El documento describe los diferentes tipos de actos administrativos, sus requisitos y efectos. Explica que el acto administrativo es una declaración de voluntad realizada por una administración pública que crea, modifica o extingue derechos. Los actos pueden ser simples o complejos, singulares o generales, definitivos o de trámite, favorables o de gravamen. Los actos gozan de presunción de validez y eficacia, aunque su eficacia puede demorarse por notificación, publicación o suspensión. La administración puede
1. TEMA. ACTOS, PROCEDIMIENTO Y RECURSOS ADMNISTRATIVOS
I. El acto administrativo: concepto y requisitos de validez.
1. CONCEPTO
El acto administrativo es la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la
AAPP en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la reglamentaria. Sus característicasson:
a) Carácter vinculante: el acto administrativo se dirige a la producción de una consecuencia jurídica,
consistente en la creación, modificación o extinción de un derecho o deber (declaración de un
derecho)o de una relación jurídica.
b) Efectos externos frente a terceros, fuera de la propia AAPP.
c) Debe proceder de una AAPP, incluso aunque del órgano que provenga también esté, en ciertos
casos sometido a la jurisdicción contencioso-administrativa: no son actos administrativos los actos
de las Cortes Generales, aunque sometan sus actos de gestión interna a la jurisdicción contencioso-
administrativa).
d) Carácter unilateral: no son actos administrativos los contratos de la AAPP con terceros, como los
convenios.
e) Fruto del ejercicio de una potestad administrativa (D.Adm.): por tanto, no puede surgir de las
actuaciones de la AAPP que se rijan por Derecho Privado.
f) Es fruto de la aplicación del Derecho existente: por ello, la potestad ejercitada debe ser distinta la
reglamentaria, porque ésta sí es fuente de Derecho.
2. REQUISITOS /ELEMENTOS
a) Subjetivos:
Administración: quien dicta el acto administrativo. El acto es, esencialmente, unilateral; cosa
distinta es que la parte interesada participe en el procedimiento.
Órgano: órgano competente, o sea, es imprescindible que ese acto emane del órgano que tiene
atribuida esta competencia. De lo contrario, habría un vicio por la competencia (puede ser por razón
de materia o territorio –sería nulo-; o por razón de jerarquía –sería anulable, puede subsanarse-).
Titular del órgano: para lo que hace falta:
o Investidura legítima (aprobar las oposiciones y, normalmente, en un mes, hay que tomar
posesión del puesto). Sin este requisito, la AAPP no sería responsable de los actos de esta
persona; no obstante, por la apariencia funcionarial (buena fe y confianza legitima), la AAPP
asume la posible responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de aquel. si la
actuación del funcionario fuera negligente, la AAPP se dirigirá contra este.
o Imparcialidad: si no hay imparcialidad, entonces se optará por la abstención (enemistad o
amistad manifiesta, familiares,…) y recusación, si el titular del órgano no opta por la
abstención, pero el interesado conoce de su falta de imparcialidad, entonces, ese interesado
acude a la figura de la recusación ante el superior jerárquico. Es un vicio de anulabilidad,
pero no es nulo de entrada.
o Ausencia de vicios del consentimiento (no coacciones,…).
b) Objetivos:
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2. Presupuesto de hecho: la justificación objetiva de la actividad de la AAPP: si me sancionan, el
supuesto de hecho será que me rebasado la velocidad permitida.
Causa: la finalidad que justifica el ejercicio de esa potestad: retirar un coche con la grúa municipal
tiene como causa dar fluidez al tráfico rodado.
Motivos (desviación del poder): hay que motivar los actos para poder controlarlos.
Contenido:
o Natural/esencial:
o Accidental: condición -, término –fecho a partir de la que empieza a surtir efectos el acto
administrativo- , modo –exigencia de un determinado comportamiento, además de las
legales-.
c) Formales:
Procedimiento administrativo: cauce formal, legal, a partir del cual la AAPP realiza su actividad.
Forma externa de manifestación del acto:
o Forma escrita, aunque excepcionalmente pueden ser verbales (en las decisiones de órganos
colegiado, primero hay un acuerdo (que es lo que se impugnaría) y después se plasma por
escrito en el acta; también la regulación del tráfico por los policías mediante señales). Deben
notificarse o publicarse.
o Contenido habitual: mandato o resolución, tipo de recurso y órgano al que deben
interponerse además del plazo,…
Motivación: conecta con los motivos de los elementos objetivos; son los fundamentos de hecho y
derecho que justifican su decisión.
II . CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
a) Actos simples y actos complejos:
Los simples son los que aprueba un órgano (aunque sea colegiado) con facultad resolutoria; cuando requiere
intervención de varios órganos.
b) Actos singulares y actos generales
Los singulares se dirigen a uno o unos pocos interesados, esto es lo habitual.
Excepcionalmente, como en convocatoria de oposiciones es un acto general dirigido a una pluralidad de
personas indeterminadas.
c) Actos definitivos y actos de trámite
Hay muchos actos entre el inicio del proceso y el acto resolutorio, estos son actos de trámite.
Sólo son impugnables los actos definitivos, en principio; los de trámite serán impugnables cuando haya
indefensión o perjuicios irreparables a derechos o intereses legítimos, cuando decidan el fondo del asunto o
cuando determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento.
d) Actos favorables (o declarativos de derechos) y actos de gravamen
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3. Los favorables amplían la esfera de derechos (licencias, autorizaciones,..), los de gravamen limitan la esfera
de derecho o intereses legítimos (por ejemplo un acto sancionador), estos deben motivarse y no pueden ser
retroactivos, además pueden revocarse en cualquier momento.
e) Actos que ponen fin o no a la vía administrativa
Los que ponen fin a la vía administrativa son aquellos en los que no cabe recurso de alzada y, por tanto, hay
que recurrir en la vía judicial; en los que no agotan la vía administrativa, se sigue recurriendo en esta vía
mediante el recurso de alzada (que se puede usar sólo 1 vez, para que la AAPP pueda pronunciarse por
última vez ante de acudir a la vía judicial).
Cuando se resuelva un recurso de alzada, aunque haya otro órgano superior jerárquico, se iría a la
jurisdicción contencioso-administrativo, también cuando no haya superior jerárquico.
f) Actos firmes
Cuando el acto es inatacable porque en el plazo que establece la ley para impugnar yo no me he
pronunciado, con lo que se supone que lo he aceptado no puedo impugnarlo ya. Si hay un vicio de nulidad
entonces, al ser imprescriptible, si puedo atarlo una vez transcurrido el plazo de impugnación.
g) Actos reproductorios y confirmatorios
No se permiten porque con ellos se trata de abrir el plazo para impugnar un acto firme: pido una licencia, se
me deniega pero no impugno y el acto deviene firme, con lo que vuelvo a presentar la misma solicitud a fin
de reabrir el proceso y poder, esta vez sí, impugnar el acto.
Estos no se permiten salvo que haya alguna novedad: por ejemplo un cambio de titularidad de la finca,…
h) Actos políticos de gobierno
La dualidad del Gobierno, faceta política y de administración, presenta complicaciones respecto del
sometimiento a control de sus actos.
Si estos actos son fruto del ejercicio de su función política, quedan excluidos del control de la jurisdicción
contencioso-administrativa, porque estos actos no son actos administrativos discrecionales, sino que son
políticos.
La jurisdicción contencioso-administrativa podrá conocer del problema si se afectaran DDFF, concurrieran
elementos reglados, o en lo relativo a las indemnizaciones.
III. EFICACIA Y EJECUCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
1. Presunción de validez y eficacia
Ponen de manifiesto el privilegio de la autotutela declarativa y ejecutiva de la AAPP, en tanto que dice que
se presume la validez de los actos administrativos y, además, que producirán efectos desde que se dicten.
Esta validez solo puede evitarse recurriendo el acto, a fin de demostrar que no es valido, mientras será
eficaz.
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4. A diferencia del resto de actos administrativos, aquellos que tienen carácter sancionador, si hay un superior
jerárquico, el acto no será ejecutivo hasta que se interponga y resuelva el recurso de alzada posible.
Con respecto a la presunción de validez, y consiguiente presunción de veracidad de los hechos apreciados
por la AAPP, no tienen esta presunción los que son indicios, los que conocen de versiones de terceros y no
hay apreciación directa, los posteriores a la denuncia correspondiente,…
Obviamente esta presunción no juega en la calificación judicial, siendo necesarias las pruebas por
encontrarnos con el principio de presunción de inocencia.
2. Supuestos en los que la eficacia de loas actos queda demorada o paralizada
En realidad, la eficacia de los actos no se produce desde que se dicten, sino desde que se notifican o
publican, también se puede paralizar la eficacia del acto cuando se acceda a la suspensión de la misma una
vez que nos encontremos recurriendo (en vía administrativa o judicial) el mismo acto. Esta suspensión se
prolongará hasta que haya una decisión final sobre la validez del acto.
A) Notificación (o publicación)
Aquí empiezan los plazos para recurrir y los efectos que despliega el acto.
La notificación la realiza la AAPP autora del acto y se dirigirá a las personas a las que tal acto pueda afectar
en sus derechos e intereses. Debe practicarse antes de que transcurran 10 días desde que se dictara y debe
contener, como mínimo: texto integro del acto, indicar si el acto agota o no la vía administrativa, expresar
los recursos posibles y las fechas para interponerlos así como el órgano al que presentarlos.
Se debe practicar a través de cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, fecha,
identidad y contenido del acto notificado (normalmente, correo certificado).
Si la notificación resultara fallida, se dejara constancia en el expediente de tal intento, y se volverá a intentar
sólo una vez más en hora distinta en los 3 siguientes días, si esta vez resultara nuevamente fallida se procede
a la notificación edictal: se publica.
La publicación se produce cuando hay una pluralidad de destinatarios (por ejemplo en el caso de las
oposiciones). Se produce en el tablón de anuncios de la sede del órgano administrativo que dicta el acto y en
el BOE o BO de la CCAA o Provincias de que se trate.
B) Suspensión
i. En vía de recurso administrativo
Por recurso de alzada o reposición potestativa, siendo el órgano que haya de resolver el que pueda acordar
la suspensión, ponderando para ello entre el perjuicio que podría causar la suspensión y el que podría causar
el mantenimiento de la eficacia del acto.
Si solicito la suspensión en vía de recurso y en 30 días no tengo resolución, entonces se entiende otorgada.
ii. En vía de procedimiento de revisión de oficio
Cuando la misma AAPP autora del acto considere oportuno suspender sus efectos para evitar causar
perjuicios de difícil o imposible reparación.
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5. iii. En vía de recurso jurisdiccional
Para asegurar la efectividad de la sentencia que en su día se dicte, se puede solicitar la suspensión ante la
jurisdicción contencioso-administrativa como medida cautelar; se acepta la suspensión cuando en la
ponderación entre el perjuicio de los intereses generales y el que pudiera hacer inservible la sentencia en su
caso estimatoria del recursos, haya pesado más esta ultima.
iv. Supuestos especiales de suspensión
En materia tributaria, la reclamación permite la suspensión del acto automáticamente si se puede garantizar
el importe de la deuda.
v. Suspensión de actos de las Corporaciones locales
La AGE y las AACCAA sólo podrán impugnar los actos locales que consideren ilegales, o cuando menoscaben
sus competencias.
vi. Suspensión de disposiciones y resoluciones de las CCAA
Cuando el Gobierno de la Nación considere que en un acto o disposición reglamentaria autonómica hay un
vicio por razón de inconstitucionalidad (no siendo así en el caso de distribución de competencias), podrá
impugnarlo ante el TC, lo que conlleva automáticamente la suspensión del acto o disposición, al menos
durante 5 meses, tras los cuales el TC se pronunciará sobre su mantenimiento o levantamiento.
3. Medios de ejecución forzosa
En virtud de la autotutela ejecutiva, se permite a la AAPP imponer de forma obligatoria el contenido del acto
cuando el destinatario no cumple voluntariamente lo que en él se dispone; todo ello sin necesidad de
intervención de los tribunales, salvo que así lo disponga una ley.
A) Apremio sobre el patrimonio
Se le otorgaría al deudor un plazo para pagar, sino pagara, se da paso al embargo por la AAPP de los bienes
que tuviera hasta que estos hubieran sido suficientes para satisfacer la deuda contraída con la AAPP.
B) Ejecución subsidiaria
La AAPP puede realizar el acto por sí o mediante otras personas el acto, siempre a costa del obligado, que
podrá pagar o dar lugar al apremio sobre el patrimonio ejecución originaria en ejecución pecuniaria, en su
defecto apremio sobre el patrimonio: por ejemplo aquel que rompe una vidriera de una oficina publica y
se le exige pagarla.
C) Multa coercitiva
Se les imponen reiteradamente si fuera preciso para que, con el tiempo, el obligado cumpla. La ley que
expresamente las autorice fijará las cuantías.
D) Compulsión sobre las personas
Mediante el uso de la coacción física se les puede hacer cumplir, siempre respetando la dignidad de las
personas y sus DDFF, y en orden con el principio de proporcionalidad. Es el caso de el desalojo de los okupas.
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