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ESTUDIO DE LINEA JURISPRUDENCIAL
ASUNTO: MINORÍAS ETNICAS – DERECHOS DE LA POBLACIÓN
AFRODESCENDIENTE
FRANKLIN MENESES SÁCHICA
UNIVERSIDAD SANTO TOMAS
MAESTRIA EN DERECHO PÚBLICO
BOGOTÁ D.C.
2016
ESTUDIO DE LINEA JURISPRUDENCIAL
ASUNTO: MINORÍAS ÉTNICAS – DERECHOS DE LA POBLACIÓN
AFRODESCENDIENTE
FRANKLIN MENESES SÁCHICA
PRESENTADO A:
Dr. DIEGO HIGUERA
DOCENTE
UNIVERSIDAD SANTO TOMAS
MAESTRIA EN DERECHO PÚBLICO
BOGOTÁ D.C.
2016
SOLUCIÓN DEL TRABAJO
1. REFERENCIA: Número de la Sentencia, Corte Constitucional,
Magistrado Ponente.
a. Sentencia: T-422. Corte Constitucional.
b. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
c. Tema: Derechos de los afrodescendientes.
2. PRECEDENTES:
a. Ley:
- Ley 25 S del 99 que reglamenta el artículo 176 (Circunscripciones
especiales en la Cámara de Representantes) de la Constitución
política.
- Ley 31.
- Ley 1382 de 2010 por la cual se modifica el Código de Minas.
- Ley 649 de 2001.
- Ley 70/1993.
b. Convenio:
- El Convenio 169 de la OIT.
c. Resolución:
- Resolución 121 de 2012.
d. Sentencias:
LINEA JURISPRUDENCIAL
AFRODESCENDIENTES
NUMERO
SENTENCIA
AÑO RATIO DECIDENDI
Sentencia
T-422.
1. La diferenciación positiva correspondería al reconocimiento
de la situación de marginación social de la que ha sido víctima
la población negra y que ha repercutido negativamente en el
acceso a las oportunidades de desarrollo económico, social y
cultural.
La Corte manifestó que la raza no puede generalmente dar pie a
un tratamiento distinto en la ley, puesto que el factor racial es tan
sólo uno de los elementos que junto a los valores culturales
fundamentales y a otros rasgos sociales, permiten distinguir e
individualizar a un grupo étnico. Por lo anterior, es que la
Sentencia T-294.
Magistrado
Ponente:
Eduardo
Cifuentes
Muñoz.
1996 diferenciación positiva sirve de tratamiento legal especial
enderezado a crear nuevas condiciones de vida, tiende a instaurar
la equidad social y consolidar la paz interna y, por lo mismo,
adquiere legitimidad constitucional en virtud del artículo 55
transitorio de la Constitución Política. Pues ante la situación de
debilidad manifiesta o de asimetría de la población negra en
relación con el resto de la sociedad, la ley propone integrar dicho
grupo humano a la sociedad de una manera más plena,
brindando acceso y participación en los procesos sociales,
suprimiendo las barreras que se opongan a la igualdad material y
enfrentar las causas que la generan, sin eliminar - desde luego -,
los rasgos culturales típicos de una determinada comunidad.
2. La Corte descartó la idea de que la comunidad pueda depender
solamente de que quienes la integren sean de la misma raza.
Lo mismo indicó con respecto a la presencia de una “base
espacial”, de una “unidad físico económica” o de una específica
“traducción jurídico formal”.
Sentencia
T-496.
Magistrado
Ponente:
Carlos
Gaviria Díaz
1996
La Corte expresa que la consulta previa es la obligación que tiene
el Estado de preguntarle a los indígenas, afrocolombianos,
palenqueros, raizales y comunidades rom si están de acuerdo con
que se realicen proyectos en sus territorios como una forma de
proteger la diversidad cultural. Es un solo artículo de la
Constitución La Corte reitera que: la consulta previa es un derecho
fundamental, se debe hacer respetando los usos y costumbres de
las comunidades, y también establece que “La participación ha de
entenderse no sólo a la etapa previa del proceso, sino conforme a
revisiones posteriores a corto, mediano y largo plazo”
Sentencia
SU-039.
Magistrado
Ponente:
Antonio
Barrera
Carbonell.
1997
La Corte había considerado que la comunidad indígena ha dejado
de ser una realidad fáctica y legal para ser sujeto de derechos
fundamentales; es decir, que éstos no sólo se predican de sus
miembros individualmente considerados, sino de la comunidad
misma que aparece dotada de singularidad propia, la que
justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la
Constitución hace "a la diversidad étnica y cultural de la nación
colombiana".
La institución de la consulta a las comunidades indígenas que
pueden resultar afectadas con motivo de la explotación de los
recursos naturales, comporta la adopción de relaciones de
comunicación y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la
buena fe entre aquéllas y las autoridades públicas, tendientes a
buscar: a) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre
los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos
naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen.
La Corte expresa: "La diversidad en cuanto a la raza y a la cultura,
es decir, la no coincidencia en el origen, color de piel, lenguaje,
modo de vida, tradiciones, costumbres, conocimientos y
concepciones, con los caracteres de la mayoría de los
colombianos, es reconocida en la Constitución de 1991, al declarar
la estructura pluralista del Estado Colombiano, reconocer y
proteger "la diversidad étnica y cultural de su población" y las
"riquezas culturales y naturales de la nación".
Sentencia
T-169.
Magistrado
Ponente:
Carlos
Gaviria Díaz
2001
Curules a la negritudes:
Se revisa la constitucionalidad del proyecto de ley 25 S del 99 que
reglamenta el artículo 176 (Circunscripciones especiales en la
Cámara de Representantes) de la Constitución política:
"Artículo 3 del proyecto estudiado, quienes aspiren a ser
candidatos por las comunidades negras, deben cumplir con dos
requisitos: a) ser miembros de la respectiva comunidad, y b) haber
sido avalados previamente por una organización inscrita ante la
Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del
Interior."
"En cuanto a la condición de haber sido avalados por una
organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades
Negras del Ministerio del Interior, considera la Corte que éste es un
requisito necesario para contar con la plena certeza de que los
candidatos efectivamente se hallan vinculados a una tal
agrupación" [....]"se trata de una condición razonable, que pretende
dotar de un mínimo de seriedad y veracidad a la inscripción de
estos candidatos, mucho más en un momento histórico en el cual
la organización de las comunidades negras apenas se ha
empezado a consolidar, y son escasas las instancias que, como la
dependencia citada, cuentan con información centralizada y
confiable sobre la materia. "
Sentencia
T-955.
Magistrado
Ponente:
Álvaro Tafur
Galvis.
2003
La Corte en esta providencia exteriorizó:
1. La improcedencia de la acción de tutela para el restablecimiento
de derechos e intereses colectivos, y para resolver actuaciones y
restablecimientos a cargo de la administración.
2. “El reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de los
territorios que ocupan ancestralmente desde el año de 1967, en los
términos de la Ley 31, el Convenio 169 de la OIT y el artículo 55 T.
de la Carta, y, por ende, las facultades de uso, goce y explotación de
los recursos naturales existentes en sus suelos y bosques”.
Excluyendo de la propiedad colectiva de las comunidades negras, los
bienes de uso público, las áreas urbanas, las tierras de resguardo y
de propiedad particular, el subsuelo, las áreas reservadas para la
seguridad nacional y defensa nacional, y el sistema de Parques
Nacionales.
En virtud de la propiedad colectiva, las autoridades de la República,
en especial las ambientales, están en el deber i) de apoyar a las
comunidades negras en las acciones que emprendan para impedir el
uso de la tierra y la explotación de sus recursos naturales por
personas ajenas, y ii) sancionar a quienes se aprovechen de los
productos de los suelos y bosques de sus territorios colectivos.
Mandatos estos que operan tanto para la tala doméstica, como para
la que se adelante con fines de comercialización.
3. La obligatoriedad de la consulta previa.
Pues en las explotaciones forestales que se adelantan en territorio
colectivo de la cuenca del río Cacarica i) deberán suspenderse y sólo
podrán reanudarse previa reglamentación y de acuerdo con ésta, ii)
la reglamentación tendrá que consultarse a las comunidades negras,
propietarias de los bosques colectivos, y iii) el aprovechamiento de
sus suelos y bosques deberá beneficiar a los pueblos indígenas y
tribales, real y efectivamente en términos de consolidación de su
proceso cultural.
Sentencia
T-025.
Magistrado
Ponente:
Manuel José
Cepeda
Espinosa.
2004
A causa del Desplazamiento Forzado de Comunidades Negras,
la Corte Constitucional afirma que a este grupo étnico, además de
ser colocado en un estado de vulnerabilidad extrema, se le está
vulnerando al interior del país un amplio catálogo de derechos,
entre los cuales están: ala vida digna, a la integridad personal, a la
igualdad, de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a
la educación, al mínimo vital y a la protección especial, por un
evidente “estado de cosas inconstitucional”. Por lo cual, la Corte
ordena que para su remedio las autoridades nacionales y
territoriales encargadas de atender a la población desplazada
aseguren la coherencia entre las obligaciones fijadas por las
autoridades competentes y el volumen de recursos efectivamente
destinados a proteger los derechos de los desplazados, es decir
que si se observa que los compromisos asumidos en la política
estatal no pueden ser cumplidos, deberán ser redefinirlos
públicamente, para que el efectivo ejercicio de los derechos
fundamentales sea tutelado aunque sea de forma mínima por parte
del Estado, para de esta forma garantizar la efectividad sobre el
formalismo en la formulación y realización de las políticas públicas.
Sentencia
T-586.
Magistrado
Ponente:
Nilson
Pinilla
Pinilla.
2007
La Corte aclaró que el concepto de comunidad negra trasciende
del concepto de territorio o de propiedad colectiva, porque, más
allá de que dichos grupos estén asentados en determinado lugar,
lo relevante es que compartan unos valores culturales que generen
una unidad de grupo y que permitan diferenciarlos del resto de la
sociedad. Fue este, de nuevo, un llamado a garantizar que las
disputas sobre el reconocimiento de la identidad étnica de las
comunidades o individuos que la reclaman se resuelvan valorando
su conciencia sobre esa identidad diversa, y no a partir de una idea
preconcebida de esa diversidad. Pues vincular el ejercicio de los
derechos étnicos a una imagen estática de ruralidad se opone al
dinamismo propio de los procesos identitarios y a la situación real
de la población afrocolombiana que vive en lo urbano, o que ha
migrado a esos espacios a raíz del impacto que la violencia
armada ha tenido sobre sus territorios ancestrales
La Corte valoro la exigibilidad del factor racial como indicador de
la diversidad étnica: la relación del grupo que se autoproclama
como comunidad étnica con un territorio específico es sumamente
relevante para determinar su identidad diferenciada, pero la
ausencia de este factor no puede conducir a denegar,
deliberadamente, que el grupo respectivo sea titular de derechos
étnicos
Sentencia
C-030.
Magistrado
Ponente:
Rodrigo
Escobar Gil.
2008
El derecho general de participación que tienen las comunidades
indígenas de acuerdo con nuestro ordenamiento superior,
encuentra una manifestación especial en las previsiones del
convenio 169 de la OIT, que hacen parte del bloque de
constitucionalidad y conforme a las cuales los gobiernos deben
consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos
apropiados y en particular a través de sus instituciones
representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o
administrativas susceptibles de afectarles directamente.
La Corte, en la Sentencia C-891 de 2002 señaló, en relación con
una demanda de similares características a la que ahora es objeto
de consideración, que si bien los cargos presentados estaban
ligados al proceso general de formación de la ley parcialmente
acusada, los mismos se circunscribían a la antesala de la iniciación
formal de los debates que se surtieron en el Congreso.
Sentencia
C-461.
Magistrado
Ponente:
Manuel José
Cepeda
Espinosa.
2008
1. La consulta previa es una garantía de
orden procedimental encaminada a respetar los derechos a la
subsistencia y la integridad cultural de los grupos étnicos
Según la Corte, los objetivos específicos del proceso de
consulta previa son tres:
a) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los
proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales
en los territorios que ocupan o les pertenecen.
b) Que la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera
como la ejecución de los referidos proyectos puede conllevar una
afectación o menoscabo a los elementos que constituyen la base
de su cohesión social, cultural, económica y política. En el caso
concreto: Sobre el Plan Nacional de Desarrollo.
c) Que se le dé la oportunidad para que libremente y mediante un
proceso pre-consultivo y sin interferencias extrañas pueda,
mediante la convocación de sus integrantes o representantes,
valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto
sobre la comunidad y sus miembros, ser oída en relación con las
inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la
defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del
mismo.
2. Los deberes básicos de las autoridades que llevan a cabo la
consulta previa son los de ponderar: “i) la posición y las
propuestas que éstos ostentan y formulen, ii) la garantía de los
derechos fundamentales de los miembros de los pueblos
indígenas y de los demás habitantes de los respectivos territorios-
tales como el derecho a la vida e integridad personal, al libre
desarrollo de la personalidad, a la seguridad y a la salud-, iii) la
protección del interés general de la nación colombiana a la
diversidad étnica y cultural; y iv) el interés general y las potestades
inherentes al Estado colombiano”.
Sentencia
C-175.
Magistrado
Ponente:
Luis Ernesto
Vargas
Silva.
2009
La Carta Política propugna por un modelo de Estado que se
reconoce como culturalmente heterogéneo y que, por ende, está
interesado en la preservación de esas comunidades diferenciadas,
a través de la implementación de herramientas jurídicas que
garanticen su identidad como minoría étnica y cultural, organizadas
y reguladas mediante sus prácticas tradicionales.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la preservación
de la identidad diferenciada de los pueblos indígenas y tribales
y la eficacia del mandato superior de reconocimiento y protección
de la diversidad étnica, se logra a través de, entre otros
mecanismos, la consulta previa. Para el caso particular de las
medidas legislativas, la consulta se predica sólo de aquellas
disposiciones legales que tengan la posibilidad de afectar
directamente los intereses de las comunidades, por lo que,
aquellas medidas legislativas de carácter general, que afectan de
forma igualmente uniforme a todos los ciudadanos, entre ellos los
miembros de las comunidades tradicionales.
Sentencia
C-366.
Magistrado
Ponente:
Luis Ernesto
Vargas
Silva.
2011
1. La consulta previa es “un derecho fundamental de las
comunidades indígenas y afrodescendientes, reconocido y
protegido por el ordenamiento constitucional y, en
consecuencia, exigible judicialmente. Este derecho está
estrechamente relacionado con la salvaguarda de la identidad
diferenciada de estas comunidades, presupuesto para el
cumplimiento del mandato superior de reconocimiento y
protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación. La
consulta previa, en tal sentido, es un instrumento jurídico
imprescindible para evitar la afectación irreversible de las
prácticas tradicionales de las comunidades diferenciadas, que
constituyen sus modos particulares de sobrevivencia como
comunidades diferenciadas.”
En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional declaró
inexequible la ley 1382 de 2010 por la cual se modifica el Código
de Minas, al no cumplir la exigencia constitucional y por bloque de
constitucionalidad de realizar consulta previa a las comunidades
indígenas y afro descendientes, al contener regulación referente al
uso de su suelo y territorio, entendido este último parte esencial
para la autodeterminación y la identidad de los pueblos.
De las normas constitucionales se desprenden dos modalidades
definidas de participación a favor de los pueblos indígenas y
afrodescendientes. La primera, de carácter general, según la
cual las comunidades diferenciadas tienen el derecho a participar
en la definición de las políticas estatales en el mismo grado que los
demás ciudadanos, resultando por ende inadmisibles las
diferenciaciones que impongan barreras para el acceso al debate
democrático.
Dentro de esas medidas se encuentra la asignación de curules
especiales en las corporaciones públicas. Así lo ha previsto la
Corte en la sentencia C-030/08, ya citada, que sobre el particular
indicó: “Adicionalmente, tal como se puso de presente en la
Sentencia SU-383 de 2003, el ordenamiento constitucional ha
abierto a las comunidades indígenas espacios concretos de
participación, además de los establecidos para todos los
colombianos, como los que resultan de la previsión conforme a la
cual aquellas pueden elegir dos senadores en circunscripción
nacional.
La Corte ha señalado que “En lo que tiene que ver con la previsión
de medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectar
directamente a los pueblos indígenas y tribales, el Convenio 169
de la OIT dispone la obligación a cargo de los gobiernos de
consultar a las comunidades interesadas, a través de sus
autoridades representativas.
Sentencia
T-823.
Magistrado
Ponente:
Vladimiro
Naranjo.
2012
Libre determinación o autonomía y participación.
Comunidades afrodescendientes.
1. Esta Corporación ha reconocido el carácter de “pueblo tribal” de
las comunidades afrocolombianas para efectos de la aplicación del
Convenio 169 de la OIT sobre los pueblos indígenas y tribales.
2. La Corte expuso que (i) el reconocimiento de la diversidad étnica
y cultural se manifiesta, entre otros, en el derecho fundamental a la
libre determinación o autonomía de los pueblos indígenas y tribales
y, además, que (ii) el contenido del derecho a la autonomía o libre
determinación potencializa la faceta participativa de dichas
comunidades como también su derecho a optar, desde su visión
del mundo, por el modelo de desarrollo que mejor se adecúe a las
aspiraciones que desean realizar como pueblo o comunidad, con el
fin de asegurar la supervivencia de su cultura. (sentencia
882/2011)
El derecho a la autodeterminación comprende tres aspectos: (i) el
derecho general a la participación, el cual incluye la participación
en asuntos que los afecten indirectamente y la consulta previa en
asuntos que los involucren directamente. (ii) el derecho a participar
en la toma de decisiones políticas; y (iii) el derecho al autogobierno
de las comunidades étnicas.
Sentencia
C-194.
Magistrado
La Corte expuso entonces que el concepto de raza es
individualizable, porque es una cuestión morfológica que puede
predicarse de una persona determinada, y que el concepto etnia,
en contraste, es comunitario, porque supone un conjunto de
individuos que comparten unos valores comunes y que, en virtud
de ellos, se reconocen como un grupo diverso. Esos argumentos
Ponente:
Luis Ernesto
Vargas
Silva.
2013
explican que los derechos étnicos no se prediquen de personas,
sino de comunidades. Otra cosa es que los integrantes de esas
comunidades puedan apelar a su identidad étnica para reclamar un
trato especial derivado de su pertenencia a esos colectivos. Lo
cierto, para efectos de lo que acá se discute, es que en el marco
de un debate tan complejo como el de la identidad, ni la Corte, ni
ninguna autoridad, pueden restringir la reivindicación e
instrumentalización de los conceptos de raza y etnicidad por parte
de los distintos actores que acuden a esas categorías en aras del
reconocimiento de sus derechos.
Sentencia
C-253.
Magistrado
Ponente:
Mauricio
Cuervo
González.
2013
Tal y como lo mencionó la Corte, la expresión “comunidades
negras” no solo está contemplada en la Constitución, sino también
en otras leyes estatutarias, como la Ley 649 de 2001. En dicha ley
estatutaria se establece que la circunscripción especial constará de
cinco curules de las cuales dos corresponderán a las comunidades
negras, una a las comunidades indígenas, una a las minorías
políticas y una para los colombianos residentes en el exterior. El
artículo 3º de la Ley 649 de 2001 determina que los aspirantes a
ser representantes de las comunidades negras “deberán ser
miembros de la respectiva comunidad y avalados previamente por
una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de
Comunidades Negras del Ministerio del Interior”.
Así, se trata de una ley que pretende consagrar el reconocimiento
a las comunidades étnicas para promover su activa participación
política en el Congreso de la República.
En otros instrumentos internacionales también se han reconocido
los derechos de las comunidades étnicas entre las cuales se
incluyen las comunidades negras. En el Convenio 169 de la OIT
sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes,
adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la
O.I.T., Ginebra 1989 aprobado por medio de la Ley 21 de 1991, se
establece la definición de pueblo tribal y los deberes de los
Estados partes en la promoción de sus derechos.
Sentencia
T-576.
Magistrado
Ponente: 2014
La Corte parte del supuesto equivocado de que el artículo 55
transitorio y la Ley 70 son las únicas fuentes normativas del trato
preferente que el Estado debe prodigarles a los afrocolombianos,
para manifestar que, en realidad, la especial protección que
merecen tienen un fundamento más amplio: los postulados
constitucionales que identifican a Colombia como un Estado Social
de Derecho multicultural, participativo y pluralista, la cláusula
constitucional de igualdad, los instrumentos internacionales de
protección de los derechos humanos que han sido incorporados al
ordenamiento interno por vía del bloque de constitucionalidad y en
general, todas las disposiciones constitucionales, legales y
reglamentarias que consagran el contenido y alcance de los
derechos fundamentales reconocidos a las minorías étnicas.
Luis Ernesto
Vargas
Silva.
1. Los derechos étnicos, como la consulta previa, no se predican
de individuos, sino de sujetos colectivos: son titulares de los
derechos especiales que el Convenio 169 de la OIT les reconoce a
los pueblos indígenas y tribales y de los derechos que la
Constitución consagra a favor de las minorías étnicas. (LEY
70/1993)
2. La Corte privilegio el derecho de las comunidades a auto
determinarse, por encima de las ideas que, desde la
institucionalidad, han pretendido reducir el ejercicio de los
derechos étnicos a partir de enfoques esencialistas, como el que
aplicó el Ministerio del Interior al supeditar la participación de las
comunidades negras en el Espacio Nacional de Representación
que creó la Resolución 121 de 2012 a que contaran con un título
colectivo de dominio.
3. La Sala estableció que los consejos comunitarios que no
cuentan con un territorio titulado tenían derecho a participar en la
integración del órgano de consulta 158 previa de las medidas de
amplio alcance. “Ninguna autoridad administrativa ni judicial
puede imponerles a las comunidades negras un modelo específico
de institución representativa”.
4. “La presencia de determinados factores raciales, espaciales o
formales es un factor relevante, pero no esencial a la existencia de
una comunidad étnica”. La Sala determinó que las comunidades
negras que reúnan ciertos atributos objetivos y que compartan una
conciencia de identidad son titulares de derechos étnicos, como la
consulta previa. Cualquier comunidad negra que cumpliera dichas
condiciones tenía, por lo tanto, derecho a participar en la elección
de los delegados que integrarían el espacio nacional de consulta.
Sentencia
T-294.
Magistrado
Ponente:
María
Victoria
Calle
Correa.
2014
La Corte declara que no le compete “dirimir por vía de autoridad las
disputas en torno al reconocimiento de la identidad étnica de un
individuo o grupo que la reclama para sí. Pero sí es su tarea, y no
puede sustraerse a ella, guardar la integridad y supremacía de la
Constitución, lo que implica velar por el efectivo cumplimiento del
mandato de protección de la diversidad étnica y cultural y porque el
régimen de derechos establecido a favor de los grupos étnicos
sirva al propósito de revertir las situaciones de marginación que a
lo largo de la historia han padecido estas comunidades”. La función
del juez constitucional consiste, por lo tanto, en establecer y aplicar
unos criterios para resolver las disputas sobre la adjudicación de
los derechos vinculados a la identidad étnica, no en definir dicha
identidad.
3. Aspectos Sociológicos:
a. C- 530/93: Derecho a la igualdad.
C-211/94: Libre desarrollo de la personalidad.
C-004/92: Estados de excepción.
Se ha utilizado también para aplicar la “armonización concreta”:
Conocida como ponderación de principios
Define a que derecho se le da prelación en un caso concreto de colisión de los
mismos
(T-588/98).
b. Hechos u aspectos sociales:
- Diferenciación positiva.
- Integración de dicho grupo a la sociedad.
- Igualdad material.
- Diversidad étnica y cultural.
- Curules a las negritudes.
- Reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva.
- La obligatoriedad de la Consulta previa.
- Desplazamiento Forzado de Comunidades Negras.
- Factor Racial.
- Participación.
- Identidad diferenciada de los pueblos indígenas y tribales.
- Reconocimiento de la Identidad Étnica.
4. Valores:
a.) Seguridad: Garantizar a esta población el encontrarse libre de todo daño o
peligro.
b.) Orden: Se presenta un mandato partiendo desde la misma Constitución como
norma de normas que busca garantizar la relación recíproca de las partes.
c.) Poder: Atributo del Estado Colombiano para preservar la seguridad de estas
comunidades.
d.) Paz: Porqué a través de los pronunciamientos de la Corte, se aprecia la
búsqueda y el establecimiento de armonía, tranquilidad y realización de los
afrodescendientes en su relación con otras culturas y con la sociedad en general.
e.) Solidaridad: Porqué con el desarrollo del concepto de Estado Social de
Derecho y partiendo desde la misma Carta Política, se ha generado un
sentimiento de apoyo y ayuda mutua a estas comunidades.
f.) Cooperación: Los pronunciamientos jurídicos buscan actuar juntamente y
justamente con otros para lograr un mismo fin.
5. Se trata de proteger la vida, la honra, la libertad, la propiedad, el respeto, la
tolerancia, sumados a la participación ciudadana.

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Trabajo de Maestría - Dr. Diego Higuera - Linea Jurisprudencial Minorías Etnicas - Asunto: Población Afrodescendiente - Franklin Meneses S.

  • 1. ESTUDIO DE LINEA JURISPRUDENCIAL ASUNTO: MINORÍAS ETNICAS – DERECHOS DE LA POBLACIÓN AFRODESCENDIENTE FRANKLIN MENESES SÁCHICA UNIVERSIDAD SANTO TOMAS MAESTRIA EN DERECHO PÚBLICO BOGOTÁ D.C. 2016
  • 2. ESTUDIO DE LINEA JURISPRUDENCIAL ASUNTO: MINORÍAS ÉTNICAS – DERECHOS DE LA POBLACIÓN AFRODESCENDIENTE FRANKLIN MENESES SÁCHICA PRESENTADO A: Dr. DIEGO HIGUERA DOCENTE UNIVERSIDAD SANTO TOMAS MAESTRIA EN DERECHO PÚBLICO BOGOTÁ D.C. 2016
  • 3. SOLUCIÓN DEL TRABAJO 1. REFERENCIA: Número de la Sentencia, Corte Constitucional, Magistrado Ponente. a. Sentencia: T-422. Corte Constitucional. b. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. c. Tema: Derechos de los afrodescendientes. 2. PRECEDENTES: a. Ley: - Ley 25 S del 99 que reglamenta el artículo 176 (Circunscripciones especiales en la Cámara de Representantes) de la Constitución política. - Ley 31. - Ley 1382 de 2010 por la cual se modifica el Código de Minas. - Ley 649 de 2001. - Ley 70/1993. b. Convenio: - El Convenio 169 de la OIT. c. Resolución: - Resolución 121 de 2012. d. Sentencias:
  • 4. LINEA JURISPRUDENCIAL AFRODESCENDIENTES NUMERO SENTENCIA AÑO RATIO DECIDENDI Sentencia T-422. 1. La diferenciación positiva correspondería al reconocimiento de la situación de marginación social de la que ha sido víctima la población negra y que ha repercutido negativamente en el acceso a las oportunidades de desarrollo económico, social y cultural. La Corte manifestó que la raza no puede generalmente dar pie a un tratamiento distinto en la ley, puesto que el factor racial es tan sólo uno de los elementos que junto a los valores culturales fundamentales y a otros rasgos sociales, permiten distinguir e individualizar a un grupo étnico. Por lo anterior, es que la Sentencia T-294.
  • 5. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 1996 diferenciación positiva sirve de tratamiento legal especial enderezado a crear nuevas condiciones de vida, tiende a instaurar la equidad social y consolidar la paz interna y, por lo mismo, adquiere legitimidad constitucional en virtud del artículo 55 transitorio de la Constitución Política. Pues ante la situación de debilidad manifiesta o de asimetría de la población negra en relación con el resto de la sociedad, la ley propone integrar dicho grupo humano a la sociedad de una manera más plena, brindando acceso y participación en los procesos sociales, suprimiendo las barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que la generan, sin eliminar - desde luego -, los rasgos culturales típicos de una determinada comunidad. 2. La Corte descartó la idea de que la comunidad pueda depender solamente de que quienes la integren sean de la misma raza. Lo mismo indicó con respecto a la presencia de una “base espacial”, de una “unidad físico económica” o de una específica “traducción jurídico formal”. Sentencia T-496. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz 1996 La Corte expresa que la consulta previa es la obligación que tiene el Estado de preguntarle a los indígenas, afrocolombianos, palenqueros, raizales y comunidades rom si están de acuerdo con que se realicen proyectos en sus territorios como una forma de proteger la diversidad cultural. Es un solo artículo de la Constitución La Corte reitera que: la consulta previa es un derecho fundamental, se debe hacer respetando los usos y costumbres de las comunidades, y también establece que “La participación ha de entenderse no sólo a la etapa previa del proceso, sino conforme a revisiones posteriores a corto, mediano y largo plazo” Sentencia SU-039. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. 1997 La Corte había considerado que la comunidad indígena ha dejado de ser una realidad fáctica y legal para ser sujeto de derechos fundamentales; es decir, que éstos no sólo se predican de sus miembros individualmente considerados, sino de la comunidad misma que aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constitución hace "a la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana". La institución de la consulta a las comunidades indígenas que pueden resultar afectadas con motivo de la explotación de los recursos naturales, comporta la adopción de relaciones de comunicación y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre aquéllas y las autoridades públicas, tendientes a buscar: a) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen. La Corte expresa: "La diversidad en cuanto a la raza y a la cultura, es decir, la no coincidencia en el origen, color de piel, lenguaje, modo de vida, tradiciones, costumbres, conocimientos y concepciones, con los caracteres de la mayoría de los
  • 6. colombianos, es reconocida en la Constitución de 1991, al declarar la estructura pluralista del Estado Colombiano, reconocer y proteger "la diversidad étnica y cultural de su población" y las "riquezas culturales y naturales de la nación". Sentencia T-169. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz 2001 Curules a la negritudes: Se revisa la constitucionalidad del proyecto de ley 25 S del 99 que reglamenta el artículo 176 (Circunscripciones especiales en la Cámara de Representantes) de la Constitución política: "Artículo 3 del proyecto estudiado, quienes aspiren a ser candidatos por las comunidades negras, deben cumplir con dos requisitos: a) ser miembros de la respectiva comunidad, y b) haber sido avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior." "En cuanto a la condición de haber sido avalados por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, considera la Corte que éste es un requisito necesario para contar con la plena certeza de que los candidatos efectivamente se hallan vinculados a una tal agrupación" [....]"se trata de una condición razonable, que pretende dotar de un mínimo de seriedad y veracidad a la inscripción de estos candidatos, mucho más en un momento histórico en el cual la organización de las comunidades negras apenas se ha empezado a consolidar, y son escasas las instancias que, como la dependencia citada, cuentan con información centralizada y confiable sobre la materia. " Sentencia T-955. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. 2003 La Corte en esta providencia exteriorizó: 1. La improcedencia de la acción de tutela para el restablecimiento de derechos e intereses colectivos, y para resolver actuaciones y restablecimientos a cargo de la administración. 2. “El reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de los territorios que ocupan ancestralmente desde el año de 1967, en los términos de la Ley 31, el Convenio 169 de la OIT y el artículo 55 T. de la Carta, y, por ende, las facultades de uso, goce y explotación de los recursos naturales existentes en sus suelos y bosques”. Excluyendo de la propiedad colectiva de las comunidades negras, los bienes de uso público, las áreas urbanas, las tierras de resguardo y de propiedad particular, el subsuelo, las áreas reservadas para la seguridad nacional y defensa nacional, y el sistema de Parques Nacionales. En virtud de la propiedad colectiva, las autoridades de la República, en especial las ambientales, están en el deber i) de apoyar a las comunidades negras en las acciones que emprendan para impedir el uso de la tierra y la explotación de sus recursos naturales por personas ajenas, y ii) sancionar a quienes se aprovechen de los productos de los suelos y bosques de sus territorios colectivos.
  • 7. Mandatos estos que operan tanto para la tala doméstica, como para la que se adelante con fines de comercialización. 3. La obligatoriedad de la consulta previa. Pues en las explotaciones forestales que se adelantan en territorio colectivo de la cuenca del río Cacarica i) deberán suspenderse y sólo podrán reanudarse previa reglamentación y de acuerdo con ésta, ii) la reglamentación tendrá que consultarse a las comunidades negras, propietarias de los bosques colectivos, y iii) el aprovechamiento de sus suelos y bosques deberá beneficiar a los pueblos indígenas y tribales, real y efectivamente en términos de consolidación de su proceso cultural. Sentencia T-025. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 2004 A causa del Desplazamiento Forzado de Comunidades Negras, la Corte Constitucional afirma que a este grupo étnico, además de ser colocado en un estado de vulnerabilidad extrema, se le está vulnerando al interior del país un amplio catálogo de derechos, entre los cuales están: ala vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital y a la protección especial, por un evidente “estado de cosas inconstitucional”. Por lo cual, la Corte ordena que para su remedio las autoridades nacionales y territoriales encargadas de atender a la población desplazada aseguren la coherencia entre las obligaciones fijadas por las autoridades competentes y el volumen de recursos efectivamente destinados a proteger los derechos de los desplazados, es decir que si se observa que los compromisos asumidos en la política estatal no pueden ser cumplidos, deberán ser redefinirlos públicamente, para que el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales sea tutelado aunque sea de forma mínima por parte del Estado, para de esta forma garantizar la efectividad sobre el formalismo en la formulación y realización de las políticas públicas. Sentencia T-586. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 2007 La Corte aclaró que el concepto de comunidad negra trasciende del concepto de territorio o de propiedad colectiva, porque, más allá de que dichos grupos estén asentados en determinado lugar, lo relevante es que compartan unos valores culturales que generen una unidad de grupo y que permitan diferenciarlos del resto de la sociedad. Fue este, de nuevo, un llamado a garantizar que las disputas sobre el reconocimiento de la identidad étnica de las comunidades o individuos que la reclaman se resuelvan valorando su conciencia sobre esa identidad diversa, y no a partir de una idea preconcebida de esa diversidad. Pues vincular el ejercicio de los derechos étnicos a una imagen estática de ruralidad se opone al dinamismo propio de los procesos identitarios y a la situación real de la población afrocolombiana que vive en lo urbano, o que ha migrado a esos espacios a raíz del impacto que la violencia armada ha tenido sobre sus territorios ancestrales La Corte valoro la exigibilidad del factor racial como indicador de la diversidad étnica: la relación del grupo que se autoproclama
  • 8. como comunidad étnica con un territorio específico es sumamente relevante para determinar su identidad diferenciada, pero la ausencia de este factor no puede conducir a denegar, deliberadamente, que el grupo respectivo sea titular de derechos étnicos Sentencia C-030. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 2008 El derecho general de participación que tienen las comunidades indígenas de acuerdo con nuestro ordenamiento superior, encuentra una manifestación especial en las previsiones del convenio 169 de la OIT, que hacen parte del bloque de constitucionalidad y conforme a las cuales los gobiernos deben consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. La Corte, en la Sentencia C-891 de 2002 señaló, en relación con una demanda de similares características a la que ahora es objeto de consideración, que si bien los cargos presentados estaban ligados al proceso general de formación de la ley parcialmente acusada, los mismos se circunscribían a la antesala de la iniciación formal de los debates que se surtieron en el Congreso. Sentencia C-461. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 2008 1. La consulta previa es una garantía de orden procedimental encaminada a respetar los derechos a la subsistencia y la integridad cultural de los grupos étnicos Según la Corte, los objetivos específicos del proceso de consulta previa son tres: a) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen. b) Que la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecución de los referidos proyectos puede conllevar una afectación o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesión social, cultural, económica y política. En el caso concreto: Sobre el Plan Nacional de Desarrollo. c) Que se le dé la oportunidad para que libremente y mediante un proceso pre-consultivo y sin interferencias extrañas pueda, mediante la convocación de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser oída en relación con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. 2. Los deberes básicos de las autoridades que llevan a cabo la consulta previa son los de ponderar: “i) la posición y las propuestas que éstos ostentan y formulen, ii) la garantía de los derechos fundamentales de los miembros de los pueblos indígenas y de los demás habitantes de los respectivos territorios-
  • 9. tales como el derecho a la vida e integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad y a la salud-, iii) la protección del interés general de la nación colombiana a la diversidad étnica y cultural; y iv) el interés general y las potestades inherentes al Estado colombiano”. Sentencia C-175. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 2009 La Carta Política propugna por un modelo de Estado que se reconoce como culturalmente heterogéneo y que, por ende, está interesado en la preservación de esas comunidades diferenciadas, a través de la implementación de herramientas jurídicas que garanticen su identidad como minoría étnica y cultural, organizadas y reguladas mediante sus prácticas tradicionales. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la preservación de la identidad diferenciada de los pueblos indígenas y tribales y la eficacia del mandato superior de reconocimiento y protección de la diversidad étnica, se logra a través de, entre otros mecanismos, la consulta previa. Para el caso particular de las medidas legislativas, la consulta se predica sólo de aquellas disposiciones legales que tengan la posibilidad de afectar directamente los intereses de las comunidades, por lo que, aquellas medidas legislativas de carácter general, que afectan de forma igualmente uniforme a todos los ciudadanos, entre ellos los miembros de las comunidades tradicionales. Sentencia C-366. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 2011 1. La consulta previa es “un derecho fundamental de las comunidades indígenas y afrodescendientes, reconocido y protegido por el ordenamiento constitucional y, en consecuencia, exigible judicialmente. Este derecho está estrechamente relacionado con la salvaguarda de la identidad diferenciada de estas comunidades, presupuesto para el cumplimiento del mandato superior de reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación. La consulta previa, en tal sentido, es un instrumento jurídico imprescindible para evitar la afectación irreversible de las prácticas tradicionales de las comunidades diferenciadas, que constituyen sus modos particulares de sobrevivencia como comunidades diferenciadas.” En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional declaró inexequible la ley 1382 de 2010 por la cual se modifica el Código de Minas, al no cumplir la exigencia constitucional y por bloque de constitucionalidad de realizar consulta previa a las comunidades indígenas y afro descendientes, al contener regulación referente al uso de su suelo y territorio, entendido este último parte esencial para la autodeterminación y la identidad de los pueblos. De las normas constitucionales se desprenden dos modalidades definidas de participación a favor de los pueblos indígenas y afrodescendientes. La primera, de carácter general, según la cual las comunidades diferenciadas tienen el derecho a participar
  • 10. en la definición de las políticas estatales en el mismo grado que los demás ciudadanos, resultando por ende inadmisibles las diferenciaciones que impongan barreras para el acceso al debate democrático. Dentro de esas medidas se encuentra la asignación de curules especiales en las corporaciones públicas. Así lo ha previsto la Corte en la sentencia C-030/08, ya citada, que sobre el particular indicó: “Adicionalmente, tal como se puso de presente en la Sentencia SU-383 de 2003, el ordenamiento constitucional ha abierto a las comunidades indígenas espacios concretos de participación, además de los establecidos para todos los colombianos, como los que resultan de la previsión conforme a la cual aquellas pueden elegir dos senadores en circunscripción nacional. La Corte ha señalado que “En lo que tiene que ver con la previsión de medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas y tribales, el Convenio 169 de la OIT dispone la obligación a cargo de los gobiernos de consultar a las comunidades interesadas, a través de sus autoridades representativas. Sentencia T-823. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo. 2012 Libre determinación o autonomía y participación. Comunidades afrodescendientes. 1. Esta Corporación ha reconocido el carácter de “pueblo tribal” de las comunidades afrocolombianas para efectos de la aplicación del Convenio 169 de la OIT sobre los pueblos indígenas y tribales. 2. La Corte expuso que (i) el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural se manifiesta, entre otros, en el derecho fundamental a la libre determinación o autonomía de los pueblos indígenas y tribales y, además, que (ii) el contenido del derecho a la autonomía o libre determinación potencializa la faceta participativa de dichas comunidades como también su derecho a optar, desde su visión del mundo, por el modelo de desarrollo que mejor se adecúe a las aspiraciones que desean realizar como pueblo o comunidad, con el fin de asegurar la supervivencia de su cultura. (sentencia 882/2011) El derecho a la autodeterminación comprende tres aspectos: (i) el derecho general a la participación, el cual incluye la participación en asuntos que los afecten indirectamente y la consulta previa en asuntos que los involucren directamente. (ii) el derecho a participar en la toma de decisiones políticas; y (iii) el derecho al autogobierno de las comunidades étnicas. Sentencia C-194. Magistrado La Corte expuso entonces que el concepto de raza es individualizable, porque es una cuestión morfológica que puede predicarse de una persona determinada, y que el concepto etnia, en contraste, es comunitario, porque supone un conjunto de individuos que comparten unos valores comunes y que, en virtud de ellos, se reconocen como un grupo diverso. Esos argumentos
  • 11. Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 2013 explican que los derechos étnicos no se prediquen de personas, sino de comunidades. Otra cosa es que los integrantes de esas comunidades puedan apelar a su identidad étnica para reclamar un trato especial derivado de su pertenencia a esos colectivos. Lo cierto, para efectos de lo que acá se discute, es que en el marco de un debate tan complejo como el de la identidad, ni la Corte, ni ninguna autoridad, pueden restringir la reivindicación e instrumentalización de los conceptos de raza y etnicidad por parte de los distintos actores que acuden a esas categorías en aras del reconocimiento de sus derechos. Sentencia C-253. Magistrado Ponente: Mauricio Cuervo González. 2013 Tal y como lo mencionó la Corte, la expresión “comunidades negras” no solo está contemplada en la Constitución, sino también en otras leyes estatutarias, como la Ley 649 de 2001. En dicha ley estatutaria se establece que la circunscripción especial constará de cinco curules de las cuales dos corresponderán a las comunidades negras, una a las comunidades indígenas, una a las minorías políticas y una para los colombianos residentes en el exterior. El artículo 3º de la Ley 649 de 2001 determina que los aspirantes a ser representantes de las comunidades negras “deberán ser miembros de la respectiva comunidad y avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior”. Así, se trata de una ley que pretende consagrar el reconocimiento a las comunidades étnicas para promover su activa participación política en el Congreso de la República. En otros instrumentos internacionales también se han reconocido los derechos de las comunidades étnicas entre las cuales se incluyen las comunidades negras. En el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989 aprobado por medio de la Ley 21 de 1991, se establece la definición de pueblo tribal y los deberes de los Estados partes en la promoción de sus derechos. Sentencia T-576. Magistrado Ponente: 2014 La Corte parte del supuesto equivocado de que el artículo 55 transitorio y la Ley 70 son las únicas fuentes normativas del trato preferente que el Estado debe prodigarles a los afrocolombianos, para manifestar que, en realidad, la especial protección que merecen tienen un fundamento más amplio: los postulados constitucionales que identifican a Colombia como un Estado Social de Derecho multicultural, participativo y pluralista, la cláusula constitucional de igualdad, los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos que han sido incorporados al ordenamiento interno por vía del bloque de constitucionalidad y en general, todas las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el contenido y alcance de los derechos fundamentales reconocidos a las minorías étnicas.
  • 12. Luis Ernesto Vargas Silva. 1. Los derechos étnicos, como la consulta previa, no se predican de individuos, sino de sujetos colectivos: son titulares de los derechos especiales que el Convenio 169 de la OIT les reconoce a los pueblos indígenas y tribales y de los derechos que la Constitución consagra a favor de las minorías étnicas. (LEY 70/1993) 2. La Corte privilegio el derecho de las comunidades a auto determinarse, por encima de las ideas que, desde la institucionalidad, han pretendido reducir el ejercicio de los derechos étnicos a partir de enfoques esencialistas, como el que aplicó el Ministerio del Interior al supeditar la participación de las comunidades negras en el Espacio Nacional de Representación que creó la Resolución 121 de 2012 a que contaran con un título colectivo de dominio. 3. La Sala estableció que los consejos comunitarios que no cuentan con un territorio titulado tenían derecho a participar en la integración del órgano de consulta 158 previa de las medidas de amplio alcance. “Ninguna autoridad administrativa ni judicial puede imponerles a las comunidades negras un modelo específico de institución representativa”. 4. “La presencia de determinados factores raciales, espaciales o formales es un factor relevante, pero no esencial a la existencia de una comunidad étnica”. La Sala determinó que las comunidades negras que reúnan ciertos atributos objetivos y que compartan una conciencia de identidad son titulares de derechos étnicos, como la consulta previa. Cualquier comunidad negra que cumpliera dichas condiciones tenía, por lo tanto, derecho a participar en la elección de los delegados que integrarían el espacio nacional de consulta. Sentencia T-294. Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa. 2014 La Corte declara que no le compete “dirimir por vía de autoridad las disputas en torno al reconocimiento de la identidad étnica de un individuo o grupo que la reclama para sí. Pero sí es su tarea, y no puede sustraerse a ella, guardar la integridad y supremacía de la Constitución, lo que implica velar por el efectivo cumplimiento del mandato de protección de la diversidad étnica y cultural y porque el régimen de derechos establecido a favor de los grupos étnicos sirva al propósito de revertir las situaciones de marginación que a lo largo de la historia han padecido estas comunidades”. La función del juez constitucional consiste, por lo tanto, en establecer y aplicar unos criterios para resolver las disputas sobre la adjudicación de los derechos vinculados a la identidad étnica, no en definir dicha identidad. 3. Aspectos Sociológicos: a. C- 530/93: Derecho a la igualdad.
  • 13. C-211/94: Libre desarrollo de la personalidad. C-004/92: Estados de excepción. Se ha utilizado también para aplicar la “armonización concreta”: Conocida como ponderación de principios Define a que derecho se le da prelación en un caso concreto de colisión de los mismos (T-588/98). b. Hechos u aspectos sociales: - Diferenciación positiva. - Integración de dicho grupo a la sociedad. - Igualdad material. - Diversidad étnica y cultural. - Curules a las negritudes. - Reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva. - La obligatoriedad de la Consulta previa. - Desplazamiento Forzado de Comunidades Negras. - Factor Racial. - Participación. - Identidad diferenciada de los pueblos indígenas y tribales. - Reconocimiento de la Identidad Étnica. 4. Valores: a.) Seguridad: Garantizar a esta población el encontrarse libre de todo daño o peligro. b.) Orden: Se presenta un mandato partiendo desde la misma Constitución como norma de normas que busca garantizar la relación recíproca de las partes.
  • 14. c.) Poder: Atributo del Estado Colombiano para preservar la seguridad de estas comunidades. d.) Paz: Porqué a través de los pronunciamientos de la Corte, se aprecia la búsqueda y el establecimiento de armonía, tranquilidad y realización de los afrodescendientes en su relación con otras culturas y con la sociedad en general. e.) Solidaridad: Porqué con el desarrollo del concepto de Estado Social de Derecho y partiendo desde la misma Carta Política, se ha generado un sentimiento de apoyo y ayuda mutua a estas comunidades. f.) Cooperación: Los pronunciamientos jurídicos buscan actuar juntamente y justamente con otros para lograr un mismo fin. 5. Se trata de proteger la vida, la honra, la libertad, la propiedad, el respeto, la tolerancia, sumados a la participación ciudadana.