El papel del juez en el Estado constitucional.pptx
1.
2. Cultura Jurídica de Europa Continental –
Representativas del constitucionalismo,
posterior a la segunda guerra mundial.
Textos Constitucionales: Proclaman valores y
declaran derechos, todos ellos con carácter
vinculante. Artículo 4 de la C. P.
3. La denominada parte dogmática, hoy parte
material dentro del constitucionalismo clásico
no gozaban de eficacia u operatividad
jurídica, para ser aplicados en tanto no se
incorporaran en la ley.
4. Cuando la constitución se expresa como
superior a la ley da lugar al llamado Estado
Constitucional. Eso trae como consecuencia
que exista un Tribunal Constitucional , que
puede decidir si el legislador ha infringido la
constitución.
5. Paradigma constitucionalista: expresión de
la cultura jurídica , que busca darle respuesta
a los diferentes problemas asociados a la
eficacia jurídica de la constitución.
Precisamente entendido como un proceso que
busca la consolidación normativa de la
constitución en contraposición a su valor
meramente simbólico en el siglo XIX y a
mediados del siglo XX.
6. El paradigma constitucionalista es jurídico, por lo
tanto la dimensión jurídica de la constitución , que
permite que otras corrientes se adscriba a ésta.
Dentro de los diferentes aspectos que requieren
ser abordados desde paradigma constitucional, es
importante revisar lo que concierne a la aplicación
de las disposiciones constitucionales por parte del
tribunal constitucional, los jueces en general,
todos ellos sometidos al imperio de la ley.
7. 2. La función de la constitución.
Como instrumento para limitar el poder
(clásica)-constitución máquina
Instrumento para modelador de las relaciones
sociales-constitución norma
8. Una forma como se refleja la constitución
norma, es evidenciable en la labor que realizan
los tribunal constitucionales. La declaratoria de
inconstitucionalidad de una norma con fuerza
de ley y el pronunciamiento sobre la
vulneración de derechos fundamentales, a
través del recurso de amparo (tutela).
9. La argumentación que realizan estos tribunales,
es propia de la constitución como norma.
Los derechos se convierten en los criterios
materiales últimos de validez de las restantes
normas del sistema, por lo cual toda actividad de
creación y de aplicación de Derecho, supone de
algún modo aplicación de derechos
fundamentales.
10. Se maneja un principio de interpretación
conforme a la constitución, denominado de
interpretación conforme.
11. Voluntad, razón y derecho.
Si de lo que se trata es analizar la actividad de
la aplicación de la constitución, dicho análisis
es necesario realizarlo desde dos modelos: el
derecho puesto (voluntarista) y el derecho
descubierto (sistemático).
12. Las constituciones europeas posteriores a la
Segunda Guerra Mundial, hacen extensivo, sin
titubeos, el control de constitucionalidad a
las normas que contienen disposiciones
materiales (por excelencia, derechos
fundamentales), al tiempo que los
tribunales son habilitados para declarar la
nulidad de los actos vulneradores de estas
normas.
13. De lo anterior surge lo siguiente:
Discusión H. Kelsen y C. Schmitt
Ambas posturas encajan dentro de la concepción
voluntarista.
La voluntad legítima es la del acto originario de
aprobación de la Constitución. La Constitución
goza de la legitimidad que le da el ser expresión de
la voluntad unitaria del pueblo; en lo sucesivo, la
regulación de la convivencia debe atenerse a esa
voluntad legítima inicial. El elemento que subraya
este autor es la unidad, frente a cualquier otro
14. La constitución, no es ni normas ni “leyes”.
“Constitución” es una situación, la situación de
“unidad” del pueblo alemán» (Schmitt).
La concepción voluntarista de Kelsen no se agota con
el acto de creación de la constitución. Las decisiones
jurídicas se legitiman con el principio democrático.
El órgano democrático es el parlamento, y él es
legitimado para incorporar elementos a la
constitución.
Los ideales de «equidad», «libertad», «igualdad»,
«justicia», «moralidad»... presentes en algunas
constituciones son susceptibles de diversas
interpretaciones dependientes de las concepciones
personales de quien interpreta.
15. La concepción de la justicia de la mayoría de
los jueces de ese tribunal podría ser
completamente opuesta a la de la mayoría de
la población y lo sería evidentemente, a la de
la mayoría del Parlamento que hubiera votado
la ley»
«el poder del tribunal sería tal que habría que
considerarlo simplemente insoportable”