-
tículo 2014 del Código Civil. Esto reafirma
nuestra posición de que la modificación del
No creemos que aumentando los
requisitos para poder beneficiarse
de la fe pública registral (art. 2014
del Código Civil) se eviten los frau-
des inmobiliarios que conocemos por
las noticias públicas o con ocasión del
ejercicio profesional.
Comentario relevante
del autor
te
68
GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL | Nº 23 • MAYO 2015
artículo 2014 resultó innecesaria (y lo que es
peor, perjudicial).
V. Reflexiones finales
Siendo que el objeto (aparente) de la Ley
Nº 30313 fue encontrar una alternativa de
solución frente a los (mediáticos) frau-
des inmobiliarios, no parece que se haya
optado por el mejor camino. No creemos que
aumentando los requisitos para poder benefi-
ciarse de la fe pública registral (art. 2014 del
Código Civil) se eviten los fraudes inmobi-
liarios que conocemos por las noticias públi-
cas o con ocasión del ejercicio profesional.
En nuestra opinión, por tanto, no debió
haberse modificado el artículo 2014 del
Código Civil, entre tanto, los agregados que
se han realizado al mismo resultan intrascen-
dentes en el contexto de acabar con las false-
dades y suplantaciones.
La solución por parte del Estado a esta pro-
blemática, creemos, no pasa por modifi-
car una Ley o un artículo, por el contrario,
pasa: i) por encontrar un mecanismo inte-
gral que suponga, entre otros, generar herra-
mientas que permitan al Registro Público
poder conocer sin ningún tipo de intermedia-
rios los documentos que directamente expi-
den los notarios o cualquier autoridad judi-
cial o administrativa; ii) por obligar a los
notarios a utilizar el sistema biométrico de
identificación a nivel nacional de inmediato;
pero sobre todo, iii) porque nuestros jue-
ces apliquen con criterio uniforme las nor-
mas legales, en este caso puntual, el artículo
2014 del Código Civil que protege al ter-
cero que adquiere a título oneroso amparado
en la fe pública registral, pero no al tercero
que conocía de la inexactitud del registro (es
decir, que conocía la realidad extraregistral).
Así, el artículo 2014 del Código Civil NO
protege al tercero de mala fe, que por cono-
cer la falsedad o suplantación de identidad,
pretende burlar nuestro sistema de transfe-
rencia de propiedad, utilizando la fe pública
del registro como protección.
Y esto último es bastante fácil de advertir:
¿Qué fe pública registral puede alegar a su
favor quien adquiere un bien que es de mani-
fiesto dominio o uso público, por ejemplo un
predio dentro de los 200 metros de dominio
restringido frente al mar? ¿Ostenta fe pública
registral quien compra una playa? ¿En qué
razonamiento legal cabe pretender benefi-
ciar con la fe pública registral a un ciudadano
que manifiestamente no tiene recursos para
adquirir el inmueble objeto de controver-
sia o lo que es peor, cuando existen indicios
suficientes de que estuvo coludido con los
intervinientes en la cadena de transferencias
fraudulentas? A eso nos referimos cuando
afirmamos que: “el artículo 2014 del Código
Civil SÍ protege al tercero que adquiere bajo
la fe pública registral, pero NO protege al
tercero que (de mala fe) conoce la falsedad
o suplantación de identidad en la cadena de
transmisiones (o que sabe que adquiere un
predio ubicado en la playa) y pretende burlar
así nuestro sistema de transferencia de pro-
piedad, utilizando la fe pública del registro
como escudo protector o inmunidad”.
El artículo 2014 no se aplica por sí mismo.
Somos los operadores quienes pasamos por
encima de su verdadera finalidad.

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¿Se acabo el fraude inmobiliario?

  • 1. 61 ESPECIAL Temarelevante ¿Se acabó el fraude inmobiliario con la Ley Nº 30313? Julio Eduardo POZO SÁNCHEZ* El autor comenta los aspectos más resaltantes de la oposición al procedimiento de ins- cripción registral y cancelación de asientos que, con ocasión de la falsificación de docu- mentos o suplantación de identidad, ha introducido la reciente Ley N° 30313. Afirma que dicho trámite resulta inoficioso respecto a combatir, eficazmente, el fraude inmobilia- rio que siempre “lava la propiedad” con innumerables compraventas consecutivas. Ade- más, incide, desde su posición, en la innecesaria e inútil modificación del artículo 2014 del Código Civil. MARCO NORMATIVO • Ley Nº 30313. • Código Civil: art. 2014. • Reglamento General de los Registros Públicos. I. Introducción y apuntes previos El pasado 26 de marzo se publicó la Ley N° 30313, Ley de oposición al procedimiento de inscripción registral en trámite y cancela- ción del asiento registral por suplantación de identidad o falsificación. Adicionalmente la norma en comentario dispuso la modifica- ción de los artículos 2013 y 2014 del Código Civil, además de establecer un supuesto de nulidad de pleno derecho cuando las actua- ciones notariales referidas a actos de disposi- ción o gravamen ínter vivos de bienes inmue- bles ubicados fuera del ámbito territorial del notario provincial. El diario oficial El Peruano, en su pasada edición impresa de fecha 21 de abril cele- bró la entrada en vigencia de la Ley con el siguiente titular en su sección dedicada al ámbito jurídico: “Nueva norma estrecha cerco contra fraude inmobiliario”. En el contenido de la nota de prensa se puede leer lo siguiente: “nuevas herramientas * Abogado con estudios concluidos en la Maestría en Derecho Civil por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Pro- fesor de Derechos Reales en su alma máter. Miembro de la Comisión de Estudios de Derechos Reales y expositor frecuente en materias de su especialidad para el Colegio de Abogados de Lima. Consultor y asesor en asuntos y litigios inmobiliarios. ¿
  • 2. 62 GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL | Nº 23 • MAYO 2015 jurídicas se incorporan por fin al derecho peruano para contrarrestar las mafias inmo- biliarias y combatir mejor la corrupción”, en alusión a las declaraciones de Alonso Amo- rós, Subdirector Normativo de la Sunarp, quien aseguró que “la Ley N° 30313 con- tiene elementos suficientes para la lucha contra la corrupción”1 . Lamentamos discrepar de lo afirmado en el párrafo precedente. En nuestra opinión, la Ley Nº 30313 no resulta ni “novedosa” en su contenido y mucho menos estrecha cerco alguno en busca de combatir el fraude inmobiliario, que por lo demás, siempre ha existido. Por el contrario, con su entrada en vigencia se generarán múltiples barreras pero contra el ciudadano de a pie, que verá encarecido y terriblemente complicado el poder cele- brar una simple compraventa, ya que en ade- lante –y tal como lo comentaremos–, no solo deberá realizar un estudio de títulos com- plejo sino que además, deberá trasladarse a la provincia donde se ubique el bien de su titularidad en busca del Notario competente en dicho ámbito territorial. Lo verdaderamente novedoso (pero también inoficioso si es que se busca frenar efectiva- mente el fraude inmobiliario) sí lo constituye el procedimiento de cancelación de asiento registral. Cabe recordar que hasta antes de la entrada en vigencia de la referida Ley Nº 30313 solo era posible cancelar un asiento registral (derivado de una falsificación de documen- tos y/o suplantación de identidad) tras haber obtenido una sentencia judicial con cali- dad de cosa juzgada, que así lo declare. Sin embargo, como lo establece expresamente la propia Ley Nº 30313, en ningún caso la noví- sima cancelación de asiento registral perju- dica al tercero que se ampara en el artículo 2014 del Código Civil2 . El presente artículo tiene por objeto ofrecer unas primeras ideas respecto a la oposición al procedimiento de inscripción registral en trámite y cancelación del asiento registral por suplantación de identidad o falsificación, pero con especial atención a los alcances de la nueva extensión de la fe pública registral, que en adelante será exigible a quien quiera ampararse en lo dispuesto por el artículo 2014 del Código Civil3 . El trámite de cancelación regulado por la Ley Nº 30313 resulta en la rea- lidad inoficioso respecto a comba- tir, eficazmente, el fraude inmobilia- rio que siempre “lava la propiedad” con innumerables compraventas con- secutivas que tienen por único objeto alcanzar la protección que ofrece el artículo 2014 del Código Civil. Así, nuevamente, no se combate la raíz del problema. Comentario relevante del autor te 1 Puede leerse la nota completa en <http://www.elperuano.com.pe/edicion/noticia-nueva-norma-estrecha-cerco-contra- fraude-inmobiliario-28500.aspx#.VT1fHdJ_Oko>. 2 Repetimos: Inoficiosa modificación si el objetivo de la norma era “estrechar el cerco contra el fraude inmobiliario”, dado que es práctica común que presentado un supuesto de falsedad documentaria o suplantación de identidad, se inscriban transferencias sucesivas con el objeto de alcanzar –inmoralmente y de mala fe– la protección del artículo 2014. 3 Cabe precisar que la Ley Nº 30313 también ha modificado, entre otros, el artículo 2013 del Código Civil, que regula el principio de legitimación estableciendo que “el contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efec- tos, mientras no se rectifique por las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo firme. El asiento registral debe ser cancelado en sede administrativa cuando se acredite la suplantación
  • 3. 63 ESPECIAL | LOS RECIENTES CAMBIOS PARA EVITAR EL FRAUDE INMOBILIARIO En nuestra opinión, la Ley Nº 30313 tiene 3 partes claramente definidas, ninguna conec- tada entre sí, sobre todo si el objeto era atacar con verdadera fortaleza jurídica, los fraudes inmobiliarios que desde siempre han existido y que hoy, como tema mediático, son mayor- mente difundidos. Por un lado, la Ley Nº 30313 regula la oposición al procedimiento de inscripción registral en trámite y cancelación del asiento registral por suplantación de identidad o fal- sificación (Primera Parte). Adicionalmente la norma en comentario dispone la modifica- ción de los artículos 2013 y 2014 del Código Civil (Segunda Parte). Finalmente, la Ley Nº 30313 establece un supuesto de nulidad de pleno derecho cuando las actuaciones notariales referidas a actos de disposición o gravamen ínter vivos de bienes inmue- bles ubicados fuera del ámbito territorial del notario provincial (Tercera Parte)4 . II. Primera Parte de la Ley (I): Oposi- ción al procedimiento de inscrip- ción registral en trámite En primer lugar, la norma regula la posibili- dad de presentar oposición al procedimiento de inscripción registral en trámite en los casos de suplantación de identidad o falsifi- cación de documentos. Este pedido (de opo- sición) de acuerdo a la propia Ley solo puede ser formulado por el notario, cónsul, juez, funcionario público o árbitro sustentado en la presentación exclusiva de determinados documentos5 , para que el Registrador a cargo del procedimiento de inscripción registral en trámite o en su caso, el Tribunal Registral, bajo responsabilidad, previa calificación y verificación de los mismos, procedan a la tacha del título en trámite. Llama la atención la similitud de esta “noví- sima” oposición con el trámite de tacha documentaria a que se refiere el artículo 36 del Reglamento General de los Registros Públicos el cual establece que: “Cuando en el procedimiento de califica- ción las instancias registrales adviertan la falsedad del documento en cuyo mérito se solicita la inscripción, previa realiza- ción de los trámites que acrediten indu- bitablemente tal circunstancia, procede- rán a tacharlo o disponer su tacha según corresponda. de identidad o falsedad documentaria y los supuestos así establecidos con arreglo a las disposiciones vigentes. La inscrip- ción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a las disposiciones vigentes”. Asimismo, en otra oportunidad haremos mención al nuevo supuesto de nulidad de pleno derecho cuando las actuaciones notariales referidas a actos de disposición o gravamen ínter vivos de bienes inmuebles ubicados fuera del ámbito territorial del notario provincial. 4 Preferimos que esta parte de la Ley sea abordada por los especialista en materia notarial. Ya hemos tenido oportunidad de escuchar al Dr. Jorge Gonzales Loli sobre este punto y también es de la opinión que Ley no suma en la finalidad de acabar con el fraude inmobiliario. Incluso, el Colegio de Notarios también ha emitido un reciente pronunciamiento criti- cando fuertemente lo establecido en esta Ley en el extremo referido. Véase: <http://www.notarios.org.pe/noticias_detalle. php?id_noticia=1224>. 5 Los documentos a que se refiere la Ley Nº 30313 son exclusivamente: a. Declaración notarial o del cónsul cuando realice función notarial, indicando que se ha suplantado al compareciente o a su otorgante o a sus representantes en un instrumento público protocolar o extraprotocolar. En este último caso, debe dar mérito a la inscripción registral. b. Declaración notarial o del cónsul cuando realice función notarial, indicando que el instrumento público protocolar o extraprotocolar que aparentemente proviene de su respectivo despacho no ha sido emitido por él. En el caso de los instru- mentos extraprotocolares, estos deben dar mérito a la inscripción registral. c. Oficio del juez, indicando que el parte judicial materia de calificación, que aparentemente proviene de su respectivo des- pacho, no ha sido expedido por él. d. Declaración del funcionario público competente mediante oficio de la entidad administrativa, indicando que el docu- mento presentado para su inscripción no ha sido extendido o emitido por la entidad que representa. e. Declaración del árbitro o presidente del tribunal arbitral, indicando que el laudo arbitral materia de calificación no ha sido expedido por él o por el Tribunal Arbitral. Cualquier documento distinto a los señalados es rechazado liminarmente, en decisión irrecurrible en sede administrativa.
  • 4. 64 GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL | Nº 23 • MAYO 2015 El Registrador mantendrá el título ori- ginal en custodia mientras se encuentre vigente el asiento de presentación. Si el interesado interpone recurso de apela- ción contra la tacha por falsedad docu- mentaria, derivará el título original al Tribunal Registral (…)”. Como es de verse, la tacha del título durante el procedimiento de inscripción en trámite si se encuentra regulada, claro, siempre que lo adviertan las instancia registrales, que natu- ralmente pueden hacerlo por reclamo del directamente afectado, no limitando la legi- timidad a las autoridades a que se refiere el artículo 3 de la Ley Nº 303136 . Asimismo, la norma en comentario redunda al afirmar que no cabe oposición al título inscrito o anotado en la Partida Registral (lo cual resulta bastante obvio). Por lo demás, el trámite de oposición para su efectiva aplicación hará indispensable el uso de la herramienta registral denominada “alerta registral”7 , que finalmente puede resultar lo más destacable de la promulga- ción de esta parte de la Ley Nº 30313. III. Primera Parte de la Ley (II): Can- celación del asiento registral En segundo lugar, la norma regula la posibi- lidad de cancelar el asiento de inscripción, también cuando se verifique una suplanta- ción de identidad o falsedad documentaria. Este supuesto sí resulta ser una total novedad, dado que la vigente Resolución N° 019-2012- SN, del 27 de febrero de 2012, que aprueba la Directiva N° 001-2012-SUNARP-SN regula únicamente el bloqueo por supuesta falsifi- cación documentaria cuando el acto fraudu- lento ya está inscrito. Tal como lo afirma el Profesor Martín Mejo- rada “si no se logró la tacha en la califica- ción o esta no pudo ser promovida porque el dueño ignoraba el ingreso del documento (no tenía alerta registral), o simplemente se le pasó, aún le queda el bloqueo”8 . No obstante, lo establecido por la Ley Nº 30313 sí es una novedad, dado que la can- celación de un asiento, por falsedad docu- mentaria o suplantación de identidad, solo podía ser dispuesto por sentencia judicial firme. En adelante, desde el 27 de marzo, de acuerdo al artículo 4 de Ley Nº 30313, el Jefe Zonal de la Oficina Registral de la Su- perintendencia Nacional de los Registros Públicos correspondiente es competente para resolver las solicitudes de cancelación de El principio de fe pública registral “es aquel principio (…) en virtud del cual el tercero que adquiere con base en la legitimación dispositiva del titular registral es mantenido en la adquisi- ción a non domino que realiza, una vez que ha inscrito su derecho, con los demás requisitos exigidos por la ley. ¿Qué dice José M. García García? 6 Notario, cónsul, juez, funcionario público o árbitro. 7 El servicio de Alerta Registral ha sido aprobado mediante Resolución N° 170-2013-SN, del 18 de julio de 2013, que aprueba la Directiva N° 006-2013-SUNARP-SN. Este servicio gratuito le brinda la posibilidad de ser informado a través de un correo electrónico, respecto de la presentación de un título sobre aquella partida registral que sea de su interés. De esta manera, tendrá conocimiento oportuno de la posible presentación de títulos conteniendo documentos falsificados o basados en la suplantación de personas. Fuente: <https://www.sunarp.gob.pe/alertaregistral/>. 8 Fuente: <http://blogs.gestion.pe/prediolegal/2014/09/defensa-ante-la-usurpacion-registral.html>.
  • 5. 65 ESPECIAL | LOS RECIENTES CAMBIOS PARA EVITAR EL FRAUDE INMOBILIARIO asientos registrales por presunta suplanta- ción de identidad o falsificación de docu- mentos notariales, jurisdiccionales o admi- nistrativos, siempre que estén acreditados con algunos de los documentos señalados en nuestro pie de página cinco (5), pudiendo ser presentada esta solicitud de cancelación, solo –también como en el caso de la Oposición– por las autoridades a que se refiere el artículo 3 de la Ley Nº 30313. Sin embargo, tal como lo mencionamos en los párrafos precedentes, la información con- tenida en las inscripciones y anotaciones pre- ventivas que han sido canceladas, no perjudi- can al tercero en los términos establecidos en el artículo 2014 del Código Civil y tampoco perjudican las inscripciones, anotaciones o los títulos pendientes cuya prioridad registral sea anterior al asiento de cancelación. Por lo tanto, el trámite de cancelación regu- lado por la Ley Nº 30313 resulta en la rea- lidad inoficioso respecto a combatir, eficaz- mente, el fraude inmobiliario que siempre “lava la propiedad” con innumerables com- praventas consecutivas que tienen por único objeto alcanzar la protección que ofrece el artículo 2014 del Código Civil. Así, nueva- mente, no se combate la raíz del problema9 . Cabe precisar, finalmente, que respecto al plazo para que proceda la decisión de dis- poner la cancelación de un asiento registral, este se establecerá en el Reglamento de la Ley que deberá publicarse en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario conta- dos a partir de su entrada en vigencia. IV. Segunda Parte de la Ley: Modifica- ción del artículo 2014 del Código Civil Asimismo, la Ley Nº 30313, como aparente consecuencia del procedimiento administra- tivo de oposición al trámite de inscripción registral y cancelación del asiento registral, por falsedad documentaria o suplantación de identidad, dispuso la modificación de los artículos 2013 y 2014 del Código Civil. Nos interesa referirnos al nuevo texto del ar- tículo 2014, aquel que establece para nues- tro sistema de transferencia de propiedad, el Principio de Fe Pública Registral10 . El nuevo texto es: “El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con faculta- des para otorgarlo, mantiene su adqui- sición una vez inscrito su derecho, aun- que después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan. La buena fe del tercero se presume mien- tras no se pruebe que conocía la inexacti- tud del registro” (el resaltado es nuestro). Como bien lo señala una antigua sentencia de la Corte Suprema de Justicia emitida bajo la Cas. N° 1167-98-Lambayeque: “El fundamento del principio de la fe pública registral radica en la necesidad 9 Es preciso indicar que tampoco el procedimiento de bloqueo por supuesta falsificación documentaria a que hemos hecho mención, podía vencer al tercero a que se refiere el artículo 2014 del Código Civil. Como lo comenta el Profesor Martín Mejorada sobre el particular: “es una circunstancia crítica, pues en cualquier momento podría aparecer un tercero de buena fe y todo estará perdido. El propietario debe actuar rápidamente, solicitando a la jefatura de la oficina registral correspon- diente el bloqueo de la partida del predio, sobre la base de elementos que muestren la falsedad. Si la jefatura se convence del hecho ilícito dispondrá el bloqueo de la partida por 120 días”. Fuente: <http://blogs.gestion.pe/prediolegal/2014/09/ defensa-ante-la-usurpacion-registral.html>. 10 En nuestra opinión, puede leerse la mejor y más detallada explicación sobre su aplicación y efectos en nuestro ordena- miento jurídico en GONZALES BARRÓN, Gunther. Tratado de Derecho Registral Inmobiliario. 2ª edición, Jurista Edi- tores, Lima-Perú, 2004, p. 976 y ss.
  • 6. 66 GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL | Nº 23 • MAYO 2015 de asegurar el tráfico patrimonial cuyo objeto consiste en proteger las adquisi- ciones que por negocio jurídico efectúen los terceros adquirientes y que se hayan producido confiados en el contenido del registro”. El profesor García García sentencia que el principio de fe pública registral “es aquel principio (…) en virtud del cual el tercero que adquiere con base en la legitimación dis- positiva del titular registral es mantenido en la adquisición a non domino que realiza, una vez que ha inscrito su derecho, con los demás requisitos exigidos por la ley”11 . La importancia de dicho principio en un ordenamiento como el nuestro, donde aún el sistema de transferencia de inmuebles se rige por el solo consenso, resulta fundamental para conceder al Registro Público una efec- tiva capacidad de brindar seguridad jurídica al tráfico patrimonial, pero puntualmente, al tercero adquirente a título oneroso, que cum- pliendo determinados requisitos cualificados podrá mantener la adquisición de un bien. Por supuesto, dado que finalmente se verá afectado un derecho ajeno (el del propietario burlado con una falsificación documentaria o suplantada en su identidad, eventualmente) la exigencia de los requisitos cualificados debe ser estricta a nivel de nuestra judicatura al momento de resolver las situación patoló- gicas (conflictos que se presenten). Dos son los cambios que pueden obser- varse en el artículo 2014 del Código Civil. El primero de naturaleza formal y que sí se conecta y encuentra –alguna– razón de ser en la primera parte de la Ley Nº 30313. La inclusión expresa de la cancelación (poste- rior) del asiento, como supuesto que no afec- tará al tercero protegido por la fe pública registral, siempre que dicha cancelación no conste (naturalmente) con anterioridad a su adquisición. La segunda modificación sí es una que preocupa y llama realmente la atención puesto que el exigir al tercer adquirente (eventualmente protegido por la fe pública registral) que las causas que anulen, rescin- dan, cancelen o resuelvan el derecho de su otorgante (transferente), no consten ni en los asientos registrales ni en los títulos archivados que lo sustentan: i) no encuen- tra razón de ser en los “novísimos” procedi- mientos de oposición y cancelación; ii) no desalentará absolutamente para nada los fraudes inmobiliarios12 ; iii) por el contrario, se elevarán los costos dada la obligación de realizar un estudio de títulos más complejo. La anterior redacción del artículo 2014 hacía referencia expresa a que las causas en men- ción “no consten en los registros públi- cos”. La amplitud de dicha extensión de la fe pública registral generó fallos disími- les a nivel de nuestra Corte Suprema. Así tenemos, a modo de ejemplo, las siguientes sentencias: Casación Nº 4615-2008: “La referen- cia del registro, en el asiento correspon- diente, otorga información. Por ende, tal 11 GARCÍA GARCÍA, José M. Derecho Inmobiliario registral e hipotecario. Tomo II, Civitas, Madrid, 1993, p. 227. 12 Coincidimos con el profesor Martín Mejorada cuando afirma que “los actos criminales se basan en la falsificación de docu- mentos y sustitución de personas a través de títulos que ingresan a los Registros Públicos y se inscriben. Los terceros que revisan estos documentos, al verificar los títulos archivados, no tendrán cómo saber que son amañados, de modo que igual- mente conservarán su adquisición”. <http://blogs.gestion.pe/prediolegal/2015/03/el-nuevo-estudio-de-titulos.html>. Cabe preguntarse acaso si la judicatura pretenderá que los usuarios –ciudadanos–, que no tengan recursos para acudir donde un abogado conocedor o no de la materia inmobiliaria, puedan concluir de una lectura de los títulos archivados del registro si existe o no falsedad de documentos o suplantación de identidad en las transferencias previas a la que celebrará. ¿Qué respuesta “creativa” nos ofrecerá ahora la Corte Suprema de Justicia?
  • 7. 67 ESPECIAL | LOS RECIENTES CAMBIOS PARA EVITAR EL FRAUDE INMOBILIARIO información debe ser debidamente com- probada en todo su contexto, por lo que debe recurrirse a sus fuentes; es decir, a los títulos archivados que son los que finalmente le otorgan el mérito de su publicidad” (el resaltado es nuestro). Casación Nº 4077-2008-Ica: “La buena fe se sustenta en el desconocimiento de la ‘inexactitud del registro’, lo cual debe ser interpretado como inexactitud no solo del registro de la propiedad inmueble, sino de los demás registros que componen e integran los registros públicos” (el resaltado es nuestro). Como es de verse, en los fallos reseñados, la Corte Suprema se inclina por extender los alcances de la fe pública registral del ter- cero a los títulos archivados (incluso de otros registros ajenos al de propiedad inmueble). No obstante, ello no siempre fue así. A modo de ejemplo, otras Casaciones en sentido totalmente opuesto: Casación Nº 5745-2011-Lima: “A los efectos de la protección de los terce- ros registrales, la búsqueda de posi- bles ‘inexactitudes registrales’ debería limitarse a los asientos registrales y no a los títulos archivados” (el resaltado es nuestro). Casación Nº 2458-2005-Lima: “Que, (…) si bien en el testimonio de escritura pública de cesión de acciones y dere- chos del veinte de julio de mil novecien- tos noventidós la demandada consignó como su estado civil el de casada, sin embargo dicho estado civil no fue ano- tado en los asientos registrales, resul- tando ello responsabilidad exclusiva del registrador, no resultado oponible al demandado Ricardo Antonio Mon- talván Ahuite al encontrarse protegido con la buena fe pública registral pre- visto en el artículo dos mil catorce del Código Civil” (el resaltado es nuestro). Como se puede advertir, más recientemente (2011), la Corte Suprema limitaba la bús- queda, por parte del tercero, de “inexacti- tudes registrales” solo a los asientos regis- trales. Nosotros creemos que esta debió ser siempre la correcta lectura del texto modifi- cado del artículo 2014 del Código Civil. Como es de verse, la discusión sobre la extensión de los alcances de la fe pública registral a los asientos o título archivado siempre ha estado presente en los foros aca- démicos e incluso, como lo acabamos de advertir, en sentencias de la Corte Suprema de Justicia, que finalmente atienden casos concretos, esto es, a los destinatarios de las normas. No obstante, la modificación que hoy comentamos en nada beneficia a los pro- cedimientos de oposición y cancelación de la Ley Nº 30313. Incluso, para los fines de evitar que la can- celación del asiento registral que regula la Ley Nº 30313 perjudique al tercero del ar- tículo 2014 del Código Civil no era tampoco necesario advertir expresamente que dicha causa “no conste en los asientos registrales y los títulos archivados”, puesto que la pro- pia norma ha establecido expresamente que la referida cancelación no perjudica al ter- cero en los términos establecidos en el ar- tículo 2014 del Código Civil. Esto reafirma nuestra posición de que la modificación del No creemos que aumentando los requisitos para poder beneficiarse de la fe pública registral (art. 2014 del Código Civil) se eviten los frau- des inmobiliarios que conocemos por las noticias públicas o con ocasión del ejercicio profesional. Comentario relevante del autor te
  • 8. 68 GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL | Nº 23 • MAYO 2015 artículo 2014 resultó innecesaria (y lo que es peor, perjudicial). V. Reflexiones finales Siendo que el objeto (aparente) de la Ley Nº 30313 fue encontrar una alternativa de solución frente a los (mediáticos) frau- des inmobiliarios, no parece que se haya optado por el mejor camino. No creemos que aumentando los requisitos para poder benefi- ciarse de la fe pública registral (art. 2014 del Código Civil) se eviten los fraudes inmobi- liarios que conocemos por las noticias públi- cas o con ocasión del ejercicio profesional. En nuestra opinión, por tanto, no debió haberse modificado el artículo 2014 del Código Civil, entre tanto, los agregados que se han realizado al mismo resultan intrascen- dentes en el contexto de acabar con las false- dades y suplantaciones. La solución por parte del Estado a esta pro- blemática, creemos, no pasa por modifi- car una Ley o un artículo, por el contrario, pasa: i) por encontrar un mecanismo inte- gral que suponga, entre otros, generar herra- mientas que permitan al Registro Público poder conocer sin ningún tipo de intermedia- rios los documentos que directamente expi- den los notarios o cualquier autoridad judi- cial o administrativa; ii) por obligar a los notarios a utilizar el sistema biométrico de identificación a nivel nacional de inmediato; pero sobre todo, iii) porque nuestros jue- ces apliquen con criterio uniforme las nor- mas legales, en este caso puntual, el artículo 2014 del Código Civil que protege al ter- cero que adquiere a título oneroso amparado en la fe pública registral, pero no al tercero que conocía de la inexactitud del registro (es decir, que conocía la realidad extraregistral). Así, el artículo 2014 del Código Civil NO protege al tercero de mala fe, que por cono- cer la falsedad o suplantación de identidad, pretende burlar nuestro sistema de transfe- rencia de propiedad, utilizando la fe pública del registro como protección. Y esto último es bastante fácil de advertir: ¿Qué fe pública registral puede alegar a su favor quien adquiere un bien que es de mani- fiesto dominio o uso público, por ejemplo un predio dentro de los 200 metros de dominio restringido frente al mar? ¿Ostenta fe pública registral quien compra una playa? ¿En qué razonamiento legal cabe pretender benefi- ciar con la fe pública registral a un ciudadano que manifiestamente no tiene recursos para adquirir el inmueble objeto de controver- sia o lo que es peor, cuando existen indicios suficientes de que estuvo coludido con los intervinientes en la cadena de transferencias fraudulentas? A eso nos referimos cuando afirmamos que: “el artículo 2014 del Código Civil SÍ protege al tercero que adquiere bajo la fe pública registral, pero NO protege al tercero que (de mala fe) conoce la falsedad o suplantación de identidad en la cadena de transmisiones (o que sabe que adquiere un predio ubicado en la playa) y pretende burlar así nuestro sistema de transferencia de pro- piedad, utilizando la fe pública del registro como escudo protector o inmunidad”. El artículo 2014 no se aplica por sí mismo. Somos los operadores quienes pasamos por encima de su verdadera finalidad.