El documento habla sobre el Estado de Derecho y el Estado Constitucional de Derecho. Explica los deberes primordiales del Estado peruano como la defensa de la soberanía nacional y los derechos humanos. También define conceptos como Estado de Derecho, Estado Constitucional de Derecho e introduce los métodos de interpretación constitucional como la teleológica, histórica y sistemática. Finalmente, discute sobre el control de constitucionalidad y convencionalidad que deben ejercer los jueces.
DR. EN DERECHO DR. ENRIQUE JORDÁN LAOS JARAMILLO,MG. DERECHO CIVIL COMERCIAL,ABOGADO LITIGANTE A NIVEL NACIONAL,DOCENTE UNIVERSITARIO DE LAS UNIVERSIDADES CESAR VALLEJO Y UNIVERSIDAD LAS AMÉRICAS. RPC: 997201314.
La acción procesal. Elementos. Características. La acción en la Constitución nacional. La pretensión y sus elementos. Comparación entre acción y pretensión.-
En el Perú, tenemos ambos sistemas de control de la constitucionalidad:
1. Control Concentrado (Const. art. 201 y LOTC art. 1).- El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación, integración y control de la constitucionalidad.
2. Control Difuso (Cont. art. 138 segundo párrafo y art. 51).- En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera, igualmente prefieren la norma legal sobre toda norma de rango inferior.
Por dicho motivo, la mayoría de juristas señalan que en el Perú tenemos un “sistema dual” de control de la constitucionalidad.
DR. EN DERECHO DR. ENRIQUE JORDÁN LAOS JARAMILLO,MG. DERECHO CIVIL COMERCIAL,ABOGADO LITIGANTE A NIVEL NACIONAL,DOCENTE UNIVERSITARIO DE LAS UNIVERSIDADES CESAR VALLEJO Y UNIVERSIDAD LAS AMÉRICAS. RPC: 997201314.
La acción procesal. Elementos. Características. La acción en la Constitución nacional. La pretensión y sus elementos. Comparación entre acción y pretensión.-
En el Perú, tenemos ambos sistemas de control de la constitucionalidad:
1. Control Concentrado (Const. art. 201 y LOTC art. 1).- El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación, integración y control de la constitucionalidad.
2. Control Difuso (Cont. art. 138 segundo párrafo y art. 51).- En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera, igualmente prefieren la norma legal sobre toda norma de rango inferior.
Por dicho motivo, la mayoría de juristas señalan que en el Perú tenemos un “sistema dual” de control de la constitucionalidad.
La constitución es la máxima que permite a todo ciudadanos tener derechos y deberes que cumplir. como dice el aforismo Romano: Ubi societas, ibi ius.. ubi ius, ibi societas (donde hay sociedad hay derecho y donde hay derecho hay sociedad)
3. El Rol del Estado:
La causa final de Estado es el bien común; es decir,
el bien de la colectividad.
4. Deberes primordiales del Estado Peruano:
La defensa de la soberanía nacional: significa
defender la primacía del Estado de Derecho; es
decir un gobierno basado en las leyes, sobre el
arbitrio de las personas, reconociéndolas y
garantizándoles la libertad de ciudadanía.
Garantizar la vigencia de los derechos humanos:
no pueden existir normas o leyes cuyo contenido u
objetivos violen los derechos de la persona humana.
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La protección de la población ante las amenazas
contra su seguridad: la seguridad tiene dos
connotaciones: una interna y otra externa. Los
ciudadanos tienen el derecho de intervenir en la
búsqueda de soluciones de los problemas del país,
para que la sociedad sea más justa, transparente y
civilizada.
La promoción del bienestar general basado en la
justicia y en el desarrollo equilibrado de la
nación.
6. Origen del Término “Estado de derecho”
Tiene su origen en la doctrina alemana.
El primero que lo utilizó como tal fue el libro “La
ciencia de política alemana en conformidad con los
principios de los Estados de derecho” (del alemán
Die Deutsche Polizeiwissenschaft nach den
Grundsätzen des Rechtsstaates); sin embargo, la
mayoría de los autores alemanes ubican el origen
del concepto en la obra de Kant.
7. Qué es el Estado de Derecho?
Es aquél que se rige por un sistema de leyes e
instituciones ordenadas en torno de una Constitución.
Cualquier medida o acción debe estar sujeta o ser
referida a una norma jurídica escrita, a diferencia de lo
que sucede ocasionalmente en muchas dictaduras
personales, donde el deseo del dictador es la base de
una gran medida de acciones sin que medie una norma
jurídica. En un Estado de derecho las leyes se organizan
y fijan límites de derechos en que toda acción está sujeta
a una norma jurídica previamente aprobada y de
conocimiento público (en ese sentido, no debe
confundirse un estado de derecho con un estado
democrático, aunque ambas condiciones suelan darse
simultáneamente).
Esta acepción de Estado de derecho es la llamada
“acepción débil” o “formal” del estado de derecho.
8. El Estado de derecho
Se crea cuando toda acción social y estatal
encuentra sustento en la norma; es así que el poder
del Estado queda subordinado al orden jurídico
vigente por cumplir con el procedimiento para su
creación y es eficaz cuando se aplica en la realidad
con base en el poder del Estado a través de sus
órganos de gobierno, creando así un ambiente de
respeto absoluto del ser humano y del orden
público.
9. Qué es el Estado Constitucional de
Derecho?
Es el que se identifica por el carácter vinculante e la
Constitución Política, la supremacía o superioridad
jerárquica de la Constitución en el sistema de
fuentes del derecho, la eficacia y aplicación
inmediata de la Constitución, la garantía
jurisdiccional de la Constitución, su denso contenido
normativo y la rigidez Constitucional.
10. Ferrajoli: señala que los actuales sistemas jurídicos
han sufrido una transformación:
No son más ya el estado de derecho clásico, sino que
hoy conforman el llamado “estado constitucional de
derecho” o modelo garantista.
Este Estado es un sistema creado por hombres, es decir, de
derecho positivo, de garantías, que tiene por finalidad la
protección de los derechos fundamentales de los individuos.
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14. Constitución como norma jurídica
Su primacía Jurídica.
Su contenido constituye el punto de arranque para el
desarrollo legislativo del total ordenamiento jurídico del
Estado que, además, ha de interpretarse precisamente
de acuerdo con el sentido de la Constitución.
La primacía de la Constitución con respecto al resto del
ordenamiento jurídico tiene rango formal, constituye el
primer escalón en el ordenamiento jerárquico de Las
fuentes del Derecho y, por tanto, tiene rango y valor de
superley.
La Constitución establece la propia jerarquía de las
fuentes del Derecho, lo cual, en el caso concreto de la
Constitución peruana, constituye el obligado punto de
referencia para la catalogación y valoración jurídica de
una tipología normativa.
15. Relación entre la Constitución y el
ordenamiento jurídico
Constitución: de un Estado, otorgada por un
Congreso a sus pobladores, generalmente utilizada
con el objeto de asegurar ciertos derechos y
garantías bajo la que se dictan normas que regulan
a la sociedad.
Ordenamiento Jurídico: Proviene de la integración
de las normas en un conjunto o sistema de normas
e instituciones organizado y coherente, de manera
que éstas adquieren relevancia por la posición que
ocupan en el mismo. Ramón Soriano lo define
como “sistema de normas e instituciones jurídicas
vigentes en un grupo social homogéneo y
autónomo”, destacando como caracteres del mismo
la unidad, la plenitud y la coherencia.
16. Interpretación Constitucional
Es necesario conocer los métodos, así se tiene:
Hermenéutica Formal (Carlos Federico de Savigny):
Interpretación Sistemática: Acude a la conexión del precepto que se
tiene que interpretar con el derecho o cuerpo legal en el que se
inserta.
Interpretación Histórica (Lógica Objetiva): Toma en consideración el
origen de la norma, es decir, el proceso a través del cual ha sido
producida. El intérprete debe seleccionar aquel sentido que se
desprende de ella, de acuerdo con las concepciones culturales
vigentes en el momento que se aplica.
Interpretación Teleológica (Lógica Subjetiva): Atiende a la finalidad
perseguida por la norma. Algo quiso expresar el legislador en la Ley,
luego ese algo es lo que deben buscar por todos los medios el juez y
el intérprete. Ratio Legis o razón de ser.
Interpretación gramatical: Se basa en el texto de la norma, en su
dicción literal y en el sentido que tienen las palabras utilizadas por el
legislador.
17. Hermenéutica Antiformalista (Rudolph Von
Ihering)
Identificar los fines o propósitos de la Ley a la luz de
las necesidades contemporáneas.
Calcular correctamente si una cierta interpretación,
aplicación o integración de la norma produciría las
consecuencias que su fin exigía.
18. Interpretación e Identidad Personal
“El jurista, en cualquiera de sus funciones, lo mismo
que el creyente, debe tener una teoría sistemática y
coherente de la interpretación legal y constitucional.
Para ello debe jerarquizar los criterios que ha de
utilizar y debe ser capaz de explicar las razones de
esa jerarquización”.
20. La Aplicación Judicial de la Constitución
El valor normativo de la Constitución es un resultado
reciente de la evolución del constitucionalismo
occidental.
En la historia del Derecho Público, ha existido una
tensión entre el principio de legalidad y la
supremacía de la constitucionalidad.
21. Jerarquía de los elementos de Interpretación
FIN: Estado Social de Derecho.
SISTEMA: Interpretación conforme al fin
predominante.
PRECEDENTE: Obediencia a las sub-reglas
Constitucionales.
22. Precedente Judicial
Los objetivos interpretativos de la técnica del
precedente siguen siendo dos, fundamentalmente:
Lograr que los jueces de instancia tengan una
comprensión finalista y sistemática de la Constitución por
oposición a lecturas literalistas del sistema jurídico.
Lograr que los jueces de instancia apliquen, no sólo las
reglas constitucionales, sino igualmente las “sub-reglas”
jurisprudenciales en que dichas reglas se especifican.
23. Objetivo de la Interpretación Constitucional
Sentido de la
Norma
Constitucional
Poder Aplicarla
Hallar un resultado
Constitucionalmente
correcto
A través de un
procedimiento
racional y controlable
que busque certeza y
previsibilidad jurídica
29. Constitución
Artículo 142: “No son revisables en Sede Judicial las
resoluciones del JNE en materia Electoral…”.
Artículo 181: El Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia.
Resuelve con arreglo a ley y a los principios
generales del derecho. En materias electorales, de
referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus
resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y
no son revisables. Contra ellas no procede recurso
alguno.
31. Control de convencionalidad
El 'control de convencionalidad' es un mecanismo que
debe ser llevado a cabo, primero por los cuerpos
judiciales domésticos, haciendo una 'comparación‘ entre
el derecho local y el supranacional, a fin de velar por el
efecto útil de los instrumentos internacionales, sea que
surja de los tratados, del ius cogens o de la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos; y luego esa tarea debe ser ejercida por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos si es que el
caso llega a sus estrados. Juan Carlos Hiters.
32. Control de Constitucionalidad
Los órganos jurisdiccionales locales -y los
Tribunales Constitucionales que en determinados
países no dependen del Poder Jurisdiccional-
ejercitan el llamado control de constitucionalidad
que importa entre otras acciones definidas, una
comparación, entre su Norma Fundamental y las
normas que por su rango están por debajo de ella,
debiendo darle prioridad a la primera.
33. En el caso Trabajadores Cesados del Congreso (contra el
Estado de Perú) la CIDH sostuvo que "...cuando un Estado ha
ratificado un tratado internacional como la Convención
Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que
les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se
vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias
a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los
órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de
constitucionalidad, sino también 'de convencionalidad' ex
officio entre las normas internas y la Convención
Americana...“.
34. Se debe destacar, a modo propedéutico, que ese
Tribunal internacional ha sentado la postura en el
sentido de que por regla, este no se ocupa de
modificar en forma directa el derecho interno, ya que
su misión consiste en 'controlar' si las normas
locales acatan –o no- las convenciones
internacionales; y por ende no se convierte en una
'cuarta instancia' que deja sin efecto las leyes de los
35. La Corte ha interpretado que la 'adecuación' de los
preceptos locales"... implica la adopción de medidas en
dos vertientes, a saber:
i) La supresión de las normas y prácticas de cualquier
naturaleza que entrañen violación a las garantías
previstas en la Convención o que desconozcan los
derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio; y
ii) La expedición de normas y el desarrollo de prácticas
conducentes a la efectiva observancia de dichas
garantías“.
36. Quiénes ejercen este control?
Se trata de aplicar primero el 'control de
constitucionalidad' a través del juez local, quien
debe también llevar a cabo la inspección de
'convencionalidad', debido a que según la clásica
jurisprudencia nacional, la norma debe ser analizada
primero por los cuerpos judiciales ordinarios y luego,
si subsiste el agravio, por el más alto cuerpo de
justicia del país.
37. ¿Sobre qué normas supranacionales se debe
ejercitar el control de convencionalidad?
Tanto los judicantes domésticos como los de la
Corte IDH, deben buscar la 'compatibilidad‘ entre las
normas locales y las supranacionales.
38. ¿Sobre qué normas nacionales se debe
ejercer la 'comparación'?
Una consecuencia de la violación de las disposiciones
supranacionales es la necesidad de 'adecuar' o, lo que
es lo mismo, 'amoldar' o 'adaptar', las reglas del derecho
interno a los Tratados. Esto implica que si los preceptos
domésticos -sean legislativos o de cualquier otro
carácter-, y las prácticas estaduales de cualquiera de los
tres poderes, no protegen debidamente las libertades
fundamentales enunciadas por el derecho internacional,
la nación debe adecuarlas, y, en su caso, suprimir
aquellas que desbordan el esquema, o crear las que
corresponda.