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SANEAMIENTO FÍSICO LEGAL.pdf
1. Abril, 2023
SANEAMIENTO FÍSICO LEGAL
Abog. José Isaac Tong Feria
Registrador Público (E) de la Zona Registral n.° II – Sede
Chiclayo
2. SANEAMIENTO DE TÍTULACION
BASE LEGAL:
- LEY 27157
- REGLAMENTO APROBADO POR DECRETO
SUPREMO Nº 008-2000-MTC
- TUO DE LA LEY Nº 27157 (DECRETO SUPREMO
Nº 035-2006-VIVIENDA)
FOTO
3. SANEAMIENTO DE TÍTULACION
Artículo 2.2 del TUO de la Ley n.° 27157 (Definiciones): (...) Saneamiento de
Titulación: Es el trámite destinado a obtener la titulación o acreditación de la
propiedad del terreno sobre el que se levanta la edificación a regularizar, a fin de
hacerla idónea para su acceso al registro. Comprende los trámites de declaración
de prescripción adquisitiva de dominio o de formación de títulos supletorios.
4. AMBITO DE APLICACIÓN
Edificaciones construidas o demolidas hasta el 31 de diciembre de 2016, sin
contar con licencia y/o conformidad de obra, o que carezcan, en su caso, de
declaratoria de fábrica, reglamento interno y/o la correspondiente
independización. (Art. 3 del TUO de la Ley n.° 27157)
5. El Reglamento de la Ley N° 27157 definió el universo de los inmuebles a
los que sería de aplicación la Ley N° 27157 y su reglamento: predios
urbanos con edificaciones.
Posteriormente, el inciso k) del artículo 5 de la Ley N° 27333 estableció
que el trámite notarial de prescripción adquisitiva de dominio
comprende también a la declaración de prescripción adquisitiva de
dominio de terrenos ubicados en zonas urbanas que no cuenten con
edificaciones.
Finalmente la Directiva n.° 013-2003-SUNARP/SN aprobada por
Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N°
490-2003- SUNARP/SN del 9/10/2003 precisó los alcances de la norma
acotada, señalando en su numeral 5.1 que la declaración de prescripción
adquisitiva de dominio procederá respecto de inmuebles ubicados en
zonas urbanas aunque no se encuentre inscrita la aprobación de
habilitación urbana, siempre que la municipalidad correspondiente
establezca que el inmueble materia del asunto no contencioso de
competencia notarial cuenta con zonificación urbana.
6. 1
LOREM
Tribunal Registral sobre la materia:
UBICACIÓN DEL PREDIO EN ZONA URBANA.- Para efectos de determinar si es
aplicable la Ley 27157, cuando un predio obre inscrito como rústico, podrá
acreditarse que está ubicado en zona urbana, entre otros documentos, con el
Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios expedido por la
Municipalidad respectiva o presentar los documentos que sustenten que se
produjo el silencio administrativo positivo.
CCIII PLENO (203-2019); Sesión extraordinaria modalidad no presencial
realizada el día 04 de enero de 2019. Publicado en el diario El Peruano el
29-01-2019
7. 1
LOREM
Competencia legal:
- Notario del distrito notarial donde se ubica la edificación objeto de
regularización.
Competencia física:
- Verificador Común inscrito en el Índice de Verificadores de la Zona
Registral donde se ubique el predio objeto de saneamiento.
Título idóneo:
- FOR (Formulario Registral)
- Instrumento Público
9. La usucapión es un modo originario de adquirir la propiedad, en tanto la
adquisición no se sustenta en ningún derecho anterior; es decir, el
usucapiente no hace suyo el bien porque el que lo tenía se lo transfiera,
sino que se convierte en propietario en virtud a la posesión (pacífica,
pública y como propietario) que ejerce sobre el predio durante
determinado período de tiempo.
PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA
10. - Art. 950 Código Civil: La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión
continua, pacífica y pública como propietario durante diez años.
Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.
- Procede respecto a predios inscritos y predios no inscritos.
- Da mérito a la cancelación del asiento registral del antiguo propietario.
- El plazo de posesión para seguir el procedimiento notarial es de 10 años (prescripción larga).
- Se tramita como asunto no contencioso de competencia notarial. Si existe oposición de algún
tercero el Notario dará por finalizado el trámite.
CUESTIONES
CONSIDERATIVAS
11. Artículo 40 TUO de la Ley n.° 27157: .- Emplazamiento
El notario notificará necesariamente:
a) A la persona o personas de quien el solicitante afirma que deriva el derecho invocado.
b) Al titular registral del terreno y/o de la edificación.
c) A los propietarios u ocupantes de los predios colindantes y a todas las personas indicadas
por el interesado en su solicitud.
d) A la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN o a los Gobiernos Regionales
con competencia para administrar bienes estatales, en caso de que el predio no se encuentre
inscrito en el Registro de Predios y no constituya propiedad de particulares debidamente
acreditada.
CUESTIONES
CONSIDERATIVAS
12. CLXXVII PLENO (177-2017): Sesión ordinaria modalidad presencial realizada los días 31 de
agosto y 01 de setiembre de 2017: Se encuentra dentro del ámbito de calificación registral del
título que contiene la declaración de adquisición de la propiedad mediante prescripción, la
evaluación de la adecuación del título presentado con los asientos registrales, lo cual implica
verificar que el proceso judicial o el procedimiento notarial se haya seguido contra el titular
registral de dominio cuando el predio se encuentre inscrito; para ello bastará con constatar que el
referido titular aparezca como demandado o emplazado en el proceso respectivo, ya que la
notificación constituye parte de los actos procedimentales cuya responsabilidad corresponde al
juez o al notario. Tratándose de predios de propiedad del Estado deberá constar en el acta
notarial el emplazamiento a la entidad estatal correspondiente. En este supuesto será suficiente
que el notario deje constancia en el acta, que ha cumplido con las formalidades de la notificación
personal señaladas en el penúltimo párrafo del artículo 40 del Reglamento de la Ley 27157.
Criterio sustentado por la Resolución N° 347-2017-SUNARP-TR-T del 8.8.2017.
TRIBUNAL
REGISTRAL SOBRE
EMPLAZAMIENTO:
13. Ley n.° 29151 “Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales”: Art. 23: Los predios que
no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de
particulares ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado (…)
TITULARIDAD
SOBRE PREDIOS
NO INSCRITOS
14. - Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos n.° 490-2003-SUNARP-SN,
“Directiva 013-2003 que uniformiza criterios de calificación registral en asuntos no contenciosos
de competencia notarial”: (…)
5.3. Para los efectos de la anotación preventiva de la solicitud de declaración de prescripción
adquisitiva de dominio o de saneamiento de área, linderos y medidas perimétricas, se presentará
al Registro:
a) Oficio del notario solicitando la anotación preventiva;
b) Copia certificada de la solicitud, sin incluir sus anexos y medios probatorios; y,
c) Copia certificada notarialmente de los planos de ubicación y localización del predio.
- De conformidad con el literal h) del artículo 5 de la Ley N° 27333, se presentará a los Registros
Públicos copias certificadas notariales de los planos, por cuanto la finalidad de la norma es que el
Notario a cargo del procedimiento de fe que los documentos técnicos corresponden al proceso de
prescripción adquisitiva de dominio
ANOTACION PREVENTIVA DE
PRESCRIPCIÓN
15. - Numeral 5.1 de la Directiva n.° 013-2003-SUNARP/SN que uniformiza los criterios de calificación
registral en asuntos no contenciosos de competencia notarial, cuando no se encuentre inscrita la
condición de urbano del predio a prescribir, debe adjuntarse certificación pertinente expedida por
la municipalidad correspondiente para acreditar que un predio se ubica en zona urbana.
ANOTACION PREVENTIVA DE
PRESCRIPCIÓN
TRIBUNAL REGISTRAL SOBRE
EL TEMA
- Precedente de observancia obligatoria (CXXXII PLENO (132-2015); Sesión ordinaria modalidad
presencial realizada el día 27 de agosto de 2015.): La existencia de la anotación preventiva del
inicio de procedimiento de competencia notarial no impide la calificación registral del acto
definitivo conforme al ámbito de competencia registral”.
16. TRIBUNAL REGISTRAL SOBRE
EL TEMA
- Precedente de observancia obligatoria (PLENO XCIX (99-2012): “Es de competencia y
responsabilidad exclusiva del notario determinar si los planos que se presentan al Registro para
inscribir los actos relacionados con los procedimientos no contenciosos de prescripción
adquisitiva, títulos supletorios o saneamiento de características físicas tramitados por aquél,
deben ser visados por autoridad municipal o autorizados por verificador técnico”.
- Acuerdo del Pleno celebrado el 4/11/2014: Para inscribir la independización de la parte prescrita
no se requiere la autorización municipal de subdivisión.
- Resolución : 2799-2021-SUNARP-TR de 29/11/2021: Falta de competencia notarial en caso de
oposición: Si de la partida registral se advierte que se extendió una anotación preventiva de
prescripción adquisitiva, la que después fue cancelada por oposición; cualquier notario carece de
competencia para instaurar un nuevo procedimiento de prescripción adquisitiva sobre ese mismo
predio.
- Resolución : 434-2019-SUNARP-TR-A de 07/06/2019: ANOTACIÓN PREVENTIVA DE
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.- "La presentación del plano y memoria del área remanente
constituye un requisito para la inscripción definitiva de la prescripción adquisitiva de parte de un
predio de mayor extensión, mas no cuando se solicita la anotación preventiva."
17. TRIBUNAL REGISTRAL SOBRE
EL TEMA
- Resolución : 546-2017-SUNARP-TR-T de 15/11/2017: CADUCIDAD DE ANOTACIÓN
PREVENTIVA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA NOTARIAL.- De conformidad con el artículo
3 de la Ley 26639, el plazo de caducidad del asiento de anotación preventiva de prescripción
adquisitiva de dominio notarial es de diez años computados desde su inscripción.
- Resolución : 425-2017-SUNARP-TR-L de 24/02/2017: ANOTACIÓN PREVENTIVA DE
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO.- La discrepancia entre el certificado de
parámetros urbanísticos y edificatorios con el antecedente registral para determinar si el bien a
usucapir es urbano, no será objeto de observación cuando existen otros elementos que
permitan colegir que el inmueble descrito en dicho documento comprende el bien descrito en
el antecedente.
- Resolución : 663-2017-SUNARP-TR-L de 23/03/2017: ANOTACIÓN PREVENTIVA DE
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA NOTARIAL.- La anotación preventiva de la solicitud de
prescripción adquisitiva notarial sólo tiene por finalidad reservar la prioridad, por lo que no
puede considerarse un acto previo para la inscripción de la declaración definitiva.
18. - Art. 504 Código Procesal Civil: Se tramita
como proceso abreviado la demanda que
formula:
1. El propietario de un bien que carece de
documentos que acrediten su derecho, contra
su inmediato transferente o los anteriores a
éste, o sus respectivos sucesores para
obtener el otorgamiento del título de propiedad
correspondiente.
- El art. 37 del Reglamento de la Ley n.° 27157
establece que, el interesado debe acreditar 5
años de posesión.
- Procede exclusivamente respecto a predios
no inscritos (art. 6.3 de ley 27333).
TÍTULO SUPLETORIO
2
19. TRIBUNAL REGISTRAL SOBRE
EL TEMA
- Resolución : 492-2019-SUNARP-TR-T de 14/03/2019: EMPLAZAMIENTO DE LOS
TITULARES REGISTRALES DE LOS PREDIOS COLINDANTES INSCRITOS EN EL
PROCEDIMIENTO NOTARIAL DE FORMACIÓN DE TÍTULO SUPLETORIO.- No corresponde
a las instancias registrales verificar el emplazamiento de los titulares registrales de los predios
colindantes inscritos, pues este aspecto del procedimiento de formación de título supletorio es
de índole interna y concierne exclusivamente al notario bajo su responsabilidad.
- Resolución : 583-2017-SUNARP-TR-L de 16/03/2017: INMATRICULACIÓN EN MÉRITO A
TÍTULO SUPLETORIO En la solicitud de inscripción de inmatriculación que proviene del
procedimiento notarial de formación de título supletorio forma parte de la calificación registral
la verificación del emplazamiento del propietario de donde emana el derecho no inscrito y de
no ser de un particular o Comunidad Campesina, deberá acreditarse el emplazamiento al
Estado a través de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales.
- Resolución : 408-2016-SUNARP-TR-L de 25/02/2016: IMPROCEDENCIA DE ANOTACIÓN
PREVENTIVA Tratándose de la formación de título supletorio seguido en sede notarial, no
procede la anotación preventiva de la solicitud formulada ante el notario por tratarse de
predios no registrados.
20. RECTIFICACIÓN DE ARÉA,
LINDEROS Y MEDIDAS
PERIMÉTRICAS
- Ley n.° 27333.
- Ley n.º 28294.
- Mecanismo aprobados por el
Tribunal Registral
3
21. - Ley n.º 27333 -Ley complementaria a la Ley N.º 26662-, Ley de Asuntos No Contenciosos
de Competencia Notarial, para la Regularización de Edificaciones, regula 3
procedimientos de rectificación de área:
a) Por mutuo acuerdo.
b) Procedimiento notarial.
c) Procedimiento judicial.
VÍA NOTARIAL
22. Sobre la naturaleza jurídica del procedimiento de rectificación de áreas, nuestro Tribunal Registral
ha indicado: La nota particular de todos los mecanismos rectificatorios (mutuo acuerdo,
procedimiento notarial, procedimiento administrativo y proceso judicial) reside en la inexactitud
con que se publicita la descripción predial en la partida, es decir, el contenido tabular del Registro
no refleja lo que físicamente tiene ese predio. Se verifica entonces la diferencia entre la realidad
formal del Registro y lo que físicamente siempre ha tenido el predio. Registralmente, cualquiera
sea la forma de realizar el saneamiento de áreas, linderos o medidas será -en esencia- un
instrumento para eliminar una inexactitud registral. No es que la finca crezca, se modifique o
reduzca su extensión: lo que sucede es que en el ámbito registral la realidad física aparece
descrita de modo diferente, por lo que es necesario adecuar la información del Registro a la
realidad predial. En suma, el predio siempre ha sido el mismo, lo que sucede es que el
Registro viene publicitando una información física equivocada.
CUESTIONES
CONSIDERATIVAS
23. TRIBUNAL REGISTRAL SOBRE
EL TEMA
- CLXI Pleno del Tribunal Registral (Sesión extraordinaria modalidad no presencial realizada los
días 05 y 06 de octubre de 2016) aprobó el siguiente acuerdo plenario: Determinación notarial
de área, linderos o medidas perimétricas de predio urbano sin forma o ubicación definidas Si el
área de catastro establece que existe superposición con otro u otros predios inscritos, la vía
notarial será incompetente para conocer el trámite de determinación o rectificación de área,
linderos o medidas perimétricas, de conformidad con el literal c) del artículo 13.1 de la Ley
27333.
24. - Ley n.º 28294
- Reglamento aprobado por D.S. N° 005-2006-JUS.
- Directiva 002-2013-SUNARP/SN, aprobada por Resolución 075-2013-
SUNARP-SN del 17/4/20133.
INSCRIPCIÓN DE CÓDIGO
ÚNICO CATASTRAL
25. - Precedente de observancia obligatoria (CCXXVII PLENO (227-2020): Es inscribible la rectificación del área
de un predio urbano en mérito al plano y memoria descriptiva visados por la autoridad municipal
correspondiente, prescindiendo de los mecanismos rectificatorios previstos por el artículo 13 de la Ley N°
27333, si el error surgió del equivocado o inexacto cálculo matemático de su área, siempre que en los
antecedentes registrales obren las medidas perimétricas y estas se mantengan inalterables. También
procede la rectificación por error de cálculo respecto de predios rurales, para lo cual se adjuntará la
documentación a que se refiere el artículo 20 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios. Se
requiere de informe del área de catastro que determine que los linderos, medidas perimétricas y ubicación
espacial del predio no han sufrido variación alguna, en base a la información gráfica con la que cuenta. Sin
embargo, si el área de catastro no puede determinarlo por inexistencia de la información gráfica en
los antecedentes registrales o por defectos de ella, procederá la rectificación.
- Precedente de observancia obligatoria (CLV PLENO (155-2016): “Procede la rectificación de área, linderos
y/o medidas perimétricas en mérito a escritura pública otorgada por el propietario acompañada de la
documentación a que se refiere el artículo 20 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios,
tanto si se rectifica a área mayor o menor, siempre que la oficina de catastro determine
indubitablemente que el polígono resultante se ubica dentro del ámbito gráfico del predio inscrito.
Dicha rectificación no procederá cuando se afecte derechos de acreedores inscritos o medidas cautelares,
salvo que los afectados o el órgano jurisdiccional o administrativo autoricen la rectificación.”
PROCEDIMIENTOS APROBADOS
POR EL TRIBUNAL REGISTRAL
26. - Resolución : 4937-2022-SUNARP-TR de 14/12/2022: RECTIFICACIÓN UNILATERAL DE ÁREA, LINDEROS Y
MEDIDAS PERIMÉTRICAS.- No procede la rectificación de área, linderos y/o medidas perimétricas en mérito a
escritura pública unilateral otorgada por el propietario, cuando la oficina de Catastro no puede determinar que
el polígono resultante se ubica dentro del ámbito gráfico del predio inscrito, por falta de información o
información deficiente en los antecedentes registrales. En dicho caso deberá seguirse alguno de los
procedimientos previstos en las Leyes Nº 27333 o Nº 28294.
- Resolución n.° 3953-2022-SUNARP-TR de 30/09/2022: AMPLIACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN FÍSICA DE
PREDIO RURAL.- Procede ampliar el asiento de descripción física de un predio rural mediante la incorporación
de coordenadas UTM, siempre que la documentación técnica presentada se encuentre debidamente visada por
verificador o emitida por la autoridad competente y cuente con informe favorable del área de Catastro.
- Resolución n.° 3586-2022-SUNARP-TR de 09/09/2022: Conforme al artículo 24 del Texto Único Ordenado de la
Ley N° 29090 modificado por el Decreto Legislativo N° 1426, prevalecerá el área, linderos y/o medidas
perimétricas que provengan del levantamiento topográfico que se realice en el procedimiento de habilitación
urbana de oficio sobre la información discrepante que conste en los antecedentes registrales, siendo procedente
la rectificación y/o determinación en base a los documentos provenientes de dicho levantamiento.
PROCEDIMIENTOS APROBADOS
POR EL TRIBUNAL REGISTRAL
27. - Ley 27157 y su Reglamento aprobado por D.S. N° 035-2006-VIVIENDA.
- Ley 30830 (27.07.2018)
- Decreto Supremo 008 – 2019 – VIVIENDA (12.02.2019)
- *Directiva N° 013-2003-SUNARP/SN aprobada por la Resolución del
Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 490-2003-
SUNARP/SN.
- *Artículo 78 inciso c), Artículos 80, 81 y 82 del Reglamento de Inscripciones
del Registro de Predios
DECLARATORIA DE
FABRICA
4
28. - Aplicable a fábricas terminadas de construir hasta el 31/12/2016 en predios
urbanos, terrenos que cuenten con proyecto de habilitación urbana con
construcción simultánea, predios ubicados en zonas urbanas consolidadas.
- Los propietarios de predios que se hayan acogido con anterioridad al
procedimiento de regularización (…), y en los que se hayan efectuado nuevas
edificaciones, ampliaciones, demoliciones o remodelaciones en el mismo predio
con posterioridad al 31/12/2016, pueden acogerse a lo dispuesto en la ley (27157).
CUESTIONES
CONSIDERATIVAS
29. - No puede aplicarse el procedimiento de regularización para las edificaciones:
* Levantadas en zonas arqueológicas
* Zonas de protección ecológica
* Zonas de riesgo para la salud e integridad física
* Riberas de ríos, lagos o mares.
* En las que resulte evidente la contravención a los elementos básicos de seguridad,
lo cual ponga en riesgo la vida humana.»
CUESTIONES
CONSIDERATIVAS
30. CUESTIONES
CONSIDERATIVAS
NOTARIO: Es competente un notario del distrito notarial donde se ubica la edificación objeto de regularización.
(Artículo 6° del Reglamento de la Ley 27157).
•Certificalaidentidaddel propietarioodesurepresentante, legalizandolafirmadeésteenel FORyotros documentos anexos.
•Certificalaidentidaddel odelos verificadores, constatalavigenciadesuregistroylegalizasufirmaenel FOR, los planos yel Informe
TécnicodeVerificación.
VERIFICADOR RESPONSABLE: El ingeniero civil o arquitecto colegiado e inscritos en el Índice de verificadores,
ejercen la función de Verificador respecto de actos o contratos referidos a predios ubicados en el ámbito
territorial de la Zona Registral en cuyo Índice se encuentran inscritos.
•bajosuresponsabilidadprofesional, organizaytramitael expedientederegularización
•Constatalaexistenciaycaracterísticas delaedificación, el cumplimientodelas normas yparámetros urbanísticos yedificatorios,
•confirmaquelos planos queseadjuntanal expedientecorrespondenalarealidadfísicadel terrenoylaedificación.
31. CUESTIONES
CONSIDERATIVAS
TIPOS DE CARGA TÉCNIAS DOCUMENTO QUE DA MÉRITO A SU
LEVANTAMIENTO
Carga por discrepancias entre el área real
del terreno, sus linderos y/o medidas
perimétricas, con los que figuran en la
partida registral del predio. (siempre y
cuando el área real sea menor a la
inscrita).
El título que de mérito a la rectificación de
áreas linderos y medidas perimétricas,
acompañado del informe técnico de
verificación correspondiente con
legalización de firmas del notario.
Cargas por transgresiones a la normativa
urbanística y edificatoria.
El nuevo informe técnico de verificación
emitido por el verificador responsable, en
el que se acredite el levantamiento de las
observaciones.
Carga por transgresiones a las normas de
protección monumental, arqueológico,
natural y/o seguridad.
Informe técnico de verificación ad-hoc en
el que se levante las observaciones
formuladas.
32. TRIBUNAL REGISTRAL SOBRE
EL TEMA
- REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES EN CENTROS HISTÓRICOS MONUMENTALES -
LXII PLENO del Tribunal Registral - Sesión ordinaria realizada los días 5 y 6 de agosto de
2010. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 06 de setiembre de 2010: “Es inscribible la
regularización de edificaciones pertenecientes al patrimonio cultural de la nación al amparo de
la Ley 27157, cuando el Instituto Nacional de Cultura (INC) lo haya autorizado”.
- Resolución n.° 182-2014-SUNARP-TR-A : “El D.S. N.° 035 – 2006 – VIVIENDA en su artículo
33.2 dispone la anotación preventiva en los procedimientos de regularización, cuando el área
del terreno sea superior al área registrada. Sin embargo, si la diferencia de área se encuentra
dentro de los márgenes de tolerancias previstos por la Directiva n.° 01-2008-SNCP/CNC
corresponde la inscripción definitiva del título.”
33. TRIBUNAL REGISTRAL SOBRE
EL TEMA
- PERTINENCIA DE VERIFICACIÓN AD HOC: No corresponde a las instancias registrales
exigir el informe técnico de verificación ad hoc respecto de una edificación, en los supuestos
previstos en el artículo 11 del Reglamento de la Ley 27157, modificado por el Decreto
Supremo 008-2019-VIVIENDA, por cuanto dicho procedimiento resulta de competencia y
responsabilidad exclusiva del verificador.
Cuando resulte evidente que se requería de informe de verificador ad hoc, las instancias
registrales no formularán denegatoria por esta omisión, pero comunicarán dicha circunstancia
a la Jefatura Zonal respectiva para que actúe de acuerdo a sus atribuciones.
La misma regla se aplicará en caso que las instancias registrales consideren que existen
incumplimientos de la normativa urbanística o edificatoria que no se han consignado como
observaciones.
- PRESENTACIÓN DEL INFORME TÉCNICO DE VERIFICACIÓN AD HOC CON
ANTERIORIDAD A LA INSCRIPCIÓN: En el caso en que el verificador considere que se
requiere de informe técnico de verificación ad hoc, procederá la inscripción de la fábrica,
dejando como carga en la partida que no se cuenta con dicho informe ni con la declaración
jurada respectiva.