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MOMENTO INDIVIDUAL - SENTENCIA SU-039 DE 1997
DERECHO AMBIENTAL
JULIÁN DICKER ECHEVERRI
JAVIER GONZAGA VALENCIA HERNÁNDEZ
Docente
UNIVERSIDAD DE MANIZALES
FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES, ECONÓMICAS Y ADMINISTRATIVAS
CENTRO DE INVESTIGACIONES EN MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO
CIMAD
MAESTRÍA EN DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE
COHORTE XVII
2018
“La Corte había considerado que la comunidad indígena ha dejado de ser una
realidad fáctica y legal para ser sujeto de derechos fundamentales; es decir, que
éstos no sólo se predican de sus miembros individualmente considerados, sino
de la comunidad misma que aparece dotada de singularidad propia, la que
justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constitución
hace "a la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana".
Según la sentencia y el contexto de la misma, relaciono cinco conclusiones
fundamentales
1. El derecho a la participación de los grupos étnicos en decisiones que
tengan que ver con su entorno y cultura.
Derecho a la integridad de comunidad indígena – Preservación. “La
explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas debe
hacerse compatible con la protección que el Estado debe dispensar a la
integridad social, cultural y económica de las comunidades indígenas,
integridad que configura un derecho fundamental para la comunidad por
estar ligada a su subsistencia como grupo humano y como cultura”
La consulta debe no solo dar a conocer el proyecto, las fases y el objetivo
final del mismo, sino que además, dentro de este derecho fundamental se
debe garantizar mecanismos de validación por parte del grupo étnico para
evaluar las ventajas y desventajas del mismo, al igual que los posibles
beneficios a su comunidad.
2. El proceso de consulta debe contener diferentes mecanismos de
información, retroalimentación y evaluación por parte del grupo
étnicos. En este caso no se cumplió el cronograma y quedaron asuntos
pendientes por resolver, aun así fue otorgada la licencia ambiental.
Que según la comunidad "U'wa" y la referida Dirección, la consulta previa
exigida por la Constitución y las normas nacionales e internacionales se
inició pero no se agotó con la reunión del 10 y 11 de enero de 1995, y que
su voluntad desde un principio y actualmente ha sido la de oponerse a la
ejecución del proyecto de prospección sísmica, debido a los riesgos que
éste entraña para su supervivencia como grupo étnico, por los bruscos
cambios en su entorno físico y en sus condiciones culturales, económicas
y cosmogónicas.
Por lo cual la sentencia SU 039 de 1997 establece que según la Resolución
No. 110 de 3 de febrero de 1995, por la cual se otorga una licencia ambiental
a la Sociedad de Colombia Inc. Expedida en el Ministerio del Medio Ambiente
para exploración sísmica, en desarrollo del proyecto conocido como
“Explotación sísmica bloque Samore”, viola los derechos constitucionales de
las minorías étnicas indígenas, al considerarse que la consulta previa a la
comunidad U´wa, para la autorización de dicha licencia ambiental, no logró
estructurarse de la manera prevista en las disposiciones constitucionales.
En efecto, se desconocieron los derechos contenidos en la Constitución
en los artículos 7, derecho a las minorías étnicas; 286, 329 y 357, derecho
al territorio; 330, derecho a la autodeterminación; 10, derecho a la lengua;
70, 95-8, 72, derecho a la cultura étnica; derecho a seguir viviendo; 40,
79, derecho a la participación social y comunitaria.
3. Después del análisis en diferentes instancias la Corte reconoce como
irregular el otorgamiento de dicha licencia porque al vulnerar el derecho
de participación, se vulneraron otros derechos más estipulados en la
constitución y que en caso de avanzar el proyecto pueden verse
reflejados en la eliminación de esta comunidad étnica.
La Corte estima que el procedimiento para la expedición de la licencia
ambiental se cumplió en forma irregular y con desconocimiento del derecho
fundamental de la comunidad U'wa, en relación con la consulta que formal y
sustancialmente ha debido hacérsele. Consecuencialmente, resultan
vulnerados no sólo los derechos de participación, según el art. 40-2, y a la
integridad de la comunidad U'wa, sino el derecho al debido proceso.
Estima la Corte que el perjuicio irremediable que se pretende evitar, consiste
en que al ejecutarse la resolución que autorizó la licencia ambiental,
ejecución que se extiende hasta cuando culminen las labores de exploración
y se evalúen sus resultados, se violaría en forma permanente el derecho
fundamental de participación de la comunidad Adicionalmente la
irremediablilidad del perjuicio que se pretende evitar, a juicio de la Corte,
consiste en que de resultar positiva la labor exploratoria, la fase que sigue es
la explotación, la cual se desarrollaría, sin mayores inconvenientes, con
desconocimiento de los aludidos derechos fundamentales y con el evidente
peligro de la afectación grave de la integridad de la comunidad U'wa.
4. Se debe revisar y actuar para evitar el perjuicio irremediable que se
relacionan en la sentencia tanto en la etapa exploratoria como en una
eventual explotación del terreno, sin el debido consentimiento y
reconocimiento de las consecuencias para la comunidad.
En las circunstancias analizadas, se revocará la sentencia proferida por
la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal y, en su lugar, se confirmará la
sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá con la modificación
de que se tutelan, en forma transitoria, como se indica en la parte
resolutiva de esta sentencia, los derechos a la participación a la integridad
étnica, cultural, social y económica, y al debido proceso de la comunidad
U'wa.
Como la omisión de la consulta es precisamente el hecho que origina la
violación o amenaza de violación de los mencionados derechos, la Corte
ordenará que la consulta a ésta se cumpla dentro del plazo que más
adelante se señala.
5. Se ordena proceder con los mecanismos de participación y se estipula
que la tutela estará vigente hasta el pronunciamiento del jurisdicción de
lo contencioso administrativo se pronuncia respecto a la nulidad de la
actual licencia ambiental
Con el fin de hacer efectivo el derecho fundamental de participación de la
comunidad U'wa, conforme al numeral 2 del art. 40 de la Constitución, se
proceda en el término de 30 días hábiles, a partir de la notificación de esta
sentencia a efectuar la consulta a la comunidad U'wa.
La tutela que se concede, sobre el derecho fundamental a la participación
de la comunidad U'wa, estará vigente, mientras la jurisdicción de lo
contencioso administrativo se pronuncia en relación con la nulidad de la
resolución que otorgó la licencia ambiental, en razón de la vulneración de
dicho derecho. Para este efecto la comunidad U'wa deberá demandar
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Momento individual - Sentencia su-039 de 1997

  • 1. MOMENTO INDIVIDUAL - SENTENCIA SU-039 DE 1997 DERECHO AMBIENTAL JULIÁN DICKER ECHEVERRI JAVIER GONZAGA VALENCIA HERNÁNDEZ Docente UNIVERSIDAD DE MANIZALES FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES, ECONÓMICAS Y ADMINISTRATIVAS CENTRO DE INVESTIGACIONES EN MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO CIMAD MAESTRÍA EN DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE COHORTE XVII 2018
  • 2. “La Corte había considerado que la comunidad indígena ha dejado de ser una realidad fáctica y legal para ser sujeto de derechos fundamentales; es decir, que éstos no sólo se predican de sus miembros individualmente considerados, sino de la comunidad misma que aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constitución hace "a la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana". Según la sentencia y el contexto de la misma, relaciono cinco conclusiones fundamentales 1. El derecho a la participación de los grupos étnicos en decisiones que tengan que ver con su entorno y cultura. Derecho a la integridad de comunidad indígena – Preservación. “La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas debe hacerse compatible con la protección que el Estado debe dispensar a la integridad social, cultural y económica de las comunidades indígenas, integridad que configura un derecho fundamental para la comunidad por estar ligada a su subsistencia como grupo humano y como cultura” La consulta debe no solo dar a conocer el proyecto, las fases y el objetivo final del mismo, sino que además, dentro de este derecho fundamental se debe garantizar mecanismos de validación por parte del grupo étnico para evaluar las ventajas y desventajas del mismo, al igual que los posibles beneficios a su comunidad. 2. El proceso de consulta debe contener diferentes mecanismos de información, retroalimentación y evaluación por parte del grupo étnicos. En este caso no se cumplió el cronograma y quedaron asuntos pendientes por resolver, aun así fue otorgada la licencia ambiental. Que según la comunidad "U'wa" y la referida Dirección, la consulta previa exigida por la Constitución y las normas nacionales e internacionales se inició pero no se agotó con la reunión del 10 y 11 de enero de 1995, y que su voluntad desde un principio y actualmente ha sido la de oponerse a la ejecución del proyecto de prospección sísmica, debido a los riesgos que éste entraña para su supervivencia como grupo étnico, por los bruscos cambios en su entorno físico y en sus condiciones culturales, económicas y cosmogónicas.
  • 3. Por lo cual la sentencia SU 039 de 1997 establece que según la Resolución No. 110 de 3 de febrero de 1995, por la cual se otorga una licencia ambiental a la Sociedad de Colombia Inc. Expedida en el Ministerio del Medio Ambiente para exploración sísmica, en desarrollo del proyecto conocido como “Explotación sísmica bloque Samore”, viola los derechos constitucionales de las minorías étnicas indígenas, al considerarse que la consulta previa a la comunidad U´wa, para la autorización de dicha licencia ambiental, no logró estructurarse de la manera prevista en las disposiciones constitucionales. En efecto, se desconocieron los derechos contenidos en la Constitución en los artículos 7, derecho a las minorías étnicas; 286, 329 y 357, derecho al territorio; 330, derecho a la autodeterminación; 10, derecho a la lengua; 70, 95-8, 72, derecho a la cultura étnica; derecho a seguir viviendo; 40, 79, derecho a la participación social y comunitaria. 3. Después del análisis en diferentes instancias la Corte reconoce como irregular el otorgamiento de dicha licencia porque al vulnerar el derecho de participación, se vulneraron otros derechos más estipulados en la constitución y que en caso de avanzar el proyecto pueden verse reflejados en la eliminación de esta comunidad étnica. La Corte estima que el procedimiento para la expedición de la licencia ambiental se cumplió en forma irregular y con desconocimiento del derecho fundamental de la comunidad U'wa, en relación con la consulta que formal y sustancialmente ha debido hacérsele. Consecuencialmente, resultan vulnerados no sólo los derechos de participación, según el art. 40-2, y a la integridad de la comunidad U'wa, sino el derecho al debido proceso. Estima la Corte que el perjuicio irremediable que se pretende evitar, consiste en que al ejecutarse la resolución que autorizó la licencia ambiental, ejecución que se extiende hasta cuando culminen las labores de exploración y se evalúen sus resultados, se violaría en forma permanente el derecho fundamental de participación de la comunidad Adicionalmente la irremediablilidad del perjuicio que se pretende evitar, a juicio de la Corte, consiste en que de resultar positiva la labor exploratoria, la fase que sigue es la explotación, la cual se desarrollaría, sin mayores inconvenientes, con desconocimiento de los aludidos derechos fundamentales y con el evidente peligro de la afectación grave de la integridad de la comunidad U'wa. 4. Se debe revisar y actuar para evitar el perjuicio irremediable que se relacionan en la sentencia tanto en la etapa exploratoria como en una
  • 4. eventual explotación del terreno, sin el debido consentimiento y reconocimiento de las consecuencias para la comunidad. En las circunstancias analizadas, se revocará la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal y, en su lugar, se confirmará la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá con la modificación de que se tutelan, en forma transitoria, como se indica en la parte resolutiva de esta sentencia, los derechos a la participación a la integridad étnica, cultural, social y económica, y al debido proceso de la comunidad U'wa. Como la omisión de la consulta es precisamente el hecho que origina la violación o amenaza de violación de los mencionados derechos, la Corte ordenará que la consulta a ésta se cumpla dentro del plazo que más adelante se señala. 5. Se ordena proceder con los mecanismos de participación y se estipula que la tutela estará vigente hasta el pronunciamiento del jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncia respecto a la nulidad de la actual licencia ambiental Con el fin de hacer efectivo el derecho fundamental de participación de la comunidad U'wa, conforme al numeral 2 del art. 40 de la Constitución, se proceda en el término de 30 días hábiles, a partir de la notificación de esta sentencia a efectuar la consulta a la comunidad U'wa. La tutela que se concede, sobre el derecho fundamental a la participación de la comunidad U'wa, estará vigente, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncia en relación con la nulidad de la resolución que otorgó la licencia ambiental, en razón de la vulneración de dicho derecho. Para este efecto la comunidad U'wa deberá demandar dicha nulidad, si es del caso, en los términos del art. 76 de la ley 99 de 1993.