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ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN
N. ° 010-2016/CCD-INDECOPI
MATERIA: COMPETENCIA DESLEAL EXPLOTACIÓN
INDEBIDA DE LA REPUTACIÓN AJENA
• PARTES INVOLUCRADAS:
DANISCO PERÚ S.A.C.
(DENUNCIANTE)
GLOBAL FOOD PERÚ S.A.C.
(DENUNCIADA)
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS:
• Con fecha 26 de mayo de 2016, Danisco denunció a Global Food por la presunta comisión
de actos de competencia desleal en las modalidades de engaño y explotación indebida
de la reputación ajena, supuestos ejemplificados en los artículos 8 y 10, respectivamente,
del Decreto Legislativo Nº 1044.
• Danisco señaló que habría tomado conocimiento que Global Food vendría difundiendo a
través de diversos anuncios publicitarios, específicamente en cinco (5) folletos
publicitarios y en una (1) tarjeta de presentación, que sería el distribuidor autorizado de
su empresa peruana, por medio de afirmaciones y de la incorporación del logotipo de
Danisco y de “El Dupont de Nemours And Company”, a pesar de no serlo.
• Según la denunciante, esto generaría actos de engaño, en la medida que los
consumidores entenderían erróneamente que existiría un acuerdo comercial de
distribución entre Danisco y Global Food, cuando ello no sería cierto.
DESCRIPCIÓN JURÍDICA DEL ACTO DE COMPETENCIA
DESLEAL: EXPLORACIÓN DE REPUTACIÓN AJENA
• Danisco indicó que Global Food, a través del folleto publicitario denominado
“Ingredientes Funcionales para la Industria Alimentaria”, incorporaría, además del
logotipo de Danisco, gráficos e información referida a la buena reputación de la
denunciante, que sería líder en la fabricación de ingredientes y aditivos, e incluiría, en
la parte posterior del documento la frase “distribuidor autorizado de Danisco”,
generando, de esta manera, actos de explotación indebida de la reputación ajena,
puesto que evidenciaría que Global Food buscaría mejorar su posición económica con
información errada sobre una presunta relación comercial o vinculación con Danisco y
un respaldo de ésta en la comercialización de sus productos.
• NORMA APLICABLE:
Normas y criterios aplicables La Ley de Represión de la Competencia Desleal establece
como acto de competencia desleal: 9
Artículo 10.- Actos de explotación indebida de la reputación ajena.- 10.1.- Consisten en
la realización de actos que, no configurando actos de confusión, tienen como efecto,
real o potencial, el aprovechamiento indebido de la imagen, el crédito, la fama, el
prestigio o la reputación empresarial o profesional que corresponde a otro agente
económico, incluido los actos capaces de generar un riesgo de asociación con un
tercero. 10.2.- Los actos de explotación indebida de la reputación ajena pueden
materializarse mediante la utilización de bienes protegidos por las normas de propiedad
intelectual.”
DESCARGOS DE LA EMPRESA DENUNCIADA:
• En su defensa, el 1 de agosto de 2016, Global Food presentó su escrito de descargos, señalando que habría sido
distribuidor autorizado de Danisco desde el 2006 hasta marzo de 2014. En ese sentido, en el 2013, siendo
distribuidor de Danisco, habría elaborado e impreso la publicidad materia de cuestionamiento, ello con la finalidad
de promocionar sus productos.
• Para Global Food, la diferencia existente entre los ingresos obtenidos cuando era distribuidor y los ingresos
obtenidos en los años 2014 y 2015, período en el cual no ostentaba la condición de distribuidor, acreditaría que lo
denunciado no sería cierto. Además, la imputada indicó que las tarjetas de presentación personal serían de la época
en la que se habría encontrado facultada para tenerlas.
• Adicionalmente, Global Food manifestó que, de imponerse una sanción debería tomarse en cuenta el principio de
razonabilidad o proporcionalidad, que exigiría la existencia de intencionalidad, la cual no existiría en el presente caso;
y, la relación entre la sanción y el perjuicio causado.
• De otro lado, Global Food indicó que su sitio web no se encontraría actualizado desde el 9 de mayo de 2013.
• Considerando lo expuesto, la imputada solicitó que se declare improcedente la presente denuncia.
IMAGEN DE LA PUBLICIDAD QUE CONSTITUIRÍA LA
EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA.
PROBLEMA JURÍDICO DEL CASO:
• Ahora bien como primer punto corresponde verificar si la denuncia planteada por Danisco
cumple con los requisitos de procedencia al encontrarse dentro del ámbito objetivo de la Ley de
Represión de la Competencia Desleal, es decir, si la finalidad de la denuncia es de dar
solución a un conflicto generado en un contexto de concurrencia, en el caso en particular,
si las afirmaciones remitidas por Global Food han sido capaces de distorsionar el
adecuado funcionamiento del proceso competitivo en el mercado en que ésta se
desenvuelve al colocarla en una situación ventajosa derivada del perjuicio realizado a la
denunciante.
• En el caso concreto, el hecho denunciado por Danisco logra ser analizado desde la perspectiva
de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, ello en tanto el hecho denunciado por dicha
persona jurídica se encuentra dentro de los presupuestos procedimentales y de competencia
desleal.
DECISION DE LA COMISIÓN:
• Se observa que el órgano colegiado aprecia que es de carácter relevante poder establecer el marco de aplicación del
presente caso, en la medida que, conforme se puede desprender del análisis de la Resolución N° 0564-2014/SDC-
INDECOPI, la misma establece dos criterios de aplicación para la procedencia de una denuncia por competencia
desleal:
(i) cuando exista una conducta susceptible de generar un beneficio mercantil para quien lo ejecuta de manera directa; y,
(ii) cuando exista una conducta susceptible de generar un beneficio mercantil para quien lo ejecuta, de manera
indirecta, a través del favorecimiento de un tercero.
• En el caso en particular, ha podido identificar que nos encontramos en el primer supuesto antes mencionado. En el
presente caso, nos encontramos ante un supuesto en el cual un agente económico (Global Food), a través de la
realización de una presunta conducta desleal de naturaleza concurrencial (uso indebido del logotipo de Danisco y de
la afirmación “distribuidor autorizado de Danisco”) obtendría un beneficio (sin favorecer a un tercero). Sobre este
punto, es necesario poder tomar en cuenta que el beneficio que obtendría Global Food, a través de la presunta
conducta desleal materia de imputación, consistiría en generar que su posición en el mercado continúe siendo
preponderante al contar con un vínculo comercial con una empresa que habría obtenido y ganado una buena
reputación y prestigio.
RESPECTO A SOBRE LA PRESUNTA COMISIÓN DE ACTOS DE
COMPETENCIA DESLEAL EN LA MODALIDAD DE
EXPLOTACIÓN INDEBIDA DE REPUTACIÓN AJENA
• La Comisión considera que éstas dan a entender a los consumidores que Global Food sería el
distribuidor autorizado de Danisco, ello en la medida que en la referida publicidad se informa
expresamente que Global Food ostenta dicha condición y se consigna el ícono representativo de
la mencionada empresa.
• La Comisión concluye, de la revisión de los medios probatorios presentados y argumentos
expuestos por las partes que, en marzo de 2014, fecha en la que concluyó la autorización
otorgada por Danisco a Global Food como su distribuidor autorizado, ésta última no
contaba con vínculo comercial alguno con la mencionada empresa. No obstante ello,
Global Food continuaba informando a los consumidores que seguía siendo su distribuidor
mediante publicidad, generando en los consumidores una idea errada de asociación entre
el tercero administrado y la imputada, lo que, al no ser cierto, constituye el
aprovechamiento ilegal de la imagen ganada en el mercado por Danisco por parte de la
imputada.
• Finalmente, cabe precisar que la difusión de la publicidad cuestionada se realizó cuando la imputada no
ostentaba vinculación comercial con la denunciante, por tal motivo, el hecho de que la publicidad
imputada se haya impreso con anterioridad no enerva la responsabilidad imputada. En efecto, la idea de
asociación a la que se vieron expuestos los consumidores supone un respaldo de la denunciante a las
actividades comerciales realizadas por Global Food, por lo que los consumidores atribuyeron cierto nivel
de calidad a dichas actividades, en tanto aquel que los respaldaba goza de un reconocimiento por el nivel
de calidad de los productos que ofrece. En tal sentido, la imputada debió contar con la autorización de
Danisco para informar a los consumidores que sería su distribuidor, así como para utilizar su ícono
representativo en la publicidad imputada, por lo que siendo que la difusión de dicha información se dio sin
contar con la mencionada autorización, se produjo en el mercado la infracción consistente en el
aprovechamiento indebido de la reputación ajena que se pretende evitar.
• Asimismo, el artículo 7 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal establece que la determinación
de la existencia de un acto de competencia desleal no requiere acreditar conciencia o voluntad sobre su
realización, así como tampoco acreditar que dicho acto genere un daño efectivo a algún consumidor.
CONCLUSIONES ADICIONALES:
• Según lo explicado, la comisión delimita de forma correcta la aplicación de de la
normativa en base a la competencia desleal, ya que a pesar que la empresa
denunciada argumenta que esta no tuvo intención de aprovecharse de la
reputación de “Danisco”, los apartados normativos establecen que no da
relevancia a la intención sino al perjuicio ocasionado en la actuación de cada
empresa, asimismo, se evidencia que INDECOPI, es una entidad del estado
encargada de la correcta protección y funcionamiento del mercado, lo que ha
conllevado, a que las relaciones entre empresas sea mas idónea tanto apra el
mercado como para los consumidores.

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  • 1. ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN N. ° 010-2016/CCD-INDECOPI
  • 2. MATERIA: COMPETENCIA DESLEAL EXPLOTACIÓN INDEBIDA DE LA REPUTACIÓN AJENA • PARTES INVOLUCRADAS: DANISCO PERÚ S.A.C. (DENUNCIANTE) GLOBAL FOOD PERÚ S.A.C. (DENUNCIADA)
  • 3. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS: • Con fecha 26 de mayo de 2016, Danisco denunció a Global Food por la presunta comisión de actos de competencia desleal en las modalidades de engaño y explotación indebida de la reputación ajena, supuestos ejemplificados en los artículos 8 y 10, respectivamente, del Decreto Legislativo Nº 1044. • Danisco señaló que habría tomado conocimiento que Global Food vendría difundiendo a través de diversos anuncios publicitarios, específicamente en cinco (5) folletos publicitarios y en una (1) tarjeta de presentación, que sería el distribuidor autorizado de su empresa peruana, por medio de afirmaciones y de la incorporación del logotipo de Danisco y de “El Dupont de Nemours And Company”, a pesar de no serlo. • Según la denunciante, esto generaría actos de engaño, en la medida que los consumidores entenderían erróneamente que existiría un acuerdo comercial de distribución entre Danisco y Global Food, cuando ello no sería cierto.
  • 4. DESCRIPCIÓN JURÍDICA DEL ACTO DE COMPETENCIA DESLEAL: EXPLORACIÓN DE REPUTACIÓN AJENA • Danisco indicó que Global Food, a través del folleto publicitario denominado “Ingredientes Funcionales para la Industria Alimentaria”, incorporaría, además del logotipo de Danisco, gráficos e información referida a la buena reputación de la denunciante, que sería líder en la fabricación de ingredientes y aditivos, e incluiría, en la parte posterior del documento la frase “distribuidor autorizado de Danisco”, generando, de esta manera, actos de explotación indebida de la reputación ajena, puesto que evidenciaría que Global Food buscaría mejorar su posición económica con información errada sobre una presunta relación comercial o vinculación con Danisco y un respaldo de ésta en la comercialización de sus productos.
  • 5. • NORMA APLICABLE: Normas y criterios aplicables La Ley de Represión de la Competencia Desleal establece como acto de competencia desleal: 9 Artículo 10.- Actos de explotación indebida de la reputación ajena.- 10.1.- Consisten en la realización de actos que, no configurando actos de confusión, tienen como efecto, real o potencial, el aprovechamiento indebido de la imagen, el crédito, la fama, el prestigio o la reputación empresarial o profesional que corresponde a otro agente económico, incluido los actos capaces de generar un riesgo de asociación con un tercero. 10.2.- Los actos de explotación indebida de la reputación ajena pueden materializarse mediante la utilización de bienes protegidos por las normas de propiedad intelectual.”
  • 6. DESCARGOS DE LA EMPRESA DENUNCIADA: • En su defensa, el 1 de agosto de 2016, Global Food presentó su escrito de descargos, señalando que habría sido distribuidor autorizado de Danisco desde el 2006 hasta marzo de 2014. En ese sentido, en el 2013, siendo distribuidor de Danisco, habría elaborado e impreso la publicidad materia de cuestionamiento, ello con la finalidad de promocionar sus productos. • Para Global Food, la diferencia existente entre los ingresos obtenidos cuando era distribuidor y los ingresos obtenidos en los años 2014 y 2015, período en el cual no ostentaba la condición de distribuidor, acreditaría que lo denunciado no sería cierto. Además, la imputada indicó que las tarjetas de presentación personal serían de la época en la que se habría encontrado facultada para tenerlas. • Adicionalmente, Global Food manifestó que, de imponerse una sanción debería tomarse en cuenta el principio de razonabilidad o proporcionalidad, que exigiría la existencia de intencionalidad, la cual no existiría en el presente caso; y, la relación entre la sanción y el perjuicio causado. • De otro lado, Global Food indicó que su sitio web no se encontraría actualizado desde el 9 de mayo de 2013. • Considerando lo expuesto, la imputada solicitó que se declare improcedente la presente denuncia.
  • 7. IMAGEN DE LA PUBLICIDAD QUE CONSTITUIRÍA LA EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA.
  • 8. PROBLEMA JURÍDICO DEL CASO: • Ahora bien como primer punto corresponde verificar si la denuncia planteada por Danisco cumple con los requisitos de procedencia al encontrarse dentro del ámbito objetivo de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, es decir, si la finalidad de la denuncia es de dar solución a un conflicto generado en un contexto de concurrencia, en el caso en particular, si las afirmaciones remitidas por Global Food han sido capaces de distorsionar el adecuado funcionamiento del proceso competitivo en el mercado en que ésta se desenvuelve al colocarla en una situación ventajosa derivada del perjuicio realizado a la denunciante. • En el caso concreto, el hecho denunciado por Danisco logra ser analizado desde la perspectiva de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, ello en tanto el hecho denunciado por dicha persona jurídica se encuentra dentro de los presupuestos procedimentales y de competencia desleal.
  • 9. DECISION DE LA COMISIÓN: • Se observa que el órgano colegiado aprecia que es de carácter relevante poder establecer el marco de aplicación del presente caso, en la medida que, conforme se puede desprender del análisis de la Resolución N° 0564-2014/SDC- INDECOPI, la misma establece dos criterios de aplicación para la procedencia de una denuncia por competencia desleal: (i) cuando exista una conducta susceptible de generar un beneficio mercantil para quien lo ejecuta de manera directa; y, (ii) cuando exista una conducta susceptible de generar un beneficio mercantil para quien lo ejecuta, de manera indirecta, a través del favorecimiento de un tercero. • En el caso en particular, ha podido identificar que nos encontramos en el primer supuesto antes mencionado. En el presente caso, nos encontramos ante un supuesto en el cual un agente económico (Global Food), a través de la realización de una presunta conducta desleal de naturaleza concurrencial (uso indebido del logotipo de Danisco y de la afirmación “distribuidor autorizado de Danisco”) obtendría un beneficio (sin favorecer a un tercero). Sobre este punto, es necesario poder tomar en cuenta que el beneficio que obtendría Global Food, a través de la presunta conducta desleal materia de imputación, consistiría en generar que su posición en el mercado continúe siendo preponderante al contar con un vínculo comercial con una empresa que habría obtenido y ganado una buena reputación y prestigio.
  • 10. RESPECTO A SOBRE LA PRESUNTA COMISIÓN DE ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL EN LA MODALIDAD DE EXPLOTACIÓN INDEBIDA DE REPUTACIÓN AJENA • La Comisión considera que éstas dan a entender a los consumidores que Global Food sería el distribuidor autorizado de Danisco, ello en la medida que en la referida publicidad se informa expresamente que Global Food ostenta dicha condición y se consigna el ícono representativo de la mencionada empresa. • La Comisión concluye, de la revisión de los medios probatorios presentados y argumentos expuestos por las partes que, en marzo de 2014, fecha en la que concluyó la autorización otorgada por Danisco a Global Food como su distribuidor autorizado, ésta última no contaba con vínculo comercial alguno con la mencionada empresa. No obstante ello, Global Food continuaba informando a los consumidores que seguía siendo su distribuidor mediante publicidad, generando en los consumidores una idea errada de asociación entre el tercero administrado y la imputada, lo que, al no ser cierto, constituye el aprovechamiento ilegal de la imagen ganada en el mercado por Danisco por parte de la imputada.
  • 11. • Finalmente, cabe precisar que la difusión de la publicidad cuestionada se realizó cuando la imputada no ostentaba vinculación comercial con la denunciante, por tal motivo, el hecho de que la publicidad imputada se haya impreso con anterioridad no enerva la responsabilidad imputada. En efecto, la idea de asociación a la que se vieron expuestos los consumidores supone un respaldo de la denunciante a las actividades comerciales realizadas por Global Food, por lo que los consumidores atribuyeron cierto nivel de calidad a dichas actividades, en tanto aquel que los respaldaba goza de un reconocimiento por el nivel de calidad de los productos que ofrece. En tal sentido, la imputada debió contar con la autorización de Danisco para informar a los consumidores que sería su distribuidor, así como para utilizar su ícono representativo en la publicidad imputada, por lo que siendo que la difusión de dicha información se dio sin contar con la mencionada autorización, se produjo en el mercado la infracción consistente en el aprovechamiento indebido de la reputación ajena que se pretende evitar. • Asimismo, el artículo 7 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal establece que la determinación de la existencia de un acto de competencia desleal no requiere acreditar conciencia o voluntad sobre su realización, así como tampoco acreditar que dicho acto genere un daño efectivo a algún consumidor.
  • 12. CONCLUSIONES ADICIONALES: • Según lo explicado, la comisión delimita de forma correcta la aplicación de de la normativa en base a la competencia desleal, ya que a pesar que la empresa denunciada argumenta que esta no tuvo intención de aprovecharse de la reputación de “Danisco”, los apartados normativos establecen que no da relevancia a la intención sino al perjuicio ocasionado en la actuación de cada empresa, asimismo, se evidencia que INDECOPI, es una entidad del estado encargada de la correcta protección y funcionamiento del mercado, lo que ha conllevado, a que las relaciones entre empresas sea mas idónea tanto apra el mercado como para los consumidores.