articulo 87 Ley General de Sociedades Ley N° 26887.pptx
Declaración jurada de no tener impedimento para contraer matrimonio civil 2
1. Declaración jurada de no tener impedimento para contraer matrimonio Civil en Venezuela, Modelo, Impedimentos Dirimentes, Impedientes | Causales Divorcio Venezuela
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Causales Divorcio
Venezuela
Divorcio Contencioso : adulterio, adicción, alcohólica, condenacion presidio, prostituir
corromper, excesos sevicia injurias graves, interdición
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DECLARACIÓN JURADA DE NO TENER IMPEDIMENTO PARA
CONTRAER MATRIMONIO CIVIL EN VENEZUELA, MODELO,
IMPEDIMENTOS DIRIMENTES, IMPEDIENTES
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Fidel Gutierrez
en
9:07
El Consejo Nacional Electoral, en fecha 23 de junio de 2010, mediante la Resolución
Nº 100623-0220, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, Número 39.461, con fecha en fecha 8 de julio de 2010, estableció en el
numeral 12 del articulo 45, de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del
Registro Civil, como uno de los requisitos para contraer Matrimonio Civil en
Venezuela, la presentación de una “Declaración jurada de no tener impedimento
para contraer matrimonio” .
Ahora bien, ¿ de que se trata esa Declaración jurada de no tener impedimento
para contraer matrimonio? Esta se refiere a los “impedimentos para contraer
matrimonio civil.”
IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO SEGÚN CODIGO CIVIL
VENEZOLANO
Consideramos que importante desarrollar el tema de los impedimentos para contraer
matrimonio civil, porque a diario las personas se casan sin tener la mas mínima idea
de que su matrimonio se podría anular por la infracción de los mencionados
impedimentos.
Impedimento es todo obstáculo legal para el ejercicio de la capacidad matrimonial.
Además de que existan los supuestos esenciales y ambas partes posean capacidad,
debe haber una ausencia absoluta de los impedimentos que estudiaremos.
REGLA: Cuando la norma comience con la frase “No se permite ni es válido el
matrimonio…” GENERALMENTE estamos en presencia de un impedimento dirimente,
ya que no puede ejercitarse su dispensa; en cambio, cuando la norma establezca que
“No se permite el matrimonio…” GENERALMENTE estamos en presencia de un
impedimento impediente.
Impedimentos Dirimentes
Son prohibiciones legales para la celebración del matrimonio entre personas capaces y
que determinan la nulidad absoluta del vínculo. Jamás podrá ser posible la dispensa
de un impedimento dirimente, a pesar de que como veremos, sí puede dispensarse de
uno impediente.
Impedimentos Dirimentes Absolutos: Establecen una prohibición general, frente a
todos los terceros. Son tres:
1) Vínculo Anterior: Art. 50. No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una
persona ligada por otro anterior (…).
Además de estar sancionado con nulidad absoluta (como estudiaremos), este delito de
bigamia se encuentra tipificado en el Código Penal.
2) Impedimento de Orden: Art. 50. (…) ni el de un ministro de cualquier culto a quien le
sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.
Esta básicamente dirigido al ministro de la Iglesia Católica, aunque aplica a las demás
religiones que lo prohíban.
3) Impedimento de Rapto: Art. 56. No podrá contraer matrimonio el encausado por
rapto, violación o seducción, mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras
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2. Declaración jurada de no tener impedimento para contraer matrimonio Civil en Venezuela, Modelo, Impedimentos Dirimentes, Impedientes | Causales Divorcio Venezuela
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no cumpla la pena a que haya sido condenado, a no ser que lo celebre con la mujer
agraviada.
Constituye una sanción civil a los delitos de rapto, violación o seducción, tipificados en
el Código Penal, y sólo es aplicable a la mujer. Es decir, en caso de que el hombre
quisiera alegar alguno de estos supuestos de nulidad, deberá alegarlos como vicio al
consentimiento por violencia.
Es una especie de impedimento parcial, ya que si bien no podrá contraer matrimonio
con alguna otra mujer, el delincuente sí podrá contraerlo con la víctima del delito.
Puede considerarse como temporal, en el sentido de que expirado el juicio o la
condena, desaparece el impedimento en cuestión.
Todos estos supuestos acarrean la nulidad absoluta del matrimonio, ya que si bien
pueden subsanarse con el cumplimiento de una condición resolutoria (que transcurra
un año para poder contraer otro matrimonio, que la persona deje de ser Ministro de un
culto o que transcurra el juicio penal o el cumplimiento de la condena), mientras estén
en vigor no podrá celebrarse el matrimonio.
Impedimentos Dirimentes Relativos: Establecen prohibiciones para contraer
matrimonio entre determinado individuo y otro, no son de efectos universales como lo
anteriores, aunque acarrean la nulidad absoluta del matrimonio. Son cuatro:
1) Impedimento de Consanguinidad: Art. 51. No se permite ni es válido el matrimonio
entre ascendientes y descendientes ni entre fines en línea recta. Art. 52. Tampoco se
permite ni es válido el matrimonio entre hermanos.
Dicho impedimento comprende también el extramatrimonial, así como el legal,
derivado de la adopción El matrimonio entre estos individuos constituye además el
delito de incesto, previsto en el Código Penal.
Es importante que para los ascendientes y ascendientes, aplica en cualquier grado, la
línea recta es infinita. Para los hermanos, se refiere tanto a los hijos de los ambos
padres como a los que sean de uno sólo de ellos.
2) Impedimento de Afinidad: El art. 51 establece dicha prohibición, que es
considerada como repulsiva por el legislador. Con base al hecho de que la afinidad no
desaparece con la disolución del matrimonio que la originó (Art. 40), el impedimento
tampoco se elimina del mundo jurídico cuando éste se disuelve.
3) Impedimento de Adopción: Art. 54. No es permitido ni válido el matrimonio del
adoptante con el adoptado y sus descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del
adoptado, ni entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, mientras dure la adopción.
Como señaláramos, los mismos impedimentos que aplican para los ascendientes y
descendientes de sangre y también respecto de los hermanos de sangre, aplica
también cuando se trata de parentesco de origen legal.
Art. 425 LOPNNA. La adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o
hija, y a al adoptante la condición de padre o madre.
Art. 426 LOPNNA. La adopción crea parentesco entre:
a) El adoptado o adoptada y los y las integrantes de la familia del adoptante.
b) El o la adoptante y el o la cónyuge de la persona adoptada.
c) El o la adoptante y la descendencia futura de la persona adoptada.
d) El o la cónyuge de la persona adoptada y los integrantes de la familia del o de la
adoptante.
e) Los integrantes de la familia del o de la adoptante y la descendencia futura de la
persona adoptada.
Art. 428 LOPNNA. La adopción no extingue los impedimentos matrimoniales que
existen entre el o la adoptado y los integrantes de su familia de origen.
Lo importante en este caso de la adopción, es que con la adopción antigua, se creaba
un vínculo entre el adoptado y los adoptantes, que no se extendía al resto de sus
familiares. Con la adopción actual, dicho régimen aplica para todos los familiares de
los adoptantes.
4) Impedimento de Crimen: Art. 55. No se permite ni es válido el matrimonio entre el
condenado como reo o cómplice de homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra
uno de los cónyuges, y el otro cónyuge. Mientras estuviere pendiente el juicio criminal,
tampoco podrá celebrarse el matrimonio.
Como lo establece la norma, el impedimento no nace con la comisión del crimen, sino
con la iniciación del proceso penal. Una vez que recae la condena penal sobre el autor
o cómplice del delito, el impedimento es perpetuo y no termina con el cumplimiento de
la condena. Pero si la persona imputada resulta absuelta mediante sentencia penal
definitiva, desaparece el impedimento. Hay que tener en cuenta que el único delito
que regula este artículo, es el homicidio.
Impedimentos Impedientes
Son prohibiciones legales para contraer matrimonio que no acarrean la nulidad del
vínculo, en ciertos casos únicamente determinan penas de carácter económico, y en
otros casos no establece sanción alguna.
Sin embargo, algunos impedimentos impedientes son absolutos por impedir la
celebración del matrimonio a la persona afectada por ellos, mientras que otros son
relativos, porque impiden el matrimonio entre dos personas determinadas, respecto de
las cuales no aplica la prohibición, pero cada una de ellas sí puede contraer
matrimonio con una tercera persona que no esté impedida.
Siempre debemos atender a lo establecido en el artículo 84 del Código, ya que su
contenido es esencial para comprender los impedimentos. A pesar de que es
necesario que se cumpla con los requisitos esenciales y formales del matrimonio,
siempre existe la vía de excepción, según se establece:
Art. 84. El funcionario ante quien haya de celebrarse un matrimonio, se negará a
presenciarlo cuando sean insuficientes los documentos producidos o cuando falten
formalidades preceptuadas por la Ley; pero las partes podrán ocurrir al Juez de
Primera Instancia de la jurisdicción, quien en vista del expediente que se le enviará,
decidirá breve y sumariamente, si debe o no procederse a la celebración del
matrimonio. De la decisión podrá apelarse libremente.
Aunque vayamos a estudiar impedimentos impedientes que parecieran tener el mismo
supuesto de hecho que los dirimentes relativos (de consanguinidad y de afinidad), es
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necesario tomar en cuenta lo explicado sobre la REGLA para determinar cuando
estamos frente a un impedimento que acarrea la nulidad del vínculo, y aquellos que
únicamente impiden que se celebre, pero que el Juez puede dispensarlos. Hay que
atender entonces a la forma en que está redactada la norma
1.) Impedimentos Impedientes Dispensables: Pueden ser omitidos por los jueces,
nunca por las partes. En nuestro ordenamiento civil hay cuatro:
2.-) Impedimento de Consanguinidad: Art. 53. No se permite el matrimonio entre tíos
y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de los sobrinos (…).
ESTE IMPEDIMENTO PUEDE SER DISPENSADO POR EL JUEZ DE FAMILIA CON
JURISDICCION EN LA LOCALIDAD, SI AMBOS CONTRAYENTES SON MAYORES
DE EDAD.
Art. 65. Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil pueden dispensar el impedimento
que existe entre los tíos y sobrinos de cualquier grado y entre los cuñados.
Hay que tener claro que el juez puede negar la dispensa, aunque existan los
elementos necesarios para que sea otorgada, cuando a su juicio haya graves razones
para proceder de esa manera.
Art. 131, num 1. Independientemente de las sanciones impuestas a los cónyuges por
otras leyes, cuando ocurra violación de disposiciones relativas al matrimonio se
aplicarán las siguientes: 1º Si se violare el artículo 53 por no haberse pedido la
dispensa, los contrayentes serán penados con multa de quinientos (500) a dos mil
(2.000) bolívares. Cuando pedida la dispensa hubiere sido negada, se les impondrá
una multa hasta de tres mil bolívares (Bs. 3.000).
3) Impedimento de Afinidad: Art. 53. (…) Tampoco se permite el matrimonio entre
cuñados cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio.
Es un impedimento relativo. Mientras subsiste el matrimonio que determinó el
parentesco de afinidad entre cuñados, no podrán contraer matrimonio entre ellos,
como consecuencia del impedimento dirimente de vínculo anterior (que estudiamos
antes). Ahora bien, si el matrimonio que causa la afinidad se disuelve por la muerte de
uno de los cónyuges, el que sobrevive podrá celebrar matrimonio con su cuñado,
porque lo establecido en el artículo es la disolución por divorcio.
TODO LO QUE DIJIMOS EN CUANTO A LA DISPENSA DEL IMPEDIMENTO
IMPEDIENTE DE CONSANGUINIDAD, SE APLICA TAMBIEN A ESTE
IMPEDIMENTO. LAS SANCIONES TAMBIEN SON LAS MISMAS.
4 ) Impedimento de Turbatio Sanguinis: Art. 57. La mujer no puede contraer
válidamente matrimonio sino después de diez (10) meses contados a partir de la
anulación o disolución del anterior matrimonio, excepto en el caso de que antes de
dicho lapso haya ocurrido el parto o produzca evidencia médica documentada de la
cual resulte que no está embarazada.
Consiste en un impedimento absoluto que afecta a la mujer, ya que no puede contraer
matrimonio antes del transcurso de 10 meses desde la fecha de la anulación o
disolución de su vínculo anterior. Se busca proteger la paternidad, ya que si la mujer
contrae matrimonio inmediatamente o poco después de la disolución del anterior,
puede resultar complicado determinar quién es el padre del hijo (en caso de que esté
embarazada).
Art. 201. El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro
de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación (…).
Aquí se crea un conflicto de paternidad en caso de que el niño nazca dentro de los 300
días siguientes a la anulación del primero de los matrimonios, y dentro de los 180 días
siguientes a la celebración del segundo matrimonio.
Es un impedimento temporal porque desaparece al expirar los 300 días. No funciona si
la mujer pretende contraer matrimonio con su anterior marido, ya que no existiría
conflicto de paternidad alguno. En caso de aborto o pérdida del niño, el peligro del
turbatio no desaparece, por lo que sigue vigente el impedimento.
La violación de este impedimento no acarrea sanción alguna en caso de ser
incumplido.
5 ) Impedimento de Tutela: Art. 58. No se permite el matrimonio del tutor o curador o
alguno de sus descendientes con la persona que tiene o han tenido bajo su
protección, en tanto que, fenecida la tutela o curatela, no haya recaído la aprobación
de las cuentas de su cargo; salvo que el Juez ante quien se constituyó la tutela o el
del domicilio del tutor, por causas graves, expida la autorización.
Se prohíbe con el fin de evitar que se entorpezca la tutela con la influencia del
matrimonio. Se toma en cuenta el hecho de que para la fecha no estén aún aprobadas
las cuentas respectivas del tutor o curador.
La última parte del artículo permite que el Juez pueda autorizar a la realización del
matrimonio.
Impedimentos Impedientes no Dispensables: En nuestro CC hay 2.
1) Impedimento de Autorización: Art. 46. No pueden contraer válidamente
matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que
no haya cumplido dieciséis (16) años.
Tanto en este artículo como en los arts. 59, 60, 61, 63 y 64, se consagra un
impedimento impediente que puede denominarse “de autorización”, toda vez que no
se tiene la mayoría de edad. LA PERSONA QUE FACULTA O AUTORIZA EL
MATRIMONIO NO CONSIENTE EN NOMBRE DE ELLA, PUES SOLO EL MARIDO Y
LA MUJER MANIFIESTAN SU CONSENTIMIENTO.
Las personas facultadas para autorizar son las siguientes:
Los padres (art. 59). En caso de desacuerdo, corresponde al Tribunal de LOPPNA (Art.
177 LOPPNA).
Los abuelos (art. 60).
Tutor.
Art. 61. A falta de padres, abuelos y abuelas, se necesita el consentimiento del tutor; si
éste no existe, se pedirá la autorización del Juez de Menores del domicilio del menor.
2) Impedimento de Inventario: Art. 111. No podrá celebrarse el matrimonio de quien
tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que se presenten, originales, las
actuaciones a que se refiere el artículo anterior.
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• Contestación y sustanciación: en el acto de contestación deberán proponerse todas
las cuestiones y defensas acumulativamente y el asunto se decidirá de mero derecho,
con vista de los documentos auténticos que produjeren las partes, pero el T.S.J podrá
de oficio si lo considerare procedente, disponer la evacuación de otras pruebas.
Requisitos para que a la sentencia extranjera pueda dársele fuerza ejecutoria en
Venezuela:
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01561 del 4 de julio del
2000, estableció que debe aplicarse lo establecido en el artículo 53 de la Ley de
Derecho Internacional Privado, quedando derogados los artículos 850 y 851 del
Código de Procedimiento Civil, donde recepta los requisitos que deben concurrir para
que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela.
El artículo de la Ley de Derecho Internacional Privado en mención, establece lo
siguiente:
“Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que
reúnan los siguientes requisitos: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o
mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2. Que tengan
fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido
pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles
situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción
exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; 4. Que los tribunales del
Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los
principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que
el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer,
y que le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una
razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior
que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los
tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes,
iniciado ante que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
MODELO ESCRITO DE DEMANDA EXEQUATUR SENTENCIA DE ESPAÑA
CIUDADANO:
PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPREMO
SU DESPACHO.-
Yo, FIDEL A. GUTIÉRREZ M., abogado en ejercicio de la profesión, de este domicilio,
debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 35.649 y facultado para actuar
ante esta Sala según credencial Nº 6034, y a los efectos de dar cumplimiento con lo
establecido en los artículos 174 y ordinal 9° del artículo 340 ambos del Código de
Procedimiento Civil, fijo como DOMICILIO PROCESAL en la Urbanización Altamira
Sur, 1ª Av., Edificio Terepaima, piso 4, Oficina 401, Caracas. TELÉFONOS: Móvil:
0416-609-4175 / 0416-815-4058; Oficina: 0212-262-2194; Fax: 0212-263-6274;
actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanos …,
venezolano, ingeniero, mayor de edad, domiciliado en Madrid, España y titular de la
cedula de identidad N° V-… y …, de nacionalidad venezolana, ingeniera, mayor de
edad, domiciliada en Abu Dhabi, Emiratos Árabes Unidos, Crystal Tower, Khalidiya y
titular de la cedula de Identidad Venezolana N°…, carácter el mío que se evidencia:
1°) Poder Especial otorgado ante el Notario de Vinaroz, Don Jesús María Gallardo
Aragón, signado con el N° 1.114, de fecha 05-/2011 y Apostillado en fecha diecinueve
(19) de Octubre de dos mil once (2011), bajo el N° 3269, y 2°) Poder debidamente
autenticado y registrado ante la Embajada de Venezuela en los Emiratos Árabes
Unidos, en fecha vientres (23) de octubre de dos mil once (2011), quedando registrado
bajo el Nº 048, folios 097 al 098, Protocolo Único, Tomo I, que acompaño al presente
libelo en originales; distinguidos con la letra “A” y “B”; ante usted, muy
respetuosamente ocurro para exponer lo siguiente:
TÍTULO -I-
CAPITULO I
DE LOS HECHOS (quaestio facti)
Mis poderdantes, los ciudadanos … y …, antes identificados, contrajeron matrimonio
en la Prefectura del Municipio Autónomo de Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, en
fecha diecisiete (17) de abril de dos mil cuatro (2004), según consta de copia
certificada que acompaño al presente libelo, distinguida con la letra “C” . Fijando su
domicilio conyugal en la ciudad de Madrid, España. En dicha unión no procrearon
hijos.
La referida unión matrimonial fue disuelta mediante Sentencia definitiva, dictada por
Juzgado de Primera Instancia N° 75 Madrid, España, N° 568/08, de fecha diecinueve
(19) de mayo de dos mil nueve (2009), con motivo de la demanda de Divorcio
Contencioso, interpuesta mi poderdante, el ciudadano …, con fundamento en el
artículo 86 del Código Civil Español. Según consta de copia certificada que acompaño
al presente libelo, distinguida con la letra “D”
CAPITULO -II-
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES (Ord.5º art.340 C.P.C)
Respetados Magistrados, la presente solicitud de exequátur es procedente, por las
siguientes razones:
PRIMERA: El orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional
Privado. En la Republica Bolivariana de Venezuela el orden de prelación a aplicar es
el expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde
el 6 de febrero de 1999. En efecto, según lo indicado en el mencionado artículo, en
primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la
materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes
en Venezuela, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional
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Privado Venezolano; y finalmente en aquellos casos en que no existan tratados ni
normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes
supletorias, es decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado
generalmente aceptados.
Ante la ausencia de tratados entre Venezuela (sic) y el Reino de España que regule de
manera específica la eficacia de las sentencias extranjera (toda vez que el Reino de
España no es parte ni del Acuerdo Boliviano de 1911 ni de la Convención
Interamericana sobre Eficacia Extraterritorialidad de las sentencia y laudos arbitrales
extranjeros de 1979 llevada a cabo en Montevideo), se debe entonces aplicarse las
disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional
Privado y, en especial, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el
contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos
relativos al procedimiento de exequátur.
SEGUNDA: La sentencia definitiva de divorcio emitida por el Juzgado de Primera
Instancia N° 75 de Madrid, España, N° 568/08, en fecha diecinueve (19) de mayo de
dos mil nueve (2009), fue dictada en materia puramente civil, pues se trata de un caso
de familia que engloba la disolución del matrimonio.
TERCERA: De contenido del Sello Húmedo de la sentencia, se evidencia que: “La
anterior resolución es firme en Derecho, Y para que así conste, y a los efectos
procedentes expido la presente que firmo y sello en Madrid, a 13 de Septiembre de
2011… EL SECRETARIO…”. Por tanto el mencionado fallo tiene fuerza de una
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y disuelve irreversiblemente el vínculo
matrimonial.
CUARTA: En este caso no se dispuso de bienes inmuebles ubicados dentro del
territorio nacional tampoco se trata de un asunto donde se dirima la resolución o
cumplimiento de un negocio sobre el cual Venezuela tenga jurisdicción exclusiva.
QUINTA: De acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el
criterio atributivo de jurisdicción en materia de divorcio, es el domicilio del
demandante. En este caso ambos cónyuges para la fecha del divorcio estaban
domiciliados en la ciudad de Madrid, España, por lo que el tribunal que tenía
jurisdicción para conocer del divorcio de los ciudadanos …y …, antes identificados,
era , el Juzgado de Primera Instancia N° 75 Madrid, España que estaba plenamente
habilitado para disolver ese matrimonio.
SEXTA: En el proceso que llevó a la ruptura del vínculo matrimonial las partes
estuvieron a derecho, debidamente asistidas por abogado y las garantías procesales y
el derecho a la defensa estuvieron plenamente asegurados.
SEPTIMA: No existe ni se ha iniciado otro procedimiento de divorcio distinto al que se
llevó a cabo en la ciudad de Madrid, España y no se encuentra en Venezuela en juicio
sobre el mismo objeto.
OCTAVA. En virtud que el Reisno de España se encuentra dentro de los países
firmantes del Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, los documentos emitidos
en el Reino de España, para su validez en la República Bolivariana de Venezuela,
deben estar “Apostillados”.
En el presente caso, Respetados Magistrados de esta Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, la Copia Certificada de la Sentencia dictada en fecha en
fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), por el Juzgado de Primera
Instancia N° 75 de Madrid, España, N° 568/08, objeto de la presente solicitud de pase
o exequátur de sentencia, tienen plena validez en República Bolivariana de
Venezuela, en virtud a que se encuentra debidamente Apostillada. Con lo cual, se
cumple los requisitos de procedencia, exigidos por el artículo 852 del Código de
Procedimiento Civil.
CAPITULO III-
DEL DERECHO (quaestio iuris)
Fundamentamos el ejercicio de la presente solicitud de Exequátur en el artículo 53 de
la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual a la letra, dice: “Artículo 53. Las
sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los
siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de
relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han
sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la
República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le
correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la
causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el
Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para
comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que
aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa
juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio
sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado
la sentencia extranjera.”
CAPITULO -IV-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (Petitum)
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en
nombre y representación de los ciudadanos … y …, antes identificados, antes
identificados, ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar el pase o
exequátur de la sentencia de divorcio, dictada por Juzgado de Primera Instancia N° 75
Madrid, España, N° 568/08, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve
(2009), en la que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre mis
representados, los ciudadanos … y …, antes identificados, g a fin de que se declare
su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República
7. Declaración jurada de no tener impedimento para contraer matrimonio Civil en Venezuela, Modelo, Impedimentos Dirimentes, Impedientes | Causales Divorcio Venezuela
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Bolivariana de Venezuela.
TITULO -II-
NOTIFICACIONDEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO (in faciem)
Solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de esta Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al ser admitida la presente solicitud de
Exequátur, se ordene en el respectivo auto de admisión, la notificación del ciudadano
Fiscal del Ministerio Público de la presente solitud de Pase o Exequátur de Sentencia
de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 40, numeral 3, de la Ley Orgánica
del Ministerio Público.
TITULO -III-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES
A los Fines Legales pertinentes acompaño junto el presente escrito:
3.1.- Poderes en Originales distinguidos con la letra “A” y “B”;
3.2.- Copia certificada de la sentencia distinguida con la letra “C” .
3.3.- Original del Acta de Matrimonio, distinguido con la letra “D”.
TITULO -IV-
DE LA ADMISIÓN
Por último, pido con todo respeto, que la presente solicitud de PASE O EXEQUÁTUR
DE SENTENCIA sea admitida, y sea sustanciada conforme a Derecho y en definitiva,
declarada con lugar. Es justicia la que espero, en la ciudad de Caracas, a la fecha de
su presentación.
Contáctanos sin compromiso, a través del Abg. Fidel Gutiérrez (Previa Cita).
Dirección:
Urbanización Altamira Sur, 1ra. Avenida, Edif. Terepaima, piso 4, Oficina N° 401, Parroquia
Chacao, Municipio Chacao, Caracas, Venezuela- ZP-1060.
Teléfonos:
+58 (212) 263.62.74
+58 (212) 262.21.94
+58 (416) 609.41.75
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