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TEMA:
INDEPENDIZACIÓN
*
PARTE GENERAL
Dr. José Enrique Huárniz Castillo
IV. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (RGRP)
Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral
independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de
aquéllas así como los actos o derechos posteriores relativos a cada
uno.
En el caso del Registro de Personas Naturales, en cada Registro que
lo integra, se abrirá una sola partida por cada persona natural en la
cual se extenderán los diversos actos inscribibles.
Excepcionalmente, podrán establecerse otros elementos que
determinen la apertura de una partida registral.
Artículo 4.- Folio Real
(RIRP)
• El Registro de Predios se encuentra integrado por las partidas registrales provenientes de
los registros que le dan origen así como por los asientos que en él se extiendan,
organizados mediante un sistema automático de procesamiento de datos.
• Por cada predio se abrirá una partida registral en la cual se extenderán todas las
inscripciones que a éste correspondan ordenadas por rubros. Por cada acto o derecho se
extenderá un asiento registral independiente. Los asientos registrales se extenderán
unos a continuación de otros, consignando el rubro y la numeración correlativa
correspondiente precedida de la letra que identifica al rubro, de acuerdo a la prioridad
en el ingreso al Registro, salvo que se trate de títulos compatibles.
• No procede la apertura de una partida registral para la anotación preventiva de un acto
o derecho que no puede inscribirse por adolecer de defecto subsanable, salvo
disposición expresa.
INMATRICULACIÓN
• Artículo 16.- Definición
• La inmatriculación es el acto por el cual se incorpora un predio al
Registro. Se realiza con la primera inscripción de dominio, salvo
disposición distinta.
Para la inmatriculación de un predio se requerirá el informe técnico del
área de Catastro a que se refiere el artículo 11, donde se determine si
el predio a inmatricular se superpone o no a otro ya inscrito, de acuerdo
a la base gráfica con la que cuenta el área de Catastro.
5
Artículo 58.- Definición
Es el acto que consiste en abrir una partida registral
para cada unidad inmobiliaria resultante de una
desmembración de terreno, con edificación o sin ella; o,
como consecuencia de la inscripción de una edificación
sujeta al régimen de unidades inmobiliarias de propiedad
exclusiva y de propiedad común o régimen de
independización y copropiedad.
INDEPENDIZACIÓN
Artículo 5.- Organización interna de la partida registral
La partida registral tendrá seis rubros identificados conforme a las letras y contenidos
siguientes:
A) Antecedente dominial, en el que se indicará el número de la partida de la cual
proviene o la circunstancia de constituir la primera inscripción;
B) Descripción del predio, en el que se extenderán los asientos correspondientes a su
ubicación geográfica, área, linderos y demás datos físico materiales del predio, sus
modificaciones, así como otras circunstancias conforme a la normativa vigente;
C) Títulos de dominio, en el que se extenderán los asientos correspondientes a
traslaciones del derecho de propiedad y demás actos que constituyan, modifiquen o
extingan la titularidad dominial;
D) Cargas y gravámenes, en el que se registrarán, según los casos, los
bloqueos, las hipotecas, medidas cautelares y demás cargas y
gravámenes; así como los otros actos que por disposición expresa
deban inscribirse en este rubro;
E) Cancelaciones, en el que se extenderán los asientos que contengan
las extinciones de las inscripciones a que se refiere el rubro D);
F) Otros, en el que se extenderán los asientos relativos a los actos
inscribibles en el Registro de Predios, que por su naturaleza no
corresponda extenderse en los demás rubros.
8
•El Registrador, al independizar, señalará que el terreno independizado formó parte de otro inscrito
anteriormente. Asimismo, dejará constancia en la partida matriz de la independización realizada.
•En el caso que el terreno a ser independizado cuente con declaratoria de fábrica inscrita debe
describirse la fábrica correspondiente a cada lote a independizar.
•Tratándose de partidas provenientes de otras, en la partida que se genere se procederá a trasladar
las cargas y gravámenes vigentes y aquéllas que pese a haber caducado requieran rogatoria
expresa para su cancelación, salvo que no afecten al predio inscrito en dicha partida.
Reglas de la Publicidad
Registral (58°R.I.R.P.)
(TRASLADO DIVISION Y PARTICIÓN)
P.O.O. del XVII (17) PLENO Sesión ordinaria realizada los días 20 y 21 de abril de 2006. Publicado en el
diario oficial “El Peruano” el 23 de mayo de 2006.
2.- TRASLADO DE GRAVÁMENES EN LA DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE
UN BIEN “Los gravámenes que afectan la cuota ideal de uno de
los copropietarios de un bien deben trasladarse a todas las
partidas registrales resultantes de la división y partición de
dicho bien.” Criterio adoptado en las Resoluciones N° 133-
2002-SUNARP-TR-L del 21 de noviembre de 2002 y N° 262-
2006-SUNARP-TR-L del 28 de abril de 2006.
(TRANSFERENCIA DE CUOTAS IDEALES)
P.O.O. del CLVIII (158) PLENO SESIÓN EXTRAORDINARIA MODALIDAD NO PRESENCIAL REALIZADA EL DÍA
19 DE SETIEMBRE DE 2016. PUBLICADO EN EL DIARIO “EL PERUANO” EL 20.10.2016
TRANSFERENCIA DE CUOTAS IDEALES
PROCEDE LA INSCRIPCIÓN DE TRANSFERENCIA DE CUOTAS IDEALES,
AUN CUANDO ENTRE LA FECHA DE LA TRANSFERENCIA Y LA FECHA DE
LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO AL REGISTRO, EL ÁREA DEL PREDIO HAYA
DISMINUIDO DEBIDO A INDEPENDIZACIONES. CRITERIO SUSTENTADO
EN LA RESOLUCIÓN N.º 1962-2016-SUNARP-TR-L DEL 30.09.2016.
11
•Todo título que da mérito a la independización debe contener el área de cada
uno de los predios que se desmembra y, en su caso, el área remanente, con
precisión de sus linderos y medidas perimétricas, acompañando los documentos
exigidos para cada tipo de predio.
•Cuando como consecuencia de la independización solicitada se genere un área
remanente en la que existan porciones que no guarden continuidad, se
entenderá que la rogación comprende también la independización de cada una
de dichas porciones, siempre que el dominio de las áreas remanentes
correspondan al mismo propietario y no existan restricciones para su
independización.
REQUISITOS DE INDEPENDIZACIÓN
(ART. 59° R.I.R.P.)
12
•Cuando el Área de Catastro, debido a la ausencia de datos técnicos suficientes en
los antecedentes registrales, señale que se encuentre imposibilitada de
determinar, en forma indubitable, si el área cuya independización se solicita se
encuentra comprendida dentro de alguna de las independizaciones anteriormente
efectuadas o si aún se encuentra dentro de la partida matriz, ello no impedirá la
inscripción de la independización rogada, siempre que el título contenga los
requisitos señalados en el primer párrafo que antecede. En este caso, el
Registrador independizará el área solicitada de la partida matriz, sin necesidad de
requerir plano del área remanente, siempre que la independización efectuada no
exceda el área de la partida matriz de la cual se independiza.
FALTA DE DETERMINACIÓN DEL ÁREA REMANENTE (ART. 59°)
13
CUARTA.- Supuesto excepcional de independización
Tratándose de independización de predios en los que no sea factible determinar el
área, los linderos o medidas perimétricas del predio remanente, no se requerirá el
plano de éste. En estos casos, bastará con presentar el plano del área materia de
independización visado por la autoridad competente, previa suscripción por el
verificador cuando corresponda.
Corresponderá al área de catastro de la Oficina Registral competente determinar la
imposibilidad a que se refiere el párrafo anterior.
Disposiciones Complementarias
y Finales del RIRP
P.O.O. CLXXVII (177) PLENO Sesión ordinaria modalidad presencial
realizada los días 31 de agosto y 01 de setiembre de 2017. Publicado en
el diario El Peruano el 15.11.2017
1. INDEPENDIZACIÒN. El supuesto excepcional de independización en el
que no es factible determinar el área, linderos o medidas perimétricas
del predio remanente faculta al interesado únicamente a omitir la
presentación de la documentación técnica relativa a dicho remanente y
no los demás requisitos para la independización. Criterio sustentado en
la Resolución 458-2016-SUNARP-TR-A.
15
• Los títulos en virtud de los cuales se solicita la inscripción de un acto o
derecho que importe la incorporación de un predio al Registro o su
modificación física, se inscribirán previo informe técnico del área de
Catastro.
•La SUNARP podrá determinar los casos de modificación física que no
requieran dicho informe, en atención a la capacidad operativa de las áreas
de Catastro.
.
Art. 11° R.I.R.P
CATASTRO
CALIFICACIÓN
• El informe del área de Catastro es vinculante para el Registrador.
• En su caso, en la esquela de observación o tacha se consignará únicamente los
defectos u obstáculos técnicos advertidos por el área de catastro.
• El Registrador no tomará en cuenta aspectos contenidos en el informe de Catastro
que no se ciñan a lo establecido en el párrafo anterior.
• Inscritos los actos a que se refiere el primer párrafo, haya o no mediado informe
técnico, se comunicará al área de Catastro a fin de que ésta actualice su base de
datos.
Art. 11° R.I.R.P.
P.O.O. del X (10) PLENO Sesión ordinaria realizada los días 8 y 9 de abril de 2005.
Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 9 de junio de 2005.
22.- ALCANCES DEL CARÁCTER VINCULANTE DEL INFORME EMITIDO POR EL ÁREA DE
CATASTRO “El informe del área de catastro es vinculante para el Registrador,
siempre que se refiera a aspectos estrictamente técnicos. El Registrador debe
distinguir en su contenido los aspectos técnicos que sí lo vinculan, y otros aspectos
de aplicación e interpretación de normas jurídicas, que no le competen a dicha área,
sino de manera indelegable y exclusiva al Registrador Público”. Criterio adoptado en
las Resoluciones Nº 130-2004-SUNARP-TR-A del 5 de agosto de 2004, Nº 165-2004-
SUNARP-TR-A del 30 setiembre de 2004 y Nº 017-2005-SUNARPTR-A del 28 de
enero de 2005. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado al artículo 16
del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución
N° 248-2008- SUNARP/SN
18
•DIRECTIVA 003-2014-SUNARP:
Art.5.1 Actos inscribibles en el Registro de Predios que requieren informe previo
del área de catastro para acceder a su inscripción:
a)Inmatriculaciones.
b)Acumulaciones e independizaciones de predios que no provienen de
lotizaciones o habilitaciones urbanas inscritas.
c)Lotizaciones de posesiones informales por entidades con facultad de
saneamiento.
d)Rectificación, modificación. Delimitación o determinación de áreas, linderos y
medidas perimétricas de predios…
(Publicado el 08/08/2014 tendrá vigencia desde el 14/10/2014)
NECESIDAD DE INFORME TÉCNICO
19
➢El área de Catastro verificará los datos técnicos del plano presentado, de
conformidad con la normativa vigente sobre la materia, emitiendo un informe
referido a aspectos estrictamente técnicos donde se determine:
• La existencia o no de superposición de partidas,
• Otros aspectos relevantes, si los hubiere.
➢Dicho informe se realizará sobre la base de la información gráfica con la que
cuente el área de catastro, actualizada a la fecha de emisión del informe
técnico, bajo responsabilidad.
INFORMES TÉCNICO
(CORDENADAS UTM)
POO del CLXXXIX (189) PLENO Sesión ordinaria modalidad presencial realizada el día 27 de abril de 2018.
Publicado en el diario oficial El Peruano el 06.10.2018
ÁREA GRÁFICA RESULTANTE DE LA RECONSTRUCIÓN A PARTIR DE LAS
COORDENADAS UTM
“Las coordenadas UTM sirven para ubicar espacialmente a los predios y no
están establecidas legalmente para calcular el área o medidas
perimétricas, por lo que no cabe formular observación en virtud a la
discrepancia existente entre el área gráfica resultante de la
reconstrucción a partir de las coordenadas UTM, efectuada por el área
técnica, y el área del plano presentado por el interesado”. Criterio
sustentado en la Resolución Nº 1569-2017-SUNARP-TR-L del
18.07.2017.
(ESCALAS PARA INFORME DE CATASTRO)
P.O.O. del CCVI (204) PLENO Sesión extraordinaria modalidad no presencial realizada los días 30 y 31 de
enero de 2019. Publicado en el diario “El Peruano” el 24.02.2019
INFORME TÉCNICO EMITIDO POR EL ÁREA DE CATASTRO
El área de catastro no puede solicitar al administrado plano a escalas
cartográficas diferentes a las previstas normativamente. Asimismo,
cuando requiera la presentación de planos con nueva escala deberá
especificar la escala idónea necesaria para emitir un informe técnico.
Cuando no se cumpla con lo antes señalado, el Registrador o el
Abogado certificador debe solicitar su corrección, rectificación o
ampliación correspondiente al área de catastro, según sea el caso.
Criterio sustentado en la Resolución Nº 306-2019-SUNARP-TR-L del
01/02/2019
(DUPLICIDAD)
ACUERDO PLENARIO CLXXVII PLENO Sesión ordinaria modalidad presencial realizada los días 31 de
agosto y 01 de setiembre de 2017
ANTECEDENTE REGISTRAL EN LA INDEPENDIZACIÓN Cuando en
el informe del Área de Catastro se hubiera señalado que la
porción materia de transferencia está comprendida dentro del
ámbito de dos o más partidas registrales – aún cuando en una
de ellas no exista absoluta certeza- procederá inscribir el título,
reputándose como antecedente registral el indicado por el
solicitante, sin perjuicio que el registrador informe sobre la
duplicidad advertida.
23
•Sin perjuicio de lo señalado, todo título cuya rogatoria comprenda un acto de
independización, en los supuestos a los que se refieren los artículos 61, 62 y 64
del presente Reglamento, deberá contener, necesariamente, desde su
presentación e ingreso por el Diario, los planos de independización y
localización (ubicación) del área que se desmembra visados por funcionario
competente, o de ser el supuesto, firmado por verificador inscrito en el índice de
verificadores del Registro de Predios; en caso contrario, el Registrador
procederá a tachar sustantivamente el título.
(art. 59 R.I.R.P.)
TACHA SUSTANTIVA
Tacha sustantiva
59° RIRP
- Independización por regularización de edificaciones de la Ley 27127 (61),
- Independización de predios rústicos en área de expansión urbana(62)
- Independización de predios rurales (64)
Si no se acompaña desde su presentación e ingreso por el Diario, los planos de
independización y localización (ubicación) del área que se desmembra visados por
funcionario competente, o de ser el supuesto, firmado por verificador inscrito en el
índice de verificadores del Registro de Predios.
24
(PAGOS DERECHOS REGISTRALES)
POO del CCXX (220) PLENO Sesión ordinaria modalidad presencial realizada los días 12 y 13 de
diciembre de 2019.
4 LIQUIDACIÓN DE DERECHOS REGISTRALES DEVENGADOS POR
CALIFICACIÓN DE INDEPENDIZACIÓN:
Se deben cobrar los derechos de calificación (ascendentes al 1.55% de la
UIT) por cada independización solicitada, conforme al arancel de
derechos registrales. En caso de tacharse el título o formularse
desistimiento, no se devolverán los derechos de calificación cobrados.
En caso de no haberse realizado la calificación por falta de pago de la
totalidad de los derechos de calificación, se devolverán los derechos
de calificación que se hubieran pagado parcialmente. Criterio
sustentado en la Resolución Nº 2264-2018-SUNARP-TR-L del
25.09.2018.
(TASAS REGISTRAL INDEPENDIZACIÓN DE LOTES)
ACUERDO PLENARIO XLVI PLENO Sesión ordinaria realizada el día 02 de abril de 2009
4. DERECHOS DE INSCRIPCIÓN EN APERTURA DE PARTIDA DE
LOTES “Por la apertura de partida de lotes provenientes de
una habilitación urbana, trazado y lotización o parcelación sólo
se cobra los derechos de inscripción que ascienden a 0.32 % de
la UIT por cada partida, sea que se independice conjunta o
posteriormente.”
(TASAS REGISTRALES NUMERACION INTERNA)
ACUERDO PLENARIO XXI PLENO Sesión extraordinaria no presencial realizada los días 13 y 16 de octubre
de 2006.
1. LIQUIDACIÓN DE LA NUMERACIÓN “La inscripción de la
numeración de una edificación deberá liquidarse como un solo
acto aunque el documento que sustentará la extensión del
asiento se refiera a varios números internos”. Criterio
sustentado en la Resolución Nº 133-2006-SUNARP-TR-T.
Artículo 115 R.I.R.P.
Independización por cambio de titularidad
• Para inscribir actos que impliquen variación de titularidad
dominial respecto de parte de predios inscritos debe
procederse a su previa independización, de conformidad con
los requisitos previstos en este Reglamento.
( DOS PREDIOS EN UNA PARTIDA)
ACUERDO PLENARIO CCXIV PLENO Sesión ordinaria modalidad presencial realizada los días 19 y 20 de
agosto de 2019.
• 1. INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD Cuando en una partida
registral coexisten dos o más predios físicamente individualizados a
favor de distintos titulares, constituye una vulneración al principio de
especialidad, sin embargo en virtud de ello no puede desconocerse que
el derecho registrado se encuentra legitimado y como tal produce todos
sus efectos, correspondiendo – mientras no se independice cada uno de
dichos predios, para lo cual deberá cumplirse con los requisitos
correspondientes -, extender en la misma partida los actos de
transferencia, gravamen y demás actos registrables de cada uno de los
predios coexistentes.
( DOS PREDIOS EN UNA PARTIDA)
ACUERDO PLENARIO CCXIV PLENO Sesión ordinaria modalidad presencial realizada los días 19 y 20 de
agosto de 2019.
• 2. Independización de predios coexistentes en una misma partida
registral
Cuando en una partida registral coexisten dos o más predios físicamente
individualizados a favor de distintos titulares, si se solicita la
independización de uno de dichos predios, deberá cumplirse con los
requisitos vigentes a la fecha en que se solicita la independización. Lo
señalado en el párrafo anterior no rige cuando resulta aplicable la
séptima disposición transitoria del Reglamento de Inscripciones del
Registro de Predios
TEMA:
INDEPENDIZACIÓN
*
TRAMITE MUNICIPAL
Y GOB. REGIONAL
Dr. José Enrique Huárniz Castillo
Régimen De La Propiedad Predial
Artículo 957.- La propiedad predial queda sujeta a la
zonificación, a los procesos de habilitación y subdivisión y a los
requisitos y limitaciones que establecen las disposiciones
respectivas.
INTERVENCIÓN MUNICIPAL
• DECRETO SUPREMO Nº 006-2017-VIVIENDA Texto Único
Ordenado de la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de
Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones
• DECRETO SUPREMO Nº 029-2019-VIVIENDA Reglamento de
Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación
OBJETO DE LA LEY
(29090)
Establecer la regulación jurídica de los procedimientos
administrativos para:
• Independización de predios rústicos,
• Subdivisión de lotes,
• Licencias de habilitación urbana y de edificación; fiscalización en la
ejecución de los respectivos proyectos; y la recepción de obras de
habilitación urbana y la conformidad de obra y declaratoria de
edificación
Subdivisión de Predio Urbano
• Subdivisión o fraccionamiento de un lote habilitado
como urbano en uno o varios lotes que cumplen los
parámetros y condiciones urbanísticas establecidos en
el Plan Urbano o norma urbanística que corresponda
de la jurisdicción donde se localice.
1. Habilitación urbana
El proceso de convertir un terreno rústico o eriazo en urbano, mediante la
ejecución de obras de accesibilidad, de distribución de agua y recolección de
desagüe, de distribución de energía e iluminación pública. Adicionalmente, el
terreno puede contar con redes para la distribución de gas y redes de
comunicaciones. Este proceso requiere de aportes gratuitos y obligatorios para
fines de recreación pública, que son áreas de uso público irrestricto; así como
para servicios públicos complementarios, para educación, salud y otros fines, en
lotes regulares edificables que constituyen bienes de dominio público del Estado,
susceptibles de inscripción en el Registro de Predios de la Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos.
36
LOTE URBANO
Requisitos Municipales
a) Anexo F del FUHU: Subdivisión de lote urbano.
b) Plano de ubicación y localización del lote materia de subdivisión.
c) Plano del lote a subdividir, señalando el área, linderos, medidas perimétricas y nomenclatura, según
los antecedentes registrales.
d) Plano de la subdivisión señalando áreas, linderos, medidas perimétricas y nomenclatura de cada
sublote propuesto resultante, en concordancia con lo establecido en la Norma Técnica GH.020,
“Componentes de Diseño Urbano” del RNE.
e) Memoria descriptiva, indicando áreas, linderos y medidas perimétricas del lote materia de
subdivisión y de los sublotes propuestos resultantes.
Los documentos son firmados por el administrado y el profesional responsable del proyecto.
Procedimiento Municipal
Presentada la solicitud para obtener la autorización de subdivisión de lote urbano, la Municipalidad
tiene un plazo de diez (10) días hábiles para :
• Comprobar que los profesionales que participan en la elaboración del anteproyecto en consulta o de
los proyectos están habilitados en el ejercicio de su profesión
• Verificar la información presentada por los administrados respecto a la partida registral del predio, a
través de los portales web de los colegios profesionales y de la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos - SUNARP, respectivamente;
• Verificar que la zonificación y vías, así como los parámetros urbanísticos y edificatorios correspondan
al predio materia de solicitud
• Realizar las inspecciones; y, emitir el informe correspondiente.
OBSERVACIONES
• En caso de observaciones, éstas son notificadas al administrado para que en un
plazo de quince (15) días hábiles subsane las mismas, suspendiéndose el plazo
previsto …, el mismo que se reanuda con la presentación de la subsanación
respectiva. De no subsanar de forma satisfactoria las observaciones, la
Municipalidad declara la improcedencia del procedimiento administrativo.
TÍTULO MUNICIPAL
• En caso no existan observaciones, se emite la Resolución de
Autorización de subdivisión de lote urbano, consignando el
número de la citada resolución en el Anexo F del FUHU.
• El FUHU, su Anexo F y los documentos técnicos respectivos
sellados y firmados, por duplicado, son entregados al
administrado para su inscripción en el Registro de Predios.
Silencio Administrativo Positivo
• Transcurrido el plazo del procedimiento administrativo sin que la
Municipalidad notifique el pronunciamiento correspondiente, se aplica
el silencio administrativo positivo, correspondiendo a la Municipalidad
otorgar la Resolución de Autorización dentro de un plazo de tres (03)
días hábiles, entregar al administrado el FUHU con el número de la
Resolución asignado, así como la documentación técnica del
expediente, debidamente sellados y firmados, bajo responsabilidad.
IMPROCEDENCIA
Los lotes que conformen bienes inmuebles integrantes del
Patrimonio Cultural de la Nación no pueden ser materia de
subdivisión, de acuerdo a lo dispuesto en la Norma Técnica
A.140, “Bienes Culturales Inmuebles y Zonas Monumentales”
del RNE.
TÍTULO FORMAL REGISTRAL
Independización de Predio Urbano
(art. 60° R.I.R.P.)
• a)El Formulario Único de Habilitación Urbana FUHU, el anexo F y el plano
municipal de subdivisión y plano debidamento sellados y visados, donde debe
precisarse el área, linderos y medidas perimétricas de cada uno de los predios
resultantes.
• b) Planos y códigos de referencia catastral de los predios resultantes o la
constancia negativa de catastro a que se refiere el Decreto Supremo 002-89-
JUS, según sea el caso;
• c) Documento privado con firmas certificadas notarialmente en el que conste
el consentimiento de los copropietarios que no hubieran intervenido en el
trámite de subdivisión, en caso de copropiedad.
43
P.O.O. del XCIII PLENO
Sesión extraordinaria presencial realizada los días 02 y 03 de agosto de 2012.
Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 16 de agosto de 2012.
2. CALIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
“En la calificación de actos administrativos, el Registrador verificará la competencia
del funcionario, la formalidad de la decisión administrativa, el carácter inscribible del
acto o derecho y la adecuación del título con los antecedentes registrales. No podrá
evaluar los fundamentos de hecho o de derecho que ha tenido la Administración para
emitir el acto administrativo y la regularidad interna del procedimiento
administrativo en el cual se ha dictado”.
Criterio adoptado en las Resoluciones Nº 014-2007-SUNARP-TR-T del 18.01.2007, 019-2008-SUNARP-TR-T
del 31.01.2008, 155-2006-SUNARP-TR-T del 29.09.2006, 048-2005-SUNARP-TR-T del 22.03.2005 y 094-
2005-SUNARP-TR-T del 03.06.2005.
Acuerdo Plenario CXXXII Pleno del Tribunal
Registral realizado el dia 27 de agosto de 2015
• TITULO FORMAL PARA INDEPENDIZACION DE PREDIO URBANO “El
requisito del FUHU para la independización de predio previsto en el articulo
60 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios es un requisito
mínimo, pero lo que puede presentarse en su lugar la Resolución Municipal
respectiva por ser un instrumento publico de mayor formalidad.”.
45
independización de un predio rústico sin
cambio de uso (art. 62° RIRP)
La independización sin cambio de uso de un predio rústico
ubicado en área de expansión urbana, se efectúa por el solo
mérito del Formulario Único de Habilitación Urbana FUHU, y
su anexo E con el número de Resolución de autorización y el
plano municipal de independización o parcelación debidamente
sellados y visados, debiendo precisarse en estos últimos el área,
linderos y medidas perimétricas tanto de la porción a
independizar como del remanente.
independización de un predio rústico sin
cambio de uso (art. 62° RIRP)
En la partida independizada se dejará constancia de la falta de
inscripción del Planeamiento Integral aprobado, salvo que
se haya solicitado simultáneamente su inscripción,
acompañando la resolución de aprobación correspondiente.
• Independización o Parcelación de Terreno
Rústico
Partición de un predio rústico ubicado en áreas urbanas o
de expansión urbana, en una o más parcelas, con áreas
superiores a una (1) hectárea.
El Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias
de Edificación establecerá los requisitos, procedimientos y
plazos para su tramitación.
Área de Expansión Urbana
El plan regulador establece que la zona en donde se ubica la finca será urbana en el
futuro (área de expansión urbana). Aquí participa la municipalidad en el control,
para evitar fraudes a la legislación urbanistica, pues en una zona que está fijada
normativamente para ser urbana, seria muy facil evadir el procedimiento de
habilitacion urbana mediante el facil expdiente de segregar e independizar
porciones de finca a semenjanza de manzaneo y lotizacion.
49
9. Planeamiento Integral
(D.S. 006-2017-ViviendaTexto Único Ordenado de la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones
Urbanas y de Edificaciones)
Instrumento técnico-normativo mediante el cual se asigna zonificación y vías
primarias con fines de integración al área urbana, a aquellos predios rústicos no
comprendidos en los Planes de Desarrollo Urbano o localizados en centros poblados
que carezcan de Planes de Desarrollo Urbano y/o Zonificación. En este caso el
Planeamiento Integral es aprobado por Ordenanza Municipal de la Municipalidad
Provincial.
Los planeamientos integrales serán aprobados por las comisiones técnicas de las
Municipalidades Distritales cuando corresponda solo a diseño de vías locales.
Asimismo, se requiere el Planeamiento Integral con fines de habilitación urbana en los
casos que los predios estén comprendidos en los Planes de Desarrollo Urbano y/o
Zonificación, y que:
a. El área por habilitar se desarrolle por etapas.
b. El área por habilitar no colinde con zonas habilitadas.
c. Se realice la independización o la parcelación de un predio rústico.
El Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación
establecerá los requisitos, procedimientos, plazos de tramitación y vigencia del
Planeamiento Integral
INDEPENDIZACIÓN O PARCELACIÓN DE TERRENOS RÚSTICOS
EN ÁREA DE EXPANSIÓN URBANA
27.1 En caso que el administrado requiera realizar la independización o parcelación
de un terreno rústico ubicado dentro del Área Urbana o de Expansión Urbana, de
acuerdo a lo señalado en el numeral 7 del artículo 3 de Ley, inicia el procedimiento
presentando a la Municipalidad respectiva, además de los documentos que se
indican en el artículo 20 del Reglamento (REGLAMENTO DE LA LEY 29090- TUO D.S. 011-2017-
VIVIENDA)
Requisitos para la Independización o Parcelación de terrenos rústicos
ubicados dentro del Área de Expansión Urbana
(Ley 29090)
• El Formulario Único de Habilitación Urbana – FUHU, debidamente llenado con
pagos. Además de los documentos que se adjuntan.-
a) Anexo E: Independización de Terreno Rústico / Habilitación Urbana.
b) Certificado de Zonificación y Vías expedido por la Municipalidad Provincial.
c) Declaración Jurada de inexistencia de feudatarios.
d) Documentación técnica compuesta por:
- Plano de ubicación y localización del terreno matriz con coordenadas UTM.
- Plano con la propuesta de integración a la trama urbana más cercana, señalando el perímetro y el
relieve con curvas de nivel, usos de suelo y aportes normativos, en concordancia con el Plan de
Desarrollo Urbano aprobado por la Municipalidad Provincial correspondiente.
- Plano del predio rústico matriz, indicando perímetro, linderos, área, curvas de nivel y
nomenclatura original, según antecedentes registrales.
- Plano de independización, señalando la parcela independizada y la(s) parcela(s) remanente(s),
indicando perímetro, linderos, área, curvas de nivel y nomenclatura original, según antecedentes
registrales.
Documentación Técnica
Cuando corresponda, el Plano de parcelación identifica el número de
parcelas con los sufijos del predio matriz.
- Memoria descriptiva, indicando áreas, linderos y medidas
perimétricas del predio matriz, del área independizada y del área
remanente.
Los planos antes referidos deben estar georeferenciados al Sistema
Geodésico Oficial, según lo establecido en la Ley Nº 28294 y su
Reglamento.
Independización O Parcelación De Terrenos Rústicos Ubicados Dentro
Del Área Urbana O De Expansión Urbana
28.1 Presentada la solicitud para obtener la autorización de
independización o parcelación de terrenos rústicos ubicados dentro
del Área Urbana o de Expansión Urbana, la Municipalidad tiene un
plazo de diez (10) días hábiles para realizar la revisión del
expediente, la elaboración del Informe respectivo y la emisión de la
resolución de autorización o denegatoria de lo solicitado. De ser
conforme, el número de la resolución es consignado en el
Formulario Único de Habilitación Urbana - FUHU.
En caso de observaciones, éstas son notificadas al administrado
para que en un plazo de quince (15) días hábiles subsane las
mismas.
(Art. 28 del Reglamento de la Ley 29090)
Independización O Parcelación De Terrenos Rústicos Ubicados Dentro Del Área Urbana
O De Expansión Urbana
28.2 En caso se solicite la independización de predios rústicos y la habilitación urbana en
forma conjunta y en un solo procedimiento, la Municipalidad o la Comisión Técnica, según
corresponda, verifica ambos procedimientos simultáneamente, siendo de aplicación los
plazos previstos para la modalidad de habilitación urbana respectiva.
28.3 El Formulario Único de Habilitación Urbana - FUHU y su Anexo E por duplicado, con el
número de la Resolución de autorización, conjuntamente con los documentos técnicos de
sustento, debidamente sellados, firmados y visados, son entregados al administrado para
su inscripción en el Registro de Predios.
Independización de Predios Rusticos
En Áreas de Expansión Urbana
• La independización sin cambio de uso de un predio rústico ubicado en área de expansión urbana, se
efectúa por el solo mérito del Formulario Único de Habilitación Urbana FUHU (procedimientos
complementarios: independización o parcelación de terrenos rústicos), y su anexo E con el número
de Resolución de autorización
• El plano municipal de independización o parcelación debidamente sellados y visados, debiendo
precisarse en estos últimos el área, linderos y medidas perimétricas tanto de la porción a
independizar como del remanente.
• En la partida independizada se dejará constancia de la falta de inscripción del Planeamiento Integral
aprobado, salvo que se haya solicitado simultáneamente su inscripción, acompañando la resolución
de aprobación correspondiente
58
Reglamento Nacional de Edificaciones, Norma GH10,
Capítulo II, art. 5
• La independización de terrenos rústicos o parcelaciones, que se sujeten en áreas
urbanas o de expansión urbana, deberán tener parcelas superiores a una (1)
hectárea”
Independización de Predio Rural
(art.64° del R.I.R.P.)
• Documento privado otorgado por el propietario, con
firma certificada por notario, en el que se precisarán
los datos a que se refiere el primer párrafo del
artículo 59 (*) y certificados o planos, según se
encuentra en zona catastrada y no catastrada.
* Área de cada uno de los predios que se desmembra y, en su caso, el área
remanente, con precisión de sus linderos y medidas perimétricas.
60
Predio Rural en Zona Catastrada
• Certificado de información catastral a que se refiere el
artículo 88 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1089,
otorgado por la autoridad competente, tanto del área a
independizar como del área remanente.
61
Predio Rural En Zona No Catastrada
• Certificado negativo de zona catastrada emitido por la
autoridad competente y, el plano perimétrico en coordenadas
oficiales, con su respectivo cuadro de datos técnicos y
memoria descriptiva (área, linderos y medidas perimétricas),
elaborados y firmados por profesional inscrito en el índice de
Verificadores, tanto del área independizada como del área
remanente.
62
Modificación Tácita
-Art. 1° del D.S. 013-2016-MINAGRI, que modifica el art. 89° del
D.S. 032-2008-Vivienda:
“Planos y memoria descriptiva del área inscrita materia de
modificación física, elaborado y visado por verificador catastral
inscrito en el índice de verificadores de SUNARP + Certificado
Negativo de Zona Catastrada expedido por órgano
competente.
RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 107-
2020-SUNARP-SN Lima, 12 de agosto de 2020
SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobación de la Directiva Aprobar
la Directiva DI-002-SNR-DTR, Directiva que regula
procedimientos registrales y procedimientos administrativos
agrupados.
DIRECTIVA QUE REGULA PROCEDIMIENTOS REGISTRALES Y
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS AGRUPADOS
I. OBJETIVO Agrupar determinados actos inscribibles y
procedimientos administrativos a cargo de la SUNARP tanto
por contener requisitos con cargas administrativas similares
como por compartir aspectos determinantes que obedecen a
la aplicación del principio de necesidad.
3. Anotación preventiva de planeamiento
integral
El procedimiento de anotación preventiva de planeamiento integral comprende
los siguientes actos inscribibles:
- Anotación preventiva del planeamiento integral como documento previo.
- Anotación preventiva del planeamiento integral como procedimiento
complementario.
Para la inscripción de los actos antes mencionados se requiere la presentación
de los siguientes documentos:
a) Formulario de solicitud de Inscripción debidamente llenado y suscrito.
b) Copia certificada de la resolución municipal que aprueba el planeamiento
integral y del plano correspondiente.
105. Actos relacionados a los verificadores
catastrales
El procedimiento administrativo comprende los siguientes actos:
− Inscripción como verificador catastral
− Cancelación de la inscripción del verificador catastral en el índice de
verificadores
Para la inscripción de los actos antes mencionados se requiere la presentación, según
corresponda, de los siguientes documentos:
a) Formato de solicitud de inscripción de la página web del Sistema
Nacional Integrado de Información Catastral Predial.
b) Declaración jurada suscrita por el solicitante en donde indique que se
encuentra hábil para ejercer la profesión, y de encontrarse en plena
capacidad de ejercicio de sus derechos civiles, no haber sido
condenado ni se halle procesado por la comisión de delito doloso y no
haber sido inhabilitado en el índice del verificador del Registro de
Predios.
Para la inscripción de los actos antes mencionados se requiere la presentación, según
corresponda, de los siguientes documentos:
c) Currículum vitae del solicitante en copia simple y constancia impresa de
haber aprobado la evaluación de conocimientos vía online publicada en el
portal web del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral
Predial (SNCP).
d) Copias simples de los certificados o constancias de trabajo que acredite
cinco (5) años de experiencia profesional y de los cursos de capacitación
en materias catastrales relacionados con la Ley Nº28294, dictadas por la
Secretaría Técnica del SNCP o validada por ella.
e) Para la cancelación de la inscripción de verificadores catastrales se
requiere resolución administrativa firme.
70
•DIRECTIVA 003-2014-SUNARP:
Art.5.1 Actos inscribibles en el Registro de Predios que
requieren informe previo del área de catastro para acceder a
su inscripción:
a)Inmatriculaciones.
b)Acumulaciones e independizaciones de predios que no
provienen de lotizaciones o habilitaciones urbanas
inscritas.
c)Lotizaciones de posesiones informales por entidades con
facultad de saneamiento.
d)Rectificación, modificación. Delimitación o determinación de
áreas, linderos y medidas perimétricas de predios…
(Publicado el 08/08/2014 tendrá vigencia desde el 14/10/2014)
.
NECESIDAD DE INFORME TÉCNICO
(INDEPENDIZACIÓN PREDIO RÚSTICO)
P.O.O. del CCXX (220) PLENO Sesión ordinaria modalidad presencial realizada los días 12 y 13 de
diciembre de 2019.
2. IMPROCEDENCIA DE INDEPENDIZACIÓN DE UN PREDIO RURAL UBICADO EN ZONA
NO CATASTRADA
• NO PROCEDE LA INSCRIPCIÓN DE LA INDEPENDIZACIÓN DE UN PREDIO RURAL EN
ZONA NO CATASTRADA, POR FALTA DE COMPETENCIA DEL VERIFICADOR
CATASTRAL, CUANDO DE LA PARTIDA VINCULADA O DEL TÍTULO SE APRECIE QUE EL
BIEN SE UBICA DENTRO DE ÁREA URBANA O DE ÁREA URBANIZABLE, ASÍ COMO
CUANDO DEL DISEÑO DE LAS UNIDADES INMOBILIARIAS RESULTANTES SE
EVIDENCIE RAZONABLEMENTE EL ENCUBRIMIENTO DE UNA PARCELACIÓN DE
TERRENOS RÚSTICOS O HABILITACIÓN URBANA REGULADAS POR LA LEY N° 29090.
Criterio sustentado en la Resolución Nº 2815-2018-SUNARP-TR-L del 23.11.2018 y
Nº 725-2019-SUNARP-TR-T del 30.09.2019.
(PREDIO RURAL ZONA CATASTRADA)
Acuerdo Plenario LXXII PLENO Sesión extraordinaria modalidad presencial
realizada los días 22 y 23 de marzo de 2011.
2. INDEPENDIZACIÓN DE PREDIO RURAL UBICADO EN ZONA CATASTRADA
“Para la independización de un predio rural ubicado en zona catastrada
se debe presentar el Certificado de Información Catastral tanto del área
que se independiza como de porción remanente, salvo que COFOPRI
señale que no es factible emitir el Certificado de Información Catastral
del área remanente”.
(PREDIO RURAL ZONA NO CATASTRADA)
Acuerdo Plenario CLXXXVI PLENO Sesión extraordinaria modalidad no presencial realizada los días 02 y
03 de abril de 2018.
• INDEPENDIZACIÓN DE PREDIO RURAL UBICADO EN ZONA NO CATASTRADA
El certificado negativo de zona catastrada emitido por la entidad competente
determina que un predio se ubica dentro una zona en donde no ha sido realizado o
culminado el proceso de levantamiento catastral habilitando de este modo al
verificador catastral para que asuma la competencia de firmar los planos de
modificación del predio. Por lo tanto, para la independización de predios rurales
ubicados en dichas zonas, no corresponde al Registro la evaluación de las
coordenadas UTM discrepantes, no obstante que hayan sido consignadas de modo
referencial en la documentación técnica adjuntada o trascrita en los referidos
certificados, siendo responsabilidad del verificador catastral la determinación de su
competencia.
ACUMULACIÓN
José Enrique Huárniz Castillo
75
Acto registral que tiene por objeto constituir una
nueva unidad inmobiliaria y se efectúa
comprendiendo en una sola, dos o más partidas
independientes relativas a otros tantos predios.
Se realiza cerrando las partidas acumuladas mediante
anotación que consigne la partida en la cual quedan
acumulados y abriendo una nueva partida registral de
acumulación de los predios acumulados, .
Art. 66° R.I.R.P.
ACUMULACIÓN
76
Son requisitos para su procedencia, que:
a) Los inmuebles que se pretende acumular constituyan un todo sin
solución de continuidad, salvo los casos de las secciones de dominio
exclusivo en un régimen de propiedad exclusiva y propiedad común, cuando
constituyan una unidad funcional y la falta de continuidad de tales secciones
esté determinada por la existencia de dicho régimen;
b) Pertenezcan al mismo propietario;
c) Sea solicitada por el propietario de los predios en mérito a documento
privado con firma certificada notarialmente que contendrá el área, linderos y
medidas perimétricas de cada uno de los predios, con indicación de la
partida registral donde corren inscritos y el área, linderos y medidas
perimétricas del predio resultante, indicándose su nueva denominación, de
ser el caso;
Requisitos Generales
77
d) Se presente plano de acumulación
autorizado por el profesional competente, salvo
que los predios materia de acumulación hayan
constituido una sola unidad inmobiliaria y ésta retome
su descripción primigenia. Si la fábrica inscrita en
alguna de las partidas cuya acumulación se solicita no
contase con información gráfica en el Registro, debe
graficarse en el plano el área o áreas ocupadas por la
fábrica.
Información Gráfica
78
1-Zona Catastrada:
Plano y código de referencia catastral del predio
resultante
2--Zonas no catastradas:
Constancia negativa de catastro a que se refiere
el D.S. 002-89-JUS, según sea el caso.
Predios Urbanos
(66 R.I.R.P.)
RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE
NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº
107-2020-SUNARP-SN
Lima, 12 de agosto de 2020
DIRECTIVA QUE REGULA PROCEDIMIENTOS REGISTRALES Y
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS AGRUPADOS
11. Acumulación de predios urbanos En el procedimiento de acumulación de predios urbanos se
requiere la presentación de los siguientes documentos:
a) Formato de solicitud de inscripción debidamente llenado y suscrito.
b) Documento privado suscrito por propietario inscrito con firma certificada notarialmente. En el
caso de bienes estatales y cuando el solicitante es un funcionario autorizado, no se requiere la
certificación de firmas.
c) Plano de acumulación autorizado por profesional competente, salvo que los predios a
acumular hayan constituido una sola unidad inmobiliaria y ésta retome su descripción
primigenia.
d) Plano y código de referencia catastral del predio resultante o la constancia negativa de catastro
a que se refiere el Decreto Supremo 002-89-JUS, según sea el caso; salvo se trate de acumulación
de unidades inmobiliarias sujetas a los regímenes regulados en la Ley No. 27157.
11. Acumulación de predios urbanos En el procedimiento de acumulación de predios urbanos se
requiere la presentación de los siguientes documentos:
e) Cuando en las partidas de los predios a acumular existan cargas y gravámenes inscritos, según
el caso, se adjuntará:
- Tratándose de garantías reales, parte notarial de la escritura pública otorgada por los titulares
de dichas garantías, expresando su conformidad y determinando el rango.
- Tratándose de medidas cautelares, el documento en el que conste la autorización del órgano
jurisdiccional o administrativo que ordenó extenderlas, precisando el rango que les
corresponderá.
Si concurrieran sobre alguno o algunos de los predios materia de acumulación alguna hipoteca u
otro derecho real de garantía con medidas cautelares, se requerirá la conformidad y autorización
a que se refieren los párrafos anteriores.
82
Res. 1144-2014-SUNARP–TR-L, item 6:
•No se establece que deba presentarse la constancia negativa de catastro
del predio resultante…, no podría hacerlo, dado que dicha constancia no
requiere ser emitida respecto del predio resultante ( ubicado en zona no
catastrada), sino respecto de los lotes a acumular, puesto que lo relevante
es determinar la condición de éstos, entendiéndose que el predio resultante
tendrá la misma condición.
•Situación que es distinta en zonas catastradas, en la que es exigible el
código de referencia catastral del predio resultante, puesto en tal caso
antes de la inscripción de la acumulación en el registro los entes
generadores de catastro deberán asignar el código del predio resultante.
Constancia Negativa de Catastro
Acumulación de Predios Rurales
(67° R.I.R.P.)
La acumulación de predios rurales se realiza en mérito a:
• Documento privado otorgado por el propietario, con firma
certificada por notario conteniendo la descripción de las
parcelas que se acumulan y de la parcela resultante, siempre
que cumpla con los requisitos señalados en los literales a) y
b) del artículo 66, en lo que resulte pertinente, y se
acompañe los certificados o planos
83
Predios Rurales
A) ZONA CATASTRADA:
• Certificado de información catastral del predio resultante
• Certificado de información catastral de los predios que se acumulan
(Art. 88 del Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA - Reglamento del
Decreto Legislativo Nº 1089 – COFOPRI, modificado por el D.S. 013-2016-
MINAGRI);
B) ZONA NO CATASTRADA:
• Certificado negativo de zona catastrada emitido por la autoridad
competente.
• Plano perimétrico de acumulación, en coordenadas oficiales, con su
respectivo cuadro de datos técnicos elaborados y firmados por profesional
inscrito en el Índice de Verificadores, en el que se indique el área, linderos
y medidas perimétricas tanto de los predios objeto de acumulación como
del predio resultante.
84
85
•Predios materia de acumulación hayan
constituido una sola unidad inmobiliaria y ésta
retome su descripción primigenia
•Acumulación de unidades inmobiliarias
sujetas a los regímenes regulados en la Ley
No. 27157.
(art. 66° incisos d y e)
NO NECESITAN INFORMES
TÉCNICOS
Acumulación En Régimen de Propiedad
Exclusiva y Común
• a) Durante la vigencia del régimen
• b) Como consecuencia de la extinción del
régimen
86
Acumulación Durante La Vigencia Del
Régimen
• Los propietarios pueden acumular, subdividir o
independizar sus bienes de dominio exclusivo, de
acuerdo a las normas del Reglamento Nacional de
Construcciones. Los derechos sobre los bienes de
dominio común se obtendrán sumando o detrayendo los
porcentajes que correspondan de las unidades
acumuladas, subdivididas o independizadas, según cada
caso. En estos casos el interesado notifica de tales
hechos a la Junta de Propietarios para que proceda a la
modificación respectiva del Reglamento Interno y asume
los gastos que se generen. (art. 44° ley 27157)
87
JURISPRUDENCIA REGISTRAL
Régimen De Propiedad Exclusiva Y Propiedad Común
• “Procede la inscripción en una misma partida
registral de dos o más porciones de una
edificación sujeta al régimen de propiedad
exclusiva y propiedad común, aunque no
constituyan un todo sin solución de continuidad,
siempre que conformen una unidad funcional”.
Resoluciones Nº 491-97-ORLC-TR, Nº 599-2003-SUNARP-TR-L y
Nº237-2004-SUNARP-TR-L.
88
Acumulación Como Consecuencia De La
Extinción Del Régimen
• También se extingue el régimen como
consecuencia del acuerdo unánime de todos los
propietarios, en cuyo caso se procederá a la
acumulación en la partida matriz. Esta
acumulación no requiere de ningún requisito
municipal o administrativo.
• Segundo párrafo del Art. 5.14 de la Resolución N° 340-2008-SUNARP/SN
89
ACUMULACIÓN POR REGULARIZACIÓN DE
EDIFICACIONES
De la acumulación o subdivisión:
• La acumulación o subdivisión de unidades inmobiliarias se
realiza mediante el formulario registral a que se refiere la Ley
No 27157 pudiendo también formalizarse mediante escritura
pública, de conformidad con el artículo 2010 del Código Civil,
en cuyo caso deberá presentarse al Registro como parte
notarial únicamente el formulario registral debidamente
llenado. Para la inscripción de la acumulación o subdivisión no
será necesario ningún trámite administrativo, municipal o de
cualquier otra clase.
(Artículo 4º ley 27333)
90
JURISPRUDENCIA REGISTRAL
Acumulación Vía Regularización
• “Es necesario la conformidad de los titulares de
los derechos reales de garantía y de las
entidades que disponen la anotación de medida
cautelar para una acumulación de predios, tal
como lo establece el artículo 66 del Reglamento
de Inscripciones del Registro de Predios, aun
cuando se trate de un procedimiento de
regularización al amparo de la Ley 27157”.
• Res. 1030-2008-SUNARP-TR-L
91
Acumulación de Predios afectados con Garantías
Reales
En los casos en los que dos o más predios materia de
acumulación estén gravados con hipoteca u otro
derecho real de garantía, será necesario presentar,
además de la solicitud de acumulación, escritura
pública otorgada por los titulares de los derechos
reales de garantía constituidos, expresando su
conformidad con la acumulación, así como
determinando el rango de dichas garantías.
92
Acumulación de Predios afectados con Medidas
Cautelares
En el caso de que dos o más predios materia de
acumulación se encuentren afectados por medidas
cautelares, el Registrador sólo inscribirá la solicitud de
acumulación de predios cuando el solicitante adjunte
los documentos en los que conste la autorización de
los órganos jurisdiccionales o administrativos que
ordenaron extender las anotaciones de las respectivas
medidas cautelares, así como el rango que
corresponderá a estas últimas.
93
Acumulación de Predios afectados con Garantías
Reales o Medidas Cautelares
Si concurrieran sobre alguno o algunos de los predios
materia de acumulación alguna hipoteca u otro
derecho real de garantía con medidas cautelares, se
requerirá la conformidad y autorización por los
titulares de los derechos reales de garantía
constituidos y la autorización de los órganos
jurisdiccionales o administrativos que ordenaron
extender las anotaciones de las respectivas medidas
cautelares, dando su conformidad con la acumulación,
así como el rango que corresponderá.
(Art. 86°del R.I.R.P.)
94
Ley 27157
Del Objeto De La Ley
(art. I del título Preliminar)
La presente Ley establece los procedimientos para el saneamiento de la titulación y de unidades
inmobiliarias en las que coexisten bienes de propiedad exclusiva y de propiedad común, tales como
departamentos en edificios, quintas, casas en copropiedad, centros y galerías comerciales o campos
feriales, otras unidades inmobiliarias con bienes comunes y construcciones de inmuebles de
propiedad exclusiva, así como el procedimiento para la tramitación de la declaratoria de fábrica y el
régimen legal de las unidades inmobiliarias que comprenden bienes de propiedad exclusiva y de
propiedad común.
96
Predios Urbanos.
Terrenos que cuenten con proyecto aprobado de
habilitación urbana con construcción simultánea
Predios ubicados en zonas urbanas consolidadas en la
Municipalidad correspondiente e inscritos como rústicos
en el Registro de Predios.
*Comprende de ser el caso el trámite de saneamiento de
titulación y su inscripción, así como la inscripción del
reglamento interno, la junta de propietarios y la
independización de unidades de propiedad exclusiva.
ÁMBITO URBANO
97
“Para inscribir la regularización de
edificaciones existentes sobre un predio
ubicado en zona urbana consolidada, que
aparece inscrito como predio rústico en el
Registro de Predios, no se requiere resolución
de alcaldía que declare la habilitación urbana de
oficio, siendo suficiente acreditar que el predio
se encuentra registrado como urbano por la
municipalidad correspondiente”. Criterio adoptado en las
Resoluciones Nº 214- 2006-SUNARP-TR-L del 05 de abril de 2006, Nº 172-2006-
SUNARP-TR-L del 23 de marzo de 2006 y Nº 266-2006-SUNARP-TR-L del 03 de
mayo de 2006.
P.O.O. XIX PLENO- Sesión ordinaria realizada los días 3 y 4 de agosto de
2006.Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 5 de setiembre de 2006.
1. REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES SOBRE
PREDIOS UBICADOS EN ZONAS URBANAS
CONSOLIDADAS
98
Para efectos de determinar si es aplicable la Ley 27157,
cuando un predio obre inscrito como rustico, podrá
acreditarse que esta ubicado en zona urbana, entre otros
documentos, con el Certificado de Parámetros
Urbanísticos y Edificatorios expedido por la
Municipalidad respectiva o presentar los documentos que
sustenten que se produjo el silencio administrativo
positivo. Criterio sustentado en la Resolución N° 2469-
2016-SUNARP-TR-L del 02.12.2016.
Precedentes De Observancia Obligatoria Aprobado En El Pleno
Registral CCIII modalidad no presencial, realizada el dia 04 de enero
de 2019.
1. REGISTRO: PREDIOS. TEMA: PREDIOS RUSTICOS. SUMILLA:
UBICACION DEL PREDIO EN ZONA URBANA
99
Son las disposiciones que determinan la normativa urbanística
y los índices edificatorios regulados por los respectivos planes
urbanos o proyectos urbanísticos integrales.
Normativa urbanística: referida a la clasificación del territorio
urbano y de las áreas de actuación urbanística, a la
zonificación, a los índices de usos compatibles y a las
densidades;
Índices edificatorios: están referidos al coeficiente de
edificación, las alturas, el porcentaje mínimo de área libre, los
retiros y el índice de estacionamiento, entre otros.
(art. 2.2 D.S.035-2006-Vivienda)
Parámetros Urbanísticos y
Edificatorios
100
Los propietarios de edificaciones ejecutadas
hasta el 31 de diciembre de 2016, que hayan sido
construidas sin licencia de construcción,
conformidad de obra o que no cuenten con
declaratoria de fábrica, independización y/o
reglamento interno, de ser el caso, podrán sanear
su situación de acuerdo al procedimiento
establecido en la presente ley”.
(Ley 30830)
“Artículo 3.- De la regularización
(actual)
101
ÚNICA. Procedencia de la regularización
Los propietarios de predios que se hayan acogido con
anterioridad al procedimiento de regularización dispuesto por el
artículo 3 respecto a edificaciones terminadas al 20 de julio de
1999 o dentro del plazo establecido por la disposición
complementaria décimo cuarta de la Ley 27972, Ley Orgánica
de Municipalidades modificada por la Ley 28437; y en los que
se hayan efectuado nuevas edificaciones, ampliaciones,
demoliciones o remodelaciones en el mismo predio con
posterioridad a dicha fecha, pueden acogerse a lo dispuesto en
la presente ley.
Ley 30830 NUEVA REGULARIZACION
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
102
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS (…)
Décimo Octava.- Segunda Regularización Excepcional Los
predios que ya hubieran sido materia de regularización de
edificaciones al amparo de la Ley N° 27157, o dentro del
plazo ampliado establecido por la Décimo Cuarta
Disposición Complementaria de la Ley N° 27972, Ley
Orgánica de Municipalidades, modificada por la Ley N°
28437, podrán acogerse a una nueva regularización, por
única vez, respecto de aquellas edificaciones construidas
o demolidas hasta el 31 de diciembre de 2016. En estos
casos no será de aplicación lo señalado en el segundo
párrafo del artículo 32 del presente reglamento.”
D.S. 008-2019-Vivienda
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
103
Artículo 32.- Inscripción cuando el Informe
Técnico de Verificación contiene observaciones
En los casos en que el Informe Técnico de Verificación
contenga observaciones, de conformidad con lo
dispuesto en el Art. 13 de este Reglamento, dichas
observaciones no impiden la inscripción de la declaratoria
de fábrica en vía de regularización; pero podrán ser
inscritas por el registrador como una carga del inmueble
en la partida registral del predio.
El propietario del inmueble inscrito con observaciones,
estará obligado a subsanarlas antes de ejecutar cualquier
tipo de obra en la edificación. (D.S. 035-2006-Vivienda)
104
PRIMERA. Improcedencia de la regularización
No puede aplicarse el procedimiento de regularización
establecido en la presente ley para las edificaciones levantadas
en zonas arqueológicas, zonas de protección ecológica,
zonas de riesgo para la salud e integridad física, riberas de
ríos, lagos o mares, así como en edificaciones en las que
resulte evidente la contravención a los elementos básicos
de seguridad, lo cual ponga en riesgo la vida humana.
Ley 30830
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo
Urbano Sostenible
DECRETO SUPREMO Nº 022-2016-VIVIENDA
82.3 Área No Urbanizable: Tierras declaradas como no aptas para urbanizar, debiendo estar
sujetas a un tratamiento especial y de protección. Pueden tener las siguientes condiciones:
1. Ubicada en zona no ocupada por edificaciones, considerada de alto riesgo no mitigable.
2. Ubicada en área de reserva natural o área protegida.
3. Ubicada en yacimientos arqueológicos o paleontológicos.
4. Ubicada en zona que tiene recursos hídricos, como cabeceras de cuenca, lagos y ríos.
5. Se encuentra dentro de un régimen especial de protección incompatible con su
transformación urbana de acuerdo al PAT y de escala superior o planes y/o normativa
sectorial pertinente, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos,
científicos, ambientales, culturales y agrícolas.
6. Considerada como incompatible con el modelo de desarrollo territorial y/o urbano
adoptado, o sujeto a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.
7. Ubicada con actividades agrícolas, ganaderas, forestales y actividades análogas.
INDEPENDIZACIÓN DE PREDIO URBANO
POR REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES
(ART. 61° RIRP)
Por regularización de edificaciones a que se refiere la Ley
Nº 27157 y la Ley Nº 27333, deberá presentarse
formulario registral (FOR) o escritura pública
acompañada de los siguientes documentos:
a) Plano de independización en el que conste el área, linderos
y medidas perimétricas tanto de la porción a independizar
como del área remanente;
b) Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios.
106
(ANTES 30830)
ACUERDO PLENARIO CLXXV PLENO Sesión ordinaria modalidad presencial realizada el
21 de abril de 2017.
• FÁBRICA Y SUBDIVISIÓN EN VÍA DE REGULARIZACIÓN El saneamiento
físico legal a cargo de COFOPRI, efectuado con posterioridad al 20 de
julio de 1999, no constituye obstáculo para la inscripción de la fábrica e
independización por subdivisión en vía de regularización conforme a la
Ley n.° 27157, excepto en los siguientes casos:
a) En los programas de vivienda contemplados en el art. 15 lit. d) del D.S.
010-2000- MTC no procederá regularización de fábrica.
b) Cuando COFOPRI emitió el título de propiedad no procederá la
subdivisión.
RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE
NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº
107-2020-SUNARP-SN
Lima, 12 de agosto de 2020
DIRECTIVA QUE REGULA PROCEDIMIENTOS REGISTRALES Y
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS AGRUPADOS
12. Declaratoria de fábrica y actos vinculados en vía de regularización El procedimiento de declaratoria
de fábrica y actos vinculados en vía de regularización comprende los siguientes actos inscribibles:
- Declaratoria de fábrica vía regularización (obra nueva, modificación, ampliación o
remodelación). - Declaratoria de fábrica y reglamento interno vía regularización.
- Declaratoria de fábrica y acumulación vía regularización.
- Declaratoria de fábrica e independización vía regularización.
- Demolición parcial y total vía regularización.
Para la inscripción de los actos antes mencionados se requiere la presentación de los
siguientes documentos:
a) Formato de solicitud de inscripción debidamente llenado y suscrito.
b) Formulario registral (FOR) con firmas certificadas por notario, en el caso de
regularización de edificaciones a que se refiere la Ley Nº 27157. En caso la fábrica
sea edificada por la sociedad conyugal en terreno que tiene la calidad de bien
propio de uno de los cónyuges, se acompaña la copia certificada de la partida de
matrimonio.
12. Declaratoria de fábrica y actos vinculados en vía de regularización El procedimiento de declaratoria
de fábrica y actos vinculados en vía de regularización comprende los siguientes actos inscribibles:
c) Plano de ubicación, localización y distribución y, de ser el caso, plano de acumulación o independización según
corresponda, con firma certificada del verificador responsable.
d) Tratándose de remodelación, ampliación o modificación de fábrica, la memoria descriptiva de la edificación
resultante.
e) Informe Técnico de Verificación y, de corresponder, el Informe de Verificación Ad Hoc. En ambos casos,
acompañado de la declaración jurada con firma certificada por notario indicando que el predio no se encuentra
comprendido dentro de los supuestos de improcedencia previstos en la primera disposición complementaria
final de la Ley Nº 30830.
f) En caso contemple también la regularización del reglamento interno, el acta que contenga el acuerdo adoptado
por los propietarios, con la certificación a que se refiere el numeral 2.2 del artículo 2 de la Ley 27333,
acompañada de las cartas notariales de convocatoria y del El Peruano original de las publicaciones previstas en
el numeral 6.3 del artículo 6 de la Ley 27157
111
Índice por Zonas, cada Zona Registral tendrá a
su cargo el Índice de Verificadores, el mismo que
estará integrado por las siguientes Secciones:
a) Sección de Verificadores Comunes;
b) Sección de Verificadores Ad Hoc del
Reglamento de la Ley Nº 27157;
c) Sección de Verificadores Legales.
Art. 4° de la Res. Nº 188-2004-SUNARP-SN del 6 de mayo de 2004.
Reglamento del Índice de Verificadores del Registro de
Predios
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DIRECTIVA QUE REGULA PROCEDIMIENTOS REGISTRALES Y
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS AGRUPADOS
104. Inscripción en el Índice de Verificadores del Registro de
Predios
El procedimiento administrativo comprende la inscripción del verificador común en el Índice de
Verificadores del Registro de Predios.
Para la inscripción antes mencionada se requiere la presentación, según corresponda, de los
siguientes documentos:
• Formato de solicitud de inscripción en el Índice de Verifi cadores que contenga el registro de su fi rma,
sellos, domicilio, datos de identidad personal, y compromiso de veracidad, señalando la(s) zona(s)
registral(es) donde va a ejercer.
• Declaración jurada del profesional solicitante en el que indique se encuentra hábil para ejercer la
profesión, y de encontrarse en plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles, no haber sido
condenado ni se halle procesado por la comisión de delito doloso y no se encuentre en estado de
insolvencia o quiebra
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DIRECTIVA QUE REGULA PROCEDIMIENTOS REGISTRALES Y
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS AGRUPADOS
Artículo 8º.- Modificaciones al Reglamento del Índice de
VerifIcadores del Registro de Predios.
Modifíquese los artículos 7 y 22 del Reglamento del Índice de
Verificadores del Registro de Predios, aprobado por Resolución
Nº 188-2004-SUNARP/SN, en los términos siguientes:
“Artículo 7.- Formalidad de la solicitud
La solicitud de inscripción en el Índice de Verificadores se formula mediante el formato a que se
refiere el artículo 8, acompañado de los siguientes documentos:
a) Declaración Jurada del profesional solicitante indicando encontrarse hábil para ejercer la profesión
y en plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles, no haber sido condenado ni procesado por
la comisión de delito doloso, ni encontrarse en estado de insolvencia o quiebra.
b) Constancia de pago del derecho de inscripción.
En caso el verificador ya se encuentre inscrito en el Índice de Verificadores de una o más Zonas
Registrales, sólo acompañará al formato de solicitud de inscripción en otra u otras Zonas Registrales,
la constancia de pago por derecho de inscripción”.
Artículo 22.- Vigencia
La inscripción en el Índice es a plazo indeterminado, sin perjuicio que la Sunarp pueda dejarla sin efecto
cuando compruebe el cambio de las condiciones indispensables para su inscripción”.
118
 El arquitecto o ingeniero civil colegiado, inscrito en el índice
de verificadores a cargo del Registro de Predios, quien bajo su
responsabilidad profesional, organiza y tramita el expediente
de regularización, consta la existencia y características de
edificación, el cumplimiento de las normas y parámetros
urbanísticos y edificatorios y confirma que los planos que se
adjuntan al expediente corresponden a la realidad física del
terreno y la edificación. (Art. 2° D.S. 035-2006-VIVIENDA)
 (…) en los casos que la Ley No 27157 exige la intervención
de un verificador, éste asume responsabilidad respecto a la
veracidad de la información técnica que verifica así como su
conformidad con las normas técnicas y urbanas
correspondientes (Art. 2° de Ley 27333)
VERIFICADOR RESPONSABLE
(verificador común)
119
•Organiza la documentación que se acompaña al FOR
•Bajo responsabilidad emite el informe técnico de
verificación,
•Declara que los planos que se adjuntan corresponden
a la realidad física existente, dejando constancia de
las observaciones que formula.
•Comunica a la entidad rectora que se requiere de un
informe técnico de verificación especializada Ad hoc, y
cancela los derechos de esta verificación
especializada. La constancia del cumplimiento de este
trámite y de su cancelación, se anotarán en el informe
técnico de verificación. (art. 9° D.S. 035-2006-Vivienda)
Funciones del Verificador
Responsable
120
•Discrepancias, entre el área real del terreno, sus linderos y/o medidas
perimétricas, con los que figuran en la partida registral del predio.
•Transgresiones a la normativa urbanística o de edificación,
- Tratándose de densidad neta y de coeficiente de
edificación, formulará observaciones solamente en los casos en que
índice real indicados en el informe técnico exceda en más del 25% de
los reglamentarios. (los parámetros urbanísticos refieren cifras máximas
de densidad y coeficiente).
- En caso de área libre sólo observará si ella es inferior
en más del 25% del porcentaje reglamentario (los parámetros refieren
áreas libres mínimas).
OBSERVACIONES
DEL
VERIFICADOR RESPONSABLE
ART. 13.1 y 13.2 °D.S. 035-2006-Vivienda
Ley 27333 – Ley complementaria a la Ley Nº 26662,
• Artículo 4.- De la acumulación o subdivisión
La acumulación o subdivisión de unidades inmobiliarias se
realiza mediante el formulario registral a que se refiere la Ley
Nº 27157 pudiendo también formalizarse mediante escritura
pública, de conformidad con el Artículo 2010 del Código Civil,
en cuyo caso deberá presentarse al Registro como parte
notarial únicamente el formulario registral debidamente
llenado. Para la inscripción de la acumulación o subdivisión no
será necesario ningún trámite administrativo, municipal o de
cualquier otra clase.
121
LEY Nº 27333
Artículo 7.- De la inscripción en los Registros Públicos
• Art. 7.1 En las regularizaciones tramitadas al amparo
de la Ley Nº 27157 y de la presente Ley, no será
exigible para su inscripción en el registro la previa
autorización administrativa o municipal de
subdivisión o independización del terreno.
122
Ley 27157
Artículo 37.- De la definición. Los edificios de departamentos; quintas; casas en copropiedad;
centros y galerías comerciales o campos feriales; y otras unidades inmobiliarias con bienes comunes,
cuando pertenezcan a propietarios distintos, están sujetos al régimen al que se refiere el presente
Título.
Artículo 38.- De los regímenes Los propietarios pueden elegir entre regímenes de propiedad
exclusiva y propiedad común o independización y copropiedad. Esta opción debe constar en el
Formulario Único Oficial y debe inscribirse en el Registro correspondiente.
Artículo 39.- Del Reglamento Interno Las edificaciones a que se refiere el artículo 37 de la
presente Ley deben contar necesariamente con un Reglamento Interno elaborado o aprobado por el
promotor o constructor o, en su caso, por los propietarios con el voto favorable de más del 50%
(cincuenta por ciento) de los porcentajes de participación.
Acto Previo Al Reglamento
Interno
Artículo 83.- Inscripción de acto previo al reglamento interno
Para la inscripción del Reglamento Interno deberá inscribirse
previamente la respectiva declaratoria de fábrica, salvo
disposición expresa en contrario.
Resolución Municipal Autoriza La Subdivisión De
Predios Configurados Como Quinta
• Para independizar las unidades inmobiliarias que la
conforman, debe inscribirse previamente el
reglamento interno de propiedad exclusiva y
propiedad común o el reglamento interno de
independización y copropiedad. Para la inscripción
del reglamento interno no constituirá acto previo la
declaratoria de fábrica
125
REGLAMENTO INTERNO
ley 27157
• Artículo 44.- De la acumulación, subdivisión o
independización: Los propietarios pueden acumular,
subdividir o independizar sus bienes de dominio
exclusivo, de acuerdo a las normas del Reglamento
Nacional de Construcciones. Los derechos sobre los
bienes de dominio común se obtendrán sumando o
detrayendo los porcentajes que correspondan de las
unidades acumuladas, subdivididas o independizadas,
según cada caso. En estos casos el interesado notifica de
tales hechos a la Junta de Propietarios para que proceda
a la modificación respectiva del Reglamento Interno y
asume los gastos que se generen.
126
REGLAMENTO INTERNO
D.S.035-2006-vivienda
• Artículo 133.- Ejecución de Obras, acumulación, subdivisión o
independización de secciones de propiedad exclusiva
• Los propietarios podrán realizar cualquier tipo de obra dentro
de las secciones de propiedad exclusiva, así como acumularlas,
subdividirlas o independizarlas, siempre que no contravengan las
normas vigentes, no perjudiquen las condiciones de seguridad y
funcionamiento de la edificación y no afecten los derechos de los
demás propietarios o de terceros.
127
D.S.035-2006-Vivienda - REGLAMENTO INTERNO
• Artículo 142.- Porcentajes de participación de los
propietarios y su reajuste
En caso de acumulación, división o independización, la
recomposición de los porcentajes de participación se hará
sumando o distribuyendo los porcentajes que correspondían a
las unidades originales en la misma forma y proporción en
que éstas fueron acumuladas, subdivididas o independizadas,
según sea el caso. En estos supuestos, el interesado solicitará
a la Junta de Propietarios que proceda a la modificación del
Reglamento Interno asumiendo los gastos que ésta demande.
128
Directiva Sobre El Régimen De Propiedad Exclusiva Y
Común - Res Nº 340-2008-SUNARP-SN
• 3. MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO INTERNO
• En los casos de acumulación, independización o
subdivisión, estos son actos de potestad del
propietario individual, por lo que en sí sólo requieren
un consentimiento meramente formal de la junta
para aprobar las respectivas modificaciones del
reglamento interno (y a veces, ni siquiera se requiere
de dicho consentimiento formal);
129
ResNº 340-2008-SUNARP-SN
• 5.4. ACUMULACIÓN, SUBDIVISIÓN E
INDEPENDIZACIÓN.-
Si el reglamento interno contiene cláusulas especiales de
consentimiento previo, el propietario podrá acumular,
subdividir e independizar por escritura pública unilateral en la
que reordene las cuotas de participación de las unidades
afectadas. La modificación también puede ser dispuesta sólo
por el presidente de la junta de propietarios cuando así se
establezca en el reglamento interno.
130
RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE
NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº
107-2020-SUNARP-SN
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DIRECTIVA QUE REGULA PROCEDIMIENTOS REGISTRALES Y
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS AGRUPADOS
15. Reglamento interno e independización de unidades inmobiliarias
sujetas a los regímenes establecidos en la Ley Nº 27157
El procedimiento de inscripción de reglamento interno e independización de unidades inmobiliarias sujetas a los
regímenes establecidos en la Ley Nº 27157 comprende los siguientes actos inscribibles: - Reglamento interno.
- Independización.
- Modificación de área.
15. Reglamento interno e independización de unidades inmobiliarias
sujetas a los regímenes establecidos en la Ley Nº 27157
Para la inscripción de los actos antes mencionados se requiere la presentación de los siguientes documentos:
a) Formato de solicitud de inscripción debidamente llenado y suscrito.
b) Parte notarial o documento privado con firma certificada por notario, otorgado por los propietarios o por el
presidente de la junta de propietarios. Cuando es otorgado por este último, copia certificada del acta de la sesión
de junta de propietarios en la que se aprobó el reglamento interno, salvo se encuentre inserta en la escritura
pública, y las esquelas de convocatoria o constancia a que se refiere el último párrafo del artículo 87.
c) En el supuesto del literal d) del artículo 15 del Reglamento de Formalización de la Propiedad en Programas de
Vivienda del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2000-MTC, basta la Resolución del organismo
formalizador competente.
d) Documento privado suscrito por el propietario con firma certificada, en el que conste el área, linderos y medidas
perimétricas de las secciones de dominio exclusivo y de los bienes comunes regulados por el reglamento interno.
e) Plano de independización que grafique las unidades de dominio exclusivo y las zonas comunes, autorizado por
profesional competente con firma certificada por notario.
P.O.O. DEL CXLI PLENO
Sesión extraordinaria modalidad no presencial realizada el día 14 de enero de 2016.
Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 18 de enero de 2016.
INDEPENDIZACIÓN AL AMPARO DE LA LEY N.º 27157: DISCREPANCIA ENTRE
MEMORIA Y PLANOS
En caso de discrepancia entre los datos de la memoria descriptiva y el
plano de independización de unidades sujetas a alguno de los
regímenes de la Ley Nº 27157, prevalecerán los que aparecen en el
plano, debiendo extender el asiento de inscripción conforme a este.
Criterio sustentado en la Resolución Nº 576-2015-SUNARP-TR-L del
24.03.2015.
Régimen de Propiedad Exclusiva y Común
• No se requiere resolución municipal de subdivisión,
pues la edificación (sustento físico del régimen de
propiedad horizontal) ya pasó por control municipal
a traves de la licencia, coformidad y declaratoria de
fábrica.
135
(PLURALIDAD DE REGLAMENTO INTERNO)
ACUERDO PLENARIO L PLENO Sesión ordinaria realizada los días 3, 4 y 5 de agosto de
2009.
3. PLURALIDAD DE REGLAMENTOS INTERNOS “La inscripción del
reglamento interno general de una edificación, constituye acto
previo para la inscripción de los reglamentos internos
particulares de cada bloque o sector
(SERVIDUMBRE DE PASO)
CVI PLENO Sesión extraordinaria modalidad presencial realizada el día 24 de mayo de
2013.
3. Dejar sin efecto el precedente aprobado en el XXII Pleno del Tribunal
Registral, sesión ordinaria realizada en los días 18, 19 y 20 de diciembre
de 2006, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 24 de enero de
2007: “Para independizar secciones de propiedad exclusiva que no
tengan acceso directo a la vía pública o a zonas comunes, se requiere
constituir servidumbre de paso. Criterio adoptado en la Resolución Nº
190-2001- SUNARP-ORLC/TR del 30 de abril de 2001” 6 .
4. INEXIGIBILIDAD DE CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO “No es
exigible la previa constitución de servidumbre de paso cuando el predio
cuya inscripción se solicita no puede acceder a la vía pública”.
RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE
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DIRECTIVA QUE REGULA PROCEDIMIENTOS REGISTRALES Y
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS AGRUPADOS
8. Anotación preventiva en los procedimientos notariales de prescripción adquisitiva y
de saneamiento de áreas
El procedimiento de inscripción de anotación preventiva en los procedimientos notariales de prescripción adquisitiva
y de saneamiento de áreas, comprende los siguientes actos inscribibles:
- Anotación preventiva de prescripción adquisitiva notarial.
- Anotación preventiva de determinación de áreas, linderos y medidas perimétricas.
- Anotación preventiva de rectificación de áreas, linderos y medidas perimétricas.
8. Anotación preventiva en los procedimientos notariales de prescripción adquisitiva y
de saneamiento de áreas
Para la inscripción de los actos antes mencionados se requiere la presentación de los siguientes documentos:
a) Formato de solicitud de inscripción debidamente llenado y suscrito.
b) Oficio del notario solicitando la anotación preventiva.
c) Copia certificada de la solicitud de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio o
saneamiento de áreas, linderos y medidas perimétricas.
d) Copia certificada de los planos a que se refiere el literal h) del artículo 5 de la Ley Nº 27333, salvo en el caso de
prescripción adquisitiva cuando comprenda la integridad del predio inscrito.
(P.A.D. NOTARIAL)
ACUERDO PLENARIO CXXV PLENO Sesión extraordinaria modalidad no presencial
realizada el día 04 de noviembre de 2014.
1. PRESCRIPCIÓN NOTARIAL DE UNA PORCIÓN SIN EDIFICACIÓN
“Para inscribir la independización de la parte prescrita no se
requiere la autorización municipal de subdivisión”.
(AIRES – COPROPIEDAD)
CXLIX PLENO Sesión extraordinaria modalidad no presencial realizada los días 02 y 03
de mayo de 2016.
• 1. AZOTEA O AIRES "En la legislación peruana son conceptos
equivalentes azotea o aires, sin perjuicio de lo que al respecto
señale el Reglamento Interno".
• 2. "Para la independización de predios sujetos a copropiedad
se requiere del consentimiento de la totalidad de
copropietarios, de conformidad con el artículo 971 inciso 1 del
Código Civil."
DESACUMULACIÓN
• Cuando la independización se origina en la
desacumulación de predios, siempre que éstos
retornen a su descripción primigenia. En este caso
bastará la solicitud con firma certificada del
propietario.
143
MUCHAS GRACIAS.

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  • 2. IV. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (RGRP) Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquéllas así como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno. En el caso del Registro de Personas Naturales, en cada Registro que lo integra, se abrirá una sola partida por cada persona natural en la cual se extenderán los diversos actos inscribibles. Excepcionalmente, podrán establecerse otros elementos que determinen la apertura de una partida registral.
  • 3. Artículo 4.- Folio Real (RIRP) • El Registro de Predios se encuentra integrado por las partidas registrales provenientes de los registros que le dan origen así como por los asientos que en él se extiendan, organizados mediante un sistema automático de procesamiento de datos. • Por cada predio se abrirá una partida registral en la cual se extenderán todas las inscripciones que a éste correspondan ordenadas por rubros. Por cada acto o derecho se extenderá un asiento registral independiente. Los asientos registrales se extenderán unos a continuación de otros, consignando el rubro y la numeración correlativa correspondiente precedida de la letra que identifica al rubro, de acuerdo a la prioridad en el ingreso al Registro, salvo que se trate de títulos compatibles. • No procede la apertura de una partida registral para la anotación preventiva de un acto o derecho que no puede inscribirse por adolecer de defecto subsanable, salvo disposición expresa.
  • 4. INMATRICULACIÓN • Artículo 16.- Definición • La inmatriculación es el acto por el cual se incorpora un predio al Registro. Se realiza con la primera inscripción de dominio, salvo disposición distinta. Para la inmatriculación de un predio se requerirá el informe técnico del área de Catastro a que se refiere el artículo 11, donde se determine si el predio a inmatricular se superpone o no a otro ya inscrito, de acuerdo a la base gráfica con la que cuenta el área de Catastro.
  • 5. 5 Artículo 58.- Definición Es el acto que consiste en abrir una partida registral para cada unidad inmobiliaria resultante de una desmembración de terreno, con edificación o sin ella; o, como consecuencia de la inscripción de una edificación sujeta al régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común o régimen de independización y copropiedad. INDEPENDIZACIÓN
  • 6. Artículo 5.- Organización interna de la partida registral La partida registral tendrá seis rubros identificados conforme a las letras y contenidos siguientes: A) Antecedente dominial, en el que se indicará el número de la partida de la cual proviene o la circunstancia de constituir la primera inscripción; B) Descripción del predio, en el que se extenderán los asientos correspondientes a su ubicación geográfica, área, linderos y demás datos físico materiales del predio, sus modificaciones, así como otras circunstancias conforme a la normativa vigente; C) Títulos de dominio, en el que se extenderán los asientos correspondientes a traslaciones del derecho de propiedad y demás actos que constituyan, modifiquen o extingan la titularidad dominial;
  • 7. D) Cargas y gravámenes, en el que se registrarán, según los casos, los bloqueos, las hipotecas, medidas cautelares y demás cargas y gravámenes; así como los otros actos que por disposición expresa deban inscribirse en este rubro; E) Cancelaciones, en el que se extenderán los asientos que contengan las extinciones de las inscripciones a que se refiere el rubro D); F) Otros, en el que se extenderán los asientos relativos a los actos inscribibles en el Registro de Predios, que por su naturaleza no corresponda extenderse en los demás rubros.
  • 8. 8 •El Registrador, al independizar, señalará que el terreno independizado formó parte de otro inscrito anteriormente. Asimismo, dejará constancia en la partida matriz de la independización realizada. •En el caso que el terreno a ser independizado cuente con declaratoria de fábrica inscrita debe describirse la fábrica correspondiente a cada lote a independizar. •Tratándose de partidas provenientes de otras, en la partida que se genere se procederá a trasladar las cargas y gravámenes vigentes y aquéllas que pese a haber caducado requieran rogatoria expresa para su cancelación, salvo que no afecten al predio inscrito en dicha partida. Reglas de la Publicidad Registral (58°R.I.R.P.)
  • 9. (TRASLADO DIVISION Y PARTICIÓN) P.O.O. del XVII (17) PLENO Sesión ordinaria realizada los días 20 y 21 de abril de 2006. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 23 de mayo de 2006. 2.- TRASLADO DE GRAVÁMENES EN LA DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE UN BIEN “Los gravámenes que afectan la cuota ideal de uno de los copropietarios de un bien deben trasladarse a todas las partidas registrales resultantes de la división y partición de dicho bien.” Criterio adoptado en las Resoluciones N° 133- 2002-SUNARP-TR-L del 21 de noviembre de 2002 y N° 262- 2006-SUNARP-TR-L del 28 de abril de 2006.
  • 10. (TRANSFERENCIA DE CUOTAS IDEALES) P.O.O. del CLVIII (158) PLENO SESIÓN EXTRAORDINARIA MODALIDAD NO PRESENCIAL REALIZADA EL DÍA 19 DE SETIEMBRE DE 2016. PUBLICADO EN EL DIARIO “EL PERUANO” EL 20.10.2016 TRANSFERENCIA DE CUOTAS IDEALES PROCEDE LA INSCRIPCIÓN DE TRANSFERENCIA DE CUOTAS IDEALES, AUN CUANDO ENTRE LA FECHA DE LA TRANSFERENCIA Y LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO AL REGISTRO, EL ÁREA DEL PREDIO HAYA DISMINUIDO DEBIDO A INDEPENDIZACIONES. CRITERIO SUSTENTADO EN LA RESOLUCIÓN N.º 1962-2016-SUNARP-TR-L DEL 30.09.2016.
  • 11. 11 •Todo título que da mérito a la independización debe contener el área de cada uno de los predios que se desmembra y, en su caso, el área remanente, con precisión de sus linderos y medidas perimétricas, acompañando los documentos exigidos para cada tipo de predio. •Cuando como consecuencia de la independización solicitada se genere un área remanente en la que existan porciones que no guarden continuidad, se entenderá que la rogación comprende también la independización de cada una de dichas porciones, siempre que el dominio de las áreas remanentes correspondan al mismo propietario y no existan restricciones para su independización. REQUISITOS DE INDEPENDIZACIÓN (ART. 59° R.I.R.P.)
  • 12. 12 •Cuando el Área de Catastro, debido a la ausencia de datos técnicos suficientes en los antecedentes registrales, señale que se encuentre imposibilitada de determinar, en forma indubitable, si el área cuya independización se solicita se encuentra comprendida dentro de alguna de las independizaciones anteriormente efectuadas o si aún se encuentra dentro de la partida matriz, ello no impedirá la inscripción de la independización rogada, siempre que el título contenga los requisitos señalados en el primer párrafo que antecede. En este caso, el Registrador independizará el área solicitada de la partida matriz, sin necesidad de requerir plano del área remanente, siempre que la independización efectuada no exceda el área de la partida matriz de la cual se independiza. FALTA DE DETERMINACIÓN DEL ÁREA REMANENTE (ART. 59°)
  • 13. 13 CUARTA.- Supuesto excepcional de independización Tratándose de independización de predios en los que no sea factible determinar el área, los linderos o medidas perimétricas del predio remanente, no se requerirá el plano de éste. En estos casos, bastará con presentar el plano del área materia de independización visado por la autoridad competente, previa suscripción por el verificador cuando corresponda. Corresponderá al área de catastro de la Oficina Registral competente determinar la imposibilidad a que se refiere el párrafo anterior. Disposiciones Complementarias y Finales del RIRP
  • 14. P.O.O. CLXXVII (177) PLENO Sesión ordinaria modalidad presencial realizada los días 31 de agosto y 01 de setiembre de 2017. Publicado en el diario El Peruano el 15.11.2017 1. INDEPENDIZACIÒN. El supuesto excepcional de independización en el que no es factible determinar el área, linderos o medidas perimétricas del predio remanente faculta al interesado únicamente a omitir la presentación de la documentación técnica relativa a dicho remanente y no los demás requisitos para la independización. Criterio sustentado en la Resolución 458-2016-SUNARP-TR-A.
  • 15. 15 • Los títulos en virtud de los cuales se solicita la inscripción de un acto o derecho que importe la incorporación de un predio al Registro o su modificación física, se inscribirán previo informe técnico del área de Catastro. •La SUNARP podrá determinar los casos de modificación física que no requieran dicho informe, en atención a la capacidad operativa de las áreas de Catastro. . Art. 11° R.I.R.P CATASTRO
  • 16. CALIFICACIÓN • El informe del área de Catastro es vinculante para el Registrador. • En su caso, en la esquela de observación o tacha se consignará únicamente los defectos u obstáculos técnicos advertidos por el área de catastro. • El Registrador no tomará en cuenta aspectos contenidos en el informe de Catastro que no se ciñan a lo establecido en el párrafo anterior. • Inscritos los actos a que se refiere el primer párrafo, haya o no mediado informe técnico, se comunicará al área de Catastro a fin de que ésta actualice su base de datos. Art. 11° R.I.R.P.
  • 17. P.O.O. del X (10) PLENO Sesión ordinaria realizada los días 8 y 9 de abril de 2005. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 9 de junio de 2005. 22.- ALCANCES DEL CARÁCTER VINCULANTE DEL INFORME EMITIDO POR EL ÁREA DE CATASTRO “El informe del área de catastro es vinculante para el Registrador, siempre que se refiera a aspectos estrictamente técnicos. El Registrador debe distinguir en su contenido los aspectos técnicos que sí lo vinculan, y otros aspectos de aplicación e interpretación de normas jurídicas, que no le competen a dicha área, sino de manera indelegable y exclusiva al Registrador Público”. Criterio adoptado en las Resoluciones Nº 130-2004-SUNARP-TR-A del 5 de agosto de 2004, Nº 165-2004- SUNARP-TR-A del 30 setiembre de 2004 y Nº 017-2005-SUNARPTR-A del 28 de enero de 2005. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado al artículo 16 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 248-2008- SUNARP/SN
  • 18. 18 •DIRECTIVA 003-2014-SUNARP: Art.5.1 Actos inscribibles en el Registro de Predios que requieren informe previo del área de catastro para acceder a su inscripción: a)Inmatriculaciones. b)Acumulaciones e independizaciones de predios que no provienen de lotizaciones o habilitaciones urbanas inscritas. c)Lotizaciones de posesiones informales por entidades con facultad de saneamiento. d)Rectificación, modificación. Delimitación o determinación de áreas, linderos y medidas perimétricas de predios… (Publicado el 08/08/2014 tendrá vigencia desde el 14/10/2014) NECESIDAD DE INFORME TÉCNICO
  • 19. 19 ➢El área de Catastro verificará los datos técnicos del plano presentado, de conformidad con la normativa vigente sobre la materia, emitiendo un informe referido a aspectos estrictamente técnicos donde se determine: • La existencia o no de superposición de partidas, • Otros aspectos relevantes, si los hubiere. ➢Dicho informe se realizará sobre la base de la información gráfica con la que cuente el área de catastro, actualizada a la fecha de emisión del informe técnico, bajo responsabilidad. INFORMES TÉCNICO
  • 20. (CORDENADAS UTM) POO del CLXXXIX (189) PLENO Sesión ordinaria modalidad presencial realizada el día 27 de abril de 2018. Publicado en el diario oficial El Peruano el 06.10.2018 ÁREA GRÁFICA RESULTANTE DE LA RECONSTRUCIÓN A PARTIR DE LAS COORDENADAS UTM “Las coordenadas UTM sirven para ubicar espacialmente a los predios y no están establecidas legalmente para calcular el área o medidas perimétricas, por lo que no cabe formular observación en virtud a la discrepancia existente entre el área gráfica resultante de la reconstrucción a partir de las coordenadas UTM, efectuada por el área técnica, y el área del plano presentado por el interesado”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 1569-2017-SUNARP-TR-L del 18.07.2017.
  • 21. (ESCALAS PARA INFORME DE CATASTRO) P.O.O. del CCVI (204) PLENO Sesión extraordinaria modalidad no presencial realizada los días 30 y 31 de enero de 2019. Publicado en el diario “El Peruano” el 24.02.2019 INFORME TÉCNICO EMITIDO POR EL ÁREA DE CATASTRO El área de catastro no puede solicitar al administrado plano a escalas cartográficas diferentes a las previstas normativamente. Asimismo, cuando requiera la presentación de planos con nueva escala deberá especificar la escala idónea necesaria para emitir un informe técnico. Cuando no se cumpla con lo antes señalado, el Registrador o el Abogado certificador debe solicitar su corrección, rectificación o ampliación correspondiente al área de catastro, según sea el caso. Criterio sustentado en la Resolución Nº 306-2019-SUNARP-TR-L del 01/02/2019
  • 22. (DUPLICIDAD) ACUERDO PLENARIO CLXXVII PLENO Sesión ordinaria modalidad presencial realizada los días 31 de agosto y 01 de setiembre de 2017 ANTECEDENTE REGISTRAL EN LA INDEPENDIZACIÓN Cuando en el informe del Área de Catastro se hubiera señalado que la porción materia de transferencia está comprendida dentro del ámbito de dos o más partidas registrales – aún cuando en una de ellas no exista absoluta certeza- procederá inscribir el título, reputándose como antecedente registral el indicado por el solicitante, sin perjuicio que el registrador informe sobre la duplicidad advertida.
  • 23. 23 •Sin perjuicio de lo señalado, todo título cuya rogatoria comprenda un acto de independización, en los supuestos a los que se refieren los artículos 61, 62 y 64 del presente Reglamento, deberá contener, necesariamente, desde su presentación e ingreso por el Diario, los planos de independización y localización (ubicación) del área que se desmembra visados por funcionario competente, o de ser el supuesto, firmado por verificador inscrito en el índice de verificadores del Registro de Predios; en caso contrario, el Registrador procederá a tachar sustantivamente el título. (art. 59 R.I.R.P.) TACHA SUSTANTIVA
  • 24. Tacha sustantiva 59° RIRP - Independización por regularización de edificaciones de la Ley 27127 (61), - Independización de predios rústicos en área de expansión urbana(62) - Independización de predios rurales (64) Si no se acompaña desde su presentación e ingreso por el Diario, los planos de independización y localización (ubicación) del área que se desmembra visados por funcionario competente, o de ser el supuesto, firmado por verificador inscrito en el índice de verificadores del Registro de Predios. 24
  • 25. (PAGOS DERECHOS REGISTRALES) POO del CCXX (220) PLENO Sesión ordinaria modalidad presencial realizada los días 12 y 13 de diciembre de 2019. 4 LIQUIDACIÓN DE DERECHOS REGISTRALES DEVENGADOS POR CALIFICACIÓN DE INDEPENDIZACIÓN: Se deben cobrar los derechos de calificación (ascendentes al 1.55% de la UIT) por cada independización solicitada, conforme al arancel de derechos registrales. En caso de tacharse el título o formularse desistimiento, no se devolverán los derechos de calificación cobrados. En caso de no haberse realizado la calificación por falta de pago de la totalidad de los derechos de calificación, se devolverán los derechos de calificación que se hubieran pagado parcialmente. Criterio sustentado en la Resolución Nº 2264-2018-SUNARP-TR-L del 25.09.2018.
  • 26. (TASAS REGISTRAL INDEPENDIZACIÓN DE LOTES) ACUERDO PLENARIO XLVI PLENO Sesión ordinaria realizada el día 02 de abril de 2009 4. DERECHOS DE INSCRIPCIÓN EN APERTURA DE PARTIDA DE LOTES “Por la apertura de partida de lotes provenientes de una habilitación urbana, trazado y lotización o parcelación sólo se cobra los derechos de inscripción que ascienden a 0.32 % de la UIT por cada partida, sea que se independice conjunta o posteriormente.”
  • 27. (TASAS REGISTRALES NUMERACION INTERNA) ACUERDO PLENARIO XXI PLENO Sesión extraordinaria no presencial realizada los días 13 y 16 de octubre de 2006. 1. LIQUIDACIÓN DE LA NUMERACIÓN “La inscripción de la numeración de una edificación deberá liquidarse como un solo acto aunque el documento que sustentará la extensión del asiento se refiera a varios números internos”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 133-2006-SUNARP-TR-T.
  • 28. Artículo 115 R.I.R.P. Independización por cambio de titularidad • Para inscribir actos que impliquen variación de titularidad dominial respecto de parte de predios inscritos debe procederse a su previa independización, de conformidad con los requisitos previstos en este Reglamento.
  • 29. ( DOS PREDIOS EN UNA PARTIDA) ACUERDO PLENARIO CCXIV PLENO Sesión ordinaria modalidad presencial realizada los días 19 y 20 de agosto de 2019. • 1. INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD Cuando en una partida registral coexisten dos o más predios físicamente individualizados a favor de distintos titulares, constituye una vulneración al principio de especialidad, sin embargo en virtud de ello no puede desconocerse que el derecho registrado se encuentra legitimado y como tal produce todos sus efectos, correspondiendo – mientras no se independice cada uno de dichos predios, para lo cual deberá cumplirse con los requisitos correspondientes -, extender en la misma partida los actos de transferencia, gravamen y demás actos registrables de cada uno de los predios coexistentes.
  • 30. ( DOS PREDIOS EN UNA PARTIDA) ACUERDO PLENARIO CCXIV PLENO Sesión ordinaria modalidad presencial realizada los días 19 y 20 de agosto de 2019. • 2. Independización de predios coexistentes en una misma partida registral Cuando en una partida registral coexisten dos o más predios físicamente individualizados a favor de distintos titulares, si se solicita la independización de uno de dichos predios, deberá cumplirse con los requisitos vigentes a la fecha en que se solicita la independización. Lo señalado en el párrafo anterior no rige cuando resulta aplicable la séptima disposición transitoria del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios
  • 31. TEMA: INDEPENDIZACIÓN * TRAMITE MUNICIPAL Y GOB. REGIONAL Dr. José Enrique Huárniz Castillo
  • 32. Régimen De La Propiedad Predial Artículo 957.- La propiedad predial queda sujeta a la zonificación, a los procesos de habilitación y subdivisión y a los requisitos y limitaciones que establecen las disposiciones respectivas.
  • 33. INTERVENCIÓN MUNICIPAL • DECRETO SUPREMO Nº 006-2017-VIVIENDA Texto Único Ordenado de la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones • DECRETO SUPREMO Nº 029-2019-VIVIENDA Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación
  • 34. OBJETO DE LA LEY (29090) Establecer la regulación jurídica de los procedimientos administrativos para: • Independización de predios rústicos, • Subdivisión de lotes, • Licencias de habilitación urbana y de edificación; fiscalización en la ejecución de los respectivos proyectos; y la recepción de obras de habilitación urbana y la conformidad de obra y declaratoria de edificación
  • 35. Subdivisión de Predio Urbano • Subdivisión o fraccionamiento de un lote habilitado como urbano en uno o varios lotes que cumplen los parámetros y condiciones urbanísticas establecidos en el Plan Urbano o norma urbanística que corresponda de la jurisdicción donde se localice.
  • 36. 1. Habilitación urbana El proceso de convertir un terreno rústico o eriazo en urbano, mediante la ejecución de obras de accesibilidad, de distribución de agua y recolección de desagüe, de distribución de energía e iluminación pública. Adicionalmente, el terreno puede contar con redes para la distribución de gas y redes de comunicaciones. Este proceso requiere de aportes gratuitos y obligatorios para fines de recreación pública, que son áreas de uso público irrestricto; así como para servicios públicos complementarios, para educación, salud y otros fines, en lotes regulares edificables que constituyen bienes de dominio público del Estado, susceptibles de inscripción en el Registro de Predios de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. 36 LOTE URBANO
  • 37. Requisitos Municipales a) Anexo F del FUHU: Subdivisión de lote urbano. b) Plano de ubicación y localización del lote materia de subdivisión. c) Plano del lote a subdividir, señalando el área, linderos, medidas perimétricas y nomenclatura, según los antecedentes registrales. d) Plano de la subdivisión señalando áreas, linderos, medidas perimétricas y nomenclatura de cada sublote propuesto resultante, en concordancia con lo establecido en la Norma Técnica GH.020, “Componentes de Diseño Urbano” del RNE. e) Memoria descriptiva, indicando áreas, linderos y medidas perimétricas del lote materia de subdivisión y de los sublotes propuestos resultantes. Los documentos son firmados por el administrado y el profesional responsable del proyecto.
  • 38. Procedimiento Municipal Presentada la solicitud para obtener la autorización de subdivisión de lote urbano, la Municipalidad tiene un plazo de diez (10) días hábiles para : • Comprobar que los profesionales que participan en la elaboración del anteproyecto en consulta o de los proyectos están habilitados en el ejercicio de su profesión • Verificar la información presentada por los administrados respecto a la partida registral del predio, a través de los portales web de los colegios profesionales y de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, respectivamente; • Verificar que la zonificación y vías, así como los parámetros urbanísticos y edificatorios correspondan al predio materia de solicitud • Realizar las inspecciones; y, emitir el informe correspondiente.
  • 39. OBSERVACIONES • En caso de observaciones, éstas son notificadas al administrado para que en un plazo de quince (15) días hábiles subsane las mismas, suspendiéndose el plazo previsto …, el mismo que se reanuda con la presentación de la subsanación respectiva. De no subsanar de forma satisfactoria las observaciones, la Municipalidad declara la improcedencia del procedimiento administrativo.
  • 40. TÍTULO MUNICIPAL • En caso no existan observaciones, se emite la Resolución de Autorización de subdivisión de lote urbano, consignando el número de la citada resolución en el Anexo F del FUHU. • El FUHU, su Anexo F y los documentos técnicos respectivos sellados y firmados, por duplicado, son entregados al administrado para su inscripción en el Registro de Predios.
  • 41. Silencio Administrativo Positivo • Transcurrido el plazo del procedimiento administrativo sin que la Municipalidad notifique el pronunciamiento correspondiente, se aplica el silencio administrativo positivo, correspondiendo a la Municipalidad otorgar la Resolución de Autorización dentro de un plazo de tres (03) días hábiles, entregar al administrado el FUHU con el número de la Resolución asignado, así como la documentación técnica del expediente, debidamente sellados y firmados, bajo responsabilidad.
  • 42. IMPROCEDENCIA Los lotes que conformen bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación no pueden ser materia de subdivisión, de acuerdo a lo dispuesto en la Norma Técnica A.140, “Bienes Culturales Inmuebles y Zonas Monumentales” del RNE.
  • 43. TÍTULO FORMAL REGISTRAL Independización de Predio Urbano (art. 60° R.I.R.P.) • a)El Formulario Único de Habilitación Urbana FUHU, el anexo F y el plano municipal de subdivisión y plano debidamento sellados y visados, donde debe precisarse el área, linderos y medidas perimétricas de cada uno de los predios resultantes. • b) Planos y códigos de referencia catastral de los predios resultantes o la constancia negativa de catastro a que se refiere el Decreto Supremo 002-89- JUS, según sea el caso; • c) Documento privado con firmas certificadas notarialmente en el que conste el consentimiento de los copropietarios que no hubieran intervenido en el trámite de subdivisión, en caso de copropiedad. 43
  • 44. P.O.O. del XCIII PLENO Sesión extraordinaria presencial realizada los días 02 y 03 de agosto de 2012. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 16 de agosto de 2012. 2. CALIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS “En la calificación de actos administrativos, el Registrador verificará la competencia del funcionario, la formalidad de la decisión administrativa, el carácter inscribible del acto o derecho y la adecuación del título con los antecedentes registrales. No podrá evaluar los fundamentos de hecho o de derecho que ha tenido la Administración para emitir el acto administrativo y la regularidad interna del procedimiento administrativo en el cual se ha dictado”. Criterio adoptado en las Resoluciones Nº 014-2007-SUNARP-TR-T del 18.01.2007, 019-2008-SUNARP-TR-T del 31.01.2008, 155-2006-SUNARP-TR-T del 29.09.2006, 048-2005-SUNARP-TR-T del 22.03.2005 y 094- 2005-SUNARP-TR-T del 03.06.2005.
  • 45. Acuerdo Plenario CXXXII Pleno del Tribunal Registral realizado el dia 27 de agosto de 2015 • TITULO FORMAL PARA INDEPENDIZACION DE PREDIO URBANO “El requisito del FUHU para la independización de predio previsto en el articulo 60 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios es un requisito mínimo, pero lo que puede presentarse en su lugar la Resolución Municipal respectiva por ser un instrumento publico de mayor formalidad.”. 45
  • 46. independización de un predio rústico sin cambio de uso (art. 62° RIRP) La independización sin cambio de uso de un predio rústico ubicado en área de expansión urbana, se efectúa por el solo mérito del Formulario Único de Habilitación Urbana FUHU, y su anexo E con el número de Resolución de autorización y el plano municipal de independización o parcelación debidamente sellados y visados, debiendo precisarse en estos últimos el área, linderos y medidas perimétricas tanto de la porción a independizar como del remanente.
  • 47. independización de un predio rústico sin cambio de uso (art. 62° RIRP) En la partida independizada se dejará constancia de la falta de inscripción del Planeamiento Integral aprobado, salvo que se haya solicitado simultáneamente su inscripción, acompañando la resolución de aprobación correspondiente.
  • 48. • Independización o Parcelación de Terreno Rústico Partición de un predio rústico ubicado en áreas urbanas o de expansión urbana, en una o más parcelas, con áreas superiores a una (1) hectárea. El Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación establecerá los requisitos, procedimientos y plazos para su tramitación.
  • 49. Área de Expansión Urbana El plan regulador establece que la zona en donde se ubica la finca será urbana en el futuro (área de expansión urbana). Aquí participa la municipalidad en el control, para evitar fraudes a la legislación urbanistica, pues en una zona que está fijada normativamente para ser urbana, seria muy facil evadir el procedimiento de habilitacion urbana mediante el facil expdiente de segregar e independizar porciones de finca a semenjanza de manzaneo y lotizacion. 49
  • 50. 9. Planeamiento Integral (D.S. 006-2017-ViviendaTexto Único Ordenado de la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones) Instrumento técnico-normativo mediante el cual se asigna zonificación y vías primarias con fines de integración al área urbana, a aquellos predios rústicos no comprendidos en los Planes de Desarrollo Urbano o localizados en centros poblados que carezcan de Planes de Desarrollo Urbano y/o Zonificación. En este caso el Planeamiento Integral es aprobado por Ordenanza Municipal de la Municipalidad Provincial. Los planeamientos integrales serán aprobados por las comisiones técnicas de las Municipalidades Distritales cuando corresponda solo a diseño de vías locales.
  • 51. Asimismo, se requiere el Planeamiento Integral con fines de habilitación urbana en los casos que los predios estén comprendidos en los Planes de Desarrollo Urbano y/o Zonificación, y que: a. El área por habilitar se desarrolle por etapas. b. El área por habilitar no colinde con zonas habilitadas. c. Se realice la independización o la parcelación de un predio rústico. El Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación establecerá los requisitos, procedimientos, plazos de tramitación y vigencia del Planeamiento Integral
  • 52. INDEPENDIZACIÓN O PARCELACIÓN DE TERRENOS RÚSTICOS EN ÁREA DE EXPANSIÓN URBANA 27.1 En caso que el administrado requiera realizar la independización o parcelación de un terreno rústico ubicado dentro del Área Urbana o de Expansión Urbana, de acuerdo a lo señalado en el numeral 7 del artículo 3 de Ley, inicia el procedimiento presentando a la Municipalidad respectiva, además de los documentos que se indican en el artículo 20 del Reglamento (REGLAMENTO DE LA LEY 29090- TUO D.S. 011-2017- VIVIENDA)
  • 53. Requisitos para la Independización o Parcelación de terrenos rústicos ubicados dentro del Área de Expansión Urbana (Ley 29090) • El Formulario Único de Habilitación Urbana – FUHU, debidamente llenado con pagos. Además de los documentos que se adjuntan.- a) Anexo E: Independización de Terreno Rústico / Habilitación Urbana. b) Certificado de Zonificación y Vías expedido por la Municipalidad Provincial. c) Declaración Jurada de inexistencia de feudatarios.
  • 54. d) Documentación técnica compuesta por: - Plano de ubicación y localización del terreno matriz con coordenadas UTM. - Plano con la propuesta de integración a la trama urbana más cercana, señalando el perímetro y el relieve con curvas de nivel, usos de suelo y aportes normativos, en concordancia con el Plan de Desarrollo Urbano aprobado por la Municipalidad Provincial correspondiente. - Plano del predio rústico matriz, indicando perímetro, linderos, área, curvas de nivel y nomenclatura original, según antecedentes registrales. - Plano de independización, señalando la parcela independizada y la(s) parcela(s) remanente(s), indicando perímetro, linderos, área, curvas de nivel y nomenclatura original, según antecedentes registrales.
  • 55. Documentación Técnica Cuando corresponda, el Plano de parcelación identifica el número de parcelas con los sufijos del predio matriz. - Memoria descriptiva, indicando áreas, linderos y medidas perimétricas del predio matriz, del área independizada y del área remanente. Los planos antes referidos deben estar georeferenciados al Sistema Geodésico Oficial, según lo establecido en la Ley Nº 28294 y su Reglamento.
  • 56. Independización O Parcelación De Terrenos Rústicos Ubicados Dentro Del Área Urbana O De Expansión Urbana 28.1 Presentada la solicitud para obtener la autorización de independización o parcelación de terrenos rústicos ubicados dentro del Área Urbana o de Expansión Urbana, la Municipalidad tiene un plazo de diez (10) días hábiles para realizar la revisión del expediente, la elaboración del Informe respectivo y la emisión de la resolución de autorización o denegatoria de lo solicitado. De ser conforme, el número de la resolución es consignado en el Formulario Único de Habilitación Urbana - FUHU. En caso de observaciones, éstas son notificadas al administrado para que en un plazo de quince (15) días hábiles subsane las mismas. (Art. 28 del Reglamento de la Ley 29090)
  • 57. Independización O Parcelación De Terrenos Rústicos Ubicados Dentro Del Área Urbana O De Expansión Urbana 28.2 En caso se solicite la independización de predios rústicos y la habilitación urbana en forma conjunta y en un solo procedimiento, la Municipalidad o la Comisión Técnica, según corresponda, verifica ambos procedimientos simultáneamente, siendo de aplicación los plazos previstos para la modalidad de habilitación urbana respectiva. 28.3 El Formulario Único de Habilitación Urbana - FUHU y su Anexo E por duplicado, con el número de la Resolución de autorización, conjuntamente con los documentos técnicos de sustento, debidamente sellados, firmados y visados, son entregados al administrado para su inscripción en el Registro de Predios.
  • 58. Independización de Predios Rusticos En Áreas de Expansión Urbana • La independización sin cambio de uso de un predio rústico ubicado en área de expansión urbana, se efectúa por el solo mérito del Formulario Único de Habilitación Urbana FUHU (procedimientos complementarios: independización o parcelación de terrenos rústicos), y su anexo E con el número de Resolución de autorización • El plano municipal de independización o parcelación debidamente sellados y visados, debiendo precisarse en estos últimos el área, linderos y medidas perimétricas tanto de la porción a independizar como del remanente. • En la partida independizada se dejará constancia de la falta de inscripción del Planeamiento Integral aprobado, salvo que se haya solicitado simultáneamente su inscripción, acompañando la resolución de aprobación correspondiente 58
  • 59. Reglamento Nacional de Edificaciones, Norma GH10, Capítulo II, art. 5 • La independización de terrenos rústicos o parcelaciones, que se sujeten en áreas urbanas o de expansión urbana, deberán tener parcelas superiores a una (1) hectárea”
  • 60. Independización de Predio Rural (art.64° del R.I.R.P.) • Documento privado otorgado por el propietario, con firma certificada por notario, en el que se precisarán los datos a que se refiere el primer párrafo del artículo 59 (*) y certificados o planos, según se encuentra en zona catastrada y no catastrada. * Área de cada uno de los predios que se desmembra y, en su caso, el área remanente, con precisión de sus linderos y medidas perimétricas. 60
  • 61. Predio Rural en Zona Catastrada • Certificado de información catastral a que se refiere el artículo 88 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1089, otorgado por la autoridad competente, tanto del área a independizar como del área remanente. 61
  • 62. Predio Rural En Zona No Catastrada • Certificado negativo de zona catastrada emitido por la autoridad competente y, el plano perimétrico en coordenadas oficiales, con su respectivo cuadro de datos técnicos y memoria descriptiva (área, linderos y medidas perimétricas), elaborados y firmados por profesional inscrito en el índice de Verificadores, tanto del área independizada como del área remanente. 62
  • 63. Modificación Tácita -Art. 1° del D.S. 013-2016-MINAGRI, que modifica el art. 89° del D.S. 032-2008-Vivienda: “Planos y memoria descriptiva del área inscrita materia de modificación física, elaborado y visado por verificador catastral inscrito en el índice de verificadores de SUNARP + Certificado Negativo de Zona Catastrada expedido por órgano competente.
  • 64. RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 107- 2020-SUNARP-SN Lima, 12 de agosto de 2020 SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobación de la Directiva Aprobar la Directiva DI-002-SNR-DTR, Directiva que regula procedimientos registrales y procedimientos administrativos agrupados.
  • 65. DIRECTIVA QUE REGULA PROCEDIMIENTOS REGISTRALES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS AGRUPADOS I. OBJETIVO Agrupar determinados actos inscribibles y procedimientos administrativos a cargo de la SUNARP tanto por contener requisitos con cargas administrativas similares como por compartir aspectos determinantes que obedecen a la aplicación del principio de necesidad.
  • 66. 3. Anotación preventiva de planeamiento integral El procedimiento de anotación preventiva de planeamiento integral comprende los siguientes actos inscribibles: - Anotación preventiva del planeamiento integral como documento previo. - Anotación preventiva del planeamiento integral como procedimiento complementario. Para la inscripción de los actos antes mencionados se requiere la presentación de los siguientes documentos: a) Formulario de solicitud de Inscripción debidamente llenado y suscrito. b) Copia certificada de la resolución municipal que aprueba el planeamiento integral y del plano correspondiente.
  • 67. 105. Actos relacionados a los verificadores catastrales El procedimiento administrativo comprende los siguientes actos: − Inscripción como verificador catastral − Cancelación de la inscripción del verificador catastral en el índice de verificadores
  • 68. Para la inscripción de los actos antes mencionados se requiere la presentación, según corresponda, de los siguientes documentos: a) Formato de solicitud de inscripción de la página web del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial. b) Declaración jurada suscrita por el solicitante en donde indique que se encuentra hábil para ejercer la profesión, y de encontrarse en plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles, no haber sido condenado ni se halle procesado por la comisión de delito doloso y no haber sido inhabilitado en el índice del verificador del Registro de Predios.
  • 69. Para la inscripción de los actos antes mencionados se requiere la presentación, según corresponda, de los siguientes documentos: c) Currículum vitae del solicitante en copia simple y constancia impresa de haber aprobado la evaluación de conocimientos vía online publicada en el portal web del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial (SNCP). d) Copias simples de los certificados o constancias de trabajo que acredite cinco (5) años de experiencia profesional y de los cursos de capacitación en materias catastrales relacionados con la Ley Nº28294, dictadas por la Secretaría Técnica del SNCP o validada por ella. e) Para la cancelación de la inscripción de verificadores catastrales se requiere resolución administrativa firme.
  • 70. 70 •DIRECTIVA 003-2014-SUNARP: Art.5.1 Actos inscribibles en el Registro de Predios que requieren informe previo del área de catastro para acceder a su inscripción: a)Inmatriculaciones. b)Acumulaciones e independizaciones de predios que no provienen de lotizaciones o habilitaciones urbanas inscritas. c)Lotizaciones de posesiones informales por entidades con facultad de saneamiento. d)Rectificación, modificación. Delimitación o determinación de áreas, linderos y medidas perimétricas de predios… (Publicado el 08/08/2014 tendrá vigencia desde el 14/10/2014) . NECESIDAD DE INFORME TÉCNICO
  • 71. (INDEPENDIZACIÓN PREDIO RÚSTICO) P.O.O. del CCXX (220) PLENO Sesión ordinaria modalidad presencial realizada los días 12 y 13 de diciembre de 2019. 2. IMPROCEDENCIA DE INDEPENDIZACIÓN DE UN PREDIO RURAL UBICADO EN ZONA NO CATASTRADA • NO PROCEDE LA INSCRIPCIÓN DE LA INDEPENDIZACIÓN DE UN PREDIO RURAL EN ZONA NO CATASTRADA, POR FALTA DE COMPETENCIA DEL VERIFICADOR CATASTRAL, CUANDO DE LA PARTIDA VINCULADA O DEL TÍTULO SE APRECIE QUE EL BIEN SE UBICA DENTRO DE ÁREA URBANA O DE ÁREA URBANIZABLE, ASÍ COMO CUANDO DEL DISEÑO DE LAS UNIDADES INMOBILIARIAS RESULTANTES SE EVIDENCIE RAZONABLEMENTE EL ENCUBRIMIENTO DE UNA PARCELACIÓN DE TERRENOS RÚSTICOS O HABILITACIÓN URBANA REGULADAS POR LA LEY N° 29090. Criterio sustentado en la Resolución Nº 2815-2018-SUNARP-TR-L del 23.11.2018 y Nº 725-2019-SUNARP-TR-T del 30.09.2019.
  • 72. (PREDIO RURAL ZONA CATASTRADA) Acuerdo Plenario LXXII PLENO Sesión extraordinaria modalidad presencial realizada los días 22 y 23 de marzo de 2011. 2. INDEPENDIZACIÓN DE PREDIO RURAL UBICADO EN ZONA CATASTRADA “Para la independización de un predio rural ubicado en zona catastrada se debe presentar el Certificado de Información Catastral tanto del área que se independiza como de porción remanente, salvo que COFOPRI señale que no es factible emitir el Certificado de Información Catastral del área remanente”.
  • 73. (PREDIO RURAL ZONA NO CATASTRADA) Acuerdo Plenario CLXXXVI PLENO Sesión extraordinaria modalidad no presencial realizada los días 02 y 03 de abril de 2018. • INDEPENDIZACIÓN DE PREDIO RURAL UBICADO EN ZONA NO CATASTRADA El certificado negativo de zona catastrada emitido por la entidad competente determina que un predio se ubica dentro una zona en donde no ha sido realizado o culminado el proceso de levantamiento catastral habilitando de este modo al verificador catastral para que asuma la competencia de firmar los planos de modificación del predio. Por lo tanto, para la independización de predios rurales ubicados en dichas zonas, no corresponde al Registro la evaluación de las coordenadas UTM discrepantes, no obstante que hayan sido consignadas de modo referencial en la documentación técnica adjuntada o trascrita en los referidos certificados, siendo responsabilidad del verificador catastral la determinación de su competencia.
  • 75. 75 Acto registral que tiene por objeto constituir una nueva unidad inmobiliaria y se efectúa comprendiendo en una sola, dos o más partidas independientes relativas a otros tantos predios. Se realiza cerrando las partidas acumuladas mediante anotación que consigne la partida en la cual quedan acumulados y abriendo una nueva partida registral de acumulación de los predios acumulados, . Art. 66° R.I.R.P. ACUMULACIÓN
  • 76. 76 Son requisitos para su procedencia, que: a) Los inmuebles que se pretende acumular constituyan un todo sin solución de continuidad, salvo los casos de las secciones de dominio exclusivo en un régimen de propiedad exclusiva y propiedad común, cuando constituyan una unidad funcional y la falta de continuidad de tales secciones esté determinada por la existencia de dicho régimen; b) Pertenezcan al mismo propietario; c) Sea solicitada por el propietario de los predios en mérito a documento privado con firma certificada notarialmente que contendrá el área, linderos y medidas perimétricas de cada uno de los predios, con indicación de la partida registral donde corren inscritos y el área, linderos y medidas perimétricas del predio resultante, indicándose su nueva denominación, de ser el caso; Requisitos Generales
  • 77. 77 d) Se presente plano de acumulación autorizado por el profesional competente, salvo que los predios materia de acumulación hayan constituido una sola unidad inmobiliaria y ésta retome su descripción primigenia. Si la fábrica inscrita en alguna de las partidas cuya acumulación se solicita no contase con información gráfica en el Registro, debe graficarse en el plano el área o áreas ocupadas por la fábrica. Información Gráfica
  • 78. 78 1-Zona Catastrada: Plano y código de referencia catastral del predio resultante 2--Zonas no catastradas: Constancia negativa de catastro a que se refiere el D.S. 002-89-JUS, según sea el caso. Predios Urbanos (66 R.I.R.P.)
  • 79. RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 107-2020-SUNARP-SN Lima, 12 de agosto de 2020 DIRECTIVA QUE REGULA PROCEDIMIENTOS REGISTRALES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS AGRUPADOS
  • 80. 11. Acumulación de predios urbanos En el procedimiento de acumulación de predios urbanos se requiere la presentación de los siguientes documentos: a) Formato de solicitud de inscripción debidamente llenado y suscrito. b) Documento privado suscrito por propietario inscrito con firma certificada notarialmente. En el caso de bienes estatales y cuando el solicitante es un funcionario autorizado, no se requiere la certificación de firmas. c) Plano de acumulación autorizado por profesional competente, salvo que los predios a acumular hayan constituido una sola unidad inmobiliaria y ésta retome su descripción primigenia. d) Plano y código de referencia catastral del predio resultante o la constancia negativa de catastro a que se refiere el Decreto Supremo 002-89-JUS, según sea el caso; salvo se trate de acumulación de unidades inmobiliarias sujetas a los regímenes regulados en la Ley No. 27157.
  • 81. 11. Acumulación de predios urbanos En el procedimiento de acumulación de predios urbanos se requiere la presentación de los siguientes documentos: e) Cuando en las partidas de los predios a acumular existan cargas y gravámenes inscritos, según el caso, se adjuntará: - Tratándose de garantías reales, parte notarial de la escritura pública otorgada por los titulares de dichas garantías, expresando su conformidad y determinando el rango. - Tratándose de medidas cautelares, el documento en el que conste la autorización del órgano jurisdiccional o administrativo que ordenó extenderlas, precisando el rango que les corresponderá. Si concurrieran sobre alguno o algunos de los predios materia de acumulación alguna hipoteca u otro derecho real de garantía con medidas cautelares, se requerirá la conformidad y autorización a que se refieren los párrafos anteriores.
  • 82. 82 Res. 1144-2014-SUNARP–TR-L, item 6: •No se establece que deba presentarse la constancia negativa de catastro del predio resultante…, no podría hacerlo, dado que dicha constancia no requiere ser emitida respecto del predio resultante ( ubicado en zona no catastrada), sino respecto de los lotes a acumular, puesto que lo relevante es determinar la condición de éstos, entendiéndose que el predio resultante tendrá la misma condición. •Situación que es distinta en zonas catastradas, en la que es exigible el código de referencia catastral del predio resultante, puesto en tal caso antes de la inscripción de la acumulación en el registro los entes generadores de catastro deberán asignar el código del predio resultante. Constancia Negativa de Catastro
  • 83. Acumulación de Predios Rurales (67° R.I.R.P.) La acumulación de predios rurales se realiza en mérito a: • Documento privado otorgado por el propietario, con firma certificada por notario conteniendo la descripción de las parcelas que se acumulan y de la parcela resultante, siempre que cumpla con los requisitos señalados en los literales a) y b) del artículo 66, en lo que resulte pertinente, y se acompañe los certificados o planos 83
  • 84. Predios Rurales A) ZONA CATASTRADA: • Certificado de información catastral del predio resultante • Certificado de información catastral de los predios que se acumulan (Art. 88 del Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA - Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089 – COFOPRI, modificado por el D.S. 013-2016- MINAGRI); B) ZONA NO CATASTRADA: • Certificado negativo de zona catastrada emitido por la autoridad competente. • Plano perimétrico de acumulación, en coordenadas oficiales, con su respectivo cuadro de datos técnicos elaborados y firmados por profesional inscrito en el Índice de Verificadores, en el que se indique el área, linderos y medidas perimétricas tanto de los predios objeto de acumulación como del predio resultante. 84
  • 85. 85 •Predios materia de acumulación hayan constituido una sola unidad inmobiliaria y ésta retome su descripción primigenia •Acumulación de unidades inmobiliarias sujetas a los regímenes regulados en la Ley No. 27157. (art. 66° incisos d y e) NO NECESITAN INFORMES TÉCNICOS
  • 86. Acumulación En Régimen de Propiedad Exclusiva y Común • a) Durante la vigencia del régimen • b) Como consecuencia de la extinción del régimen 86
  • 87. Acumulación Durante La Vigencia Del Régimen • Los propietarios pueden acumular, subdividir o independizar sus bienes de dominio exclusivo, de acuerdo a las normas del Reglamento Nacional de Construcciones. Los derechos sobre los bienes de dominio común se obtendrán sumando o detrayendo los porcentajes que correspondan de las unidades acumuladas, subdivididas o independizadas, según cada caso. En estos casos el interesado notifica de tales hechos a la Junta de Propietarios para que proceda a la modificación respectiva del Reglamento Interno y asume los gastos que se generen. (art. 44° ley 27157) 87
  • 88. JURISPRUDENCIA REGISTRAL Régimen De Propiedad Exclusiva Y Propiedad Común • “Procede la inscripción en una misma partida registral de dos o más porciones de una edificación sujeta al régimen de propiedad exclusiva y propiedad común, aunque no constituyan un todo sin solución de continuidad, siempre que conformen una unidad funcional”. Resoluciones Nº 491-97-ORLC-TR, Nº 599-2003-SUNARP-TR-L y Nº237-2004-SUNARP-TR-L. 88
  • 89. Acumulación Como Consecuencia De La Extinción Del Régimen • También se extingue el régimen como consecuencia del acuerdo unánime de todos los propietarios, en cuyo caso se procederá a la acumulación en la partida matriz. Esta acumulación no requiere de ningún requisito municipal o administrativo. • Segundo párrafo del Art. 5.14 de la Resolución N° 340-2008-SUNARP/SN 89
  • 90. ACUMULACIÓN POR REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES De la acumulación o subdivisión: • La acumulación o subdivisión de unidades inmobiliarias se realiza mediante el formulario registral a que se refiere la Ley No 27157 pudiendo también formalizarse mediante escritura pública, de conformidad con el artículo 2010 del Código Civil, en cuyo caso deberá presentarse al Registro como parte notarial únicamente el formulario registral debidamente llenado. Para la inscripción de la acumulación o subdivisión no será necesario ningún trámite administrativo, municipal o de cualquier otra clase. (Artículo 4º ley 27333) 90
  • 91. JURISPRUDENCIA REGISTRAL Acumulación Vía Regularización • “Es necesario la conformidad de los titulares de los derechos reales de garantía y de las entidades que disponen la anotación de medida cautelar para una acumulación de predios, tal como lo establece el artículo 66 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, aun cuando se trate de un procedimiento de regularización al amparo de la Ley 27157”. • Res. 1030-2008-SUNARP-TR-L 91
  • 92. Acumulación de Predios afectados con Garantías Reales En los casos en los que dos o más predios materia de acumulación estén gravados con hipoteca u otro derecho real de garantía, será necesario presentar, además de la solicitud de acumulación, escritura pública otorgada por los titulares de los derechos reales de garantía constituidos, expresando su conformidad con la acumulación, así como determinando el rango de dichas garantías. 92
  • 93. Acumulación de Predios afectados con Medidas Cautelares En el caso de que dos o más predios materia de acumulación se encuentren afectados por medidas cautelares, el Registrador sólo inscribirá la solicitud de acumulación de predios cuando el solicitante adjunte los documentos en los que conste la autorización de los órganos jurisdiccionales o administrativos que ordenaron extender las anotaciones de las respectivas medidas cautelares, así como el rango que corresponderá a estas últimas. 93
  • 94. Acumulación de Predios afectados con Garantías Reales o Medidas Cautelares Si concurrieran sobre alguno o algunos de los predios materia de acumulación alguna hipoteca u otro derecho real de garantía con medidas cautelares, se requerirá la conformidad y autorización por los titulares de los derechos reales de garantía constituidos y la autorización de los órganos jurisdiccionales o administrativos que ordenaron extender las anotaciones de las respectivas medidas cautelares, dando su conformidad con la acumulación, así como el rango que corresponderá. (Art. 86°del R.I.R.P.) 94
  • 95. Ley 27157 Del Objeto De La Ley (art. I del título Preliminar) La presente Ley establece los procedimientos para el saneamiento de la titulación y de unidades inmobiliarias en las que coexisten bienes de propiedad exclusiva y de propiedad común, tales como departamentos en edificios, quintas, casas en copropiedad, centros y galerías comerciales o campos feriales, otras unidades inmobiliarias con bienes comunes y construcciones de inmuebles de propiedad exclusiva, así como el procedimiento para la tramitación de la declaratoria de fábrica y el régimen legal de las unidades inmobiliarias que comprenden bienes de propiedad exclusiva y de propiedad común.
  • 96. 96 Predios Urbanos. Terrenos que cuenten con proyecto aprobado de habilitación urbana con construcción simultánea Predios ubicados en zonas urbanas consolidadas en la Municipalidad correspondiente e inscritos como rústicos en el Registro de Predios. *Comprende de ser el caso el trámite de saneamiento de titulación y su inscripción, así como la inscripción del reglamento interno, la junta de propietarios y la independización de unidades de propiedad exclusiva. ÁMBITO URBANO
  • 97. 97 “Para inscribir la regularización de edificaciones existentes sobre un predio ubicado en zona urbana consolidada, que aparece inscrito como predio rústico en el Registro de Predios, no se requiere resolución de alcaldía que declare la habilitación urbana de oficio, siendo suficiente acreditar que el predio se encuentra registrado como urbano por la municipalidad correspondiente”. Criterio adoptado en las Resoluciones Nº 214- 2006-SUNARP-TR-L del 05 de abril de 2006, Nº 172-2006- SUNARP-TR-L del 23 de marzo de 2006 y Nº 266-2006-SUNARP-TR-L del 03 de mayo de 2006. P.O.O. XIX PLENO- Sesión ordinaria realizada los días 3 y 4 de agosto de 2006.Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 5 de setiembre de 2006. 1. REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES SOBRE PREDIOS UBICADOS EN ZONAS URBANAS CONSOLIDADAS
  • 98. 98 Para efectos de determinar si es aplicable la Ley 27157, cuando un predio obre inscrito como rustico, podrá acreditarse que esta ubicado en zona urbana, entre otros documentos, con el Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios expedido por la Municipalidad respectiva o presentar los documentos que sustenten que se produjo el silencio administrativo positivo. Criterio sustentado en la Resolución N° 2469- 2016-SUNARP-TR-L del 02.12.2016. Precedentes De Observancia Obligatoria Aprobado En El Pleno Registral CCIII modalidad no presencial, realizada el dia 04 de enero de 2019. 1. REGISTRO: PREDIOS. TEMA: PREDIOS RUSTICOS. SUMILLA: UBICACION DEL PREDIO EN ZONA URBANA
  • 99. 99 Son las disposiciones que determinan la normativa urbanística y los índices edificatorios regulados por los respectivos planes urbanos o proyectos urbanísticos integrales. Normativa urbanística: referida a la clasificación del territorio urbano y de las áreas de actuación urbanística, a la zonificación, a los índices de usos compatibles y a las densidades; Índices edificatorios: están referidos al coeficiente de edificación, las alturas, el porcentaje mínimo de área libre, los retiros y el índice de estacionamiento, entre otros. (art. 2.2 D.S.035-2006-Vivienda) Parámetros Urbanísticos y Edificatorios
  • 100. 100 Los propietarios de edificaciones ejecutadas hasta el 31 de diciembre de 2016, que hayan sido construidas sin licencia de construcción, conformidad de obra o que no cuenten con declaratoria de fábrica, independización y/o reglamento interno, de ser el caso, podrán sanear su situación de acuerdo al procedimiento establecido en la presente ley”. (Ley 30830) “Artículo 3.- De la regularización (actual)
  • 101. 101 ÚNICA. Procedencia de la regularización Los propietarios de predios que se hayan acogido con anterioridad al procedimiento de regularización dispuesto por el artículo 3 respecto a edificaciones terminadas al 20 de julio de 1999 o dentro del plazo establecido por la disposición complementaria décimo cuarta de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades modificada por la Ley 28437; y en los que se hayan efectuado nuevas edificaciones, ampliaciones, demoliciones o remodelaciones en el mismo predio con posterioridad a dicha fecha, pueden acogerse a lo dispuesto en la presente ley. Ley 30830 NUEVA REGULARIZACION DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
  • 102. 102 “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS (…) Décimo Octava.- Segunda Regularización Excepcional Los predios que ya hubieran sido materia de regularización de edificaciones al amparo de la Ley N° 27157, o dentro del plazo ampliado establecido por la Décimo Cuarta Disposición Complementaria de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, modificada por la Ley N° 28437, podrán acogerse a una nueva regularización, por única vez, respecto de aquellas edificaciones construidas o demolidas hasta el 31 de diciembre de 2016. En estos casos no será de aplicación lo señalado en el segundo párrafo del artículo 32 del presente reglamento.” D.S. 008-2019-Vivienda DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
  • 103. 103 Artículo 32.- Inscripción cuando el Informe Técnico de Verificación contiene observaciones En los casos en que el Informe Técnico de Verificación contenga observaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 13 de este Reglamento, dichas observaciones no impiden la inscripción de la declaratoria de fábrica en vía de regularización; pero podrán ser inscritas por el registrador como una carga del inmueble en la partida registral del predio. El propietario del inmueble inscrito con observaciones, estará obligado a subsanarlas antes de ejecutar cualquier tipo de obra en la edificación. (D.S. 035-2006-Vivienda)
  • 104. 104 PRIMERA. Improcedencia de la regularización No puede aplicarse el procedimiento de regularización establecido en la presente ley para las edificaciones levantadas en zonas arqueológicas, zonas de protección ecológica, zonas de riesgo para la salud e integridad física, riberas de ríos, lagos o mares, así como en edificaciones en las que resulte evidente la contravención a los elementos básicos de seguridad, lo cual ponga en riesgo la vida humana. Ley 30830 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
  • 105. Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sostenible DECRETO SUPREMO Nº 022-2016-VIVIENDA 82.3 Área No Urbanizable: Tierras declaradas como no aptas para urbanizar, debiendo estar sujetas a un tratamiento especial y de protección. Pueden tener las siguientes condiciones: 1. Ubicada en zona no ocupada por edificaciones, considerada de alto riesgo no mitigable. 2. Ubicada en área de reserva natural o área protegida. 3. Ubicada en yacimientos arqueológicos o paleontológicos. 4. Ubicada en zona que tiene recursos hídricos, como cabeceras de cuenca, lagos y ríos. 5. Se encuentra dentro de un régimen especial de protección incompatible con su transformación urbana de acuerdo al PAT y de escala superior o planes y/o normativa sectorial pertinente, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales, culturales y agrícolas. 6. Considerada como incompatible con el modelo de desarrollo territorial y/o urbano adoptado, o sujeto a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. 7. Ubicada con actividades agrícolas, ganaderas, forestales y actividades análogas.
  • 106. INDEPENDIZACIÓN DE PREDIO URBANO POR REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES (ART. 61° RIRP) Por regularización de edificaciones a que se refiere la Ley Nº 27157 y la Ley Nº 27333, deberá presentarse formulario registral (FOR) o escritura pública acompañada de los siguientes documentos: a) Plano de independización en el que conste el área, linderos y medidas perimétricas tanto de la porción a independizar como del área remanente; b) Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios. 106
  • 107. (ANTES 30830) ACUERDO PLENARIO CLXXV PLENO Sesión ordinaria modalidad presencial realizada el 21 de abril de 2017. • FÁBRICA Y SUBDIVISIÓN EN VÍA DE REGULARIZACIÓN El saneamiento físico legal a cargo de COFOPRI, efectuado con posterioridad al 20 de julio de 1999, no constituye obstáculo para la inscripción de la fábrica e independización por subdivisión en vía de regularización conforme a la Ley n.° 27157, excepto en los siguientes casos: a) En los programas de vivienda contemplados en el art. 15 lit. d) del D.S. 010-2000- MTC no procederá regularización de fábrica. b) Cuando COFOPRI emitió el título de propiedad no procederá la subdivisión.
  • 108. RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 107-2020-SUNARP-SN Lima, 12 de agosto de 2020 DIRECTIVA QUE REGULA PROCEDIMIENTOS REGISTRALES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS AGRUPADOS
  • 109. 12. Declaratoria de fábrica y actos vinculados en vía de regularización El procedimiento de declaratoria de fábrica y actos vinculados en vía de regularización comprende los siguientes actos inscribibles: - Declaratoria de fábrica vía regularización (obra nueva, modificación, ampliación o remodelación). - Declaratoria de fábrica y reglamento interno vía regularización. - Declaratoria de fábrica y acumulación vía regularización. - Declaratoria de fábrica e independización vía regularización. - Demolición parcial y total vía regularización. Para la inscripción de los actos antes mencionados se requiere la presentación de los siguientes documentos: a) Formato de solicitud de inscripción debidamente llenado y suscrito. b) Formulario registral (FOR) con firmas certificadas por notario, en el caso de regularización de edificaciones a que se refiere la Ley Nº 27157. En caso la fábrica sea edificada por la sociedad conyugal en terreno que tiene la calidad de bien propio de uno de los cónyuges, se acompaña la copia certificada de la partida de matrimonio.
  • 110. 12. Declaratoria de fábrica y actos vinculados en vía de regularización El procedimiento de declaratoria de fábrica y actos vinculados en vía de regularización comprende los siguientes actos inscribibles: c) Plano de ubicación, localización y distribución y, de ser el caso, plano de acumulación o independización según corresponda, con firma certificada del verificador responsable. d) Tratándose de remodelación, ampliación o modificación de fábrica, la memoria descriptiva de la edificación resultante. e) Informe Técnico de Verificación y, de corresponder, el Informe de Verificación Ad Hoc. En ambos casos, acompañado de la declaración jurada con firma certificada por notario indicando que el predio no se encuentra comprendido dentro de los supuestos de improcedencia previstos en la primera disposición complementaria final de la Ley Nº 30830. f) En caso contemple también la regularización del reglamento interno, el acta que contenga el acuerdo adoptado por los propietarios, con la certificación a que se refiere el numeral 2.2 del artículo 2 de la Ley 27333, acompañada de las cartas notariales de convocatoria y del El Peruano original de las publicaciones previstas en el numeral 6.3 del artículo 6 de la Ley 27157
  • 111. 111 Índice por Zonas, cada Zona Registral tendrá a su cargo el Índice de Verificadores, el mismo que estará integrado por las siguientes Secciones: a) Sección de Verificadores Comunes; b) Sección de Verificadores Ad Hoc del Reglamento de la Ley Nº 27157; c) Sección de Verificadores Legales. Art. 4° de la Res. Nº 188-2004-SUNARP-SN del 6 de mayo de 2004. Reglamento del Índice de Verificadores del Registro de Predios
  • 112. RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 107-2020-SUNARP-SN Lima, 12 de agosto de 2020 DIRECTIVA QUE REGULA PROCEDIMIENTOS REGISTRALES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS AGRUPADOS
  • 113. 104. Inscripción en el Índice de Verificadores del Registro de Predios El procedimiento administrativo comprende la inscripción del verificador común en el Índice de Verificadores del Registro de Predios. Para la inscripción antes mencionada se requiere la presentación, según corresponda, de los siguientes documentos: • Formato de solicitud de inscripción en el Índice de Verifi cadores que contenga el registro de su fi rma, sellos, domicilio, datos de identidad personal, y compromiso de veracidad, señalando la(s) zona(s) registral(es) donde va a ejercer. • Declaración jurada del profesional solicitante en el que indique se encuentra hábil para ejercer la profesión, y de encontrarse en plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles, no haber sido condenado ni se halle procesado por la comisión de delito doloso y no se encuentre en estado de insolvencia o quiebra
  • 114. RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 107-2020-SUNARP-SN Lima, 12 de agosto de 2020 DIRECTIVA QUE REGULA PROCEDIMIENTOS REGISTRALES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS AGRUPADOS
  • 115. Artículo 8º.- Modificaciones al Reglamento del Índice de VerifIcadores del Registro de Predios. Modifíquese los artículos 7 y 22 del Reglamento del Índice de Verificadores del Registro de Predios, aprobado por Resolución Nº 188-2004-SUNARP/SN, en los términos siguientes:
  • 116. “Artículo 7.- Formalidad de la solicitud La solicitud de inscripción en el Índice de Verificadores se formula mediante el formato a que se refiere el artículo 8, acompañado de los siguientes documentos: a) Declaración Jurada del profesional solicitante indicando encontrarse hábil para ejercer la profesión y en plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles, no haber sido condenado ni procesado por la comisión de delito doloso, ni encontrarse en estado de insolvencia o quiebra. b) Constancia de pago del derecho de inscripción. En caso el verificador ya se encuentre inscrito en el Índice de Verificadores de una o más Zonas Registrales, sólo acompañará al formato de solicitud de inscripción en otra u otras Zonas Registrales, la constancia de pago por derecho de inscripción”.
  • 117. Artículo 22.- Vigencia La inscripción en el Índice es a plazo indeterminado, sin perjuicio que la Sunarp pueda dejarla sin efecto cuando compruebe el cambio de las condiciones indispensables para su inscripción”.
  • 118. 118  El arquitecto o ingeniero civil colegiado, inscrito en el índice de verificadores a cargo del Registro de Predios, quien bajo su responsabilidad profesional, organiza y tramita el expediente de regularización, consta la existencia y características de edificación, el cumplimiento de las normas y parámetros urbanísticos y edificatorios y confirma que los planos que se adjuntan al expediente corresponden a la realidad física del terreno y la edificación. (Art. 2° D.S. 035-2006-VIVIENDA)  (…) en los casos que la Ley No 27157 exige la intervención de un verificador, éste asume responsabilidad respecto a la veracidad de la información técnica que verifica así como su conformidad con las normas técnicas y urbanas correspondientes (Art. 2° de Ley 27333) VERIFICADOR RESPONSABLE (verificador común)
  • 119. 119 •Organiza la documentación que se acompaña al FOR •Bajo responsabilidad emite el informe técnico de verificación, •Declara que los planos que se adjuntan corresponden a la realidad física existente, dejando constancia de las observaciones que formula. •Comunica a la entidad rectora que se requiere de un informe técnico de verificación especializada Ad hoc, y cancela los derechos de esta verificación especializada. La constancia del cumplimiento de este trámite y de su cancelación, se anotarán en el informe técnico de verificación. (art. 9° D.S. 035-2006-Vivienda) Funciones del Verificador Responsable
  • 120. 120 •Discrepancias, entre el área real del terreno, sus linderos y/o medidas perimétricas, con los que figuran en la partida registral del predio. •Transgresiones a la normativa urbanística o de edificación, - Tratándose de densidad neta y de coeficiente de edificación, formulará observaciones solamente en los casos en que índice real indicados en el informe técnico exceda en más del 25% de los reglamentarios. (los parámetros urbanísticos refieren cifras máximas de densidad y coeficiente). - En caso de área libre sólo observará si ella es inferior en más del 25% del porcentaje reglamentario (los parámetros refieren áreas libres mínimas). OBSERVACIONES DEL VERIFICADOR RESPONSABLE ART. 13.1 y 13.2 °D.S. 035-2006-Vivienda
  • 121. Ley 27333 – Ley complementaria a la Ley Nº 26662, • Artículo 4.- De la acumulación o subdivisión La acumulación o subdivisión de unidades inmobiliarias se realiza mediante el formulario registral a que se refiere la Ley Nº 27157 pudiendo también formalizarse mediante escritura pública, de conformidad con el Artículo 2010 del Código Civil, en cuyo caso deberá presentarse al Registro como parte notarial únicamente el formulario registral debidamente llenado. Para la inscripción de la acumulación o subdivisión no será necesario ningún trámite administrativo, municipal o de cualquier otra clase. 121
  • 122. LEY Nº 27333 Artículo 7.- De la inscripción en los Registros Públicos • Art. 7.1 En las regularizaciones tramitadas al amparo de la Ley Nº 27157 y de la presente Ley, no será exigible para su inscripción en el registro la previa autorización administrativa o municipal de subdivisión o independización del terreno. 122
  • 123. Ley 27157 Artículo 37.- De la definición. Los edificios de departamentos; quintas; casas en copropiedad; centros y galerías comerciales o campos feriales; y otras unidades inmobiliarias con bienes comunes, cuando pertenezcan a propietarios distintos, están sujetos al régimen al que se refiere el presente Título. Artículo 38.- De los regímenes Los propietarios pueden elegir entre regímenes de propiedad exclusiva y propiedad común o independización y copropiedad. Esta opción debe constar en el Formulario Único Oficial y debe inscribirse en el Registro correspondiente. Artículo 39.- Del Reglamento Interno Las edificaciones a que se refiere el artículo 37 de la presente Ley deben contar necesariamente con un Reglamento Interno elaborado o aprobado por el promotor o constructor o, en su caso, por los propietarios con el voto favorable de más del 50% (cincuenta por ciento) de los porcentajes de participación.
  • 124. Acto Previo Al Reglamento Interno Artículo 83.- Inscripción de acto previo al reglamento interno Para la inscripción del Reglamento Interno deberá inscribirse previamente la respectiva declaratoria de fábrica, salvo disposición expresa en contrario.
  • 125. Resolución Municipal Autoriza La Subdivisión De Predios Configurados Como Quinta • Para independizar las unidades inmobiliarias que la conforman, debe inscribirse previamente el reglamento interno de propiedad exclusiva y propiedad común o el reglamento interno de independización y copropiedad. Para la inscripción del reglamento interno no constituirá acto previo la declaratoria de fábrica 125
  • 126. REGLAMENTO INTERNO ley 27157 • Artículo 44.- De la acumulación, subdivisión o independización: Los propietarios pueden acumular, subdividir o independizar sus bienes de dominio exclusivo, de acuerdo a las normas del Reglamento Nacional de Construcciones. Los derechos sobre los bienes de dominio común se obtendrán sumando o detrayendo los porcentajes que correspondan de las unidades acumuladas, subdivididas o independizadas, según cada caso. En estos casos el interesado notifica de tales hechos a la Junta de Propietarios para que proceda a la modificación respectiva del Reglamento Interno y asume los gastos que se generen. 126
  • 127. REGLAMENTO INTERNO D.S.035-2006-vivienda • Artículo 133.- Ejecución de Obras, acumulación, subdivisión o independización de secciones de propiedad exclusiva • Los propietarios podrán realizar cualquier tipo de obra dentro de las secciones de propiedad exclusiva, así como acumularlas, subdividirlas o independizarlas, siempre que no contravengan las normas vigentes, no perjudiquen las condiciones de seguridad y funcionamiento de la edificación y no afecten los derechos de los demás propietarios o de terceros. 127
  • 128. D.S.035-2006-Vivienda - REGLAMENTO INTERNO • Artículo 142.- Porcentajes de participación de los propietarios y su reajuste En caso de acumulación, división o independización, la recomposición de los porcentajes de participación se hará sumando o distribuyendo los porcentajes que correspondían a las unidades originales en la misma forma y proporción en que éstas fueron acumuladas, subdivididas o independizadas, según sea el caso. En estos supuestos, el interesado solicitará a la Junta de Propietarios que proceda a la modificación del Reglamento Interno asumiendo los gastos que ésta demande. 128
  • 129. Directiva Sobre El Régimen De Propiedad Exclusiva Y Común - Res Nº 340-2008-SUNARP-SN • 3. MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO INTERNO • En los casos de acumulación, independización o subdivisión, estos son actos de potestad del propietario individual, por lo que en sí sólo requieren un consentimiento meramente formal de la junta para aprobar las respectivas modificaciones del reglamento interno (y a veces, ni siquiera se requiere de dicho consentimiento formal); 129
  • 130. ResNº 340-2008-SUNARP-SN • 5.4. ACUMULACIÓN, SUBDIVISIÓN E INDEPENDIZACIÓN.- Si el reglamento interno contiene cláusulas especiales de consentimiento previo, el propietario podrá acumular, subdividir e independizar por escritura pública unilateral en la que reordene las cuotas de participación de las unidades afectadas. La modificación también puede ser dispuesta sólo por el presidente de la junta de propietarios cuando así se establezca en el reglamento interno. 130
  • 131. RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 107-2020-SUNARP-SN Lima, 12 de agosto de 2020 DIRECTIVA QUE REGULA PROCEDIMIENTOS REGISTRALES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS AGRUPADOS
  • 132. 15. Reglamento interno e independización de unidades inmobiliarias sujetas a los regímenes establecidos en la Ley Nº 27157 El procedimiento de inscripción de reglamento interno e independización de unidades inmobiliarias sujetas a los regímenes establecidos en la Ley Nº 27157 comprende los siguientes actos inscribibles: - Reglamento interno. - Independización. - Modificación de área.
  • 133. 15. Reglamento interno e independización de unidades inmobiliarias sujetas a los regímenes establecidos en la Ley Nº 27157 Para la inscripción de los actos antes mencionados se requiere la presentación de los siguientes documentos: a) Formato de solicitud de inscripción debidamente llenado y suscrito. b) Parte notarial o documento privado con firma certificada por notario, otorgado por los propietarios o por el presidente de la junta de propietarios. Cuando es otorgado por este último, copia certificada del acta de la sesión de junta de propietarios en la que se aprobó el reglamento interno, salvo se encuentre inserta en la escritura pública, y las esquelas de convocatoria o constancia a que se refiere el último párrafo del artículo 87. c) En el supuesto del literal d) del artículo 15 del Reglamento de Formalización de la Propiedad en Programas de Vivienda del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2000-MTC, basta la Resolución del organismo formalizador competente. d) Documento privado suscrito por el propietario con firma certificada, en el que conste el área, linderos y medidas perimétricas de las secciones de dominio exclusivo y de los bienes comunes regulados por el reglamento interno. e) Plano de independización que grafique las unidades de dominio exclusivo y las zonas comunes, autorizado por profesional competente con firma certificada por notario.
  • 134. P.O.O. DEL CXLI PLENO Sesión extraordinaria modalidad no presencial realizada el día 14 de enero de 2016. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 18 de enero de 2016. INDEPENDIZACIÓN AL AMPARO DE LA LEY N.º 27157: DISCREPANCIA ENTRE MEMORIA Y PLANOS En caso de discrepancia entre los datos de la memoria descriptiva y el plano de independización de unidades sujetas a alguno de los regímenes de la Ley Nº 27157, prevalecerán los que aparecen en el plano, debiendo extender el asiento de inscripción conforme a este. Criterio sustentado en la Resolución Nº 576-2015-SUNARP-TR-L del 24.03.2015.
  • 135. Régimen de Propiedad Exclusiva y Común • No se requiere resolución municipal de subdivisión, pues la edificación (sustento físico del régimen de propiedad horizontal) ya pasó por control municipal a traves de la licencia, coformidad y declaratoria de fábrica. 135
  • 136. (PLURALIDAD DE REGLAMENTO INTERNO) ACUERDO PLENARIO L PLENO Sesión ordinaria realizada los días 3, 4 y 5 de agosto de 2009. 3. PLURALIDAD DE REGLAMENTOS INTERNOS “La inscripción del reglamento interno general de una edificación, constituye acto previo para la inscripción de los reglamentos internos particulares de cada bloque o sector
  • 137. (SERVIDUMBRE DE PASO) CVI PLENO Sesión extraordinaria modalidad presencial realizada el día 24 de mayo de 2013. 3. Dejar sin efecto el precedente aprobado en el XXII Pleno del Tribunal Registral, sesión ordinaria realizada en los días 18, 19 y 20 de diciembre de 2006, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 24 de enero de 2007: “Para independizar secciones de propiedad exclusiva que no tengan acceso directo a la vía pública o a zonas comunes, se requiere constituir servidumbre de paso. Criterio adoptado en la Resolución Nº 190-2001- SUNARP-ORLC/TR del 30 de abril de 2001” 6 . 4. INEXIGIBILIDAD DE CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO “No es exigible la previa constitución de servidumbre de paso cuando el predio cuya inscripción se solicita no puede acceder a la vía pública”.
  • 138. RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 107-2020-SUNARP-SN Lima, 12 de agosto de 2020 DIRECTIVA QUE REGULA PROCEDIMIENTOS REGISTRALES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS AGRUPADOS
  • 139. 8. Anotación preventiva en los procedimientos notariales de prescripción adquisitiva y de saneamiento de áreas El procedimiento de inscripción de anotación preventiva en los procedimientos notariales de prescripción adquisitiva y de saneamiento de áreas, comprende los siguientes actos inscribibles: - Anotación preventiva de prescripción adquisitiva notarial. - Anotación preventiva de determinación de áreas, linderos y medidas perimétricas. - Anotación preventiva de rectificación de áreas, linderos y medidas perimétricas.
  • 140. 8. Anotación preventiva en los procedimientos notariales de prescripción adquisitiva y de saneamiento de áreas Para la inscripción de los actos antes mencionados se requiere la presentación de los siguientes documentos: a) Formato de solicitud de inscripción debidamente llenado y suscrito. b) Oficio del notario solicitando la anotación preventiva. c) Copia certificada de la solicitud de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio o saneamiento de áreas, linderos y medidas perimétricas. d) Copia certificada de los planos a que se refiere el literal h) del artículo 5 de la Ley Nº 27333, salvo en el caso de prescripción adquisitiva cuando comprenda la integridad del predio inscrito.
  • 141. (P.A.D. NOTARIAL) ACUERDO PLENARIO CXXV PLENO Sesión extraordinaria modalidad no presencial realizada el día 04 de noviembre de 2014. 1. PRESCRIPCIÓN NOTARIAL DE UNA PORCIÓN SIN EDIFICACIÓN “Para inscribir la independización de la parte prescrita no se requiere la autorización municipal de subdivisión”.
  • 142. (AIRES – COPROPIEDAD) CXLIX PLENO Sesión extraordinaria modalidad no presencial realizada los días 02 y 03 de mayo de 2016. • 1. AZOTEA O AIRES "En la legislación peruana son conceptos equivalentes azotea o aires, sin perjuicio de lo que al respecto señale el Reglamento Interno". • 2. "Para la independización de predios sujetos a copropiedad se requiere del consentimiento de la totalidad de copropietarios, de conformidad con el artículo 971 inciso 1 del Código Civil."
  • 143. DESACUMULACIÓN • Cuando la independización se origina en la desacumulación de predios, siempre que éstos retornen a su descripción primigenia. En este caso bastará la solicitud con firma certificada del propietario. 143