1. SISTEMAS DE TRATAMIENTODE AGUAS RESIDUALES EN LAS EPS DEL PERÚ Y PROPUESTASDE
SOLUCIÓN
MARCO LEGAL
La normafundamental paralagestiónde losrecursoshídricosenel Perúesla Ley General de
AguasD.L. N.º 17752 (24 de juliode 1969), que rige sobre lasaguas marítimas,terrestresy
atmosféricasdel territorionacional,entodossusestadosfísicos.Ensuartículo1º, la Ley
declaraque “las aguas,sinexcepciónalguna,sonde propiedaddelEstadoysu dominioes
inalienable e imprescriptible”yque “no haypropiedadprivadade lasaguasni derechos
adquiridossobre ellas”.Elloprecisael marcoconstitucionalexistente4,que señalaencuantoa
losrecursosnaturalesque “porleyorgánicase fijanlascondicionesde suutilizaciónyde su
otorgamientoaparticulares”yagregaque “laconcesiónotorgaa sutitularun derechoreal,
sujetoa dichanorma legal”.
Dicha leydenotaenvariosartículoslaintenciónde priorizarel interéssocialyel desarrollo
nacional comocriteriospara asignarel agua o solucionarconflictosentreintereses
enfrentados.Aunque laLeyhatenidoalgunasmodificacionesmenoresdesde supromulgación,
se mantienenloslineamientosoriginales.
Esta Ley establece dispositivosprecisos pararegularel usoo aprovechamientode losrecursos
hídricos.Respectoa loscriteriosparala asignacióndel recurso,el artículo26º precisael
siguiente ordende preferenciaparael usodel agua:
1) Necesidadesprimariasyabastecimientode poblaciones
2) Cría y explotaciónde animales
3) Agricultura
4) Usos energéticos,industrialesymineros
5) Otros usos.
Otra característica importante esel rol protagónicoque se asignaal Estado, que asume
directamente laresponsabilidadde formularlapolíticaparael aprovechamientode los
recursoshídricos,y de buscar su usoracional y económicamenteeficiente,dadoel carácter
multisectorial de lademandade este recurso.Elloimplicalaresponsabilidadde ejecutar
programaspara conservar,preservaroincrementardichorecurso,loque requiere inventarios
y evaluacionesactualizadaspermanentemente.
Es importante destacarque el Estado,aparte de reservarse lapropiedaddel recurso,tiene
ciertasfacultadesparareservaraguasde interéspúblico,organizarlasunidadesde gestión
para hacer más eficiente el usodel agua,declararzonasde protección,desviaraguasde una
cuencaa otra, sustituirfuentesde abastecimientoydeclararestadosde emergenciacuando
seanecesario.
Para aplicareste marco legal,laLeycrea dostiposde autoridad:lade aguas, dedicada
principalmente alosaspectosque tienenque verconel aprovechamientodelrecurso,yla
sanitaria,que se preocupaporla preservaciónde sucalidad.
La autoridadde aguasen laactualidadestá a cargo de la Intendenciade RecursosHídricos
(IRH) del InstitutoNacional de RecursosNaturales(INRENA),organismopúblico
descentralizadodel Ministeriode Agriculturacreadomediante DecretoLeyN.º25902 de 1992,
2. esla instanciaencargadade losasuntosrelacionadosconel usososteniblede losrecursos
hídricosy tiene lafunciónde proponer,supervisarycontrolarlaspolíticas,planes,programas,
proyectosynormas sobre el usoy aprovechamientosostenible de losrecursosdel aguay
suelo,además de supervisarycontrolarla ejecuciónde losmismos. LaIRH descentralizasus
funcionesanivel de cuencaatravés de lasAdministracionesTécnicasdel Distritodel Riego
(ATDR),lasque se constituyencomodependenciastécnicayfuncional,responsables de
administrarlosrecursosde agua y sueloenconcordanciaconlas realidadeshidrológicas,
agrológicasyclimáticasenel ámbitode su jurisdicciónconarregloala legislaciónvigente en
materiade aguas.
La AutoridadSanitaria,porsuparte,esel Ministeriode Saludatravésde la DirecciónGeneral
de SaludAmbiental (DIGESA),aquienmedianteDSN.º023-2005-SA de 2006 le fuera
encargadala responsabilidadde velarporlapreservaciónde lacalidaddel recursohídrico,vía
la formulaciónde políticas nacionalesde saludambiental,el establecimientode normas
técnicassanitariasparael manejo,reusóyvertimientode aguasresidualesdomésticas,la
vigilanciade lacalidadsanitariade lossistemasde aguapotable asícomo del aguacomo
recurso,controlara losagentescontaminantes,registrarycontrolarlosvertimientosyevaluar
losriesgosambientales,paralocual se vale de instrumentostalescomolosLímitesMáximos
Permisibles(LMP) ylosEstándaresde CalidadAmbiental (ECA).
Sobre esta base,laDIGESA evalúayotorga la AutorizaciónSanitariaparael reusóo
vertimientode lasaguasresidualesenloscuerposde agua,responsabilidadque comparte con
lossectores,quienessonlosresponsablesde aprobarlosEstudiosde ImpactoAmbiental (EIA),
para proyectosnuevos,oProgramasde AdecuaciónyManejoAmbiental (PAMA),para
proyectosenoperación,comorequisitoprevioalaentregade la citadaautorización.
En este escenario,enmayode 2008 mediante DecretoLegislativoN.º1013 se crea el
Ministeriodel Ambiente (MINAM) comoente rectorde lapolíticaambiental nacional,cuyo
objetoeslaconservaciónyuso sostenible de losrecursosnaturales,preveniryrevertirsu
degradaciónyla del ambiente,supervisar,fiscalizarysancionarel incumplimientode la
normatividadambiental. Paraejercerestasfunciones,el ConcejoNacional delAmbiente
(CONAM) se fusionaconel Ministeriodel Ambiente ylaDIGESA transfiere susfunciones
ambientalespreservandoaquellasenmateriasanitaria,dichatransferenciase deberáhacer
efectivaafinesdel 2008.
Si bienla LeyGeneral de Aguasde 1969 desarrollóalgunospuntosrelacionadosconel tema
ambiental,esconlaaprobaciónde la LeyGeneral del Ambientemediante LeyN.º28611 de
2005 que se ordenael marco legal para la gestiónambiental enel Perú,asícomolosrolesde
cada uno de losactores y desarrollaintegralmenteloslineamientose instrumentosparasu
implementación.
Esta Ley esla norma fundamental paralaprotecciónde lacalidaddel aguacomo recursoa
travésde la definiciónde instrumentospararegularel vertimiento,tratamientoyreusóde las
aguas residuales,declarándoseal Estadocomopromotor del usode lasmismascon fines
productivos.
Asimismo,laLeyestablece que el Ministeriode Vivienda,ConstrucciónySaneamientoes
responsable de lavigilanciaysanciónporel incumplimientode losLMPenlos residuoslíquidos
domésticosque se viertenal sistemade alcantarillado,encoordinaciónconlasautoridades
sectoriales,yque el tratamientode lasaguasresidualesoservidasde origenindustrial puede
serefectuadodirectamente porel generador,atravésde tercerosdebidamenteautorizadoso
3. a travésde lasentidadesresponsablesde losserviciosde saneamiento,consujeciónal marco
legal vigente sobre lamateria,esdecir,alosLMP cuyosvaloresse encuentranenReglamento
de DesagüesIndustrialesaprobadoporDecretoLeyN.º28-60-SAPL de 1960, vigente hastala
fecha.
De loslímitesmáximospermisibles(LMP) yestándaresde calidaddel agua(ECA)
Se definencomolaconcentraciónde losparámetrosfísicos,químicosybiológicosenel agua
ensu condiciónde cuerporeceptor,que norepresentariesgosignificativoparalasaludde las
personasni del ambiente. El ECA esobligatorioenel diseñode lasnormaslegales,laspolíticas
públicasyenel diseñoyaplicaciónde todoslosinstrumentosde gestiónambiental. Espor ello
que el diseñode lasPTARparte de la definicióndel ECA parael tipode usoque se le otorga al
cuerpode agua que recibirásusefluentes.
Por su parte,losLímitesMáximosPermisibles(LMP) se definencomolaconcentraciónde los
parámetrosfísicos,químicosybiológicosque caracterizanunefluente,que al serexcedido
causa o puede causardaños para lasalud, bienestarhumanoyal ambiente. Sucumplimiento
esexigiblelegalmente porlarespectivaautoridadcompetente.
El procedimientoactualizadoparalaaprobaciónde losestándaresde calidaddel aguaylos
límitesmáximospermisiblesfue aprobadomediante DecretoSupremoN.º033-2007PCM6,
donde se designaal ConsejoNacional delAmbiente(CONAM),hoyMinisteriodel Ambiente,
como laautoridadresponsable de suconducciónya lasautoridadessectorialescomo
responsablesde laelaboraciónde laspropuestasde ECA yLMP segúncompetencias.Esta
norma complementael Decretodel ConsejoDirectivodel CONAM029-2006-CONAM/CD,7 que
establece el cronogramapriorizadoparalaaprobaciónprogresivade losECA y losLMP. El
DecretoLegislativoN.º10138, que crea el Ministerio
Artículos63 y 64 del Reglamentode laLeyN.º28245, LeyMarco del SistemaNacional
de GestiónAmbiental,aprobadoporDecretoSupremoN.º008-2005-PCM.
Publicadoel 5de abril de 2007 enel Diario“El Peruano”.
Publicadoel 2de diciembre de 2006 en el Diario“El Peruano”.
Publicadoel 14 de mayo de 2008 enel DiarioOficial “El Peruano”.
De la obligatoriedad de tratar las aguas residuales
La Ley General de Aguas, en su artículo 22º, establece la prohibición de verter
cualquier residuo sólido, líquido o gaseoso que pueda contaminar las aguas y causar
daños o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora y fauna, o
comprometer su empleo para otros usos. Y señala que dichas descargas deberán ser
sometidas al tratamiento previo que sea necesario.
El Reglamento de la Ley General de Aguas, en su artículo 61º del título II, señala que
todo vertimiento de residuos a las aguas marítimas o terrestres del país deberá
efectuarse previo tratamiento, lanzamiento submarino o alejamiento adecuado, de
acuerdo con lo dispuesto por la autoridad sanitaria16 y deberá contar previamente
con la licencia respectiva.
Ley N. ª 17752, publicada el 24 de julio de 1969.
4. DS N.º 261-69-AP, publicado el 12 de diciembre de 1969.
Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud (DIGESA).
Del nivel mínimo de tratamiento
Como complemento, la Norma Técnica OS.090 del Reglamento Nacional de
Edificaciones, que norma el desarrollo de proyectos de tratamiento de aguas
residuales, en su numeral 4.3.11 establece que en ningún caso se permitirá la descarga
de aguas residuales sin tratamiento a un cuerpo receptor, aun cuando los estudios del
cuerpo receptor indiquen que no es necesario el tratamiento. Señala que el
tratamiento mínimo que deberán recibir las aguas residuales antes de su descarga
deberá ser el tratamiento primario. Es decir, un nivel de tratamiento capaz de remover
la materia orgánica sedimentable, entre los que se encuentra el tanque Imhoff, el
tanque séptico, el tanque o laguna de sedimentación y las lagunas en general, aunque
estas últimas se encuentren dentro de los procesos de tratamiento secundario, que es
un objetivo adicional al alcanzado mediante el tratamiento primario.
De la autorización sanitaria de los sistemas de tratamiento y disposición sanitaria de
aguas residuales domesticas
La complementación del reglamento del título III de la Ley General de Aguas, en su
artículo 173º, señala que las aguas terrestres o marítimas del país solo podrán recibir
residuos sólidos, líquidos o gaseosos previa autorización sanitaria, siempre que sus
características fisicoquímicas y bacteriológicas no superen las condiciones máximas
establecidas para dichas aguas.
El artículo 180º de la norma señala que los vertimientos domésticos y de poblaciones
que no cuenten con autorización sanitaria deberán ajustarse a las calificaciones
establecidas para los tramos de las aguas receptoras o zonas costeras. La autoridad
sanitaria establecerá los plazos para que los responsables de dichos vertimientos los
adecuen de acuerdo con la prioridad de uso y el volumen de la descarga. Los artículos
precedentes determinan dos aspectos relevantes:
todo vertimiento o planta de tratamiento de aguas residuales domésticas requiere
autorización sanitaria para operar y aquellas que no cuenten con autorización deberán
regularizar su situación en los plazos señalados por la autoridad sanitaria, es decir,
DIGESA.
El Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Salud,
procedimiento, establece los pasos para la obtención de la autorización sanitaria para
vertimiento y reusó.